MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 4 de junio de 2018, los ciudadanos Carlos José Matos Zerpa y Fernando Jalón Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 123.505 y 177.975, quienes actúan como apoderados de la ciudadana LISMAR FIGUEIRA DE FARÍA, titular de la cédula de identidad n.° 17.312.880, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Norberto Faría Faría.

El 4 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1. Los apoderados judiciales de la actora sustentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

a) El 29 de abril de 2016, la solicitante, como madre de las presuntas víctimas, formuló una denuncia contra su esposo, el ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de los hijos en común (un niño de siete años y una niña de dos años), cuyas identidades se omiten en virtud de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en el mismo día, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, considerando la denuncia de la mencionada ciudadana, ordenó al denunciado la inmediata separación del entorno del niño y de la niña y el no acercamiento al domicilio, colegio o cualquier otro sitio donde se encuentren estos.     

b) El 9 de mayo de 2016, la Fiscalía Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) instruyó que se realizaran una serie de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, dicho despacho fiscal instruyó a la Coordinación de Investigaciones Forenses del Ministerio Público que realizara reconocimientos médico-legales al niño y a la niña, así como sendas evaluaciones psicológicas.

c) El 9 de mayo de 2016, la Fiscalía Centésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas notificó al juzgado de turno de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en violencia de género, que dio inicio a una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

d) El 10 de mayo de 2016, la denunciante consignó en el Ministerio Público tres informes psicológicos elaborados por una psicóloga en consulta privada: el primero, elaborado el 7 de mayo de 2016 a la niña [identificación omitida], mientras que los otros dos fueron elaborados en junio de 2015 y el 27 de abril de 2016 al niño [identificación omitida]. La solicitante de revisión destaca que la psicóloga recomendó acudir a las autoridades para formular denuncia contra el padre en los informes del 7 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2016.

e) El 24 de junio de 2016, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses le practicó al niño [identificación omitida] un examen anal, que concluyó en que no había signos de traumatismo anal y que dicho organismo solicitó evaluación psicológica por psiquiatría forense “por referir acto sexual por padre biológico”. El 27 de junio de 2016, el mencionado Servicio le practicó a la niña [identificación omitida] un examen vagino anal, que concluyó en que no había defloración ni signos de traumatismo genital ni ano rectal, y que se solicitó “evaluación por psiquiatría forense de todos [sic] el grupo familiar y que aparentemente el padre biológico realizo [sic] actos lascivos con sus dos hijas [sic] de 2 y 8 [sic] años respectivamente”.   

f) El 12 de septiembre de 2016, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió al Ministerio Público el peritaje psiquiátrico forense practicado al niño [identificación omitida]. El informe señaló que la entrevista clínica se realizó el 2 de marzo de 2016, y la solicitante destacó, entre otros aspectos, que una de las recomendaciones sugiere mantener alejado al niño del agente agresor.

g) El 24 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento en virtud de lo señalado en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por estimar que el hecho no se había realizado. Se destaca que el Ministerio Público había precalificado jurídicamente los hechos denunciados por la solicitante como de abuso sexual.

En la motivación de dicha solicitud, el Ministerio Público señaló que los hechos denunciados inicialmente no se corresponden con el resultado de los reconocimientos médico legales practicados al niño y a la niña, y que la psiquiatra forense, por su parte, concluyó en su peritaje que el niño [identificación omitida] presenta trastorno de diagnóstico ansioso depresivo, al tener presencia simultánea de síntomas de ansiedad y depresión, sin que ninguno predomine claramente ni tenga la intensidad suficiente para justificar un diagnóstico separado. Además, el peritaje añade que el niño presenta sensación de temor por los hechos de violencia psicológica y física, y que en relación con el discurso sobre el presunto abuso sexual, el niño se manifiesta evasivo y desvía la entrevista. Así, el Ministerio Público estimó que “puede observarse […] que de los elementos insertos en actas se desprende que los hechos […] no se realizaron, […] lo que se desprende igualmente del dicho de la misma denunciante, pues en la oportunidad en que rindió entrevista ante la representación fiscal, así como lo plasmado ante la experta adscritos [sic] al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le [sic] practico [sic] el peritaje psicológico y los Reconocimiento [sic] medico [sic] legal tipo físicos, [sic] Por lo tanto, el hecho objeto (el abuso sexual a los niños) del proceso no se realizó, es decir, nunca llegó a cometerse, aún [sic] cuando inicialmente las actuaciones de investigación y los hechos descritos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca o jamás sucedió”.

h)  El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño [identificación omitida] y de la niña [identificación omitida].

El referido fallo señaló que en virtud de las actuaciones que componen el expediente se desprende que el hecho denunciado “no se realizo [sic], hecho este que fue demostrado a través de los exámenes periciales y evaluaciones psicológicas, lo cual lleva […] al convencimiento de que el hecho no puede ser atribuible al ciudadano JOSÉ NORBERTO FARIA [sic] FARIA [sic]”.

2. La solicitante plantea tres motivos para que proceda la revisión del fallo dictado, el 5 de mayo de 2017, por Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar, la solicitante señaló que la decisión objeto de revisión vulnera la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El solicitante puso de manifiesto que los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer se refieren a los asuntos que tengan un carácter sexista, en la que la violencia se ejerce contra la mujer por el solo hecho de serlo y con manifestación de discriminación y desprecio, que debe quedar en evidencia en virtud de las circunstancias fácticas ocurridas en la comisión del hecho. Pero, en el caso de autos, el investigado realizó un hecho de perjuicio etario, pero no sexista, al perpetrar el hecho por la condición de niño, no de ser mujer. Además, la solicitante destacó que de la redacción de la decisión objeto de revisión se destaca que la víctima es solo el niño, por lo que no hay concurrencia de víctimas de ambos sexos. Por lo tanto, el asunto era competencia de un tribunal penal ordinario.

En segundo lugar, la solicitante alegó que la sentencia del 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró, por un lado, el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, previsto en el artículo 30, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, la garantía estatal de una justicia idónea y transparente, prevista en el artículo 26, primer aparte, eiusdem. En esta última denuncia, la solicitante indicó que la justicia idónea y transparente requiere que las decisiones estén motivadas, lo cual no fue realizado por la sentencia objeto de la presente solicitud. Más adelante, la solicitante destacó que se lesionó la tutela judicial efectiva al no precisarse motivadamente por qué decretó el sobreseimiento de la causa.

En tercer lugar, la solicitante señaló que la sentencia a ser revisada vulnera la obligación del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, prevista en el artículo 285, cardinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Ministerio Público no hizo constar todas las circunstancias que pudieron influir en la calificación y responsabilidad del presunto autor. En este sentido, la solicitante destacó que la fiscalía a cargo de la investigación no realizó todas las diligencias que ella misma había señalado en su orden de inicio de la investigación penal, por lo que sin agotar las diligencias necesarias solicitadas, el despacho fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa.

3. Por último, la solicitante pidió que se revoque la sentencia objeto de la presente solicitud  de revisión y que se reponga el proceso al estado de que otro juzgado de control del mismo circuito judicial penal vuelva a conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público. Asimismo, la solicitante requirió que se dicte una media cautelar que consiste en “se suspenda el cese de la medida dictada” y se restablezca, mientras no se dicte la decisión, la medida de protección del 29 de abril de 2016 dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador a favor de sus hijos.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño [identificación omitida] y de la niña [identificación omitida], sobre la base de la siguiente motivación:

En base a lo explanado por el Ministerio Publico este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis, del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece con respecto al delito de ABUSO SEXUAL lo siguiente:

[Omissis]

Ahora bien, es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familias, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de la sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna, en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendrían [sic] nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esa naturaleza se lesionan, los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en la salud sexual y reproductiva sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condiciones de garantes de legalidad y de justicia dentro de un estado social de derecho sancionar a estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que cursa al los [sic] folios (28 al 35. [sic] INFORME PSICOLÓGICO, practicado al niño [identificación omitida], realizado por la DRA. ROSY MARTÍNEZ ITURRIZA, de fecha Abril-Mayo [sic] 2016. Asimismo, a los folios (60 al 63. [sic]) PERITAJE PSIQUIATRICO [sic] FORENSE, practicado al escolar [identificación omitida], realizado por la DRA. MARÍA BERROETA, PSIQUIATRA FORENSE y LIC. ELIZABETH HERNANDEZ [sic], PSICÓLOGO CLINICO [sic] FORENSE de fecha 12 de septiembre de 2016, el cual arrojo [sic] como conclusión lo siguiente: ‘Posterior a la solicitud [sic] Fiscal [sic] Auxiliar [sic] Interina [sic] de la Fiscalía Centésima Séptima, se realiza evaluación psiquiátrica y psicológica; se concluye que se trata de escolar masculino de 7 años de edad, quien presenta diagnostico [sic] de trastorno mixto ansioso-  depresivo caracterizado por la presencia simultánea de síntomas de ansiedad y depresión, pero ninguno de ellos predomina claramente ni tienen la intensidad suficiente como para justificar un diagnostico [sic] por separado. Algunos síntomas como sensación de temor por los hechos de violencia psicológica y física. Respecto al discurso en relación al presunto abuso sexual, se manifiesta evasivo y desviando la entrevista en relación a los hechos ocurridos. Se sugiere: -  Control psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos.- Psicoeducacion [sic] y Orientación al grupo familiar de apoyo. -Evaluación por psiquiatría Infantil [sic]. - Mantener alejado del agente agresor. - Evaluación del padre’. Cursa al folio (65) DICTAMEN [sic] PERICIAL, realizado al escolar [identificación omitida], de fecha 27/06/16, realizada [sic] por la EXPERTO PROPESIONAL ESPECIALISTA II MEDICO [sic] FORENSE DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO [sic], adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones [sic] interiores [sic], justicia [sic] y paz [sic] viceministerio del sistema integrado de investigación penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses donde se aprecio [sic] lo siguiente: EXAMEN ANAL: pliegues anales conservados, sin lesiones. CONCLUSIÓN: SIN SIGNOS DE TRAUMATISMOS ANAL: [sic] igualmente cursa al folio (66) DICTAMEN [sic] PERICIAL, a la niña [identificación omitida], de fecha 27/06/16, realizada por la EXPERTO antes identificada, donde se aprecio [sic] lo siguiente: ‘EXAMEN VAGINO ANAL: Genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad.- Himen anular de bordes lisos, sin lesiones orificio himeneal no permeable al tacto monodigital.- Región anal sin lesiones. CONCLUSION [sic]: NO HAY DESFLORACION [sic].- SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL NI ANO RECTAL...ESTADO GENERAL BUENO’.

Se puede colegir, en virtud de las actuaciones que componen la presente causa que el hecho denunciado en fecha 29 de abril de 2016, por la ciudadana LISMAR FIGUEIRA DE FARIA [sic], que inicialmente fue investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se realizo [sic], hecho este que fue demostrado a través de los exámenes periciales y evaluaciones psicológicas, lo cual lleva a esta juzgadora al convencimiento de que el hecho no puede ser atribuible al ciudadano JOSÉ NORBERTO FARIA [sic] FARIA [sic].

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley [sic], DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ NORBERTO FARIA [sic] FARIA [sic] titular de la cédula de identidad No V.- 17.400.258 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los [sic] artículos [sic] 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la [sic] ciudadana [sic] [identificación omitida] (07 AÑOS) Y [sic] [identificación omitida] (02 AÑOS), en virtud que [sic] el hecho objeto del proceso no se realizo [sic] y no puede atribuírsele al imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida [sic] Cautelar [sic] o Medida [sic] de Protección [sic] y de Seguridad [sic] que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DE LA COMPETENCIA 

Con carácter previo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión. Al respecto se observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional es competente revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando incurran en los vicios allí señalados.

En el caso de autos, la ciudadana Lismar Figueira de Faría solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Norberto Faría Faría. Esta decisión puso fin al proceso que se le seguía al ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual de los hijos en común, por lo tanto, tiene autoridad de cosa juzgada, lo que imposibilita que se abra un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

De esta manera, se observa que la decisión objeto de la presente solicitud constituye una sentencia definitivamente firme de las que se hace referencia en la mencionada disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la competencia de esta Sala para conocer es esta solicitud. Así se decide. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar que la facultad de revisión constitucional de las decisiones judiciales no debe ser entendida como una nueva instancia, sino que solo es admisible a los fines de preservar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.

Por otra parte, esta Sala insiste en que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio al solicitante, sino que es el desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma o principio constitucional, el error grave en su interpretación, o su la falta de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia que decretó el sobreseimiento de una causa penal, que, como ya se indicó, constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento penal que se le seguía al ciudadano José Norberto Faría Faría, dado que no consta que contra la decisión, dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hubiere interpuesto el recurso de apelación, por lo que tal pronunciamiento jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional.

La sentencia objeto de la solicitud de revisión decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño [identificación omitida] y de la niña [identificación omitida].

Como se señaló con anterioridad, la solicitante indicó, en primer lugar, que la decisión objeto de revisión vulnera la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia solo se refiere a un niño como posible víctima del hecho atribuido por la denunciante al ciudadano José Norberto Faría Faría. De esta manera, el tribunal penal de control competente era el correspondiente a la jurisdicción ordinaria, y no un tribunal especializado en materia de violencia contra las mujeres. Asimismo, señaló que el fuero de atracción de la esta jurisdicción especial es aplicable cuando los hechos tengan un carácter sexista, pero no por el mero hecho de que la víctima sea del sexo femenino.

Al respecto, se observa que la garantía del juez natural se refiere a la imposibilidad de que una persona sea sometida a un proceso por parte de una autoridad que no es juez o, siéndolo, que carece de la competencia para resolver la controversia. El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte, establece que si el autor es un hombre mayor de edad y en la causa concurren víctimas infantes de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, la denuncia formulada por la ciudadana Lismar Figueira de Faría se refiere a conductas sexuales, presuntamente perpetradas por el ciudadano José Norberto Faría Faría, con el niño [identificación omitida] y con la niña [identificación omitida]. Asimismo, se observa que en la investigación dirigida por el Ministerio Público se practicó un examen vagino anal a la niña [identificación omitida] y un examen anal al niño [identificación omitida], por lo que se desprende que la investigación, controlada por el tribunal especializado en materia de violencia contra las mujeres, versó sobre posibles víctimas en la niñez y de ambos sexos. En consecuencia, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la mencionada disposición de la legislación protectora de la infancia y la adolescencia, resultaba competente para conocer del caso planteado.

En segundo lugar, la solicitante señaló que la sentencia a ser revisada vulneró la obligación del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, prevista en el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa que dicha disposición constitucional no tiene la naturaleza de un derecho constitucional, sino que se trata de una norma atributiva de competencias a un órgano del Estado, en este caso, al Ministerio Público, en el sentido de que determina el marco de actuación de esta institución en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, tal disposición no puede fundamentar una solicitud de revisión, ya que no se encuentra en discusión la falta de su aplicación, es decir, que la jueza de la causa dejó de aplicar la atribución del Ministerio Público consistente en ordenar y dirigir la investigación penal, sino que la solicitante aduce negligencia en el ejercicio de tales atribuciones por parte de la Fiscalía, lo cual no pertenece al ámbito de examen de una solicitud de revisión, a saber, que una sentencia definitivamente firme hubiere efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En tercer lugar, la solicitante alegó que la sentencia del 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró la garantía de que el Estado realice una justicia idónea y transparente, prevista en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, asimismo, afectó el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, previsto en el segundo aparte del artículo 30, eiusdem.

En lo que se refiere a la garantía de la justicia idónea y transparente, la accionante señaló que uno de sus contenidos lo constituye la motivación de las decisiones judiciales. Esta Sala observa que el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala tres derechos, uno de los cuales es la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas. Este derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses comprende, según lo ha señalado doctrina de esta Sala, el derecho a obtener una decisión fundamentada en derecho (sentencia n.° 1.745, del 20 de septiembre de 2001) y a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (sentencia 708, del 10 de mayo de 2001). Este derecho a obtener una decisión fundada exige, en definitiva, que esta se encuentre debidamente argumentada y se vincule sustancialmente con los aspectos sometidos a debate por las partes del proceso. Así, los juzgadores deben decidir según la ley, en virtud del sistema de fuentes normativas establecido, para evitar que la resolución judicial aparezca arbitraria o irrazonada. Así, una decisión irrazonable, que implica una denegación de la tutela efectiva de los derechos e intereses, también es aquella que contenga contradicciones y errores lógicos.

En el caso de autos, se observa que la motivación de la sentencia objeto de la solicitud de revisión fundamentó su parte dispositiva de la siguiente manera:

“[E]n virtud de las actuaciones que componen la presente causa que el hecho denunciado […] inicialmente investigado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL […] no se realizó, hecho este que fue demostrado a través de los exámenes periciales y evaluaciones psicológicas, lo cual lleva a esta juzgadora al convencimiento de que el hecho no puede ser atribuible al ciudadano JOSÉ NORBERTO FARIA [sic] FARIA [sic]”.

 

 De la redacción de este párrafo citado se desprende, por un lado, que el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no señala, ni siquiera escuetamente, las razones que fundaron la decisión, pues no existe ninguna explicación que enlace los resultados de las diligencias de investigación con la resolución de decretar el sobreseimiento de la causa; por otro lado, dicho órgano jurisdiccional declaró que el hecho no puede ser atribuido al denunciado, lo cual significa que sí quedó acreditado el hecho, en virtud de exámenes periciales y evaluaciones psicológicas, pero que este no podía serle imputado al denunciado. Tal conclusión contradice lo expresado precedentemente en el mismo párrafo, en el sentido de que el hecho denunciado no se había realizado en virtud de las “actuaciones que componen […] la causa”. Así, la argumentación que fundamenta la sentencia objeto de la presente solicitud resulta manifiestamente irrazonable por contradictoria, por lo que carece de motivación.

La Sala aprovecha la oportunidad para recordar a los operadores de la administración de justicia penal que en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se prevén dos supuestos de certeza negativa que permiten al Ministerio Público solicitar el sobreseimiento al juzgado de control, lo cuales son excluyentes uno del otro, es decir, no son acumulables, pues el primer supuesto requiere que, luego de finalizada la fase preparatoria, se haya determinado que el hecho que motivó el inicio del proceso no existió, lo cual constituye una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto se refiere a cuando el hecho sí quedó acreditado, pero la investigación preliminar arrojó que el imputado individualizado no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, por lo que esta es una causal subjetiva.

De esta manera, esta Sala estima que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión incurrió en una indebida aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber vulnerado la tutela efectiva de los derechos e intereses de las víctimas en el proceso penal originario.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño [identificación omitida] y de la niña [identificación omitida], la cual se anula y se ordena notificar la presente decisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe el expediente AP01-S-2016-003512, nomenclatura del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y proceda a distribuirlo a otro tribunal en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, distinto del tribunal de origen, a los fines que dicte nueva decisión tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados Carlos José Matos Zerpa y Fernando Javier Jalón Acosta, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LISMAR FIGUEIRA DE FARÍA, de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual había decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano José Norberto Faría Faría, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño [identificación omitida] y de la niña [identificación omitida]. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se ORDENA notificar la presente decisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que recabe el expediente AP01-S-2016-003512, nomenclatura del Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y proceda a distribuirlo a otro tribunal en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, distinto del tribunal de origen, a los fines que dicte nueva decisión tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                              Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

18-0394

LBSA