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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante
escrito presentado el 25 de enero de 2021 ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.573, actuando en su
condición de “DEFENSOR PRIVADO DE CONFIANZA” de la ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, titular
de la cédula de identidad número V- 10.811.114, interpuso acción de amparo
constitucional contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su]
defendida” por parte del Tribunal
Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al “vulner[ar]
flagrantemente sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
efectiva”, en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por
el supuesto delito de extorsión por relación especial, conforme a lo previsto y
sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y
236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos
y René Alberto Degraves Almarza.
El
12 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
22 de julio de 2021, el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, actuando en
su condición de defensor privado de confianza, de la ciudadana Yenny Mirieya
Vital Cabriles, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el
cual formula pedimento y consignó recaudos.
I
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2020,
el ciudadano Víctor José Fernandes Henríquez interpuso denuncia ante la Unidad
de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas
contra la ciudadana
Yenny Mirieya Vital Cabriles, por el supuesto delito
de extorsión por relación especial, conforme lo previsto y sancionado en los
artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2
y 3, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El 12 de agosto de 2020,
el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad contra la ciudadana Yenny
Mirieya Vital Cabriles, por el delito antes mencionado.
El 13 de agosto de 2020, la ciudadana Yenny
Mirieya Vital Cabriles fue detenida dentro de su residencia ubicada
en el Km. 4 de la Carretera Petare-Santa Lucía, Sector Urbanización Hacienda
Las Marías de Guaicoco, Calle 4, Casa distinguida con el nombre Ferreira 2, por
Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Zona N° 43 DESUR,
de la Parroquia La Dolorita del Destacamento de Seguridad Urbana Petare,
Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento de la Orden de
Aprehensión dictada mediante Oficio N° 35C-263-20 por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°)
de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de septiembre de
2020, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
llevó a cabo la audiencia oral de presentación de
detenido, en la que acordó que la presente causa se llevara a
cabo por el procedimiento ordinario; se ratificó la medida privativa de
libertad decretada el 12 de agosto de 2020 y declara sin lugar la solicitud de
la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad
y designando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación
Femenina (INOF).
El 29 de septiembre de
2020, los apoderados judiciales de la ciudadana Yenny
Mirieya Vital Cabriles, apelaron de la anterior decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la ciudadana Yenny
Mirieya Vital Cabriles interpusieron la
presente amparo constitucional, teniendo como fundamento el “(…)
numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, para solicitarle a esta Sala Constitucional con
carácter excepcional y de extrema urgencia, el avocamiento y que
realicen la solicitud del expediente de la causa penal
№ 35C-20304-20,
llevada
por [el] TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, para que como máximo garante del debido proceso y
de los derechos y garantías constitucionales, se declaren (sic) competente
para conocer de las denuncias de violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y error inexcusable cometido por el Juez a cargo del citado
Tribunal, en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y
legales de [su] defendida (…)”.
Que “(…) en
base a ello solicita[ron]
respetuosamente que con el carácter excepcional que les compete para conocer de
las denuncias que aquí se realizaran, se declare esta Sala Constitucional
competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interponemos con
fundamento a lo establecido (sic) de conformidad con lo establecido en los
artículos 26
y 27 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los
artículos 1o (sic) y (sic) 2o (sic) y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitando la tutela constitucional en resguardo de los derechos de [su] defendida, así como su derecho a
permanencia en el inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, en fecha 13/08/2020, y obtener el amparo
contra las vías de hecho por la flagrante violación de los derechos y garantías
constitucionales de [su] defendida consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 47,
49 y
83 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación de lo
establecido en la Sentencia N° 1171 del 17 de Agosto del 2015 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado
mediante sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 29 de Octubre del 2020 (…) mediante el cual suspendió la aplicación de las
causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
Que,
“(…) una vez que fuera detenida [su] defendida y puesta a la orden de los Tribunales,
por razones de la cuarentena radical no fue posible la realización de la
Audiencia de presentación oral de captura, hasta el día veintiuno (21) de
Septiembre del 2.020 (sic), realizada
por el TRIBUNAL
TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez
Provisorio Abog. ALEXIS RAÚL VALDEZ S., quien en el Punto
Previo, (…) el (sic) consider[ó] que no existen vicios alguno (sic) que afecte (sic) la nulidad solicitada de la aprehensión que
hoy sufre la imputada, por considerar que la detención de [su]
defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES, se produjo en una de
las formas estatuidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la orden de aprehensión acordada por
ese Despacho Judicial en fecha 12 de agosto de 2.020 (sic),
atendiendo el requerimiento efectuado por la Fiscalía 74 del Ministerio Publico
(sic) de esta Circunscripción
Judicial, por lo que considera legitima (sic) la aprehensión de la encausada y por ello declara SIN LUGAR la
solicitud de nulidad invocada por la defensa (…)”.
Que “(…) esta defensa técnica,
(…) en fecha veintinueve (29) de
Septiembre del 2.020 (sic), dentro
del lapso legal establecido en [los artículos] 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpus[o] RECURSO DE APELACIÓN contra la
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE
PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Trece (13) de Agosto del
2020 y contra la RATIFICACIÓN de la misma dictada en fecha veintiuno
(21) de Septiembre del 2.020 (sic),
solicitando se emplazara a
las otras partes conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem (sic), (…) en esa
misma oportunidad consign[ó] un
escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD, escritos estos que hasta la presente fecha no
fueran agregados al expediente llevado por el Tribunal aquí denunciado como
presunto agraviante de la violación de los derechos y garantías
constitucionales y legales de [su] defendida, como son violación a
la tutela judicial efectiva, de denegación de justicia al no dar oportuna
respuesta de las solicitudes que hagan las partes durante el curso del proceso
y aún más grave, la violación al debido proceso y denegación de justicia por la[s] omisiones u acciones de hecho en la debida
tramitación del recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en la
presente causa, el cual el tribunal sin justificación alguna ha retardado su tramitación
y remisión a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal para su debida tramitación (…)”.
Que “(…) se evidencia un
supuesto Auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2020, que no tiene ninguna
validez legal, por cuanto no fue firmado ni por el Juez ALEXIS RAÚL VALDEZ, ni
por la secretaria Abog. RAUDIMAR MORALES, y al solicitar información en
reiteradas oportunidades a las distintas secretarias que ha tenido el tribunal
sobre dicha apelación, me
indican que en la presente causa no existe ninguna apelación y sobre la
solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE
LIBERTAD, siempre han indicado que el Juez la tiene en su despacho para
pronunciarse violando el debido proceso y la tutela judicial oportuna al no dar
oportuna respuesta a las solicitudes que hagan las partes, y violando el debido
proceso al no agregar dicha solicitud al expediente llevado por el tribunal
(…)”.
Que,
“(…) el número de foliaturas que aparece
en la parte superior de los folios que forman parte de las Copias Certificadas
del Expediente № 35C-20304-20, (…) fueron agregados por
esta defensa técnica para poder hacer referencia de los folios donde se
evidencias (sic) las irregularidades cometidas por el presunto
agraviante que consideramos incurren en violaciones de derechos y garantías
constitucionales y legales de orden público en perjuicio de [su] defendida, ya que el tribunal no ha llevado el
expediente debidamente foliado en las oportunidades que se agregan actuaciones
a dicho expediente, (…) en fecha cinco (05) de
Noviembre del 2.020 (sic), se solicitó al tribunal presuntamente
agraviante, copia certificada de todo el expediente y ante la insistencia para
el otorgamiento y entrega de las misma, en fecha catorce (14) de Diciembre del
2.020(sic) fue que(sic) me
fueron entregadas, dichas copias certificadas de todo el expediente, aun cuando
supuestamente aparece que fueron certificadas en fecha Nueve (09) de Diciembre
del 2.020 (sic), por la Secretaria MARIANA REYES, donde se
evidencia una serie de irregularidades que consideramos constituyen un DESORDEN PROCESAL, que la única vía para obtener el restablecimiento
de la situación jurídica infringida, es mediante el avocamiento de esta Sala Constitucional
al presente caso, y la declaratoria como competente para conocer y decidir
sobre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, por existir una
flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de orden público,
y violaciones de derechos y garantías constitucionales de [su] defendida, que solo a esta Sala
Constitucional le corresponde conocer ante la reiterada violación de los
derechos y garantías constituciones y legales de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES
(…)”.
Que “(…) todos
los actos dictados en contra de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL
CABRILES, son
nulos de nulidad absoluta tal como se demandó ante el citado tribunal
agraviante, que en principio las negó durante la celebración de la Audiencia
Oral de Captura, pero que no ha sido resuelto por la negativa a la tramitación
y emplazamiento de la otra parte y la remisión de la apelación, como en el
escrito de Nulidad consignado posteriormente en fecha 16/12/2020, denunciando
las irregularidades por falta de firma de la secretaria y del Juez en algunos
Autos, que se encuentra en espera de pronunciamiento, toda vez que de
conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal
Penal, donde denunciamos el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE
CAUSEN INDEFENSIÓN, por cuanto la Secretaria del Tribunal Trigésimo
Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abog. DIANA RATTIA
BONILLA, NO FIRMÓ DIFERENTES AUTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL, COMO LO SON LOS
SIGUIENTES: 1.-) Auto
de fecha doce (12) de Agosto del 2020, dándole entrada al tribunal de las
presentes actuaciones recibidas según asunto de distribución N° 10ME12820
procedente de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico(sic) del
Área Metropolitana de Caracas (…). 2.-) Resolución Judicial, dictada en fecha 12 de
Agosto de 2.020 (sic), que se evidencia (…) donde la ciudadana Juez
Natacha Rodríguez Cáceres, DECRETA LA MEDIDIA (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD de
[su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL
CABRILES, por
la supuesta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR RELACIÓN
ESPECIAL, previsto
y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y
como consecuencia de ello lo que hace es que AUTORIZA, al Ministerio Publico (sic) para
materializar la orden expedida y localizar y ordenar la Aprehensión de [su] defendida, cuando el Ministerio Publico (sic) no es quien debe localizar y ordenar la
detención de [su] defendida, sino los órganos de policías
ubicarla y detenerla y luego de presentada ante el tribunal que ordena su
aprehensión, es [é]ste el que decide
sobre su detención o privación de libertad, incurriendo con ello en una
extralimitación de sus funciones como Juez que es quien tiene la facultad de
ordenar la privación de libertad previa solicitud realizada por el [M]inisterio [P]úblico, la cual tampoco está firmada por la secretaria DIANA RATTIA BONILLA”.
Asimismo, solicitan el “(…) restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la
declaratoria CON LUGAR del presente RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, REVOCANDO dichos autos de ORDEN DE
APRENHESION (sic) como la
RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de [su] defendida, AMPARO CONSTITUCIONAL que
ejercemos con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo
previsto en los artículos 1o (sic)
y (sic)
2° (sic) y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…) así como su derecho a permanencia en el
inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, en fecha 13/08/2020, y
obtener el amparo contra las vías de hecho por la flagrante violación de los
derechos y garantías constitucionales (…)”.
Por último,
conforme a lo “(…)establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de
solicitar un EXAMEN
Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de [su]
defendida, y con ello examinar la posibilidad de otorgarle una medida cautelar
sustitutiva de [la privativa de] libertad
de las establecidas en el artículo 242 ejusdem que le permita a [su] defendida cumplir con las actuaciones del
proceso pero en libertad con fundamento [en el] principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad
consagrado en los articulo (sic) 8 y
9 ibídem (…)”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada y para ello observa:
En el caso de autos, aprecia la Sala que el
accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional contra las presuntas
omisiones sustanciales “…de los actos que
causó indefensión a [su] defendida”
en la que habría incurrido el
Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al “vulner[ar] flagrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
defensa y a la tutela judicial efectiva”, en la causa penal que se le sigue
a la mencionada ciudadana por la
presunta comisión por el supuesto delito de extorsión
por relación especial, conforme lo previsto y sancionado en los artículos 17 de
la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez solicita
que la Sala Avoque el conocimiento de la causa
penal identificada con el
alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de
Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas “donde se evidencia una serie
de irregularidades que consideramos constituyen un DESORDEN
PROCESAL, que la
única vía para obtener el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, es mediante el avocamiento de esta Sala
Constitucional al presente caso, y la declaratoria como competente para conocer
y decidir sobre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, por
existir una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de
orden público, y violaciones de derechos y garantías constitucionales de [su] defendida, que solo a esta Sala
Constitucional le corresponde conocer ante la reiterada violación de los
derechos y garantías constituciones y legales de [su] defendida ciudadana YENNY MIRIEYA VITAL CABRILES (…)”.
De lo anterior se observa que el defensor privado de la
accionante interpone la acción de amparo constitucional contra las presuntas
omisiones cometidas por parte del Tribunal
Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, solicita
el avocamiento por parte de esta Sala de la causa penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el referido tribunal.
En este contexto la Sala precisa que,
de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en el caso sub júdice resulta aplicable
–supletoriamente-el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 78. No podrán
acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al
conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente:
“Artículo
133. Se declarará la
inadmisión de la demanda:
1. Cuando se
acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles (…)”.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta
Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no
sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente
diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando
puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica
una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de
pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de
octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre,
caso: “Aída Margarita Martel
Rodríguez”).
Una vez indicado lo
anterior, se observa que en el caso bajo examen la pretensión va dirigida contra
las presuntas omisiones cometidas por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°)
de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala es
incompetente para conocer de
la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y
no a esta Sala Constitucional, por ser dicha Corte de Apelaciones el superior
jerárquico del tribunal presunto agraviante.
Por otra parte, esta Sala sería competente para conocer de la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 cardinal 16, 106, 107, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye
causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante
este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se constata que en
el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de
pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133,
cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que
la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se
declara.
Dada la naturaleza de
la presente decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida
cautelar innominada solicitada. Así también se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones en la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado José Gregorio Amundaraín Velázquez, quien señala actuar en
su condición de “Defensor Privado De
Confianza” de la ciudadana YENNY
MIRIEYA VITAL CABRILES, contra las presuntas omisiones sustanciales “…de los actos que causó indefensión a [su]
defendida” por parte del Tribunal
Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese
y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario
Temporal,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0015
ADR/