Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 19-0187

 

El 29 de abril de 2019, el abogado Rafael Felipe Suárez Ñáñez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.914, actuando como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.699.404, solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas: 1) el 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas en el expediente N° 2010-0191; y 2) el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil con Competencia Nacional, con ocasión de la demanda de daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil S.M. Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft y los ciudadanos Jorge Correa Romero y María Celina Del Corral de Correa.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de mayo de 2019, el abogado Rafael Felipe Suárez Ñáñez consignó copia certificada del poder especial otorgado y ampliado por el ciudadano Gilberto Correa.

 

El 19 de febrero de 2020, el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, asistido por la abogada Diana Núñez solicitó copia simple de algunas actuaciones y el 27 de febrero de 2020 fueron retiradas.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante expuso en su escrito de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “[l]a presente solicitud, se fundamenta en la violación de la doctrina de esta honorable Sala sobre: El criterio reiterado sobre el principio de congruencia y el deber de motivación de las sentencias, consecuencialmente [los] derech[os] a la defensa y a la tutela judicial efectiva o también llamado principio de confianza legítima (Pro actione). Consagrados en los artículos: 26 y 49.1 del Texto Constitucional; así como la aplicación de la doctrina del velo corporativo y al derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

 

Que “[su] mandante tuvo una relación directa con los demandados (el Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft ahora Commerzbank y los ciudadanos: Jorge Correa Romero Y María Celina Del Corral De Correa) y que a consecuencia de una sugerencia de éstos últimos, esa relación pasó a tener como intermedaria a una empresa cuyo capital social había sido íntegramente suscrito con el patrimonio de [su] mandante (…)” (subrayado del escrito).

 

Que, la sociedad mercantil “(…) Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft reconoció al folio 6 de su escrito de contestación de la demanda (que se anexa marcado con la letra ‘F’) que no cometieron ninguna conducta ‘negligente y culposa en la administración del patrimonio económico de GILBERTO CORREA’ con lo cual, admitieron su relación directa con [su] mandante (la cual data [de] 9 de noviembre de 1990, según se evidencia del folio 12 de la contestación de la demanda realizada por el Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Por otra parte, “(…) al folio: 2 del escrito de contestación de la demanda presentado por lo[s] codemandados (que se acompaña marcado con la letra: ‘G’) los ciudadanos Jorge Correa Romero Y (sic) María Celina Del Corral De (sic) Correa afirman, que mantuvieron con [su] representado una relación de ‘estrecha e importante relación de asesoría profesional en inversiones y negocios, la cual, consta en varios documentos privados y públicos’ (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

En ese sentido es que “(…) la sentencia de primera instancia (folio[s] 12, 15 y 16) dio como un hecho no controvertido la relación bancaria directa entre [su] representado y los codemandados (…)”.

 

Que “[c]on posterioridad a la creación de la sociedad mercantil Piscis Equities, S.A., nuestro mandante siguió teniendo una relación directa con la sociedad mercantil S.M. Dresdner Lateinamerika Aktiengesellschaft. Concretamente, una cuenta personal, que también  era administrada (indebidamente) por los ciudadanos Jorge Correa Romero Y (sic) María Celina Del Corral de Correa (folios 6 y 17 de la contestación realizada por el Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft) (…)”.

 

Que “(…) la contestación realizada por el Banco demandado, reconoce que ‘GILBERTO CORREA, a título personal y en representación de PISCIS QUITIES S.A.’ podía objetar cualquier transacción celebrada por la empresa y los codemandados (…)”.

 

Que “(…) la sentencia de alzada, dejó establecido en el folio 54, que [su] poderdante cerró su cuenta luego de una década de relación directa con el Banco demandado, debido a una ‘sugerencia’ (dolosa y fraudulenta de los demandados para tercerizar la relación y evadir la responsabilidad por el manejo indebido del patrimonio de [su] mandante (…)”.

 

Que “[s]obre la base de las consideraciones anteriores, mal podía concluirse que no existía un vínculo jurídico entre nuestro mandante y los demandados y que en consecuencia, no había legitimación activa de [su] parte para reclamar los daños sufridos (…)”.

 

Que “(…) [su] representado alegó que la causa de su pretensión no era eminentemente contractual, sino que se extendía a un reclamo por hecho ilícito, dando así lugar a una reclamación por daño moral (...)”.

 

Que “(…) los daños morales reclamados, no es otra cosa que la discordia que se generó entre nuestro representado y el Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft a consecuencia del manejo fraudulento de su patrimonio y el desequilibrio familiar que se produjo por la connivencia del Banco y los hechos ilícitos cometidos por los codemandados en su condición de hermano y cuñada del demandante (…)”.

 

Que “(…) tanto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, como el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, silenciaron una parte fundamental de los hechos litigiosos, como es que, [su] mandante demandó los daños morales sufridos, los cuales, ascienden a 3.000.000 de dólares (…)”.

 

Señaló “(…) que los daños morales, no tienen una causa contractual, sino extracontractual (…)”.

 

Por ende, según el solicitante de revisión, “(…) las sentencias sometidas a revisión incurrieron en un grave error al silenciar que [su] representado tuvo una relación contractual directa con los demandados, sino que además, sufrió una situación de abuso de derecho y fraude por parte de éstos, todo lo cual, indudablemente afectó su esfera jurídica y le creó un interés jurídico actual en lograr una indemnización, lo cual evidentemente, lo legitimó para demandar (…)”.

 

Siendo ello así, “(…) ante la violaron (sic) el principio de congruencia y, con ello, la flagrante vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial, consagrados en los artículos 49.1 y 26 del Texto Constitucional, ya que, por un lado, silenciaron una parte fundamental de la pretensión, como es el hecho de la relación directa entre nuestro poderdante y los demandados y por otra parte, que las sentencias objeto de revisión modificaron los límites de la pretensión, circunscribiéndola a una demanda estrictamente contractual, dejando por fuera los daños morales que fueron demandados con fundamento en un hecho ilícito y en el resquebrajamiento de la relación familiar entre el demandante y los codemandados, resulta patente la incongruencia denunciada y la procedencia de la presente solicitud y así [solicitan] sea declarado (…)”.

 

Ahora bien, a consideración del solicitante de revisión “[s]in menoscabo del vicio de incongruencia a que hizo referencia supra y el cual, por sí solo, da lugar a la procedencia de la presente revisión, [consideran] que, mutatis mutandi, resulta aplicable la teoría del velo corporativo desarrollada por esa honorable Sala el 14 de mayo de 2003, en el caso Transporte Saet S.A., (…)”.

 

A tal efecto, “[s]egún ha establecido esa Máxima Instancia jurisdiccional en su doctrina del velo corporativo, en los casos de obligaciones que se pretenden hacer valer contra ‘grupos económicos’, la demanda puede plantearse ‘contra cualquiera de sus componentes’, pues en tales circunstancias, se hace prevalecer su solidaridad sobre la individualidad formal, siempre que, se alegue y pruebe la existencia del grupo y que la obligación se deba a la insolvencia o actitud perjudicial contra el demandante (…)”.

 

Por ello “(…) la Sala ha admitido la aplicación analógica a los casos del velo corporativo y mutatis mutandi (y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material que informa al referido derecho, por mandato expreso del artículo 26 del Texto Fundamental), resulta aplicable a los casos en que un demandante, pretenda hacer valer sus derechos y los derechos de una sociedad mercantil de la cual es accionista (…)”.

 

Por tanto, considera el solicitante de revisión que “(…) cuando un actor demuestra que, al momento de demandar reivindica sus derechos (como persona natural) y como accionista de una empresa, debe aceptarse que actúa como integrante de un grupo que pretende tutelar su situación jurídica a través del derecho a la acción (…)”.

 

Conforme a eso, se hizo constar que “(…) la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., se subrogó en los derechos de [su] mandante frente al Banco demandado (…)”.

 

Que, en la sentencia objeto de revisión, se hace mención a que “(…) el Banco demandado reconoce que [su] mandante facultó a uno de los codemandados para administrar sus fondos (ahorros) y ponerlos en una cuenta a nombre de la sociedad mercantil Piscis Equities S.A. (…)”.

 

Que en el fallo cuestionado se indicó que “(…) [su] poderdante recibía ‘a título personal y en representación de Piscis Equities S.A.’, los estados de cuenta de la empresa (…)”.

 

Evidenciando así, según el solicitante de revisión “(…) que entre [su] representado y la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., existe una comunidad de intereses respeto (sic) a los demandados, ya que ambos son un grupo patrimonial y ambos han sido afectados por los demandados a través de relaciones directas y subsiguientes (…)”.

 

Concluyó que “(…) debe aplicarse la doctrina del velo corporativo ‘activo’ y consecuentemente, reconocerse la legitimidad de [su] mandante para demandar en nombre propio y como integrante del grupo patrimonial que conforma con la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., a los codemandados y con ello, anular las sentencias sometidas a revisión por violatorias del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Carta Magna y así, [solicitan] sea declarado (…)”.

 

Finalmente, solicitó que “(…) con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar una nueva dilación que afecte el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representado y atendiendo al hecho de que los vicios denunciados pueden subsanarse admitiendo la legitimación de [su] poderdante para incoar el juicio que dio lugar a las sentencias atacadas, [solicitan] que se anulen las sentencias objeto de revisión y se revise sin reenvío, declarando firme la sentencia de primera instancia (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El presente caso fue planteado con la finalidad de que sean revisadas las sentencias dictadas el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas y el 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal; al respecto, esta Sala Constitucional ratifica que la potestad de revisión sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, esta Sala constata que en el presente caso la sentencia objeto de revisión es la identificada con el alfanumérico RC 000594/2010, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia formulada, se evidencia que el formalizante delata el vicio de incongruencia, específicamente por modificación del título de la pretensión del actor, por parte del juez de alzada.

 

Al respecto, la Sala considera fundamental realizar preliminarmente las siguientes precisiones: i) definir en qué consiste el requisito de congruencia del fallo, ii) distinguir entre alegaciones de hecho y de derecho, a los fines de aclarar que la calificación jurídica que pudiere dar el sentenciador a los hechos, no configuraría el vicio de incongruencia; y iii) explicar los supuestos inequívocos, bajo los cuales la tergiversación de alegatos pudiera conducir a una alteración de la causa de pedir.

 

En este sentido, el requisito de congruencia de la sentencia, constituye una exigencia formal de toda decisión, el cual está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

 

Asimismo, vale señalar que esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

 

De tal manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.

 

De allí que, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún (sic) cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso:Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727.

 

En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el demandante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentenciador, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes.

 

No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pedir,y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido.

 

Una vez precisado lo anterior, en el presente caso, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente los alegatos formulados por las partes, en la demanda y la contestación, y confrontarlos con lo establecido por el juez superior, a los fines de constatar si éste último incurrió o no, en tergiversación de los supuestos fácticos planteados y si en consecuencia, modificó la pretensión del actor.

 

En este sentido, el actor en su libelo de demanda (folios 1 al 28 de la primera pieza), de fecha 19 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

 

 ‘…Originalmente mi representado celebra con el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., ayer conocido como en el mundo financiero y bancario como Deutsch Sudamerikanishe Bank, a través de las oficinas de representación que tiene aquel ente crediticio, en territorio nacional, que se asientan, para sus actividades comerciales y captación de clientes, en la dirección ya identificada, celebra, como ya se dijo, un contrato de cuenta habiente, de plazo fijo, en dólares americanos ($U.S.), además de otra monedas que se movilizaban, a través de la misma cuenta, como yenes japoneses (J.P.Y) y títulos valores, cuenta que rielaba en los archivos del ente crediticio marcada con el número: 575355, tal como la identifica el banco accionado en forma solidaria con aquellos ciudadanos, en diferentes comunicaciones enviadas a mi mandante, tal como consta en los anexos que se acompañan el libelo…

…Omissis…

…es bueno apuntar, para orientar la inteligencia del fraude cometido en perjuicio de los derechos que represento, que el ciudadano: Jorge Correa, para la data de los hechos, fungía como Director del Instituto Financiero Santiago de León Capital Markets, lo que le permitía del alguna manera, una relación comercial en nombre de esta institución mercantil, con el Dresdner Bank, además de la confianza que fue madurando, el mencionado ciudadano, con el Deustsch Sudamerikanische Bank, hoy Dresdner Bank Lateinamerika A.G., demandado solidario en la presente causa, lo que permitió que, la conducta negligente y culposa del ente crediticio mencionado, en la administración del patrimonio económico que represento, fuere fraguando, indolentemente, por una conducta imputable al ente crediticio mencionado, además del daño moral que provino de la misma, tal como lo reseño infra escrito, que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales del tribunal de sustancia.

 

Bajo estos rubros, celebrado el contrato mercantil de cuenta habiente, entre mi mandante y el banco mencionado y, aperturada aquella cuenta personal, de plazo fijo, se movilizan capitales, a través de la misma, por más de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000), además de otras monedas extranjeras, como Yenes Japoneses, (J.P.Y) y títulos valores que, identificava (sic) el Banco demandado, en la mencionada cuenta, como depósito de valores número 575355 y depósito (sic) aplazo fijo número: 575355, en el anexo marcado con letra ‘A-1’ y anexo ‘A-2’, que dice entre otros lo siguiente:

 

‘Anexo A1’, del mes de junio de 1995: Señor Gilberto E. Correa R. Venezuela. Ejemplar de contrato. Su declaración de prenda sobre su depósito de valores y a plazo fijo, conforme a los deseos del señor Jorge Corre[a] y la señora María Celina de Correa hemos otorgado a los mismos, el préstamo número 631.368, por importe de  USD 125.000, con validez hasta el 13.7.1995. Las demás condiciones del crédito fueron detalladas en nuestra carta de otorgamiento de crédito fechada el 23.06.1995, de la cual le enviamos una copia.’

 

En primer lugar, se puede observar en la trascripción que antecede según el documento que se identifica, que sobre aquella cuenta, recayó un crédito a favor de aquellas personas naturales, con soporte crediticio, en la cuenta a plazo fijo de mi mandante, sin la debida autorización de éste, previo el otorgamiento del mismo que, según el texto del mismo anexo, era de vital importancia, para darle vida jurídica al acto de comercio y legitimidad del mismo.

 

En efecto, señala el mismo anexo mencionado… ‘le rogamos tenga a bien devolvernos, en señal de su aceptación, el ejemplar de esta carta destinada al banco, provisto de fecha y su firma’.

 

Observe, el ciudadano juez, con el respeto que se merece, que dicho anexo además, que no está firmado por mi mandante, reseña, en el texto del mismo que, el crédito mencionado, ya había sido otorgado cuando se envía a mi representado dicha comunicación de aceptación, lo que materializa una falta gravísima, en (sic) ente crediticio de la naturaleza del demandado, donde se presume que administra el patrimonio de los cuentas habientes, dentro de un marco de seguridad y demás actos que permita a los administrados patrimoniales, una tranquilidad económica, sin posibilidades ciertas del deterioro de poner en peligro aquellos capitales.

…Omissis…

En el anexo marcado con la letra ‘A-2’, se demuestra claramente, bajo aquellas mismas condiciones apuntadas con respeto al anexo marcado con letra ‘A-1’, que el ente crediticio demandado, acredita a favor de Jorge Correa y María Celina de Correa, el préstamo número 661.369, con validez hasta el 12.7.1996, con soporte en la cuenta bancaria personal de mi mandante, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses (J.P.Y. 31.000.000), que para la fecha del préstamo, 2 de agosto de 1995, correspondía (sic) por cada dólar americano, 95 yenes japoneses…

…Omissis…

Hasta la data de esta narración, se puede observar que los préstamos que realizaba el Deutsch Sudamericanische Bank, hoy Dresdner Bank Lateinamerika, A. G., demandado en la presente causa, en forma solidaria con aquellos ciudadanos, otorgados a éstos, no sólo afectaron el patrimonio económico de mi mandante, sino que, el ente crediticio, además [de] que no aseguraba esos créditos salidos de la cuenta de plazo fijo que unia (sic) al Banco demandado con mi representado, con las garantías de Ley y que debe todo ente de naturaleza bancaria crediticia en la administración del patrimonio económico de sus cuentas habientes, generó consecuencias desagradables en perjuicio del orden moral de mi mandante, en el seno familiar.

 

En este orden de ideas, el ente crediticio mencionado, permitió por una causa imputable al mismo, por mala administración y sin tomar las previsiones de ley, que esos beneficios crediticios fueran a una cuenta personal de aquellos señores, Correa del Corral, que transita en los archivos del mismo ente crediticio con el número 477.576, que manejaba el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., a través de una empresa mercantil, denominada Piscis Equities S.A. creada por el mismo Banco, a través de la firma profesional  de abogados, Mossack Fonseca & C.O., y que se consigna… con letra ‘A-3’, que también manejó el ente crediticio, sin tomar las previsiones, donde se agravó, más aún, no sólo el patrimonio económico de mi mandante, sino también, el patrimonio moral y familiar, donde las causas que motivan esta demanda también provocaron otras que cursan en juicio, de naturaleza penal y mercantil, precisamente por la mala y pésima administración del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en los bienes y derechos de mi mandante, tal como consta de los documentos anexados y las pruebas que aportaremos en su oportunidad.

 

El banco accionado en forma solidaria con aquellos ciudadanos, Correa del Corral, en protección de los derechos e intereses de mi mandante, aún (sic) cuando este (sic) lo hubiese autorizado, estaba en la obligación, el ente crediticio, por la administración del patrimonio de mi mandante, preveér (sic) cualquier circunstancia que pusiera en peligro el cumplimiento de las obligaciones de aquellos acreditados con el patrimonio de mi mandante, tales como fianzas, garantías de naturaleza económica o inmobiliarias y bancarias tal como lo impone el ordenamiento jurídico que regula la materia además de ser el único autorizado, para manejar aquella empresa Piscis Equities, según poder otorgado al mismo, por la Junta Directiva de dicha empresa, por orden del Dresdner Bank Lateinamerika A.G. situación ridícula, por cuanto, aquellos Directores, no recibían órdenes de mi mandante, sino del Banco mencionado.

 

Si la empresa referida anteriormente, es de la legítima propiedad de mi mandante, es apoderado de la misma, con su patrimonio personal y económico que el maneja el Banco demandado, fue con el cual se crea dicha empresa, entonces, no podía tener limitaciones, de ninguna naturaleza para mandar la misma, lógicamente que ninguna, y menos para manejar su patrimonio económico que se fundió con el de la misma empresa, por cuanto, todos los actos de ésta, aun cuando estuviese domiciliada en el territorio de la República de Panamá, todos los efectos y consecuencias se generaban en el patrimonio económico personal de Gilberto Correa, quien es mi mandante en el presente caso, además de estar domiciliados en territorio nacional.

 

Se consigna en originales, en tres folios útiles, marcado con la letra ‘A-8’, documentos donde consta que todos los gastos de la creación de Piscis Equities, salió del patrimonio económico de la cuenta habiente, de plazo fijo de mi mandante.

…Omissis…

En este orden de ideas, como puede verse, si mi mandante no podía administrar ejecutiva y administrativamente, aún (sic) siendo propietario y apoderado de aquella empresa, entonces pregunto yo, qué finalidad persiguió en Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al orientar la inteligencia contractual, entre mi mandante y él, en aquella cuenta personal a plazo fijo, para que la manejara a través de una empresa mercantil, la ya identificada, su patrimonio económico ??? (sic)

En efecto, según los anexos que se consignan marcados con las letras ‘A-4’ y ‘A-5’, en un folio útil cada uno, se demuestra documentalmente, en el primero, que la sugerencia de la creación de dicha empresa, fue ordenada por el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. y que el propietario de la misma, fue ordenada en el Dresdner Bank Lateinamerika, según el segundo anexo de los nombrados.

…Omissis…

Si el Banco Dresdner Lateinamerika A.G., no ordena aquella apertura de la referida sociedad, es lógico y concluyente afirmar, que no se hubiese generado las consecuencias económicas reclamadas en esta demanda, y menos, Jorge Correa y María Celina de Correa, se hubiesen aprovechado del patrimonio económico de mi mandante, con dolo y premeditación, burlando la buena fe de mi representado y en el derecho de familia, por una causa imputable al Dresdner Bank con su conducta negligente y culposa, cuando sabía que aquel patrimonio empresarial y personal que se mencionan pertenecen a mi mandante, y cuya documentación, debió remitírsela personalmente a él, y no a Jorge Correa, ejecutivo del Santiago de León Capital Markets, que no era propietario de aquella empresa, lo que produjo y agravó las consecuencias negativas en el patrimonio económico y moral de mi mandante…’. (Mayúsculas del formalizante).

 

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2004, el Banco demandado introduce su escrito de contestación a la demanda (folios 49 al 75 de la tercera pieza), en el cual alega lo siguiente:

 

 ‘…el demandante… se limitó a señalar hechos incompletos, contradictorios y confusos y… transcribe sin ningún tipo de congruencia los artículos del Código Civil y Código de Comercio que consideran son la base de su pretensión, pero sin analizarlos ni concatenarlos de una manera lógica con los hechos referidos en el libelo y sin establecer las consecuencias o conclusiones pertinentes.

 

En efecto luego de señalar, en más de dieciocho (18) páginas, entre otras cosas, que celebró un contrato de cuentahabiente de plazo fijo con DRESDNER BANK y que la conducta de nuestra representada y la de los otros codemandados le ocasionaron los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización reclama, el demandante se limita a expresar las cantidades que supuestamente le adeuda DRESDNER BANK por tal motivo, sin señalar en modo alguno los términos y condiciones del referido contrato. En este sentido, reviste peculiar importancia el hecho de que en el libelo de la demanda no se narraron determinados hechos que constan en los anexos del mismo, y en los cuales se fundamenta la acción….

…Ciudadano juez, resulta verdaderamente difícil y confuso el tratar de leer y entender el libelo de demanda presentado por GILBERTO CORREA para poder así comprender el verdadero objeto de la pretensión que se le demanda a los codemandados en el presente procedimiento.

 

Por un lado, pareciera ser una reclamación extracontractual derivada de los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron a GILBERTO CORREA, pero sin embargo, por otra parte y durante gran parte de la confusa y desorganizada demanda, pareciera más bien que la reclamación es de índole eminentemente contractual…

…Omissis…

De los términos en los cuales ha quedado planteada la demanda intentada por GILBERTO CORREA en contra de nuestro representado se observa claramente que la misma debe ser desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva del presente caso, por cuanto la parte actora no especificó con orden y precisión cuál es la verdadera pretensión demandada…

…Omissis…

Formal y expresamente negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes hechos y dichos expuestos por GILBERTO CORREA en el confuso libelo de demanda:

 

1. Que el DBLA haya cometido alguna conducta negligente y culposa en la administración del patrimonio económico de GILBERTO CORREA.

2. Que no haya existido alguna autorización y consentimiento de Gilberto Correa para el otorgamiento de préstamos a favor de los co-demandados Jorge Correa y María Celina de Correa.

…Omissis…

5. Que se haya sorprendido la buena fe de GILBERTO CORREA al aperturar las cuentas bancarias en el DBLA.

 

6. Que el DBLA haya tenido la obligación de prever cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle al patrimonio económico de Gilberto Correa y que por tanto haya debido exigirle a Jorge Correa y Marina Celina de Correa, cualquier tipo de garantía para asegurarse del pago de los préstamos otorgados.

 

7.- Que si no se hubiese aperturado la cuenta de la empresa panameña, Piscis Equities, S.A. no se hubiesen generado las consecuencias económicas señaladas en la confusa demanda.

 

8.- Que el DBLA no haya informado a Gilberto Correa que los préstamos otorgados a Jorge Correa y María Celina de Correa se pagaban con la cuenta del Piscis Equities, S.A.

 

9.- Que el DBLA le hay (sic) impedido a Gilberto Correa realizar diversas actividades que hubiesen beneficiado en su patrimonio económico en más de trescientos mil dólares de los Estados Unidos…

…Omissis…

…alegamos y oponemos formalmente a la parte actora, Gilberto Correa, su falta de cualidad para intentar el presente juicio con fundamento en el contrato bancario celebrado en el año 1995 entre DBLA y la empresa panameña Piscis Equities, S.A.

 

En efecto, observe Ud. ciudadano juez que la persona que en efecto requirió en fecha 1° de noviembre de 1995 los servicios bancarios del DBLA fue la empresa Piscis Equities, S.A. (y no Gilberto Correa, a título personal, como maliciosamente pretenden hacer creer a este tribunal), sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá. El ciudadano Gilberto Correa no es el titular de dicha cuenta bancaria ni la parte contratante con nuestra representada, sino un representante más de la empresa panameña  Piscis Equities, S.A. que es la que en definitiva contrató los servicios del DBLA, RAZÓN POR LA CUAL Gilberto Correa no tiene cualidad para demandar, a título personal, al DBLA...’. (Mayúsculas del Banco demandado).

 

Asimismo, los ciudadanos Jorge Correa y María Celina de Correa, en su escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 93 de la tercera pieza) de fecha 29 de julio de 2004, alegaron lo siguiente:

 

 ‘…Constituye para los suscritos defensores de los cónyuges Correa, demandados en el presente juicio, la cuarta defensa ante cuatro (4) temerarios procedimientos judiciales, sustentado por motivos fútiles por el ciudadano Gilberto Correa Romero, contra su único hermano, Jorge Correo (sic) Romero, con quien durante un período continuo de 28 años (1972-1999), mantuvo una estrecha e importante relación de asesoría profesional en inversiones y negocios, al cual consta en varios documentos privados y públicos…

…Omissis…

Queremos comenzar haciendo referencia a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01761, publicada en fecha 18 de noviembre de 2003, expediente Nro. 2003-0964…

 

Hacemos referencia a lo dicho por nuestro Supremo Tribunal, al expresar ‘…sin que este pronunciamiento se entienda como un prejuzgamiento acerca de la cualidad que posea el actor para demandar,…’ en razón a que los servicios bancarios del Dresdner Bank, codemandado de nuestros representados en el presente juicio, fueron contratados, en fecha 1 de noviembre de 1995, por la empresa mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá Piscis Equities C.A., con personalidad jurídica propia que le otorgan las leyes, siendo por consiguiente la titular de la cuenta aperturada en la mencionada Institución Bancaria, y no el ciudadano Gilberto Correo (sic) Romera (sic), quien no tiene cualidad para demandar a título personal ni a Dresdner Bank Lateinamerika Akatiengesellschaft, ni a nuestros representados Jorge Correa Romero y María Celina del Corral de Correa, tal como lo hace en el presente juicio, puesto que Piscis Equities C.A. es la propietaria de la cuenta que maneja o manejaba el señalado banco…’.

 

Por su parte, el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

 

‘…II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

…el demandante indicó haber celebrado con Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft (en lo adelante Dresdner), a través de sus oficinas de representación en el territorio nacional en las que realizan sus actividades comerciales y de captación de clientes, un contrato de cuenta habiente, de plazo fijo, en dólares americanos (US $), además de otras monedas que se movilizaban a través de la misma cuenta, como yenes japoneses y títulos valores ya  cuya cuenta se le asignó el número 575.355, de acuerdo a la identificación que hace Dresdner, en comunicaciones dirigidas al actor.

…Omissis…

Que en la relación existente entre el actor y Dresdner, en la indicada cuenta, se movilizaron capitales por más de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América. Que en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, dicho instituto le dirigió al demandante una comunicación referida a una declaración de prenda sobre los depósitos de valores y a plazo fijo conforme a los deseos de los señores Jorge Correa y María Celina de Correa (en lo adelante cónyuges Correa del Corral) a quienes se le otorgó el préstamo número 361.368, por un monto de US $ 125.000,00 con validez (sic) hasta el trece de junio (sic) de 1995; que las demás condiciones del crédito se encuentran detalladas en la carta de otorgamiento de dicho crédito de fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y cinco de la cual se le remitió -al actor- una copia.

 

Alegó el demandante que el otorgamiento del referido crédito a favor de los mencionados codemandados, con soporte crediticio en su cuenta, sin su autorización previa al otorgamiento, lo cual era necesario –según su alegato- para darle vida jurídica y legitimidad a dicho acto de comercio, lo cual se desprende de lo afirmado en el texto de la comunicación al solicitarle a Dresdner su devolución debidamente fechado y firmado por el actor, quien nunca lo suscribió, pero que no obstante ello, antes de remitírselo para su aceptación, el crédito había sido otorgado, lo que genera –de acuerdo al criterio del demandante- una falta gravísima de Dresdner derivado de la presunción de que administra el patrimonio de los cuenta habientes dentro de un marco de seguridad, a fin de que los administrados patrimoniales pueda (sic) tener una tranquilidad económica sin posibilidades ciertas de poner en peligro sus capitales; y agrega el actor que la conducta de dicho instituto además de causar perjuicio de (sic) sus  derechos también evadió los derechos y patrimonio de la Nación, en cuanto al aspecto tributario al realizar actividades ocultas, así como al efectuarlas a la sombra del control legal y administrativo de los organismos competentes….

…Omissis…

Que Dresdner dentro de sus actividades mercantiles y bancarias procedió sin la autorización del actor al otorgamiento  de créditos que aceptaban su patrimonio económico, al realizar los siguientes actos de comercio:

 

a)      En el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, 125.000,00 dólares americanos…

 

b)      También alegó el demandante que se demuestra del anexo ‘A-2’ que Dresdner acreditó a favor de los codemandados Jorge Correa y María Celina de Correa, el préstamo número 661.369, con validez (sic) hasta el 12.7.1996, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses…

 

Continúa el demandante expresando que Dresdner permitió por una causa a él imputable, por mala administración, que los beneficios fueran a la cuenta personal de los cónyuges Correa del Corral, codemandados en este juicio, distinguida con el número 477.576, también manejada por Dresdner, por medio de una empresa de comercio denominada Piscis Equities S.A., creada por Dresdner –de acuerdo a lo aseverado por [el] actor- a través de la firma de abogados Mossack Fonseca & C.O., sin que para ello tomara las previsiones por lo que agravó aún más la situación patrimonial económica del demandante, aún cuando éste lo hubiese autorizado, estaba en la obligación de prever cualquier circunstancia que pusiera en peligro su patrimonio tales como el otorgamiento de fianzas, garantías de naturaleza económica, inmobiliarias o bancarias, además  de ser el único autorizado para manejar la empresa Piscis Equities S.A. según poder que le fuera conferido por la junta directiva de esa empresa, por órdenes de Dresdner, situación que califica de ridícula por cuanto los directores de dicha empresa –según lo asevera el actor- no recibían sus órdenes sino las de Dresdner.

 

Señala el actor si por ser esa empresa (Piscis Equities S.A.) de su legítima propiedad, además de ser él su apoderado, y ser creada con su patrimonio personal y económico que era manejado por Dresdner, no podía tener limitaciones de ninguna naturaleza para manejarla, y menos aún para manejar su patrimonio que se fundió con el de dicha empresa, porque aunque estuviese domiciliada en Panamá todos los efectos y consecuencias se generaban en el patrimonio económico del accionante quien tiene domicilio ‘en territorio nacional’.

…Omissis…

Dresdner, por medio de sus apoderados de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer cuestiones previa[s], y al efecto promovió las siguientes: falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer para decidir la acción propuesta… Asimismo… alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido –a su decir- en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código. Por su parte la representación de los cónyuges Correa del Corral promovieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por las razones y motivos expresados en el escrito que al efecto consignó…

…Omissis…

Dresdner, por medio de sus apoderados, en el escrito que al efecto consignó, contentivo de la contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

 

1)      Solicitó que se declarara sin lugar la demanda motivada al hecho de que el actor no especificó –según su decir- con orden y precisión cuál es la verdadera pretensión demandada…

 

Igualmente, adujo que a pesar de haberse declarado improcedente la cuestión previa de defecto de forma promovida por dicha representación, Dresdner tiene el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer cabalmente su defensa y en base a ello trae a colación el artículo 340 del Código Adjetivo que ordena sustanciar el libelo de la demanda…

 

2) Seguidamente, Dresdner, por medio de sus apoderados, manifestó lo siguiente:

A.- Negó que haya cometido alguna conducta negligente y culposa en la administración del patrimonio del demandante.

 

B- Rechazó la inexistencia de alguna autorización o consentimiento del demandante para el otorgamiento de préstamos a favor de los cónyuges Correa del Corral.

…Omissis…

D- Rechazó que la apertura de las cuentas bancarias mencionadas en el libelo de la demanda se hayan realizado en territorio venezolano.

 

E.- Que se haya sorprendido la buena fe del demandante al abrir las cuentas bancarias en Dresdner.

 

F- Dresdner rechazó que haya tenido la obligación de prever cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle al patrimonio económico del demandante y que por tanto haya debido exigirle a los cónyuges Correa del Corral cualquier tipo de garantía para asegurarse el pago de los préstamos otorgados.

 

G- Rechazó el alegato del actor, en el sentido [de] que si no hubiese abierto la cuenta de la empresa panameña Piscis Equities S.A. no se hubiesen generado las consecuencias económicas señaladas en el libelo.

 

H- Rechazó Dresdner que es incierto que no le haya informado al demandante que los préstamos otorgados a los cónyuges Correa del Corral, se pagaban con la cuenta de Piscis Equities S.A.

…Omissis…

2)      Así mismo, Dresdner con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó y opuso la falta de cualidad del demandante para intentar este juicio basado en el contrato bancario celebrado entre Dresdner y Piscis Equities S.A. en el año 1995. Como razonamiento de falta de cualidad alegada Dresdner señaló que la persona que el 1° de noviembre de 1995 requirió sus servicios bancarios fue la empresa Piscis Equities S.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, y no Gilberto Correa a título personal.

…Omissis…

Reconoce Dresdner que el 9 de noviembre de 1990 el hoy demandado Jorge Correa inició una relación bancaria con Dresdner a través de un contrato de cuenta habiente de plazo fijo y moneda extranjera. Posteriormente el 26 de diciembre del citado año el señor Jorge Correa le solicitó que incluyera en la aludida cuenta al demandante Gilberto Correa por lo que a partir de dicha fecha la aludida cuenta podía ser movilizada por ambos. Que a partir de 1993 el demandante pasó a ser el único titular y autorizado en dicha cuenta; sin embargo que Dresdner recibió de (sic) actor varias declaraciones suscritas por él mediante las cuales autorizaba a su hermano Jorge Correa para recibir préstamos con garantía en los fondos existentes en la mencionada cuenta. Que la más relevante de ella fue la fechada el 29 de junio de 1993, razón por la cual Dresdner le otorgó a Jorge Correa el préstamo 631638 por un monto de ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América… que asimismo le concedió el préstamo 631639 por un importe de treinta y un millones de yenes japoneses…

…Omissis…

Que de conformidad con las condiciones generales de (sic) suscrita y aceptada expresamente por el demandante, a título personal y en representación de Piscis Equities S.A., estos contaban con un mes desde el recibo de la liquidación de la cuenta al cierre de cada trimestre calendario para objetar cualquier transacción no autorizada por inexacta o defectuosa, lo cual nunca fue hecho por ninguno de ellos en relación con los asuntos objeto de la reclamación planteada en la demanda, por lo que ello debe traducirse en un consentimiento de todas las operaciones bancarias llevadas a cabo por Jorge Correa. Que en todo caso dicho lapso caducó el 17 de agosto de 2001 ya que a más tardar debía iniciarse su cómputo a partir de la presentación de esta demanda.

…Omissis….

Al igual que Dresdner, los cónyuges Correa del Corral alegaron la falta de cualidad del demandante en razón de que los servicios bancarios al citado ente financiero fueron contratados el primero de noviembre de 1995, por la supra identificada empresa Piscis Equities S.A., la que es la titular de la cuenta abierta en Dresdner y no el demandante Gilberto Correa, quien –de acuerdo a  lo expuesto por los cónyuges Correa del Corral-, no tiene cualidad para demandar a título personal ni a ellos ni a Dresdner, tal como lo hace en el presente juicio. Que ello se evidencia de una simple lectura del contrato bancario, el que el demandante no acompañó como instrumento fundamental de la demanda, pero que dicho contrato corre inserto a los folios 111 al 114 de la pieza principal II de este expediente.

 

Resaltan que Piscis Equities S.A. al momento de celebrar el contrato con Dresdner quedó subrogada en la cuenta y depósitos que en dicho instituto tenía el demandante, al que se identifica con el número 575.355, lo que se evidencia de la documentación cursante a los folios 115 al 118 de la pieza segunda del expediente, en donde consta que a la referida empresa se le asignó la cuenta número 481.439, el día 3 de noviembre de 1995, quedando demostrado que las personas facultadas para representarlas en el manejo de esa cuenta eran los señores Gilberto Correa y Jorge Correa, siendo que a éste último dicha representación se le revocó el 14 de febrero de 2000.

 

Que en la reunión de Junta Directiva de Piscis Equities S.A. el 12 de mayo de 1998 a los referidos señores Gilberto Correa y Jorge Correa se les otorgó amplios poderes para que conjunta o separadamente realizaran los actos jurídicos indicados en la aludida acta que corre al folio 53 de la segunda pieza de este expediente.

 

Que la reclamación de acuerdo al texto del libelo de la demanda es interpuesta por el señor Gilberto Correa ignorando que el patrimonio no es de él sino de la empresa mercantil de la que el actor es funcionario, lo que no le otorga cualidad para demandar a título personal a los cónyuges Correa del Corral ni a Dresdner.

…Omissis…

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

 

La parte demandada, tanto Dresdner como los cónyuges Correa del Corral, en la oportunidad de contestar la demanda, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el juicio, en razón [de] que la persona que había contratado con Dresdner y por ende titular de la cuenta (número 481439) abierta en dicha institución era la empresa Piscis Equities, identificada en autos, y no el señor Gilberto Emiro Correa Romero, ya que éste solamente fungía como su representante, no obstante reconocer que previa a la constitución de la identificada sociedad, el hoy demandado Jorge Correa, el 9 de noviembre de 1990, inició una relación bancaria con Dresdner a través de un contrato de cuenta habiente de plazo fijo y moneda extranjera; y que posteriormente el 26 de diciembre del citado año el señor Jorge Correa le solicitó- a Dresdner- que incluyera en la aludida cuenta al demandante Gilberto Correa, por lo que a partir de dicha fecha la aludida cuenta podía ser movilizada por ambos. Así mismo, reconoció que a partir de 1993 el demandante pasó a ser el único titular y autorizado en dicha cuenta; sin embargo que Dresdner recibió del actor varias declaraciones suscritas por él mediante las cuales autorizaba a su hermano Jorge Correa para recibir préstamos con garantía en los fondos existentes en la mencionada cuenta; posteriormente, el 1° de noviembre de 1995, el demandante decidió cerrar la cuenta que mantenía en Dresdner y ordenó que los fondos existentes en ella se transfieran en la cuenta número 481439, que Piscis Equities S.A., mantenía en el propio Dresdner.

En tal sentido, el mencionado co-demandado arguyó que entre Dresdner y Piscis Equities S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, el 1° de noviembre de 1995, se celebró un contrato y no con el demandante Gilberto Correa Romero, a título personal, lo que se demuestra por la misiva de fecha 1° de noviembre de 1995 suscrita por el actor. Por tanto, el demandante no es el titular de dicha cuenta bancaria ni la parte contratante con Dresdner sino un representante de dicha sociedad de comercio que fue la que en definitiva contrató los servicios de Dresdner, y en ello estriba la falta de cualidad del accionante para demandar a título personal a Dresdner por dichos servicios. Que el contrato bancario que vincula a Dresdner con el actor fue aportado por aquel (sic) en el lapso probatorio de la incidencia correspondiente a las cuestiones previas promovidas, el que ratificó e hizo valer en la oportunidad de contestar a la demanda.

 

…Omissis…

 

Para decidir dicho alegato, el tribunal observa:

 

A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de Gilberto Emiro Correa, para intentar y sostener el presente juicio, corresponde a este Juzgado, constituido con Asociados, decidir si aquel (sic) contrató en nombre propio o lo hizo en su condición de mandante de un tercero.

En efecto, el demandante aduce haber sido titular de la cuenta número 575.355 que abrió en Dresdner en fecha 9 de de noviembre de 1990, lo cual acepta la parte demandada, con la reserva de que el titular primigenio fue el co-demandado Jorge Correa, que posteriormente se incluyó en dicha cuenta al actor, para concluir en que éste terminó siendo el único titular de la cuenta; así mismo, el demandante afirma que por sugerencia de Dresdner decidió constituir en Panamá la supra identificada empresa Piscis Equities S.A., a fin de traspasarle a ésta su patrimonio personal, y en razón de ello dicha empresa celebró el día 1° de noviembre de 1995, con Dresdner un contrato de cuenta corriente número 481439, con la indicación de que las personas que estaban autorizadas para movilizarlas eras sus apoderados, a saber, el propio demandante y el hermano de éste, el hoy demandado señor Jorge Correa Romero, lo que fue ratificada por el amplio poder otorgado el 12 de mayo de 1998, el cual se les revocó el 14 de febrero de 2000. Que posteriormente, la aludida empresa solamente facultó al demandante, señor Gilberto Correa Romero, para movilizar dicha cuenta.

 

De lo anterior se desprende, indudablemente, que la persona titular de la cuenta en Dresdner era la empresa Piscis Equities S.A., ya que el demandante Gilberto Correa Romero, había cerrado la cuenta de la que era titular personalmente. Así se declara.

 

Ante dicha circunstancia el Tribunal estima necesario determinar si por haberse constituido la empresa Piscis Equities y haberle traspasado a esta el patrimonio o parte del patrimonio del señor Gilberto Emiro Correa Romero, aquella debe considerarse una prolongación de la personalidad de éste o por el contrario son personas distintas, con personería y patrimonios independientes, habida cuenta [de] que uno de los alegatos de la parte demandante, se refiere a que el patrimonio de la mencionada empresa está constituido por el patrimonio personal del actor, ya que el capital de la empresa era solamente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00), por lo que no existe relación directa entre ese capital y el patrimonio real de Piscis Equites, en razón de que el patrimonio económico de dicha empresa era en realidad del demandante.

 

Por lo anterior, el tribunal constituido con asociados, considera necesario determinar los conceptos de patrimonio y capital, así como si ese patrimonio es independiente del patrimonio y capital, así como si ese patrimonio es independiente del patrimonio económico de los accionistas…’. (Mayúsculas, negritas y subrayado del juzgado superior).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que ésta constituye una decisión que resuelve una cuestión jurídica previa, en la cual, el juez superior, en el capítulo denominado síntesis a la controversia y ‘…falta de cualidad activa…’, procedió a relatar de manera exacta los alegatos formulados por el actor, en atención a dilucidar el asunto de previo pronunciamiento. Así, el referido juez superior comienza por indicar cómo se iniciaron originariamente las relaciones del actor con el Banco demandado.

 

En este sentido, la Sala pudo constatar que el juez de la recurrida se refirió expresamente a los siguientes alegatos: i) contrato de cuenta habiente de plazo fijo, en dólares americanos y otras monedas extranjeras celebrado entre las partes, así como el número de cuenta asignado al actor; ii) que en dicha cuenta se‘movilizaban capitales por más de tres millones de dólares americanos’; iii) que “…en el mes de junio de 1995 el Banco dirigió al demandante una comunicación referida a una declaración de prenda sobre los depósitos de valores y a plazo fijo conforme a los deseos de los señores Jorge Correa y María Celina de Correa… a quienes se le otorgó  el préstamo número 631.368 por un monto de de (US $ 125.000,00)…’; iv) que ‘…Dresdner dentro de sus actividades mercantiles… procedió sin autorización del actor al otorgamiento de créditos que afectaban su patrimonio económico…’; v) ‘…que Dresdner acreditó a favor de los codemandados… el préstamo número 661.369 con validez hasta el 12.07.1996, la cantidad de treinta y un millones de yenes japoneses…’; vi) que ‘…los préstamos que realizó Dresdner solidariamente con los codemandados cónyuges… además de afectar su patrimonio económico, no aseguró esos créditos desembolsados de la cuenta ‘de plazo fijo que unía al Banco demandado’ con el actor; con las garantías de ley que todo ente de naturaleza bancaria crediticia debe ofrecer en la administración del patrimonio económico de sus causahabientes….’; vii) que ‘…Dresdner permitió que los beneficios fueran a la cuenta personal de los cónyuges Correa del Corral… también manejada por Dresdner, por medio de una empresa de comercio denominada Piscis Equities S.A…..’; viii) que’…Dresdner como administrador y en protección de los derechos e intereses del actor, aún (sic) cuando éste lo hubiese autorizado, estaba en la obligación de prever cualquier circunstancia que pusiera en peligro su patrimonio tales como el otorgamiento de fianzas, garantías de naturaleza económica, inmobiliarias o bancarias…’;ix) que ‘…si por ser esa empresa Piscis Equities de su legítima propiedad, además de ser él su apoderado, y ser creada con su propio patrimonio personal y económico… no podía tener limitaciones de ninguna naturaleza para manejarla, y menos aún para manejar su patrimonio económico que se fundió con el de dicha empresa…’.

 

Asimismo, se pudo verificar que el juez superior consideró los argumentos ofrecidos por el Banco demandado en su contestación, entre los cuales destaca la’…falta de cualidad del demandante para intentar este juicio basado en el contrato bancario celebrado entre Dresdner y Piscis Equities S.A. en el año de 1995…’.Este alegato, también fue sostenido en la contestación de los codemandados: Jorge Correa y María Celina de Correa.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala evidenció que el referido juez de alzada consideró establecer preliminarmente’…la existencia o no de la cualidad de Gilberto Emiro Correa Romera(sic), para intentar y sostener el presente juicio….’ y por tanto’…decidir si aquél contrató en nombre propio o lo hizo en su condición de mandante de un tercero…’,a los fines de resolver conforme a derecho la falta de cualidad del actor; luego de la revisión y análisis de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, el juez declaró’…la falta de cualidad de Gilberto Correa para sostener el presente juicio…’.

 

Como puede observarse, conforme a los alegatos expresados por el propio actor y los demandados, el juez superior debía ineludiblemente revisar el origen o causa  de las relaciones jurídicas establecidas entre el actor, el Banco y demás codemandados, es decir, los contratos que vinculaban a las partes, así como la existencia y permanencia actual del vínculo contractual, y por consiguiente, verificar la condición de los sujetos procesales para actuar legítimamente en el proceso, esto es, cualidad activa y pasiva de los mismos.

 

Ahora bien, el formalizante denuncia concretamente que el juez tergiversó los hechos alegados en la demanda por cuanto afirma que ‘…lo pretendido no es –como lo afirmó la recurrida- una reclamación de índole meramente contractual, por cuanto GILBERTO CORREA no ha demandado el cumplimiento, ni la resolución o incumplimiento de la cuenta bancaria distinguida con el Nro. 481.439, sino que, lo pretendido es el resarcimiento de los daños y perjuicios por hecho ilícito…’.

 

A propósito de lo expuesto precedentemente, la Sala concluye que, de la revisión del contenido del libelo de la demanda y la contestación de los demandados, el juez de alzada se ajustó plenamente a los hechos invocados por las partes; y que de ninguna manera alteró el título u objeto de la pretensión, -es decir, indemnización de daños y perjuicios, por una acción de naturaleza contractual- para declarar la falta de cualidad del actor.

 

En efecto, se verificó que el juez de la recurrida estableció en forma cronológica los hechos alegados y escindió los alegatos relevantes, planteados tanto por el actor como los demandados, a los efectos de dilucidar en primer término la cuestión jurídica previa invocada.

 

En todo caso, la Sala advierte que lo pretendido efectivamente por el formalizante es denunciar su desacuerdo respecto del razonamiento seguido por el juez para resolver la falta de cualidad del actor, en tanto lo desfavorecía, lo cual no constituye fundamento válido para soportar la denuncia planteada.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional de la misma Circunscripción. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…” (resaltado, subrayado y mayúsculas del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual es la que se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere a si el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, tiene cualidad activa para demandar por daños y perjuicios patrimoniales y morales a la sociedad mercantil S.M. Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft y a los ciudadanos Jorge Correa Romer y María Celina Del Corral de Correa, por un hecho ilícito generado en una relación contractual que mantenía con los referidos ciudadanos y la sociedad mercantil precitados.

 

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil, Político Administrativa y Constitucional que la cualidad activa es el atributo que debe poseer una persona para instaurar un proceso judicial y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido por ende se convierte en una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público. (Vid. Sents. Nros. RC000001/2017 caso: “Grisel del Carmen Arellano Ramírez”; 313 del 29 de junio de 2018 caso: “Felicidad del Valle López Subero y hermanos López Medina”; 853 del 16/07/2013cCaso: “Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)”; 776 del 18 de mayo de 2001 caso: “Montserrat Prato” y 3592 del 6 de diciembre de 2005 caso: “Carlos Troconis y otros”; entre otras).

 

Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

 

En este sentido, no debe ni puede el solicitante de revisión, confundir los instrumentos en que fundamentó la demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta, como lo serían los documentos varios de aperturas de cuentas, correspondencias, certificaciones emanadas de entidades bancarias, como representante judicial de la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., con las pruebas consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta.

 

Así las cosas, debe indicarse que las sociedades mercantiles son entes creados con la finalidad de realizar actividades económicas de diversa índole, generando así una personalidad jurídica única debidamente reconocida por el Derecho y que es muy diferente de la personalidad jurídica de los miembros del ente, esto es, de las personas naturales que voluntariamente hayan dado su consentimiento y hayan realizado aportes de capital (Vid. Ensayos de Derecho Mercantil: Libro Homenaje a Jorge Enrique Núñez/Fernando Parra Aranguren, Editor Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pág. 343-348).

 

Por ende, su esfera jurídica es autónoma e independiente de la de los individuos que la conforman; serán susceptibles de responsabilidades, que según el caso serán responsabilidades contractuales o extracontractuales, ello depende de si el hecho ilícito generado deriva de una acción fraudulenta de sus administradores o de su representado y, en caso de que el hecho ilícito se haya generado contra el ente, la misma contará con los mecanismos legales que le otorga el Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa (Vid. BARCIA, LÓPEZ, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922, p. 229).

 

De tal manera que, si los hechos denunciados por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero se circunscriben a presuntos hechos ilícitos cometidos por la entidad bancaria S.M. Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft, en conjunción con la actitud dolosa y fraudulenta de los ciudadanos Jorge Correa Romero y María Celina Del Corral del Correa con respecto al manejo de la administración del patrimonio de la sociedad mercantil Picis Equities S.A., esta Sala considera que no existe correspondencia lógica entre el titular de la relación y el titular de la acción, constituyéndose así la falta de cualidad del demandante por daños y perjuicios patrimoniales y morales interpuesta. Así se declara.

 

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

 

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

 

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión planteada por el abogado Rafael Felipe Suárez Ñáñez, actuando como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC 000594/2010 dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover       

 El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

19-0187

ADR/