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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante decisión N° 1.165 del 14 de agosto de 2015, esta Sala Constitucional ordenó abrir el correspondiente expediente a los fines de ejercer de oficio la revisión de la decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JHON LUIS PETIT, GIOVANNY JOSÉ DELGADO, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, D’ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.661.595, 7.936.737, 15.660.904, 13.100.959 y 16.108.653, respectivamente, a cumplir la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplices no necesarios y agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Sabino Romero Izarra y la comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana Lucía Romero.
El 18 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 3254-15 del 17 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el original del expediente alfanumérico 6E-2630-14, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos Jhon Luis Petit, Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cárdenas Palencia.
El 13 de octubre de 2015, los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero, titulares de las cédulas de identidad N° 11.719.607 y 14.682.939, respectivamente, quienes adujeron actuar como “Cacique Mayor del Centro Piloto Yuturwa” y “Cacique Mayor del Centro Piloto Toromo”, respectivamente, asistidos por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz Defensora Pública Primera Provisoria con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron a esta Sala la nulidad de la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano Ángel Antonio Romero Bracho, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por el homicidio del ciudadano Sabino Romero Izarra. De igual forma, requirieron que “se les mantenga la condena sin modificar” a los ciudadanos Jhon Luis Petit, Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cardenas Palencia y que “se les respeten a todos sus condición de indígena que se encuentra probada en el expediente, llevándolos a un sitio de reclusión separados de la comunidad ordinaria”.
El 15 y 20 de diciembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, la abogada Yaileth Handry Sabedra Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.423, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Jhon Luis Petit Robertis, solicitó que esta Sala se pronuncie respecto a la revisión de oficio.
El 29 de noviembre de 2017, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, Defensor Público Tercero con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, actuando en defensa de los ciudadanos Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cárdenas Palencia, consignó escrito mediante el cual ratificó el interés en la resolución de la presente causa.
El 21 de febrero de 2018, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, antes identificado, solicitó “(…) pronunciamiento en la presente causa ya que (…) [su] representado ha cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
El 21 de febrero de 2018, se recibió en esta Sala el Oficio N° 078-2018 del 25 de enero de ese mismo año, anexo al cual la Directora del Centro Penitenciario Regional Capital Yare II, remitió copia certificada de las actas contentivas de la redención de la pena por el trabajo y estudio realizado en el referido centro penitenciario al ciudadano Delvis José Cárdenas Palencia, a los fines de que esta Sala “se sirva realizar la revisión de las mismas a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente”.
El 17 de mayo, 1° de agosto y 8 de noviembre de 2018, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, antes identificado, solicitó “(…) pronunciamiento en la presente causa ya que (…) [sus] representados para la presente fecha ya han cumplido o se encuentran a muy poco de cumplir con la pena impuesta por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
El 28 de enero y 19 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió sendos Oficios mediante los cuales solicitó “(…) el expediente correspondiente a los ciudadanos Eusquides Jesús D’erizan Romero, Giovanny José Delgado González, Jhon Luis Petit, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública 103° en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la redención de la pena y decretar la libertad plena, toda vez que consta en la carpeta de recaudos que reposa en este Tribunal, redenciones judiciales de fechas 01-11-2016, 06-06-2017, 24-10-17 y 23-11-2017 en la causa signada bajo el N° 6E-2630-16, nomenclatura de este Despacho”.
El 25 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN DE OFICIO
El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:
“DETERMINACIÓN DE LA PENA
El Ministerio Público le atribuye a los acusados que el día 03 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano SABINO ROMERO IZARRA, quien fungía como líder social y Cacique de la comunidad indígena Yukpa, se desplazaba en compañía de su esposa LUCIA ROMERO y su menor hijo, en las adyacencias de la comunidad El Tocuyo, sector Santa Teresa, calle principal, frente a la casa de la familia Carmona, Parroquia Libertad de la referida entidad, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color Rojo, placas AF3M92M, cuando intempestivamente fue abordado por un vehículo tipo moto, color azul, la cual era tripulada por dos (02) sujetos, uno de ellos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, apodado ‘MANTEQUILLA’ quien era el encargado de conducir la misma y el otro de ellos, quien se encontraba en la parte posterior del vehículo (parrillero) fue identificado como ÁNGEL ANTONIO ROMERO BRACHO, apodado ‘EL MANGUERA’, quien saco (sic) a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras, efectuó tres (03) disparos los cuales alcanzaron la humanidad del ciudadano SABINO ROMERO IZARRA, hiriéndolo mortalmente; asimismo, resulto (sic) lesionada en ese acto su esposa LUCIA ROMERO, producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego a la altura del brazo derecho, perdiendo el control del prenombrado vehículo y cayendo en la via (sic) publica (sic), procediendo los referidos sujetos a emprender veloz huida del sitio con rumbo desconocido en virtud de lo intrincado de la zona. En tal sentido el ciudadano SABINO ROMERO IZARRA, fue auxiliado por lugareños de la zona, siendo infructuosa la misma, ya que el referido ciudadano pierde la vida en forma inmediata. Del mismo modo, se pudo determinar a través de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico (sic), que los ciudadanos JHON LUIS PETIT, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORAN (sic), DÉRIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, tuvieron una participación activa en la comisión del hecho punible en razón de que se encontraban en las adyacencias de la comunidad de la misión del Tocuyo en los momentos preparativos de la comisión del hecho punible, desplazándose en vehículos particulares y tipo motos.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDCA
El Ministerio Público estima que los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, JHON LUIS PETIT, R1GOBERTO JOSÉ SOCORRO MORAN, D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, se encuentran inmersos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el articulo (sic) 37 ejusdem y LESIONES PERSONALES, de conformidad al articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA (occiso) y LUCIA ROMERO. Estimando esta Juzgadora que, para el delito de [s]icariato y según los elementos de prueba promovidos por la representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada, siendo insuficiente lo explanado en la narración de los hechos para estimar la adecuación de dicho tipo penal en la conducta desplegada por los sujetos aquí acusados, toda vez que no se establecen aquellos elementos probatorios que permitan determinar que ciertamente estos ciudadanos concertaron dar muerte a la víctima, por encargo de uno o de otros sujetos y que estos conformen parte de una organización delictiva.
Y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicho tipo penal requiere necesariamente que el sujeto activo, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada y que junto con otras personas, se reúnan o acuerden concertar, asociarse, relacionarse con el fin de cometer delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quiénes eran las personas que participaron en esa asociación y en qué forma se produjo la misma, así como los elementos que hagan presumir que existió tal asociación.
En el presente caso, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción, que hagan presumir la existencia del concierto previo de la personas a fin de cometer el ilícito principal; es decir que a consideración de este juzgado hay que determinar si existen o no elementos que indiquen que este (sic) se asocio (sic) para cometer delitos, situación que no está acreditada en autos, no existen elementos en autos que determinen que hubo un concierto previo para ello. Por lo que no surgen de las actas elementos que hagan presumir tal circunstancia, ya que se estima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR donde se requiere que las personas imputables formen partes de una banda organizada.
Es claro entonces, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los sujetos activos, se consuma tan pronto como la persona que forme partes de una banda delictiva se asocie con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación, con ello el legislador se propuso impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de quien aquí decide, observa que de las actas procesales no se desprende a esta altura procesal que los imputados de autos hayan tenido una asociación en el tiempo para cometer los delitos imputados, por lo cual, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por consiguiente este Tribunal DESESTIMA los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, precalificando los hechos en las tipologías delictuales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto se puede subsumir la conducta desplegada por estos ciudadanos como quienes facilitaron, prestaron asistencia o auxilio para la perpetración del hecho, antes o durante de la ejecución del mismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo este Juzgado mantiene la calificación dada en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien (sic) se comete en perjuicio de la ciudadana LUCIA ROMERO y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Conforme a la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, del 15 de [j]unio de 2012, el procedimiento especial por admisión de los hechos, es aplicable en el procedimiento ordinario, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo esta una de las normas que conforme a ese cuerpo normativo se encuentra en vigencia anticipada desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En la oportunidad de los discursos iniciales, los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, JHON LUIS PETIT, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORAN, D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de acogerse a éste (sic) procedimiento especial, admitieron los hechos por los cuales fue presentado el acto conclusivo y solicitaron la imposición de la pena.
Penalidad aplicable a los ciudadanos GIOVANNY JOSE (sic) DELGADO GONZÁLEZ. IHON (sic) LUIS PETIT, RIGQBERTO JOSE (sic) SOCORRO MORAN (sic), P'ERIZAN (sic) HOMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSE (sic) CÁRDENAS PALENCIA.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic).
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los justiciables en referencia no poseen antecedentes penales o correccionales, se rebajará la anterior pena a su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el numeral 4a del artículo 74 del Código Penal.
Igualmente se procede a realizar la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en cuanto a la complicidad no necesaria, por lo que tenemos que siendo la pena a aplicar por el delito de [h]omicidio [c]alificado, la de QUINCE (15) AÑOS, tomando la rebaja a la mitad queda la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así tenemos como penalidad aplicable al caso en concreto, la correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, que conforme se estableció precedentemente es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Tenemos igualmente el delito atribuido de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los justiciables en referencia no poseen antecedentes penales o correccionales, se rebajará la anterior pena a su límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Igualmente el delito atribuido de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con pena de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los justiciables en referencia no poseen antecedentes penales o correccionales, se rebajará la anterior pena a su límite inferior, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Conforme al artículo 88 del Código Penal, estando en presencia de un concurso real de delitos cada uno de los cuales establece pena de prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave (Homicidio [c]alificado en [g]rado de [c]omplicidad [n]o necesaria), pero con el aumento de la (sic) mitad de la pena de los otros delitos (Agavillamiento y lesiones leves).
Así tenemos como penalidad aplicable al caso en concreto, la correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, que conforme se estableció precedentemente es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, establecida en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y la mitad de la pena del delito de LESIONES LEVES, establecida en UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, arrojando una sumatoria total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario 6.708 del 15/06/2012), procede el sentenciador a rebajar un tercio de la anterior pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION.
Dicho lo anterior, quedan los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, JHON LUIS PETIT, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORAN (sic), D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal; todo ello bajo las condiciones que determinará el Juez en función de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JHON LUIS PETIT, de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques Estado Zulia, en fecha 03/01/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Municipal de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.595, GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Machiques Estado Zulia, en fecha 03/01/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Municipal de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V-7.936.737, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, de nacionalidad venezolana, nacido Machiques Estado Zulia, en fecha 03/01/1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Municipal de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad № V-15.660.904, D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS, de nacionalidad venezolana, nacido Machiques Estado Zulia, en fecha 01/11/1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Municipal de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad № V-13.100.959 y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, de nacionalidad venezolana, nacido Machiques Estado Zulia, en fecha 22/05/1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Municipal de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V-, 16.108.653, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, bajo las condiciones que imponga el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; pena esta que cumplirán en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se [e]xonera a los citados ciudadanos del pago de las Costas Procesales, referidas en los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están a cargo del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene medida privativa preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre los acusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la compulsa de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su asignación al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede de este Juzgado Décimo Séptimo (17°) Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de agosto del año dos mil catorce (15/08/2014), doscientos cuatro (204) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155) de la Federación”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se revisa de oficio la decisión definitivamente firme dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
En primer lugar, la Sala observa que mediante escrito del 13 de octubre de 2015, los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero, quienes adujeron actuar como “Cacique Mayor del Centro Piloto Yuturwa” y “Cacique Mayor del Centro Piloto Toromo”, respectivamente, asistidos por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz Defensora Pública Primera Provisoria con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizaron una serie de solicitudes en el presente asunto.
No obstante ello, previo a emitir un pronunciamiento respecto a los pedimentos de los referidos ciudadanos, la Sala estima necesario verificar la legitimación de los mismos para actuar en la presente revisión de oficio, para lo cual se observa lo siguiente:
Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero, solicitan la nulidad de la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano Ángel Antonio Romero Bracho, a cumplir la pena de 30 años de prisión por el homicidio del ciudadano Sabino Romero Izarra. De igual forma, solicitaron que “se les mantenga la condena sin modificar” a los ciudadanos Jhon Luis Petit, Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cardenas Palencia y que “se les respeten a todos sus condición de indígena que se encuentra probada en el expediente, llevándolos a un sitio de reclusión separados de la comunidad ordinaria”.
Ahora bien, se advierte que los referidos ciudadanos realizan una serie de peticiones sin haber sido parte directa o indirecta en el proceso judicial que originó el fallo impugnado, razón por la cual, aprecia esta Sala que los mismos no tienen legitimación procesal, para formar parte de la presente revisión de oficio, para lo cual es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1147/2002, 2815/2002, 1078/2003 y 4255/2003), aunado al hecho de que se pretende la nulidad de un fallo el cual no es objeto de la presente revisión de oficio, por lo que, en consecuencia, debe esta Sala declarar inadmisible por falta de legitimación la actuación de los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero, según lo dispuesto en el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Sala revisa de oficio la decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos Jhon Luis Petit, Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cárdenas Palencia, a cumplir la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplices no necesarios y agavillamiento en perjuicio del ciudadano Sabino Romero Izarra y la comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana Lucía Romero.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura procesal de la admisión de los hechos, la cual fue aplicada por el referido órgano judicial. Ello así, es preciso transcribir el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se regula el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar acorde con el principio de oportunidad que la inspira, un beneficio para el imputado o acusado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado o acusado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la (sic) mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, en el presente caso la jueza del Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, a solicitud de la defensa privada de los acusados, revisó la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en su acusación y acogida por el juez de control y modificó la misma, al expresar lo siguiente:
“El Ministerio Público estima que los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, JHON LUIS PETIT, R1GOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, D'ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, se encuentran inmersos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista en el articulo (sic) 37 ejusdem y LESIONES PERSONALES, de conformidad al articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA (occiso) y LUCÍA ROMERO. Estimando esta Juzgadora que, para el delito de [s]icariato y según los elementos de prueba promovidos por la representación Fiscal no existen elementos para calificar tal delito, en virtud de que no se evidencia el encargo que establece taxativamente la norma ni las órdenes de un grupo de delincuencia organizada, siendo insuficiente lo explanado en la narración de los hechos para estimar la adecuación de dicho tipo penal en la conducta desplegada por los sujetos aquí acusados, toda vez que no se establecen aquellos elementos probatorios que permitan determinar que ciertamente estos ciudadanos concertaron dar muerte a la víctima, por encargo de uno o de otros sujetos y que estos conformen parte de una organización delictiva.
Y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicho tipo penal requiere necesariamente que el sujeto activo, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada y que junto con otras personas, se reúnan o acuerden concertar, asociarse, relacionarse con el fin de cometer delitos y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quiénes eran las personas que participaron en esa asociación y en qué forma se produjo la misma, así como los elementos que hagan presumir que existió tal asociación.
En el presente caso, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción, que hagan presumir la existencia del concierto previo de la personas a fin de cometer el ilícito principal; es decir que a consideración de este juzgado hay que determinar si existen o no elementos que indiquen que este (sic) se asocio (sic) para cometer delitos, situación que no está acreditada en autos, no existen elementos en autos que determinen que hubo un concierto previo para ello. Por lo que no surgen de las actas elementos que hagan presumir tal circunstancia, ya que se estima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR donde se requiere que las personas imputables formen partes de una banda organizada.
Es claro entonces, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los sujetos activos, se consuma tan pronto como la persona que forme partes de una banda delictiva se asocie con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación, con ello el legislador se propuso impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
En virtud de las anteriores consideraciones jurídicas, a criterio de quien aquí decide, observa que de las actas procesales no se desprende a esta altura procesal que los imputados de autos hayan tenido una asociación en el tiempo para cometer los delitos imputados, por lo cual, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por consiguiente este Tribunal DESESTIMA los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, precalificando los hechos en las tipologías delictuales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto se puede subsumir la conducta desplegada por estos ciudadanos como quienes facilitaron, prestaron asistencia o auxilio para la perpetración del hecho, antes o durante de la ejecución del mismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo este Juzgado mantiene la calificación dada en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien (sic) se comete en perjuicio de la ciudadana LUCIA ROMERO y así se decide”.
Al respecto, se observa que el juez de la causa, en los términos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la calificación jurídica, al considerar que el Ministerio Público no presentó los elementos de convicción necesarios para presumir que los acusados incurrieron en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir. En tal sentido, el referido artículo 375 prevé que el juez puede “cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En este contexto, el juez de juicio, en principio, no se encuentra sujeto a la calificación jurídica otorgada por el juez de control, al punto que el juez puede analizar los elementos de convicción cursantes en autos y comprobar que los hechos atribuidos por la representación fiscal y admitidos o modificados por el juez de control se corresponden con el supuesto fáctico establecido en la ley penal, lo que le permite establecer, dentro de su autonomía, mediante el uso de la adecuación típica y con la debida motivación una calificación jurídica igual o distinta a la acogida por el juez de control en el auto de apertura a juicio.
No obstante lo anterior, se advierte que la Sala mediante sentencia N° 1.066 del 10 de agosto de 2015 (caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”), estableció con carácter vinculante la imposibilidad del juez de control de modificar “la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación”, bajo el siguiente fundamento:
“Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede ‘cambiar la calificación jurídica del delito’, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de ‘engaño’ en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia”.
Conforme a ello, una vez que el imputado haya admitido los hechos el juez de control que conoce la causa queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación y, en consecuencia, está impedido de modificar la calificación jurídica acordada en dicha oportunidad procesal.
No obstante lo expresado, se advierte que el referido criterio no es aplicable al presente asunto, por cuanto el mismo solo reguló lo concerniente al cambio de calificación jurídica en el procedimiento por admisión de los hechos en la fase intermedia del proceso penal, además de ello una aplicación analógica de dicho criterio al presente asunto vulneraría el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que su aplicación se haría en perjuicio de los penados, lo que contraría el principio constitucional in dubio pro reo en los términos expuesta por esta Sala Constitucional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2461/2001).
Como consecuencia de todo lo expuesto, una vez analizadas todas la actas procesales que conforman el presente expediente y, en virtud de que esta Sala considera que la presente revisión de oficio no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que el fallo sometido a revisión no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión de oficio de la decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por último, visto que en el presente caso cursa en original expediente identificado con el alfanumérico 6E-2630-14, contentivo de la causa penal seguido a los ciudadanos Jhon Luis Petit, Giovanny José Delgado, Rigoberto José Socorro Morán, D’erizan Romero Eusquides Jesús y Delvis José Cárdenas Palencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir al Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicho expediente, contenido en los anexos uno (1) al diecisiete (17) del presente asunto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE por falta de legitimación la actuación de los ciudadanos Santiago Bohórquez y José Segundo Vílchez Romero, quienes adujeron actuar como “Cacique Mayor del Centro Piloto Yuturwa” y “Cacique Mayor del Centro Piloto Toromo”, respectivamente, asistidos por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz Defensora Pública Primera Provisoria con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- NO HA LUGAR la revisión de oficio de la decisión dictada el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JHON LUIS PETIT, GIOVANNY JOSÉ DELGADO, RIGOBERTO JOSÉ SOCORRO MORÁN, D’ERIZAN ROMERO EUSQUIDES JESÚS y DELVIS JOSÉ CÁRDENAS PALENCIA, antes identificados, a cumplir la pena de seis (6) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplices no necesarios y agavillamiento en perjuicio del ciudadano Sabino Romero Izarra y la comisión del delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana Lucía Romero.
3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir al Juzgado Itinerante Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original identificado con el alfanumérico 6E-2630-14, contenido en los anexos uno (1) al diecisiete (17) del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
15-0958
LFDB