MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2021 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.573, actuando en su condición de “DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZAde la ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, titular de la cédula de identidad número V- 10.811.114, interpuso acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendida” por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al “vulner[ar] flagrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por el supuesto delito de extorsión por relación especial, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 12 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de julio de 2021, el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, actuando en su condición de defensor privado de confianza, de la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual formula pedimento y consignó recaudos.  

 

 I

ANTECEDENTES

 

            El 15 de julio de 2020, el ciudadano Víctor José Fernandes Henríquez interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles, por el supuesto delito de extorsión por relación especial, conforme lo previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad contra la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles, por el delito antes mencionado.

 

El 13 de agosto de 2020, la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles fue detenida  dentro de su residencia ubicada en el Km. 4 de la Carretera Petare-Santa Lucía, Sector Urbanización Hacienda Las Marías de Guaicoco, Calle 4, Casa distinguida con el nombre Ferreira 2, por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Zona N° 43 DESUR, de la Parroquia La Dolorita del Destacamento de Seguridad Urbana Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento de la Orden de Aprehensión dictada mediante Oficio N° 35C-263-20 por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, en la que acordó que la presente causa se llevara a cabo por el procedimiento ordinario; se ratificó la medida privativa de libertad decretada el 12 de agosto de 2020 y declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y designando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

 

            El 29 de septiembre de 2020, los apoderados judiciales de la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles, apelaron de la anterior decisión.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los apoderados judiciales de la ciudadana Yenny Mirieya Vital Cabriles interpusieron la presente amparo constitucional, teniendo como fundamento el “(…) numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitarle a esta Sala Constitucional con carácter excepcional y de extrema urgencia, el avocamiento y que realicen la solicitud del expediente de la causa penal № 35C-20304-20, llevada por [el] TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que como máximo garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales, se declaren (sic) competente para conocer de las denuncias de violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y error inexcusable cometido por el Juez a cargo del citado Tribunal, en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de [su] defendida (…)”.

 

Que “(…) en base a ello solicita[ron] respetuosamente que con el carácter excepcional que les compete para conocer de las denuncias que aquí se realizaran, se declare esta Sala Constitucional competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interponemos con fundamento a lo establecido (sic)  de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1o (sic) y (sic) 2o (sic) y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la tutela constitucional en resguardo de los derechos de [su] defendida, así como su derecho a permanencia en el inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, en fecha 13/08/2020, y obtener el amparo contra las vías de hecho por la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] defendida consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 47, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación de lo establecido en la Sentencia N° 1171 del 17 de Agosto del 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 29 de Octubre del 2020 (…) mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

 

            Que, “(…) una vez que fuera detenida [su]  defendida y puesta a la orden de los Tribunales, por razones de la cuarentena radical no fue posible la realización de la Audiencia de presentación oral de captura, hasta el día veintiuno (21) de Septiembre del 2.020 (sic), realizada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Provisorio Abog. ALEXIS RAÚL VALDEZ S., quien en el Punto Previo, (…) el (sic) consider[ó] que no existen vicios alguno (sic) que afecte (sic)  la nulidad solicitada de la aprehensión que hoy sufre la imputada, por considerar que la detención de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, se produjo en una de las formas estatuidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la orden de aprehensión acordada por ese Despacho Judicial en fecha 12 de agosto de 2.020 (sic), atendiendo el requerimiento efectuado por la Fiscalía 74 del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera legitima (sic) la aprehensión de la encausada y por ello declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa (…)”.

 

            Que “(…) esta defensa técnica, (…) en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.020 (sic), dentro del lapso legal establecido en [los artículos] 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpus[o] RECURSO DE APELACIÓN contra la PROCEDENCIA DE LA  MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Trece (13) de Agosto del 2020 y contra la RATIFICACIÓN de la misma dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2.020  (sic), solicitando se emplazara a las otras partes conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem (sic), (…) en esa misma oportunidad consign[ó] un escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, escritos estos que hasta la presente fecha no fueran agregados al expediente llevado por el Tribunal aquí denunciado como presunto agraviante de la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de [su]  defendida, como son violación a la tutela judicial efectiva, de denegación de justicia al no dar oportuna respuesta de las solicitudes que hagan las partes durante el curso del proceso y aún más grave, la violación al debido proceso y denegación de justicia por la[s] omisiones u acciones de hecho en la debida tramitación del recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en la presente causa, el cual el tribunal sin justificación alguna ha retardado su tramitación y remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal para su debida tramitación (…)”.

 

Que “(…) se evidencia un supuesto Auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2020, que no tiene ninguna validez legal, por cuanto no fue firmado ni por el Juez ALEXIS RAÚL VALDEZ, ni por la secretaria Abog. RAUDIMAR MORALES, y al solicitar información en reiteradas oportunidades a las distintas secretarias que ha tenido el tribunal sobre dicha apelación, me indican que en la presente causa no existe ninguna apelación y sobre la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siempre han indicado que el Juez la tiene en su despacho para pronunciarse violando el debido proceso y la tutela judicial oportuna al no dar oportuna respuesta a las solicitudes que hagan las partes, y violando el debido proceso al no agregar dicha solicitud al expediente llevado por el tribunal (…)”.

 

            Que, “(…) el número de foliaturas que aparece en la parte superior de los folios que forman parte de las Copias Certificadas del Expediente № 35C-20304-20, (…) fueron agregados por esta defensa técnica para poder hacer referencia de los folios donde se evidencias (sic) las irregularidades cometidas por el presunto agraviante que consideramos incurren en violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales de orden público en perjuicio de [su]  defendida, ya que el tribunal no ha llevado el expediente debidamente foliado en las oportunidades que se agregan actuaciones a dicho expediente, (…) en fecha cinco (05) de Noviembre del 2.020 (sic), se solicitó al tribunal presuntamente agraviante, copia certificada de todo el expediente y ante la insistencia para el otorgamiento y entrega de las misma, en fecha catorce (14) de Diciembre del 2.020(sic) fue que(sic) me fueron entregadas, dichas copias certificadas de todo el expediente, aun cuando supuestamente aparece que fueron certificadas en fecha Nueve (09) de Diciembre del 2.020 (sic), por la Secretaria MARIANA REYES, donde se evidencia una serie de irregularidades que consideramos constituyen un DESORDEN PROCESAL, que la única vía para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es mediante el avocamiento de esta Sala Constitucional al presente caso, y la declaratoria como competente para conocer y decidir sobre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, por existir una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de orden público, y violaciones de derechos y garantías constitucionales de [su] defendida, que solo a esta Sala Constitucional le corresponde conocer ante la reiterada violación de los derechos y garantías constituciones y legales de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES (…)”.

 

Que “(…) todos los actos dictados en contra de [su]  defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, son nulos de nulidad absoluta tal como se demandó ante el citado tribunal agraviante, que en principio las negó durante la celebración de la Audiencia Oral de Captura, pero que no ha sido resuelto por la negativa a la tramitación y emplazamiento de la otra parte y la remisión de la apelación, como en el escrito de Nulidad consignado posteriormente en fecha 16/12/2020, denunciando las irregularidades por falta de firma de la secretaria y del Juez en algunos Autos, que se encuentra en espera de pronunciamiento, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunciamos el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por cuanto la Secretaria del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abog. DIANA RATTIA BONILLA, NO FIRMÓ DIFERENTES AUTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL, COMO LO SON LOS SIGUIENTES: 1.-) Auto de fecha doce (12) de Agosto del 2020, dándole entrada al tribunal de las presentes actuaciones recibidas según asunto de distribución N° 10ME12820 procedente de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico(sic) del Área Metropolitana de Caracas (…). 2.-) Resolución Judicial, dictada en fecha 12 de Agosto de 2.020 (sic), que se evidencia (…) donde la ciudadana Juez Natacha Rodríguez Cáceres, DECRETA LA MEDIDIA (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de [su]  defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, por la supuesta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como consecuencia de ello lo que hace es que AUTORIZA, al Ministerio Publico (sic) para materializar la orden expedida y localizar y ordenar la Aprehensión de [su] defendida, cuando el Ministerio Publico (sic) no es quien debe localizar y ordenar la detención de [su]  defendida, sino los órganos de policías ubicarla y detenerla y luego de presentada ante el tribunal que ordena su aprehensión, es [é]ste el que decide sobre su detención o privación de libertad, incurriendo con ello en una extralimitación de sus funciones como Juez que es quien tiene la facultad de ordenar la privación de libertad previa solicitud realizada por el [M]inisterio [P]úblico, la cual tampoco está firmada por la secretaria DIANA RATTIA BONILLA”.

 

Asimismo, solicitan el “(…) restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria CON LUGAR del presente RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, REVOCANDO dichos autos de ORDEN DE APRENHESION (sic) como la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de [su] defendida, AMPARO CONSTITUCIONAL que ejercemos con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1o (sic) y (sic) 2° (sic) y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)  Derechos y Garantías Constitucionales (…) así como su derecho a permanencia en el inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, en fecha 13/08/2020, y obtener el amparo contra las vías de hecho por la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

 

Por último, conforme a lo “(…)establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar un EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de [su] defendida, y con ello examinar la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de [la privativa de] libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem que le permita a [su] defendida cumplir con las actuaciones del proceso pero en libertad con fundamento [en el] principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrado en los articulo (sic) 8 y 9 ibídem (…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada y para ello observa:

 

En el caso de autos, aprecia la Sala que el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional contra  las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendidaen la que habría incurrido el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al “vulner[ar] flagrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por la presunta comisión por el supuesto delito de extorsión por relación especial, conforme lo previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez solicita que la Sala Avoque el conocimiento de la causa  penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “donde se evidencia una serie de irregularidades que consideramos constituyen un DESORDEN PROCESAL, que la única vía para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es mediante el avocamiento de esta Sala Constitucional al presente caso, y la declaratoria como competente para conocer y decidir sobre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, por existir una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de orden público, y violaciones de derechos y garantías constitucionales de [su] defendida, que solo a esta Sala Constitucional le corresponde conocer ante la reiterada violación de los derechos y garantías constituciones y legales de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES (…)”.

 

De lo anterior se observa que el defensor privado de la accionante interpone la acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones cometidas por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, solicita el avocamiento por parte de esta Sala de la causa penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el referido tribunal.

 

En este contexto la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub júdice resulta aplicable –supletoriamente-el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,  que preceptúa:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente:

Artículo 133.  Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

 

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso:Aída Margarita Martel Rodríguez”).

 

Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la pretensión va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala es incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no a esta Sala Constitucional, por ser dicha Corte de Apelaciones el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.

 

Por otra parte, esta Sala sería competente para conocer de la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 cardinal 16, 106, 107, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, quien señala actuar en su condición de “Defensor Privado De Confianza de la ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su] defendida” por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 5  días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2021-0015

ADR/