Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 19-0069

 

El 13 de febrero de 2019, la ciudadana AMALIA IGNACIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.183, actuando en nombre propio y en su condición de madre del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-18.185.049, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de divorcio y (sic) seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018 (…)”.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de mayo de 2019, la abogada Amalia Ignacia Hernández Castellanos, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En fechas 5 de agosto de 2019, 9 de octubre de 2019 y 8 de enero de 2020, la abogada Amalia Ignacia Hernández Castellanos, presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento y consignó recaudos relacionados con la presente causa.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “[e]l fallo cuya revisión se solicita es una sentencia definitivamente firme, por tratarse de un fallo dictado en el marco del procedimiento en segunda instancia (…)”.

 

Que “(…) en fecha 3 de marzo de 2017, el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, hoy difunto, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad V-18.185.049, presentó demanda de divorcio contra la ciudadana JHOSELYN JESABEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-10.027.517, solicitando la extinción o disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el 5 de diciembre de 2012, unión en la cual no procrearon hijos (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[d]icha solicitud de divorcio se fundamentó en lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inadmisibilidad de mantener el vínculo matrimonial cuando se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, y en el caso de autos, se produjo el cese de la vida en común por voluntad de ambos – dado el evidente desafecto- ya que la precitada ciudadana – habiendo entrado él (sic) hoy demandante hoy fallecido en un proceso complejo de salud, que terminó siendo diagnosticado como cáncer y cuyo desenlace, ya conocido, produjo la muerte del actor- se negó reiteradamente a prestarle apoyo y socorro durante su convalecencia, y hasta obligándole a abandonar el apartamento donde vivían como pareja, razón por la cual el precitado ciudadano introdujo el divorcio, por la falta de afecto y por la imposibilidad de vida en común (…)”.

 

Que “[e]n fecha 21 de marzo de 2018, luego de más de un año de la solicitud del mismo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declarando:

Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-18.185.049, contra la ciudadana JHOSELYN JESABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-10.027.517.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda EXTINGUIDO el vínculo matrimonial que une a las partes, en virtud del matrimonio civil, celebrado en fecha 5 de diciembre de 2012 (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[e]n fecha 3 de abril de 2018 (12 días después del fallecimiento del actor demandante), la ciudadana JHOSELYN JESABEL MEDINA, apela del fallo que declaró CON LUGAR el divorcio y EXTINGUIDO el vínculo matrimonial, que la unía al ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el fallo del Juzgado Superior, incurrió en vicios graves que acarrean la indefensión con violación directa e inmediata de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (Cfr. Artículo 26 constitucional) y al debido proceso (Cfr. Artículo 49 constitucional), toda vez que para quien fuere demandante en divorcio le es imposible comparecer en juicio, y siendo un proceso personalísimo (intuitu personae) como el del divorcio, y habiendo transcurrido más de 12 días desde el fallecimiento del actor, debió haberse declarado que no había materia sobre cual decidir (…)”.

 

Que “(…) maliciosa y fraudulentamente la apelante no hizo del conocimiento del tribunal superior el fallecimiento de su excónyuge, sino que frívolamente hace uso del aparato judicial, ocultando un hecho que resultaba, no solo relevante, sino fundamental para el proceso, como era el fallecimiento del demandante (…)”.

 

Que “(…) la apelación se formula – ocultando maliciosamente la muerte del actor – con la única intencionalidad de usar esa decisión para constituirse en heredera de quien fuese su cónyuge y que falleció con posterioridad a la sentencia de divorcio (…)”.

 

De allí que la solicitante de revisión procede a analizar criterios jurisprudenciales de esta Sala que desarrollan la tesis del desafecto en sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad (Vid. Sentencias Nros.: 446 del 15 de mayo de 2014, caso: “Víctor José de Jesús Vargas Irauquín” y 1070 del 9 de diciembre de 2016, caso: “Hugo Carvajal Barrios”).

 

Todo ello con el fin de demostrar, a su consideración, “(…) la flagrante transgresión del orden público constitucional, dado que, una vez conocida la apelación, quien suscribe, hizo del conocimiento del Tribunal el fallecimiento del actor con posterioridad a la decisión que extinguió el vinculo (sic) matrimonial, y aún así, el Juzgador entró a conocer de la fraudulenta apelación decidiendo en fecha 30 de octubre de 2018, que dicha extinción se había producido por la muerte y no por el divorcio, en franco desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…)”.

 

Finalmente, “(…) con base en lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 numeral 10° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional, [solicita] con el respeto y acatamiento debido que esta Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela admita, abra a trámite y decida HA LUGAR esta solicitud de revisión (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 30 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró terminado el procedimiento de divorcio seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

 

Se defieren (sic) las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3.4.2018, por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Cali contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.3.2018, que declaró con lugar la demanda de divorcio.

 

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

 

‘…De igual forma es indiscutible para quien aquí suscribe, que ambos cónyuges presentan un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, siendo notorio para este administrador de justicia, la intención de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los une. Así las cosas, vistos los postulados antes expuestos y teniendo por norte el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad deberá declararse con lugar la presente demanda.

 

Finalmente, este Juzgador, en cuanto al pedimento contenido en el escrito libelar, en el cual la parte actora solicita al Tribunal, que condene a la demandada de autos, a la entrega material del inmueble constituido por un Apartamento Nº 21-B, del Edificio Saint Moritz, Ubicado en la Calle T, Urbanización La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual es propiedad del ciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDEZ (sic), según consta de documento inscrito en el Registro del Segundo Circuito de Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 04 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.21, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.899, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; debe advertir quien aquí suscribe que la naturaleza del presente proceso es el disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, siendo ello la esencia propia de la controversia, y no la liquidación del patrimonio conyugal la cual debe ventilarse por un procedimiento diferente, una vez ya declarado por vía judicial la disolución del vinculo (sic) conyugal. Así finalmente se decide. …’.

 

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo se encuentra ajustada o no a derecho, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes el día 5.12.2012. Como punto previo quien aquí decide pasará a analizar los efectos que produce en el proceso la consignación en autos ante esta alzada del acta de defunción de la parte actora.

 

PUNTO PREVIO: Consta en autos el acta de defunción consignada en fecha 23.10.2018, del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, acaecida en fecha 22.3.2018 la cual se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018.

 

Pues bien, respecto a lo antes expuesto, es menester citar el contenido de los artículos 184 y 186 del Código Civil, los cuales disponen lo que sigue:

 

‘…Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio…’.

 

‘…Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…’.

 

Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro ‘Derecho de Familia, Tomo II’, página 260 y 261, expresa lo siguiente:

 

‘...Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2). De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…’. Cfr.GF-II, nº 85, pp. 482-483.

 

Por otro lado, señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

‘…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…’.

 

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

‘…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…’.

 

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1266, de fecha 7 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, expresó:

 

‘…Donde se desprende que es con el carácter de cosa juzgada que la sentencia se transforma en inimpugnable, inmutable, coercible y por tanto surte plenos efectos. En el presente caso la sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 dictada por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no adquirió tal carácter; por cuanto en la acción de amparo constitucional intentada contra dicho fallo, el Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, revocó el auto que declaró la firmeza de la supra mencionada decisión que declaró el divorcio, y abrió el lapso de apelación, lo que implica que el pronunciamiento judicial accionado en amparo, no adquirió su ejecutabilidad.

 

De manera tal, que la decisión recaída en la solicitud de divorcio no se encontraba definitivamente firme y al haber ocurrido la muerte del ciudadano Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni antes (sic) que el fallo adquiriese tal carácter y fuese ejecutada, lo que corresponde en derecho es declarar que la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Esmeralda Donatila Vásquez de Berardinelli y Giorgio Valeriano Berardinelli Policeni, ocurrió en fecha 26 de marzo de 2012 con el mencionado fallecimiento, materializando el primer supuesto del artículo 184 del Código Civil, y así se declara.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción denunciada, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 184 del Código Civil. En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación por la recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes.…’.

 

De las normas mencionadas se observa que el legislador estableció dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no queda la menor duda [de] que existe un hecho sobrevenido con posterioridad a la sentencia judicial de fecha 21.3.2018, la cual no se encontraba definitivamente firme en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el referido fallo. Es decir, la muerte del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) ocurrió –según acta de defunción- dentro del término que la ley concede para intentar el recurso de apelación, esto quiere decir, que para el momento en que la parte demandada hizo uso del recurso ordinario, no existía sentencia ejecutoriada, debiendo entenderse que el vínculo quedó disuelto inmediata y automáticamente por muerte de uno de los cónyuges, conforme lo pauta el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) y Jhoselyn Jesabel Medina de Andrade, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2012; y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

 

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

 

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de divorcio y seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (†) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina de Andrade (sic), antes identificados, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018.

 

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

 

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

 

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) (…)”. (resaltado, subrayado y mayúsculas del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso:“Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Es necesario precisar, que la controversia principal versa sobre una demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 5 de diciembre de 2012, fundamentando la falta de afecto y la imposibilidad de vida en común.

 

En el devenir del proceso, el juzgador de primera instancia al verificar un resquebrajamiento en la dinámica conyugal y ante la notoriedad del deseo de ambas partes de disolver el vínculo que los unía, declaró el 21 de marzo de 2018 la extinción del vínculo matrimonial y con lugar la demanda de divorcio, advirtiendo que la liquidación de los bienes patrimoniales debía ventilarse por un procedimiento diferente.

 

Ahora bien, el 3 de abril de 2018, estando en el lapso legal para ejercerlo, la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina apela de dicha decisión, sin informar al Juzgado Superior que conoció de la causa que, el 22 de marzo de 2018, acaeció el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, situación ésta que fue aclarada por su abogada y progenitora al consignar en autos el acta de defunción correspondiente.

 

Ante tal situación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento de divorcio, fundamentándose en el devenir de un hecho sobrevenido a la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, por lo que el vínculo matrimonial quedó extinguido por la muerte de uno de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

 

En tal sentido, la solicitante de revisión centró sus denuncias en que el Juzgado Superior no debió conocer y decidir la causa, visto el fallecimiento del actor de la demanda principal, pues considera que ello genera la indefensión del mismo ante una situación procesal ya decretada en primera instancia.

 

Dentro de esta perspectiva, la Sala observa que la apelación ejercida por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que el recurso resultó tempestivo.

 

De allí pues, que la sentencia proferida en primera instancia aún no se encontraba definitivamente firme, por no haber adquirido la ejecutabilidad que la caracteriza; por ende, desde el punto de vista jurídico, el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández conlleva a la terminación del procedimiento de divorcio.

 

Siendo ello así, del estudio pormenorizado de las actas procesales, la Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar terminado el procedimiento de divorcio incoado, actuó correctamente con fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales acertados, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante como quebrantados.

 

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento. En consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Amalia Ignacia Hernández Castellanos, actuando como madre del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+), de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover       

  El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

19-0069

ADR/

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora en el fallo que antecede declaró:

NO HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Amalia Ignacia Hernández Castellanos, actuando como madre del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+), de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Se afirma en la decisión que antecede, que “la apelación ejercida por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que el recurso resultó tempestivo”.

Dicha apreciación no se corresponde con la actuación procesal desplegada por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, quien pretendió desnaturalizar el proceso al hacer un uso indebido del aparato judicial, toda vez que ejerció recurso de apelación “12 días después del fallecimiento del actor demandante”, sin advertir al juzgador de tan determinante hecho.

Al respecto, considera la Magistrada disidente que, en el presente caso, no debió el juez de alzada darle trámite al recurso de apelación interpuesto, toda vez que el mismo decayó por causa de la muerte del ex cónyuge demandante, lo cual provocó que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2018, adquiriera firmeza; y en consecuencia, se disolviera el vínculo matrimonial, cesando la comunidad patrimonial entre los cónyuges, y restando solo la respectiva liquidación; razón por la cual, la admisión de la apelación carecería de fundamento a consecuencia de la muerte sobrevenida de uno de los cónyuges antes del ejercicio de la apelación, la cual su sólo tramite implicaría, el fraude procesal de otorgar cualidad de heredera a la apelante quien ya no era cónyuge del difunto, por haber adquirido firmeza la declaratoria de divorcio en primera instancia por causa sobrevenida de la muertes del cónyuge demandante. 

Todo lo expuesto impide que se afirme, como lo hace la mayoría sentenciadora, que la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido dictada conforme a derecho; por el contrario, se violentó claramente el derecho al debido proceso y se desconocieron postulados constitucionales establecidos por esta Sala, alterándose la tutela judicial efectiva, por lo que la solicitud de revisión constitucional interpuesta ha debido ser declarada HA LUGAR.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente,

 

ARCADIO  DELGADO ROSALES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Ponente                                             

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                Disidente                                                               

                                                     

 

 

 

                                                                                                

                                                                                              CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                              

                                                                       

 

                                                                         

                                                                 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

19-0069

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