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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 22 de
octubre de 2015, el abogado Manuel Iturbe, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.523, actuando
como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods
Venezuela, C.A., hoy MONDELĒZ VZ,
C.A., sociedad mercantil inscrita bajo la denominación de Nabisco Venezuela
C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57,
Tomo 101-A-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e
inscrito ante la misma Oficina de Registro el 18 de agosto de 1993, bajo el N°
73, Tomo 68-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a Kraft Foods Venezuela, C.A, ante el
mismo Registro Mercantil Primero el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo
245-A-Pro. y modificado por refundición del documento constitutivo estatutario,
ante el ya referido Registro Mercantil Primero, el 10 de junio de 2002, bajo el
N° 58, Tomo 84-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a la
actual, ante el mismo Registro Mercantil Primero el 2 de junio de 2016, bajo el
N° 23, Tomo 83-A- e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N°
J-30131018-7, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 23 de abril de
2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en los términos indicados en la
parte motiva y revocó parcialmente la sentencia dictada el 26 de febrero de
2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por
cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta
por la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada
por las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy
solicitante.
El 26 de octubre de
2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2016,
la abogada Karla Peña García consignó copia certificada del poder que acredita
su representación en la presente causa como apoderada de la empresa Kraft Foods
Venezuela, C.A., ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre
la solicitud de medida cautelar.
Los días 13 de junio,
29 de septiembre y 19 de octubre de 2016, 21 de febrero, 11 de mayo, 10 de
agosto y 19 de octubre de 2017, 19 de enero, 21 de marzo, 5 de junio, 16 de
julio, 14 de agosto, 25 de septiembre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de
2018, 6 de febrero, 19 de marzo, 23 de abril, 24 de mayo, 31 de julio, 3 de
octubre y 21 de noviembre de 2019 y el 27 de febrero de 2020 y 17 de noviembre de 2020, la abogada Karla
Peña García, actuando como apoderada de la parte solicitante, mediante diligencias
ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud
planteada.
El 17 de noviembre de
2020, la abogada Karla Peña García, actuando como apoderada de la parte
solicitante, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala
diligencia mediante la cual ratificó su interés procesal y solicitó
pronunciamiento sobre la solicitud planteada.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 16 de abril de 2021,
la abogada Karla Peña García, actuando en su carácter acreditado en autos,
envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante
la cual ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento sobre la
solicitud planteada.
I
ANTECEDENTES
De los autos del expediente y del escrito de revisión se
desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:
El 12 de febrero de 2014,
las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto, Enma Coromoto Virgüez Vargas y María
Verónica Pérez Reinoza interpusieron demanda por cobro de beneficios de la
convención colectiva y acuerdo sindical contra la sociedad mercantil Kraft
Foods Venezuela, C.A., (antes NABISCO VENEZUELA, C.A.).
El 26 de febrero de
2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por cobro
de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por la
ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada por las
ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy
solicitante. Ambas partes apelaron de la anterior decisión.
El 23 de abril de 2015,
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandada, y revoca parcialmente la sentencia apelada.
El apoderado
judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el
cual fue declarado inadmisible el 4 de agosto de 2015.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
representación de la solicitante, señaló lo siguiente:
Que la sentencia objeto
de revisión violó el derecho a la defensa al no valorar correctamente las
pruebas promovidas por las partes en el proceso, ya que en la misma se refirió
e hizo mención a la admisión y presunta valoración de las pruebas, pero dicha
valoración resultó contraria a derecho, pues ignora aspectos importantes de
éstas.
En este sentido, señaló
que promovió como prueba documental en el juicio laboral un acta convenio
celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela
C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara), a los
fines de demostrar la improcedencia de la pretensión de pago de media hora del
bono nocturno correspondiente al segundo turno o turno mixto de trabajo, pues
la misma no aplica a las demandantes pues no eran trabajadoras activas de la
empresa para el momento de la firma.
Alegó que dicha prueba
fue valorada erróneamente por el Juez Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues el acta convenio al haber sido
suscrita entre Kraft Fodds Venezuela C.A. y el mencionado Sindicato se
convirtió en un acuerdo colectivo, y por ende sí tiene carácter normativo,
cuyas limitaciones subjetivas y temporales deben ser tomadas en consideración, por
lo que no puede el referido Juez ignorar lo establecido en la cláusula segunda
en la que se fijó que “… la ENTIDAD
DE TRABAJO pagará a cada trabajador activo a la fecha de firma del presente
Acuerdo…”, generando con ello una fuerte indefensión, la violación a sus
derechos y a normas de orden público, así como un perjuicio material y
económico.
Asimismo, indicó que
promovió como prueba documental la “liquidación
de cada una de la trabajadoras”, las cuales -según su dicho- no fueron
valoradas correctamente por el prenombrado Juez Superior en la sentencia
denunciada, pues estableció que el bono único y especial pagado en las liquidaciones
antes mencionadas no tiene carácter compensatorio, sino que dicho Bono Único y
Especial corresponde a uno de los bonos establecidos en la cláusula 76 de la Convención
Colectiva del Trabajo 2009-2012 y 44 de la Convención de 2012-2015, reclamadas
por las demandantes, por lo que consideró que no se puede imputar a los
conceptos demandados por las actoras y que pudiera adeudarse por la entidad de
trabajo.
En este sentido, señaló
que el Juez Superior erró en las consideraciones antes referidas, pues dicho
bono otorgado no es parte de la Convención Colectiva sino que se trata de una
bonificación diferente con un carácter compensatorio, el cual supera con creces
los montos correspondientes a las bonificaciones a las que se refieren en
dichas cláusulas y las cuales las demandantes estuvieron de acuerdo en recibir.
Igualmente, alegó que el
aludido Juez Superior tampoco logró apreciar correctamente que las referidas
liquidaciones especifican el monto de descuento de préstamo en garantía de
prestaciones sociales y que, en consecuencia, es improcedente la pretensión de
las demandantes sobre alguna diferencia por descuento indebido, pues dicho Juez
no otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por las
demandantes, con los cuales pretendían demostrar esta pretensión, ya que tales
recibos fueron impugnados en el juicio; sin embargo, a pesar de no existir otro
medio de prueba y omitiendo lo demostrado en las liquidaciones (medio de prueba
utilizado para rechazar la procedencia de este concepto), condenó al pago de
diferencia por descuento indebido de préstamo.
Que “[t]odo lo anterior, deviene en primer lugar de
una valoración equivocada de las pruebas promovidas en el proceso, en el cual
el mencionado Juez Superior del Trabajo ha hecho caso omiso de los documentos
promovidos por mi representada; y en segundo lugar, de una fuerte ilogicidad en
la motivación del fallo, donde
habiendo sido probados y reconocidos hechos como ciertos, se condena a nuestra
representada al pago de cantidades de dinero que bajo un análisis certero de la
decisión, no se condenarían, causando no solo grave violación a normas de orden
público, sino a un daño material improcedente; que podría haber sido evitado,
si las documentales promovidas hubieran sido efectivamente valoradas y
analizadas para dictar la decisión y declarar la improcedencia del pago de
cualquiera de las diferencias demandadas.
El
hecho [de] que el
referido Juez Superior del Trabajo haya desconocido en su sentencia el carácter
compensatorio de la bonificación especial pagada, a cualquier diferencia, así
como acordar el pago de una supuesta diferencia por descuento indebido, genera
en nuestra representada, una fuerte indefensión, una violación a sus derechos, en especial a su derecho a la defensa,
y a normas de orden público, un perjuicio material y económico” (Destacado
y subrayado del escrito).
Que “…la sentencia cuya revisión se solicita vulnera
los principios de confianza legítima y expectativa plausibles, como
manifestaciones del principio de seguridad jurídica, lo que constituye una
violación al debido proceso dado que la (sic) Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Lara de forma caprichosa contraría lo establecido en la Ley y la
jurisprudencia sobre el ámbito temporal y personal de aplicación de acuerdos
colectivos de trabajo y también sobre el carácter compensatorio, a cualquier
deuda o deferencia, del pago de bonificaciones especiales”.
Que “[e]n el caso concreto, cuando nuestra
representada suscribió con el Sindicato el
acta convenio que acordó, en la cláusula segunda, el pago de BONO MIXTO a los trabajadores
activos para el momento de la firma, las demandantes no eran trabajadoras
activas de KRAFT FODDS VENEZUELA, C.A.
por lo que NO les correspondía el pago de ese beneficio. Muy a pesar de lo anterior, el mencionado
Juez Superior condenó a KRAFT FOODS
VENEZUELA, C.A. el pago del BONO
MIXTO a las demandantes, incurriendo así en una interpretación contraria a
la Ley y a la Jurisprudencia vigentes para el momento de suscripción del acta
convenio”. (Destacado y subrayado del escrito).
Que cuando una
convención colectiva o en su defecto un acuerdo colectivo, establecen cláusulas
cuya extensión de aplicación se retrotrae a hechos pasados, la aplicación de
dichas cláusulas solo beneficiarán a aquellos trabajadores activos en la
empresa para el momento en que la convención o el acuerdo colectivo haya sido
homologado, a menos que de manera taxativa se haya estipulado lo contrario, de
conformidad con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores.
Que es un hecho
aceptado entre las partes que las ciudadanas Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María
Pérez, dejaron de prestar servicio en la entidad de trabajo por motivos de
renuncia voluntaria el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y el 11
de julio de 2013, respectivamente, es decir, en fecha anterior a la suscripción
del acta convenio (el 13 de diciembre de 2013) por lo que no les correspondía
el pago del “bono mixto” por no ser trabajadoras activas para ese momento; en
este orden, el Juzgado Superior al establecer que el acta convenio constituyó
un “reconocimiento de deuda” y no un
acuerdo colectivo restringido a sus trabajadores activos, incurre en violación
a la seguridad jurídica y confianza legítima, dado que establece un nuevo
alcance para los acuerdos colectivos del trabajo, diferente a lo establecido en
la Ley y la jurisprudencia vigente para el momento del acuerdo.
Por otro lado, señaló
que pagó en su totalidad a cada una de las ciudadanas, sus prestaciones
sociales y demás beneficios laborales, adicionalmente pagó una bonificación
especial, única y excepcional por el trabajo prestado, imputable a cualquier
otro concepto adeudado o diferencia; las cantidades pagadas fueron trescientos
sesenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos
(Bs. 362.531,43) a la ciudadana Oneisa Reyes, doscientos ochenta mil
cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.
280.428,97) a la ciudadana Enma Virgüez y cuatrocientos veintinueve mil ciento
treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 429.130,23) para la ciudadana
María Pérez. Posteriormente, el 20 de febrero de 2014, dichas ciudadanas
demandaron judicialmente el pago de diferencia de prestaciones sociales y
además el pago de bono mixto, por las cantidades de doscientos veinticinco mil
doscientos setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 225.275,24),
ciento catorce mil setecientos diez bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.
114.710,75) y doscientos seis mil ochocientos setenta y tres bolívares con
setenta y dos céntimos (Bs. 206.873,72) respectivamente, por lo que se aprecia
que las pretensiones demandadas no superan los montos pagados como bonificación
especial, que son imputables a cualquier deuda o diferencia. Sin embargo, el
Juez Superior condenó a la entidad de trabajo, hoy solicitante, sin tomar en
cuenta el carácter compensatorio de dicha bonificación especial.
Que la Sala
Constitucional en sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011 y la Sala de Casación
Social en sentencias números 1502 del 27 de octubre de 2014, 1647 del 11 de
noviembre de 2014 y 282 del 20 de abril de 2015, asumen el criterio según el
cual las bonificaciones especiales pagadas por los patronos al momento de
finalizar la relación deben ser compensadas con cualquier deuda o diferencia
relacionada con la relación de trabajo.
Que el Juzgado Superior
del Trabajo, sin al menos realizar un análisis comparativo entre la cuantía de
lo pretendido por las demandantes y el monto pagado como bonificación especial
en las liquidaciones (bonificación reconocida por las propias demandantes que
no estaba prevista en la Convención Colectiva del Trabajo) estableció que dicha
bonificación estaba prevista en la Convención Colectiva del Trabajo y por eso
no tenía un carácter compensatorio, atribuyéndole una fuente contractual
colectiva que no alegó ninguna de las partes con el objeto de evadir la
aplicación del criterio pacífico y reiterado sobre el carácter compensatorio de
las bonificaciones especiales que ha establecido la Sala Constitucional,
incurriendo en violación a la seguridad jurídica y confianza legítima al
establecer un criterio diferente a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia
transgrediendo, en consecuencia, la garantía fundamental al debido proceso.
Que la sentencia
también vulneró el principio de no retroactividad de la Ley, pues el Juez
Superior del Trabajo condenó el pago del bono mixto con fundamento en la
aplicación retroactiva a ex trabajadores del acta convenio que acordó ese
beneficio sólo a trabajadores activos para el momento de la firma del acta
convenio (13 de diciembre de 2013); en tal sentido, sostiene que dicha acta
convenio se debe aplicar a aquellos trabajadores activos para el momento de su
suscripción, mas no podría extender su aplicación a aquellas personas que
renunciaron antes de la vigencia del acta convenio y con respecto de las cuales
ya no existía relación laboral.
Solicitó medida
cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión dictada el
23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues pudiera quedar ilusorio el
pronunciamiento definitivo de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, requiere
que se declare que ha lugar esta solicitud de revisión constitucional y anule
la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El 23 de abril de 2015,
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de dicha decisión
y revoca parcialmente la sentencia recurrida, bajo las siguientes
consideraciones:
“(…omissis…)
A pesar de que
se trata de la pretensión de tres trabajadoras, tanto el libelo (folios 1 a
18), la reforma (folios 22 a 42) y la contestación (folios 102 a 119), hicieron
amplias interpretaciones de cláusulas de las convenciones colectivas aplicables
a la entidad de trabajo, así como de un acuerdo colectivo sobre el
reconocimiento de deudas a favor de los trabajadores.
Lo anterior
implica que se debatió largamente la entidad de los beneficios y el sentido y
alcance de las normas colectivas indicadas, las cuales constituyen Derecho
Objetivo del Trabajo, dotadas de heteronomía (impuestas por el empleador y la
organización sindical), irrenunciables y aplicables a todos los trabajadores de
la entidad laboral (generalidad).
Igualmente debe
indicarse, que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte
demandada invocó todos los hechos de la contestación, con lo cual pretende la
revisión total de sus argumentos en esta segunda instancia, como consta en la
reproducción audiovisual.
1.- Reconocimiento del pago de media hora diaria
correspondiente al segundo turno de trabajo:
Es importante destacar que las demandantes cumplían horarios rotativos en tres
turnos, ocupando el cargo de obrero general, prestando servicios en jornada
diurna, mixta y nocturna (folio 22), hechos que no se contradijeron en la
contestación y se presumen ciertos, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Del folio 85 a
89, corre inserta copia simple del acuerdo celebrado en fecha 13 de diciembre
de 2013, entre la organización sindical que representa los intereses de los
trabajadores en la entidad laboral y la demandada, que al no ser impugnada,
sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor
de lo previsto en el [a]rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Dicho acuerdo no
aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo,
por lo tanto, carece de los efectos que pretende el empleador en su
contestación, al no cumplir los requisitos que exige el [a]rtículo 136 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, que sólo se pueden celebrar en entidades laborales en que
los trabajadores no estén organizados sindicalmente y se depositen ante la
autoridad competente.
Por lo expuesto,
no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la
demandada (folios 103 a 107), sino de un acuerdo puro y simple, que sus
limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida
interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad,
establecido en el [a]rtículo 89 de la Constitución de la
República.
En la cláusula
primera del acuerdo de marras, se expresa que ‘la entidad de trabajo y el
sindicato convienen en poner fin a la petición formulada por el sindicato en
relación al reconocimiento del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente
al Segundo Turno de Trabajo o Turno Mixto a cada trabajador activo a la fecha
de firma del presente acuerdo, desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo
hasta el 7 de mayo de 2013’ (folio 86), fecha en que entró en vigencia la nueva
Ley laboral.
Entonces, a
pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren
activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a
quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la
demandada, ya que sus efectos se retrotraen a la fecha de ingreso de cada
trabajador, por lo tanto, no se trata de un incumplimiento laboral de carácter
momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera
continuada y permanente.
Es por ello, que
este Juzgador considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en
servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo. Así se establece.
2.- Interpretación y aplicación de la bonificación
por retiro voluntario: La cláusula 76
del convenio colectivo vigente entre 2009-2012 y la cláusula 44 del vigente
entre 2012-2015, estableció la bonificación por retiro voluntario, copia de las
cuales corre inserta en autos, del folio 71 a 73, que al no ser impugnada, sino
invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo
previsto en el [a]rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Las normativas
referidas consagran el concepto de manera similar, porque corresponde a
trabajadores con mas (sic) de veinte años de servicios, que se retiren
de su puesto de trabajo, a cambio de recibir “doscientos cuarenta (240) días
calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el
trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la
relación de trabajo […] asimismo, la empresa reconocerá un Bono Especial Único
equivalente a doscientos treinta (230) días calculados sobre la base del salario
básico diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a
la fecha de terminación de la relación de trabajo. Este bono, sin carácter
salarial, se pagará conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales”.
La demandada
sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras debe
imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo
prestado (folios 108, 113 y 115, entre otros), porque así se estableció en las
liquidaciones individuales.
Para éste (sic) Juzgador resulta evidente que el empleador
le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente
citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se
autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al
trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente,
una que se denomina adicional a la prestación de antigüedad; y otra denominada
bono especial y único, con el cual pretende la demandada la imputación de
pagos.
Si bien es
cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo Venezolano se otorgan este tipo
de bonificaciones que precaven la existencia de cualquier deuda, es por
voluntad común de ambas partes de la relación individual o colectiva del
trabajo, que el efecto de la imputación de pagos se aplica.
No puede tomarse
la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de
los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales -como en
la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo
en contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e
irrenunciable, como declara el [a]rtículo
89 de la Constitución.
Por todo lo
expuesto, se declara sin lugar el alegato de la demandada de que cualquier
posible deuda a favor del trabajador se impute a la bonificación especial
única, ya analizada. Así se declara.
3.- Condiciones del aumento de salario pretendido: Al folio 74 corre inserta copia simple de la
cláusula 52 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre los
representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo demandada,
estableciendo aumento de salario por la celebración del nuevo pacto plural
(literal (sic)
A) y luego a quienes el 1° (sic) de marzo de 2013 aparezcan activos en la
nómina diaria fija, para lo cual se tomará como referencia los porcentajes o
índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que al no
ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena
prueba, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo
10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada
afirma que éste (sic)
aumento sólo corresponde para (sic) quienes estaban activos al momento de la
firma del acuerdo, luego señala que el convenio se homologó en fecha 16 de
octubre de 2012, siendo actos completamente distintos.
No obstante, la
cláusula 52 expresamente establece que corresponde para (sic) los trabajadores activos para la fecha de su
depósito legal, que según consta a los folios 97 y 98, se realizó en fecha 16
de octubre de 2012, copia simple que al no ser impugnada, se le otorga el valor
de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto,
esta será la referencia para el establecimiento del aumento del salario al
analizar la situación de cada trabajadora demandante. Así se establece.
4.- Procedencia de las pretensiones de las
codemandantes.
4.1.- Pago de
media hora por laborar en el turno mixto:
Respecto a
ONEISA REYES, ingresó el 27 de febrero de 1986 y finalizó su relación laboral
el 27 de septiembre de 2012, acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya
analizada; y pretende el pago de media hora diaria correspondiente al turno
mixto de trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 29.252,84.
ENMA VIRGÜEZ,
inició su relación de trabajo el 14 de octubre de 1983 y finalizó el 30 de mayo
de 2012 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende
el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya cantidad
asciende a Bs. 32.503,15.
MARÍA PÉREZ,
inició su relación de trabajo el 24 de agosto de 1981 y finalizó el 11 de julio
de 2013 acogiéndose a la cláusula de retiro voluntario ya analizada; y pretende
el pago de media hora diaria correspondiente al turno mixto de trabajo, cuya
cantidad asciende a Bs. 34.670,03.
La demandada,
como ya se estableció en esta decisión, no negó las fechas de ingreso y
terminación, ni la jornada mixta especial cumplida por la trabajadora, sólo
alegó que no le correspondía el beneficio porque se había establecido en un
acuerdo que delimitó el pago a los trabajadores activos.
Ya se estableció
en esta decisión, que tal pacto no puede considerarse como un acto normativo; y
como el reconocimiento de lo adeudado por la organización laboral se retrotrae
hasta la fecha de ingreso de los trabajadores, se trata de incumplimientos
reiterados en el tiempo y se declara que le corresponde a las demandadas.
Sobre su monto,
la demandada no se opuso a la determinación del libelo, por lo que se declara
en admisión sobre los hechos, en el contexto del Artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y se condena a pagar la cantidad señalada para
cada demandante. Así se declara.
Igualmente, se
reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho
pago sólo a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, omitiendo a las otras
demandantes, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo
escrito, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo
252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación
Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.
4.2.- Diferencia
de prestaciones sociales pagadas sin tomar en consideración el aumento salarial
de la cláusula 52 del convenio colectivo vigente entre 2012-2015.
Tomando en
consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de
las demandantes, se niega el pago por éste (sic) concepto, porque no estaban activas para el momento del depósito de la
convención colectivaç (sic), esto es,
el 16 de octubre de 2012, como ya se estableció, declarándose con lugar lo
alegado por la demandada. Así se establece.
Igualmente, se
reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho
pago a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, como se observa al folio 177, el
cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 252 del Código de Procedimiento
Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que permite realizar
tales correcciones de oficio. Así se declara.
4.3.- Sobre la
diferencia por retiro voluntario, prevista en la cláusula 44 de la convención
vigente para el momento de terminación [de] las
relaciones laborales de las actoras.
Las
liquidaciones de las demandantes corren insertas en copias simples corren
insertas (sic)
folio (sic) 68 a 70, que al no ser impugnadas se les otorga el valor de plena
prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
En tales
documentos se pagan a las trabajadoras dos bonos únicos, el primero denominado
único especial, que no se detalla y que excede a lo previsto en la cláusula
invocada; y el segundo, por presunta enfermedad ocupacional el mismo monto y en
ninguna de ellas se establece el número de días, ni el salario de base,
deficiencia que no puede suplir este Juzgador por carecer de elementos
probatorios.
También se
observa al final del documento, que constituye un formato elaborado por el
empleador, que se afirma lo siguiente: ‘A pesar de mi renuncia, KFV ha
considerado el pago de una prestación especial única y excepcional por el
trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a
cualquier concepto que pudiere adeudarme’, lo cual implica modificar por acto
individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación general, como
ya se estableció.
Conforme a lo
expuesto anteriormente, sobre el bono especial y único establecido en la
convención colectiva no podían establecerse imputaciones, ni siquiera con el
consentimiento del trabajador, porque ello implica resignarse a no percibir el
beneficio en su totalidad, conducta que prohíbe el Artículo 89 Constitucional,
al declarar nulo todo pacto o acuerdo que implique renuncia de beneficios
laborales como éste, previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que
debe declararse nula tal estipulación de la liquidación. Así se declara.
Tampoco consta
en los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, que también se
analizó precedentemente, sino que aparece el pago del bono único y especial por
presunta enfermedad, el cual no se discutió en el presente juicio, siendo
evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la
terminación especial de la relación.
La demandante
ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 146.896,50; ENMA VIRGÜEZ, pretende el pago
de Bs. 82.207,60; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 163.301,50. En la
contestación de la demanda, el empleador no se opuso expresamente a la forma de
cálculo, sólo a su procedencia, en los términos indicados anteriormente, por lo
que se declaran procedentes las cantidades señaladas, al no existir prueba en
autos del pago oportuno. Así se declara.
4.4.- Diferencia
por descuento indebido de préstamo en garantía de las prestaciones sociales.
La demandante
ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 19.147,30; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago
de Bs. 8.902,19 por este concepto.
En la
contestación, la demandada afirma que de las pruebas consignadas se evidencian
los montos solicitados por préstamo en sus pruebas marcadas A, B y C, a los
folios 65, 66 y 67, impugnadas por ser copia simple y en el transcurso de la
tramitación laboral no se verificó su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el [a]rtículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno.
Por lo tanto, la
demandada no demostró el monto otorgado y el pago realizado, por lo que se
declara con lugar lo alegado por las actoras, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y
transcritas en esta decisión. Así se establece.
4.5.- Pago de la
experticia complementaria del fallo.
La demandada
afirma que no debería pagar el costo total de la experticia complementaria del
fallo ordenada por la primera instancia, sino que debería correr por cuenta de
ambas partes.
En tal sentido
se le indica, que en materia procesal laboral es plenamente aplicable la
equidad de oficio, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
En el presente
caso, ante los incumplimientos del empleador y la procedencia de las
prestaciones laborales a favor de las trabajadoras, la orden de que aquel deba
pagar íntegramente los costos de la experticia complementaria del fallo tiene
por finalidad proteger el patrimonio del trabajador, a tenor de lo previsto en
el [a]rtículo 92 Constitucional, que declara los
pasivos laborales como deudas de valor; y el [a]rtículo 94 eiusdem, establece que el funcionario determinará la
responsabilidad del empleador por inobservar u obstaculizar la aplicación de
las leyes laborales.
Por lo expuesto,
se ratifica la condena de primera instancia, en el sentido de que la experticia
complementaria del fallo deberá pagarla íntegramente la parte demandada. Así se
declara.
4.6.- Intereses
moratorios y ajuste inflacionario.
Se declaran
procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los
cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de
trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central
de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se
ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de
descontar tiempo alguno.
Igualmente
procede el ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación
por la demandada, con base en lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta,
descontando del tiempo los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las
partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores a
un mes.
Tales
determinaciones se harán como disponga el Juez de la Ejecución, estando
autorizado para ordenar experticia complementaria del fallo, designando un sólo
(sic)
experto para su realización y eventual
impugnación.
D I S P O S I T I V O
Por todos los
argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO:
Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, en los términos indicados en la parte motiva de ésta (sic) decisión.
SEGUNDO:
Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en los
términos indicados en la parte motiva de ésta (sic) decisión.
TERCERO:
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en los términos indicados en la
parte motiva de ésta (sic)
decisión.
CUARTO:
No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco”. (Mayúsculas y
resaltado del texto original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la
sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme;
por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer
de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud
que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta
Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes
términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el
criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”,
entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a
la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos, se
solicitó la revisión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de dicha decisión
y revoca parcialmente la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda por
cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta
por la ciudadana María Verónica Pérez Reinoza y sin lugar la demanda incoada
por las ciudadanas Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez Vargas, contra la entidad de trabajo hoy
solicitante.
La solicitante señaló
que la sentencia objeto de revisión incurrió en infracciones de rango constitucional
al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de
su representada, por cuanto: i) no
valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal
como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013; ii) no estimó correctamente la prueba
documental contentiva de la liquidación de cada una de las trabajadoras,
pues estableció que el “Bono Único y Especial” pagado en la referida
liquidación no tiene el carácter compensatorio; iii) tampoco apreció en las referidas
liquidaciones el monto de descuento de préstamo en garantía de prestaciones
sociales; y, iv) no acogió el criterio de esta Sala Constitucional previsto en su sentencia
número 194
del 4 de marzo de 2011, respecto del carácter compensatorio
de las bonificaciones otorgadas por el patrono para la futura imputación a
posibles cantidades adeudadas a los extrabajadores.
Respecto de la primera
denuncia la solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión, no valoró
correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como el
acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods
Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft
(Suntrakraft-Lara), promovida a los fines de demostrar la improcedencia de la
pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo
turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplicaba a las demandantes ya
que no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma.
Por su parte, el
referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, precisó al respecto que dicho acuerdo no aparece homologado o
presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, no se
trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la
demandada sino de un acuerdo puro y simple, cuyas limitaciones subjetivas y
temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y
aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el
artículo 89 de la Constitución de la República; en tal sentido, a pesar de que
el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no
implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se
encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que
reconoce del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno
de trabajo o turno mixto a cada trabajador activo desde su fecha de ingreso a
la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013, por lo concluye que no se
trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de
aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente. En ese
orden, considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio
activo para el momento de la celebración del acuerdo.
Ahora bien, la Sala
observa, de la sentencia objeto de revisión, que las relaciones de trabajo de
las demandantes en el juicio laboral Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María Pérez,
finalizaron el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y 11 de julio de
2013, respectivamente y, por otro
lado, la referida “acta-acuerdo” fue suscrita por las partes el 13 de diciembre
de 2013 y homologada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de
septiembre de 2014, por lo que se observa que la misma fue suscrita y
homologada en una oportunidad posterior a la finalización de las relaciones de
trabajo de las ciudadanas hoy solicitantes. En este orden, de la referida acta
se extrae lo siguiente:
“CONSIDERANDO que EL SINDICATO ha
presentado a LA ENTIDAD DE TRABAJO
una solicitud en relación al pago de media (1/2) hora diaria del bono nocturno
correspondiente al Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo de los Trabajadores
activos de la nómina diaria fijos y permanentes a la Planta Barquisimeto de LA ENTIDAD DE TRABAJO a la fecha de la
firma de esta Acta (en adelante denominados trabajador[es] activos y/o trabajador y/o trabajadores)
existente en la ENTIDAD DE TRABAJO,
con todas sus incidencia salariales y con el reconocimiento de su procedencia
desde la fecha de ingreso de cada trabajador activo la presente fecha, hasta el
7 de mayo de 2013.
CONSIDERANDO que de conformidad con lo establecido en la nueva
Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y las trabajadora[s] (‘LOTTT’) en mayo de 2012, lo dispuesto en
la Cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, las Actas Convenio
suscritas entre EL SINDICATO y LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como los horarios
de trabajo presentados ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente
autorizados por ésta, el horario del Segundo Turno a partir del 7 de mayo de
2013, quedó comprendido entre (…) las
cuales desde esa fecha son pagadas efectivamente a cada trabajador que las
labore.
CONSIDERANDO que el horario de trabajo existente en LA ENTIDAD DE TRABAJO correspondiente
al Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo antes del 7 de mayo de 2013, era de
Lunes a Viernes de 2:30 pm a 11:00 pm.
(….)
ACUERDAN:
PRIMERA: LA ENTIDAD
DE TRABAJO y EL SINDICATO
convienen en poner fin a la petición formulada por el SINDICATO en relación al reconocimiento del pago de media (1/2)
hora diaria correspondiente al Segundo Turno de Trabajo o Turno Mixto a cada
trabajador activo a la fecha de firma del presente Acuerdo, desde su fecha de
ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO
hasta el 7 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, que dentro de su jornada de
trabajo en dicho periodo de tiempo le haya correspondido prestar sus servicios
en el Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo, así como todas sus incidencias
salariales sobre el cálculo y pago de las prestaciones sociales (prestación de
antigüedad hasta mayo de 2012 y garantía de las prestaciones sociales desde
mayo de 2012 a mayo de 2013), vacaciones y bono vacacional anual, utilidades o
participación en los beneficios, días de descanso y feriados, horas
extraordinarias y bono nocturno, trabajo en días feriados y de descanso, así
como en cualquier otro beneficio o concepto de carácter legal y/o contractual que
le corresponda al trabajador”.
Ahora bien,
considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la
luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los
trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho
a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad”. (Subrayado
Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar
lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7
de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación
prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención
colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos
individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el
ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y
aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u
organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las
estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los
trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen
con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o
patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo
disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se
estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los
trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la
convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá
ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la
convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector
o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes,
verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia,
a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de
homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado
propio).
En este sentido, cabe
traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto del
carácter jurídico de las convenciones colectivas, en su sentencia Nº 535 del 18
de septiembre de 2003, a saber:
“…si bien es cierto
que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades,
también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente
suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente
ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y
recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la
convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos
especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito,
con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva
de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite
asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben
confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples
hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que
rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N°
2.361 dictada el 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Irribarren del Estado Lara”, estableció:
“En efecto, los
pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica
predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto
resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de
igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que
les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que
han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas
por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para
los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’
y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de
Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550).
Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es
por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter
general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las
condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues
si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO
OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de
Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293)”.
Considerando
lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de
Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la
convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá
sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un
carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por
el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a
pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no
constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando
procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente
al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio
activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula
la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores
activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora
bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado
antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en
dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a
los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró
el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado
beneficio previsto en el “acta-convenio”
y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal
derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración
de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.
Por
otro lado, en cuanto a la segunda y tercera denuncia, la solicitante señaló que promovió como prueba documental
la liquidación de cada una de las trabajadoras, las cuales no fueron
valoradas correctamente por la sentencia objeto de revisión, al establecerse
que el “Bono Único y Especial” pagado
en la referida liquidación no tiene el carácter compensatorio, ya que en las mismas
se lee que dicho pago puede ser imputado a cualquier concepto. Igualmente,
alegó que el aludido Juez Superior tampoco logró apreciar que las referidas
liquidaciones especifican el monto de descuento de préstamo en garantía de
prestaciones sociales y que, en consecuencia, es improcedente la pretensión de
las demandantes sobre alguna diferencia por descuento indebido y que dicho Juez
no otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por las
demandantes, con lo que pretendían demostrar esta pretensión, pues tales
recibos fueron impugnados en el juicio; sin embargo, a pesar de no existir otro
medio de prueba y omitiendo lo demostrado en las liquidaciones (medio de prueba
utilizado para rechazar la procedencia de este concepto), condenó al pago de
diferencia por descuento indebido de préstamo.
El Juzgado Superior señaló sobre el “Bono Único y Especial”, que “[l]a
demandada sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras
debe imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo
prestado (…), porque así se
estableció en las liquidaciones individuales”. Sin embargo, aprecia que esta
bonificación se trata de la prevista en la cláusula 76 del convenio colectivo
vigente entre 2009-2012 y 44 del vigente entre 2012-2015, las cuales consagran
este concepto de forma similar y, en este sentido, aprecia que “el empleador le está otorgando a las
cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas,
porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos
bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios,
que se retira voluntariamente, una que se denomina adicional a la prestación de
antigüedad; y otra denominada bono especial y único, con el cual pretende la
demandada la imputación de pagos.”, por lo que “[n]o puede tomarse la
cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los
trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales -como en la
liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo en
contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable,
como declara el [a]rtículo 89 de la
Constitución”. En consecuencia, declaró sin lugar el alegato de la
demandada de que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la
referida bonificación especial única.
Del mismo modo, en relación con el monto de descuento
de préstamo en garantía de prestaciones sociales indicó que “la demandada no demostró el monto
otorgado y el pago realizado, por lo que se declara con lugar lo alegado por
las actoras, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el
libelo y transcritas en esta decisión. Así se establece”.
Ahora bien, en lo
concerniente a la valoración de las pruebas, esta Sala ha establecido que su
estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo
que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez
constitucional.
En este sentido, el
juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba,
siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de
valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley
lo determine.
Sin embargo, puede
conocerse excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración
efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales que generen una
auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión
injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión
debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión
y que su análisis omitido tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de
la decisión definitiva. (Vid. Sentencia
del 928 de 8 de julio de 2009 caso: “Marshall
y Asociados”).
Así las
cosas, en materia probatoria esa libertad del juez queda resumida en un
ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su
proceder se adecue a los principios de la sana crítica y de valoración
taxativa, considerando que esta última procederá cuando así la ley lo
determine, tal como expresamente lo indicó esta Sala en sentencia 325 del 30 de
marzo de 2005 (caso: Álcido Parra) al señalar: “…la
revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de
juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los
hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación
de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales,
o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional,
dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental,
conforme al artículo 335 eiusdem…”.
Determinado lo anterior, esta
Sala Constitucional observa que la valoración de las pruebas realizada por el Juez Superior, se hizo dentro del marco de su autonomía de
juzgamiento, llevándolo a declarar procedente el pago de las
cantidades indicadas en el libelo en favor de las trabajadoras.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional,
no constituye por parte del juzgado superior, una infracción de las garantías
constitucionales de la parte solicitante que pueda ser reparada mediante el
mecanismo de revisión de sentencias, pues ésta ha sido
concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de
la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir
graves infracciones a sus principios o reglas, y no para actuar como una
tercera instancia, como así pretende la parte solicitante de la revisión. Así
se declara.
Finalmente, delata
la solicitante que el Juez Superior del Trabajo no acogió el criterio de esta
Sala Constitucional, contenido en la sentencia número 194
del 4 de marzo de 2011, respecto a las
bonificaciones otorgadas por el patrono para la futura imputación a posibles
cantidades adeudadas a los extrabajadores; por cuanto, a su decir, las
bonificaciones otorgadas superan las cantidades demandadas y, por lo tanto, el
sentenciador de la recurrida ha debido descontar de esas bonificaciones cualquier
monto que supuestamente la empresa le adeudara a las actoras.
En atención a la
denuncia formulada, esta Sala trae a colación lo previsto en su sentencia número
194 del 4 de marzo de 2011 del siguiente modo:
(…)
Ahora bien, conforme quedaron planteados
los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las
partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre
Ferretería EPA C.A. y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al
trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda
correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta
céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y
tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de
dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una
liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por
ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de
las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte
recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la
defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez
que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin
errores de apreciación.
Sobre el particular,
comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de
que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo
a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a
cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis
efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba
parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales
la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs.
25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de
trabajo.
A juicio de esta
Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las
cantidades pagadas al trabajador como ‘bonificación
especial’ constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto
que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que ‘lo que se da no se quita’, resultó
ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del
postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases
objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia
que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la
invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al
trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo
de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto
de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a
un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la
vulneración del derecho a la
prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de
apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas
cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía
por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el
libelo de la demanda ‘entregan la suma
total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos
que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago
llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa
el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía
mínimas de respecto a los Derechos Humanos....’. De modo que, hasta el
propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables
a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura
del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado
Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho
distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de
las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y
exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía
a la cantidad de diez mil
doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la
sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por
la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron
aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún
cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber
pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado
por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una
consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes,
por lo cual, resulta evidente la violación
a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las
pruebas como parte de
los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
(…)
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de
la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al
debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el
cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se
decide.
(…)
En el caso que aquí nos ocupa, observa
la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el
trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la
alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la
sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de
trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden
al monto de veinticinco mil
seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que
esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para
subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la
causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el
recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar
deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con
setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco
mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera
expresa fue advertido por esta Sala Constitucional”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la
sentencia arriba citada la Sala consideró que el pronunciamiento hecho por el
Juzgado Superior respecto a que las cantidades pagadas al trabajador como ‘bonificación especial’ constituían
una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales
le correspondían, constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales, sobre la base del argumento antijurídico de “lo que se da no se quita’, resultó ser una arbitrariedad, que conlleva a un menoscabo del derecho a la
defensa de Ferretería EPA C.A.,
pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a
su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación por parte del
juzgador y atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva.
En tal sentido, aclaró
que “No se trata de que el
trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían
montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones
sociales…”, sino que este reconoció en el libelo de
demanda que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las
prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, por lo que el Juzgado Superior
arribó a una conclusión caprichosa, que no atendió a lo afirmado por el propio
trabajador ni a lo que se desprendía de las propias actas, por lo que
aun cuando el patrono aportó pruebas de haber pagado un monto superior al
alegado por el trabajador, las mismas
fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez, ajena a
los alegatos de las partes; de allí que se consideró que existió una violación
a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las
pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.
De lo anterior, se
infiere que en el caso supra citado, si bien la Sala
reconoce el pago de la bonificación especial como parte de pago de las
prestaciones sociales, la misma deviene de que hubo un reconocimiento por parte
del trabajador de que el pago extraordinario realizado era imputable a conceptos integrantes de las
prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral y, además, el empleador aportó
pruebas de haber pagado un monto superior al alegado por el trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, las
trabajadoras en la causa laboral demandaron, entre otros conceptos, la
diferencia por bonificación por retiro voluntario de la cláusula 44 de la
convención colectiva 2012-2015 y la cláusula 76 de la convención colectiva
2009-2012, a lo cual la demandada (hoy solicitante) alegó que
cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la “bonificación única y especial” porque así
se estableció en las liquidaciones individuales. En este sentido,
el Juzgado Superior declaró sin lugar tal alegato bajo la
consideración de que el empleador le está otorgando a las cláusulas
convencionales mencionadas un efecto no previsto expresamente en ellas, porque
en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones
que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira
voluntariamente, adicional a la
prestación de antigüedad, por lo que no puede tomarse la cláusula de la
convención colectiva, concertada
entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle
modificaciones individuales -como en la liquidación de prestaciones-, y
pretender que ello es lógico y lícito, contrariando los intereses de los
trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el artículo 89 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el Juzgado
Superior al pronunciarse sobre la diferencia por retiro voluntario, prevista en
la cláusula 44 ya referida, observó de las
liquidaciones de las demandantes que
se pagó a las trabajadoras dos bonos únicos,
entre ellos el denominado único especial, que no se detalla (no se establece el
número de días, ni el salario de base, deficiencia que no puede suplir el
Juzgador) y que excede a lo previsto en la cláusula invocada; igualmente,
señaló que al final del documento, se
aprecia un formato elaborado por el empleador en el que se afirma lo siguiente: ‘A pesar de mi renuncia, KFV ha considerado el pago de una prestación
especial única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual
además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme’, lo cual implica para dicho Juzgado modificar
por acto individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación
general, razón por la cual, conforme a lo expuesto anteriormente sobre el bono
especial y único establecido en la convención colectiva, no podían establecerse
imputaciones, ni siquiera con el consentimiento del trabajador, pues ello
implicaría una vulneración al artículo 89 Constitucional, por lo que debe
declararse nula tal estipulación de la liquidación; aunado a ello, no consta en
los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, siendo evidente el pago incompleto de
lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la
relación.
En este sentido, la
Sala aprecia que el Juzgado Superior al analizar en su sentencia el punto
relacionado con el carácter compensatorio de la “bonificación única y especial” concluyó, de la revisión de las
liquidaciones, que dicha compensación no podía ser aplicada como pago de las
cláusulas 76 y 44 de las convenciones colectivas referidas, pues ello
implicaría una modificación de la naturaleza de la convención es sí misma,
contrariando igualmente los intereses de los trabajadores, de orden público e
irrenunciable, vulnerando lo previsto por el artículo 89 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien¸ el artículo
89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo
siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado propio).
En este sentido, cabe
traer a colación lo establecido en esta Sala en sentencia número 528 del 13 de
marzo de 2003, a saber:
“(…omissis…)
Al analizar el citado artículo, esta
Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la
primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la
inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a
los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a
dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a
través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).
La misma sentencia refirió, lo
siguiente:
‘Si
bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el
constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del
sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su
renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es
la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la
inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo
dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.
Esta Sala, considera que la intención
del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de
indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo
de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de
los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía
jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por
considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho
de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal,
con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá,
de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de
renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se
encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida
de alguna manera”.
(Subrayado propio).
Es este orden, de la sentencia citada se desprende que después
de terminada la relación de trabajo es posible celebrar convenimientos en los
cuales los trabajadores pudieran ceder parte de sus derechos, por lo que
pareciera un exceso por parte el Juzgado Superior la anulación de la
estipulación prevista en las liquidaciones de las trabajadoras.
Sin embargo, el
referido Juzgado Superior apreció de los finiquitos que no consta en ellos el
pago del referido bono adicional, con
lo cual resulta evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva
por la terminación especial de la relación; en consecuencia, la sentencia
objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho respecto de este punto y con
ello debe afirmarse que no se vulnera lo previsto en la sentencia de esta Sala
número 194 del 4 de marzo de 2011, pues no existe lesión alguna al derecho a la prueba.
Considerando lo
anterior, en protección de lo previsto en los artículos 26 y 96 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala aprecia que la
sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al aplicar
retroactivamente el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y
suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores
de Kraft (Suntrakraft-Lara) a las trabajadoras, en desmedro de los derechos de
la sociedad mercantil hoy solicitante. Así se decide.
Es por ello que, estima
esta Sala Constitucional que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violentó la garantía
de la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante en revisión, desconociendo
el contenido de los artículos 26 y 96 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se concluye que se configuran los
presupuestos de procedencia de la revisión extraordinaria, por lo que resulta
imperativo para esta Sala Constitucional declarar que ha lugar parcialmente la
revisión constitucional solicitada
por el abogado
Manuel Iturbe, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft
Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelēz Vz, C.A., de la sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que
corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto de la
aplicación del acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013, conforme a
lo establecido en la presente decisión, en el marco del recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda por cobro de beneficios de
la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por las ciudadanas María
Verónica Pérez Reinoza, Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez
Vargas, contra
la entidad de trabajo hoy solicitante. Así se decide.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara que:
PRIMERO:
QUE HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional
planteada por el abogado
Manuel Iturbe, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft
Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelēz Vz, C.A., de la sentencia dictada el 23 de abril 2015 por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO:
ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior que
corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente respecto de la
aplicación del acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013, conforme a
lo establecido en la presente decisión, en el marco del recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda por cobro de beneficios de
la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por las ciudadanas María
Verónica Pérez Reinoza, Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virgüez
Vargas, contra
la entidad de trabajo hoy solicitante.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de agosto de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211°
de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
2015-1186
ADR/