MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 22 de julio de 2015, los ciudadanos PEDRO URRIETA FIGUEREDO, IBIS ALEMÁN, ALEXIS GUTIÉRREZ, WILGEN FERNÁNDEZ, SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA y MIGUEL SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.858.596, 8.247.425, 4.968.996, 7.188.393, 16.982.241, 7.804.202 y 8.322.115, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA”; asistidos por los abogados Pedro Urrieta e Ibis Alemán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.455 y 120.467, en su orden, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos, contra las “VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.

El 27 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado.

En fecha 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión N° 1023 del 30 de julio de 2015, esta Sala (i) se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos, (ii) admitió la misma, (iii) ordenó notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, (iv) decretó medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

“1. Suspender hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional.

2. Ordenar la conformación de una Junta ad hoc, integrada provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Pedro Urrieta, Presidente, Silvia Melina Vásquez, Primer Vicepresidenta, Orlando Medina, Segundo Vicepresidente, Miguel Salazar, Secretario General, Ibis Alemán, Subsecretaria General, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.

3. Ordenar la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral.

4. Ordenar al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.

5. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes de ‘COPEI PARTIDO POPULAR’, ‘por tanto, la Junta Directiva Provisional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo’ (…)”.

 

En fecha 19 de agosto de 2015, el ciudadano Roberto Antonio Enríquez Lavaud, titular de la cédula de identidad N° 6.974.584, asistido de abogado, solicitó a esta Sala que fije la audiencia oral y pública en la presente causa.

El 22 de septiembre de 2015, los ciudadanos Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 38.455 y 206.983, respectivamente, solicitaron medida cautelar complementaria, “consistente en que se le ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) INSERTAR (INSCRIBIR) el Listado de candidatos de COPEI Partido Social Cristiano (…), en los mismo puestos principales y suplentes, posición listas y circuitos, así como cuota partida de genero (sic), en que les fueron adjudicadas las candidaturas a nuestra Organización Política en los (sic) presente año, y que devienen de la formalización de candidaturas presentadas en fecha 29 de julio de 2015 ante esta última Organización por el Presidente suspendido de COPEI Partido Socialcristiano, Roberto Enríquez”.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano Rogelio Boscan, titular de la cédula de identidad N° 4.157.608, asistido de abogado, señaló que el 30 de agosto de 2015, “se efectuó un Consejo Federal del Partido convertido, de conformidad al literal ‘e’ del artículo 24 de [sus] estatutos, en Asamblea Nacional de Copei”, en el cual se acordó su designación como Presidente, “y se acordó que en [su] carácter de Presidente solicitase a esta Sala Constitucional darle carácter de urgencia a este caso para que se concluya esta causa”, razón por la que solicita que se fije la audiencia oral y pública en la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Roberto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.344.161, asistido de abogado, actuando en su carácter de miembro de la Dirección Política Nacional del Partido COPEI, señaló que “la decisión que recaerá en la presente causa no puede ser dictada de espalda a legítimos interesados en este juicio, como lo son cada uno de los Miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI Partido Socialcristiano, sobre todo si se toma en cuenta que éstos pudieron participar o no en las actuaciones que dieron lugar al mismo [por lo que afirma que] [n]o aparece (sic) aconsejable que en un juicio de esta naturaleza, baste la notificación a la Mesa Directiva Nacional de nuestra Organización Política, pues los recurridos en la presente causa poseen un interés cuya intensidad amerita que sean llamados a juicio personalmente (…) al excluirse a los Miembros de la Instancia recurrida de manera absoluta de la participación individualizada en este juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, pudieran vulnerarse de manera flagrante garantías procesales relativas al debido proceso”.

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Elvy Gerardo Escudero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.502.552, asistido de abogado, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de candidato a Diputado por el Circuito Número Uno (1) del Estado Yaracuy, de acuerdo al resultado obtenido en la consulta realizada por la Junta Ad-hoc, con fundamento en el mandamiento cautelar decretado por esta Sala el 30 de julio de 2015, solicitó a esta Sala que se decrete medida cautelar complementaria, en el sentido que se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) “INSERTAR (INSCRIBIR) el Listado de candidatos de COPEI Partido Social Cristiano que se anexa al presente escrito marcado ‘U’, en los mismos puestos principales y suplentes, posición de listas y circuitos, así como cuota de paridad de genero (sic), en que les fueron adjudicados las candidaturas a [su] Organización Política en los Acuerdos del Partido Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para los comicios parlamentarios del presente año, y que devienen de la formalización de candidaturas presentadas en fecha 29 de julio de 2015 ante esta última Organización por el Presidente suspendido de COPEI Partido Socialcristiano, Roberto Enríquez”.

En esa misma fecha, 24 de septiembre de 2015, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Aloa González y Edgar Salas, asistidos de abogado, actuando en su carácter de Vocales principales de la Dirección Nacional del Partido  Socialcristiano  COPEI, como terceros interesados, a los fines de solicitar que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En la misma fecha (24 de septiembre de 2015), los ciudadanos Esting Jofre, Eduardo Páez Pumar y Luis Hidalgo, asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Juventud Demócrata Cristiana, Presidente del Movimiento de Profesionales y Técnicos y Presidente del Movimiento Agrario, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, como terceros interesados, a los fines de solicitar a esta Sala que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En esa misma oportunidad, es decir, el 24 de septiembre de 2015, los ciudadanos Carlos Valdivieso, Aldemaro Álvarez, Juan Ernesto Gonzales, Michel Ferrandina y Mario Acosta, asistidos de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la Dirección Política Regional del Estado Guárico, Secretario General de la misma Dirección Política Regional, Presidente de la Dirección Política Regional del Estado Portuguesa, Secretario General de la Dirección Política Estadal del Estado Miranda y “Presidente del Partido COPEI de Caracas”, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, como terceros interesados, a los fines de solicitar que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2015, los ciudadanos Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, identificados en autos, actuando en su carácter de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad-hoc, en su orden, designados por esta Sala Constitucional el 30 de julio de 2015, solicitaron a esta Sala que se ratifique a los “Miembros de la Mesa Directiva” suspendida, a la “Dirección de Política Nacional” y a los “Directivos de los Estados”, el deber que tienen de acatar las decisiones de esta Sala Constitucional, y que en consecuencia, entreguen de manera inmediata la sede nacional ubicada en la Calle Gloria, Quinta Cujicito, Urbanización El Bosque de esta ciudad de Caracas, “así como abstenerse de realizar cualquier nuevo acto de desacato judicial y/o perturbación del desempeño de esta Junta Ad-hoc”.

En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano Rogelio Boscán, actuando en su propio nombre y en su carácter de dirigente del partido COPEI por el Estado Zulia y “candidato a Diputado suplente por el Circuito N° 1 del Estado Zulia”, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, consigna “terna de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del partido COPEI seleccionada conforme a la consulta a las Estados ordenada por [esta] Sala Constitucional, y acordados por consenso entre las partes del amparo”. Igualmente solicita que se “ordene a la Mesa de la Unidad (MUD), que haga las sustituciones correspondientes por Estado, en los Circuitos y en las listas conforma (sic) a las Postulaciones que estamos consignando”.

En la misma fecha (16 de octubre de 2015), el ciudadano José Guillermo Urbina Montoya, titular de la cédula de identidad N° 9.330.378, actuando en su propio nombre y en su condición de “candidato nominal por la Circunscripción N° 3 como Diputado suplente a la Asamblea Nacional”, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, solicitó que “ante el riesgo inminente de que se violente el derecho a la participación (…) se ordene a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que se haga la sustitución presentada por la MUD, distintas a las resultantes de las primarias realizadas y, se las sustituya por los proclamados mediante Acta de proclamación de los ciudadano EDGAR CONTRERAS, cedula (sic) de identidad N° 5032197 (sic), como candidato principal por el circuito N° 3; y JOSE URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.330.378, como candidato suplente por el circuito N° 3”.

El 19 de octubre de 2015, los ciudadanos Pedro Urrieta y Miguel Salazar, antes identificados, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva Ad-hoc de COPEI Partido Socialcristiano, señalan que debido a la solicitud formulada por el ciudadano Antonio Ecarri, titular de la cédula de identidad N° 11.361.856, mediante la cual expresó su voluntad de ser excluido de la lista de candidatos al cargo de Diputado designado según la consulta efectuada para el tercer (3er) puesto de la Lista por el Estado Miranda, razón por la cual señalan que en su lugar fue “escogido para la correspondiente sustitución (…) el ciudadano OSCAR ARNAL, cédula de identidad No. 5.533.859, tal como lo permiten los Estatutos de [su] Organización”. Por otra parte, señalan que “a los fines de subsanar dos (2) errores materiales cometidos en la transcripción de los datos de los candidatos de [su] Organización Política, (…) el candidato designado según la consulta para el tercer (3er) puesto de la Lista por el Estado Miranda, es el ciudadano Leonel Mentado, cédula de identidad No. 10.281.531, tal como originalmente fue consignado ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el pasado 27 de agosto de 2015”. Igualmente expresan que el número correcto de de la cédula de identidad del candidato que aparece postulado en el Circuito N° 3 del Estado Táchira, Julio César Pineda, es el N° 3.146.731.

En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano José Guillermo Urbina Montoya, antes identificado, actuando en su propio nombre como militante del partido COPEI, en su carácter de “candidato nominal por la nominal por la Circunscripción N° 3 como Diputado suplente a la Asamblea Nacional”, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, consignó acta de cierre de postulaciones admitidas, rechazadas y no presentadas, de la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira “donde se evidencia que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), NO ME POSTULO, ni postulo (sic) al candidato principal Edgar Contreras (…), a pesar de que me entregó el ‘ACTA DE PROCLAMACIÓN DEL CANDIDATO A DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA’ (…).

Ese mismo día (20 de octubre de 2015), el ciudadano Sergio Urdaneta, titular de la cédula de identidad n.° 3.371.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.558, actuando en su carácter de Dirigente Nacional y “en resguardo de los derechos e intereses colectivos y difusos de la militancia de COPEI”, solicita aclaratoria de la sentencia n.° 1023 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se decretó medida cautelar innominada.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala el 20 de octubre de 2015, el ciudadano Pedro Pablo Fernández, titular de la cédula de identidad N° 10.525.316, asistido por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.823, señaló que aún cuando fue incluido en la lista presentada por la Junta Ad-hoc de COPEI, como candidato postulado por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) al cargo de Diputado de la Asamblea Nacional; no tiene interés en participar en las elecciones parlamentarias convocadas para el próximo 6 de diciembre de 2015, razón por la cual solicita que “en caso de ser acordada la medida que hacen los solicitantes, [su] nombre no sea incluido”.

El 26 de octubre de 2015, el ciudadano Roberto Antonio Enríquez Lavaud, antes identificado, asistido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 26.906, solicitó a esta Sala que fije la audiencia oral y pública en la presente causa. Igualmente expone que el listado de candidatos de COPEI presentado ante esta Sala, son distintos a los acordados por las autoridades regionales. Asimismo señala que el lapso de postulaciones a candidatos para la Asamblea Nacional fijado por el Consejo Nacional Electoral terminó el 7 de agosto de 2015, razón por la cual afirma que lo solicitado por el accionante en amparo no podría ser satisfecho “ya que el derecho a postular de Copei está vencido, lo cual hace irreparable el supuesto daño que buscó evitar con esta solicitud”.

Por diligencia del 28 de octubre de 2015, los ciudadanos Pedro Urrieta Figueredo, Miguel Salazar, Silvia Melina Vásquez y Orlando Medina, antes identificados, actuando en su carácter de integrantes de la Junta Ad-hoc designada por esta Sala, desistieron de la solicitud de protección cautelar complementaria formulada el 22 de septiembre de 2015, “[p]or cuanto el día de ayer se produjeron acuerdos políticos con la representación legal del Partido MUD, tendentes a incluir en esta fecha a los candidatos de nuestra Organización Política para el proceso electoral parlamentario del próximo 06 de diciembre”.

El 4 de noviembre de 2015, los ciudadanos Ibis Alemán y Wilgén Fernández, antes identificados, asistidos por el abogado Miguel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 206.983, actuando en su carácter de miembros de la Junta Ad-hoc del Partido Socialcristiano COPEI, (i) desistieron parcialmente de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, solicitaron a esta Sala que deje “sin efecto la medida cautelar señalada [dictada mediante sentencia n.° 1023 del 30 de julio de 2015], específicamente en lo que concierne a la postulación de candidaturas con miras a las venideras elecciones parlamentarias”; (ii) desisten “de cualquier reclamación o alegación de violación de derechos constitucionales referida a la postulación de Diputados a las elecciones a la Asamblea Nacional convocadas para el 6 de diciembre de 2015, por parte del Partido Político Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y (iii) dejan “completamente sin efecto la petición que realizamos ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2015, aún no resuelta, mediante la cual solicita[ron] que se incorporara un (sic) lista de candidatos de COPEI dentro de las postulaciones de la Mesa de la Unidad Democrática a los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, en los circuitos y circunscripciones y en el orden indicados”.

Así mismo el 4 de noviembre de 2015, los ciudadanos Ibis Alemán y Roberto Sánchez, antes identificados, asistidos por el abogado Miguel Salazar,  solicitaron a esta Sala (i) que deje “sin efecto la medida cautelar señalada [dictada mediante sentencia N° 1023 del 30 de julio de 2015], específicamente en lo que concierne a la postulación de candidaturas con miras a las venideras elecciones parlamentarias”; (ii) que desisten “de cualquier reclamación o alegación de violación de derechos constitucionales referida a la postulación de Diputados a las elecciones a la Asamblea Nacional convocadas para el 6 de diciembre de 2015, por parte del Partido Político Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y (iii) que “dejamos completamente sin efecto la petición que realizamos ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2015, aún no resuelta, mediante la cual solicitamos que se incorporara un (sic) lista de candidatos de COPEI dentro de las postulaciones de la Mesa de la Unidad Democrática a los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional, en los circuitos y circunscripciones y en el orden indicados”.

Mediante diligencia presentada esa misma oportunidad, esto es, el 4 de noviembre de 2015, el ciudadano Rogelio Boscán, antes identificado, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, actuando en su carácter de candidato a Diputado Suplente por el Circuito n.° 1 del Estado Zulia en representación del partido socialcristiano COPEI, solicitó medida cautelar a los fines que esta Sala “exhorte a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) a recibir la terna presentada por COPEI, a respetar los acuerdos a los que llegaron la Junta Ad-hoc designada por la Sala Constitucional, y la Mesa directiva de COPEI suspendida, que consta en el expediente, sobre los candidatos de COPEI y, que antes de que se venza el plazo haga las sustituciones correspondientes”.

El 5 de noviembre de 2015, el ciudadano Elvy Gerardo Escudero Sánchez, antes identificado, asistido por la abogada Deibis Molina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 139.667, solicitó a esta Sala que decrete medida cautelar complementaria, y en consecuencia, “se ordene la inscripción de las candidaturas de COPEI Partido Socialcristiano ante el Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

Así mismo el 5 de noviembre de 2015, el ciudadano Rogelio Boscán, identificado en autos, ratificó su solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, solicitó a esta Sala que “exhorte a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) a recibir la terna de los 27 candidatos a Diputados, entre principales y suplentes presentada por COPEI producto de la consulta, a que respete los acuerdos a los que llegaron la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, y la Mesa Directiva de COPEI suspendida, que consta en el expediente, sobre los candidatos de COPEI y, que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) haga las sustituciones de candidatos correspondientes a la cuota de COPEI conforme a la maqueta producto de la consulta ordenada por la Sala en los puestos principales, suplentes y listas, antes de que se venza el plazo del 6 de Noviembre de 2015”.

Por diligencia presentada en esa misma fecha, el ciudadano Sergio Urdaneta, antes identificado, solicitó a esta Sala que declare el “decaimiento sobrevenido de la acción de amparo por intereses colectivos y difusos por perdida del requisito del debido proceso, de la trascendencia nacional de la controversia planteada (…) por el desistimiento ‘a la causa’ presentado por los compañeros IBIS ALEMÁN, y, WILGEN FERNÁNDEZ, representando a los estados ANZOÁTEGUI y ARAGUA, el día Miércoles 4 de Noviembre, quienes mediante diligencia ‘plantean en forma expresa’ a la Sala Constitucional que ‘desisten a la causa planteada por ellos’ por intereses colectivos y difusos”.

En fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano Rogelio Boscán, antes identificado, asistido por el abogado Sergio Urdaneta, ratificó las solicitudes de medida cautelar formuladas el 4 y 5 del mismo mes y año, y al mismo tiempo solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción de amparo.

De igual modo el 6 de noviembre de 2015, los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, actuando en su condición de presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc del Partido Socialcristiano COPEI, solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral procesar las postulaciones de los Candidatos identificados en listado que se anexaron al escrito.

Por diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 13 de noviembre de 2015, el abogado Pedro Urrieta Figueredo, en su condición de Presidente de la Junta Ad-hoc del Partido Socialcristiano COPEI solicitó pronunciamiento.

El 13 de noviembre de 2015, el abogado Sergio Urdaneta, en su carácter de Dirigente Nacional del partido COPEI, solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento sobrevenido de la presente causa.

El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Leonel Alberto Mentado Peña, actuando en su condición de militante de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de julio de 2015.

En fecha 7 de enero de 2016, el ciudadano José Salazar Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 13.403.635, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 97.875, actuando en su carácter de militante del partido COPEI, se adhirió a la presente acción de amparo constitucional y solicitó se “ordene al Consejo Nacional Electoral la adjudicación y proclamación de los candidatos de [esa] organización en los puestos que [les] fueron adjudicados en la alianza MUD, según la comunicación enviada por el hoy Presidente suspendido de [su] Organización Roberto Enríquez (consignada ente el Partido MUD en fecha 29 de Julio de 2015), y según los últimos Acuerdos que fueron alcanzados con la alianza y que se expresaron en el LISTADO DEFINITIVO CONSIGNADO POR LA JUNTA AD HOC EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE EN LA PRESENTE CAUSA”.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016, los abogados Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, actuando en su condición de Presidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de COPEI, respectivamente, solicitaron a esta Sala que declare a los ciudadanos Roberto Enríquez, Enrique Naime, Jesús Alberto Barrios y Francisco García de la Media Directiva de COPEI; Edgar Sala, Sting Jofré, Aloa González y Luis Parisca, de la Dirección Política Nacional de COPEI; Rogelio Boscán, Juan Ernesto González, Morel Rodríguez, Michel Ferrandiña, Mario Acosta y Rogelio Díaz, de las Direcciones Estadales, en desacato de la orden judicial contenida en la medida dictada por esta Sala el 30 de julio de 2015. Igualmente solicitaron que se comisione a la Junta Ad hoc “para cumplir con los trámites de renovación de la nómina partidista de Copei partido Socialcristiano, la cual debe cumplirse por ante el Consejo Nacional Electoral conforme al reciente fallo interpretativo pronunciado por esta Sala Constitucional y de conformidad con la normativa y procedimientos que emanen de dicho Ente Electoral al adecuarse a lo dictaminado por esta Sala, y que se autorice a [esa] Junta Ad hoc para instrumentar lo necesario para dejar legalizada a nuestra Organización Política para desempeñar actividades en nuestra República”. Por último, solicitaron que se “faculte a la Junta Ad hoc (…), a realizar la convocatoria a toda la militancia habilitada para ejercer su derecho al voto, a los efectos de llevar a cabo una elección nacional para designar una nueva Dirección Nacional de ‘COPEI PARTIDO SOCIALCRISTIANO’, cuyo listado de electores debe garantizar la participación efectiva de los inscritos en las decisiones internas y evitar la doble militancia que quedó erradicada del ámbito partidista venezolano, así como autorizando[los] para designar, en consulta con las Direcciones Estadales, la Comisión Interna Nacional y las Comisiones Electorales Estadales que deberán cumplir la labor de rectoría de dicho proceso electoral interno”.

El 9 de marzo de 2016, los ciudadanos Silvia Melina Vázquez Niño y Miguel Salazar, actuando en su condición de Primer Vicepresidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad-hoc de COPEI Partido Socialcristiano informan a la Sala que el 24 de febrero de 2016 se publicó en el Diario el Universal una convocatoria para la realización de un Consejo Federal, en el cual no se identifican los convocantes, razón por la cual se dirigieron al Ministerio Público a los fines de denunciar dicha acción, lo cual consideran que se subsume en lo establecido en el artículo 216 del Código Penal.

En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano Jesús Alberto Barrios, asistido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en la presente causa cesó la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016, por los ciudadanos Silvia Melina Vázquez Niño y Miguel Salazar, actuando en su condición de Primer Vicepresidente y Secretario General de la Junta Directiva Ad Hoc de COPEI Partido Socialcristiano informan a la Sala que “la Mesa Directiva y algunos miembros de la Dirección Nacional suspendida de sus funciones por mandato proferido por esta Sala estén generando zozobra, ansiedad, desasosiego, intranquilidad y agitación junto a un grupo anárquico de [su] Organización”, razón por la cual ratifican que en el Consejo Federal serán “muy cuidadosos de que esa instancia se aboque a restablecer la vigencia de los derechos de la militancia que han sido denunciados (…) como conculcados por la Dirección Nacional de COPEI”.

El 6 de abril de 2016, los ciudadanos Máximo Mendoza Rivas, Sebastián Paz Cadecido, Andrés Scott Velásquez, Jorge Castillo Bazán y Leonardo Rodríguez, actuando en su carácter de “miembros activos de la Organización Política Popular (COPEI)”, solicitaron (i) que se celebre la audiencia “con sus respectivas Notificaciones y citaciones que conforme a lo previsto en el Código Adjetivo y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, (ii) se declare la perención de la instancia en la presente causa, (iii) que se declare la condición de Presidente del ciudadano Roberto Enríquez y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y (iv) revisar “cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad”.

Mediante diligencia presentada el 23 de mayo de 2016, los ciudadanos Jesús Rangel Rachadell y Walter Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.520.332 y 2.688.798, actuando con el carácter de Segundo Vocal Nacional de la Dirección Nacional del partido COPEI, y Presidente en el Estado Trujillo de la prenombrada organización política, en su orden, consignaron copia fotostática (i) del “Acta del Consejo Federal efectuado en Caracas el 13 de mayo de 2016”, (ii) “Asamblea Estadal del estado Barinas de fecha 13 de marzo de 2016 y listado de asistentes”, (iii) “Resolución N° 2, por la que el Consejo Federal asumió las atribuciones de Asamblea Nacional”, (iv) “Informe sobre el cuórum (sic) de aistencia”, (v) “Resolución N° 3, por la que se constituyó el Consejo Consultivo Nacional (artículo 68 de los estatutos del Partido) conformado por Pedro Pablo Aguilar (presidente), Oswaldo Álvarez Paz, Abdón Vivas Terán, José Curiel y Román Duque Corredor”, (vi) “Resolución N° 4, por la que se dictó el reglamento para establecer las atribuciones y normas de funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional”, (vii) “minuta de reunión de fecha 13 de abril de 2016”, (viii) “Resolución N° 5, por la que se designó a Enrique Mendoza, Enrique Naime y Amado Dounia como los miembros de la comisión que se ocupará de representar y realizar las acciones tendentes a la relegitimación de Copei en el Consejo Nacional Electoral”, (ix) “Resolución N° 6, por la que se aceptó la renuncia a la Comisión Electoral de los compañeros Tony Navas, Jesús Guerra y Efren Bandes, y se designó en su lugar a Juan Herrera B., Gloria Muñoz y Eddy García, siendo ratificados en sus cargos los compañeros Miguel Ángel Hernández Ocando, Enma Belisario, Emilio López y Élida Núñez”, (x) “Resolución N° 7, instando a la militancia no utilizar la inexistente figura en los Estatutos de un Consejo Federal permanente”, (xi) “renuncias de miembros de la dirección nacional de ese cuerpo”.

En esa misma oportunidad ratificaron su solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de junio de 2016, los ciudadanos Pedro Urrieta Figueredo y Miguel Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Junta Directiva Ad-hoc del partido Socialcristiano COPEI, solicitaron que (i) se declare la conformidad a derecho de la decisión del Consejo Federal Socialcristiano celebrado el día 18 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró la vacante de la Dirección Política Nacional de COPEI, y el cese del mandato de la Mesa Directiva y la Dirección Nacional electas el 16 de junio de 2012, por cuanto su mandato expiró el 16 de junio de 2016 (4 años de vigencia según previsión estatutaria); (ii) se ratifiquen las autoridades nacionales (Junta Provisional y Vicepresidencia Ejecutiva) y regionales (Directivas Estadales) de COPEI Partido Socialcristiano que se encuentran acreditados ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) con motivo del procedimiento de renovación de la nómina partidista, (iii) se comisione las autoridades nacionales y regionales de COPEI Partido Socialcristiano, para cumplir con los trámites de renovación de la nómina partidista de la mencionada organización política , “la cual debe cumplirse ante el Consejo Nacional Electoral conforme al fallo interpretativo pronunciado por esta Sala Constitucional, y de conformidad con la normativa y procedimientos que emanen de dicho Ente Comicial al adecuarse a lo dictaminado por esta Sala, y que se autorice a estas autoridades para instrumentar lo necesario para dejar legalizada a nuestra Organización Política y para desempeñar sus actividades”, (iv) se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a dar cumplimiento a la entrega de la sede nacional del partido COPEI, ubicada en la “Calle La Gloria, Quinta Cujicito, Sector El Bosque, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a las autoridades que se encuentran acreditadas según el Numeral Segundo de este Petitorio” y (v) “[s]e declaren sin efecto alguno las decisiones proferidas por espurios Consejos Federales de COPEI Partido Socialcristiano en Valencia, Estado Carabobo, y en Caracas el 13 de mayo de 2016, realizados con la presencia de autoridades suspendidas mediante decisión cautelar decretada el 30 de julio de 2015 en la presente causa”.

Mediante diligencia presentada el 14 de julio de 2016, el ciudadano Antonio Peña Urea, titular de la cédula de identidad 13.395.291, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 174.261, actuando en su carácter de afiliado del Partido COPEI; consignó (i) “los resultados de la elección de autoridades del Partido Copei recibidos por el Consejo Nacional Electoral”, (ii) “Acta de Totalización de la Dirección Nacional”, (iii)“Acta de Proclamación de la Dirección Nacional” y (iv) Actas de Escrutinio de los distintos Estados del País.

Posteriormente, esta Sala Constitucional dictó decisión Nro. 684 del 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se estableció que:

… omissis…

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional.

SEGUNDO: Se MANTIENEN provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, las cuales deberán estar proclamadas y juramentadas.

TERCERO: Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI”, dictado por la Dirección Política Nacional de fecha 22 de abril de 2012; las cuales efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores.

CUARTO: Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala, sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados.

QUINTO: Se RATIFICAN las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n. 1023/2015, respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional.

SEXTO: Se ACUERDA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).

 

Luego, con ocasión de los escritos presentados el 4 de agosto de 2016, el abogado SERGIO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, en su condición de militante y dirigente de COPEI PARTIDO POPULAR, y el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando en su propio nombre, en su condición de Vocal de la Dirección Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR y asistiendo al ciudadano CARLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.166.980, en su condición de Segundo Vocal de la Dirección Nacional de ese mismo partido político, presentaron solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 684, publicada el 3 de agosto de 2016, ya parcialmente transcrita.

En este sentido, esta Sala habiendo considerado tempestivas las solicitudes presentadas al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, procedió el 18 de octubre de 2016 a dictar decisión declarando improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 684 del 3 de agosto de 2016, interpuesta el 4 de agosto de 2016 por el abogado Sergio Urdaneta. Por otra parte, en lo que concernió a la solicitud presentada por el abogado Jesús Rangel Rachadell y el ciudadano Carlos Alvarado, juzgó esta Sala Constitucional que el fallo cuya aclaratoria se solicitó es claro en su dispositivo, y en particular al establecer que los miembros de la Junta ad-hoc designada por la Sala mediante decisión N° 1023 del 30 de julio de 2015, seguirán en ejercicio de las atribuciones que le fueron otorgadas “respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional en ejercicio de las funciones que le confiere su Estatuto a dichos órganos, y estarán encargados de realizar todas las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades del partido. En este mismo orden, resultó igualmente improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 684, del 3 de agosto de 2016, presentada por el abogado Jesús Rangel Rachadell y el ciudadano Carlos Alvarado.

Posteriormente, mediante decisión N° 868 del 1° de noviembre de 2017, esta Sala haciendo referencia a su sentencia N° 684 del 3 de agosto de 2016, que entre otras cosas, ratificó las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad hoc del Partido COPEI conferidas en la sentencia n° 1023 del 30 de julio de 2015, respecto a sus condiciones de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional del mencionado Partido, tomando en cuenta la diligencia presentada el 1 de noviembre de 2017, el ciudadano MIGUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.322.115, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.983, en su condición de Secretario General de la Junta Ad hoc del Partido COPEI, solicitó que se acuerde una medida cautelar innominada a su favor “…atendiendo a la jurisprudencia de esa digna Sala sostenida en el caso Corporación L’ Hotels, con el fin de que se cumpla con lo establecido en la sentencia número 1023/2015 y cuya ratificación se encuentra en la sentencia n° 684/2016, y se ordene al Consejo Nacional Electoral reciba las postulaciones que efectuar[á] en nombre del Partido COPEI, conforme la designación efectuada por la Junta Ad hoc (lo cual anexo a la presente) para la participación en el proceso de elecciones de Alcaldes y de la Gobernación del Estado Zulia, programadas para el 10 de diciembre de 2017”, acompañando recaudos que apoyan su petición. Esta Sala declaró procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, ordenó al Consejo Nacional Electoral a recibir las postulaciones que presente el ciudadano MIGUEL SALAZAR en representación de la organización política COPEI, quien fue autorizado el 30 de octubre de 2017 por los miembros de la Junta Ad hoc designada por esta Sala, así como a abstenerse de procesar aquellas que no fuesen efectuadas por el ciudadano Miguel Salazar en la condición antes mencionada.

Mediante escrito presentado el 2 de abril del presente año, el ciudadano WILGEN FERNÁNDEZ MANZANO, refiere que la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Social Cristiano COPEI se llevó a cabo efectivamente el pasado 27 de marzo de 2019, en la que fue aprobada la reforma estatutaria del Partido, encontrándose presentes tres (3) de los miembros de la Junta Ad Hoc de los que nombró esta Sala en las decisiones ya transcritas anteriormente, a saber: MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA y MIGUEL SALAZAR, señalando que se designó una nueva Junta Directiva que sustituye a la Junta Ad Hoc designada por esta Sala, conformada por MERCEDES MALAVÉ, como Presidenta Nacional y a JUAN CARLOS ALVARADO como Secretario General Nacional, confirmando la designación de los otros tres (3) cargos de la Junta Directiva, por lo que solicitó se deje sin efecto la convocatoria, celebración y determinaciones de dicha Asamblea Nacional.

El 13 de junio de 2019 compareció ante la Sala Constitucional el abogado SERGIO URDANETA, en su condición de dirigente nacional de COPEI, a fin de solicitar a esta Sala la aplicación de la pena de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales a los ciudadanos Mercedes Malave, Antonio Calviño, Rafael Hernández, Juan Carlos Alvarado y David Ascensión por desacato a la sentencia N°684 del 3 de agosto de 2016 dictada por esta Sala, y que se mantengan en sus cargos a los designados en la Junta Ad Hoc, solicitud ratificada el 19 de junio de 2019.por la abogada Carmen Teresa  Goicochea, y el 27 de junio de 2019 por el abogado Alfredo Gutiérrez.

El 31 de julio de 2019 el ciudadano MIGUEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.322.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.983, procediendo en su condición de Secretario General Nacional, de la Junta Ad Hoc de COPEI Partido Socialcristiano, designado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1023 del 30 de julio de 2015 y ratificado por sentencia de esta misma Sala N° 684 del 3 de agosto de 2016, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito por medio del cual informó las actividades que vienen realizando en el seno del Partido y así indicó que procedió a informar al Poder Electoral de quienes son las autoridades en cada entidad federal del país, donde procedieron a designar a algunas autoridades en dicho nivel, por cuanto a su decir, muchas de esas autoridades, estuvieron en contra del espíritu natural de la organización, como es el de la participación en esos eventos, por tanto, procedieron a sustituir aquellos que no sumaron sus voluntades y obraron en contra de la materialización de los eventos electorales convocados por el Poder Electoral.

Asimismo informó que el 7 de marzo del 2019, la Junta Ad hoc procedió a convocar la Asamblea Nacional Socialcristiana, como la máxima autoridad partidista a fin de que discutiera la propuesta de modificación de los nuevos estatutos.

En este sentido agregó que fue realizada la Asamblea Nacional Socialcristiana el “miércoles 27 de mayo (sic) de 2019”, de la cual se desprenden dos eventos, los cuales son los siguientes: Primero: la promulgación de los nuevos “Estatutos del Partido Demócrata Cristiano Copei del 27 de marzo del 2019” y segundo, la designación de nuevas autoridades Políticas y Electorales que emanan de la máxima Autoridad Partidista, tal como se evidencia en el Acta de la Asamblea Nacional Socialcristiana celebrada el miércoles 27 de marzo de 2019 suscrita por las autoridades partidistas de cada entidad Federal.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó, “… la validación de las actuaciones de esta Junta ad Hoc mandataria del máximo tribunal del país y como consecuencia de tales actuaciones solicitamos cesar en las funciones que nos fueron encomendadas visto que cumplimos con el mandato que nos fue ordenado, por el máximo tribunal del país …”.

Asimismo requirió, “… la validación de las decisiones que se tomaron en el seno de la Asamblea Nacional Socialcristiana celebrada el miércoles 27 de mayo (sic) de 2019, como lo son la de la promulgación de los ´Estatutos del Partido Demócrata Cristiano Copei del 27 de marzo de 2019´, la designación de la Dirección Nacional y la Comisión Nacional Electoral, conforme a los nuevos estatutos promulgados.

Finalmente pidió, “… sírvase cerrar de manera definitiva el expediente bajo el cual esta causa y cualesquiera otra que reposen en el seno del máximo Tribunal del País (sic), en virtud de que fue superada la diatriba institucional y jurídica que mantiene a la Organización dirimiendo sus asuntos internos en sede judicial…”.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a decidir, para lo cual se observa:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señalaron los solicitantes como fundamento de la acción de amparo, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones,  lo siguiente:

Que [f]uimos electos Presidentes de las Mesas Directivas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR en el los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, respectivamente, los cuatro primeros, y como Miembros de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR los tres últimos, en nuestras condiciones de afiliados de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente, según Acta de Proclamación emanada de las respectivas Comisiones Electorales”.

Que “[e]l señalado proceso electoral se hizo bajo el cumplimiento de la decisión que esta Sala Electoral dictó bajo el № 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Luis Ignacio Planas y otros), en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, entre ellas, el Estado Delta Amacuro, así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez)”.

Que [c]onforme a la última decisión señalada, se procedió a publicar el cronograma electoral tal y como fue determinado en el fallo cuya ejecución se ordenó, y se celebraron todas las actividades propias del proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades. No obstante lo anterior, es el caso que la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI, en fecha 10/11/2014, en la sede nacional de nuestra organización política, materializó unas vías de hecho en contra de los suscritos Miembros de las Directivas de las Direcciones Estadales en los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, en Asamblea Extraordinaria recogida en Acta № 99, al proceder a sustituirnos de manera arbitraria los cuatro primeros identificados en el presente escrito, cargos éstos para los cuales resultamos electos por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esos Estados, violándosenos nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegido para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los Artículos 20, 49, numerales 1 y 3, y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que [l]a Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas de amparo cautelar en favor de los Directivos de los Estados DELTA AMACURO, ANZOÁTEGUI, YARACUY y ARAGUA, ordenando sus incorporaciones provisionales a los cargos para los que fueron electos en COPEI PARTIDO POPULAR”.

Que [f]ue notoria y comunicacionalmente conocido en el país que en fecha 23 de febrero de 2015 ROBERTO ENRÍQUEZ, en su condición de Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, informó en rueda de prensa que la DPN de nuestro Partido había decidido suscribir el DOCUMENTO DE LA TRANSICIÓN (…), el cual fue presentado al país por distintos medios de comunicación social por las personas que en el texto del mismo se identificaron. Anexamos ‘F’ la reseña del diario de circulación nacional ‘El Universal’, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se recoge el hecho noticioso de la firma de COPEI del texto antes mencionado. Dicha actuación de ROBERTO ENRÍQUEZ fue ejecutada sin convocar a reunión de la DPN y sin consultar a las Directivas de los Estados, tal como quedó asentado en Acta levantada con posterioridad a la señalada actuación del Presidente Nacional de COPEI”.

Que “[c]onsignamos marcada ‘G’ copia certificada de dicha Acta de la reunión № 105 de fecha 09 días del mes de marzo de 2015, en la cual consta el reclamo del suscrito MIGUEL SALAZAR a ROBERTO ENRÍQUEZ por haber suscrito el citado DOCUMENTO PARA LA TRANSICIÓN sin darle oportunidad a la Dirección Política Nacional y de los Estados a hacer los cuestionamientos y/u observaciones para una materia de tanta trascendencia nacional y de eminente orden democrático”.

Que [e]n dicha acta se lee la intervención del Presidente Nacional ROBERTO ENRÍQUEZ, la  cual es del siguiente tenor: ‘por otro lado, habría que discutir si firmar el documento de la transición tenía que haber sido aprobado por esta DPN, o es solo una línea estratégica del partido, sin embargo fue discutida por la Mesa Directiva y algunos compañeros’”.

Que “según los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR, sólo la Asamblea Nacional Social Cristiana (artículo 18) puede establecer los lineamientos generales para orientar las políticas y actividades del partido (literal b del artículo 22), así como corresponde al Consejo Federal establecer las estrategias (literal b del artículo 24). La Asamblea Nacional Social Cristiana NUNCA SE HA REUNIDO desde la elección interna del 16 de junio de 2012, y el Consejo Federal se reunió espuriamente el pasado 28 de mayo de 2015”.

Que “[c]onforme a comunicación de fecha 26 de mayo de 2015 (…), el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, Roberto Enríquez, participó al primero de los identificados en el presente escrito, que ‘se acordó la reincorporación en acatamiento a la decisión del T. S. J.’ Dicha comunicación fue acompañada de copia certificada del Acta n° 113 de la reunión de fecha 25 de mayo de 2015 de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, la cual anexo al presente escrito marcada "I", en la que se dejó constancia de la decisión de esa instancia partidista de reincorporarnos a los recurrentes en los Estados Delta, Aragua, Anzoátegui y Yaracuy”.

Que [e]s muy importante destacar, a los efectos de sostener la procedencia del presente recurso, que tanto la comunicación como la decisión contenida en el acta emanada de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR Anexos "H" e "I", se originaron de dos hechos fundamentales: i.- La decisión dictada por la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR de 'desjudicializar’ a nuestra Organización Política, verificada en reunión ordinaria del 04 de mayo de 2015, estableciendo que todas las reincorporaciones de los electos se harían administrativamente, sin necesidad de que los afiliados hicieran solicitudes interminables en este Tribunal Supremo de Justicia; 2.- El jueves 21 de mayo de 2015, los suscritos PEDRO URRIETA y ALEXIS GUTIÉRREZ, fuimos llamados ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, comparecencia la nuestra que sirvió para tocar aspectos atinentes a la conducción partidista en nuestros Estados, de lo cual, en el caso de Yaracuy y de Delta Amacuro, se acordó por unanimidad de la Dirección Política Nacional el reponer a TODA LA DIRECCIÓN POLÍTICA ESTADAL ELECTA, comprometiéndonos a desistir en las respectivas causas que cursan ante la Sala Electoral, por lo cual no retiramos, los suscritos PEDRO URRIETA y ALEXIS GUTIÉRREZ, los carteles a ser publicados, en espera de los recaudos (Actas de esas reuniones de la DPN) para hacer los formales desistimientos.”

Que “que nuestra Dirección Política Nacional se ha negado a expedir las copias certificadas de las actas de sus reuniones. Pero no es casual esta negativa. La Dirección Política Nacional no quiere entregar por escrito sus decisiones hasta tanto se verifique el proceso de postulación para las elecciones parlamentarias de este año, toda vez que así se aseguran evadir la consulta estatutaria a los Estados en los que las autoridades electas han solicitado que se les permita el ejercicio de sus cargos”.

Que [c]onsignamos en original, marcada "J", la comunicación del suscrito MIGUEL SALAZAR, Miembro de la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, de fecha 13 de julio de 2015, através de la cual ratifica su solicitud de copias certificadas de las reuniones de la Dirección Política Nacional que él integra, y en la que expresa que el Presidente Nacional, ROBERTO ENRÍQUEZ, le manifiesta que NO LE VA A DAR NADA PORQUE LE VA A DAR UN USO ‘INADECUADO’ A LAS MISMAS”.

Que “[e]l 28 de mayo de 2015, se celebró el Consejo Federal de COPEI PARTIDO POPULAR, convocado según convocatoria de fecha 04 de mayo de 2015, para tratar la Agenda que se estructuró bajo los siguientes numerales: 1.- Informe Político; 2.- Informe Financiero; 3.- Propuestas de líneas estratégicas; 4.-Designación de Comisión de Reforma Estatutaria. En la celebración de dicho evento partidista, alzada estatutaria de la Dirección Política Nacional, se integraron Miembros no electos de las Direcciones de los Estados, es decir, Presidentes y Secretarios Generales que fueron electos en virtud de la ejecución forzosa que fue decretada por la Sala E lectoral en sentencia № 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez), NO PUDIERON INTEGRAR ESTE CONSEJO FEDERAL, en ABIERTO DESACATO de decisiones judiciales proferidas en ocasión de las distintas causas que han ventilado la elección de autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR, así como incurriendo en incumplimientos de decisiones de la propia Dirección Política Nacional y en violaciones estatutarias flagrantes y directas”.

Que “la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en materia candidatural del proceso de elecciones parlamentarias 2015, obviando la consulta estatutaria a las Direcciones Estadales (artículo 27, literal G.) e igualmente desconociendo el mandato del artículo 73 de dichos estatutos establece que los candidatos para los cargos de elección popular bien sean por lista o uninominal del partido deberán ser seleccionados mediante el voto universal directo y secreto de los afiliados del partido en desarrollo del derecho constitucional consagrado en el Articulo (sic) 67 de nuestra Carta Magna, que establece que en el seno de los partidos políticos, ‘...los candidatos o candidatas de cargo de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes".

Que “[c]onsigno (sic) marcado ‘K’ ejemplar de los Estatutos vigentes de COPEI PARTIDO POPULAR. Anexamos ‘L’ ejemplar de la comunicación enviada por el SUB-SECRETARIO NACIONAL de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR a todas las Direcciones Estadales el 03 de julio de 2015, FRANCISCO GARCÍA, desde su correo electrónico (…) en la cual manifiesta que la Dirección Política Nacional ha venido tomando decisiones en la materia aludida, LO QUE OCURRE SIN OÍR EL CRITERIO DE LAS DIRECCIONES DE LOS ESTADOS, las cuales a su vez ostentan un mandato electoral de los afiliados dicho partido, otorgado bajo sufragio el 16 de junio de 2012”.

Que “anexamos marcada ‘M’ comunicación de ROBERT GARCÍA, Vicepresidente Nacional de Asuntos Regionales de COPEI, enviada desde su correo electrónico (…) a todas las Direcciones Políticas Estadales el 11 de julio de 2012, en la cual consta cómo la Dirección Política, en acatamiento efectivo de los Estatutos, consultó debidamente y oyó la opinión de los Estados en el tema candidatural y de alianzas electorales para las elecciones regionales de 2012”.

Que “[c]onsignamos marcado ‘N’ original del documento firmado por afiliados de nuestra Organización, entre ellos los suscritos, todos autoridades electas a nivel nacional y estadal, documento que debía ser presentado en el Consejo Federal celebrado espuriamente el 28 de mayo de 2015, en el cual se evalúa la conducción de la Dirección Política Nacional de COPEI y se recogen pormenorizadamente los incumplimientos estatutarios de esta última. Consignamos a todo evento marcados ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’ y ‘S’, respectivamente, los siguientes documentos: Listado de autoridades electas en los Estados de COPEI PARTIDO POPULAR; listado de autoridades electas de la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; acta de elección de la suscrita SILVIA MELINA VÁSQUEZ como representante de los Alcaldes copeyanos ante la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR; constancias de inscripción en el REP del Consejo Nacional Electoral de los suscritos SILVIA MELINA VÁSQUEZ, ORLANDO MEDINA y MIGUEL SALAZAR, en las cuales se comprueba que son electores de los Estados Táchira, Zulia y Nueva Esparta, respectivamente”.

Que “[l]as actuaciones que se impugnan son las VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR en nuestra contra y en contra de los afiliados de los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, consistentes en llevar a cabo una acción política con fundamento en una línea estratégica inconsulta respecto a las autoridades electas de nuestro Partido, tanto a nivel nacional como regional, desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia interna, evadiendo las consultas candidaturales en el inminente proceso electoral de este año, y desconociendo decisiones judiciales que han protegido a las autoridades electas de distintos Estados del país”.

Que se les está cercenando los derechos “de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, los principios de democracia y soberanía que deben informar la actividad electoral, las postulaciones de los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, y el derecho de las organizaciones políticas (entre otras figuras) a postular en los procesos electorales, son actividades expresamente reguladas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “que los partidos políticos son agrupaciones con programas y estatutos libremente acordados por sus afiliados, que deben perseguir sus objetivos a través de métodos democráticos, asegurando la participación directa representativa en la conducción del partido y en la fiscalización de su actuación”.

Que “los afiliados y directivos de COPEI PARTIDO POPULAR tienen garantizados el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la participación política, al derecho activo y pasivo de elegir y ser elegido, a participar en la gestión pública, a la afiliación política, entre otros, que directamente y flagrantemente ha venido conculcando sistemáticamente la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR”.

Que “las vías de hecho que sistemáticamente ha venido ejecutando la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25, 26 y 27 estatutarios), aparte de vulnerar preceptos constitucionales, como ya quedó expuesto, transgreden Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos e dicha Organización Política”.

Que “tanto la Mesa Directiva Nacional como la Dirección Política Nacional (DPN) de COPEI PARTIDO POPULAR se han dado a la tarea de vulnerar la voluntad de los afiliados de nuestra organización, estableciendo criterios por encima de éstos, de las bases y de las diferentes estructuras del Partido. Así, el empeño de la DPN en llevar adelante una acción política inconsulta y desconocer a las autoridades electas de los Estados y fijar candidatos y candidatas sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente, acarrea toda una suerte le violaciones constitucionales, específicamente, de las normas aquí transcritas, o que se traduce en un ejercicio abusivo, antidemocrático y desleal de las atribuciones que les son conferidas a los Miembros que integran esas instancias partidistas. Puede decirse que es público y notorio que el ciudadano Roberto Enríquez, Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ha colocado sus intereses personales por encima de los del Partido, comprometiendo a nuestra organización en eventos y determinaciones políticas no debatidas por nosotros y asignando candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN, desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos del COPEI en el país, por lo que consideramos que dicho comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido, en su artículo 77, literal ‘a’ (Actuaciones contrarias a las obligaciones establecidas en los presentes estatutos, de los reglamentos, órdenes, directivas y líneas políticas y de acción fijadas por los organismos competentes), no existiendo actualmente instancia partidista con la idoneidad suficiente para enjuiciar y hacer cesar estas deleznables acciones”.

Que “todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia lectoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003). Para el goce efectivo de tales derechos es menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este Alto Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese inmediato de las vías le hecho que aquí hemos identificado, y que son ejecutadas por la Mesa Directiva y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.

Que “la negativa del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, Roberto Enríquez, a entregar copias certificadas de las actas de las reuniones de la DPN y a otorgar las correspondientes acreditaciones de las autoridades reincorporadas a los cargos para los que fueron electas y en virtud de las propias decisiones de esa DPN, guardan conexión directa con este asunto, sino que, también comporta una vulneración de los artículos 19 y 51 (derecho de petición) de nuestra Magna Carta”.

            Asimismo, señalaron que “[p]or notoriedad pública y comunicacional, sabemos en Venezuela que el Consejo Nacional Electoral efectuó la convocatoria para los comicios parlamentarios del 06 de diciembre de 2015, para el que ya se publicó cronograma electoral en el cual fija la oportunidad para acreditarse como autorizado para postular candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la cual inició el 16 de junio de 2015 y culmina el 2 de agosto de 2015, así como para realizar las postulaciones entre el 03 y el 07 de agosto del presente año, ambas fechas inclusive, fases que son de carácter preclusivo entro del procedimiento electoral. Ahora bien, todo el tinglado de violaciones constitucionales, legales y estatutarias que actualmente ejecuta la Mesa Directiva y la DPN de COPEI PARTIDO POPULAR, a través de las vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente recurso, TIENEN COMO ÚNICO FIN BURLAR LA AUTORIDAD DE LOS AFILIADOS Y LAS AUTORIDADES ELECTAS DE LOS SSTADOS DE CARA A LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DEL PRÓXIMO 6 DE DICIEMBRE, postulaciones que quieren materializar las primeras en lesión abierta y flagrante de derechos y principios democráticos de índole constitucional que ostentan los segundos. Por otra parte, se hace necesario precisar que no puede desconocerse que reiteradamente dichas autoridades nacionales de COPEI PARTIDO POPULAR electas en el marco de procesos comiciales tutelados por esta Sala, han sido objeto de impugnaciones en Sede Judicial, dando lugar a la emisión de pronunciamientos cautelares en favor de las autoridades electas, fallos cuyo cumplimiento ha sido eludido irrespetuosamente hacia al Poder Judicial por la Mesa Directiva y una minoría de la DPN de nuestro Partido; por ello, ante la razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, debe ser observada la militancia del partido, donde la base de nuestra organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo. De los recaudos acompañados al presente libelo, esta Sala Constitucional puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando a la base que se ve involucrada en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN del partido COPEI PARTIDO POPULAR”.

En virtud de los anteriores alegatos solicitaron, que se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos. Asimismo, pidieron que se decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:

1.- Se suspenda “hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (Artículos 25 y 26 de los Estatutos)”.

2.- Se acuerde “el nombramiento de una Mesa Directiva (Parágrafo Único del Artículo 25 de los Estatutos) ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por afiliados en ejercicio de autoridad partidista y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los siguientes cargos: Presidente (Artículo 31 de los Estatutos), Primer Vicepresidente (Artículo 32 de los Estatutos), Segundo Vicepresidente (Artículo 33 de los Estatutos), Secretario General (Artículo 35 de los Estatutos) y Subsecretario General (Artículo 36 de los Estatutos), cumpliendo las funciones directivas y de representación de la Organización política COPEI PARTIDO POPULAR, que se encuentran atribuidas en los Artículos 26 y 27 de los Estatutos a la Mesa Directiva Nacional y a la Dirección Política Nacional suspendidas de ejercicio”.

            3.- Se “ORDENE la realización de la consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de COPEI PARTIDO POPULAR sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con el carácter urgente que el lapso preclusivo del cronograma contempla para tal actividad electoral”.

4.- Se “ORDENE al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos de rigor, por la Mesa Directiva ad hoc que se designe”.

5.- Se “ORDENE la prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de COPEI PARTIDO POPULAR, facultando a la Junta Directiva Provisional para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, y examinadas todas y cada una de las actuaciones agregadas al expediente, esta Sala a los fines de pronunciarse,  considera oportuno precisar que la presente acción de amparo se ejerció originariamente contra las “VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”; no obstante, en el devenir del procedimiento de amparo, se han realizado actuaciones, por orden de esta Sala,  para el esclarecimiento de la presunta situación jurídica infringida, y así se ha evidenciado de los distintos escritos presentados por parte de los miembros de la Junta Ad hoc del referido partido, las actividades cumplidas con miras a la celebración de las elecciones internas ordenadas por esta Sala, entre las que se destacan, comunicaciones al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de llevar a cabo la realización del proceso electoral interno del Partido COPEI, para designar sus nuevas autoridades, con el objeto de proteger los derechos e intereses de sus militantes (vid folios trescientos veintinueve -329- y siguientes del expediente).

Asimismo, esta Sala evidencia en el expediente el ejemplar del diario de circulación nacional “El Universal” del 7 de marzo de 2019, página A-3, por medio de la cual la Junta Ad hoc convocó a la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Socialcristiano Copei, para el día miércoles 27 de marzo de 2019, en la sede nacional del Partido ubicada en Calle La Gloria, Quinta Cujicito, Urbanización El Bosque, Gran Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, a las 10:00 a.m., con la finalidad de modificar los estatutos vigentes de dicho partido.

Por su parte, del escrito presentado el 31 de julio de 2019 por el ciudadano MIGUEL SALAZAR,   se hizo saber a la Sala que el 8 de noviembre de 2018, la Junta Ad hoc procedió a informar al Poder Electoral sobre las autoridades en cada entidad federal del país, y que el 7 de marzo de 2019 la misma Junta procedió a convocar la Asamblea Nacional Socialcristiana, con el objeto de modificar los estatutos e indicó que fue realizada la respectiva Asamblea el miércoles 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se verificó la promulgaron de los nuevos estatutos y la designación de las nuevas autoridades del partido.

En efecto, cursa en autos, como anexo 3 marcado con la letra “D” del escrito presentado el 31 de julio de 2019, por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, Acta de la Asamblea Nacional Socialcristiana celebrada el miércoles 27 de mayo de 2019, suscrita por las Autoridades Partidistas de cada entidad federal, presidida por los miembros que conforman  la Dirección Nacional, y los integrantes de la Junta Ad hoc: Silvia Melina Vásquez, C.I.: V-16.982.241; Presidenta encargada, Orlando Medina, C.I. V- 7.804.202; 2° Vicepresidente, Miguel Salazar, C.I. V- 8.322.115; Secretario General Nacional; así como los Presidentes y Secretarios Generales de las Juntas Ejecutivas Estadales, Representantes de las redes populares y Representante de los Municipios. Entre los aspectos más relevantes presentados en dicha Asamblea, se sometió a consideración el PROYECTO DE REFORMA ESTATUTARIA, presentado por la Comisión de Reforma Estatutaria, con las respectivas modificaciones e incorporaciones, la cual fue aprobada por unanimidad. De igual manera, fue aprobado por unanimidad, la propuesta de la Dirección Nacional (Mesa Directiva, 6 vocales principales y 6 vocales suplentes), así como los miembros de la Comisión Electoral Nacional (5 principales y 3 suplentes), con el fin de reposicionar al partido, quedando conformada de la siguiente manera:

Mesa Directiva de la Dirección Nacional:

 

Presidente: Mercedes Malavé

1er. Vicepresidente: Antonio Calviño

2do. Vicepresidente: Rafael Hernández

Secretario General: Juan Carlos Alvarado

Secretario Adjunto: Iber Ascensión

 

Vocales Principales:

 

1.      Antonio Sotillo Luna

2.      Orlando Medina

3.      José Lombardi

4.      Rafael Blanco

5.      Pedro Pablo Fernández

6.      Miguel Salazar

 

Vocales Suplentes:

1.      Miguel Parra

2.      Alexander Cordero

3.      José Jonathan Patty

4.      Carlos Melo

5.      Evelyn Cáceres

6.      Alexander Paredes

 

Comisión Electoral Nacional: (5 Principales 3 Suplentes):

1.      Céfora Contreras

2.      Antonio Calviño

3.      Roberto Vernet

4.      Jesús Díaz

5.      Iber Ascensión

 

Miembros suplentes:

1.      Julio Rodríguez

2.      José Francisco Daboin

3.      Carlos Melo

 

Así entonces, aprecia esta Sala, la debida diligencia por parte de la mayoría de los miembros de la Junta Ad hoc designada en cumplimiento de la orden emitida en el dispositivo de la sentencia N° 1023 del 30 de julio de 2015, en la que se acordó que los miembros de la Junta Ad hoc  debían ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarían parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de los Estatutos del Partido vigentes para entonces, dentro de las cuales está Convocar a la Asamblea Nacional y a la Dirección Nacional, proponer a la Asamblea la aprobación o actualización del Programa Político del Partido, y aprobar los reglamentos para la organización y funcionamiento del Partido en los distintos ámbitos y niveles partidistas.

Ello fue precisado en la decisión N° 684 del 3 de agosto de 2016, al referir que:

“De acuerdo con las disposiciones estatutarias anteriormente transcritas, (artículos 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 30) tanto la Asamblea Nacional, como el Consejo Federal están integrados por los miembros de la Dirección Nacional del Partido, el cuál es el órgano donde convergen las autoridades de los distintos ámbitos de la organización nacional con el fin de deliberar, decidir y coordinar las directrices para la acción política, aprobar los Reglamentos y ejercer el seguimiento y control de la gestión política, operativa y administrativa que realiza la Junta Ejecutiva Nacional.

Este órgano (la Dirección Nacional), está integrado por la Mesa Directiva Nacional, Veinte (20) vocales principales y tres (3) suplentes, los Presidentes de los organismos funcionales nacionales y el Director o Subdirector del grupo de opinión parlamentario en la Asamblea Nacional de la República.

Precisado lo anterior, considera la Sala conveniente destacar que al haber designado a la Junta Ad-hoc (Vid. Sentencia 1023/2015), la cual ejerce las funciones de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, y visto que hasta la presente fecha, como consecuencia de la referida decisión, sus miembros continúan ejerciendo tales funciones; para la validez y eficacia de todas las decisiones que se tomen en el seno del Partido COPEI, es necesario la participación de los miembros de la prenombrada Junta Ad-hoc”.

Así conforme a las numerosas actuaciones seguidas en el presente caso se revela una activa participación de la Junta Ad hoc designada por esta Sala que demuestra el talante democrático para el rescate de las autoridades legítimamente elegidas por la militancia y así poder participar plenamente en los procesos electorales, tanto nacionales como regionales; pues como se señaló en el mismo fallo 684/2016 , dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derecho políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al postular:

“Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, ´funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”.

 

De esta manera, celebra esta Sala la realización de la Asamblea Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, una vez electos los representantes de cada entidad federal, al implementar en su seno mecanismos verdaderamente democráticos tomando en consideración la opinión de sus militantes para lograr su mayor participación, con miras a proteger los derechos de sus afiliados, y aprobar nuevos estatutos y nuevos dirigentes con el mayor número de voluntades partidistas, pues los partidos políticos, deben garantizar, preservar y desarrollar en todo momento los principios democráticos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desechar cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido. (Vid. sentencia de la Sala Electoral N°38 del 28 de abril de 2000). Teniendo en cuenta que conforme al artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que los partidos políticos tiene  la prohibición de pactar o subordinar sus actuaciones a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras y en ningún caso podrán comprometer en declaraciones o acuerdos la soberanía o independencia de la Nación; o propiciar mediante la violencia, los cambios de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.

Así debe reiterar esta Sala la caracterización que debe tener todo partido político, que en ningún momento puede perderse de vista para orientar su funcionamiento, y es que los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen “en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos”, tal como los define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; y en tal sentido, la participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional, ante lo cual los fines primordiales de los partidos políticos no son otros que  su participación en la orientación de las políticas del Estado y el acceso a la representación popular, todo lo concerniente a la elección de sus autoridades y a la selección de candidatos para optar a cargos públicos de elección popular es materia que, aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección y la de sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular, se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes. (Vid sentencias  N° 1003 del 11 de agosto de 2000 y N° 01 del 05 de enero de 2016, de esta Sala.)

Realizadas las anteriores consideraciones, y constatada como ha sido la elección de nuevas autoridades en el seno del Partido Social Cristiano COPEI, bajo principios democráticos y en cumplimiento de las órdenes emitidas por esta Sala Constitucional en los fallos  1023/2015 y 684/2016, esta Sala OTORGA PLENOS EFECTOS JURÍDICOS a la Asamblea Nacional Socialcristiana celebrada el 27 de marzo de 2019, y al efecto CONVALIDA los nombramientos de sus autoridades, de la Dirección Nacional (Mesa Directiva, 6 vocales principales y 6 vocales suplentes), así como los miembros de la Comisión Electoral Nacional (5 principales y 3 suplentes),  en los siguientes ciudadanos y ciudadanas:

Mesa Directiva de la Dirección Nacional:

 

Presidente: Mercedes Malavé

1er. Vicepresidente: Antonio Calviño

2do. Vicepresidente: Rafael Hernández

Secretario General: Juan Carlos Alvarado

Secretario Adjunto: Iber Ascensión

 

Vocales Principales:

 

Antonio Sotillo Luna

Orlando Medina

José Lombardi

Rafael Blanco

Pedro Pablo Fernández

Miguel Salazar

 

 

Vocales Suplentes:

 

Miguel Parra

Alexander Cordero

José Jonathan Patty

Carlos Melo

Evelyn Cáceres

Alexander Paredes

 

Comisión Electoral Nacional: (5 Principales 3 Suplentes):

 

Céfora Contreras

Antonio Calviño

Roberto Vernet

Jesús Díaz

Iber Ascensión

 

Miembros suplentes:

 

Julio Rodríguez

José Francisco Daboin

Carlos Melo

 

En consecuencia, se declara TERMINADA LA CAUSA llevada ante esta Sala Constitucional a instancia de los militantes del Partido Social Cristiano COPEI, y en tal sentido SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en la presente causa en el fallo N° 1023/2015 y ratificadas en la sentencia N° 684/2016.

Por último, considerando que el Consejo Nacional Electoral (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- tiene entre sus atribuciones la legitimación de las máximas autoridades estatutarias de las Organizaciones con fines políticos, y en función de ello se pueda garantizar el restablecimiento de la normalidad y armonía de la política partidista, esta Sala ORDENA a la Secretaria de la Sala notificar de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que preste la urgente colaboración a los miembros electos de la Dirección Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo de 2019, a los efectos de regularizar su participación en las futuras elecciones tanto nacionales como regionales, a que hubiese lugar, para lo cual SE ORDENA EL DESGLOSE del expediente de los recaudos consignados en fecha 31 de julio de 2019 ante esta Sala, por el ciudadano Miguel Salazar, comprendidos en los folios 544 al  609 de la segunda pieza, a los fines de que sean remitidos a dicho Ente electoral conjuntamente con la copia certificada de la presente decisión.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá hacer entrega a la nueva Mesa Directiva de la Dirección Nacional, aquí convalidada, del listado actualizado de los militantes del Partido Social Cristiano COPEI que reposa en ese Ente.

Declarado lo anterior, y cumplido como ha sido el objeto de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala ORDENA el cierre y el archivo definitivo del presente expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: OTORGA PLENOS EFECTOS JURÍDICOS a la Asamblea Nacional del Partido Social Cristiano COPEI, celebrada el 27 de marzo de 2019, y al efecto CONVALIDA los nombramientos de sus autoridades de la Dirección Nacional (Mesa Directiva, 6 vocales principales y 6 vocales suplentes), así como los miembros de la Comisión Electoral Nacional (5 principales y 3 suplentes) en los siguientes ciudadanos y ciudadanas:

Mesa Directiva de la Dirección Nacional:

 

Presidente: Mercedes Malavé

1er. Vicepresidente: Antonio Calviño

2do. Vicepresidente: Rafael Hernández

Secretario General: Juan Carlos Alvarado

Secretario Adjunto: Iber Ascensión

 

Vocales Principales:

 

Antonio Sotillo Luna

Orlando Medina

José Lombardi

Rafael Blanco

Pedro Pablo Fernández

Miguel Salazar

         

          Vocales Suplentes:

 

Miguel Parra

Alexander Cordero

José Jonathan Patty

Carlos Melo

Evelyn Cáceres

Alexander Paredes

         

           Comisión Electoral Nacional: (5 Principales 3 Suplentes):

 

Céfora Contreras

Antonio Calviño

Roberto Vernet

Jesús Díaz

Iber Ascensión

          Miembros suplentes:

 

Julio Rodríguez

José Francisco Daboin

Carlos Melo

 

SEGUNDO: Se declara TERMINADA  LA CAUSA JUDICIAL llevada ante esta Sala Constitucional a instancia de los militantes del Partido Social Cristiano COPEI y en tal sentido SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares dictadas en la presente causa en el fallo N° 1023/2015 y ratificadas en la sentencia N° 684/2016, y en consecuencia cesan en sus funciones los miembros de la Junta Ad hoc designada por esta Sala.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala notificar de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que preste la urgente colaboración a los miembros de la Dirección Nacional, electos en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de marzo de 2019 en el Partido Social Cristiano COPEI, a los efectos de regularizar su participación en las futuras elecciones, tanto nacionales como regionales, a que hubiese lugar, para lo cual SE ORDENA EL DESGLOSE del expediente de los recaudos consignados en fecha 31 de julio de 2019 ante esta Sala, por el ciudadano Miguel Salazar, comprendidos en los folios 544 al  609 de la segunda pieza, a los fines de que sean remitidos a dicho Ente electoral conjuntamente con la copia certificada de la presente decisión. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá hacer entrega a la nueva Mesa Directiva de la Dirección Nacional, aquí convalidada, del listado actualizado de los militantes del Partido Social Cristiano COPEI que reposa en ese Ente.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Pedro Urrieta, Silvia Melina Vásquez, Orlando Medina, Miguel Salazar e Ibis Alemán.

QUINTO: Se ORDENA el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la ciudadana Mercedes Malavé, designada Presidenta del Partido Social Cristiano COPEI. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

        

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

15-0860

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