Caracas, 24 de agosto de 2020

210° y 161°

 

Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2020, el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, actuando en su condición de “…Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política…”, asistido por el  abogado José Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 287.640, interpuso escrito de oposición “…a las medidas cautelares dictadas por esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 122(sic) del 21 de agosto de 2020 (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Alega en su escrito que “[e]sa providencia cautelar, al igual que el resto de los dictados en dicho fallo (sic) (…) violentándose nuestros derechos políticos y los de toda la militancia (…) lesionando directamente los derechos e intereses de nuestra organización”. (Corchetes de la Sala).

 

Seguidamente hace una serie de consideraciones y pide que se “Admita la presente oposición, dandole(sic) tramite correspondiente a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia, (…) Revoque las medidas cautelares acordadas en el marco del recurso de amparo constitucional”.

ÚNICO

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la referida oposición.

Al respecto, esta Sala ha establecido que:

 

 “… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).

 

 

Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:

 

“… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

 Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

 “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004). 

 

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

 

“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.

En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”.

 

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara INADMISIBLE la oposición presentada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, actuando en su condición de “…Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política…”, asistido por el  abogado José Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 287.640. Así se decide.

Caracas, a la fecha ut supra. Publíquese y regístrese.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                     Ponente

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

 

  

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. N° 20-0278

JJMJ