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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2017, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, actuando en carácter de apoderada judicial -según consta en autos- del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por la Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró“[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), …, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley […] en perjuicio del ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino”.
El 10 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de marzo de 2018, el 20 de febrero y 11 de julio de 2019, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la revisión solicitada.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, fundamentó la presente revisión sobre la base de los siguientes alegatos:
Que “[e]n fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Eylin Gómez, … actuando en representación de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 14 de abril de 2003, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, QUERELLA PENAL contra el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ… en su carácter de Mandatario de la Asociación Civil Pro-Vivienda Larense, registrada ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 03, Protocolo Primero, en fecha 01 de enero de 2002, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 del Código Penal, vigente para la época de los hechos”.
Que “[e]l Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2009 ADMITE la querella penal, y con ocasión a ello, en fecha el 20 de noviembre de 2009, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la circunscripción (sic) Judicial del estado Lara, IMPUTÓ al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, por la presunta comisión del delito defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465 [ hoy 463], numerales 2 y 3 del Código Penal”.
Que “[…] mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, la representación Fiscal presento (sic) ante el mencionado Tribunal de Control, FORMAL ACUSACIÓN PENAL contra mi representado. En fecha 18 de marzo de 2010, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el referido acto la jueza admitió la acusación fiscal contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz por la presunta comisión del delito de defraudación; se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal, excepto el acta policial; se admitieron las pruebas de la defensa, quien anunció el principio de la comunidad de la prueba, se ordenó la apertura al juicio oral y público”.
Que “[e]l 24 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio (sic) dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO que culminó el 15 de noviembre del mismo año, cuando la Jueza dictó la sentencia condenatoria contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz por la comisión del delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal, publicado su texto íntegro el 06 de diciembre de 2012. Contra el fallo la defensa ejerció recurso de apelación, siendo que la Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2013 declaró con lugar el recurso de apelación, anulo la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio (sic) y ordenó realizar nuevamente el Juicio Oral y Público. En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara publicó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. Contra la referida decisión, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de junio de 2014 la Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR el recurso, anulo el fallo y ordenó realizar nuevamente el juicio oral y público”.
Que “[p]revia distribución del asunto; correspondió el juicio oral y público al Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual se inició el 24 de octubre de 2014, culminando el 18 de febrero de 2015, cuando la Jurisdicente dictó sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, cuyo fallo fue publicado in extenso, el 27 de marzo del año 2015. Contra la aludida decisión, la defensa privada abogado Paolo Gallo interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en sentencia publicada el 13 de junio de 2016. Contra la decisión, el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de abril de 2017”.
Una vez que la parte actora citó extractos del fallo objeto de revisión y se refirió a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del caso de autos, alegó lo siguiente:
Que “[e]n la presente solicitud de ‘Revisión Constitucional’, se encuadran algunos de los supuestos que hacen procedente la revisión la sentencia proferida por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por existir fracciones graves de interpretación de normas constitucionales y violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, apartándose de esta manera, de los principios constitucionales sentados por la Sala, todas de evidente orden público; todo lo cual apreciarán los Ilustres Magistrados en el contenido de la sentencia que motiva la solicitud de revisión constitucional”.
Que “[…] del análisis de la sentencia publicada el 13 de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se advierte que la sentencia cuya revisión se solicita, desconoció el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como los principios de coherencia y congruencia del fallo; apartándose de la doctrina que sobre la interpretación de tales derechos ha sentado la Sala Constitucional; razón por la cual en resguardo de la integridad del texto constitucional, el acto de juzgamiento debe ser anulado”.
Que “[e]llo es así, por cuanto en el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia condenatoria publicada el 27 de de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se denunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha denuncia en que la jueza de juicio basó la decisión condenatoria en un falso supuesto, cuando para dictar el fallo de manera subjetiva creó la inexistente figura jurídica de la permuta, apoyada en el contrato de compraventa celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, cuyo documento no está vinculado a la querella penal ni a la acusación fiscal, porque lo que dio origen al proceso penal, fue el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, mediante el cual la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana, representada por su Mandatario Edgar Ramón Armas Díaz, dio en venta a Eylin Jesús Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, los derechos y acciones de una porción de tierra proindivisa LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, estado Lara”.
Que “[…] la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al pasar a decidir la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, emitió un pronunciamiento que no da respuesta a los argumentos en los cuales se sustentó la denuncia, es decir, sobre el falso supuesto representado por la inexistente institución jurídica de la permuta, creada de manera subjetiva, ilegal y arbitraria por la jueza de juicio, con apoyo en el contrato de compraventa celebrado el 02 de diciembre de 2004, para poder dictar la sentencia condenatoria contra el ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), por la comisión del delito de defraudación; tal como se evidencia en el contexto de la sentencia transcrita, (omisis) se realizó una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa...".
Que “[…] el falso supuesto se configura cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen, y en el presente caso, ello se constata en la querella penal presentada ante el Tribunal de Control por el ciudadano Eylin Jesús Gómez, actuando en representación de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades, en fecha 29 de abril de 2009; en donde se evidencia que el origen de la querella penal, de la acusación, no lo constituye la figura jurídica de la permuta, sino el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, tal como lo señala Eylin Gómez en la querella, al afirmar lo siguiente:
(Omissis)
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
‘...Es el hecho Ciudadano Juez en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2004: En nombre de mi representada celebré un CONTRATO DE COMPRAVENTA, que anexo marcado ‘B’ con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE debidamente registrada ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1, Tomo03, Protocolo Primero de fecha 01-02-2002, representada en ese acto por EDGAR ARMAS, representación que lo acreditaba según instrumento poder Nro. 38, Tomo 126, de fecha 06-09-2004, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto que anexo a la presente marcado ‘C’. A través del referido documento de venta mi representada adquirió el inmueble constituido por Derechos y Acciones sobre una posesión de tierra proindivisa ‘LA BARREDEÑA’ ubicada en el kilómetro 13 de la Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide 15 metros de frente por cien de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 15 metros con la calle en Proyecto de la Barredeña. SUR: 15 Mts con la vía que conduce a Buena Vista. ESTE: 100 Mts con la Asociación Pro-vivienda Larense y OESTE: 100 Mts con Terrenos de la Asociación Pro-vivienda Larense. De una mayor extensión de Cero coma Cero Cero Cero Cero (0,000040%) (sic) la fracción de derecho radica sobre un lote de terreno que mide VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y UN DECÍMETRO (24.774.01M2) ubicado dentro en la dirección antes descrita alinderada de la siguiente manera: NORTE: CON LAS TORRES DEL FLUIDO ELÉCTRICO. SUR: CALLE EN PROYECTO POR EN MEDIO Y TIERRA DE LA POSESIÓN LA BARREDEÑA. ESTE: CON LA VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE A BUENA VISTA Y QUEBRADA MARIA (sic) MOSQUERA. Dicho inmueble está constituido por tres habitaciones, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas. De conformidad con lo estipulado en el referido contrato de venta suscrito, en el cual la vendedora traspasó la plena propiedad del bien vendido y habiendo cancelado en dinero de curso legal el monto pautado que ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000, oo)...’”.
Que “[…] la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara, al pronunciarse sobre la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y concluir que no le asiste la razón al recurrente; centro su decisión en hacer una resolución general de lo denunciado por la defensa, para luego realizar un recuento doctrinario y jurisprudencial, sobre el vicio de ‘falta de motivación o inmotivación de la sentencia’, sobre ‘la ilogicidad en la motivación’, y sus diferencias; conceptualizar lo que es la ‘motivación’, para finalmente señalar que la Jueza de Juicio efectuó la exposición de los hechos que dio por acreditados, sus fundamentos de hecho y de derecho, y que además de ello, hizo la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la realización del juicio; sin emitir un razonamiento propio y razonado sobre los argumentos en que el recurrente sustento la denuncia delatada”.
Que “[…] al no verificarse en la sentencia recurrida respuesta a los argumentos que en esencia constituyen el fundamento de la denuncia, es decir, responder con razonamientos lógicos y propios como lo ha dejado establecido esta ilustre Sala Constitucional las siguientes interrogantes ¿Por qué la permuta no constituye un falso supuesto?¿Cómo está acreditada en juicio la figura jurídica de la permuta? ¿Cuál es el medio de prueba que demuestra la existencia de la permuta? y ¿Por qué el contrato de compraventa celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, no constituye un hecho ajeno a la querella y acusación fiscal?; para que el recurrente pueda obtener una decisión justa, razonada y congruente sobre los razonamientos en el que enmarcó la denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Que “[…] la jueza A quo al referirse a la permuta para construir la sentencia condenatoria contra el ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), de manera grotesca desnaturalizó la esencia contractual de la institución jurídica de la PERMUTA, pues conforme a lo previsto por el legislador en la norma sustantiva contenida en el artículo 1.558 del Código Civil, ‘La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella’. Lo que permite inferir que en esta modalidad de contrato no existe precio alguno, al contrario del contrato de compraventa. En la misma orientación este Alto Tribunal en sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 1966, señaló lo siguiente:
‘...En la permuta la prestación a la que están obligadas las partes consiste en la entrega de una cosa a cambio de otra, lo cual la diferencia sustancialmente del contrato de compraventa, en el que una de las partes, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra, el comprador, se obliga a pagar el precio. Ese elemento denominado precio que constituye requisito de validez necesario para que exista contrato de compra-venta, no es la esencia del contrato de permuta, ya que en éste, es precisamente la ausencia de ese elemento, lo que configura la naturaleza misma del contrato. En efecto, si apareciere tácita o expresamente, una estipulación en cuanto al precio, se desnaturalizaría el supuesto contrato de permuta y podría existir otra clase de contrato, pero nunca el de permuta, ya que, como se ha dicho, en este contrato no hay mediación de precio, sino un compromiso de las partes de entregar las cosas que son objeto del cambio...’. (Fuente: JTR. Volumen XIV, pág. 891. Código Civil Venezolano. Dr. Osear Lazo), dijo: (...)’”.
Que “[e]l segundo aspecto que hace indefectiblemente anulable el acto de juzgamiento, lo constituye la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que incurrió la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, peticionada por el recurrente en la denuncia contenida en el recurso de apelación, en el capítulo titulado DE LA NULIDAD DEL JUICIO; por considerar en derecho que la misma era procedente, por cuanto la naturaleza real de la pretensión del querellante, es de naturaleza civil y no penal, al evidenciarse en el contenido de la denuncia y en la acusación, que el proceso penal tuvo su origen en el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 52, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, cuyo contrato está regido por normas sustantivas contenidas en el Código Civil Venezolano que regula la materia, y determinan a su vez, las vías a seguir ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, bien demandando el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo”.
Que “[…] en el contenido del contrato de compraventa antes referido, que el objeto del mismo lo constituye, la venta de los derechos y acciones sobre una porción de tierra Proindivisa, que la Asociación Civil ‘PROVIVIENDA LARENSE’, realizó a través de su mandatario ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, por lo que tratándose de una venta de DERECHOS Y ACCIONES, la entrega material de la venta se perfeccionó con la entrega del título […]”.
Que “[l]a omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dejar incontestada la denuncia, además de viciar la sentencia de inmotivación, ha incurrido de igual forma en flagrante vulneración a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 del Texto Constitucional; al no evidenciarse en el contexto de la sentencia una decisión razonable, congruente y motivada, de las razones de hecho y de derecho que sobre la procedencia o no de la denuncia delatada”.
Que “[u]n tercer aspecto que hace anulable el acto de juzgamiento, lo constituye el hecho de no haberse pronunciado la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, sobre la delación contenida en la parte in fine, de la tercera denuncia del recurso de apelación, sustentada en el hecho de que la jueza de juicio al dictar sentencia no tomó en cuenta LA DECLARACIÓN que rindió el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, para dictar la sentencia condenatoria; denuncia planteada por la defensa privada en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo […]”.
Que “[…] sobre lo denunciado la Corte de Apelaciones hizo mutis, por cuanto del contenido de la sentencia se desprende, que la Alzada para pronunciarse, pasó a resolver en forma conjunta la primera y tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, por estimar que se trataban de los mismos planteamientos; pero obvió pronunciarse sobre lo delatado en la parte in fine de la tercera denuncia, en cuanto a no considerar la jueza de juicio lo dicho por mi representado, como mecanismo de defensa en el juicio oral y público. Sin embargo, si tomó en cuenta en dos oportunidades la declaración de la supuesta victima (sic) Eylin Jesús Gómez Chirino, conculcándose flagrantemente el principio de igualdad, denotándose en el fallo subjetividad y parcialidad”.
Que “[…] la Alzada al no emitir pronunciamiento sobre la denuncia, el recurrente no pudo conocer las razones fácticas y legales del por qué la jueza de juicio no tomó en cuenta la DECLARACIÓN rendida por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz en la audiencia de juicio. Por otra parte, se advierte que también obvió revisar el análisis individual y comparativo de los medios probatorios para comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones que llevaron a la jueza de juicio a dictar la sentencia condenatoria, a pesar estar plenamente facultada para ello”.
Que “[…] en la sentencia objeto de revisión, se advierten aspectos que hacen anulable de oficio, el acto de juzgamiento dictado por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, los cuales no se pueden soslayar por constituir los mismos, grotescas y groseras violaciones al orden público constitucional, que se traducen en lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a la decisión contenida en la sentencia objeto de apelación, el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, fue declarado culpable y condenado por el delito de defraudación; no obstante, en el fallo impugnado se observa, que la decisión proferida por la jueza de juicio fue dictada en total y absoluta abstracción a los medios de pruebas que oportunamente promovió la defensa de mi representado en la audiencia preliminar y admitidas por el juez de control”.
Que “[en] el debate probatorio no se tomaron en consideración las pruebas documentales invocadas y consignadas en el proceso por el acusado, es decir, el documento privado suscrito en fecha ‘17 de mayo de 2005’, contentivo de la negociación de compraventa, mediante el cual el ciudadano Eylin Jesús Gómez en representación de la Asociación Civil Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, dio en venta al ciudadano Luis Bertel, los DERECHOS Y ACCIONES de la porción de tierra proindivisa, que adquirió por documento autenticado en fecha ‘06 de diciembre de 2004’, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 136, por un lado, y por el otro, el documento de fecha 16 de septiembre de 2009, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 127, a través del cual el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, entregó al ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) (sic), y la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000,000,00) a la ciudadana Iris Torrealba, abogada del mencionado ciudadano, para dar por terminado el procedimiento penal que se tramitaba en el expediente N° (KP01-P-2009-003737); lo que implicó una omisión de valoración de medios probatorios relevantes en el proceso y determinantes en la decisión, menoscabando de esta manera el sagrado derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva”.
Que “le fue cercenado el derecho a la defensa a mi representado, cuando en el iter procesal no hubo pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, sobre la solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar sobre la prueba grafotécnica y grafoquímica para ser practicada a los documentos privados antes mencionados, en juicio y bajo el control de la prueba; cuya evacuación era de suma importancia y determinante para demostrar en el juicio que estaba exento de toda responsabilidad penal, lo cual no fue posible; constituyendo tales actuaciones una vulneración grosera y grotesca al orden público constitucional al habérsele menoscabo al acusado el sagrado derecho a la defensa, cuyas violaciones a pesar de ser de orden constitucional, no advirtió la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de garantizarle al acusado sus derechos constituciones, y por ende, velar por la integridad y uniformidad de las normas y principios constitucionales como lo ha dejado sentado esta Honorable Sala”.
Que “en el presente caso se encuentra presente la injuria constitucional, cuando mediante una teutológica (sic) y temeraria acusación se le apertura (sic) un proceso penal a EDGAR RAMON (sic) ARMAS DÍAZ, por la sola circunstancia de vender en su condición de -mandatario- derechos y acciones de un terreno pro-indiviso de su mandante la Asociación Civil Pro-Vivienda Larense, actuando diligentemente como un buen padre de familia (ex-artículo 1.692 del Código Civil) y sin que nunca fuese llamado al proceso penal, el Presidente de dicha Asociación, quien es el legitimado para hacerlo; sino que solo querellaron al mandatario. Nunca puede constituir una venta un ilícito penal, máxime cuando se vendieron ‘derechos y acciones’, aceptado por ambas partes vendedora y compradora, respectivamente”.
Que “en el caso sub-íudíce, se condenó a una persona inocente, sin ninguna prueba que lo incrimine, lo que fue avalado por la Corte de Apelaciones. Incurrió igualmente el acusador al proceder a interponer la querella sin fundamento alguno, en conocimiento pleno de que adquiría ‘solo derechos y acciones’ y luego, mediando una ignorancia supina, procedió a solicitar una entrega material de esos -derechos y acciones- como si hubiese una supuesta evicción. La tradición legal de esos derechos y acciones se produjo al firmarse el documento traslativo de propiedad, tal como lo expresa el artículo 1.488 del Código Civil”.
Que “el orden público constitucional que le impetra la Constitución, obliga a las Cortes de Apelaciones a velar porque la sentencia impugnada alcance sus fines propios como: La exhaustividad, la seguridad jurídica, la aplicación de las normas apropiadas al caso concreto y la existencia de pruebas dentro del proceso que garanticen su plena eficacia; empero, en el presente caso se observa, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre los anteriores conceptos, no dijo si las pruebas acogidas por la Primera Instancia eran o no conducentes para demostrar plenamente la comisión del hecho punible imputado para condenar al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, pues el juzgamiento se limitó a señalar que la jueza de juicio había hecho una relación de los hechos y de las pruebas que adminiculó para dictar el fallo, sin emitir una opinión propia sobre la conducencia o adecuación de las pruebas a los hechos incriminados al procesado, para confirmar por acertada y ajustada a derecho la aplicación de la condena impuesta, pues de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse”.
Que “[…] de oficio puede esta Sala entrar a considerar en la sentencia objeto de revisión, lo constituye la condena que fue impuesta al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, sin medios de pruebas idóneos que demuestren concluyentemente que haya cometido el delito de defraudación, siendo la norma de conducta de la recurrida emblemática al subsumirse con el criterio de la Primera Instancia; y adicionalmente, las apreciaciones de índole subjetivas y no objetivas sobre las pruebas acogidas por la jueza de juicio, las cuales paso a señalar:
Las declaraciones rendidas por el ciudadano EYLIN JESUS (sic) GOMEZ (sic) CHIRINO, en fecha 12 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015; las pruebas documentales: (Copia certificada del expediente N° KP02-V-2015-000223, donde se tramitó el ilegal y arbitrario procedimiento de entrega material, y por ende, los testimonios de las ciudadanas PATRICIA LOURDE (sic) RIOFRIO PEÑALOZA Y MARIA (sic) SILVA, (Jueza y Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara) quienes intervinieron en el írrito procedimiento de entrega material de los derechos y acciones); así como la sedicente copia del título supletorio (Expediente N° KP02-S-2004), en el que se sustentó la oposición a la írrita entrega material de los derechos y acciones; la copia de la demanda de cumplimiento de contrato; y el contrato de compraventa autenticado en fecha ‘06 de diciembre de 2004’, ante la Notoria (sic) Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 136, documento que dio origen a la querella y acusación penal, así como el contrato de compraventa de fecha ‘02 de diciembre de 2004’, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 208; y el instrumento poder que la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana otorgó al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz para que con el carácter de mandatario venda los derechos y acciones de su propiedad, demuestren que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, está inmerso en delito de defraudación”.
Que “[…] los medios de pruebas antes mencionados y en los que se sustentó la sentencia condenatoria, no revelan: La existencia jurídica de la institución jurídica de la permuta; [que] la conducta desplegada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, hizo incurrir en error a la victima (sic), menos aún el engaño y el supuesto daño patrimonial que experimentó la víctima; como tampoco evidencian que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz vendió la cosa ajena, y que el propietario de los derechos y acciones, es la persona que hizo oposición a la entrega material. Señalado el elenco probatorio en el que se fundamentó la sentencia condenatoria, objeto del recurso de apelación, es fatal señalar que la jueza A quo fundamento su decisión en pruebas deleznables e inidóneas para dictar la sentencia condenatoria, y a lo que la Alzada hizo mutis”.
A modo de medida cautelar, la parte actora arguyó que “[…] hasta tanto se dicte sentencia en el presente caso; mediante la suspensión cautelar de los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a revisión, cual es la sentencia publicada en fecha 13 de junio de 2016, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual -se declaró culpable y condenó al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz por el delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465 [hoy 463] ordinales (sic) 2o y 3 (sic)o del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5.16 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2000. La presente petición ha sido reconocida sistemáticamente por esta ilustre Sala en el ejercicio de su potestad cautelar general en el decurso de esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, en reiterada doctrina, y en sentencia N° 156 de fecha 05 de marzo de 2009, Expediente N° 09-0054, entre otras”.
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Finalmente, la parte actora solicitó que “[…] la presente revisión sea declarada con lugar y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, impugnada mediante la presente solicitud de revisión”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al resolver el recurso de apelación fundamentado en tres (3) denuncias declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON(sic) ARMAS DIAZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley […]”; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, esta alzada a los fines de no tomar decisiones contradictorias, pasa a conocer en conjunto la primera y tercera denuncia, al tratar de los mismos planteamientos, es por ello que tomando en cuenta lo expuesto en ambas denuncias y ajustándolas al caso bajo análisis, observan quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que de las actas cursantes al presente asunto se evidencia, que se efectúo la apertura del Juicio Oral y Público, en el cual se le explicó a las partes el motivo del mismo, así como se evidencia que en dicha oportunidad (23/10/2014), se le impuso del precepto constitucional al procesado de autos, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en definitiva, al igual que todas las partes suscribieron dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente.
Aunado a ello, es preciso indicar, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de (Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la revisión efectuada por estos juzgadores de alzada, se pudo determinar, que la Juez que inició el debate oral y público, fue la misma que dictó el fallo que hoy es objeto de revisión, aunado a ello, existió un contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de alegar sus pretensiones.
Es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo (sic) in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: ‘El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
(…)
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
(…)
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: ‘Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012… que:
‘…La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…’.
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El proceso tendrá carácter contradictorio’.
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“…En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.
Conforme a lo antes expuesto, es por lo que deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente de autos, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la primera y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.
Finalmente, la Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al resolver la segunda denuncia referida la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y luego de transcribir un extracto de la sentencia condenatoria apelada; señaló lo siguiente:
“[…] De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
‘…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica (sic) o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
(…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’.
Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por la Jueza del Tribunal A Quo.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
‘…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…’.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007,… en el (sic) cual se estableció:
‘…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: ‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’ (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005…)’.
De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI (sic) FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y (sic) por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar, la solicitud efectuada en fecha 06 de Abril de 2016, por parte del ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino…, en su carácter de víctima.
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic)…, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada, el 13 de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual está definitivamente firme, que declaró “[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ (sic)…, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley […]”; en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en la sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Igualmente, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la solicitud de revisión constitucional versa sobre de la decisión dictada, el 13 de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró“[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), …, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley […]” .
A juicio de la solicitante, la decisión referida le produjo una infracción de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, puesto que “[…] del análisis de la sentencia publicada el 13 de Junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se advierte que la sentencia cuya revisión se solicita, desconoció el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como los principios de coherencia y congruencia del fallo; apartándose de la doctrina que sobre la interpretación de tales derechos ha sentado la Sala Constitucional; razón por la cual en resguardo de la integridad del texto constitucional, el acto de juzgamiento debe ser anulado”.
Arguyó que la sentencia objeto de revisión incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “[…]en el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia condenatoria publicada el 27 de de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se denunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha denuncia en que la jueza de juicio basó la decisión condenatoria en un falso supuesto, cuando para dictar el fallo de manera subjetiva creó la inexistente figura jurídica de la permuta, apoyada en el contrato de compraventa celebrado en fecha 2 de diciembre de 2004, cuyo documento no está vinculado a la querella penal ni a la acusación fiscal, porque lo que dio origen al proceso penal, fue el contrato de compraventa celebrado el 6 de diciembre de 2004, mediante el cual la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana, representada por su Mandatario Edgar Ramón Armas Díaz, dio en venta a Eylin Jesús Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son nuestras primeras Necesidades, los derechos y acciones de una porción de tierra proindivisa LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, estado Lara”.
Insistió en que el fallo objeto de revisión no resolvió todos los puntos que le fueron impugnados y afirmó que“[…] no da respuesta a los argumentos en los cuales se sustentó la denuncia, es decir, sobre el falso supuesto representado por la inexistente institución jurídica de la permuta, creada de manera subjetiva, ilegal y arbitraria por la jueza de juicio, con apoyo en el contrato de compraventa celebrado el 2 de diciembre de 2004, para poder dictar la sentencia condenatoria contra el ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), por la comisión del delito de Defraudación; tal como se evidencia en el contexto de la sentencia transcrita, (Omisis) se realizó una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa...".
Así entonces, esta Sala Constitucional precisa que la Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en su sentencia del 13 de junio de 2016 –decisión adversada en revisión-, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al condenar al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de defraudación, previsto en el artículo 463, numerales 2 y 3 del Código Penal. Tal postura estuvo precedida de consideraciones de carácter general, sin considerar ni analizar cada uno de los aspectos contenidos en las tres denuncias que comprendieron el recurso de apelación.
Dichos juzgadores de la segunda instancia resolvieron la primera y tercera denuncia de manera conjunta y luego de referirse a los principios del proceso penal contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyeron de manera abrupta con lo siguiente: “[…] Conforme a lo antes expuesto, es por lo que deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente de autos, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la primera y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.
Asimismo, la Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al resolver la segunda denuncia referida la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y luego de transcribir un extracto de la sentencia condenatoria apelada; señaló lo siguiente:
“[…] De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(…)
En tal sentido, lo que se denomina sana critica (sic) o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por la Jueza del Tribunal A Quo.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a (sic) la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: ‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’ (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).
De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI (sic) FINALMENTE SE DECLARA.
Como puede observarse, el fallo objeto de revisión declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado sobre la base de argumentos genéricos que en modo alguno dieron respuesta a los alegatos expuestos por la defensora privada del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz; argumentos que fueron expuestos en el escrito del recurso de apelación y que estaban referidos a los particulares siguientes:
1.- Que no hubo pronunciamiento sobre la petición de nulidad de oficio, siendo que dicha nulidad era procedente “[…], por cuanto la naturaleza real de la pretensión del querellante, es de naturaleza civil y no penal, al evidenciarse en el contenido de la denuncia y en la acusación, que el proceso penal tuvo su origen en el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de diciembre de 2004, ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 52, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, cuyo contrato está regido por normas sustantivas contenidas en el Código Civil Venezolano que regula la materia, y determinan a su vez, las vías a seguir ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, bien demandando el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo”.
2.- Que “[…] la jueza de juicio basó la decisión condenatoria en un falso supuesto, cuando para dictar el fallo de manera subjetiva creó la inexistente figura jurídica de la permuta, apoyada en el contrato de compraventa celebrado en fecha 02 de diciembre de 2004, cuyo documento no está vinculado a la querella penal ni a la acusación fiscal, porque lo que dio origen al proceso penal, fue el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, mediante el cual la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana, representada por su Mandatario Edgar Ramón Armas Díaz, dio en venta a Eylin Jesús Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son nuestras primeras Necesidades, los derechos y acciones de una porción de tierra proindivisa LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, estado Lara”.
3.- Que resulta ilógica la sentencia condenatoria por cuanto se dio por probado el delito de defraudación sobre la base de una afirmación absurda, como lo es que dicho hecho punible se materializó a través de “[…] una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa...".
4.- Que el origen de la querella penal, de la acusación, no lo constituye la figura jurídica de la permuta, “[…] sino el contrato de compraventa celebrado el 06 de diciembre de 2004, tal como lo señala Eylin Gómez en la querella […]”.
5.- Que la jueza de juicio al dictar la sentencia condenatoria“[…]no tomó en cuenta LA DECLARACIÓN que rindió el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, para dictar la sentencia condenatoria; denuncia planteada por la defensa privada en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo… Sin embargo, si tomó en cuenta en dos oportunidades la declaración de la supuesta victima (sic) Eylin Jesús Gómez Chirino, conculcándose flagrantemente el principio de igualdad, denotándose en el fallo subjetividad y parcialidad”.
6.- Que “[en] el debate probatorio no se tomaron en consideración las pruebas documentales invocadas y consignadas en el proceso por el acusado, es decir, el documento privado suscrito en fecha ‘17 de mayo de 2005’, contentivo de la negociación de compraventa, mediante el cual el ciudadano Eylin Jesús Gómez en representación de la Asociación Civil Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, dio en venta al ciudadano Luis Bertel, los DERECHOS Y ACCIONES de la porción de tierra proindívisa, que adquirió por documento autenticado en fecha ‘06 de diciembre de 2004’, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 136, por un lado, y por el otro, el documento de fecha 16 de septiembre de 2009, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 127, a través del cual el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, entregó al ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) (sic), y la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000,000,00) a la ciudadana Iris Torrealba, abogada del mencionado ciudadano, para dar por terminado el procedimiento penal que se tramitaba en el expediente N° (KP01-P-2009-003737); lo que implicó una omisión de valoración de medios probatorios relevantes en el proceso y determinantes en la decisión”.
7.- Que no hubo pronunciamiento “[…] sobre la solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar sobre la prueba grafotécnica y grafoquímica para ser practicada a los documentos privados antes mencionados, en juicio y bajo el control de la prueba; cuya evacuación era de suma importancia y determinante para demostrar en el juicio que estaba exento de toda responsabilidad penal […]”.
8.- Y finalmente que en la sentencia dictada el Juez de Juicio omitió pronunciarse sobre los medios probatorios presentados por la defensa del procesado y que fueron admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar; esto es, sobre “[…]el documento privado suscrito en fecha ‘17 de mayo de 2005’, contentivo de la negociación de compraventa, mediante el cual el ciudadano Eylin Jesús Gómez en representación de la Asociación Civil Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, dio en venta al ciudadano Luis Bertel, los DERECHOS Y ACCIONES de la porción de tierra proindivisa, que adquirió por documento autenticado en fecha ‘06 de diciembre de 2004’, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 136, por un lado, y por el otro, el documento de fecha 16 de septiembre de 2009, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 127, a través del cual el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, entregó al ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) (sic), y la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000,000,00) a la ciudadana Iris Torrealba, abogada del mencionado ciudadano, para dar por terminado el procedimiento penal que se tramitaba en el expediente N° (KP01-P-2009-003737).
Efectivamente, esta Sala constata que la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, no respondió ninguno de los anteriores alegatos, a lo cual estaba obligada para así brindar una tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso, sobre todo porque lo alegado está directamente relacionado con el carácter no punible de los hechos objeto del proceso; con el derecho a la defensa y con el deber que tienen los jueces y juezas de preservar el equilibrio procesal de las partes; omisiones éstas que comportaron una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, así como también la vulneración al principio de exhaustividad de la sentencia.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” (Subrayado del presente fallo).
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006, caso: Danny José Peña Terán, sostuvo lo siguiente:
“...Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-“.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que el debido proceso es la suma de garantías que resguardan a un determinado ciudadano sometido a los distintos procesos lato sensu, las cuales le aseguran una correcta administración de justicia y lo más importante, la motivación de las resoluciones judiciales en tanto garantía constitucional de orden público; pues la motivación supone un control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas de la República, ya que el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y únicamente a través de este razonamiento es que puede establecerse los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En la sentencia objeto de revisión, los juzgadores de la segunda instancia penal no cumplieron con el deber de motivar su sentencia; lo cual trajo como consecuencia que se confirmara una decisión condenatoria sin la debida expresión de las razones de hecho y de derechos por las cuales arribaron a esa determinación; configurándose así el vicio de inmotivación o incongruencia omisiva en una decisión judicial con visos de arbitrariedad y en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Respecto al vicio de inmotivación o incongruencia omisiva y el carácter de orden público de la motivación de las sentencias judiciales, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 916/2018, recaída en el caso: José Luis Díaz Valecillo y Anny Desireé Huerta Martínez reiteró el criterio que a continuación se transcribe:
“[…] Respecto al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala, en varias decisiones, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia - atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación” (sentencia de esta Sala n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
‘Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).
El carácter de orden público de la motivación de las sentencias tiene su origen en el hecho de que a toda persona sometida a juicio debe garantizársele órganos de administración de justicia no solo imparciales sino cumplidores del ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría la arbitrariedad y ausencia de seguridad jurídica; pues el fallo judicial respondería al mero capricho del juzgador y comportaría la presencia del vicio de incongruencia omisiva, lo cual está censurado constitucionalmente por soslayar la realización de la justicia como fin último del derecho.
En suma, con la ausencia de razonamiento y las omisiones en cuanto a la resolución de todos los alegatos planteados en el recurso de apelación por parte de la Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y habiéndose constatado en el fallo objeto de revisión el vicio de incongruencia omisiva, el cual es de orden público; esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la sentencia objeto de revisión y se ordena que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, distinta a la que emitió la decisión anulada, resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio detectado. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, esta Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.
Por último, y como quiera que los hechos denunciados, objeto del proceso judicial penal que motivó la revisión de autos, dieron lugar a la imputación del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz (solicitante en revisión) el 20 de noviembre de 2009, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; esta Sala Constitucional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como un debido proceso, insta a la nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que de modo preliminar y al resolver la apelación interpuesta, se pronuncie sobre la prescripción judicial de la acción penal, prevista en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone expresamente que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; institución ésta de previo y obligatorio pronunciamiento por ser de orden público; todo ello en concordancia con el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1177 del 23 de noviembre de 2010, recaída en el caso: Maluibe Beatriz Martínez Pulido (Ver la sentencia en el enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1177-231110-2010-09-1358.HTML).
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por la Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y, en consecuencia, ANULA el antedicho fallo, mediante el cual declaró“[…] SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a (sic) la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON (sic) ARMAS DIAZ (sic), …, por la comisión del delito de DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el art. 465 [hoy 463] numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley […]”.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que ubique el expediente penal distinguido con el alfanumérico KP01-P-2011-3737, y efectúe los trámites administrativos correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-1055
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