Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

 

El 28 de octubre de 2019, el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A.,  compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia n°. 198, dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, por, presuntamente, incurrir en la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.

El 28 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa el criterio establecido en sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

 

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, en la cual estableció lo siguiente:

 

…Omissis…

 

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

 

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

 

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

 

Así pues, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita y las normas antes mencionadas en ella,  corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la acción de amparo de autos. Así se declara.

Observa la Sala que el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Artec Construcciones, C.A., intentó ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la sentencia n°. 198, dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil, para cuya fundamentación denunció la violación de normas constitucionales, y en tal sentido se evidencia del presente expediente, (folio 12) que dicha representación judicial señaló en el escrito de amparo que el único remedio que tiene y dispone para anular la sentencia “lesiva” es la acción de amparo constitucional, “en razón de que en primer lugar, no existe la posibilidad de que por vía ordinaria se le pueda reparar la lesión sufrida”, ya que la misma tiene carácter de firmeza y de cosa juzgada.

Asimismo, solicitó ante esta Sala Constitucional, se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anule la sentencia n°. 198 dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Órgano jurisdiccional.

Ahora bien, estima esta Sala importante recordar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de esta Sala. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 3. Máxima Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

En este mismo sentido, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.291 del 19 de julio de 2001 (caso: “Erasmo Carmona Rivas”), precisó lo siguiente:

(...) la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.

Ello así, la presente demanda de amparo resulta inadmisible (…). 

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 112 del 8 de marzo de 2010 (caso: “Ramón Guerra Betancourt”), indicó lo siguiente:

… en el caso bajo examen se ejerció un amparo constitucional contra una supuesta omisión de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Conforme con la norma y fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional.

En conclusión, como la demanda de autos se contrae a un amparo contra la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, se declara la inadmisión de la pretensión… (Subrayado añadido). 

De lo anterior se colige que, no es posible intentar una demanda de amparo constitucional contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la solicitud planteada por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Artec Construcciones, C.A.,  donde intentó ante esta Sala Constitucional demanda de amparo contra la sentencia n°. 198, dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia n°. 198, dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la  Sala  Constitucional  del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Caracas, a los  14 días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

            

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

19-0627

JJMJ

 

EN EL DÍA DE HOY 14.08.2020, SE PUBLICA LA PRESENTE SENTENCIA APROBADA EN LA SESIÓN DE SALA Nro. II DE FECHA 05.03.2020.