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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
En fecha 11 de diciembre de 2019, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS FERDINANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.593.938; contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandrina Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta; y en consecuencia anuló la decisión dictada el 09 de noviembre de 2018 y publicada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que absolvió a su representado del delito de homicidio intencional en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayler De La Cruz Parra Rodríguez, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; por la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y presunción de inocencia de su defendido establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º, 2º y 3 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 11 de diciembre de 2019 y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 7 de febrero de 2020, el abogado Luis Guillermo Ruiz, actuando con el carácter de autos, presenta escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa, e igualmente presenta escrito de subsanación del error material, señalando que el agraviante es la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por virtud del contenido de la decisión N° 0070 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se designó a la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como rector principal quinto del Consejo Nacional Electoral, la presente ponencia fue reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala el 11 de agosto de 2020, la parte accionante ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, debidamente asistido por el abogado Luis Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, procedió a desistir del amparo; en razón de que manifestó haber sido declarado inocente en un nuevo juicio oral y público y en consecuencia le fue otorgada la libertad.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, precisa lo siguiente:
Que, “…que el fallo dictado por la Sala Segunda (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, objeto de la pretensión incurrió en los siguientes vicios de juzgamiento que afectan su motivación, debido a: 1) la contradicción existente entre lo que señala como vicio de ilogicidad y el fundamento que esgrime para ello; 2) la ausencia de una motivación razonada que permita el cuestionamiento del fallo del tribunal de instancia por la supuesta ilogicidad; 3) no se precisó, ni argumentó cómo, en el caso concreto, esa supuesta falta de adminiculación de los medios de pruebas resultaba trascendente, relevante o determinante en lo dispositivo del fallo y, finalmente, 4) por haber incurrido en un falso supuesto, al atribuirle a la decisión absolutoria la existencia de un vicio de juzgamiento -falta de valoración adminiculada-, cuya inexistencia se desprende del propio contenido de la sentencia de instancia anulada…”.
Que, “…se evidencia[ba] [de] la sentencia accionada una contradicción insalvable en su motiva, por cuanto advierte un vicio de ilogicidad en el fallo de instancia y lo fundamenta en la falta de valoración adminiculada de las pruebas (...) pues cuando se afirma que la valoración hecha por el Juez de juicio en la sentencia, no contó con el análisis adminiculado de las pruebas, se hace referencia a un error de juzgamiento que se materializa[ba] por una conducta pasiva del juzgador, en la que éste prescinde del análisis colectivo de los medios de prueba que fueron practicados durante el juicio con su inmediación, es decir, el juez en la fundamentación de la sentencia omit[ía] el señalamiento de las razones y los elementos que en la evaluación colectiva de las pruebas encontró como coincidentes o divergentes y que le resultaron necesarios y determinantes para el establecimiento objetivo del hecho delictivo y la responsabilidad penal o no, del o los acusados en relación al delito...”
Que, “... La ilogicidad por su parte, si bien es un vicio que igualmente ataca la inmotivación, sin embargo, éste a diferencia del vicio de juzgamiento anteriormente expuesto, se refiere a una conducta activa o positiva del juez en la motivación, pues aquí el juez da razones, valora las pruebas en su dimensión individual como colectiva, solamente que en dicha actividad evaluativa, los razonamientos discurren con falta de acatamiento a los principios el pensamiento racional o reglas de la lógica…”.
Que, “…aun cuando ambos vicios o errores de juzgamiento inciden en la motivación de la sentencia, no obstante, estos, como se acaba[ba] de ver, tienen supuestos de procedencia distintos, siendo ello así, entonces resulta claro que cuando la sentencia de (...) indica que la inmotivación por ilogicidad obedeció a la falta de valoración adminiculada de las pruebas, incurre en una clara contradicción entre el vicio de ilogicidad que declara en el fallo de instancia, y las razones que ofrece para fundar el aludido error de juzgamiento…”.
Que, “…De lo anterior resulta claro ciudadanos Magistrados, que la decisión accionada en amparo, está afectada de un vicio de contradicción que incide en su motivación, por cuanto contiene argumentos contrarios entre sí y, por tanto, excluyentes, debido a que afirma, por un lado, que la sentencia absolutoria es inmotivada por ilogicidad en los fundamentos de la valoración adminiculada de los medios de prueba y, por la otra, es a su vez inmotivada por carecer de razonamientos en la valoración adminiculada de las pruebas...”.
Que, “… [e]n segundo lugar (...) la decisión accionada en amparo carece de fundamentos al momento de cuestionar por ilogicidad el fallo del tribunal de instancia, [pues] la sentencia cuestionada (...) no sólo cimienta el supuesto vicio de inmotivación por ilogicidad en la sentencia de instancia, sobre la base de dos circunstancias incompatibles que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación por contradicción; sino además dicha decisión carece de razones propias para sustentar el supuesto vicio de inmotivación (...) el ad quem deja al descubierto la ausencia de argumentos propios para fundamentar el aludido vicio de ilogicidad en la motivación por falta de valoración adminiculada de los medios de prueba, pues (...) la Corte de Apelaciones se ciñe solamente a citar jurisprudencia y doctrina en relación a los vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y sobre el sistema de la libre convicción razonada que rige la valoración de la prueba en el proceso penal, para luego concluir que la decisión impugnada en apelación se encuentra inmersa en el vicio de ilogicidad en su motivación, es decir, la decisión accionada no explica[ba], ni da[ba] razones de cómo se materializa el vicio, o dónde se encuentra el error advertido por ésta…”.
Que, “…de los 209 folios que integran la sentencia cuestionada, la motiva está compuesta sólo por ocho (08) de ellos, y en estos se incluyen transcripciones de la sentencia recurrida y de citas doctrinales y jurisprudenciales que no permiten entender las razones que tuvo la Corte de Apelaciones para anular la decisión de instancia; sólo se indica de manera vaga y profusa que existió un presunto vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, por falta de valoración adminiculada de las pruebas, sin dar razones del cómo o el por qué el vicio advertido se configura en el fallo de instancia...”.
Que, “... [E]n el presente caso, esa labor de motivación no fue cumplida por la (...) Sala Primera (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues esta (...) sólo se ciñó a anular el fallo absolutorio de instancia, empleando para ello fórmulas vagas y contradictorias, que vician por ausencia de razones la motivación de su sentencia...”.
Que, “...exist[ía] igualmente en la decisión accionada, ausencia de razones con argumentos propios, que expliquen cómo esa supuesta falta de adminiculación de los medios de pruebas, fue determinante en el dispositivo del fallo de instancia para llegar a una sentencia absolutoria, que h[iciera] necesaria la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad del fallo impugnado, [pues] cuando la decisión objetada en amparo, declara el vicio de inmotivación por ilogicidad debido a la falta de adminiculación en la valoración de las pruebas, tampoco precisa[ba] en forma alguna si las pruebas supuestamente no adminiculadas entre sí, eran de tal importancia y determinación que hacía necesario anular el fallo de instancia...”.
Que, “...Esta situación que conforme se aprecia de la doctrina citada, pon [ía] en evidencia otro error de juzgamiento en el proceder de la (...) Corte de Apelaciones, que acentúa el vicio de inmotivación que vení[a] denunciando a través del (...) amparo, debido a la falta de resolución del recurso de apelación con argumentos propios, que permitieran entender la contundencia y determinación del vicio supuestamente detectado. Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la (...) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, arribó a la conclusión cuestionada en el presente amparo, tal omisión arrastró forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia cuestionada...”.
Que, “...el fallo accionado se encuentra inmerso en un vicio de falso supuesto, que afecta su motivación, por cuanto al atribuirle a la decisión absolutoria la falta de valoración adminiculada de las pruebas, realizó una afirmación equívoca por inexistente; pues de la lectura de la decisión de instancia se observa [ba] que el juez de juicio sí llevo a cabo dicha labor de evaluación del material probatorio que le fue presentado...”.
Que, “...[c]omo se observa de la transcripción [del fallo de instancia] el Juez Sexto de juicio, a diferencia de lo sostenido por la sentencia accionada, sí adminiculó las pruebas y precisó en su decisión las razones y elementos que consideró pertinentes al momento de realizar la evaluación colectiva de las pruebas, señalando sus puntos de coincidencias o no, y cómo de su análisis pudo establecer la ausencia de responsabilidad de (su) defendido en los hechos que le imputó el Ministerio Público. Por ello, cuando la decisión accionada niega lo que resulta evidente en la sentencia de primera instancia, incurre en el vicio de falso supuesto, error in iudicando que acentúa o hace más flagrante el vicio de inmotivación del fallo de alzada objetado a través de este amparo...”.
Que, “la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo, referidos a: ‘[l]a enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio’, ‘[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados’, y ‘[l]a exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’...”.
Que, “…Dentro de los valores, principios garantías y derechos que configuran al debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual como ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, lo que exige que las sentencias sean motivadas, y a su vez sean congruentes...”.
Que. “... cuando en casos como el delatado en el presente amparo, la sentencia adolece de la motivación y racionalidad exigida por nuestro texto constitucional (ex–artículo 26 y 49), ambos derechos resultan conculcados, pues una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho si es lesiva del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Que, “...dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de la Sala Constitucional vulnera el orden público, porque trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social...”.
Que, “...la sentencia accionada a través de la acción de amparo constitucional (...) genera en el presente caso una superlativa afectación en razón de que la causa originaria tiene naturaleza penal, donde fue dictada una sentencia absolutoria, en la que -como lo expuso el operador jurídico en el fallo de instancia-, el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira ((su) defendido), con violación a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, a pesar de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de forma motivada y congruente declaró su absolución, actualmente se encuentra privado de su libertad, a consecuencia de una sentencia inmersa en graves vicios de inmotivación y, por tanto, viciada de nulidad absoluta...”.
Que, “...Por todo ello, acudimos a través de esta pretensión de amparo constitucional, a cuestionar, como en efecto se hace, la decisión del 22 de agosto de 2019, que dictó la (...) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser lesiva a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de (su) defendido; con la consiguiente declaratoria con lugar de esta pretensión, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por inmotivación.
Que, “...con fundamento a lo expuesto en el precedente judicial establecido en la decisión n.° 593/2017, que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita[ba] se ordene a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, procedan, de modo preliminar, a realizar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la que se encuentra actualmente (su) defendido, considerando la violación de los derechos constitucionales delatados en el presente amparo constitucional, y estimando primordialmente el contenido de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.
Que, “...esta defensa no es ajena a la gravedad del hecho que dio origen al proceso penal que motivó el acto de juzgamiento cuestionado; en ese sentido, [eran] conscientes -y apoya[n]- la determinación del Estado Venezolano, en no ceder espacios que abonen a la impunidad de estos flagelos sociales, que acaba con el bien jurídico más preciado en toda sociedad, como lo es la vida, más aún cuando la víctima [era] una dama, que por su sola condición de mujer, ha sido históricamente objeto de la violencia ejercida por el hombre en razón del género (...) pero ese noble propósito que debe guiar la actuación de toda sociedad y sus operadores de justicia, no puede convertirse en el despropósito de condenar a una persona por un hecho que no cometió, pues ello no abona a la obligación del Estado de combatir la impunidad y erradicar la violencia cometida en razón del género...”.
Que, “[s]ometer a un inocente a una pena por un hecho que no cometió, sólo exacerba el estado de injusticia y en nada apoya la lucha contra la impunidad, pues de un lado se conmina a una persona a cumplir una pena por un hecho que no cometió, y del otro se deja fuera de castigo al verdadero responsable del hecho, ocultando así bajo el manto de una injusta condena, la impunidad del hecho...”.
Que, “...en aras de garantizar las resultas de la presente acción de amparo constitucional, la tutela judicial eficaz de los derechos constitucionales violentados a (su) representado, así como en resguardo del proceso penal tramitado en la causa originaria; solicita[ba] a los ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina expuesta por esa Sala Constitucional (...) proced[ieran] a decretar, como medida cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causó el agravio, así como del proceso penal que nos ocupa, con la consecuente restitución inmediata de la libertad de mi defendido, hasta tanto se resuelvan mediante decisión definitivamente firme las delaciones formuladas en el escrito continente de la pretensión de amparo constitucional...”.
Finalmente, como petitorio solicitó: “...se proceda a la declaración del presente asunto como de MERO DERECHO, para la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la pretensión de amparo constitucional y, en el supuesto negado que se desestime la estimación de mero de derecho, se proceda, en segundo lugar, a su admisión, su sustanciación conforme a derecho, con el consecuente decreto de la medida cautelar que se requirió, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión que forma su objeto, así como de su inminente ejecución; y, de igual forma, con fundamento en todas las delaciones y argumentaciones que fueron expuestas, peticionamos su declaración con lugar y, en consecuencia se proceda:
PRIMERO: ANULAR la decisión de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada Alejandra Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta; y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual absolvió al ciudadano Luís Ferdinando Rodríguez Pereira del delito de Homicidio Intencional en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mayler De La Cruz Parra Rodríguez, y ORDENÓ la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Con fundamento en el precedente judicial establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 593/2017, procedan a ordenar a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que deban conocer de los recursos de apelación interpuestos, que, de modo preliminar a la resolución del recurso de apelación, realicen el examen y revisión de la medida de coerción en la que se encuentran actualmente mi defendido el ciudadano LUIS FERDINANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales delatados y el contenido de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aunque la misma no se encuentra definitivamente firme”.
II
En fecha 22 de agosto de 2019, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“...Ahora bien una vez revisado los recursos de apelación interpuesto y siendo que ambos versan sobre los mismos puntos antes ya mencionados es por lo que esta sala pasa a dar respuesta a los mismo de manera conjuntas, por cuanto los recurrentes alegan lo siguiente:
(...)
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y previo al abordaje de las denuncias formuladas, considera esta Corte de Superior pasar analizar, con respecto a la Primera Denuncia: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(...)
Así las cosas, a los fines de dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la ‘enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho’, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.
Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia de la decisión impugnada lo siguiente:
(...)
Se observa claramente, que el juez de juicio solo se limitó a describir parte de las declaraciones de la víctima (Indirecta) así como de los Expertos, Funcionarios y testigos que fueron evacuados en el juicio oral, declararon sobre los hechos y conocimiento que tenían sobre los mismos; dichos que solo fueron parafraseados en la decisión recurrida, de la cual el juez a quo, determina la no responsabilidad penal del acusado LUIS RODRÍGUEZ PEREIRA, por la comisión del delito de (...) incumpliendo el deber que tiene de hacer una concatenación y comparación con los demás órganos de pruebas, en qué punto de su declaración rendida tienen coincidencia, similitud, para determinar expresamente y sin ningún tipo de dudas si hay no responsabilidad penal, para poder condenar o absolver al acusado.
Por cuanto de la revisión de la recurrida se puedo observar que el juez de instancia no realiza la debida concatenación de los medios probatorios tomando en consideración lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
De lo anterior, oportuno es aclarar, que si bien en el caso de marras, el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son parcialmente concordante y congruente con los hechos que acreditó el Juez de Juicio de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
(...)
En razón de lo anterior, recalca esta Corte, que si bien en el presente caso, existe parcialmente coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva, es deber ineludible del Juez de Juicio fijar o determinar los hechos probados en el juicio so pena de nulidad.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de manera individual los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Es así, como el Juez de Juicio omitiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que daba por probado.
(...)
Por lo que, al verificarse del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica.
(...)
De lo anterior, se desprende, que el Juez a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ‘exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho’, ya que en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no sólo da por acreditado unos hechos que nunca estableció, para luego señalar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR (...) en perjuicio de (...) y establecer que los hechos quedó acredito con la declaración de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER SUÁREZ CHACÓN y HENRY RUMBOS (Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), GLORIA GÓMEZ, LESLY ANGULO (Expertas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), DENNI JARAMILLO (Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua), los testigos ALFREDO FEDERICO VADA CARRASCO, JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, CARLOS EMILIO SANDOVAL HURTADO, transcribiendo nuevamente las consideraciones que tomó el juez de primera instancia para acreditar los hechos del juicio, sin precisar en qué resultaron contestes o concordantes, por lo que la Jueza de Juicio una vez más omitió en la construcción del silogismo judicial, señalar el razonamiento lógico-jurídico empleado.
Así mismo, en el acápite denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de Juicio se circunscribió a copiar parte de las declaraciones rendidas por la victima, expertos, funcionarios y los testigos, sin concatenarlas entre sí para que pudieran deducir en conjunto el elemento culpabilidad o no del acusado, omitiendo el Juez de Juicio todo razonamiento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación de los ordinales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza absolutoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide. -
Vista la declaratoria con lugar de la PRIMERA DENUNCIA, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias formulada por la recurrente. Así se decide. -
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 06, del estado Carabobo, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la abogada Alejandrina Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta y acusadora particular propia, ciudadana MARY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-011315, seguido a: LUÍS FERDINANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, mediante el cual ABSOLVIÓ al prenombrado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DEDETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAYLER DE LA CRUZ PARRA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal de Carabobo, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un/a Juez/a distinto/a al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión de fecha 22 agosto de 2019 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020, oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.
V
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO
Por diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala el 11 de agosto de 2020, la parte accionante ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, debidamente asistido por el abogado Luis Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, procedió a desistir del presente amparo en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día once (11) de agosto del año 2020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS FERDINANDO RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.593.938, soltero y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y aquí de tránsito, debidamente asistido por el abogado LUIS G. RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.469.103, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, y en su carácter que tiene acreditado en autos como parte accionante en amparo, respetuosamente expone: conforme a lo pautado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la lesión denunciada ha cesado al haber sido declarado inocente en un nuevo juicio oral y público y haber[me] otorgado la libertad, en el presente acto procedo a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, en función de lo cual pido a este alto Tribunal que proceda en consecuencia a declararlo así a la brevedad posible y evitar posible lesión perjudicial a mi situación actual…”.
Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento manifestado por el accionante en la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Guillermo Ruiz, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandrina Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta; y en consecuencia anuló la decisión dictada el 09 de noviembre de 2018 y publicada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que absolvió a su representado del delito de homicidio intencional en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayler De La Cruz Parra Rodríguez, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; por la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y presunción de inocencia establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º, 2º y 3 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma transcrita se observa que el legislador otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.
Siendo ello así, se aprecia que en materia de amparo se prevé el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
Ahora bien, habiendo desistido el propio accionante en amparo, afirmando que fue absuelto en un nuevo juicio oral y público y que el mismo se encuentra en libertad, lo ajustado a derecho es homologar, dado que en el presente asunto no se evidencia afectación al orden público o a las buenas costumbres; en tal virtud esta Sala procede a homologar el desistimiento manifestado por la parte accionante, de la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Guillermo Ruiz, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandrina Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta; y en consecuencia anuló la decisión dictada el 09 de noviembre de 2018 y publicada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que absolvió a su representado del delito de homicidio intencional en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayler De La Cruz Parra Rodríguez, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; por la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y presunción de inocencia establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º, 2º y 3 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO manifestado por el accionante acerca de la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Guillermo Ruiz, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Ferdinando Rodríguez Pereira, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandrina Barrios Tosta, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dager, Abraham José Saldivia Paredes y Gastón José Saldivia Paredes, actuando en el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima indirecta; y en consecuencia anuló la decisión dictada el 09 de noviembre de 2018 y publicada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que absolvió a su representado del delito de homicidio intencional en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayler De La Cruz Parra Rodríguez, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; por la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y presunción de inocencia establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º, 2º y 3 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
19-0741
RADA/.