MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 6 de agosto de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio de esa misma fecha identificado con las siglas OE-SEC-AN-0015-21, suscrito por la Secretaria de la Asamblea Nacional, siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de dicho órgano legislativo, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, sancionada en sesión ordinaria del 3 de agosto del presente año, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El mismo 6 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo esto así, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:

 

I

del CONTENIDO DE LA LEY

 

Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

“ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

211° 162° 22°

Decreta

La siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

Finalidad

Artículo 2. Esta ley tiene como finalidad:

1. Garantizar el reconocimiento de las personas adultas mayores como sujetos plenos de derecho, con dignidad y autonomía para ejercer sus derechos y garantías en condiciones de igualdad y no discriminación.

2. Asegurar a las personas adultas mayores su participación, inclusión e integración en sus familias y las comunidades.

3. Garantizar la atención integral especializada que el Estado, las familias y la sociedad deben brindar a las personas adultas mayores para contribuir al cumplimiento de sus derechos y garantías, buen vivir, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

4. Promover una cultura de trato digno hacia las personas adultas mayores como sujetos activos y capaces para trabajar en favor de los intereses de la Patria y el desarrollo económico y social de la Nación.

Principios

Artículo 3. Esta Ley se rige por los siguientes principios:

1. Reconocimiento y valorización de las personas adultas mayores como sujetos plenos de derecho, su papel en las familias y la sociedad, así como su contribución en el desarrollo económico y social de la Nación.

2. Dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de las personas adultas mayores.

3. Autorrealización y libre desenvolvimiento de la personalidad.

4. Igualdad y no discriminación.

5. Igualdad y equidad de género.

6. Solidaridad y corresponsabilidad en la atención integral de las personas adultas mayores.

7. Participación, integración e inclusión plena y efectiva de las personas adultas mayores en las familias y en la sociedad.

8. Solidaridad y fortalecimiento de las relaciones familiares y comunitarias.

9. Atención preferencial de las personas adultas mayores en los servicios públicos.

10. Envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

11. Enfoque diferencial y de curso de vida, para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas adultas mayores.

12. Pluralidad cultural y multiétnica.

13. Trato digno de las personas adultas mayores.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Personas adultas mayores: Son aquellas personas con edad igual o mayor a sesenta años.

2. Envejecimiento: Proceso biológico con incidencia en lo psicológico y social; su manifestación se evidencia de forma progresiva, irreversible e intransferible, en algunos casos, comprometiendo las capacidades funcionales de la persona. Se experimenta a todo lo largo del ciclo vital humano y se manifiesta con cambios propios en cada etapa de la vida.

3. Envejecimiento saludable, activo, digno y feliz: Es el proceso en que se optimizan las condiciones y la igualdad en la salud, participación y seguridad a fin de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen, reconociendo a las personas adultas mayores como ciudadanas y ciudadanos, con experiencia y sabiduría respecto a las situaciones del entorno y con capacidad para desarrollar nuevas acciones para mejorar su bienestar y buen vivir en torno a la mejora de su calidad de vida.

4. Situación de dependencia: Es la condición en que se encuentran las personas adultas mayores que requieren de la atención y asistencia permanente de otras personas para satisfacer las necesidades básicas e instrumentales que favorecen su independencia.

5. Atención diferenciada y preferencial: Garantía de trato oportuno, eficiente, prioritario e integral a las personas adultas mayores por todos los órganos y entes públicos, privados y por la comunidad en general.

6. Autonomía: Es la capacidad que tienen todas las personas adultas mayores para tomar sus propias decisiones, garantizando su independencia, dignidad, reconocimiento de su capacidad jurídica de ejercicio, bienestar, buen vivir, calidad de vida y envejecimiento activo, así como su desarrollo personal y comunitario.

Igualdad y no discriminación

Artículo 5. Las personas adultas mayores tienen derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos fundados en la edad o proceso de envejecimiento. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas adultas mayores y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, religión, culto, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas adultas mayores para lograr el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes. Se prohíbe la verificación de la edad de las personas adultas mayores para el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías.

Igualdad y equidad de género

Artículo 6. El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las personas adultas mayores. A tal efecto, las políticas, planes y acciones dirigidas a las personas adultas mayores deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.

Obligaciones del Estado

Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

Corresponsabilidad

Artículo 8. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Participación

Artículo 9. La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma activa y protagónica en la garantía de los derechos y la atención integral de las personas adultas mayores. El Estado deberá asegurar espacios para la participación de la sociedad en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes y acciones dirigidos a las personas adultas mayores.

Interés general y orden público

Artículo 10. La atención integral de las personas adultas mayores es de interés general. Las disposiciones de esta ley son de orden público.

Atención preferencial de las personas adultas mayores

Artículo 11. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es imperativa y comprende:

1. Especial preferencia y atención de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

2. Asignación especial en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

3. Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que atenten contra su vida y dignidad.

CAPITULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Autonomía e independencia

Artículo 12. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a su autonomía e independencia. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará este derecho mediante la dignificación, asistencia, y tratamiento especializado, debido a los cambios asociados al envejecimiento, en virtud de la falta o perdida de la capacidad física, psíquica o intelectual que requieren atención y ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria. En consecuencia, deberán:

1. Respetar su autonomía en la toma de decisiones y actos jurídicos de forma libre y consciente.

2. Proteger y garantizar su independencia para el desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social.

3. Respetar su dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos.

4. Respetar la cosmovisión, creencias, vinculación ancestral, formas y estilos de vida indígenas y afrovenezolanas.

5. Promover actividades a nivel social, familiar e institucional donde se estimule la capacidad para tomar decisiones a favor de su autonomía.

6. Promover con las instancias e instituciones planes, programas, proyectos y actividades que garanticen su autonomía e independencia.

7. Promover, en conjunto con los órganos legislativos las acciones necesarias que garanticen su accesibilidad en los espacios urbanísticos a fin de minimizar los riesgos que impidan el desarrollo de su independencia.

8. Garantizar su autonomía e independencia en materia del ejercicio de su libre sexualidad, considerando para ello sus capacidades físicas y mentales, mediante el respeto de su privacidad.

9. Prever y atender las necesidades y limitaciones de las que tengan discapacidades, en la planificación, diseño, construcción y ejecución de obras, programas y servicios del Estado.

10. Garantizar su accesibilidad en los espacios donde asistan para obtener un servicio.

11. Reconocer su libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones que las demás personas y no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

12. Garantizar su acceso progresivo a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, así como evitar su aislamiento o separación de ésta.

Integración e inclusión

Artículo 13. Las personas adultas mayores tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de las familias, las comunidades y la sociedad para su integración en todas ellas. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, desarrollarán políticas, planes y programas para garantizar el goce pleno de sus derechos, dirigidos a mejorar su buen vivir, bienestar y calidad de vida, generando espacios para su participación y fortaleciendo su inclusión social. En consecuencia, deberán:

1. Garantizarlos mecanismos necesarios para su plena inclusión, integración y participación en las familias, las comunidades y la sociedad.

2. Promover las acciones y facilitarlos mecanismos necesarios para el diseño, modificación y adaptación de los espacios y servicios públicos existentes y establecer la normativa requerida en las nuevas construcciones que garanticen su accesibilidad.

3. Promover actividades que garanticen su participación en conjunto con personal especializado para el óptimo desarrollo de tales acciones.

4. Facilitar su accesibilidad en espacios educativos, sociales, recreativos, culturales, interactivos, informáticos, entre otros, considerando para ello sus deseos, intereses y experiencias.

5. Crear y fortalecer mecanismos de participación e inclusión social en un ambiente de igualdad, para erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute y ejercicio de estos derechos.

6. Promoverla participación en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social.

Derecho a la participación

Artículo 14. Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de forma activa y protagónica en el desarrollo económico y social de la Nación, así como en el ámbito familiar, social, político, laboral, comunal y nacional. El Estado, con la participación activa de las familias y la sociedad deberá:

1. Garantizar su participación activa y protagónica en el desarrollo de la Nación, en lo político, educativo, social, económico, laboral, cultural, espiritual, recreativo, deportivo y turístico.

2. Promover su organización y participación en la generación de políticas públicas para el aprovechamiento de sus conocimientos y experiencias, así como todas las áreas del saber humano.

3. Promover su vocería en cargos de elección popular nacional, estadal, municipal y comunal, conforme a la ley respectiva, así como internacionalmente donde sea necesaria su representación.

Derechos en materia de proceso social del trabajo

Artículo 15. Las personas adultas mayores con la finalidad de potenciar su derecho al trabajo tienen derecho a desempeñar una labor remunerada, sin que sea impedimento su edad, siempre que las tareas de que se trate sean acordes con sus condiciones personales, para que continúen desarrollando actividades productivas, sean físicas o intelectuales, aprovechando de esta manera sus conocimientos, experiencias y habilidades. A tal efecto, el Estado garantizará y creará mecanismos y espacios de inclusión laboral en órganos y entes públicos, privados y comunitarios cuando las personas adultas mayores hayan manifestado su deseo de trabajar, acorde a su vocación, conocimiento, sabiduría, habilidades, destrezas, necesidades y capacidades funcionales.

Derechos económicos

Artículo 16. El Estado favorecerá las iniciativas económicas de las personas adultas mayores para el desarrollo de proyectos nacionales e internacionales en el área turística, artesanal, agrícola, pecuaria, tecnológica, educativa y cualquier otra actividad de interés para la Nación y creará los mecanismos de facilitación al financiamiento público y privado. En consecuencia, generará las políticas, planes, programas y acciones preferenciales de acceso a créditos financieros a las personas adultas mayores para garantizar su participación en los proyectos socio-productivos, de emprendimientos y de gestión comunitaria.

Derecho a la salud

Artículo 17. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a la protección en materia de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa. El Estado garantizará el derecho a la salud, en consecuencia, debe:

1. Garantizar la atención médica integral universal, en todo el Sistema Público Nacional de Salud, para la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la atención y rehabilitación con los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad.

2. Promover la formación de las especialidades y la cultura de la geriatría y gerontología a los fines de su incorporación progresiva en el Sistema Público Nacional de Salud.

3. Garantizar la participación del equipo de salud integral en actividades de tipo social y comunitario para la promoción de su salud.

4. Impulsar la integración de organizaciones e instituciones de las comunidades en actividades de integración familiar y comunitaria a favor de su salud y calidad de vida.

5. Promover en las organizaciones comunitarias actividades de tipo educativo, social, recreativo y deportivo que fomenten su salud y bienestar.

6. Promover la salud integral y alternativa, las terapias complementarias, los saberes y conocimientos ancestrales y otras modalidades para acceder a la salud, a los fines de facilitar ambientes saludables para la práctica de ejercicios, meditación y disciplinas mundialmente aceptadas para el cuidado físico y emocional.

Derechos relacionados con los servicios de salud.

Artículo 18. Las personas adultas mayores tendrán los siguientes derechos en los servicios de la salud:

1. Recibir información en términos comprensibles referidos a su estado de salud, al tratamiento de su condición de salud y enfermedad, a fin de dar su consentimiento libre e informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de una intervención que suponga un riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa, en caso de extrema urgencia o que estén imposibilitadas legal o psicológicamente para dar su consentimiento.

2. Que su representante, su cónyuge, persona con la que mantenga unión estable de hecho, hijas e hijos mayores de edad u otro familiar, reciban las debidas explicaciones y orientaciones sobre las opciones diagnósticas del paciente, al momento de ser requeridas, cuando ésta se encuentre en estado de alteración mental que le impida entender.

3. Garantizar la confidencialidad sobre la información de su salud, así como sus decisiones, respetando sus derechos a la privacidad, honor y reputación.

4. Disfrutar de políticas, planes y programas sobre estilos de vida saludable.

5. Recibir un trato digno, justo, respetuoso y amable debido a los cambios propios del envejecimiento.

Atención domiciliaria

Artículo 19. La atención domiciliaria se desarrollará con la cooperación de los órganos y entes del Estado, las familias, la sociedad, las misiones sociales y la red de voluntariado de servicios sociales, con el fin de diseñar programas destinados a la atención domiciliaria para las personas adultas mayores, mediante servicios de salud, recreación, acompañamiento, alimentación, orientación y cualquier otro servicio susceptible de ser prestado mediante esta modalidad de forma individual o colectiva, presencial o por medios o recursos comunicacionales. A tal efecto, este servicio se desarrollará mediante un sistema de atención domiciliaria a través de un equipo multidisciplinario.

Promoción de la gerontología

Artículo 20. El Estado promoverá la salud gerontológica de las personas adultas mayores para la preservación integral de su salud y fortalecimiento de su calidad de vida, en favor de un envejecimiento activo, productivo y saludable, en coordinación y corresponsabilidad con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, protección social y poder popular.

Se promoverá la valoración gerontológica de las personas adultas mayores en todos los niveles de salud mediante la elaboración de proyectos y programas para el favorecimiento de sus capacidades funcionales hasta avanzada edad, así como la atención domiciliaria.

Derecho a la alimentación sana, segura y soberana

Artículo 21. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, con la participación solidaria, las comunidades y las familias diseñarán y desarrollarán programas destinados a proporcionar alimentación sana, segura y soberana, tanto en calorías y nutrientes, como en condiciones de higiene, a las personas adultas mayores y fomentarán su incorporación preferencial en los comedores populares y otros proyectos alimentarios en el ámbito nacional, estatal y municipal.

Derecho a la vivienda

Artículo 22. El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho a una vivienda y hábitat dignos, en un ambiente seguro, sano, favorable y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El Estado con la activa participación de las personas adultas mayores serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho. Para ello deberán:

 

1. Desarrollar políticas, planes y programas dirigidos a garantizar el derecho a la vivienda, adecuada a las capacidades funcionales y discapacidades relacionadas con el envejecimiento.

2. Garantizar su acceso al crédito para viviendas en condiciones de igualdad y no discriminación.

3. Respetar su derecho a elegir de forma libre y consciente el lugar de su residencia.

4. Crear centros de residencia temporal para el resguardo humanizado, respetuoso y amoroso de quienes carecen de familiares o no tengan un lugar de residencia permanente.

Derechos educativos, culturales y recreativos

Artículo 23. Las personas adultas mayores que así lo deseen tienen derecho a ser incluidas, permanecer y avanzar en el Sistema Educativo, garantizando su derecho a desarrollar su potencial creativo, artístico e intelectual, para su beneficio y para el enriquecimiento de la sociedad, como personas poseedoras y promotoras de saberes, valores, conocimientos y culturas intergeneracionales. El Estado promoverá mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, la asignación de espacios preferenciales en centros educativos donde se ubiquen equipos para las personas adultas mayores con discapacidad. En consecuencia el Estado deberá:

1. Promover la educación andragógica y gerontológica.

2. Incorporar el tema de envejecimiento, vejez activa y gerontología en el proceso de formación en las modalidades y niveles de la educación básica y universitaria del sistema educativo, a fin de garantizar una cultura y valoración positivas de las personas adultas mayores.

3. Valorar su experiencia en materia de saberes populares, desde la oralidad y prácticas ancestrales de sus antepasados, a favor de la preservación de las tradiciones y cultura del Pueblo.

4. Estimular el desarrollo de planes, programas y proyectos desde los órganos y entes con competencia en materia de la cultura que favorezcan su participación en la promoción de los saberes ancestrales y populares, la tradición, la cultura y los valores de la venezolanidad.

5. Propiciar la conformación de grupos organizados de personas adultas mayores a través de clubes, círculos o comités liderados por éstas.

6. Implementar planes, programas y proyectos recreativos que tributen al disfrute y ejercicio de la recreación y el tiempo libre con los principios del turismo gerontológico, donde se realce las bondades de los paisajes naturales de la geografía venezolana.

7. Promover el desarrollo de planes, programas y proyectos deportivos donde éstas pongan en práctica sus habilidades físicas e intelectuales.

8. Impulsar la conformación de redes nacionales de deporte que garanticen su participación en las diversas disciplinas en conjunto con instancias nacionales, estadales y municipales con competencia en esta materia.

9. Promover su participación intergeneracional en materia deportiva y recreativa en espacios comunitarios y educativos.

Envejecimiento digno y activo

Artículo 24. Todas las personas adultas mayores tienen el derecho al envejecimiento digno y activo, favoreciendo la optimización de las condiciones de vida, desde la salud, participación y seguridad, a fin de mejorar el buen vivir, bienestar y calidad de vida. A tales fines, el Estado, las familias y la sociedad, unirán esfuerzos para:

1. Asegurar el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, prioridad y progresividad de todos sus derechos humanos y garantías constitucionales.

2. Adoptar las medidas legislativas y administrativas que garanticen el trato diferenciado y preferencial, acorde a sus necesidades físicas y cognitivas, en igualdad de condiciones y oportunidades.

3. Garantizar el trato digno en sus familias y comunidades, como en todos los espacios públicos y privados de forma prioritaria y preferencial en torno al acceso y pago de los servicios públicos y privados, así como el acceso al transporte con asientos preferenciales en el servicio urbano, extraurbano e interurbano, y el pago preferencial en los sitios de esparcimiento y recreación para el disfrute, tales como: museos, cines, lugares turísticos naturales, plazas, piscinas, entre otros, exonerando el pago total o parcial del mismo.

4. Fortalecer las actividades desarrolladas en la sociedad que sirvan de referencia para su participación en las comunidades.

5. Incentivar en los espacios educativos acciones orientadas a la promoción de la conciencia del envejecimiento saludable, activo, digno y feliz desde tempranas edades mediante programas y proyectos educativos con el acompañamiento de la institución, la familia y la comunidad e instituciones vinculadas a la educación.

Deberes de las personas adultas mayores

Artículo 25. Las personas adultas mayores tienen los siguientes deberes:

1. Honrar y defender la Patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

2. Cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria de la Nación, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz.

3. Ejercer sus derechos y asumir el ejercicio de su autonomía en la toma de decisiones y el libre desenvolvimiento de su personalidad.

4. Asumir las responsabilidades necesarias para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad, envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

5. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad, así como de las normas que garantizan su atención integral.

6. Participar en su formación colectiva, integral, continua y permanente para el desarrollo y el logro de una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración social y ética del trabajo.

7. Participar en la salvaguardia del patrimonio cultural tangible e intangible de la Nación, promoviendo, especialmente, la conciencia a través de las relaciones intergeneracionales.

8. Participar en la protección del ambiente promoviendo el ecosocialismo.

9. Proteger y defender su inclusión en el proceso social de trabajo.

10. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas educativos, deportivos, recreativos y sociales.

CAPÍTULO III

POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS

PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Participación en la gestión pública

Artículo 26. El Estado desarrollará medios y espacios a los fines de promover la participación protagónica de las personas adultas mayores en los asuntos de su interés, especialmente en la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas dirigidas a la garantía de sus derechos y a su atención integral.

Ámbitos de políticas públicas

Artículo 27. Se consideran como ámbitos indispensables para la creación de políticas, planes y programas para la promoción del envejecimiento activo destinados a la atención de las personas adultas mayores:

1. Educación para la vida activa desde la escolaridad.

2. Preparación para el retiro laboral o jubilación.

3. Preparación de la cuidadora o cuidador de las personas adultas mayores en su hogar.

4. Investigación gerontológica y gerontología como ciencia humana.

5. Envejecimiento poblacional.

6. Feminización del envejecimiento poblacional.

7. Mejora de los servicios de salud.

8. Superación de la visión asistencialista.

9. Promoción de su autonomía e independencia.

10. Organización de redes y grupos de apoyo.

11. Cultura del envejecimiento activo desde edades tempranas.

12. Desarrollo socio productivo desde sus conocimientos, experiencias y saberes.

13. Relaciones personales intergeneracionales.

14. Conformación de redes de apoyo, grupos organizados, comités y voluntariados con y para las personas adultas mayores.

15. Atención domiciliaria.

16. Hogares para aquellas que lo requieran.

Tratamientos médicos especiales

Artículo 28. El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, impulsará políticas públicas para garantizar el acceso preferencial de las personas adultas mayores a medicamentos, servicios de rehabilitación, ayudas técnicas, de seguridad social y asistencial, especialmente en caso de enfermedades crónicas y salud mental.

Formación de cuidadoras y cuidadores

Artículo 29. El Estado promoverá la formación de cuidadoras y cuidadores de personas adultas mayores para la atención domiciliaria, a través de programas educativos donde participen las familias y las comunidades. Así mismo, propiciará la conformación de redes de cuidadoras y cuidadores con participación de profesionales especializados en esta área, en conjunto con el personal del centro de salud cercano a la residencia de éstas.

Uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación

Artículo 30. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá la educación y la promoción de los valores culturales a través de la formación de las personas adultas mayores en el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como la asignación de espacios preferenciales en centros de telecomunicaciones, donde se ubiquen equipos para personas adultas mayores con capacidades disminuidas.

Promoción y desarrollo a la vida activa

Artículo 31. El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, promoverá campañas en los diferentes medios de comunicación sobre el envejecimiento activo con dignidad, basado en la productividad y calidad de vida en la vejez, la solidaridad intergeneracional y la corresponsabilidad. Así mismo, impulsará las acciones correspondientes en las instituciones públicas y privadas, encaminadas a reconocer el pleno derecho de las personas adultas mayores a disfrutar de los servicios públicos que potencien su calidad de vida y bienestar biológico, psicológico y social.

Personas adultas mayores

en situaciones que requieren especial protección

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas para atender los derechos y necesidades de las personas adultas mayores que se encuentre dentro de los siguientes supuestos:

1. Cuando carezcan de medios de subsistencia.

2. Cuando se vean privadas, por cualesquiera que sean los motivos, de la alimentación o de las atenciones requeridas para su salud.

3. Cuando no dispongan de una vivienda cierta, acorde y digna.

4. Cuando se vean habitualmente privado del cuidado de sus familiares requeridos para su vida y salud.

5. Cuando sea víctima de violencia intrafamiliar o comunitaria.

6. Cuando se encuentre bajo circunstancias que impliquen un riesgo grave e inminente temor sobre su vida o integridad personal.

CAPÍTULO IV

REGÍMENES ESPECIALES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Pueblos indígenas

Artículo 33. El Estado reconoce a las personas adultas mayores indígenas, en edad adulta mayor, como sujetos plenos de derecho respetando las costumbres propias de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo con preferencia a su cosmovisión, cultura, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, su organización social, idiomas, religiones, modos y estilos de vida de conformidad con la constitución y demás leyes.

Medidas específicas a los pueblos indígenas

Artículo 34. El Estado promoverá la implementación de servicios sociales a las personas adultas mayores indígenas, tomando en cuenta sus prácticas y culturas. Para ello deberá:

 

1. Reconocer y respetar su medicina tradicional y las terapias complementarias con sujeción a principios bioéticos.

2. Adaptar las prestaciones asistenciales en servicios y en especie a los usos, costumbres y culturas de las comunidades indígenas.

3. Formar al personal bajo los preceptos de respeto a los pueblos indígenas, en cumplimiento del principio constitucional de que Venezuela es un país multiétnico y pluricultural.

4. Valorar y promover su experiencia en materia de preservación de la cultura y tradición oral y escrita de sus distintos idiomas.

5. Propiciar la integración intercultural indígena y no indígena, para realzar la identidad de los pueblos indígenas como originarios.

6. Reconocer sus ritos, leyendas, costumbres y tradiciones como acervo ancestral de del Pueblo.

Investigación-acción-participativa sobre personas adultas mayores indígenas

Artículo 35. El Estado promoverá procesos de investigación-acción, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo sobre las personas adultas mayores de los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar las transformaciones sociales e institucionales en las políticas, planes y programas que garanticen los derechos reconocidos en la Constitución y la ley.

Personas adultas mayores privadas de libertad

Artículo 36. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, protegerá los derechos de las personas adultas mayores privadas de libertad o aquellas que cumplido su pena en los centros penitenciarios se encuentren en situación de pobreza, exclusión social, discapacidad o que no obtengan resguardo en el seno familiar. A tal efecto, activarán los mecanismos necesarios para realizar los estudios psicológicos, sociales y de salud correspondientes, a los fines de prever la protección que se requiere en tales casos para el desarrollo de sus capacidades funcionales. Así mismo, promoverá políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la salud y ocupación en actividades socio-productivas en favor de su reinserción social.

Personas adultas mayores milicianas y militares

Artículo 37. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, protegerá los derechos de las personas adultas mayores milicianas, y cualquier otra ciudadana o ciudadano proveniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que por su condición de adulta o adulto mayor se encuentre desprotegida o desprotegido de la protección social debida. A tal efecto, activará los mecanismos correspondientes en relación a las instituciones y autoridades competentes, promoverá programas educativos, sociales, recreativos, culturales, deportivos y de salud para jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en conjunto con las instancias prestadoras de servicios de recreación que posibiliten el bienestar y calidad de vida, aún después de su jubilación, y fortalezcan su atención integral.

Personas adultas mayores que requieren protección especial

Artículo 38. Se consideran personas adultas mayores que requieren protección especial a aquellas quienes manifiesten y se compruebe que no poseen familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado, a quien acudir para su atención y cuidado y no tengan lugar fijo de residencia. Todo lo relativo a la atención de este grupo poblacional es responsabilidad del Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto con los órganos y entes de las gobernaciones y alcaldías.

Adulta y adulto mayor que vive solo o sola

Artículo 39. Se considera persona adulta mayor que vive sola o solo, quien manifieste y se compruebe que no posee familiares hasta tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad a quien acudir para su atención y cuidado, y tiene lugar de residencia. Todo lo relativo a la atención de este grupo poblacional es responsabilidad del Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto con los órganos y entes de las gobernaciones y alcaldías.

Situaciones de catástrofes y calamidades públicas

Artículo 40. En caso de catástrofes y calamidades públicas, el Estado adoptará las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y los demás derechos de las personas adultas mayores. A tal efecto, se considerarán sus necesidades en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de éstas situaciones. El Estado promoverá que las personas adultas mayores participen en la elaboración de los protocolos de protección civil en caso de desastres naturales.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Notificación obligatoria sobre casos de violencia

Artículo 41. Las servidoras públicas y servidores públicos que tengan conocimiento, durante el ejercicio de sus funciones, sobre la comisión de una falta o delito en contra las personas adultas mayores, están en la obligación de notificarlo de inmediato a las autoridades competentes.

Abandono, violencia y maltrato

Artículo 42. En caso de la comisión de un hecho punible contra la vida o integridad personal de una persona adulta mayor, por parte de quien en razón de su empleo, oficio, profesión o encargo, se encuentre al cuidado de la misma, se le aplicarán las sanciones correspondientes tipificadas en las leyes penales y serán elevadas en un tercio de la pena.

Sanciones

Artículo 43. Las personas naturales y jurídicas que tengan la obligación de realizar descuentos o exoneración en los servicios de transporte, entretenimiento, alimentación y salud, de conformidad con las normas aplicables al caso, y se abstuvieren de hacerlo, serán sancionadas con multa equivalente de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela y el cierre o suspensión temporal de hasta por tres (3) días hábiles del establecimiento o de la concesión del servicio de transporte.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana…”

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

 

Así, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

 

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

 

Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

 

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

 

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

 

Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

 

Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

 

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

 

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

 

Denótese así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido al ser humano que ha llegado al estado de vejez por lo que se le califica como un adulto mayor.

 

Advierte además esta Sala que en el texto normativo sub examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal dividido en Capítulos definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron los derechos y deberes de las personas que son consideradas como adultos mayores, los principios que informan esta especial regulación e incluso se definieron regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo.

 

Así, puede inferirse que la referida ley desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la atención y desarrollo integral al ser humano que puede ser calificado como un adulto mayor, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

 

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desarrollo humano, sea económico, cultural, político, etc.

 

Por su parte, el artículo 3 del Texto Constitucional, resalta el deber de responsabilidad social que debe poseer todo Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, de manera de garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano, así expone el referido artículo que:

 

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” 

 

Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho a la atención y desarrollo integral de la persona calificada adulto mayor, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que garantiza su desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 80, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De los Derechos sociales y de las familias”, cuando dispone:

 

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicos, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirando en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

…omissis…

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática”.

 

En tal sentido, en dicho marco normativo se observa que tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la igualdad, la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre que permita su desarrollo y crecimiento personal como adulto mayor como parte de un núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.

 

El fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

 

Es por ello, que la consecución de esos valores de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).

 

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:

 

Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la atención y desarrollo de la persona que puede ser calificada como un adulto mayor (ex artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.

 

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de agosto de 2021.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0434

LBSA