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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 08 de junio de 2020, los ciudadanos YULY SOJO, MARÍA FILOMENA GOMES DA SILVA, ANTONIO W. MEDINA y MARÍA ALEJANDRA HERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.633.514, V-11.489.534, V-23.694.202 y V-19.204.862, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas; asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín y Marcos Alberto Ascanio Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128 y 281.141, respectivamente, actuando en nombre propio, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en nombre y representación de “…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción cuya plantilla de alumnos es de 416 niños, niñas y adolescentes, y que fueron dejados sin derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN Y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, en su condición de propietarios del Colegio Inmaculada Concepción, especialmente a su Director y representante legal de dicho centro educativo ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.984, Colegio Privado, identificado con el Número de RIF: J-00302196-2, ubicada en La Avenida San Rafael, Esquina Las Rosas, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, República Bolivariana de Venezuela, correo electrónico: fuentecic04@gmail.com, teléfonos: 0412-0223213 y 0414-2469975, así como en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos del resto de los padres, representantes, niños, niñas y adolescentes alumnos del mencionado Colegio…”.
Al efecto, los mencionados ciudadanos interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en “ la emergencia declarada pública notoria y comunicacional, el Estado de Alarma vigente y la decisión del Poder Judicial venezolano de suspender temporalmente procesos judiciales y salvaguardar otros, consideramos que ante la urgente violación de derechos fundamentales y entendiendo que en cualquier momento e instancia y grado tenemos el derecho de acudir ante la vía del Amparo Constitucional, decidimos este camino procesal frente al peligro inminente de que nuestros niños, niñas y adolescentes se queden sin la posibilidad de inscribirse, por el cierre abrupto ilegal e unilateral del colegio, por la negativa a entregarnos los documentos respectivos, frente a la inacción del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y frente a la amenaza de que el resto de los colegios de la zona se niegan a inscribirnos sin las respectivas cartas de recomendación, solvencia y buena conducta como requisitos sobrevenidos exigidos, como parte del chantaje y discriminación contra nuestros niños, niñas y adolescentes…”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 10 de julio de 2020, la Sala dictó auto para mejor proveer, a través del cual solicitó informe al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
El 14 de julio de 2020, la ciudadana DORIS ASKOUL SAAEB, Directora de General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación actuando en nombre y representación del referido Ministerio, presentó informe ante la Sala Constitucional.
El 16 de julio de 2020, los accionantes mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitaron la admisión de la acción de amparo ejercida.
Efectuado el análisis del caso, la Sala Constitucional para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes en su escrito libelar relataron los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Que, “…procedemos a interponer la presente acción de Intereses colectivos y difusos con medida cautelar innominada con el doble propósito de obtener célere pronunciamiento judicial para restablecer inmediatamente la situación jurídica de los derechos y garantías constitucionales conculcados a niños niñas y adolescentes y sus padres y representantes de esa comunidad educativa, por parte del Director…”.
Que actuaron para, “… colaborar al restablecimiento de la efectiva vigencia del ordenamiento constitucional ante la inobservancia de que está siendo objeto por los actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos coadyuvados por el agraviante plenamente identificados ut supra contra [el] derecho a la educación, acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de nuestros hijos y representados, al debido proceso, a la defensa, al principio de acceder a la información y a los datos propios del procedimiento administrativo, a la igualdad de las partes y a la no discriminación de este grupo de estudiantes, padres y representantes como familias del Estado Venezolano…”.
Que, “… Hechos estos que atentan contra todos los niños, niñas y adolescentes, padres y representantes de otros colegios privados del país, cuya Directiva asuman estas mismas conductas donde se privilegia el negocio y las ganancias de esos grupos económicos privados por sobre el derecho humano a la educación, ocasionando una lesión a la integridad personal, personalidad, no discriminación y protección al débil jurídico en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, acontecimientos además que conducen al desmoronamiento fáctico de la soberanía económica y política del país, como pilares fundamentales…”.
Por lo cual, agregaron que, “a la luz de los artículos 27 y 78 de la CRBV interponemos la presente acción de Amparo Constitucional en el entendido de que los niños, niñas, adolescentes, sus padres, madres y representantes, son plenos sujetos de derecho y gozan, en cuanto a la materialización de sus derechos humanos y constitucionales fundamentales, de la facultad legal que los mismos les sean satisfechos con Prioridad Absoluta, sobre cualquier otro derecho particular igualmente legítimo, atendiendo siempre al principio de Interés Superior que impone su condición de personas en desarrollo, lo cual les hace prevalecer imperativamente cuando existiere, como es el caso, evidente conflicto intersubjetivo de intereses frente a derechos igualmente legítimos del resto de la ciudadanía, según se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en armonía con los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)…”.
Indicaron que, “en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los mismos y de petición y oportuna respuesta que como ciudadanos nos asisten, a tenor de los artículos 19, 26 y 51 de la CRBV, procedemos a indicarles que el presente escrito tiene por objeto llevar a su conocimiento y sabia decisión la Acción por intereses colectivos y difusos con medida cautelar innominada para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales, en él contenido, ejercido conforme lo pautan el artículo 27 de la CRBV, concordado a los artículos 1, 6, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA)…”.
Agregaron que, “…se invoca en favor de los niños, niñas y adolescentes sus padres, madres y representantes, extensivo al pueblo venezolano lo contenido en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numerales 7 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos de fuerza en que han incurrido los propietarios TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN Y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, especialmente su director JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN, así como la inacción de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Señalaron como hechos, actos u omisiones que vulneran los derechos constitucionales los siguientes: “…PRIMERO: Aumento de la cuota de escolaridad para el período 2019-2020, sin cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones N° 114 de fecha 11/07/2014 y N° 0027 de fecha 3/10/2018, emanadas del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. En el mes de noviembre de 2019, se celebró Primera Asamblea Escolar conformada por voceros y voceras del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables, Comité de Costos y el Comité de la Junta Directiva del Colegio, donde se procedió a realizar el ajuste de la mensualidad escolar solicitada por el Director del plantel ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN, debido al aumento del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando fijada la misma por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) con las “OBSERVACIONES” respaldadas por la mayoría de los asistentes…”.
Que, en una segunda Asamblea “… el Director del Colegio Inmaculada Concepción ciudadano JOSE ANTONIO FUENTE GLASSMAN, tomó la decisión de disolver el Comité de costos, bajo el argumento que éste fue creado por la junta directiva del plantel, que estaba mal conformado, y que su constitución no aparecía en las Resolución N° 058 de fecha 16/10/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y por ende como Director del colegio tenía la facultad de disolverlos, procediendo a convocar al comité del consejo educativo o académico que se encontraban inactivos para conformar el nuevo comité de costos. Se levantó Acta, la cual reposa en los Libros llevados a tal efecto por la junta directiva del Colegio Inmaculada Concepción…”.
Posteriormente, “… en fecha 19/02/2020, se celebra la Tercera Asamblea Escolar, después de cuatro convocatorias con un quórum de 130 representantes y con una votación de 77 representantes en desacuerdo con todas las propuestas realizadas por la junta directiva del plantel, en cuanto a la cuota escolar, cuyas cantidades sugeridas eran de Bolívares 2.100.000, 2.300.000 y 2.500.000, sin embargo el Director del colegio procede a realizar y aprobar el aumento de la cuota escolar por la cantidad de Bolívares 2.200.000, sin la aprobación del 50% +1 de la Asamblea Escolar de padres, madres, representantes y responsables de los estudiantes de dicha institución, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Resolución 114 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Es importante resaltar que para ese momento el aumento de la matrícula escolar de Bolívares 600.000,00 a Bolívares 2.200.000,00 significaba un aumento del 250%...”.
Que, “…procedimos a interponer las denuncias, ante la Zona Educativa del Distrito Capital y ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) sin repuesta alguna. Dejándonos ambos en Estado de Indefensión frente al atropello del codueño y director del Colegio. Nunca dichos organismos realizaron los procesos de fiscalización y determinación de responsabilidades que ameritaba el presente caso…”.
Que, “… en fecha 27/02/2020, se realiza la Cuarta Asamblea Escolar. Esta convocatoria se convierte en una reunión que había sido fijada por los docentes, quienes previamente habían publicado un escrito en la puerta de entrada del colegio, manifestando su preocupación por la situación económica del colegio. En esa reunión los docentes expresaron sus puntos y no se llegó a ningún acuerdo…”.
Que, “…en fecha 3/03/2020, la Zona Educativa del Distrito Capital, visita al colegio y exige que se realice una Quinta Asamblea Escolar, para fijar el monto de la mensualidad escolar y conformar nuevamente los comités que conformarían el Consejo Educativo, exigiendo la presencia de un vocero o vocera por parte de los docentes y la No suspensión de las clases para ese día de la convocatoria…”.
Que, “… en fecha 06/03/2020, las funcionarias de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas GLEIBER ARAUJO y CAROLINA VILLORIA, en su condición de Supervisora Nacional y Coordinadora Nacional de Planteles Privados, respectivamente, así como el Defensor Municipal de derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, ciudadano RAMON LOYO, se constituyeron en las instalaciones del Colegio Inmaculada Concepción, para dar inicio a la Quinta Asamblea, sin embargo la misma no se realizó, debido a la conducta asumida por el Director del Colegio Inmaculada Concepción, quien previamente había suspendido las clases y le había pedido a todos los docentes participar en esa Asamblea, para luego manifestarles a viva voz a los funcionarios de la Zona Educativa, que ´no los reconoce como autoridad, que no eran nadie para participar en la toma de decisiones del colegio´. A tal efecto, los funcionarios actuantes levantaron Acta dejando constancia de dichos acontecimientos…”.
Que, “… en fecha 12/3/2020, los Padres, Madres, Representantes y Responsables, interponen una nueva denuncia ante la Zona Educativa del Distrito Capital, por estos hechos ocurridos en la Quinta Asamblea, quienes presenciaron el trato inadecuado e indecoroso del Director del colegio y los docentes, hacia las autoridades antes mencionadas…”.
Que, “… en fecha 25/03/2020, el Director del colegio, nos notifica formalmente a través de nuestros correos electrónicos, que el mantenimiento de la cuota por concepto de escolaridad actual (BS. 600.000,00) hace inviable el funcionamiento de la institución educativa y por cuanto se han efectuado cuatro (4) Asambleas de Padres y Representantes sin quórum satisfactorio para tomar una decisión definitiva, decidió fijar la mensualidad escolar en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.200.000,00) al cual debe sumarse el pago de retroactivo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2020…”.
Que, “…entre los meses de enero y marzo del año en curso, tuvimos Cinco Asambleas Escolares, en las cuales se le requirió al Director la estructura de costos para su estudio económico y acordar el monto de la nueva mensualidad escolar, de conformidad con la Ley; pero éste no dio repuesta del requerimiento...”.
Indicaron como, “… SEGUNDO: Notificación extemporánea del cierre del Colegio. En fecha 28/4/2020, todos los Padres, Madres y Representantes recibimos a través de nuestros correos electrónicos, comunicado emanado de los ciudadanos TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN Y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, en su condición de propietarios del Colegio Inmaculada Concepción, mediante el cual nos informan sobre su decisión de cerrar el colegio para el año 2020-2021, bajo el argumento de alta morosidad por parte de los representantes y descapitalización de la familia Fuente Glassman, tal como se evidencia en la referida comunicación que se anexa al presente documento (…)”.
En este sentido, “… los funcionarios de la Zona Educativa manifestaron que la decisión del cierre del colegio es una decisión que fue tomada por la junta directiva y propietarios del colegio por ´presunta quiebra´ que no fue ni participada ni solicitada ante un Tribunal Mercantil tal como procede en nuestras leyes y ante esa situación el Estado debe de garantizar la escolaridad de los alumnos; enfatizando, que no se cumplieron con los parámetros exigidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación para hacer el cierre del colegio, ya que hay un cronograma para todas las actividades que tiene que ver con los planteles de educación privada…”.
En cuanto, a la denuncia “…TERCERA: De las condiciones exigidas para la entrega de los documentos de educación de los estudiantes…el Director del colegio ciudadano JOSE ANTONIO FUENTE GLASSMAN, para poder entregarnos la solvencia de pago, el boletín informativo y la constancia de buena conducta de nuestros hijos y representados, los cuales son requeridos para poder tramitar cupos en otras instituciones educativas, nos estaba exigiendo la cancelación de la cuota escolar con retroactivo desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2020, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (BS. 2.200.000,00) cuyo monto como ya se indicó anteriormente, en ningún momento fue aprobado por el comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables en las diversas Asambleas Escolares…”.
Expresaron como “… CUARTO: De la intervención del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador…En cuanto al cierre del colegio, el Director manifestó que inició el proceso ante la Zona Educativa del Distrito Capital, ya que desde el punto de vista administrativo no es posible continuar el próximo año escolar, que existe una mesa técnica con la Viceministra de Educación para garantizar el Derecho a la Educación de 416 estudiantes. Al respecto el funcionario Kelvin Báez, informó que la Zona Educativa realizó mesas de trabajo con los respectivos Distritos Escolares para garantizar a los estudiantes el cupo en otras instituciones educativas. Se anexa copia fotostática de Acta S/N levantada en fecha 15/5/2020 por las partes intervinientes ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador…”.
Por su parte, denunciaron la actuación de la Zona Educativa del Distrito Capital, expresando que: “… no hemos recibido un trato igual como el trato que le han brindado los funcionarios de la Zona Educativa al Director del colegio, nos han violentado nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a acceder al expediente donde se tramita o se tramitó el cierre del colegio, lo cual quebranta normas de rango constitucional, así mismo el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través de la Zona Educativa del Distrito Capital, al momento de dictar su pronunciamiento sobre el cierre del colegio, para el caso que la hubiere, no tomó en consideración que en los actuales momentos existe una causa de Fuerza Mayor, que nos mantiene en cuarentena por la PANDEMIA MUNDIAL COVID 2019, que debemos preservar la vida, la integridad personal física, psicológica y moral de los progenitores y fundamentalmente la de 416 estudiantes menores de 17 años de edad, tal como lo establecen los Artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues nuestros hijos, se encuentran afectados moral y psicológicamente ante la noticia del cierre del colegio, ya que en dichos espacios físicos han evolucionado como seres humanos, no quieren separarse de sus compañeros de estudios con quienes han formado vínculos de hermandad, han permanecido estudiando juntos desde el preescolar…”.
Materializado el cierre del referido colegio, denunciaron que “…se les está causando un daño irreparable e irreversible a 416 estudiantes, se les violenta el Derecho a la Educación, tan es así que hay un grupo considerable de alumnos que van a dejar de estudiar este año, no hay cupos, otros los adolescentes de cuarto (4) año de educación media solo serán aceptados en otra institución si aceptan repetir el año, por motivos de edad y de disponibilidad de cupo, cuando el Ministro del Poder Popular Para la Educación, reglamentó que ningún estudiante del país será reprobado por las circunstancias especiales que estamos viviendo; existen otros casos de madres y padres que tienen más de un hijo estudiando en el Colegio Inmaculada Concepción y por falta de disponibilidad de cupos en un mismo centro educativo para todos sus hijos, alguno de ellos se quedará sin estudios, pues debido a la problemática que estamos viviendo en nuestro país, como el sector transporte, suministro de gasolina, motivado al bloqueo económico de los Estados Unidos de América, se le hace inviable a estos padres poder trasladarse de un lugar a otro dentro de un horario escolar establecido…”.
En razón de lo antes expuesto, solicitaron “en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con lo dispuesto en el Articulo 170-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se realicen las acciones legales pertinentes a los fines de que se adopten medidas para salvaguardar y proteger el Derecho a la Educación de 416 estudiantes Niños, Niñas y Adolescentes que conforman la plantilla del Colegio Inmaculada Concepción…”.
Por consiguiente, “esta acción por intereses colectivos y difusos por violación de derechos y garantías constitucionales versa sobre los inconstitucionales actos voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones atribuidos a los sujetos agraviantes indistintamente que, a juicio de la respetable Sala Constitucional, encuadren o no dentro de la definición de actos de fuerza, puesto que lo jurídicamente relevante, en el caso que nos ocupa, es restablecer la situación jurídica infringida a la parte accionante haciendo cesar el enorme daño que se está causando, no al Gobierno, sino a la República Bolivariana de Venezuela, su ordenamiento constitucional y su pueblo y al referido al Estado Social de Derecho y de Justicia, poniendo en práctica la inconstitucional mediante actos de fuerza y anarquía”.
Que, “…estos actos voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones (calificables o no como actos de fuerza) llevados a cabo de manera actual, cierta, posible y directa, que inobservan la CRBV, implican tanto amenazas inminentes así como gravísimas violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestras personas, así como contra los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes y del pueblo de Venezuela en general, con la misma magnitud con la que menoscaban siniestramente el ordenamiento constitucional del país cercenando, el derecho a la educación del pueblo venezolano, que por ende, lesiona a su población, la soberanía económica y política de la Nación y su estrategia de desarrollo sustentable…”.
Que, “… incluso se han violentando derechos de los maestros maestras y profesores y profesoras quienes con el cierre se quedan sin trabajo en medio de un Decreto de Inamovilidad laboral impidiendo su libertad de trabajo, y las labores necesarias para su manutención y la de sus familiares y parientes en medio de una circunstancia especial un Estado de Excepción Económica y Decreto de Alarma producto del COVID 19, impidiéndoles mejorar ya individual, ya colectivamente considerados, su calidad de vida y de contribuir como sujetos de derecho al bienestar colectivo de la Nación, tal como lo establecen los artículos 19, 21, 43, 55, 87, 91, 112, 114, 115, 117, 299, 305 y 306 de la CRBV…”.
Que, ante “…La existencia del conflicto intersubjetivo de derechos queda evidenciada cuando observamos la inmensa gama de derechos y garantías constitucionales insatisfechos, violados, cercenados, conculcados y menoscabados a nuestros representados y a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país (suficientemente explanados anteriormente) frente a los derechos de los propietarios del Colegio Inmaculada Concepción y su libre ejercicio de la actividad económica, malentendida por los agraviantes, contenidos en el artículo 112 de la CRBV…”.
Que, “…solicitamos judicialmente [se] establezca, obrando en jurisdicción constitucional, la prevalencia en el caso concreto de los derechos a la educación, igualdad, no discriminación y a que el Estado realice su inversión real productiva como medio para obtener bienes y servicios de calidad que contribuyan a su bienestar y digna calidad de vida (artículos 102, 103 y 117 CRBV) frente al ejercicio individual del derecho a libertad económica de los propietarios del centro educativo y ejecutada por los sujetos pasivos agraviantes que, al atentar contra niños, niñas y adolescentes, sus padres madres y representantes de ciertos sectores del país, impiden la paz social y afectan la seguridad de la nación, imposibilitándole al Estado parcialmente de cumplir con los cometidos estatales de financiar preponderantemente educación, salud e inversión real productiva para el pueblo, en especial, a favor de niños, niñas y adolescentes…”.
Que, “…para resolver ese conflicto demandamos la sabia y oportuna aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 78 de la CRBV, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 24, 27, 28, 29 y de modo singular el artículo 41 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño (suscrita y ratificada por Venezuela), que, por inteligencia del artículo 23 de la Carta Fundamental, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en función del principio de favor que protege a niños, niñas y adolescentes. Así como exigimos a los propietarios y Director de la UNIDAD EDUCATIVA INMACULADA CONCEPCIÓN al cese inmediato de amenazas y el cese de la violación del Derecho a la Educación, igualdad ante la ley, no discriminación contra los niños niñas adolescentes y sus padres madres y representantes, así como los trabajadores y profesores de dicha institución…”.
Por último, solicitaron medidas cautelares innominadas, dada la verosimilitud de las denuncias y la fundamentación jurídica expuesta, a fin de restablecer la situación jurídica infringida y de “… garantizar la materialización temporal de la tutela judicial efectiva de la prevalencia constitucional de los derechos e intereses de nuestros representados y los que incumben a niños, niñas y adolescentes del país, de conformidad con los artículos 26, 27, 78 y 257 Constitucionales, artículo 48 de la LOA y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene, con carácter urgente e inmediato, a los distintos órganos del Poder Público intervengan y tomen posesión de las instalaciones con el apoyo de la COMUNIDAD EDUCATIVA que allí hace vida, designando una Junta Ad Hoc, en la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción, cuya plantilla de alumnos es de 416 niños, niñas y adolescentes, debidamente identificado con el Número de RIF: J-00302196-2, Unidad Educativa ubicada en La Avenida San Rafael, Esquina Las Rosas, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, República Bolivariana de Venezuela, correo electrónico: fuentecic04@gmail.com, teléfonos: 0412-0223213 y 0414-2469975, y a sus propietarios y Directivos del mismo TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN Y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, en su condición de propietarios del Colegio Inmaculada Concepción, especialmente a su Director y representante legal de dicho centro educativo ciudadano JOSE ANTONIO FUENTE GLASSMAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.984…”.
Solicitaron además, se “…instruya y faculte al Comité de Padres y Representantes, asistidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tomen control del plantel y las instalaciones físicas del mismo, su administración y operatividad, debido a la negativa reiterada de los agraviantes a cumplir con el DERECHO A LA EDUCACIÓN, y en consecuencia sean éstos quienes garanticen el goce y disfrute efectivo del derecho a la educación en este plantel, en los distintos ciclos y niveles de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los horarios y condiciones que tenían antes de las transgresiones constitucionales y tomen las medidas excepcionales, laborales, administrativas y financieras, que resulten necesarias e imprescindibles para hacerlo materialmente efectivo…”.
Asimismo, requirieron que esta Sala Constitucional los siguientes pronunciamientos:
Que, ordene a la Fiscalía del Ministerio Público realizar la investigación correspondiente, por “…los actos de fuerzas y amenazas contra los niños niñas y adolescentes, dañando incluso la reputación de sus padres y representantes al tildarlos de mala paga y negarles acceso a documentos, solvencias y notas certificadas, por tanto se ordene el cese de estas acciones violentas…”.
Que, “… ordene a los agraviantes el cese inmediato de las actuaciones de vilipendio contra los padres, madres y representantes de los 416 niños, niñas y adolescentes alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN, por razones económicas de ningún tipo, respeto absoluto por su credibilidad mercantil, y el cese inmediato de amenazas por parte de estos directivos”.
Que, “ordene a los distintos órganos del Poder Público y a particulares que cumplan con lo sentenciado… ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que soliciten los expedientes administrativos, y académicos de los niñas niños y adolescentes, garanticen el goce y disfrute efectivo del derecho a la educación en dicho plantel, en los distintos ciclos y niveles en los horarios y condiciones que tenían antes de las transgresiones constitucionales, y decreten la ilegalidad del Cierre Técnico del Colegio antes identificado”.
Que, “…se designe una Junta AD HOC, para garantizar la orden que debe dictarse referida al reinicio obligatorio de actividades en el plantel mencionado y que en caso de omisión pueda el COMITÉ DE PADRES Y REPRESENTANTES…”.
Que, “… ordene la anulación e impugnación de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación a través la Zona Educativa del Distrito Capital, por haber sido tramitado y sustanciado en violación al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de participación, en aras de evitar un posible daño a los 416 estudiantes cuyo Interés Superior debe prevalecer por encima del interés personal del Director del colegio Inmaculada Concepción ciudadano José Antonio Fuente Glassman…”.
Que, “Ordene al Ministerio de Educación intervenir el Colegio junto al Comité de Padres y Representates, incluso pudiendo solicitar auxilio a la Fuerza Pública con el fin de garantizarle para ocupar las instalaciones físicas del mismo, a todos los 416 Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción, poder continuar sus estudios en las instalaciones donde funciona el Colegio Inmaculada Concepción, dedicada a impartir Educación Privada en el período educativo 2020-2021, es decir la continuidad para el próximo año escolar que daría comienzo el 16 de septiembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, a los fines de no perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades escolares…”.
Que, ordene “…a los órganos competentes apliquen las sanciones correspondientes al Director y Co-propietario del colegio, por haber infringido reiteradamente la Ley Orgánica de Educación y las Resoluciones N° 058 de fecha 16/10/2012, N° 114 de fecha 11/07/2014, N° 0027 de fecha de fecha 3/10/2018 y N° 1791 de fecha 16/10/1998”.
Por versar el objeto de la pretensión, una acción constitucional, sobre derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, y del pueblo colectivamente considerado, invocaron la competencia natural de la Sala Constitucional contemplada en los artículos 335 y 336 de la Constitución, y los precedentes vinculante sentados “en las sentencias N° 1050 de fecha 23 de Agosto de 2000; N° 1053 del 31 de Agosto de 2000; N° 1571 del 22 de Agosto de 2001; N° 483 del 29 de Mayo de 2000; N° 1571 del 22 de Agosto de 2001 y últimamente ratificada en el caso Félix Rodríguez, Exp. 02-3157, de fecha 19 de Diciembre de 2002”.
II
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Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En primer término, los accionantes señalan actuar en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de los estudiantes de la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción, cuya plantilla es de cuatrocientos dieciséis (416) estudiantes (niños, niñas y adolescentes), invocando la restitución de su derecho a la educación, denunciado como conculcado por parte de los ciudadanos TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, en su condición de propietarios del Colegio Inmaculada Concepción, especialmente su Director y representante legal el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN.
Ahora bien, esta Sala pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
Ello así, la Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, el comité de padres y representantes de los colegios e instituciones educativas, también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
De allí que en materia de derechos colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector. En atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se reiteran en el presente fallo.
En este orden de ideas, observa esa Sala que la presente acción la ejercen los ciudadanos YULY SOJO, MARÍA FILOMENA GOMES DA SILVA, ANTONIO W. MEDINA y MARÍA ALEJANDRA HERAZO, actuando en nombre propio, en representación de sus niños, niñas y adolescentes, y en nombre y representación de “…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción cuya plantilla de alumnos es de 416 niños, niñas y adolescentes…”, por el cierre del Colegio, la pérdida del año escolar 2019-2020 y continuidad en sus estudios, violándose de esta manera el derecho a la educación.
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción, visto el cierre del que fue objeto el colegio y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, en especial a la formación de niños, niñas y adolescentes concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
En el caso bajo examen, el cierre material de una institución educativa durante el confinamiento social decretado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto del Estado de Alarma y Conmoción Social supone no solo la interrupción del proceso educativo en las aulas de clases sino que además impide el disfrute de la educación como derecho humano a todo el universo poblacional del país.
Todo lo cual interesa a los estudiantes de cualquier institución de educación del territorio nacional, sin importar su ubicación geográfica, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como lesionado, corresponde a la categoría de los derechos colectivos de interés nacional, en la medida que se identifica con derechos y garantías constitucionales que resultan inseparables o inescindibles para toda la población estudiantil activa en la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional asume en el presente caso la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine fue interpuesta por los accionantes, actuando en nombre propio y en representación de los derechos colectivos de los estudiantes de la Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción, cuya plantilla es de cuatrocientos dieciséis (416) estudiantes (niños, niñas y adolescentes), invocando la restitución de su derecho a la educación, denunciado como conculcado por parte de los ciudadanos TERESITA GLASSMAN DE FUENTE, JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN y GRACIELA FUENTE GLASSMAN, en su condición de propietarios del Colegio Inmaculada Concepción, especialmente su Director y representante legal el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTE GLASSMAN, pues a decir de los accionantes se materializó el cierre definitivo (intempestivo y arbitrario) de dicha institución educativa.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la presente acción de amparo no se opone a ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica que rige la materia; así como tampoco, se opone a las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la Sala la declara admisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por YULY SOJO, MARÍA FILOMENA GOMES DA SILVA, ANTONIO W. MEDINA y MARÍA ALEJANDRA HERAZO, por derechos colectivos en protección del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YULY SOJO, MARÍA FILOMENA GOMES DA SILVA, ANTONIO W. MEDINA y MARÍA ALEJANDRA HERAZO, actuando en nombre propio y en representación de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes inscritos en la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción.
TERCERO.- ORDENA la notificación de las partes, así como a los terceros directivos de la “Unidad Educativa Privada Colegio Inmaculada Concepción” para que comparezcan ante la Sala Constitucional, el martes once (11) de agosto de 2020 y las 10.00 a.m., día en que se celebrará la audiencia oral y pública.
CUARTO.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161°de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0216
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