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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados Juan Núñez y Fidel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 35.774 y 189.169, respectivamente, quienes
fungen como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, titular de la cédula de identidad
n.° V-9.266.242, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 352, proferida en
fecha 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia, mediante la cual se admitió la
solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García,
titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de
miembro de la sucesión Raúl Ramón
Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico
JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES
SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES
PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la
cual se sustanciaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó al aludido juzgado de primera instancia la suspensión inmediata del curso
de la causa y prohibió la realización de cualquier actuación procesal en el
expediente so pena de nulidad y asimismo ordenó la remisión
inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a la
referida acción.
El mismo 14 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En fecha 4 de noviembre de 2019, el abogado Fidel Castillo, previamente
identificado como apoderado judicial de la solicitante, consignó en el
expediente diligencia mediante la cual solicitó que se agregara a su
requerimiento de revisión la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala
de Casación Social identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la
que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e
inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria que incoara la
hoy solicitante en contra
de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl
Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García,
Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero
Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez.
El 21 de noviembre de 2019, los abogados Luis Lozada y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 90.029 y 47.652, respectivamente, quienes actúan como
apoderados judiciales del ciudadano Raúl Jesús
Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, consignaron
diligencia mediante la cual solicitaron que se considere a su mandante como
parte interesada en este procedimiento, siendo que en esa misma oportunidad
realizaron alegatos y formularon pedimentos.
En
fecha 19 de diciembre de 2019, esta Sala dictó decisión identificada con el n.°
520, mediante la cual afirmó su competencia para conocer del requerimiento de
control constitucional aquí formulado, admitió la solicitud propuesta y, por
considerarlo pertinente
para el debido pronunciamiento en esta causa, procedió a requerir la totalidad del expediente
n.° AA60-S-2018-000220 a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, acordando en esa oportunidad medida cautelar de suspensión de efectos
sobre los fallos analizados.
El 20 de agosto de 2020, es recibido por la
Secretaría de esta Sala los recaudos que fueron requeridos a la Sala de
Casación Social, los cuales fueron agregados al expediente en el que se tramita
la solicitud de revisión aquí examinada.
En fechas 25 y 28 de enero de 2021, la
representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna
diligencias -vía correo electrónico- en las que manifiesta consignar
documentales en el presente expediente.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 8 de febrero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2021, los apoderados
judiciales de los ciudadanos Neida Lisbeth Freite Alvarado y Raúl Jesús Quero
García, consignan
diligencias -vía correo electrónico- en las que formulan alegatos y solicitan se declare no ha lugar la
presente solicitud de revisión.
En fechas 8 de febrero y 12 de marzo de 2021, la
representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna
diligencias -vía correo electrónico- en las que solicita pronunciamiento en
esta causa.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir la
presente causa, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la aquí peticionaria
basó inicialmente su solicitud de revisión constitucional, señalando lo
siguiente:
“I
ANTECEDENTES
1.-
En fecha 12 de junio de 2016, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en
el Inpreabogado número: 58.221, actuando como apoderado de [su] representada, presentó demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
CONCUBINARIA y, de forma subsidiaria, DE PLUSVALÍA Y LUCRO CESANTE en contra de
la sucesión de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (+), integrada por los ciudadanos NEIDA
LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL
JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES,
JULIO C[É]SAR QUERO FERMÍN y VANESSA
QUERO SU[Á]REZ. Dicha demanda fue
distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo,
por estar presente bienes afectos a la actividad agraria, el mencionado [j]uzgado declinó la competencia a un [j]uzgado con competencia agraria, siendo
distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.-
En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda
interpuesta por los trámites del procedimiento de partición establecido en el
Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 03 de marzo de 2017, el
mencionado [j]uzgado dictó una sentencia donde declaró la
nulidad de todas las actuaciones de ese procedimiento, incluidas las medidas cautelares
dictadas, y repuso la causa al estado de admisión, admitiendo la causa por los
trámites del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. Asimismo, ordenó a [su] representada corregir el libelo de demanda a fin de que cumpla con los
requisitos formales exigidos por la mencionada [l]ey.
En
dicha decisión se desaplicó por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD los
artículos 338, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil para seguir
conociendo y sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la
actividad agraria, y se envió en consulta a es[t]a [h]onorable Sala
Constitucional como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La misma cursa en el expediente signado con el número AA50-T-2017-000425
(nomenclatura interna de es[t]a Sala)
y la ponencia fue asignada al [h]onorable
[m]agistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
3.-
En fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los codemandados presentó
diligencia en la que dejó constancia que retira los [o]ficios de revocatorias de las medidas cautelares y, en esa misma
oportunidad, acreditó su representación en poder autenticado ante Notaría
Pública. Luego, en fecha 24 de marzo de 2017, fue admitida la demanda luego de
la orden de subsanación que se dio a [su] representada, y se ordenó la citación de los codemandados.
4.-
El 25 de abril de 2017 se realizó la citación personal de los codemandados
NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO
GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMÍN y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, en la persona de su apoderado, abogado Luis Garzón Rosales, quien
ya estaba debidamente acreditado en autos.
5.-
En fecha 1° de junio de 2017, el mencionado [j]uzgado, de
conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
dictó un auto de mero trámite en el cual expresó:
‘Siendo
las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y por cuanto se evidencia de
una revisión exhaustiva tanto de la presente causa como del calendario judicial
de esta instancia agraria que el día de hoy fenecía el lapso de contestación de
la demanda, sin que se infiera de las actas procesales la comparecencia de la
parte demandada a presentar oportunamente la contestación a la demanda, ni por
s[í], ni por medio de apoderado judicial, es razón por la cual este tribunal
especializado en materia agraria considera necesario verificar el trato
procedimental dispuesta en la ley de tierras y desarrollo agrario en tales supuestos,
cito:
(…)
De
la interpretación de las normas adjetivas especiales se infieren con meridiana
claridad que en el procedimiento ordinario agrario el legislador, en aras de
procurar el carácter técnico de la agrariedad (…) invierte la carga de la prueba
en los supuestos que durante la sustanciación de un conflicto entre los
particulares no se produzca el acto de contestación a la demanda en la
oportunidad correspondiente, lo cual es modo alguno puede considerar, en
principio, la aplicación de la confesión ficta aplicada en las normas adjetivas
del derecho común, imponiendo en estos casos las normas la apertura de una
articulación probatoria, cuyo fin no es otro que el de permitir a la parte
demandada el despliegue de la actividad probatoria que a bien tenga considerar,
en ejercicio [del] derecho a la defensa y dada la fragilidad
de los bienes afectos a esta especial materia. Así se declara.’
En
tal sentido, de acuerdo al auto del [t]ribunal, los codemandados no dieron
contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva. Éstos fueron
debidamente citados en la persona de su apoderado judicial quien, tras la
admisión de la demanda, tuvo actuaciones en el expediente.
En
contra de ese auto de mera sustanciación el apoderado judicial de los codemandados
ejerció el recurso de apelación, que negó el Juzgado Primero de Primera
Instancia de la Circunscripción del Estado Barinas por ser un auto de mero
trámite. En contra de esa negativa de admitir el recurso de apelación, el
apoderado judicial ejerció el recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
quien, en fecha 31 de julio de 2017, declaró con lugar el recurso de hecho.
No
obstante, en contra de esa decisión del Juzgado Superior Cuarto, [su] representada, en fecha 5 de septiembre de 2017, ejerció [a]mparo [c]onstitucional ante es[t]a [h]onorable
Sala, el cual está signado con el número AA50-T-2017-000946 (nomenclatura
interna de la Sala) cuya ponencia fue asignada al [h]onorable [m]agistrado Calixto
Ortega Ríos.
De
hecho, es tan cierto el no ejercicio de las defensas por parte de los
codemandados por sí o por medio de sus apoderados, que en fecha 30 de abril de
2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado
presentó ante el [t]ribunal de la causa, denuncia por fraude
procesal, en razón de que los abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo
Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros
Rodríguez, quienes fueron apoderados de todos los codemandados, no ejercieron
ninguna defensa en nombre de sus poderdantes contra la pretensión de la
ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi.
6.-
En fecha 23 de abril de 2018, como un último recurso ante el hecho de no haber
contestado a la demanda interpuesta en su contra ni haber ejercido los recursos
que le concede el ordenamiento jurídico, el ciudadano Raúl Jesús Quero García
presentó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
solicitud de avocamiento, la cual fue admitida mediante sentencia N° 0352
dictada por esa Sala de ese Máximo Tribunal el 3 de mayo de 2018, y que riela
en el expediente AA60-S-2018-000220 de su nomenclatura interna. En dicha
sentencia se ordenó lo siguiente:
…omissis…
V
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL
PRESENTE RECURSO DE REVISI[Ó]N DEBE SER DECLARADO CON LUGAR Y EN
CONSECUENCIA DICHA DECISI[Ó]N DEBE
SER ANULADA
Como
ya ha podido apreciarse, la sentencia objeto del presente recurso de revisión,
es la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 0352 dictada por la Sala de Casación
Social de es[t]e Máximo Tribunal el 03 de mayo de 2018, que
riela en el expediente AA60-S-2018-000220 de la nomenclatura interna llevada
por esa [h]onorable Sala, la cual debe
ser anulada, en virtud de que la misma fue dictada en total y absoluto desacato
a doctrinas vinculantes de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional, y en contra de
la uniformidad de criterios jurisprudenciales sobre doctrina sentada de manera
reiterada y pacífica con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia
recurrida, sobre el carácter excepcional del avocamiento, [d]ebido [p]roceso [f]ormal e [i]nmotivación [a]bsoluta en violación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual origina por vía de consecuencia una violación a las
garantías al [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva.
A.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO FORMAL.
Honorables
[m]agistrados, dentro del elenco de violaciones
constitucionales ocasionadas por la [h]onorable
Sala de Casación Social denuncia[n]
que [esta] violentó los artículos 26
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el
derecho a la defensa, el debido proceso, así como el denominado [d]ebido [p]roceso [f]ormal consagrado en
el artículo 253 eiusdem. En efecto, se admitió el avocamiento solicitado sin
atender a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en particular, admitió un avocamiento sin que las
irregularidades que se alegan fuesen oportunamente reclamadas sin éxito en la
instancia a través de los medios ordinarios.
En
tal sentido, el mencionado artículo 108 establece:
…omissis…
Honorables
[m]agistrados, para la admisibilidad del
avocamiento es necesario que el solicitante haya ejercido los recursos
ordinarios que concede el ordenamiento jurídico en contra de las
irregularidades denunciadas. Por lo tanto, en atención al artículo transcrito,
se tiene que la falta de ejercicio de los medios ordinarios en contra de tales
irregularidades hace INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.
La
ratio iuris de esa disposición es mantener al avocamiento como una institución
de carácter excepcional cuya procedencia solo se justifica ante casos que por
su gravedad, o por las consecuencias que pudiese producir un fallo desatinado,
amerite un tratamiento especial con el fin de prevenir antes de que se produzca
una situación de caos, anarquía, desquiciamiento o cualquier otro inconveniente
a los altos intereses de la Nación o que afecte al orden público, siempre y
cuando previamente se haya hecho uso de los recursos ordinarios que concede el
ordenamiento jurídico. En tal sentido, la vía idónea para corregir el agravio
es el ejercicio de los recursos ordinarios. Ahora bien, si ejercidos esos
recursos, no se tuvo éxito en la corrección del agravi[o], se abre la vía para el ejercicio de la solicitud extraordinaria del
avocamiento por alguna de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Permitir
la admisión y procedencia del avocamiento sin que se haya hecho uso de los
recursos ordinarios, ya sea porque aún no están disponibles en razón de la
etapa procesal en que se encuentra la causa o porque no se ejercieron en la
oportunidad respectiva, conlleva a una deformación de la figura del avocamiento
convirtiéndole en una segunda instancia alternativa o supletoria en la que no
importa la cosa juzgada formal que ocasiona el no ejercicio de los recursos
ordinarios en contra de las actuaciones del [t]ribunal ni
el principio de preclusión de los actos procesales. Además, representa una
violación clara al derecho al [j]uez
natural, a la igualdad de las partes y al principio a la doble instancia que
impera cuando la [l]ey adjetiva ha
establecido recursos ordinarios.
Ahora
bien, en el caso particular, el solicitante del avocamiento alega las
siguientes irregularidades:
‘i)
vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió
declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de
Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.
ii)
violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la
citación personal de la parte demandada.
iii)
violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la
citación de los herederos desconocidos.
iv)
violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.’
Honorables
[m]agistrados, además del carácter
evidentemente infundado de tales denuncias que escapan del objeto de la
presente revisión, se evidencia de las actas del expediente que el solicitante
NO EJERCIÓ LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DE ÉSTAS. En efecto, (a) no opuso
la cuestión previa de incompetencia del [t]ribunal (ex ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil) ni ejerció el recurso de regulación de la competencia; (b) no impugnó
las irregularidades denuncias establecidas en los particulares ‘i)’ y ‘ii)’ ni
apeló de alguna eventual respuesta del [t]ribunal; y, (c) no hizo oposición a
las medidas cautelares dictadas en esa causa.
En
tal sentido, con relación a la supuesta irregularidad referida a la garantía
del juez natural en razón de la competencia territorial, el solicitante no
opuso la cuestión previa de incompetencia del [t]ribunal ni ejerció el recurso de regulación de la competencia. Por el
contrario, como ya fue expuesto, el solicitante no dio contestación a la
demanda en la oportunidad procesal respectiva y, ahora, pretende hacer valer
sus defensas en el avocamiento intentado ante la Sala de Casación Social.
Asimismo,
la mencionada irregularidad es infundada toda vez que la competencia por el
territorio no es materia de orden público. De hecho, las partes pueden disponer
de ésta sin que en ningún caso represente una violación al orden público
adjetivo.
Por
otra parte, con relación a las denuncia de las irregularidades que derivan del
supuesto incumplimiento de las normas referidas a la citación personal de la
parte demandada y de los herederos desconocidos, se tiene que el solicitante no
las impugnó en el [t]ribunal de [i]nstancia ni apeló de alguna eventual decisión que éste dictase sobre
ese punto, siendo lo más grave que su apoderado judicial [s]e hizo parte en el proceso en fecha 25 de
abril de 2017 quedando CITADO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, por lo tanto, las
presuntas y negadas irregularidades quedaron totalmente subsanadas, tal y como
lo tiene establecido esa [h]onorable
Sala con carácter vinculante.
…omissis…
Finalmente,
con relación a la supuesta irregularidad de normas que regulan las medidas
cautelares, se tiene que el denunciante no hizo oposición a las medidas
decretadas y, mucho menos, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra
de alguna actuación del [t]ribunal de [i]nstancia en el cuaderno de medidas.
Por
lo tanto, el demandante hace valer por primera vez en la solicitud de
avocamiento una serie de supuestas irregularidades que no atacó en el [t]ribunal de la causa haciendo uso de los medios ordinarios y que, ni
siquiera, atacó con los medios extraordinarios, como el [a]mparo [c]onstitucional contra sentencia o actuaciones del [t]ribunal.
Por
el contrario, y lo que sí ocurrió en la presente causa, fue que los
codemandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva,
tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 1° de junio
de 2017, que riela de las actas del expediente, ni hicieron oposición a las
medidas cautelares acordadas en la debida oportunidad procesal. Siendo evidente
el incumplimiento del requisito de admisibilidad del avocamiento y, en
consecuencia, su necesaria declaratoria de inadmisibilidad.
Tan
es así, [h]onorables [m]agistrados, que en fecha 30 de abril de 2018, la representación
judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado confesó el no ejercicio
de los medios ordinarios cuando presentó ante el [t]ribunal de la causa, denuncia por fraude procesal, en razón de que los
abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael
De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, quienes fueron
apoderados de los codemandados, no ejercieron ninguna defensa en nombre de sus
poderdantes contra la pretensión de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla
D´Viasi.
En
tal sentido, mencion[aron] que la solicitud de avocamiento fue una
medida desesperada que utilizaron los codemandados para paralizar el curso del
procedimiento de [p]artición ya que
había precluido el lapso de emplazamiento sin que ellos hubiesen presentado su
escrito de contestación a la demanda, e impedir, a toda costa, la celebración
de la audiencia de pruebas que estaba pautada para el 09 de mayo de 2.018
(sic), según auto de fecha 17 de diciembre de 2019, y, con ello, sea dictada
una sentencia definitiva en esa causa.
Sin
embargo, la [h]onorable Sala de Casación Social en lugar de
declarar inadmisible la solicitud de avocamiento formulada, la admitió, y con
ello, violó el derecho a la defensa y el debido proceso formal de [su] representada, haciéndole sufrir las
consecuencias de la deformación de la institución del avocamiento, en la cual,
viene a suplir a los medios de impugnación ordinarios.
En
este caso, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el ilustre
procesalista patrio, profesor de la Universidad del Zulia, Carlos Alberto
Delgado Ocando, según sus propias palabras:
…omissis…
En
este orden de ideas, es[t]a [h]onorable
Sala ha establecido, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nº
2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002 (caso: Pedro Alejandro Vivas González),
lo siguiente:
…omissis…
Honorables
[m]agistrados, la actuación desplegada por la
Sala de Casación Social, deformó la institución del avocamiento y le convirtió
en un recurso alternativo o supletorio de los recursos ordinarios, con lo cual
violentó el derecho a la defensa y el debido proceso formal de [su]
representada, lo que hace nula de nulidad absoluta, la sentencia sobre la cual
se solicita la presente revisión.
Es
así como corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia pero únicamente mediante los procedimientos que
determinen las leyes. Así, lo dejó expuesto es[t]a [h]onorable Sala, que en
sentencia N° 516, de fecha 12 de marzo de 2013 (caso: Inversiones Eracub C.A.),
con ponencia del [m]agistrado [e]mérito José Manuel Delgado Ocando:
…omissis…
En
la sentencia cuya revisión se solicita existe una evidente violación de la
doctrina pacífica y reiterada con relación al principio del [d]ebido [p]roceso [f]ormal, delimitado en la sentencia
parcialmente transcrita. En tal sentido, se infringe el contenido del artículo
108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al admitir una
solicitud de avocamiento sin que se cumplan los extremos establecidos en la
mencionada disposición. Además, convierten al avocamiento en un medio
alternativo o supletorio a los medios ordinarios que, para su ejercicio, no es
necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios que concede el
ordenamiento jurídico.
Por
lo tanto, solicit[ó] sea declarada la nulidad absoluta de la
sentencia N° 0352 dictada por la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal
el 03 de mayo de 2018, por violar las doctrinas vinculantes de es[t]a Sala Constitucional sobre el principio del
[d]ebido [p]roceso [f]ormal.
B.-
VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA FACULTAD DE
AVOCAMIENTO.
Honorables
[m]agistrados, la sentencia sobre la cual se
solicita su revisión fue dictada en total y absoluto desapego a las sentencias
reiteradas, pacíficas y vinculantes dictadas por esa Honorable Sala, entre
ellas, sentencias N° 1.350 del 4 de julio de 2006 (caso: Joel León Ramos
Rojas); N° 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: Corporación Televen C.A.); N°
1.166 del 14 de agosto de 2015 (caso: Universidad de Oriente); N° 1.187 del 16
de octubre de 2015 (caso: Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús
Romero); y, N° 1.456 del 16 de noviembre de 2015 (caso: Julio César Parra y
Fátima Coelho de Parra), las cuales delimitan la figura del avocamiento.
En
tal sentido, el avocamiento, desde su desarrollo por la jurisprudencia de la
Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha sido
concebido como una figura de superlativo carácter extraordinario que si bien
afecta la garantía del juez natural y las posibilidades recursivas, se
justifica en la necesidad de corregir graves desórdenes procesales o
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática (ex artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia). Asimismo, dicha facultad debe ser ejercida con suma
prudencia.
En
esa misma línea de pensamiento, es[t]a [h]onorable
Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso:
SINTRACEMENTO), señaló el objeto del avocamiento en los siguientes términos:
…omissis…
De
acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se deduce que el avocamiento debe tener
una utilidad restrictiva toda vez que su tramitación representa una ruptura de
las garantías constitucionales del [j]uez [n]atural y de la [d]oble [i]nstancia, por lo tanto, su admisión y
declaratoria de procedencia debe ser suficientemente motivada, no admite
aplicaciones automáticas o discrecionales, sino una admisión reglada, es decir,
solo se debe admitir cuando los hechos denunciados sean subsumibles en los
motivos establecidos por la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala y de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; además, no admite
interpretaciones extensivas ni aplicación por analogía.
Asimismo,
para su admisión y tramitación no basta la denuncia de meras irregularidades o
vicios en el procedimiento que pudiesen ser corregidos por medio del ejercicio
de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico, sino que deben
tratarse de graves desórdenes procesales, casos de manifiesta injusticia, que
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
se busque restablecer el orden procesal del algún procedimiento judicial que lo
amerite por su trascendencia e importancia.
Ahora
bien, en el caso particular la Sala de Casación Social admitió una solicitud de
avocamiento contrariando la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala ya que (i) omitió el carácter
excepcional y reglado de tal institución; (ii) lo hizo ante la denuncia de
violaciones que no constituyen casos de graves desórdenes procesales,
manifiesta injusticia, razones de interés público o social ni un caso que lo
amerite por su trascendencia e importancia; y, (iii) suplió el ejercicio de los
recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico. En este sentido, se
explicará cada una de las violaciones mencionadas:
(i)
Omitió el carácter extraordinario y reglado del avocamiento.
La
Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión se solicita, no atendió
a los requisitos establecidos por la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala
Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a
la admisión del avocamiento. En efecto, al ser el avocamiento una figura de
carácter excepcional o de derecho estricto, sus condiciones de admisión
establecidas en la mencionada [l]ey
son de interpretación restrictiva. Por lo tanto, los hechos denunciados por el
solicitante deben encuadrar en el supuesto de hecho, sin que éste pueda
extenderse a situaciones no previstas expresamente en éste.
Así
pues, en el caso particular, la Sala de Casación Social utilizó la figura del
avocamiento de forma discrecional y extendió el supuesto de hecho de la norma
que regula sus condiciones de admisibilidad a hechos no previstos en ésta. En
este sentido, el solicitante denunció las siguientes infracciones:
‘i)
vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió
declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de
Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.
ii)
violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la
citación personal de la parte demandada.
iii)
violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la
citación de los herederos desconocidos.
iv)
violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.’
Sin
embargo, ninguna de esas supuestas infracciones vistas de forma particular, o en
conjunto, constituyen razón suficiente para la admisión del avocamiento por
alguna de las Salas de es[t]e Máximo Tribunal. Además, la Sala de
Casación Social no atendió a la exigencia del agotamiento previo de los recursos
ordinarios antes de admitir el avocamiento, ni dio importancia a que el
solicitante no acompañó copias certificadas de la totalidad del expediente cuyo
avocamiento solicita. Por el contrario, el solicitante acompañó algunas
actuaciones en copias certificadas y el resto, que representan el grueso del
expediente, en copias simples, lo cual hace imposible que esa Sala de Casación
Social se forme criterio en cuanto a los hechos afirmados, todo lo cual conduce
a la inevitable [n]ulidad de todo lo
actuado en dicho avocamiento por el evidente desorden procesal en que incurrió,
al permitir anarquizar el proceso, tal y como lo tiene dispuesto es[t]a [h]onorable
Sala, en sentencia N° 2.821, de fecha 28 de agosto de 2003 (caso: José Gregorio
Rivero Bastardo):
…omissis…
Además,
no tomó en cuenta que aún está pendiente la decisión de es[t]a [h]onorable Sala
Constitucional con relación a la consulta por el control difuso de la
constitucionalidad que realizó el Juez de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando desaplicó los artículos 338,
777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil para admitir el juicio de
partición de bienes afectos a la actividad agraria por los trámites del
procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dicha consulta, que es determinante para esa causa, cursa en el expediente
signado con el número AA50-T-2017-000425 (nomenclatura interna de esa Sala) y
la ponencia fue asignada al [h]onorable
[m]agistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
Siendo
que la Sala de Casación Social está impedida de admitir la solicitud de
avocamiento mientras aún esté por decidirse la consulta sobre la conformidad o
no del control difuso. O, en todo caso, debió considerar esta situación a los efectos
de la admisión o no del avocamiento, lo cual tampoco hizo.
Por
lo tanto, es claro que la Sala de Casación Social dio un carácter discrecional
al avocamiento sin atender a su excepcionalidad ni a las condiciones que deben
darse para su admisibilidad.
(ii)
Las denuncias realizadas por el formalizante no constituyen motivo suficiente
para la que proceda la admisión del avocamiento.
En
tal sentido, las denuncias realizadas por el solicitante del avocamiento no
constituyen casos de graves desórdenes procesales, manifiesta injusticia,
razones de interés público o social ni un caso que amerite la intervención de
la Sala de Casación Social por su trascendencia e importancia. Para constatar
la verdad de nuestra afirmación basta con una simple lectura de las denuncias
formuladas y que fueron citadas en el particular anterior.
Asimismo,
la trascendencia o importancia del caso no viene dada por la cuantía del
asunto, sino por el impacto que tenga para la reputación del Poder Judicial,
que pudiese tener en la actividad económica, política o social de la Nación,
circunstancias que no se configuran en el juicio de partición al cual la Sala
de Casación Social se avocó.
Además,
no evidencian graves desórdenes procesales. Por el contrario, se evidencia de
las denuncias formuladas vicios normales que pueden corregirse por los recursos
ordinarios que concede el ordenamiento jurídico. El hecho de que el solicitante
no haya ejercido los recursos ordinarios para impugnar los supuestos vicios
denunciados, no habilita la vía ni justifica la admisión del avocamiento. En
todo caso, éste tiene derecho a apelar de la decisión de fondo y, así, obtener
un reexamen de toda la causa y de las actuaciones que le corresponden, sin
necesidad del avocamiento de la Sala de Casación Social.
(iii)
Suplió el ejercicio de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento
jurídico.
Honorables
[m]agistrados, la Sala de Casación Social
admitió un avocamiento en una causa donde el solicitante no hizo uso de los
recursos ordinarios. En tal sentido, el solicitante ni siquiera ejerció los
recursos ordinarios en la oportunidad procesal respectiva sino que, precluida
la oportunidad para el ejercicio de los mismos, el solicitante presentó su
solicitud de avocamiento en lugar de ejercer los recursos ordinarios.
Dich[o]
criterio de la Sala de Casación Social deforma el carácter excepcional de la
figura del avocamiento, y le convierte en un recurso alternativo o supletorio a
los recursos ordinarios. En efecto, de acuerdo a ese criterio, el litigante,
ante una actuación o decisión que considera viciada, puede elegir entre ejercer
el recurso ordinario o realizar una solicitud de avocamiento. Asimismo, al
litigante que le ha precluido el lapso para el ejercicio del recurso ordinario,
según este criterio, puede solicitar el avocamiento ante la Sala de Casación
Social.
Con
el criterio expuesto en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de
Casación Social crea un peligroso precedente sobre la figura del avocamiento
que se aparta de la doctrina de es[t]a Sala Constitucional sobre éste, y le
convierte en un recurso alternativo o supletorio a los recursos ordinarios
consagrados en las leyes adjetivas. Asimismo, ese precedente hace que la
solitud de avocamiento sea admisible (i) sin motivación; (ii) acompañando copias
simples de algunas actuaciones del expediente, sin justificación alguna; (iii)
sin que se haya hecho uso de los recursos ordinarios; (iv) estando pendiente
una consulta por control difuso de la constitucionalidad que es determinante
para el curso del proceso; y, (v) sin atender a las condiciones de
admisibilidad regladas establecidas en [d]octrina de es[t]a Sala
Constitucional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por
tales razones, y al haberse apartado expresamente de la doctrina pacífica y
reiterada de es[t]a [h]onorable
Sala Constitucional sobre la figura del avocamiento, la sentencia dictada por
la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita es nula de nulidad
absoluta, como respetuosamente sea decretado por es[t]a Sala.
C.
INMOTIVACIÓN ABSOLUTA
…señala[n] como tercera denuncia, y solicita[n] se resuelva de forma subsidiaria, que la sentencia dictada por la Sala
de Casación Social es violatoria de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y del [d]ebido [p]roceso consagrados
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues está viciada de inmotivación absoluta ya que no estableció la
premisa menor (hechos), la premisa mayor (supuesto normativo) ni realizó la
actividad de subsunción que justificó el avocamiento en la mencionada causa.
Además, tampoco se examinó si los hechos denunciados fueron reclamados sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
En
efecto, para demostrar la verdad de nuestra afirmación basta con transcribir
parte de la decisión cuya revisión se solicita, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
En
tal sentido, de la simple lectura del fragmento transcrito de la sentencia, se
evidencia que la Sala de Casación Social no indicó (i) ¿Cuál es el motivo de
derecho que justifica su avocamiento?; (ii) ¿Cuáles son los hechos que
justifican el supuesto avocamiento?; (iii) ¿Cómo esos hechos son suficientes
para admitir la solicitud del avocamiento?; (iv) ni examinó si los hechos
denunciados fueron reclamados sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Actúo como si se tratase de una facultad discrecional, cuando el
avocamiento es una facultad extraordinaria y reglada de las Salas, que opera
bajo ciertos supuestos concurrentes establecidos en la [l]ey.
Para
mayor abundamiento, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia establece la obligación de la Sala de EXAMINAR las condiciones de
admisibilidad del avocamiento. En tal sentido, el mencionado artículo
establece:
…omissis…
En
efecto, es claro que es un deber de la Sala, en la sentencia que admite el
avocamiento, examinar las condiciones de admisibilidad del mismo y verificar
que las supuestas irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, cuya
ausencia absoluta de motivos, vicia a la sentencia de inmotivación y lesiona el
derecho constitucional a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva
establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, contraría la doctrina de es[t]a
[h]onorable Sala Constitucional con
relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, según la cual, la
motivación de la sentencia es un requisito de validez constitucional.
En
este sentido se ha pronunciado esa Sala:
…omissis…
La
sentencia cuya revisión se solicita, de acuerdo al artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina de es[t]e Tribunal Supremo sobre la institución del avocamiento, debió examinar
y motivar las condiciones para la admisión del avocamiento. Asimismo, debió
examinar y motivar que las irregularidades que se alegan fueron oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Sin
embargo, la Sala de Casación Social no realizó motivación alguna. Por el
contrario, simplemente se dedicó a transcribir las condiciones para la admisión
establecidas en el citado artículo 108 y mencionar los alegatos del
solicitante, sin expresar las razones de por qué esa solicitud encuadra en los
motivos excepcionalísimos del avocamiento.
Además,
no solo es que hay inmotivación por ausencia absoluta en los motivos sino que,
además, el solicitante del avocamiento presentó su escrito con un legajo
contentivo de algunas actuaciones en copias certificadas y el resto, que
representa el grueso del expediente de la causa, en copias simples, lo cual,
según la doctrina de esa Sala Constitucional, no constituye medio de prueba
alguno de los hechos que denuncia. Incluso, tal omisión de acompañar en copias
certificadas la totalidad de las actas del expediente que pudiese hacer prueba
de las afirmaciones que realiza, debería devenir en la INADMISIBILIDAD de la
solicitud. Por eso la Sala, en su sentencia, no hace mención a prueba alguna ya
que no tiene todos los elementos de convicción que, prima facie, le permitiesen
admitir tal solicitud.
Es
por ello, que con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita[ron] que la presente denuncia por la violación de la doctrina de es[t]a Sala sobre la necesidad de la motivación
de la sentencia, y su incidencia en los derechos constitucionales al [d]ebido [p]roceso y a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva sea declarada PROCEDENTE y conlleve sus efectos respectivos.
En
consecuencia, solicita[ron] muy respetuosamente se declare la nulidad
de la sentencia N° 0352 dictada por la Sala de Casación Social de es[t]e Máximo Tribunal el 03 de mayo de 2018, que
riela en el expediente AA60-S-2018-000220 de la nomenclatura interna llevada
por esa Sala por cuanto la misma contraría la doctrina pacífica y reiterada de
esa Sala en cuanto a figura del avocamiento, al [d]ebido [p]roceso [f]ormal y a la necesidad de motivación de la
sentencia…”
II
DE LAS SENTENCIAS
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia identificada con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de
2018, admitió la solicitud de avocamiento
interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de
identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†),
respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017,
correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES
AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la cual se sustancia en
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas; ordenó al
aludido juzgado de primera instancia la suspensión
inmediata del curso de la causa y prohibió la realización de
cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad y asimismo ordenó la remisión
inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a la
referida acción, en los siguientes
términos:
“Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de
los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, los cuales disponen:
…omissis…
De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una
facultad excepcional que permite a las distintas Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y
decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de
competencia corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de
oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de
auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para
adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en
sentencia N° 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo N° 1210 del
14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial
Gigi, C.A.), sostuvo:
…omissis…
Del aludido fallo, resulta evidente que el avocamiento es una figura
procesal de carácter excepcional que se aplica en casos donde se encuentre
afectado el interés público y social o donde existen graves desórdenes
procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del
avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia),
esta Sala en sentencia N° 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso
que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los
elementos siguientes:
i) Que el objeto de la
solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
ii) Que un asunto judicial
curse ante algún otro [t]ribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
iii) Que las irregularidades
que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios.
En el caso de autos, la solicitud de avocamiento se sustenta en las
siguientes denuncias:
i) vulneración de la garantía
de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en
razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio
principal del de cujus.
ii) violación del derecho a la
defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte
demandada.
iii) violación del derecho a la
defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos
desconocidos.
iv) violación de normas referidas
al decreto de las medidas cautelares.
Bajo este contexto, resulta evidente que en la presente solicitud de
avocamiento concurren los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez
que se trata de un caso contenido dentro de las competencias afines de esta
Sala de Casación Social, por referirse a una demanda donde se discute la
titularidad de los bienes ‘AFECTOS A
LA ACTIVIDAD AGRARIA’, que se sustancia ante un tribunal con competencia
agraria, donde presuntamente se han efectuado actuaciones que suponen graves
desórdenes procesales.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que
la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria
armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente
analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE
la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias
señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de
cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad. Así se
declara.
Finalmente, se ordena al juzgado de primera instancia antes identificado
la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a la
demanda que por ‘ACCIONES SUCESORALES
SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES
A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’, interpuso la ciudadana Carmen Cecilia
Padilla D’Viasi, contra la sucesión Raúl
Ramón Quero Silva (†). Así se establece.”
Asimismo, tal y como antes se
indicó, el requerimiento de control constitucional aquí propuesto fue ampliado
con el objeto de que se revise la
sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Social
identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la que se declaró con lugar
la solicitud de avocamiento antes identificada e inadmisible la demanda que
incoara la hoy solicitante en
contra de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los
ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez
Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle
Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa
Quero Suárez, en los siguientes
términos:
“DE LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO
El
ciudadano Raúl Jesús Quero García, actuando su carácter de miembro de la
sucesión de RAUL RAMÓN QUERO SILVA (†), asistido por los abogados Boris
Faderpower y Luis Lozada, presentó ante esta Sala solicitud de avocamiento del procedimiento que se sustancia en el
asunto identificado con las siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES
SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N
DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…’ (sic) interpuesta
por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, civilmente hábil,
titular de la cédula de identidad Nº: V-9.266.242, domiciliada en la ciudad de
Barinas, Estado Barinas, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N
QUERO SILVA.
Expone
el solicitante, que:
En fecha doce
de junio del año dos mil dieciséis (12/06/2016), el abogado Thelmo
Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 58.221, actuando en
su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI,
interpone demanda de [p]artición de [b]ienes y Pretensión Subsidiaria de Plusvalía y Lucro Cesante,
en contra de la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N
QUERO SILVA, RIF No. J401634869; integrada
por los ciudadanos: RA[Ú]L
JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS
DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; la cual es recibida por la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL) del Circuito Judicial Civil
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole conocer de
dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien le da
entrada en fecha trece de junio del año dos mil dieciséis (13/06/2016), y en
fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciséis (16/06/2016), declina la competencia
por razón de la materia en un [t]ribunal
con competencia en materia agraria, específicamente, en el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- En fecha seis de julio del año
dos mil dieciséis (06/07/2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el expediente y le da
entrada; y, en fecha once de julio del año dos mil dieciséis (11/07/2016),
dicta un auto donde acepta la declinatoria de competencia.
3.- En fecha diecinueve de julio del
año dos mil dieciséis (19/07/2016), el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, admite la demanda de [p]artición de [b]ienes y [p]retensión [s]ubsidiaria de [p]lusvalía y [l]ucro [c]esante, interpuesta por ante los tribunales
civiles, y ordena sus sustanciación por el procedimiento de partición de bienes
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha tres de marzo del año
dos mil diecisiete (03/03/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en
virtud de la cual, declara la nulidad de todas las actuaciones del
procedimiento, incluyendo de manera expresa el decreto de las medidas
cautelares, y repone la causa al estado de que la parte actora corrija el
libelo de la demanda, a los fines de que el mismo cumpla con los requisitos
formales especiales establecidos para las demandas que se deben sustanciar por
el procedimiento ordinario agrario.
5.- En fecha quince de marzo del año
dos mil dieciséis (15/03/2016), (correctius
2017) el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, actuando en su carácter de apoderado
de la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA
D’VIASI, presenta escrito donde modifica el libelo de la demanda, a los
fines de cumplir con los requisitos formales especiales establecidos para las
demandas que se deben sustanciar por el procedimiento ordinario agrario; en
este sentido cabe destacar del escrito presentado, lo siguiente:
a) La
parte actora denomina la pretensión ejercida de la siguiente manera: ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A
LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS
BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…’
b) En el escrito presentado, la
parte actora, en cuanto a la citación de la parte demandada, expresa lo
siguiente:
‘…A
los efectos de la citación de los demandados herederos de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva, solicitó que
una vez sea admitida la demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión,
la citación conforme lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en la persona del apoderado de los coherederos,
abogado LUIS GARZON ROSALES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:
V-14.549.315, inpre 108.386, en virtud de constar en las actas procesales
instrumentos poder que así lo acredita. De no ser posible su citación, se sirva
ordenar citar a los herederos ciudadano RA[Ú]L
JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, …omissis…, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, …omissis…, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO,
…omissis…, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES,
…omissis…, JULIO C[É]SAR
QUERO FERMIN, …omissis…, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, …omissis…, en la siguiente dirección:
C.C.C.T, Torre A, piso 9, oficina 905, Chuao, Área Metropolitana de Caracas. (sic)
La
ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ
ALVARADO,…omissis… en la
siguiente dirección: C.C.C.T, Torre A, piso 6, oficina 606, Chuao, Área
Metropolitana de Caracas.
La
ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,…omissis…, en la siguiente dirección:
Carretera Nacional Troncal 5, Urbanización Colinas del Country Club, Quinta
‘Quero Silva’ casa número 12. Barinas, Municipio y Estado Barinas…’ (Sic)
6.- En fecha veinticuatro de marzo
del año dos mil diecisiete (24/03/2017), el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto
de admisión de la demanda (…)
7.- En fecha veinticinco de abril
del año dos mil diecisiete (27/04/2017), el [a]lguacil del
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, informa sobre sus actuaciones destinadas a verificar la
citación personal de la parte demandada (…)
8.- En fecha quince de mayo del año
dos mil diecisiete (15/05/2017), comparece por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la
codemandada, ciudadana MILAGROS DEL
VALLE QUERO SOTO, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla
Alvarez, y solicita se reponga la causa al estado de agotar la citación
personal de los demandados, ciudadanos:
RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA
LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS
DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, ya que al no realizarla de manera
personal sino en la persona del abogado LUIS GARZON ROSALES, se infringieron
los derechos constitucionales de los demandados.
9.- En fecha quince de mayo del año
dos mil diecisiete (15/05/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda el
emplazamiento de los sucesores desconocidos del ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA,
mediante la publicación de un cartel en el diario de circulación regional en el
estado Barinas, denominado ‘Diario de Los Llanos’, de conformidad con lo
establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
10.- En fecha veinticinco de mayo del
año dos mil diecisiete (25/05/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la
cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por
la codemandada, ciudadana: MILAGROS DEL
VALLE QUERO SOTO, en base, fundamentalmente, en el siguiente alegato:
‘…
i) se advierte una vez más a las partes que la decisión interlocutoria dictada
el 03/03/2017 (folios 89 al 97) en la que se anula el auto de admisión del
19/07/2016 y el resto de las actuaciones procesales por su naturaleza en
proceso solo produce efectos en cuanto a las actuaciones que en el marco del
iter procesal produjeron lo cual en modo alguno puede extenderse a la anulación
de actos extra judiciales generados conforme a las disposiciones legales
contenidas en …omissis… ; ii)
que la citación personal de los codemandados RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA
LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS
DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ se cumplió debidamente en la persona de
su apoderado LUIS GARZON ROSALES, debidamente acreditado tal y como se
expresara en líneas anteriores debido a que consta de autos tanto su condición
de apoderado de los referidos ciudadanos…” (Sic)
11.- En fecha primero de junio del
año dos mil diecisiete (01/06/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la
cual declara lo siguiente:
‘…
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y por cuanto se
evidencia de una revisión exhaustiva tanto de la presente causa como del
calendario judicial de esta instancia agraria que el día de hoy fenecía el lapso
de contestación de la demanda, sin que se infiera de las actas procesales la
comparecencia de la parte demandada a presentar oportunamente la contestación
de la demanda, ni por s[í], no por medio de apoderado judicial, es
razón por la cual este tribunal especializado en materia agraria considera
necesario verificar el trato procedimental dispuesta en la ley de tierras y
desarrollo agrario en tales supuestos, cito:
…Omissis…
De
la interpretación de las normas adjetivas especiales se infieren con meridiana claridad
que en el procedimiento ordinario agrario el legislador, en aras de procurar el
carácter técnico de la agrariedad …omissis…
invierte la carga de la prueba en los supuestos que durante la sustanciación de
un conflicto agrario entre particulares no se produzca el acto formal de
contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, lo cual en modo
alguno puede considerar, en principio, la aplicación de la confesión ficta
aplicada en las normas adjetivas del derecho común, imponiendo en estos casos
las normas la apertura de una articulación probatoria, cuyo fin no es otro que
el de permitir a la parte demandada el despliegue de la actividad probatoria
que a bien tenga considerar, en ejercicio [del] derecho
a la defensa y dada la fragilidad de los bienes afectos a esta especial
materia. Así se considera…’ (Sic)
12.- En fecha cinco de junio del año
dos mil diecisiete (05/06/2017), comparecen los abogados Carlos Alberto Bonilla
Álvarez y Ciro Sanoja Perdomo, actuando en su carácter de apoderados de la
codemandada, ciudadana: MILAGRO DEL
VALLE QUERO SOTO, y presentan escrito de contestación al fondo de la
demanda, y del contenido de dicho escrito se desprende lo siguiente:
a) Al final de la última página del
escrito, aparece estampado un sello húmedo donde se deja constancia que el
escrito fue recibido por Secretar[í]a el día cinco de junio del año dos mil
diecisiete (05/06/2017), a las 08:55 a.m.
b) Se opone como defensa
perentoria, a los fines de que sea decidida como punto previo antes de decidir
el fondo de la pretensión de la parte actora, el que la comunidad que existió
entre el fallecido, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA y la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fue disuelta y liquidada de manera
amigable y no contenciosa, conforme consta en documento otorgado por ante la
Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha
veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), inscrito bajo el Nº:
91, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el
cual se expone lo siguiente:
‘Yo,
CARMEN CECILIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión economista y
titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, mediante el presente
documento, bajo fe de juramento DECLARO: En fecha 16 de [f]ebrero de 2005, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad
[c]oncubinaria, incoada por mi
persona en contra del ciudadano RA[Ú]L
RAM[Ó]N QUERO SILVA, quien es
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-
1.931.572, demanda signada con el número de expediente 31348. Posteriormente y
antes de haberse dado la contestación de la demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desistí del procedimiento
antes mencionado, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
vigente. En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto
en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto
formalmente de la acción de [p]artición
de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código
de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia
pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual
modo, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente,
al mencionado ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, por este ni por ningún otro
concepto. (…)’.
13.- En fecha cinco de junio del año
dos mil diecisiete (05/06/2017), comparece el abogado Ciro Sanoja Perdomo,
actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUERO SOTO, e
interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en fecha primero de junio del año dos mil diecisiete (01/06/2017).
14.- En fecha nueve de junio del año
dos mil diecisiete (09/06/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la
cual se niega a oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
dictada en fecha primero de junio del año dos mil diecisiete (01/06/2017).
15.- En contra de la negativa de
admitir el recurso de apelación se interpuso el respectivo recurso de hecho,
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en el asunto identificado con las siglas:
2017-1455, el cual en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete
(31/07/2017), emite decisión en la cual declara con lugar el recurso de hecho y
ordena oír el recurso de apelación interpuesto.
16.- En fecha trece de marzo del año
dos mil dieciocho (13/03/2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la cual
decreta medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
‘…SEGUNDO:
decreta la procedencia de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de
administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’ VIASI…
omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy
Blanco C.A. mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida
esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones
establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la
Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., omissis…, es decir, las facultades y
funciones referidas al [g]erente [a]dministrativo…’.
Continúa
el solicitante y, previo señalamiento de los requisitos para la procedencia del
avocamiento, expresa:
(…) en el presente caso nos encontramos frente a una
pretensión de partición y liquidación de una comunidad derivada del
fallecimiento de una persona, el ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO GARCA[Í]A, fallecido ‘ab intestato’ en fecha siete
de octubre del año dos mil once (07/10/2011), interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, quien
logr[ó] una sentencia definitivamente
firme que declar[ó] la existencia de una
unión concubinaria y consecuente comunidad concubinaria entre ella y el ‘de
cujus’, en el lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil
dos (29/10/2002) y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006),
interpuesta esta demanda en contra de los hijos sobrevivientes del “de cujus”,
los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH
QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,
CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR
QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ;
y contra la cónyuge sobreviviente del ‘de cujus’, la ciudadana: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO (sic).
(…)
En
el presente caso, el ‘de cujus’, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, falleció
‘ab intestato’ en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011), en
la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ciudad esta que siempre fue su
domicilio, y asiento principal de sus negocios e intereses, ciudad desde donde
administraba y dirigía todas sus actividades tanto personales como de negocios;
adicionalmente, de todos los herederos integrantes de la [s]ucesión del ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, solo la coheredera, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, no reside en el área metropolitana
de la ciudad de Caracas (sic).
(…)
Tomando en cuenta lo expresado en la anterior cita,
se deduce la consecuencia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no tomara en cuenta
las normas que regulan la distribución de la competencia por el territorio, ni
apreciara debidamente que entre los recaudos acompañados con el libelo de la
demanda se encontraba la planilla de [d]eclaración [s]ucesoral presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos
de la Región capital (sic) del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
de donde se tiene prueba fehaciente de que el lugar de apertura de la sucesión
y el domicilio de la casi totalidad de los integrantes de la sucesión y parte
demandada en el juicio, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital;
por lo que en aras de una sana administración de justicia, y respeto a los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
la defensa, y a la garantía constitucional de ser juzgados por el juez natural,
este [t]ribunal, ha debido declinar
la competencia, por razón del territorio, en un [j]uzgado con competencia en materia agraria con sede en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
2.E. De la violación de las normas que regulan la
citación personal de la parte demandada:
(…)
Conforme expresamos anteriormente, en fecha veinticuatro de marzo del año dos
mil diecisiete (24/03/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto de admisión de la
demanda, de cuyo contenido cabe destacar que en cuanto al emplazamiento de la
parte demandada, en el mismo se establece lo siguiente:
(…)
Posteriormente, como igualmente se expresó
anteriormente, en cumplimiento del auto de admisión antes citado, y a pesar de
que en el expediente se tiene prueba fehaciente de que el lugar de apertura de
la sucesión y el domicilio de la casi totalidad de los integrantes de la
sucesión y parte demandada en el juicio, se encuentra en la ciudad de Caracas,
Distrito Capital; circunstancia reconocida por el [t]ribunal en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
procedió a realizar las actuaciones destinadas a la citación de la parte
demandada, por medio de su propio [a]lguacil,
sin comisionar a un [t]ribunal con
competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad
de Caracas; y, adicionalmente, procedió, en decisión ya citada, de fecha
veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete (25/05/2017), a considerar
válida la citación por medio de un apoderado de los demandados, el abogado Luis
Garzón, infringiendo de esta manera las normas que regulan la citación personal
de la parte demandada; por cuanto el principio general, es que el demandado
debe ser citado de manera personal, no regulando la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, la posibilidad de que una persona natural sea citada para contestar la
demanda, por medio de su apoderado, por lo que para este supuesto, es
aplicable, por analogía, lo establecido en el artículo 224 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual:
‘…Cuando se compruebe que el demandado no está en la
República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere…’
La norma antes citada, es la única en nuestro
ordenamiento jurídico que regula la posibilidad de citar al demandado para
contestar la demanda, por medio de su apoderado, y establece como requisito que
se encuentre comprobado en el expediente que dicho demandado se encuentra fuera
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió en
el caso de autos, por cuanto en ningún momento el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio al
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para
solicitar el movimiento migratorio de los demandados, por lo que en el presente
caso, no se realizó ninguna diligencia destinada a lograr la citación personal
de la parte demandada en su domicilio, infringiéndose de manera clara y
evidente uno de los principios básicos que regula el emplazamiento de la parte
demandada para contestar la demanda (…).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es
clara y evidente la infracción por parte del Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las
normas y los principios básicos que rigen la citación de la parte demandada, en
el supuesto de emplazamiento para contestar al fondo de la demanda, lo cual
produjo como consecuencia, que luego de vencido el lapso de emplazamiento para
contestar la demanda, solo la codemandada, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, quien
es la única domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y quien fue la
única que fue citada personalmente, y por eso fue la única que contestó al
fondo de la demanda.
2.H. De la violación de las normas que regulan el
decreto de medidas cautelares:
En
cuanto a la posibilidad de que un [t]ribunal, mediante el decreto de una medida
cautelar designe un ‘Administrador ad hoc’ de una empresa, la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha diecisiete de abril del año dos mil uno
(17/04/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, caso:
‘Inmobiliaria González Laya C.A.’, ‘Agropecuaria Sabana del Oro C.A.’,
‘Desarrollos Campestres Mesa Grande C.A.’, ‘Inversiones Ocen Olas C.A.’, ‘Haras
Guardalagua C.A.’, y ‘Desarrollos Campestres Sotillo C.A.’, estableció:
(…)
al decretar la medida cautelar en los términos antes mencionados, en clara y
evidente contradicción de los parámetros establecidos en constantes y
reiteradas decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de
Casación Civil, el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se
excedió en el ejercicio de su poder cautelar, al intervenir la administración
de una persona jurídica que no es parte en el juicio, violándose de esta manera
los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad
económica y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente,
cabe destacar que el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
además de la medida cautelar innominada antes mencionada, en decisiones
dictadas todas en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017),
decret[ó] las siguientes medidas cautelares
nominadas: medida de prohibición de enajenar y gravar todos los bienes
inmuebles que forman parte del activo de la sucesión; y, b) medida de embargo
preventivo sobre todos los vehículos que forman parte del activo de la
sucesión; en un evidente excesivo ejercicio del poder cautelar concedido, sin
tomar en cuenta que de los mismos documentos de adquisición de dichos bienes,
los cuales aparecen plenamente indicados en la planilla de declaración
sucesoral que la parte actora trajo a los autos con el libelo, el ¨[j]uez, si actuara de manea ecuánime y
objetiva, podría determinar que la gran mayoría de esos bienes fueron adquiridos
por el ‘de cujus’, fuera del lapso establecido como periodo de existencia de la
unión y comunidad concubinaria que existió entre el fallecido, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA y la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, de donde se deduce una clara
parcialización de dicho funcionario hacia la parte actora, y un ejercicio de su
poder jurisdiccional muy cercano a reunir los elementos necesarios para ser
calificado como abuso de poder (sic).
2.G.- Conclusión:
De
las consideraciones realizadas en el anterior particular, con el debido
respeto, considero que se encuentra acreditada de manera fehaciente el
cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia del avocamiento,
referidos a: 3) Que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o
cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que
justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún
proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4)
Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal
magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes
para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
intervinientes en determinados procesos.
De
una revisión concienzuda y objetiva de las actuaciones del procedimiento, una
vez sea recibida por esta Sala las actuaciones originales de la totalidad del
expediente, se podrá determinar que en el presente caso se ha incurridos en
unas claras y evidentes violaciones a los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, corriendo el peligro de ser
afectados por estas violaciones, no solo la parte demandada, sino también
terceros, especialmente los estudiantes y representantes de las distintas
instituciones educacionales que forman parte del activo de la [s]ucesión del Dr. Raúl Ramón Quero Silva, por cuanto, por estos momentos
el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo ha decretado
una medida cautelar innominada que afecta a la comunidad educativa
(estudiantes, profesores, representantes, personal administrativo y obrero) de
la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A.; si se observa el contenido
del libelo de la demanda, la parte actora, también ha solicitado medidas
cautelares que afectarían el funcionamiento de las siguientes instituciones
educativas: Universidad Fermín Toro, Instituto Universitario Politécnico
Santiago Mariño y el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de
Sucre, de donde se ve el peligro y la situación de incertidumbre que afecta a
la comunidad educativa de esos centros educacionales, ante las actuaciones de
un [j]uez que no es prudente ni
objetivo en el ejercicio de su poder jurisdiccional.
Finaliza
el solicitante, manifestando:
Con
fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, es necesario
concluir que en el presente caso, en el procedimiento que se sustancia en el
asunto identificado con las siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES
SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic)
interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, contra la
sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos:
RA[Ú]L JES[Ú]S
QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ
ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,
CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR
QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ;
se ha incurrido en violaciones claras y evidentes de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa
y a ser juzgado por el [j]uez [n]atural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; que ameritan la intervención de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para mediante el ejercicio de
su facultad de avocamiento corrija las violaciones constitucionales que se han
verificado en este procedimiento (sic).
A
su vez, peticiona:
Una
vez recibidas la totalidad de las actuaciones del asunto requerido, y una vez se
realice la revisión concienzuda de las mismas, SE DECLARE CON LUGAR LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO; y, en consecuencia: a) SE DECLARE LA NULIDAD de todas
las actuaciones del procedimiento que cursa en el asunto identificado con las
siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A
LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA
PADILLA D’VIASI, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA,
integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S
QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ
ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,
CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR
QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ;
b) LA SALA DE CASACI[Ó]N SOCIAL ASUMA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y
EN VIRTUD DE QUE EN AUTOS CONSTA MEDIANTE DOCUMENTO P[Ú]B[L]ICO,
otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Estado
Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005),
inscrito bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por
dicha Notaria, que la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, desistió de la
acción y del procedimiento previamente intentado de disolución, partición y
liquidación de la comunidad que mantuvo con el fallecido RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, la cual fue interpuesta en vida del mencionado ciudadano
por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la
ciudad de San Cristóbal, como consecuencia de ello y del principio ‘nom bis
idem’ y al respeto de la cosa juzgada, dicha acción no puede ser nuevamente
interpuesta, por lo que la demanda por ‘… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES
AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA…’ (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA
PADILLA D’VIASI, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA,
integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S
QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ
ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,
CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR
QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ;
DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE; y, D) acuerde cualquier otra medida que la Sala
de Casación Social considere conveniente para el restablecimiento del orden
jurídico infringido (sic).
ANTECEDENTES
DEL PRESENTE ASUNTO
Una
vez observadas las razones que sustentan la presente solicitud de avocamiento admitida
por esta Sala, es preciso hacer la debida sinopsis del caso que nos ocupa, y
señalar que la pretensión incoada en el expediente de autos corresponde a una
demanda ‘Por Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad Concubinaria de la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva
(…)’, propuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi contra
los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado,
Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto,
Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez,
presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas en fecha 7 de junio de 2016, correspondiendo
conocer la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; el cual mediante
decisión de fecha 17 de junio de 2016, se
declaró incompetente por la materia y declinó el asunto a la jurisdicción
agraria, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del [j]uez José Joaquín Toro Silva.
Mediante
decisión de fecha 11 de julio de 2016,
el citado tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción, y admitió la demanda el 19 de julio de 2016.
Al
efecto, ordenó emplazar a la sucesión del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, en las personas de sus
herederos, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área
Metropolitana de Caracas a practicar las notificaciones de los ciudadanos Raúl
Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García,
Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y
Vanessa Quero Suárez, ya que su domicilio está en la ciudad de Caracas. Por lo
que, a la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, se le ordena notificar
mediante el [a]lguacil del tribunal de la causa, por cuanto
su domicilio está en la ciudad de Barinas. Al efecto libra las boletas de
citación correspondiente.
En
fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana Vanessa Quero Suárez coheredera de la
sucesión Quero Silva, asistida por la abogada Sandra Cervellione, comparece
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas y propone recurso de regulación de competencia
contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, conforme a la cual dicho
tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, pidiendo de
conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la
suspensión de la sustanciación de la causa. Asimismo, solicita medida cautelar
de suspensión de la sustanciación del proceso, arguyendo que la parte actora
desistió de la acción de partición de la comunidad concubinaria, mediante
documento suscrito por ante Notaría Pública Primera del estado [B]arinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, el cual consignó marcado ‘A’,
y del cual expone «constituye prueba
fehaciente del daño sub examine».
En
fecha 22 de julio de 2016, el tribunal
de la causa declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia por
extemporánea.
Conforme
decisión de fecha 9 y 11 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016, el
tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre
los bienes que describe en dicho fallo. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de
2016 acordó medida de secuestro sobre los bienes señalados en la decisión.
En
fecha 28 de septiembre de 2016,
el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ordenó la
remisión del exhorto de citación al Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicándole que no fue posible la citación personal de los
demandados Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado,
Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio
César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez. Recibida el 4 de octubre de 2016,
por el [t]ribunal del exhorto.
Motivado
a lo anterior el 10 de octubre de 2016, vista la solicitud planteada por el
apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de los nombrados
ciudadanos, a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil. De manera que exhorta al Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para
que publique los mencionados carteles en la morada, oficina o negocio de los
demandados y en los Diarios ‘El
Nacional’ y ‘Ultimas Noticias’.
Con respecto a la coheredera Milagros del Valle Quero Soto, se ordena fijar los
cárteles en la oficina, morada y negocio de la misma y publicar otro en el
diario ‘Ultimas Noticias’ y ‘Diario de los Llanos’.
Mediante
decisión de fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal de la causa decretó medida
innominada de no hacer consistente en prohibición de venta sobre el 50% de las
acciones mercantiles de la institución Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy
Blanco, C.A.
En
fecha 14 de noviembre de 2016,
compareció ante el tribunal de la causa, el abogado Luis Garzón Rosales, quien
consignó instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos Raúl Jesús Quero
García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero
Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero
Suárez, a los abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez
Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez,
ello con el fin de que a partir de este momento los tuviera como parte en el
presente juicio de partición y, en consecuencia fueren libradas las citaciones
con las respectivas compulsas a los apoderados judiciales, a efecto de
establecer las defensas o representación que haya a lugar.
En
fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez del
Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la
notificación de los demandados.
En
fecha 10 de enero de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la
co-demandada Milagro Del Valle Quero Soto, y otorgó poder apud acta a los abogados Luis Rafael
Garzón Rosales, Ariana Isabel Melo Concha y Carlos Alberto Bonilla Álvarez. En
esa misma fecha se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada
por el a quo a la ciudadana
Milagros Quero Soto y del resto de los co-demandados en la persona de su
apoderado judicial Luis Garzón Rosales.
En
escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Carlos Bonilla actuando como
apoderado judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, solicitó la
reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de
la República.
En
fecha 3 de marzo de 2017 el tribunal
dictó fallo conforme al cual revocó la decisión de fecha 19 de julio de 2016,
anulando todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, así como las
medidas cautelares proferidas en el presente asunto, y señaló:
(…)
REPONE la causa al estado de que la
parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo
197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en
el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a
partir de que conste en autos la última notificación.
CUARTO:
DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente
del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem
(sic) atinentes al
Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar
sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria
(…).
En
fecha 15 de marzo de 2017, la
parte actora consigna nuevo escrito libelar en el que indica que ‘procedo a
subsanar’ la demanda, la cual es por ‘ACCIONES
SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N
DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’;
siendo admitida por el tribunal de la
causa en fecha 24 de marzo de 2017, ordenando las citaciones
correspondientes.
El
25 de abril de 2017, el [a]lguacil del tribunal de la causa dejó
constancia que practicó las citaciones de los ciudadanos Raúl Jesús Quero
García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero
Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero
Suárez, las cuales fueron recibidas por el abogado Luis Rafael De Jesús Garzón,
en la Urbanización Alto Barinas Sur, del estado Barinas; y que con respecto a
la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, se negó a firmar la misma, por lo
que el a quo ordenó la citación
por carteles de la prenombrada ciudadana.
En
decisión de fecha 4 de mayo de 2017, el
tribunal de la causa, a cargo del abogado Leonardo Jiménez Maldonado, decretó ‘MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Y GRAVAR’ sobre los siguientes
bienes:
1) Una parcela de terreno y la
casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el n[ú]mero 12, Ubicada en el Sector las Colinas del Conjunto Residencial las
Colinas Contry Club, C.A, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado
Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin
construir de 2.090, Mts2, linderos descritos en documento, registrada ante la
Oficina de Registro P[ú]blico del
Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha seis (6) de junio del año dos mil
cinco (2.005), anotado bajo el n[ú]mero
22, tomo 25, principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre.
Consta en el anexo marcado con la letra ‘C’.
2) Una parcela de terreno con las
bienhechurías sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las
calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín
del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo; Sur:
Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o
superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas, en fecha trece
(13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo
Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Consta en anexo marcado ‘C’.
3) Una parcela de terreno y las
edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en la prolongación de la avenida
Páez, (vía San Carlos), Jurisdicción del Municipio Araure del Estado
Portuguesa, distinguida con la letra B y el numero 1 (B-1), con un área o
superficie de 2.478,89. Mts2. las construcciones existentes en dicha parcela de
terreno consta en: una edificación en forma de ‘T’ y sus anexos, con un área o
superficie total de 1.478,76. Mts2. de construcción de primera; cuyos datos de
otras medidas, mejoras y linderos específicos se dan íntegramente por
reproducidos del documento anexo marcado ‘A’ que consta en el presente cuaderno
de medidas; y cuyos datos de registro son los siguientes: Oficina Subalterna de
Registro P[ú]blico del Municipio Araure del Estado
Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), qued[ó] registrado bajo el n[ú]mero 43, folio 227, al 233, protocolo
primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en
el folio 133, así como en la declaración sucesoral de fecha veinticinco (25) de
mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas
oportunamente en Copias Certificadas junto al escrito contentivo de demanda,
marcada ‘C’.
4) Una parcela de terreno
apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2,
que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción
de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que
son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardín interno; Sur: Apartoquinta número
3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de
Circulación común principal y jardín interno, con área o superficie construida
de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie
261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo
Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de
diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Consta de anexo marcado ‘C’.
5) Un lote de terreno y sus
mejoras y bienhechurías sobre el construidas, propiedad de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, [u]bicado en Campo la Mesa o Campo Móvil de la [c]iudad de Barinas, entre la avenida Adonai
Parra y la Transversal los Tulipanes, con una superficie de [o]cho mil cuatrocientos veintiocho metros
cuadrados (8.428,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: [n]orte transversal los tulipanes, en ochenta y
ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts); [s]ur caño el barro con ochenta y ocho metros
con setenta y dos centímetros (88,72 mts) [e]ste avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00. Mts); [e]ste terrenos municipales en noventa y cinco
metros (95,00. Mts); y sus bienhechurías integradas por dos (2) edificaciones, [r]egistrado por ante la Oficina de Registro
Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17)
de febrero del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el n[ú]mero 35, folio 211, al 218, vto, principal y
duplicado, tomo 20 primer trimestre del año 2.006, ficha catastral n[ú]mero 06-04-01-09 (SIC).
6) Derechos de propiedad
pertenecientes al [d]e [c]ujus
RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, sobre un lote o parcela de terreno, sus mejoras y
bienhechurías sobre [é]l construidas,
constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), que pertenecen a una
mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete
metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.976,35 Mts2) ubicado en la
Avenida Adonay Parra, en esta [c]iudad
de [b]arinas, [m]unicipio y Estado Barinas, comprendido
dentro de los siguientes linderos: [n]orte:
mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros
con ochenta centímetros (86,80 mts) ; [s]ur restaurante la campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00
mts) [e]ste avenida Adonai Parra, en
cuarenta y siete metros y sesenta centímetros (47,60mts) [o]este avenida federación, en setenta metros
con veinte centímetros (70,20 mts), correspondiendo como linderos particulares
de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías objeto de esa venta, los
siguientes [n]orte mejoras propiedad
y posesión de Emilio Roa y Carrillo, [s]ur
terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre
S.R.L; [e]ste Avenida Adonay Parra; [o]este terrenos y mejoras propiedad de la
empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L, debidamente Registrado por ante
la Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico
del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del
año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el n[ú]mero 27, folio 145 al 147 vto, protocolo
primero, tomo diecisiete (17), principal y duplicado, cuarto trimestre del año
2.003. Consta de anexo marcado ‘I’ (sic).
7)
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote o parcela de
terreno, cercado que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y
dos metros cuadrados con quince centímetros (40852,15 mts2), comprendidos
dentro de los siguientes linderos [n]orte: con casa del señor Albino Seijas; [s]ur: con parcela de Marlene Ramos de Mora; [e]ste: con futura vía; [o]este: con vía Barinas-palma sola; las
bienhechurías y mejoras se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de
Registro P[ú]blico del Municipio
Barinas en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y
cinco (1995), anotado bajo el n[ú]mero
5, folio 11 al 14, tomo 13, protocolo primero, principal y duplicado, segundo
trimestre del año 2005. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la
Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico
del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil
tres (2003), anotado bajo el n[ú]mero
28, folio148 al 151 y vto, tomo once (11) protocolo primero, principal y
duplicado, primer trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado ‘J’.
8) Derechos de propiedad
pertenecientes al [d]e [c]ujus
RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y
las mejoras sobre el levantadas, [u]bicada
en la Avenida Cuatricentenaria del [m]unicipio
Barinas del [e]stado Barinas, cuyos
linderos son los siguientes: [n]orte:
avenida Cuatricentenaria; [s]ur:
terreno municipal; [e]ste: terreno de
Douglas Valero; [o]este: terreno
municipal; con un área o superficie de 13.000,00 Mts2, inmueble que fue
adquirido en compra por ante la Notaria P[ú]blica Segunda del Estado Barinas, en fecha dos (2) de abril del año dos
mil cuatro (2.004), anotado bajo el n[ú]mero
41, tomo 36, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro
P[ú]blico del [m]unicipio Barinas del [e]stado Barinas, en fecha cinco (5) de mayo de
dos mil seis (2.006), anotado bajo el n[ú]mero 5, tomo décimo principal y duplicado, protocolo primero, segundo
trimestre. Consta de anexo marcado ‘C’ y anexo marcado ‘L’ (SIC).
9) Derechos de propiedad
pertenecientes al [d]e [c]ujus
RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, del bien inmueble constituido los derechos y acciones
sobre un lote de terreno denominado ‘El Panche O Arenales’, constituido por un
lote de terreno, constante de doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (254
has), enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, comprendidos dentro de
los siguientes linderos generales: [n]orte:
cercanías de la mesa del curay; Sur: la quebrada que llaman ‘santiago’ hasta la
cumbre u orilla de la mesa de arenosa; [e]ste: la cienega o quebrada de ‘Las Bonitas’ hasta donde están las
adjuntas del río calderas con el río santo domingo, por un costado el pretil de
la cienega, hasta la cuesta colorada siguiendo el camino real antiguo, hasta la
peña donde ten[í]a cabulla; [o]este: la cumbre de la mesa o cerro del
armadillo o la cercania del rio la Yuca, en derecho a la cienega de ‘Las
Bonitas’, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
de los [m]unicipios Obispos y Cruz
Paredes del [e]stado Barinas, en
fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), quedado registrado bajo
el numero20, folio 54 al 55, protocolo primero, tomo segundo, principal y
duplicado, primer trimestre del año (2.003). Acompañado con anexo marcado
‘K’ (SIC)
En
la misma fecha decretó ‘MEDIDA
NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR’ sobre los bienes
siguientes:
1-
Derechos de propiedad del [d]e [c]ujus
Raúl Ramón Quero Silva del bien inmueble constituido por una casa quinta y la
parcela sobre la cual está constituida, distinguida con el número 9, lote J,
Quinta Armonía de la Urbanización Lomas de la Lagunita, [m]unicipio El Hatillo del Estado Miranda,
cuyos linderos son los siguientes: [n]or-[e]ste: Zona Verde, Talud, [s]ur: Avenida Circunvalación; [s]ur-[e]ste: Parcela número 10, [o]este:
Parcela número 8; con una superficie construida de [m]il [q]uinientos [n]oventa y [s]iete [m]etros [c]uadrados (1.597,00 mts2) y una superficie
sin construir de [m]il [c]iento [s]etenta y [u]n [m]etros con [d]oce [c]entímetros (1.171,12
mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Hatillo del [e]stado Miranda, en fecha veintiséis (26) de
octubre del año 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [d]iez [m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 10.000.000.000,00).
2-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento el cual
es parte integrante del Centro Ejecutivo Tradimat, distinguido con el número 4,
ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Pampatar, sector Los
Robles, [m]unicipio Maneiro del [e]stado Nueva Esparta, cuyos linderos son los
siguientes: [n]orte: [a]partamento número 3, pasillo de circulación;
[s]ur: [f]achada sur; [e]ste: [f]achada este; [o]este: [f]achada oeste; (…omissis…)
registrada por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del [m]unicipio
Maneiro del [e]stado Nueva Esparta,
en fecha seis (6) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 30, Tomo
11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de
[u]n [m]illardo [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 1.500.000.000,00).
3-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un edificio con locales
comerciales el cual es parte integrante del Centro Empresarial Raúl Quero
Silva, ubicado en la calle Camejo; Jurisdicción del [m]unicipio y [e]stado Barinas,
registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Barinas, del año 2007, anotado bajo
el número 15, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue
estimado en la cantidad de [c]uatro [m]illardos [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs.
4.500.000.000,00).
4-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno,
mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido
como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicados en
el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Barinas, en fecha veinte (20) de
noviembre de 1992, anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [o]nce [m]illardo[s] de [b]olívares con [c]ero Céntimos (Bs. 11.000.000.000,00).
5-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y
un edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicado en la calle Bolívar,
signada con el número 2-85, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo
Barinas, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…)
registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, anotado bajo el número
19, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la
cantidad de [u]n [m]illardo [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs.
1.500.000.000,00).
6-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento
distinguido como Pent-House, ubicado en La planta PH del edificio Amacuro,
situado en la zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina y un puesto doble
de estacionamiento marcado con el número PH, ubicado en la PB del edificio,
ubicado en la jurisdicción del [m]unicipio Sucre del estado Miranda, cuyos
linderos son los siguientes: (…omissis…)
registrada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito
Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1981,
anotado bajo el número 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual
fue estimado en la cantidad de [s]eis
[m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs.
6.000.000.000,00).
7-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno
y un galpón sobre ella construida, identificada con el número catastral
03-07-10-07, ubicada en la avenida Intercomunal Andrés Bello, urbanización Río,
Barcelona, [m]unicipio Bolívar del [e]stado Anzoátegui, cuyos linderos son los
siguientes: (…omissis…) registrada
ante la Oficina de Registro Público del [m]unicipio El Morro, del [e]stado
Anzoátegui, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, anotado bajo el
número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en
la cantidad de Cinco Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.
5.000.000.000,00).
8-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno,
ubicado en el sector Los Canales, jurisdicción de los [m]unicipios Páez y Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos se
encuentra descritos en documentos consignado en la declaración sucesoral; con
una superficie sin construir de 313.674,21 mts2, registrada ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de
junio del año 2007, anotado bajo el número 48, Tomo 6, Protocolo Primero;
Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de doce [m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 12.000.000.000,00).
9-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por tres (03) lotes de
terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicado en el sector Manga de
Coleo en la población de Barinitas, jurisdicción del [m]unicipio Autónomo Bolívar del [e]stado Barinas, con un área aproximada de Siete Mil Doscientos Cuarenta
Metros Cuadrados (7.240 mts2), cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada ante la Oficina de Registro
Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de
julio del año 2006, anotado bajo el número 02, Folios tres al cinco, Protocolo
Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, el cual fue
estimado en la cantidad de [u]n [m]illardo [q]uinientos [m]il [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs.
1.500.000.000,00).
10-
Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento
distinguido con el número 106, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial
Morro de la Mar, sector El Morro de Porlamar, maletero número 1, y puesto de
estacionamiento número 84, cuyos linderos son los siguientes: (…omisssis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de
agosto del año 2007, anotado bajo el número 9, Tomo 15, Protocolo Primero,
Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [o]cho [m]illardos [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 8.500.000.000,00).
El
mismo día 4 de mayo de 2017, decretó ‘MEDIDA
NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO’ sobre los siguientes bienes:
1.-
Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2005; Placa: MDK39J; Serial Carrocería:
5GRGN23U85H122039; Serial Motor: 8 cilindros; Color: Verde. Identificado en la
Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de
expediente 1505500.
2.-
Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; año: 2005; Placa: MDK43J; Serial
Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Amarillo.
Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012,
número de expediente 150500.
3.-
Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; año: 2006; Placa: MDK39J; Serial
Carrocería: 5GRGN23U36H105375; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde.
Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012,
número de expediente 150500.
4.-
Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745i Automático; año: 2002; Placa: AEF15L;
Serial Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial Motor: 51262764; Color: Plata
titanio Metalizado. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de
diciembre del año 2012, número de expediente 150500.
5.-
Un vehículo Marca: BMW; Modelo: Z4; año: 2003; Placa: AEF34L; Serial
Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial Motor: 51951637; Color: Gris.
Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012,
número de expediente 150500.
6.-Un
vehículo Marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; año: 2005; Placa: VBD98F; Serial
Carrocería: WBAGN81065DR23738; Serial Motor: 60063419; Color: Beige.
Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012,
número de expediente 150500.
7.-
Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745; año: 2002; Placa: AEF67K; Serial
Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial Motor: 50202724; Color: Azul.
Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012,
número de expediente 150500.
En
otra decisión del mismo 4 de mayo de 2017, el [j]uzgado decretó MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O
TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA
SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
El
a quo en fecha 15 de mayo de
2017, ordenó emplazar mediante cartel a los herederos desconocidos del
ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.
En
fecha 15 de mayo de 2017,
compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Milagros Del Valle Quero
Soto y solicitó la reposición al estado de que se practique la citación
personal del resto de los co-demandados, por cuanto la misma no fue agotada,
cuestión que es declarada improcedente conforme decisión de fecha 25 de mayo de
2017, sobre la base de que el abogado Luis Garzón Rosales ejerce la
representación del resto de los co-demandados.
En
auto de fecha 1° de junio de 2017,
el a quo estima como fenecido
el lapso para contestar la acción.
En
fecha 5 de junio de 2017, los abogados
Carlos Alberto Bonilla y Ciro Sanoja Perdomo, actuando como apoderados
judiciales de la co-demandada Milagros Del Valle Quero Soto, procedieron a dar
contestación a la pretensión, entre lo que alegaron que la ciudadana Carmen
Cecilia Padilla D’ Viasi, carece de legitimación para proponer la presente
acción, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante documento
otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas expresó que
‘desisto formalmente de la acción de [p]artición
de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria
en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en
el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que
se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada,
con todos sus efectos. De igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo
nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’,
documento que consignaron anexo al escrito de contestación (vid folio 6 Pieza Anexa #4). En
la misma fecha, la referida representación apela del auto de fecha 1° de junio
de 2017, anteriormente descrito.
El
9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas «NIEGA OIR el recurso de apelación presentado el 05 de junio de 2017,
(…) por el Co- apoderado judicial de la parte Co-Demandada ciudadana MILAGROS
QUERO (sic) contra el auto interlocutorio dictado por esta [i]nstancia
el 01/06/2017»; asimismo declara «IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del
referido auto, peticionada por (…) [a]poderado [j]udicial
de la parte actora».
Contra
dicha decisión se ejerce recurso de hecho, siendo decidido por el Juzgado
Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en
fecha 31 de julio de 2017, el cual declaró con lugar dicha vía recursiva.
Igualmente
en la referida fecha -9 de junio de 2017- el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con
excepción de la prueba de inspección judicial en el Instituto Universitario
Politécnico Santiago Mariño.
En
auto del 21 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ‘decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA
consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por
el [m]édico [v]eterinario Regulo Alexander
Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la [l]icenciada
en [c]ontaduría [p]ública Sara Karina Azocar, titular de la cédula
de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del ‘predio
denominado El Panche, Arenales o Villamar, y a quienes se ordena notificar de
sus designaciones, para que presten el juramento de [l]ey, previa
aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán:
(i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción
productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el
tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su
juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el
predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal,
en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un
compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos,
semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración,
y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción,
(iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada,
(v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de
la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo
y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días
consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el
[f]undo ‘LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR’ ubicado en el poblado sabana
de los negros, sector la arenosa, [m]unicipio Obispos, estado Barinas,
constante de una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas
aproximadamente (254 ha aprox.)’.
Asimismo,
en fecha 27 de julio de 2017, el a quo
‘decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta
administradora ad-hoc integrada por el [m]édico
[v]eterinario Regulo Alexander Uzcátegui, titular de la cédula de
identidad Nº V- 17.036.440 y por la [l]icenciada en [c]ontaduría [p]ública
Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como
administradores ad-hoc del predio denominado ‘Caramuca o La Caramuca, Garcieros
o La Floresta’ y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que
presten el juramento de [l]ey, previa aceptación de su cargo. En
consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de
manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto
de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio
de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión
del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo
y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días
consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber;
maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al
inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo
biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos
biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las
gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el
predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un
plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar
innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo ‘LA FLORESTA’ ubicado en la troncal
5, Barinas San Cristóbal, Sector la Caramuca, [m]unicipio Barinas, [e]stado
Barinas, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con seis mil
metros cuadrados aproximadamente (58 has con 6.000 Mts2 aprox. (…) hasta tanto
se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente
fallo’.
Contra
los precitados decretos se opuso la representación judicial de la ciudadana
Milagros Del Valle Quero.
En
fecha 27 de septiembre de 2016 (rectius:
2017) se abocó al conocimiento de la causa la [j]uez [s]uplente María Luisa
Velandia, en razón del reposo médico del abogado Leonardo Jiménez Maldonado,
quien venía conociendo del presente asunto.
El
6 de octubre de 2017, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado
Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en
fecha 31 de julio de 2017, el cual declaró con lugar dicha el recurso de hecho,
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas oye la apelación ejercida por la apoderada judicial de la
codemandada Milagros del Valle Quero Soto contra la decisión de fecha 9 de
junio de 2017.
Luego,
en fecha 28 de noviembre de 2017, el precitado abogado vuelve a abocarse al
conocimiento del asunto, y en fecha 10 de enero de 2018, el abogado Pedro
Adonay Simancas Ochoa, designado como [j]uez [s]uplente se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante
diligencia de fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la
ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto solicitó la reposición de la causa al
estado en que se agote la notificación o citación personal del resto de los
co-demandados, cuestión que es negada en decisión de fecha 31 de enero de 2018;
razón por la cual la parte solicitante ejerció recurso de apelación, siendo que
el a quo en decisión de fecha
21 de febrero de 2018, se negó a oír dicho recurso.
En
fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal de la causa decretó la siguiente medida:
‘Medida
[c]autelar [i]nnominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA
PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-9.266.242 (…) sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio
Andrés Eloy Blanco C.A. mientras se dicta el fallo definitivo (…) que consiste
en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los
capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa
Colegio Andrés Eloy Blanco (…), es decir, las facultades y funciones referidas
al Gerente Administrativo .’
La
anterior decisión es objeto de apelación por la ciudadana Milagros Del Valle
Quero Soto, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, en el cual consideró
que dicha resolución constituye abuso de poder y es violatoria de sus derechos
constitucionales. Asimismo, en la referida fecha, la precitada ciudadana
consignó otro escrito de oposición a la medida, y además recusó formalmente al
juez Pedro Adonay Simancas Ochoa. El recurso de apelación ejercido, es negado a
oír por parte del tribunal de la causa en decisión de fecha 25 de abril de
2018.
En
decisión de fecha 25 de enero de 2018, es declarada sin lugar la recusación
propuesta; sin embargo, el tribunal resuelve enviar copia del acta de la [a]udiencia de [e]vacuación de [t]estigos a la Fiscalía Superior del
Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En
fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida
Lisbeth Freitez Alvarado consignó copia certificada de documento autenticado
ante la Notaría Pública Primera del [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de
2005, en la que se desprende que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi
manifestó ‘desisto formalmente de la
acción de [p]artición de
[b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria
en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en
el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que
se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada,
con todos sus efectos. De igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo
nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’
En
fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida
Lisbeth Freitez Alvarado presentó ante el tribunal de la causa, denuncia por
fraude procesal, en razón de que los abogados de José Antonio Guerrero Ángulo,
Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María
Carolina Moros Rodríguez, apoderados de los co-demandados Raúl Jesús Quero
García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero
Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero
Suárez, no ejercieron ninguna defensa en nombre de sus poderdantes contra la
pretensión de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, con lo cual se
observa una colusión concertada. Asimismo, señaló que la acción se sustentó en
una inexistente comunidad concubinaria ‘a
cuyo derecho había renunciado voluntariamente por medio de documento auténtico’
cuando desistió de la partición de comunidad concubinaria con el hoy fall[eci]do Raúl Ramón Quero Silva.
En
fecha 4 de mayo de 2018, el tribunal de la causa recibió oficio emanado de esta
Sala de Casación Social, en la que se le informa que en fecha 3 de mayo de
2018, se dictó decisión conforme a la cual se avoca al conocimiento del
presente asunto, razón por la cual se le es requerido la remisión del
expediente.
ÁNALISIS
DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Efectuada
la debida sinopsis del asunto de autos, se aprecia que la demanda propuesta es
por ‘Acciones Sucesorales sobre Bienes
Afectos a la Actividad Agraria y Partición de los Bienes Pertenecientes a la
Comunidad Concubinaria’, incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla
D’Viasi contra los integrantes de la [s]ucesión del de cujus Raúl Ramón Quero Silva (+), ciudadanos Raúl Jesús Quero
García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero
Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Vanessa Quero
Suárez y Milagros Del Valle Quero Soto. Por tanto, se trata de una demanda
entre particulares, en el que se encuentra involucrado un bien afecto a la
actividad agraria.
En
este orden de ideas, se cita que el
artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
…omissis…
De un análisis de la disposición transcrita específicamente del
numeral 4, se entrevé que las acciones sucesorales en el que se encuentre
involucrado un bien afecto a la actividad agraria, le corresponde conocer a los
[j]uzgados [a]grarios, quienes deben tramitar y decidir las mismas conforme al
procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y
especialidad del derecho agrario.
De tal
manera, que al constituir la causa sub
examine una pretensión sucesoral entre particulares, donde se verifica
existen bienes afectos a la actividad agraria, es claro que la competencia para
conocer de la presente causa, le corresponde a los [t]ribunales [a]grarios, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone el artículo ante transcrito.
Así se establece.
Determinado
lo anterior, para esta Sala a pronunciarse sobre las situaciones fácticas
observada en el decurso de la presente causa, conforme a la cual se desprende
de las actas del expediente, que la misma fue objeto de reposición en fecha 3
de marzo de 2017, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
del [e]stado Barinas REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión
conforme a la autonomía del derecho agrario. Por lo que una vez
presentado el escrito libelar por la parte demandante, la misma fue admitida el
24 de marzo de 2017, en el cual además se acordó «citar a la parte demandada para que comparezca ante este [j]uzgado [a]grario dentro de los
cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de su
citación».
Citación
esta que debe hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 200 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, prevé.
…omissis…
Establece
dicho artículo que en el auto que admita la demanda se emplazará al demandado
para que concurra a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho
siguiente, más el término de la distancia a que hubiere lugar.
El término de la distancia es el tiempo
concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización
de un acto procesal, cuando estos se encuentran en lugar distinto a aquel en
que deba practicarse el acto, ello, con la finalidad de evitar que el término o
lapso para la actuación procesal resulte disminuido, por consiguiente, en un
lapso procesal cuyo cómputo debe hacerse como tal. Dicho término debe ser
sumado al lapso ordinario establecido en la [l]ey para la realización del
acto en particular.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal ha mantenido un criterio pacífico y
uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N°
966/2001, lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, en sentencia n° 235/2011, la
Sala Constitucional consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al
término de la distancia, de la siguiente forma:
…omissis…
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en
atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio
otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del
[t]ribunal que esté conociendo de la causa, en
el presente caso, admitida la demanda, adicionalmente al lapso para la
contestación debió computarse el término de la distancia entre Barinas y
Caracas, toda vez que los codemandados, se encuentran domiciliados en Caracas,
tal como lo reseña el mismo escrito libelar.
Ahora bien, ni el auto de admisión de la demanda ni
las boletas de citación respectivas (véase ff. 155, 163 al 181, Pieza Anexa #
3, ambos iclusive), establecen de manera debida, ni garantizan el término de la
distancia que debía haberse concedido, lo cual constituye tal como lo señala la
Sala Constitucional una obligación para el [j]uez conforme a las previsiones de la norma
adjetiva,-ex artículo
200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por tanto dicho incumplimiento
tal como lo señala la sentencia supra
citada constituyó una vulneración al derecho a la defensa, pues está el juez
agrario obligado a fijar el término de la distancia cuando la sede del tribunal
en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare distinta al
domicilio o residencia a aquel donde se encuentren las partes o los autos
solicitados, ello, en aras de salvaguardar el
derecho a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos, al observarse el
quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho de la defensa a
las partes en el proceso, que harían interminable el proceso, pues, los mismos
son de orden público y de estricto cumplimiento, y en ello está interesada la
sociedad, se anula todo lo actuado. Quedando comprendida en la nulidad
declarada las medidas cautelares acordadas en la presente causa. Así se decide.
Habiéndose declarado la debida nulidad de todo lo
actuado en el presente proceso, esta Sala se dispone, en acatamiento a los
postulados constitucionales anteriormente señalados, a indicar que en el caso
de autos la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’ VIASI propone la presente ‘ACCIONES
SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS
BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’ contra los
integrantes de la SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (†), suficientemente identificados previamente, la cual es
presentada en su forma subsanada en fecha 15 de marzo de 2017, ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas.
Ahora bien, de los autos del expediente se verifica
que en fecha 5 de junio de 2017, los abogados Carlos
Alberto Bonilla y Ciro Sanoja Perdomo, actuando como apoderados judiciales de
la co-demandada Milagros Del Valle Quero Soto, en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, le señalan al tribunal de la causa que la ciudadana
Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi carece de legitimación para proponer la
presente acción, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante
documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas
expresó que en fecha 16 de febrero de 2005 ‘[F]ue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal, demanda de Partición de Bienes habidos dentro de la
Comunidad Concubinaria, incoada por mi persona en contra del ciudadano RA[Ú]L
RAMÓN QUERO SILVA’, de la cual ‘antes de haberse dado contestación a la
demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desistí del procedimiento
mencionado’. Procediendo en esa misma
documental a señalar que en virtud del ‘anterior
desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de
manera voluntaria e irrevocable, desisto
formalmente de la acción de [p]artición
de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria
en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad
de [c]osa [j]uzgada,
con todos sus efectos.
De igual forma, declaró en este mismo acto que no tengo nada que reclamar
judicialmente al mencionado ciudadano (…)’, documento que
consigna anexo a la contestación (vid folio 6 Pieza Anexa #4).
En
este mismo orden de ideas, en fecha 21 de marzo de 2018, la representación
judicial de la codemandada ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado consigna
copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de
Barinas, [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de
2005, en la que observa que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi
manifestó ‘desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes
habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del
mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en
el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada,
con todos sus efectos. De
igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo nada que reclamar
judicialmente al mencionado ciudadano (…)’.
Sobre
dicha
documental contentiva del desistimiento extra
litem, cabe destacar que dicho modo unilateral de auto composición procesal,
fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo,
obedece a que la única voluntad allí expresada, vale decir, la de la ciudadana Carmen
Cecilia Padilla D’ Viasi, pudiera surtir efectos legales con respecto a ella como parte
actora, y su trascendencia en la suerte del fallo, destacándose que con
anterioridad la referida ciudadana ya había desistido del procedimiento en una
causa que por partición y liquidación de comunidad concubinaria con el de cujus RAUL RAMÓN QUERO SILVA
cursó
por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal.
Se
aprecia del mismo que la demandante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi,
no hizo ante el tribunal de la causa oposición alguna o desconocimiento del
desistimiento de la acción allí planteado, por lo cual se tiene como plena
prueba acerca de la manifestación de voluntad libre, sin condicionamiento y
expresa de la mencionada ciudadana sobre desistir de la acción de partición
contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), derivada del vínculo
concubinario que tuvieron los prenombrados.
De
manera que, al existir una clara y transparente intención de la ciudadana
Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi de no ejercer acción alguna sobre los bienes
habidos en la relación de concubinato que tuvo con el fallecido Raúl Ramón
Quero Silva (+) expresando que ‘declaro en este mismo acto que no tengo nada que
reclamar judicialmente al mencionado ciudadano’, cuestión que se hizo
tal como se señaló supra en un
documento debidamente visado por la abogada Nathalie Conners Delgado, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 102.094, y ante un funcionario competente, el
Notario Público Primero Titular del [e]stado Barinas, el cual se otorgó ‘de conformidad y cumplimiento con lo
establecido en el Artículo 78 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de
Registro Público y del notariado.-‘, es concluyente para esta Sala, que
al gozar dicho instrumento de la presunción de certeza y no ser impugnado por
la parte demandante, tiene plena validez.
Por
consiguiente, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente,
al evidenciarse a los autos que cursa en autos documento autenticado ante la
Notaría Pública Primera de Barinas, [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de
2005 a través del cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, titular de
la cédula de identidad N° 9.266.242, -quien es [la] demandante de la presente causa- desistió de la acción, en tal
sentido, visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni
las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento propuesto
en el documento antes identificado. Así se decide.
Precisado lo anterior, y sobre la base de las
consideraciones antes expuestas, al evidenciarse que la ciudadana Carmen
Cecilia Padilla D’ Viasi manifestó ante un funcionario competente su intención,
su voluntad de declarar que nada tenía que reclamar al ciudadano Raúl Ramón
Quero Silva (+) sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria;
manifestación que hizo ante el [n]otario correspondiente a fin de que la misma
surtiera los efectos legales pertinentes, es decir, el no ejercer ninguna
acción sobre dichos bienes, los cuales, en la actualidad, pertenecen a la [s]ucesión de Raúl Ramón Quero Silva (+), es
pertinente analizar la
falta de cualidad o legitimación a la causa, como institución procesal que
constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela
judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden
público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la
subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que
su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Al respecto,
cabe citar al tratadista Luis Loreto quien enseña que la
cualidad ‘consiste en la relación de
identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la
acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista
abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede
decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay
acción, no hay cualidad. (…). Lo propio sucede cuando una persona reclama su
parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene
interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción.
(…)’ (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por
falta de cualidad, p.49).
Por consiguiente, le corresponde al juzgador
constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la
legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la
legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a
través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que
tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa
manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo
la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los
derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la
contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente
existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual
evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no
admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto a la legitimación, la
doctrina patria representada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, señala
que la legitimatio ad causam, es
un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido sostiene lo siguiente:
…omissis…
Asimismo,
en relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N 1193 del 22 de julio de 2008, con relación al carácter de orden público de la falta
de cualidad en el proceso, lo
siguiente:
…omissis…
Cónsono
con el criterio ut supra
transcrito, y en función de resguardar el orden público, debe esta Sala en su
función jurisdiccional señalar que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’
Viasi, carece de forma absoluta de interés sustancial jurídicamente protegido
para proponer la acción de autos, en razón de que la precitada ciudadana
manifestó de manera libre, voluntaria y pública ante un funcionario competente
que nada tiene que reclamar sobre los bienes del ciudadano Raúl Ramón Quero
Silva (+), los cuales, en los momentos actuales, son de la [s]ucesión del prenombrado ciudadano fallecido, es decir, de la parte
demandada en el caso de autos.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007
de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
…omissis…
Conforme al criterio ut supra
plasmado, se refleja que el juez debe verificar preliminarmente la legitimación
de las partes, tal y como se hace en el asunto que nos ocupa, a los efectos de examinar la legitimación activa
y constatar la facultad que confiere la ley de estar válidamente en juicio como
parte actora, tal y como así lo ha referido la Sala Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, amparada en criterios emanados de la Sala Constitucional,
cuando en sentencia N° 687 de fecha 3 de noviembre de 2016, expresó.
…omissis…
De manera que, al observar la manifestación expresa de la parte
actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla
D’ Viasi, de desistir formalmente de la acción
de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de
la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN
QUERO SILVA (+), y no tener nada que reclamar al
mencionado ciudadano fallecido, y evidenciando que la presente acción se
procura sobre bienes de la [s]ucesión del precitado ciudadano; se debe
declarar inadmisible la demanda, puesto que la
actora carece de legitimidad activa para proponer la acción. Así se establece.”
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo que,
como antes se indicó, esta Sala asumió la competencia para conocer de este
asunto según sentencia aquí dictada, identificada con el n.° 520 del 19 de
diciembre de 2019, es de observar que en el caso sub
examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Social, identificadas con el n.° 352, de
fecha 3 de mayo de 2018 y la n.°
338 del 14 de agosto de 2019,
en las que se admitió y decidió la
solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García,
titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de
miembro de la sucesión Raúl Ramón
Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico
JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES
SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES
PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar
cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye
con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto,
en el caso sub iudice,
se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que
fue esgrimida por la hoy peticionaria, versa sobre sendos fallos proferidos por
la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia suficientemente
ya identificados, denotándose que
el requerimiento de revisión aquí planteado ante esta Sala Constitucional se
sintetizó en aseverar, de forma inicial, violaciones al derecho a la defensa,
debido proceso formal y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos
49, 238 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sosteniendo en este sentido la requirente que en la sentencia n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018, la Sala de
Casación Social desatendió los requisitos legales y jurisprudenciales
establecidos para que resulte procedente una solicitud de avocamiento, aunado a
que, según su decir, este fallo adolece de inmotivación por ausencia absoluta
de los motivos que justifiquen la decisión, en la que además no se acompañaron
los recaudos formales para verificar su admisibilidad, lo que acarrearía su
nulidad.
Siendo esta solicitud posteriormente ampliada a la decisión de mérito que
devino a ese avocamiento inicialmente admitido por la mencionada Sala, la cual
se encuentra inmersa en la sentencia n.° 338 del 14 de agosto de 2019.
Ahora bien,
respecto al primero de los fallos que fue objeto de la solicitud de revisión
constitucional aquí examinada (sentencia de la Sala de Casación Social n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018), se aprecia que
este acto de juzgamiento contiene la admisión de la
solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García,
titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de
miembro de la sucesión Raúl Ramón
Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico
JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES
SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES
PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la
cual se sustanciaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó al aludido tribunal de primera instancia la suspensión inmediata del curso
de la causa y prohibió la realización de cualquier actuación procesal en el
expediente so pena de nulidad y
asimismo ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones
judiciales concernientes a la referida acción, de allí que resulte pertinente
acotar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el
Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo se dispone
que: “[e]l avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente
la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala
Constitucional ha sostenido que la figura del
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías
del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado
que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En
efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes
términos: “[l]a Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no
los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el
expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso
a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y
resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo
argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben
utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el
ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de
justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés
privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento,
siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia
planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar
que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de
este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura
de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se
insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como
el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba
un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se
produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147
de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre
otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una
grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado
y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política,
cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en
la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los
interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional
ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la
propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el
cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y
cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como
corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia
asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha
considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad
excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) que el objeto
de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera
fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto
a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto
requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de esta institución.
En el marco de los razonamientos que han sido
precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del
avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación
Social, se motivó en las denuncias que fueron postuladas por el entonces
solicitante de avocación, las cuales son del tenor siguiente:
“i) vulneración de la garantía
de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en
razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio
principal del de cujus.
ii) violación del derecho a la
defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte
demandada.
iii) violación del derecho a la
defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos
desconocidos.
iv) violación de normas
referidas al decreto de las medidas cautelares.”
Seguidamente, la referida Sala de Casación,
procedió a la admisión de la solicitud, aseverando que:
“…resulta evidente que en la presente solicitud de avocamiento concurren
los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que se trata de un caso
contenido dentro de las competencias afines de esta Sala de Casación Social,
por referirse a una demanda donde se discute la titularidad de los bienes ‘AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA’, que
se sustancia ante un tribunal con competencia agraria, donde presuntamente se
han efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la
potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria
armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente
analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE
la presente solicitud. Así se decide.
En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias
señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de
cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad. Así se
declara.”
Siendo
esto así, esta Sala Constitucional observa que la admisión a que se contrae la
primera fase el avocamiento contenido en la decisión sub examine, partió
de estimar que se trata de un caso cuyo objeto material (bienes afectos a la
actividad agraria) recae sobre la competencia que ostenta a la Sala de Casación
Social, siendo que el asunto se encontraba en otro tribunal de la República y
que en su instrucción procedimental, en su criterio, “presuntamente se ha[bían] efectuado actuaciones que
suponen graves desórdenes procesales”, sin embargo, no se fijó en esa
oportunidad si esos presuntos desordenes procesales revestían una magnitud tal que exigiesen su
extraordinaria intervención a través de esta facultad excepcional de avocación,
precisando al menos la advertencia de que bajo los parámetros en que se
encontraba desenvolviéndose el proceso no se garantizaba a las partes el debido
equilibrio a sus pretensiones; o que las garantías o medios existentes
resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses
jurídicos de las partes intervinientes en el juicio; o que se trataba de un
caso de manifiesta injusticia, en el que existían razones de interés público o
social que justificaban la medida; o que era necesario restablecer el orden del
proceso judicial que era en razón de su trascendencia e importancia.
Circunstancias estas que, como antes se indicó, eran necesarias acotar para la
admisión de los requerimientos de avocamientos que conocen las distintas Salas
de este Tribunal Supremo de Justicia.
Entiéndase muy bien que en modo
alguno pretende esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos
respecto a la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de
avocamiento desplegó la Sala de Casación Social, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción
de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, no obstante, la sentencia
aquí objeto de análisis no permite que se detecten de forma suficiente y
eficiente esos motivos que llevaron a la admisión de la solicitud y, como ya se
afirmó, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y
utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una
ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de
jurisdicción.
El sostener que las solas
denuncias formuladas por el requirente de avocación se erigen como motivos
suficientes para desplegar esta facultad excepcional, permitiría el que
mediante el ejercicio de este recurso los interesados subsanen cualquier
violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, la cual pudo
o pudiera ser subsanada o resuelta en la propia instancia, sin necesidad de
acudir a vías excepcionales, aunado a que estas delaciones en las que se
sustentó el requerimiento de avocación ut supra transcritas bien
pudieron tener cognición en las instancias ordinarias o extraordinarias de
juzgamiento a través de los remedios procesales a que haya habido lugar
(apelación, impugnación de la competencia, demanda de invalidación, recurso de
casación e inclusive la vía expedita de la acción de amparo constitucional) sin
que si hiciera constar si esas
garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes
en el proceso. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y procurando la exhaustividad
del conocimiento íntegro de la solicitud de revisión que ha sido presentada
ante esta Sala Constitucional, se procederá al análisis de la decisión de fondo
que fue el producto arrojado de la segunda fase del avocamiento que llevó a
cabo la Sala de Casación Social, la cual se encuentra contenida en la sentencia
identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en
la que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e
inadmisible la demanda que incoara la hoy solicitante en contra de la sucesión de Raúl Ramón
Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl
Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García,
Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero
Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez.
Ello así, aprecia esta Sala que, en síntesis, en la motivación de
la sentencia antes identificada, la Sala de Casación Social consideró que debía
decretarse la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de
juzgamiento, dado que allí se produjo la falta de otorgamiento del término de
la distancia para el emplazamiento de la parte accionada, lo que fue en esa
oportunidad considerado como quebrantamientos
de formas procesales que menoscabaron el derecho de la defensa a las partes en
el proceso, que revestían el carácter de orden público y de estricto
cumplimiento, y en ello está interesada la sociedad. Luego de lo cual, procedió
a homologar un presunto desistimiento de la acción manifestado por la entonces
demandante aquí peticionaria de revisión ante una notaría pública y, por tanto,
concluyó que esta ciudadana carecía de legitimidad activa para proponer la
acción examinada y en consecuencia
declaró la inadmisibilidad de la acción por ella propuesta.
Precisado lo anterior, deben puntualizarse algunos
aspectos respecto al desistimiento de la acción que sirvió de base al decreto
de inadmisibilidad emitido por la Sala de Casación Social, en este sentido, se
denota que en efecto, como se sostuvo en el fallo aquí analizado, existe en
autos un documento auténtico de fecha 22 de noviembre
de 2005, otorgado en esa oportunidad ante la Notaría Pública Primera de
Barinas, estado Barinas, en el que se expresó que en fecha 16 de febrero de
2005 “[f]ue admitida por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal,
demanda de [p]artición de [b]ienes
habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria, incoada [por
la hoy peticionaria] en contra del ciudadano RA[Ú]L RAMÓN QUERO SILVA”, de la cual “antes de haberse dado
contestación a la demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desist[ió] del procedimiento mencionado”. Procediendo en esa misma documental a
señalar que en virtud del “anterior desistimiento del procedimiento, en
[ese] acto en [su]
condición de demandante, de manera voluntaria e
irrevocable, desist[ía] formalmente de la acción de [p]artición
de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria
en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263
del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicit[ó] que se proceda como sentencia pasada
en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos.
De igual forma, declaró en este mismo acto que no t[iene] nada que
reclamar judicialmente al mencionado ciudadano…”.
Visto lo anterior y sin pretender ahondar en el
tema, debe advertirse que la acción
se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a
los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una
pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De
allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo
procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de
otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es
menos cierto que, como lo afirma Couture,
por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión
a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de
acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo expuesto, es de observar que la doctrina jurisprudencial
pacíficamente asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de
determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a
saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; y
b)
que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, siendo
que doctrinariamente y también confirmado por la jurisprudencia, se ha
sostenido que el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que
esté actuando en la causa, tal y como ya había sido afirmado en sentencia de la
Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1988, ponente magistado Luis
Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada.
Sobre el desistimiento, el procesalista y
proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en
su “Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, sostiene
que este tipo de desistimiento, tiene las siguientes características:
“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio,
esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro
acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al
estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que
se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la
función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso
en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario,
pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión
en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un
punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una
decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige
que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma
expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento
efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace
perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en
conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no
tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es
revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se
extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si
bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal
(homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a
la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto
del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo
da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.” (Destacado
de este fallo).
Al amparo de los
argumentos precedentemente expuestos, llama la atención de esta Sala
Constitucional el hecho de que el desistimiento extra litem presentado en el juicio principal como
excepción a la pretensión de la entonces demandante fue suscrito con motivo de
una demanda civil de partición de una comunidad concubinaria que estaba siendo
instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el
año 2005, sin que pueda corroborarse sobre qué bienes en esa oportunidad se
estaba ejerciendo dicha acción, de manera que ha debido ser ese tribunal de
primera instancia el órgano jurisdiccional competente para homologar y consumar
dicho desistimiento, tal y como antes se indicó, y no la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocó a una acción sucesoral
sobre bienes afectos a la actividad agraria en una sentencia con más de catorce
(14) años después a que se elaboró ese documento en sede notarial, a lo que
debe adicionarse el hecho de que esta acción de contenido agrario fue ejercida
con posterioridad al reconocimiento concubinario que obtuvo la aquí requirente
de una acción mero declarativa que fue decidida con una fecha posterior a ese
desistimiento.
Por otro lado,
debe de igual forma hacer notar esta Sala que la valoración que desplegó la
Sala de Casación Social sobre el documento que presuntamente contiene un
desistimiento de la acción que compromete la demanda de contenido agrario que
intentó la accionada, se realizó luego de que dicha Sala decretase la nulidad de todo lo actuado en la instancia
ordinaria de juzgamiento, no concediendo una oportunidad para que las partes
pudieran entonces hacer ejercicio del necesario e indispensable control y
contradicción de las probanzas que pudieran cursar a los autos, de allí que
deba destacarse que tanto el
derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en
el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben
cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les
permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la
defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley;
de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de
una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo
argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen
como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes,
sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el
ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que
menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un
procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y
preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor,
destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las
pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en
armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental,
desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la
finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables
determinados legalmente.
Estas disposiciones
constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las
partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que
debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y
recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos
procesales involucrados en algún caso concreto.
Es
así como
esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al
debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los
llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso
ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al
derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la
oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del
derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda
afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le
prohíbe realizar actividades probatorias.
Al
amparo de estos razonamientos, entiende esta Sala como una afectación al
derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que se haya procedido al
análisis apreciativa de una determinada probanza sin que se diera la
oportunidad procesal de que las partes pudiesen ejercer el control y
contradicción de esa probanza que incluso se erigió como determinante para el
dispositivo del fallo.
Finalmente y
dado el decreto de inadmisibilidad de la acción contenido en la sentencia bajo
examen, es pertinente traer a colación que la jurisprudencia pacífica e
inveterada de esta Sala ha sido la de favorecer el acceso a los tribunales con
un amplio desarrollo de principio pro
actione, en este sentido, conviene acotar que en la sentencia n.º 1.064 del 19 de septiembre de 2000, se expresó
lo siguiente:
“...Igualmente, debe
destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso
a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio
de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el
propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de
los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso
a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
...omissis...
Esta Sala debe destacar que,
el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente
a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que
prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en
este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la
seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado
con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de
interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de
defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y
protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por
interpretación de preceptos legales…”. (Destacado añadido).
Cónsono con
lo anterior, en sentencia de esta Sala n.° 1764 de fecha 25 de septiembre de
2001, se determinó que:
“…Las causales de
inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez,
de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos
de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de
comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su
tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al
principio pro actione ‘...conforme
al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte
obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De
lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de
demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a
analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la
ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento,
puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación,
quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la
inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la
admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual
hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia,
elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva.
La invención o creación de
causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su
interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y
aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del
derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este
Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a
la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda
sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184
del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado,
se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de
comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la
determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la
ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico
caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”
Siguiendo este hilo argumental, es imperioso
resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido
definido –grosso modo– como aquel
atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia
para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una
mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en
este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Asimismo,
es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera
expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la
garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia
es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los
valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo
cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los
objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como
el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los
conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
En el contexto
de las consideraciones que han sido supra
explanadas, no pretende más que hacerse notar que el dictamen de
inadmisibilidad contenido en el fallo proferido por la Sala de Casación Social
que está siendo objeto del presente análisis constitucional, al partir de una
valoración apreciativa de un documento que no fue debidamente controlado por
las partes contrarias en juicio, y que contiene un presunto desistimiento de
una acción civil de la que se desconocen sus connotaciones estructurales, no
precisándose además si pudiera abarcar y hasta dónde la pretensión de
naturaleza agraria que ahora aspira satisfacer la aquí peticionaria de revisión
que cuenta con un reconocimiento concubinario de fecha posterior al mencionado
desistimiento, son motivos por lo que se tiene que este proceder afectó el
derecho a una tutela judicial efectiva que ostenta la hoy peticionaria de
justicia.
En conclusión, al
apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Social, identificadas con el n.° 352, de
fecha 3 de mayo de 2018 y la n.°
338 del 14 de agosto de 2019,
en las que se admitió y decidió la
solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García,
titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de
miembro de la sucesión Raúl Ramón
Quero Silva (†), no se precisaron claramente los motivos que
condujeron a admitir en primera fase dicho avocamiento, ocasionando con ello
posibles indefensiones a la partes litigantes, lo que adicionado al hecho de
que se homologó un desistimiento producido con motivo a una demanda contentiva
de una acción civil de partición que cursaba por ante otro tribunal de la que
se desconocieron sus connotaciones características y que por tanto es imposible
determinar hasta qué punto pudiesen afectar la acción sucesoral de naturaleza
agraria que pretende hacer valer hoy la solicitante de revisión que cuenta con
un reconocimiento posterior de relación concubinaria, pues los medios de
pruebas producidos no fueron objeto del debido control y contradicción que debe
manifestarse en todo proceso contradictorio de tipo adversarial, son razones
que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la
defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que infeccionaron los fallos
aquí analizados, por tanto, debe declarase HA
LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y anular las
sentencias objeto de la misma. Así se decide.
Ante lo
decidido, estima esta Sala que debe ordenarse la devolución del expediente
contentivo del juicio principal al Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, para que la causa siga su trámite ordinario de juzgamiento, y con el
objeto de garantizar el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que
asisten a las partes, se ordena que dicho órgano jurisdiccional proceda ex novo a la práctica de la citación de los demandados conforme a las
previsiones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
con el conferimiento del correspondiente término de la distancia a que
haya lugar para que se efectúe el subsiguiente acto de contestación de la
demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional, aquí intentada por la representación judicial de la
ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, supra identificada, por lo que se ANULAN las sentencias dictadas por la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia identificadas con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018 y la n.° 338 del 14 de agosto de 2019.
SEGUNDO: ORDENA la
devolución del expediente contentivo del juicio principal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa siga su trámite
ordinario de juzgamiento y con el objeto de garantizar el respeto al debido
proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes, se ORDENA que dicho órgano jurisdiccional
proceda ex novo a la práctica de la citación de los demandados conforme a las
previsiones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
con el otorgamiento del correspondiente término de la distancia para que
tenga lugar el subsiguiente acto de contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente con copia
certificada de esta decisión y de igual forma remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días
del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0455
LBSA/