MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 27 de mayo de 2016, los abogados Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-13.832.858, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo del año 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

 

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, planteado el 14 de marzo de 2016, por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.220.609, 14.690.811 y 10.943.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal, en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 

TERCERO: COMPETENTE, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad, impetrada por el ciudadano ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.192, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.858, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, 

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida”. 

 

El 1 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 28 de julio y 3 de octubre de 2016; el 11 de enero y 8 de febrero de 2017, las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, debidamente certificadas en autos, solicitaron la admisión y sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida ante esta Sala el 27 de mayo de 2016.

 

El 9 de mayo de 2017, la abogada Rita Lugo Salazar, debidamente certificada en autos, solicitó ante esta Sala pronunciamiento sobre la acción de amparo ejercida el 27 de mayo de 2016.

 

El 3 de agosto, 29 de septiembre, 4 de octubre, 20 de octubre, 14 diciembre de 2017; el 1 de febrero, 16 de marzo, 9 de julio, 20 de septiembre, 30 de octubre y 6 de diciembre de 2018; el 31 de enero, 21 de febrero, 15 de marzo, 5 de junio, 9 de agosto, 13 de septiembre, 8 de noviembre de 2019; los abogados Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, debidamente identificados en autos, solicitaron pronunciamiento sobre la acción de amparo ejercida ante la Sala el 27 de mayo de 2016.

 

El 12 de diciembre de 2019, las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, debidamente identificados en autos, desistieron en nombre de su representada de la acción amparo ejercida ante la Sala el 27 de mayo de 2016.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, antes identificada, señaló como fundamento de la acción de amparo interpuesta, lo siguiente:

 

Que concurre, “(…) ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de ejercer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y [del] Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en fecha 16 de mayo del presente año (sic) 2016, (…),cuya decisión ha lesionado y continúa lesionando los derechos constitucionales de nuestra representada previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “[e]n fecha 18/11/2015, los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, (…), actuando en representación del ciudadano ÁNGEL BUENAÑO, (…), titular de la cédula de identidad, N° V-9.880.192, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DE PARTICIÓN por el procedimiento ordinario, ante los tribunales con competencia civil, con fundamento en lo previsto en los artículos 173, 175, 190 y 1167 del Código Civil, en contra de nuestra mandante, MARÍA GABRIELA PRATO, indicando que los referidos tribunales civiles son competentes por la materia, toda vez que su ‘...patrocinado pretende el cumplimiento de la partición amigable suscrita con la ciudadana María Gabriela Prato que ‘Tal partición tuvo por causa remota la separación de cuerpos del 16 de julio de 2010... que, a la larga, dio lugar a la extinción del matrimonio desde el 07 de noviembre de 2013’. Persiguiendo ‘...la completa ejecución o cumplimiento del contrato de partición de (sic) 31 de octubre de 2013, como típica acción civil incoada ante la jurisdicción civil ordinaria. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, “[e]n virtud de ello, pide que nuestra representada MARÍA GABRIELA PRATO, sea condenada a otorgar documento de propiedad a favor del ciudadano ÁNGEL BUENAÑO, o en su defecto a través de la sentencia a ser dictada se le repute a éste, propietario del 100% del bien inmueble, ubicado en Camurí, estado Vargas. Requirió medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camurí, ubicado en el estado Vargas, e innominada, consistente en que se autorice al referido ciudadano Ángel Buenaño, a usar y disfrutar de modo exclusivo y sin perturbación el inmueble señalado; ambas medidas fueron decretadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [del] Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto), en fecha 27/11/2015”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “[e]l Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 23/11/2015, (…) sin tomar en consideración que de los recaudos consignados por el demandante se evidenciaba que los ciudadanos Buenaño-Prato, habían presentado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, separación de cuerpos y bienes, debidamente homologada, de cuyo contenido y recaudos se podía constatar fácilmente (labor del juez antes de proceder a admitir una demanda) que el demandante y la demandada, tenían tres (3) hijos menores de edad, (…), admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el código adjetivo, ordenando la citación de nuestra mandante”.

 

Que, “[d]entro del lapso previsto para la contestación de la demanda, luego de la citación de la demandada a través de sus apoderados, se procedió a oponer las cuestiones previas consagradas en los numerales 1 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la materia y la cosa juzgada”.

 

Que, “(…) se hizo valer el escrito contentivo de la separación de cuerpos y bienes que suscribieron las partes ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente tramitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual decretó en fecha 10 de agosto de 2010 la separación de cuerpos y bienes; y, en fecha 07 de noviembre de 2013 la conversión en divorcio, los cuales habían sido aportados por el propio actor, (…) de cuyo contenido se evidencia palmariamente que el demandante ÁNGEL BUENAÑO y la demandada MARÍA GABRIELA PRATO, durante su relación matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres, (…), actualmente de catorce (14); once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, es decir, son menores de dieciocho (18) años, según se constata de las actas de nacimiento que se acompañaron al expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(…) se evidencia palmariamente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, [del] (sic) Mercantil Tránsito (sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, (…), no era competente para conocer del referido asunto, sin embargo en fecha 9/3/2016, dictó sentencia interlocutoria, (…), a través de la cual, declaro (sic) sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta en nombre de nuestra representada, decisión contra la cual, se ejerció oportunamente el recurso de regulación de competencia, (…) correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, [del] (sic) Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial”.

 

Que, “[a] dicho tribunal se le hizo saber al momento de fundamentarse el referido recurso, tal y como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que, la afirmación del actor -hecha suya por el juez de la causa- respecto de la competencia civil, se basó en una sentencia de esta digna Sala Constitucional, en la que se obviaron u omitieron los extractos que evidencian que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, violándose como consecuencia de ello el principio del juez natural, arrebatando el conocimiento del asunto al juez de protección de niños, niñas y adolescentes, competente para conocer las acciones de esta naturaleza (partición, cumplimiento de partición) toda vez que entre los involucrados hay hijos menores de edad”.

 

Que, “Efectivamente, el tribunal a quo copió en el texto de la sentencia las partes de la decisión del fallo de la Sala Constitucional, en las que se hace alusión, a la LOPNA derogada, la cual preveía, conforme las sentencias citadas en el fallo en cuestión que el competente para conocer materias como la que nos ocupa era el juez civil; de hecho, se trata de un amparo contra una decisión dictada por un tribunal del estado Táchira, que para la fecha de dictarse la sentencia, no violó el principio del juez natural, toda vez que se encontraba vigente para dicho estado la vacatio legis de le (sic) LOPNNA, y por tanto no era aplicable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de presentación de la separación de cuerpos por los cónyuges Buenaño-Prato y obviamente para pretender cualquier partición complementaria o cumplimiento de partición”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que, “(…), como se indicó, ambas partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes cuentan actualmente con catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, por lo tanto queda evidenciado que ambas partes tienen hijos comunes nacidos durante su matrimonio que aun no han alcanzado la mayoría de edad. Por consiguiente, en atención a lo previsto en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y más específicamente en el artículo 177 de la referida ley, y conforme la decisión citada supra, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer las demandas por partición de comunidad conyugal, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, y demostrado y admitido por las partes que tienen tres (3) hijos menores de edad, resulta impretermitible concluir que, corresponde conocer de la misma a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 177 literal ‘L’ de la referida ley especial; en consecuencia, ambos tribunales el de la causa y el a quem, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, [del] Tránsito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16/5/2016, que da lugar al presente amparo, (…), erraron en sus fallos, incurriendo en un evidente error inexcusable, no sólo al considerar -a su juicio- que el juez competente es el civil, sino al desaplicar la LOPNNA, ley especial y los fallos del máximo tribunal en Sala Plena”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

 

Que, “(…), el señalado juzgado superior, en un largo fallo, en el que se transcriben los argumentos de esta representación y el fallo del a quo, y cuya motivación lejos de analizar la situación que nos ocupa, parece una disertación sobre jurisdicción (lo que no ha sido cuestionado) y competencia en general, cita la Resolución del año 2000, atinente a la distribución que los tribunales de protección antes de familia y menores, debían realizar a los tribunales civiles cuando se tratase de causas en las que intervienen mayores de edad, lo que nada tiene que ver con la ley posterior del año 2007 de la LOPNNA, aplicable ratione temporae (sic)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “[e]n virtud de lo expuesto, se reitera que, los tribunales civiles son incompetentes por la materia y así se hizo saber; sin embargo, el Juzgado que conoció del recurso de regulación de competencia y dictó la sentencia contra la cual se recurre en amparo, violentó el principio del juez natural, toda vez, que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de autos se colige que los aquí litigantes son padres de un niño, una niña y un adolescente, cuyos intereses pueden verse lesionados; por tanto pedimos a esta Sala, respetuosamente, proceda a declarar la competencia de los tribunales de LOPNNA, anule el fallo atacado y ordene la remisión del asunto a los tribunales competentes por la materia”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “[d]e todo lo expuesto se colige que estando determinada la competencia a los tribunales de protección para conocer de las demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como de la homologación de acuerdos de partición en las que existan niños, niñas o adolescentes, ésta por lógica abarca también a las demandas derivadas de ello, como en el presente caso donde se pretende el supuesto cumplimiento de un irrito contrato de partición de bienes conyugales, y de autos se evidencia que las partes tienen tres (3) hijos menores de edad, cuyos intereses pueden verse lesionados, además de violentarse -como se señaló- el principio del juez natural, toda vez, que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes”.

 

Finalmente solicitó que, “[c]on fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de nuestra mandante, MARÍA GABRIELA PRATO, (…) solicitamos respetuosamente a esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Bancario (sic) y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en fecha 16/5/2016, que lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural y como consecuencia de la violación de este último el menoscabo de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima, sea admitida y declarada CON LUGAR de mero derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

En sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

 

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, planteado el 14 de marzo de 2016, por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.220.609, 14.690.811 y 10.943.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal, en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada;

TERCERO: COMPETENTE, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad, impetrada por el ciudadano ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.192, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.858, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, 

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida. 

…Omissis… 
En dicho fallo, el prenombrado Juzgado Superior sostuvo:

En el caso sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, planteó la regulación de la competencia, en los términos que siguen:

 ‘…Como se esgrimió, fundamentó y soportó al momento de oponerse la cuestión previa, el Tribunal competente para conocer de la improcedente solicitud de partición, en este caso es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por varias razones de hecho y de derechos: 

Primera: Porque así lo establece el 177, literal '1’ del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que dichos tribunales son competentes para conocer de las demandas de partición donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes y en este asunto las partes litigantes, procrearon durante su unión matrimonial tres (3) hijos, (…), actualmente con catorce (14); once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, es decir, son menores de dieciocho (18) años, según se evidencia de las actas de nacimiento que cursan a los autos y de los recaudos que se acompañaran a la presente solicitud de regulación de competencia. 

Segundo: Por cuanto las partes en este caso, suscribieron escrito contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes –folios 35 al 37 del expediente- que fue debidamente tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual decretó en fecha 10 de Agosto de 2010 la Separación de Cuerpos y Bienes; y, en fecha 07 de Noviembre de 2013 la conversión en divorcio. 

Tercera: Porque el Tribunal Supremo de Justicia –como será desarrollado en este escrito- ha señalado en diversas decisiones de forma vinculante, que la competencia en acciones de partición y obviamente todo lo derivado de ella, en el cual se encuentra envuelto directa o indirectamente algún niño, niña o adolescente, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

En este orden de ideas, también es importante acotar, que cualquier acuerdo de partición donde haya niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser homologado por el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes (sic), conforme lo establece el literal ‘h’ del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

Ahora bien, el este Tribunal, se declaró competente para conocer de esta causa fundamentándose en una sentencia de la Sala Constitucional, en la que se obviaron u omitieron lo extractos que evidencian que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, -lo cual sorprende a este representación- violándose como consecuencia de ello el principio del juez natural, arrebatando el conocimiento del asunto al juez o jueza de protección de niños, niñas y adolescentes, competente para conocer de las acciones de esta naturaleza (partición, cumplimiento de partición) toda vez que entre los involucrados como se indicó, hay un adolescente, un niño y una niña. 

Efectivamente, el tribunal copia en el texto de la sentencia las partes de la decisión del fallo de la Sala Constitucional, en las que se hace alusión, a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) derogada, la cual preveía, conforme las sentencias citadas en el fallo en cuestión que el competente para conocer materias como la que nos ocupa era el juez civil; de hecho, se trata de un amparo contra una decisión dictada por un tribunal del Estado Táchira, que para la fecha de dictarse la sentencia, no violó el principio del juez natural, toda vez que se encontraba vigente para dicho estado la vacatio legis de la LOPNNA, y por tanto no era aplicable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de presentación de la separación de cuerpos por los cónyuges Buenazo-Prato (sic) y obviamente para pretender cualquier partición complementaria o cumplimiento de partición.

En consecuencia, es menester reiterar que el mencionado artículo 177, a lo largo de sus cuatro parágrafos establece la competencia de esta especial jurisdicción en los casos taxativamente indicados en dicho artículo, estando en el presente caso en discusión una cuestión patrimonial.

La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en lo que está comprometido el interés superior de niños, niñas y adolescentes, se funda en la presunción que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de la infancia y adolescencia, sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de aquellos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; así como el hecho que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNNA).

En este sentido, respecto de la competencia en acciones de partición y obviamente todo lo derivado de ella, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por tanto traemos a colación fallo de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas, en el que se señaló: 

…Omissis… 
De la sentencia transcrita parcialmente, aplicable al caso que nos ocupa, y no la citada en el fallo impugnado por no tratar la vigente ley de protección sino un caso que, ratione temporal, requería que se aplicara la ley derogada, se evidencia con meridiana claridad que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, máxime cuando de autos se evidencia –se reitera- que los aquí litigantes tienen tres (3) hijos menores de edad, cuyos intereses puedan verse lesionados. 

A mayor abundamiento, es necesario copiar un extracto omitido en la sentencia citada por este juzgado, dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Jover (sic), en la que puede leerse: 

…Omissis…
La Sala en el fallo citado, por este tribunal en su sentencia, la cual se impugna, estableció que al caso especifico allí tratado no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley, estableciendo que, el referido asunto, se resolverá según las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 1998; y, siendo que, las disposiciones procesales de la ley tienen efecto ex nunc –hacia el futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y dado que, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del caso citado en el fallo en cuestión, mal podía aplicarse la norma citada (artículo 177 de la vigente LOPNNA) y por tanto dicha decisión en modo alguno se ajusta al presente caso, evidenciándose que la separación de cuerpos y bienes fue suscrita por los aquí litigantes, es del año 2010 y la supuesta partición cuyo cumplimiento pretende el accionante es del año 2013, ergo, es aplicable en todas sus partes lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 177 de la vigente LOPNNA y la sentencia invocada por esta representación al momento de oponer las cuestiones previas, que fuese citada supra, en la que se establece con meridiana claridad que el competente para conocer este tipo de asuntos son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, así pedimos sea declarado por la Superioridad que conozca del presente recurso. 

Por las razones procedentemente expuestas, se reitera nuestra petición que el tribunal superior que conozca de la impugnación de la sentencia, declare CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA y ORDENE LA REMISIÓN DEL ASUNTO AL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL…”. 

Con la finalidad de verificar los alegatos y argumentos de la representación judicial de la parte demandada, que planteó el recurso de regulación de la competencia, se hace necesario para este jurisdicente, traer a colación lo expuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [del] Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la providencia del 09 de marzo de 2016, objeto del recurso, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

‘…La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y estando en el lapso previsto en la norma contenida en el 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las consagradas en los numerales 1º y 9º del referido artículo, esto es la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la cosa juzgada, las cuales formulan y fundamentan de la siguiente manera: 

En cuanto a la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal Civil en razón de la materia, aducen que este Juzgado es incompetente por la materia, al corresponderle el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones: 

Señala la parte demandada que su contraparte, respecto a la competencia por la materia, sostiene en el libelo de demanda, en el capítulo I que su ‘…Patrocinado pretende el cumplimiento de la partición amigable suscrita con la ciudadana María Gabriela Prato…’; que ‘…Tal partición tuvo por causa remota la separación de cuerpos del 16 de julio de 2010… que, a la larga, dio lugar a la extinción del matrimonio desde el 07 de noviembre de 2013”, persiguiendo la completa ejecución o cumplimiento del contrato de partición de 31 de octubre de 2013, como típica acción civil incoada ante la jurisdicción civil ordinaria. 

…Omissis… 
Por otro lado, señalan el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que a lo largo de sus parágrafos establece la competencia de esta jurisdicción especial en los casos taxativos indicados en dicho artículo, alegando con base al referido artículo que se ha violado el principio del juez natural, toda vez que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los autos, a su decir, se evidencia que los aquí litigantes son padres de un niño, una niña y un adolescente, cuyos intereses pueden verse lesionados, solicitando que este tribunal se declare incompetente por la materia y remitir la presente causa al Tribunal de protección antes citado. 

Por otra parte, invocan sentencia del Máximo Tribunal de la República, y especialmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la sentencia, el fallo de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (22/05/2013), con ponencia del Magistrado Fernando Vega, en el que señalo la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes…’.

De igual manera, invoca artículo 8 de la LOPNNA el cual esta (sic) referido al interés superior del niño, niña y del adolescente, y el artículo 79 de la Carta Magna el cual contempla que el Estado, las Familias y sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. 

…Omissis… 
La ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, identificada en autos, y actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito refutando la cuestión previa, y en cuanto a la falta de competencia, señala que la parte demandada ha manifestado en su escrito de cuestiones previas, que este juzgado no resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de partición de comunidad de gananciales. 

Insiste la demandada que la competencia por imperio del artículo 177. Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado, da por reproducido el Capitulo (sic) de la competencia, señalando entonces, que el artículo 177 LOPNNA, en su precepto habla de liquidación y partición de comunidad de gananciales, solo si hay niños, niñas y adolescentes comunes de los solicitantes. Bajo la óptica de la razonabilidad, la interpretación cabal de ese supuesto atributivo de competencia, ni aplica o engloba demandas por cumplimiento, donde se haya producido previamente ya partición o particiones de la comunidad de gananciales.

Señala en el referido escrito, que si ya medio (sic) partición de los gananciales, se caería en una interpretación excesiva y prohibida de pretender que los Tribunales de LOPNNA conozcan del cumplimiento de esta partición, más aún cuando, para el momento de introducir la demanda de cumplimiento de marras, no medio (sic) vinculo (sic) matrimonial vigente por cuanto el mismo fue disuelto. Diciendo entonces que, de la lectura que este Juzgado realice a la Jurisprudencia invocada por la demandada, no conseguirá o bien advertirá que la ratio decidenti (sic) o núcleo fuerte de las sentencias invocadas, dispongan o declaren que la demanda de cumplimiento de contrato de partición, sean también de la competencia de los Tribunales de LOPNNA.

Menos aún podrán inferirse que las jurisprudencias tengan tal poder atrayente que incluya tácitamente aquellas pretensiones que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de partición en ese caso, se excedería todo parámetro de interpretación racional y coherente del precedente. 

Señalando, que la demandada, en este aspecto, definitivamente ha caído en lo que se conoce como falacia de autoridad, que constituye un error o traspié en el razonamiento que se manifiesta cuando una de las premisas sobre las que sostienen deducciones –conclusiones es falsa, o no verdadera. Esa falsedad o ausencia de verdad de una de las premisas o de ambas sobre las que se sostiene la conclusión, califica al razonamiento de lo inválido.

Por lo anterior, cuando la demandada afirma la incompetencia de este Juzgado, conforme con la jurisprudencia que desarrolla el ámbito de aplicación de esa norma, definitivamente ha inadvertido que esa doctrina de autoridad no es aplicable al caso de especie, por cuanto esos precedentes no tienen ningún grado de similitud o identidad, en el sentido de ubicar y determinar pretensiones que son de la competencia natural de los Tribunal de LOPNNA.

Señalando, en su escrito, que no es lo mismo la liquidación o partición de una comunidad de gananciales, que constituyen por esencia un contrato con eventuales efectos procesales, que el cumplimiento de un contrato de partición demandado en la oportunidad de estar disuelto el matrimonio. No constituyen pretensiones similares, o semejantes ni en objeto ni tratamiento y procedimiento. Solicitando entonces, que la cuestión previa de falta de competencia por la materia sea declara sin lugar.

…Omissis…

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgador verificar los elementos que las parte señalan respecto a la cuestionada competencia de este Despacho, denunciando a través de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 de la Norma adjetiva, opuestas por la accionante, en la que señalan como competente el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, este Operador de justicia, tiene claro los siguientes hechos:

1- En principio las partes del presente juicio mantuvieron un vínculo matrimonial, decidiendo suspender su vida en común a través del procedimiento de separación de cuerpos el 16 de julio de 2010, el cual contenía a su vez un acuerdo de separación amistosa de bienes adquiridos durante el régimen de comunidad de gananciales, decretándose la separación de cuerpos y bienes en fecha 10 de agosto de 2010.

2- Que la extinción de dicho vínculo fue decretado en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que existía entre ellos ordenándose la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo se constata que dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de noviembre de 2013. 

3- Que posteriormente al decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 31 de octubre, las partes celebraron un nuevo acuerdo de adjudicación amistosa de bienes, cuyo cumplimiento es la razón de la acción que aquí nos ocupa. 

Así las cosas es menester verificar la naturaleza del acuerdo objeto de la presente acción a fin de determinar la competencia del tribunal que deba dirimir la misma. en este orden de ideas el autos Francisco López Herrera, en tu obra: “Derecho de Familia” Tomo II, página 115, señala: 

…Omissis… 
Por otra parte, los autores RAUL (sic) SOJO BIANCO y MILAGROS HERNANDES (sic) DE SOJO-BIANCO, en su obra: ‘Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones’ páginas 315 y 316, coincidiendo con el criterio anteriormente señalado respecto a los tipos de separación legal de bienes, enuncia lo siguiente respecto de los efectos de la disolución de la comunidad:

…Omissis…
Conforme lo anterior, se evidencia que la doctrina, refiere consideraciones respecto de la materia ordinaria de las comunidades conyugales una vez decretada la separación de bienes.

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0464, señaló lo siguientes: 

…Omissis…
En tal sentido, conforme a las consideraciones aquí señaladas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Tribunal, se efectúan las siguientes consideraciones: 

1- Se evidencia que una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, éstos últimos salen de la esfera de la comunidad conyugal para ser tratados como bienes de comunidad ordinaria y así se declara.

2- Las partes efectuaron una disposición de sus bienes conyugales al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, partiéndolos amistosamente como acuerdo de excepción, que permite la separación de los bienes, aun cuando subsistía el vínculo matrimonial. Así las cosas, los cónyuges en su oportunidad, se asignaron mutuamente los bienes que le correspondían a cada quien y que con vista a esa facultad de disposición sobre los asignados, éstos efectuaron modificación del acuerdo preliminar, ejerciendo el poder de disposición que cada uno tenía sobre los bienes adjudicados y cuya procedencia es materia de fondo del presente asunto, y así se declara.

3- Que por la materia a tratar, no se ven afectados los intereses de los hijos menores habidos durante el matrimonio, por lo que la acción es netamente de carácter civil con competencia para los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, [del]  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa de falta de competencia conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.

Ante el alzamiento de la representación judicial de la parte demandada, en contra de la providencia del 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad, impetrada por el ciudadano ÁNGEL EDECIO BUENAÑO, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, y sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer, a que tribunal le corresponde el conocimiento de la demanda en cuestión; ello por cuanto la parte demandada sostiene que corresponde el conocimiento de la demanda, a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los ciudadanos ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO y MARÍA GABRIELA PRATO, son padres de un niño, una niña y un adolescente, (…), de once (11), siete (7) y catorce (14) años de edad, respectivamente, cuyos intereses pudieran verse lesionados; por lo que, cualquier acuerdo respecto a la partición de bienes conyugales, donde se haya declarado disuelto el vínculo entre las partes y tengan niños, niñas y/o adolescentes, será competencia en razón de la materia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la respectiva circunscripción territorial; ya que, éstos pudieran verse envueltos directa o indirectamente en la acción de partición. En tal sentido se observa:

El eje medular de la presente regulación de la competencia, está circunscrito a verificar si corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, [del] Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato de partición de comunidad, impetrada por ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, ó si su conocimiento corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuando dichos ciudadanos son padres de un niño, una niña y un adolescente, (…), de once (11), siete (7) y catorce (14) años de edad, respectivamente, cuyos intereses pudieran verse lesionados; por lo que, cualquier acuerdo respecto a la partición de bienes conyugales, donde se haya declarado disuelto el vínculo conyugal entre las partes y tengan niños, niñas y/o adolescentes, será competencia en razón de la materia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la respectiva circunscripción territorial; ya que, éstos pudieran verse envueltos directa o indirectamente en la acción de partición. Todo ello, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la cuestión previa de incompetencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, vistos los criterios encontrados entre el juez de primer grado y la parte demandada, debe este jurisdicente referirse al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores. En tal sentido, la jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.

A estos tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflictos, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menos a los tribunales de menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer; son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que existe el artículo 255 Constitucional.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, el artículo 49 Constitucional, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Así, el citado artículo es claro al respecto, en su numeral 4º, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4º) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8º de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredirá la garantía del debido proceso a las partes, así las partes no reclamaran. 

Atendiendo al criterio sostenido, es necesario examinar las resoluciones dictadas por los organismos competentes, con motivo de la transición y cambios que ha habido en la jurisdicción de menores, ya que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, asumieron la competencia de los Tribunales de Familia y Menores, tal como lo expresó la Resolución Nº 212 del 4 de abril de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.929 del 10 de abril de 2000 y cuyos artículos 1º y 2º, textualmente establecen:

‘Artículo 1º. Se le atribuye a los Juzgados ordinarios de Primera en lo Civil de la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad’.

‘Artículo 2º. Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referentes a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación…’.

Por su parte, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se regulan las materias cuya competencia tienen los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando en su artículo 177 se establece: 

‘…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: 

a) Filiación. 

b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. 

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción. 

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. 

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…’. (Resaltado del tribunal). 

Constata este jurisdicente que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente como lo fue para conocer de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, demandas de divorcio y nulidades de matrimonio, cuando hay niños, niñas y adolescentes, mediante decisión del 7 de noviembre de 2013, declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes peticionada por los ciudadanos ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO RIERA y MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos, estableció lo referente a la patria potestad y guarda de los hijos habidos en ese matrimonio, así como el régimen de visitas, lo relativo a la pensión de alimentos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. 

Ahora bien, advierte este jurisdicente que con anterioridad a dicha decisión, ambos litigantes suscribieron un acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal, el cual, no puede ser revisado, con la finalidad de declarar su procedencia o no, por dicha especial jurisdicción en esta oportunidad, pues concluyó el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, con su posterior conversión en divorcio, la cual quedó firme el 25 de noviembre de 2013. En razón de ello, la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 

Así pues, de la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 

1º. La demanda es por cumplimiento de contrato de partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; 

2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos ÁNGEL EDECIO BUENAÑO RIERA (demandante) y MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela en copias certificadas del folio 27 al 56 del presente incidente que conforma el expediente; y, 

3º. Es cierto, que los hijos de las partes, (…), son menores de edad, pero en ningún momento han intervenido en el proceso, directa o indirectamente. 
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.167 y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del niño, niña y adolescente, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. 

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la ejecución - son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. 

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los hijos de las partes involucradas en el presente asunto, es competente para el conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad, impetrada por el ciudadano ANGEL (sic) EDECIO BUENAÑO RIERA, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. 

Por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, en razón de la materia, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así formalmente se decide.

En razón de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia, planteado el 14 de marzo de 2016, por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO AIZAGA, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia número 01 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la acción de amparo bajo examen está dirigida contra la decisión dictada el 16 de mayo del año 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose analizar si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone: 

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala número 5.053 del 15 de diciembre de 2005). 

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:  

 

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Ahora bien, en el presente asunto la accionante esencialmente denuncia la presunta violación de derechos constitucionales durante la ejecución de una sentencia por cumplimiento de contrato de partición por el procedimiento ordinario, por considerar que se produjo una errónea aplicación de los artículos 1.167, 338 y 339 del  Código del Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fundamentó el fallo en artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de  que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos (se omiten los nombres de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de la interposición de la acción de amparo (y actualmente) no han alcanzado la mayoría de edad, que a decir de la parte accionante, es violatorio del principio del juez natural, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso, así como de la cosa juzgada.

En este sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta, tal como se expresó en la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), criterios reiterados en la sentencia número 2.112 del 30 de octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:

 

“(...)Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

..omissis.. 

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

 Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala)

 

 

Al respecto, esta Sala observa, que por diligencia del 12 de diciembre de 2019, presentada por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-13.832.858, manifestaron su voluntad de desistir la acción de amparo interpuesta el 27 de mayo de 2016, conforme el poder que faculta a los abogados a desistir, el cual riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente.

En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido).

 

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.” (Resaltado añadido).

 

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, toda vez que en el presente caso, los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales de los accionantes se dieron en el marco de la ejecución de la sentencia, por la no aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar el sentenciador que la demanda de cumplimiento de contrato de partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 1.167, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala niega la homologación del desistimiento formulado. Así se decide.

Así las cosas, dado que en el juicio principal AA50-T-2016-000509, llevado por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebraron entre las partes  transacción judicial, consignada por ante la Secretaría de esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2019 al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)      Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

 

“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de marras. En tal sentido, se pronunció en sentencia número 57 del 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:

 

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

 

 

En tal sentido, es claro para la Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado a los quejosos ha cesado el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en el numeral 1, que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”. De esta manera, en virtud de haberse comprobado el cese de la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales, delatados por los abogados Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo del año 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.-NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional planteado por las abogadas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-13.832.858, quienes manifestaron su voluntad de desistir la acción de amparo interpuesta el 27 de mayo de 2016.

2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los mencionados abogados, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA PRATO, contra la decisión dictada el 16 de mayo del año 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de agosto dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-0509

JJMJ