MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

En fecha 8 de marzo de 2021, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Alexis Rivas Cayone, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.137, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.778.602; contra la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por violación de los derechos de tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, petición, y el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebida, previstos en los artículos 26, 49.1.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Dr. Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley  Orgánica  del  Tribunal  Supremo de Justicia,  quedando  conformada  de  la  siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 8 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

El accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, precisa lo siguiente:

 

Que, “…[Era] Es el caso ciudadanos Magistrados q (sic) el mes de Febrero del año 2019 mi representado fue abordado por el jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas con sede en Tumeremo, Comisario JOEL GIL, quien le manifestó en forma directa, que era sospechoso que un muchacho de apenas Veintinueve (29) años de edad, pudiera tener dos (2) Avionetas y algunas otras propiedades, y que además ellos tenían en su poder un teléfono que se le había caído a un sujeto en un allanamiento, y al ser revisado por ellos, se podía observar una fotografía de un ciudadano portando un arma de fuego, y otras fotografías donde este referido ciudadano aparecía fotografiado junto a (01) de las aeronaves, y entonces que para evitar tener problemas con ellos (los funcionarios del C.I.C.P.C) debía ALINEARSE con él, o sea pagar vacuna para no ser investigado...”.

 

Que, “... Ante este particular, se trasladó, asistido por un abogado de su confianza, hasta la sede de la Policía científica, donde consigno escrito donde se le aportaba información sobre los documentos para acreditar su actividad económica y la licitud de todos los bienes que ha adquirido con el paso de los años, trabajando en forma honrada...”.

 

Que: "...[Su] representado fue citado formalmente a la sede de ese Despacho policial en tres (03) oportunidades y se le interrogo en cada una de ellas, sobre el origen de las referidas Aeronaves, pero siempre se le insinuaba que debía alinearse con el jefe para no tener problemas, repitiéndole nuevamente lo del sujeto que se había tomado una foto junto a su aeronave, y le mostraron en esa oportunidad una fotografía de uno o varios sujetos portando un arma de fuego, pero allí no se observó su aeronave, y luego le mostraron otra fotografía donde se veía al mismo sujeto cerca de su aeronave, pero en esta oportunidad sin arma de fuego, y se observaban las siglas de la misma, hasta que en fecha 06 de Julio del año 2019, se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, del Estado Bolívar, al Aeropuerto de la referida población, con la finalidad de realizar inspección de dos Aeronaves propiedad de [su] representado...”.:

 

Que, “...[su]  representado desconocía cuales eran detalles de la investigación, ya que no había sido notificado, formalmente de las razones por las que se le está investigando, o por algún hecho en específico, [por lo que ] se trasladó hasta la sede de la Fiscalía Tercera de Puerto Ordaz, donde se le manifestó que efectivamente existe una investigación, pero que no se le podían dar detalles al respecto...”.

 

Que: "... tratando de averiguar sobre su situación jurídica, recibió llamada telefónica de quien es su concubina actualmente, ciudadana DALLANA MARTINEZ (sic), quien le manifestó que se había presentado una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de esa localidad, quienes tienen sus oficinas al lado de donde funciona su local comercial, con una ORDEN DE ALLANAMIENTO y habían ingresado y se encontraban revisando todo, llevándosela a ella posteriormente hasta su comando policial donde la retuvieron por espacios de Seis (6) horas liberándola posteriormente, entre esa información me señalo de igual manera que se habían llevado en el allanamiento los siguientes objetos: Una (01) Computadora portátil, tipo Laptop, Un (1) DVR de grabación de las cámaras de seguridad, Dos (02) Motocicletas que se encontraban en reparación, y documentos varios de las empresas como facturas, talonarios, recibos, sellos de la empresa, documentos personales, tarjetas de débito [que] por esta razón, que en aras de garantizar los derechos Constitucionales y Legales de mi representado, procedimos a SOLICITAR a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico la Devolución de los bienes antes descritos (Avionetas), quien en fecha 29 DE (sic) [a]gosto del año 2019, NEGARON la entrega mediante oficio signado con el número 1696-2019, por tal razón recurri[eron] al Tribunal Tercero en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 12, 13, 127, 263, 287 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, y 59 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicitamos LA SUSPENSION (sic) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS que pesan sobre las referidas aeronaves y como consecuencia se ACUERDE la entrega de las mismas a su legítimo propietario (...) en fecha 09 de Julio del presente año en curso, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (...) este Juzgado ACORDÓ INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las Aeronaves (sic) propiedad de nuestro representado ...”.

 

Que, “...Por tal sentido y ante la negativa del Tribunal de la causa a hacer pronunciamiento alguno, se acciono (sic) por vía de AMPARO CONTITUCIONAL por ante LA CORTE DE APELACIONES N° 02 DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en fecha 15 de Julio del 2020, quien previa revisión de las actuaciones procesales emitió FALLO FAVORABLE declarando CON LUGAR el referido amparo Constitucional en fecha 19 de Enero del año 2021, [ordenando] al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictar la decisión judicial correspondiente, respecto a la solicitud de suspensión de medidas preventivas de aseguramiento de objetos y de entrega material...”.

 

Que: "... el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. ZULLY RODRIGUEZ (...) hasta la presente fecha, NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la decisión de la REFERIDA CORTE DE APELACIONES, por lo que estaría incurriendo la referida Juzgadora en DESACATO subsumiendo la conducta la ciudadana Juez en CONTUMACIA.

 

 Finalmente, como petitorio solicitó que: “… en virtud lo antes mencionado y después de haber presentado ante usted los hechos de acción punible, ruego se ADMITA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con lo establecido en los artículo 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a la violación de los artículos 26, 49 ordinal 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el (sic) virtud a la violación de uno de los Principios (sic) Procesales (sic) como lo es la Precluisividad (sic) de los Actos (sic) Procesales (sic), Debido Proceso (sic) y Denegación de Justicia (sic). En tal sentido ciudadanos magistrados, solicito se restablezcan los Derechos y garantías violentadas, por la Juez Tercero en Funciones de control quien se mantiene su conducta CONTUMAZ en virtud de que le fue ORDENADO por la CORTE DE APELACIONES N° 02 DEL ESTADO BOLIVAR al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, que le corresponde la presente causa FP1 2-P-201 9-1358 decidir la Presente Solicitud Devolución de Objetos ejercida en este acto en representación del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, restituyendo EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURIDICA...”. (Resaltado y subrayado del escrito)

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por violación de los derechos de tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, petición, y el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebida, previstos en los artículos 26, 49.1.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 Ahora bien, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada circuito judicial penal, por una Corte de Apelaciones y por juzgados de primera instancia que cumplen funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa. Ello, además, permite preservar en estos casos garantizar el principio de la doble instancia (Vid. Decisiones de la Sala N.° 993 del 26 de mayo de 2004, N.° 3.445 del 11 de noviembre de 2005 y N° 2.307 del 18 de diciembre de 2007).

 

Asimismo, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, establece lo siguiente:

 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, estableció que “... F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada...”.

 

 Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo se ejerce contra la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; cuyo superior jerárquico es la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, esta instancia resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

 En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Alexis Rivas Cayone, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.137, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.778.602; contra la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por violación de los derechos de tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, petición, y el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebida, previstos en los artículos 26, 49.1.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.-  INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Alexis Rivas Cayone, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.137, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS MANUEL COLMENAREZ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V.- 19.778.602; contra la presunta denegación de justicia y omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por violación de los derechos de tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, petición, y el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebida, previstos en los artículos 26, 49.1.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

 

2.- DECLINA LA  COMPETENCIA, para conocer el presente amparo constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

3.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

4.- Se INSTA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que en caso de que en la tramitación del presente amparo constate la veracidad de la  denuncia de desacato realizada por la parte agraviada proceda según el criterio plasmado por esta Sala en la sentencia de N° 145 del 18 de junio de 2019.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5  días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2021-0133

RADA/.