MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 22 de octubre de 2015, el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.523, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., hoy MONDELĒZ VZ, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo la denominación de Nabisco Venezuela C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito ante la misma Oficina de Registro el 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a Kraft Foods Venezuela, C.A, ante el mismo Registro Mercantil Primero el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A-Pro. y modificado por refundición del documento constitutivo estatutario, ante el ya referido Registro Mercantil Primero, el 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual, ante el mismo Registro Mercantil Primero el 2 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A- e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva y revocó parcialmente la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy solicitante.

 

El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de marzo de 2016, la abogada Karla Peña García consignó copia certificada del poder que acredita su representación en la presente causa como apoderada de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar.

 

Los días 13 de junio, 29 de septiembre y 19 de octubre de 2016, 21 de febrero, 11 de mayo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2017, 19 de enero, 21 de marzo, 5 de junio, 16 de julio, 14 de agosto, 25 de septiembre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, 6 de febrero, 19 de marzo, 23 de abril, 24 de mayo, 31 de julio, 3 de octubre y 21 de noviembre de 2019 y el 27 de febrero de 2020  y 17 de noviembre de 2020, la abogada Karla Peña García, actuando como apoderada de la parte solicitante, mediante diligencias ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

 

El 17 de noviembre de 2020, la abogada Karla Peña García, actuando como apoderada de la parte solicitante, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 16 de abril de 2021, la abogada Karla Peña García, actuando en su carácter acreditado en autos, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud planteada.

 

I

ANTECEDENTES

 

De los autos del expediente y del escrito de revisión se desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:

 

El 12 de febrero de 2014, las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto, Enma Coromoto Virgüez Vargas y María Verónica Pérez Reinoza interpusieron demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical contra la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., (antes NABISCO VENEZUELA, C.A.).

 

El 26 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy solicitante. Ambas partes apelaron de la anterior decisión.

 

El 23 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revoca parcialmente la sentencia apelada.

 

El apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible el 4 de agosto de 2015.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación de la solicitante, señaló lo siguiente:

 

Que la sentencia objeto de revisión violó el derecho a la defensa al no valorar correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, ya que en la misma se refirió e hizo mención a la admisión y presunta valoración de las pruebas, pero dicha valoración resultó contraria a derecho, pues ignora aspectos importantes de éstas.

 

En este sentido, señaló que promovió como prueba documental en el juicio laboral un acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara), a los fines de demostrar la improcedencia de la pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplica a las demandantes pues no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma.

 

Alegó que dicha prueba fue valorada erróneamente por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues el acta convenio al haber sido suscrita entre Kraft Fodds Venezuela C.A. y el mencionado Sindicato se convirtió en un acuerdo colectivo, y por ende sí tiene carácter normativo, cuyas limitaciones subjetivas y temporales deben ser tomadas en consideración, por lo que no puede el referido Juez ignorar lo establecido en la cláusula segunda en la que se fijó que la ENTIDAD DE TRABAJO pagará a cada trabajador activo a la fecha de firma del presente Acuerdo…”, generando con ello una fuerte indefensión, la violación a sus derechos y a normas de orden público, así como un perjuicio material y económico.

 

Asimismo, indicó que promovió como prueba documental la “liquidación de cada una de la trabajadoras”, las cuales -según su dicho- no fueron valoradas correctamente por el prenombrado Juez Superior en la sentencia denunciada, pues estableció que el bono único y especial pagado en las liquidaciones antes mencionadas no tiene carácter compensatorio, sino que dicho Bono Único y Especial corresponde a uno de los bonos establecidos en la cláusula 76 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2012 y 44 de la Convención de 2012-2015, reclamadas por las demandantes, por lo que consideró que no se puede imputar a los conceptos demandados por las actoras y que pudiera adeudarse por la entidad de trabajo.

 

En este sentido, señaló que el Juez Superior erró en las consideraciones antes referidas, pues dicho bono otorgado no es parte de la Convención Colectiva sino que se trata de una bonificación diferente con un carácter compensatorio, el cual supera con creces los montos correspondientes a las bonificaciones a las que se refieren en dichas cláusulas y las cuales las demandantes estuvieron de acuerdo en recibir.

 

Igualmente, alegó que el aludido Juez Superior tampoco logró apreciar correctamente que las referidas liquidaciones especifican el monto de descuento de préstamo en garantía de prestaciones sociales y que, en consecuencia, es improcedente la pretensión de las demandantes sobre alguna diferencia por descuento indebido, pues dicho Juez no otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por las demandantes, con los cuales pretendían demostrar esta pretensión, ya que tales recibos fueron impugnados en el juicio; sin embargo, a pesar de no existir otro medio de prueba y omitiendo lo demostrado en las liquidaciones (medio de prueba utilizado para rechazar la procedencia de este concepto), condenó al pago de diferencia por descuento indebido de préstamo.

 

Que “[t]odo lo anterior, deviene en primer lugar de una valoración equivocada de las pruebas promovidas en el proceso, en el cual el mencionado Juez Superior del Trabajo ha hecho caso omiso de los documentos promovidos por mi representada; y en segundo lugar, de una fuerte ilogicidad en la motivación del fallo, donde habiendo sido probados y reconocidos hechos como ciertos, se condena a nuestra representada al pago de cantidades de dinero que bajo un análisis certero de la decisión, no se condenarían, causando no solo grave violación a normas de orden público, sino a un daño material improcedente; que podría haber sido evitado, si las documentales promovidas hubieran sido efectivamente valoradas y analizadas para dictar la decisión y declarar la improcedencia del pago de cualquiera de las diferencias demandadas.

El hecho [de] que el referido Juez Superior del Trabajo haya desconocido en su sentencia el carácter compensatorio de la bonificación especial pagada, a cualquier diferencia, así como acordar el pago de una supuesta diferencia por descuento indebido, genera en nuestra representada, una fuerte indefensión, una violación a sus derechos, en especial a su derecho a la defensa, y a normas de orden público, un perjuicio material y económico(Destacado y subrayado del escrito).

 

Que “…la sentencia cuya revisión se solicita vulnera los principios de confianza legítima y expectativa plausibles, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, lo que constituye una violación al debido proceso dado que la (sic) Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de forma caprichosa contraría lo establecido en la Ley y la jurisprudencia sobre el ámbito temporal y personal de aplicación de acuerdos colectivos de trabajo y también sobre el carácter compensatorio, a cualquier deuda o deferencia, del pago de bonificaciones especiales”.

 

Que “[e]n el caso concreto, cuando nuestra representada suscribió con el Sindicato el acta convenio que acordó, en la cláusula segunda, el pago de BONO MIXTO a los trabajadores activos para el momento de la firma, las demandantes no eran trabajadoras activas de KRAFT FODDS VENEZUELA, C.A. por lo que NO les correspondía el pago de ese beneficio. Muy a pesar de lo anterior, el mencionado Juez Superior condenó a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. el pago del BONO MIXTO a las demandantes, incurriendo así en una interpretación contraria a la Ley y a la Jurisprudencia vigentes para el momento de suscripción del acta convenio”. (Destacado y subrayado del escrito).

 

Que cuando una convención colectiva o en su defecto un acuerdo colectivo, establecen cláusulas cuya extensión de aplicación se retrotrae a hechos pasados, la aplicación de dichas cláusulas solo beneficiarán a aquellos trabajadores activos en la empresa para el momento en que la convención o el acuerdo colectivo haya sido homologado, a menos que de manera taxativa se haya estipulado lo contrario, de conformidad con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 

Que es un hecho aceptado entre las partes que las ciudadanas Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María Pérez, dejaron de prestar servicio en la entidad de trabajo por motivos de renuncia voluntaria el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y el 11 de julio de 2013, respectivamente, es decir, en fecha anterior a la suscripción del acta convenio (el 13 de diciembre de 2013) por lo que no les correspondía el pago del “bono mixto” por no ser trabajadoras activas para ese momento; en este orden, el Juzgado Superior al establecer que el acta convenio constituyó un “reconocimiento de deuda” y no un acuerdo colectivo restringido a sus trabajadores activos, incurre en violación a la seguridad jurídica y confianza legítima, dado que establece un nuevo alcance para los acuerdos colectivos del trabajo, diferente a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia vigente para el momento del acuerdo.

 

Por otro lado, señaló que pagó en su totalidad a cada una de las ciudadanas, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, adicionalmente pagó una bonificación especial, única y excepcional por el trabajo prestado, imputable a cualquier otro concepto adeudado o diferencia; las cantidades pagadas fueron trescientos sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 362.531,43) a la ciudadana Oneisa Reyes, doscientos ochenta mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 280.428,97) a la ciudadana Enma Virgüez y cuatrocientos veintinueve mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 429.130,23) para la ciudadana María Pérez. Posteriormente, el 20 de febrero de 2014, dichas ciudadanas demandaron judicialmente el pago de diferencia de prestaciones sociales y además el pago de bono mixto, por las cantidades de doscientos veinticinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 225.275,24), ciento catorce mil setecientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 114.710,75) y doscientos seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 206.873,72) respectivamente, por lo que se aprecia que las pretensiones demandadas no superan los montos pagados como bonificación especial, que son imputables a cualquier deuda o diferencia. Sin embargo, el Juez Superior condenó a la entidad de trabajo, hoy solicitante, sin tomar en cuenta el carácter compensatorio de dicha bonificación especial.

 

Que la Sala Constitucional en sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011 y la Sala de Casación Social en sentencias números 1502 del 27 de octubre de 2014, 1647 del 11 de noviembre de 2014 y 282 del 20 de abril de 2015, asumen el criterio según el cual las bonificaciones especiales pagadas por los patronos al momento de finalizar la relación deben ser compensadas con cualquier deuda o diferencia relacionada con la relación de trabajo.

 

Que el Juzgado Superior del Trabajo, sin al menos realizar un análisis comparativo entre la cuantía de lo pretendido por las demandantes y el monto pagado como bonificación especial en las liquidaciones (bonificación reconocida por las propias demandantes que no estaba prevista en la Convención Colectiva del Trabajo) estableció que dicha bonificación estaba prevista en la Convención Colectiva del Trabajo y por eso no tenía un carácter compensatorio, atribuyéndole una fuente contractual colectiva que no alegó ninguna de las partes con el objeto de evadir la aplicación del criterio pacífico y reiterado sobre el carácter compensatorio de las bonificaciones especiales que ha establecido la Sala Constitucional, incurriendo en violación a la seguridad jurídica y confianza legítima al establecer un criterio diferente a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia transgrediendo, en consecuencia, la garantía fundamental al debido proceso.

 

Que la sentencia también vulneró el principio de no retroactividad de la Ley, pues el Juez Superior del Trabajo condenó el pago del bono mixto con fundamento en la aplicación retroactiva a ex trabajadores del acta convenio que acordó ese beneficio sólo a trabajadores activos para el momento de la firma del acta convenio (13 de diciembre de 2013); en tal sentido, sostiene que dicha acta convenio se debe aplicar a aquellos trabajadores activos para el momento de su suscripción, mas no podría extender su aplicación a aquellas personas que renunciaron antes de la vigencia del acta convenio y con respecto de las cuales ya no existía relación laboral.

 

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues pudiera quedar ilusorio el pronunciamiento definitivo de este órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, requiere que se declare que ha lugar esta solicitud de revisión constitucional y anule la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 23 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de dicha decisión y revoca parcialmente la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

 

“(…omissis…)

A pesar de que se trata de la pretensión de tres trabajadoras, tanto el libelo (folios 1 a 18), la reforma (folios 22 a 42) y la contestación (folios 102 a 119), hicieron amplias interpretaciones de cláusulas de las convenciones colectivas aplicables a la entidad de trabajo, así como de un acuerdo colectivo sobre el reconocimiento de deudas a favor de los trabajadores.

Lo anterior implica que se debatió largamente la entidad de los beneficios y el sentido y alcance de las normas colectivas indicadas, las cuales constituyen Derecho Objetivo del Trabajo, dotadas de heteronomía (impuestas por el empleador y la organización sindical), irrenunciables y aplicables a todos los trabajadores de la entidad laboral (generalidad).

 

Igualmente debe indicarse, que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada invocó todos los hechos de la contestación, con lo cual pretende la revisión total de sus argumentos en esta segunda instancia, como consta en la reproducción audiovisual.

 

1.- Reconocimiento del pago de media hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo: Es importante destacar que las demandantes cumplían horarios rotativos en tres turnos, ocupando el cargo de obrero general, prestando servicios en jornada diurna, mixta y nocturna (folio 22), hechos que no se contradijeron en la contestación y se presumen ciertos, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del folio 85 a 89, corre inserta copia simple del acuerdo celebrado en fecha 13 de diciembre de 2013, entre la organización sindical que representa los intereses de los trabajadores en la entidad laboral y la demandada, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, carece de los efectos que pretende el empleador en su contestación, al no cumplir los requisitos que exige el [a]rtículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo se pueden celebrar en entidades laborales en que los trabajadores no estén organizados sindicalmente y se depositen ante la autoridad competente.

 

Por lo expuesto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada (folios 103 a 107), sino de un acuerdo puro y simple, que sus limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el [a]rtículo 89 de la Constitución de la República.

 

En la cláusula primera del acuerdo de marras, se expresa que ‘la entidad de trabajo y el sindicato convienen en poner fin a la petición formulada por el sindicato en relación al reconocimiento del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al Segundo Turno de Trabajo o Turno Mixto a cada trabajador activo a la fecha de firma del presente acuerdo, desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013’ (folio 86), fecha en que entró en vigencia la nueva Ley laboral.

 

Entonces, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que sus efectos se retrotraen a la fecha de ingreso de cada trabajador, por lo tanto, no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente.

 

Es por ello, que este Juzgador considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo. Así se establece.

 

2.- Interpretación y aplicación de la bonificación por retiro voluntario: La cláusula 76 del convenio colectivo vigente entre 2009-2012 y la cláusula 44 del vigente entre 2012-2015, estableció la bonificación por retiro voluntario, copia de las cuales corre inserta en autos, del folio 71 a 73, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Las normativas referidas consagran el concepto de manera similar, porque corresponde a trabajadores con mas (sic) de veinte años de servicios, que se retiren de su puesto de trabajo, a cambio de recibir “doscientos cuarenta (240) días calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo […] asimismo, la empresa reconocerá un Bono Especial Único equivalente a doscientos treinta (230) días calculados sobre la base del salario básico diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Este bono, sin carácter salarial, se pagará conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales”.

 

La demandada sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras debe imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo prestado (folios 108, 113 y 115, entre otros), porque así se estableció en las liquidaciones individuales.

 

Para éste (sic) Juzgador resulta evidente que el empleador le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente, una que se denomina adicional a la prestación de antigüedad; y otra denominada bono especial y único, con el cual pretende la demandada la imputación de pagos.

 

Si bien es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo Venezolano se otorgan este tipo de bonificaciones que precaven la existencia de cualquier deuda, es por voluntad común de ambas partes de la relación individual o colectiva del trabajo, que el efecto de la imputación de pagos se aplica.

 

No puede tomarse la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales -como en la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo en contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el [a]rtículo 89 de la Constitución.

 

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la demandada de que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la bonificación especial única, ya analizada. Así se declara.

 

3.- Condiciones del aumento de salario pretendido: Al folio 74 corre inserta copia simple de la cláusula 52 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo demandada, estableciendo aumento de salario por la celebración del nuevo pacto plural (literal (sic) A) y luego a quienes el 1° (sic) de marzo de 2013 aparezcan activos en la nómina diaria fija, para lo cual se tomará como referencia los porcentajes o índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La demandada afirma que éste (sic) aumento sólo corresponde para (sic) quienes estaban activos al momento de la firma del acuerdo, luego señala que el convenio se homologó en fecha 16 de octubre de 2012, siendo actos completamente distintos.

 

No obstante, la cláusula 52 expresamente establece que corresponde para (sic) los trabajadores activos para la fecha de su depósito legal, que según consta a los folios 97 y 98, se realizó en fecha 16 de octubre de 2012, copia simple que al no ser impugnada, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por lo expuesto, esta será la referencia para el establecimiento del aumento del salario al analizar la situación de cada trabajadora demandante. Así se establece.

 

4.- Procedencia de las pretensiones de las codemandantes.

4.1.- Pago de media hora por laborar en el turno mixto:

 

Respecto a ONEISA REYES, ingresó el 27 de febrero de 1986 y finalizó su relación laboral el 27 de septiembre de 2012, acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 29.252,84.

 

ENMA VIRGÜEZ, inició su relación de trabajo el 14 de octubre de 1983 y finalizó el 30 de mayo de 2012 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 32.503,15.

 

MARÍA PÉREZ, inició su relación de trabajo el 24 de agosto de 1981 y finalizó el 11 de julio de 2013 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 34.670,03.

 

La demandada, como ya se estableció en esta decisión, no negó las fechas de ingreso y terminación, ni la jornada mixta especial cumplida por la trabajadora, sólo alegó que no le correspondía el beneficio porque se había establecido en un acuerdo que delimitó el pago a los trabajadores activos.

 

Ya se estableció en esta decisión, que tal pacto no puede considerarse como un acto normativo; y como el reconocimiento de lo adeudado por la organización laboral se retrotrae hasta la fecha de ingreso de los trabajadores, se trata de incumplimientos reiterados en el tiempo y se declara que le corresponde a las demandadas.

 

Sobre su monto, la demandada no se opuso a la determinación del libelo, por lo que se declara en admisión sobre los hechos, en el contexto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena a pagar la cantidad señalada para cada demandante. Así se declara.

 

Igualmente, se reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho pago sólo a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, omitiendo a las otras demandantes, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.

 

4.2.- Diferencia de prestaciones sociales pagadas sin tomar en consideración el aumento salarial de la cláusula 52 del convenio colectivo vigente entre 2012-2015.

Tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes, se niega el pago por éste (sic) concepto, porque no estaban activas para el momento del depósito de la convención colectivaç (sic), esto es, el 16 de octubre de 2012, como ya se estableció, declarándose con lugar lo alegado por la demandada. Así se establece.

 

Igualmente, se reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho pago a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.

 

4.3.- Sobre la diferencia por retiro voluntario, prevista en la cláusula 44 de la convención vigente para el momento de terminación [de] las relaciones laborales de las actoras.

 

Las liquidaciones de las demandantes corren insertas en copias simples corren insertas (sic) folio (sic) 68 a 70, que al no ser impugnadas se les otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tales documentos se pagan a las trabajadoras dos bonos únicos, el primero denominado único especial, que no se detalla y que excede a lo previsto en la cláusula invocada; y el segundo, por presunta enfermedad ocupacional el mismo monto y en ninguna de ellas se establece el número de días, ni el salario de base, deficiencia que no puede suplir este Juzgador por carecer de elementos probatorios.

 

También se observa al final del documento, que constituye un formato elaborado por el empleador, que se afirma lo siguiente: ‘A pesar de mi renuncia, KFV ha considerado el pago de una prestación especial única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme’, lo cual implica modificar por acto individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación general, como ya se estableció.

Conforme a lo expuesto anteriormente, sobre el bono especial y único establecido en la convención colectiva no podían establecerse imputaciones, ni siquiera con el consentimiento del trabajador, porque ello implica resignarse a no percibir el beneficio en su totalidad, conducta que prohíbe el Artículo 89 Constitucional, al declarar nulo todo pacto o acuerdo que implique renuncia de beneficios laborales como éste, previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que debe declararse nula tal estipulación de la liquidación. Así se declara.

 

Tampoco consta en los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, que también se analizó precedentemente, sino que aparece el pago del bono único y especial por presunta enfermedad, el cual no se discutió en el presente juicio, siendo evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la relación.

 

La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 146.896,50; ENMA VIRGÜEZ, pretende el pago de Bs. 82.207,60; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 163.301,50. En la contestación de la demanda, el empleador no se opuso expresamente a la forma de cálculo, sólo a su procedencia, en los términos indicados anteriormente, por lo que se declaran procedentes las cantidades señaladas, al no existir prueba en autos del pago oportuno. Así se declara.

 

4.4.- Diferencia por descuento indebido de préstamo en garantía de las prestaciones sociales.

La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 19.147,30; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 8.902,19 por este concepto.

 

En la contestación, la demandada afirma que de las pruebas consignadas se evidencian los montos solicitados por préstamo en sus pruebas marcadas A, B y C, a los folios 65, 66 y 67, impugnadas por ser copia simple y en el transcurso de la tramitación laboral no se verificó su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el [a]rtículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno.

 

Por lo tanto, la demandada no demostró el monto otorgado y el pago realizado, por lo que se declara con lugar lo alegado por las actoras, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y transcritas en esta decisión. Así se establece.

 

4.5.- Pago de la experticia complementaria del fallo.

La demandada afirma que no debería pagar el costo total de la experticia complementaria del fallo ordenada por la primera instancia, sino que debería correr por cuenta de ambas partes.

 

En tal sentido se le indica, que en materia procesal laboral es plenamente aplicable la equidad de oficio, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En el presente caso, ante los incumplimientos del empleador y la procedencia de las prestaciones laborales a favor de las trabajadoras, la orden de que aquel deba pagar íntegramente los costos de la experticia complementaria del fallo tiene por finalidad proteger el patrimonio del trabajador, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 92 Constitucional, que declara los pasivos laborales como deudas de valor; y el [a]rtículo 94 eiusdem, establece que el funcionario determinará la responsabilidad del empleador por inobservar u obstaculizar la aplicación de las leyes laborales.

 

Por lo expuesto, se ratifica la condena de primera instancia, en el sentido de que la experticia complementaria del fallo deberá pagarla íntegramente la parte demandada. Así se declara.

 

4.6.- Intereses moratorios y ajuste inflacionario.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de descontar tiempo alguno.

Igualmente procede el ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación por la demandada, con base en lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, descontando del tiempo los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores a un mes.

 

Tales determinaciones se harán como disponga el Juez de la Ejecución, estando autorizado para ordenar experticia complementaria del fallo, designando un sólo (sic) experto para su realización y eventual impugnación.

 

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

 

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos indicados en la parte motiva de ésta (sic) decisión.

 

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de ésta (sic) decisión.

 

TERCERO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en los términos indicados en la parte motiva de ésta (sic) decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de dicha decisión y revoca parcialmente la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy solicitante.

 

La solicitante señaló que la sentencia objeto de revisión incurrió en infracciones de rango constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto: i) no valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013; ii) no estimó correctamente la prueba documental contentiva de la liquidación de cada una de las trabajadoras, pues estableció que el “Bono Único y Especial” pagado en la referida liquidación no tiene el carácter compensatorio; iii) tampoco apreció en las referidas liquidaciones el monto de descuento de préstamo en garantía de prestaciones sociales; y, iv) no acogió el criterio de esta Sala Constitucional previsto en su sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011, respecto del carácter compensatorio de las bonificaciones otorgadas por el patrono para la futura imputación a posibles cantidades adeudadas a los extrabajadores.

 

Respecto de la primera denuncia la solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión, no valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara), promovida a los fines de demostrar la improcedencia de la pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplicaba a las demandantes ya que no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma.

 

Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó al respecto que dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada sino de un acuerdo puro y simple, cuyas limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República; en tal sentido, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que reconoce del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto a cada trabajador activo desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013, por lo concluye que no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente. En ese orden, considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo.

 

Ahora bien, la Sala observa, de la sentencia objeto de revisión, que las relaciones de trabajo de las demandantes en el juicio laboral Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María Pérez, finalizaron el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2013, respectivamente y, por otro lado, la referida “acta-acuerdo” fue suscrita por las partes el 13 de diciembre de 2013 y homologada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de septiembre de 2014, por lo que se observa que la misma fue suscrita y homologada en una oportunidad posterior a la finalización de las relaciones de trabajo de las ciudadanas hoy solicitantes. En este orden, de la referida acta se extrae lo siguiente:

 

CONSIDERANDO que EL SINDICATO ha presentado a LA ENTIDAD DE TRABAJO una solicitud en relación al pago de media (1/2) hora diaria del bono nocturno correspondiente al Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo de los Trabajadores activos de la nómina diaria fijos y permanentes a la Planta Barquisimeto de LA ENTIDAD DE TRABAJO a la fecha de la firma de esta Acta (en adelante denominados trabajador[es] activos y/o trabajador y/o trabajadores) existente en la ENTIDAD DE TRABAJO, con todas sus incidencia salariales y con el reconocimiento de su procedencia desde la fecha de ingreso de cada trabajador activo la presente fecha, hasta el 7 de mayo de 2013.

CONSIDERANDO que de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y las trabajadora[s] (‘LOTTT’) en mayo de 2012, lo dispuesto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, las Actas Convenio suscritas entre EL SINDICATO y LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como los horarios de trabajo presentados ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente autorizados por ésta, el horario del Segundo Turno a partir del 7 de mayo de 2013, quedó comprendido entre (…) las cuales desde esa fecha son pagadas efectivamente a cada trabajador que las labore.

CONSIDERANDO que el horario de trabajo existente en LA ENTIDAD DE TRABAJO correspondiente al Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo antes del 7 de mayo de 2013, era de Lunes a Viernes de 2:30 pm a 11:00 pm.

(….)

ACUERDAN:

PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL SINDICATO convienen en poner fin a la petición formulada por el SINDICATO en relación al reconocimiento del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al Segundo Turno de Trabajo o Turno Mixto a cada trabajador activo a la fecha de firma del presente Acuerdo, desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO hasta el 7 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, que dentro de su jornada de trabajo en dicho periodo de tiempo le haya correspondido prestar sus servicios en el Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo, así como todas sus incidencias salariales sobre el cálculo y pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad hasta mayo de 2012 y garantía de las prestaciones sociales desde mayo de 2012 a mayo de 2013), vacaciones y bono vacacional anual, utilidades o participación en los beneficios, días de descanso y feriados, horas extraordinarias y bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, así como en cualquier otro beneficio o concepto de carácter legal y/o contractual que le corresponda al trabajador”.

 

Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

              

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).

 

            En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:

 

Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

(…)

Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.

(…)

Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).

 

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto del carácter jurídico de las convenciones colectivas, en su sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003, a saber:

 

“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.361 dictada el 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, estableció:

 

“En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.

 

Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

 

Por otro lado, en cuanto a la segunda y tercera denuncia, la solicitante señaló que promovió como prueba documental la liquidación de cada una de las trabajadoras, las cuales no fueron valoradas correctamente por la sentencia objeto de revisión, al establecerse que el “Bono Único y Especial” pagado en la referida liquidación no tiene el carácter compensatorio, ya que en las mismas se lee que dicho pago puede ser imputado a cualquier concepto. Igualmente, alegó que el aludido Juez Superior tampoco logró apreciar que las referidas liquidaciones especifican el monto de descuento de préstamo en garantía de prestaciones sociales y que, en consecuencia, es improcedente la pretensión de las demandantes sobre alguna diferencia por descuento indebido y que dicho Juez no otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por las demandantes, con lo que pretendían demostrar esta pretensión, pues tales recibos fueron impugnados en el juicio; sin embargo, a pesar de no existir otro medio de prueba y omitiendo lo demostrado en las liquidaciones (medio de prueba utilizado para rechazar la procedencia de este concepto), condenó al pago de diferencia por descuento indebido de préstamo.

 

El Juzgado Superior señaló sobre el “Bono Único y Especial”, que [l]a demandada sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras debe imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo prestado (…), porque así se estableció en las liquidaciones individuales”. Sin embargo, aprecia que esta bonificación se trata de la prevista en la cláusula 76 del convenio colectivo vigente entre 2009-2012 y 44 del vigente entre 2012-2015, las cuales consagran este concepto de forma similar y, en este sentido, aprecia que “el empleador le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente, una que se denomina adicional a la prestación de antigüedad; y otra denominada bono especial y único, con el cual pretende la demandada la imputación de pagos.”, por lo que [n]o puede tomarse la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales -como en la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo en contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el [a]rtículo 89 de la Constitución”. En consecuencia, declaró sin lugar el alegato de la demandada de que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la referida bonificación especial única.

 

Del mismo modo, en relación con el monto de descuento de préstamo en garantía de prestaciones sociales indicó que la demandada no demostró el monto otorgado y el pago realizado, por lo que se declara con lugar lo alegado por las actoras, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y transcritas en esta decisión. Así se establece”.

 

Ahora bien, en lo concerniente a la valoración de las pruebas, esta Sala ha establecido que su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional.

 

En este sentido, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine.

 

Sin embargo, puede conocerse excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis omitido tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva. (Vid. Sentencia del 928 de 8 de julio de 2009 caso: “Marshall y Asociados”).

 

Así las cosas, en materia probatoria esa libertad del juez queda resumida en un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se adecue a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá cuando así la ley lo determine, tal como expresamente lo indicó esta Sala en sentencia 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Parra) al señalar: “…la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem…”.

 

Determinado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la valoración de las pruebas realizada por el Juez Superior, se hizo dentro del marco de su autonomía de juzgamiento, llevándolo a declarar procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo en favor de las trabajadoras.

 

Lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, no constituye por parte del juzgado superior, una infracción de las garantías constitucionales de la parte solicitante que pueda ser reparada mediante el mecanismo de revisión de sentencias, pues ésta ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, y no para actuar como una tercera instancia, como así pretende la parte solicitante de la revisión. Así se declara.

 

Finalmente, delata la solicitante que el Juez Superior del Trabajo no acogió el criterio de esta Sala Constitucional, contenido en la sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011, respecto a las bonificaciones otorgadas por el patrono para la futura imputación a posibles cantidades adeudadas a los extrabajadores; por cuanto, a su decir, las bonificaciones otorgadas superan las cantidades demandadas y, por lo tanto, el sentenciador de la recurrida ha debido descontar de esas bonificaciones cualquier monto que supuestamente la empresa le adeudara a las actoras.

 

En atención a la denuncia formulada, esta Sala trae a colación lo previsto en su sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011 del siguiente modo:

 

“Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como ‘bonificación especial’ imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, ‘constituyó una liberalidad del empleador’ que da lugar a la aplicación de la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, esta Sala observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A. y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

 

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

 

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

 

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como ‘bonificación especial’ constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que ‘lo que se da no se quita’, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

 

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

 

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda ‘entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....’. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

 

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

(…)

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide.

(…)

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional”. (Subrayado propio).

 

Ahora bien, en la sentencia arriba citada la Sala consideró que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior respecto a que las cantidades pagadas al trabajador como ‘bonificación especial’ constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían, constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales, sobre la base del argumento antijurídico de “lo que se da no se quita’, resultó ser una arbitrariedad, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del juzgador y atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva.

 

En tal sentido, aclaró que No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales…”, sino que este reconoció en el libelo de demanda que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, por lo que el Juzgado Superior arribó a una conclusión caprichosa, que no atendió a lo afirmado por el propio trabajador ni a lo que se desprendía de las propias actas, por lo que aun cuando el patrono aportó pruebas de haber pagado un monto superior al alegado por el trabajador, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez, ajena a los alegatos de las partes; de allí que se consideró que existió una violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

De lo anterior, se infiere que en el caso supra citado, si bien la Sala reconoce el pago de la bonificación especial como parte de pago de las prestaciones sociales, la misma deviene de que hubo un reconocimiento por parte del trabajador de que el pago extraordinario realizado era imputable a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral y, además, el empleador aportó pruebas de haber pagado un monto superior al alegado por el trabajador.

 

Ahora bien, en el presente caso, las trabajadoras en la causa laboral demandaron, entre otros conceptos, la diferencia por bonificación por retiro voluntario de la cláusula 44 de la convención colectiva 2012-2015 y la cláusula 76 de la convención colectiva 2009-2012, a lo cual la demandada (hoy solicitante) alegó que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la “bonificación única y especial” porque así se estableció en las liquidaciones individuales. En este sentido, el Juzgado Superior declaró sin lugar tal alegato bajo la consideración de que el empleador le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente, adicional a la prestación de antigüedad, por lo que no puede tomarse la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales -como en la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, contrariando los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, el Juzgado Superior al pronunciarse sobre la diferencia por retiro voluntario, prevista en la cláusula 44 ya referida, observó de las liquidaciones de las demandantes que se pagó a las trabajadoras dos bonos únicos, entre ellos el denominado único especial, que no se detalla (no se establece el número de días, ni el salario de base, deficiencia que no puede suplir el Juzgador) y que excede a lo previsto en la cláusula invocada; igualmente, señaló que al final del documento, se aprecia un formato elaborado por el empleador en el que se afirma lo siguiente: ‘A pesar de mi renuncia, KFV ha considerado el pago de una prestación especial única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme’, lo cual implica para dicho Juzgado modificar por acto individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación general, razón por la cual, conforme a lo expuesto anteriormente sobre el bono especial y único establecido en la convención colectiva, no podían establecerse imputaciones, ni siquiera con el consentimiento del trabajador, pues ello implicaría una vulneración al artículo 89 Constitucional, por lo que debe declararse nula tal estipulación de la liquidación; aunado a ello, no consta en los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, siendo evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la relación.

 

En este sentido, la Sala aprecia que el Juzgado Superior al analizar en su sentencia el punto relacionado con el carácter compensatorio de la “bonificación única y especial” concluyó, de la revisión de las liquidaciones, que dicha compensación no podía ser aplicada como pago de las cláusulas 76 y 44 de las convenciones colectivas referidas, pues ello implicaría una modificación de la naturaleza de la convención es sí misma, contrariando igualmente los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, vulnerando lo previsto por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien¸ el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

(…omissis…)

 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado propio).

 

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido en esta Sala en sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, a saber:

 

“(…omissis…)

 

Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).

La misma sentencia refirió, lo siguiente:

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.

Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera”. (Subrayado propio).

 

Es este orden, de la sentencia citada se desprende que después de terminada la relación de trabajo es posible celebrar convenimientos en los cuales los trabajadores pudieran ceder parte de sus derechos, por lo que pareciera un exceso por parte el Juzgado Superior la anulación de la estipulación prevista en las liquidaciones de las trabajadoras.

 

Sin embargo, el referido Juzgado Superior apreció de los finiquitos que no consta en ellos el pago del referido bono adicional, con lo cual resulta evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la relación; en consecuencia, la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho respecto de este punto y con ello debe afirmarse que no se vulnera lo previsto en la sentencia de esta Sala número 194 del 4 de marzo de 2011, pues no existe lesión alguna al derecho a la prueba.

 

Considerando lo anterior, en protección de lo previsto en los artículos 26 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala aprecia que la sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al aplicar retroactivamente el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara) a las trabajadoras, en desmedro de los derechos de la sociedad mercantil hoy solicitante. Así se decide.

 

Es por ello que, estima esta Sala Constitucional que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violentó la garantía de la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante en revisión, desconociendo el contenido de los artículos 26 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se concluye que se configuran los presupuestos de procedencia de la revisión extraordinaria, por lo que resulta imperativo para esta Sala Constitucional declarar que ha lugar parcialmente la revisión constitucional solicitada por el abogado Manuel Iturbe, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelēz Vz, C.A., de la sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto de la aplicación del acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la presente decisión, en el marco del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por las ciudadanas María Verónica Pérez Reinoza, Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy solicitante. Así se decide.

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

 

PRIMERO: QUE HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Manuel Iturbe, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelēz Vz, C.A., de la sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SEGUNDO: ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior que corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente respecto de la aplicación del acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la presente decisión, en el marco del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por las ciudadanas María Verónica Pérez Reinoza, Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy solicitante.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 5 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                                        Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2015-1186

ADR/