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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 23 de enero de 2020, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio N.° 007-20 del 22 de enero de 2020, emanado de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico APO-0-19-000013 (nomenclatura de esa Corte), referido a la acción amparo constitucional incoada por el abogado Juan Ernesto Garantón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 105.578, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, carácter que se evidencia del acta de juramentación del 1 de noviembre de 2019, contra de la decisión dictada, el 10 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a favor del mencionado ciudadano.  Así como también se ejerció la acción de amparo, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado de Control, el 17 de diciembre del año 2019, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa privada del imputado, como consecuencia de no haberse presentado el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Publico, dentro del lapso de 45 días que tenía para ello, con fundamento en la aplicación del parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ambas decisiones se dictaron dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, por la supuesta comisión del delito de Femicidio Agravado, en grado de Frustración, como presunto determinador, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y único aparte del artículo 83 del Código Penal.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 14 de enero de 2020, por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no ha lugar la revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, así como, improcedente in limine litis la acción de amparo intentada contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2019, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en la que se declaró no ha lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, por no haberse presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro de los 45 días que tenía para ello, con fundamento en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

 El 23 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 29 de enero de 2020, el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

 

El 3 de febrero de 2020, el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito y consignó documentos para agregarlos al expediente.

 

El 17 de febrero de 2020, el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual formula alegatos, efectúa pedimento y consigna documento para agregarlo al expediente.

 

El 19 de febrero de 2020 se publicó por esta Sala la Sentencia N.° 40, mediante la cual se declara entre otros aspectos: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano Santiago Miguel Miguel, contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital; y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y declara CON LUGAR la acción de amparo incoada contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2019, que declaró no ha lugar la revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, la cual se ANULA. 2) AVOCA el conocimiento de la causa penal número AP01-S-2019-4574 (M-2018-264), que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad, a favor del accionante Santiago Miguel Miguel, consistente en presentación periódica, cada sesenta (60) días, a los fines que pueda tratarse la grave situación de salud que padece.

 

El 20 de febrero de 2020, el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual solicita copias simples y certificadas del expediente respectivo.  

 

El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala remite al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el Oficio N.° 20-0077 de esa misma fecha, con el cual envía copia certificada de la decisión N.° 0040 publicada el 19 de febrero de 2020, para los fines consiguientes.

 

El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala remite al Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio N.° 20-0078 de esa misma fecha, con el cual envía copia certificada de la decisión N.° 0040 publicada el 19 de febrero de 2020, para los fines consiguientes.

 

El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala remite al Coronel Bruno José Mattiussi Urribarrí, Director de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), el Oficio N.° 20-0079 de esa misma fecha, con el cual envía copia certificada de la decisión N.° 0040 publicada el 19 de febrero de 2020, para los fines consiguientes.

 

El 20 de febrero de 2020, Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, presenta diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual consigna resultas de la entrega del oficio N.° 20-0077 y sus anexos, del 20 de febrero de 2020, donde se deja constancia de haber sido recibido en la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Delitos Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

 

El 20 de febrero de 2020, Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, presenta diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual consigna resultas de la entrega del oficio N.° 20-0078 y sus anexos, del 20 de febrero de 2020, donde se deja constancia de haber sido recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de febrero de 2020, Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, presenta diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual consigna resultas de la entrega del oficio N.° 20-0079 y sus anexos, del 20 de febrero de 2020, donde se deja constancia de haber sido recibido en la Dirección de la Organización Internacional de Política Criminal (Interpol).

 

El 26 de febrero de 2020, el ciudadano Santiago Miguel Miguel, asistido por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual formula alegatos y consigna documentos.  

 

El 26 de febrero de 2020, se recibe, ante la Secretaría de la Sala, el Oficio identificado con el alfanumérico CJ-742-2020, del 20 de febrero de 2020, mediante el cual el abogado Félix Alexis Camargo López, Juez Coordinador del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la información solicitada, así como el expediente original signado con el alfanumérico AP01-S-2019-004574 (AP01-2018-0624), nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, con todas sus piezas y cuadernos de incidencias, todo lo cual está  conformado  tres (3) piezas.

 

El 11 de marzo de 2020, el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano Santiago Miguel Miguel, se presentó ante la Secretaría de la Sala, y retira copias simples y certificadas solicitadas del expediente respectivo.  

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 1.- El 8 de febrero de 2019, la Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó orden de aprensión contra el ciudadano Israel Miguel Gusieff, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, imputado al ciudadano, quien es hijo del accionante en amparo, ciudadano Santiago Miguel Miguel, en contra de la ciudadana Ruby Churon Gómez.

 

2.- El 11 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación preventiva de libertad contra el ciudadano Israel Miguel Gusieff.

 

3.- El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel.

 

4.- El 31 de octubre de 2019, fue aprehendido el ciudadano Santiago Miguel Miguel, antes identificado, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía proveniente de la ciudad de Panamá, levantándose la correspondiente acta en esa fecha.

 

5.- El 1 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en razón de haberse hecho efectiva, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano Santiago Miguel Miguel, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le imputó el delito de Femicidio agravado en grado de Frustración, como presunto determinador, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 83, único aparte, del Código Penal, por lo que, en consecuencia, se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad.

 

6.- El 20 de noviembre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Defensa de la Mujer solicitó una prórroga, por un lapso de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

7.- El 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) días peticionada por el Ministerio Público.

 

8.- El 2 de diciembre de 2019, la Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer solicitó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida menos gravosa, como la presentación periódica, debido “…a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, como ocurre en el presente caso”, en la misma fecha, la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, se adhirió a la petición fiscal.

 

9.- El 4 de diciembre de 2019, fue presentada la acusación particular propia contra el ciudadano Santiago Miguel Miguel, por los apoderados de la víctima, ciudadana Ruby Churón Gómez.

 

10.- El 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró no ha lugar la revisión de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

 

11.- El 16 de diciembre de 2016, la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, solicitó la libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo de la investigación en el lapso legalmente establecido, por lo que se debería dictar la inmediata libertad del imputado.

 

12.- El 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la omisión fiscal por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y exhortó tanto al despacho fiscal como al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de dicha decisión. Por otra parte, en la misma decisión, declaró no ha lugar la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano Santiago Miguel Miguel, en razón de haberse interpuesto la acusación particular propia contra el imputado.

 

13.- El 19 de febrero de 2020 se publicó por esta Sala la Sentencia N.° 40, mediante la cual se declara entre otros aspectos: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano Santiago Miguel Miguel, contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital; y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y declara CON LUGAR la acción de amparo incoada contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2019, que declaró no ha lugar la revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, la cual se ANULA. 2) AVOCA el conocimiento de la causa penal número AP01-S-2019-4574 (M-2018-264), que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad, a favor del accionante Santiago Miguel Miguel, consistente en presentación periódica, cada sesenta (60) días, a los fines que pueda tratarse la grave situación de salud que padece.

 

II

DEL AVOCAMIENTO

 

Tal como se estableció en el numeral segundo de la Sentencia N.° 40, dictada y publicada el 19 de febrero de 2020, se determinó que esta Sala se AVOCA al conocimiento de la causa penal que está contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AP01-S-2019-4574 (M-2018-624), que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le imputó al ciudadano Santiago Miguel Miguel, el delito de Femicidio agravado en grado de Frustración, como presunto determinador, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 83, único aparte, del Código Penal.

 

Con relación al Avocamiento del asunto principal a que se refiere el presente caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

Así las cosas, es necesidad para esta Sala hacer algunas reflexiones sobre la figura del avocamiento. Para ello, corresponde hacer los razonamientos siguientes.

 

Con relación al avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 373 del 21 de julio de 2008, (caso: Orlando Jesús Piña Vález), estableció lo siguiente:

 

“El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

 

De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.  (Artículos 18 numerales 11, 12 y 19).”

 

              Como se observa, el avocamiento es un recurso extraordinario, que actúa como una excepción al principio de la competencia por grados y tiene como elemento fundamental el principio de jerarquía y está consagrado únicamente con relación a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, salvo la Sala Plena.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 231 del 1 de julio de 2010, (caso: Carmen Marcano de Marín y Otros), estableció la diferencia entre el vocablo avocamiento -que solo corresponde a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia- y el abocamiento -que corresponde a todo Juez que conoce sobrevenidamente una causa-. En ese sentido, dijo la Sala:

 

“Por otra parte, aprovecha esta Sala para realizar unas breves consideraciones acerca de los vocablos abocamiento y avocamiento y sus diferencias terminológicas. Al efecto se señala:

 

Constituye un error frecuente, que los practicantes del derecho utilicen indistintamente las expresiones “abocamiento” y “avocamiento”, siendo que ambas terminologías tienen acepciones diferentes.

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), avocar es atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior; de allí que la figura del avocamiento…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto. (Diccionario Jurídico Venelez. Vol 1. 2003.)

 

Por su parte, el vocablo abocamiento (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.

 

Es importante esta delimitación conceptual, no sólo para que los practicantes del derecho se cuiden de emplear correctamente las palabras sino también, para que el lector sepa con exactitud a qué se está refiriendo quien se manifiesta a través de la escritura.

 

Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el abocamiento de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama avocamiento la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia.”

 

De la misma forma, esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a este mismo aspecto, en sentencia N.° 716 del 31 de mayo de 2012, (caso: José Mario Arean Rodríguez) y estableció:

 

“En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra avocar y abocar, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.

 

La utilización de las palabras avocar y  abocar, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.

 

La palabra abocar proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo Asir con la boca, 2) igualmente significa Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos, 3) también se entiende en forma pronominal como Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio, o 4) como Desembocar, ir a parar. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.8).

 

Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es descubrir o visitar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres reflexivos de dativo. (María Josefina Tejera Abocar.por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).

 

 En América, en especial en Venezuela, según el Diccionario de venezolanismos Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).

 

Por otro lado, avocar proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).

 

Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera  Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).

 

Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use abocar, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a avocar, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.

 

También, esta Sala Constitucional ha establecido en qué consiste el avocamiento, con la sentencia N.° 487 del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz) en el sentido siguiente:

“De la jurisprudencia pacífica y continua de ésta y de las diversas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento es atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior,  es decir, se trata de una causa que se encuentra sometida a un proceso judicial que se halla en plena tramitación, por lo que, están excluido del objeto del avocamiento las causas sobre las cuales haya recaído una decisión firme revestida de cosa juzgada”. 

La búsqueda de medios para propender a armonizar, en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, es una verdadera obligación del Poder Judicial, ello a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

Los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva. En todo lo establecido, es que radica la importancia de que en el avocamiento de una causa, esta Sala pueda verificar el cumplimiento de los principios constitucionales dentro del procedimiento contenido en la misma, como lo hacemos en el presente caso. Así se establece.

III

DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

 

·                     DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA:

Consta en el expediente de la presente causa (folios 168 AL 176 del Anexo 1), que el 4 de diciembre de 2019, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, contra el ciudadano Santiago Miguel Miguel, por los apoderados de la víctima, ciudadana Ruby Churón Gómez, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como a la doctrina vinculante establecida por esta Sala en sentencia N.° 902 del 14 de diciembre de 2018, (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), según la cual, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima, directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

 

Siendo la referida acusación particular propia de la víctima, del siguiente tenor:

“Ciudadano

Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer

En Funciones de Control, Audiencia y Medidas del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Su Despacho. –

 

Nosotros, GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ELBA GERALDINI ESCALANTE HERNANDEZ Y JULIO CÉSAR YÉPEZ BENÍTEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.997.141, V-9.485.022 y Nro. V-16.670.003, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.466, 41093 y 244.794, respectivamente, actuando en acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadana RUBY CHURON GÓMEZ, igualmente venezolana, mayor de edad y titular de la de   identidad Nro. V-24.294.552, representación  ésta  que  consta suficientemente a las actuaciones insertas al presente expediente en su condición de VÍCTIMA, según se aprecia en el expediente Nro. AP01-S-M-2018-624, nomenclatura de este Juzgado, ante usted, encontrándonos en la oportunidad legal a que se refiere el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos para presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ante ese digno Tribunal, y exponer los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, en los términos siguientes:

 

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

 

De conformidad con los derechos que nos asisten, previstos en los artículos 121, numeral 2 y 122, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.123.433, suficientemente identificado en las actuaciones que integran el presente expediente, quien se encuentra asistido por el abogado Juan Ernesto Garantón, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875 con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Tamanaco, piso 2, ofc 211-B, Chuao.

 

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA DIRECTA DE LOS HECHOS: La ciudadana RUBY CHURON GÓMEZ, igualmente venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.552.

 

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

 

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, anteriormente identificado, son los que se indican a continuación:

 

“… El día 17 de Enero de 2019, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momento en que la ciudadana RUBY CHURON, se encontraba en su residencia ubicada en la Lagunita, Urbanización El Portón de Los Olivos, Casa Nro. 21, bajando el Centro Comercial Paseo El Hatillo, Parroquia El Hatillo estado Miranda, específicamente en su habitación, llegó su hija mayor diciéndole que su padre, el ciudadano ISRAEL MIGUEL GUSIEFF, le había pegado por las piernas, dejándolas marcadas, la  víctima procedió a llamar por teléfono al ciudadano antes mencionado, este se encontraba en la parte de abajo de la casa, para reclamarle por lo sucedido con la niña, fue donde comenzó a insultarla y ella cerró la puerta de la habitación con llave para evitar conflictos, minutos después él subió a la habitación y comenzó a golpear la puerta muy fuerte, solicitando que la abriera o la tumbaría, ella se negó y él optó por buscar las otras llaves y logró abrir la puerta, se le fue encima para insultarla y amenazarla, la víctima atemorizada pedía que se quedara tranquilo por el bienestar de la niña o lo denunciaría en LOPNNA, la corrió de la casa, ella se negó a tal petición hasta que no le diera sus documentos personales que se encontraban en posesión del mismo, luego el ciudadano ISRAEL MIGUEL GUSIEFF textualmente expreso YO LO QUE TENGO QUE HACER CONTIGO, ES LO QUE DICE MI PAPÁ, TENGO QUE DISPARARTE PARA QUE SE ACABEN LOS PROBLEMAS, ella lo ignoro, pero él se dirigió al closet y sacó un arma de fuego que tenía allí, cuando esta se agacha para agarrar la niña y salir del cuarto, él le propinó un disparo, logrando lesionar la espalda, cayendo al suelo y visualizando cuando este se cambiaba de camisa para huir, en ese momento llegó la amiga de su suegra y le pidió ayuda para que la cargara al carro y llevarla al hospital, él volteó y de forma sarcástica y con cinismo manifestó ¿QUIERES QUE TE SALVE? PÍDEMELO!, lo cual la víctima en medio de su desesperación por ser atendida dijo que si, fue cuando este la cargo y la llevo hasta la parte de atrás del carro, acompañada con su suegra se trasladaron hasta la Clínica donde le prestaron la atención adecuada, y el ciudadano victimario procedió a la fuga luego de dejarla en dicho lugar...

 

Vale destacar, que el hecho intimidatorio en contra de la víctima no era aislado, pues precisamente en el mes de marzo de 2018, el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, en compañía de su hijo Israel, se había trasladado a la residencia del padre la víctima ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se encontraba la víctima directa de los hechos, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, y de manera dolosa y premeditada efectuó disparos hacia las ventanas de su residencia pues previamente había observado que ésta se encontraba ahí, con el fin de darle muerte, lo cual de manera milagrosa no se produjo ya que no fueron impactadas las personas que allí se encontraban.

 

De ese hecho se formuló la correspondiente denuncia penal e intervino la División de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó incluso una inspección en el sitio del suceso, por lo que la instigación por parte del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, en la persona de su hijo, ISRAEL MIGUEL, para que éste diera muerte a la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, no era la primera vez que sucedía, sino que por el contrario, era un hecho reiterado con miras a obtener tal fin.

 

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

 

 

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del resultado de la investigación estimó acreditados los fundamentos para requerir en contra del imputado, SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, su aprehensión, al considerarlo responsable de la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal venezolano, determinándose así como fundamentos para mantener esa calificación a, los siguientes:

 

Primero: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17 de Enero del 2019, suscrita por el funcionario JOSÉ LINARES, adscrito a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

 

omissis

 

Segundo: ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero de 2019 por la ciudadana RUBY (los demás datos están anexos en la planilla de víctimas y testigos) ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

 

omissis

 

Tercero: ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2019 por el ciudadano ALONSO (los demás datos están anexos en la planilla de víctimas y testigos) ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

 

omissis

 

Cuarto: ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2019 por la ciudadana KATTY (los demás datos están anexos en la planilla de víctimas y testigos) ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

 

omissis

 

Cinco: INSPECCIÓN OCULAR de fecha 18 de Enero de 2019, suscrito por los funcionarios Detectives JOSÉ LINARES, adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expone siguiente:

 

omissis

 

Sexto: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL № 129°423-19, de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por el Dr. SINUHE VILLALOBOS, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana RUBY CHURON GÓMEZ, en su condición de víctima, en donde se deja constancia de lo siguiente:

 

Presenta Informe Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Firmado por el Dr. Hernán Scala Neurocirujano C.l: 5.217.911 MS: 23257 donde certifica que la examinada presenta:

-Herida por arma de fuego con fractura de cuerpo vertebral de D12-L1-L2 fragmento ósea en la cara anterior de canal medular en D12L1 más paraplejia.

-La Lesionada presentó el día 17-01-19 por herida por arma de fuego en región tórax posterior al cuarto (4to) espacio intercosatal a nivel del omoplato izquierdo. Se realiza Tomografía Axial de Toráx y abdomen que evidencia contusión pulmonar izquierda, derrame pleural, proyectil localizado paravertebral anterior derecha a nivel del disco intervertebral L1 L3 con fractura de los cuertpos vertebrales D12, L1, L2 con fragmento óseo intracanal en D12y L1.

-El día 19 es intervenido quirúgicamente para colación de tornillos transpediculares T10, 711, L2 y L3.

Estado General: Regular.

Tiempo de Curación: 60 días Salvo Complicaciones.

Tiempo de Ocupaciones: 90 días Salvo Complicaciones.

Privación de Ocupaciones: 90 días Salvo Complicaciones.

Trastorno de Función: Nuevo Reconocimiento en Tres (03) meses.

Carácter de la Lesión: Grave".

 

Séptimo: El Acta de Entrevista de la víctima directa de los hechos, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, celebrada mediante Prueba Anticipada, ante ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su respectiva grabación.

 

CAPÍTULO IV

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

 

Los hechos que se le atribuyen al imputado SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, su aprehensión, al considerarlo responsable de la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte, y 83, ambos del Código Penal venezolano, cuya normativa dispone:

 

Omissis

 

Es preciso indicar, que la acción típica, antijurídica y culpable ejecutada por el imputado SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, y subsumida en el artículo 58 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte, y 83, ambos del Código Penal venezolano, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcritos, estuvo orientada en instigar a su hijo, ISRAEL MIGUEL GUSIEFF, para que éste diera muerte a su cónyuge, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, con un arma de fuego, en virtud de lo cual le realizó un disparo a nivel de la espalda, que si bien no le produjo la muerte de manera milagrosa, la mantiene paralítica.

 

CAPÍTULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica labre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ofrecen como medios probatorios a ser incorporados en el juicio oral y público a seguírsele al imputado SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, los que se indican a continuación, con indicación de su necesidad y pertinencia dentro del debate. Estos son los siguientes:

 

EXPERTOS

 

Primero: El testimonio del Médico Forense Sinuhé Villalobos, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

 

Este testimonio es lícito, pertinente y necesario, por cuando el mismo Experto expondrá en el juicio, previa exhibición de la experticia suscrita por él, respecto de la práctica de la evaluación médico legal practicada a la víctima RUBY CHURÓN GÓMEZ y reconocerá e informará sobre los resultados obtenidos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TESTIMONIALES DE TESTIGOS

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico al Penal, se ofrecen los siguientes testimonios:

 

Primero: La declaración en calidad de testigo de la ciudadana KATTY (prima de la víctima y cuyos datos constan al expediente).

Este testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto fue testigo referencial de testigo referencial de los hechos.

 

Segundo: La declaración en calidad de testigo de ALONSO, primo de la víctima y datos consta al expediente.

Este ttestimonio es lícito, pertinente y necesario por ser la víctima directa de los hechos.

 

Tercero: La declaración del funcionario policial José Linares, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este testimonio es lícito, pertinente y necesario por cuanto practicó Inspección Ocular en el sitio del suceso, y además tuvo la información de cómo sucedieron los hechos toda a vez que se apersonó al Centro Médico donde ingresó la víctima de los hechos.

 

Cuarto: El testimonio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ.

Este testimonio es indispensable por cuanto es víctima directa de los hechos.

 

DOCUMENTALES

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 332 numeral 2 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporados por lectura y exhibidos con indicación de su origen, los siguientes documentales:

 

Primero: El Acta de Entrevista rendida por la víctima RUBY CHURÓN GÓMEZ, conforme a las reglas de la Prueba Anticipada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este documento es útil, pertinente y necesario por tratarse del testimonio de la víctima.

 

Segundo: La evaluación médico forense practicada a la víctima, suscrita por el Dr. SINUHE VILLALOBOS.

Este documento es pertinente, lícito y necesario, por cuanto en él se describen las conclusiones e impresiones dadas por el médico que evaluó a la víctima.

 

Tercero: Por último, solicitamos se reproduzca el video de la Prueba Anticipada realizada a la víctima.

Este video es indispensable ya que en el mismo consta la deposición de la víctima.

 

CAPÍTULO VI

PETITORIO

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quienes suscribimos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.123.433, suficientemente identificado en las actuaciones que integran el presente expediente.

 

En este sentido, solicitamos la admisión total del presente escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, nos reservamos la facultad de ofrecer PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, de las que hayamos tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, pedimos que se mantenga la medida judicial privativa de libertad que le fue impuesta al ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron su procedente su decreto, aunado al hecho de existen   fundados   elementos   de   convicción   que   hacen   presumir   su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se presenta acusación en su contra.

 

Es justicia que esperamos en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de diciembre 2019”.

 

·                     DEL ARCHIVO FISCAL PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

También consta en el expediente de la presente causa (folios 131 al 141 de la Pieza Principal), que el 24 de enero de 2020, la Fiscal Cuadragésima Séptima (47) a Nivel Nacional del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ARCHIVO FISCAL de la Investigación Penal signada bajo el N° MP-36589-2019, nomenclatura de esta representación del Ministerio Publico, a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, conforme con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

              Siendo el contenido del referido archivo fiscal, el siguiente:

 

“JUEZ TERCERO   DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

Quien suscribe, LISSETTE JOSEFINA CARABALLO ROSALES, Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47) a Nivel Nacional adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6. conjuntamente con el articulo 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el articulo 102 ejusdem, los artículos 111 numeral 5 y 297, todos del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la Investigación Penal signada bajo el N° MP-36589-2019 nomenclatura de esta representación del Ministerio Público, donde aparecen como víctima la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.294.552, en virtud   del   presunto   delito   de   FEMICIDIO   FRUSTRADO   EN   GRADO   DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57.1. 58.1 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y 83 ambos del Código Penal y como presunto agresor el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433 procedo a DECRETAR ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

 

-CAPÍTULO I-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

 

Con el objeto de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en fecha 17 de Enero de 2019. se dictó una orden de inicio de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RUBY CHURÓN GOMEZ en contra de los ciudadanos   ISRAEL MIGUEL GIUSEFF y SANTIAGO MIGUEL MIGUEL. siendo que constan en el expediente las siguientes diligencias de investigación entre otras

 

1.   TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 17 de Enero de 2019, suscrita por el Inspector Jefe FRANKLIN COLMENARES adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se dejó constancia sobre lo siguiente:

 

“(…) RECEPCIÓN RADIOFÓNICA, Se recibe la misma de parte de la Sala de Transmisiones de esta institución solicitando se traslade comisión de este Despacho hasta el Centro Médico Docente la Trinidad ubicado en Baruta. a fin de verificar que en dicho centro de salud se encuentra recluida una ciudadana que fue herida presuntamente causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.(...)

 

2.       ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Enero de 2019, suscrita por los funcionarios Detectives JOSÉ LINARES adscrito al Departamento de Investigaciones de Sub Delegación Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia parcialmente de la siguiente diligencia policial:

 

 (…) Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio se recibió llamada radiofónica por parte de la Sala de transmisiones de esta institución informando que en la clínica Centro Médico Docente La Trinidad, se encontraba una ciudadana en el Área de emergencia por cuanto la misma había ingresado con una herida causada por un proyectil disparado por un arma de fuego solicitando que comisión de este Despacho se trasladen al lugar a verificar la información, motivo por el cual  me traslade en compañía de los funcionarios Gabriel Albornos y Miguel Padrón, abordo de la unidad identificada con la matricula 3C00288. hacia la siguiente dirección Avenida Intercomunal la Trinidad Centro Médico Docente la TRINIDAD EL HATILLO ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE EMERGENCIA. PARROQUIA BARUTA. MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA, una vez en el referido lugar logramos sostener entrevista con el jefe de segundad del lugar de nombre José Ángel García, titular de la cédula de identidad número v 10 529 992 a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo indico que efectivamente había ingresado al área de emergencia una ciudadana con una herida de bala por arna de fuego así mismo permitiéndonos el libre acceso al lugar una vez en el área de emergencia logramos sostener entrevista con un ciudadano que se identifico como José (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás sujetos Procesales)i a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia  el mismo indico ser cuñado de  la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ titular de la cédula de identidad numero V-24.294.552, víctima del presente caso, en ese sentido se le solicito información sobre lo ocurrido,  manifestando el mismo que su cuñada RUBY había recibido un impacto de bala con un arma de fuego por parte de su esposo de nombre ISRRAEL MIGUEL GUSIEFF titular de la cédula de identidad  número V-20589655. asi mismo que tuvo conocimiento del hecho por cuanto su esposa le realizó llamada telefónica informándole lo sucedido pero que desconocía mas detalles de lo ocurrido y por tal motivo se encontraba en el lugar, de igual forma manifestó que este tipo de hechos con su cuñada no es la primera vez que sucede ya que anteriormente había ocurrido un hecho similar y lo había denunciado en la División de Víctimas Especiales del CICPC SEGÚN ACTAS PROCESALES k 18-2270-00036 de fecha 04/03/2018 por uno de los delitos contra las personas ( Amenaza con arma de fuego a la victima). Seguidamente se le indico si tenía conocimiento del paradero del ciudadano Isrrael,  manifestando el mismo que desconocía donde podría estar y no saber la dirección de su residencia pero sabía llegar a la casa de dicho ciudadano (…)

 

3.       Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2019, rendida ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALONZO CHURÓN GÓMEZ, en calidad de testigo quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar que recibí  llamada telefónica de parte de mi tía Juanita Churón Gómez, yo llame a mi prima pata ver si era verdad y  no me atendió, luego llame a Isrrael. Me comento y le pregunte que habla pasado у тe dijo que está discutiendo con mi prima y como se molesto saco su pistola y le metió un tiro por la espalda yo molesto tranque la llamada y salí de inmediato hacia caracas y al llegar aquí me informa que mi prima Ruby. Estaba en el Centro Médico Docente de la Trinidad y al trasladarme hasta esa clínica me informaron que mi prima  recibió un disparo en la espalda el cual le partió las costillas vértebras. pulmón, dejándola paralitica quiero informar que Ruby tiempo atrás había denunciado ante la  por el delito de amenaza de muerte con arma de fuego...

 

4.       ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Enero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado PEDRO MARCANO adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Santa  Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalti y Criminalísticas. mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado al Centro Médico Docente La Trinidad, El Hatillo, a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, confirmando el mismo que dicha ciudadana actualmente presenta laparotomía Exploradora en Región síntesis izquierda, en evolución en el área de Neurocirugía abdominal, Cirugía torácica, sin movilidad en las piernas.

 

5.   ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Enero de 2019 suscrita por el funcionario Detective JOSÉ LINARES, adscrito al Departamento de investigaciones de la Sub Delegación Santa   Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. en la cual se deja constancia que el mismo se trasladó en comisión hacia LA LAGUNITA COUNTRY CLUB. URBANIZACION EL PORTÓN DE LOS OLIVOS, LA LAGUNITA, CASA NUMERO 21. PARROQUIA EL HATILLO. MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano investigado resultando infructuosa por cuanto en la residencia no se encontraba persona alguna

 

6.       AСТА DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Enero de 2019 suscrita por el funcionario Detective PEDRO MARCANO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Santa   Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, mediante la cual verifica el estado de salud en el cual se encuentra la daña RUBY CHURÓN dejando constancia que. la ciudadana se encuentra en estado de Laparotomía Exploradora en la región del tórax síntesis izquierda, asimismo ha sido evaluada por el área de Neurocirugía. Cirugía Abdominal. Cirugía Torácica y la Unidad de Cuidados Intensivos y su estado de salud es ESTABLE.

 

7.       ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Enero de 2019 suscrita por la funcionaria RANCIS REYES, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales   y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la misma se trasladó en compañía del funcionario Inspector Jesús Rincón hacia el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES. UBICADO EN BELLO MONTE. PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. MUNICIPIO BAR UTA, ESTADO MIRANDA con la finalidad de ubicar el médico de guardia por esa oficina para que se traslade con ellos hacía el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD. ESPECÍFICAMENTE AL AREA DE EMERGENCIA. PARROQUIA BARUTA MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA, para realizar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, quien es víctima en la presente causa, logrando ubicar al médico especialista Manuel Francisco SOTELO DEL BALLE… donde el mismo diagnosticó   una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada por el Estoras   izquierdo causando fractura vertebral T13, L1, L2, L3   calificando la lesión como LESIONES GRAVES.

 

8.   Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de enero de 2019. rendida ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana KATTY MIGUEL, en calidad de testigo quien manifesto lo siguiente:

(…) comparezco ante este Despacho por cuanto el día 22-01-2019 en horas de la mañana se presentaron unos funcionarios del CICPC en la residencia de mi tía Amada ubicada en Guarenas Urbanización Nueva Casarapa, Edificio Alambique PB, apartamento 5C Parroquia Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda con la finalidad de trasladarme hacia esta oficina para rendir entrevista en cuanto a lo ocurrido en fecha 17-01-2019, en horas de la noche, resulta ser que en el momento en que me encontraba de visita en la casa de mi prima ROSA realizando unas comidas tradicionales de la Comunidad gitana cuando de pronto llegan de la calle mi primo ISRRAEL MIGUEL GUSIEFF y su esposa RUBY CHURÓN GÓMEZ junto con las dos niñas pero como que llegaron de mal humor o peleados. RUBY al momento que llego se metió en su cuarto con las niñas yo me quede en la cocina terminando la comida como a los cinco minutos mi primo ISRRAEL recibe una llamada de su esposa peleando quien lo llamo desde su cuarto y este sube al cuarto enojado y con muy mal humor comenzaron a discutir y luego se escucha un disparo, las niñas comienzan a gritar  y al momento baja mi primo ISRRAEL MIGUEL GUSIEFF pálido con un arma de fuego en la mano y le dice a su mama lleva a tu nuera a la clínica.

 

9.   Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2019. rendida por la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, (victima) en Centro Médico Docente La Trinidad, El Hatillo, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

 

Resulta ser que el día 17-01-2019 momento en que me encontraba en mi residencia específicamente en mi habitación llego mi hija mayor diciéndome que su papa de nombre ISRRAEL MIGUEL GlUSEFF era muy malo porque le había pegado a lo que le pregunte en que parte del cuerpo le había pegado logrando percatarme que tenía las piernas marcadas por lo que decidí llamarlo por teléfono ya que se encontraba en la parte de debajo de la casa para reclamarle que por que le había pegado tan fuerte y comenzó a insultarme por lo que decidí cerrar la puerta del cuarto para  evitar conflictos y seguir peleando, minutos después el subió hasta la habitación y comenzó a tocarla puerta de forma más fuerte y violenta y me pedía que abriera la pueda o la tumbaba por lo que le dijo que no ya que si venía a pelear yo no estaba dispuesta a seguir peleando por lo que opto por buscar las otras llaves y abrir la puerta de la habitación en ese momento ingreso a la misma y se fue encima y comenzó a insultarme y a amenazarme yo le pedía que se quedara tranquilo porque ahí estaba la niña y no quería que ella viera lo que estaba sucediendo es en ese momento que me escupió la cara y le dije que no continuara porque iba a denunciarlo a la lopna ya que le había pegado muy fuerte a la niña y porque también me quería pegara mi por lo que comenzó a correrme de la casa pero que me iba a ir sin mis hijos por lo que le pedí que me entregara mis papeles y documentos de identificación que me tenia escondido a lo que el me decía que no me los iba a dar a lo que le dije que no me iba a  ir de una vez porque era muy tarde es en ese instante que el me dice textualmente “yo lo que tengo que hacer contigo es lo que me dice mi papa tengo que dispararte para que se acaben los problemas...

 

10. Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 129-423-19 de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por la Dr. SINUHE VILLALOBOS. Experto profesional Especialista III, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ en su condición de víctima en donde se deja constancia de lo siguiente-

(…) Presenta Informe Médico del Centro Médico Docente La Trindad, firmado por el Dr. HERNÁN SCALA, Neurocirujano   C.I V-5 217 911   Ms.23257. donde certifica que la examinada presenta:

-Herida por arma de fuego con fractura de cuerpo vertebral de D12-L1-L2. fragmento osea en la cara anterior de canal medular en D12 LI mas paraplejia.

-La lesionada presento el día 17/01/2019 por herida por arma de fuego en región torax posterior al cuarto (4o) espacio intercostal a nivel del omoplato izquierdo.

-Se realiza Tomografia Axial de tórax y abdomen que evidencia contusión pulmonar izquierdo derrame pleural proyectil localizado en para vertebral anterior derecha a nivel del disco intervertebral L1 13 con fractura de los cuerpos vertebrales D12, L1, 12 con fragmentos oseo intercanal en D12 y L1.

-El día 19 es intervenida quirúrgicamente para colación de tornillos transpediculares T10,T11,  L.2 y  L3.

Estado General Regular

Tiempo de curación. 60 días salvo complicaciones

Tiempo de Ocupaciones. 90 días Salvo complicaciones

Trastorno de función. Nuevo Reconocimiento en Tres (03) meses.

Carácter de la Lesión GRAVE.

 

11.     Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de 2019. rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) Nacional por la ciudadana NORMA PECAO YANCE CUELLAR, en calidad de testigos, quien manifestó entre olías cosas lo siguiente:

 

A mí me llamo SANTIAGO en el mes de Enero 2019 cuando se entero que se había suscitado un evento violento en su casa en La Lagunita que si podía llamar a la mama a ver qué era lo que está pasando y que la cabeza le iba a explotar, lo note muy agitado y preocupado por lo que estaba pasando, trate de comunicarme con la mama y el teléfono me salía ocupado, en la noche yo llamaba a SANTIAGO que se encontraba en Bogotá y puedo dar fe que estaba en Colombia porque yo le había encargado unos medicamentos y él desde allá, de Colombia me había mandado las fotos del medicamento entonces yo lo llamaba en la noche para decirle que no me había podido comunicar, el me dijo que ya el había hablado con su mama pero que no tenía claro lo que había pasado, yo lo que se con relación a ese hecho es cuando ella estaba en la Clínica el me decía que averiguara como seguía, el me decía que estaba enviando dinero para el pago de la clínica y yo le averiguaba en la clínica como iba el saldo de la clínica, el me decía que estaba muy preocupado porque todo saliera bien porque ella era la madre de sus nietas.

 

12. Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de 2019, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima séptima (47) Nacional por la ciudadana MIGUEL DE MIGUEL NERIDA, en calidad de testigos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) nosotros somos gitanos yo (estaba en mi casa cuando a mi me avisaron que mi nieto ISRRAEL le había disparado a su esposa, cuando yo veo a mi nieto que viene a mi casa a verme al día siguiente, a ver qué hago, yo estaba muy nerviosa mi nieto viene a mi casa y me enseña el brazo y  me enseña una herida en el brazo y él me dice que ellos salieron y cuando regresaron bravos a la casa, RUBY sube a su cuarto y ella lo llama cuando el sube al cuarto ella estaba furica y lo escupe en la cara le dice poco hombre y le dice el otro me hace mejor el amor y agarra el cuchillo y se lo pasa por el brazo, entonces el agarra la pistola pero la pistola no era de él era de ella que el hermano de ella JOSUÉ se la había regalado a ella no se con que intención entonces el dice que el disparo y el bajo a llamar a su mama y a katty y les dice vengan que le dispare y le dice a ella cuando sube a auxiliarla ves lo que me hiciste hacer, ves lo que me hiciste hacer tu de tanto pelear la agarra la lleva a la clínica, deposita en la clínica el dinero para los gastos de RUBY para que la atendiera y me dice abuela yo me quería entregar porque era en defensa propia el si se quería entregar el no quería evadir la justicia pero lo que pasa es que la familia de RUBY nos amenazaron a todos, ellos son muy violentos, entonces los que estaban en la clínica pendiente de RUBY les dijeron váyanse que ya vienen entonces yo les dije a mi hijo y a mis nietos váyanse váyanse que si me matan a mi no importan porque yo estoy vieja, y mis hijos los separe y les dije que se fueran porque tenía miedo de las represalias de esa gente, todavía actualmente sigo recibiendo amenaza de esa gente, SANTIAGO le dio plata para la clínica. SANTIAGO no estaba en el país cuando ese hecho f ocurrió, al principio de Enero SANTIAGO se va a Colombia mi hijo y RUBY se trataban bien, no había conflictos entre ellos, lo que pasa es que la familia de RUBY era muy envidiosa e iban a mi casa y fumaban tabacos y todo eso eran malas influencias, el papa de RUBY ha amenazado a mi hijo menor de muerte, yo le dije al papa de RUBY que trajera a su hija a mi casa y que le poníamos una enfermera para que la atendiera. Les dije 'que nos uniéramos y que no nos separáramos le dije que le íbamos a poner una terapista a RUBY pero ellos no quisieron recibir esa ayuda, después de eso no se supo nada de RUBY ellos la tienen muy hermética no sé nada de RUBY - Lo que yo puedo decir es  que nosotros los gitanos arreglamos las cosas de otra manera pero el señor ALONSO que es el Padre de RUBY lo que quiete es dinero y dinero ya nos han quitado prácticamente todo, mi hijo ha pagado aproximadamente cien mil dólares en gastos de RUBY que mas quieren ellos., no lo sé, pero yo tengo mucho miedo por todos nosotros porque constantemente recibimos amenazas de muerte, tengo miedo por mi hijo por mis nietos, por mi misma, yo soy una persona de 65 años y tengo mucho miedo de lo que pueda pasar, a mi nieto de 14 años le dijeron que le iban a dar un balazo en la espalda, mi hijo puso una denuncia en la unidad de atención a la victima porque también lo amenazaron de muerte   ya no sabemos qué hacer con este problema, me siento muy mal por todo esto, mi nieta está embarazada  no puede salir ni a la calle, porque ha recibido amenazas de muerte no puede estar afuera, todo por lo que le paso a RUBY pero mi hijo SANTIAGO no tiene nada que ver con ese hecho, yo pido que se haga justicia con mi hijo porque SANTIAGO es inocente de todo, yo quiero formular la denuncia porque temo por la integridad de mi familia. (….)

 

13. Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de. Noviembre de 2019 rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) Nacional por la ciudadana MIGUEL GÓMEZ KATTY, en calidad de testigos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) el día 18 de enero de 2019 yo me encontraba en la residencia de mi tía ROSA ubicada en la Lagunita Country Club, estábamos compartiendo en familia, yo hacía una semana me estaba quedando en casa de mi tía ese día yo estaba preparando unos postres en la cocina mi tía estaba en la parte de la lavadora lavando ropa, eran como las 07 00 de la noche cuando llegaron mi primo ISRAEL y su esposa RUBY y sus dos niñas, vienen entrando RUBI subió a la parte de arriba de la residencia que quedan las habitaciones con la niña menor y la grande se queda con el papa y conmigo ahí en la cocina, conversamos y yo le dije que estoy haciendo el pastel ahí suena el teléfono de ISRAEL y era RUBY y empiezan a hablar y él se molesta y sube pero no se qué le dijo solo que por la actitud que yo vi. creo que ya ella estaba peleando con el sube con la niña adonde esta RUBY y pasan como cinco o seis minutos y yo me apuro para servir la mesa y en eso viene el bajando pálido, nervioso y le dice a la mama lleva a tu nuera a la clinica, de ahí fue que escuche el grito de la niña y subimos todos para ver y efectivamente vi a RUBY en el piso y había un poquito de sangre y el sube también y le dice ahora si te calmaste o vas a seguir peleando, en eso él la agarro, estaba muy nervioso y mi tía desesperado llorando y le decía que hiciste que hiciste, las niñas llorando ye me quedo en schock. muy nerviosa, la montaron en el vehículo de él y lo acompaño mi tía a llevarla a la clinica y yo me quede con las niñas - Luego como dos o tres días después estando yo en mi casa de Guarenas fue ALONSO que es el primo de RUBY y el hermano de ella JOSUÉ con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas en el carro de Alonso era una muchacha y un muchacho y se identificaron como funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos al CICPC quiero acotar que a la mitad de la declaración entraron ALONSO y JOSUÉ y me decían verdad que ISARAEL Y SANTIAGO son agresivos y yo pues con todos los nervios que tenia y por temor contestaba que si porque me sentia muy presionada, es un caso único dentro de la comunidad gitana.

 

14.       Consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Diciembre de 2019. rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) Nacional, por la ciudadana VANESSA JOSÉ MIRANDA MUÑOZ, (pareja de Santiago Miguel Miguel) en calidad de testigos   quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El día de los hechos el 17 de enero de 2019 nosotros no estábamos aquí, mi pareja SANTIAGO MIGUEL y yo estábamos en Bogotá Colombia, ya que 13 de enero nosotros fuimos de vacaciones allá porque yo le dije que quería comer en un Mc. Donald bueno el me dijo que lo buscara, yo vi que hacia una buena oportunidad de ir  a Colombia, compramos un boleto en 100$ y aprovechamos de pasear relajarnos el día de los acontecimientos nosotros  fuimos a comer en un restaurante griego luego a hacer compras, no teníamos señal cuando regresamos al hotel fue que nos enteramos de todo lo que paso, ya que él vio todas las llamadas perdidas que tenia y le entro una llamada donde le informaron lo que sucedió, durante todo el tiempo que yo tengo de relación con el fue muy esplendido con RUBY. le daba todo lo que solicitaba, no le faltaba nada a ella ni a sus nietas, nunca vi que el aconsejara a ISRAEL de manera negativa no de malos tratos ni peleas entre ellos, mantenía une relación muy amena y complaciente mi pareja SANTIAGO ya que el era el que mantenía a todos no entiendo porque ella está actuando de esa manera, tratando de hacerle daño a SANTIAGO ya que el siempre la ayudo y fue responsable con sus hijos, nietos y yernas, antes de todo esto se realizo un allanamiento en nuestra casa donde se desaparecieron muchas cosas, dinero dólares, prendas, televisores, licores . debido a esto días después llega el fiscal JULIO YÉPEZ pide 50 000 00 $ para no involucrarlo en nada, como SANTIAGO no le dio ese dinero se ha visto envuelto en todos estos acontecimientos, siento que es parte de una extorsión, ya que el abogado de la contraparte es este mismo fiscal que en principio llevo esta investigación y ahora es el abogado de la contraparte es JULIO YÉPEZ, estamos siendo amenazados por parte de la familia de RUBY además de  que han  solicitado dinero, el fue citado por el papa de RUBY en casa de una de sus tías en los naranjos luego de que ocurrieron los hechos con su hijo él quiso dar la cara, y cubrir todos los gastos y asumir todo en virtud de lo que había pasado porque así son los gitanos y arreglan sus cosas ellos mismos pero ahí fue cuando fuimos a los Naranjos a reunimos con la familia de Ruby cuando luego fue golpeado terriblemente por los familiares de ella y aprehendido por el CICPC lo soltaron al otro día. después de esto por el temor de que algo peor le fuera a pasar el se fue a Colombia no para huir de la justicia sino porque tenía miedo porque tos familiares de RUBY son muy violentos y lo hablan golpeado muy fuerte cuando le notificaron que era buscado por la justicia venezolana él se devuelve y se entrega lo detienen y hasta  el momento está  preso, sin ser culpable de nada ya que el no hizo nada, nunca emitió comentarios negativos en contra de RUBY, ni aconsejo a su hijo para que le hiciere daño.  Es todo.

 

15. Consta solicitud de DATOS FILIATORIOS, MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, TARJETA ALFABETÍCA CON FOTOGRAFÍA Y ULTIMA DIRECCIÓN APORTADA al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME). del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL mediante el oficio N 00-F47-00254 2019 en fecha 10 de diciembre de 2019.

16. Consta solicitud de DATOS FILIATORIOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, TARJETA ALFABÉTICA CON FOTOGRAFÍA Y

 

ULTIMA DIRECCIÓN APORTADA    al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, mediante el oficio N 00-F47- 0010 -2020, en fecha 21 de enero 2020.

 

-CAPÍTULO II-

MOTIVACIÓN

 

Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra esta Representación Fiscal observa que, si bien es cierto, en las actas que rielan el expediente se dejó constancia en fecha 17 de Enero de 2019. se produce un hecho en la residencia ubicada en la Lagunita Country Club Urbanización el Portón de los Olivos. Casa N 21. Parroquia Eli Hatillo, Municipio El Hatillo Estado Miranda, en el cual resulta lesionada la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-24.294,552, cuando luego de haber sostenido una discusión con su pareja ciudadano ISRAEL MIGUEL GUSIEFF quien opta por sacar  un  arna  de fuego propinándole un disparo a la misma,  asimismo es incorporado a la presente investigación el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL por cuanto la ciudadana  RUBY CHURÓN señala que   su pareja al momento de cometer el hecho menciona a su Padre SANTIAGO MIGUEL MIGUEL como determinador del lamentable hecho, sin embargo, no es menos cierto, que   hasta la presente fecha no cursa en autos resultados de investigación suficientes para emitir un acto conclusivo distinto al que hoy se emite,  relacionado con el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N.° V-13 123.433 como lo es el ARCHIVO FISCAL, por cuanto en el presente aún faltan diligencias de investigación por evacuar tendientes a establecer el fin único de este proceso el cual es la búsqueda de la verdad  contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el total esclarecimiento del caso, lo cual finalmente permitirá obtener los elementos objetivos que conlleven a un acto conclusivo diferente al que hoy emite e Ministerio Publico, bien sea una ACUSACIÓN en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL o un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA -

 

En este sentido, es menester de este Despacho Fiscal señalar respecto al Archivo Fiscal que el mismo. supone la resolución fundada del Representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, en este momento, dejando constancia que, esta figura comprende la posibilidad de incorporar posteriormente nuevos datos que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos

 

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Cuando el resultado de una investigación resulte insuficiente para acusar el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá

notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de investigación indicando las diligencias conducentes”.

 

Ahora bien es menester de este Representante Fiscal dejar constancia que con el presente acto  conclusivo se da cumplimiento al lapso otorgado por el Juzgado Tercero de  Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante resolución dictada en fecha 17 de Diciembre de 2019, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 16 de enero de 2020,  mediante el cual otorga un lapso de  diez (10) días  para presentar el acto conclusivo en el presente asunto, como en efecto se hace.

 

En consecuencia, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con las atribuciones que  le confiere la ley procede, como en efecto lo hace a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto  en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial,  sin perjuicio de su reapertura,   cuando riele en la causa el surgimiento de otros elementos de convicción   para considerar un acto conclusivo diferente al presente pronunciamiento.

 

Se ordena notificar a la víctima del presente caso, de conformidad con- el articulo 122 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Tribunal en Materia de Violencia que tuvo conocimiento del inicio de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia

 

Es justicia, a los veinticuatro 24 días de enero de 2020”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

 Revisadas como han sido, las actas que conforman la causa penal que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AP01-S-2019-4574 (M-2018.624), que se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel, y luego del minucioso análisis realizado a la presente causa, se ha verificado que dicho proceso penal ha estado cargado de decisiones y actuaciones que se han efectuado inobservando, normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, lo cual ameritó indefectiblemente que esta Sala Constitucional se avocara al conocimiento de la presente causa, como garante del orden público, ya que dichas transgresiones traen como consecuencia la obligación de esta Sala de restablecer el orden constitucional y procesal, aun oficiosamente.

 

Según sentencia N.º 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial

 

efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

“(…) El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar la declaratoria de perención, de desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior (…)”. 

A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

·                     DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA:

Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una

sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este  modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).

 

Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

 

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

 

Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

 

Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.

 

La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.

 

En primer lugar,  se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308  del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.

Acusación.

Artículo 308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

 

La acusación deberá contener:

1.     Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.    Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,

3.    Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4.    La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.    El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.    La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

 

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. 

 

La acusación particular propia presentada por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernandez y Julio César Yépez Benítez, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308  del Código Orgánico Procesal Penal), pues en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado, para que el autor material le causara daños corporales a la víctima, lo cual materializaría la participación del acusado en el delito de femicidio agravado frustrado, como instigador, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, tampoco se señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo comprometían como sujeto activo los mismos. 

 

En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, sólo se limita a transcribir un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito de Femicidio agravado en grado de frustración, constituyéndose en instigador de dicho delito, y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

 

Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, por lo que no se cumple con dicho requisito.

 

En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya  que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308  ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto,  aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

 

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.

 

Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

 

Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

 

Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).

 

Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:

 

“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

 

Precisado lo anterior, es fundamental para la solución del presente asunto, determinar que la acusación particular propia,  presentada en el proceso penal antes reseñado, por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernández y Julio César Yépez Benítez, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana RUBY CHURÓN GÓMEZ, en contra del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, no cumplió con los requisitos de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar la falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción, e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, con base en los artículos 34.4 y 313.3 ejusdem. Así se decide.

 

Finalmente considera esta Sala dejar señalado que la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; asimismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna incluso sin distinción de sexo. Si bien se revalida que la referida Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales,  regionales, nacionales e internacionales, no se puede permitir que, por ello, bajo el escudo de dicha Convención (CEDAW), se pretendan relajar por ninguna de las partes las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también existe un derecho para el imputado y su defensa, como ocurre en el presente caso. Así se declara.

           

Visto el archivo de las actuaciones, solicitado el 24 de enero de 2020, por la Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer, que es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado, ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, o para solicitar un sobreseimiento, esta Sala declara que es inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ya que fue decretado el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

 

 

Esta Sala precisa que la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, en su escrito de amparo denunció que el abogado Julio César Yépez Benítez, inscrito en el Impreabogado bajo el N.° 244.794, quien actualmente ejerce la representación judicial de la víctima, ciudadana Ruby Churón Gómez, según consta del instrumento poder otorgado el 31 de octubre de 2019 ante la Notaría Pública 5ta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando asentado bajo el N.° 1, Tomo 180 de los Libros llevados por esa Notaría, se desempeñó como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Siendo además el representante fiscal, que practicó las diligencias de investigaciones del caso (tales como el allanamiento de la residencia del ciudadano Santiago Miguel Miguel) y solicitó la orden de aprehensión en contra del imputado, hasta que dejó de ejercer el mencionado cargo público y pasó a fungir como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal.

 

Por lo que la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Abogada Lizbeth Hernández, pues consta en el expediente de la presente causa (folios del 55 al 67), copia certificada del fallo dictado por ella, el 10 de diciembre de 2019, con el cual declaró no ha lugar la revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida decisión se advierte que la mencionada Juez estableció lo siguiente:

 

 “En cuanto a los presuntos vicios procesales que indica la defensa en relación a la presunta actuación del abogado Julio Yépez, quien actualmente actúa como uno de los apoderados de la víctima y la recusación planteada contra la abogada, la representación de la fiscalía, considera esta Juzgadora que los mismos, más que vicios, son, por un lado, presuntos hechos que deben ser dirimidos y ser investigados ante los organismos competentes, y la recusación dirimida ante la Fiscalía Superior(…) que no son materia que compete dirimir a esta juzgadora.”.

 

Esta Sala apercibe y llama la atención de la referida Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Abogada Lizbeth Hernández, dado que no cumplió con su deber de denunciar ante los organismos correspondientes el presunto fraude procesal delatado por el abogado defensor del imputado, y por el contrario valoró que lo denunciado no era un vicio del proceso, con mayor razón debió vista la magnitud de las denuncias planteadas, notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se iniciase la investigación penal correspondiente en contra del abogado Julio César Yépez Benítez. Tal apercibimiento se hace a los fines de que, en próximas ocasiones, debe atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, pudiendo incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones, por lo que deberá evitar incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico penal. Así se declara.

 

Tampoco puede la Sala dejar pasar por alto la conducta desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, pues al resolver la acción de amparo constitucional el 8 de enero de 2020, en la causa identificada con el alfanumérico APO-0-19-000013 (nomenclatura de esa Corte), intentada por el abogado Juan Ernesto Garantón, actuando como defensor privado del ciudadano SANTIAGO MIGUEL MIGUEL, contra de la decisión dictada, el 10 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaró inadmisible, y respecto a la denuncia de fraude procesal estableció que:

 

“Como se observa de la decisión tomada por la presunta agraviante y cuestionada en el amparo constitucional, constituyen solicitudes propias del mérito de la causa, y que en sí mismas no configuran violación de las garantías y derechos constitucionales”.

 

Esta Sala apercibe y llama la atención de los referidos miembros de  la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, dado que no cumplieron con su deber de denunciar ante los organismos correspondientes el presunto fraude procesal delatado por el abogado defensor del imputado, debieron vista la magnitud de las denuncias planteadas, notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se iniciase la investigación penal correspondiente en contra del abogado Julio César Yépez Benítez. Tal apercibimiento se hace a los fines de que, en próximas ocasiones, atiendan estas denuncias y ponderen que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y prudencia de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, pudiendo incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones, por lo que deberá evitar incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico penal. Así finalmente se declara.

 

Esta Sala Constitucional, visto que la defensa privada del imputado, ciudadano Santiago Miguel Miguel, denunció que el abogado Julio César Yépez Benítez, quien actualmente ejerce la representación judicial de la víctima, ciudadana Ruby Churon, se desempeñó como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, el cual practicó las diligencias de investigaciones del mismo caso, tales como el allanamiento de la residencia del imputado y solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel, quien luego fuera imputado, posteriormente deja el ejercicio de la función fiscal y asume como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal que ya conoció como Fiscal del Ministerio Público.

 

Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber ocurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de

 

esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificad de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto al abogado Julio César Yépez Benítez. Así se decide.

 

Vista la reestructuración del sistema de justicia en Venezuela, ordenada el 21 de junio de 2021 por el presidente Nicolás Maduro Moros, quien convocó a las máximas autoridades del país en una reunión de Consejo de Estado para la revisión permanente de la situación de justicia y la necesidad de profundizar en el funcionamiento legal del Estado de Justicia, se instaló el 25 de junio de 2021 Comisión Especial para la Reforma del Sistema Judicial que atenderá la revisión estructural de la actuación de los integrantes del sistema judicial venezolano, con el propósito de convertirlo en referencia nacional e internacional, razones por las cuales se insta a los operadores y administradores de justicia, que deben ceñir su actuación a la constitución y la leyes, para alcanzar los fines de la justicia en los procesos, respetando los derechos y  las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho, Justicia y Paz.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

 

PRIMERO: Se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR,  interpuesta por los abogados Genny Rodríguez Méndez, Elba Geraldini Escalante Hernandez y Julio César Yépez Benítez, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Ruby Churón Gómez, en contra del ciudadano Santiago Miguel Miguel titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de Frustración, como presunto determinador o instigador, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80, último aparte y 83, único aparte, del Código Penal, POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: Se DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme  a lo establecido en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2,  5 y 6 del mismo texto adjetivo penal, y se configuró la falta de los requisitos para interponer la acusación particular propia.

 

TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Santiago Miguel Miguel, titular de la cédula de identidad N.° V-13.123.433, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.

 

CUARTO: Que es INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el archivo fiscal decretado en la presente causa, visto el Sobreseimiento promulgado.

 

QUINTO: Se REMITE copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.

 

SEXTO: Se APERCIBE a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Lizbeth Hernández, por la actuación errónea descrita en esta sentencia, razón por la cual se le remite copia  certificada de  la presente  decisión. Se APERCIBE a  los miembros de  la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces Félix Alexis Camargo López, Otilia Delgado de Caufmann y Carlos Julio Siso Orence, por la actuación errónea descrita en esta sentencia, razón por la cual se le remite copia certificada de la presente decisión.

 

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente, ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificad de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto al abogado Julio César Yépez Benítez.

 

OCTAVO: Se DEVUELVA el expediente original y sus anexos, que contiene la causa identificada con el alfanumérico AP01-S-2019-4574, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

NOVENO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique de forma telefónica, las notificaciones acordadas en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de agosto dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados y Las Magistradas,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                

 

 

 

                                                                   

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magstrda Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

20-0049

COR.