Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

            El 15 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº. 136-2019, con fecha 30 de abril de 2019, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, remitió el expediente signado con el alfanumérico N° JP01-O-2019-000011, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Anayensi Mora Páez, titular de la cedula de identidad n° V-8.187.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.318, quien dijo actuar en su condición de defensa privada de los ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA y OMAR JOSÉ MORA, titulares de las cedulas de identidad n° V-4.998.646 y V-4.998.645, respectivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones antes mencionada, en fecha 11 de abril de 2019, la cual declaró lo siguiente:

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien actúa en representación de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, contra Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ya que la misma no demuestra su legitimidad procesal para intentar la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial reitera up supra citado.

 

            El 15 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2019 por la abogada Anayensi Mora Pérez, quien dijo actuar en su condición de defensa privada de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, señaló –textualmente- lo siguiente:

           

            Que “[c]abe destacar que está plenamente demostrada mi representación legal como defensora privada de los imputados (…), plenamente identificados en el Asunto (sic) Principal (sic) N° JP11-P-2018-000527, que cursa por ante El (sic) Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en los autos está consignada la designación donde los imputados, supra identificados en esta causa, me nombran como abogada de su confianza.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

           

            Que “[t]ambien (sic) es evidente mi cualidad de representante legal, y consta en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto el día 16 de noviembre de 2.018, que riela a los autos contentivos a la casusa signada con el asunto N° JP11-0-18-15, y la misma fue enviada a este digno Tribunal (sic) Corte de Apelaciones, según oficio N° 13-611-18”.

            Que “[p]or todos estos razonamientos recurridos y de conformidad a lo normalizado por el articulo 49 ordinal 8vo de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que concluye que toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Es por lo que pido al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional penal (sic), declare sin lugar la decisión del Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, alegando que la parte accionante no demostró la legitimidad procesal para intentar la Acción de Amparo Constitucional propuesta, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, solicito que este escrito de Apelación propuesto, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales”.

 

ÚNICO

 

            Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

            De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del  Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido.  Así se declara.

            Ahora bien, del estudio del caso, esta Sala puede comprobar que, en efecto, la abogada Anayensi Mora Páez, ejerció recurso de apelación el día 22 de abril de 2019, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, el 11 de abril de 2019, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideró que la referida abogada no demostró su legitimidad procesal para intentar la presente acción; y siendo así que, mediante oficio n.°: 136-2019, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, lo cual hizo sin haber oído la misma y mucho menos pronunciarse acerca de su tempestividad.

Al respecto, la Sala Constitucional hace un llamado de atención a la abogada Beatriz Alicia Zamora, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, para que en futuras causas no incurra en el error de falta de pronunciamiento ante el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por dicha Corte de Apelaciones.

De igual modo, comprueba esta Sala que, desde el día que fue dictada la sentencia objeto del recurso de apelación, 11 de abril, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2019, inclusive, fecha en que fue ejercida la apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, de tres (03) días, que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío, ya que para interponer dicho recurso disponía de los días 12, 15 y 16 de abril.

Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar la letra del mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Resaltado de este fallo).

 

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma,  se precisó en sentencia n.°: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente: 

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso  de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días  de fiesta  por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía).

 Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 “ejusdem”, computado en atención al criterio “supra” (Ver sentencias n.os: 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández,  920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda y 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charani, entre otros).

 

Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales, en el caso concreto, eran el viernes 12, el lunes 15 y el martes 16 de abril, el cual había transcurrido para la fecha en que interpuso el recurso de apelación, vale decir el 22 de abril de 2019 (ver folios 13 al 16 del expediente), con lo cual resulta evidente que el mismo fue ejercido en forma extemporánea, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.

            Por otra parte, se encuentra necesario invocar el criterio sentado por esta Sala Constitucional en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo, caso: “Johan Alexander Castillo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”; y 764/2010, del 21 de julio, caso: “Jonathan Ygor Flores Moreno”, según el cual:  

 

(…) La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice (sic), la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa (…)” [Negrillas, cursivas y subrayado originales del fallo].

           

            Visto que de los recaudos cursantes en autos no existe certeza jurídica de la legitimación como apoderada judicial que dice tener la abogada Anayensi Mora Páez, la cual dice estar actuando como defensora privada de los ciudadanos Williams Albrey Mora y Omar José Mora, accionantes de la presente demanda de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera que existe una falta de legitimidad por lo que tal como lo declaró la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, la acción de amparo resultaba inadmisible. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de apelación ejercido  y deja firme el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por la abogada Anayensi Mora Páez, quien dijo actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos WILLIAMS ALBREY MORA Y OMAR JOSÉ MORA,  contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,                                                                           

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                    Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                     

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

                                                                LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La  Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

EXP. 19-0215

JJMJ

 

EN EL DÍA DE HOY 14.08.2020, SE PUBLICA LA PRESENTE SENTENCIA APROBADA EN LA SESIÓN DE SALA Nro. II DE FECHA 05.03.2020.