MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 20 de agosto de 2020, los ciudadanos ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.376.240, V-8.265.918, V-8.308.418, V-5.859.423, V-8.827.612, V-5.872.348, V-6.354.969, V-15.709.614 y V-5.229.901; en su cualidad, la primera, de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente, interpusieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional “…que permita atender el estado de indefensión y proteger los derechos de participación política de los militantes de Patria Para Todos con el fin de evitar un daño irreparable por la actuación arbitraria e ilegal de RAFAEL UZCATEGUI, CI 648.703, quien como Secretario General de PATRIA PARA TODOS ha venido actuando, reiteradamente, al margen de los Estatutos y la Declaración de Principios de nuestra organización”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes señalaron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:
Que “…en pleno ejercicio de nuestra autonomía y luego de haber agotado los mecanismo internos y los recurrentes llamados de concertación y de dialogo de la Secretaria Nacional de Organización, de los miembros del Secretariado y de la Dirección Nacional exigiendo al Secretario General, Rafael Uzcátegui, su obligación de ajustar su accionar a las competencias que los Estatutos le establecen dentro de la Organización”.
Que “[e]sta ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL que interponemos para solicitar la tutela efectiva de nuestros derechos constitucionales a la participación política, (…) tiene como objetivo GARANTIZAR, en el marco del proceso electoral activado por el Consejo Nacional Electoral-CNE para la realización de las elecciones parlamentarias del 06 de Diciembre de 2020, nuestro derecho como militancia y electorado al sufragio activo y pasivo, dentro de los procesos democráticos internos que deben darse en las organizaciones políticas y nuestro derecho a participar en el proceso electoral señalado cuyas fases preclusivas están ya corriendo, actualmente en fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional y que han sido sistemáticamente violentados por el Secretario General de Patria Para Todos, Rafael Uzcátegui, quien de forma unilateral asumió competencias de estricta exclusividad de la Asamblea General, amenazando y vulnerando no solo los derechos internos de la militancia sino, con muchísima gravedad, poniendo en riesgo nuestro derecho a participar, como organización con fines políticos, de acuerdo a lo que establece nuestro marco normativo, en las elecciones parlamentarias fijadas para el 06 de diciembre de 2020 por el Consejo Nacional Electoral y que hoy 20 de Agosto está en la fase de postulaciones” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[e]n consideración al artículo 67 Constitucional defender los criterios de participación política que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como al derecho de decidir las alianzas electorales en acatamiento al espíritu del artículo 2 de sus Estatutos que establece que los intereses políticos de sus miembros y de sus organizaciones internas no pueden ser contrarios a los intereses generales de Patria Para Todos y estos, a su vez, no pueden ser contrarios a los intereses del pueblo venezolano” (Cursivas del original).
Que “… que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la Tutela Judicial Efectiva según lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto además de reconocer el derecho al acceso a la justicia oportunamente también reconoce el goce y disfrute de los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas y siendo que la participación política dentro de la doctrina es un derecho humano, según lo establece el artículo 67 constitucional, acudimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar se garantice ese derecho a los militantes de la organización política de PATRIA PARA TODOS que han sido vulnerados y siguen siéndolo tal como narramos en los hechos de este recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Denunciaron lo siguiente:
Que “[l]a ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que estamos solicitando se genera por una serie de hechos que han venido ocurriendo a lo interno de la vida del partido obstaculizando que los órganos del (sic) dirección de PPT cumplan cabalmente sus respectivas competencias, lo cual constituye violaciones sistemáticas de los Estatutos de Patria Para Todos, por Rafael Uzcategui (sic), como Secretario General, en una organización política en la cual había prevalecido el respeto, la ética; la confianza y el afecto entre camaradas y, esencialmente, cuando el Secretario General debe, según artículo 17.literal “a”: “Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Que “[a] partir del 29 abril de 2019, el Secretario General, Rafael Uzcátegui, abandonó la responsabilidad de convocar semanalmente al Secretariado Nacional, órgano de dirección operativa, por cuanto no quiso, no pudo o no le intereso construir consensos siendo que según los Estatutos este órgano debe ser convocado por el Secretario General, se reunirá, por lo menos, una vez a la semana para atender todos los asuntos políticos y organizativos de PPT dentro de las líneas trazadas por la Asamblea nacional y tendrá todas las atribuciones conferidas por su Estatuto a la Dirección Nacional, mientras esta última no este(sic) reunida. Se puede calcular que el Secretario General de PPT, Rafael Uzcategui(sic), desde la fecha antes indicada hasta los presentes días ha dejado de convocar al Secretariado Nacional en 64 oportunidades, lo cual impide atender una de sus principalísimas responsabilidades “Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política”. En la Minuta de la Reunión de la Dirección Nacional de PPT (ANEXO 4) celebrada en Caracas, el miércoles, 1 de Julio de 2020, se recoge como uno de los consensos de la Dirección Nacional reactivar las reuniones del Secretariado Nacional, a lo cual el Secretario General ha hecho caso omiso (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[d]esconoce el Secretario General el principio constituyente del colectivo de PPT como MILITANTES de la UNIDAD, en el marco del Gran Polo Patriótico-GPP, cuando inicia en forma unilateral, sin discusiones previas en la Dirección Nacional o en el Secretariado Nacional compromisos con factores políticos para crear otra alianza, sin tener en cuenta que esta es una decisión que solo puede tomarla la Asamblea Nacional de PPT, por cuanto sería un giro en la líneas de acción programática y por cuanto esa actuación unilateral abre fisuras en la unidad necesaria que protege a la República, de una agresión militar, del gobierno imperial de Donald Trump” (Mayúsculas y cursivas del original).
Que “[i]rrespeta el Secretario General de PPT a los Secretarios General Regionales a quienes les corresponde por sus propias responsabilidades representar a PPT en las Juntas Electorales Respectivas, tal como se refleja en la Comunicación, del 13 de junio de 2020 (ANEXO 5) con firma conjunta del Secretario General y de la Secretaria de Organización de PPT” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[r]emite, unilateralmente, Comunicaciones dirigidas al CNE (ANEXO6) (sic) para desconocer a los Secretarios Regionales Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política siendo que esa decisión solo la puede adoptar la Dirección Nacional” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[i]nicia una serie de operaciones para montar equipos paralelos, regionales y municipales para tratar de imponer un plan político de alianza, sin tener el consenso de la Dirección Nacional de la organización por lo cual diversos Secretarios Regionales de PPT han solicitado a la Secretaria Nacional de Organización que acuda ante las instancias que correspondan para reponer el orden y la democracia interna de la organización (ANEXO7) (sic)” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Que “… entendiendo que estamos en un marco de Decreto de Alarma por la Pandemia del SARS-COV2, acudimos ante esta honorable Sala Constitucional para restituir los derechos políticos de la militancia de la organización Patria Para Todos que han sido vulnerados de forma sistemática, sino que(sic) recurrimos a su tutela ante la amenaza cierta e inminente de violar nuestros derechos a participar como organización con fines políticos y con nuestros candidatos de acuerdo al proceso estatutario que debe seguirse para esos fines y que NO se ha realizado cuando, es un hecho público y notorio, estamos en fase de postulaciones en el cronograma electoral presentado por el Consejo Nacional Electoral para las Elecciones Parlamentarias 2020” (Mayúsculas y cursivas del original).
Finalmente, solicitaron que:
“En consideración a los hechos expuestos que lesionan gravemente la vida interna de la organización lo que impide que los órganos de Dirección y los Equipos Regionales cumplan con sus atribuciones dejando en indefensión a la militancia en el ejercicio de la democracia partidista se solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
ORDENE crear una Junta Ad Hoc compuesta por la Secretaria Nacional de Organización, Ilenia Medina y las Secretarias Generales de Anzoátegui y de Portuguesa, Lisett Sabino y Beatriz Barráez, respectivamente, que sustituya la Dirección Nacional actual y quienes como fundadoras de la organización política PATRIA PARA TODOS dirijan el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en apego a sus Estatutos y la Declaración de Principios y que la Junta este facultada para el uso de la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y toda lo concerniente a la organización PPT” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
“… ORDENE al Consejo Nacional Electoral que el responsable ante ese órgano en nombre de la organización Patria Para Todos, es la Secretaria Nacional de Organización, Ilenia Medina y en razón de garantizar la participación como organización con fines políticos en las elecciones parlamentarias fijadas para el 06 de diciembre de 2020; se garantizará sus plenos derechos sobre símbolos, colores, tarjeta u otro concepto propio de la organización Patria Para Todos” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
“…ORDENE al Consejo Nacional Electoral atender la comunicación del 17 de agosto de 2020 y en cuyo texto la Secretaria de Organización Ilenia Medina, envía un cuadro para actualizar a los representantes de PPT en las Juntas Regionales respectivas de las 24 circunscripciones nacionales” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
“…DECIDA que la Secretaria Nacional de Organización, asuma el proceso de postulaciones en el marco del Principio Constituyente MILITANTES DE LA UNIDAD, de cara a las elecciones parlamentarias del 06 de Diciembre de 2020” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Concluyendo que, “[e]s justicia lo que necesitamos para la restitución inmediata de nuestros derechos conculcados hasta el momento y que amenazan gravemente no solo nuestros derechos constitucionales a la democracia interna de Patria Para Todos (PPT) sino que viola nuestros derechos como organización política y el derecho de nuestra militancia a participar en las elecciones nacionales parlamentarias 2020” (Mayúsculas y cursivas del original).
Para ello, fundamentan su petición en lo siguiente,
Que “La Declaración de Principios (ANEXO 1) y los Estatutos (ANEXO 2) definen los principios constituyentes, el accionar y las competencias por las cuales deben regirse la militancia y todos los órganos que componen la estructura de Patria Para Todos-PPT. De acuerdo a la Declaración de Principios la razón de la creación de Patria Para todos es lograr la mayor felicidad posible para el pueblo venezolano como una aspiración legítima; con un profundo deseo de justicia y de igualdad social y propugnamos que la patria debe ser reedificada sobre las bases de la solidaridad y el bien común” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “… los principios constituyentes contenidos en la Declaración de Principios de Patria Para Todos (…) definen el perfil, el accionar, interno y externo, de nuestra organización que bajo ninguna justificación pueden ser violentados: “enfrentamiento a la injusticia, pasión por la verdad; respeto incondicional a la dignidad humana; valoración de la diversidad; lucha contra toda exclusión, amor a la patria como comunidad de gente; disposición permanente al dialogo y al debate, defensa de la soberanía del pueblo, profundización de la democracia; construcción de la ciudadanía; aprecio al trabajo, búsqueda de la belleza, entendimiento con la naturaleza, apego a la palabra y compromiso de honestidad moral e intelectual” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]n la VI Asamblea Nacional de PPT, efectuada en San Juan de Los Morros, los días 14 y 15 de Octubre de 2005 (Anexo3) como en todas las restantes Asambleas de PPT efectuadas posteriormente, se ratificó el carácter “humanístico, democrático; participativo, social, bolivariano, con un alto contenido patriótico; reivindicatorio de las raíces de la patria” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]n la (…) VI Asamblea se incorpora como nuevo Principio Constituyente definir a los integrantes de PPT como MILITANTES DE LA UNIDAD, (ANEXO3) (sic)como un valor estratégico fundamental contra los ataques imperiales determinando que esa UNIDAD debía afianzarse sobre bases sólidas, claramente revolucionarias y democráticas, en la que el debate sea la argamasa para construir en colectivo el socialismo venezolano. En esa perspectiva, el consenso, más que el voto, es también un principio constituyente adoptado por PPT en la toma de decisiones, en la sabia usanza de nuestra cultura ancestral indígena” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]n relación a los Estatutos en su artículo 1 se indica que “el marco doctrinario que orienta la vida de la organización, esta expresado en la Declaración de Principios aprobada en la Asamblea Constitutiva y que es parte integrante de estos Estatutos”. Con esto se determina que los principios con esenciales en el proceder de la militancia y de quienes integran los órganos de dirección de nuestra organización. En ese sentido ningún dirigente independientemente de su jerarquía puede colocarse por encima del marco doctrinario y de las normas estatutarias de PPT” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[t]oda la fuerza doctrinaria se concentra en el artículo 2 de las normas estatutarias y se constituye en uno de los fundamentos del recurso de amparo Constitucional solicitado al señalar que “Patria Para Todos es una organización que se constituye como expresión política de todos sus miembros y organizaciones internas. Los intereses políticos, específicos de cada uno de ellos, no pueden ser contrarios en ningún caso a los intereses generales de Patria Para Todos, y estos no pueden ser contrarios a los intereses del pueblo venezolano” (Subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[s]obre las responsabilidades de los órganos de dirección.- En relación a los aspectos estrictos de nuestra solicitud corresponde establecer las responsabilidades y competencias para determinar las faltas a los Estatutos por el Secretario General de PPT, Rafael Uzcátegui” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que [l]a máxima autoridad de PPT, según el artículo 10 de su Estatuto es la Asamblea Nacional y sus decisiones solo pueden revocarse por otra Asamblea Nacional y su convocatoria es efectuada por el Secretario Nacional o por una mayoría simple de la Dirección Nacional de PPT” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]n relación a la Dirección Nacional el artículo 14 establece que será convocada por el Secretariado Nacional y que está compuesto por: a) el Secretariado Nacional; b) los Secretarios Generales Regionales y c) por los que sean designados por la Asamblea Nacional. Entre sus competencias esta: i) Mantener la unidad de propósitos de la organización y en consecuencia garantizar la coherencia de sus políticas; ii) convocar la Asamblea Nacional; iii) dirigir las actividades del partido, ejercer su representación de la organización y tomar las máximas decisiones mientras no esté sesionando la Asamblea Nacional; iv) organizar el proceso de selección de los candidatos en los puestos de gobierno a nivel municipal; regional o nacional y tomar la decisión final en este proceso en los casos que no haya podido resolver a nivel local o regional. De conformidad con los principios o métodos de la organización; v) nombrar los representantes ante el Consejo Nacional electoral y ante otros organismos; vi) decidir sobre cualquier asunto de la organización, que no se encuentre en los Estatutos, mientras no esté sesionando la Asamblea Nacional” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]l siguiente órgano de dirección, en importancia, es del Equipo Político Operativo o Secretariado Nacional, el cual según el artículo 16 de los Estatutos es designado por la Asamblea Nacional de PPT, presidido por el Secretario General, se reunirá, por lo menos, una vez a la semana para atender todos los asuntos políticos y organizativos de PPT dentro de las líneas trazadas por la Asamblea nacional y tendrá todas las atribuciones conferidas por su Estatuto a la Dirección Nacional, mientras esta última no este (sic) reunida” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]l Secretario General, tiene sus las asignaciones determinadas por el artículo 17 de los Estatutos:
a) Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política.
b) Convocar y presidir las reuniones del Equipo Nacional de Dirección incluyendo su Equipo Nacional Operativo de la Asamblea Nacional.
c) Representar legalmente al partido ante las autoridades públicas y todos los órganos de los poderes legislativos, ejecutivo y judicial, así como frente a particulares.
d) Delegar y otorgar poderes para ejercer tal representación previa consulta y aprobación del Equipo Político o Secretariado.
Firmar solo o en conjunto con el Secretario de Organización las actas y correspondencia oficiales del partido y otros documentos” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del original).
Que “[e]ntre las responsabilidades que asigna el artículo 18 de las normas estatutarias a la Secretaria Nacional de Organización, de relevancia en cuanto al recurso en comento está según literal “f” mediar en los conflictos internos que pudiera presentar la organización a nivel regional y local; literal “g” cooperar en la organización del partido a nivel regional o local y literal “i” velar por el estricto cumplimiento de los presentes Estatutos y establecer los mecanismos necesarios para su conocimiento por toda la organización” (Subrayado, negrillas y cursivas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala para determinar su competencia observa que:
Los accionantes denuncian entre otras cosas que “...solicita[n] la tutela efectiva de nuestros derechos constitucionales a la participación política, (…) tiene como objetivo GARANTIZAR, en el marco del proceso electoral activado por el Consejo Nacional Electoral-CNE para la realización de las elecciones parlamentarias del 06 de Diciembre de 2020, nuestro derecho como militancia y electorado al sufragio activo y pasivo, dentro de los procesos democráticos internos que deben darse en las organizaciones políticas y nuestro derecho a participar en el proceso electoral señalado cuyas fases preclusivas están ya corriendo, actualmente en fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional y que han sido sistemáticamente violentados por el Secretario General de Patria Para Todos, Rafael Uzcátegui, quien de forma unilateral asumió competencias de estricta exclusividad de la Asamblea General, amenazando y vulnerando no solo los derechos internos de la militancia sino, con muchísima gravedad, poniendo en riesgo nuestro derecho a participar, como organización con fines políticos, de acuerdo a lo que establece nuestro marco normativo, en las elecciones parlamentarias fijadas para el 06 de diciembre de 2020 por el Consejo Nacional Electoral y que hoy 20 de Agosto está en la fase de postulaciones (…) irrespeta el Secretario General de PPT a los Secretarios General Regionales a quienes les corresponde por sus propias responsabilidades representar a PPT en las Juntas Electorales Respectivas, tal como se refleja en la Comunicación, del 13 de junio de 2020 (ANEXO5) con firma conjunta del Secretario General y de la Secretaria de Organización de PPT (…) remite, unilateralmente, Comunicaciones dirigidas al CNE (ANEXO6) para desconocer a los Secretarios Regionales Asumir especialmente la responsabilidad en el mantenimiento de la unidad de propósitos de la organización y la coherencia de su política siendo que esa decisión solo la puede adoptar la Dirección Nacional (…) inicia una serie de operaciones para montar equipos paralelos, regionales y municipales para tratar de imponer un plan político de alianza, sin tener el consenso de la Dirección Nacional de la organización por lo cual diversos Secretarios Regionales de PPT han solicitado a la Secretaria Nacional de Organización que acuda ante las instancias que correspondan para reponer el orden y la democracia interna de la organización (ANEXO7) (…) el Secretario General, Rafael Uzcátegui, abandonó la responsabilidad de convocar semanalmente al Secretariado Nacional, órgano de dirección operativa, por cuanto no quiso, no pudo o no le intereso construir consensos siendo que según los Estatutos este órgano debe ser convocado por el Secretario General, se reunirá, por lo menos, una vez a la semana para atender todos los asuntos políticos y organizativos de PPT dentro de las líneas trazadas por la Asamblea nacional y tendrá todas las atribuciones conferidas por su Estatuto a la Dirección Nacional, mientras esta última no este (sic) reunida.
Que se les están vulnerando sus derechos a ser oído, a la participación política, al sufragio, de asociación con fines políticos, de participación política y social.
Ahora bien, vistas las violaciones denunciadas, entre las cuales podrían verse afectados derechos políticos, se advierte que los mismos, por ser de rango constitucional, son de eminente orden público y por su naturaleza en el presente caso tienen transcendencia nacional, ya que se plantea que la asociación con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”, ha incurrido en diversas vías de hecho que afectan a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente.
Siendo que el presente caso se denuncian como vulnerados los derechos a la participación política y a la asociación con fines políticos de los militantes del referido partido político, los cuales se encuadran dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses colectivos, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 25 cardinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 caso: “Dilia Parra Guillen”, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, constata que se han cumplido los requisitos contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la acción de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
IV
PROTECCIÓN CAUTELAR
Los accionantes interponen la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 6, 21, 52, 62, 63, 67, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la participación política, al sufragio, de asociación con fines políticos, de participación política y social, contra las “vías de hecho” perpetradas por el Secretario General de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”.
Presentaron los accionantes, en anexo, comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral Dirección General de la Oficina Nacional de Participación Política (ONAPA), la primera de fecha 14 de mayo de 2020, suscrita conjuntamente por el ciudadano Rafael Uzcategui en su condición de Secretario General y la ciudadana Ilenia Medina en su carácter de Secretaria Nacional de Organización, ambos de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”; de cuyo contenido se desprende que se informa “…sobre autoridades y representantes ante el Consejo Nacional Electoral (…) ejercemos como (…) y actuamos como sus autoridades ante el CNE nacional (…) remitimos lista de la Dirección Nacional (…) que la conforman los miembros del Secretariado Nacional, los Secretariados Políticos y los Secretario Regionales, estos últimos que fungen como representantes ante el Consejo Nacional Electoral…”; posteriormente, tres con fechas 11, 12 y 14 de agosto de 2020, suscritas exclusivamente por el primero, de cuyo contenidos reflejan modificación de la primera comunicación, indicando expresamente “… solicito quede sin efectos la responsabilidad de (…) para postular candidatos, la cual será asumida por el Secretario General Nacional del partido...”.
Igualmente, acompañaron comunicaciones suscritas por los Secretarios Generales de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)” de los estados Nueva Esparta, Aragua, Cojedes, Miranda, Portuguesa (suscrita a demás por los Secretarios Generales Municipales y Movimiento Mujeres por la Patria), Carabobo (suscrita también por el Secretario Regional de Organización), Anzoátegui y Secretario General (e) del estado Sucre, de las cuales se desprende imposibilidad de postular ante el Consejo Nacional Electoral por diversas razones, entre las que se pueden citar: a. “…Asignación que fue y ha sido infructuosa ejecutar por la decisión que fue tomada de manera unilateral, inconsulta y fraudulenta tomada por nuestro Secretario General nacional Rafael Uzcategui (sic) acción que conspira e impide concretar las postulaciones acordadas con nuestros equipos parroquiales, municipales y estadales…”.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L' Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...omissis...)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial № 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:
“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por parte del Secretario General Nacional de la organización con fines políticos “Partido Patria Para Todos (PPT)”, circunstancia que permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:
1. Suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.
3. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
4. Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.
5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada.
6. Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT) y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO, OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.376.240, V-8.265.918, V-8.308.418, V-5.859.423, V-8.827.612, V-5.872.348, V-6.354.969, V-15.709.614 y V-5.229.901; en su cualidad de Secretaria Nacional de Organización de PATRIA PARA TODOS (PPT), e integrantes del Secretariado Nacional y de la Dirección Nacional de esta organización política, respectivamente
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.
TERCERO: DECRETA medidas cautelares de tutela constitucional consistente en:
1. Suspender la actual Dirección Nacional de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
2. Se designa una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con Fines Políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), presidida por la ciudadana Ilenia Medina, en su condición de Secretaria Nacional de Organización y las Secretarias Generales Regionales ciudadanas Lisett Sabino y Beatriz Barráez, quienes deben: Cumplir las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); dirigir el proceso de reordenamiento organizativo y democrático interno, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estatutos y la Declaración de Principios de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT); designar las autoridades regionales, municipales y locales.
3. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
4. Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Secretarías Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT), en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.
5. Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Secretaria Nacional de Organización, quien preside la Junta Directiva Ad Hoc designada.
6. Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (PPT).
CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente, al accionado y a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
El Vicepresidente de la Sala,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. N° 20-0278
JJMJ