MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Juan Núñez y Fidel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 189.169, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, titular de la cédula de identidad n.° V-9.266.242, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 352, proferida en fecha 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la cual se sustanciaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó al aludido juzgado de primera instancia la suspensión inmediata del curso de la causa y prohibió la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad y asimismo ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a la referida acción.

 

El mismo 14 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

En fecha 4 de noviembre de 2019, el abogado Fidel Castillo, previamente identificado como apoderado judicial de la solicitante, consignó en el expediente diligencia mediante la cual solicitó que se agregara a su requerimiento de revisión la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Social identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria que incoara la hoy solicitante en contra de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez.

 

El 21 de noviembre de 2019, los abogados Luis Lozada y Boris Faderpower, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.029 y 47.652, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron que se considere a su mandante como parte interesada en este procedimiento, siendo que en esa misma oportunidad realizaron alegatos y formularon pedimentos.

 

En fecha 19 de diciembre de 2019, esta Sala dictó decisión identificada con el n.° 520, mediante la cual afirmó su competencia para conocer del requerimiento de control constitucional aquí formulado, admitió la solicitud propuesta y, por considerarlo pertinente para el debido pronunciamiento en esta causa, procedió a requerir la totalidad del expediente n.° AA60-S-2018-000220 a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, acordando en esa oportunidad medida cautelar de suspensión de efectos sobre los fallos analizados.

 

El 20 de agosto de 2020, es recibido por la Secretaría de esta Sala los recaudos que fueron requeridos a la Sala de Casación Social, los cuales fueron agregados al expediente en el que se tramita la solicitud de revisión aquí examinada.

 

En fechas 25 y 28 de enero de 2021, la representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna diligencias -vía correo electrónico- en las que manifiesta consignar documentales en el presente expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fechas 8 de febrero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2021, los apoderados judiciales de los ciudadanos Neida Lisbeth Freite Alvarado y Raúl Jesús Quero García, consignan diligencias -vía correo electrónico- en las que formulan alegatos y solicitan se declare no ha lugar la presente solicitud de revisión.

 

En fechas 8 de febrero y 12 de marzo de 2021, la representación judicial de la ciudadana solicitante de revisión, consigna diligencias -vía correo electrónico- en las que solicita pronunciamiento en esta causa.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir la presente causa, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la aquí peticionaria basó inicialmente su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:

 

“I

ANTECEDENTES

1.- En fecha 12 de junio de 2016, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado número: 58.221, actuando como apoderado de [su] representada, presentó demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y, de forma subsidiaria, DE PLUSVALÍA Y LUCRO CESANTE en contra de la sucesión de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (+), integrada por los ciudadanos NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMÍN y VANESSA QUERO SU[Á]REZ. Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sin embargo, por estar presente bienes afectos a la actividad agraria, el mencionado [j]uzgado declinó la competencia a un [j]uzgado con competencia agraria, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2.- En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 03 de marzo de 2017, el mencionado [j]uzgado dictó una sentencia donde declaró la nulidad de todas las actuaciones de ese procedimiento, incluidas las medidas cautelares dictadas, y repuso la causa al estado de admisión, admitiendo la causa por los trámites del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, ordenó a [su] representada corregir el libelo de demanda a fin de que cumpla con los requisitos formales exigidos por la mencionada [l]ey.

En dicha decisión se desaplicó por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD los artículos 338, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo y sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria, y se envió en consulta a es[t]a [h]onorable Sala Constitucional como lo ordena la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La misma cursa en el expediente signado con el número AA50-T-2017-000425 (nomenclatura interna de es[t]a Sala) y la ponencia fue asignada al [h]onorable [m]agistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

3.- En fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de los codemandados presentó diligencia en la que dejó constancia que retira los [o]ficios de revocatorias de las medidas cautelares y, en esa misma oportunidad, acreditó su representación en poder autenticado ante Notaría Pública. Luego, en fecha 24 de marzo de 2017, fue admitida la demanda luego de la orden de subsanación que se dio a [su] representada, y se ordenó la citación de los codemandados.

4.- El 25 de abril de 2017 se realizó la citación personal de los codemandados NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMÍN y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, en la persona de su apoderado, abogado Luis Garzón Rosales, quien ya estaba debidamente acreditado en autos.

5.- En fecha 1° de junio de 2017, el mencionado [j]uzgado, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó un auto de mero trámite en el cual expresó:

‘Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva tanto de la presente causa como del calendario judicial de esta instancia agraria que el día de hoy fenecía el lapso de contestación de la demanda, sin que se infiera de las actas procesales la comparecencia de la parte demandada a presentar oportunamente la contestación a la demanda, ni por s[í], ni por medio de apoderado judicial, es razón por la cual este tribunal especializado en materia agraria considera necesario verificar el trato procedimental dispuesta en la ley de tierras y desarrollo agrario en tales supuestos, cito:

(…)

De la interpretación de las normas adjetivas especiales se infieren con meridiana claridad que en el procedimiento ordinario agrario el legislador, en aras de procurar el carácter técnico de la agrariedad (…) invierte la carga de la prueba en los supuestos que durante la sustanciación de un conflicto entre los particulares no se produzca el acto de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, lo cual es modo alguno puede considerar, en principio, la aplicación de la confesión ficta aplicada en las normas adjetivas del derecho común, imponiendo en estos casos las normas la apertura de una articulación probatoria, cuyo fin no es otro que el de permitir a la parte demandada el despliegue de la actividad probatoria que a bien tenga considerar, en ejercicio [del] derecho a la defensa y dada la fragilidad de los bienes afectos a esta especial materia. Así se declara.’

En tal sentido, de acuerdo al auto del [t]ribunal, los codemandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva. Éstos fueron debidamente citados en la persona de su apoderado judicial quien, tras la admisión de la demanda, tuvo actuaciones en el expediente.

En contra de ese auto de mera sustanciación el apoderado judicial de los codemandados ejerció el recurso de apelación, que negó el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Barinas por ser un auto de mero trámite. En contra de esa negativa de admitir el recurso de apelación, el apoderado judicial ejerció el recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien, en fecha 31 de julio de 2017, declaró con lugar el recurso de hecho.

No obstante, en contra de esa decisión del Juzgado Superior Cuarto, [su] representada, en fecha 5 de septiembre de 2017, ejerció [a]mparo [c]onstitucional ante es[t]a [h]onorable Sala, el cual está signado con el número AA50-T-2017-000946 (nomenclatura interna de la Sala) cuya ponencia fue asignada al [h]onorable [m]agistrado Calixto Ortega Ríos.

De hecho, es tan cierto el no ejercicio de las defensas por parte de los codemandados por sí o por medio de sus apoderados, que en fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado presentó ante el [t]ribunal de la causa, denuncia por fraude procesal, en razón de que los abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, quienes fueron apoderados de todos los codemandados, no ejercieron ninguna defensa en nombre de sus poderdantes contra la pretensión de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi.

6.- En fecha 23 de abril de 2018, como un último recurso ante el hecho de no haber contestado a la demanda interpuesta en su contra ni haber ejercido los recursos que le concede el ordenamiento jurídico, el ciudadano Raúl Jesús Quero García presentó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento, la cual fue admitida mediante sentencia N° 0352 dictada por esa Sala de ese Máximo Tribunal el 3 de mayo de 2018, y que riela en el expediente AA60-S-2018-000220 de su nomenclatura interna. En dicha sentencia se ordenó lo siguiente:

…omissis…

V

DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL PRESENTE RECURSO DE REVISI[Ó]N DEBE SER DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA DICHA DECISI[Ó]N DEBE SER ANULADA

Como ya ha podido apreciarse, la sentencia objeto del presente recurso de revisión, es la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 0352 dictada por la Sala de Casación Social de es[t]e Máximo Tribunal el 03 de mayo de 2018, que riela en el expediente AA60-S-2018-000220 de la nomenclatura interna llevada por esa [h]onorable Sala, la cual debe ser anulada, en virtud de que la misma fue dictada en total y absoluto desacato a doctrinas vinculantes de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional, y en contra de la uniformidad de criterios jurisprudenciales sobre doctrina sentada de manera reiterada y pacífica con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, sobre el carácter excepcional del avocamiento, [d]ebido [p]roceso [f]ormal e [i]nmotivación [a]bsoluta en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina por vía de consecuencia una violación a las garantías al [d]ebido [p]roceso y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva.

A. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO FORMAL.

Honorables [m]agistrados, dentro del elenco de violaciones constitucionales ocasionadas por la [h]onorable Sala de Casación Social denuncia[n] que [esta] violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el derecho a la defensa, el debido proceso, así como el denominado [d]ebido [p]roceso [f]ormal consagrado en el artículo 253 eiusdem. En efecto, se admitió el avocamiento solicitado sin atender a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en particular, admitió un avocamiento sin que las irregularidades que se alegan fuesen oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En tal sentido, el mencionado artículo 108 establece:

…omissis…

Honorables [m]agistrados, para la admisibilidad del avocamiento es necesario que el solicitante haya ejercido los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico en contra de las irregularidades denunciadas. Por lo tanto, en atención al artículo transcrito, se tiene que la falta de ejercicio de los medios ordinarios en contra de tales irregularidades hace INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.

La ratio iuris de esa disposición es mantener al avocamiento como una institución de carácter excepcional cuya procedencia solo se justifica ante casos que por su gravedad, o por las consecuencias que pudiese producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento especial con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, anarquía, desquiciamiento o cualquier otro inconveniente a los altos intereses de la Nación o que afecte al orden público, siempre y cuando previamente se haya hecho uso de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la vía idónea para corregir el agravio es el ejercicio de los recursos ordinarios. Ahora bien, si ejercidos esos recursos, no se tuvo éxito en la corrección del agravi[o], se abre la vía para el ejercicio de la solicitud extraordinaria del avocamiento por alguna de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Permitir la admisión y procedencia del avocamiento sin que se haya hecho uso de los recursos ordinarios, ya sea porque aún no están disponibles en razón de la etapa procesal en que se encuentra la causa o porque no se ejercieron en la oportunidad respectiva, conlleva a una deformación de la figura del avocamiento convirtiéndole en una segunda instancia alternativa o supletoria en la que no importa la cosa juzgada formal que ocasiona el no ejercicio de los recursos ordinarios en contra de las actuaciones del [t]ribunal ni el principio de preclusión de los actos procesales. Además, representa una violación clara al derecho al [j]uez natural, a la igualdad de las partes y al principio a la doble instancia que impera cuando la [l]ey adjetiva ha establecido recursos ordinarios.

Ahora bien, en el caso particular, el solicitante del avocamiento alega las siguientes irregularidades:

‘i) vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.

ii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte demandada.

iii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos desconocidos.

iv) violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.’

Honorables [m]agistrados, además del carácter evidentemente infundado de tales denuncias que escapan del objeto de la presente revisión, se evidencia de las actas del expediente que el solicitante NO EJERCIÓ LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DE ÉSTAS. En efecto, (a) no opuso la cuestión previa de incompetencia del [t]ribunal (ex ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) ni ejerció el recurso de regulación de la competencia; (b) no impugnó las irregularidades denuncias establecidas en los particulares ‘i)’ y ‘ii)’ ni apeló de alguna eventual respuesta del [t]ribunal; y, (c) no hizo oposición a las medidas cautelares dictadas en esa causa.

En tal sentido, con relación a la supuesta irregularidad referida a la garantía del juez natural en razón de la competencia territorial, el solicitante no opuso la cuestión previa de incompetencia del [t]ribunal ni ejerció el recurso de regulación de la competencia. Por el contrario, como ya fue expuesto, el solicitante no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva y, ahora, pretende hacer valer sus defensas en el avocamiento intentado ante la Sala de Casación Social.

Asimismo, la mencionada irregularidad es infundada toda vez que la competencia por el territorio no es materia de orden público. De hecho, las partes pueden disponer de ésta sin que en ningún caso represente una violación al orden público adjetivo.

Por otra parte, con relación a las denuncia de las irregularidades que derivan del supuesto incumplimiento de las normas referidas a la citación personal de la parte demandada y de los herederos desconocidos, se tiene que el solicitante no las impugnó en el [t]ribunal de [i]nstancia ni apeló de alguna eventual decisión que éste dictase sobre ese punto, siendo lo más grave que su apoderado judicial [s]e hizo parte en el proceso en fecha 25 de abril de 2017 quedando CITADO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, por lo tanto, las presuntas y negadas irregularidades quedaron totalmente subsanadas, tal y como lo tiene establecido esa [h]onorable Sala con carácter vinculante.

…omissis…

Finalmente, con relación a la supuesta irregularidad de normas que regulan las medidas cautelares, se tiene que el denunciante no hizo oposición a las medidas decretadas y, mucho menos, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de alguna actuación del [t]ribunal de [i]nstancia en el cuaderno de medidas.

Por lo tanto, el demandante hace valer por primera vez en la solicitud de avocamiento una serie de supuestas irregularidades que no atacó en el [t]ribunal de la causa haciendo uso de los medios ordinarios y que, ni siquiera, atacó con los medios extraordinarios, como el [a]mparo [c]onstitucional contra sentencia o actuaciones del [t]ribunal.

Por el contrario, y lo que sí ocurrió en la presente causa, fue que los codemandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 1° de junio de 2017, que riela de las actas del expediente, ni hicieron oposición a las medidas cautelares acordadas en la debida oportunidad procesal. Siendo evidente el incumplimiento del requisito de admisibilidad del avocamiento y, en consecuencia, su necesaria declaratoria de inadmisibilidad.

Tan es así, [h]onorables [m]agistrados, que en fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado confesó el no ejercicio de los medios ordinarios cuando presentó ante el [t]ribunal de la causa, denuncia por fraude procesal, en razón de que los abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, quienes fueron apoderados de los codemandados, no ejercieron ninguna defensa en nombre de sus poderdantes contra la pretensión de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi.

En tal sentido, mencion[aron] que la solicitud de avocamiento fue una medida desesperada que utilizaron los codemandados para paralizar el curso del procedimiento de [p]artición ya que había precluido el lapso de emplazamiento sin que ellos hubiesen presentado su escrito de contestación a la demanda, e impedir, a toda costa, la celebración de la audiencia de pruebas que estaba pautada para el 09 de mayo de 2.018 (sic), según auto de fecha 17 de diciembre de 2019, y, con ello, sea dictada una sentencia definitiva en esa causa.

Sin embargo, la [h]onorable Sala de Casación Social en lugar de declarar inadmisible la solicitud de avocamiento formulada, la admitió, y con ello, violó el derecho a la defensa y el debido proceso formal de [su] representada, haciéndole sufrir las consecuencias de la deformación de la institución del avocamiento, en la cual, viene a suplir a los medios de impugnación ordinarios.

En este caso, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el ilustre procesalista patrio, profesor de la Universidad del Zulia, Carlos Alberto Delgado Ocando, según sus propias palabras:

…omissis…

En este orden de ideas, es[t]a [h]onorable Sala ha establecido, entre otras jurisprudencias, a través de la sentencia Nº 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002 (caso: Pedro Alejandro Vivas González), lo siguiente:

…omissis…

Honorables [m]agistrados, la actuación desplegada por la Sala de Casación Social, deformó la institución del avocamiento y le convirtió en un recurso alternativo o supletorio de los recursos ordinarios, con lo cual violentó el derecho a la defensa y el debido proceso formal de [su] representada, lo que hace nula de nulidad absoluta, la sentencia sobre la cual se solicita la presente revisión.

Es así como corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia pero únicamente mediante los procedimientos que determinen las leyes. Así, lo dejó expuesto es[t]a [h]onorable Sala, que en sentencia N° 516, de fecha 12 de marzo de 2013 (caso: Inversiones Eracub C.A.), con ponencia del [m]agistrado [e]mérito José Manuel Delgado Ocando:

…omissis…

En la sentencia cuya revisión se solicita existe una evidente violación de la doctrina pacífica y reiterada con relación al principio del [d]ebido [p]roceso [f]ormal, delimitado en la sentencia parcialmente transcrita. En tal sentido, se infringe el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al admitir una solicitud de avocamiento sin que se cumplan los extremos establecidos en la mencionada disposición. Además, convierten al avocamiento en un medio alternativo o supletorio a los medios ordinarios que, para su ejercicio, no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, solicit[ó] sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia N° 0352 dictada por la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal el 03 de mayo de 2018, por violar las doctrinas vinculantes de es[t]a Sala Constitucional sobre el principio del [d]ebido [p]roceso [f]ormal.

B.- VIOLACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA FACULTAD DE AVOCAMIENTO.

Honorables [m]agistrados, la sentencia sobre la cual se solicita su revisión fue dictada en total y absoluto desapego a las sentencias reiteradas, pacíficas y vinculantes dictadas por esa Honorable Sala, entre ellas, sentencias N° 1.350 del 4 de julio de 2006 (caso: Joel León Ramos Rojas); N° 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: Corporación Televen C.A.); N° 1.166 del 14 de agosto de 2015 (caso: Universidad de Oriente); N° 1.187 del 16 de octubre de 2015 (caso: Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero); y, N° 1.456 del 16 de noviembre de 2015 (caso: Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra), las cuales delimitan la figura del avocamiento.

En tal sentido, el avocamiento, desde su desarrollo por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha sido concebido como una figura de superlativo carácter extraordinario que si bien afecta la garantía del juez natural y las posibilidades recursivas, se justifica en la necesidad de corregir graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (ex artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia.

En esa misma línea de pensamiento, es[t]a [h]onorable Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: SINTRACEMENTO), señaló el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

…omissis…

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se deduce que el avocamiento debe tener una utilidad restrictiva toda vez que su tramitación representa una ruptura de las garantías constitucionales del [j]uez [n]atural y de la [d]oble [i]nstancia, por lo tanto, su admisión y declaratoria de procedencia debe ser suficientemente motivada, no admite aplicaciones automáticas o discrecionales, sino una admisión reglada, es decir, solo se debe admitir cuando los hechos denunciados sean subsumibles en los motivos establecidos por la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; además, no admite interpretaciones extensivas ni aplicación por analogía.

Asimismo, para su admisión y tramitación no basta la denuncia de meras irregularidades o vicios en el procedimiento que pudiesen ser corregidos por medio del ejercicio de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico, sino que deben tratarse de graves desórdenes procesales, casos de manifiesta injusticia, que existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando se busque restablecer el orden procesal del algún procedimiento judicial que lo amerite por su trascendencia e importancia.

Ahora bien, en el caso particular la Sala de Casación Social admitió una solicitud de avocamiento contrariando la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala ya que (i) omitió el carácter excepcional y reglado de tal institución; (ii) lo hizo ante la denuncia de violaciones que no constituyen casos de graves desórdenes procesales, manifiesta injusticia, razones de interés público o social ni un caso que lo amerite por su trascendencia e importancia; y, (iii) suplió el ejercicio de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico. En este sentido, se explicará cada una de las violaciones mencionadas:

(i) Omitió el carácter extraordinario y reglado del avocamiento.

La Sala de Casación Social, en la sentencia cuya revisión se solicita, no atendió a los requisitos establecidos por la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión del avocamiento. En efecto, al ser el avocamiento una figura de carácter excepcional o de derecho estricto, sus condiciones de admisión establecidas en la mencionada [l]ey son de interpretación restrictiva. Por lo tanto, los hechos denunciados por el solicitante deben encuadrar en el supuesto de hecho, sin que éste pueda extenderse a situaciones no previstas expresamente en éste.

Así pues, en el caso particular, la Sala de Casación Social utilizó la figura del avocamiento de forma discrecional y extendió el supuesto de hecho de la norma que regula sus condiciones de admisibilidad a hechos no previstos en ésta. En este sentido, el solicitante denunció las siguientes infracciones:

‘i) vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.

ii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte demandada.

iii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos desconocidos.

iv) violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.’

Sin embargo, ninguna de esas supuestas infracciones vistas de forma particular, o en conjunto, constituyen razón suficiente para la admisión del avocamiento por alguna de las Salas de es[t]e Máximo Tribunal. Además, la Sala de Casación Social no atendió a la exigencia del agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de admitir el avocamiento, ni dio importancia a que el solicitante no acompañó copias certificadas de la totalidad del expediente cuyo avocamiento solicita. Por el contrario, el solicitante acompañó algunas actuaciones en copias certificadas y el resto, que representan el grueso del expediente, en copias simples, lo cual hace imposible que esa Sala de Casación Social se forme criterio en cuanto a los hechos afirmados, todo lo cual conduce a la inevitable [n]ulidad de todo lo actuado en dicho avocamiento por el evidente desorden procesal en que incurrió, al permitir anarquizar el proceso, tal y como lo tiene dispuesto es[t]a [h]onorable Sala, en sentencia N° 2.821, de fecha 28 de agosto de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo):

…omissis…

Además, no tomó en cuenta que aún está pendiente la decisión de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional con relación a la consulta por el control difuso de la constitucionalidad que realizó el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando desaplicó los artículos 338, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil para admitir el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria por los trámites del procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha consulta, que es determinante para esa causa, cursa en el expediente signado con el número AA50-T-2017-000425 (nomenclatura interna de esa Sala) y la ponencia fue asignada al [h]onorable [m]agistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Siendo que la Sala de Casación Social está impedida de admitir la solicitud de avocamiento mientras aún esté por decidirse la consulta sobre la conformidad o no del control difuso. O, en todo caso, debió considerar esta situación a los efectos de la admisión o no del avocamiento, lo cual tampoco hizo.

Por lo tanto, es claro que la Sala de Casación Social dio un carácter discrecional al avocamiento sin atender a su excepcionalidad ni a las condiciones que deben darse para su admisibilidad.

(ii) Las denuncias realizadas por el formalizante no constituyen motivo suficiente para la que proceda la admisión del avocamiento.

En tal sentido, las denuncias realizadas por el solicitante del avocamiento no constituyen casos de graves desórdenes procesales, manifiesta injusticia, razones de interés público o social ni un caso que amerite la intervención de la Sala de Casación Social por su trascendencia e importancia. Para constatar la verdad de nuestra afirmación basta con una simple lectura de las denuncias formuladas y que fueron citadas en el particular anterior.

Asimismo, la trascendencia o importancia del caso no viene dada por la cuantía del asunto, sino por el impacto que tenga para la reputación del Poder Judicial, que pudiese tener en la actividad económica, política o social de la Nación, circunstancias que no se configuran en el juicio de partición al cual la Sala de Casación Social se avocó.

Además, no evidencian graves desórdenes procesales. Por el contrario, se evidencia de las denuncias formuladas vicios normales que pueden corregirse por los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico. El hecho de que el solicitante no haya ejercido los recursos ordinarios para impugnar los supuestos vicios denunciados, no habilita la vía ni justifica la admisión del avocamiento. En todo caso, éste tiene derecho a apelar de la decisión de fondo y, así, obtener un reexamen de toda la causa y de las actuaciones que le corresponden, sin necesidad del avocamiento de la Sala de Casación Social.

(iii) Suplió el ejercicio de los recursos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico.

Honorables [m]agistrados, la Sala de Casación Social admitió un avocamiento en una causa donde el solicitante no hizo uso de los recursos ordinarios. En tal sentido, el solicitante ni siquiera ejerció los recursos ordinarios en la oportunidad procesal respectiva sino que, precluida la oportunidad para el ejercicio de los mismos, el solicitante presentó su solicitud de avocamiento en lugar de ejercer los recursos ordinarios.

Dich[o] criterio de la Sala de Casación Social deforma el carácter excepcional de la figura del avocamiento, y le convierte en un recurso alternativo o supletorio a los recursos ordinarios. En efecto, de acuerdo a ese criterio, el litigante, ante una actuación o decisión que considera viciada, puede elegir entre ejercer el recurso ordinario o realizar una solicitud de avocamiento. Asimismo, al litigante que le ha precluido el lapso para el ejercicio del recurso ordinario, según este criterio, puede solicitar el avocamiento ante la Sala de Casación Social.

Con el criterio expuesto en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Social crea un peligroso precedente sobre la figura del avocamiento que se aparta de la doctrina de es[t]a Sala Constitucional sobre éste, y le convierte en un recurso alternativo o supletorio a los recursos ordinarios consagrados en las leyes adjetivas. Asimismo, ese precedente hace que la solitud de avocamiento sea admisible (i) sin motivación; (ii) acompañando copias simples de algunas actuaciones del expediente, sin justificación alguna; (iii) sin que se haya hecho uso de los recursos ordinarios; (iv) estando pendiente una consulta por control difuso de la constitucionalidad que es determinante para el curso del proceso; y, (v) sin atender a las condiciones de admisibilidad regladas establecidas en [d]octrina de es[t]a Sala Constitucional y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales razones, y al haberse apartado expresamente de la doctrina pacífica y reiterada de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional sobre la figura del avocamiento, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita es nula de nulidad absoluta, como respetuosamente sea decretado por es[t]a Sala.

C. INMOTIVACIÓN ABSOLUTA

…señala[n] como tercera denuncia, y solicita[n] se resuelva de forma subsidiaria, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social es violatoria de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y del [d]ebido [p]roceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues está viciada de inmotivación absoluta ya que no estableció la premisa menor (hechos), la premisa mayor (supuesto normativo) ni realizó la actividad de subsunción que justificó el avocamiento en la mencionada causa. Además, tampoco se examinó si los hechos denunciados fueron reclamados sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En efecto, para demostrar la verdad de nuestra afirmación basta con transcribir parte de la decisión cuya revisión se solicita, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En tal sentido, de la simple lectura del fragmento transcrito de la sentencia, se evidencia que la Sala de Casación Social no indicó (i) ¿Cuál es el motivo de derecho que justifica su avocamiento?; (ii) ¿Cuáles son los hechos que justifican el supuesto avocamiento?; (iii) ¿Cómo esos hechos son suficientes para admitir la solicitud del avocamiento?; (iv) ni examinó si los hechos denunciados fueron reclamados sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Actúo como si se tratase de una facultad discrecional, cuando el avocamiento es una facultad extraordinaria y reglada de las Salas, que opera bajo ciertos supuestos concurrentes establecidos en la [l]ey.

Para mayor abundamiento, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la obligación de la Sala de EXAMINAR las condiciones de admisibilidad del avocamiento. En tal sentido, el mencionado artículo establece:

…omissis…

En efecto, es claro que es un deber de la Sala, en la sentencia que admite el avocamiento, examinar las condiciones de admisibilidad del mismo y verificar que las supuestas irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, cuya ausencia absoluta de motivos, vicia a la sentencia de inmotivación y lesiona el derecho constitucional a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, contraría la doctrina de es[t]a [h]onorable Sala Constitucional con relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, según la cual, la motivación de la sentencia es un requisito de validez constitucional.

En este sentido se ha pronunciado esa Sala:

…omissis…

La sentencia cuya revisión se solicita, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina de es[t]e Tribunal Supremo sobre la institución del avocamiento, debió examinar y motivar las condiciones para la admisión del avocamiento. Asimismo, debió examinar y motivar que las irregularidades que se alegan fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Sin embargo, la Sala de Casación Social no realizó motivación alguna. Por el contrario, simplemente se dedicó a transcribir las condiciones para la admisión establecidas en el citado artículo 108 y mencionar los alegatos del solicitante, sin expresar las razones de por qué esa solicitud encuadra en los motivos excepcionalísimos del avocamiento.

Además, no solo es que hay inmotivación por ausencia absoluta en los motivos sino que, además, el solicitante del avocamiento presentó su escrito con un legajo contentivo de algunas actuaciones en copias certificadas y el resto, que representa el grueso del expediente de la causa, en copias simples, lo cual, según la doctrina de esa Sala Constitucional, no constituye medio de prueba alguno de los hechos que denuncia. Incluso, tal omisión de acompañar en copias certificadas la totalidad de las actas del expediente que pudiese hacer prueba de las afirmaciones que realiza, debería devenir en la INADMISIBILIDAD de la solicitud. Por eso la Sala, en su sentencia, no hace mención a prueba alguna ya que no tiene todos los elementos de convicción que, prima facie, le permitiesen admitir tal solicitud.

Es por ello, que con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita[ron] que la presente denuncia por la violación de la doctrina de es[t]a Sala sobre la necesidad de la motivación de la sentencia, y su incidencia en los derechos constitucionales al [d]ebido [p]roceso y a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva sea declarada PROCEDENTE y conlleve sus efectos respectivos.

En consecuencia, solicita[ron] muy respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia N° 0352 dictada por la Sala de Casación Social de es[t]e Máximo Tribunal el 03 de mayo de 2018, que riela en el expediente AA60-S-2018-000220 de la nomenclatura interna llevada por esa Sala por cuanto la misma contraría la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala en cuanto a figura del avocamiento, al [d]ebido [p]roceso [f]ormal y a la necesidad de motivación de la sentencia…”

 

II

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018, admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la cual se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó al aludido juzgado de primera instancia la suspensión inmediata del curso de la causa y prohibió la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad y asimismo ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a la referida acción, en los siguientes términos:

 

“Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

…omissis…

De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia N° 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo N° 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo:

…omissis…

Del aludido fallo, resulta evidente que el avocamiento es una figura procesal de carácter excepcional que se aplica en casos donde se encuentre afectado el interés público y social o donde existen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en sentencia N° 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes:

i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

ii) Que un asunto judicial curse ante algún otro [t]ribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

iii) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el caso de autos, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:

i) vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.

ii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte demandada.

iii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos desconocidos.

iv) violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.

Bajo este contexto, resulta evidente que en la presente solicitud de avocamiento concurren los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que se trata de un caso contenido dentro de las competencias afines de esta Sala de Casación Social, por referirse a una demanda donde se discute la titularidad de los bienes ‘AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA’, que se sustancia ante un tribunal con competencia agraria, donde presuntamente se han efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad. Así se declara.

Finalmente, se ordena al juzgado de primera instancia antes identificado la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a la demanda que por ‘ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’, interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, contra la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†). Así se establece.”

 

Asimismo, tal y como antes se indicó, el requerimiento de control constitucional aquí propuesto fue ampliado con el objeto de que se revise la sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Social identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e inadmisible la demanda que incoara la hoy solicitante en contra de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez, en los siguientes términos:

“DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El ciudadano Raúl Jesús Quero García, actuando su carácter de miembro de la sucesión de RAUL RAMÓN QUERO SILVA (†), asistido por los abogados Boris Faderpower y Luis Lozada, presentó ante esta Sala solicitud de avocamiento del procedimiento que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…’ (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.266.242, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA.

Expone el solicitante, que:

En fecha doce de junio del año dos mil dieciséis (12/06/2016), el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 58.221, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASI, interpone demanda de [p]artición de [b]ienes y Pretensión Subsidiaria de Plusvalía y Lucro Cesante, en contra de la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, RIF No. J401634869; integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; la cual es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole conocer de dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien le da entrada en fecha trece de junio del año dos mil dieciséis (13/06/2016), y en fecha dieciséis de junio del año dos mil dieciséis (16/06/2016), declina la competencia por razón de la materia en un [t]ribunal con competencia en materia agraria, específicamente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2.- En fecha seis de julio del año dos mil dieciséis (06/07/2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el expediente y le da entrada; y, en fecha once de julio del año dos mil dieciséis (11/07/2016), dicta un auto donde acepta la declinatoria de competencia.

3.- En fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciséis (19/07/2016),  el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda de [p]artición de [b]ienes y [p]retensión [s]ubsidiaria de [p]lusvalía y [l]ucro [c]esante, interpuesta por ante los tribunales civiles, y ordena sus sustanciación por el procedimiento de partición de bienes establecido en el Código de Procedimiento Civil.

4.- En fecha tres de marzo del año dos mil diecisiete (03/03/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en virtud de la cual, declara la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento, incluyendo de manera expresa el decreto de las medidas cautelares, y repone la causa al estado de que la parte actora corrija el libelo de la demanda, a los fines de que el mismo cumpla con los requisitos formales especiales establecidos para las demandas que se deben sustanciar por el procedimiento ordinario agrario.

5.- En fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis (15/03/2016), (correctius 2017) el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, presenta escrito donde modifica el libelo de la demanda, a los fines de cumplir con los requisitos formales especiales establecidos para las demandas que se deben sustanciar por el procedimiento ordinario agrario; en este sentido cabe destacar del escrito presentado, lo siguiente:

a) La parte actora denomina la pretensión ejercida de la siguiente manera: ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…’

b) En el escrito presentado, la parte actora, en cuanto a la citación de la parte demandada, expresa lo siguiente:

‘…A los efectos de la citación de los demandados herederos de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva, solicitó que una vez sea admitida la demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación conforme lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la persona del apoderado de los coherederos, abogado LUIS GARZON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.549.315, inpre 108.386, en virtud de constar en las actas procesales instrumentos poder que así lo acredita. De no ser posible su citación, se sirva ordenar citar a los herederos ciudadano RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, …omissis…, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, …omissis…, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, …omissis…, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, …omissis…, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, …omissis…, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, …omissis…, en la siguiente dirección: C.C.C.T, Torre A, piso 9, oficina 905, Chuao, Área Metropolitana de Caracas. (sic)

La ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO,…omissis… en la siguiente dirección: C.C.C.T, Torre A, piso 6, oficina 606, Chuao, Área Metropolitana de Caracas.

La ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO,…omissis…, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal 5, Urbanización Colinas del Country Club, Quinta ‘Quero Silva’ casa número 12. Barinas, Municipio y Estado Barinas…’ (Sic)

6.- En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete (24/03/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto de admisión de la demanda (…)

7.- En fecha veinticinco de abril del año dos mil diecisiete (27/04/2017), el [a]lguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informa sobre sus actuaciones destinadas a verificar la citación personal de la parte demandada (…)

8.- En fecha quince de mayo del año dos mil diecisiete (15/05/2017), comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la codemandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Alvarez, y solicita se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de los demandados, ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ, ya que al no realizarla de manera personal sino en la persona del abogado LUIS GARZON ROSALES, se infringieron los derechos constitucionales de los demandados.

9.- En fecha quince de mayo del año dos mil diecisiete (15/05/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda el emplazamiento de los sucesores desconocidos del ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, mediante la publicación de un cartel en el diario de circulación regional en el estado Barinas, denominado ‘Diario de Los Llanos’, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

10.- En fecha veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete (25/05/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la codemandada, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, en base, fundamentalmente, en el siguiente alegato:

‘… i) se advierte una vez más a las partes que la decisión interlocutoria dictada el 03/03/2017 (folios 89 al 97) en la que se anula el auto de admisión del 19/07/2016 y el resto de las actuaciones procesales por su naturaleza en proceso solo produce efectos en cuanto a las actuaciones que en el marco del iter procesal produjeron lo cual en modo alguno puede extenderse a la anulación de actos extra judiciales generados conforme a las disposiciones legales contenidas en …omissis… ; ii) que la citación personal de los codemandados RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ se cumplió debidamente en la persona de su apoderado LUIS GARZON ROSALES, debidamente acreditado tal y como se expresara en líneas anteriores debido a que consta de autos tanto su condición de apoderado de los referidos ciudadanos…” (Sic)

11.- En fecha primero de junio del año dos mil diecisiete (01/06/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la cual declara lo siguiente:

‘… Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva tanto de la presente causa como del calendario judicial de esta instancia agraria que el día de hoy fenecía el lapso de contestación de la demanda, sin que se infiera de las actas procesales la comparecencia de la parte demandada a presentar oportunamente la contestación de la demanda, ni por s[í], no por medio de apoderado judicial, es razón por la cual este tribunal especializado en materia agraria considera necesario verificar el trato procedimental dispuesta en la ley de tierras y desarrollo agrario en tales supuestos, cito:

Omissis

De la interpretación de las normas adjetivas especiales se infieren con meridiana claridad que en el procedimiento ordinario agrario el legislador, en aras de procurar el carácter técnico de la agrariedad …omissis… invierte la carga de la prueba en los supuestos que durante la sustanciación de un conflicto agrario entre particulares no se produzca el acto formal de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, lo cual en modo alguno puede considerar, en principio, la aplicación de la confesión ficta aplicada en las normas adjetivas del derecho común, imponiendo en estos casos las normas la apertura de una articulación probatoria, cuyo fin no es otro que el de permitir a la parte demandada el despliegue de la actividad probatoria que a bien tenga considerar, en ejercicio [del] derecho a la defensa y dada la fragilidad de los bienes afectos a esta especial materia. Así se considera…’ (Sic)

12.- En fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete (05/06/2017), comparecen los abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Ciro Sanoja Perdomo, actuando en su carácter de apoderados de la codemandada, ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUERO SOTO, y presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, y del contenido de dicho escrito se desprende lo siguiente:

a) Al final de la última página del escrito, aparece estampado un sello húmedo donde se deja constancia que el escrito fue recibido por Secretar[í]a el día cinco de junio del año dos mil diecisiete (05/06/2017), a las 08:55 a.m.

b) Se opone como defensa perentoria, a los fines de que sea decidida como punto previo antes de decidir el fondo de la pretensión de la parte actora, el que la comunidad que existió entre el fallecido, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA y la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, fue disuelta y liquidada de manera amigable y no contenciosa, conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), inscrito bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se expone lo siguiente:

‘Yo, CARMEN CECILIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión economista y titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, mediante el presente documento, bajo fe de juramento DECLARO: En fecha 16 de [f]ebrero de 2005, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria, incoada por mi persona en contra del ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 1.931.572, demanda signada con el número de expediente 31348. Posteriormente y antes de haberse dado la contestación de la demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desistí del procedimiento antes mencionado, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente. En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual modo, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente, al mencionado ciudadano RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, por este ni por ningún otro concepto. (…)’.

13.- En fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete (05/06/2017), comparece el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, ciudadana: MILAGRO DEL VALLE QUERO SOTO, e interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero de junio del año dos mil diecisiete (01/06/2017).

14.- En fecha nueve de junio del año dos mil diecisiete (09/06/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la cual se niega a oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha primero de junio del año dos mil diecisiete (01/06/2017).

15.- En contra de la negativa de admitir el recurso de apelación se interpuso el respectivo recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto identificado con las siglas: 2017-1455, el cual en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete (31/07/2017), emite decisión en la cual declara con lugar el recurso de hecho y ordena oír el recurso de apelación interpuesto.

16.- En fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite decisión en la cual decreta medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

‘…SEGUNDO: decreta la procedencia de la [m]edida [c]autelar [i]nnominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’ VIASI… omissis … sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. mientras se dicta el fallo definitivo en el presente asunto, medida esta que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A.,  omissis…, es decir, las facultades y funciones referidas al [g]erente [a]dministrativo…’.

Continúa el solicitante y, previo señalamiento de los requisitos para la procedencia del avocamiento, expresa:

(…) en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de partición y liquidación de una comunidad derivada del fallecimiento de una persona, el ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO GARCA[Í]A, fallecido ‘ab intestato’ en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011), interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, quien logr[ó] una sentencia definitivamente firme que declar[ó] la existencia de una unión concubinaria y consecuente comunidad concubinaria entre ella y el ‘de cujus’, en el lapso comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002) y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006), interpuesta esta demanda en contra de los hijos sobrevivientes del “de cujus”, los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; y contra la cónyuge sobreviviente del ‘de cujus’, la ciudadana: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO (sic).

(…)

En el presente caso, el ‘de cujus’, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, falleció ‘ab intestato’ en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ciudad esta que siempre fue su domicilio, y asiento principal de sus negocios e intereses, ciudad desde donde administraba y dirigía todas sus actividades tanto personales como de negocios; adicionalmente, de todos los herederos integrantes de la [s]ucesión del ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, solo la coheredera, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, no reside en el área metropolitana de la ciudad de Caracas (sic).

(…)

Tomando en cuenta lo expresado en la anterior cita, se deduce la consecuencia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no tomara en cuenta las normas que regulan la distribución de la competencia por el territorio, ni apreciara debidamente que entre los recaudos acompañados con el libelo de la demanda se encontraba la planilla de [d]eclaración [s]ucesoral presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde se tiene prueba fehaciente de que el lugar de apertura de la sucesión y el domicilio de la casi totalidad de los integrantes de la sucesión y parte demandada en el juicio, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por lo que en aras de una sana administración de justicia, y respeto a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y a la garantía constitucional de ser juzgados por el juez natural, este [t]ribunal, ha debido declinar la competencia, por razón del territorio, en un [j]uzgado con competencia en materia agraria con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

2.E. De la violación de las normas que regulan la citación personal de la parte demandada:

(…) Conforme expresamos anteriormente, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete (24/03/2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto de admisión de la demanda, de cuyo contenido cabe destacar que en cuanto al emplazamiento de la parte demandada, en el mismo se establece lo siguiente:

(…)

Posteriormente, como igualmente se expresó anteriormente, en cumplimiento del auto de admisión antes citado, y a pesar de que en el expediente se tiene prueba fehaciente de que el lugar de apertura de la sucesión y el domicilio de la casi totalidad de los integrantes de la sucesión y parte demandada en el juicio, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; circunstancia reconocida por el [t]ribunal en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a realizar las actuaciones destinadas a la citación de la parte demandada, por medio de su propio [a]lguacil, sin comisionar a un [t]ribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; y, adicionalmente, procedió, en decisión ya citada, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete (25/05/2017), a considerar válida la citación por medio de un apoderado de los demandados, el abogado Luis Garzón, infringiendo de esta manera las normas que regulan la citación personal de la parte demandada; por cuanto el principio general, es que el demandado debe ser citado de manera personal, no regulando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la posibilidad de que una persona natural sea citada para contestar la demanda, por medio de su apoderado, por lo que para este supuesto, es aplicable, por analogía, lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

‘…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere…’

La norma antes citada, es la única en nuestro ordenamiento jurídico que regula la posibilidad de citar al demandado para contestar la demanda, por medio de su apoderado, y establece como requisito que se encuentre comprobado en el expediente que dicho demandado se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto en ningún momento el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar el movimiento migratorio de los demandados, por lo que en el presente caso, no se realizó ninguna diligencia destinada a lograr la citación personal de la parte demandada en su domicilio, infringiéndose de manera clara y evidente uno de los principios básicos que regula el emplazamiento de la parte demandada para contestar la demanda (…).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es clara y evidente la infracción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las normas y los principios básicos que rigen la citación de la parte demandada, en el supuesto de emplazamiento para contestar al fondo de la demanda, lo cual produjo como consecuencia, que luego de vencido el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, solo la codemandada, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, quien es la única domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y quien fue la única que fue citada personalmente, y por eso fue la única que contestó al fondo de la demanda.

2.H. De la violación de las normas que regulan el decreto de medidas cautelares:

En cuanto a la posibilidad de que un [t]ribunal, mediante el decreto de una medida cautelar designe un ‘Administrador ad hoc’ de una empresa, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha diecisiete de abril del año dos mil uno (17/04/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, caso: ‘Inmobiliaria González Laya C.A.’, ‘Agropecuaria Sabana del Oro C.A.’, ‘Desarrollos Campestres Mesa Grande C.A.’, ‘Inversiones Ocen Olas C.A.’, ‘Haras Guardalagua C.A.’, y ‘Desarrollos Campestres Sotillo C.A.’, estableció:

(…) al decretar la medida cautelar en los términos antes mencionados, en clara y evidente contradicción de los parámetros establecidos en constantes y reiteradas decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, al intervenir la administración de una persona jurídica que no es parte en el juicio, violándose de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, cabe destacar que el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, además de la medida cautelar innominada antes mencionada, en decisiones dictadas todas en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), decret[ó] las siguientes medidas cautelares nominadas: medida de prohibición de enajenar y gravar todos los bienes inmuebles que forman parte del activo de la sucesión; y, b) medida de embargo preventivo sobre todos los vehículos que forman parte del activo de la sucesión; en un evidente excesivo ejercicio del poder cautelar concedido, sin tomar en cuenta que de los mismos documentos de adquisición de dichos bienes, los cuales aparecen plenamente indicados en la planilla de declaración sucesoral que la parte actora trajo a los autos con el libelo, el ¨[j]uez, si actuara de manea ecuánime y objetiva, podría determinar que la gran mayoría de esos bienes fueron adquiridos por el ‘de cujus’, fuera del lapso establecido como periodo de existencia de la unión y comunidad concubinaria que existió entre el fallecido, ciudadano: RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA y la demandante, ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, de donde se deduce una clara parcialización de dicho funcionario hacia la parte actora, y un ejercicio de su poder jurisdiccional muy cercano a reunir los elementos necesarios para ser calificado como abuso de poder (sic).

2.G.- Conclusión:

De las consideraciones realizadas en el anterior particular, con el debido respeto, considero que se encuentra acreditada de manera fehaciente el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia del avocamiento, referidos a: 3) Que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

De una revisión concienzuda y objetiva de las actuaciones del procedimiento, una vez sea recibida por esta Sala las actuaciones originales de la totalidad del expediente, se podrá determinar que en el presente caso se ha incurridos en unas claras y evidentes violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, corriendo el peligro de ser afectados por estas violaciones, no solo la parte demandada, sino también terceros, especialmente los estudiantes y representantes de las distintas instituciones educacionales que forman parte del activo de la [s]ucesión del Dr. Raúl Ramón Quero Silva, por cuanto, por estos momentos el juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo ha decretado una medida cautelar innominada que afecta a la comunidad educativa (estudiantes, profesores, representantes, personal administrativo y obrero) de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A.; si se observa el contenido del libelo de la demanda, la parte actora, también ha solicitado medidas cautelares que afectarían el funcionamiento de las siguientes instituciones educativas: Universidad Fermín Toro, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, de donde se ve el peligro y la situación de incertidumbre que afecta a la comunidad educativa de esos centros educacionales, ante las actuaciones de un [j]uez que no es prudente ni objetivo en el ejercicio de su poder jurisdiccional.

Finaliza el solicitante, manifestando:

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, es necesario concluir que en el presente caso, en el procedimiento que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; se ha incurrido en violaciones claras y evidentes de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el [j]uez [n]atural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ameritan la intervención de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para mediante el ejercicio de su facultad de avocamiento corrija las violaciones constitucionales que se han verificado en este procedimiento (sic).

A su vez, peticiona:

Una vez recibidas la totalidad de las actuaciones del asunto requerido, y una vez se realice la revisión concienzuda de las mismas, SE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO; y, en consecuencia: a) SE DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones del procedimiento que cursa en el asunto identificado con las siglas: JAIB-5.506-2017 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, iniciado en virtud de demanda por ‘…ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA …” (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; b) LA SALA DE CASACI[Ó]N SOCIAL ASUMA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y EN VIRTUD DE QUE EN AUTOS CONSTA MEDIANTE DOCUMENTO P[Ú]B[L]ICO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), inscrito bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, desistió de la acción y del procedimiento previamente intentado de disolución, partición y liquidación de la comunidad que mantuvo con el fallecido RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, la cual fue interpuesta en vida del mencionado ciudadano por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, como consecuencia de ello y del principio ‘nom bis idem’ y al respeto de la cosa juzgada, dicha acción no puede ser nuevamente interpuesta, por lo que la demanda por ‘… ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…’ (sic) interpuesta por la ciudadana: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, contra la sucesión de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, integrada por los ciudadanos: RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO C[É]SAR QUERO FERMIN, y VANESSA QUERO SU[Á]REZ; DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE; y, D) acuerde cualquier otra medida que la Sala de Casación Social considere conveniente para el restablecimiento del orden jurídico infringido (sic).

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

Una vez observadas las razones que sustentan la presente solicitud de avocamiento admitida por esta Sala, es preciso hacer la debida sinopsis del caso que nos ocupa, y señalar que la pretensión incoada en el expediente de autos corresponde a una demanda ‘Por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria de la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva (…)’, propuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi contra los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas en fecha 7 de junio de 2016, correspondiendo conocer la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; el cual mediante decisión de fecha 17 de junio de 2016, se declaró incompetente por la materia y declinó el asunto a la jurisdicción agraria, conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del [j]uez José Joaquín Toro Silva.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, el citado tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción, y admitió la demanda el 19 de julio de 2016.

Al efecto, ordenó emplazar a la sucesión del de cujus Raúl Ramón Quero Silva, en las personas de sus herederos, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas a practicar las notificaciones de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez, ya que su domicilio está en la ciudad de Caracas. Por lo que, a la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, se le ordena notificar mediante el [a]lguacil del tribunal de la causa, por cuanto su domicilio está en la ciudad de Barinas. Al efecto libra las boletas de citación correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana Vanessa Quero Suárez coheredera de la sucesión Quero Silva, asistida por la abogada Sandra Cervellione, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y propone recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, conforme a la cual dicho tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, pidiendo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la sustanciación de la causa. Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de la sustanciación del proceso, arguyendo que la parte actora desistió de la acción de partición de la comunidad concubinaria, mediante documento suscrito por ante Notaría Pública Primera del estado [B]arinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, el cual consignó marcado ‘A’, y del cual expone «constituye prueba fehaciente del daño sub examine».

En fecha 22 de julio de 2016, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia por extemporánea.

Conforme decisión de fecha 9 y 11 de agosto de 2016 y 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que describe en dicho fallo. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2016 acordó medida de secuestro sobre los bienes señalados en la decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del exhorto de citación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicándole que no fue posible la citación personal de los demandados Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez. Recibida el 4 de octubre de 2016, por el [t]ribunal del exhorto.

Motivado a lo anterior el 10 de octubre de 2016, vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de los nombrados ciudadanos, a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De manera que exhorta al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que publique los mencionados carteles en la morada, oficina o negocio de los demandados y en los Diarios ‘El Nacional’ y ‘Ultimas Noticias’. Con respecto a la coheredera Milagros del Valle Quero Soto, se ordena fijar los cárteles en la oficina, morada y negocio de la misma y publicar otro en el diario ‘Ultimas Noticias’ y ‘Diario de los Llanos’.

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal de la causa decretó medida innominada de no hacer consistente en prohibición de venta sobre el 50% de las acciones mercantiles de la institución Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado Luis Garzón Rosales, quien consignó instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, a los abogados José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, ello con el fin de que a partir de este momento los tuviera como parte en el presente juicio de partición y, en consecuencia fueren libradas las citaciones con las respectivas compulsas a los apoderados judiciales, a efecto de establecer las defensas o representación que haya a lugar.

En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de los demandados.

En fecha 10 de enero de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la co-demandada Milagro Del Valle Quero Soto, y otorgó poder apud acta a los abogados Luis Rafael Garzón Rosales, Ariana Isabel Melo Concha y Carlos Alberto Bonilla Álvarez. En esa misma fecha se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada por el a quo a la ciudadana Milagros Quero Soto y del resto de los co-demandados en la persona de su apoderado judicial Luis Garzón Rosales.

En escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado Carlos Bonilla actuando como apoderado judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2017 el tribunal dictó fallo conforme al cual revocó la decisión de fecha 19 de julio de 2016, anulando todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, así como las medidas cautelares proferidas en el presente asunto, y señaló:

(…) REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación.

CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem (sic) atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria (…).

En fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora consigna nuevo escrito libelar en el que indica que ‘procedo a subsanar’ la demanda, la cual es por ‘ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICI[Ó]N DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’; siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2017, ordenando las citaciones correspondientes.

El 25 de abril de 2017, el [a]lguacil del tribunal de la causa dejó constancia que practicó las citaciones de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, las cuales fueron recibidas por el abogado Luis Rafael De Jesús Garzón, en la Urbanización Alto Barinas Sur, del estado Barinas; y que con respecto a la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, se negó a firmar la misma, por lo que el a quo ordenó la citación por carteles de la prenombrada ciudadana.

En decisión de fecha 4 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, a cargo del abogado Leonardo Jiménez Maldonado, decretó ‘MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR’ sobre los siguientes bienes:

1) Una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el n[ú]mero 12, Ubicada en el Sector las Colinas del Conjunto Residencial las Colinas Contry Club, C.A, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin construir de 2.090, Mts2, linderos descritos en documento, registrada ante la Oficina de Registro P[ú]blico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha seis (6) de junio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el n[ú]mero 22, tomo 25, principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta en el anexo marcado con la letra ‘C’.

2) Una parcela de terreno con las bienhechurías sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo; Sur: Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Consta en anexo marcado ‘C’.

3) Una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, (vía San Carlos), Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguida con la letra B y el numero 1 (B-1), con un área o superficie de 2.478,89. Mts2. las construcciones existentes en dicha parcela de terreno consta en: una edificación en forma de ‘T’ y sus anexos, con un área o superficie total de 1.478,76. Mts2. de construcción de primera; cuyos datos de otras medidas, mejoras y linderos específicos se dan íntegramente por reproducidos del documento anexo marcado ‘A’ que consta en el presente cuaderno de medidas; y cuyos datos de registro son los siguientes: Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), qued[ó] registrado bajo el n[ú]mero 43, folio 227, al 233, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en el folio 133, así como en la declaración sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas oportunamente en Copias Certificadas junto al escrito contentivo de demanda, marcada ‘C’.

4) Una parcela de terreno apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardín interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardín interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Consta de anexo marcado ‘C’.

5) Un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, propiedad de RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, [u]bicado en Campo la Mesa o Campo Móvil de la [c]iudad de Barinas, entre la avenida Adonai Parra y la Transversal los Tulipanes, con una superficie de [o]cho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (8.428,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: [n]orte transversal los tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts); [s]ur caño el barro con ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts) [e]ste avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00. Mts); [e]ste terrenos municipales en noventa y cinco metros (95,00. Mts); y sus bienhechurías integradas por dos (2) edificaciones, [r]egistrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el n[ú]mero 35, folio 211, al 218, vto, principal y duplicado, tomo 20 primer trimestre del año 2.006, ficha catastral n[ú]mero 06-04-01-09 (SIC).

6) Derechos de propiedad pertenecientes al [d]e [c]ujus RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, sobre un lote o parcela de terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre [é]l construidas, constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.976,35 Mts2) ubicado en la Avenida Adonay Parra, en esta [c]iudad de [b]arinas, [m]unicipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: [n]orte: mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80 mts) ; [s]ur restaurante la campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts) [e]ste avenida Adonai Parra, en cuarenta y siete metros y sesenta centímetros (47,60mts) [o]este avenida federación, en setenta metros con veinte centímetros (70,20 mts), correspondiendo como linderos particulares de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías objeto de esa venta, los siguientes [n]orte mejoras propiedad y posesión de Emilio Roa y Carrillo, [s]ur terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L; [e]ste Avenida Adonay Parra; [o]este terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el n[ú]mero 27, folio 145 al 147 vto, protocolo primero, tomo diecisiete (17), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado ‘I’ (sic).

7) Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, cercado que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con quince centímetros (40852,15 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos [n]orte: con casa del señor Albino Seijas; [s]ur: con parcela de Marlene Ramos de Mora; [e]ste: con futura vía; [o]este: con vía Barinas-palma sola; las bienhechurías y mejoras se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico del Municipio Barinas en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el n[ú]mero 5, folio 11 al 14, tomo 13, protocolo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2005. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), anotado bajo el n[ú]mero 28, folio148 al 151 y vto, tomo once (11) protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado ‘J’.

8) Derechos de propiedad pertenecientes al [d]e [c]ujus RA[Ú]L RAM[Ó]N QUERO SILVA, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, [u]bicada en la Avenida Cuatricentenaria del [m]unicipio Barinas del [e]stado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: [n]orte: avenida Cuatricentenaria; [s]ur: terreno municipal; [e]ste: terreno de Douglas Valero; [o]este: terreno municipal; con un área o superficie de 13.000,00 Mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria P[ú]blica Segunda del Estado Barinas, en fecha dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el n[ú]mero 41, tomo 36, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro P[ú]blico del [m]unicipio Barinas del [e]stado Barinas, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo el n[ú]mero 5, tomo décimo principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta de anexo marcado ‘C’ y anexo marcado ‘L’ (SIC).

9) Derechos de propiedad pertenecientes al [d]e [c]ujus RA[Ú]L RAM]N QUERO SILVA, del bien inmueble constituido los derechos y acciones sobre un lote de terreno denominado ‘El Panche O Arenales’, constituido por un lote de terreno, constante de doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (254 has), enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: [n]orte: cercanías de la mesa del curay; Sur: la quebrada que llaman ‘santiago’ hasta la cumbre u orilla de la mesa de arenosa; [e]ste: la cienega o quebrada de ‘Las Bonitas’ hasta donde están las adjuntas del río calderas con el río santo domingo, por un costado el pretil de la cienega, hasta la cuesta colorada siguiendo el camino real antiguo, hasta la peña donde ten[í]a cabulla; [o]este: la cumbre de la mesa o cerro del armadillo o la cercania del rio la Yuca, en derecho a la cienega de ‘Las Bonitas’, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los [m]unicipios Obispos y Cruz Paredes del [e]stado Barinas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), quedado registrado bajo el numero20, folio 54 al 55, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del año (2.003). Acompañado con anexo marcado ‘K’ (SIC)

En la misma fecha decretó ‘MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR’ sobre los bienes siguientes:

1- Derechos de propiedad del [d]e [c]ujus Raúl Ramón Quero Silva del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está constituida, distinguida con el número 9, lote J, Quinta Armonía de la Urbanización Lomas de la Lagunita, [m]unicipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: [n]or-[e]ste: Zona Verde, Talud, [s]ur: Avenida Circunvalación; [s]ur-[e]ste: Parcela número 10, [o]este: Parcela número 8; con una superficie construida de [m]il [q]uinientos [n]oventa y [s]iete [m]etros [c]uadrados (1.597,00 mts2) y una superficie sin construir de [m]il [c]iento [s]etenta y [u]n [m]etros con [d]oce [c]entímetros (1.171,12 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Hatillo del [e]stado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [d]iez [m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 10.000.000.000,00).

2- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento el cual es parte integrante del Centro Ejecutivo Tradimat, distinguido con el número 4, ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Pampatar, sector Los Robles, [m]unicipio Maneiro del [e]stado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: [n]orte: [a]partamento número 3, pasillo de circulación; [s]ur: [f]achada sur; [e]ste: [f]achada este; [o]este: [f]achada oeste; (…omissis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Maneiro del [e]stado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de septiembre del año 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [u]n [m]illardo [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 1.500.000.000,00).

3- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un edificio con locales comerciales el cual es parte integrante del Centro Empresarial Raúl Quero Silva, ubicado en la calle Camejo; Jurisdicción del [m]unicipio y [e]stado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Barinas, del año 2007, anotado bajo el número 15, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [c]uatro [m]illardos [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 4.500.000.000,00). 

4- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicados en el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del [m]unicipio Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [o]nce [m]illardo[s] de [b]olívares con [c]ero Céntimos (Bs. 11.000.000.000,00). 

5- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicado en la calle Bolívar, signada con el número 2-85, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, anotado bajo el número 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [u]n [m]illardo [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 1.500.000.000,00). 

6- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House, ubicado en La planta PH del edificio Amacuro, situado en la zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina y un puesto doble de estacionamiento marcado con el número PH, ubicado en la PB del edificio, ubicado en la jurisdicción del [m]unicipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1981, anotado bajo el número 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [s]eis [m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 6.000.000.000,00). 

7- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construida, identificada con el número catastral 03-07-10-07, ubicada en la avenida Intercomunal Andrés Bello, urbanización Río, Barcelona, [m]unicipio Bolívar del [e]stado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada ante la Oficina de Registro Público del [m]unicipio El Morro, del [e]stado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, anotado bajo el número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de Cinco Millardos de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000.000,00).

8- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Los Canales, jurisdicción de los [m]unicipios Páez y Andrés Bello del estado Miranda, cuyos linderos se encuentra descritos en documentos consignado en la declaración sucesoral; con una superficie sin construir de 313.674,21 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio del año 2007, anotado bajo el número 48, Tomo 6, Protocolo Primero; Segundo Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de doce [m]illardos de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 12.000.000.000,00).

9- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por tres (03) lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicado en el sector Manga de Coleo en la población de Barinitas, jurisdicción del [m]unicipio Autónomo Bolívar del [e]stado Barinas, con un área aproximada de Siete Mil Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (7.240 mts2), cuyos linderos son los siguientes: (…omissis…) registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año 2006, anotado bajo el número 02, Folios tres al cinco, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, el cual fue estimado en la cantidad de [u]n [m]illardo [q]uinientos [m]il [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 1.500.000.000,00).

10- Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Morro de la Mar, sector El Morro de Porlamar, maletero número 1, y puesto de estacionamiento número 84, cuyos linderos son los siguientes: (…omisssis…) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2007, anotado bajo el número 9, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual fue estimado en la cantidad de [o]cho [m]illardos [q]uinientos [m]illones de [b]olívares con [c]ero [c]éntimos (Bs. 8.500.000.000,00).

El mismo día 4 de mayo de 2017, decretó ‘MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO’ sobre los siguientes bienes:

1.- Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2005; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U85H122039; Serial Motor: 8 cilindros; Color: Verde. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 1505500.

2.- Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; año: 2005; Placa: MDK43J; Serial Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Amarillo. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.

3.- Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; año: 2006; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U36H105375; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. 

4.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745i Automático; año: 2002; Placa: AEF15L; Serial Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial Motor: 51262764; Color: Plata titanio Metalizado. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.

5.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: Z4; año: 2003; Placa: AEF34L; Serial Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial Motor: 51951637; Color: Gris. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. 

6.-Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; año: 2005; Placa: VBD98F; Serial Carrocería: WBAGN81065DR23738; Serial Motor: 60063419; Color: Beige. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.

7.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745; año: 2002; Placa: AEF67K; Serial Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial Motor: 50202724; Color: Azul. Identificado en la Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.

En otra decisión del mismo 4 de mayo de 2017, el [j]uzgado decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA

El a quo en fecha 15 de mayo de 2017, ordenó emplazar mediante cartel a los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva.

En fecha 15 de mayo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto y solicitó la reposición al estado de que se practique la citación personal del resto de los co-demandados, por cuanto la misma no fue agotada, cuestión que es declarada improcedente conforme decisión de fecha 25 de mayo de 2017, sobre la base de que el abogado Luis Garzón Rosales ejerce la representación del resto de los co-demandados.

En auto de fecha 1° de junio de 2017, el a quo estima como fenecido el lapso para contestar la acción.

En fecha 5 de junio de 2017, los abogados Carlos Alberto Bonilla y Ciro Sanoja Perdomo, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada Milagros Del Valle Quero Soto, procedieron a dar contestación a la pretensión, entre lo que alegaron que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, carece de legitimación para proponer la presente acción, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas expresó que ‘desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’, documento que consignaron anexo al escrito de contestación (vid folio 6 Pieza Anexa #4). En la misma fecha, la referida representación apela del auto de fecha 1° de junio de 2017, anteriormente descrito.

El 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas «NIEGA OIR el recurso de apelación presentado el 05 de junio de 2017, (…) por el Co- apoderado judicial de la parte Co-Demandada ciudadana MILAGROS QUERO (sic) contra el auto interlocutorio dictado por esta [i]nstancia el 01/06/2017»; asimismo declara «IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del referido auto, peticionada por (…) [a]poderado [j]udicial de la parte actora».

Contra dicha decisión se ejerce recurso de hecho, siendo decidido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de julio de 2017, el cual declaró con lugar dicha vía recursiva.

Igualmente en la referida fecha -9 de junio de 2017- el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de inspección judicial en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

En auto del 21 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ‘decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por el [m]édico [v]eterinario Regulo Alexander Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la [l]icenciada en [c]ontaduría [p]ública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del ‘predio denominado El Panche, Arenales o Villamar, y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de [l]ey, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el [f]undo ‘LOS PANCHES, ARENALES O VILLAMAR’ ubicado en el poblado sabana de los negros, sector la arenosa, [m]unicipio Obispos, estado Barinas, constante de una superficie de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas aproximadamente (254 ha aprox.)’.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2017, el a quodecreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA consistente en la designación de una junta administradora ad-hoc integrada por el [m]édico [v]eterinario Regulo Alexander Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.440 y por la [l]icenciada en [c]ontaduría [p]ública Sara Karina Azocar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.063 como administradores ad-hoc del predio denominado ‘Caramuca o La Caramuca, Garcieros o La Floresta’ y a quienes se ordena notificar de sus designaciones, para que presten el juramento de [l]ey, previa aceptación de su cargo. En consecuencia, los mencionados ciudadanos deberán: (i) Realizar un plan de manejo integrado de producción para la conducción productiva del predio objeto de la presente cautelar y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de treinta (30) días consecutivos a su juramentación, (ii) Realizar la supervisión del sistema de producción en el predio elaborando un informe mensual del mismo y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos, (iii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos, semovientes y cultivos existentes en el predio al inicio de su administración, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de producción, (iv) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, (v) llevar registro mensual de todas las gestiones relativas a la colocación de la producción agraria generada en el predio así como la contabilidad del mismo y presentarlo ante el tribunal en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; la presenta medida cautelar innominada oficiosa se dicta sobre el Fundo ‘LA FLORESTA’ ubicado en la troncal 5, Barinas San Cristóbal, Sector la Caramuca, [m]unicipio Barinas, [e]stado Barinas, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con seis mil metros cuadrados aproximadamente (58 has con 6.000 Mts2 aprox. (…) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo’.

Contra los precitados decretos se opuso la representación judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Quero.

En fecha 27 de septiembre de 2016 (rectius: 2017) se abocó al conocimiento de la causa la [j]uez [s]uplente María Luisa Velandia, en razón del reposo médico del abogado Leonardo Jiménez Maldonado, quien venía conociendo del presente asunto.

El 6 de octubre de 2017, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de julio de 2017, el cual declaró con lugar dicha el recurso de hecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oye la apelación ejercida por la apoderada judicial de la codemandada Milagros del Valle Quero Soto contra la decisión de fecha 9 de junio de 2017.

Luego, en fecha 28 de noviembre de 2017, el precitado abogado vuelve a abocarse al conocimiento del asunto, y en fecha 10 de enero de 2018, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, designado como [j]uez [s]uplente se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto solicitó la reposición de la causa al estado en que se agote la notificación o citación personal del resto de los co-demandados, cuestión que es negada en decisión de fecha 31 de enero de 2018; razón por la cual la parte solicitante ejerció recurso de apelación, siendo que el a quo en decisión de fecha 21 de febrero de 2018, se negó a oír dicho recurso.

En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal de la causa decretó la siguiente medida:

‘Medida [c]autelar [i]nnominada de administración solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242 (…) sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. mientras se dicta el fallo definitivo (…) que consiste en otorgarle a la prenombrada ciudadana las funciones establecidas en los capítulos 8 y 9 del acta constitutiva y estatutos de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco (…), es decir, las facultades y funciones referidas al Gerente Administrativo .’

La anterior decisión es objeto de apelación por la ciudadana Milagros Del Valle Quero Soto, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, en el cual consideró que dicha resolución constituye abuso de poder y es violatoria de sus derechos constitucionales. Asimismo, en la referida fecha, la precitada ciudadana consignó otro escrito de oposición a la medida, y además recusó formalmente al juez Pedro Adonay Simancas Ochoa. El recurso de apelación ejercido, es negado a oír por parte del tribunal de la causa en decisión de fecha 25 de abril de 2018.

En decisión de fecha 25 de enero de 2018, es declarada sin lugar la recusación propuesta; sin embargo, el tribunal resuelve enviar copia del acta de la [a]udiencia de [e]vacuación de [t]estigos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que se desprende que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi manifestó ‘desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’

En fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado presentó ante el tribunal de la causa, denuncia por fraude procesal, en razón de que los abogados de José Antonio Guerrero Ángulo, Domingo Rodríguez Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales y María Carolina Moros Rodríguez, apoderados de los co-demandados Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez, no ejercieron ninguna defensa en nombre de sus poderdantes contra la pretensión de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, con lo cual se observa una colusión concertada. Asimismo, señaló que la acción se sustentó en una inexistente comunidad concubinaria ‘a cuyo derecho había renunciado voluntariamente por medio de documento auténtico’ cuando desistió de la partición de comunidad concubinaria con el hoy fall[eci]do Raúl Ramón Quero Silva.

En fecha 4 de mayo de 2018, el tribunal de la causa recibió oficio emanado de esta Sala de Casación Social, en la que se le informa que en fecha 3 de mayo de 2018, se dictó decisión conforme a la cual se avoca al conocimiento del presente asunto, razón por la cual se le es requerido la remisión del expediente.

ÁNALISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

Efectuada la debida sinopsis del asunto de autos, se aprecia que la demanda propuesta es por ‘Acciones Sucesorales sobre Bienes Afectos a la Actividad Agraria y Partición de los Bienes Pertenecientes a la Comunidad Concubinaria’, incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi contra los integrantes de la [s]ucesión del de cujus Raúl Ramón Quero Silva (+), ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Vanessa Quero Suárez y Milagros Del Valle Quero Soto. Por tanto, se trata de una demanda entre particulares, en el que se encuentra involucrado un bien afecto a la actividad agraria.

En este orden de ideas, se cita que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

…omissis…

De un análisis de la disposición transcrita específicamente del numeral 4, se entrevé que las acciones sucesorales en el que se encuentre involucrado un bien afecto a la actividad agraria, le corresponde conocer a los [j]uzgados [a]grarios, quienes deben tramitar y decidir las mismas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario.

De tal manera, que al constituir la causa sub examine una pretensión sucesoral entre particulares, donde se verifica existen bienes afectos a la actividad agraria, es claro que la competencia para conocer de la presente causa, le corresponde a los [t]ribunales [a]grarios, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dispone el artículo ante transcrito. Así se establece.

Determinado lo anterior, para esta Sala a pronunciarse sobre las situaciones fácticas observada en el decurso de la presente causa, conforme a la cual se desprende de las actas del expediente, que la misma fue objeto de reposición en fecha 3 de marzo de 2017, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del [e]stado Barinas REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario. Por lo que una vez presentado el escrito libelar por la parte demandante, la misma fue admitida el 24 de marzo de 2017, en el cual además se acordó «citar a la parte demandada para que comparezca ante este [j]uzgado [a]grario dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia que repose en autos de su citación».

Citación esta que debe hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé.

…omissis…

Establece dicho artículo que en el auto que admita la demanda se emplazará al demandado para que concurra a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente, más el término de la distancia a que hubiere lugar.

El término de la distancia es el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, ello, con la finalidad de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido, por consiguiente, en un lapso procesal cuyo cómputo debe hacerse como tal. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la [l]ey para la realización del acto en particular.

Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, en sentencia n° 235/2011, la Sala Constitucional consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:

…omissis…

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del [t]ribunal que esté conociendo de la causa, en el presente caso, admitida la demanda, adicionalmente al lapso para la contestación debió computarse el término de la distancia entre Barinas y Caracas, toda vez que los codemandados, se encuentran domiciliados en Caracas, tal como lo reseña el mismo escrito libelar.

Ahora bien, ni el auto de admisión de la demanda ni las boletas de citación respectivas (véase ff. 155, 163 al 181, Pieza Anexa # 3, ambos iclusive), establecen de manera debida, ni garantizan el término de la distancia que debía haberse concedido, lo cual constituye tal como lo señala la Sala Constitucional una obligación para el [j]uez conforme a las previsiones de la norma adjetiva,-ex artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por tanto dicho incumplimiento tal como lo señala la sentencia supra citada constituyó una vulneración al derecho a la defensa, pues está el juez agrario obligado a fijar el término de la distancia cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia a aquel donde se encuentren las partes o los autos solicitados, ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Con base en los razonamientos expuestos, al observarse el quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho de la defensa a las partes en el proceso, que harían interminable el proceso, pues, los mismos son de orden público y de estricto cumplimiento, y en ello está interesada la sociedad, se anula todo lo actuado. Quedando comprendida en la nulidad declarada las medidas cautelares acordadas en la presente causa. Así se decide.

Habiéndose declarado la debida nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, esta Sala se dispone, en acatamiento a los postulados constitucionales anteriormente señalados, a indicar que en el caso de autos la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’ VIASI propone la presente ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA’ contra los integrantes de la SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (†), suficientemente identificados previamente, la cual es presentada en su forma subsanada en fecha 15 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, de los autos del expediente se verifica que en fecha 5 de junio de 2017, los abogados Carlos Alberto Bonilla y Ciro Sanoja Perdomo, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada Milagros Del Valle Quero Soto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, le señalan al tribunal de la causa que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi carece de legitimación para proponer la presente acción, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas expresó que en fecha 16 de febrero de 2005 ‘[F]ue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria, incoada por mi persona en contra del ciudadano RA[Ú]L RAMÓN QUERO SILVA’, de la cual ‘antes de haberse dado contestación a la demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desistí del procedimiento mencionado’. Procediendo en esa misma documental a señalar que en virtud del ‘anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaró en este mismo acto que no tengo nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’, documento que consigna anexo a la contestación (vid folio 6 Pieza Anexa #4).

En este mismo orden de ideas, en fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la codemandada ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado consigna copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que observa que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi manifestó desisto formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todos esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaro en este mismo acto que no tengo nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano (…)’.

Sobre dicha documental contentiva del desistimiento extra litem, cabe destacar que dicho modo unilateral de auto composición procesal, fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo, obedece a que la única voluntad allí expresada, vale decir, la de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, pudiera surtir efectos legales con respecto a ella como parte actora, y su trascendencia en la suerte del fallo, destacándose que con anterioridad la referida ciudadana ya había desistido del procedimiento en una causa que por partición y liquidación de comunidad concubinaria con el de cujus RAUL RAMÓN QUERO SILVA cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal.

Se aprecia del mismo que la demandante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, no hizo ante el tribunal de la causa oposición alguna o desconocimiento del desistimiento de la acción allí planteado, por lo cual se tiene como plena prueba acerca de la manifestación de voluntad libre, sin condicionamiento y expresa de la mencionada ciudadana sobre desistir de la acción de partición contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), derivada del vínculo concubinario que tuvieron los prenombrados.

De manera que, al existir una clara y transparente intención de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi de no ejercer acción alguna sobre los bienes habidos en la relación de concubinato que tuvo con el fallecido Raúl Ramón Quero Silva (+) expresando que ‘declaro en este mismo acto que no tengo nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano’, cuestión que se hizo tal como se señaló supra en un documento debidamente visado por la abogada Nathalie Conners Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.094, y ante un funcionario competente, el Notario Público Primero Titular del [e]stado Barinas, el cual se otorgó ‘de conformidad y cumplimiento con lo establecido en el Artículo 78 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del notariado.-‘, es concluyente para esta Sala, que al gozar dicho instrumento de la presunción de certeza y no ser impugnado por la parte demandante, tiene plena validez.

Por consiguiente, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, al evidenciarse a los autos que cursa en autos documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, [e]stado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2005 a través del cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, titular de la cédula de identidad N° 9.266.242, -quien es [la] demandante de la presente causa- desistió de la acción, en tal sentido, visto que en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento propuesto en el documento antes identificado. Así se decide.

Precisado lo anterior, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, al evidenciarse que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi manifestó ante un funcionario competente su intención, su voluntad de declarar que nada tenía que reclamar al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+) sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria; manifestación que hizo ante el [n]otario correspondiente a fin de que la misma surtiera los efectos legales pertinentes, es decir, el no ejercer ninguna acción sobre dichos bienes, los cuales, en la actualidad, pertenecen a la [s]ucesión de Raúl Ramón Quero Silva (+), es pertinente analizar la falta de cualidad o legitimación a la causa, como institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

Al respecto, cabe citar al tratadista Luis Loreto quien enseña que la cualidad ‘consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…). Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)’ (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, p.49).

Por consiguiente, le corresponde al juzgador constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto a la legitimación, la doctrina patria representada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que la legitimatio ad causam, es un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido sostiene lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, en relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N 1193 del 22 de julio de 2008, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, lo siguiente:

…omissis…

Cónsono con el criterio ut supra transcrito, y en función de resguardar el orden público, debe esta Sala en su función jurisdiccional señalar que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, carece de forma absoluta de interés sustancial jurídicamente protegido para proponer la acción de autos, en razón de que la precitada ciudadana manifestó de manera libre, voluntaria y pública ante un funcionario competente que nada tiene que reclamar sobre los bienes del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), los cuales, en los momentos actuales, son de la [s]ucesión del prenombrado ciudadano fallecido, es decir, de la parte demandada en el caso de autos.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…omissis…

Conforme al criterio ut supra plasmado, se refleja que el juez debe verificar preliminarmente la legitimación de las partes, tal y como se hace en el asunto que nos ocupa, a los efectos de examinar la legitimación activa y constatar la facultad que confiere la ley de estar válidamente en juicio como parte actora, tal y como así lo ha referido la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, amparada en criterios emanados de la Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 687 de fecha 3 de noviembre de 2016, expresó.

…omissis…

De manera que, al observar la manifestación expresa de la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, de desistir formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (+), y no tener nada que reclamar al mencionado ciudadano fallecido, y evidenciando que la presente acción se procura sobre bienes de la [s]ucesión del precitado ciudadano; se debe declarar inadmisible la demanda, puesto que la actora carece de legitimidad activa para proponer la acción. Así se establece.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo que, como antes se indicó, esta Sala asumió la competencia para conocer de este asunto según sentencia aquí dictada, identificada con el n.° 520 del 19 de diciembre de 2019, es de observar que en el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, identificadas con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018 y la n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en las que se admitió y decidió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la hoy peticionaria, versa sobre sendos fallos proferidos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia suficientemente ya identificados, denotándose que el requerimiento de revisión aquí planteado ante esta Sala Constitucional se sintetizó en aseverar, de forma inicial, violaciones al derecho a la defensa, debido proceso formal y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49, 238 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo en este sentido la requirente que en la sentencia n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social desatendió los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para que resulte procedente una solicitud de avocamiento, aunado a que, según su decir, este fallo adolece de inmotivación por ausencia absoluta de los motivos que justifiquen la decisión, en la que además no se acompañaron los recaudos formales para verificar su admisibilidad, lo que acarrearía su nulidad. Siendo esta solicitud posteriormente ampliada a la decisión de mérito que devino a ese avocamiento inicialmente admitido por la mencionada Sala, la cual se encuentra inmersa en la sentencia n.° 338 del 14 de agosto de 2019.

 

Ahora bien, respecto al primero de los fallos que fue objeto de la solicitud de revisión constitucional aquí examinada (sentencia de la Sala de Casación Social n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018), se aprecia que este acto de juzgamiento contiene la admisión de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†), respecto de la causa signada con el alfanumérico JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” ejerció la aquí requirente, la cual se sustanciaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó al aludido tribunal de primera instancia la suspensión inmediata del curso de la causa y prohibió la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad y asimismo ordenó la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a la referida acción, de allí que resulte pertinente acotar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo se dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

En el marco de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Social, se motivó en las denuncias que fueron postuladas por el entonces solicitante de avocación, las cuales son del tenor siguiente:

 

i) vulneración de la garantía de juez natural, debido a que el tribunal debió declinar la competencia en razón del territorio al Área Metropolitana de Caracas, al ser el domicilio principal del de cujus.

ii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas referidas a la citación personal de la parte demandada.

iii) violación del derecho a la defensa por incumplir las normas que regulan la citación de los herederos desconocidos.

iv) violación de normas referidas al decreto de las medidas cautelares.”

 

Seguidamente, la referida Sala de Casación, procedió a la admisión de la solicitud, aseverando que:

 

“…resulta evidente que en la presente solicitud de avocamiento concurren los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que se trata de un caso contenido dentro de las competencias afines de esta Sala de Casación Social, por referirse a una demanda donde se discute la titularidad de los bienes ‘AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA’, que se sustancia ante un tribunal con competencia agraria, donde presuntamente se han efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de la causa y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad. Así se declara.”

 

Siendo esto así, esta Sala Constitucional observa que la admisión a que se contrae la primera fase el avocamiento contenido en la decisión sub examine, partió de estimar que se trata de un caso cuyo objeto material (bienes afectos a la actividad agraria) recae sobre la competencia que ostenta a la Sala de Casación Social, siendo que el asunto se encontraba en otro tribunal de la República y que en su instrucción procedimental, en su criterio, presuntamente se ha[bían] efectuado actuaciones que suponen graves desórdenes procesales”, sin embargo, no se fijó en esa oportunidad si esos presuntos desordenes procesales revestían una magnitud tal que exigiesen su extraordinaria intervención a través de esta facultad excepcional de avocación, precisando al menos la advertencia de que bajo los parámetros en que se encontraba desenvolviéndose el proceso no se garantizaba a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; o que las garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el juicio; o que se trataba de un caso de manifiesta injusticia, en el que existían razones de interés público o social que justificaban la medida; o que era necesario restablecer el orden del proceso judicial que era en razón de su trascendencia e importancia. Circunstancias estas que, como antes se indicó, eran necesarias acotar para la admisión de los requerimientos de avocamientos que conocen las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Entiéndase muy bien que en modo alguno pretende esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos respecto a la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Social, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, no obstante, la sentencia aquí objeto de análisis no permite que se detecten de forma suficiente y eficiente esos motivos que llevaron a la admisión de la solicitud y, como ya se afirmó, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.

 

El sostener que las solas denuncias formuladas por el requirente de avocación se erigen como motivos suficientes para desplegar esta facultad excepcional, permitiría el que mediante el ejercicio de este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, la cual pudo o pudiera ser subsanada o resuelta en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, aunado a que estas delaciones en las que se sustentó el requerimiento de avocación ut supra transcritas bien pudieron tener cognición en las instancias ordinarias o extraordinarias de juzgamiento a través de los remedios procesales a que haya habido lugar (apelación, impugnación de la competencia, demanda de invalidación, recurso de casación e inclusive la vía expedita de la acción de amparo constitucional) sin que si hiciera constar si esas garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido y procurando la exhaustividad del conocimiento íntegro de la solicitud de revisión que ha sido presentada ante esta Sala Constitucional, se procederá al análisis de la decisión de fondo que fue el producto arrojado de la segunda fase del avocamiento que llevó a cabo la Sala de Casación Social, la cual se encuentra contenida en la sentencia identificada con el n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en la que se declaró con lugar la solicitud de avocamiento antes identificada e inadmisible la demanda que incoara la hoy solicitante en contra de la sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†), integrada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros Del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, y Vanessa Quero Suárez.

 

Ello así, aprecia esta Sala que, en síntesis, en la motivación de la sentencia antes identificada, la Sala de Casación Social consideró que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de juzgamiento, dado que allí se produjo la falta de otorgamiento del término de la distancia para el emplazamiento de la parte accionada, lo que fue en esa oportunidad considerado como quebrantamientos de formas procesales que menoscabaron el derecho de la defensa a las partes en el proceso, que revestían el carácter de orden público y de estricto cumplimiento, y en ello está interesada la sociedad. Luego de lo cual, procedió a homologar un presunto desistimiento de la acción manifestado por la entonces demandante aquí peticionaria de revisión ante una notaría pública y, por tanto, concluyó que esta ciudadana carecía de legitimidad activa para proponer la acción examinada y en consecuencia  declaró la inadmisibilidad de la acción por ella propuesta.

 

Precisado lo anterior, deben puntualizarse algunos aspectos respecto al desistimiento de la acción que sirvió de base al decreto de inadmisibilidad emitido por la Sala de Casación Social, en este sentido, se denota que en efecto, como se sostuvo en el fallo aquí analizado, existe en autos un documento auténtico de fecha 22 de noviembre de 2005, otorgado en esa oportunidad ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en el que se expresó que en fecha 16 de febrero de 2005[f]ue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria, incoada [por la hoy peticionaria] en contra del ciudadano RA[Ú]L RAMÓN QUERO SILVA”, de la cualantes de haberse dado contestación a la demanda, en fecha 23 de [e]nero de 2005, desist[ió] del procedimiento mencionado”. Procediendo en esa misma documental a señalar que en virtud delanterior desistimiento del procedimiento, en [ese] acto en [su] condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desist[ía] formalmente de la acción de [p]artición de [b]ienes habidos dentro de la [c]omunidad [c]oncubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicit[ó] que se proceda como sentencia pasada en autoridad de [c]osa [j]uzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaró en este mismo acto que no t[iene] nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano…”.

 

Visto lo anterior y sin pretender ahondar en el tema, debe advertirse que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

 

Aunado a lo expuesto, es de observar que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; y b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, siendo que doctrinariamente y también confirmado por la jurisprudencia, se ha sostenido que el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que esté actuando en la causa, tal y como ya había sido afirmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1988, ponente magistado Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada.

 

Sobre el desistimiento, el procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, sostiene que este tipo de desistimiento, tiene las siguientes características:

 

“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.

4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.

5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.

6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Destacado de este fallo).

 

Al amparo de los argumentos precedentemente expuestos, llama la atención de esta Sala Constitucional el hecho de que el desistimiento extra litem presentado en el juicio principal como excepción a la pretensión de la entonces demandante fue suscrito con motivo de una demanda civil de partición de una comunidad concubinaria que estaba siendo instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 2005, sin que pueda corroborarse sobre qué bienes en esa oportunidad se estaba ejerciendo dicha acción, de manera que ha debido ser ese tribunal de primera instancia el órgano jurisdiccional competente para homologar y consumar dicho desistimiento, tal y como antes se indicó, y no la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocó a una acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria en una sentencia con más de catorce (14) años después a que se elaboró ese documento en sede notarial, a lo que debe adicionarse el hecho de que esta acción de contenido agrario fue ejercida con posterioridad al reconocimiento concubinario que obtuvo la aquí requirente de una acción mero declarativa que fue decidida con una fecha posterior a ese desistimiento.

 

Por otro lado, debe de igual forma hacer notar esta Sala que la valoración que desplegó la Sala de Casación Social sobre el documento que presuntamente contiene un desistimiento de la acción que compromete la demanda de contenido agrario que intentó la accionada, se realizó luego de que dicha Sala decretase la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de juzgamiento, no concediendo una oportunidad para que las partes pudieran entonces hacer ejercicio del necesario e indispensable control y contradicción de las probanzas que pudieran cursar a los autos, de allí que deba destacarse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

Es así como esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

 

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

 

Al amparo de estos razonamientos, entiende esta Sala como una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que se haya procedido al análisis apreciativa de una determinada probanza sin que se diera la oportunidad procesal de que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de esa probanza que incluso se erigió como determinante para el dispositivo del fallo.

 

Finalmente y dado el decreto de inadmisibilidad de la acción contenido en la sentencia bajo examen, es pertinente traer a colación que la jurisprudencia pacífica e inveterada de esta Sala ha sido la de favorecer el acceso a los tribunales con un amplio desarrollo de principio pro actione, en este sentido, conviene acotar que en la sentencia n.º 1.064 del 19 de septiembre de 2000, se expresó lo siguiente:

 

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

...omissis...

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Destacado añadido).

 

Cónsono con lo anterior, en sentencia de esta Sala n.° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, se determinó que:

 

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

(…)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”

 

Siguiendo este hilo argumental, es imperioso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Asimismo, es menester precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

En el contexto de las consideraciones que han sido supra explanadas, no pretende más que hacerse notar que el dictamen de inadmisibilidad contenido en el fallo proferido por la Sala de Casación Social que está siendo objeto del presente análisis constitucional, al partir de una valoración apreciativa de un documento que no fue debidamente controlado por las partes contrarias en juicio, y que contiene un presunto desistimiento de una acción civil de la que se desconocen sus connotaciones estructurales, no precisándose además si pudiera abarcar y hasta dónde la pretensión de naturaleza agraria que ahora aspira satisfacer la aquí peticionaria de revisión que cuenta con un reconocimiento concubinario de fecha posterior al mencionado desistimiento, son motivos por lo que se tiene que este proceder afectó el derecho a una tutela judicial efectiva que ostenta la hoy peticionaria de justicia.

 

En conclusión, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, identificadas con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018 y la n.° 338 del 14 de agosto de 2019, en las que se admitió y decidió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, titular de la cédula de identidad n.° V-10.448.238, actuando en su carácter de miembro de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva (†), no se precisaron claramente los motivos que condujeron a admitir en primera fase dicho avocamiento, ocasionando con ello posibles indefensiones a la partes litigantes, lo que adicionado al hecho de que se homologó un desistimiento producido con motivo a una demanda contentiva de una acción civil de partición que cursaba por ante otro tribunal de la que se desconocieron sus connotaciones características y que por tanto es imposible determinar hasta qué punto pudiesen afectar la acción sucesoral de naturaleza agraria que pretende hacer valer hoy la solicitante de revisión que cuenta con un reconocimiento posterior de relación concubinaria, pues los medios de pruebas producidos no fueron objeto del debido control y contradicción que debe manifestarse en todo proceso contradictorio de tipo adversarial, son razones que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que infeccionaron los fallos aquí analizados, por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y anular las sentencias objeto de la misma. Así se decide.

 

Ante lo decidido, estima esta Sala que debe ordenarse la devolución del expediente contentivo del juicio principal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa siga su trámite ordinario de juzgamiento, y con el objeto de garantizar el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes, se ordena que dicho órgano jurisdiccional proceda ex novo a la práctica de la citación de los demandados conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el conferimiento del correspondiente término de la distancia a que haya lugar para que se efectúe el subsiguiente acto de contestación de la demanda. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, aquí intentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, supra identificada, por lo que se ANULAN las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia identificadas con el n.° 352, de fecha 3 de mayo de 2018 y la n.° 338 del 14 de agosto de 2019.

 

SEGUNDO: ORDENA la devolución del expediente contentivo del juicio principal al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa siga su trámite ordinario de juzgamiento y con el objeto de garantizar el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes, se ORDENA que dicho órgano jurisdiccional proceda ex novo a la práctica de la citación de los demandados conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el otorgamiento del correspondiente término de la distancia para que tenga lugar el subsiguiente acto de contestación de la demanda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente con copia certificada de esta decisión y de igual forma remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0455

LBSA/