MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

El 7 de diciembre de 2017, el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, titular de la cédula de identidad N° V-2.111.014, asistido por el abogado Luis Rondón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.133, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso -en su condición de víctima- en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa -con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal- seguida en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel (hoy fallecido), Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de diciembre de 2018, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones.

 

El 3 de julio de 2019, la abogada Yelitza Ordaz Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.678,  consignó escrito mediante el cual señala asistir al ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, con el fin de “hacer del conocimiento de este Despacho la Revocatoria del Poder que le fuera concebido (sic) al ciudadano profesional del derecho abogado LUIS RONDON (sic) CONTRERAS, del cual consigno copia certificada del poder que le fue revocado, constante de seis (6) folios útil (sic), para la acusación de la Corporación Exis-Auto (sic) en sus representantes legales (…)”.  En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 2 de marzo de 2021, la abogada Yelitza Ordaz Valderrama, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Torrealba, quien no es la parte solicitante, consignó escrito formulando alegatos, al cual acompañó poder que acredita su representación y así como copias certificadas relacionadas con la causa primigenia. 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En el escrito de revisión presentado, el solicitante relató el desarrollo de dos procesos penales que señaló se encuentran vinculados y sobre los cuales efectuó diferentes solicitudes; en tal sentido, señaló que en los mismos ocurrieron los siguientes actos:

 

            1.- Del proceso seguido por la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba.

 

El 27 de junio de 2000, los abogados José Neptalí Martínez Natera, Miguel Bravo Valverde y Neptalí Martínez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. siguiendo instrucciones del ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel -Presidente de la referida sociedad mercantil- interpusieron querella en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada en grado de continuidad (cursa copia certificada en las actuaciones). Le correspondió su conocimiento al Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó signada con el alfanumérico 2U-078-00.

 

            El 28 de junio de 2000, el Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la querella y fijó la audiencia oral y pública para el día 20 de julio de 2000 con relación al ciudadano Juan Enrique Mejías Mena y, el 30 de junio de 2000, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por los querellantes en su escrito (cursan copias certificadas en las actuaciones).

 

            El 27 de diciembre de 2000, en virtud de encontrarse fijada para esa fecha la audiencia de conciliación, el Tribunal de Juicio levantó un acta en la que dejó constancia de la presencia del ciudadano Neptalí Martínez Natera, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 7 de febrero de 2001, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba compareció por ante el Tribunal con el fin de darse por notificado de la querella, oportunidad en la que nombró a su defensor privado; por su parte, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena lo hizo el 25 de febrero de 2002.

 

El 26 de febrero de 2002 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de conciliación para el 20 de marzo de 2002.

 

El 15 de marzo de 2002, los querellados, a través de su defensor privado, opusieron excepciones y promovieron las pruebas que se producirían en el juicio oral y público, con fundamento en los cardinales 1 y 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 19 de marzo de 2002 -un día antes de la celebración de la audiencia de conciliación- el representante judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento de la referida audiencia, debido a lo voluminoso de las pruebas promovidas por los imputados, lo que fue acordado ese mismo día (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 26 de marzo de 2002, la defensa de los querellados -con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal- interpuso recurso de revocación contra el auto dictado el 19 de marzo de 2001 y solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto de las excepciones opuestas (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 2 de abril de 2002, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto no se contaba con tiempo suficiente para tener conocimiento y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado defensor de los acusados, cuya cantidad era muy voluminosa; además, señaló que el querellante no había abandonado la causa por cuanto la ley establece que la misma se entenderá abandonada si el acusador no la insta por más de veinte (20) días, siendo que compareció el día anterior a la audiencia de conciliación (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 5 de abril de 2002, la defensa opuso las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció medios de prueba para el juicio oral y público (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación,  la defensa solicitó el desistimiento de la acción privada con fundamento en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del acusador privado, lo que fue negado por el Tribunal.

           

El 11 de abril de 2002, la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de abril de 2002 que negó el recurso de revocación interpuesto por la defensa (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Unipersonal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado sin lugar el 14 de mayo de 2002 por cuanto se trataba de un auto de mero trámite.

 

            El 5 de junio de 2002, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia del juicio oral y público, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la depuración de los medios de prueba; asimismo, fijó el juicio oral y público para el 12 de junio de 2002. En esa misma fecha el abogado querellante apeló de la no admisión de una prueba documental (cursa copia certificada en actas).

 

El 12 de junio de 2002, el Juzgado Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y demás accesorias de ley, por la comisión del delito de difamación, decisión que fue recurrida en apelación -no se indica la fecha- por la defensa.

 

El 19 de agosto de 2002, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa de los querellados en contra de la sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción Judicial.

 

El 3 de octubre de 2002, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de la sentencia apelada, al considerar que se les había violado a los imputados la presunción de inocencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un juzgado distinto, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada bajo el alfanumérico 27-U-177-02.

 

El 6 de enero de 2003, se llevó a cabo el inicio del juicio oral y público, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (consta copia simple en las actuaciones), y en virtud de que los abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez Natera presentaron escrito mediante el cual recusaron a la ciudadana Jueza, el Tribunal acordó suspender el juicio oral y público hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la recusación planteada, la cual fue declarada inadmisible por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y anulada la audiencia de juicio oral y público del 6 de enero de 2003, siendo regresada la causa al tribunal de origen, bajo la conducción de otra Juez distinta, quien se inhibió de conocer el asunto sometido a su conocimiento.

 

El 17 de noviembre de 2003, conoció de la causa -previa distribución-  el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual quedó signada bajo el alfanumérico J6-219-03, quien dictó sentencia absolutoria -sin indicar la fecha- (…) a los imputados sobre la base de que los testigos promovidos por la acusadora, no pudieron determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de sus afirmaciones (…). Contra dicho fallo, la parte querellante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso y lo declaró con lugar -no indicó la fecha- y ordenó un nuevo juicio en otro tribunal distinto; en tal sentido, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y signada bajo el alfanumérico J24-309-04.

 

El 21 de mayo de 2004, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y acordó fijar el juicio oral y público. El 25 de junio de 2004, el defensor del hoy solicitante consignó escrito de excepciones.

 

El 2 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 416, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad en perjuicio de la empresa Corporación Exiauto, C. A. (…) por cuanto la empresa querellante no compareció en la persona de su representante legal, ciudadano Roberto Luis Isidro Van Beever Wessel, así como tampoco por la incomparecencia de sus apoderados judiciales a la audiencia de juicio que fuera fijado previamente por el tribunal de la causa (…).

 

El 19 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoció la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 18 de agosto de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación; posteriormente, dictó sentencia -sin indicar la fecha- mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, correspondiéndole conocer de la causa por distribución al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y la causa signada bajo el alfanumérico J-12-307-04.

 

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio inicio al juicio oral y público y, el 5 de noviembre de 2004, dictó sentencia en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, condenándolos a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y las accesorias de ley, por la comisión del delito de difamación agravada continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. la cual fue recurrida en apelación, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la causa signada bajo el número 04/1472.

 

El 10 de diciembre de 2004, la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación.

 

El 9 de marzo de 2006, la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para esa época- para el 16 de marzo de 2006; además, ordenó la notificación de las partes. El 10 de marzo de 2006, el Alguacil hizo constar en el expediente la notificación -únicamente- del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba y, el 13 de marzo de 2006, dejó constancia de que la notificación de la defensora privada de los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba y Juan Enrique Mejías Mena, fue remitida vía fax a la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Bolívar para que fuera practicada; posteriormente, confirmó a través de una llamada telefónica, la recepción de la misma en la oficina del padre de la defensora privada.

 

El 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo por ante la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 20 de marzo de 2006, la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba (cursa en actas copia certificada de la sentencia).

 

El 27 de marzo de 2006, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, impugnó mediante escrito presentado por ante la Secretaría de la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las boletas de notificación que le fueran libradas, correspondientes a las decisiones del 9 y 20 de marzo del mismo año; además, señaló que solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a por qué: i)  no se le notificó -ni a él ni a su defensora- en los domicilios procesales que constan en autos; ii) se realizó la audiencia en ausencia de los imputados y su defensa; iii) la justificación de la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal que hiciere la Corte de Apelaciones; y iv) la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal que había operado a favor de los imputados.

 

            El 26 de julio de 2006, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el alfanumérico 14E-1387-06.

 

El 31 de julio de 2006, los dos penados ejercieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2006, por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente quedó signado bajo el núm. 06-1151; asimismo, solicitaron  la suspensión de la causa penal seguida en su contra, hasta tanto se resolviera la acción de amparo. En esa misma fecha, consignaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la acción de amparo constitucional, con el fin de que suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre la acción de amparo ejercida.

 

El 14 de agosto de 2006, los dos penados se presentaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron informados del auto de ejecución de la pena y les fue impuesto un régimen de presentación y prohibición de salida del país; en esa misma oportunidad, dejaron constancia de no encontrarse conformes con la decisión y, en tal sentido, ejercieron (…) recurso de apelación en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2006, el cual nos negó la suspensión del auto de ejecución; de conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 2484, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y acordó la medida cautelar solicitada; en tal sentido, suspendió la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional.

 

El 12 de enero de 2007, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ordenó al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial, la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo.

 

El 5 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional remitió oficio al Presidente de la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que -según el solicitante- se le hizo saber que aún no se contaba con las resultas de la notificación a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. que le fue ordenada ejecutar mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, lo cual resultaba imprescindible para la fijación de la audiencia constitucional. El 8 de noviembre de 2007, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio respondió a la Sala, remitiendo anexo la boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de la precitada corporación.

 

            El 8 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 736 mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta y se acordó dejar sin efecto la medida cautelar acordada (cursa copia certificada en las actas).

 

2.- Del proceso seguido por los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba contra la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López.

 

El 7 de junio de 2004, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual le remitió copia certificada del acta de la audiencia constitucional efectuada por ante la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que iniciara una investigación penal en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. y de los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López, a objeto de demostrar el fraude procesal cometido por los ciudadanos antes referidos, durante el desarrollo del juicio que incoaron en contra del hoy solicitante y del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba.

 

El 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel compareció por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de ser imputado en la causa signada bajo el alfanumérico 01-F122-235-2007, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de uso y alteración de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena, Héctor Guillermo Torrealba y la administración de justicia. Posteriormente, fue imputado el ciudadano Miguel José Bravo Valverde por la comisión de los delitos de uso de documento privado falso y estafa agravada, y los ciudadanos Neptalí Martínez López  (señala que ocurrió el 19 de septiembre de 2007) y José Neptalí Martínez Natera, por los delitos de uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y estafa.

 

El 23 de agosto de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como acto conclusivo de la investigación, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, José Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo Valverde (fechado 22 de agosto de 2012); la cual quedó signada bajo el número 17.157-12 (cursa en actas la copia certificada).

 

El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luis Isidoro Van Beever Wessel, José Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo Valverde, de conformidad con lo establecido en los cardinales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (cursa en actas la copia certificada de la sentencia).

 

El 22 de abril de 2014, las víctimas ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa; dicho recurso fue contestado y conocido por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de enero de 2015, la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y repuso la misma al estado de que se dictara nueva decisión en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa (cursa en actas la copia certificada), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 9 de marzo de 2015, el hoy solicitante, actuando con el carácter de víctima, consignó por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de alegatos mediante el cual señaló que la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público no abarcaba al ciudadano Neptalí Martínez López.

 

El 18 de mayo de 2015 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel (por el delito de uso y alteración de documento privado), Neptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde (por los delitos de estafa agravada, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento privado falso), de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos (cursa en actas copia simple de la decisión).

 

El 25 de mayo de 2015, el solicitante en revisión ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 27 de agosto de 2015 la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

 

El 2 de noviembre de 2015, el hoy solicitante en revisión -en su carácter de víctima y asistido por abogado- interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó signado bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000488, designándose ponente al Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez.

 

El 25 de febrero de 2016, solicitaron a la Sala de Casación Penal celeridad procesal para que resolviera sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto; previo a ello -no señala en qué fecha-, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba había consignado un escrito por ante la Secretaría de la referida Sala con el fin de (…)  excitar con ello, la inhibición del Magistrado: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…)" (destacados del escrito), al considerar que la imparcialidad del mismo se encontraba comprometida toda vez que (...) dicho Magistrado, emitió su opinión en la causa primigenia según expediente № 04/1472 y suscribió con su firma de su puño y letra, la sentencia ‘inaudita altera parte’ de fecha: 20 de marzo de 2006, cuando presidió la Sala Uno (1) Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de la querella interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto. C.A., por supuesta difamación, siendo imputados y condenados a 7 meses de prisión con prohibición de salida del país y otras accesorias (…).

 

El 21 de junio de 2016, el hoy solicitante -asistido de abogado- presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual solicitaron celeridad procesal, con el fin de procurar la inhibición del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez o -en su defecto- plantear su recusación.

 

El 8 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de este Tribunal, dictó sentencia N° 262 mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró del sobreseimiento de la causa a favor de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., en la persona del ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel y de sus apoderados judiciales Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; como punto previo, se pronunció respecto de la solicitud de inhibición planteada (cursa copia certificada en las actuaciones).

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, bajo el siguiente argumento:

 

Que interpone la solicitud [c]on fundamento en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a (sic) lo preceptuado en el artículo 2 de la Carta Magna (…)”.

 

Que como punto previo I solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo del cual deviene el presente recurso de revisión, al considerar que existen (…) una cadena de vicios y omisiones que están privando nuestros derechos constitucionales de forma reiterada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga a los órganos jurisdiccionales a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones”.

 

Que de la revisión que se haga de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra la sociedad mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A. para la resolución de la presente solicitud, se advierte (…) que a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que aun (sic) se mantienen desde la causa primigenia, -la cual está íntimamente ligada con la causa que aquí nos ocupa- pedimos a esta Sala que con fundamento a lo señalado en el [a]rtículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia examine en primer término, el incumplimiento u omisión de los requisitos esenciales que se verifican en el acto conclusivo fiscal (solicitud de sobreseimiento) de fecha: 22 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122) del Ministerio Público en la causa signada bajo el número 01-F122-235-2007 donde se evidencia la pasividad manifiesta e inacción de la representación fiscal del Ministerio Público en el presente asunto” (mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa, no cumplió con la función encomendada en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto (…) omitió, sesgó y no acogió en su solicitud de sobreseimiento a la totalidad de los imputados que fueron objeto de la investigación, que mediante los elementos de prueba previamente recabados en la fase de investigación están referidos a la actuación de cada uno de ellos, proporcionando suficientes elementos de convicción sobre su participación y la responsabilidad penal que les fue atribuida al ser también imputado en la misma causa el ciudadano: Neptalí José Martínez López (hijo), titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376, quien a la fecha de hoy figura al mismo tiempo como Presidente Ejecutivo de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y aun, cuando es mencionado de soslayo en el acto conclusivo, no es individualizado plenamente, ni figura, es decir: ni siquiera es mencionado en la sentencia recurrida, tal como veremos mas (sic) adelante (…omissis...) lo que permite inferir que la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecidos por el sobreseimiento de la causa, ocasionando reposiciones inútiles, con un alto costo económico que además, se traduce en violación del artículo 257 constitucional; así como tampoco, esclareció los nexos entre las partes intervinientes en el asunto, así como tampoco el señalamiento de la totalidad de los medios de prueba que estaba obligado a motivar en su solicitud de sobreseimiento” (destacado del escrito).

 

Que (…) era obligatorio para la fiscal realizar una buena relación de los hechos que se investigaron, además, con la inclusión de la totalidad de los imputados por los hechos investigados, individualizándolos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, detallada y pormenorizada, evitando obviar cualquier aspecto fundamental, al momento de alegar las causales de sobreseimiento. Así, se hubiera podido determinar que se ha aplicado el correspondiente procedimiento de forma correcta, cosa que en el presente asunto no ocurrió” (destacado del escrito).

 

Que (…) la falta de actividad que debió realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público estaba en la obligación de hacer constar con base al extenso acervo probatorio, la culpabilidad o no de todos los imputados, causando un grave perjuicio a las víctimas para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a la seguridad jurídica en las instituciones que representan al estado (sic) Venezolano” (destacado del escrito).

 

Que, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2015, consignó -en su condición de víctima- escrito por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de advertirle (…) la OMISIÓN que observa con meridiana claridad en la Solicitud de Sobreseimiento (escrito de acto conclusivo) de fecha: 22 de agosto de 2012 que no arropó, no acogió en el escrito de marras al también imputado por la misma causa y por los mismos hechos al ciudadano de nombre: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo), titular de la Cédula de Identidad V- 6.916.376; todo lo cual es un acto, a nuestro entender, que viola los derechos fundamentales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición, por tanto, dicho acto conclusivo está viciado de nulidades (sic)  absolutas (sic), así como todos los actos sub. (sic) siguientes conforme a las previsiones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal ‘A quo’ no respondió a nuestra petición, es decir: omitió pronunciarse al respecto y, lejos de devolver el acto conclusivo al Fiscal Superior conforme a la norma contemplada en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mediante pronunciamiento motivado el Ministerio Público, el Fiscal Superior rectificara o ratificara la petición de sobreseimiento, la juzgadora no fue diligente, -por lo (sic) contrario- de manera sorpresiva mediante un grave error judicial y con usurpación de funciones, la Jueza del a quo aun habiendo manifestando aquí su inconformidad con la petición fiscal, emitió su pronunciamiento apartándose de los fundamentos jurídicos explanados por la representación fiscal en el acto conclusivo que, según su decir de la juzgadora, ‘los hechos imputados eran atípicos en su totalidad’. De esta manera la juzgadora, con abuso de poder y extra limitación (sic) de sus funciones, incurrió en ‘incongruencia positiva’ al acordar más de lo peticionado por el Ministerio Público en su acto conclusivo de fecha 22 de agosto de 2012 (…) (mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que en el acto conclusivo presentado la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el sobreseimiento de la causa (…) únicamente a favor de los Imputados: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Miguel Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera (padre) sin señalar argumento alguno en el acto conclusivo en relación al otro imputado de nombre: Neptalí Martínez López, quien fue imputado en fecha: 19 de septiembre de 2007 (…) (destacados del escrito).

 

Que esas irregularidades en las que incurrió la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hacía (…) improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y con ello, violó la juzgadora el debido proceso, por falta de aplicación de los artículos: 302 y 305, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además, incurrió la Juzgadora en DESACATO de una sentencia emanada de un órgano judicial de mayor jerarquía como lo es la sentencia de fecha: 13 de enero de 2007 ,de (sic) la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, incurriendo en abuso de poder y flagrante violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna (…)(destacado del escrito).

 

Que (…) es necesario precisar que constituyen importantes irregularidades que se encuentran presentes en el acto conclusivo que consisten en la incongruencia entre la imputación de los delitos efectuada el 19 de septiembre de 2007, y la acusación fiscal (acto conclusivo) (formulada el 22 de agosto de 2012), como también, una grave omisión, inacción y sesgo deliberado de las actuaciones del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto conclusivo con relación a delitos que previamente había imputado al referido ciudadano: Neptalí Martínez López (hijo) lo cual constituye una de las modalidades para denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las víctimas” (destacado del escrito).

 

Que [n]o se evidencia del acto conclusivo, a pesar de la denuncia y hechos investigados por la vindicta pública, prueba ni elemento de convicción alguno que vincule al imputado Neptalí Martínez López (hijo) con los hechos punibles que se le atribuyen, siendo que éstos están referidos a su conducta antijurídica que del mismo modo, lo comprometen como sujeto activo de los delitos denunciados (…) (destacado del escrito), como al resto de los imputados.

 

Que la falta de señalamiento del ciudadano Neptalí Martínez López en el petitorio del acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público (…) se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra entre otros: el nombre y apellido del o todos los imputados que por ser de carácter personal nos permite deducir que, la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecidos por el sobreseimiento de la causa, y en esto se justifica el carácter personal del sobreseimiento”; siendo además que esa conducta omisiva de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (…) le causa un daño a las víctimas al dejarlas en total estado de indefensión y opera a favor del tantas veces nombrado: Neptalí Martínez López (hijo) una suerte de amnistía que para este asunto no está prevista” (destacado del escrito).

 

Que [e]n el presente caso, resulta acreditado que: la Jueza de Control, aun habiendo estado inconforme con los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, decretó el sobreseimiento, más (sic) no consta que previamente la juzgadora hubiera advertido al Fiscal Superior acerca de los defectos formales que, según ella, apreció en el escrito de solicitud de sobreseimiento, requisito este indispensable para que el predicho Fiscal, hubiera ratificado sus fundamentos, o bien, hubiera subsanado tales defectos, de acuerdo con lo señalado [en] el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que la (…) Jueza de la primera instancia penal debió limitarse a la negativa de admisión del acto conclusivo (lo cual permitiría al Fiscal Superior la presentación de una nueva solicitud de sobreseimiento, con subsanación de los defectos que hubiera apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente posible si, luego de la respectiva advertencia, el Ministerio Público, hubiera concluido en rectificar su solicitud o ratificar la misma (…).

 

Que el acto conclusivo presentado por las Fiscales del Ministerio Público (…) adolece de vicios que originan la nulidad absoluta del auto que la (sic) solicitud de sobreseimiento y todos los demás actos subsiguientes; y así pido que lo decrete esta Sala Constitucional, anulando el auto que acogió la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa (acto conclusivo) y todos los actos sub. (sic) siguientes, inclusive, la sentencia N° 262 de la Sala de Casación Penal de fecha: 08 de julio de 2016, y que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea devuelto al Fiscal Superior del Ministerio Público el acto conclusivo en comento (sic) a los fines de que éste, mediante escrito razonado ratifique o rectifique la solicitud de marras, todo ello para que los actos sean cumplidos de conformidad con lo que expresa la Ley; de otra manera luciría como si el Ministerio Público amnistió al imputado NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo)” (destacado del escrito).

 

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgado de control debió negar la solicitud de sobreseimiento de la causa (…) por cuanto el mismo adolece del vicio de inmotivación; está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público e incumplimiento de las actividades propias de su cargo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar violado por la juzgadora, pedimos que se ordene la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo alegamos a todo evento”.

 

            Que como resolución del primer punto previo solicita: i) se (…) ORDENE al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. de acuerdo a lo estipulado en el numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; ii) la nulidad del auto dictado por referido Juzgado de Control el 22 de agosto de 2012 que decretó el sobreseimiento de la causa y los actos posteriores, entre otros, la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal y iii) se hagan cesar las violaciones denunciadas, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la remisión de la solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el fin de que ratifique o rectifique su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea otro tribunal de control a quien le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, sin incurrir en los vicios aquí delatados. (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

            Que como punto previo II, solicita la nulidad absoluta de la causa primigenia de la cual devine el presente recurso de revisión, para lo que requiere (…) que sean recabadas las actas cursantes en el asunto: 14E-1387-06 de la causa primigenia correspondiente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual está íntimamente relacionada con el presente recurso de revisión; a los fines de dar por demostrados los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de que se nos ha ocasionado con ello el agravio que debe ser reparado, así como también, el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada en derecho que ponga fin al proceso” (destacado del escrito).

 

            Que desde el comienzo del proceso existen “vicios insalvables” por cuanto existe (…) una grotesca ilegalidad que vulnera el derecho a la defensa, denegación de justicia, amenaza al interés público y social; por tanto pido que se restablezca la situación jurídica infringida (…) (destacados del escrito).

 

            Que (…) al amparo de la la (sic) sentencia N° 366, del 1° de marzo de 2007, dictada por esta Sala Constitucional, denunciamos que: también los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados en el presente asunto, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató en iguales condiciones, pese haber recurrido en anteriores oportunidades en casación, así como también cuando solicitamos en su oportunidad la radicación de la causa primigenia respecto a otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a realizar un análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en los casos que le fueron sometidos a su conocimiento. (sic) máxime, cuando la Sala de Casación Penal ha realizado consideraciones, tal como se manifiesta en la sentencia supra señalada” (destacado del escrito).

 

Que (…) la Sala de Casación Penal estaba obligada, en principio, a hacer su análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’. Ello no fue hecho y tampoco señaló la Sala de Casación Penal que existiera algún cambio de criterio sobre su doctrina pacífica referida a la realización de ese análisis previo” (destacado del escrito).

 

Que (…) la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad absoluta sobre la decisión dictada en la causa primigenia, por lo que consideramos que procede la revisión solicitada en el presente caso, al evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad del solicitante en revisión, y por contrariarse la doctrina asentada en la sentencia 3057/04, dictada por esta Sala Constitucional”.

 

Que denuncia (…) la serie de anomalías de relevancia jurídica que constituyen graves irregularidades que afectan nuestros derechos fundamentales y al proceso mismo, que a su vez, son amenazas evidentes a la imagen del Poder Judicial, no observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los medios ordinarios que fueron ejercidos por la defensa en su debida oportunidad legal, obligando a los suscritos para que, al amparo de la interposición del presente recurso (sic) de revisión constitucional, se proceda a sanear el proceso, para evitar que en lo sucesivo se repitan circunstancias como estas; siendo que se persigue con la presente acción de revisión, que se ANULE el presente proceso, e impida que siga su curso en esta penosa e interminable situación de indefensión” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) la nulidad absoluta de la causa primigenia distinguida con el alfanumérico 14E-1387-06, correspondiente al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual aquí invoco, fue llevada ‘ab initio’ bajo una subversión constante de actos procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir dentro de la administración de justicia, y menoscaba el derecho a la defensa de las partes (artículos 26 y 49 de la Carta Magna), al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda” (destacado del escrito).

 

Que (…) el presente caso constituye un GRAVE ERROR INEXCUSABLE, en detrimento de las víctimas, por la flagrante violación a los artículos: 190, 191, 197, 401, 405, 409, 411, 412, 413, 415 y 416 del Título VII Del Procedimiento en los Delitos a Instancia de Parte, que contempla el Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’, aunado a ello, los diferentes procesos y recursos relacionados con dicha causa primigenia, en donde se patentiza una suerte de fraude procesal múltiple, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y bajo el amparo de la Sentencia N° 1853 de esta misma Sala Constitucional de fecha: 17 de diciembre de 2014, con la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna, la cual aquí invoco a todo evento(mayúscula y destacado del escrito).

 

Que considera (…) necesario hacer un recorrido por el íter (sic) procesal (…) de la causa que señala como primigenia, que originó la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de demostrar el fraude procesal.

 

Que esta Sala (…) ha señalado en diferentes oportunidades que: ‘quien inicia una acción por un delito de acción privada, es decir, la parte que solicita la respuesta a su pretensión, deberá ceñir sus actuaciones procesales al Título VII, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, específicamente, en los artículos 400 al 418 del mencionado texto adjetivo penal, aplicable para la fecha en la que ocurrieron los hechos, que trata sobre los procedimientos especiales, siendo el cumplimiento de tales pautas de estricto orden público’”; seguidamente, transcribió el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que (…) de acuerdo al orden procesal en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ‘ratione temporis’ (…) (destacado del escrito).

 

Que (...) cuando el interés procesal no se percibe, mal puede el órgano jurisdiccional tutelar a quien se desinteresa de esa protección. Tal inacción o desatención que tuvieron los acusadores privados y sus apoderados judiciales (hoy imputados), ocurrió en la presente causa primigenia, la cual está íntimamente relacionada con este recurso (sic) de revisión, cuando la empresa Corporación Exiauto, C.A., interpuso en mi contra y de Héctor Guillermo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 3.246.153, una acusación a instancia de parte agraviada por el supuesto delito de difamación agravada en grado de continuidad; no obstante, al margen de la procedencia o no de la acción, o de la justa causa para litigar que pudo haber tenido la empresa Corporación Exiauto. C.A., en la persona de su representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel y de sus apoderados judiciales: abogados Miguel José Bravo Valverde, Neptalí Martínez Natera (padre) y Neptalí Martínez López (hijo), al efecto el desistimiento de la querella de marras, el cual se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ‘ratione temporis’, se patentizó de manera objetiva con solamente verificar las actuaciones de la presente causa” (destacado del escrito). Seguidamente, relató hechos -que a su decir- configuran un fraude procesal múltiple.

 

Que el primer fraude procesal ocurrió en las actuaciones signadas con el alfanumérico 2U-078-00, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la querella interpuesta en su contra y del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, el 27 de junio de 2000, por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. por intermedio de su representante legal, el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente para esa época.

 

Que el referido Tribunal de Juicio, el 28 de junio de 2000, dictó auto mediante el cual admitió la querella y fijó la audiencia de conciliación para el 20 de julio de 2000, sin que el acusador privado ratificara previamente su querella, conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

 

Que considera que existe un grave error judicial, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió procedente de la “Oficina Distribuidora de Expedientes Penales” el escrito de querella sin que constara el poder de la parte acusadora -como lo afirmó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiuato, C.A. haberlos consignado en los anexos “A” y “B”- la cual fue inmediatamente admitida sin que el acusador privado la ratificara -lo que debió ocurrir dentro de los tres (3) días siguientes a que el Tribunal de Juicio hubiere recibido la querella- siendo que, dicha ratificación se considera una carga procesal del acusador privado, por lo que su ausencia conlleva a su inadmisibilidad, conforme lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época; por lo tanto, “(…) la querella debe reputarse como inexistente (…) (destacado del escrito), sin que la juez de la causa estuviera (…) obligada a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia de los acusadores a los fines de la ratificación de la acusación privada, habida cuenta que en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos (…); en tal sentido, faltó otro requisito de los previstos en el artículo 401 del referido Código, lo que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa; en consecuencia, (…) la presente acusación privada está viciada de nulidades absolutas ‘ab initio’ y así pido que se declare” (destacado del escrito).

 

Que, a mayor abundamiento, señala que:

 

a)      La acusación interpuesta en su contra en la causa primigenia, tuvo por objeto la presunta comisión del delito de difamación, cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada; por lo  tanto, debieron aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial.

 

b)      El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió verificar el efectivo cumplimiento de las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del referido Código.

 

c)      Es una carga procesal del acusador privado darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 401.7 del Código Adjetivo Procesal, lo que constituye un acto personalísimo.

 

d)      Era obligación de la Jueza del referido Tribunal de Juicio, antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación privada, verificar si la acusación privada había sido ratificada por el querellante, y si ésta se produjo dentro del lapso legal de tres días hábiles -por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil- contados a partir de la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

 

e)       La acusación privada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sin que estuviera acompañada de poder especial, lo que señala constituye una formalidad esencial, violando lo señalado en el artículo 401.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

f)       De lo anterior (…) se infiere que, con violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, se nos condenó más adelante injustamente, con trapisondas, imposturas y engaños, a cumplir una pena de siete (7) meses de prisión por supuesta difamación y con abuso del derecho, falsa atestación ante funcionario público, mala fe y temeridad, cuando además palmariamente la empresa querellante: Corporación Exiauto, C.A., ha litigado ‘ab líbitum’ (sic) en este juicio plagado de vicios y fraudes procesales conforme a la conducta antijurídica de su Representante Legal: ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL y de sus apoderados judiciales: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, NEPTALÍ MARTINEZ (sic) NATERA (padre) y NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo), conducta antijurídica, además, que fuera desplegada por los sujetos de marras, la cual está suficientemente probada con las actas que rielan en la causa primigenia signada bajo el N° 14E-1387-06, de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo único propósito fue obtener una cosa juzgada aparente, más bien, infectada del fruto que deviene del árbol envenenado, todo lo cual, también se observa con meridiana claridad de la sentencia que hoy recurro en revisión constitucional” (mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que señala (…) como hecho de relevancia jurídica que, a pesar de haber transitado en esta causa por todas las incidencias, recusaciones y demás defensas que datan a partir del año 2.000, aun habiendo interpuesto la casi totalidad de los medios recursivos que oportunamente hemos utilizado, hasta la presente fecha no ha sido posible enervar las consecuencias de un juicio falso y cuyas decisiones devienen en inconstitucionales. Por tanto, lo que persigo con la presente solicitud de revisión es que se mantenga la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la seguridad jurídica y el estado de justicia y de derecho proclamado en el artículo 2 de la Carta Magna y con ello, la restitución de mis derechos fundamentales” (destacado del escrito).

 

Que luego se suscitaron una serie de eventos de carácter procesal, de los que se demuestra que no ha operado con efectividad la justicia establecida en el artículo 2 de la Constitución.

 

Que, el 30 de junio de 2000, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció con respecto al escrito acusatorio y las pruebas, que las mismas no podían ser admitidas hasta tanto se dé inicio a la audiencia oral y pública, luego de agotado el acto de conciliación.

 

Que el 27 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que se hizo constar la incomparecencia de los querellados Juan Enrique Mejía y Héctor Guillermo Torrealba, acordando no fijar la fecha para que tenga lugar el acto de juicio oral y público (…) hasta tanto no sea suministrada la información requerida por este Juzgado de juicio en torno a los querellados (…), siendo que la incomparecencia se debió a la falta de notificación de la querella.

 

Que luego de que los querellados comparecieron por ante el Tribunal de Juicio con el objeto de darse por notificados de la querella y designar a sus abogados privados, el 26 de febrero de 2002 el Juzgado de Juicio acordó fijar el acto de conciliación para el 20 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2002, los querellados, a través de sus defensores privados, promovieron pruebas y las excepciones que se producirían en el juicio oral y público -con fundamento en los cardinales 1 y 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal-  lo que -a su decir- no hizo la parte querellante, a pesar de que el Tribunal se lo advirtió.

 

Que, el 19 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento de la audiencia conciliatoria debido a lo voluminoso de las pruebas promovidas por los imputados, lo que fue acordado ese mismo día -según su decir- dándole ventaja y con evidente parcialidad a la solicitud de la acusadora; por lo que, contra dicho auto, la defensa de los querellados interpuso recurso de revocación y solicitó que el tribunal se pronunciara respecto de las excepciones opuestas; como respuesta a ello, indicó que el tribunal de juicio mediante auto -a su decir inmotivado- señaló que la parte querellante solicitó el diferimiento de la audiencia de conciliación en virtud de que no contaba con tiempo suficiente para tener conocimiento de las pruebas por la cantidad de ellas que fueron promovidas por la defensa de los acusados; además, señaló que no habían abandonado la causa por cuanto la ley establece que la misma se entenderá abandonada si el acusador no la insta por más de veintes (20) días, habiendo acudido el día anterior a la audiencia de conciliación; lo que califica como otro error judicial, por cuanto el argumento de la defensa era que el querellante no ratificó su escrito acusatorio como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que (…) de conformidad  con el calendario judicial, la parte acusadora debió promover sus pruebas el día: 15 de marzo de 2.002 (sic). Ahora bien, como el lapso en cuestión es fatalmente preclusivo, al no haber promovido sus pruebas en ese lapso la querellante, además, siendo que dicha audiencia de conciliación es un acto personalísimo, resulta que el acusador privado tampoco compareció a este acto de importancia capital. Por tanto, es evidente que operó el desistimiento en tres oportunidades y en contra de la parte acusadora, además de no haber ratificado previamente su querella a instancia de parte agraviada, las consecuencias establecidas en el numeral 3 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

 

Que dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso las excepciones previstas en las letras “h” e “i” del cardinal 4 del artículo 28 del Código Adjetivo, referidas a la caducidad de la acción penal y la falta de requisitos formales de la acusación privada cuando no puedan ser corregidos, esta última en virtud de que la acusación adolece de falta del requisito formal contenido en el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comparecencia personalmente del acusador, no de sus apoderados judiciales, ante el Juez para ratificar su acusación; no obstante, de las actas (…)  se desprende que esta formalidad esencial fue obviada por la parte acusadora, por lo que debió declararse con lugar y el subsiguiente Sobreseimiento (…) (destacados del escrito).

 

Que en virtud de la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación, solicitó el desistimiento de la acción privada, tal como lo contrae el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por cuanto conforme a la referida norma, la falta de comparecencia del acusador a la audiencia de conciliación, es considerada como una señal incuestionable de falta de interés, por consiguiente, una manifestación tácita del desistimiento de la acción; pedimento que fue negado mediante un auto que señala fue inmotivado; en tal sentido, destacó la sentencia No. 1671/2007 de esta Sala, en la que se estableció que para declarar desistida la querella la incomparecencia del querellante a la audiencia de conciliación debe ser injustificada.

 

Que la audiencia de conciliación es un acto personal porque en ella se puede subsanar o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera de los derechos del ofendido (…) por lo que necesariamente se debió llegar en el presente caso a la conclusión inobjetable de que la incomparecencia de la empresa acusadora Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel a la audiencia de conciliación de fecha: 10 de abril de 2002, sin causa justificada por algún hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual de ninguna manera consta a las (sic) actas del presente asunto, trajo como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción penal, toda vez que resultó evidente la falta de interés del ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel en la acusación presentada en nombre de su representada Corporación Exiauto, C. A.” (destacado del escrito).

 

Que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, el apoderado judicial de la parte querellante -Abg. Miguel Bravo Valverde- manifestó que siguiendo las instrucciones de su representado -Roberto Luis-Isidoro Van Beever Wessel- no quería conciliar sino ir a juicio; por lo que el Tribunal de Juicio se pronunció únicamente sobre las pruebas promovidas por los imputados y, en cuanto a las que debió promover la parte acusadora, señaló que el querellante no promovió sus pruebas oportunamente; al respecto, el apoderado judicial de la empresa acusadora señaló que produjo las pruebas en el mismo escrito de acusación y que la querellante no había desistido de la acusación; en tal sentido, la Jueza dictó su pronunciamiento y sin ninguna motivación, mediante el cual negó “(…) con abuso de poder las excepciones formuladas por la defensa de los imputados respecto de la figura del desistimiento y de la prescripción de la pena que ya había operado con creces (…)“.

 

Que en la audiencia de conciliación -la cual se transforma en una especie de audiencia preliminar- se observó otro vicio, ya que la ciudadana Jueza omitió instar a las partes a los fines de que conciliaran, además de que no impuso a los imputados de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución y 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no advirtió a los querellados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que constituye una violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba; por cuanto esta Sala ha establecido que es en la audiencia conciliatoria el momento procesal para hacer uso de dichas medidas alternativas, alegando el contenido de la sentencia “de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de la sala (sic) de Casación Penal”; por lo que (…) el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a solicitar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que la juez de Juicio en esa fase del proceso agotara todas las vías y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente” (mayúscula y destacado del escrito).

 

            Que la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de Juicio de la excepción opuesta por la defensa referida al desistimiento de la querella por incumplimiento de las formalidades esenciales, viola al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

Que la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación que ejerció la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que negó el recurso de revocación y las excepciones opuestas por la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la mencionada Corte de Apelaciones el 14 de mayo de 2002, por cuanto “(…) se trataba de un auto de mero trámite el que habíamos recurrido, dejando con ello en total indefensión a los acusados al serles vulnerados el derecho a una tutela judicial efectiva” (destacados del escrito).

 

            Que en la oportunidad para celebrar la audiencia del juicio oral y público -el 5 de junio de 2002- la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio “(…) actuando con extralimitación de sus funciones, e innovando, con abuso de poder y bajo un grave error inexcusable, violó el debido proceso y las garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, mediante la creación de una audiencia especial para admitir las pruebas de la parte querellante, la cual no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos a instancia de parte agraviada, además, dichas pruebas ya eran extemporáneas, cuando a pedimento del apoderado judicial de la parte acusadora Abg. Miguel José Bravo Valverde, éste le solicitó al tribunal, que antes de iniciar el juicio, palabras más, palabras menos, que no abriera el debate y que más bien se pronunciara sobre las pruebas promovidas cursantes al anexo 7 de la causa primigenia” (destacados del escrito), siendo que dicha convocatoria estaba dirigida únicamente a dar inicio al juicio oral y público.

 

Que (…) con abierta violación al numeral 4o (sic) del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de los hechos, se le causó indefensión a los imputados aquí recurrentes, la Jueza del ‘a quo’ de manera parcializada y complaciente, mediante írrita audiencia, admite las pruebas extemporáneas en comento (sic), violando del mismo modo y flagrantemente la normativa contemplada a tal efecto en el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘ratione temporis’ que trata sobre la licitud de la prueba (…)(destacado del escrito).

 

            Que el artículo 49 de la Constitución establece (…) que ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 197 ‘ratione temporis[], establece como pilar fundamental del tema denunciado que ‘Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código’, (extemporáneas) por lo que ninguna prueba ilícita será admitida en el proceso penal venezolano, lo que trae consecuencialmente como resultado que dicha prueba sea nula” (destacado del escrito).

 

            Que la juzgadora del Tribunal de Juicio (…) admitió en esa oportunidad, de manera ilegal en flagrante violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ‘ratione temporis’, las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte acusadora en fotocopias simples, sin ningún valor probatorio ni tampoco por medio del análisis científico ni previa experticia grafotécnica y documentológica, inclusive, apartándose de la aplicación de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas. Las mencionadas pruebas o supuestas especies difamantes, constan curiosamente en el denominado anexo N° 7 del Expediente 14E-1387-06 de la causa primigenia y no como debería ser, esto es, en el anexo N° 1, sin que tampoco consten sus originales que, por ser simples fotocopias sin ningún valor probatorio, han sido impugnadas hasta el día de hoy por los acusados, por aplicación analógica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1.364 del Código Civil, por ser una prueba ilícita que al no cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y lo preceptuado por aplicación analógica señalada en el artículo 429 ‘íbidem’ (sic) son PRUEBAS INEPTAS. Aquí es obligatorio resaltar que las mencionadas documentales, además, fueron admitidas ilegalmente y de manera extemporánea en la audiencia del juicio oral y público en flagrante violación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporís’ (sic) produciendo con ellas y después de innumerables incidencias y recusaciones, una sentencia condenatoria la cual a todas luces está viciada de nulidades absolutas. Así lo alego a todo evento” (mayúscula y destacado del escrito).

 

            Que igualmente fueron incorporadas extemporáneamente las testimoniales de los ciudadanos Armando Luis Van Beever Arocha (hijo); Fanny Hernández de Galia, Gerente de Ventas; Franklin Moneada, Gerente de Taller; Roberto Carlos Meza Alvear, Gerente de Latonería y Juan Vicente Rodríguez Plasencia, Gerente de Administración; quienes señala son (…) empleados de confianza cuyos dichos no debieron ser valorados en razón del cargo que ocupaban para la empresa acusadora (Gerentes todos) con interés en la causa a favor de la empresa querellante Corporación Exiauto, C.A. (…).

 

Que en la audiencia de juicio oral y público efectuada el 5 de junio de 2002, tampoco estuvo presente el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. -parte acusadora- lo que se evidencia del acta del juicio oral y público -ya que no se encuentra suscrita por el mismo- a pesar de que (…) estaba obligado a asistir ese día fijado por el Tribunal para la apertura del juicio oral y público, ese era su deber, dado que era imprescindible su presencia en ese acto; conste que el acto fijado por el tribunal con antelación, es de los denominados actos personalísimos, e inclusive, no podía ser sustituido en ese momento por sus representantes o apoderados judiciales, quienes fueron los únicos que comparecieron ese día a la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época: Abg. Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera, así como la defensa y los querellados; Consecuencia (sic) de la incomparecencia del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, en representación de la empresa querellante: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., ese hecho produjo efectos jurídicos, el cual no es otro que el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, como bien lo señala el mencionado artículo 416 en su tercer aparte (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que “Como bien lo ha dejado sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos por delitos de acción privada, el legislador ha establecido cargas a las partes que son de obligatorio cumplimiento para que el proceso siga su curso; ello es así por cuanto el Estado no tiene interés alguno en los conflictos que solo interesan a las partes, como son los casos de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, y habiendo sido la sociedad mercantil: Corporación Exiauto, C. A., quien instauró el presente proceso, debió dar estricto cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la época cuando ocurrieron los hechos y asistir (cosa que no hizo la parte acusadora) a la audiencia de conciliación, previa la obligación de presentar escrito de promoción de pruebas conforme al numeral 4o (sic) del artículo 411 ‘ejusdem’ (sic), es decir: tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia, observándose al respecto que el acusador privado no presentó escrito de pruebas en fecha 15 de abril de 2002, cuando era su debida oportunidad procesal, así como tampoco asistió personalmente a la audiencia de conciliación fijada mediante auto expreso del Tribunal, por lo que nos encontramos ante un desistimiento tácito de la acusación privada tal como lo señalamos supra” (destacado del escrito).

 

Que era el acusador privado “(…) quien al haber instaurado el proceso penal por un delito perseguible a instancia de parte agraviada, le correspondía el deber de darle curso mientras el proceso se encontrara en etapa que requiere el impulso o la instancia procesal del acusador, ‘siendo la audiencia de conciliación y la audiencia oral y pública actos en el que por mandato expreso del legislador se requiere la presencia del acusador privado y su inasistencia es sancionada por el legislador con el ‘desistimiento tácito’; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cónsona con ello ya que en materia de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada ha calificado la falta de impulso o instancia del acusador privado en el proceso como un desinterés procesal; en virtud de ello, ante la no promoción de pruebas en su debida oportunidad y a la recurrente inasistencia del acusador privado a la audiencia de conciliación y la audiencia de juicio oral y pública (sic), se debió tener como desistida la acción penal intentada por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., en contra de quien aquí recurre en revisión constitucional y de Héctor Guillermo Torrealba, tal como así se lo pedimos a través de nuestra defensa a la juzgadora, quien hizo caso omiso a las excepciones planteadas en la audiencia del juicio oral y público, vulnerando con su grotesca conducta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva” (destacado del escrito).

 

Que el “(…) 12 de junio de 2002, el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante la existencia de todos los vicios señalados anteriormente, la juzgadora dictó su sentencia y condena (sic) a los querellados a la pena de siete meses de prisión y demás accesorias por la comisión del delito de Difamación, valorando las pruebas controvertidas en el Juicio Oral y Público que fue celebrado con total inobservancia del debido proceso de las garantías fundamentales, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado(destacados del escrito).

 

Que pide (…) de conformidad con los artículos 401, numeral 4o (sic) del artículo 411, artículo 409 y tercer aparte del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época: DECLARE EL DESESTIMIENTO (sic) DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en fecha: 28 de junio de 2.000, por el ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.870.298, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Exiauto, C. A., en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por el presunto delito de Difamación Agravada previsto en el artículo 444 del Código Penal en relación con el artículo 99 ‘íbidem (sic) y todos los actos subsiguientes; se condene en costas y costos del proceso a la parte acusadora; pido que se declare la mala fe, temeridad y abuso de derecho en el que haya incurrido la parte querellante, todo ello con base a (sic) los motivos de derecho antes señalados, dado que estamos en presencia de una norma de orden público, que verificada por esta Sala Constitucional, puede dictarla e inclusive de oficio (…) (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que el 19 de agosto de 2002, la Sala núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa de los querellados en contra de la sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo (2°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la referida Circunscripción Judicial; y, el 3 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento, para lo cual hizo un recorrido por el proceso, el cual (…) dejó plasmado en los siguientes términos: ‘...En fecha: 05-06-02, se realizó audiencia oral y pública por ante el Juzgado de la causa, solicitando la palabra el representante de la CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., quien expuso en forma oral ‘que antes de abrir el debate se pronunciara de conformidad con los artículos 409, 412 y el último aparte del artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la admisión de las pruebas’ pronunciándose sobre la misma la juzgadora (…)(destacados del escrito).

 

Que (…) un grotesco error que fue convalidado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones y además, lo soslayó sin tomar en cuenta el principio iura novit curia’ -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, me refiero a un vicio que ya fuera delatado, el desistimiento de la parte acusadora, el cual además, debió ser corregido ‘Ex Officio’ y no prolongar más el juicio con el consiguiente desgaste tanto económico como procesal, o es que acaso no se dio de (sic) cuenta de esta formalidad esencial la Sala 9? siendo que la única oportunidad que tuvo la querellante para promover sus pruebas ya había precluído (sic) por mandato expreso del numeral 4o (sic) del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 15 de marzo de 2002: debió promoverlas o ratificarlas el acusador tres días antes de la audiencia de conciliación que fue fijada para el día 20 de marzo de 2002, y no como las admitió irregularmente la juzgadora del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio”(destacados del escrito).

 

Que a pesar de que (…) la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de la sentencia atacada en apelación, pero bajo la premisa de que se les había violado a los imputados la presunción de inocencia, obvió ejercer su obligada función controladora de las garantías fundamentales y más bien ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un juzgado distinto pero nada dijo sobre la ilicitud de las pruebas que por lo demás, son documentales que rielan en el anexo N° 7 de la causa primigenia, siendo incorporadas con violación al debido proceso por extemporáneas y están contenidas en simples fotocopias sin ningún valor probatorio, además, no son auténticas por no cumplir con las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además, incorporadas en contravención flagrante de los artículos: 197, 401, 405, 409, 411, 412 y 416 del Código Orgánico Procesal (…).

 

Que consideran: (…) 1o) que el hecho de que el apoderado judicial de la parte acusadora, Abg. Miguel José Bravo Valverde, no haya exhibido poder al momento de introducir su libelo acusatorio conforme a los parámetros señalados en el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios Uno (01) al treinta y cinco (35) de la pieza Uno (1) de la causa primigenia); 2o) que la Jueza del Tribunal de Juicio Unipersonal Segundo de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación privada sin que previamente ésta haya sido ratificada antes de su admisión por la parte acusadora; 3o) que la parte acusadora no haya promovido sus pruebas previamente a la celebración de la audiencia de conciliación conforme a lo que establece el numeral 4o (sic) del artículo 411 vigente para esa época; 4o) que el acusador privado en la persona de su representante legal, ciudadano: Roberto Luís (sic) Isidoro Van Beever Wessel, conforme a los estatutos sociales de la querellante: Corporación Exiauto, C. A., no haya hecho acto de presencia en la Audiencia de Conciliación que se celebró el día: 10 de abril de 2002; 5o) que la Jueza de Juicio no haya advertido a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 6o) que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha: 05 de junio de 2002, (ver folios dos (02) al folio seis (06) de la pieza dos de la causa primigenia), la Jueza para ese entonces del Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana: Abg. Mónica Fernández, repetimos: actuando con usurpación de funciones, abuso de poder y grave error inexcusable y en consecuencia, violando el debido proceso y las garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, mediante un acto especial, el cual no está pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos a instancia de parte agraviada, a pedimento del apoderado judicial de la parte acusadora, Abg. Miguel José Bravo Valverde, éste le solicitó al tribunal, que antes de iniciar el juicio, palabras más, palabras menos, no abriera el debate y que más bien se pronunciara sobre las pruebas promovidas cursantes al anexo 7 de la causa primigenia, la mencionada Jueza, complacientemente incorporó al proceso extemporáneamente las pruebas de la parte acusadora con violación flagrante del numeral 4o (sic) del artículo 411 y del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘ratione temporís’ (sic), referido a la ilicitud de la prueba; son motivos suficientes para argumentar que se nos conculcaron nuestros derechos como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales constituyen principios constitucionales, razones por la cual (sic) se hace necesario pedir la nulidad de dicho fallo y de todo los actos subsiguientes” (destacado del escrito).

 

Que “[a] ello debe concluirse, dado que la causa primigenia no fue tramitada conforme a derecho y que la actuación realizada por la jueza de juicio denota un grave error inexcusable, toda vez que el procedimiento se encuentra viciado desde su inicio al quebrantarse derechos fundamentales a las partes”; además, señalaron que no obstante los vicios delatados, denunciarían “(…) las violaciones que posteriormente se fueron verificando al punto de conformar lo que hasta ahora hemos venido señalando como un fraude procesal múltiple’ (…)” (destacado del escrito).

 

Que el segundo fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico 27-U-177-02, el cual conoció de la causa en virtud de la decisión dictada por la Sala núm. 9 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, el 6 de enero de 2003, se llevó a cabo el inicio del juicio oral y público, oportunidad en la que se hizo constar que se encontraban presentes “(…) la QUERELLANTE CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A representada por los DR[.] NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) Y DR. NEPTALÍ MARTÍNEZ (padre), los QUERELLADOS HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA Y JUAN ENRIQUE MEJIAS (sic) MENA, debidamente asistidos por la Defensa Privada (…) (mayúscula del escrito); en esa ocasión la defensa privada representada por el Dr. José Vicente Quintana señaló que no se encontraba presente el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. -parte querellante- y en virtud de la excepción promovida con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, había operado en su contra el desistimiento de la querella conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.

 

Que con la intención de causar confusión en la audiencia, el abogado Neptalí Martínez Natera -representante legal de la parte acusadora- se dirigió de manera ofensiva a la ciudadana Jueza, quien procedió a suspender la audiencia oral y pública por un lapso de veinte (20) minutos y mientras se transcribía el acta, los abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez Natera presentaron escrito mediante el cual recusaron a la ciudadana Jueza, por lo que el Tribunal acordó suspender el juicio oral y público hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la recusación planteada.

 

Que el apoderado judicial de la parte querellante, al verse perdidoso por la incomparecencia de su representado a la audiencia de juicio, siendo su consecuencia el desistimiento, en pleno acto invocó la recusación de la Jueza, a pesar de que la misma resultaba extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma solo se podía proponer hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; por lo que la ciudadana Juez como directora del debate, debió ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, incurrió en omisión de pronunciamiento con menoscabo de los derechos de los imputados, al no decidir previamente sobre las excepciones alegadas por la defensa y el desistimiento por incomparecencia de la parte querellante.

 

Que (…) la recusación en comento fue declarada INADMISIBLE por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones, ANULADA la audiencia de juicio oral y pública del día: 06 de enero de 2003, y devuelta la causa al tribunal de origen, pero ya bajo la conducción de otra Juez distinta quien a la larga, debido a su inhibición, no llegó a decidir el asunto sometido a su conocimiento, pese al impulso que como imputados ejercimos para demostrar la presunción de inocencia y además, procurar el sobreseimiento; por tales motivos, ante situaciones como las narradas anteriormente, es por la que insistimos en señalar que en el presente asunto, no ha operado el estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, debido a las violaciones que más abajo seguiremos explanando como un mega fraude múltiple (…)(mayúscula y destacado del escrito).

 

Que el tercer fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Unipersonal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J6-219-03, el cual conoció de la causa en virtud de las diferentes incidencias y recusaciones, sobre el que argumentó lo siguiente:

 

Que el 17 de noviembre de 2003 le tocó conocer de la causa al Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y después de un largo debate en el que la defensa promovió para su evacuación como nuevas pruebas, una experticia grafotécnica que fue realizada con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (sic) (CICPC), se tomaron muestras de escritura de puño y letra tanto del querellante: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, así como también del imputado: Juan Enrique Mejías Mena; sobre la base de los documentos que rielan en el Anexo № 7, del Expediente (SUPUESTAS ESPECIES DIFAMANTES) de la causa primigenia se llegó a determinar en el informe y conclusiones del experto que: ...corresponden a los rasgos del mencionado Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, quien de manera inmediata, libre de apremio y de coacción, admitió ser el autor de esas escrituras...’” (mayúscula del escrito).

 

Que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia -sin indicar la fecha- mediante la cual (…) absolvió a los imputados sobre la base de que los testigos promovidos por la acusadora, no pudieron determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de sus afirmaciones (…), siendo que en el desarrollo del juicio alegaron que la querella había quedado desistida desde su inicio, ya que el acusador no ratificó su acusación previamente, ni promovió pruebas en su debida oportunidad legal y no compareció personalmente a la audiencia de conciliación; por lo que (…) la motivación y dispositiva de la sentencia debió ser más bien sobre la base del desistimiento tantas veces alegado el cual está previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, así, la Juzgadora optó por absolver la causa fundamentando que los testigos eran referenciales, pero le dejó abierto el camino a la parte acusadora cuando el apoderado judicial de ésta le pidió interrogar al experto a los fines de determinar como (sic) había arribado el CICPC a las conclusiones de su Informe pericial -Experticia grafotecnica (sic) -aun con la declaración espontánea del acusador privado: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel según la cual, admitió ser el autor de las escrituras contenidas en las pruebas documentales que él mismo promovió junto con su acusación privada, la Juzgadora hizo nugatoria la referida petición y de esta manera le sirvió a los acusadores la base que éstos utilizaron para fundamentar posteriormente su recurso de apelación por violación al derecho a la defensa, cosa que en efecto prosperó al ser anulado de nulidades absolutas el sobreseimiento a favor de los imputados”.

 

Que el cuarto fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa “mediante el cual absolvió a los imputados”, sobre el que argumentó lo siguiente:

 

Que el “20 de febrero de 2004”, la referida Corte de Apelaciones admitió “(…) el recurso interpuesto por la parte querellante, lo declar[ó] con lugar y orden[ó] un nuevo juicio en otro Tribunal distinto. En este sentido es obligatorio denunciar que la sentencia de marras violó flagrantemente las garantías fundamentales a los imputados, con abuso de poder, dejándonos en total estado de indefensión cuando en su parte dispositiva de la sentencia (…) anuló el proceso al estado anterior al 5 de junio de 2002, sin advertir (…) que de las actas a las que hace referencia la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en su sentencia y a partir de las cuales ordenó retrotraer el nuevo juicio son pruebas ineptas (…) y que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, siendo innegable que las pruebas cursantes en (…) la causa primigenia son extemporáneas e incorporadas con violación al debido proceso y que en esa audiencia írrita que el a quo realizó en clara usurpación de sus funciones no fueron promovidas en su oportunidad legal, léase artículo 411, numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal pruebas que por lo demás, están contenidas en simples fotocopias sin ningún valor probatorio, por tanto, INEPTAS y por consiguiente, fueron incorporadas con violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…)configurándose otro fraude procesal (…) a pesar de haber ejercido todos los recursos que constan a las actas, no tuvieron remedio en su debida oportunidad (…)(mayúsculas y destacado del escrito).

 

Que el quinto fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J24-309-04, el cual conoció en virtud de la decisión dictada por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el que argumentó lo siguiente:

 

Que luego de que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocara al conocimiento de la causa y fijara el juicio oral y público, su defensor consignó escrito de excepciones ante el referido Tribunal, respecto del cual no hubo pronunciamiento.

 

Que el 2 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad en perjuicio de la empresa Corporación Exiauto, C. A. por cuanto a la audiencia de juicio no comparecieron el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel -representante legal la empresa querellante- ni sus apoderados judiciales.

 

Que el fraude procesal fue cometido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., toda vez que para apelar de la decisión que le era adversa, se dio por notificado -en apariencia- de la decisión mediante boleta de notificación firmada el 12 de julio de 2004, cuando en realidad fue el 7 de julio de 2004, oportunidad en la que se dio tácitamente por notificado del sobreseimiento como consta al folio 15 del libro de préstamos de expedientes del referido Tribunal de Juicio, del que se desprende que el abogado Miguel Bravo Valverde tuvo en sus manos el expediente signado con el alfanumérico 24J-309-04 -nomenclatura del Tribunal de Juicio- verificándose de pleno derecho la notificación tácita, actuando de mala fe y bajo engaño para burlar al tribunal, al firmar con posterioridad la boleta de notificación; aunado a que cursa en las actas de la causa primigenia, el cómputo de los días de despacho, efectuado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual certificó que: "(…) según consta del Libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2004, el abogado MIGUEL BRAVO VALVERDE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante compareció ante la sede del Tribunal y requirió el Expediente 24J/309/04 DE LO CUAL SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO EN CUESTIÓN (...)" (destacados del escrito); por lo tanto, desde que el apoderado judicial se enteró de la decisión impugnada, hasta el 19 de julio de 2004 -oportunidad en la que presentó el recurso de apelación- transcurrieron más de cinco (5) días hábiles de despacho, lapso superior al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir del fallo que le era adverso, por lo que siendo extemporáneo el recurso no debió ser admitido; lo que hicieron saber mediante diligencia.

 

Que (…) el cómputo emitido por el tribunal de juicio en fecha: 21 de julio de 2004, cursante a los folios 2 al 16 de la pieza 8 del expediente de la causa primigenia, está viciado de nulidad absoluta y es tendencioso, fue lo que le sirvió al Tribunal de alzada, tal como lo veremos más abajo, para admitir de manera grosera el recurso de apelación extemporáneo ejercido por la parte acusadora y proferir su írrita sentencia en desmedro de los imputados (…) (destacados del escrito).

 

Que, el 18 de agosto de 2004, la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación (…) mediante un nuevo cómputo o NOTA SECRETARIAL, sesgada que previamente le solicitó la Sala al ‘A quo’, el cual fue suscrito el 21 de julio de 2004 por la Abogada Nurbis López Baez (sic), en su condición de Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas: ‘...mediante la cual HACE CONSTAR que en fecha 2 de julio de 2004, fue dictado el auto correspondiente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL... omissis... y que en fecha: 12 de julio de 2.004 el [a]bogado MIGUEL BRAVO VALVERDE, en su carácter de Apoderado Judicial de la [p]arte [q]uerellante compareció ante la sede del Tribunal y firmó la Boleta de Notificación inserta al expediente 24J/309/04, tal y como consta al folio 181 de la Pieza 7 del Expediente; por lo que desde la mencionada fecha: (12 de julio de 2004) hasta el día (19 de julio de 2.0004) fecha en la cual fue consignado el correspondiente escrito de apelación de conformidad con los Artículos 322, 325 y 447 Ordinales 1o, 5° y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los (Folios 2 al 16 de la Pieza 8, con sus correspondientes anexos que cursan insertos desde el folio 17 al 86 ambos inclusive de la Pieza 8), han transcurrido los siguientes días hábiles [t]rece (13), [c]atorce (14), [q]uince (15), [d]ieciséis (169 (sic), y [d]iecinueve (19) de julio de 2.004...’ (destacados del escrito), consumándose una vez más el fraude procesal en perjuicio de los imputados.

 

Que, seguidamente, la referida Corte de Apelaciones sin convocar la audiencia para que las partes debatieran oralmente sus posiciones, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, banalizando la tesis de la citación tácita, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa(…) por falta de aplicación, conforme con lo previsto en los artículos 435 y 437 literal (sic)b’ del Código Orgánico Procesal Penal y a la reiterada y abundante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal referida a la notificación tácita (…) (destacado del escrito).

 

Que el sexto fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J-12°-307-04, a quien correspondió conocer de la causa por distribución en virtud de la decisión dictada por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el que argumentó lo siguiente:

 

Que, el 19 de octubre de 2004, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la que nuevamente el defensor de los imputados efectuó argumentos sobre la tempestividad de los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante e insistió en las excepciones opuestas.

 

Que “(…) la juzgadora con abuso de poder, grave error inexcusable y extra limitación de sus funciones, bajo un falso supuesto que hace de su sentencia condenatoria una acción: injusta y parcializada, producto del principio del árbol envenenado, por cuanto las pruebas de la parte acusadora no fueron promovidas legalmente en conformidad con el artículo 411, numeral 4o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, además, de que la parte acusadora no ratificó su querella, así tampoco acudió personalmente a la audiencia de conciliación del día 10 de abril de 2002, ni a las audiencias de juicio siguientes supra señaladas, la juzgadora se pronunció de manera parcializada con violación del artículo 21 de la Carta Magna (…) por cuanto afirmó que el juicio no estaba viciado y con respecto a las excepciones opuestas, señaló: (…) En el día de hoy 19 de octubre de 2004, estamos acá iniciando la celebración del Juicio Oral y Público y no la Audiencia de Conciliación ya precluida en fecha 10 de abril de 2002. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Es Taxativo al establecer que es Tres (03) días antes de la audiencia de conciliación que se debe oponer las excepciones y no en esta oportunidad. Es por lo que este Tribunal DECLARA EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA (…) (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) hay una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual vicia de nulidades (sic) absolutas (sic) la sentencia recurrida en revisión por la constante y real violación presente de las normas procesales con lo cual se nos ha inflingido un perjuicio efectivo con menoscabo de nuestros derechos fundamentales (…); al respecto, señaló que tanto la sentenciadora en esta causa, como la Jueza del Tribunal Unipersonal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) ilícitamente, con abuso de poder y bajo un grave error inexcusable (ambas Juezas) incorporaron los órganos de prueba cursantes en el anexo 7 (cuaderno de pruebas) de la causa primigenia (…)las cuales insiste, no fueron promovidas por la parte acusadora conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que son fotocopias simples, por tanto, pruebas ineptas, que como tal ha impugnado desde el comienzo de la causa al no cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quedó desistida la querella acusatoria.

 

Que (…) resulta evidente que en el presente caso no se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales que para este tipo de procedimiento a instancia de parte agraviada señalan los artículos; 197, 199, 400, 401, 409, 411, 412, 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

 

Que el 5 de noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y las accesorias de ley, por el delito de Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. -según señala- (…) violando la tutela judicial de los imputados, la presunción de inocencia, con pruebas falsas en simples fotocopias que han sido impugnadas desde el inicio de la querella, que por lo demás, no fueron promovidas en la debida oportunidad legal y procesal que señala el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época, y con el testimonio de testigos inhábiles en razón de su (sic) intereses por las resultas del juicio a favor de su patrón acusador y sin sustento científico y sin estar apegada (sic) a lo que establece la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, -aun cuando reconocemos la libertad de la prueba- con abierta violación al principio de la licitud de la prueba y presupuesto de la apreciación plasmados en los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal (…)insistiendo que se trata de una causa que se encuentra viciada de nulidad absoluta desde el inicio a pesar de haber(…) transitado por una vorágine de recursos, apelaciones, interlocutorias, amparos y de haber obtenido dos sobreseimientos a nuestro favor los cuales fueron anulados arbitrariamente (…)”.

 

Que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados en la audiencia de juicio, incluyendo la denuncia formulada por la defensa sobre la incorporación extemporánea de las pruebas de la parte acusadora y no admitirlas o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo cual consideramos como una evidencia de la actuación maliciosa del tribunal en el sentido de condenarnos, aun sin la existencia de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de los imputados; además, tal como lo hemos repetido con insistencia, se trata de una causa que desde sus inicios está viciada de nulidades absolutas por la flagrante inobservancia del debido proceso y de unas pruebas incorporadas ilegalmente en esa causa penal” (destacado del escrito).

 

Que el séptimo fraude procesal se produce en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el número 04/1472, la cual conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, sobre el que argumentó lo siguiente:

 

Que el 10 de diciembre de 2004, luego de una serie de incidencias, recusaciones y solicitud de radicación y de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación.

 

Que el 9 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones fijó la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para esa época- para el 16 de marzo de 2006 y ordenó la notificación de las partes. El 10 de marzo de 2006, el Alguacil hizo constar en el expediente únicamente la notificación  del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, sin que se reflejara en actas la resulta de la notificación del ciudadano Juan Enrique Mejías Mena y, el 13 de marzo de 2006, dejó constancia de que la notificación de la defensora privada de los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba y Juan Enrique Mejías Mena, fue remitida vía fax a la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Bolívar para que fuera practicada; posteriormente, confirmó a través de una llamada telefónica la recepción de la misma en la oficina del padre de la defensora privada.

 

Que, el 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo por ante la Corte de Apelaciones la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal -según señala- únicamente con la presencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) Corporación Exiauto, C.A. inaudita aitera parte’ (sic), no oída la otra parte, lo cual supone la vulneración del principio que señala: el juez no puede fallar a favor de un litigante sin oír al otro’ (destacado del escrito).           

 

Que, el 20 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio dictado el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 21 de marzo de 2006, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

 

Que [e]l 27 de marzo de 2006, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, impugnó mediante escrito presentado por ante la Secretaría, las boletas de notificación que le fueran libradas por la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a las decisiones del 9 y 20 de marzo del mismo año, al señalar que las notificaciones que se le hicieron y que estuvieron dirigidas a un domicilio procesal diferente al señalado en el expediente contentivo de la causa incoada en su contra (…) (destacados de escrito); además, señala que solicitó aclaratoria de por qué: i)  no se le notificó -ni a él ni a su defensora- en los domicilios procesales que constan en autos; ii) se realizó la audiencia en ausencia de los imputados y su defensa; iii) la justificación a la errónea interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; y iv) la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal que había operado a favor de los imputados; sobre lo que señala no hubo pronunciamiento.

 

Que (…) es obligatorio señalar que desde el inicio de la querella interpuesta por la empresa Corporación Exiauto, C. A., estuvimos los aquí imputados (sic) por la defensa técnica, (deficiente por cierto) del abogado: José Vicente Quintana Rosales, quien al concertarse con la parte contraria, a la postre resultó para nosotros una representación infiel, y cuya demostración más palmaria se verifica de las actas cursantes en el expediente, cuando nos dejó abandonados en pleno recurso de apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia y renunció a nuestra defensa por ante la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, habiendo presentado antes, un disparate de líbelo de apelación, el cual es oscuro, vago e inconexo con el deliberado propósito de que nos fuera ratificada la sentencia condenatoria aun cuando para esta fecha, ya había operado con creces la extinción de la acción penal; la referida sentencia en comento (sic) fue dictada del mismo modo con violación de los principios fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por devenir del fruto del árbol envenenado, por tanto: nula de nulidades absolutas Así lo alego a todo evento(destacado del escrito).

 

Que la Corte de Apelaciones, al haber realizado la audiencia “(…) con ausencia absoluta de los imputados (…)violó(…) los derechos del imputado consagrados en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para esa época, siendo que dentro de las garantías constitucionales se prevé que, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978 citado ut supra. Con no haber sido notificados legalmente los imputados, y no haber participado de la audiencia oral que estuvo pautada para el día: 16 de marzo de 2006, inaudita altera partese nos privó del derecho a exponer en ella los alegatos y pedimentos destinados a lograr revertir la acusación infundada que hemos tenido que soportar por más de 17 años de litigio, donde hemos expuesto la casi totalidad de los vicios aquí delatados sin obtener respuesta positiva a los recursos ejercidos” (destacados del escrito). Seguidamente transcribió parcialmente las sentencias números 384/2001 de esta Sala y la 142/2007 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal.

 

Que la sentencia dictada por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por devenir de actos írritos ‘ab initio’ de la causa primigenia por violación flagrante al debido proceso consagrado en los artículos: 25, 26, 49, 51 y 257 constitucional, además, en razón de haberse realizado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha: 16 de marzo de 2006, sin haberse notificado válidamente y sin la presencia de los imputados y sus defensores, sólo con la única comparecencia de los apoderados judiciales de la querellante: Corporación Exiauto C.A., ‘inaudita altera pars (sic)lo cual supone, repito, que el juez no puede fallar a favor de un litigante sin oír al otro y debido a la interpretación errada del ad quem sobre la norma citada ut supra, razones éstas, por las cuales debe proceder de oficio la nulidad absoluta de la sentencia de alzada en comento (sic) de fecha: 20 de marzo de 2.006por devenir de un juicio que desde sus comienzos es nulo, de nulidades absolutas, por violación de una garantía fundamental como lo es el debido proceso. Así lo alego expresamente(destacados del escrito).

 

            Que la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de que fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el alfanumérico 14E-1387-06; por lo que, el 14 de agosto de 2006, los dos penados se presentaron por ante el referido Juzgado de Ejecución siendo informados del auto de ejecución de la pena (…) del mismo modo, fuimos notificados de la privación condicional de la libertad (sic) bajo un régimen de presentación cada quince (15) días el cual cumplimos cabalmente y nos obligaron a firmar el libro de presentación de penados para ese momento,-posteriormente lo hicimos por ante la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal-, se nos exigió una fotografía tamaño carnet, se nos informó de la prohibición de salida del país (dictada con exceso, desproporcionada) y demás medidas cautelares dictadas en contra nuestra, se levanta un acta ese mismo día en la cual deja[ron] sentado (…) que no se encontraban conformes con la decisión por cuanto la misma provenía de “actos írritos cometidos” por la Corte de Apelaciones, las cuales vulneran garantías fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en tal sentido, ejercieron (…) recurso de apelación en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2006, el cual nos negó la suspensión del auto de ejecución; de conformidad con lo dispuesto en ellos artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (destacado del escrito).

 

Que el 31 de julio de 2006, ejercieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2006, por Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente quedó signado bajo el núm. 06-1151 (…) fundamentados en que: por haberse realizado la audiencia de apelación, ‘inaudita altera parte’ sin la presencia de los imputados, nos referimos a la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, por ante la Sala Uno (Accidental) de la Corte de Apelaciones, en la que tendríamos la posibilidad de ampliar oralmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva; así, no habiendo estado presente[s] los imputados, se nos violó flagrantemente el derecho consagrado en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ratione temporís (sic) (destacados del escrito); asimismo, solicitaron  la suspensión de la causa penal seguida en su contra, mientras durara el proceso de la acción de amparo.

                                                 

Que en esa misma fecha, consignaron por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la acción de amparo constitucional, con el fin de que suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre la misma.

 

Que el 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 2484, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y acordó la medida cautelar solicitada; en tal sentido, suspendió la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional.

 

Que el 12 de enero de 2007, la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ordenó al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial, la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera la acción de amparo; no obstante, el referido Juzgado de Ejecución, según señala el solicitante (…) en abierto DESACATOnada hizo al respecto (…) y mantuvo las presentaciones que fueron acordadas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así como todas las medidas cautelares que fueron dictadas (…) entre otras: prohibición de salida del país, (desproporcionada e injusta) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia; Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y desarrollo; Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Sistema de Información Policial (SIPOL) (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que el 5 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional ofició al Presidente de la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber -según el solicitante- que aún no se contaba con las resultas de la notificación a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. que le fue ordenada ejecutar mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, lo cual resultaba imprescindible para la fijación de la audiencia constitucional. Al respecto, la referida Corte de Apelaciones mediante oficio del 8 de noviembre de 2007, remitió anexo la boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de la precitada corporación.

 

            Que el 8 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta y se acordó dejar sin efecto la medida cautelar acordada.

 

Que era (…) evidente que la referida acción de amparo, por ser una cuestión de mero derecho, no requería que se efectuara la audiencia constitucional como en otras causas así lo ha hecho la Sala, al considerar otras demandas y su resolución inmediata de mero derecho’, dado que no era necesario el controvertido (…) (destacado del escrito).

 

Que lo indicado en el oficio emanado de esta Sala a la Corte de Apelaciones en el que le señaló la necesidad de la notificación de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. para la fijación de la audiencia constitucional; generó en ellos una expectativa plausible (…) al creer que ya no era necesario el impulso de la causa y por tanto, ya no correría para el agraviado el lapso preclusivo de los 6 meses que con todo rigor e injustamente se nos aplicó para declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite por cuanto una vez, estuvo notificada la Sala constitucional de las resultas de la boleta librada por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A., en todo caso, le correspondía la carga exclusivamente a la Sala constitucional de fijar la audiencia, la cual a nuestro criterio era innecesaria por ser, repetimos con insistencia: un punto de mero derecho y por no haber lugar al controvertido, y por tratarse además, de una de materia de orden público el fondo sometido a decidir en amparo, es decir, de la falta de la debida notificación y no estar presentes los imputados en la audiencia de apelación convocada por la Sala Uno Accidental el día 16 de marzo de 2006, por una parte, y por la otra: el juzgamiento en ausencia de los imputados y de su representante judicial (defensa), ‘inaudita altera parte’ máxime, cuando previamente a esta injusta sentencia que declaró el abandono de la causa, mediante escrito de alegatos, le advertimos a la Sala Constitucional de las violaciones que se encuentran presentes en la causa primigenia ‘ab initio’ de la querella por supuesta difamación en contra de la empresa Corporación Exiauto.C. A., todo ello para que en virtud de los vicios denunciados, fuera revisada la causa primigenia ‘Ex Officio’y dictara una decisión propia declarando la causa viciada de nulidades absolutas siendo que la querella por difamación, repito: ‘ab initio’ no existe porque: 1°) el querellante no ratificó su escrito acusatorio previamente antes de ser admitida; 2°) No compareció a la audiencia de conciliación ni a la del juicio oral el querellante y 3°) No promovió sus pruebas en la debidad (sic) oportunidad procesal para los delitos a instancia de parte agraviada, por tanto, la querella interpuesta en contra nuestra por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO,C.A., está viciada de nulidades absolutas por los constantes y grotescos errores judiciales presentes que rayan en los supuestos de grave error inexcusable en conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, amén de que los fraudes procesales que sobrevinieron en el transcurso de este largo juicio, son fraudes propiciados con temeridad y mala fe por los apoderados judiciales de la empresa aquí querellante Corporación Exiauto,C.A., Así lo denunciamos a todo evento: Aun así, no obtuvimos pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional a nuestros pedimentos por escrito, nunca hubo pronunciamiento oportuno de parte de la sala constitucional, y siendo inapelable su decisión debimos acatar la sentencia que declaró terminado el procedimiento por supuesto abandono de la causa, así cumplimos los ya penados a cabalidad con la sentencia ejecutoriada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución Penal del Área Metropolitana Caracas, de siete (7) meses de prisión que se nos impuso de manera írrita en primera instancia: el Juzgado Unipersonal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que a su vez fuera ratificada con violación al debido proceso y derecho a la defensa en fecha: 20 de marzo de 2.006, ‘inaudita altera parte’ por la Sala Uno (1) (accidental) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal(destacado del escrito).

 

Que [e]n conclusión, en el presente caso el cual es sometido a examen de revisión constitucional, se suscitó un caso atípico de ‘subversión y desorden procesal’ situación lesiva a la esfera de las garantías fundamentales de las víctimas, al debido proceso y a una transparente administración de justicia siendo que con abuso de poder, extra limitación de funciones y con grave error inexcusable, se han subvertido los actos procesales que en extenso hemos plasmado en el presente recurso (sic) de revisión constitucional, lo que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso que en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2821/2003, caso: José Gregorio Rivera Bastardo) la cual invocamos aquí a nuestro favor por ser vinculante y así lo alego a todo evento (destacado del escrito).

 

            Que como resolución del punto previo II, planteado anteriormente, solicitó que:

 

i)               Con fundamento en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que -con carácter de urgencia- recabe y remita a esta Sala el expediente original y los recaudos relacionados con la causa signada bajo el alfanumérico 14E-06/1387” (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal) seguida contra el hoy solicitante y el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.153.

ii)             De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio establecido por esta Sala en las sentencias números 708 del 10 de marzo de 2011 (sobre la tutela judicial efectiva) y 1316 del 8 de octubre de 2013 (relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional), que de la revisión del expediente, la Sala verifique la existencia de los vicios alegados en el presente recurso por la víctima, los cuales a su entender son de tal relevancia “que hace procedente la anulación de esta causa” (destacado del escrito).

iii)           Se hagan cesar las violaciones denunciadas y que al amparo del artículo 25 de la Constitución (…) se restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2.004, (sic) proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 14E-06/1387 [rectius: J-12°-307-04] que condenó de manera injusta, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva a los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de profesión Gerente de Ventas de Automóviles y Comerciante el segundo, portadores de la cédula de identidad V- 2.111.014 y N° V-3.246.153, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y en consecuencia, acuerde absolver a los ciudadanos antes mencionados y se condene en costas y costos del proceso a la.sociedad (sic) mercantil Corporación Exiauto, C. A., de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Carta Magna en relación con los artículos 251; 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así lo pido expresamente” (destacados del escrito).

iv)           Con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, se ordene mediante oficio la remisión de copia certificada (…) de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, cédula de identidad V-2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.153, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada Continuada, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) (sic)” (destacados del escrito).

v)             En cuanto al “(…) juicio principal por fraude procesal antes denunciado -y de la totalidad de sus incidencias procesales- pido a esta Sala Constitucional, que en ejercicio de su función tuitiva del orden público, y de acuerdo con lo que señalan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, ‘ex officio’ en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como de la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual: ‘el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, proceda al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio que por Difamación Agravada en Grado de Continuidad, de la causa que fuera incoado por los abogados Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez López inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) N° (sic) 20.068 y 75.172, respectivamente, quienes han actuado ad libitum’ y con abuso de derecho, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘Corporación Exiauto, C.A., …omissis… mediante un juicio inexistente en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, identificados con la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) V- 2.111.014 y V- 3.246.153 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal en el expediente número 2015/488, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución con el fin de enervar los efectos de la referida sentencia (…) por devenir la misma de actos írritos que son violatorios del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al principio del juez natural, que la hacen nula de nulidades absolutas bajo el amparo de los artículos: 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (…).

 

Que, el 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de este Tribunal dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante en contra de la decisión dictada por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quedando signado el expediente bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000488, designándose ponente al Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez.

 

Que, el 25 de febrero de 2016, solicitaron a la Sala de Casación Penal celeridad procesal para que resolviera sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto, previo a ello, el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba había consignado un escrito con su anexo por ante la Secretaría de la referida Sala de Casación Penal con el fin de que fuera agregado a las actas (…) y excitar con ello, la inhibición del Magistrado: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que, el 21 de junio de 2016, con el fin de procurar la inhibición del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez o -en su defecto- plantear su recusación, el hoy solicitante -asistido de abogado- presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual solicitaron celeridad procesal.

 

Que (…) aún (sic) cuando en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ninguna facultad a las partes para solicitarle al Juez su inhibición, quedó la Sala de Casación Penal advertida de que el Magistrado (Ponente) Maikel José Moreno Pérez estaba afectado de incompetencia subjetiva, cuando dicho Magistrado, emitió su opinión en la causa primigenia según expediente № 04/1472 y suscribió con su firma de su puño y letra, la sentencia ‘inaudita altera parte’ de fecha: 20 de marzo de 2006, cuando presidió la Sala Uno (1) Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de la querella interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto. C.A., por supuesta difamación, siendo imputados y condenados a 7 meses de prisión con prohibición de salida del país y otras accesorias, el aquí suscrito y el ciudadano: Héctor Guillermo Torrealba, cuya causa está, repetimos, íntimamente relacionada con ésta, por tanto, es una cuestión que atañe a la ética y a la moral para que el Magistrado: Maikel José Moreno Pérez se hubiera desprendido del asunto sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal dada su inobjetable incompetencia subjetiva. Sin embargo, a pesar de la expectativa puesta en marcha, nunca obtuve una respuesta de la Sala de Casación Penal al pedimento solicitado, todo lo cual equivale a denegación de justicia y en consecuencia, constituye una violación flagrante al principio del juez natural vaciado en el artículo 49 de la Carta Magna (…) (destacado del escrito).

 

Que (…) [e]n un asunto similar al que aquí nos ocupa, mediante un punto previo a los fines de determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda: mediante sentencia emanada de esta Sala Constitucional, Expediente N°: 00-2055 de fecha: 04 de julio de 2000. bajo la Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, estableció (…)” que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

 

Que la Sala de Casación Penal, como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, se pronunció sobre la inhibición planteada.

 

Que la Sala de Casación Penal de este Tribunal no se encontraba legalmente constituida, por cuanto la decisión objeto del presente recurso de revisión -según señaló- obvió pronunciarse previamente sobre la inhibición del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez y constituir una Sala Accidental, lo que -según su decir- trajo como consecuencia la violación del derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución; por cuanto, al estar cuestionada su imparcialidad, no era el juez natural para decidir el recurso de casación contentivo del sobreseimiento dictado a favor de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la persona del ciudadano Roberto Luís Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados judiciales Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; por lo que, tal actividad jurisdiccional se constituyó como un acto arbitrario, que riñe con los principios constitucionales que resguardan el debido proceso y la garantía de ser juzgado por los jueces naturales.

 

Que (…) cursan a las actas suficientes elementos de convicción que permiten establecer con meridiana claridad que: correspondía inhibirse al Magistrado Ponente Maikel José Moreno Pérez, quien resolvió la pretensión del recurso de casación sometido aquí a revisión, a sabiendas de que estaba afectado de incompetencia subjetiva y que no habiéndose inhibido a pesar de estar comprometida su imparcialidad, puede reputarse que se violó el principio del juez natural y el derecho a la defensa de las víctimas, por tanto: le nace a éstas la duda de la imparcialidad del ‘Magistrado no inhibido’; incluso: de haber razones para que así lo hubiera hecho, máxime, cuando se trata de que uno de los imputados en este asunto de nombre: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, es hermano del Magistrado Abg. JESÚS BRAVO VALVERDE, con quien el Magistrado Maikel José Moreno compartió funciones como integrante de la Sala 7a de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a mediados del año 2005, junto con el también Magistrado: Abg. IV[Á]N DARÍO BASTARDO, quien a su vez, es hermano de la Abogada. (sic) SENYS BASTARDO, Juez temporal del Juzgado Unipersonal Duodécimo (12°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha: 05 de noviembre de 2004, con grave error inexcusable y evidente usurpación de sus funciones, la predicha Jueza del referido órgano jurisdiccional, dictó la írrita sentencia que condenó al suscrito: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba por DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya impugnación, posteriormente fue contestada por el Abg. MIGUEL BRAVO VALVERDE en su carácter de representante legal de la empresa: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., cuando la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decidió la apelación en comento (sic) con violación al debido proceso (‘inaudita altera parte’) según sentencia de fecha: 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04/1472, suscrita por el hoy Magistrado de la Sala de Casación Penal: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…) (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que con la decisión objeto de revisión, se ha dejado a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

 

Que el fallo objeto de revisión violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien (…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el № 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).

 

Que [l]a inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal (…)”.

 

Que (…) la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia”.

 

Que de (…) las actas cursantes al Expediente no se encuentra que: en atención a la inhibición por razones de ética y moral, haya habido un pronunciamiento previo y expreso por parte del Magistrado: Maikel José Moreno Pérez, no obstante habérsele señalado por la víctima previamente de tal situación, razón por la cual se estima entonces que: constituye una irregularidad a todas luces violatoria del debido proceso, máxime si se toma en cuenta, que el acto inhibitorio, si bien es cierto, que no detiene el curso de la causa, no es menos cierto que era necesario que existiera una declaratoria con fuerza definitiva que resolviera previamente la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición a la que por razones de ética y moral, estaba obligado el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, como Órgano Jurisdiccional Subjetivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento este, que por razones de lógica jurídica, debió emerger antes de la sentencia proferida por la Sala Penal en comento (sic) relativa al recurso de casación en la que él (sic) Magistrado Maikel Moreno fue designado como Ponente (…) (destacado del escrito).

 

Que (...) al no estar verificado de autos que la incidencia de inhibición, haya quedado resuelta definitivamente y que por tanto, el Magistrado MAYKEL (sic) JOSÉ MORENO PÉREZ de la Sala de Casación Penal, quien previamente quedó expresamente advertido de su incompetencia subjetiva en el expediente, no estaba debidamente habilitado para sentenciar en el recurso de Casación propuesto por el hoy solicitante del recurso (sic) de revisión, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales (sic) 7o (sic) y 8o (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) la Sala Penal (sic), incurrió en el quebrantamiento de la norma supra señalada, toda vez que en el contexto explanado, el Magistrado (Ponente) Maikel José Moreno Pérez, a sabiendas de su incompetencia sustancial, no se apartó de esta causa al haber suscrito en fecha: 20 de marzo de 2006, la írrita sentencia ‘inaudita altera parte’ que profirió la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en desmedro de los derechos fundamentales de quien aquí suscribe, incurriendo con ello en una de las causales de procedencia de la nulidad absoluta contra actos jurisdiccionales, conforme a lo prescrito por el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…) (destacado del escrito).

 

            Que [l]o anterior, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asiste a las víctimas, lo cual hace procedente la solicitud de tutela constitucional invocada en el presente caso, con el propósito de restituir la situación jurídico-procesal que se denuncia como el [fallo] dictado por la Sala Penal de este máximo tribunal mediante sentencia N° 262 en fecha: 08 de julio de 2016, expediente N° 2015/488, bajo la Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez (…).

 

Que antes de realizar las denuncias correspondientes a cada infracción de la sentencia objeto de revisión (…) a los fines de ilustrar a esta honorable Sala Constitucional, me permito explanar un recorrido cronológico de los hechos más relevantes, inclusive, hacer una cita de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público la cual, una vez efectuado el acto de investigación dirigido a dar por demostrado que en la causa primigenia que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Ejecución Penal de esta misma Área Metropolitana signada con el N° 14E-06/1387 de esa nomenclatura interna, se trató de un juicio bajo impostura de la parte querellante en la causa primigenia y de sus apoderados judiciales, quienes actuando con abuso de poder mediante un juicio amañado y falso, utilizando reiteradamente documentos forjados en contra nuestra en simples fotocopias, sin ningún valor probatorio, incorporadas al juicio oral y público con violación flagrante del principio de licitud de la prueba, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y otros vicios señalados ut supra para esa época, todo lo cual resultó en una sentencia condenatoria por supuesta Difamación Agravada y Continuada lo que nos obligó a los imputados, (hoy) víctimas, interponer formal denuncia en fecha: 7-6-2004, por ante el Ministerio Público una vez que así lo decretó la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que mediante una acción de amparo constitucional interpusimos a los fines de desmontar el fraude procesal que se advierte a todas luces en la causa primigenia, lo cual, conforme a suficientes elementos de convicción, devino en formal imputación y posterior solicitud de sobreseimiento fiscal (acto conclusivo) de fecha 23 de agosto de 2012 debido a la extinción penal, bajo los parámetros de los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) vigente que en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentó la vindicta pública por ante el Juez de Control a favor de la sociedad mercantil: Corporación Exiauto, C.A., en la persona de su representante legal Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, (hoy fallecido) titular de la cédula de identidad N° V- 1.870.298 y de sus apoderados judiciales, abogados: José Neptalí Martínez Natera, (padre), Miguel José Bravo Valverde, identificados con la (sic) cédula (sic) de identidad N° (sic) V-536.124; V-8.227.96 respectivamente, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA PROCESAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos ibídem (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que considera (…) necesario acotar que la Solicitud de Sobreseimiento (acto conclusivo) anteriormente explanada, está viciada de inmotivación y se hace consistir en que la misma contiene un SESGO U OMISIÓN, al no acoger al también imputado por los mismos delitos señalados en el acto conclusivo: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376, …omissis… siendo Presidente Ejecutivo y Representante Legal a su vez de la sociedad mercantil: Corporación Exiauto, C. A., tal como lo señalamos ‘ut supra’ (Punto Previo I) el cual damos aquí por reproducido íntegramente(destacado del escrito).

 

Que en cuanto al acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, señaló:

 

Que el 22 de abril de 2014, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que había operado la prescripción de la acción penal, basados en el vicio de inmotivación, al considerar que el (…) auto del sobreseimiento a favor de los imputados no estableció si el delito se había o no constituido y por ende, salvando de hecho la responsabilidad penal de los acusados, cerrando la posibilidad a las víctimas del ejercicio de la acción civil correspondiente por los daños y perjuicios materiales o morales derivados del hecho ilícito objeto del proceso, y siendo que la referida sentencia fue dictada con inobservancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Penal (…)”; dicho recurso fue contestado y conocido por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, el 13 de enero de 2015, la referida Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante en revisión, anuló la sentencia apelada -por cuanto la misma se encontraba inmotivada ya que, según señala el hoy solicitante, la Corte de Apelaciones consideró que el Tribunal de Primera Instancia no razonó fundadamente la comprobación del delito por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, ni razonó el tiempo transcurrido para considerar que había operado la prescripción de la acción penal- y ordenó que un tribunal de primera instancia en funciones de control, distinto al que dictó el fallo anulado, dictara nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios allí advertidos.

 

Que, el 9 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al (…) Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento En funciones De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado bajo el N° AP01P-2012-5286; y siendo que para este tipo de procedimiento no existe la figura de la audiencia previa para debatir los fundamentos del sobreseimiento, quien aquí recurre (sic) en revisión constitucional, previamente estampó escrito de alegatos cursante en el anexo marcado con la letra ‘H’ el cual doy aquí por reproducido íntegramente, en razón de que la víctima detectó una omisión grave, contenida en la solicitud de sobreseimiento fiscal (acto conclusivo) debido a que no se incluyó en la referida solicitud a uno de los imputados de nombre: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) todo esto, antes de que el Tribunal de la causa resolviera la solicitud de sobreseimiento (…)” (mayúscula y destacado del escrito), la cual además transcribió parcialmente.

 

Que, el 18 de mayo de 2015, “(…) el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en total DESACATO a la sentencia que como tribunal de superior jerarquía le ordenó la Sala cuatro (4) de la Corte de Apelaciones, en el sentido que no incurriera en los vicios delatados y juzgados en la sentencia apelada y decidida por esa instancia, y además, habiendo omitido el escrito de alegatos anteriormente transcrito, la juzgadora, mediante una decisión propia y apartándose de las causales invocadas por la vindicta pública en su solicitud de sobreseimiento,(ver anexo marcado con la letra ‘O’ constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles en copias certificadas emanadas del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, por el delito de USO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, por los delitos de E)STAFA (sic) AGRAVADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO; de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos según su decir, no son típicos (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acató la sentencia dictada por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal “(…) como decisión de un tribunal de superior jerarquía que ya había juzgado sobre aspectos referidos a los que ahora contraría la juzgadora del Tribunal 23 de Control, cuando es claro que: en esa instancia, sólo le estaba dado resolver la solicitud de sobreseimiento sobre la base de la inmotivación y dejar demostrada la corporeidad del delito, sin incurrir en los vicios que originaron la apelación, tal como así se lo ordenó el tribunal de la alzada; por lo contrario, esa primera instancia fue más allá del ámbito ordenado por el ‘Ad quem’, dictando una decisión propia, apartada de los fundamentos explanados por el Ministerio Público en su Solicitud de Sobreseimiento, cuando más bien debió circunscribirse a dictar una nueva decisión en apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales de motivación que le ordenó el Tribunal de superior jerarquía, todo lo cual equivale a un DESACATO (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que además del desacato al tribunal de superior jerarquía, el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa formulado por la representación fiscal se encontraba sesgado, siendo que la víctima mediante escrito de alegatos le hizo saber al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que: dicha solicitud no acogió al también imputado NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo); de manera írrita, la juzgadora emite su pronunciamiento apartada de los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en completo DESACATO a una orden de un tribunal superior jerárquico todo lo cual no puede ser convalidado; aunado a ello, si es que la juzgadora estaba inconforme con el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento como así lo señaló reiteradamente en su decisión supra, ha debido aplicar la norma contemplada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) el tribunal ‘a quo’ se apartó de la norma anteriormente explanada, cambió la calificación dada por el Ministerio Público en su Escrito de Solicitud de Sobreseimiento y arribó a la conclusión de que los hechos que fueron denunciados son totalmente atípicos y así, actuando con usurpación de funciones, apartándose de lo fundamentado en la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento y con violación de los artículos: 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en una decisión propia, la juzgadora decreta el sobreseimiento sobre la base del numeral 2 del artículo 300 de Código Orgánico Procesal  Penal por atipicidad de los hechos denunciados, según criterio de la juzgadora, subvirtiendo con su actuar el debido proceso (…)” (destacado del escrito).

 

Que la juzgadora no actuó de la forma más idónea, toda vez (…) que no era procedente modificar la solicitud de sobreseimiento de marras (acto conclusivo), bajo la argumentación, según su decir, que los hechos imputados (todos) Uso de Documentos Falsos y Estafa Procesal y Falta de Atestación ante Funcionario Público eran atípicos, en virtud de que para que tuviera lugar el supuesto indicado por la juzgadora, era estrictamente necesario que ante su manifiesta inconformidad, aplicara el contenido del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, devolviéndole el acto conclusivo al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que éste ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo) y que el resultado de la misma permitiera obtener la certeza de que el hecho se había verificado en la realidad o no; en todo caso, si la juzgadora disentía de los fundamentos y el Fiscal Superior ratificaba su acto conclusivo, bien podía la juzgadora dejar sentado su criterio de inconformidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto, todo lo contrario, la juzgadora invadió con su conducta irregular las competencias del Ministerio Público y por consiguiente, provocó una subversión del procedimiento por violación del artículo 305 ‘ejusdem (sic)’” (destacado del escrito).

 

Que (…) puede deducirse del análisis que se le realice al fallo recurrido en revisión, así como a todas las actuaciones cursantes a los autos, y su posterior comparación con la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la juzgadora del Tribunal ‘A quo’, se extralimito (sic) en sus funciones al emitir un pronunciamiento sustentado en la valoración de fondo de los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y haberlo decidido bajo un cambio de subsunción con una fundamentación propia cercenándole a la vindicta pública la posibilidad adecuada de ratificar o rectificar el acto conclusivo concerniente a la fundamentación por ella aducidas, pues al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa, el Tribunal A quo, impide establecer los hechos a través de las vías jurídicas, y por su parte la Juez de Control estaba limitada solo a verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, por lo que resultaba necesario, vista la manifestación de inconformidad expresada por la juzgadora, haber devuelto la solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme al debido procedimiento establecido en la norma ‘supra’ señalada” (destacado del escrito).

 

Que (…) visto el desacato verificado en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones, que en su condición de tribunal de mayor jerarquía le ordenó a la juzgadora, no incurrir en los vicios delatados anteriormente, puesto que su función en todo caso era, motivar únicamente su sentencia y dejar demostrado el cuerpo del delitos (sic); por lo contrario, la juzgadora, haciendo caso omiso, desacató el referido mandamiento y profirió su írrita sentencia en desmedro de las víctima con violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así lo alego a todo evento”.

 

Que, el 25 de mayo de 2015, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, el cual no fue contestado por la defensa ni por el Ministerio Público, a pesar de estar ambos debidamente notificados; el cual fue declarado sin lugar el 27 de agosto de 2015, por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y confirmó el fallo apelado.

 

Que, el 2 de noviembre de 2015, el hoy solicitante en revisión -en su carácter de víctima y asistido por abogado- interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que el 3 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal dio entrada a las actuaciones la cuales quedaron signadas con el alfanumérico AA30-P-2015-000488 y se designó como ponente al Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez.

 

Que (…) continuando en contradecir los argumentos de la decisión N° 262, de fecha 8 de julio de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal, explanaré un análisis de los fundamentos utilizados en casación a los fines de atacar la írrita sentencia del ‘ad quem’ (…) (destacado del escrito).

 

Que los temas controvertidos en el recurso de casación se encontraban “(…) circunscritos  PRIMERO:  a  la  conducta irregular desplegada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Expediente № APO1P-2012-5286, al desacatar como órgano inferior, la sentencia de fecha: 13 de enero de 2015, que como órgano de mayor jerarquía, emitió la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente № 3509-14 (Aa); SEGUNDO: del mismo modo, incurrió el tribunal a quo en el vicio de inmotivación y extrapetíta (incongruencia positiva) al considerar que la conducta desplegada por los imputados son hechos atípicos; TERCERO: Así como también omitió el a quo, pronunciarse sobre el vicio delatado ut supra relacionado con el imputado de nombre Neptalí Martínez López quien no fue incluido en la ‘Solicitud de Sobreseimiento’ (SESGADO) vicios estos que fueron convalidados por la Sentencia N° 262 de la Sala de Casación Penal del 08 de julio de 2016; CUARTO: La sentencia del a quo está viciada de nulidad por la evidente contradicción que se traduce en inmotivación cuando la juzgadora afirmó lo siguiente:

‘...La Fiscalía solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal del delito USO y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, pero no consta en su solicitud la debida explicación detallada y convincente sobre los elementos de convicción que determinaban la existencia del delito que no hace el Ministerio Público en su acto conclusivo ...omissis... Si bien este Tribunal acepta, por considerar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, la anterior relación de hechos v de derecho determina que sea necesario para esta Juzgadora disentir del fundamento jurídico utilizado por el Ministerio Público, utilizando como motivo la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, pues no se desprenden de la investigación los necesarios y plurales elementos de convicción...omissis...’ (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que como argumento del primer motivo del recurso de casación, alegó que el juzgado de control incurrió en incumplimiento de la sentencia de la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es un órgano superior jerárquico -y que señala fue convalidado por la decisión recurrida en casación- apartándose de los parámetros establecidos, dictando una decisión propia contraria a derecho, lo que -según su decir- los colocó en estado de indefensión, cercenándoles el legítimo derecho a ejercer las acciones civiles derivadas de la acción penal mediante la demostración del cuerpo del delito.

 

Que “(…) es palmario y así lo ha determinado la Sala en lo que respecta al desacato, que el mismo se configura como aquella denegación consciente por parte del operador de justicia, de acatar el mandato imperativo y expreso  emanado  de  un  juzgado  con  superior jerarquía, competente para dictar su orden, la cual se puede manifestar en un obrar contrario al mandamiento expresado, o en una inactividad frente a la orden dictada” (destacado del escrito).

 

Que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) una vez que recibió la causa proveniente de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual le ordenó la reposición al estado de dictar la decisión a que haya lugar, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en dicha decisión; Ahora (sic) bien, al no existir para este tipo de procedimiento una audiencia previa para el controvertido, la ‘Solicitud de Sobreseimiento’ y sus fundamentos propuestos por la representación fiscal, quien aquí suscribe le señaló oportunamente a la juzgadora a través de un escrito que cursa a los autos, en el sentido de que el acto conclusivo estaba ‘sesgado’ que éste contenía un vicio referido a que se omitió incluir al imputado de marras: Neptalí Martínez López y que por tanto, dicho acto conclusivo está viciado de nulidad; por lo contrario, la juzgadora DESACATÓ la sentencia de la Sala Cuatro de Apelaciones y con abierta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las víctimas, actuando en contravención a un mandato judicial, con abuso de poder y extra limitación de sus funciones, decidió el fondo de la causa, mediante una decisión propia, obstaculizando el mandato que como órgano de mayor jerarquía emitió la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente № 3509-14 (Aa) de fecha: 13 de enero de 2015, desviando la juzgadora del tribunal de control, el fin del proceso e irrespetando el deber de sujeción a las órdenes de los superiores, mediante una sentencia que ésta emitió a todas luces contraria a derecho y por ende, afectada de nulidad absoluta (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…) incurre en una abierta contradicción y por consiguiente, en flagrante violación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, repetimos, siendo que si el ‘a  quoo (sic) estaba conforme con la fundamentación formulada por la representación fiscal en su acto conclusivo sobre la base del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido regresarlo -que no lo hizo- al Fiscal Superior a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en plena armonía con lo estipulado en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal que aquí resultaron violados flaqrantemente (destacado del escrito).

 

Que (…) en el caso de autos se evidencia entonces, que la juzgadora, en la decisión del 18 de mayo de 2015, al subvertir el orden, vicia de nulidad el proceso en flagrante violación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, así como el deber legal que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que su conducta se subsume en el numeral 11 del artículo 40 de la ley de Carrera Judicial, al haber infringido uno de los deberes que le establecen las leyes”.

 

Que [c]omo argumento del SEGUNDO MOTIVO del recurso de Casación, el aquí suscrito alegó la falta de motivación de la sentencia, señalando que es necesario hacer del conocimiento las razones por las cuales se presentó el acto conclusivo en este caso ‘Solicitud de Sobreseimiento’ por extinción de la acción penal fundamentado sobre la base de los numerales 2 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, porqué ¿ razón jurídica y válida se apartó la juzgadora para emitir una decisión propia, con lo cual habría usurpado atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal”.

 

Que [c]abe señalar que el Ministerio Público luego de ordenar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados por las víctimas: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, determinó a través de la investigación que: habíamos sido víctimas del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ESTAFA PROCESAL por parte de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su representante legal del ciudadano Roberto Luís Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados judiciales: Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez López, toda vez que mediante una querella interpuesta en contra de las víctimas por el supuesto delito de Difamación Agravada en Grado de Continuada (sic) con pruebas falsas, que fueron utilizadas por la querellante con su infundada querella, las víctimas acudieron a formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para desmontar el fraude procesal puesto en marcha en la causa primigenia luego de que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, así lo acordara mediante una demanda de amparo constitucional” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra inmotivada por cuanto no explicó las razones fácticas o motivos que lo llevaron a tomar su decisión, lo que a su decir, fue convalidado por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y la Sala de Casación Penal de este Tribunal.

 

Que [e]s palmario que la sentencia accionada no hace análisis ni mención alguna de aquellos elementos que llevaron a la Juzgadora al convencimiento de la atipicidad de los hechos objetos (sic) de la investigación, y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto como un auto aparentemente motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de un juicio oral y público, en todo caso, debió haber realizado un análisis pormenorizado de las razones que llevaron a la juzgadora a dicha conclusión, todo en conformidad a lo dispuesto en los requisitos exigidos en el Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 306 (…) (destacados del escrito).

 

Que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) no hizo ningún razonamiento, ni análisis de cúmulo de elementos de hechos concatenándolos con las razones de derecho, para llegar a la conclusión de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta de motivación en el fallo, sin poder las víctimas determinar con claridad las razones y el porqué de lo decidido, todo lo cual fue convalidado por el ‘ad quem’, en razón de lo cual ante tal omisión, se vulneraron derechos y garantías a nuestro favor y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además, demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos[.] Es así como la falta de motivación, vulneró el derecho que asiste a las víctimas en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional” (destacados del escrito).

 

Que [l]o anterior ‘a fortiotri’, (sic) con mayor razón, porque así fue fundamentado en el recurso de casación interpuesto por ante la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones:

‘... Dichas pruebas más relevantes se hacen consistir en cuatro experticias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas que cursan a los autos las cuales damos aquí por reproducidas, Prueba documentológica y su informe pericial, Prueba de Experticia Grafotécnica efectuada de su puño y letra al imputado Roberto Luís (sic) Isidoro Van Beever Wessel, Prueba Informática y su informe pericial, etc.,. todo lo cual fue soslayado por la Jueza A quo y convalidado por los Juzgadores de la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones en su decisión aquí recurrida’.

 

            Que [e]s obligatorio acotar que de la experticia grafotécnica de marras, el imputado Roberto Luis Isidoro Van Beever admitió ser su autor conforme a lo que señala en su escrito de conclusiones cursante a las actas, mediante peritaje efectuado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic)[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) , todo lo cual consta en actas”.

 

Que[d]el mismo modo, constan a las actas del presente asunto, informe emanado del (sic) la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre las actuaciones realizadas conforme al Oficio N° FMP-19-1750-2005 y sus resultas, así como también otro informe emanado del la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre las actuaciones realizadas conforme al Oficio N° FMP-19-1751-2005, y sus resultas de la experticia informática y documentológica practicada a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50,51 y 52 que rielan al anexo N° 7 de la causa primigenia, el cual reveló en sus conclusiones, que las pruebas documentales en él contenidas son: SIMPLES FOTOCOPIAS, por tanto sin ningún valor probatorio, que habiéndolas promovido la querellante de manera extemporánea y sin que consten sus originales, fueron admitidas como válidas en todas las instancias mediante el uso continuado de documentos falsos para sostener este juicio que se reputa de falso” (destacado del escrito).

 

Que estima (…) que, la Jueza de Control se encontraba obligada a resolver la procedencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que conllevó a un sobreseimiento, haciendo el debido análisis de todas (sic) y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas promovidas para determinar sÍ (sic) la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, o en algún otro delito o si no es típico, por qué lo consideró?, y así concluir que los hechos controvertidos eran o no de naturaleza penal. No se colige de lo decidido por el a quo, ya que no hace mención alguna de las razones”.

 

Que (…) en el presente caso, habiendo un acervo probatorio con suficientes elementos de convicción, existe un déficit del ejercicio de la exhaustividad, ya que la juzgadora no podía formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios que contó inclusive, con las pruebas apartadas (sic) por las víctimas, ya que el a ‘quo’ sólo se limitó a analizar alguno que otro de los elementos de convicción cursantes a los autos, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que esta Sala Constitucional no podría aprobar” (destacado del escrito).

 

Que [e]n cuanto al al (sic) delito imputado como FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRVADO (sic) FALSO, nada dijo la Juzgadora sobre las experticias y de las conclusiones, llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (CICPC) producto del peritaje a las que fueron conforme a los Oficios N°FMP-19-1750-2005 y FMP-19-1751-2005, de la experticia informática y documentológica practicada a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, cursantes en el anexo número 7 de la causa primigenia; Igualmente, la juzgadora silenció lo concerniente a los delitos imputados como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, los cuales se produjeron cuando el imputado: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, en su condición de apoderado de la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO. C.A., estando tácitamente notificado en fecha: 07-07-2004 de una decisión que le era contraria, apeló extemporáneamente el día: 19-07-2004, cuando ya había transcurrido el lapso para interponer su recurso conforme a las disposiciones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos; cabe señalar que esta irregularidad le fue advertida mediante escrito cursante a las autos a la Jueza Silvia Fernández Escalona, titular del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Juicio, quien no acogió la tesis de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, siendo así que el imputado: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE desplegó su conducta antijurídica bajo un ‘fraude procesal’ que fue denunciado por ante el Ministerio Público (…)” (mayúscula y destacados del escrito).

 

Que “(…) es totalmente falso el criterio que a ultranza expresaron las peticionantes del Ministerio Público en su acto conclusivo para exculpar a los imputados de marras, criterio que del mismo modo fue acogido por la juzgadora del tribunal de control para considerar que los hechos investigados son atípicos; así también lo plasmó la Sala de Casación Penal en su sentencia № 262 del 08 de julio de 2016, cuando se refiere a las incidencias que se presentaron con motivo del juicio penal y del auto del (sic) sobreseimiento y de la fraudulenta apelación que se verificó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, el 19 de julio de 2004, bajo una suerte de fraude procesal’ al desconocer la tesis de la NOTIFICACIÓN TACITA (sic) (…)” (mayúscula y destacado del escrito).

           

Que, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, “(…) está reconocido que el imputado MIGUEL BRAVO VALVERDE, en fecha: 07 de julio de 2004, estuvo presente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de revisar el expediente, (ver folio 15 del libro de préstamo de expedientes) por tanto, quedó NOTIFICADO TÁCITAMENTE del sobreseimiento que le era desfavorable a partir de dicho momento, sin que le sirva de excusa la supuesta situación de conflicto entre las partes, argumento cuasi infantil que no puede ser tolerado para ocultar sus aviesas intenciones, además, por máximas de experiencia somos conscientes por las máximas de experiencia que, cuando un litigante acude al tribunal y solicita un expediente para su revisión, de lo primero que se entera es de las últimas actuaciones. De tal manera que ese día 07 de julio de 2004, (exclusive) fue a partir de esa (sic) momento cuando se abrió el lapso de los 5 días hábiles para apelar de la decisión en comento y conforme a las estipulaciones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ‘ratione temporis’ así, fatalmente el día: 19 de julio de 2004, ya se le venció con creces a la parte acusadora el lapso para apelar. Por tanto, el tantas veces nombrado escrito de apelación de la parte querellante CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., no debió ser admitido por la Sala Cuatro (4o) de la Corte de Apelaciones en fecha: 18 de agosto de 2004, estando integrada por los Magistrados: BELKIS CEDEÑO OCARIZ, MERCEDES RAMÍREZ DÁVILA Y LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO por resultar extemporáneo dicho recurso y cuya írrita decisión y sus frutos, devienen igualmente del árbol envenenado, por tanto, no debió ser declarado CON LUGAR, por ser nulo de nulidades absolutas, situación ésta que por demás revela una grave irregularidad en la tramitación del juicio, todo lo cual debe motivar a esta Sala Constitucional a declarar [que] ha lugar el presente recurso (sic) de revisión con todos sus pronunciamientos de ley. Así lo alego expresamente (mayúscula y destacados del escrito).

 

            Que (…) es palmario a todas luces el desconocimiento por parte del Ministerio Público que igualmente exhibió la juzgadora en su sentencia respecto de lo que atañe a la notificación tácita en el proceso penal; nos referimos a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1427, de fecha: 10-08-2011, reiterando los criterios emitidos en decisiones N° 854 de fecha: 11 de agosto de 2010, N° 624 de fecha: 03 de mayo de 2001, N° 1536 del 20 de julio de 2007 y la 940 del 14 de julio del 2009, las cuales oponemos aquí a todo evento a los fines de dar por demostrado el ‘fraude procesal’ desplegado por la empresa Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su representante legal y de sus apoderados judiciales aquí imputados” (destacado del escrito).

 

Que (…) el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dispone que las notificaciones se harán mediante boleta cuando éstas no hayan sido notificadas en la misma audiencia, sin embargo, en algunos casos se toma en cuenta como notificación, cuando la revisión de la causa se haga por alguna de las partes en el tribunal (…)”.

 

Que respecto de la notificación tácita en materia penal, se ha pronunciado esta Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia número 624 del 3 de mayo de 2001 en la que -según señala- quedó “(…) suficientemente claro que la solicitud del expediente que contiene el sobreseimiento que fue acordado a favor de los aquí recurrentes en revisión constitucional, confirma que ese acto de solicitar el expediente ante el tribunal de la causa, como en efecto así lo hizo el abogado de la querellante: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, implicó la notificación tácita de la decisión en comento (sic), y el inicio del plazo que lo fue a partir del día 07 de julio de 2004, (exclusive) para presentar la parte perdidosa su recurso de apelación, y no de la manera como lo hizo fraudulentamente, ya que en razón de ello, cuando el Abogado (imputado) MIGUEL BRAVO VALVERDE presentó su escrito recursivo de apelación, esto es, el día 19 de julio de 2004, fatalmente ya había vencido para la parte perdidosa el plazo para tal fin. (sic) (preclusión)” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que “(…) habiendo operado la NOTIFICACIÓN TÁCITA en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y de sus apoderados judiciales a partir del día 07 de julio de 2004, cuando se dieron por notificados del sobreseimiento de la causa a favor de JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, cómo es que para el día: 19 de julio de 2004, fecha en la cual los aquí imputados interpusieron su recurso de apelación, no era extemporáneo? (sic) por tanto, no debió la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones banalizar la tesis de la notificación tácita y convalidar con su acto írrito y grotesco el delatado ‘fraude procesal’  que le arrebató el derecho a la defensa y el debido proceso a los aquí recurrentes en revisión constitucional. Así lo alegamos expresamente dado que si (sic) hubo engaño con lo que se hizo incurrir en error a los Tribunales que conocieron de la causa primigenia, por lo que podemos concluir que se trató de un mega fraude procesal” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que son falsas (…) las afirmaciones que hace la juzgadora para fundamentar su írrita sentencia y exculpar a los imputados bajo la falsa premisa de que los hechos son atípicos (…), olvidando (…) que cursan a las actas cómputos emanados del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, como prueba de que el imputado MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE tuvo en sus manos el expediente de la causa en fecha 07 de julio de 2004, cuando en esa oportunidad se dio por notificado tácitamente del sobreseimiento a favor de Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba; del mismo modo, cursante al folio 181 de la pieza 7 del expediente de la causa primigenia, así como también cursante a las actas de esta incidencia, que el imputado MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE suscribió la Boleta de Notificación el día 13 de julio de 2004, pero el sub consciente lo traicionó y pos dató (sic) dicha boleta del expediente de la causa, suscribiendo de su puño y letra como día de su notificación el 12 de julio de 2004, cuando en realidad estuvo corpóreamente el día 13 de julio de 2004, tal como se verifica del Libro de Préstamos de expedientes de ese tribunal al folio 15 cursante a las actas suscrito por el mencionado imputado Miguel José Bravo Valverde; del mismo modo, en este sentido, mintió el imputado Miguel José Bravo Valverde al Fiscal del Ministerio Público cuando fue imputado, tal como así quedó demostrado en el ‘Acta de Imputación’ y que de las pruebas contundentes cursante a las actas, se demuestra la existencia del engaño, de forma de hacer incurrir en error a la justicia, y obtener un lapso de apelación que ya le había precluído; (sic) razón más que suficiente para denunciar como fraudulenta una conducta impropia que está contaminada con los elementos descritos, que debe concluir a que, esta honorable Sala Constitucional, dé por demostrada la existencia del fraude procesal y por tanto, anulada de nulidad absoluta, la sentencia recurrida. Así lo alego expresamente (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que [o]tro de los elementos de convicción cursante a los autos que no fueron (sic) apreciados (sic) por la juzgadora, es la declaración rendida por la víctima: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha: 21 de noviembre de 2007 (…)”.

 

Que [d]e acuerdo con las actas de la causa, es claro que los aquí imputados: Corporación Exiauto, C. A., en la persona de su representante legal: Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados judiciales: Neptalí Martínez Natera (padre), Neptalí Martínez López (hijo) y Miguel José Bravo Valverde, crearon un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien porque se trata de un fraude procesal para perjudicar a los aquí recurrentes (sic) en revisión dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trata de un fraude a la ley mediante un delito que atenta contra la fe pública como lo es el uso y aprovechamiento de acto falso; Se (sic) está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). Así lo alego expresamente (destacado del escrito).

 

Que [p]or otra parte tenemos que, la sentencia aquí recurrida está inficcionada de contradicción (sic) lo que se traduce en nulidad por inmotivación del fallo con fundamento en el artículo 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación del artículo 305 ‘ejusdem’ (sic) por considerar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha: 27 de agosto de 2015, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita (sic) sentencia que acordó el sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Que [d]el mismo modo, resulta un falso supuesto que deviene en falta de motivación de la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (…).

 

Que (…) es palmario: PRIMERO: que estamos ante un falso supuesto de derecho, dado que en el presente asunto, no se efectuó en ningún momento el debate oral y público al que se refiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, para convalidar la írrita sentencia del ‘A quo’, porque no se trata de una acusación de la vindicta pública, se trata de una solicitud de sobreseimiento cuyo (sic) resolución se rige por los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal que resultaron violados en el caso que aquí nos ocupa; SEGUNDO: En el presente asunto, era obligatorio que la Juzgadora ante su inconformidad con la Solicitud de Sobreseimiento, (ACTO CONCLUSIVO) devolviera dicha petición al Fiscal Superior del Ministerio Público en estricto acatamiento a lo que estipula el Código Orgánico Procesal Penal (…)” de acuerdo a lo establecido en los artículos 302 y 205 del Código Adjetivo. (Mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) se evidencia de la lectura realizada al contenido de la decisión del ‘a quo’ que de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, la jueza al tomar su decisión, lo hizo de una manera lacónica sin hacer explicaciones sobre las razones fácticas o motivos que la llevaron a tomar su decisión propia, omitiendo todo lo concerniente a la admisión de los hechos por parte del imputado ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESEL, con motivo de la experticia documentológica realizada por el CICPC de su puño y letra y a las actas al anexo N° 7 de la causa primigenia durante el desarrollo del juicio oral y público realizado en fecha: 20 de octubre de 2003, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° J-6-219-03, con su informe pericial suscrito por el Experto Grafotécnico de nombre: OLIVO PIÑATE EDGAR, titular de la cédula de identidad N° 13.520.535, cursante a las actas (…).

 

Que (…) no existe un fundamento serio por parte de la Juzgadora para decidir la solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados de autos; no están satisfechos los requisitos de los artículos: 302, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal; la Juzgadora omitió pronunciarse sobre otro de los imputados que le fuera señalado oportunamente al Tribunal mediante diligencia cursante a los autos, se trata del ciudadano: NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ (hijo) al cual no lo arropó en su solicitud de sobreseimiento el acto conclusivo del Ministerio Público; sino que también, la Juzgadora subvirtió el orden procesal cuando se apartó de los fundamentos explanados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento y procedió a dictar una decisión propia cuando cuando (sic) afirmó: ‘ (sic) (...) Si bien este Tribunal acepta, por considerar procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, la anterior relación de hechos y de derecho determina que sea necesario para esta Juzgadora disentir del fundamento jurídico utilizado por el Ministerio Público para solicitarlo, utilizando como motivo la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, pues no se desprenden de la investigación los necesarios y plurales elementos de convicción que permitan dar por probada la existencia del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del referido imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO   LUIS   ISIDEO   (sic)   VAN   BEEVER   WESSEL,   de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ...omissis’  lo que determina que dicha explicación no lleva al convencimiento de las partes de conocer los motivos por los cuales el juzgado tomó dicha decisión, cuando más bien debió aplicar lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que (…) la Jueza ‘a quoen su írrita sentencia accionada, no hace análisis ni mención alguna de aquellos elementos que la llevaron al convencimiento de la atipicidad de los hechos objetos (sic) de la investigación y siendo que dicho sobreseimiento fue resuelto aparentemente como un auto motivado, por cuanto fue dictado por un Juez de Control y no como resultado de una audiencia preliminar, debió de haberse realizado un análisis pormenorizado de las razones que la llevaron a dicha conclusión, todo en conformidad con lo dispuesto a los requisitos exigidos en [el] Código adjetivo penal, específicamente establecidos en el artículo 306 (…) (destacados del escrito).

 

Que (…) es palmario que la Juzgadora al momento de tomar su decisión no hizo ningún razonamiento, ni análisis de elementos de hecho concatenándolos con las razones de derecho, para poder arribar a la conclusión de[l] sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta de motivación en el fallo, sin poder las partes determinar con claridad las razones y el porqué de lo decidido, en razón de lo cual, ante tal omisión, se vulneraron derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. La falta de motivación, vulnera el derecho a las partes en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional”.

 

Que [t]odo lo expuesto en relación a la sentencia impugnada, lleva a determinar la viabilidad, tal como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la sala constitucional, de considerar que aun cuando, es dado al juez de control dictar en la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, basado en el articulo 300 ordinal (sic) 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad de los hechos que se investigan ya que es materia sustancial o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, pero en todo caso debe estar claramente razonada, motivación esta que fue omitida en la sentencia recurrida”.

 

Que [e]stima quien aquí recurre (sic) en revisión constitucional que: la Jueza de Control se encontraba obligada a resolver la procedencia del acto conclusivo opuesto por el Ministerio Público que conllevara a un sobreseimiento, pero con el debido análisis de todas (sic) y cada uno de los alegatos, valorando las pruebas promovidas para determinar sÍ (sic) la conducta que fue desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, o en algún otro delito o si no es típico, incluyendo el delito imputado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, cuando el imputado Miguel José Bravo Valverde, estando notificado tácitamente en fecha 07 de julio de 2004, posdató fraudulentamente una Boleta de Notificación del Sobreseimiento a favor de las aquí víctimas para ganarse un lapso de apelación que ya le había precluído; (sic) así las cosas, concluir que los hechos controvertidos eran o no de naturaleza penal. No se colige de lo decidido por el ‘a quo’, ya que no hace mención alguna de las razones, del porque (sic) la conducta desplegada por los imputados no es delito, evidenciándose el vicio de la inmotivación de la sentencia” (destacado del escrito).

 

Que (…) la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem (sic), y a la debida motivación del fallo decretado que se denuncia mediante este recurso, (sic) al determinarse la omisión de pronunciamiento claro y motivado por parte del Tribunal a quo, el aquí suscrito considera procedente solicitar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa. Así lo alego a todo evento (destacado del escrito).

 

Que (…) al no haberle dado cumplimiento la Juzgadora a las normas anteriormente transcritas, se infiere sin lugar a dudas que ésta incurrió en extralimitación de sus funciones, invadiendo con su accionar las competencias del Ministerio Público, lo cual hace nula su sentencia al subvertir el orden procesal. Así lo alego a todo evento (destacado del escrito).

 

Que (…) la referida Corte de Apelaciones no realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración realizada por la juzgadora a los fundamentos señalados por la vindicta pública en su acto conclusivo; es decir, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no realizó una operación ajustada a derecho del análisis propio sobre el fallo del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2015, Expediente № AP01-P-2012-052886, todo lo cual no fue advertido por la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha: 08 de julio de 2016 que: ‘DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS...’” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Que [a]l analizar la decisión que se impugna mediante este recurso (sic) de revisión, vemos como la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 306, y del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que [c]onforme a lo anteriormente narrado, tenemos que: la violación de ley referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ‘ejusdem’ (sic) y a la debida motivación del fallo recurrido se hace mediante este recurso de revisión, al verificarse la omisión de pronunciamiento claro y motivado por parte del Tribunal a quo; razón por la que estimo procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida en revisión, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la presente causa. Así lo alego expresamente (destacados del escrito).

 

Que (…) con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pido: que se declarare Con Lugar el Recurso (sic) de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, actuando en este acto con el carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio: LUIS RONDÓN CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) según matricula № 31.133, en la causa seguida en contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de su representante legal para esa época, ciudadano: ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL (hoy fallecido), por la comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, Y OTROS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y por vía de consecuencia: SE DECLARE NULA la decisión № 262 dictada en fecha 08 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la sentencia de fecha: 27 de agosto de 2015, emanada de la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la cual deviene la sentencia proferida en fecha: 18 de mayo de 2015. Causa № AP01-P2012-052886, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y todos los demás actos subsiguientes mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa, a un juez distinto al que dictó la referida resolución; SE REPONGA la causa al estado de decidir la solicitud de sobreseimiento, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí delatados; Se ordene remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público el acto conclusivo, (Solicitud de Sobreseimiento) de fecha: 22 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido expresamente” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Solicitó la nulidad absoluta de la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2017 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal y se declare con lugar la presente solicitud de revisión. Por último, señaló ofrecer como medios de prueba:

 

i)                   Con el fin de resolver el Punto Previo I se (…)oficie y le ORDENE al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seguida a la sociedad mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de los ciudadanos: ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, portador de la cédula de identidad № 1.870.298; MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE portador de la cédula de identidad № 8.227.967 y NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA (padre) portador de - la cédula de identidad № 536.124 respectivamente, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1o (sic) del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados del escrito).

ii)                 Con el fin de resolver el Punto Previo II, se (…) le ORDENE al (la) Juez Presidente (a) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa signada bajo el № 14E-06/1387, seguida en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, portador de la cédula de identidad № V- 2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, portador de la cédula de identidad № V- 3.246.153 respectivamente, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1o (sic) del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (mayúscula y destacado del escrito).

 

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 262 dictada el 8 de julio de 2016, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido por el abogado Luis Rondón Contreras, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por el delito de uso y alteración de documento privadoNeptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde, por los delitos de estafa agravadafalsa atestación ante funcionario público y uso de documento privado falso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos; en los términos siguientes:

 

“(…omissis…)

I

PUNTO PREVIO

 

El veintiuno (21) de junio de 2016, el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, interpuso un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

 ‘… En fecha 25 de febrero de 2016 mediante diligencia (…) ‘solicitamos celeridad procesal para que esta Sala de Casación Penal conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto y posterior resolución de fondo (…) para de esta manera, una vez admitida o no, según el caso, proceder a recusar al Magistrado MAYKEL (sic) MORENO en el supuesto de que no se inhiba en el presente recurso de casación en virtud de haber sido designado como Ponente de esta causa (…) y haber emitido opinión, según otra decisión de fecha: 20 de marzo de 2006, la cual está íntimamente ligada a la presente causa’.

 Al respecto, resulta forzoso señalar que la inhibición es potestativa del juez, quien deberá separarse del conocimiento de una causa en concreto, si se encontrare en una situación que afecte su imparcialidad.

En efecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 180 del veintiuno (21) de abril de 2016, señaló que la inhibición:   

 ‘…es una actuación propia del Juez, Magistrado o funcionario, cuando considera que le es aplicable cualquiera de la causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.

  Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó establecido:

  ‘…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales’. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)

Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)

Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que ‘el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)

Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara’.

 De todo lo señalado precedentemente se observa, que la inhibición es una actuación que le es propia al juez, cuando considere que le es aplicable cualquiera de las causales establecidas en la ley. Aunado a ello, se evidencia que el alegato expuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, tampoco constituye una solicitud de recusación, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.

 Es por ello, que tal planteamiento, a criterio de la Sala, resulta improponible en derecho, por lo que no puede dársele el trámite legal correspondiente. Así se decide.

 

II

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

  Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS,  a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral 1)  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza de primera instancia incurrió en desacato, y expuso: 

“…se observa que en el presente caso el juzgado a quo, incurrió en abierto incumplimiento de una decisión emanada de un Órgano Superior jerárquico, en contravención a las normas constitucionales y procesales señaladas en el desarrollo del recurso aquí planteado. Se le ha producido un gravamen irreparable a la víctima por desacato de la Juez a-quo, siendo convalidado al mismo tiempo en la decisión recurrida (…) el desacato no es más que la falta de cumplimiento de una decisión judicial emanada de un órgano competente, lo cual es aplicable al caso de marras, donde el Juez de Instancia, al declarar atípicos los hechos a las acusaciones (sic) tanto fiscal como privada, lo realiza en contravención a la decisión emanada de un Tribunal de Instancia Superior (…) En el marco de las observaciones anteriores, a criterio nuestro consideramos, que al decretar la atipicidad de los hechos denunciados y darle otro sentido al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, incurrió la Juez A quo, en la violación del debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva (…) todo lo cual fue convalidado por la aquí recurrida sentencia de la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones (…) En consecuencia, siendo que en el presente caso la Jueza A-quo, desacató abiertamente la sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones (…) apartándose de los parámetros establecidos, dictando una decisión propia contraria a derecho, dicha decisión coloca en estado de indefensión a las víctimas de autos (…) cercenándonos el legítimo derecho a ejercer las acciones civiles derivadas de la acción penal mediante la demostración del cuerpo del delito, lo que configura el gravamen irreparable, siendo que como consecuencia de ello, se violentó el derecho a la igualdad de partes y derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículo 21 y 26 eiusdem, se debe concluir que la decisión recurrida adolece de vicios que originan su nulidad absoluta…”. 

  En la segunda denuncia el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: 

“…Se observa palmariamente del análisis de la sentencia recurrida en casación, que el Tribunal Ad quem no dio una respuesta clara y razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y diligencias ordenadas por éste. Dichas pruebas más relevantes se hacen consistir en cuatro experticias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursan a los autos las cuales damos aquí por reproducidas; pruebas documentologica y su informe pericial prueba de experticia grafotécnica efectuada de su puño y letra al imputado Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, prueba informática y su informe pericial, etc; todo lo cual fue soslayado por el Jueza a quo y convalidado por los juzgadores de la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones en su decisión aquí recurrida (…) la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la víctima. La declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal en necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales (sic) 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito (…) por otra parte la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta al delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de la reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.

  

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

…omissis…

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dos (2) de noviembre de 2015, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis.

 Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada YÉSSICA RODRÍGUEZ, Secretaria de la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien certificó lo sucesivo:

 

…omissis…

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintisiete (27) de agosto de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido del abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, confirmando el SOBRESEIMIENTO dictado por el  Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, la pena máxima que acarrea el delito de ESTAFA  tipificado en el artículo 462 del Código Penal,  delito por el cual fueron investigados los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 Adicionalmente, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de formalidades atinentes a la fundamentación, las cuales serán verificadas por la Sala de Casación Penal, a continuación.

 Ahora bien, en la primera denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral 1)  y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza de primera instancia incurrió en desacato al haber dictado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados por el Ministerio Público, no revisten carácter penal.

 Continuó alegando el denunciante que el tribunal de instancia, se apartó de los parámetros dictados por la Corte de Apelaciones, puesto que al haber dictado el sobreseimiento de la causa por el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le causó un gravamen irreparable a la víctima, vulnerando el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y  el debido proceso, al haberle cercenado el derecho a ejercer la acción civil derivada del delito.   

 Al respecto conviene referir que para la Sala resulta incongruente la primera denuncia explanada en el recurso de casación, ya que las normas jurídicas denunciadas como infringidas, no guardan relación con el contexto de la denuncia. 

 En efecto, el recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a lo sucesivo:

 El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y por ello su  ordenamiento jurídico vela por el respeto de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

 En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el acceso a la justicia, manifestando que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado que dicha justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 Adicionalmente, el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía del debido proceso, y por ello establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.  Exigiendo el respeto al derecho a la defensa de las partes intervinientes, y además contiene el derecho a recurrir del fallo.

 

Por su parte, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que esta no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

         Por otro lado, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al juicio previo, en el cual se señala que toda persona que sea condenada, debe tener un juicio previo con el debido resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las leyes.

 En este orden, el artículo 12  del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho a la igualdad entre las partes, exigiéndole al juez un trato igualitario a todas las partes intervinientes en el proceso.

 Y por último, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, señalando que el juez debe establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia por las vías jurídicas.

 Verificándose que las normas jurídicas invocadas como infringidas no  guardan relación con el contexto de la denuncia, impidiéndole a la Sala de Casación Penal, comprender cómo pudieron haber sido vulneradas cada una de ellas.

 Adicionalmente, el impugnante sólo señala que, a su juicio, el juzgador de primera instancia incurrió en desacato, sin advertir el vicio de derecho en el cual considera que incurrió la Corte de Apelaciones, para vulnerar la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juicio previo, entre otros, que denunció como infringidos por falta de aplicación.

 Dicha ausencia, no puede ser suplida por la Sala de Casación Penal, y por ello lo ajustado a derecho es desestimar por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con el artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 Ahora bien, en la segunda denuncia el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 157 y 306 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el tribunal de primera instancia “no dio una respuesta clara y razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y diligencias ordenadas por éste”.

 Aunado a ello, señaló en su denuncia que el decreto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la existencia de un hecho punible, y que la comprobación de la existencia del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal a los efectos de los reclamos civiles que puedan originarse como consecuencia de la existencia del delito.

 Al respecto, conviene advertir que el impugnante a pesar de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, no le atribuye a esta vicios propios y directos, extendiéndose a objetar el decreto de sobreseimiento, al considerar que debió acreditarse el hecho punible.

 Situación que resulta contradictoria, por cuanto en la presente causa, el SOBRESEIMIENTO de la causa, se decretó de acuerdo con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, pretendiendo de esta forma el recurrente, adjudicar su descontento al argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada.

 

Observándose que la voluntad real de quien recurre, es impugnar el fallo de primera instancia,  atribuyéndole  vicios de fondo a la alzada que no  le  competen conforme con la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 Sobre las circunstancias expuestasla Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la segunda denuncia del  recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, de acuerdo con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, de acuerdo con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal(destacado original del fallo).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, para ello, observa:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativa la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión fue el número 262 dictado el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó -conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal- por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez confirmó la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por el delito de uso y alteración de documento privadoNeptalí Martínez Natera y Miguel José Bravo Valverde, por los delitos de estafa agravadafalsa atestación ante funcionario público y uso de documento privado falso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto los hechos no son típicos.

 

A tal efecto, la parte solicitante en el escrito que presentó ante la Sala alegó, en dos puntos previos, que existen vicios y omisiones ocurridas a lo largo de dos procesos que indicó se encuentran íntimamente ligados, que vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, señaló:

 

Como punto previo I solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de agosto de 2012, en el proceso penal seguido por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López, por cuanto, no cumplió con la función encomendada en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su solicitud de sobreseimiento omitió incluir a la totalidad de los imputados que fueron objeto de la investigación ya que no contiene al ciudadano Neptalí José Martínez López, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.376, a pesar de que fue imputado, lo que permite inferir que la acción penal siga en ejercicio en contra de aquellos que no han sido favorecidos por el sobreseimiento de la causa, ocasionando reposiciones inútiles, que se traducen en violación del artículo 257 de la Constitución; tampoco esclareció los nexos entre las partes intervinientes en el asunto; ni efectuó el señalamiento de la totalidad de los medios de prueba que estaba obligado a motivar en su solicitud de sobreseimiento. Por lo tanto, dicho acto conclusivo está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos subsiguientes conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive, la sentencia N° 262 del 8 de julio de 2016 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal, objeto del recurso de revisión constitucional.

 

Asimismo señaló, que consignaron escrito ante el tribunal de control con el fin de advertirle sobre la omisión del Fiscal del Ministerio Público, respecto del cual el tribunal no se pronunció, siendo lo correcto que devolviera el acto conclusivo al Fiscal Superior conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rectificara o ratificara la petición de sobreseimiento; por el contrario, emitió su pronunciamiento apartándose de los fundamentos jurídicos explanados por la representación fiscal en el acto conclusivo, por cuanto estableció que los hechos imputados eran atípicos en su totalidad, incurriendo en incongruencia positiva al acordar más de lo peticionado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en desacato de una sentencia emanada de un órgano judicial de mayor jerarquía, como lo fue la decisión dictada el 13 de enero de 2007 por la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Por lo tanto, como resolución del primer punto previo solicitó: i) se ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de urgencia, recabe y remita a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa N° AP02P-2012-52886, seguida en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A.; ii) la nulidad del auto dictado por referido Juzgado de Control el 22 de agosto de 2012 que decretó el sobreseimiento de la causa, así como de los actos posteriores, entre otros, la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal y iii) se ordene la remisión de la solicitud de sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el fin de que ratifique o rectifique su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea otro tribunal de control a quien le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, sin incurrir en los vicios aquí delatados.

 

Como punto previo II, solicitó la nulidad absoluta de la causa primigenia (refiriéndose al proceso penal seguido por la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba) “de la cual devine (sic) el presente recurso (sic) de revisión”, para lo que requiere se recaben las actas cursantes en el expediente 14E-1387-06, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto señala que dicha causa está íntimamente relacionada con la presente solicitud de revisión y que al amparo de la sentencia núm. 366/2007 de esta Sala, denuncia el menoscabo de los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto (…) la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad absoluta sobre la decisión dictada en la causa primigenia, por lo que consideramos que procede la revisión solicitada en el presente caso (…).

 

En tal sentido, alegó siete (7) fraudes procesales ocurridos en el desarrollo de ese juicio, en los distintos tribunales que conocieron del mismo, los cuales constituyen graves irregularidades que afectan sus derechos fundamentales y al proceso mismo, además de que son amenazas evidentes a la imagen del Poder Judicial, las cuales no fueron “(…) observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los medios ordinarios que fueron ejercidos por la defensa en su debida oportunidad legal, obligando a los suscritos para que, al amparo de la interposición del presente recurso (sic) de revisión constitucional, se proceda a sanear el proceso, para evitar que en lo sucesivo se repitan circunstancias como estas; siendo que se persigue con la presente acción de revisión, que se ANULE el presente proceso, e impida que siga su curso en esta penosa e interminable situación de indefensión” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Señaló que el primer fraude procesal ocurrió en las actuaciones signadas con el alfanumérico 2U-078-00, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la querella interpuesta en su contra y del ciudadano Héctor Guillermo Torrealba, el 27 de junio de 2000 por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. por intermedio de su representante legal, el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente para esa época; toda vez que, el referido Tribunal de Juicio: i) dictó auto mediante el cual admitió la querella; ii) fijó la audiencia de conciliación, sin que estuviera acompañada de poder especial ni hubiera sido ratificada previamente por el acusador privado, conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, a pesar de que dicha ratificación se considera una carga procesal del acusador privado y su ausencia conlleva a su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera que la acusación privada está viciada de nulidades absolutas desde el inicio; iii) el acusador privado no compareció personalmente a la audiencia de conciliación y no promovió pruebas lícitamente en su debida oportunidad, no obstante fueron admitidas a pesar de que ya eran extemporáneas; desprendiéndose de las actas que esta formalidad esencial fue obviada por la parte acusadora, en tal sentido, debió declararse con lugar las excepciones que opuso y el sobreseimiento de la causa; sin embargo, con violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, se les condenó injustamente, es así como todo lo anteriormente expuesto, son motivos suficientes para argumentar el menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitan la nulidad del fallo y de todos los actos subsiguientes.

 

Por otra parte, indicó que en el desarrollo de la audiencia de conciliación la ciudadana Jueza omitió instar a las partes a los fines de que conciliaran y tampoco impuso a los imputados de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución y 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no advirtió a los querellados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que conlleva a solicitar la nulidad de dicho acto.

 

Igualmente, señaló que ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio que negó el recurso de revocación y las excepciones opuestas por la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “(…) se trataba de un auto de mero trámite el que habíamos recurrido, dejando con ello en total indefensión a los acusados al serles vulnerados el derecho a una tutela judicial efectiva” (destacados del escrito).

 

            Indicó que en la oportunidad para celebrar la audiencia del juicio oral y público la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio creó una audiencia especial para admitir las pruebas de la parte querellante, la cual no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos a instancia de parte agraviada, además de que las mismas ya eran extemporáneas; sin embargo, admitió las pruebas, violando del mismo modo y flagrantemente la normativa contemplada en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que (…) de conformidad con los artículos 401, numeral 4o (sic) del artículo 411, artículo 409 y tercer aparte del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época: DECLARE EL DESESTIMIENTO (sic) DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en fecha: 28 de junio de 2.000 [rectius: 27 de junio de 2000], por el ciudadano ROBERTO LUIS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL, (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.870.298, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Corporación Exiauto, C. A., en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, por el presunto delito de Difamación Agravada previsto en el artículo 444 del Código Penal en relación con el artículo 99 ‘íbidem (sic) y todos los actos subsiguientes; se condene en costas y costos del proceso a la parte acusadora; pido que se declare la mala fe, temeridad y abuso de derecho en el que haya incurrido la parte querellante, todo ello con base a los motivos de derecho antes señalados, dado que estamos en presencia de una norma de orden público, que verificada por esta Sala Constitucional, puede dictarla e inclusive de oficio (…) (mayúscula y destacado del escrito).

 

Alegó que todo lo anterior fue convalidado por la Sala núm. 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo (2°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la refreída Circunscripción Judicial, ya que a pesar de haber declarado la nulidad absoluta de la sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio sin decir nada sobre la ilicitud de las pruebas y el abandono tácito de la querella.

 

Indicó que el segundo fraude procesal se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico 27-U-177-02; por cuanto, en la audiencia de inicio del juicio oral y público la defensa privada señaló que no se encontraba presente el ciudadano Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, en su carácter de representante legal de la querellante la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. y opuso excepción con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado el desistimiento de la querella conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la causa; sin embargo, la audiencia fue suspendida y mientras se transcribía el acta, los abogados Neptalí Martínez López y Neptalí Martínez Natera mediante escrito recusaron a la ciudadana Jueza -a pesar de que la misma resultaba extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal- por lo que el tribunal acordó suspender el juicio oral y público hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la recusación planteada, incurriendo la ciudadana Juez en omisión de pronunciamiento con menoscabo de los derechos de los imputados, al no decidir previamente sobre las excepciones alegadas por la defensa y el desistimiento por incomparecencia de la parte querellante. Por su parte, la recusación fue declarada inadmisible por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y anulada la audiencia de juicio oral y público, devolviéndose la causa al tribunal de origen bajo la conducción de un juez distinto, que no llegó a decidir el asunto ya que se produjo su inhibición.

 

En cuanto al tercer fraude procesal indicó que el mismo se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Unipersonal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J6-219-03, en esta ocasión, insistieron en el alegato de que la querella había quedado desistida desde su inicio, ya que el acusador no ratificó su acusación previamente, no promovió las pruebas en su debida oportunidad, ni compareció personalmente a la audiencia de conciliación; por lo que, la motivación y dispositiva de la sentencia debió ser más bien sobre la base del desistimiento tantas veces alegado; no obstante, fueron absueltos. Dicho fallo fue apelado por la parte querellante y conocido por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El cuarto fraude procesal señala que se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala núm. 6 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio en otro tribunal, sin advertir de las actas a las que hace referencia en su sentencia -y a partir de las cuales ordenó retrotraer el juicio- que eran pruebas ineptas, viciadas de nulidad absoluta, extemporáneas e incorporadas con violación al debido proceso, ya que no fueron promovidas en su oportunidad legal (cardinal 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En cuanto al quinto fraude procesal señaló que el mismo se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J24-309-04, ya que su defensor consignó escrito de excepciones ante el referido Tribunal y este no se pronunció. Sin embargo, el referido Tribunal de Juicio dictó sentencia mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 48.3 y 322, en relación con el segundo aparte del artículo 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba. No obstante, el fraude procesal fue cometido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., toda vez que para apelar de la decisión que le era adversa, se dio por notificado -en apariencia- de la misma mediante boleta de notificación firmada el 12 de julio de 2004, cuando en realidad el 7 de julio de 2004 se dio tácitamente por notificado del sobreseimiento, toda vez que según señala tuvo acceso a las actuaciones; por lo que, el querellante actuando de mala fe y bajo engaño para burlar al tribunal, firmó con posterioridad la boleta de notificación; en tal sentido, siendo extemporáneo el recurso de apelación no debió ser admitido, sin embargo, el cómputo emitido por el tribunal de juicio fue lo que le sirvió al tribunal de alzada para admitir el recurso y, sin convocar la audiencia para que las partes debatieran oralmente sus posiciones, dictó sentencia mediante la cual lo declaró con lugar y ordenó la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, banalizando la tesis de la citación tácita, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

 

Respecto del sexto fraude procesal señaló se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico J-12°-307-04, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y público opusieron nuevamente la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los medios de prueba de la parte acusadora no fueron ofrecidas tempestivamente, no ratificó su querella y no acudió personalmente a la audiencia de conciliación del 10 de abril de 2002 ni a las audiencias de juicio siguientes; sin embargo, las excepciones fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de juicio toda vez que se estaba iniciando la celebración del juicio oral y público y no la audiencia de conciliación (ya precluida el 10 de abril de 2002) y fue condenado con pruebas que no fueron promovidas por la parte acusadora conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; además, son fotocopias simples, por tanto, pruebas ineptas, que como tal ha impugnado desde el comienzo de la causa al no cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, insistió en que se trata de una causa que se encuentra viciada de nulidad absoluta desde el inicio a pesar de haber(…) transitado por una vorágine de recursos, apelaciones, interlocutorias, amparos y de haber obtenido dos sobreseimientos a nuestro favor los cuales fueron anulados arbitrariamente (…)”.

 

Señaló que el séptimo fraude procesal se produjo en las actuaciones llevadas a cabo por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el número 04/1472, que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente con la presencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. sin oír a la otra parte, por cuanto la notificación de los imputados y su defensa no se llevó a cabo correctamente y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, confirmándolo a pesar de que para esa fecha, ya había operado con creces la extinción de la acción penal; además, la referida sentencia fue dictada con violación de los principios fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por devenir del fruto del árbol envenenado, lo que hace nula de nulidad absoluta las decisiones dictadas por el referido Juzgado de Juicio y por la referida Corte de Apelaciones, sobre esta última indicó que debe incluso declarase de oficio. Por otra parte, señaló que solicitó aclaratoria del fallo la cual no fue resuelta.

 

Finalmente, la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, con el fin de que fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el alfanumérico 14E-1387-06.

 

De igual forma, señaló que contra la decisión dictada por la Sala núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar consistente en la suspensión de la causa penal seguida en su contra, en la cual a pesar de que fue admitida y se acordó la medida cautelar requerida, se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta y se dejó sin efecto la medida cautelar.

 

Como conclusión, indicó que (…) en el presente caso el cual es sometido a examen de revisión constitucional, se suscitó un caso atípico de ‘subversión y desorden procesal’ situación lesiva a la esfera de las garantías fundamentales de las víctimas, al debido proceso y a una transparente administración de justicia siendo que con abuso de poder, extra limitación de funciones y con grave error inexcusable, se han subvertido los actos procesales que en extenso hemos plasmado en el presente recurso de revisión constitucional, lo que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso que en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2821/2003, caso: José Gregorio Rivera Bastardo) la cual invocamos aquí a nuestro favor por ser vinculante y así lo alego a todo evento (destacado del escrito).

 

            Para la resolución del punto previo II solicitó que:

 

i)        Con fundamento en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita a esta Sala el expediente original y los recaudos relacionados con la causa signada bajo el alfanumérico 14E-06/1387” (nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal) seguida contra el hoy solicitante y el ciudadano Héctor Guillermo Torrealba;

 

ii)       De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio establecido por esta Sala en las sentencias números 708 del 10 de marzo de 2011 (sobre la tutela judicial efectiva) y 1316 del 8 de octubre de 2013 (relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional), que de la revisión del expediente, la Sala verifique la existencia de los vicios alegados en el presente recurso por la víctima, los cuales a su entender son de tal relevancia “que hace procedente la anulación de esta causa” (destacado del escrito).

 

iii)     Se hagan cesar las violaciones denunciadas y que al amparo del artículo 25 de la Constitución (…) se restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2.004, proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 14E-06/1387 [rectius: J-12°-307-04] que condenó de manera injusta, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva a los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de profesión Gerente de Ventas de Automóviles y Comerciante el segundo, portadores de la cédula de identidad V- 2.111.014 y N° V-3.246.153, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 444 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de la empresa Corporación Exiauto, C.A., y en consecuencia, acuerde absolver a los ciudadanos antes mencionados y se condene en costas y costos del proceso a la.sociedad (sic) mercantil Corporación Exiauto, C. A., de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Carta Magna en relación con los artículos 251; 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así lo pido expresamente” (destacado del escrito).

 

iv)     Con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, se ordene mediante oficio la remisión de la copia certificada (…) de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, cédula de identidad V-2.111.014 y HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°        V-3.246.153, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada Continuada, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el Sistema de Información Policial (SIPOL)(sic) (mayúscula y destacado del escrito).

 

v)      En cuanto al “(…) juicio principal por fraude procesal antes denunciado -y de la totalidad de sus incidencias procesales- pido a esta Sala Constitucional, que en ejercicio de su función tuitiva del orden público, y de acuerdo con lo que señalan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, ‘ex officio’ en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como de la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual: ‘el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, proceda al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio que por Difamación Agravada en Grado de Continuidad, de la causa que fuera incoado por los abogados Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez López inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) N° (sic) 20.068 y 75.172, respectivamente, quienes han actuado ad libitum’ y con abuso de derecho, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ‘Corporación Exiauto, C.A., …omissis… mediante un juicio inexistente en contra de los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba, identificados con la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) V- 2.111.014 y V- 3.246.153 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad” (destacado del escrito).

 

Sobre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal en el expediente número 2015/488, señaló que la referida Sala no se encontraba legalmente constituida, ya que obvió pronunciarse previamente sobre la inhibición del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez y constituir una Sala Accidental, lo que -según su decir- trajo como consecuencia la violación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución; ello al considerar que la imparcialidad del Magistrado estaba cuestionada y, en tal sentido, no era el juez natural para decidir el recurso de casación contentivo del sobreseimiento dictado a favor de la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C. A., en la persona del ciudadano Roberto Luís Isidoro Van Beever Wessel, y de sus apoderados judiciales Miguel José Bravo Valverde y Neptalí Martínez Natera; por lo que tal actividad jurisdiccional se constituyó como un acto arbitrario, que riñe con los principios constitucionales que resguardan el debido proceso y la garantía de ser juzgado por los jueces naturales.

 

Señaló que el Magistrado Maikel Moreno Pérez -ponente de la decisión objeto de revisión- debía inhibirse toda vez que (…) resolvió la pretensión del recurso de casación sometido aquí a revisión, a sabiendas de que estaba afectado de incompetencia subjetiva máxime, cuando se trata de que uno de los imputados en este asunto de nombre: MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, es hermano del Magistrado Abg. JESÚS BRAVO VALVERDE, con quien el Magistrado Maikel José Moreno compartió funciones como integrante de la Sala 7a de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a mediados del año 2005, junto con el también Magistrado: Abg. IVAN DARÍO BASTARDO, quien a su vez, es hermano de la Abogada. (sic) SENYS BASTARDO, Juez temporal del Juzgado Unipersonal Duodécimo (12°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha: 05 de noviembre de 2004, con grave error inexcusable y evidente usurpación de sus funciones, la predicha Jueza del referido órgano jurisdiccional, dictó la írrita sentencia que condenó al suscrito: Juan Enrique Mejías Mena y Héctor Guillermo Torrealba por DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, cuya impugnación, posteriormente fue contestada por el Abg. MIGUEL BRAVO VALVERDE en su carácter de representante legal de la empresa: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., cuando la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decidió la apelación en comento (sic) con violación al debido proceso (‘inaudita altera parte’) según sentencia de fecha: 20 de marzo de 2006, Expediente N° 04/1472, suscrita por el hoy Magistrado de la Sala de Casación Penal: MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ (…)” (mayúscula y destacado del escrito), siendo que esa causa está íntimamente relacionada con ésta.

 

            Sobre la oportunidad para que las partes interpongan una recusación y el juez inhibirse, destacó la sentencia dictada el 4 de julio de 2000 por esta Sala Constitucional en el expediente N° 00-2055 Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, en la que se estableció que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

 

Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

 

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

 

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien (…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).

 

Igualmente, indicó que los temas controvertidos en recurso de casación se encontraban circunscritos a: i)  la  conducta irregular desplegada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al desacatar como órgano inferior, la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 que como órgano de mayor jerarquía, emitió la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; ii) que el referido tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación y extrapetíta (incongruencia positiva) al considerar que la conducta desplegada por los imputados son hechos atípicos; iii) la omisión el referido tribunal de control de pronunciarse sobre el vicio relacionado con el imputado de nombre Neptalí Martínez López, quien no fue incluido en la solicitud de sobreseimiento; y, iv) que la sentencia del tribunal de control está viciada de nulidad por la contradicción que se traduce en inmotivación cuando afirmó que la solicitud fiscal era que se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; no obstante, no constaba en su solicitud la explicación detallada sobre los elementos de convicción que determinaban la existencia del delito, por lo que si bien el tribunal consideraba procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, la relación de hechos y de derecho determina que de los mismos no se desprendían los necesarios y plurales elementos de convicción.

 

En tal sentido, señaló los actos llevados a cabo a lo largo del proceso, las sentencias dictadas y los recursos ejercidos.

 

En cuanto a la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sala núm. 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la misma se encuentra inmotivada por cuanto (…) no realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración realizada por la juzgadora a los fundamentos señalados por la vindicta pública en su acto conclusivo; es decir, la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones, sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no realizó una operación ajustada a derecho del análisis propio sobre el fallo del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2015, Expediente N° AP01-P-2012-052886, todo lo cual no fue advertido por la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha: 08 de julio de 2016 que: ‘DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS...’”.

 

Luego de efectuar un recorrido por todo el proceso que se desarrolló en la causa, hacer argumentos en relación a cada uno de los actos ocurridos en los distintos tribunales que conocieron de la misma y de la actuación de las partes, solicitó a la Sala que dé por demostrada la existencia del fraude procesal y, por lo tanto, nula la sentencia recurrida.

 

En tal sentido, estimó procedente decretar con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta (…) por el ciudadano: JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, actuando en este acto con el carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio: LUIS RONDÓN CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) según matricula № 31.133, en la causa seguida en contra de la sociedad mercantil: CORPORACIÓN EXIAUTO, C. A., en la persona de su representante legal para esa época, ciudadano: ROBERTO LUÍS ISIDORO VAN BEEVER WESSEL (hoy fallecido), por la comisión del delito FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, Y OTROS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, y por vía de consecuencia: SE DECLARE NULA la decisión N° 262 dictada en fecha 08 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la sentencia de fecha: 27 de agosto de 2015, emanada de la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la cual deviene la sentencia proferida en fecha: 18 de mayo de 2015. Causa N° AP01-P2012-052886, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y todos los demás actos subsiguientes mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa, a un juez distinto al que dictó la referida resolución; SE REPONGA la causa al estado de decidir la solicitud de sobreseimiento, por un juez o jueza de la fase de control, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios aquí delatados; Se ordene remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público el acto conclusivo, (Solicitud de Sobreseimiento) de fecha: 22 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido expresamente” (mayúscula y destacado del escrito).

 

Ahora bien, la Sala considera preciso reiterar el criterio sostenido en cuanto a que para proceder a la revisión de una sentencia, es necesario no sólo el carácter definitivo de la misma, sino que además, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya i) realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o ii) incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, iii) u obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, o iv) violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

En el presente caso, esta Sala observa que el hoy solicitante señaló que con ocasión de la querella interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. contra los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba, se llevó a cabo ante los diferentes tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conocieron de la causa, una serie de actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad, las cuales -alega- originaron diferentes fraudes procesales y que a pesar de ello resultaron condenados por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Asimismo, indicó que del proceso antes referido, se originó el que los ciudadanos Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba incoaron en contra de la sociedad mercantil Corporación Exiauto C.A. y de los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López, cuya investigación finalizó con la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado y recurrido, hasta generar la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, siendo este último el fallo que señala constituye el objeto de revisión del presente recurso.

 

En tal sentido, denunció que -en su criterio- le han sido quebrantadas sus garantías constitucionales referidas a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, desconociendo normas y criterios previamente establecidos por esta Sala, ya que a pesar de haber ejercido en ambos procesos los recursos procesales no han obtenido respuesta positiva a los mismos.

 

Ahora bien, conforme a los fundamentos expuestos a lo largo de la solicitud y de la sentencia objeto de revisión arriba transcrita, la Sala observa que lo que se pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, es que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su función juzgadora, ya que de acuerdo con los términos en los que fue planteada la solicitud, se persigue un nuevo análisis del proceso y del acervo probatorio contenido en los procesos penales seguidos con ocasión de la querella interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. contra Juan Enrique Mejías Mena -hoy solicitante- y Héctor Guillermo Torrealba,  y la denuncia efectuada por estos últimos contra la sociedad mercantil Corporación Exiauto, C.A. y los ciudadanos Roberto Luis Isidoro Van Beever Wessel, Neptalí Martínez Natera, Miguel José Bravo Valverde y Neptalí José Martínez López, los cuales ya fueron objeto de estudio por la instancia correspondiente, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses del accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión.

 

En el caso de autos, el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, pretende cuestionar el juzgamiento realizado por los diferentes tribunales que, en las distintas instancias, conocieron de las dos causas para dictar sus respectivos fallos, induciendo a este órgano jurisdiccional para que considere aspectos propios de los juicios primigenios, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

 

La pretensión antes descrita, se insiste, busca obtener un nuevo juzgamiento sobre la procedencia de las denuncias esgrimidas a lo largo de los dos procesos penales adelantados, así como también sobre el mérito de las causas principales; siendo ellos, sin lugar a dudas, asuntos de mera legalidad que escapan de las potestades de esta Sala Constitucional.

 

Incluso, el solicitante indicó en su escrito de revisión (…) que, a pesar de haber transitado en esta causa por todas las incidencias, recusaciones y demás defensas que datan a partir del año 2.000 (sic), aun habiendo interpuesto la casi totalidad de los medios recursivos que oportunamente hemos utilizado, hasta la presente fecha no ha sido posible enervar las consecuencias de un juicio falso y cuyas decisiones devienen en inconstitucionales. (…)” (destacados del escrito).

 

En lo que respecta a la sentencia núm. 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la Sala advierte que la misma desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan Enrique Mejías Mena, asistido de abogado, al no haberse satisfecho los extremos contenidos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy solicitante en revisión, planteó como primera denuncia, la falta de aplicación de los artículos 2, 26, 49.1  y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza de primera instancia incurrió en desacato al haber dictado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados por el Ministerio Público no revisten carácter penal; además, alegó que el tribunal de instancia se apartó de los parámetros dictados por la Corte de Apelaciones, ya que al haber dictado el sobreseimiento de la causa por el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le causó un gravamen irreparable a la víctima, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y  el debido proceso, al haberle cercenado el derecho a ejercer la acción civil derivada del delito, sobre lo que la Sala de Casación Penal juzgó como incongruente al verificar que las normas jurídicas denunciadas como infringidas, no guardan relación con el contexto de la denuncia, impidiéndole a la Sala de Casación Penal comprender cómo pudieron haber sido vulneradas cada una de ellas; asimismo estableció que el recurrente solo señaló que, a su juicio, el juzgador de primera instancia incurrió en desacato, sin advertir el vicio de derecho en el cual considera que incurrió la Corte de Apelaciones para vulnerar la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho al juicio previo, entre otros, que denunció como infringidos por falta de aplicación.

 

            Como segunda denuncia refirió la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22, 157 y 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el tribunal de primera instancia “no dio una respuesta clara y razonada sobre las pretensiones contenidas en la denuncia propuesta por las víctimas ante la Fiscalía del Ministerio Público ni de las pruebas y diligencias ordenadas por éste”; además, señaló(…) que el decreto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, supone la existencia de un hecho punible, y que la comprobación de la existencia del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal a los efectos de los reclamos civiles que puedan originarse como consecuencia de la existencia del delito”, sobre lo que la Sala de Casación Penal de este Tribunal, estableció que no le atribuyó a la Corte de Apelaciones vicios propios y directos, sino que solo objetó el decreto de sobreseimiento al considerar que debió acreditarse el hecho punible, lo que consideró contradictorio (…) toda vez que el SOBRESEIMIENTO de la causa, se decretó de acuerdo con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, pretendiendo de esta forma el recurrente, adjudicar su descontento al argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada”.

 

            En tal sentido, la Sala de Casación Penal estableció que la voluntad real del recurrente, era impugnar el fallo de primera instancia (…) atribuyéndole  vicios de fondo a la alzada que no  le  competen conforme con la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal”. 

 

Al respecto, la Sala observa que la sentencia sometida a revisión desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los hoy solicitantes, siendo que, en materia penal, el recurso de casación debe cumplir con determinados lineamientos y formalidades -necesarios y de obligatorio acatamiento- los cuales resultan una carga que no es susceptible de ser suplida o corregida por el juez de casación -a quien solo corresponde el examen de la fundamentación del mismo- por ello, su inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea el caso.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación debido a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo que no pudo incurrir en una interpretación contraria de algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional o vulnerar principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcar los derechos constitucionales alegados, ya que la desestimación del recurso de casación fue producto de la aplicación de los criterios reiterados de esa Sala respecto de la técnica casacionista.

 

Por otra parte, el solicitante en revisión denunció que la sentencia N° 262 dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal, vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto el Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez -ponente en la causa- (…) no estaba debidamente habilitado para sentenciar en el recurso de Casación propuesto por el hoy solicitante del recurso de revisión, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en los ordinales (sic) 7o (sic) y 8o (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados del escrito), por lo que debió inhibirse de su conocimiento, lo que no hizo a pesar de que habían consignado dos escritos por ante la referida Sala, con el objeto de generar su inhibición, circunstancia que no fue resuelta por la Sala de Casación Penal antes de dictar el fallo hoy cuestionado.

 

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, que aquel no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios ni valores contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

 

Una vez más, resulta oportuno resaltar el criterio que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional, según el cual se ha indicado que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de esta Sala, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

 

En virtud de lo anterior, la Sala estima que la revisión planteada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión impugnada, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia N° 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA, asistido de abogado, de la sentencia N° 262, dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de  agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

  El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2017-1224

ADR/