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MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 13 de julio de 2017, la
abogada Jenny Judith Pérez Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 190.084, actuando en su carácter de defensora privada –según
acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano MIGUEL ÁNGEL
BOLÍVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° 17.642.940, acudió a esta Sala Constitucional y solicitó la
revisión de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al
prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por
la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
en la modalidad de distribución, previsto en el primer aparte del artículo 149
de la Ley Orgánica de Drogas.
El 17 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 2 de
octubre de 2017, la defensora del ciudadano Miguel Ángel Bolívar Romero
consignó copia certificada de una serie de actuaciones ocurridas en el proceso
penal que motivó la revisión de autos.
El 26 de
enero de 2018 y el 6 de marzo de 2019, la parte actora solicitó
pronunciamiento.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y
los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de los recaudos
consignados, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones
siguientes:
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La defensora privada del
solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional, sobre la base de
los siguientes alegatos:
Que “[…] encontramos en esta sentencia una ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, la cual no se halla ajustada a
derecho, violentándome así los derechos constitucionales, imputándoseme de un delito
que no cometí, dado que los funcionarios policiales irrumpieron en mi hogar sin
una orden de aprehensión ni orden judicial de allanamiento, obviando el ordinal
(sic) 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y artículo 47 de la mencionada Ley (sic)”.
Que “[…] la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda
sede Los Teques… no pareció las pruebas, violentando el artículo 22 (sic), ni
agotó los recursos para solicitar se evacuaran nuevas pruebas para el
esclarecimiento del hecho, ajustado a los artículos 13, 341 y 342 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Que “[…] en el caso donde se me
involucró, las circunstancias están rodeadas de irregularidades tanto en el
procedimiento que dio origen a la investigación como en la obtención de las
pruebas que ofrece el Ministerio Público, para que fuese considerada procedente
la detención judicial preventiva de libertad […]”.
Que “[…] privar de la libertad a un imputado para someterlo a una
investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el
debido proceso, retrocediendo a las
viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal […]”.
Que “[…] la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda
sede Los Teques… no aplica el Principio de Apreciación de las Pruebas,
violentando en un principio el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal […]”.
Que “[…] consigno un juego de
copias certificadas de noventa y un (91) folios útiles correspondientes a la
Pieza III, correspondiente al juicio que se me realizó, donde se pueden
apreciar controversias e inconsistencias tanto en las pruebas periciales como
en las declaraciones de los funcionarios. Para el día jueces cinco (05) de
junio del años dos mil catorce (2014), existe incongruencia en la declaración
de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado
Miranda, los ciudadanos LIENDO DURÁN
JESÚS ALBERTO… CARLOS SANTIAGO MAYORA HERNÁNDEZ… ALFIERI ALEJANDRO AROCHA
LÓPEZ… NANCY DEL CARMEN CASTRO ALTUVE… y LUIS ALBERTO GUERRERO GÓMEZ… y que
la jueza no estimó para aplicar la sana crítica”.
Que “[…] esta condena resulta en
pruebas totalmente falsas y que la jueza actuó arbitrariamente siendo dicha
resolución es (sic) injusta y contraria a la Ley, coartándome mis derechos
constitucionales. Desde el mismo momento
que se realizó la presunta recolección de muestras, se omitió el procedimiento
a ejecutar en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, ausentándose
las mismas de fijaciones fotográficas, así como las pruebas periciales para
determinar si me pertenecía, lo cual aseguro que un ningún momento he llegado a
manipular drogas”.
Que “[…] las evidencias
recolectadas las entrega un funcionario de nombre Alejandro Correia, cuando el
responsable es Luis Alberto Guerrero Gómez. De hecho la Jueza up (sic) supra no
se valió de la lógica en la (sic) declaración (sic) de los funcionarios
policiales, donde nos encontramos que son incoherentes y contradictorios (sic)
las declaraciones, así como lo que presuntamente fue incautado”.
Que “[n]o hay relación en las
actuaciones de modo, tiempo, lugar, las circunstancias de lo incautado. Los
funcionarios policiales solo presentaron un presunto testigo, el ciudadano CARLOS EDUARDO ÁVILA HERNÁNDEZ… quien
presuntamente declara en el Acta de Entrevista Policial el seis (06) de
diciembre del año [d]os [m]il [d]oce (2012), en ningún momento fue trasladado al Comando de Policías del
estado Miranda… Dicha Acta de Entrevista carece de la firma del [f]uncionario Instructor, violentando el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
y que luego, presuntamente no fue localizado para que rindiera
declaraciones. Testigo que no presenció mi inspección corporal. Llega después
que los policías irrumpen en mi hogar”.
Que “e[l] [a]mparo ante la Sala firmas que se encuentran
al pie del Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se asemejan
en sus características gráficas clasificadas en aspectos y subaspectos (sic),
en el espacio del funcionario que entrega, el que recibe y el que traslada. Es
de presumir que el Funcionario LUIS
GUERRERO haya plasmado en sus tres (03) partes las firmas. Por lo que es
necesario se le realice un GRAFOANÁLISIS
a dichas firmas para descartar la duda”.
Que “[e]n ningún momento se me
realizó la prueba del raspado para determinar la supuesta manipulación con la
presunta existencia de los elementos de convicción que alegan los Funcionarios
Policiales haber encontrado en mi posesión. No se realizan pruebas biológicas
para determinar la procedencia a través de mi vestimenta y las huellas
dactilares”.
Que “[l]a Jueza Segunda de Juicio…
del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques desestima y
prescinde del ciudadano CARLOS EDUARDO
ÁVILA HERNÁNDEZ… quien funge presuntamente como testigo del procedimiento,
según los funcionarios que realizan el procedimiento, donde se me condena de un
hecho o delito que no cometí. Más sin embargo (sic), dicha Juez (sic) alega que
ha sintetizado algunas pautas para que se valoren los testimonios, no
encontrándose ajustado dentro de la sana crítica. Alegando así que poseo
registros policiales por presunta comisión de delitos tipificados en la ley
sobre la violencia contra la mujer (sic), no teniendo relación un delito con el
otro y siendo en este caso la víctima, dado que la madre de mi hija incendió mi
habitación con todas mis pertenencias, encontrándome para el momento de los
hechos donde mi madre por la conducta de la misma. Inclusive, para el delito
del (sic) cual se me condenó no hay concurso de delitos”.
Que “[e]l presente recurso de
revisión es procedente, en cuanto a las causales tercera y cuarta del artículo
462 del COPP, en virtud de que las pruebas presentadas son falsas e
insuficientes, demostrando el error de hecho de la sentencia condenatoria
dictada en mi contra; pues la doctrina ha indicado que el recurso de revisión
tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en (sic) firmes
injustas, puedan surtir efectos jurídicos […]”.
Que “[…] el error judicial que no
viene a representar en forma general a todas las sentencias, si nos puede
llevar a la posibilidad de error en varias o algunas de ellas, ya que incluso
en las ciencias exactas se admiten (sic) esa posibilidad y … como en el caso de
los señores Juzgadores A quo, que dictaron la decisión en sentencia poseen
limitaciones como la mayoría de Juzgadores, que pueden llevarles a cometer un
error, bien sea en la apreciación de la teoría fáctica o bien a no
presentárseles la verdad histórica conforme a derecho, para que puedan resolver
en base de (sic) lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal
(sic) o sana crítica o bien al precipitar su actividad en una equivocada
resolución, principalmente, sin acatar estrictamente lo dispuesto en el
principio de la motivación; exponiendo que no se está frente a otra instancia,
ni a errores in procedendo ni in iudicando que es materia de otro recurso, pero
el de revisión es extraordinario y limitado, que procede frente a las
sentencias ejecutoriadas y condenatorias, como la presente sentencia;
sustentada sobre la cosa juzgada, como en el presente caso, que ha tenido
origen en hechos falsos, errados, por parte del Tribunal a quo, se ha dictado
sentencia condenatoria sin que se haya demostrado en derecho que sea
verdaderamente responsable del delito de drogas por el que fui condenado, y por
ende pretendo destruir la certeza de la denominada cosa juzgada y reivindicar
mi dignidad ratificando mi inocencia”.
Que “[…] acudo una vez más, ante
esta Honorable Sala, a fin de que se efectué (sic) el control de este caso, con
los errores de hecho y de derecho en la sentencia firme ejecutada, que deberán
ser corregidos y una vez que se verifique si los mismos, además del error
judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique la
nulidad de dicha sentencia, decretando mi inocencia”.
Que “[e]n el presente caso nunca
se dio cumplimiento a los principios de investigación integral de la verdad, de
oportunidad técnica, garantizando en los artículos 8, 9, 22, 191 y 470 del
Código Orgánico Procesal Penal; además, no se dio cumplimiento a los
procedimientos establecidos en el MANUAL
ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,
se le dictó sentencia a mi defendido con pruebas impertinentes, atentatorias a
la doctrina del COPP, sin considerar los
principios jurídicos como el ‘in dubio pro reo’, ‘pro hominem’ (sic) a
sabiendas que vivíamos un Estado Social de Derecho, hoy vivimos en teoría y
doctrina el denominado sistema neoconstitucional, por eso me permito realizar
esta petición en recurso extraordinario de revisión ante esta Honorable Sala
Constitucional, para corregir el error judicial; luego también con esto agotar
los recursos internos que permite el sistema judicial para obtener luego la
justicia internacional a mi favor [..]”.
Que “[…] acudo ante la justicia
para conseguir se ratifique mi inocencia y en el peor de los casos en forma
subsidiaria por los principios ya expuestos y el del ‘iura novit curia’ se
considere lo que más me favorece, teniendo en consideración las leyes materiales,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos
internacionales de protección a mis derechos fundamentales”.
Que “[…] los resultados
presentados en la audiencia pública de juzgamiento de la etapa de juicio, no se
comprobó que haya sido responsable del delito de TRÁFICO DE DROGAS, en vista de que las mismas carecen de fijaciones
fotográficas de la prueba del raspado que debería acompañar al Registro de
Cadena de Custodia, el otro testigo ocular (se presentó presuntamente un solo
testigo sin la firma aval del Funcionario Instructor en el Acta de Entrevista
Policial), todo el procedimiento se encuentra viciado, siendo condenado por un
delito que no cometí”.
Que “[…] el derecho al debido
proceso y a los principios de investigación integral de la verdad fueron
tasados en todas sus partes; demostrando que los elementos de convicción son
impertinentes y carecen de elementos probatorios, resultando de falsas (sic).
Siendo necesario solicitar que se realicen las pruebas respectivas de los
peritos pertinentes y así una vez más demostrar mi inocencia. Por lo tanto el
derecho a no autoincriminarme es universalmente reconocido y por lo tanto forma
parte del debido proceso, que es parte de ese conjunto que conocemos como
ordenamiento jurídico, el cual integra el sistema procesal penal y precisamente
el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la
justicia, al darle el valor de prueba en mi contra, como así se lo expresa en
la sentencia del Tribunal a quo”.
Que “[…] el Recurso de Revisión
tanto (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, solo y tan solo podrá
declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada, de la causal tercera y cuarta del artículo 462 (sic)”.
Que “[s]olicito impugnar las
pruebas para darle valor jurídico a las causales tercera y cuarta del artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez más lo haré, todo lo que
conlleva con la simple lectura de la sentencia, no solo al principio de la
motivación que bien pudiera también llevar a un elemento de nulidad constitucional, como existe en la
jurisprudencia nacional e internacional, sino que demuestra la sentencia en mi
contra, la falta a los principios de supremacía constitucional, de
aplicabilidad directa e inmediata de las normas constitucionales y de
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de igualdad
procesal penal, del principio de interpretación integral de las normas
constitucionales, de la debida diligencia, de (sic) principios (sic)
dispositivo, inmediación y concentración, del respeto a la doctrina del COPP de
tutela judicial efectiva de los derechos; de la obligatoriedad de aplicar una
justicia neoconstitucional, acusatoria de derecho penal mínimo y del principio
pro hominem (sic); de la duda razonable, de la
certeza, del in dubio pro reo; en fin, garantizado en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal,
Código Penal, Ley Orgánica de Drogas, Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Pacto de
San José de Costa Rica; todo lo que conllevó a este proceso penal, especialmente
en su fase extraordinaria de revisión, a que el Estado sea el responsable por
el error judicial, la inadecuada administración de justicia, la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva y las violaciones a los principios y
reglas del debido proceso; lo que llevará hasta la Comisión Interamericana de
Derecho Humanos y luego a la Corte Interamericana de Derechos humanos, duda
razonable; al error por el que fui juzgado, tanto de hecho como de derecho
[…]”.
Que “[…] no soy responsable
penalmente por el delito por el cual se me condenó, por lo que solicito se
realicen las pruebas periciales a los documentos presentados por los
Funcionarios Policiales y tachen lo (sic) elementos de convicción que son
relativamente falsos para confirmar mis aseveraciones fácticas y jurídicas”.
Por último, la parte actora solicitó que “[…] se declare procedente el
recurso de revisión de sentencia, ratificando mi inocencia, anulando la misma”.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual, condenó
al ciudadano Miguel Ángel Bolívar Romero a cumplir la pena de dieciséis (16)
años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el
primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tal decisión se fundamentó en las
siguientes consideraciones:
Evacuados los medios de prueba recibidas durante el
desarrollo del debate sobre la base del principio de inmediación, corresponde a
este Tribunal Unipersonal evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a
la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal
sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346
eiusdem, a saber:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración
rendida por el experto César Español,
pues con la misma se determino (sic) que la sustancia incautada es ilícita,
asimismo se preciso (sic) el tipo, características y su peso, explico (sic) que
recibió una bolsa negra de parte de funcionarios adscritos del (sic) Instituto
Autónomo de Policía del Estado Miranda, contentiva de cuatro evidencias, la muestra A con fragmentos vegetales los
cuales obtuvieron un peso neto de 376
gramos con 320 miligramos y se determinó que se trataba de Cannabis Sativa, la muestra B, envoltorios de color beige,
de material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de azul
fragmento, contentivo de fragmentos
vegetales, el cual pesó 173 gramos con 800 miligramos, tratándose de Cannabis
Sativa L, la muestra C, se trata
de envoltorio confeccionado en material sintético transparente y de color azul,
donde se puede leer Farmatodo, atado con el mismo material, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un
peso de 33 gramos con 500 miligramos, tratándose de Cocaína Base Crack, con
una pureza de 59,63 miligramos, la muestra D, consistente en un envase elaborado en material sintético de
color blanco con tapa a rosca del mismo material y de color azul con 35
envoltorios, confeccionado en material sintético de colores amarillo y
blanco, atados con hilo de color verde; contentivos de un polvo de color
blanco, con un peso de 15 gramos con 750
miligramos, resultado ser cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza
de 65,53. Igualmente interpretó el acta de colección suscrita por la experta
Francys Bandin, explicando que efectivamente se realizaron las pruebas de
orientación a las muestras colectadas por funcionarios adscritos al Instituto
Autónomo de Policía del Estado Miranda, dando positivo para marihuana y
cocaína.
Con el testimonio del funcionario Liendo Durán Jesús Alberto, determinó esta juzgadora las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del procedimiento y la aprehensión del acusado Bolívar Romero Miguel Ángel, por cuanto
precisó que en los primeros días del mes de diciembre de 2012, en horas de la
mañana se encontraba en labores de patrullaje en el sector la Peñaloza,
Paracoto (sic), con el funcionario Carlos Mayorca, observaron a un sujeto con
una bolsa negra realizando un intercambio de un envoltorio de papel aluminio
con otro, y al percatarse de la presencia de los funcionarios salen corriendo,
uno se da a la fuga y el otro ingresa a una vivienda, lanzó la bolsa en el
porche de la misma, el (sic) ubica de manera inmediata a un testigo
instrumental que pasaba por el lugar a bordo de una moto, solicitan apoyo
trasladándose la funcionaria Nancy, otro funcionario cuyo nombre no recordó y
el funcionario Guerrero, quien incauta la bolsa contentiva de varios
envoltorios de papel aluminio, los cuales resultaron contener marihuana y
cocaína, igualmente dentro de la bolsa se encontraba dinero, aproximadamente la
cantidad de cuatrocientos bolívares; tal declaración al relacionarla con el
dicho del experto César Español, se
constata que efectivamente fue incautada una bolsa negra en el procedimiento
policial, la cual contenía varios envoltorios de papel aluminio (56 contentivos
de restos de semillas y vegetales, de droga denominada marihuana, con un peso
de 376 gramos y 320 miligramos, un envoltorio tipo panela contentivo de pasta
compacta de restos de semillas y vegetales presunta marihuana, con un peso de
173 gramos con 800 miligramos, un envoltorio de material sintético contentivo
de sustancia compacta de color blanco con un peso 33 gramos 500 miligramos, un
envase blanco con tapa a rosca en cuyo interior se encuentran 35 envoltorios
contentivos de polvo blanco, con peso 35 gramos con 750 miligramos, tal y como
quedo (sic) asentado en acta de colección suscrita por la experta Francys
Blandín, quien no compareció al debate, más (sic) sin embargo fue interpretada
por el experto César Español, igualmente se determina la participación del
acusado BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL,
pues fue la persona que emprendió veloz huida hacia su vivienda y quien lanzo
(sic) la bolsa negra en el porche de la misma, valorándose a favor de la
acusada Tiapa Bolívar Luciana, por cuanto no fue la otra persona que corrió,
pues ella se encontraba dentro de su vivienda.
Igualmente se valora la declaración del funcionario Carlos Mayora, quien
ratifica el dicho del funcionario Liendo
Durán, al señalar que efectivamente en el mes de diciembre de 2012, se
encontraban en labores de patrullaje en el sector La Peñaloza de Paracotos, en
horas de la mañana, cuando avistaron a una persona que tenía una bolsa negra en
sus manos, realizando un intercambio de un envoltorio de papel aluminio con
otro, al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, dándose a
la fuga uno y el otro ingreso (sic) a una vivienda, lanzando en el porche de la
misma la (sic) bolsa negra, el supervisor solicita apoyo al procedimiento
llegando al lugar la funcionaria Nancy, en virtud de que se encontraba una fémina,
el funcionario Guerrero y otro cuyo nombre no recordó, solicitan la
colaboración de una persona que se trasladaba en una moto por el lugar al
momento del procedimiento no logro (sic) visualizar el contenido de la bolsa,
sin embargo, al llegar al comando
observo (sic) que se trataban de varios envoltorios de papel aluminio de
presunta marihuana y cocaína, lo cual efectivamente resulto (sic) así luego de
la experticia practicada por el experto César
Español, tal y como lo expreso (sic) al momento de su deposición en la Sala
de Juicio, igualmente se determina la participación del acusado BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL, pues fue
la persona que emprendió veloz huida hacia la vivienda y quien lanzo (sic) la
bolsa negra en el porche de la misma, valorándose a favor de la acusada Tiapa
Bolívar Luciana, por cuanto no fue la otra persona que corrió, pues ella se
encontraba dentro de su vivienda.
Se valora la declaración del funcionario Alfieri Alejandro Arocha López, toda
vez que el funcionario que prestó apoyo con el funcionario Luis Guerrero y la
funcionaria Nancy, al procedimiento supervisado por Liendo Durán, en virtud de
la escasez de recursos se trasladaron los tres en una moto, no ingreso (sic) al
porche de la vivienda, pero si observó cuando el funcionario Guerrero salió con
una bolsa negra, contenía varios envoltorios de papel aluminio presunta
cocaína, tal y como lo expresó el experto César
Español; señalando además que el procedimiento fue realizado por cinco funcionarios,
siendo su función la de resguardo del sitio, ratificando de esta manera el
dicho de los funcionarios Liendo Durán y
Carlos Mayora, quienes fueron contestes en afirmar que llegaron tres
funcionarios de apoyo, entre ellos Guerrero, Nancy y otro cuyo nombre no
recordaban, siendo este último el funcionario Alfieri Alejandro.
Con el testimonio de la funcionaria Nancy Castro, se ratifica que dentro de
la vivienda se encontraba la ciudadana Luciana Tiapa Bolívar y al practicarle
la inspección corporal sólo se le incautó un teléfono celular, ninguna otra
evidencia de interés criminalístico, asimismo señaló que observo (sic) una
bolsa negra que tenía el funcionario Guerrero, tal y como lo afirmaron los
funcionarios Liendo Durán, Carlos Mayora
y Alfieri Arocha, quienes le explicaron que fue incautada al muchacho y
contenía presunta droga como quedo (sic) establecido con la experticia
practicada por el experto César Español a
la sustancia incautada, tal testimonio se valora a favor de la acusada, pues la
misma se encontraba dentro de la vivienda y luego de practicarle inspección
corporal no se le incautó nada que haga presumir su participación en la
comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Se valora el testimonio del ciudadano Héctor Villegas, por cuanto ratifica
que efectivamente el procedimiento se realizó en el mes de diciembre, tal y
como lo afirmaron los funcionarios Liendo
Durán, Carlos Mayora y Alfieri Arocha, observó cuando la patrulla de la
policía se detiene cerca de la casa de los acusados, evidencia cuando los
funcionarios se bajan rápidamente imaginándose que era para agarrar o someter a
alguien, señalando que ninguno llevaba nada en la mano y al salir si observo
(sic) que uno de ellos llevaba en sus manos un envoltorio desconociendo de qué
se trataba, asimismo evidenció cuando detienen a una persona que se trasladaba
a bordo de una moto y que esta detención ocurrió aproximadamente dos a cinco
minutos después de observar a los funcionarios bajarse de manera rápida de la
patrulla, coincidiendo tal dicho con el testimonio de los funcionarios Liendo Durán, Alfieri Arocha y Carlos
Mayora, quienes fueron contestes en afirmar que el testigo instrumental fue
una persona que se trasladaba a bordo de una moto y que le piden colaboración
de manera inmediata para que presenciara el procedimiento, todo lo cual
confirma a esta juzgadora que efectivamente se llevo (sic) a cabo un
procedimiento en el sector la Peñaloza de Paracotos, por parte de funcionarios
adscritos al Instituto Autónomo del estado
Miranda, quienes se encontraban patrullando (Liendo Durán y Carlos
Mayora) observaron al acusado Bolívar Miguel Ángel con una bolsa negra,
intercambiando un envoltorio de papel aluminio con otra persona, al percatarse
de la presencia policial ambos salen corriendo, ingresando el acusado a su
vivienda y lanzo (sic) la bolsa al porche de la misma, al ser incautada la
bolsa contenía más de cincuenta envoltorios de papel aluminio contentivos de
droga (marihuana y cocaína), un envase blanco contentivo de envoltorios de
cocaína, arrojando un peso 500 gramos de marihuana y más de 35 gramos de
cocaína y varios billetes, aproximadamente cuatrocientos bolívares; dentro de
la vivienda se encontraba la ciudadana Luciana Tiapa de Bolívar, esposa del
acusado, cuya inspección corporal realizada por la funcionaria Nancy Castro, no incautándose ninguna
evidencia de interés criminalístico.
Igualmente se valora el testimonio del experto Gerson Curvelo, quien practico (sic)
reconocimiento legal a evidencias recibidas de parte del funcionario Luis Guerrero, incautadas en el
procedimiento, referentes a papel moneda (billetes) para un total de 440
bolívares, así como tres teléfonos celulares, ratificando en su totalidad dicha
experticia, lo cual al relacionarlo con el dicho del funcionario Liendo Durán, demuestran la existencia
de 440 bolívares, los cuales se encontraban en la misma bolsa negra contentiva
de droga, incautada en el porche de la vivienda del acusado BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL.
Se valora el testimonio del funcionario Luis Guerrero, quien a pesar de señalar
que observó a una persona realizando intercambio de envoltorios y al percatarse
de la presencia policial emprendieron veloz huida, no quedó demostrada tal
circunstancia con el dicho de otro funcionario actuante, pues los funcionarios Liendo Durán y Carlos Mayora fueron
contestas en afirmar que fueron ellos los que realizaron la persecución al
acusado, su aprehensión y luego solicitaron apoyo, siendo el funcionario
Guerrero el que incautó la bolsa contentiva de droga, tal como lo señaló la
funcionaria Castro Nancy, Alfieri Arocha
y el testigo Héctor Villegas, quien observó cuando uno de los funcionarios
salía con un envoltorio en la mano desconociendo su contenido.
Respecto a las pruebas escritas promovidas por las
partes y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad
legal, este Tribunal valora:
1.- Acta de
Colección de muestras y entrega de evidencias. Dicha prueba fue debidamente
exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por
cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma
válida alguna que técnicamente permita comprender sus resultados, aunado a que
tal reconocimiento fue practicado por funcionaria legalmente facultada para
ello siendo interpretada por el experto César Español.
2.- Experticia
de Reconocimiento Legal, signado
bajo el número 9700-113 RT de fecha 7-12-2012. Dicha prueba fue debidamente
exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por
cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma
válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que
tal experticia fue practicada por funcionario legalmente facultado para ello
quien ratificó con su testimonio contenido y firma en su totalidad.
3.- Experticia
Químico Botánica, signada bajo el número 9700-130-1321, de fecha 11-12-2012. Dicha
prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe
ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue
impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus
resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por funcionario
legalmente facultado para ello quien ratificó con su testimonio contenido y
firma en su totalidad…’ (Folios del 191 al 195 de la pieza III del expediente).
De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que
la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos
de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:
‘(…) Decantados y de acuerdo a la valoración
realizada por esta juzgadora conforme la sana crítica y las máximas de
experiencia… considera quien aquí decide que se encuentra acreditada la
comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAD
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149
de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de este modo destruida en su totalidad
la presunción de inocencia que durante todo el proceso arropó al ciudadano BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL, tal como
lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus
conclusiones, pues al concatenar todos y cada uno de los medios de prueba, no
le queda dudas a esta operadora de justicia que el ciudadano BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL fue la
persona que en los primeros días de diciembre de 2012, se encontraba
intercambiando envoltorios de papel aluminio contentivos de droga (marihuana y
cocaína) a cambio de dinero, con otra persona que al percatarse de la presencia
policial huyó del lugar, es decir, comercializando sustancia ilícita a fin de
obtener un lucro económico de la misma, no logrando demostrar el Ministerio
Público que dicha comercialización se realiza en el seno del hogar a objeto de
agravar dicha conducta, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley especial
que rige la materia…
Por lo tanto, a través de la evacuación de órganos
de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada
por el Ministerio Público ha sido el autor del hecho imputado, todo lo cual
impide dictar una sentencia absolutoria, sino que por el contrario debe
sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente conducta
antijurídica desplegada.
[Omissis]
En el presente caso, existen suficientes elementos
para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL en la
comisión de TRÁFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y atendiendo a la
jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo probatorio, valorando
por separado y relacionándolos entre sí con criterios de lógica y máximas de
experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad del
ciudadano BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL,
así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente
concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.
[Omissis]
Desprendiéndose de la conducta antijurídica del
acusado BOLÍVAR ROMERO MIGUEL ÁNGEL
los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los
medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quedó demostrado que
fue la persona que en los primeros días de diciembre de 2012, se encontraba
intercambiando envoltorios de papel aluminio contentivos de droga (marihuana y
cocaína) a cambio de dinero, con otra persona que huyó del lugar al percatarse
de la presencia policial, es decir, comercializando sustancia ilícita, a fin de
obtener un lucro económico de la misma, no logrando demostrar el Ministerio
Público que dicha comercialización se realizara en el seno del hogar a objeto
de agravar dicha conducta, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley especial
que rige la materia, tampoco demostró que la ciudadana Luciana Tiapa de Bolívar
participara de alguna manera en la comisión de dicho ilícito penal, pues al
momento de su inspección corporal solo se le incautó un teléfono celular.
[Omissis]
En este sentido, uno de los delitos más GRAVES en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el
TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, dado el bien jurídico tutelado como es la SALUD PÚBLICA… el cual debe ser
respetado y garantizado por el Estado, como valor comunitario esencial para
la convivencia humana.
[Omissis]
El delito de TRÁFICO
DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cuya pena corporal es de 12 a 18 años de prisión y en aplicación
del artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable es de
15 años, sin embargo, tomando en
consideración la conducta predelictual del acusado pues posee registros policiales
por (sic) presunta comisión de delitos tipificados en la ley sobre la violencia
contra la mujer (sic), así como la cantidad de sustancia ilícita incautada, no
se aplica ninguna atenuante de ley, ello en base al principio de
discrecionalidad del juez; siendo en definitiva la pena DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la fecha provisional de
cumplimiento (sic) el 06 de diciembre de 2027, MANTENIÉNDOSE la medida privativa de libertad que pesa en su
contra, dicha pena (sic) cumplirá en los términos que determine el Tribunal de
Ejecución correspondiente. Y así se
decide.
De igual modo ha de imponerse las
penas accesorias contenidas en (sic) 16 numeral 1 del Código Penal, consistente
en la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena.
Se exonera de costas al acusado
conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad
de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 199,
364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal,… emite los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO:
CULPABLE al ciudadano Bolívar Romero
Miguel Ángel… por ser AUTOR
RESPONSABLE en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la
modalidad de distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del
artículo 149 (sic) la Ley Orgánica de Drogas. […] TERCERO: Se CONDENA al
ciudadano Bolívar Romero Miguel Ángel…
a cumplir la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN,
el cálculo de dicha pena se realiza en base a lo preceptuado en el artículo 37
del Código Pena (sic); siendo la fecha provisional de cumplimiento el 06 de
diciembre de 2027, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el
Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO:
Se CONDENA al ciudadano antes
identificado, a cumplir la pena
accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena,
establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas
procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO:
En virtud de la sentencia condenatoria se decreta la medida privativa de
libertad conforme al quinto aparte del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud (sic) imposición
de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público
en relación al ciudadano Bolívar Romero
Miguel Ángel… Se declara Sin Lugar la
solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa
pública penal […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la
Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral
11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás
tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25,
numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta
ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme
dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en
Los Teques, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena
de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto
en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Sala se
declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, la cual
recae, como se señaló anteriormente, en el fallo dictado, el 26 de junio de
2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la
cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años
de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el primer aparte
del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así, como se señaló en el
capítulo de la competencia, el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad
de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Al respecto, es oportuno señalar
que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10,
11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en sintonía con
lo señalado en su jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid, entre otras, sentencia N° 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene la
potestad de revisar:
1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República
o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de
revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la
interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y
declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones
definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa
juzgada.
De allí que, esta Sala, al
momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que
pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede
desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye con la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
En tal sentido, es oportuno reiterar
que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que
pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una
potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional
para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
De esta
manera, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede
de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales
que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que,
por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención
de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de
derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.
Tal y como se señaló anteriormente,
el numeral 10 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia señala, expresamente, que la Sala Constitucional es competente para: “revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio o
normas constitucionales”.
Ahora, el solicitante en
revisión, manifestó en su escrito fundamentalmente que “[…] la
Jueza Segunda de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques… no apreció las pruebas,
violentando el artículo 22 (sic), ni agotó los recursos para solicitar se
evacuaran nuevas pruebas para el esclarecimiento del hecho, ajustado a los
artículos 13, 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal”; siendo además que “[…] esta
condena resulta en pruebas totalmente falsas y que la jueza actuó
arbitrariamente siendo dicha resolución es (sic) injusta y contraria a la Ley,
coartándome mis derechos constitucionales. Desde el mismo momento que se
realizó la presunta recolección de muestras, se omitió el procedimiento a
ejecutar en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, ausentándose
las mismas de fijaciones fotográficas, así como las pruebas periciales para
determinar si me pertenecía, lo cual aseguro que un ningún momento he llegado a
manipular drogas”.
Recalcó el solicitante que de “[…]
las evidencias recolectadas las entrega un funcionario de nombre Alejandro
Correia, cuando el responsable es Luis Alberto Guerrero Gómez. De hecho la
Jueza up (sic) supra no se valió de la lógica en la (sic) declaración (sic) de
los funcionarios policiales, donde nos encontramos que son incoherentes y
contradictorios (sic) las declaraciones, así como lo que presuntamente fue
incautado”; pues según sus dichos, “[n]o
hay relación en las actuaciones de modo, tiempo, lugar, las circunstancias de
lo incautado. Los funcionarios policiales solo presentaron un presunto testigo,
el ciudadano CARLOS EDUARDO ÁVILA
HERNÁNDEZ… quien presuntamente declara en el Acta de Entrevista Policial el
seis (06) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), en ningún momento fue
trasladado al Comando de Policías del estado Miranda… Dicha Acta de Entrevista
carece de la firma del Funcionario Instructor, violentando el artículo 191 del
Código Orgánico Procesal Penal y que
luego, presuntamente no fue localizado para que rindiera declaraciones. Testigo
que no presenció mi inspección corporal. Llega después que los policías
irrumpen en mi hogar”.
Por su parte, en la sentencia condenatoria -objeto de revisión- se dejó
sentado que “[…] existen suficientes elementos para considerar comprometida la
responsabilidad penal del acusado BOLÍVAR
ROMERO MIGUEL ÁNGEL en la comisión de TRÁFICO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y
atendiendo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo
probatorio, valorando por separado y relacionándolos entre sí con criterios de
lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y
culpabilidad del ciudadano BOLÍVAR
ROMERO MIGUEL ÁNGEL, así como del hecho objeto del presente proceso, que en
forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la
presente sentencia es condenatoria… Desprendiéndose
de la conducta antijurídica del acusado BOLÍVAR
ROMERO MIGUEL ÁNGEL los elementos constitutivos del referido ilícito penal,
pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público,
quedó demostrado que fue la persona que en los primeros días de diciembre de
2012, se encontraba intercambiando envoltorios de papel aluminio contentivos de
droga (marihuana y cocaína) a cambio de dinero, con otra persona que huyó del
lugar al percatarse de la presencia policial, es decir, comercializando
sustancia ilícita, a fin de obtener un lucro económico de la misma, no logrando
demostrar el Ministerio Público que dicha comercialización se realizara en el
seno del hogar a objeto de agravar dicha conducta, conforme lo prevé el
artículo 143 de la Ley especial que rige la materia, tampoco demostró que la
ciudadana Luciana Tiapa de Bolívar participara de alguna manera en la comisión
de dicho ilícito penal, pues al momento de su inspección corporal solo se le
incautó un teléfono celular.
Ahora
bien, del estudio realizado a las actas del expediente esta Sala Constitucional
estima que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que
exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese
sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida.
Por el
contrario, luego de un minucioso análisis de los alegatos esgrimidos en la
solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este
excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la motivación y
valoración realizada por la sentencia adversada en revisión que condenó al
solicitante en revisión a cumplir la pena de dieciséis años de prisión por la
comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en
la modalidad de distribución, previsto en el primer aparte del artículo 149 de
la Ley Orgánica de Drogas; decisión
esta que fue dictada dentro de la potestad de juzgamiento de los Juzgados de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de decisiones
que declaran la culpabilidad y la condena de los procesados.
Por ello,
esta Sala, una vez más, reitera que la sola inconformidad con el dispositivo de
un fallo adverso, no da cabida a solicitar su revisión constitucional, puesto
que, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores
de juzgamiento de los jueces de la República, sino a corregir los errores de
interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos
judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala
Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la norma
fundamental, conforme con el artículo 335 de la Constitución (Ver entre otras,
decisión N.° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y
otros).
Por lo anterior, esta Sala
considera que la revisión solicitada se declara no ha lugar, ya que la
situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad
extraordinaria de revisión constitucional, según lo establecido en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los términos expresados en el fallo
de esta Sala n.º 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, pues
la motivación de la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente
el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta
Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto
constitucional. Así se decide.
V
Decisión
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de
la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta
por la abogada Jenny Judith Pérez Soto, actuando en su carácter de defensora
privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR ROMERO, de la sentencia
dictada, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en
Los Teques, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena
de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución,
previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5
días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. 17-0763
CZdeM/