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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
En fecha 6 de agosto de
2021, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio de
esa misma fecha identificado con las siglas OE-SEC-AN-0015-21, suscrito por la
Secretaria de la Asamblea Nacional, siguiendo instrucciones de la Junta Directiva
de dicho órgano legislativo, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO
INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, sancionada en sesión ordinaria
del 3 de agosto del presente año, con el
objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del
carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a
la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El mismo 6 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo esto así, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse acerca
de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203
constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:
I
del CONTENIDO DE LA LEY
Examinado detenida
y acuciosamente el contenido del supra
identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le
confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
211°
162° 22°
Decreta
La
siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley
tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas
adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y
libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que
deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen
vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable,
activo, digno y feliz.
Finalidad
Artículo 2. Esta ley tiene como finalidad:
1. Garantizar el reconocimiento de las personas adultas
mayores como sujetos plenos de derecho, con dignidad y autonomía para ejercer
sus derechos y garantías en condiciones de igualdad y no discriminación.
2. Asegurar a las personas adultas mayores su participación,
inclusión e integración en sus familias y las comunidades.
3. Garantizar la atención integral
especializada que el Estado, las familias y la sociedad deben brindar a las personas
adultas mayores para contribuir al cumplimiento de sus derechos y garantías,
buen vivir, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo,
digno y feliz.
4. Promover una
cultura de trato digno hacia las personas adultas mayores como sujetos activos
y capaces para trabajar en favor de los intereses de la Patria y el desarrollo
económico y social de la Nación.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los siguientes
principios:
1. Reconocimiento y valorización de las personas adultas mayores como
sujetos plenos de derecho, su papel en las familias y la sociedad, así como su
contribución en el desarrollo económico y social de la Nación.
2. Dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de las personas
adultas mayores.
3. Autorrealización y libre desenvolvimiento de la personalidad.
4. Igualdad y no discriminación.
5. Igualdad y equidad de género.
6. Solidaridad y corresponsabilidad en la atención integral de las
personas adultas mayores.
7. Participación, integración e inclusión plena y efectiva de las
personas adultas mayores en las familias y en la sociedad.
8. Solidaridad y fortalecimiento de las relaciones familiares y comunitarias.
9. Atención preferencial de las personas adultas mayores en los servicios
públicos.
10. Envejecimiento
saludable, activo, digno y feliz.
11. Enfoque diferencial y de curso de vida, para el ejercicio efectivo de
los derechos de las personas adultas mayores.
12. Pluralidad cultural y multiétnica.
13. Trato digno de las personas adultas mayores.
Definiciones
Artículo 4. A los
efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
1.
Personas adultas mayores: Son aquellas personas con edad igual o mayor a
sesenta años.
2. Envejecimiento:
Proceso biológico con incidencia en lo psicológico y social; su manifestación
se evidencia de forma progresiva, irreversible e intransferible, en algunos
casos, comprometiendo las capacidades funcionales de la persona. Se experimenta
a todo lo largo del ciclo vital humano y se manifiesta con cambios propios en
cada etapa de la vida.
3.
Envejecimiento saludable,
activo, digno y feliz: Es el proceso en que se
optimizan las condiciones y la igualdad en la salud, participación y seguridad
a fin de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen,
reconociendo a las personas adultas mayores como ciudadanas y ciudadanos, con
experiencia y sabiduría respecto a las situaciones del entorno y con capacidad
para desarrollar nuevas acciones para mejorar su bienestar y buen vivir en
torno a la mejora de su calidad de vida.
4. Situación de dependencia: Es la condición en que se
encuentran las personas adultas mayores que requieren de la atención y asistencia
permanente de otras personas para satisfacer las necesidades básicas e
instrumentales que favorecen su independencia.
5.
Atención diferenciada y preferencial: Garantía de trato oportuno, eficiente,
prioritario e integral a las personas adultas mayores por todos los órganos y
entes públicos, privados y por la comunidad en general.
6.
Autonomía: Es la capacidad que tienen todas las personas adultas mayores para
tomar sus propias decisiones, garantizando su independencia, dignidad,
reconocimiento de su capacidad jurídica de ejercicio, bienestar, buen vivir,
calidad de vida y envejecimiento activo, así como su desarrollo personal y
comunitario.
Igualdad y no discriminación
Artículo 5.
Las personas adultas mayores tienen derecho a la igualdad y a la no
discriminación por motivos fundados en la edad o proceso de envejecimiento. Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas
adultas mayores y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo,
religión, culto, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política,
cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, edad, posición económica,
discapacidad, condición de salud o aquellas que, en general, tengan por objeto
o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los
derechos, garantías y deberes de las personas.
El Estado,
las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta
disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas
positivas a favor de las personas adultas mayores para lograr el disfrute y
ejercicio de sus derechos, garantías y deberes. Se prohíbe la verificación de
la edad de las personas adultas mayores para el ejercicio y disfrute de los
derechos y garantías.
Igualdad y equidad de género
Artículo 6.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la
igualdad y equidad de género en las personas adultas mayores. A tal efecto, las
políticas, planes y acciones dirigidas a las personas adultas mayores deben
adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad
y equidad de género sea real y efectiva.
Obligaciones
del Estado
Artículo 7.
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el
ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral,
buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable,
activo, digno y feliz.
Corresponsabilidad
Artículo 8. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de
garantizar los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo a sus
necesidades, capacidades y experiencias, a través de un trato digno conforme a
lo previsto en la Constitución y la ley.
Participación
Artículo 9. La sociedad tiene el derecho y el deber
de participar de forma activa y protagónica en la garantía de los derechos y la
atención integral de las personas adultas mayores. El Estado deberá asegurar
espacios para la participación de la sociedad en la formulación, ejecución y
seguimiento de las políticas, planes y acciones dirigidos a las personas
adultas mayores.
Interés general y orden público
Artículo 10. La
atención integral de las personas adultas mayores es de interés general. Las
disposiciones de esta ley son de orden público.
Atención preferencial de las personas adultas mayores
Artículo
11. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos
los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es
imperativa y comprende:
1.
Especial preferencia y atención de las personas adultas mayores en la
formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
2.
Asignación especial en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas
relacionadas con los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
3.
Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los
servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.
Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en
cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que
atenten contra su vida y dignidad.
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Autonomía e independencia
Artículo 12. Todas
las personas adultas mayores tienen derecho a su autonomía e independencia. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
garantizará este derecho
mediante la dignificación, asistencia, y tratamiento especializado, debido a los
cambios asociados al envejecimiento, en virtud de la falta o perdida de la
capacidad física, psíquica o
intelectual que requieren atención y ayuda para la realización de las
actividades de la vida diaria. En consecuencia, deberán:
1. Respetar su
autonomía en la toma de decisiones y actos jurídicos de forma libre y
consciente.
2. Proteger y
garantizar su independencia para el desarrollo de las actividades de la vida
diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social.
3. Respetar su
dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones
frente a sus intereses y deseos.
4.
Respetar la cosmovisión, creencias, vinculación ancestral, formas y estilos de
vida indígenas y afrovenezolanas.
5.
Promover actividades a nivel social, familiar e institucional donde se estimule
la capacidad para tomar decisiones a favor de su autonomía.
6.
Promover con las instancias e instituciones planes, programas, proyectos y
actividades que garanticen su autonomía e independencia.
7.
Promover, en conjunto con los órganos legislativos las acciones necesarias que
garanticen su accesibilidad en los espacios urbanísticos a fin de minimizar los
riesgos que impidan el desarrollo de su independencia.
8. Garantizar su autonomía e independencia en
materia del ejercicio de su libre sexualidad, considerando para ello sus
capacidades físicas y mentales, mediante el respeto de su privacidad.
9. Prever y atender las necesidades y
limitaciones de las que tengan discapacidades, en la planificación, diseño,
construcción y ejecución de obras, programas y servicios del Estado.
10. Garantizar su accesibilidad en los
espacios donde asistan para obtener un servicio.
11. Reconocer su
libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en
igualdad de condiciones que las demás personas y no verse obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico.
12. Garantizar su
acceso progresivo a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria,
residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia
personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad, así como evitar su aislamiento o separación de ésta.
Integración e inclusión
Artículo 13. Las personas adultas mayores
tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro
de las familias, las comunidades y la sociedad para su integración en todas
ellas. El Estado, con la activa
participación de las familias y la sociedad, desarrollarán políticas, planes y programas para
garantizar el goce pleno de sus derechos, dirigidos a mejorar su buen vivir,
bienestar y calidad de vida, generando espacios para su participación y
fortaleciendo su inclusión social. En consecuencia, deberán:
1. Garantizarlos mecanismos
necesarios para su plena inclusión, integración y participación en las
familias, las comunidades y la sociedad.
2. Promover las
acciones y facilitarlos mecanismos necesarios para el diseño, modificación y
adaptación de los espacios y servicios públicos existentes y establecer la
normativa requerida en las nuevas construcciones que garanticen su
accesibilidad.
3. Promover
actividades que garanticen su participación en conjunto con personal
especializado para el óptimo desarrollo de tales acciones.
4. Facilitar su
accesibilidad en espacios educativos, sociales, recreativos, culturales,
interactivos, informáticos, entre otros, considerando para ello sus deseos,
intereses y experiencias.
5. Crear y
fortalecer mecanismos de participación e inclusión social en un ambiente de
igualdad, para erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el
pleno disfrute y ejercicio de estos derechos.
6. Promoverla
participación en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad
y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social.
Derecho a la participación
Artículo 14. Las
personas adultas mayores tienen derecho a participar de forma activa y
protagónica en el desarrollo económico y social de la Nación, así como en el
ámbito familiar, social,
político, laboral, comunal y nacional. El Estado, con la participación activa
de las familias y la sociedad deberá:
1.
Garantizar su participación activa y protagónica en el desarrollo de la Nación,
en lo político, educativo, social, económico, laboral, cultural, espiritual,
recreativo, deportivo y turístico.
2.
Promover su organización y participación en la generación de políticas públicas
para el aprovechamiento de sus conocimientos y experiencias, así como todas las
áreas del saber humano.
3.
Promover su vocería en cargos de elección popular nacional, estadal, municipal
y comunal, conforme a la ley respectiva, así como internacionalmente donde sea
necesaria su representación.
Derechos en materia de proceso social del trabajo
Artículo 15. Las
personas adultas mayores con la
finalidad de potenciar su derecho al trabajo tienen derecho a desempeñar
una labor remunerada, sin que sea impedimento su edad, siempre que las tareas
de que se trate sean acordes con sus condiciones personales, para que continúen
desarrollando actividades productivas, sean físicas o intelectuales, aprovechando de esta manera sus
conocimientos, experiencias y habilidades. A tal efecto, el
Estado garantizará y creará mecanismos y espacios de inclusión laboral en
órganos y entes públicos, privados y comunitarios cuando las personas adultas mayores hayan
manifestado su deseo de trabajar, acorde a su vocación, conocimiento,
sabiduría, habilidades, destrezas, necesidades y capacidades funcionales.
Derechos económicos
Artículo 16. El Estado favorecerá
las iniciativas económicas de las personas adultas mayores para el desarrollo
de proyectos nacionales e internacionales en el área turística, artesanal,
agrícola, pecuaria, tecnológica, educativa y cualquier otra actividad de
interés para la Nación y creará los mecanismos de facilitación al
financiamiento público y privado. En consecuencia, generará las políticas,
planes, programas y acciones preferenciales de acceso a créditos financieros a
las personas adultas mayores para garantizar su participación en los proyectos
socio-productivos, de emprendimientos y de gestión comunitaria.
Derecho a la salud
Artículo 17. Todas
las personas adultas mayores tienen derecho a la protección en materia de la
salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
El Estado garantizará el derecho a la salud, en consecuencia, debe:
1. Garantizar la atención médica integral universal,
en todo el Sistema Público Nacional de Salud, para la promoción de la salud, la
prevención de las enfermedades, la atención y rehabilitación con los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad.
2.
Promover la formación de las especialidades y la cultura de la geriatría y
gerontología a los fines de su incorporación progresiva en el Sistema Público
Nacional de Salud.
3. Garantizar la participación del equipo de salud
integral en actividades de tipo social y comunitario para la promoción de su
salud.
4. Impulsar la integración de organizaciones e
instituciones de las comunidades en actividades de integración familiar y
comunitaria a favor de su salud y calidad de vida.
5. Promover en las organizaciones comunitarias
actividades de tipo educativo, social, recreativo y deportivo que fomenten su
salud y bienestar.
6. Promover la
salud integral y alternativa, las terapias complementarias, los saberes y
conocimientos ancestrales y otras modalidades para acceder a la salud, a los
fines de facilitar ambientes saludables para la práctica de ejercicios,
meditación y disciplinas mundialmente aceptadas para el cuidado físico y
emocional.
Derechos relacionados con los servicios de salud.
Artículo 18. Las personas adultas mayores tendrán los siguientes derechos
en los servicios de la salud:
1. Recibir información en términos comprensibles referidos a su estado de
salud, al tratamiento de su condición de salud y enfermedad, a fin de dar su
consentimiento libre e informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas,
a menos que se trate de una intervención que suponga un riesgo epidémico, de
contagio de enfermedad severa, en caso de extrema urgencia o que estén
imposibilitadas legal o psicológicamente para dar su consentimiento.
2. Que su representante, su cónyuge, persona con la que mantenga unión
estable de hecho, hijas e hijos mayores de edad u otro familiar, reciban las
debidas explicaciones y orientaciones sobre las opciones diagnósticas del
paciente, al momento de ser requeridas, cuando ésta se encuentre en estado de
alteración mental que le impida entender.
3. Garantizar la confidencialidad sobre la información de su salud, así
como sus decisiones, respetando sus derechos a la privacidad, honor y
reputación.
4. Disfrutar de políticas, planes y programas sobre estilos de vida
saludable.
5. Recibir un trato digno, justo, respetuoso y amable debido a los
cambios propios del envejecimiento.
Atención domiciliaria
Artículo 19.
La atención domiciliaria se desarrollará con la cooperación de los órganos y
entes del Estado, las familias, la sociedad, las misiones sociales y la red de
voluntariado de servicios sociales, con el fin de diseñar programas destinados
a la atención domiciliaria para las personas adultas mayores, mediante
servicios de salud, recreación, acompañamiento, alimentación, orientación y
cualquier otro servicio susceptible de ser prestado mediante esta modalidad de
forma individual o colectiva, presencial o por medios o recursos
comunicacionales. A tal
efecto, este servicio se desarrollará mediante un sistema de atención domiciliaria
a través de un equipo multidisciplinario.
Promoción de la
gerontología
Artículo 20. El
Estado promoverá la salud gerontológica de las personas adultas mayores para la preservación integral de su salud y
fortalecimiento de su calidad de vida, en favor de un envejecimiento activo,
productivo y saludable, en coordinación y corresponsabilidad con los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, protección
social y poder popular.
Se
promoverá la valoración gerontológica de las personas adultas mayores en todos
los niveles de salud mediante la elaboración de proyectos y programas para el
favorecimiento de sus capacidades funcionales hasta avanzada edad, así como la
atención domiciliaria.
Derecho a la alimentación sana, segura y soberana
Artículo 21. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, con la
participación solidaria, las comunidades y las familias diseñarán y
desarrollarán programas destinados a proporcionar alimentación sana, segura y
soberana, tanto en calorías y nutrientes, como en condiciones de higiene, a las
personas adultas mayores y fomentarán su incorporación preferencial en los
comedores populares y otros proyectos alimentarios en el ámbito nacional,
estatal y municipal.
Derecho a la vivienda
Artículo 22. El Estado
garantizará a las personas adultas mayores el derecho a una vivienda y hábitat
dignos, en un ambiente seguro, sano, favorable y
ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. El Estado con la activa participación de las personas adultas
mayores serán
corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho. Para ello
deberán:
1.
Desarrollar políticas, planes y programas dirigidos a garantizar el derecho a
la vivienda, adecuada a las capacidades funcionales y discapacidades
relacionadas con el envejecimiento.
2.
Garantizar su acceso al crédito para viviendas en condiciones de igualdad y no
discriminación.
3. Respetar su derecho a elegir de forma
libre y consciente el lugar de su residencia.
4. Crear centros de residencia temporal para
el resguardo humanizado, respetuoso y amoroso de quienes carecen de familiares
o no tengan un lugar de residencia permanente.
Derechos educativos, culturales y recreativos
Artículo 23. Las
personas adultas mayores que así lo deseen tienen derecho a ser incluidas,
permanecer y avanzar en el Sistema Educativo, garantizando su derecho a
desarrollar su potencial creativo, artístico e intelectual, para su beneficio y
para el enriquecimiento de la sociedad, como personas poseedoras y promotoras
de saberes, valores, conocimientos y culturas intergeneracionales. El Estado promoverá mediante el uso de las nuevas tecnologías de la
información y comunicación, la asignación de espacios preferenciales en centros
educativos donde se ubiquen equipos para las personas adultas mayores
con discapacidad. En consecuencia el Estado deberá:
1. Promover la educación andragógica y gerontológica.
2. Incorporar el tema de envejecimiento, vejez
activa y gerontología en el proceso de formación en las modalidades y niveles
de la educación básica y universitaria del sistema educativo, a fin de
garantizar una cultura y valoración positivas de las personas adultas mayores.
3. Valorar su experiencia en materia de saberes populares,
desde la oralidad y prácticas ancestrales de sus antepasados, a favor de la
preservación de las tradiciones y cultura del Pueblo.
4. Estimular el desarrollo de planes, programas y
proyectos desde los órganos y entes con competencia en materia de la cultura
que favorezcan su participación en la promoción de los saberes ancestrales y
populares, la tradición, la cultura y los valores de la venezolanidad.
5. Propiciar la conformación de grupos organizados de
personas adultas mayores a través de clubes, círculos o comités liderados por
éstas.
6. Implementar planes, programas y proyectos recreativos que tributen al disfrute y ejercicio de la
recreación y el tiempo libre con los principios del turismo gerontológico,
donde se realce las bondades de los paisajes naturales de la geografía
venezolana.
7. Promover el desarrollo de planes, programas y
proyectos deportivos donde éstas pongan en práctica sus habilidades físicas e
intelectuales.
8. Impulsar la
conformación de redes nacionales de
deporte que garanticen su participación en las diversas disciplinas en conjunto
con instancias nacionales, estadales y municipales con competencia en esta
materia.
9. Promover su
participación intergeneracional en materia deportiva y recreativa en espacios
comunitarios y educativos.
Envejecimiento digno y activo
Artículo 24. Todas las personas adultas mayores tienen el derecho al envejecimiento
digno y activo, favoreciendo la optimización de las condiciones de vida, desde
la salud, participación y seguridad, a fin
de mejorar el buen vivir, bienestar y calidad de vida. A tales fines, el Estado, las familias y la sociedad, unirán
esfuerzos para:
1. Asegurar el pleno goce y
ejercicio, en condiciones de igualdad, prioridad y progresividad de todos sus
derechos humanos y garantías constitucionales.
2.
Adoptar las medidas legislativas y administrativas que garanticen el trato
diferenciado y preferencial, acorde a sus necesidades físicas y cognitivas, en
igualdad de condiciones y oportunidades.
3.
Garantizar el trato digno en sus familias y comunidades, como en todos los
espacios públicos y privados de forma prioritaria y preferencial en torno al acceso y pago de los servicios
públicos y privados, así como el acceso al transporte con asientos
preferenciales en el servicio urbano, extraurbano e interurbano, y el pago
preferencial en los sitios de esparcimiento y recreación para el disfrute,
tales como: museos, cines, lugares turísticos naturales, plazas, piscinas,
entre otros, exonerando el pago total o parcial del mismo.
4.
Fortalecer las actividades desarrolladas en la sociedad que sirvan de
referencia para su participación en las comunidades.
5.
Incentivar en los espacios educativos acciones orientadas a la promoción de la
conciencia del envejecimiento saludable, activo, digno y feliz desde tempranas
edades mediante programas y proyectos educativos con el acompañamiento de la
institución, la familia y la comunidad e instituciones vinculadas a la
educación.
Deberes
de las personas adultas mayores
Artículo 25. Las personas adultas mayores tienen los
siguientes deberes:
1. Honrar y
defender la Patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la
soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y
los intereses de la Nación.
2. Cumplir
sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria de la Nación, promoviendo y defendiendo los derechos
humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz.
3. Ejercer
sus derechos y asumir el ejercicio de su autonomía en la toma de decisiones y
el libre desenvolvimiento de su personalidad.
4. Asumir las
responsabilidades necesarias para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de
vida, seguridad, envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
5. Ejercer especial
vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la
igualdad, así como de las normas que garantizan su atención integral.
6. Participar en su
formación colectiva, integral, continua y permanente para el desarrollo y el logro
de una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración social y
ética del trabajo.
7. Participar
en la salvaguardia del patrimonio cultural tangible e intangible de la Nación,
promoviendo, especialmente, la conciencia a través de las relaciones
intergeneracionales.
8. Participar en la
protección del ambiente promoviendo el ecosocialismo.
9. Proteger y defender su
inclusión en el proceso social de trabajo.
10. Colaborar con
las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución
de programas educativos, deportivos, recreativos y sociales.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS
PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES
Participación en la gestión pública
Artículo 26. El Estado desarrollará medios y espacios a los fines de
promover la participación protagónica de las personas adultas mayores en los
asuntos de su interés, especialmente en la planificación, ejecución,
seguimiento y control de las políticas públicas dirigidas a la garantía de sus
derechos y a su atención integral.
Ámbitos de políticas públicas
Artículo 27. Se
consideran como ámbitos indispensables para la creación de políticas, planes y
programas para la promoción del envejecimiento activo destinados a la atención
de las personas adultas mayores:
1. Educación para la
vida activa desde la escolaridad.
2. Preparación para el
retiro laboral o jubilación.
3. Preparación de la
cuidadora o cuidador de las personas adultas mayores en su hogar.
4. Investigación
gerontológica y gerontología como ciencia humana.
5. Envejecimiento
poblacional.
6. Feminización del
envejecimiento poblacional.
7. Mejora de los
servicios de salud.
8. Superación de la
visión asistencialista.
9. Promoción de su
autonomía e independencia.
10. Organización de
redes y grupos de apoyo.
11. Cultura del
envejecimiento activo desde edades tempranas.
12. Desarrollo socio
productivo desde sus conocimientos, experiencias y saberes.
13. Relaciones
personales intergeneracionales.
14. Conformación de
redes de apoyo, grupos organizados, comités y voluntariados con y para las
personas adultas mayores.
15. Atención
domiciliaria.
16. Hogares para
aquellas que lo requieran.
Tratamientos médicos especiales
Artículo
28. El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, impulsará políticas públicas para garantizar el acceso
preferencial de las personas adultas mayores a medicamentos, servicios de
rehabilitación, ayudas técnicas, de seguridad social y asistencial,
especialmente en caso de enfermedades crónicas y salud mental.
Formación de cuidadoras y cuidadores
Artículo 29. El Estado promoverá la formación de
cuidadoras y cuidadores de personas adultas mayores para la atención
domiciliaria, a
través de programas educativos donde participen las familias y las comunidades.
Así mismo, propiciará la conformación de redes de cuidadoras y cuidadores con
participación de profesionales especializados en esta área, en conjunto con el
personal del centro de salud cercano a la residencia de éstas.
Uso de las nuevas tecnologías de la información y
comunicación
Artículo 30. El
Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá la
educación y la promoción de los valores culturales a través de la formación de las personas adultas mayores en
el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como
la asignación de espacios preferenciales en centros de telecomunicaciones,
donde se ubiquen equipos para personas adultas mayores con capacidades
disminuidas.
Promoción y desarrollo a la vida activa
Artículo 31. El
Estado, a través del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, promoverá campañas en los diferentes medios
de comunicación sobre el envejecimiento activo con dignidad, basado en la
productividad y calidad de vida en la vejez, la solidaridad intergeneracional y
la corresponsabilidad. Así mismo, impulsará las acciones correspondientes en
las instituciones públicas y privadas, encaminadas a reconocer el pleno derecho
de las personas adultas mayores a disfrutar de los servicios públicos que
potencien su calidad de vida y bienestar biológico, psicológico y social.
Personas adultas mayores
en situaciones que requieren
especial protección
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional adoptará
medidas para atender los derechos y necesidades de las personas adultas mayores
que se encuentre dentro de
los siguientes supuestos:
1. Cuando carezcan
de medios de subsistencia.
2. Cuando se vean
privadas, por cualesquiera que sean los motivos, de la alimentación o de las
atenciones requeridas para su salud.
3. Cuando no
dispongan de una vivienda cierta, acorde y digna.
4. Cuando se vean
habitualmente privado del cuidado de sus familiares requeridos para su vida y
salud.
5. Cuando sea
víctima de violencia intrafamiliar o comunitaria.
6. Cuando se
encuentre bajo circunstancias que impliquen un riesgo grave e inminente temor
sobre su vida o integridad personal.
CAPÍTULO IV
REGÍMENES ESPECIALES DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
Pueblos indígenas
Artículo 33. El
Estado reconoce a las personas adultas mayores indígenas, en edad adulta mayor,
como sujetos plenos de derecho respetando las costumbres propias de cada pueblo
y comunidad indígena, atendiendo con preferencia a su cosmovisión, cultura,
prácticas tradicionales y necesidades colectivas, su organización social,
idiomas, religiones, modos y estilos de vida de conformidad con la constitución
y demás leyes.
Medidas específicas a los pueblos indígenas
Artículo
34.
El Estado promoverá la implementación de servicios sociales a las personas
adultas mayores indígenas, tomando en cuenta sus prácticas y culturas. Para
ello deberá:
1.
Reconocer y respetar su medicina tradicional y las terapias complementarias con
sujeción a principios bioéticos.
2.
Adaptar las prestaciones asistenciales en servicios y en especie a los usos,
costumbres y culturas de las comunidades indígenas.
3.
Formar al personal bajo los preceptos de respeto a los pueblos indígenas, en
cumplimiento del principio constitucional de que Venezuela es un país
multiétnico y pluricultural.
4.
Valorar y promover su experiencia en materia de preservación de la cultura y
tradición oral y escrita de sus distintos idiomas.
5.
Propiciar la integración intercultural indígena y no indígena, para realzar la
identidad de los pueblos indígenas como originarios.
6.
Reconocer sus ritos, leyendas, costumbres y tradiciones como acervo ancestral
de del Pueblo.
Investigación-acción-participativa
sobre personas adultas mayores indígenas
Artículo
35. El Estado promoverá procesos de investigación-acción, en los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo sobre las personas adultas mayores
de los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar las transformaciones
sociales e institucionales en las políticas, planes y programas que garanticen
los derechos reconocidos en la Constitución y la ley.
Personas adultas mayores privadas
de libertad
Artículo
36. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad,
protegerá los derechos de las personas adultas mayores privadas de libertad o
aquellas que cumplido su pena en los centros penitenciarios se encuentren en
situación de pobreza, exclusión social, discapacidad o que no obtengan
resguardo en el seno familiar. A tal efecto, activarán los mecanismos
necesarios para realizar los estudios psicológicos, sociales y de salud
correspondientes, a los fines de prever la protección que se requiere en tales
casos para el desarrollo de sus capacidades funcionales. Así mismo, promoverá
políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la salud y ocupación
en actividades socio-productivas en favor de su reinserción social.
Personas adultas mayores
milicianas y militares
Artículo
37. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad,
protegerá los derechos de las personas adultas mayores milicianas, y cualquier
otra ciudadana o ciudadano proveniente de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, que por su condición de adulta o adulto mayor se encuentre
desprotegida o desprotegido de la protección social debida. A tal efecto,
activará los mecanismos correspondientes en relación a las instituciones y
autoridades competentes, promoverá programas educativos, sociales, recreativos,
culturales, deportivos y de salud para jubiladas, jubilados, pensionadas y
pensionados en conjunto con las instancias prestadoras de servicios de
recreación que posibiliten el bienestar y calidad de vida, aún después de su
jubilación, y fortalezcan su atención integral.
Personas adultas mayores que
requieren protección especial
Artículo
38. Se consideran personas adultas mayores que requieren protección especial a
aquellas quienes manifiesten y se compruebe que no poseen familiares hasta
tercer grado de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado, a quien acudir
para su atención y cuidado y no tengan lugar fijo de residencia. Todo lo
relativo a la atención de este grupo poblacional es responsabilidad del
Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto con los órganos y
entes de las gobernaciones y alcaldías.
Adulta y adulto mayor que vive
solo o sola
Artículo
39. Se considera persona adulta mayor que vive sola o solo, quien manifieste y
se compruebe que no posee familiares hasta tercer grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad a quien acudir para su atención y cuidado, y tiene
lugar de residencia. Todo lo relativo a la atención de este grupo poblacional
es responsabilidad del Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto
con los órganos y entes de las gobernaciones y alcaldías.
Situaciones de catástrofes y
calamidades públicas
Artículo
40. En caso de catástrofes y calamidades públicas, el Estado adoptará las
medidas específicas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y
los demás derechos de las personas adultas mayores. A tal efecto, se
considerarán sus necesidades en la preparación, prevención, reconstrucción y
recuperación de éstas situaciones. El Estado promoverá que las personas adultas
mayores participen en la elaboración de los protocolos de protección civil en
caso de desastres naturales.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Notificación obligatoria sobre
casos de violencia
Artículo 41. Las
servidoras públicas y servidores públicos que tengan conocimiento, durante el
ejercicio de sus funciones, sobre la comisión de una falta o delito en contra
las personas adultas mayores, están en la obligación de notificarlo de inmediato
a las autoridades competentes.
Abandono, violencia y maltrato
Artículo 42. En
caso de la comisión de un hecho punible contra la vida o integridad personal de
una persona adulta mayor, por parte de quien en razón de su empleo, oficio,
profesión o encargo, se encuentre al cuidado de la misma, se le aplicarán las
sanciones correspondientes tipificadas en las leyes penales y serán elevadas en
un tercio de la pena.
Sanciones
Artículo 43. Las
personas naturales y jurídicas que tengan la obligación de realizar descuentos
o exoneración en los servicios de transporte, entretenimiento, alimentación y
salud, de conformidad con las normas aplicables al caso, y se abstuvieren de
hacerlo, serán sancionadas con multa equivalente de cincuenta (50) a quinientas
(500) unidades del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada
por el Banco Central de Venezuela y el cierre o suspensión temporal de hasta
por tres (3) días hábiles del establecimiento o de la concesión del servicio de
transporte.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución
Bolivariana…”
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar
preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento
normativo sub examine, denominado Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral
de las Personas Adultas Mayores, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203
constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia,
Así, se observa
que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional
corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si
revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de
su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que
sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia
que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr.
entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y
751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para
el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Verificada la competencia de esta Sala
Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este
órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las
leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad
constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i)
obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su
denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su
carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material
relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al
desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que
el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de
las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...)
las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo
203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las
que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas
relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii)
al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las
que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter
taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda
considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se
le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la
ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes
orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas
tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes
ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya
aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos
especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)”(vid. sentencia de
esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de
Araujo”).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del
aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad,
teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999-
son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en
casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale
decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes
orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al
desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes” (vid.
sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley
Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol
que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos,
la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es
menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.°
2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las
leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material
restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de
orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los
supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una
finalidad distinta a la allí expresada (vid.
sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre
la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota
esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico
de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad
del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto
garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el
pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la
personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado,
las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de
vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Ello así, es
importante hacer notar que en el artículo 80 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a
respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y
los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a
un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello”.
Denótese
así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la
constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el supra transcrito precepto, el cual tiene
inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido al ser
humano que ha llegado al estado de vejez por lo que se le califica como un
adulto mayor.
Advierte
además esta Sala que en el texto normativo sub
examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal
dividido en Capítulos definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron
los derechos y deberes de las personas que son consideradas como adultos
mayores, los principios que informan esta especial regulación e incluso se
definieron regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo.
Así, puede inferirse que la referida ley desarrolla los mecanismos
para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho
a la atención y desarrollo integral al ser humano que puede ser calificado como
un adulto mayor, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar
que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto
significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se
proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el
desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias
provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van
configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe
tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los
ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser
humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y
de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado,
sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de
tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio
social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para
lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que
perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desarrollo
humano, sea económico, cultural, político, etc.
Por su parte, el artículo 3 del Texto
Constitucional, resalta el deber de responsabilidad social que debe poseer todo
Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, de manera de garantizar las
bases esenciales para el desarrollo del ser humano, así expone el referido
artículo que:
“El Estado tiene como
fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la
presente ley no contempla cualquier regulación del derecho a la atención y
desarrollo integral de la persona calificada adulto mayor, sino que el mismo
contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que
garantiza su desarrollo como ser humano a través del necesario marco
legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional
contenido en el artículo 80, porque incide en aspectos propios de la eficacia
del mismo, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De
los Derechos sociales y de las familias”, cuando dispone:
“Los derechos
sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales,
jurídicos, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento
histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de
la construcción de un nuevo país, inspirando en los saberes populares que le
dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo
tiempo.
…omissis…
Todos estos derechos
constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la
vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad,
la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica
son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el
gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir
la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad
jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática”.
En tal sentido, en dicho marco normativo se observa que tiene como
finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana
como puede ser considerada la igualdad, la libertad o la salud, ya que atiende
a la necesidad del hombre que permita su desarrollo y crecimiento personal como
adulto mayor como parte de un núcleo familiar y, por ende, de la misma
sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución
natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos
que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos
constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la
familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de
la dignidad humana.
El fin último y objeto primordial del
Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad
social, siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y
ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión
del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de
un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que la consecución de esos
valores de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana,
representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por
José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por
consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre.
La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la
vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último,
en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus
facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo
podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con
su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José
María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad
Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y finalidades del
Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas,
y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones
políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas
contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y
confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de
valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su
desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar
sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social
y de dignidad humana.
En ese orden de ideas, luego de analizar
los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento
adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí
sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos
previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es
constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral
de las Personas Adultas Mayores, pues
esta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas,
en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se
pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas
constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por
cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta
Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de
Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral
de las Personas Adultas Mayores
ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que
desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la atención y desarrollo
de la persona que puede ser calificada como un adulto mayor (ex artículo 80 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría
normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores
consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en
el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el
sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral
de las Personas Adultas Mayores, y
así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral
14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD
DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO
INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, sancionada por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria del 3 de agosto de 2021.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0434
LBSA