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MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 7 de diciembre
de 2017, el ciudadano JUAN ENRIQUE
MEJÍAS MENA, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.014, asistido por
el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 31.133, solicitó la revisión constitucional de la
sentencia número 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación
Penal de este Tribunal, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso
de casación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la
Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de
apelación que interpuso -en su condición de víctima- en contra de la decisión
dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del referido Circuito
Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa -con fundamento en el
artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal- seguida en contra de la
sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. en la persona de su representante
legal ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel (hoy fallecido), Neptalí
Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde.
En esa
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 4 de diciembre de 2018, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena,
asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó celeridad
procesal. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las
actuaciones.
El 3 de julio de 2019, la abogada Yelitza Ordaz Valderrama, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.678, consignó escrito
mediante el cual señala asistir al ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, con el
fin de “hacer del conocimiento de este
Despacho la Revocatoria del Poder que le fuera concebido (sic) al ciudadano profesional del derecho
abogado LUIS RONDON (sic)
CONTRERAS, del cual consigno
copia certificada del poder que le fue revocado, constante de seis (6) folios
útil (sic), para la acusación de la
Corporación Exis-Auto (sic) en sus
representantes legales (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
acordó agregar a las actuaciones.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 2 de marzo de 2021, la abogada Yelitza Ordaz Valderrama, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Torrealba, quien no es la
parte solicitante, consignó escrito formulando alegatos, al cual acompañó poder
que acredita su representación y así como copias certificadas relacionadas con
la causa primigenia.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
En
el escrito de revisión presentado, el solicitante relató el desarrollo de dos
procesos penales que señaló se encuentran vinculados y sobre los cuales efectuó
diferentes solicitudes; en tal sentido, señaló que en los mismos ocurrieron los
siguientes actos:
1.- Del proceso seguido por la
sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor
Guillermo Torrealba.
El 27 de
junio de 2000, los abogados José Neptalí Martínez Natera, Miguel Bravo Valverde
y Neptalí Martínez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de
la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. siguiendo instrucciones del ciudadano
Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel -Presidente de la referida sociedad
mercantil- interpusieron querella en contra de los ciudadanos Juan Enrique
Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la presunta comisión de los
delitos de difamación agravada en grado de continuidad (cursa copia certificada
en las actuaciones). Le correspondió su conocimiento al Juzgado Unipersonal
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó signada con el
alfanumérico 2U-078-00.
El
28 de junio de 2000, el Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la querella y fijó la audiencia
oral y pública para el día 20 de julio de 2000 con relación al ciudadano Juan
Enrique Mejías Mena y, el 30 de junio de 2000, dictó auto mediante el cual se
pronunció sobre las pruebas promovidas por los querellantes en su escrito
(cursan copias certificadas en las actuaciones).
El
27 de diciembre de 2000, en virtud de encontrarse fijada para esa fecha la
audiencia de conciliación, el Tribunal de Juicio levantó un acta en la que dejó
constancia de la presencia del ciudadano Neptalí Martínez Natera, en su
carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia
de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba (cursa
copia certificada en las actuaciones).
El 7 de
febrero de 2001, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba compareció por ante el
Tribunal con el fin de darse por notificado de la querella, oportunidad en la
que nombró a su defensor privado; por su parte, el ciudadano Juan Enrique
Mejías Mena lo hizo el 25 de febrero de 2002.
El 26 de
febrero de 2002 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar
el acto de conciliación para el 20 de marzo de 2002.
El 15 de
marzo de 2002, los querellados, a través de su defensor privado, opusieron
excepciones y promovieron las pruebas que se producirían en el juicio oral y
público, con fundamento en los cardinales 1 y 4 del artículo 411 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 19 de
marzo de 2002 -un día antes de la celebración de la audiencia de conciliación-
el representante judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal de la
causa el diferimiento de la referida audiencia, debido a lo voluminoso de las
pruebas promovidas por los imputados, lo que fue acordado ese mismo día (cursa
copia certificada en las actuaciones).
El 26 de
marzo de 2002, la defensa de los querellados -con fundamento en el artículo 446
del Código Orgánico Procesal Penal- interpuso recurso de revocación contra el
auto dictado el 19 de marzo de 2001 y solicitó que el Tribunal se pronunciara
respecto de las excepciones opuestas (cursa copia certificada en las
actuaciones).
El
2 de abril de 2002, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró
improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto no
se contaba con tiempo suficiente para tener conocimiento y pronunciarse sobre las
pruebas promovidas por el abogado defensor de los acusados, cuya cantidad era
muy voluminosa; además, señaló que el querellante no había abandonado la causa
por cuanto la ley establece que la misma se entenderá abandonada si el acusador
no la insta por más de veinte (20) días, siendo que compareció el día anterior a
la audiencia de conciliación (cursa
copia certificada en las actuaciones).
El
5 de abril de 2002, la defensa opuso las
excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal y ofreció medios de prueba para el juicio oral y público (cursa copia certificada en las
actuaciones).
El
10 de abril de 2002, oportunidad
fijada para la realización de la audiencia de conciliación, la defensa solicitó el desistimiento de la
acción privada con fundamento en el segundo aparte del artículo 416 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del acusador privado, lo que fue negado por el Tribunal.
El
11 de abril de 2002, la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto
dictado el 2 de abril de 2002 que negó el recurso de revocación interpuesto por la defensa (cursa copia certificada en las
actuaciones).
El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Unipersonal
Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el recurso
de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,
correspondiéndole conocer de la misma a la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado sin lugar el 14 de mayo de 2002 por
cuanto se trataba de un auto de mero trámite.
El 5 de junio de 2002, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia
del juicio oral y público, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Unipersonal
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana
de Caracas, llevó a cabo la depuración de los medios de prueba; asimismo, fijó
el juicio oral y público para el 12 de junio de 2002. En esa misma fecha el
abogado querellante apeló de la no admisión de una prueba documental (cursa
copia certificada en actas).
El 12 de junio de 2002, el Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
mediante la cual condenó a los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo
Torrealba,
a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y demás accesorias de ley, por
la comisión del delito de difamación, decisión que fue recurrida en apelación
-no se indica la fecha- por la defensa.
El
19 de agosto de 2002, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de
apelación ejercido por la defensa de los querellados en contra de la sentencia
condenatoria dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Unipersonal
de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción
Judicial.
El
3 de octubre de 2002, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones declaró la
nulidad absoluta de la sentencia apelada, al considerar que se les había
violado a los imputados la presunción de inocencia y ordenó la celebración de
un nuevo juicio ante un juzgado distinto, correspondiéndole conocer de la causa
al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada
bajo el alfanumérico 27-U-177-02.
El
6 de enero de 2003, se llevó a cabo el
inicio del juicio oral y público, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas (consta copia simple en las actuaciones), y en virtud
de que los
abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez Natera presentaron escrito
mediante el cual recusaron a la ciudadana Jueza, el Tribunal acordó suspender
el juicio oral y público hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la
recusación planteada, la cual fue declarada inadmisible por la Sala núm. 10 de la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y anulada la audiencia de juicio oral y público del
6 de enero de 2003, siendo regresada la causa al tribunal de origen, bajo la conducción
de otra Juez distinta, quien se inhibió de conocer el asunto sometido a su
conocimiento.
El
17 de noviembre de 2003, conoció de la causa -previa
distribución- el Juzgado Sexto (6o)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas la cual quedó signada bajo el alfanumérico
J6-219-03, quien dictó sentencia absolutoria -sin indicar la fecha- “(…) a
los imputados sobre la base de que los testigos promovidos por
la acusadora, no pudieron determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de
sus afirmaciones (…). Contra dicho fallo, la parte querellante
interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sala núm. 6 de la Corte
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
20 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso y lo
declaró con lugar -no indicó la fecha- y ordenó un nuevo juicio en otro tribunal
distinto; en tal sentido, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo
Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y signada bajo el
alfanumérico J24-309-04.
El
21 de mayo de 2004, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual se abocó
al conocimiento de la causa y acordó fijar el juicio oral y público. El 25 de junio de 2004, el defensor del hoy solicitante
consignó
escrito de excepciones.
El 2 de julio de 2004, el Juzgado
Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de
la causa por extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en
los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 416,
todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan
Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la presunta comisión del
delito de difamación agravada en grado de continuidad en perjuicio de la
empresa Corporación Exiauto, C. A. “(…) por cuanto la empresa querellante no compareció en la persona de su representante
legal, ciudadano Roberto Luis Isidro Van Beever Wessel, así como tampoco por la
incomparecencia de sus apoderados judiciales a la audiencia de juicio que fuera
fijado previamente por el tribunal de la causa (…)”.
El
19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de la cual conoció la Sala
núm. 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
El
18 de agosto de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación;
posteriormente, dictó sentencia -sin indicar la fecha- mediante la cual declaró
con lugar el recurso de apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio
por ante un tribunal distinto, correspondiéndole conocer de la causa por
distribución al Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito
Judicial Penal y la causa signada bajo el alfanumérico J-12-307-04.
El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dio inicio al juicio oral y público y, el 5 de
noviembre de 2004, dictó sentencia en contra de los ciudadanos Juan Enrique
Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, condenándolos a cumplir la pena de
siete (7) meses de prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito
de difamación agravada continuada, tipificado en el artículo 444 en relación
con el artículo 99, ambos del Código Penal, en contra de la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. la cual fue recurrida en apelación, correspondiéndole
conocer de dicho recurso a la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y la causa signada bajo el número 04/1472.
El 10 de diciembre de 2004, la Sala
N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación.
El 9 de marzo de 2006, la Sala
N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de
la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal -vigente para esa época- para el 16 de marzo de 2006; además, ordenó la
notificación de las partes. El 10 de marzo de 2006, el Alguacil hizo
constar en el expediente la notificación -únicamente- del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba y, el 13 de marzo de
2006, dejó constancia de que la notificación de
la defensora privada de
los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba y Juan Enrique Mejías Mena, fue
remitida vía fax a la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del
Estado Bolívar para que fuera practicada; posteriormente, confirmó a través de
una llamada telefónica, la recepción de la misma en la oficina del padre de la
defensora privada.
El 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo por ante la
Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas la audiencia oral prevista en el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de marzo de 2006, la Sala
N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo condenatorio dictado el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías
Mena y Héctor Guillermo Torrealba (cursa en actas copia certificada de la
sentencia).
El 27 de marzo de 2006, el ciudadano Juan
Enrique Mejías Mena, impugnó mediante escrito presentado por ante la Secretaría
de la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, las boletas de notificación que le
fueran libradas, correspondientes a las decisiones del 9 y 20 de marzo del mismo año; además, señaló
que solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a por qué: i) no se le notificó -ni a él ni a su defensora-
en los domicilios procesales que constan en autos; ii) se realizó la audiencia en ausencia de los imputados y su
defensa; iii) la justificación de la
errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal que
hiciere la Corte de Apelaciones; y iv)
la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal que había
operado a favor de los imputados.
El 26 de julio de 2006, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la causa a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial
Penal, con el fin de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución,
correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, quedando signada
bajo el alfanumérico 14E-1387-06.
El
31 de julio de 2006, los dos penados ejercieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada el 20 de marzo
de 2006, por la Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente quedó signado bajo el núm.
06-1151; asimismo, solicitaron la suspensión de la causa penal seguida en su
contra, hasta tanto se resolviera la acción de amparo. En esa misma fecha,
consignaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, copia de la acción de amparo constitucional, con el fin de que
suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala Constitucional
se pronunciara sobre la acción de amparo ejercida.
El 14 de agosto de 2006,
los dos penados se presentaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, fueron informados del auto de ejecución de la pena y les fue
impuesto un régimen de presentación y prohibición de salida del país; en esa misma oportunidad, dejaron constancia de
no encontrarse conformes con la decisión y, en tal sentido, ejercieron “(…) recurso de apelación en contra del auto de fecha 02
de agosto de 2006, el cual nos negó la suspensión del auto de ejecución; de
conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 447 y 448 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
El
18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia núm. 2484, admitió
la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la representación
judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y acordó la medida
cautelar solicitada; en tal sentido, suspendió la causa hasta tanto se
decidiera la acción de amparo constitucional.
El 12 de enero de 2007, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ordenó al Juzgado
Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido
Circuito Judicial, la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo.
El 5 de noviembre de 2007, la Sala
Constitucional remitió oficio al Presidente de la Sala núm. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
el que -según el solicitante- se le hizo saber que aún no se contaba con las
resultas de la notificación a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A.
que le fue ordenada ejecutar mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de
2006, lo cual resultaba imprescindible para la fijación de la audiencia
constitucional. El 8 de noviembre de 2007, la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones, mediante oficio respondió a la Sala, remitiendo anexo la boleta de
notificación debidamente firmada
por los apoderados de la precitada corporación.
El
8 de mayo de 2008, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 736 mediante
la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la
acción de amparo constitucional interpuesta y se acordó dejar sin efecto la
medida cautelar acordada (cursa copia certificada en las actas).
2.- Del proceso seguido por los
ciudadanos Juan
Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba contra la sociedad mercantil Corporación
Exiauto C.A. y los
ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera,
Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López.
El 7 de
junio de 2004, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior
de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual le remitió copia
certificada del acta de la audiencia constitucional efectuada por ante la Sala
núm. 7 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, con el
fin de que iniciara una investigación penal en contra de la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. y de los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever
Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José
Martínez López, a objeto de demostrar el fraude procesal cometido por los
ciudadanos antes referidos, durante el desarrollo del juicio que incoaron en
contra del hoy solicitante y del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba.
El 27 de
noviembre de 2007, el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel
compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de ser
imputado en la causa signada bajo el alfanumérico 01-F122-235-2007, a quien se
le atribuyó la comisión de los delitos de uso y alteración de documento privado
falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio
de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena, Héctor Guillermo Torrealba y la administración
de justicia. Posteriormente, fue imputado el ciudadano Miguel José Bravo
Valverde por la comisión de los delitos de uso de documento privado falso y
estafa agravada, y los ciudadanos Neptalí Martínez López (señala que ocurrió el 19 de septiembre de
2007) y José Neptalí Martínez Natera, por los delitos de uso de documento
privado falso, falsa atestación ante funcionario público y estafa.
El 23 de
agosto de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado
Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como acto conclusivo
de la investigación, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los
ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, José Neptalí Martínez Natera
y Miguel Bravo Valverde (fechado 22 de agosto de 2012); la cual quedó signada
bajo el número 17.157-12 (cursa en actas la copia certificada).
El 25 de
febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó auto mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a
favor de los ciudadanos Luis Isidoro Van Beever Wessel, José Neptalí Martínez
Natera y Miguel Bravo Valverde, de conformidad con lo establecido en los
cardinales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (cursa en actas la copia certificada de la
sentencia).
El 22 de
abril de 2014, las víctimas ejercieron recurso de apelación contra la sentencia
dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa; dicho recurso fue
contestado y conocido por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de
enero de 2015, la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual
declaró con lugar el recurso de apelación y declaró la nulidad absoluta de la
sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno
(49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal y repuso la misma al estado de que se dictara nueva decisión en
relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa (cursa en actas la copia
certificada), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero
(23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas.
El 9 de
marzo de 2015, el hoy solicitante, actuando con el carácter de víctima,
consignó por ante el Juzgado Vigésimo
Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones
de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, escrito de alegatos mediante el cual señaló que la solicitud de
sobreseimiento efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público no abarcaba al
ciudadano Neptalí Martínez López.
El
18 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia
Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a
los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel (por el delito de uso y
alteración de documento privado), Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo
Valverde (por los delitos de estafa agravada, falsa atestación ante funcionario
público y uso de documento privado falso), de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos (cursa en
actas copia simple de la decisión).
El 25 de mayo de 2015, el solicitante en
revisión ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo
de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante
de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa,
correspondiéndole conocer del mismo a la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
El 27 de agosto de 2015
la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo
apelado.
El 2 de noviembre de 2015, el hoy solicitante en revisión
-en su carácter de víctima y asistido por abogado- interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por
la
Sala
núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal
dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de casación interpuesto
en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó signado
bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000488, designándose ponente al
Magistrado Dr. Maikel
José Moreno Pérez.
El 25 de febrero de 2016, solicitaron a la Sala de
Casación Penal celeridad procesal para
que resolviera sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto;
previo a ello -no señala en qué fecha-, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba
había consignado un escrito por ante la Secretaría de
la referida Sala con el fin de “(…) excitar
con ello, la inhibición del Magistrado: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…)" (destacados
del escrito), al considerar que la imparcialidad del mismo se encontraba
comprometida toda vez que “(...) dicho Magistrado, emitió su opinión en la causa
primigenia según expediente № 04/1472 y suscribió con su firma de su puño y letra, la
sentencia ‘inaudita altera parte’ de fecha: 20 de marzo de 2006, cuando presidió la Sala Uno (1) Accidental de la
Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de la querella
interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto. C.A., por supuesta difamación, siendo imputados y
condenados a 7 meses de prisión con prohibición de salida del país y otras
accesorias (…)”.
El 21 de junio de 2016, el hoy solicitante
-asistido de abogado- presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal,
escrito mediante el cual solicitaron celeridad procesal, con el fin de procurar la inhibición del Magistrado Dr.
Maikel José Moreno Pérez o -en su defecto- plantear su recusación.
El
8 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de este
Tribunal, dictó sentencia N° 262 mediante la cual desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido contra la sentencia dictada
el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró del
sobreseimiento de la causa a favor de la sociedad mercantil Corporación
Exiauto, C.A., en la persona del ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel y de sus apoderados
judiciales Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; como punto previo, se
pronunció respecto de la solicitud de inhibición planteada
(cursa copia certificada en las actuaciones).
II
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El
ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, solicitó la revisión
constitucional de la sentencia número 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la
Sala de Casación Penal de este Tribunal, bajo el siguiente argumento:
Que interpone
la solicitud “[c]on fundamento en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a (sic) lo preceptuado en el artículo 2 de la Carta
Magna (…)”.
Que como punto previo I solicita la
nulidad absoluta del acto conclusivo del cual deviene el presente recurso de
revisión, al considerar que existen “(…)
una cadena de vicios y omisiones que
están privando nuestros derechos constitucionales de forma reiterada a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, impidiendo la
pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga
a los órganos jurisdiccionales a administrar justicia con estricta observancia
y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones”.
Que de la
revisión que se haga de las actuaciones procesales correspondientes al proceso
penal seguido contra la sociedad mercantil:
CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A. para
la resolución de la presente solicitud, se advierte “(…) que a partir de las
reiteradas denuncias formuladas sobre la violación de los derechos a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que aun (sic) se mantienen desde la causa primigenia, -la
cual está íntimamente ligada con la causa que aquí nos ocupa- pedimos a esta
Sala que con fundamento a lo señalado en el [a]rtículo 89 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia … examine
en primer término, el incumplimiento u omisión de los requisitos esenciales que
se verifican en el acto conclusivo fiscal (solicitud de sobreseimiento) de
fecha: 22 de agosto de 2012, emanado
de la Fiscalía Centésima Vigésima
Segunda (122) del Ministerio Público en la causa signada bajo el número 01-F122-235-2007 … donde se evidencia la pasividad manifiesta e
inacción de la representación fiscal del Ministerio Público en el presente
asunto” (mayúsculas y destacado del escrito).
Que la Fiscalía
del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa, no cumplió
con la función encomendada en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto “(…) omitió,
sesgó y no acogió en su solicitud de sobreseimiento a la totalidad de los
imputados que fueron objeto de la investigación, que mediante los
elementos de prueba previamente recabados en la fase de investigación están
referidos a la actuación de cada uno de ellos, proporcionando suficientes
elementos de convicción sobre su participación y la responsabilidad penal que
les fue atribuida al ser también imputado en la misma causa el ciudadano: Neptalí José Martínez López (hijo),
titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376,
quien a la fecha de hoy figura al mismo tiempo como Presidente Ejecutivo de
la empresa Corporación Exiauto, C.A., y aun, cuando es mencionado de soslayo en
el acto conclusivo, no es individualizado plenamente, ni figura, es decir: ni
siquiera es mencionado en la sentencia recurrida, tal como veremos mas (sic)
adelante (…omissis...) lo que permite inferir que la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos
que no han sido favorecidos por el sobreseimiento de la causa, ocasionando
reposiciones inútiles, con un alto costo económico que además, se traduce en
violación del artículo 257 constitucional; así como tampoco, esclareció los
nexos entre las partes intervinientes en el asunto, así como tampoco el
señalamiento de la totalidad de los medios de prueba que estaba obligado a motivar en su solicitud de
sobreseimiento” (destacado del escrito).
Que “(…) era
obligatorio para la fiscal realizar una buena relación de los hechos que se
investigaron, además, con la
inclusión de la totalidad de los imputados por los hechos investigados,
individualizándolos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su
comisión, detallada y pormenorizada, evitando obviar cualquier aspecto
fundamental, al momento de alegar las causales de sobreseimiento. Así, se
hubiera podido determinar que se ha aplicado el correspondiente procedimiento de
forma correcta, cosa que en el presente asunto no ocurrió” (destacado del
escrito).
Que “(…)
la falta de actividad que debió
realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se
contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el
Ministerio Público estaba en la obligación de hacer constar con base al extenso
acervo probatorio, la culpabilidad o no de todos los imputados, causando un
grave perjuicio a las víctimas para el total esclarecimiento de los hechos y determinación
de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a la seguridad jurídica
en las instituciones que representan al estado (sic) Venezolano” (destacado del escrito).
Que, con
ocasión de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la
Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2015, consignó -en su condición de
víctima- escrito por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de
Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con el fin de advertirle “(…) la OMISIÓN que observa con meridiana claridad en la Solicitud de
Sobreseimiento (escrito de acto conclusivo) de fecha: 22 de agosto de 2012 … que
no arropó, no acogió en el escrito de marras al también imputado por la
misma causa y por los mismos hechos al ciudadano de nombre: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo), titular de la Cédula de Identidad V- 6.916.376; todo lo cual es un acto,
a nuestro entender, que viola los derechos fundamentales del derecho a la
defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición, por tanto, dicho acto
conclusivo está viciado de nulidades (sic)
absolutas (sic), así como todos los actos sub. (sic) siguientes conforme a las previsiones
señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; el
tribunal ‘A quo’ no respondió a
nuestra petición, es decir: omitió
pronunciarse al respecto y, lejos de devolver el acto conclusivo al Fiscal
Superior conforme a la norma contemplada en el último aparte del artículo
305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mediante pronunciamiento motivado
el Ministerio Público, el Fiscal Superior rectificara o ratificara la petición
de sobreseimiento, la juzgadora no fue diligente, -por lo (sic) contrario- de manera sorpresiva mediante un
grave error judicial y con usurpación de funciones, la Jueza del a quo aun
habiendo manifestando aquí su inconformidad con la petición fiscal, emitió su
pronunciamiento apartándose de los fundamentos jurídicos explanados por la
representación fiscal en el acto conclusivo que, según su decir de la
juzgadora, ‘los hechos imputados eran
atípicos en su totalidad’. De esta manera la juzgadora, con abuso de poder
y extra limitación (sic) de sus
funciones, incurrió en ‘incongruencia
positiva’ al acordar más de lo peticionado por el Ministerio Público en su
acto conclusivo de fecha 22 de agosto de 2012 (…)” (mayúsculas y destacado del escrito).
Que en el
acto conclusivo presentado la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el
sobreseimiento de la causa “(…) únicamente a favor de los Imputados:
Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Miguel Bravo Valverde y Neptalí
Martínez Natera (padre) … sin señalar
argumento alguno en el acto conclusivo en relación al otro imputado de nombre: Neptalí Martínez López, … quien fue imputado … en fecha: 19 de septiembre de 2007 (…)” (destacados del escrito).
Que esas
irregularidades en las que incurrió la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda
(122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hacía “(…)
improcedente la solicitud de
sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y con ello, violó la
juzgadora el debido proceso, por falta
de aplicación de los artículos: 302 y 305, último aparte del Código Orgánico
Procesal Penal, además, incurrió la Juzgadora en DESACATO de una sentencia emanada de un órgano judicial de mayor
jerarquía como lo es la sentencia de fecha: 13 de enero de 2007 ,de (sic) la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de
este mismo Circuito Judicial Penal, incurriendo en abuso de poder y flagrante
violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna (…)” (destacado del escrito).
Que “(…)
es necesario precisar que constituyen importantes irregularidades que se
encuentran presentes en el acto conclusivo que consisten en la incongruencia
entre la imputación de los delitos efectuada el 19 de septiembre de 2007, y la
acusación fiscal (acto conclusivo) (formulada el 22 de agosto de 2012), como
también, una grave omisión, inacción y sesgo deliberado de las actuaciones del
Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto
conclusivo con relación a delitos que previamente había imputado al referido
ciudadano: Neptalí Martínez López
(hijo) lo cual constituye una de las modalidades para denunciar el vicio por
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a
la defensa de las víctimas” (destacado del escrito).
Que “[n]o
se evidencia del acto conclusivo, a pesar de la denuncia y hechos investigados
por la vindicta pública, prueba ni elemento de convicción alguno que vincule al
imputado Neptalí Martínez López (hijo)
con los hechos punibles que se le atribuyen, siendo que éstos están referidos a
su conducta antijurídica que del mismo modo, lo comprometen como sujeto activo
de los delitos denunciados (…)” (destacado
del escrito), como al resto de los imputados.
Que la
falta de señalamiento del ciudadano Neptalí Martínez López en el petitorio del
acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público “(…) se ve resaltada por la
exigencia establecida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el
sobreseimiento, entre los cuales se encuentra entre otros: el nombre y apellido
del o todos los imputados que por ser de carácter personal nos permite deducir
que, la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido
favorecidos por el sobreseimiento de la causa, y en esto se justifica el
carácter personal del sobreseimiento”; siendo además que esa conducta
omisiva de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público “(…)
le causa un daño a las víctimas al dejarlas en total estado de indefensión y
opera a favor del tantas veces nombrado: Neptalí
Martínez López (hijo) una suerte de amnistía
que para este asunto no está prevista” (destacado del escrito).
Que “[e]n
el presente caso, resulta acreditado que: la Jueza de Control, aun habiendo
estado inconforme con los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal,
decretó el sobreseimiento, más (sic) no
consta que previamente la juzgadora hubiera advertido al Fiscal Superior acerca
de los defectos formales que, según ella, apreció en el escrito de solicitud de
sobreseimiento, requisito este indispensable para que el predicho Fiscal,
hubiera ratificado sus fundamentos, o bien, hubiera subsanado tales defectos,
de acuerdo con lo señalado [en] el
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que la “(…)
Jueza de la primera instancia penal debió limitarse a la negativa de admisión
del acto conclusivo (lo cual permitiría al Fiscal Superior la presentación de
una nueva solicitud de sobreseimiento, con subsanación de los defectos que
hubiera apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento
sólo era legalmente posible si, luego de la respectiva advertencia, el
Ministerio Público, hubiera concluido en rectificar su solicitud o ratificar la
misma (…)”.
Que el
acto conclusivo presentado por las Fiscales del Ministerio Público “(…)
adolece de vicios que originan la nulidad absoluta del auto que la (sic) solicitud de sobreseimiento y todos los
demás actos subsiguientes; y así pido que lo decrete esta Sala Constitucional,
anulando el auto que acogió la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa (acto
conclusivo) … y todos los actos sub. (sic)
siguientes, inclusive, la sentencia N°
262 de la Sala de Casación Penal de fecha: 08 de julio de 2016, y que de
conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, le sea devuelto al Fiscal Superior del Ministerio
Público el acto conclusivo en comento (sic) a los fines de que éste, mediante escrito razonado ratifique o rectifique la solicitud de marras, todo ello para que los actos
sean cumplidos de conformidad con lo que expresa la Ley; de otra manera luciría
como si el Ministerio Público amnistió
al imputado NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ
(hijo)” (destacado del escrito).
Que en
virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgado de control debió negar la
solicitud de sobreseimiento de la causa “(…) por cuanto el mismo adolece del vicio de
inmotivación; está basado en el déficit de la actividad probatoria del
Ministerio Público e incumplimiento de las actividades propias de su cargo.
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, al resultar violado por la juzgadora, pedimos
que se ordene la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del
Ministerio Público, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado
ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación
oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial
efectiva. Así lo alegamos a todo evento”.
Que
como resolución del primer punto previo solicita: i) se “(…) ORDENE
al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, con carácter de URGENCIA,
recabe y remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado
Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, a la sociedad mercantil Corporación
Exiauto, C.A. … de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; ii) la nulidad del auto dictado por
referido Juzgado de Control el 22 de agosto de 2012 que decretó el
sobreseimiento de la causa y los actos posteriores, entre otros, la sentencia
núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal y iii) se hagan cesar las
violaciones denunciadas, se restituya la situación jurídica infringida y se
ordene la remisión de la solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del
Ministerio Público, con el fin de que ratifique o rectifique su acto conclusivo
de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal y que sea otro tribunal de control a quien le
corresponda el conocimiento y decisión del asunto, sin incurrir en los vicios
aquí delatados. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Que
como punto previo II,
solicita la nulidad absoluta de la causa primigenia de la cual devine el
presente recurso de revisión, para lo que requiere “(…) que sean recabadas las
actas cursantes en el asunto: 14E-1387-06
de la causa primigenia correspondiente al Tribunal
Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo
Circuito Judicial Penal, la cual está íntimamente relacionada con el
presente recurso de revisión; a los fines de dar por demostrados los
fundamentos de hecho y de derecho … en
virtud de que se nos ha ocasionado con ello el agravio que debe ser reparado,
así como también, el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada en
derecho que ponga fin al proceso” (destacado del escrito).
Que
desde el comienzo del proceso existen “vicios
insalvables” por cuanto existe “(…)
una grotesca ilegalidad que vulnera el
derecho a la defensa, denegación de justicia, amenaza al interés público y
social; por tanto pido que se
restablezca la situación jurídica infringida (…)” (destacados del escrito).
Que
“(…) al amparo de la la (sic)
sentencia N° 366, del 1° de marzo de 2007, dictada por esta Sala
Constitucional, denunciamos que: también los principios de confianza legítima y
la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados en
el presente asunto, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató en
iguales condiciones, pese haber recurrido en anteriores oportunidades en
casación, así como también cuando solicitamos en su oportunidad la radicación de la causa primigenia
respecto a otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación
Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a realizar un análisis sobre
la posible existencia de una causal de
nulidad absoluta en los casos que le fueron sometidos a su conocimiento. (sic) máxime, cuando la Sala de Casación Penal ha
realizado consideraciones, tal como se manifiesta en la sentencia supra
señalada” (destacado del escrito).
Que “(…)
la Sala de Casación Penal estaba obligada, en principio, a hacer su análisis
sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, de conformidad con lo
señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’. Ello no fue hecho y
tampoco señaló la Sala de Casación Penal que existiera algún cambio de criterio
sobre su doctrina pacífica referida a la realización de ese análisis previo”
(destacado del escrito).
Que “(…)
la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por
razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad
absoluta sobre la decisión dictada en la causa primigenia, por lo que
consideramos que procede la revisión solicitada en el presente caso, al
evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad
jurídica y a la igualdad del solicitante en revisión, y por contrariarse la doctrina
asentada en la sentencia 3057/04, dictada por esta Sala Constitucional”.
Que
denuncia “(…) la serie de anomalías de
relevancia jurídica que constituyen graves irregularidades que afectan
nuestros derechos fundamentales y al proceso mismo, que a su vez, son amenazas evidentes a la imagen del Poder
Judicial, no observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los
medios ordinarios que fueron ejercidos por la defensa en su debida oportunidad
legal, obligando a los suscritos para que, al amparo de la interposición del
presente recurso (sic) de revisión constitucional,
se proceda a sanear el proceso, para evitar que en lo sucesivo se repitan
circunstancias como estas; siendo que se persigue con la presente acción de
revisión, que se ANULE el presente
proceso, e impida que siga su curso en esta penosa e interminable situación
de indefensión” (mayúscula y destacado del escrito).
Que “(…)
la nulidad absoluta de la causa primigenia distinguida con el alfanumérico 14E-1387-06, correspondiente al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal,
la cual aquí invoco, fue llevada ‘ab
initio’ bajo una subversión constante de actos procesales, lo que atenta
contra la transparencia que debe regir dentro de la administración de justicia,
y menoscaba el derecho a la defensa de las partes (artículos 26 y 49 de la
Carta Magna), al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda”
(destacado del escrito).
Que “(…)
el presente caso constituye un GRAVE
ERROR INEXCUSABLE, en detrimento de las víctimas, por la flagrante
violación a los artículos: 190, 191, 197, 401, 405, 409, 411, 412, 413, 415 y
416 del Título VII Del Procedimiento en los Delitos a Instancia de Parte, que
contempla el Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’, aunado a ello, los diferentes procesos y
recursos relacionados con dicha causa primigenia, en donde se patentiza una
suerte de fraude procesal múltiple,
conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y bajo el amparo de
la Sentencia N° 1853 de esta misma Sala Constitucional de fecha: 17 de
diciembre de 2014, con la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna, la cual aquí invoco a todo evento” (mayúscula
y destacado del escrito).
Que
considera “(…) necesario hacer un recorrido por el íter (sic) procesal (…)” de la causa que señala como primigenia,
que originó la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público,
con el fin de demostrar el fraude procesal.
Que esta
Sala “(…) ha señalado en diferentes oportunidades que: ‘quien inicia una acción
por un delito de acción privada, es decir, la parte que solicita la respuesta a
su pretensión, deberá ceñir sus actuaciones procesales al Título VII, Libro III
del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, específicamente, en
los artículos 400 al 418 del mencionado texto adjetivo penal, aplicable para la
fecha en la que ocurrieron los hechos, que trata sobre los procedimientos
especiales, siendo el cumplimiento de
tales pautas de estricto orden público’”; seguidamente, transcribió
el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que “(…)
de acuerdo al orden procesal en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una
vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para
su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 440 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicable ‘ratione
temporis’ (…)” (destacado del
escrito).
Que “(...) cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano
jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de esa protección. Tal inacción o
desatención que tuvieron los acusadores privados y sus apoderados judiciales
(hoy imputados), ocurrió en la presente causa primigenia, la cual está
íntimamente relacionada con este recurso (sic) de revisión, cuando la empresa Corporación Exiauto, C.A., interpuso en
mi contra y de Héctor Guillermo
Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 3.246.153, una acusación a instancia de parte agraviada por el
supuesto delito de difamación agravada en grado de continuidad; no obstante, al
margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar
que pudo haber tenido la empresa Corporación
Exiauto. C.A., en la persona de su representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel
y de sus apoderados judiciales: abogados Miguel
José Bravo Valverde, Neptalí Martínez Natera (padre) y Neptalí Martínez López
(hijo), al efecto el desistimiento
de la querella de marras, el cual se encuentra previsto en el artículo 416 del
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ‘ratione
temporis’, se patentizó de manera objetiva con solamente verificar las actuaciones
de la presente causa” (destacado del escrito). Seguidamente, relató hechos
-que a su decir- configuran un fraude procesal múltiple.
Que el primer
fraude procesal ocurrió en las actuaciones signadas con el alfanumérico
2U-078-00, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
conoció de la querella interpuesta en su contra y del ciudadano Héctor
Guillermo Torrealba, el 27 de junio de 2000, por la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. por intermedio de su representante legal, el
ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por la presunta comisión del
delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en
el artículo 444 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente
para esa época.
Que el
referido Tribunal de Juicio, el 28 de junio de 2000, dictó auto mediante el
cual admitió la querella y fijó la audiencia de conciliación para el 20 de
julio de 2000, sin que el acusador privado ratificara previamente su querella,
conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente para esa fecha.
Que
considera que existe un grave error judicial, por cuanto el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, recibió procedente de la “Oficina Distribuidora de Expedientes Penales” el escrito de querella
sin que constara el poder de la parte acusadora -como lo afirmó el apoderado
judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiuato, C.A. haberlos consignado
en los anexos “A” y “B”- la cual fue inmediatamente admitida sin que el
acusador privado la ratificara -lo que debió ocurrir dentro de los tres (3)
días siguientes a que el Tribunal de Juicio hubiere recibido la querella-
siendo que, dicha ratificación se considera una carga procesal del acusador
privado, por lo que su ausencia conlleva a su inadmisibilidad, conforme lo
establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para
esa época; por lo tanto, “(…) la querella
debe reputarse como inexistente
(…)” (destacado del escrito), sin que
la juez de la causa estuviera “(…) obligada a realizar actuaciones de oficio
para lograr la comparecencia de los acusadores a los fines de la ratificación
de la acusación privada, habida cuenta que en este tipo de procedimiento la
actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal
efecto realicen los legitimados activos (…)”; en tal sentido, faltó otro requisito de los previstos en el
artículo 401 del referido Código, lo que es violatorio del debido proceso y del
derecho a la defensa; en consecuencia, “(…)
la presente acusación privada está viciada de nulidades absolutas ‘ab
initio’ y así pido que se declare” (destacado del escrito).
Que, a
mayor abundamiento, señala que:
a)
La acusación interpuesta en su contra en la causa
primigenia, tuvo por objeto la presunta comisión del delito de difamación, cuya
acción depende de la instancia de la parte agraviada; por lo tanto, debieron aplicarse las disposiciones
contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente
para esa época, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial.
b)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, debió verificar el efectivo cumplimiento de las formalidades contenidas
en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad contenidos en el
artículo 401 del referido Código.
c)
Es una carga procesal del acusador privado darle
cumplimiento a lo previsto en el artículo 401.7 del Código Adjetivo Procesal,
lo que constituye un acto personalísimo.
d)
Era obligación de la Jueza del referido Tribunal de
Juicio, antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación privada,
verificar si la acusación privada había sido ratificada por el querellante, y
si ésta se produjo dentro del lapso legal de tres días hábiles -por aplicación
supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil- contados a partir
de la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
e)
La acusación
privada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos sin que estuviera acompañada de poder especial, lo que señala
constituye una formalidad esencial, violando lo señalado en el artículo 401.7
del Código Orgánico Procesal Penal.
f)
De lo anterior “(…) se infiere que, con violaciones al debido
proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, se nos condenó
más adelante injustamente, con trapisondas, imposturas y engaños, a cumplir una
pena de siete (7) meses de prisión por supuesta difamación y con abuso del
derecho, falsa atestación ante funcionario público, mala fe y temeridad, cuando
además palmariamente la empresa querellante: Corporación Exiauto, C.A., ha litigado ‘ab líbitum’ (sic) en
este juicio plagado de vicios y fraudes procesales conforme a la conducta
antijurídica de su Representante Legal:
ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL y de sus apoderados judiciales: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, NEPTALÍ
MARTINEZ (sic) NATERA (padre) y NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ
(hijo), conducta antijurídica, además, que fuera desplegada por los sujetos de marras,
la cual está suficientemente probada con las actas que rielan en la causa primigenia signada bajo el N° 14E-1387-06, de la nomenclatura interna
del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y cuyo único propósito fue obtener una cosa juzgada aparente, más bien,
infectada del fruto que deviene del árbol
envenenado, todo lo cual, también se observa con meridiana claridad de
la sentencia que hoy recurro en revisión constitucional” (mayúsculas y
destacado del escrito).
Que
señala “(…) como hecho de relevancia jurídica que, a pesar de haber transitado en
esta causa por todas las incidencias, recusaciones y demás defensas que datan a
partir del año 2.000, aun habiendo interpuesto la casi totalidad de los medios
recursivos que oportunamente hemos utilizado, hasta la presente fecha no ha
sido posible enervar las consecuencias de un juicio falso y cuyas decisiones devienen en
inconstitucionales. Por tanto, lo que persigo con la presente solicitud de revisión
es que se mantenga la homogeneidad de los criterios constitucionales en
resguardo de la garantía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, la seguridad
jurídica y el estado de justicia y de derecho proclamado en el artículo
2 de la Carta Magna y con ello, la restitución de mis derechos fundamentales”
(destacado del escrito).
Que luego
se suscitaron una serie de eventos de carácter procesal, de los que se
demuestra que no ha operado con efectividad la justicia establecida en el
artículo 2 de la Constitución.
Que, el
30 de junio de 2000, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció
con respecto al escrito acusatorio y las pruebas, que las mismas no podían ser
admitidas hasta tanto se dé inicio a la audiencia oral y pública, luego de agotado
el acto de conciliación.
Que el 27
de diciembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que
se hizo constar la incomparecencia de los querellados Juan Enrique Mejía y
Héctor Guillermo Torrealba, acordando no fijar la fecha para que tenga lugar el
acto de juicio oral y público “(…) hasta tanto no sea suministrada la
información requerida por este Juzgado de juicio en torno a los querellados
(…)”, siendo que la incomparecencia
se debió a la falta de notificación de la querella.
Que luego
de que los querellados comparecieron por ante el Tribunal de Juicio con el
objeto de darse por notificados de la querella y designar a sus abogados
privados, el 26 de febrero de 2002 el Juzgado de Juicio acordó fijar el acto de
conciliación para el 20 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2002, los
querellados, a través de sus defensores privados, promovieron pruebas y las
excepciones que se producirían en el juicio oral y público -con fundamento en
los cardinales 1 y 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que -a su decir- no hizo la parte
querellante, a pesar de que el Tribunal se lo advirtió.
Que, el
19 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte querellante,
solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento de la audiencia conciliatoria
debido a lo voluminoso de las pruebas promovidas por los imputados, lo que fue
acordado ese mismo día -según su decir- dándole ventaja y con evidente
parcialidad a la solicitud de la acusadora; por lo que, contra dicho auto, la
defensa de los querellados interpuso recurso de revocación y solicitó que el tribunal
se pronunciara respecto de las excepciones opuestas; como respuesta a ello,
indicó que el tribunal de juicio mediante auto -a su decir inmotivado- señaló
que la parte querellante solicitó el diferimiento de la audiencia de
conciliación en virtud de que no contaba con tiempo suficiente para tener
conocimiento de las pruebas por la cantidad de ellas que fueron promovidas por
la defensa de los acusados; además, señaló que no habían abandonado la causa
por cuanto la ley establece que la misma se entenderá abandonada si el acusador
no la insta por más de veintes (20) días, habiendo acudido el día anterior a la
audiencia de conciliación; lo que califica como otro error judicial, por cuanto
el argumento de la defensa era que el querellante no ratificó su escrito
acusatorio como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “(…) de
conformidad con el calendario judicial,
la parte acusadora debió promover sus pruebas el día: 15 de marzo de 2.002 (sic).
Ahora bien, como el lapso en cuestión es fatalmente preclusivo, al no haber
promovido sus pruebas en ese lapso la querellante, además, siendo que dicha
audiencia de conciliación es un acto personalísimo, resulta que el acusador privado tampoco compareció a este acto de
importancia capital. Por tanto, es evidente que operó el desistimiento en
tres oportunidades y en contra de la parte acusadora, además de no haber
ratificado previamente su querella a instancia de parte agraviada, las
consecuencias establecidas en el numeral 3 del artículo 416 del Código Orgánico
Procesal Penal (...)”.
Que
dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 411 del Código
Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso las excepciones previstas en las letras
“h” e “i” del cardinal 4 del artículo 28 del Código Adjetivo, referidas a la
caducidad de la acción penal y la falta de requisitos formales de la acusación
privada cuando no puedan ser corregidos, esta última en virtud de que la
acusación adolece de falta del requisito formal contenido en el tercer aparte
del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
comparecencia personalmente del acusador, no de sus apoderados judiciales, ante el Juez para ratificar
su acusación; no obstante, de las actas “(…) se desprende que esta formalidad esencial
fue obviada por la parte acusadora, por lo que debió declararse con lugar y el
subsiguiente Sobreseimiento (…)”
(destacados del escrito).
Que
en virtud de la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de
conciliación, solicitó el desistimiento de la acción privada, tal como lo
contrae el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente
para la fecha, por cuanto conforme a la referida
norma, la falta de comparecencia del acusador a la audiencia de conciliación,
es considerada como una señal incuestionable de falta de interés, por consiguiente, una
manifestación tácita del
desistimiento de la acción; pedimento que fue negado mediante un auto
que señala fue inmotivado; en tal sentido, destacó la sentencia No. 1671/2007
de esta Sala, en la que se estableció que para declarar desistida la querella
la incomparecencia del querellante a la audiencia de conciliación debe ser
injustificada.
Que
la audiencia de conciliación es un acto personal porque en ella se puede subsanar
o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera de los
derechos del ofendido “(…) por lo que necesariamente se debió llegar en
el presente caso a la conclusión inobjetable de que la incomparecencia de la empresa acusadora Corporación Exiauto, C.
A., en la persona de su representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever
Wessel a la audiencia de conciliación de fecha: 10 de abril de 2002, sin causa
justificada por algún hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual de ninguna manera
consta a las (sic) actas del presente
asunto, trajo como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción penal, toda vez que resultó evidente la falta de interés
del ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel en la acusación presentada
en nombre de su representada Corporación Exiauto, C. A.” (destacado del
escrito).
Que
durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, el apoderado judicial de
la parte querellante -Abg. Miguel Bravo Valverde- manifestó que siguiendo las
instrucciones de su representado -Roberto Luis-Isidoro Van Beever Wessel- no quería
conciliar sino ir a juicio; por lo que el Tribunal de Juicio se pronunció únicamente
sobre las pruebas promovidas por los imputados y, en cuanto a las que debió
promover la parte acusadora, señaló que el querellante no promovió sus pruebas oportunamente; al respecto, el apoderado judicial
de la empresa acusadora señaló que produjo las pruebas en el mismo escrito de acusación y que la querellante no había
desistido de la acusación; en tal sentido, la Jueza dictó su
pronunciamiento y sin ninguna motivación, mediante el cual negó “(…) con abuso de poder las excepciones
formuladas por la defensa de los imputados respecto de la figura del
desistimiento y de la prescripción de la pena que ya había operado con creces
(…)“.
Que en la audiencia de
conciliación -la cual se transforma en una especie de audiencia preliminar- se observó otro vicio, ya que la ciudadana Jueza omitió instar a las partes a los fines de que
conciliaran, además de que no impuso a los imputados de sus
derechos y garantías contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución y 125
y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no advirtió a los
querellados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que constituye una
violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los
ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba; por cuanto
esta Sala ha establecido que es en la audiencia conciliatoria el momento
procesal para hacer uso de dichas medidas alternativas, alegando el contenido
de la sentencia “de fecha 28 de junio de
2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de la sala (sic)
de Casación Penal”; por lo que “(…) el
Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a
solicitar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que la juez de
Juicio en esa fase del proceso agotara todas las vías y cumpliera los
parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de
Juicio de la excepción opuesta por la defensa referida al desistimiento de la
querella por incumplimiento de las formalidades esenciales, viola al debido
proceso y el derecho a la defensa.
Que la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación que
ejerció la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2o)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial
Penal que negó el recurso
de revocación y las excepciones opuestas por la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la mencionada Corte de
Apelaciones el 14 de mayo de 2002, por cuanto “(…) se trataba de un auto de mero trámite el que
habíamos recurrido, dejando con ello en total indefensión a los
acusados al serles vulnerados el derecho a una tutela judicial efectiva” (destacados del
escrito).
Que en la oportunidad para
celebrar la audiencia del juicio oral y público -el 5 de junio de 2002- la ciudadana Jueza a
cargo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio “(…)
actuando con extralimitación de sus
funciones, e innovando, con abuso de poder y bajo un grave error inexcusable,
violó el debido proceso y las garantías constitucionales, tutela judicial
efectiva, mediante la creación de
una audiencia especial para admitir las pruebas de la parte querellante, la
cual no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos a
instancia de parte agraviada, además, dichas pruebas ya eran extemporáneas, cuando a pedimento del apoderado judicial de la
parte acusadora Abg. Miguel José Bravo Valverde, éste le solicitó al tribunal,
que antes de iniciar el juicio, palabras más, palabras menos, que no abriera el debate y
que más bien se pronunciara sobre las pruebas promovidas cursantes al anexo 7 de
la causa primigenia” (destacados del escrito), siendo que
dicha convocatoria estaba dirigida únicamente a dar inicio al juicio oral y
público.
Que
“(…) con abierta violación al numeral 4o (sic) del artículo 411 del Código Orgánico
Procesal Penal para la fecha de los hechos, se le causó indefensión a los imputados
aquí recurrentes, la Jueza del ‘a quo’ de manera parcializada
y complaciente, mediante írrita audiencia, admite las pruebas extemporáneas en
comento (sic), violando del mismo modo y flagrantemente la
normativa contemplada a tal efecto en el Art. 197 del Código Orgánico Procesal
Penal, ‘ratione temporis’ que trata sobre la licitud
de la prueba (…)” (destacado
del escrito).
Que el artículo 49 de la Constitución establece “(…) que ‘Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal
en el artículo 197 ‘ratione temporis[’], establece como pilar fundamental del tema
denunciado que ‘Los elementos de convicción
sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
proceso conforme a las disposiciones de este Código’, (extemporáneas) por lo que ninguna prueba ilícita
será admitida en el proceso penal venezolano, lo que trae consecuencialmente
como resultado que dicha prueba sea nula” (destacado del
escrito).
Que la juzgadora del Tribunal de
Juicio “(…) admitió en esa oportunidad, de manera ilegal en flagrante violación
del artículo 197 del Código Orgánico
Procesal Penal aplicable ‘ratione temporis’, las pruebas testimoniales y documentales
promovidas por la parte acusadora en fotocopias simples, sin ningún valor
probatorio ni tampoco por medio del análisis científico ni previa experticia
grafotécnica y documentológica, inclusive, apartándose de la aplicación de la
Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas. Las mencionadas pruebas o supuestas
especies difamantes, constan curiosamente en el denominado anexo N° 7 del Expediente
14E-1387-06 de la causa primigenia y no como debería ser,
esto es, en el anexo N° 1, sin que tampoco consten sus originales que, por ser simples fotocopias sin ningún valor probatorio, han sido impugnadas hasta el día de hoy por los
acusados, por aplicación analógica conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil con relación al artículo 1.364 del Código Civil, por
ser una prueba ilícita que al no cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas y lo preceptuado por aplicación analógica
señalada en el artículo 429 ‘íbidem’ (sic) son PRUEBAS
INEPTAS. Aquí es obligatorio resaltar que las mencionadas
documentales, además, fueron admitidas ilegalmente y de manera extemporánea en
la audiencia del juicio oral y público en flagrante violación al artículo 197
del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporís’ (sic) produciendo con ellas y después de innumerables
incidencias y recusaciones, una sentencia condenatoria la cual a todas luces
está viciada de nulidades absolutas. Así lo alego a todo evento” (mayúscula y destacado del escrito).
Que igualmente fueron incorporadas extemporáneamente las
testimoniales de los ciudadanos Armando Luis Van Beever Arocha (hijo); Fanny
Hernández de Galia, Gerente de Ventas; Franklin Moneada, Gerente de Taller;
Roberto Carlos Meza Alvear, Gerente de Latonería y Juan Vicente Rodríguez
Plasencia, Gerente de Administración; quienes señala son “(…) empleados de confianza
cuyos dichos no debieron ser valorados en razón del cargo que ocupaban para la
empresa acusadora (Gerentes todos) con interés en la causa a favor de la
empresa querellante Corporación Exiauto, C.A. (…)”.
Que
en la audiencia de juicio oral y público efectuada el 5 de junio de 2002, tampoco estuvo presente
el ciudadano Roberto
Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de Presidente de la
sociedad mercantil Corporación
Exiauto, C.A. -parte acusadora- lo que se evidencia del
acta del juicio oral y público -ya que no se encuentra suscrita por el mismo- a pesar de que “(…) estaba obligado a asistir ese día fijado por
el Tribunal para la apertura del juicio oral y público, ese era su deber, dado
que era imprescindible su presencia en ese acto; conste que el acto fijado por
el tribunal con antelación, es de los denominados actos personalísimos, e inclusive, no podía
ser sustituido en ese momento por sus representantes o apoderados judiciales,
quienes fueron los únicos que comparecieron ese día a la audiencia
conciliatoria prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para esa época: Abg. Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez
Natera, así como la defensa y los querellados; Consecuencia (sic) de la incomparecencia del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, en representación de la empresa querellante: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., ese hecho produjo efectos jurídicos, el cual no
es otro que el DESISTIMIENTO DE LA
ACUSACIÓN PRIVADA, como bien lo señala el
mencionado artículo 416 en su tercer aparte (…)” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que
“Como bien lo ha dejado sentado la
doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos por delitos de
acción privada, el legislador ha establecido cargas a las partes que son de
obligatorio cumplimiento para que el proceso siga su curso; ello es así por
cuanto el Estado no tiene interés alguno en los conflictos que solo interesan a
las partes, como son los casos de los delitos enjuiciables a instancia de parte
agraviada, y habiendo sido la sociedad mercantil: Corporación Exiauto, C. A.,
quien instauró el presente proceso, debió dar estricto cumplimiento a la
exigencia establecida en el artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la época cuando ocurrieron los
hechos y asistir (cosa que no hizo la parte acusadora) a la audiencia de
conciliación, previa la obligación de presentar escrito de promoción de pruebas
conforme al numeral 4o (sic) del artículo 411 ‘ejusdem’ (sic), es decir: tres días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de dicha audiencia, observándose al respecto que el
acusador privado no presentó escrito de pruebas en fecha 15 de abril de 2002,
cuando era su debida oportunidad procesal, así como tampoco asistió personalmente
a la audiencia de conciliación fijada mediante auto expreso del Tribunal, por
lo que nos encontramos ante un desistimiento
tácito de la acusación privada tal como lo señalamos
supra” (destacado del escrito).
Que
era el acusador privado “(…) quien al
haber instaurado el proceso penal por un delito perseguible a instancia de
parte agraviada, le correspondía el deber de darle curso mientras el proceso se
encontrara en etapa que requiere el impulso o la instancia procesal del
acusador, ‘siendo la audiencia de conciliación y la audiencia oral y pública
actos en el que por mandato expreso del legislador se requiere la presencia del
acusador privado y su inasistencia es sancionada por el legislador con el ‘desistimiento tácito’; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia ha sido cónsona con ello ya que en materia de delitos perseguibles
a instancia de parte agraviada ha calificado la falta de impulso o instancia
del acusador privado en el proceso como un desinterés procesal; en virtud de ello, ante la no promoción de
pruebas en su debida oportunidad y a la recurrente inasistencia del acusador
privado a la audiencia de conciliación y la audiencia de juicio oral y pública (sic), se debió tener como desistida la acción
penal intentada por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., en contra
de quien aquí recurre en revisión constitucional y de Héctor Guillermo
Torrealba, tal como así se lo pedimos a través de nuestra defensa a la juzgadora,
quien hizo caso omiso a las excepciones planteadas en la audiencia del juicio
oral y público, vulnerando con su grotesca conducta el derecho a la defensa y
la tutela judicial efectiva” (destacado del escrito).
Que el “(…) 12 de junio de 2002, el Juzgado Unipersonal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no
obstante la existencia de todos los vicios señalados anteriormente, la
juzgadora dictó su sentencia y condena (sic) a los querellados a la pena de siete meses de prisión y demás
accesorias por la comisión del delito de Difamación, valorando las pruebas
controvertidas en el Juicio Oral y Público que fue celebrado con total
inobservancia del debido proceso de las garantías fundamentales, trayendo como
consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado” (destacados del
escrito).
Que pide “(…)
de conformidad con los artículos 401,
numeral 4o (sic) del
artículo 411, artículo 409 y tercer aparte del artículo 416 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para
esa época: DECLARE EL DESESTIMIENTO (sic) DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en fecha: 28
de junio de 2.000, por el ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL,
(fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-1.870.298, actuando en su carácter de representante legal de la empresa
Corporación Exiauto, C. A., en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías
Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por el presunto delito de Difamación Agravada
previsto en el artículo 444 del Código Penal en relación con el artículo 99 ‘íbidem’ (sic) y todos los actos
subsiguientes; se condene en costas y costos del proceso a la parte acusadora;
pido que se declare la mala fe, temeridad y abuso de derecho en el que haya
incurrido la parte querellante, todo ello con base a (sic) los motivos de derecho
antes señalados, dado que estamos en presencia de una norma de orden público, que verificada por esta Sala
Constitucional, puede dictarla e inclusive de oficio (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que el 19 de agosto de 2002, la Sala núm. 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa de los
querellados en contra de la sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de
2002 por el Juzgado Segundo (2°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de la referida Circunscripción Judicial; y, el 3 de octubre de 2002,
la Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento, para lo cual hizo un
recorrido por el proceso, el cual “(…) dejó plasmado en los siguientes términos:
‘...En fecha: 05-06-02, se realizó audiencia oral y pública por ante el Juzgado
de la causa, solicitando la palabra el representante de la CORPORACIÓN EXIAUTO,
C.A., quien expuso en forma oral ‘que antes de abrir el debate se pronunciara
de conformidad con los artículos 409, 412 y el último aparte del artículo 195
todos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la admisión de las pruebas’
pronunciándose sobre la misma la juzgadora (…)” (destacados del escrito).
Que
“(…) un grotesco error que fue convalidado por
la Sala 9 de la Corte de Apelaciones y además, lo soslayó sin tomar en cuenta
el principio ‘iura novit curia’ -el juez conoce el derecho,
el juez aplica el derecho-, me refiero a un vicio que ya fuera delatado, el
desistimiento de la parte acusadora, el cual además, debió ser corregido ‘Ex Officio’ y
no prolongar más el juicio con el consiguiente desgaste tanto económico como
procesal, o es que acaso no se dio de (sic) cuenta de esta formalidad esencial la
Sala 9? siendo que la única oportunidad que tuvo la querellante para
promover sus pruebas ya había precluído (sic) por mandato expreso del
numeral 4o (sic) del
artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 15 de marzo de
2002: debió promoverlas o ratificarlas el acusador tres días antes de la
audiencia de conciliación que fue fijada para el día 20 de marzo de 2002, y no
como las admitió irregularmente la juzgadora del Tribunal Unipersonal Segundo
de Juicio”(destacados del escrito).
Que
a pesar de que “(…) la decisión de la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones declaró la nulidad absoluta de la sentencia atacada en apelación,
pero bajo la premisa de que se les había violado a los imputados la presunción
de inocencia, obvió ejercer su obligada función controladora de las garantías
fundamentales y más bien ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un
juzgado distinto pero nada dijo sobre la ilicitud de las pruebas que por lo
demás, son documentales que rielan en el anexo N° 7 de la causa primigenia,
siendo incorporadas con violación al debido proceso por extemporáneas y están
contenidas en simples fotocopias sin ningún valor probatorio, además, no son
auténticas por no cumplir con las estipulaciones del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y además, incorporadas en contravención flagrante de los
artículos: 197, 401, 405, 409, 411, 412 y 416 del Código Orgánico Procesal
(…)”.
Que
consideran: “(…) 1o) que el hecho de que el apoderado judicial de la
parte acusadora, Abg. Miguel José Bravo Valverde, no haya exhibido poder al
momento de introducir su libelo acusatorio conforme a los parámetros señalados
en el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios
Uno (01) al treinta y cinco (35) de la pieza Uno (1) de la causa primigenia); 2o) que la Jueza del Tribunal de Juicio Unipersonal
Segundo de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación
privada sin que previamente ésta haya sido ratificada antes de su admisión por
la parte acusadora; 3o) que la parte acusadora no haya promovido sus
pruebas previamente a la celebración de la audiencia de conciliación conforme a
lo que establece el numeral 4o (sic) del artículo 411
vigente para esa época; 4o) que el acusador privado en la persona de su
representante legal, ciudadano: Roberto Luís (sic) Isidoro Van Beever Wessel, conforme a los
estatutos sociales de la querellante: Corporación Exiauto, C. A., no haya hecho
acto de presencia en la Audiencia de Conciliación que se celebró el día: 10 de
abril de 2002; 5o) que la Jueza de Juicio no haya advertido a los
imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso conforme a
lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 6o)
que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha: 05 de junio de
2002, (ver folios dos (02) al folio seis (06) de la pieza dos de la causa
primigenia), la Jueza para ese entonces del Tribunal Segundo Unipersonal de
Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana:
Abg. Mónica Fernández, repetimos: actuando con usurpación de funciones, abuso
de poder y grave error inexcusable y en consecuencia, violando el debido
proceso y las garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, mediante un
acto especial, el cual no está pautado en el Código Orgánico Procesal Penal
para los delitos a instancia de parte agraviada, a pedimento del apoderado
judicial de la parte acusadora, Abg. Miguel José Bravo Valverde, éste le
solicitó al tribunal, que antes de iniciar el juicio, palabras más, palabras
menos, no abriera el debate y que más bien se
pronunciara sobre las pruebas promovidas cursantes al anexo 7 de la causa primigenia, la
mencionada Jueza, complacientemente incorporó al proceso extemporáneamente las
pruebas de la parte acusadora con violación flagrante del numeral 4o
(sic) del artículo 411 y del
artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘ratione temporís’ (sic), referido a la ilicitud de la prueba; son motivos suficientes para argumentar que se
nos conculcaron nuestros derechos como lo son el debido proceso y el derecho a
la defensa, los cuales constituyen principios constitucionales, razones por la
cual (sic) se hace necesario pedir
la nulidad de dicho fallo y de todo los actos subsiguientes” (destacado del
escrito).
Que “[a] ello debe concluirse, dado que la causa primigenia
no fue tramitada conforme a derecho y que la actuación realizada por la jueza
de juicio denota un grave error inexcusable, toda vez que el procedimiento se
encuentra viciado desde su inicio al quebrantarse derechos fundamentales a las
partes”; además, señalaron que no obstante los
vicios delatados, denunciarían “(…) las
violaciones que posteriormente se fueron verificando al punto de conformar lo
que hasta ahora hemos venido señalando como un ‘fraude procesal múltiple’ (…)” (destacado del escrito).
Que el segundo
fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico
27-U-177-02, el cual conoció de la causa en virtud de la decisión dictada por
la Sala núm. 9 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal,
que declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el
Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área
Metropolitana de Caracas.
Que,
el 6 de enero de 2003, se llevó a cabo el
inicio del juicio oral y público, oportunidad en la que se hizo constar que se
encontraban presentes “(…) la QUERELLANTE
CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A representada por los DR[.] NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) Y DR. NEPTALÍ MARTÍNEZ
(padre), los QUERELLADOS HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA Y JUAN ENRIQUE MEJIAS (sic) MENA, debidamente asistidos por la Defensa Privada
(…)” (mayúscula del escrito); en
esa ocasión la defensa privada representada por el Dr. José Vicente Quintana señaló
que no se encontraba presente el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de representante
legal de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. -parte querellante- y en
virtud de la excepción promovida con fundamento en el artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, había operado en su contra el desistimiento de la querella conforme a lo
establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa.
Que
con la intención de causar confusión en la audiencia, el abogado Neptalí Martínez Natera -representante legal de
la parte acusadora- se dirigió de manera ofensiva a la ciudadana Jueza, quien
procedió a suspender la audiencia oral y pública por un lapso de veinte (20)
minutos y mientras se
transcribía el acta, los abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez
Natera presentaron escrito mediante el cual recusaron a la ciudadana Jueza, por
lo que el Tribunal acordó suspender el juicio oral y público hasta tanto la
Corte de Apelaciones resolviera la recusación planteada.
Que
el apoderado judicial de la parte querellante, al verse perdidoso por la
incomparecencia de su representado a la audiencia de juicio, siendo su
consecuencia el desistimiento, en pleno acto invocó la recusación de la Jueza,
a pesar de que la misma resultaba extemporánea, conforme a lo establecido en el
artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma solo se podía
proponer hasta el día hábil anterior al
fijado para el debate; por lo que la ciudadana Juez como directora del
debate, debió ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate, como lo establece el artículo 341 del Código
Orgánico Procesal Penal; por el contrario, incurrió en omisión de
pronunciamiento con menoscabo de los derechos de los imputados, al no decidir
previamente sobre las excepciones alegadas por la defensa y el desistimiento
por incomparecencia de la parte querellante.
Que
“(…) la recusación en comento fue declarada INADMISIBLE por la Sala Décima (10°) de la Corte de
Apelaciones, ANULADA la audiencia de juicio oral y pública del día: 06
de enero de 2003, y devuelta la causa al tribunal de origen, pero ya bajo la
conducción de otra Juez distinta quien a la larga, debido a su inhibición, no
llegó a decidir el asunto sometido a su conocimiento, pese al impulso que como
imputados ejercimos para demostrar la presunción de inocencia y además,
procurar el sobreseimiento; por tales motivos, ante situaciones como las
narradas anteriormente, es por la que insistimos en señalar que en el presente
asunto, no ha operado el estado social de derecho y de justicia consagrado en
el artículo 2 de la Carta Magna, debido a las violaciones que más abajo
seguiremos explanando como un mega fraude múltiple (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que el tercer fraude
procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado
Unipersonal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J6-219-03,
el cual conoció de la causa en virtud de las diferentes incidencias y
recusaciones, sobre el que argumentó lo siguiente:
Que el 17 de noviembre de 2003 le tocó conocer de la
causa al Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia de Juicio en lo
Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…)
y después de un largo debate en el que la defensa promovió para su evacuación
como nuevas pruebas, una experticia grafotécnica que fue realizada con el
auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (sic) (CICPC), se tomaron muestras de escritura
de puño y letra tanto del querellante: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel,
así como también del imputado: Juan Enrique Mejías Mena; sobre la base de los
documentos que rielan en el Anexo № 7, del Expediente (SUPUESTAS ESPECIES
DIFAMANTES) de la causa primigenia se llegó a determinar en el informe y
conclusiones del experto que: ‘...corresponden a los rasgos del
mencionado Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, quien de manera inmediata,
libre de apremio y de coacción, admitió ser el autor de esas escrituras...’” (mayúscula del escrito).
Que el Juzgado Sexto (6°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia -sin indicar la fecha- mediante la
cual “(…) absolvió a los imputados sobre la base de que
los testigos promovidos por la acusadora, no pudieron determinar las
condiciones de modo, tiempo y lugar de sus afirmaciones (…), siendo que en el
desarrollo del juicio alegaron que la querella había quedado desistida desde su inicio, ya que el acusador no ratificó su acusación
previamente, ni promovió pruebas en su debida oportunidad legal y no compareció
personalmente a la audiencia de conciliación; por lo que “(…) la motivación y
dispositiva de la sentencia debió ser más bien sobre la base del desistimiento
tantas veces alegado el cual está previsto en el segundo aparte del artículo
416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, así, la
Juzgadora optó por absolver la causa fundamentando que los testigos eran
referenciales, pero le dejó abierto el camino a la parte acusadora cuando el
apoderado judicial de ésta le pidió interrogar al experto a los fines de
determinar como (sic) había arribado
el CICPC a las conclusiones de su Informe pericial -Experticia grafotecnica (sic) -aun con la declaración espontánea del
acusador privado: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel según la cual, admitió
ser el autor de las escrituras contenidas en las pruebas documentales que él
mismo promovió junto con su acusación privada, la Juzgadora hizo nugatoria la
referida petición y de esta manera le sirvió a los acusadores la base que éstos
utilizaron para fundamentar posteriormente su recurso de apelación por
violación al derecho a la defensa, cosa que en efecto prosperó al ser anulado
de nulidades absolutas el sobreseimiento a favor de los imputados”.
Que el cuarto fraude
procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala núm. 6
de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, al conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado
por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
referido Circuito Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa “mediante el cual absolvió a los imputados”,
sobre el que argumentó lo siguiente:
Que
el “20 de febrero de 2004”, la
referida Corte de Apelaciones admitió “(…) el
recurso interpuesto por la parte querellante, lo declar[ó] con lugar y orden[ó] un nuevo juicio en otro Tribunal distinto.
En este sentido es obligatorio denunciar que la sentencia de marras violó flagrantemente las garantías
fundamentales a los imputados, con abuso de poder, dejándonos en total estado
de indefensión cuando en su parte dispositiva de la sentencia (…)” anuló el proceso al estado anterior al
5 de junio de 2002, sin advertir “(…)
que de las actas a las que hace
referencia la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en su sentencia y a partir
de las cuales ordenó retrotraer el nuevo juicio son pruebas ineptas (…)” y que se encuentran viciadas de
nulidad absoluta, siendo innegable que las pruebas cursantes en “(…) la
causa primigenia son extemporáneas e incorporadas con violación al debido
proceso y que en esa audiencia írrita que el a quo realizó en clara usurpación de sus funciones no
fueron promovidas en su oportunidad legal, léase artículo 411, numeral 4o
(sic) del Código Orgánico
Procesal Penal … pruebas que por lo demás, están contenidas en
simples fotocopias sin ningún valor probatorio, por tanto, INEPTAS y por
consiguiente, fueron incorporadas con violación del artículo 197 del Código
Orgánico Procesal Penal (…)” configurándose
otro fraude procesal “(…) a pesar de haber
ejercido todos los recursos que constan a las actas, no tuvieron remedio en su
debida oportunidad (…)” (mayúsculas
y destacado del escrito).
Que
el quinto fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo
por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, bajo el alfanumérico J24-309-04, el cual conoció en virtud de la
decisión dictada por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el que argumentó lo
siguiente:
Que
luego de que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, se abocara al conocimiento de la causa y fijara el juicio oral y
público, su defensor
consignó
escrito de excepciones ante el referido Tribunal, respecto del cual no hubo pronunciamiento.
Que el 2 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó
el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento
en lo establecido en los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo
aparte del artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de
los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la
presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad en
perjuicio de la empresa Corporación Exiauto, C. A. por cuanto a la audiencia de
juicio no comparecieron el ciudadano Roberto Luis
Isidoro Van Beever Wessel -representante legal la empresa querellante- ni sus
apoderados judiciales.
Que
el fraude procesal fue cometido por el apoderado
judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., toda vez que para apelar de la
decisión que le era adversa, se dio por notificado -en apariencia- de la
decisión mediante boleta de notificación firmada el 12 de julio de 2004, cuando en realidad fue
el 7 de julio de 2004, oportunidad
en la que se dio tácitamente por notificado del sobreseimiento como consta al folio
15 del libro de préstamos de expedientes del referido Tribunal de Juicio, del
que se desprende que el abogado Miguel Bravo Valverde tuvo en sus manos el expediente signado con
el alfanumérico 24J-309-04 -nomenclatura del
Tribunal de Juicio- verificándose de pleno derecho la notificación tácita,
actuando de mala fe y bajo engaño para burlar al tribunal, al firmar con
posterioridad la boleta de notificación; aunado a que cursa en las actas de la
causa primigenia, el cómputo de los días de despacho, efectuado por la Secretaría
del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual certificó
que: "(…) según consta del Libro de Préstamo de Expedientes
llevados por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2004, el abogado
MIGUEL BRAVO VALVERDE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
Querellante compareció ante la sede del Tribunal y requirió el Expediente 24J/309/04
DE LO CUAL SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO EN CUESTIÓN (...)" (destacados del escrito);
por lo tanto, desde que el apoderado judicial se enteró de la decisión
impugnada, hasta el 19 de julio de 2004 -oportunidad en la que presentó el recurso
de apelación- transcurrieron más de cinco (5) días hábiles de despacho, lapso
superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
para recurrir del fallo que le era adverso, por lo que siendo extemporáneo el recurso
no debió ser admitido; lo que hicieron saber mediante diligencia.
Que “(…) el cómputo emitido por el tribunal de juicio
en fecha: 21 de julio de 2004, cursante a los folios 2
al 16 de la pieza 8 del expediente de la causa primigenia, está viciado de nulidad absoluta y es
tendencioso, fue lo que le sirvió al Tribunal de alzada, tal como lo veremos
más abajo, para admitir de manera grosera el recurso de apelación extemporáneo
ejercido por la parte acusadora y proferir su írrita sentencia en desmedro de
los imputados (…)”
(destacados del escrito).
Que,
el 18 de agosto de 2004, la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación “(…) mediante
un nuevo cómputo o NOTA SECRETARIAL, sesgada que previamente le solicitó la
Sala al ‘A quo’, el cual fue suscrito el
21 de julio de 2004 por la Abogada Nurbis López Baez (sic), en su condición de Secretaria adscrita al
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas: ‘...mediante la cual
HACE CONSTAR que en fecha 2 de julio de 2004, fue dictado el auto
correspondiente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL... omissis... y que en fecha: 12 de julio de 2.004 el [a]bogado MIGUEL BRAVO
VALVERDE, en su carácter de Apoderado Judicial de la [p]arte [q]uerellante compareció
ante la sede del Tribunal y firmó la Boleta de Notificación inserta al
expediente 24J/309/04, tal y como consta al folio 181 de la Pieza 7 del
Expediente; por lo que desde la mencionada fecha: (12 de julio de 2004) hasta
el día (19 de julio de 2.0004) fecha en la cual fue consignado el
correspondiente escrito de apelación de conformidad con los Artículos 322, 325
y 447 Ordinales 1o, 5° y 7o
del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los (Folios 2 al 16 de la
Pieza 8, con sus correspondientes anexos que cursan insertos desde el folio 17
al 86 ambos inclusive de la Pieza 8), han transcurrido los siguientes días
hábiles [t]rece (13), [c]atorce (14), [q]uince (15), [d]ieciséis (169 (sic), y [d]iecinueve (19) de julio de 2.004...’” (destacados del escrito), consumándose
una vez más el fraude
procesal en perjuicio de los imputados.
Que, seguidamente, la referida
Corte de Apelaciones sin convocar la audiencia para que las partes debatieran
oralmente sus posiciones, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el
recurso de apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio por ante un
tribunal distinto, banalizando la tesis de la citación tácita, vulnerando el
principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa“(…) por
falta de aplicación, conforme con lo previsto en los artículos 435 y 437
literal (sic) ‘b’ del Código Orgánico
Procesal Penal y a la reiterada y abundante jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional del máximo Tribunal referida a la notificación tácita (…)”
(destacado del escrito).
Que
el sexto fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo
por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico
J-12°-307-04, a quien correspondió conocer de la causa por distribución en
virtud de la decisión dictada por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, sobre el que argumentó lo siguiente:
Que, el 19 de octubre de 2004, se realizó la audiencia
de juicio oral y público, en la que nuevamente el defensor de los imputados
efectuó argumentos sobre la tempestividad de los medios de prueba ofrecidos por
la parte querellante e insistió en las excepciones opuestas.
Que
“(…) la juzgadora con abuso de poder,
grave error inexcusable y extra limitación de sus funciones, bajo un falso
supuesto que hace de su sentencia condenatoria una acción: injusta y
parcializada, producto del principio
del árbol envenenado, por cuanto las pruebas de la parte acusadora no
fueron promovidas legalmente en conformidad con el artículo 411, numeral 4o
(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, además, de que
la parte acusadora no ratificó su querella, así tampoco acudió personalmente a
la audiencia de conciliación del día 10 de abril de 2002, ni a las audiencias
de juicio siguientes supra señaladas, la juzgadora se pronunció de manera
parcializada con violación del artículo 21 de la Carta Magna (…)” por cuanto afirmó que el juicio no estaba viciado y con respecto
a las excepciones opuestas, señaló: “(…)
En el día de hoy 19 de
octubre de 2004, estamos acá iniciando la celebración del Juicio Oral y Público y no la
Audiencia de Conciliación ya precluida en fecha 10 de abril de 2002. Ahora
bien, el Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Es Taxativo al
establecer que es Tres (03) días antes de la audiencia de conciliación que se
debe oponer las excepciones y no en esta oportunidad. Es por lo que este
Tribunal DECLARA EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA (…)” (mayúscula y destacado del
escrito).
Que
“(…) hay una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual
vicia de nulidades (sic) absolutas (sic)
la sentencia recurrida en revisión por la
constante y real violación presente de las normas procesales con lo cual se nos
ha inflingido un perjuicio efectivo con menoscabo de nuestros derechos
fundamentales (…)”; al respecto,
señaló que tanto la sentenciadora en esta causa, como la Jueza del Tribunal
Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) ilícitamente, con abuso
de poder y bajo un grave error inexcusable (ambas Juezas) incorporaron los
órganos de prueba cursantes en el anexo 7 (cuaderno de pruebas) de la causa primigenia (…)” las cuales insiste, no fueron promovidas por la parte acusadora
conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 411 del Código Orgánico
Procesal Penal, además de que son fotocopias simples, por tanto, pruebas
ineptas, que como tal ha impugnado desde el comienzo de la causa al no cumplir
con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y lo
preceptuado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto, quedó desistida la querella acusatoria.
Que “(…) resulta
evidente que en el presente caso no se cumplieron todas y cada una de las
formalidades legales que para este tipo de procedimiento a instancia de parte
agraviada señalan los artículos; 197, 199, 400, 401, 409, 411, 412, 415 y 416
del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Que el 5 de noviembre
de 2004, el Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual condenó a los
ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, a cumplir la
pena de siete (7) meses de prisión y las accesorias de ley, por el delito de
Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con
el artículo 99, ambos del Código Penal, en contra de la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. -según señala- “(…)
violando la tutela judicial de los
imputados, la presunción de inocencia, con pruebas falsas en simples fotocopias
que han sido impugnadas desde el inicio de la querella, que por lo demás, no
fueron promovidas en la debida oportunidad legal y procesal que señala el
artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época, y
con el testimonio de testigos inhábiles en razón de su (sic) intereses por las resultas del juicio a
favor de su patrón acusador y sin sustento científico y sin estar apegada (sic) a lo que establece la
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, -aun cuando reconocemos la
libertad de la prueba- con abierta violación al principio de la licitud de la
prueba y presupuesto de la apreciación plasmados en los artículo 197 y 199 del
Código Orgánico Procesal Penal (…)”
insistiendo que se trata de una causa que se encuentra viciada de nulidad
absoluta desde el inicio a pesar de haber
“(…) transitado por una vorágine de
recursos, apelaciones, interlocutorias, amparos y de haber obtenido dos
sobreseimientos a nuestro favor los cuales fueron anulados arbitrariamente (…)”.
Que la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas “(…) debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba
obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la defensa de los
imputados en la audiencia de juicio, incluyendo la denuncia formulada por la
defensa sobre la incorporación extemporánea de las pruebas de la parte
acusadora y no admitirlas o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo
cual consideramos como una evidencia de la actuación maliciosa del tribunal en
el sentido de condenarnos, aun sin la existencia de pruebas que demostraran la
responsabilidad penal de los imputados; además, tal como lo hemos repetido con
insistencia, se trata de una causa
que desde sus inicios está viciada de nulidades absolutas por la flagrante
inobservancia del debido proceso y de unas pruebas
incorporadas ilegalmente en esa causa penal” (destacado del escrito).
Que
el séptimo fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo
por la Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el número 04/1472, la cual conoció en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, sobre el que argumentó lo siguiente:
Que el 10 de diciembre de 2004, luego de una serie de
incidencias, recusaciones y solicitud de radicación y de avocamiento ante la
Sala de Casación Penal de este Tribunal, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de
apelación.
Que el 9 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones fijó la celebración de
la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal -vigente para esa época- para el 16 de marzo de 2006 y ordenó la
notificación de las partes. El 10 de marzo de 2006, el Alguacil hizo
constar en el expediente únicamente la notificación del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, sin que se reflejara en
actas la resulta de la notificación del ciudadano Juan Enrique Mejías Mena y,
el 13 de marzo de 2006, dejó constancia de que la notificación de
la defensora privada de
los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba y Juan Enrique Mejías Mena, fue
remitida vía fax a la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del
Estado Bolívar para que fuera practicada; posteriormente, confirmó a través de
una llamada telefónica la recepción de la misma en la oficina del padre de la defensora
privada.
Que, el 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo por
ante la Corte de Apelaciones la audiencia oral prevista en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal -según señala- únicamente con la presencia de
los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “(…) Corporación Exiauto, C.A. ‘inaudita aitera parte’ (sic), no oída la otra parte, lo cual supone la
vulneración del principio que señala: ‘el juez no puede fallar a favor de un
litigante sin oír al otro’” (destacado del escrito).
Que, el 20 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones
dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo condenatorio dictado el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 21 de marzo de
2006, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.
Que “[e]l 27 de marzo de 2006, el ciudadano Juan Enrique
Mejías Mena, impugnó mediante escrito presentado por ante la Secretaría, las
boletas de notificación que le fueran libradas por la Sala N° 1 Accidental de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, correspondientes a las decisiones del 9 y 20 de marzo del mismo año,
al señalar que las notificaciones que se le hicieron y que estuvieron dirigidas
a un domicilio procesal diferente al señalado en el expediente contentivo de la
causa incoada en su contra (…)”
(destacados de escrito); además, señala que solicitó aclaratoria de por qué: i) no se le notificó -ni a él ni a su defensora-
en los domicilios procesales que constan en autos; ii) se realizó la audiencia en ausencia de los imputados y su
defensa; iii) la justificación a la
errónea interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal; y iv)
la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal que había
operado a favor de los imputados; sobre lo que señala no hubo pronunciamiento.
Que
“(…) es obligatorio señalar que desde el inicio de la querella interpuesta
por la empresa Corporación Exiauto, C. A., estuvimos los aquí imputados (sic)
por la defensa técnica, (deficiente por
cierto) del abogado: José Vicente Quintana Rosales, quien al concertarse con la parte contraria, a la postre resultó para nosotros una representación infiel, y cuya demostración más
palmaria se verifica de las actas cursantes en el expediente, cuando nos dejó abandonados en pleno recurso de
apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia y renunció a
nuestra defensa por ante la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, habiendo presentado antes, un disparate
de líbelo de apelación, el cual es oscuro, vago e inconexo con el deliberado
propósito de que nos fuera ratificada la sentencia condenatoria aun cuando para esta fecha, ya había operado con
creces la extinción de la acción penal; la referida sentencia en comento (sic) fue dictada del mismo
modo con violación de los principios fundamentales del debido proceso, tutela
judicial efectiva y derecho a la defensa, por el Juzgado Duodécimo (12°) de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por devenir del fruto del árbol envenenado, por
tanto: nula de nulidades absolutas Así lo alego a todo
evento” (destacado del escrito).
Que
la Corte de Apelaciones, al haber realizado la audiencia “(…) con ausencia absoluta de los imputados (…)” violó “(…)
los derechos del imputado consagrados en el numeral 12 del artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal aplicable para esa época, siendo que dentro de
las garantías constitucionales se prevé que, a quien se le impute la comisión
de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el
curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal,
lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa
y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49
constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978 citado ut supra.
Con no haber sido notificados legalmente los imputados, y no haber participado
de la audiencia oral que estuvo pautada para el día: 16 de marzo de 2006, ‘inaudita altera parte’ se nos privó del
derecho a exponer en ella los alegatos y pedimentos destinados a lograr
revertir la acusación infundada que hemos tenido que soportar por más de 17
años de litigio, donde hemos expuesto la casi totalidad de los vicios aquí
delatados sin obtener respuesta positiva a los recursos ejercidos” (destacados del
escrito). Seguidamente transcribió
parcialmente las sentencias números 384/2001 de esta Sala y la 142/2007 de la
Sala de Casación Penal de este Tribunal.
Que la sentencia
dictada por la Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas “(…)
se encuentra viciada de nulidad absoluta
por devenir de actos írritos ‘ab initio’ de la causa primigenia por violación flagrante al
debido proceso consagrado en los artículos: 25, 26, 49, 51 y 257
constitucional, además, en razón de haberse realizado la audiencia oral
prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 16 de marzo de 2006, sin haberse notificado válidamente y sin la presencia de los imputados y sus defensores, sólo con la única comparecencia
de los apoderados judiciales de la querellante: Corporación Exiauto C.A., ‘inaudita altera pars (sic)’ lo cual supone, repito, que el juez no puede fallar
a favor de un litigante sin oír al otro y debido a la interpretación errada del ad quem sobre la norma citada ut supra, razones éstas, por las cuales debe proceder de
oficio la nulidad absoluta de la sentencia de alzada en comento (sic) de fecha: 20 de marzo
de 2.006 … por
devenir de un juicio que desde sus comienzos es nulo, de nulidades absolutas, por violación de una garantía fundamental como lo
es el debido proceso. Así lo alego
expresamente” (destacados del escrito).
Que
la
Sala núm. 1 Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, remitió la causa a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de
que fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer de
la causa al Juzgado
Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo
Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el alfanumérico 14E-1387-06; por
lo que, el 14 de agosto de 2006, los dos penados se
presentaron por ante el referido Juzgado de Ejecución siendo informados del
auto de ejecución de la pena “(…) del mismo modo, fuimos notificados de la
privación condicional de la libertad (sic) bajo un régimen de presentación cada quince (15) días el cual cumplimos
cabalmente y nos obligaron a firmar el libro de presentación de penados para
ese momento,-posteriormente lo hicimos por ante la Oficina de Alguacilazgo del
mismo Circuito Judicial Penal-, se nos exigió una fotografía tamaño carnet, se
nos informó de la prohibición de salida
del país (dictada con exceso,
desproporcionada) y demás medidas cautelares dictadas en contra nuestra, se
levanta un acta ese mismo día en la cual deja[ron] sentado (…)” que no se encontraban conformes con la decisión por cuanto la
misma provenía de “actos írritos cometidos” por la Corte de Apelaciones,
las cuales vulneran garantías fundamentales, la tutela judicial efectiva y el
debido proceso; en tal sentido, ejercieron “(…)
recurso de apelación en
contra del auto de fecha 02 de agosto de 2006, el cual nos negó la suspensión
del auto de ejecución; de conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 447 y
448 del Código Orgánico Procesal Penal”
(destacado del escrito).
Que
el 31 de julio de 2006, ejercieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar, en contra de la decisión dictada el 20 de
marzo de 2006, por Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente quedó signado bajo el núm.
06-1151 “(…) fundamentados en que: por haberse
realizado la audiencia de apelación, ‘inaudita altera parte’
sin la presencia de los imputados, nos
referimos a la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, por ante la Sala Uno
(Accidental) de la Corte de Apelaciones, en la que tendríamos la posibilidad de ampliar
oralmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
definitiva; así, no habiendo estado presente[s] los imputados, se nos violó flagrantemente el derecho consagrado en el
numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ratione temporís (sic)” (destacados del escrito); asimismo,
solicitaron la suspensión de la causa
penal seguida en su contra, mientras durara el proceso de la acción de amparo.
Que
en esa misma fecha, consignaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, copia de la acción de amparo constitucional, con
el fin de que suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala
Constitucional se pronunciara sobre la misma.
Que
el 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia núm. 2484, admitió
la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la representación
judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y acordó la medida
cautelar solicitada; en tal sentido, suspendió la causa hasta tanto se decidiera
la acción de amparo constitucional.
Que
el 12
de enero de 2007, la Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas le ordenó al Juzgado Décimo Cuarto (14°)
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial,
la suspensión de la causa hasta
tanto se decidiera la acción de amparo; no obstante, el referido Juzgado de
Ejecución, según señala el solicitante “(…) en abierto DESACATO … nada hizo al respecto (…)”
y mantuvo las presentaciones que fueron acordadas por ante la Oficina de
Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así
como todas las medidas cautelares que fueron dictadas “(…) entre otras: prohibición
de salida del país, (desproporcionada e injusta) Dirección de Migración y Zonas
Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia; Oficina Central de Personal
del Ministerio de Planificación y desarrollo; Departamento de Vigilancia y
Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Sistema
de Información Policial (SIPOL) (sic),
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC);
División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Unidad
Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas” (mayúscula y destacado del escrito).
Que el 5 de noviembre de 2007, la Sala
Constitucional ofició al Presidente de la Sala núm. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole
saber -según el solicitante- que aún no se contaba con las resultas de la
notificación a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. que le fue
ordenada ejecutar mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, lo
cual resultaba imprescindible para la fijación de la audiencia constitucional. Al
respecto, la referida Corte de Apelaciones mediante oficio del 8 de noviembre
de 2007, remitió anexo la boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de la precitada
corporación.
Que
el 8 de mayo de 2008, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante
la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la
acción de amparo interpuesta y se acordó dejar sin efecto la medida cautelar
acordada.
Que era “(…)
evidente que la referida acción de
amparo, por ser una cuestión de mero derecho, no requería que se efectuara la audiencia constitucional como en otras causas así lo ha hecho la Sala, al
considerar otras demandas y su resolución inmediata de ‘mero derecho’, dado que no era necesario el controvertido (…)” (destacado del escrito).
Que
lo indicado en el oficio emanado de esta Sala a la Corte de Apelaciones en el
que le señaló la necesidad de la notificación de la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. para la fijación de la audiencia constitucional; generó
en ellos una expectativa plausible “(…) al creer que ya no era necesario el impulso de la
causa y por tanto, ya no correría para el agraviado el lapso preclusivo de los
6 meses que con todo rigor e injustamente se nos aplicó para declarar terminado el procedimiento por abandono del
trámite por cuanto una vez,
estuvo notificada la Sala constitucional de las resultas de la boleta librada
por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones a la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A., en todo caso, le correspondía la carga
exclusivamente a la Sala constitucional de fijar la audiencia, la cual a
nuestro criterio era innecesaria por ser, repetimos con insistencia: un punto
de mero derecho y por no haber lugar al controvertido, y por tratarse además,
de una de materia de orden público el fondo sometido a decidir en amparo, es
decir, de la falta de la debida notificación y no estar presentes los imputados
en la audiencia de apelación convocada por la Sala Uno Accidental el día 16 de
marzo de 2006, por una parte, y por la otra: el juzgamiento en ausencia de los
imputados y de su representante judicial (defensa), ‘inaudita altera parte’ máxime,
cuando previamente a esta injusta sentencia que declaró el abandono de la
causa, mediante escrito de alegatos, le advertimos a la Sala Constitucional de
las violaciones que se encuentran presentes en la causa primigenia ‘ab initio’ de
la querella por supuesta difamación en contra de la empresa Corporación
Exiauto.C. A., todo ello para que en virtud de los vicios denunciados, fuera
revisada la causa primigenia ‘Ex Officio’y dictara una decisión propia declarando la causa
viciada de nulidades absolutas siendo que la querella por difamación, repito: ‘ab initio’ no existe
porque: 1°) el querellante no ratificó su escrito acusatorio
previamente antes de ser admitida; 2°) No compareció a la audiencia de conciliación ni a
la del juicio oral el querellante y 3°) No promovió sus pruebas en la debidad (sic) oportunidad
procesal para los delitos a instancia de parte agraviada, por tanto, la
querella interpuesta en contra nuestra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN
EXIAUTO,C.A., está viciada de nulidades absolutas por los constantes y
grotescos errores judiciales presentes que rayan en los supuestos de grave error
inexcusable en conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 40
de la Ley de Carrera Judicial, amén de que los fraudes procesales que
sobrevinieron en el transcurso de este largo juicio, son fraudes propiciados
con temeridad y mala fe por los apoderados judiciales de la empresa aquí
querellante Corporación Exiauto,C.A., Así lo denunciamos a todo evento: Aun
así, no obtuvimos pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional a
nuestros pedimentos por escrito, nunca hubo pronunciamiento oportuno de parte
de la sala constitucional, y siendo inapelable su decisión debimos acatar la
sentencia que declaró terminado el procedimiento por supuesto abandono de la
causa, así cumplimos los ya penados a cabalidad con la sentencia ejecutoriada
por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución Penal del Área
Metropolitana Caracas, de siete (7) meses de prisión que se nos impuso de
manera írrita en primera instancia: el Juzgado Unipersonal Duodécimo del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que a su vez fuera
ratificada con violación al debido proceso y derecho a la defensa en fecha: 20
de marzo de 2.006, ‘inaudita altera parte’ por
la Sala Uno (1) (accidental) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito
Judicial Penal” (destacado del escrito).
Que “[e]n conclusión, en el presente caso el cual es
sometido a examen de revisión constitucional, se suscitó un caso atípico de ‘subversión y desorden procesal’ situación lesiva a la esfera de las garantías
fundamentales de las víctimas, al debido proceso y a una transparente
administración de justicia siendo que con abuso de poder, extra limitación de
funciones y con grave error inexcusable, se han subvertido los actos procesales
que en extenso hemos plasmado en el presente recurso (sic) de revisión
constitucional, lo que evidentemente
produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso que en sentido amplio,
es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las
denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia de la Sala Constitucional N°
2821/2003, caso: José Gregorio Rivera Bastardo) la cual invocamos aquí a nuestro favor por ser
vinculante y así lo alego a todo evento” (destacado del escrito).
Que
como resolución del punto previo II, planteado anteriormente, solicitó que:
i)
Con fundamento en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, se
ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que -con carácter de urgencia- recabe y remita a esta Sala el expediente
original y los recaudos relacionados con la causa signada bajo el alfanumérico “14E-06/1387” (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal) seguida
contra el hoy solicitante y el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, titular de la cédula de identidad N°
V-3.246.153.
ii)
De conformidad con lo establecido en los artículos
26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos
174 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, así como el criterio establecido por esta Sala en las sentencias números
708 del 10 de marzo de 2011 (sobre la tutela judicial efectiva) y 1316 del 8 de octubre de 2013 (relativa a la falta de motivación como
infracción de orden público constitucional), que de la revisión del expediente,
la Sala verifique la existencia de los vicios alegados en el presente recurso por
la víctima, los cuales a su entender son de tal relevancia “que hace procedente la anulación de esta causa” (destacado del escrito).
iii)
Se hagan cesar las violaciones
denunciadas y que al amparo del artículo 25 de la Constitución “(…) se restituya la
situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2.004,
(sic) proferida por el Juzgado Duodécimo (12°)
de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 14E-06/1387 [rectius: J-12°-307-04] que condenó de manera
injusta, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva a los
ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de profesión
Gerente de Ventas de Automóviles y Comerciante el segundo, portadores de la
cédula de identidad N° V- 2.111.014 y N° V-3.246.153, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7)
meses de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de Difamación
Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo
99, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y en consecuencia, acuerde absolver a los ciudadanos antes mencionados y se condene en costas y costos del proceso a la.sociedad (sic) mercantil Corporación Exiauto, C. A., de
conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Carta Magna en relación con los artículos 251; 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así lo pido expresamente” (destacados del escrito).
iv)
Con fundamento en lo establecido en el
artículo 28 de la Constitución, se
ordene mediante oficio la remisión de copia certificada “(…) de
la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, cédula de identidad N° V-2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA,
titular de la cédula de identidad N° V-3.246.153, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada Continuada, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del
CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el
Sistema de Información Policial (SIPOL) (sic)” (destacados del escrito).
v)
En cuanto al “(…) juicio
principal por fraude procesal antes denunciado -y de la totalidad de sus
incidencias procesales- pido a esta Sala Constitucional, que en ejercicio de su
función tuitiva del orden público, y de acuerdo con lo que señalan los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación,
‘ex officio’ en protección de ese
orden público y de las buenas costumbres, así como de la represión de los actos
contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y
sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según
el cual: ‘el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la
justicia’, proceda al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude
procesal en el juicio que por Difamación Agravada en Grado de Continuidad, de
la causa que fuera incoado por los abogados Neptalí Martínez Natera, Miguel
José Bravo Valverde y Neptalí Martínez López inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el (sic) N° (sic) 20.068 y 75.172, respectivamente, quienes han actuado ‘ad libitum’ y con abuso de derecho, en su carácter de
apoderados judiciales de la empresa ‘Corporación Exiauto, C.A.’, …omissis… mediante un juicio inexistente en contra de
los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba,
identificados con la (sic) cédula
(sic) de identidad № (sic) V-
2.111.014 y V- 3.246.153 respectivamente, por la presunta comisión del delito
de Difamación Agravada en Grado de Continuidad” (mayúscula y destacado del
escrito).
Que solicitó
la revisión constitucional de la
sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal en el expediente número 2015/488, con
fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución con el fin de enervar
los efectos de la referida sentencia “(…)
por devenir la misma de actos írritos que
son violatorios del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva y al principio del juez natural, que la hacen nula de nulidades
absolutas bajo el amparo de los artículos: 2,
25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal y de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala
Constitucional (…)”.
Que, el 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal dio
entrada a las actuaciones contentivas del recurso de casación interpuesto por
el hoy solicitante en contra de la decisión dictada por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quedando signado el expediente
bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000488,
designándose
ponente al Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez.
Que, el 25 de febrero de 2016, solicitaron a la Sala de
Casación Penal celeridad procesal para que resolviera sobre la admisibilidad o no del recurso de casación
interpuesto, previo a ello, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba había consignado un escrito
con su anexo por ante la Secretaría de la referida Sala de Casación Penal con
el fin de que fuera agregado a las actas “(…)
y excitar con ello, la inhibición del Magistrado: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que, el 21 de junio de 2016, con el fin de procurar la inhibición
del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez o -en su defecto- plantear su recusación,
el hoy solicitante -asistido de abogado- presentó ante la Secretaría de la Sala
de Casación Penal, escrito mediante el cual solicitaron celeridad
procesal.
Que “(…) aún (sic) cuando en nuestro ordenamiento jurídico positivo,
no se contempla ninguna facultad a las partes para solicitarle al Juez su inhibición,
quedó la Sala de Casación Penal advertida de que el Magistrado (Ponente) Maikel José Moreno Pérez estaba afectado de incompetencia
subjetiva, cuando dicho
Magistrado, emitió su opinión en la causa primigenia según expediente № 04/1472 y suscribió con su firma de su puño y letra, la
sentencia ‘inaudita altera parte’ de fecha: 20 de marzo de 2006, cuando presidió la Sala Uno (1) Accidental de la
Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de la querella
interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto. C.A., por supuesta difamación, siendo imputados y
condenados a 7 meses de prisión con prohibición de salida del país y otras
accesorias, el aquí suscrito y el ciudadano: Héctor Guillermo Torrealba, cuya causa está, repetimos, íntimamente
relacionada con ésta, por tanto, es una cuestión que atañe a la ética y a la
moral para que el Magistrado: Maikel José Moreno
Pérez se hubiera desprendido
del asunto sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal de este
máximo Tribunal dada su inobjetable incompetencia
subjetiva. Sin embargo, a pesar de
la expectativa puesta en marcha, nunca obtuve una respuesta de la Sala de
Casación Penal al pedimento solicitado, todo lo cual equivale a denegación de
justicia y en consecuencia, constituye una violación flagrante al principio del
juez natural vaciado en el artículo 49 de la Carta Magna (…)” (destacado del escrito).
Que “(…) [e]n un asunto similar al que aquí nos ocupa,
mediante un punto previo a los fines de determinar en qué etapa procesal pueden
las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede
suceder antes de la admisión de la demanda: mediante sentencia
emanada de esta Sala Constitucional, Expediente N°: 00-2055 de fecha: 04
de julio de 2000. bajo la Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO. Caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, estableció (…)” que la etapa
procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez
inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a
raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos,
pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de
admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal
efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden
obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo
tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del
juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este
momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después
de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Que la Sala de Casación
Penal, como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, se
pronunció sobre la inhibición planteada.
Que
la Sala de Casación Penal de este Tribunal no se encontraba legalmente
constituida, por cuanto la decisión objeto del presente recurso de revisión
-según señaló- obvió pronunciarse previamente sobre la inhibición del
Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez y constituir una Sala Accidental, lo que
-según su decir- trajo como consecuencia la violación del derecho de toda
persona a ser juzgada por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de
la Constitución; por cuanto, al estar cuestionada su imparcialidad, no era el
juez natural para decidir el recurso de casación contentivo del sobreseimiento dictado
a favor de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la persona del
ciudadano Roberto Luís Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados
judiciales Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; por lo que, tal actividad jurisdiccional se constituyó
como un acto arbitrario, que riñe con los principios constitucionales que
resguardan el debido proceso y la garantía de ser juzgado por los jueces
naturales.
Que
“(…) cursan a las actas suficientes elementos de convicción que permiten
establecer con meridiana claridad que: correspondía inhibirse al Magistrado
Ponente Maikel José Moreno
Pérez, quien resolvió la
pretensión del recurso de casación sometido aquí a revisión, a sabiendas de que
estaba afectado de incompetencia subjetiva
y que no habiéndose inhibido a pesar de
estar comprometida su imparcialidad, puede reputarse que se violó el principio
del juez natural y el derecho a la defensa de las víctimas, por tanto: le nace
a éstas la duda de la
imparcialidad del ‘Magistrado no inhibido’; incluso: de haber
razones para que así lo hubiera hecho, máxime, cuando se trata de que uno de
los imputados en este asunto de nombre: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, es hermano del Magistrado Abg. JESÚS BRAVO VALVERDE, con quien el Magistrado
Maikel José Moreno compartió funciones como integrante de la Sala 7a de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a mediados del año 2005, junto con el también
Magistrado: Abg. IV[Á]N DARÍO BASTARDO, quien a su vez, es hermano de la Abogada. (sic) SENYS BASTARDO, Juez temporal del
Juzgado Unipersonal Duodécimo (12°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial
Penal, que en fecha: 05 de noviembre de
2004, con grave error
inexcusable y evidente usurpación de sus funciones, la predicha Jueza del
referido órgano jurisdiccional, dictó la írrita sentencia que condenó al
suscrito: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba por DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya impugnación, posteriormente fue contestada
por el Abg. MIGUEL BRAVO VALVERDE en su carácter de representante legal de la
empresa: CORPORACIÓN EXIAUTO,
C.A., cuando la Sala Uno
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana, decidió la apelación en comento (sic) con violación al debido
proceso (‘inaudita altera parte’) según sentencia de
fecha: 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04/1472, suscrita por el hoy Magistrado de la Sala de
Casación Penal: MAIKEL JOSÉ MORENO
PÉREZ (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que con la decisión objeto de
revisión, se ha dejado a las víctimas en total estado de
indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en
los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.
Que
el fallo objeto de revisión violó la garantía al debido proceso, ya que nadie
puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los
derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e
imparcialidad del juez, quien “(…) en ningún caso puede ser juez y parte, es
decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como
lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa
primigenia signada bajo el № 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del
escrito).
Que “[l]a inhibición es una institución de orden público,
por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la
separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su
consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del
mandato legal (…)”.
Que
“(…) la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios
y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando
existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el
fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la
absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los
fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia”.
Que de “(…) las
actas cursantes al Expediente no se encuentra que: en atención a la inhibición
por razones de ética
y moral,
haya habido un pronunciamiento previo y
expreso por parte del Magistrado: Maikel José Moreno Pérez,
no obstante habérsele señalado por la
víctima previamente de tal situación, razón por la cual se estima entonces que:
constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso,
máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no
detiene el curso de la causa, no es menos cierto que era necesario que
existiera una declaratoria con fuerza definitiva que resolviera previamente la
crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición a la que por razones de ética
y moral, estaba obligado el Magistrado Maikel José Moreno Pérez,
como Órgano Jurisdiccional Subjetivo de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento
este, que por razones de lógica jurídica, debió emerger antes de la sentencia proferida por
la Sala Penal en comento (sic) relativa
al recurso de casación en la que él (sic) Magistrado
Maikel Moreno fue designado como Ponente (…)”
(destacado del escrito).
Que
“(...) al no estar verificado de autos que la incidencia de inhibición, haya
quedado resuelta definitivamente y que por tanto, el Magistrado MAYKEL (sic) JOSÉ MORENO
PÉREZ de la Sala de Casación Penal, quien previamente
quedó expresamente advertido de su incompetencia subjetiva en el expediente, no estaba
debidamente habilitado para sentenciar
en el
recurso de Casación propuesto por
el hoy solicitante del recurso (sic) de revisión,
por encontrarse incurso en la causal de
incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales (sic) 7o (sic) y 8o (sic) del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los
artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (mayúscula
y destacado del escrito).
Que
“(…) la Sala Penal (sic), incurrió
en el quebrantamiento de la norma supra señalada, toda vez que en el contexto
explanado, el Magistrado (Ponente) Maikel José Moreno
Pérez, a sabiendas de su
incompetencia sustancial, no se apartó de esta causa al haber suscrito en
fecha: 20 de marzo de 2006, la írrita sentencia ‘inaudita altera parte’ que profirió la Sala
Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana, en desmedro de los derechos fundamentales de quien aquí
suscribe, incurriendo con ello en una de las causales de procedencia de la
nulidad absoluta contra actos jurisdiccionales, conforme a lo prescrito por el
artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (destacado del escrito).
Que “[l]o anterior, además de transgredir la legalidad
procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser
juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, que le asiste a las víctimas, lo cual hace procedente la solicitud de
tutela constitucional invocada en el presente caso, con el propósito de
restituir la situación jurídico-procesal que se denuncia como el [fallo] dictado por la Sala Penal de este máximo
tribunal mediante sentencia N° 262 en fecha: 08 de julio de 2016, expediente N°
2015/488, bajo la Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez (…)”.
Que antes de realizar las
denuncias correspondientes a cada infracción de la sentencia objeto de revisión
“(…) a los fines de ilustrar a esta honorable Sala Constitucional, me
permito explanar un recorrido cronológico de los hechos más relevantes,
inclusive, hacer una cita de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio
Público la cual, una vez efectuado el acto de investigación dirigido a dar por
demostrado que en la causa primigenia que cursa por ante el Juzgado Décimo
Cuarto (14°) en Función de Ejecución Penal de esta misma Área Metropolitana
signada con el N° 14E-06/1387 de esa nomenclatura interna, se trató de un
juicio bajo impostura de la parte querellante en la causa primigenia y de sus
apoderados judiciales, quienes actuando con abuso de poder mediante un juicio
amañado y falso, utilizando reiteradamente documentos forjados en contra
nuestra en simples fotocopias, sin ningún valor probatorio, incorporadas al
juicio oral y público con violación flagrante del principio de licitud de la
prueba, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y otros vicios señalados ut supra para esa
época, todo lo cual resultó en una sentencia condenatoria por supuesta
Difamación Agravada y Continuada lo que nos obligó a los imputados, (hoy)
víctimas, interponer formal denuncia en fecha: 7-6-2004, por ante el Ministerio
Público una vez que así lo decretó la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este
mismo Circuito Judicial Penal, que mediante una acción de amparo constitucional
interpusimos a los fines de desmontar el fraude
procesal que se advierte a todas luces en la causa primigenia, lo cual, conforme a suficientes elementos de
convicción, devino en formal imputación y posterior solicitud de sobreseimiento
fiscal (acto conclusivo) de fecha 23 de agosto de 2012 debido a la extinción
penal, bajo los parámetros de los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Pena (sic) vigente
que en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentó la vindicta pública
por ante el Juez de Control a favor de la sociedad mercantil: Corporación
Exiauto, C.A., en la persona de su representante legal Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad
N° V- 1.870.298 y de sus apoderados judiciales, abogados: José
Neptalí Martínez Natera, (padre), Miguel José Bravo Valverde, identificados con
la (sic) cédula
(sic) de identidad N° (sic) V-536.124; V-8.227.96 respectivamente, por la comisión de los delitos
de FORJAMIENTO Y USO DE
DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS, previsto y sancionado
en los artículos 319 y 322 del Código penal vigente para la fecha en que
ocurrieron los hechos, así como también por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y
ESTAFA PROCESAL AGRAVADA, previsto y sancionado
en los artículos ibídem (…)” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que
considera “(…) necesario acotar que la Solicitud de Sobreseimiento (acto conclusivo)
anteriormente explanada, está viciada de inmotivación y se hace consistir en
que la misma contiene un SESGO U OMISIÓN, al no acoger al también imputado por los mismos delitos
señalados en el acto conclusivo: NEPTALÍ
MARTÍNEZ LÓPEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376, …omissis… siendo Presidente Ejecutivo y Representante
Legal a su vez de la sociedad mercantil: Corporación Exiauto, C. A., tal como lo señalamos
‘ut supra’
(Punto Previo I) el cual damos aquí por
reproducido íntegramente” (destacado del escrito).
Que en cuanto al acto conclusivo de
sobreseimiento de la causa, señaló:
Que el 22 de abril de 2014, ejercieron recurso de
apelación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado
Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el cardinal 3 del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que había operado la prescripción
de la acción penal, basados en el vicio de inmotivación, al considerar
que el “(…) auto del sobreseimiento a favor de los imputados no estableció si el
delito se había o no constituido y por ende, salvando de hecho la
responsabilidad penal de los acusados, cerrando la posibilidad a las víctimas
del ejercicio de la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios
materiales o morales derivados del hecho ilícito objeto del proceso, y siendo
que la referida sentencia fue dictada con inobservancia del criterio reiterado
por la Sala de Casación Penal (…)”; dicho recurso fue contestado y conocido
por la Sala
núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Que, el 13 de enero de
2015, la referida Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones dictó sentencia
mediante la cual declaró
con lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy
solicitante en revisión, anuló la sentencia apelada -por cuanto la misma se
encontraba inmotivada ya que, según señala el hoy solicitante, la Corte de
Apelaciones consideró que el Tribunal de Primera Instancia no razonó
fundadamente la comprobación del delito por el cual decretó el sobreseimiento
de la causa, ni razonó el tiempo transcurrido para considerar que había operado
la prescripción de la acción penal- y
ordenó que un tribunal de primera instancia en funciones de control, distinto
al que dictó el fallo anulado, dictara nuevo pronunciamiento con prescindencia
de los vicios allí advertidos.
Que,
el 9 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al “(…) Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento En funciones De Control Estadal Del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, según expediente
signado bajo el N° AP01P-2012-5286; y siendo que para este
tipo de procedimiento no existe la figura de la audiencia previa para debatir
los fundamentos del sobreseimiento, quien aquí recurre (sic) en revisión
constitucional, previamente estampó escrito de alegatos cursante en el anexo
marcado con la letra ‘H’ el cual doy aquí por reproducido íntegramente, en
razón de que la víctima detectó una omisión grave, contenida en la solicitud de
sobreseimiento fiscal (acto conclusivo) debido a que no se incluyó en la
referida solicitud a uno de los imputados de nombre: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) todo esto, antes de que el Tribunal de la
causa resolviera la solicitud de sobreseimiento (…)” (mayúscula y destacado
del escrito), la cual además transcribió parcialmente.
Que,
el 18 de mayo de 2015, “(…) el Tribunal
Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones
de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en total DESACATO a la sentencia que como tribunal de superior
jerarquía le ordenó la Sala cuatro (4) de la Corte de Apelaciones, en el
sentido que no incurriera en los vicios delatados y juzgados en la sentencia
apelada y decidida por esa instancia, y además, habiendo omitido el escrito de
alegatos anteriormente transcrito, la juzgadora, mediante una decisión propia y
apartándose de las causales invocadas por la vindicta pública en su solicitud
de sobreseimiento,(ver anexo marcado con la letra ‘O’ constante de cuarenta y
nueve (49) folios útiles en copias certificadas emanadas del Tribunal Vigésimo
Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)
decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO LUIS
ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, por el delito de USO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO
PRIVADO; NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, por los delitos
de E)STAFA (sic) AGRAVADA,
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO; de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos según su decir, no son
típicos (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que
el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de
Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, no acató la sentencia dictada por la Sala núm. 4
de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal “(…) como decisión de un tribunal de superior jerarquía
que ya había juzgado sobre aspectos referidos a los que ahora contraría la
juzgadora del Tribunal 23 de Control, cuando es claro que: en esa instancia,
sólo le estaba dado resolver la solicitud de sobreseimiento sobre la base de la
inmotivación y dejar demostrada la corporeidad del delito, sin incurrir en los
vicios que originaron la apelación, tal como así se lo ordenó el tribunal de la
alzada; por lo contrario, esa primera instancia fue más allá del ámbito
ordenado por el ‘Ad quem’, dictando una decisión propia, apartada de los
fundamentos explanados por el Ministerio Público en su Solicitud de
Sobreseimiento, cuando más bien debió circunscribirse a dictar una nueva
decisión en apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales de motivación
que le ordenó el Tribunal de superior jerarquía, todo lo cual equivale a un DESACATO (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que
además del desacato
al tribunal de superior jerarquía, el escrito de solicitud de sobreseimiento
de la causa formulado por la representación fiscal se encontraba sesgado,
siendo que la víctima mediante escrito de alegatos le hizo saber al Juzgado
Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas “(…) que:
dicha solicitud no acogió al también imputado NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo); de manera írrita, la juzgadora emite su
pronunciamiento apartada de los parámetros establecidos en la sentencia de la
Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en completo DESACATO a una orden de un tribunal superior jerárquico
todo lo cual no puede ser convalidado; aunado a ello, si es que la juzgadora
estaba inconforme con el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento como así lo
señaló reiteradamente en su decisión supra, ha debido aplicar la norma
contemplada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que
“(…) el tribunal ‘a quo’ se apartó de la norma anteriormente explanada,
cambió la calificación dada por el Ministerio Público en su Escrito de
Solicitud de Sobreseimiento y arribó a la conclusión de que los hechos que
fueron denunciados son totalmente atípicos y así, actuando con usurpación de funciones,
apartándose de lo fundamentado en la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento y con
violación de los artículos: 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en
una decisión propia, la juzgadora decreta el sobreseimiento sobre la base del
numeral 2 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal por atipicidad de los hechos denunciados, según criterio de la
juzgadora, subvirtiendo con su actuar el debido proceso (…)” (destacado del
escrito).
Que la juzgadora no
actuó de la forma más idónea, toda vez “(…)
que no era procedente modificar la solicitud
de sobreseimiento de marras (acto conclusivo), bajo la argumentación, según su
decir, que los hechos imputados (todos) Uso de Documentos Falsos y Estafa
Procesal y Falta de Atestación ante Funcionario Público eran atípicos, en
virtud de que para que tuviera lugar el supuesto indicado por la juzgadora, era
estrictamente necesario que ante su manifiesta inconformidad, aplicara el
contenido del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal, devolviéndole el acto conclusivo al Fiscal Superior del Ministerio
Público a los fines de que éste ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo)
y que el resultado de la misma permitiera obtener la certeza de que el hecho se
había verificado en la realidad o no; en todo caso, si la juzgadora disentía de
los fundamentos y el Fiscal Superior ratificaba su acto conclusivo, bien podía
la juzgadora dejar sentado su criterio de inconformidad, lo cual no ocurrió en
el presente asunto, todo lo contrario, la juzgadora invadió con su conducta
irregular las competencias del Ministerio Público y por consiguiente, provocó
una subversión del procedimiento por violación del artículo 305 ‘ejusdem (sic)’” (destacado del escrito).
Que “(…) puede deducirse del
análisis que se le realice al fallo recurrido en revisión, así como a todas las
actuaciones cursantes a los autos, y su posterior comparación con la Ley, la
Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la juzgadora del
Tribunal ‘A quo’, se extralimito (sic) en sus funciones al emitir
un pronunciamiento sustentado en la valoración de fondo de los elementos
probatorios traídos por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento
y haberlo decidido bajo un cambio de subsunción con una fundamentación propia
cercenándole a la vindicta pública la posibilidad adecuada de ratificar o
rectificar el acto conclusivo concerniente a la fundamentación por ella
aducidas, pues al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa, el Tribunal
A quo, impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas, y por su
parte la Juez de Control estaba limitada solo a verificar la necesidad,
pertinencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el
hecho objeto de la misma, por lo que resultaba necesario, vista la manifestación
de inconformidad expresada por la juzgadora, haber devuelto la solicitud de
sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme al debido
procedimiento establecido en la norma ‘supra’ señalada” (destacado del
escrito).
Que
“(…) visto el desacato verificado en contra de la sentencia emitida por la
Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones, que en su condición de tribunal de
mayor jerarquía le ordenó a la juzgadora, no incurrir en los vicios delatados
anteriormente, puesto que su función en todo caso era, motivar únicamente su
sentencia y dejar demostrado el cuerpo del delitos (sic); por lo contrario, la juzgadora, haciendo
caso omiso, desacató el referido mandamiento y profirió su írrita sentencia en
desmedro de las víctima con violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva. Así lo alego a todo evento”.
Que, el 25 de mayo de 2015, ejerció recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas,
que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, el cual no
fue contestado por la defensa ni por el Ministerio Público, a pesar de estar ambos
debidamente notificados; el cual fue declarado sin lugar el 27 de agosto de
2015, por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal y confirmó el fallo apelado.
Que, el 2 de noviembre de 2015, el hoy solicitante en
revisión -en su carácter de víctima y asistido por abogado- interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por
la Sala
núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
Que el 3 de diciembre
de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal dio
entrada a las actuaciones la cuales quedaron signadas con el alfanumérico AA30-P-2015-000488 y se designó como ponente al
Magistrado Dr. Maikel
José Moreno Pérez.
Que
“(…) continuando en contradecir los argumentos de la decisión N° 262, de
fecha 8 de julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal, explanaré un
análisis de los fundamentos utilizados en casación a los fines de atacar la
írrita sentencia del ‘ad quem’ (…)” (destacado del escrito).
Que los temas controvertidos en el recurso de
casación se encontraban “(…) circunscritos PRIMERO: a la
conducta irregular desplegada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de
Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana, Expediente № APO1P-2012-5286,
al
desacatar
como
órgano inferior, la sentencia de fecha: 13 de enero de 2015, que como
órgano de mayor jerarquía, emitió la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente
№ 3509-14
(Aa); SEGUNDO: del mismo modo, incurrió el tribunal a quo en el
vicio de inmotivación y extrapetíta (incongruencia positiva) al considerar que
la conducta desplegada por los imputados son hechos atípicos; TERCERO:
Así
como también omitió el a quo, pronunciarse sobre el
vicio delatado ut supra relacionado con el imputado de nombre Neptalí Martínez
López quien no fue incluido en la ‘Solicitud de Sobreseimiento’ (SESGADO)
vicios estos que fueron convalidados por la Sentencia N° 262 de la Sala de
Casación Penal del 08 de julio de 2016; CUARTO: La sentencia del a quo está viciada de nulidad
por la evidente contradicción que se traduce en inmotivación cuando la
juzgadora afirmó lo siguiente:
‘...La Fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal del delito USO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO
PRIVADO, pero no consta en su solicitud la debida explicación detallada y
convincente sobre los elementos de convicción que determinaban la existencia
del delito que no hace el Ministerio Público en su acto conclusivo
...omissis... Si bien este Tribunal
acepta, por considerar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa,
la anterior relación de hechos v de derecho determina que sea necesario para
esta Juzgadora disentir del fundamento jurídico utilizado por el Ministerio
Público, utilizando como motivo la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, pues no
se desprenden de la investigación los necesarios y plurales elementos de
convicción...omissis...’ (mayúscula y destacado
del escrito).
Que como argumento del primer motivo del recurso de
casación, alegó que el juzgado de control
incurrió en incumplimiento de la sentencia de la Sala núm. 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
cual es un órgano superior jerárquico -y que señala fue convalidado por la
decisión recurrida en casación- apartándose de los parámetros establecidos,
dictando una decisión propia contraria a derecho, lo que -según su decir- los
colocó en estado de indefensión, cercenándoles el legítimo derecho
a ejercer las acciones civiles derivadas de la acción penal mediante la
demostración del cuerpo del delito.
Que
“(…) es palmario y así lo ha determinado
la Sala en lo que respecta al desacato, que el mismo se configura como aquella denegación
consciente por parte del operador de justicia, de acatar el mandato imperativo
y expreso emanado de
un juzgado con
superior jerarquía, competente para dictar su orden, la cual se puede
manifestar en un obrar contrario al mandamiento expresado, o en una inactividad
frente a la orden dictada” (destacado del escrito).
Que el
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento
en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) una vez que recibió la causa proveniente de
la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, la cual le ordenó la reposición al estado de
dictar la decisión a que haya lugar, sin incurrir en los vicios de inmotivación
señalados en dicha decisión; Ahora (sic) bien,
al no existir para este tipo de procedimiento una audiencia previa para el
controvertido, la ‘Solicitud de Sobreseimiento’ y sus fundamentos propuestos
por la representación fiscal, quien aquí suscribe le señaló oportunamente a la
juzgadora a través de un escrito que cursa a los autos, en el sentido de que el
acto conclusivo estaba ‘sesgado’ que éste contenía un vicio referido a que se
omitió incluir al imputado de marras: Neptalí Martínez López y que por tanto, dicho acto conclusivo está
viciado de nulidad; por lo contrario, la juzgadora DESACATÓ la sentencia de la Sala
Cuatro de Apelaciones y con abierta violación del derecho a la defensa, debido
proceso y tutela judicial efectiva de las víctimas, actuando en contravención a
un mandato judicial, con abuso de poder y extra
limitación de sus funciones, decidió el fondo de la causa, mediante una
decisión propia, obstaculizando el
mandato que como órgano de mayor jerarquía emitió la Sala Cuatro (4) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Expediente № 3509-14 (Aa) de fecha: 13 de enero de 2015, desviando la juzgadora del tribunal de control,
el fin del proceso e irrespetando el deber de sujeción a las órdenes de los
superiores, mediante una sentencia que ésta emitió a todas luces contraria a
derecho y por ende, afectada de nulidad absoluta (…)” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que la
sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de
Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas “(…) incurre en una abierta contradicción y por
consiguiente, en flagrante violación del último aparte del artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, vigente, repetimos, siendo que si el ‘a quo’ o (sic) estaba conforme con la fundamentación
formulada por la representación fiscal en su acto conclusivo sobre la base del
numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido
regresarlo -que no lo hizo- al Fiscal Superior a los fines de que mediante
pronunciamiento motivado ratificara o rectificara el acto conclusivo fiscal,
tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva en plena armonía con lo estipulado en los
artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal que aquí resultaron
violados flaqrantemente” (destacado del escrito).
Que “(…) en el caso de autos se
evidencia entonces, que la juzgadora, en la decisión del 18 de mayo de 2015, al
subvertir el orden, vicia de nulidad el proceso en flagrante violación del
último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, así
como el deber legal que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por lo que su conducta se subsume en el numeral 11 del artículo 40 de la ley de
Carrera Judicial, al haber infringido uno de los deberes que le establecen las
leyes”.
Que
“[c]omo argumento del SEGUNDO MOTIVO del recurso de Casación, el aquí suscrito alegó
la falta de motivación de la sentencia, señalando que es necesario hacer del
conocimiento las razones por las cuales se presentó el acto conclusivo en este
caso ‘Solicitud de Sobreseimiento’ por extinción de la acción penal
fundamentado sobre la base de los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente y, porqué ¿ razón jurídica y válida se apartó
la juzgadora para emitir una decisión propia, con lo cual habría usurpado
atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal”.
Que
“[c]abe señalar que el Ministerio Público luego de
ordenar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados
por las víctimas: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba,
determinó a través de la investigación que: habíamos sido víctimas del delito
de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTAFA
PROCESAL por parte de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la
persona de su representante legal del ciudadano Roberto Luís Isidoro Van Beever
Wessel, y de sus apoderados judiciales: Neptalí Martínez Natera, Miguel José
Bravo Valverde y Neptalí Martínez López, toda vez que mediante una querella
interpuesta en contra de las víctimas por el supuesto delito de Difamación
Agravada en Grado de Continuada (sic) con pruebas falsas, que fueron utilizadas por la
querellante con su infundada querella, las víctimas acudieron a formular la
respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para desmontar el fraude procesal puesto en marcha en la causa primigenia luego de
que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, así lo acordara mediante una
demanda de amparo constitucional” (mayúscula y destacado del escrito).
Que la sentencia
dictada por el
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de
Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra
inmotivada por cuanto no explicó las razones fácticas o motivos que lo llevaron
a tomar su decisión, lo que a su decir, fue convalidado por la Sala núm. 2
Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y la
Sala de Casación Penal de este Tribunal.
Que “[e]s palmario que la sentencia accionada no hace
análisis ni mención alguna de aquellos elementos que llevaron a la Juzgadora al
convencimiento de la atipicidad de los hechos objetos (sic) de la investigación, y
siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto aparentemente
motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de
un juicio oral y público, en todo caso, debió haber realizado un análisis
pormenorizado de las razones que llevaron a la juzgadora a dicha conclusión,
todo en conformidad a lo dispuesto en los requisitos exigidos en el Código
adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 306 (…)” (destacados del escrito).
Que la decisión dictada
por el
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de
Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) no hizo ningún
razonamiento, ni análisis de cúmulo de elementos de hechos
concatenándolos con las razones de derecho, para llegar a la
conclusión de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta
de motivación en el fallo, sin poder las víctimas determinar con claridad las
razones y el porqué de lo decidido, todo lo cual fue convalidado por el ‘ad quem’, en razón de lo cual ante tal omisión, se vulneraron
derechos y garantías a nuestro favor y del proceso mismo, toda vez que la
tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia,
sino que además, demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y
recursos propuestos[.] Es así como la falta
de motivación, vulneró el derecho que asiste a las víctimas en virtud de no
estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional” (destacados del
escrito).
Que
“[l]o anterior ‘a fortiotri’, (sic) con mayor
razón, porque así fue fundamentado en el recurso de casación interpuesto por
ante la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones:
‘... Dichas pruebas más relevantes se
hacen consistir en cuatro experticias efectuadas por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas[,] Penales y
Criminalísticas que cursan a los autos las cuales damos aquí por reproducidas,
Prueba documentológica y su informe pericial, Prueba de Experticia Grafotécnica
efectuada de su puño y letra al imputado Roberto Luís (sic) Isidoro Van Beever
Wessel, Prueba Informática y su informe pericial, etc.,. todo lo cual fue
soslayado por la Jueza A quo y convalidado por los Juzgadores de la Sala Dos
Accidental de la Corte de Apelaciones en su decisión aquí recurrida’.
Que
“[e]s obligatorio acotar que de la experticia
grafotécnica de marras, el imputado Roberto Luis Isidoro Van Beever admitió ser
su autor conforme a lo que señala en su escrito de conclusiones cursante a las
actas, mediante peritaje efectuado por la División de Documentología del Cuerpo
de Investigaciones Cientificas (sic)[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) , todo lo cual
consta en actas”.
Que“[d]el mismo modo, constan
a las actas del presente asunto, informe emanado del (sic) la División de Documentología del Cuerpo de
Investigaciones Científicas[,] Penales y
Criminalísticas (CICPC) sobre las actuaciones realizadas conforme al Oficio N°
FMP-19-1750-2005 y sus resultas, así como también otro informe emanado del la
División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre las
actuaciones realizadas conforme al Oficio N° FMP-19-1751-2005, y sus resultas
de la experticia informática y documentológica practicada a los folios 45, 46,
47, 48, 49, 50,51 y 52 que rielan al anexo N° 7 de la causa primigenia, el cual
reveló en sus conclusiones, que las pruebas documentales en él contenidas son:
SIMPLES FOTOCOPIAS, por tanto sin ningún valor probatorio, que habiéndolas
promovido la querellante de manera extemporánea y sin que consten sus originales, fueron admitidas como válidas en todas las
instancias mediante el uso continuado de documentos falsos para sostener este
juicio que se reputa de falso” (destacado del escrito).
Que
estima “(…) que, la Jueza de Control se encontraba obligada a resolver la
procedencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que
conllevó a un sobreseimiento, haciendo el debido análisis de todas (sic) y cada uno de los alegatos, valorando las
pruebas promovidas para determinar sÍ (sic) la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo
penal invocado por el Ministerio Público, o en algún otro delito o si no es
típico, por qué lo consideró?, y así concluir que los hechos controvertidos
eran o no de naturaleza penal. No se colige de lo decidido por el a quo, ya que
no hace mención alguna de las razones”.
Que “(…) en
el presente caso, habiendo un acervo probatorio con suficientes elementos de
convicción, existe un déficit del ejercicio de la exhaustividad, ya que la
juzgadora no podía formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios
probatorios que contó inclusive, con las pruebas apartadas (sic) por las víctimas, ya que el a ‘quo’ sólo se limitó a
analizar alguno que otro de los elementos de convicción cursantes a los autos,
con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por
incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que esta Sala
Constitucional no podría aprobar” (destacado del escrito).
Que “[e]n cuanto al al (sic) delito imputado como FORJAMIENTO Y USO DE
DOCUMENTO PRVADO (sic) FALSO, nada
dijo la Juzgadora sobre las experticias y de las conclusiones, llevadas a cabo
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) producto del
peritaje a las que fueron conforme a los Oficios N°FMP-19-1750-2005 y FMP-19-1751-2005,
de la experticia informática y documentológica practicada a los folios 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51 y 52, cursantes en el anexo número 7 de la causa primigenia;
Igualmente, la juzgadora silenció lo concerniente a los delitos imputados como
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, los cuales se
produjeron cuando el imputado: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de
apoderado de la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO. C.A., estando tácitamente notificado en fecha:
07-07-2004 de una decisión que le
era contraria, apeló extemporáneamente el día: 19-07-2004, cuando ya había transcurrido el lapso para
interponer su recurso conforme a las disposiciones del artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos; cabe señalar que
esta irregularidad le fue advertida mediante escrito cursante a las autos a la
Jueza Silvia Fernández Escalona, titular del Tribunal Vigésimo Cuarto en
Función de Juicio, quien no acogió la tesis de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, siendo así que el imputado: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE desplegó su conducta antijurídica bajo un ‘fraude procesal’ que fue denunciado por ante el Ministerio Público
(…)”
(mayúscula y destacados del escrito).
Que “(…) es totalmente falso el criterio que a
ultranza expresaron las peticionantes del Ministerio Público en su acto
conclusivo para exculpar a los imputados de marras, criterio que del mismo modo
fue acogido por la juzgadora del tribunal de control para considerar que los
hechos investigados son atípicos; así también lo plasmó la Sala de Casación
Penal en su sentencia № 262 del 08 de julio de 2016, cuando se refiere a
las incidencias que se presentaron con motivo del juicio penal y del auto del (sic)
sobreseimiento y de la fraudulenta
apelación que se verificó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, el 19 de
julio de 2004, bajo una suerte de ‘fraude procesal’ al desconocer la tesis
de la NOTIFICACIÓN TACITA (sic) (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Que,
de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, “(…) está reconocido que el imputado MIGUEL BRAVO VALVERDE, en fecha: 07 de julio de 2004, estuvo presente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de
Juicio de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de revisar el expediente, (ver
folio 15 del libro de préstamo de expedientes) por tanto, quedó NOTIFICADO TÁCITAMENTE del sobreseimiento que le era desfavorable a
partir de dicho momento, sin que le sirva de excusa la supuesta situación de
conflicto entre las partes, argumento cuasi infantil que no puede ser tolerado
para ocultar sus aviesas intenciones, además, por máximas de experiencia somos
conscientes por las máximas de experiencia que, cuando un litigante acude al
tribunal y solicita un expediente para su revisión, de lo primero que se entera
es de las últimas actuaciones. De tal manera que ese día 07 de julio de 2004, (exclusive) fue a partir de esa (sic) momento cuando se abrió el lapso de los 5
días hábiles para apelar de la decisión en comento y conforme a las
estipulaciones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’ así, fatalmente el día: 19 de julio de 2004, ya se le venció con creces a la parte acusadora
el lapso para apelar. Por tanto, el tantas veces nombrado escrito de apelación
de la parte querellante CORPORACIÓN EXIAUTO,
C.A., no debió ser admitido
por la Sala Cuatro (4o) de la Corte de Apelaciones en fecha: 18 de
agosto de 2004, estando integrada por los Magistrados: BELKIS CEDEÑO OCARIZ, MERCEDES RAMÍREZ DÁVILA Y
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO por resultar
extemporáneo dicho recurso y cuya írrita decisión y sus frutos, devienen
igualmente del árbol envenenado, por tanto, no debió ser declarado CON LUGAR,
por ser nulo de nulidades absolutas, situación ésta que por demás revela una
grave irregularidad en la tramitación del juicio, todo lo cual debe motivar a
esta Sala Constitucional a declarar [que] ha
lugar el presente recurso (sic) de revisión con todos
sus pronunciamientos de ley. Así lo alego
expresamente” (mayúscula y destacados del escrito).
Que “(…) es palmario a todas luces el desconocimiento
por parte del Ministerio Público que igualmente exhibió la juzgadora en su
sentencia respecto de lo que atañe a la notificación tácita en el proceso
penal; nos referimos a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1427, de fecha: 10-08-2011,
reiterando los criterios emitidos en decisiones N° 854 de fecha: 11 de agosto
de 2010, N° 624 de fecha: 03 de mayo de 2001, N° 1536 del 20 de julio de 2007 y
la N° 940 del 14 de julio del 2009,
las cuales oponemos aquí a todo evento a los fines de dar por demostrado el ‘fraude procesal’ desplegado por la
empresa Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su representante legal y
de sus apoderados judiciales aquí imputados” (destacado del
escrito).
Que
“(…) el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dispone que las
notificaciones se harán mediante boleta cuando éstas no hayan sido notificadas
en la misma audiencia, sin embargo, en algunos casos se toma en cuenta como
notificación, cuando la revisión de la causa se haga por alguna de las partes
en el tribunal (…)”.
Que respecto de la
notificación tácita en materia penal, se ha pronunciado esta Sala
Constitucional, entre otras, en la sentencia número 624 del 3 de mayo de 2001 en
la que -según señala- quedó “(…) suficientemente
claro que la solicitud del expediente que contiene el sobreseimiento que fue
acordado a favor de los aquí recurrentes en revisión constitucional, confirma
que ese acto de solicitar el expediente ante el tribunal de la causa, como en
efecto así lo hizo el abogado de la querellante: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, implicó la notificación tácita de la decisión en
comento (sic), y el inicio del plazo que lo fue a partir del
día 07 de julio de 2004,
(exclusive) para presentar la parte
perdidosa su recurso de apelación, y no de la manera como lo hizo
fraudulentamente, ya que en razón de ello, cuando el Abogado (imputado) MIGUEL BRAVO VALVERDE presentó su escrito recursivo de apelación, esto
es, el día 19 de julio de 2004, fatalmente ya había vencido para la parte
perdidosa el plazo para tal fin. (sic) (preclusión)”
(mayúscula y destacado del escrito).
Que “(…) habiendo operado la NOTIFICACIÓN TÁCITA en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A.,
y de sus apoderados judiciales a partir del día 07 de julio de 2004, cuando se
dieron por notificados del sobreseimiento de la causa a favor de JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO
TORREALBA, cómo es que para el
día: 19 de julio de 2004, fecha en la cual los aquí imputados interpusieron su
recurso de apelación, no era extemporáneo? (sic) por tanto, no debió la
Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones banalizar la tesis de la notificación tácita y convalidar con su acto írrito y grotesco el
delatado ‘fraude procesal’ que le arrebató el
derecho a la defensa y el debido proceso a los aquí recurrentes en revisión
constitucional. Así lo alegamos expresamente dado que si (sic) hubo engaño con lo que se hizo incurrir en error a los
Tribunales que conocieron de la causa primigenia, por lo que podemos concluir
que se trató de un mega fraude procesal” (mayúscula y destacado del escrito).
Que son falsas “(…) las afirmaciones que
hace la juzgadora para fundamentar su írrita sentencia y exculpar a los
imputados bajo la falsa premisa de que los hechos son atípicos (…)”, olvidando “(…) que cursan a las actas
cómputos emanados del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, como prueba de que el
imputado MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE tuvo en sus manos el expediente de la causa
en fecha 07 de julio de 2004, cuando en esa oportunidad se dio por notificado
tácitamente del sobreseimiento a favor de Juan Enrique Mejías Mena y Héctor
Guillermo Torrealba; del mismo modo, cursante al folio 181 de la pieza 7 del
expediente de la causa primigenia, así como también cursante a las actas de
esta incidencia, que el imputado MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE suscribió la Boleta
de Notificación el día 13 de julio de 2004, pero el sub consciente lo traicionó
y pos dató (sic) dicha boleta del
expediente de la causa, suscribiendo de su puño y letra como día de su
notificación el 12 de julio de 2004, cuando en realidad estuvo corpóreamente el
día 13 de julio de 2004, tal como se verifica del Libro de Préstamos de
expedientes de ese tribunal al folio 15 cursante a las actas suscrito por el
mencionado imputado Miguel José Bravo Valverde; del mismo modo, en este
sentido, mintió el imputado Miguel José Bravo Valverde al Fiscal del Ministerio
Público cuando fue imputado, tal como así quedó demostrado en el ‘Acta de
Imputación’ y que de las pruebas contundentes cursante a las actas, se
demuestra la existencia del engaño, de
forma de hacer incurrir en error a la justicia, y obtener un lapso de apelación
que ya le había precluído; (sic) razón más que
suficiente para denunciar como fraudulenta una conducta impropia que está
contaminada con los elementos descritos, que debe concluir a que, esta
honorable Sala Constitucional, dé por demostrada la existencia del fraude procesal y por tanto, anulada de
nulidad absoluta, la sentencia recurrida. Así lo alego expresamente” (mayúscula y destacado del escrito).
Que “[o]tro de los elementos de convicción cursante a los
autos que no fueron (sic) apreciados
(sic) por la juzgadora, es la
declaración rendida por la víctima: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA por ante la
Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha: 21 de
noviembre de 2007 (…)”.
Que
“[d]e acuerdo con las actas de la causa, es claro que
los aquí imputados: Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su
representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, y de sus
apoderados judiciales: Neptalí Martínez Natera (padre), Neptalí Martínez López
(hijo) y Miguel José Bravo Valverde, crearon un proceso que viene a obrar como
un instrumento para cometer un fraude, bien porque se trata de un fraude
procesal para perjudicar a los aquí recurrentes (sic) en revisión dentro del
proceso o con motivo de él, o bien se trata de un fraude a la ley mediante un
delito que atenta contra la fe pública como lo es el uso y aprovechamiento de acto falso; Se (sic) está
en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo
ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000
(Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). Así lo alego expresamente” (destacado del escrito).
Que
“[p]or otra parte tenemos que, la sentencia aquí
recurrida está inficcionada de contradicción (sic) lo que se traduce en
nulidad por inmotivación del fallo con fundamento en el artículo 306.3 del
Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación del artículo 305 ‘ejusdem’ (sic) por considerar que la
Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha: 27 de agosto de 2015, no explica los
motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita
(sic) sentencia que acordó el
sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[d]el mismo modo, resulta un falso supuesto que deviene
en falta de motivación de la sentencia de la Sala Dos de la Corte de
Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (…)”.
Que
“(…) es palmario: PRIMERO: que estamos ante un falso supuesto de derecho, dado que en el presente asunto, no se efectuó en
ningún momento el debate oral y público al que se refiere el artículo 303 del Código Orgánico
Procesal Penal, invocado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, para
convalidar la írrita sentencia del ‘A quo’, porque
no se trata de una acusación de la vindicta pública, se trata de una solicitud
de sobreseimiento cuyo (sic) resolución se rige por los artículos 302 y 305 del Código Orgánico
Procesal Penal que resultaron violados en el caso que aquí nos ocupa; SEGUNDO: En el presente asunto, era obligatorio que la Juzgadora ante
su inconformidad con la Solicitud de Sobreseimiento, (ACTO CONCLUSIVO)
devolviera dicha petición al Fiscal Superior del Ministerio Público en estricto
acatamiento a lo que estipula el Código Orgánico Procesal Penal (…)” de acuerdo a lo
establecido en los artículos 302 y 205 del Código Adjetivo. (Mayúscula y destacado
del escrito).
Que “(…) se
evidencia de la lectura realizada al contenido de la decisión del ‘a quo’ que de la solicitud de sobreseimiento del
Ministerio Público, la jueza al tomar su decisión, lo hizo de una manera
lacónica sin hacer explicaciones sobre las razones fácticas o motivos que la
llevaron a tomar su decisión propia, omitiendo todo lo concerniente a la
admisión de los hechos por parte del imputado ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESEL, con motivo de la experticia documentológica
realizada por el CICPC de su puño y letra y a las actas al anexo N° 7 de la
causa primigenia durante el desarrollo del juicio oral y público realizado en
fecha: 20 de octubre de 2003, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
causa signada bajo el N° J-6-219-03, con su informe pericial suscrito por el
Experto Grafotécnico de nombre: OLIVO PIÑATE EDGAR, titular de la cédula de
identidad N° 13.520.535, cursante a las actas (…)”.
Que “(…) no existe un fundamento
serio por parte de la Juzgadora para decidir la solicitud de sobreseimiento a
favor de los imputados de autos; no están satisfechos los requisitos de los
artículos: 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juzgadora
omitió pronunciarse sobre otro de los imputados que le fuera señalado
oportunamente al Tribunal mediante diligencia cursante a los autos, se trata
del ciudadano: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) al cual no lo arropó en su solicitud de
sobreseimiento el acto conclusivo del Ministerio Público; sino que también, la
Juzgadora subvirtió el orden procesal cuando se apartó de los fundamentos
explanados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y
procedió a dictar una decisión propia cuando cuando (sic) afirmó: ‘ (sic) ‘(...) Si bien este Tribunal acepta, por
considerar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, la anterior
relación de hechos y de derecho determina que sea necesario para esta
Juzgadora disentir del fundamento jurídico utilizado por el Ministerio Público
para solicitarlo, utilizando como motivo la prescripción de
la acción penal, a favor del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL,
pues no se desprenden de la investigación los necesarios y plurales elementos
de convicción que permitan dar por probada la existencia del hecho punible y en
consecuencia la responsabilidad penal del referido imputado, por lo cual lo
procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO LUIS
ISIDEO (sic) VAN
BEEVER WESSEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
300 del
Código Orgánico Procesal Penal ...omissis’
lo que determina que
dicha explicación no lleva al convencimiento de las partes de conocer los
motivos por los cuales el juzgado tomó dicha decisión, cuando más bien debió
aplicar lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal” (mayúscula y destacado
del escrito).
Que
“(…) la Jueza ‘a quo’ en su írrita sentencia
accionada, no hace análisis ni mención alguna de aquellos elementos que la
llevaron al convencimiento de la atipicidad de los hechos objetos (sic) de la investigación y siendo que dicho
sobreseimiento fue resuelto aparentemente como un auto motivado, por cuanto fue
dictado por un Juez de Control y no como resultado de una audiencia preliminar,
debió de haberse realizado un análisis pormenorizado de las razones que la llevaron
a dicha conclusión, todo en conformidad con lo dispuesto a los requisitos
exigidos en [el] Código adjetivo
penal, específicamente establecidos en el artículo 306 (…)” (destacados del escrito).
Que “(…) es
palmario que la Juzgadora al momento de tomar su decisión no hizo ningún
razonamiento, ni análisis de elementos de hecho concatenándolos con las razones
de derecho, para poder arribar a la conclusión de[l] sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta de
motivación en el fallo, sin poder las partes determinar con claridad las
razones y el porqué de lo decidido, en razón de lo cual, ante tal omisión, se
vulneraron derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda
vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos
de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las
pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de
los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales
y legales. La falta de motivación, vulnera el derecho a las partes en virtud de
no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano
jurisdiccional”.
Que “[t]odo lo expuesto en relación a la sentencia
impugnada, lleva a determinar la viabilidad, tal como ha sido establecido en
reiteradas decisiones de la sala constitucional, de considerar que aun cuando,
es dado al juez de control dictar en la Audiencia Preliminar el sobreseimiento
de la causa, basado en el articulo 300 ordinal (sic) 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad de los hechos que se
investigan ya que es materia sustancial o de fondo sobre las cuales el juez de
control tiene plena competencia para la valoración y decisión, pero en todo
caso debe estar claramente razonada, motivación esta que fue omitida en la
sentencia recurrida”.
Que “[e]stima quien aquí recurre (sic) en revisión constitucional que: la Jueza de
Control se encontraba obligada a resolver la procedencia del acto conclusivo
opuesto por el Ministerio Público que conllevara a un sobreseimiento, pero con
el debido análisis de todas (sic) y
cada uno de los alegatos, valorando las pruebas promovidas para determinar sÍ (sic) la conducta que fue desplegada por los
imputados se subsume dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público,
o en algún otro delito o si no es típico, incluyendo el delito imputado de
Falsa Atestación ante Funcionario Público, cuando el imputado Miguel José Bravo
Valverde, estando notificado tácitamente en fecha 07 de julio de 2004, posdató
fraudulentamente una Boleta de Notificación del Sobreseimiento a favor de las
aquí víctimas para ganarse un lapso de apelación que ya le había precluído; (sic)
así las cosas, concluir que los hechos
controvertidos eran o no de naturaleza penal. No se colige de lo decidido por
el ‘a quo’, ya que no hace mención
alguna de las razones, del porque (sic) la
conducta desplegada por los imputados no es delito, evidenciándose el vicio de
la inmotivación de la sentencia” (destacado del escrito).
Que
“(…) la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal
contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 306 ejusdem (sic), y a la debida motivación del fallo decretado que se denuncia mediante
este recurso, (sic) al determinarse
la omisión de pronunciamiento claro y motivado por parte del Tribunal a quo, el
aquí suscrito considera procedente solicitar la nulidad de la decisión
recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva,
el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la
causa. Así lo alego a todo
evento” (destacado del escrito).
Que
“(…) al no haberle dado cumplimiento la Juzgadora a las normas anteriormente
transcritas, se infiere sin lugar a dudas que ésta incurrió en extralimitación
de sus funciones, invadiendo con su accionar las competencias del Ministerio
Público, lo cual hace nula su sentencia al subvertir el orden procesal. Así lo alego a todo evento” (destacado del escrito).
Que “(…) la
referida Corte de Apelaciones no realizó un análisis propio y particular con
sus argumentos, sobre la valoración realizada por la juzgadora a los
fundamentos señalados por la vindicta pública en su acto conclusivo; es decir,
la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, sólo se limitó a ratificar lo dicho
por el Juzgado de Instancia y no realizó una operación ajustada a derecho del
análisis propio sobre el fallo del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo
de 2015, Expediente № AP01-P-2012-052886, todo lo cual no fue advertido
por la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha: 08 de julio de 2016
que: ‘DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA,
asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS...’” (mayúscula y destacado del escrito).
Que “[a]l analizar la decisión
que se impugna mediante este recurso (sic) de revisión, vemos como la Sala Dos (2) de
la Corte de Apelaciones, no da cumplimiento a cabalidad con la labor de
motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento
propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo
que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando
al contenido del artículo 306, y del artículo 157, del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “[c]onforme a lo
anteriormente narrado, tenemos que: la violación de ley referida a la
vulneración del precepto legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ‘ejusdem’ (sic) y a la debida
motivación del fallo recurrido se hace mediante este recurso de revisión, al
verificarse la omisión de pronunciamiento claro y motivado por parte del
Tribunal a quo; razón por la que estimo procedente decretar la nulidad de la
decisión recurrida en revisión, a los fines de restituir el derecho a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser
preservado en la presente causa. Así lo alego
expresamente” (destacados del escrito).
Que
“(…) con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
explanados, pido: que se declarare Con Lugar el Recurso (sic) de revisión constitucional interpuesto por
el ciudadano: JUAN ENRIQUE MEJÍAS
MENA, actuando en este acto
con el carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del
derecho, abogado en ejercicio: LUIS RONDÓN CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) según matricula № 31.133, en la causa seguida en contra de la sociedad
mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de su representante legal
para esa época, ciudadano: ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL (hoy
fallecido), por la comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO
FALSO, Y OTROS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código
Penal Venezolano, y por vía de consecuencia: SE DECLARE NULA la decisión
№ 262 dictada en fecha 08 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la sentencia de fecha: 27 de
agosto de 2015, emanada de la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la cual deviene la
sentencia proferida en fecha: 18 de mayo de 2015. Causa №
AP01-P2012-052886, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia
Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y todos los demás actos
subsiguientes mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de
conformidad con el ordinal (sic) 2o
(sic) del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa, a un juez distinto al que dictó la
referida resolución; SE REPONGA la causa al estado de decidir la solicitud de
sobreseimiento, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que
pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí
delatados; Se ordene remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público el acto
conclusivo, (Solicitud de Sobreseimiento) de fecha: 22 de agosto de 2012, de
conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así lo pido expresamente” (mayúscula y destacado del escrito).
Solicitó la nulidad
absoluta de la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2017 por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal y se declare con lugar la presente solicitud de
revisión. Por último, señaló ofrecer como medios de prueba:
i)
Con el fin de resolver el Punto Previo I se “(…)oficie y le ORDENE al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala, el expediente original
y todos los recaudos relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera
Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida a la sociedad mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de los ciudadanos: ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, portador de la cédula de identidad № 1.870.298; MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE portador de la cédula de identidad № 8.227.967 y NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA
(padre) portador de - la cédula de
identidad № 536.124 respectivamente, todo ello de acuerdo a lo
estipulado en el numeral 1o (sic) del Artículo 31 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia” (destacados del escrito).
ii)
Con el fin de resolver el Punto Previo II, se “(…) le ORDENE al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos
relacionados con la causa signada bajo el № 14E-06/1387, seguida en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas a los ciudadanos: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, portador de la cédula de identidad № V- 2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO
TORREALBA, portador de la cédula
de identidad № V- 3.246.153 respectivamente, todo ello de acuerdo a lo
estipulado en el numeral 1o (sic) del Artículo 31 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia” (mayúscula y destacado del escrito).
III
DEL
FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
número 262 dictada el 8 de julio de 2016, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido por
el abogado Luis Rondón Contreras,
contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de
Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó
el sobreseimiento de
la causa seguida a los ciudadanos Roberto
Luis Isidoro Van Beever Wessel, por el delito de uso y alteración de documento privado; Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde, por los
delitos de estafa agravada, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento privado falso, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos;
en los términos siguientes:
“(…omissis…)
I
PUNTO PREVIO
El veintiuno
(21) de junio de 2016, el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS
MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, interpuso un
escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, señalando lo
siguiente:
‘… En
fecha 25 de febrero de 2016 mediante diligencia (…) ‘solicitamos
celeridad procesal para que esta Sala de Casación Penal conozca y
resuelva sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto y
posterior resolución de fondo (…) para de esta manera, una vez admitida o no,
según el caso, proceder a recusar al Magistrado MAYKEL (sic) MORENO en el
supuesto de que no se inhiba en el presente recurso de casación en virtud de
haber sido designado como Ponente de esta causa (…) y haber emitido opinión,
según otra decisión de fecha: 20 de marzo de 2006, la cual está íntimamente
ligada a la presente causa’.
Al
respecto, resulta forzoso señalar que la inhibición es potestativa del
juez, quien deberá separarse del conocimiento de una causa en concreto, si se
encontrare en una situación que afecte su imparcialidad.
En efecto,
la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 180 del veintiuno (21) de
abril de 2016, señaló que la inhibición:
‘…es
una actuación propia del Juez, Magistrado o funcionario, cuando considera que
le es aplicable cualquiera de la causales dispuestas en el artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Asimismo,
la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó
establecido:
‘…las
causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable
para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la
competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto
objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de
transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de
una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan
los artículos 26 y 257 constitucionales’. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de
marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la
inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario
judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se
considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa
la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar
comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad
de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala
consideró que:
Es conocido
en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto
de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer
si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su
imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario
judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una
causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del
Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal,
que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda
invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición,
como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a
la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid.
s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de
Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)
Respecto de
la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-,
esta Sala expresó que ‘el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo
ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el
ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y
aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los
mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007,
de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta
Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud
del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del
proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los
cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello,
el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en
poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso
en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de
la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo
del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo
Palacios y otros)
Conforme a
las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que
fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado
ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es
improponible en derecho, y así se declara’.
De
todo lo señalado precedentemente se observa, que la inhibición es una actuación
que le es propia al juez, cuando considere que le es aplicable cualquiera de
las causales establecidas en la ley. Aunado a ello, se evidencia que el alegato
expuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA,
asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, tampoco constituye una
solicitud de recusación, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en
el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por
ello, que tal planteamiento, a criterio de la Sala, resulta improponible en
derecho, por lo que no puede dársele el trámite legal correspondiente. Así se
decide.
II
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el
abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, a través del recurso de
casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar,
planteando dos (2) denuncias.
En la primera denuncia, el impugnante
alegó la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral 1) y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con
los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que
la jueza de primera instancia incurrió en desacato, y expuso:
“…se observa que en el presente caso el juzgado a
quo, incurrió en abierto incumplimiento de una decisión emanada de un Órgano
Superior jerárquico, en contravención a las normas constitucionales y
procesales señaladas en el desarrollo del recurso aquí planteado. Se le ha
producido un gravamen irreparable a la víctima por desacato de la Juez a-quo,
siendo convalidado al mismo tiempo en la decisión recurrida (…) el desacato no
es más que la falta de cumplimiento de una decisión judicial emanada de un
órgano competente, lo cual es aplicable al caso de marras, donde el Juez de
Instancia, al declarar atípicos los hechos a las acusaciones (sic) tanto fiscal
como privada, lo realiza en contravención a la decisión emanada de un Tribunal
de Instancia Superior (…) En el marco de las observaciones anteriores, a
criterio nuestro consideramos, que al decretar la atipicidad de los hechos
denunciados y darle otro sentido al escrito de solicitud de sobreseimiento
presentado por el Ministerio Público, incurrió la Juez A quo, en la violación
del debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de
igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial
efectiva (…) todo lo cual fue convalidado por la aquí recurrida sentencia de la
Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones (…) En consecuencia, siendo que
en el presente caso la Jueza A-quo, desacató abiertamente la sentencia de la
Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones (…) apartándose de los parámetros
establecidos, dictando una decisión propia contraria a derecho, dicha decisión
coloca en estado de indefensión a las víctimas de autos (…) cercenándonos
el legítimo derecho a ejercer las acciones civiles derivadas de la acción penal
mediante la demostración del cuerpo del delito, lo que configura el
gravamen irreparable, siendo que como consecuencia de ello, se violentó el
derecho a la igualdad de partes y derecho a la tutela judicial efectiva,
contenidos en los artículo 21 y 26 eiusdem, se debe concluir que la decisión
recurrida adolece de vicios que originan su nulidad absoluta…”.
En la segunda
denuncia el recurrente denunció la falta de aplicación de los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
los artículos 22, 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal,
exponiendo lo siguiente:
“…Se observa palmariamente del análisis de la
sentencia recurrida en casación, que el Tribunal Ad quem no dio una respuesta
clara y razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por
las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y diligencias
ordenadas por éste. Dichas pruebas más relevantes se hacen consistir en cuatro
experticias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas que cursan a los autos las cuales damos aquí por reproducidas;
pruebas documentologica y su informe pericial prueba de experticia grafotécnica
efectuada de su puño y letra al imputado Roberto Luis Isidoro Van Beever
Wessel, prueba informática y su informe pericial, etc; todo lo cual fue
soslayado por el Jueza a quo y convalidado por los juzgadores de la Sala Dos
Accidental de la Corte de Apelaciones en su decisión aquí recurrida (…) la
decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró
sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la víctima. La
declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la
previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en
otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal
en necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del
contexto del artículo 108, ordinales (sic) 1 al 7 del Código Penal, que
establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena
correspondiente a cada delito (…) por otra parte la comprobación del delito y
la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la
prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada
caso afecta al delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil
por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades:
‘Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación
del Ministerio Público pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos
punibles es indispensable a los efectos de la reclamaciones civiles que
pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL
…omissis…
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial,
constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes
de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso
penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser
presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un
escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince
(15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se
encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a
partir de la notificación personal, previo traslado.
También,
el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación
como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán
recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca
expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el
defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En el caso de autos, en
relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del
abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, cumpliendo con lo dispuesto en
el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen
el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos, evidenciándose que el dos (2) de noviembre de 2015, fue interpuesto el
recurso de casación bajo análisis.
Asimismo, consta el cómputo
efectuado por la abogada YÉSSICA RODRÍGUEZ, Secretaria de la Sala nro. 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien certificó lo
sucesivo:
…omissis…
Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de
recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En
este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintisiete (27) de agosto de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declarando sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del
abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, confirmando el SOBRESEIMIENTO
dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante
de Sobreseimiento en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, la pena máxima que
acarrea el delito de ESTAFA tipificado en el artículo
462 del Código Penal, delito por el cual fueron investigados los
ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL
JOSÉ BRAVO VALVERDE, excede del mínimo establecido en la norma referida; en
consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.
Adicionalmente,
la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de formalidades
atinentes a la fundamentación, las cuales serán verificadas por la Sala de
Casación Penal, a continuación.
Ahora bien, en la primera denuncia, el
recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral
1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al
considerar que la jueza de primera instancia incurrió en desacato al haber
dictado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados por el
Ministerio Público, no revisten carácter penal.
Continuó alegando el denunciante
que el tribunal de instancia, se apartó de los parámetros dictados por la Corte
de Apelaciones, puesto que al haber dictado el sobreseimiento de la causa por
el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le causó un
gravamen irreparable a la víctima, vulnerando el derecho a la defensa, el
principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, al haberle
cercenado el derecho a ejercer la acción civil derivada del delito.
Al respecto conviene
referir que para la Sala resulta incongruente la primera denuncia explanada en
el recurso de casación, ya que las normas jurídicas denunciadas como
infringidas, no guardan relación con el contexto de la denuncia.
En efecto, el recurrente
alega la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral 1) y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a
lo sucesivo:
El Artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela es un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, y por ello su ordenamiento
jurídico vela por el respeto de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En
este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contempla el acceso a la justicia, manifestando que toda persona
tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado que
dicha justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Adicionalmente,
el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contempla la garantía del debido proceso, y por ello establece que la
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Exigiendo el respeto al derecho
a la defensa de las partes intervinientes, y además contiene el derecho a recurrir
del fallo.
Por su
parte, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, y que esta no debe sacrificarse por la omisión de
formalidades no esenciales.
Por otro lado, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al juicio
previo, en el cual se señala que toda persona que sea condenada, debe tener un
juicio previo con el debido resguardo de los derechos y garantías establecidas
en la Constitución y las leyes.
En este orden, el artículo
12 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho a la igualdad
entre las partes, exigiéndole al juez un trato igualitario a todas las partes
intervinientes en el proceso.
Y por último, el artículo
13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso,
señalando que el juez debe establecer la verdad de los hechos y la aplicación
de la justicia por las vías jurídicas.
Verificándose que las
normas jurídicas invocadas como infringidas no guardan relación con el
contexto de la denuncia, impidiéndole a la Sala de Casación Penal, comprender
cómo pudieron haber sido vulneradas cada una de ellas.
Adicionalmente, el
impugnante sólo señala que, a su juicio, el juzgador de primera instancia
incurrió en desacato, sin advertir el vicio de derecho en el cual considera que
incurrió la Corte de Apelaciones, para vulnerar la garantía del debido proceso,
el acceso a la justicia, el derecho al juicio previo, entre otros, que denunció
como infringidos por falta de aplicación.
Dicha ausencia, no puede
ser suplida por la Sala de Casación Penal, y por ello lo ajustado a derecho es
desestimar por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia
del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en la segunda
denuncia el recurrente denunció la falta de aplicación de los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
los artículos 22, 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal,
advirtiendo que el tribunal de primera instancia “no dio una respuesta clara y
razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por las
víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y
diligencias ordenadas por éste”.
Aunado a ello, señaló en su
denuncia que el decreto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal,
supone la existencia de un hecho punible, y que la comprobación de la
existencia del autor es indispensable en las decisiones que declaran la
prescripción de la acción penal a los efectos de los reclamos civiles que
puedan originarse como consecuencia de la existencia del delito.
Al respecto, conviene
advertir que el impugnante
a pesar de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, no le atribuye a
esta vicios propios y directos, extendiéndose a objetar el decreto de
sobreseimiento, al considerar que debió acreditarse el hecho punible.
Situación que resulta contradictoria, por cuanto en la presente
causa, el SOBRESEIMIENTO de
la causa, se decretó de acuerdo con el numeral 2 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto los hechos no revisten carácter
penal, pretendiendo de esta forma el recurrente, adjudicar su descontento al
argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada.
Observándose que la voluntad real
de quien recurre, es impugnar el fallo de primera instancia,
atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme con la ley, siendo esta una prohibición expresa del
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las circunstancias
expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la segunda denuncia del recurso de
casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el
abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, de acuerdo con el contenido del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el
abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, de acuerdo con el contenido del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal” (destacado
original del fallo).
IV
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia número 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto los artículos 336.10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para
conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecida
la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a
decidir y, para ello, observa:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el
criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativa la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En
el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión fue el número 262 dictado el 8 de julio de 2016 por la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia,
que desestimó
-conforme al artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal- por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por
el ciudadano Juan Enrique Mejías
Mena, asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 27 de agosto
de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez confirmó la
sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°)
de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control
Estadal del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa
seguida a los ciudadanos Roberto
Luis Isidoro Van Beever Wessel, por el delito de uso y alteración de documento privado; Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde, por los
delitos de estafa agravada, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento privado falso, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos.
A
tal efecto, la parte solicitante
en el
escrito que presentó ante la Sala alegó, en dos puntos previos, que existen vicios y omisiones
ocurridas a lo largo de dos procesos que indicó se encuentran íntimamente
ligados, que vulneraron sus derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y
a la defensa. En tal sentido, señaló:
Como punto previo I solicitó la
nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Centésima
Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, el 25 de agosto de 2012, en el proceso penal seguido por el hoy
solicitante contra la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y los
ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera,
Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López, por cuanto, no
cumplió con la función encomendada en la Constitución y el Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que en su solicitud de sobreseimiento omitió incluir a
la totalidad de los imputados que fueron objeto de la investigación ya que no contiene
al ciudadano Neptalí José Martínez López,
titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376, a pesar de que fue
imputado, lo que permite inferir que
la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido
favorecidos por el sobreseimiento de la causa, ocasionando reposiciones
inútiles, que se traducen en violación del artículo 257 de la Constitución; tampoco
esclareció los nexos entre las partes intervinientes en el asunto; ni efectuó el
señalamiento de la totalidad de los medios de prueba que estaba obligado a
motivar en su solicitud de sobreseimiento. Por lo tanto, dicho acto conclusivo
está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos subsiguientes conforme
a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
inclusive, la sentencia N° 262 del 8 de julio de 2016 de la Sala de Casación
Penal de este Tribunal, objeto del recurso de revisión constitucional.
Asimismo
señaló, que consignaron escrito ante el tribunal de control con el fin de
advertirle sobre la omisión del Fiscal del Ministerio Público, respecto del
cual el tribunal no se pronunció, siendo lo correcto que devolviera el acto
conclusivo al Fiscal Superior conforme a lo establecido en el último aparte del
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rectificara o
ratificara la petición de sobreseimiento; por el contrario, emitió su
pronunciamiento apartándose de los fundamentos jurídicos explanados por la representación
fiscal en el acto conclusivo, por cuanto estableció que los hechos imputados
eran atípicos en su totalidad, incurriendo en incongruencia positiva al acordar
más de lo peticionado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en
desacato de una sentencia emanada de un órgano judicial de mayor jerarquía,
como lo fue la decisión dictada el 13 de enero de 2007 por la Sala núm. 4 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Por
lo tanto, como resolución del primer punto previo solicitó: i) se ordene al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de urgencia,
recabe y remita a esta Sala el expediente original y todos los recaudos
relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado Vigésimo
Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A.; ii) la nulidad del
auto dictado por referido Juzgado de Control el 22 de agosto de 2012 que
decretó el sobreseimiento de la causa, así como de los actos posteriores, entre
otros, la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal y iii)
se ordene la remisión de la solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del
Ministerio Público, con el fin de que ratifique o rectifique su acto conclusivo
de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal y que sea otro tribunal de control a quien le
corresponda el conocimiento y decisión del asunto, sin incurrir en los vicios
aquí delatados.
Como punto previo II, solicitó la
nulidad absoluta de la causa primigenia (refiriéndose al proceso penal seguido
por la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan
Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba) “de la cual devine (sic) el
presente recurso (sic) de revisión”, para lo que requiere se recaben
las actas cursantes en el expediente 14E-1387-06, nomenclatura del Juzgado
Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto señala que dicha
causa está íntimamente relacionada con la presente solicitud de revisión y que
al amparo de la sentencia núm. 366/2007 de esta Sala, denuncia el menoscabo de
los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto “(…)
la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por
razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad
absoluta sobre la decisión dictada en la causa primigenia, por lo que
consideramos que procede la revisión solicitada en el presente caso (…)”.
En tal
sentido, alegó siete (7) fraudes procesales ocurridos en el desarrollo de ese
juicio, en los distintos tribunales que conocieron del mismo, los cuales
constituyen graves irregularidades que afectan sus derechos fundamentales y al
proceso mismo, además de que son amenazas evidentes a la imagen del Poder
Judicial, las cuales no fueron “(…) observadas y subsanadas en su oportunidad a
través de los medios ordinarios que fueron ejercidos por la defensa en su
debida oportunidad legal, obligando a los suscritos para que, al amparo de la
interposición del presente recurso (sic) de revisión constitucional, se proceda a sanear el
proceso, para evitar que en lo sucesivo se repitan circunstancias como estas;
siendo que se persigue con la presente acción de revisión, que se ANULE el presente proceso, e impida
que siga su curso en esta penosa e interminable situación de indefensión” (mayúscula
y destacado del escrito).
Señaló que el
primer fraude procesal ocurrió en las actuaciones signadas con el
alfanumérico 2U-078-00, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que conoció de la querella interpuesta en su contra y del ciudadano
Héctor Guillermo Torrealba, el 27 de junio de 2000 por la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. por intermedio de su representante legal, el
ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por la presunta comisión del
delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en
el artículo 444 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente
para esa época; toda vez que, el referido Tribunal de Juicio: i) dictó auto mediante el cual admitió
la querella; ii) fijó la audiencia de
conciliación, sin que estuviera acompañada de poder especial ni hubiera sido
ratificada previamente por el acusador privado, conforme a lo establecido en el
artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, a pesar
de que dicha ratificación se considera una carga procesal del acusador privado
y su ausencia conlleva a su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el
artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera que la
acusación privada está viciada de nulidades absolutas desde el inicio; iii) el acusador privado no compareció
personalmente a la audiencia de conciliación y no promovió pruebas lícitamente en su
debida oportunidad, no obstante fueron admitidas a pesar de que ya eran
extemporáneas; desprendiéndose
de las actas que esta formalidad esencial fue obviada por la
parte acusadora, en tal sentido, debió declararse con lugar las excepciones que
opuso y el sobreseimiento de la causa; sin embargo, con violaciones a los derechos al
debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, se les condenó
injustamente, es así como todo lo anteriormente expuesto, son motivos
suficientes para argumentar el menoscabo de sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la defensa, por lo que solicitan la nulidad del fallo y de
todos los actos subsiguientes.
Por otra parte, indicó
que en el desarrollo de la audiencia de conciliación la ciudadana Jueza omitió instar a las partes a los fines de que
conciliaran y tampoco impuso a los imputados de sus derechos y
garantías contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución y 125 y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no advirtió a los querellados de
las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento
especial por admisión de los hechos, lo
que conlleva a solicitar la nulidad de dicho acto.
Igualmente, señaló que ejerció
recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado Segundo (2o)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio que negó el recurso de revocación y las excepciones opuestas por la defensa, el cual
fue declarado sin lugar por la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “(…) se trataba de un auto de mero trámite el que
habíamos recurrido, dejando con ello en total indefensión a los
acusados al serles vulnerados el derecho a una tutela judicial efectiva” (destacados del
escrito).
Indicó que en la oportunidad para
celebrar la audiencia del juicio oral y público la ciudadana Jueza a cargo del
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio creó una audiencia especial para admitir las pruebas
de la parte querellante, la cual no está prevista en el Código Orgánico
Procesal Penal para los delitos a instancia de parte agraviada, además de que
las mismas ya eran extemporáneas; sin embargo, admitió las pruebas,
violando del mismo modo y flagrantemente la normativa contemplada en el
artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como
consecuencia de lo anterior, solicitó que “(…) de conformidad con los
artículos 401, numeral 4o (sic) del artículo 411, artículo 409 y tercer aparte del artículo 416 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para esa época: DECLARE EL DESESTIMIENTO (sic) DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en fecha: 28 de junio de 2.000 [rectius:
27 de junio de 2000], por el ciudadano
ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, (fallecido) venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad número V-1.870.298, actuando en su carácter
de representante legal de la empresa Corporación Exiauto, C. A., en contra de
los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por el
presunto delito de Difamación Agravada previsto en el artículo 444 del Código
Penal en relación con el artículo 99 ‘íbidem’ (sic) y todos los actos
subsiguientes; se condene en costas y costos del proceso a la parte acusadora;
pido que se declare la mala fe, temeridad y abuso de derecho en el que haya
incurrido la parte querellante, todo ello con base a los motivos de derecho
antes señalados, dado que estamos en presencia de una norma de orden público, que verificada por esta Sala
Constitucional, puede dictarla e inclusive de oficio (…)” (mayúscula y destacado del escrito).
Alegó que todo lo anterior fue convalidado por la Sala núm. 9 de la Corte
de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
conoció del recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia
condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo (2°) Unipersonal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio de la refreída Circunscripción
Judicial, ya que a pesar de haber declarado la nulidad absoluta de la sentencia,
ordenó la celebración de un nuevo juicio sin decir nada sobre la ilicitud de
las pruebas y el abandono tácito de la querella.
Indicó que el segundo
fraude procesal se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por el
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico
27-U-177-02; por cuanto, en la audiencia de inicio del juicio oral y público la
defensa privada señaló que no se encontraba presente
el
ciudadano Roberto
Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de representante
legal de la querellante la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. y opuso
excepción con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado el desistimiento de la querella conforme a lo
establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicitó el
sobreseimiento de la causa; sin embargo, la audiencia fue suspendida y mientras
se transcribía el acta, los
abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez Natera mediante escrito
recusaron a la ciudadana Jueza -a pesar de que la misma resultaba
extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico
Procesal Penal- por
lo que el tribunal acordó suspender el juicio oral y público hasta tanto la
Corte de Apelaciones resolviera la recusación planteada, incurriendo la ciudadana Juez en
omisión de pronunciamiento con menoscabo de los derechos de los imputados, al
no decidir previamente sobre las excepciones alegadas por la defensa y el
desistimiento por incomparecencia de la parte querellante. Por su parte, la recusación fue declarada inadmisible por la Sala núm. 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
anulada la audiencia de juicio oral y público, devolviéndose la causa al
tribunal de origen bajo la conducción de un juez distinto, que no llegó a
decidir el asunto ya que se produjo su inhibición.
En cuanto al tercer
fraude procesal indicó que el mismo se produjo en las actuaciones llevadas
a cabo por el Juzgado Unipersonal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo
el alfanumérico J6-219-03, en esta ocasión, insistieron en el alegato de que la
querella había quedado desistida desde su inicio, ya que el acusador no ratificó su acusación previamente,
no promovió las pruebas en su debida oportunidad, ni compareció personalmente a
la audiencia de conciliación; por lo que, la motivación y dispositiva de la
sentencia debió ser más bien sobre la base del desistimiento tantas veces
alegado; no obstante, fueron absueltos. Dicho fallo fue apelado por la parte
querellante y conocido por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El cuarto fraude
procesal señala que se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por la
Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación y
ordenó la celebración de un nuevo juicio en otro tribunal, sin advertir de las
actas a las que hace referencia en su sentencia -y a partir de las cuales
ordenó retrotraer el juicio- que eran pruebas ineptas, viciadas de nulidad
absoluta, extemporáneas e incorporadas con violación al debido proceso, ya que
no fueron promovidas en su oportunidad legal (cardinal 4 del artículo 411 del
Código Orgánico Procesal Penal).
En
cuanto al quinto fraude procesal señaló que el mismo se produjo en las
actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J24-309-04, ya que su defensor consignó escrito de excepciones ante el
referido Tribunal y este no se pronunció. Sin embargo, el referido Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual decretó
el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento
en lo establecido en los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo
aparte del artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de
los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba. No obstante,
el
fraude procesal fue cometido por el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., toda vez que para apelar de la
decisión que le era adversa, se dio por notificado -en apariencia- de la misma
mediante boleta de notificación firmada el 12 de julio de 2004, cuando en realidad el
7 de julio de 2004 se dio tácitamente por notificado del sobreseimiento,
toda vez que según señala tuvo acceso a las actuaciones; por lo que, el
querellante actuando de mala fe y bajo engaño para burlar al tribunal, firmó
con posterioridad la boleta de notificación; en
tal sentido, siendo extemporáneo el recurso de apelación no
debió ser admitido,
sin embargo, el cómputo emitido por el tribunal de juicio fue
lo que le sirvió al tribunal de alzada para admitir el recurso y, sin convocar
la audiencia para que las partes debatieran oralmente sus posiciones, dictó
sentencia mediante la cual lo declaró con lugar y ordenó la realización de un
nuevo juicio por ante un tribunal distinto, banalizando la tesis de la citación
tácita, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la
defensa.
Respecto
del sexto fraude procesal señaló se produjo en las actuaciones llevadas
a cabo por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el
alfanumérico J-12°-307-04, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y
público opusieron nuevamente la
excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal
Penal ya que los medios de prueba de la parte acusadora no
fueron ofrecidas tempestivamente, no ratificó su querella y no acudió
personalmente a la audiencia de conciliación del 10 de abril de 2002 ni a las audiencias
de juicio siguientes; sin embargo, las excepciones fueron declaradas
extemporáneas por el tribunal de juicio toda vez que se estaba iniciando la celebración del juicio
oral y público y no la audiencia de conciliación (ya precluida el 10 de abril
de 2002) y fue condenado con pruebas que no fueron promovidas por
la parte acusadora conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 411
del Código Orgánico Procesal Penal; además, son fotocopias simples, por tanto,
pruebas ineptas, que como tal ha impugnado desde el comienzo de la causa al no
cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y
lo preceptuado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.
Asimismo,
insistió en que se trata de una causa que se encuentra viciada de nulidad
absoluta desde el inicio a pesar de haber
“(…) transitado por una vorágine de
recursos, apelaciones, interlocutorias, amparos y de haber obtenido dos
sobreseimientos a nuestro favor los cuales fueron anulados arbitrariamente (…)”.
Señaló
que el séptimo fraude procesal se produjo en las actuaciones llevadas a
cabo por la Sala
núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el número 04/1472, que al conocer del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito
Judicial Penal, llevó
a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal únicamente con la presencia de los apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. sin oír a la otra
parte, por cuanto la notificación de los imputados y su defensa no se llevó a
cabo correctamente y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo condenatorio, confirmándolo a pesar de que para esa fecha, ya había operado con creces la extinción
de la acción penal; además, la referida sentencia fue dictada con
violación de los principios fundamentales del debido proceso, tutela judicial
efectiva y derecho a la defensa, por devenir del fruto del árbol envenenado, lo
que hace nula de nulidad absoluta las decisiones dictadas por el referido Juzgado
de Juicio y por la referida Corte de Apelaciones, sobre esta última indicó que
debe incluso declarase de oficio. Por otra parte, señaló que solicitó aclaratoria del fallo la cual no
fue resuelta.
Finalmente,
la causa fue
remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de que fuera
distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer de la causa
al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal,
quedando signada bajo el alfanumérico 14E-1387-06.
De igual forma, señaló
que contra la decisión dictada por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron por ante esta Sala, acción
de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar consistente en la suspensión de la causa
penal seguida en su contra, en la cual a pesar de que fue admitida y se acordó
la medida cautelar requerida, se declaró terminado el procedimiento por
abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta y se dejó sin efecto la
medida cautelar.
Como conclusión, indicó que “(…) en el presente caso el
cual es sometido a examen de revisión constitucional, se suscitó un caso
atípico de ‘subversión y desorden
procesal’ situación lesiva a la
esfera de las garantías fundamentales de las víctimas, al debido proceso y a
una transparente administración de justicia siendo que con abuso de poder,
extra limitación de funciones y con grave error inexcusable, se han subvertido
los actos procesales que en extenso hemos plasmado en el presente recurso de
revisión constitucional, lo que evidentemente
produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso que en sentido amplio,
es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las
denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia de la Sala Constitucional N°
2821/2003, caso: José Gregorio Rivera Bastardo) la cual invocamos aquí a nuestro favor por ser
vinculante y así lo alego a todo evento” (destacado del escrito).
Para
la resolución del punto previo II solicitó que:
i)
Con fundamento en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, se
ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita a esta Sala el
expediente original y los recaudos relacionados con la causa signada bajo el
alfanumérico “14E-06/1387” (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial
Penal) seguida contra el hoy solicitante y el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba;
ii) De conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en relación con los
artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, así como el criterio establecido por esta Sala en las sentencias números
708 del 10 de marzo de 2011 (sobre la tutela judicial efectiva) y 1316 del 8 de octubre de 2013 (relativa a la falta de motivación como
infracción de orden público constitucional), que de la revisión del expediente,
la Sala verifique la existencia de los vicios alegados en el presente recurso
por la víctima, los cuales a su entender son de tal relevancia “que hace procedente la anulación de esta causa” (destacado del escrito).
iii) Se hagan cesar las
violaciones denunciadas y que al amparo del artículo 25 de la Constitución “(…) se restituya la
situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2.004,
proferida por el Juzgado Duodécimo (12°)
de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 14E-06/1387 [rectius: J-12°-307-04] que condenó de manera
injusta, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva a los
ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de profesión
Gerente de Ventas de Automóviles y Comerciante el segundo, portadores de la
cédula de identidad N° V- 2.111.014 y N° V-3.246.153, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7)
meses de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de Difamación
Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo
99, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y en consecuencia, acuerde absolver a los ciudadanos antes mencionados y se condene en costas y costos del proceso a la.sociedad (sic) mercantil Corporación Exiauto, C. A., de
conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Carta Magna en relación con los artículos 251; 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así lo pido expresamente” (destacado del escrito).
iv) Con fundamento en lo
establecido en el artículo 28 de la Constitución, se ordene mediante
oficio la remisión de la copia certificada “(…) de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, cédula de identidad N° V-2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO
TORREALBA, titular de la cédula de
identidad N° V-3.246.153, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada Continuada, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del
CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el
Sistema de Información Policial (SIPOL)(sic)” (mayúscula y destacado del escrito).
v)
En cuanto al “(…) juicio
principal por fraude procesal antes denunciado -y de la totalidad de sus
incidencias procesales- pido a esta Sala Constitucional, que en ejercicio de su
función tuitiva del orden público, y de acuerdo con lo que señalan los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación,
‘ex officio’ en protección de ese
orden público y de las buenas costumbres, así como de la represión de los actos
contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y
sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según
el cual: ‘el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la
justicia’, proceda al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude
procesal en el juicio que por Difamación Agravada en Grado de Continuidad, de
la causa que fuera incoado por los abogados Neptalí Martínez Natera, Miguel
José Bravo Valverde y Neptalí Martínez López inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el (sic) N° (sic) 20.068 y 75.172, respectivamente, quienes han actuado ‘ad libitum’ y con abuso de derecho, en su carácter de
apoderados judiciales de la empresa ‘Corporación Exiauto, C.A.’, …omissis… mediante un juicio inexistente en contra de
los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, identificados
con la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) V- 2.111.014 y V-
3.246.153 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Difamación
Agravada en Grado de Continuidad” (destacado del escrito).
Sobre la
solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala
de Casación Penal de este Tribunal en el expediente número 2015/488, señaló que la referida Sala no se encontraba
legalmente constituida, ya que obvió pronunciarse previamente sobre la
inhibición del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez y constituir una Sala Accidental, lo que
-según su decir- trajo como consecuencia la violación al derecho de toda
persona a ser juzgada por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de
la Constitución; ello al considerar que la imparcialidad del Magistrado estaba
cuestionada y, en tal sentido, no era el juez natural para decidir el recurso
de casación contentivo del sobreseimiento dictado a favor de la sociedad
mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la persona del ciudadano Roberto Luís
Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados judiciales Miguel
José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; por lo que tal actividad jurisdiccional se constituyó
como un acto arbitrario, que riñe con los principios constitucionales que
resguardan el debido proceso y la garantía de ser juzgado por los jueces
naturales.
Señaló
que el Magistrado Maikel Moreno Pérez -ponente de la decisión objeto de
revisión- debía inhibirse toda vez que “(…)
resolvió la pretensión del recurso de
casación sometido aquí a revisión, a sabiendas de que estaba afectado de incompetencia subjetiva … máxime, cuando se trata de que uno de los imputados en este asunto de
nombre: MIGUEL JOSÉ BRAVO
VALVERDE, es hermano del
Magistrado Abg. JESÚS BRAVO VALVERDE, con quien el Magistrado
Maikel José Moreno compartió funciones como integrante de la Sala 7a de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a mediados del año 2005, junto con el también
Magistrado: Abg. IVAN DARÍO BASTARDO, quien a su vez, es hermano de la Abogada. (sic) SENYS BASTARDO, Juez temporal del
Juzgado Unipersonal Duodécimo (12°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial
Penal, que en fecha: 05 de noviembre de
2004, con grave error
inexcusable y evidente usurpación de sus funciones, la predicha Jueza del
referido órgano jurisdiccional, dictó la írrita sentencia que condenó al
suscrito: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba por DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya impugnación, posteriormente fue contestada
por el Abg. MIGUEL BRAVO VALVERDE en su carácter de representante legal de la
empresa: CORPORACIÓN EXIAUTO,
C.A., cuando la Sala Uno
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana, decidió la apelación en comento (sic) con violación al debido proceso (‘inaudita altera
parte’) según sentencia de fecha: 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04/1472, suscrita por el hoy Magistrado de la Sala de
Casación Penal: MAIKEL JOSÉ MORENO
PÉREZ (…)”
(mayúscula y destacado del escrito), siendo que esa causa está íntimamente
relacionada con ésta.
Sobre la oportunidad para que las partes interpongan una recusación y el juez
inhibirse, destacó la sentencia dictada el 4 de julio de 2000 por esta
Sala Constitucional en el expediente N° 00-2055 Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, en la que se estableció que la etapa procesal en la que las
partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las
causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del
escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del
escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es
a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente
hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como
tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de
la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar
a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a
actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez
puede inhibirse válidamente.
Para resolver el tema de
la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo
en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que,
tal planteamiento resulta improponible en derecho.
Señaló que la decisión objeto de
revisión, deja a las víctimas en total estado de
indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos
en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.
Asimismo,
refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso,
ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se
respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e
imparcialidad del juez, quien “(…) en ningún caso puede ser juez y parte, es
decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como
lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa
primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del
escrito).
Igualmente, indicó que los temas
controvertidos en recurso de casación se encontraban circunscritos a: i) la conducta irregular desplegada por el Tribunal
Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, al desacatar como órgano inferior, la
sentencia dictada el 13 de enero de 2015 que como
órgano de mayor jerarquía, emitió la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial Penal;
ii) que el
referido tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación y extrapetíta
(incongruencia positiva) al considerar que la conducta desplegada por los
imputados son hechos atípicos; iii) la omisión el
referido tribunal de control de pronunciarse sobre el vicio relacionado con el
imputado de nombre Neptalí Martínez López, quien no fue incluido en la
solicitud de sobreseimiento; y, iv) que la sentencia
del tribunal de control está viciada de nulidad por la contradicción que se
traduce en inmotivación cuando afirmó que la solicitud fiscal era que se decretara el sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal; no obstante, no constaba en su solicitud la
explicación detallada sobre los elementos de convicción que determinaban la
existencia del delito, por lo que si bien el tribunal
consideraba procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, la relación
de hechos y de derecho determina que de los mismos no se desprendían los necesarios y plurales
elementos de convicción.
En tal sentido, señaló
los actos llevados a cabo a lo largo del proceso, las sentencias dictadas y los
recursos ejercidos.
En cuanto a la
sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, señaló que la misma se encuentra inmotivada por cuanto “(…) no
realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración
realizada por la juzgadora a los fundamentos señalados por la vindicta pública
en su acto conclusivo; es decir, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones,
sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no realizó
una operación ajustada a derecho del análisis propio sobre el fallo del
Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de
Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2015, Expediente N°
AP01-P-2012-052886, todo lo cual no fue advertido por la Sala de Casación Penal
en su sentencia de fecha: 08 de julio de 2016 que: ‘DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano
JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS...’”.
Luego de efectuar un recorrido por todo el proceso
que se desarrolló en la causa, hacer argumentos en relación a cada uno de los
actos ocurridos en los distintos tribunales que conocieron de la misma y de la
actuación de las partes, solicitó a la Sala que dé por demostrada la existencia
del fraude procesal y, por lo tanto, nula la sentencia recurrida.
En tal sentido, estimó procedente decretar con
lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta “(…) por el ciudadano: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, actuando en este acto con el carácter de víctima,
debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio: LUIS RONDÓN CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) según matricula № 31.133, en la causa seguida en contra de la sociedad
mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de su representante legal
para esa época, ciudadano: ROBERTO LUÍS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL (hoy
fallecido), por la comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO
FALSO, Y OTROS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código
Penal Venezolano, y por vía de consecuencia: SE DECLARE NULA la decisión N° 262
dictada en fecha 08 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, así como también la sentencia de fecha: 27 de agosto de
2015, emanada de la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la cual deviene la
sentencia proferida en fecha: 18 de mayo de 2015. Causa N° AP01-P2012-052886,
por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de
Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y todos los demás actos subsiguientes mediante la
cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la
causa, a un juez distinto al que dictó la referida resolución; SE REPONGA la
causa al estado de decidir la solicitud de sobreseimiento, por un juez o jueza
de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado,
con prescindencia de los vicios aquí delatados; Se ordene remitir al Fiscal
Superior del Ministerio Público el acto conclusivo, (Solicitud de
Sobreseimiento) de fecha: 22 de agosto de 2012, de conformidad con lo
establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido expresamente”
(mayúscula y destacado del escrito).
Ahora bien, la Sala considera preciso reiterar el
criterio sostenido en cuanto a que para proceder a la revisión de una
sentencia, es necesario no sólo el carácter definitivo de la misma, sino que
además, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el
fallo cuya revisión se solicita haya i)
realizado
un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, o ii) incurrido en un
error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, iii) u obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional, o iv) violado de manera grotesca los
derechos constitucionales.
En
este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene
competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus
precedentes; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se
subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el presente caso, esta Sala observa que el hoy solicitante señaló que
con ocasión de la querella interpuesta por la sociedad mercantil
Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy
solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba, se llevó a
cabo ante los diferentes tribunales del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que conocieron de la causa, una serie de
actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad, las cuales -alega-
originaron diferentes fraudes procesales y que a pesar de ello resultaron
condenados por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo,
indicó que del proceso antes referido, se originó el que los ciudadanos Juan
Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba incoaron
en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y de
los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera,
Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López,
cuya investigación finalizó con la solicitud de sobreseimiento de la causa
requerida por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado y recurrido,
hasta generar la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala
de Casación Penal de este Tribunal, siendo este último el fallo que señala
constituye el objeto de revisión del presente recurso.
En tal
sentido, denunció que -en su criterio- le
han sido quebrantadas sus
garantías constitucionales referidas a sus derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa, desconociendo normas y criterios
previamente establecidos por esta Sala, ya que a pesar de haber ejercido en
ambos procesos los recursos procesales no han obtenido respuesta positiva a los
mismos.
Ahora bien, conforme a los fundamentos expuestos a lo largo de la
solicitud y de la sentencia objeto de revisión arriba transcrita, la Sala
observa que lo que se pretende,
mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, es que se
interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su
función juzgadora, ya que de acuerdo
con los términos en los que fue planteada la solicitud, se persigue un nuevo
análisis del proceso y del acervo probatorio contenido en los procesos penales
seguidos con ocasión de la querella interpuesta por la sociedad mercantil
Corporación Exiauto, C.A. contra Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y
Héctor Guillermo Torrealba, y la denuncia efectuada por estos últimos contra
la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. y los ciudadanos Roberto Luis
Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde
y Neptalí José Martínez López, los cuales
ya fueron objeto de estudio por la instancia correspondiente, sin trascendencia
práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses del accionante, cuya
tutela no constituye el objeto de la revisión.
En el caso de autos, el ciudadano Juan Enrique Mejías
Mena, pretende cuestionar el juzgamiento realizado por los diferentes
tribunales que, en las distintas instancias, conocieron de las dos causas para
dictar sus respectivos fallos, induciendo a este órgano jurisdiccional
para que considere aspectos propios de los juicios primigenios, como si se
tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo
extraordinario de revisión de sentencias
definitivamente firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante insistir en que
ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana
del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante
un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la
controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación
y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala
N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).
La pretensión antes descrita, se insiste, busca obtener
un nuevo juzgamiento sobre la procedencia de las denuncias esgrimidas a lo
largo de los dos procesos penales adelantados, así como también sobre el mérito
de las causas principales; siendo ellos, sin lugar a dudas, asuntos de mera
legalidad que escapan de las potestades de esta Sala Constitucional.
Incluso, el solicitante indicó en su escrito de revisión “(…) que, a pesar de haber transitado en esta causa por todas las
incidencias, recusaciones y demás defensas que datan a partir del año 2.000 (sic), aun
habiendo interpuesto la casi totalidad de los medios recursivos que
oportunamente hemos utilizado, hasta la presente fecha no ha sido posible
enervar las consecuencias de un juicio falso y cuyas decisiones devienen en inconstitucionales. (…)” (destacados del escrito).
En
lo que respecta a la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016
por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la Sala
advierte que la misma desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan
Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, al no haberse
satisfecho los extremos contenidos en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto el hoy solicitante en revisión, planteó como primera
denuncia, la falta de aplicación de los
artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución, en relación con los
artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la
jueza de primera instancia incurrió en desacato al haber dictado el
sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados por el Ministerio
Público no revisten carácter penal; además, alegó que el
tribunal de instancia se apartó de los parámetros dictados por la Corte de
Apelaciones, ya que al haber dictado el sobreseimiento de la causa por el
numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le causó un
gravamen irreparable a la víctima, vulnerando sus derechos constitucionales a
la defensa, el principio de igualdad entre las partes y el debido
proceso, al haberle cercenado el derecho a ejercer la acción civil derivada del
delito, sobre lo que la Sala de Casación Penal juzgó como incongruente al
verificar que las normas jurídicas denunciadas como infringidas, no guardan
relación con el contexto de la denuncia, impidiéndole a la Sala de Casación
Penal comprender cómo pudieron haber sido vulneradas cada una de ellas;
asimismo estableció que el recurrente solo señaló que, a su juicio, el juzgador
de primera instancia incurrió en desacato, sin advertir el vicio de derecho en
el cual considera que incurrió la Corte de Apelaciones para vulnerar la
garantía del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juicio
previo, entre otros, que denunció como infringidos por falta de aplicación.
Como
segunda denuncia refirió la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 157 y
306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el tribunal de
primera instancia “no dio una respuesta
clara y razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por
las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y
diligencias ordenadas por éste”; además, señaló “(…) que el decreto del
sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la existencia de un
hecho punible, y que la comprobación de la existencia del autor es
indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal
a los efectos de los reclamos civiles que puedan originarse como consecuencia
de la existencia del delito”, sobre lo que la Sala de Casación Penal de
este Tribunal, estableció que no le atribuyó a la Corte de Apelaciones vicios
propios y directos, sino que solo objetó el decreto de sobreseimiento al
considerar que debió acreditarse el hecho punible, lo que consideró
contradictorio “(…) toda vez que el SOBRESEIMIENTO de
la causa, se decretó de acuerdo con el numeral 2 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto los hechos no revisten carácter
penal, pretendiendo de esta forma el recurrente, adjudicar su descontento al
argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada”.
En tal sentido, la Sala
de Casación Penal estableció que la voluntad real del recurrente, era impugnar
el fallo de primera instancia “(…) atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le
competen conforme con la ley,
siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
Al respecto, la Sala observa que la
sentencia sometida a revisión desestimó por manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los hoy solicitantes,
siendo que, en materia
penal, el recurso de
casación debe cumplir con determinados lineamientos y formalidades -necesarios
y de obligatorio acatamiento- los cuales resultan una carga que no es
susceptible de ser suplida o corregida por el juez de casación -a quien solo
corresponde el examen de la fundamentación del mismo- por ello, su
inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea
el caso.
En
el presente caso, la Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación debido a la falta de cumplimiento
de los requisitos de procedencia, por lo que no pudo incurrir en una
interpretación contraria de algún criterio jurisprudencial previamente
establecido por esta Sala Constitucional o vulnerar principios fundamentales
del Texto Constitucional, ni conculcar los derechos constitucionales alegados,
ya que la desestimación del recurso de casación fue producto de la aplicación
de los criterios reiterados de esa Sala respecto de la técnica casacionista.
Por
otra parte, el solicitante en revisión denunció que la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal, vulneró su derecho a ser juzgado por un juez
natural, por cuanto el Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez -ponente en la causa-
“(…) no estaba debidamente habilitado para sentenciar
en el recurso de Casación propuesto por el hoy solicitante del recurso de
revisión, por
encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en los
ordinales (sic) 7o (sic) y 8o (sic) del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los
artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
(destacados del escrito), por
lo que debió inhibirse de su conocimiento, lo que no hizo a pesar de que habían
consignado dos escritos por ante la referida Sala, con el objeto de generar su
inhibición, circunstancia que no fue resuelta por la Sala de Casación Penal antes de dictar el fallo hoy
cuestionado.
No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho
anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del
juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo
tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad
de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el
hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado
ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento
por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo
como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera
que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del
Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo
del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del
recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la
imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo
de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se
dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su
recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que
había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en
el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, aprecia esta Sala luego de examinar
el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo
precedentemente expuesto, que aquel no encuadra en ninguno de los supuestos en
que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte
el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales
que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede
señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el caso de autos en una
interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente
establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha
decisión haya vulnerado principios ni valores contenidos
tanto en la Constitución como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
o Regionales de Derechos Humanos,
ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy
solicitante; por lo tanto, no se dan los supuestos de
procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto
Fundamental.
Una
vez más, resulta oportuno resaltar el criterio que reiteradamente ha sostenido
este órgano jurisdiccional, según el cual se ha indicado que la revisión no
constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de
impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son
sometidas a examen por parte de esta Sala, sino que se erige como un mecanismo
procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se
encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley
como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.
En
virtud de lo anterior, la Sala estima
que la revisión planteada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación
de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la
solicitante lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión impugnada,
razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar
que no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia N° 262,
dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la
solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido de abogado, de la sentencia N° 262,
dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días
del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Ponente
Los
Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2017-1224
ADR/