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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El 28 de
noviembre de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán
Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°
68.017, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA,
mediante el cual interpuso “Recurso de Hecho para que sea oída la Apelación
(sic) en ambos efectos, en conjunto con amparo cautelar” contra la sentencia
dictada el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
referido abogado, la cual lo formuló en los siguientes términos: “…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE
IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS
LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE
FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO
ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CÓDIGO PENAL
EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
(Sic).
Todo
ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por
la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Robo de
Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y
el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 29 de enero de 2020, el
abogado defensor Carlos Arturo Durán Falcón,
presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala solicitando pronunciamiento
del recurso de hecho.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala
procede a decidir, luego de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de abril de 2019, se llevó a
cabo la audiencia de presentación del aprehendido Jhostin Xavier Caraballo La
Rosa, ante el Tribunal 43° de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio de 2019, cursa
acta de audiencia preliminar donde el Tribunal decretó el sobreseimiento
provisional de la causa conforme a lo establecido en los artículos 34 (numeral
4) y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de julio de 2019, el abogado Carlos Arturo
Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43° de Control
del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual
solicitó la revisión de la medida privativa para su defendido.
El 2 de agosto de 2019, el
referido Tribunal de control negó la solicitud de revisión de medida de
coerción personal.
El 27 de agosto de
2019, el abogado
Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43°de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas el cual se lee: “le doy impulso de solicitud de anulación en contra de la acusación
fiscal por la inacción de la digna representación Fiscal… estoy anunciando en
este acto LA TACHA E INVALIDACIÓN de todas las actuaciones de la presente causa
así como la desaplicación del artículo 458 del Código Penal Patrio”.
El 3 de septiembre de
2019, el abogado
Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43° de Primera
Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, haciéndolo
en los siguientes términos: “… acudo ante
su competente autoridad con la venía de estilo para presentar la FORMALIZACIÓN
DE TACHA E INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS DE INDOLE (sic) PROCESAL QUE VAYAN EN
CONTRA DE MI DEFENDIDO”.
El 6 de septiembre de 2019, el citado Tribunal
43° de Primera Instancia en Funciones de Control dictó sentencia mediante la
cual declaró: “Primero: niega la
solicitud de revisión de la medida de coerción personal, segundo: en cuanto a
la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que
vayan en contra del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, este Tribunal
no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un
procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este
Juzgado”.
El 15 de noviembre de 2019, la
Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Carlos Arturo Durán
Falcón presentó escrito ante la Sala Constitucional en los siguientes
términos: “paso a presentar en este acto
el Recurso de Hecho para que sea Oída (sic) la Apelación (sic) en
Ambos (sic) efectos, en conjunto con el Amparo Cautelar
Invocado (sic)”.
El 29 de enero de 2020, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó
escrito ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE HECHO
El abogado Carlos Arturo Durán
Falcón fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Que, “paso a presentar en este acto el Recurso de Hecho para que sea Oída
(sic) la Apelación (sic) en Ambos (sic) efectos, en conjunto con el Amparo
Cautelar invocado, me dirijo por ante este Honorable Juzgado Areópago (sic),
para hacer uso de las facultades que nos confiere el legislador en los
artículos 166 en relación de los artículos 18, 25 numerales 11, 12, 13 y 16,
33, 145, 146, 147, 165 y 167 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la invocatoria de la Doble
(sic) Instancia (sic) no atendida tanto por el aquo (sic) como por el aquen (sic) en los procedimientos de Control (sic)
Judicial (sic) y Control (sic) Difuso (sic) de la Constitucionalidad (sic)
invocados ya que fueron introducidos tanto la tacha como la Invalidación (sic)
así mismo el efecto extensivo con fundamento en los Artículos (sic) 328 numeral 3, 831 en relación de los
artículos 440 y 131 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 429 del COPP,
concatenado con los Artículos (sic) 316,
318 y 319 del código Penal y los atinentes a la Falsedad del capítulo III
del Código Penal Venezolano”. (Mayúsculas y negrillas del escirto).
Que, “estoy solicitando EL RECURSO DE
HECHO EN CONJUNTO CON EL AMPARO CAUTELAR, PARA QUE SEA OIDA (sic) LA
APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, POR CUANTO SE LE SOLICITÓ ante este honorable Juzgado la tacha e
invalidación introducida por lo cual pedí al Aquen (sic) la nulidad, debido a que anteriormente,
solicité que sean tomadas en cuenta por el Aquo (sic), para que se avocara, YA QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL SE ANUNCIÓ, SE
FORMALIZÓ Y SE RATIFICÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) TANTO LA INVALIDACIÓN COMO LA TACHA,
prevista en los artículos 131 numeral 4 Y 440 del CPC (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “en acción cónsona para que verdaderamente se pueda establecer la real
comisión en la acción al examinar sobre el presente, caso para que antes de su
veredicto fueran evacuadas todas las diligencias practicadas con anterioridad a
la Sentencia (sic), que anteceden a
la presente acción ya que en el transcurso del procedimiento ordinario fueron
liberados los demás imputados de las (sic) causa, previa demostración de su inocencia en el proyecto de defensa,
es de hacer notar con mucho énfasis en el artículo 272 del CPC (sic) por cuanto el derecho consuetudinario y la
jurisprudencia son dos, De (sic) las
siete 7 Fuentes (sic) del derecho,
todo ello en este fragmento de la presente disertación, por haber solicitado el
efecto extensivo de acuerdo del (sic)
artículo 429 del COPP (sic), es de
hacer notar que en la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre el artículo 430
con carácter ex nunc a partir de su publicación, es de aplicación inmediata,
sobre el artículo 430 del COPP (sic)
ya que se amerita un pronunciamiento con logicidad (sic) manifiesta desde un estado seglar del ser, como actor social”.
Que, “(a)l retomar lo dicho esta defensa técnica asegura que la Envestida (sic) del Ministerio Público esta errada y fuera
de Ley, ya que es una acción Antijurídica (sic) por ir en contra de las Leyes ver artículos 328 numeral 3 y 831 del
CPC (sic) en relación del 316 del
Código Penal y 35 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por ser
contraria a derecho ya que lo peticionado por el promovente no fue entendido en
la acción lacónica desde un estado seglar del ser se debe por ética precisar
por parte del operador desde la perspectiva de la lógica y cuando hay dudas se
deberá Tomar (sic) en cuenta la
analogía atendiendo la hermenéutica y la andragogía desde la orografía (sic) de la doctrina con las máximas de
Experiencias (sic), por lo cual tiene
que atender en sus veredictos a los principios de filosofía del Derecho (sic), para establecer responsabilidad es por
ello que invoco ante la duda que se presenta, en la presente causa el favor del
principio del Rey (in dubio pro reo) es por ello que quien ostenta el interés
debe recurrir del fallo, literal H numerales 1 y 2 del artículo 08 del pacto de
San José de Costa Rica concatenado con el artículo 11 numerales 4, 5 y 6 de la
Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, aceptado en la
Sana (sic) Doctrina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia por lo
cual es jurisprudencia reiterada y pacífica, así lo estableció el legislador
artículo 23 y 49.1 de la CRBV (sic)”.(Mayúsculas
del escrito).
Que, “de igual forma pido validez y hago valer las diligencias manuscritas
practicadas con anterioridad que vayan a favor de mi representado así, como las
tramitadas por parte de esta defensa técnica, actuando en este acto en mi
carácter de defensor del ciudadano
JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, plenamente identificado en autos quien
está siendo imputado ante este honorable Juzgado por su supuesta participación
en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458
del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del
Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5
de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES. Por cuanto Él (sic) no estaba en posesión de ningún vehículo y de forma Magistral (sic)
ante, este Honorable Juzgado le concedió
el cambio de calificativo al de aprovechamiento privisto (sic) en
el artículo 470 del Código Penal”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito).
Que, “en consecuencia muy
respetuosamente me dirijo por (sic) ante esta Honorable Sala Constitucional
Del (sic) Tribunal Supremo de
Justicia, que ustedes dignamente representan para hacer uso de las facultades
que nos confiere el legislador por la interpretación ante el pináculo del poder
judicial por estar en el óbice ya que es el poder areópago por cuanto es el
Máximo (sic) intérprete de Nuestra (sic) Carta Magna, previsto en los artículos 166
de LOTSJ (sic) en concordancia con
los artículos 328 numeral 3 y 831 en
relación con los artículos 830 y 832 del CPC (sic) en estrecha concordancia con los artículos 1537 y 1380 numerales 5 y 6
del Código Civil Venezolano”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “al verificar después de haber hecho una revisión minuciosa y
exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se
vislumbra a priori que lo que riela en contra de mi representado es un engarce
artificioso, por medio de un conciliábulo, de los Funcionarios (sic) Policiales
(sic), razón por la cual es
imperativo que esta defensa técnica, haga mucho énfasis en el debido proceso ya
que el Aquo (sic) en el tiempo
perentorio establecido no valoró lo suficiente previsto en el artículo 440,
para establecer la real comisión del delito del tipo penal imputable falsamente
alegado, siendo este un requisito indispensable para que se pudiera calificar
con arreglo a la norma que impera en la presente causa”.
Que, “se desprende de las actas que no fue mi representado por lo cual se
debe hacer una minuciosa y exhaustiva investigación para que acuse al verdadero
o a los verdaderos participantes de ser el caso de que sean varios ya que al
presentar a mi representado como presunto agraviante comete la digna
representación del Ministerio Público un error inexcusable”.
Que, “(e)N ESTE (sic)ACTO POR MEDIO DE LA PRESENTE ACCION (sic) QUE INVOCO, AL DARME POR NOTIFICADO EL
JUEVES 21/11/2019 EN LA CORTE NOVENA DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS DE LA INVOCATORIA EN LA PRESENTACIÓN DE RECURSO DE HECHO POR ALEACIÓN (sic) NEGADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE LA
CORTE DE APELACIONES NOVENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, EN VIRTUD DE LA DOBLE INSTANCIA INVOCADA,
CON FUNDEAMENTO (sic) EN EL ARTÍCULO
305 DEL CPC (sic) EN COJUNTO (sic) CON EL AMPARO CAUTELAR PRERVISTO (sic) EN LOS ARTRICULOS (sic) 19, 28 NUMERAL 4 LITERAL A. E e I, 314
NUMERAL 6, 439 NUMERALES 3 Y 6, DEL COPP (sic) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 4, 12, 21, 27 Y 38 DE LA LOASDGC (sic) EN RELACION (sic) DEL
ARTICULO (sic) 19, 21, 23, 24, 25,26,
27, 28, 44.1, 51, 55, 143, 257, 259, 334 Y 336 NUMERAL 10 DE LA CRBV (sic), PARA QUE SEA OIDO (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
INVOCADOS”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(p)OR CUANTO SE SOLICITÓ EL CONTROL DIFUSO SEGÚN LO TIPIFICADO EN LOS
ARTÍCULOS 33, 145, 146, 147, 165, 166 Y 167 DE LA LOTSJ (sic), NO TOMADOPS (sic) EN CUENTA, POR LO PREVISTO Y ALEGADO EN LO ATINENTE EN LOS ARTICULOS (sic) 328 NUMERAL 3 Y 831 POR CUANTO SE TACHARON
TODAS LAS ACTUACIONES CON LOS ARTICULOS (sic) 131 NUMERAL 4 Y 440 DEL CPC (sic) EN RELACION (sic) DE LOS
ARTICULOS (sic) 35 DEL COPP (sic) CONCATENADO CON LOS ARTICULOS (sic) 316, 318 Y 319 DEL CÓDIGO PENAL EN FRANCA
RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 166 DE LA LOTSJ”.(Mayúsculas del escrito).
Que, “(l)A REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITO (sic) EL EFECTO SUSPENSIVO Y ESTA DEFENSA TECNICA (sic) ALEGO (sic) LA NULIDAD DEL ENFOQUE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, AL INVOCAR LA
JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACIFICA VER ARTÍCULOS (sic) 4 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 19, 22 Y 23 DEL COPP (sic)
CONCATENADOS CON EL ARTICULO (sic) 272 Y 321 DEL CPC (sic) POR CUANTO AL IR EN CONTRA DEL PODER
AREÓPAGO DEJA EN EVIDENCIA QUE ESTA EN CONTRA DEL ÓBICE LO CUÁL ES UN ERROR
INEXCUSABLE CON SENTENCIAS EX NUNC, EX TUNC Y OBITER DICTUM”. (Mayúsculas del
escrito).
Que, el “Juzgado Cuadragésimo
Tercero De (sic) Primera Instancia En
(sic) Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic)
Caracas lo tienen en calidad de Acusado (sic)
en el acto ilícito de Robo previsto y sancionado por el Código Penal vigente
en el artículo 458 del COPP (sic), en
relación con los artículos atinentes del Código Penal”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que, “fue en su momento presentado por ante
la Fiscalía DE (sic) FLAGRANCIA (sic) y
esta a su vez perpetrando la embestida por parte de las (sic)
Fiscalía en la fase intermedia a la cual le correspondió plenamente
identificada del Ministerio Publico (sic), cabe destacar que en su buena fe la Digna (sic) Representación Fiscal, ha sido manipulada
por la (sic) parte de la comisión
Policial actuante ya que mi representado
está siendo acusado injustamente, sobre esta embestida que fue presentada
en un intento de acción penal por ante la Fiscalía plenamente identificada en
autos”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “en consecuencia haré una
disertación pro defensa de la parte recurrida para que se de (sic) la acción , (erga omnes ad-literram a efectus vivendi), ( frente a la normas preceptos y leyes al pie de la letra para revertir
la acción ), al invocar los
artículos 328 numeral 3 y 831 del CPC (sic) ya que las actuaciones están viciadas por cuanto mi representado no
mandó no practicó ni participó de ninguna forma tanto en el ataque como tampoco
en la intervención del ataque de la presunta víctima por cuanto en un espacio
aledaño es que se ubica una de las presuntas botellas que le fueron sembradas
en lugar de hábitad de las cuales se simuló que fueron sustraídas pero que él
no tenía en posesión por lo que deduzco fue lo que la denuncia, indica aunado a
que el hoy recurrente nombra es a dos sujetos cuyas características no se
corresponden con mi representado por lo que no existen testigos presenciales
por lo cual pido y solicito ante este Honorable Juzgado, en un PETITUM PRIMA FACIE, por lo cual no se
da la figura de RUEDA DE RECONOCIMIENTO por lo cual solicito la libertad plena
para mi representado artículo 49 numeral 7 de la CRBV (sic)”.(Mayúsculas subrayado y negrillas del
escrito).
Que, “(f)undamento (sic) la
presente acción al pedir como en efecto hago solicitud de la Tutela Judicial
Efectiva por colidir en su accionar el promovente con lo atinente en los
artículos 07, 12, 21 y 27 de la LOSDGC (sic), por ser la precitada Fiscalía
del Ministerio Público el titular de la acción judicial adscrita a la
Fiscalía General De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela
efectuó senda embestida apegado a los artículos 19, 24, 25, 26, 27, 28, 49
numeral 01, 253, 257, 268 y 334, por el flagrante incumplimiento al artículo
285 numerales 1, 2 y 3 de la CRBV (sic) concordante con el contenido en el
artículo 111 y 308 del COPP (sic)”.
Que, “en consecuencia por no ser
nada ajeno a las competencias de este Honorable Juzgado estoy formalizando el
amparo por la tacha invocada contra la acusación Fiscal (sic) de
la Digna (sic) representación del Ministerio Público por
lo tipificado en los artículos (328 numeral 3 y 831 en relación de los
artículos 131 numeral 4 y 440 del CPC (sic) al concatenar con el artículo
316 del Código Penal Vigente en relación de los artículos 19, 35, 36, 174 y 176
del COPP) por lo cual pido sean tomadas por el operador (a) en cuenta sobre el
caso para que en su veredicto sean evacuadas todas las diligencias practicadas
con anterioridad ya que están a favor de mi representado”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “(e)l Ministerio Publico (sic)
para poder acusar a una persona por ser el promovente como titular de la acción
penal en nombre del Estado debe de forma precisa identificar a la supuesta
persona para discriminar las facetas indiciarias es imperativo y por demás
obligatorio para poderlo identificar ante la presencia de un presunto
infractor”.
Que, “tenemos que hay un tiempo (tiempo in laxus) un lapso de tiempo que no
consta en el autos por lo menos del (sic) y si no está en el informe de solicitud de imputación Fiscal por ello
la relatoría de la ilegal solicitud acusación Fiscal del Ministerio Público no
cumplió con el artículo 308 numerales 02, 03, 04, 05 y 06 en relación con el
artículo 111 numerales 1, 2, 3, 10, 13 y 14 ejusdem del COPP (sic) es por ello que con esta solicitud de
imputación se trasgrede el status ético jurídico”.
Que, “(e)stos aspectos circunstanciales locativos, guardan estrecha
relación con las pruebas materiales que vendrían a ser las evidencias físicas o
indicios físicos porque es fácil deducir que es en la escena del delito donde
habrá mayor acopio de objetos y de rastros reales y no los sembrados como se
pretende desde el acta policial ya que mi representado no le encontraron ningún
tipo de elementos de interés criminalístico y el parte Fiscal hilvanado razón
de peso por la cual la presente solicitud de ilegal imputación es irrita nula
de nulidad absoluta como que si nunca hubiese existido al no llenarse los
extremos para tales efectos así lo estableció el legislador”.
Que, “(y)A QUE LA MISMA ACTA
POLICIAL REFLEJA, QUE A MI REPRESENTADO NO SE LE INCAUTO (sic)
NUNGÚN TIPO DE ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO YA QUE SOLO SE LE INCAUTO
(SIC) UNAS BOTELLAS LAS CUALES FUERON SUSTRAIDAS DEL LUGAR EN EL QUE
PRESUNTAMENTE HURTO, (QUE LE FUE SEMBRADA A MI DEFENDIDO) LO CUAL DEJA EN
EVIDENCIA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. AL TENER POR LA
TIPOLOGIA (SIC) DE FORMA EN EL MODO Y DE FONDO LO QUE SE CONFIGURARIA DE SER
EL CASO EN UN SUPUESTO NEGADO ES LA MALA PRAXIS”.(Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Que, “la acusación Fiscal presentada va en contra de lo tipificado en el artículo 133 del CPC (sic) al
tener que la acusación Fiscal (sic) por el Fiscal (sic) no atacar la Tacha (sic) la
referida acusación pierde valor Probatorio es por todo lo antes expuesto que pido y solicito ante este Honorable
poder areópago el decaimiento de la acción de imputación impetrada, ya que es UNICO (sic) E
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
y no conforme con ello NO HABIA (sic) FLAGRANCIA”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente el accionante expone
de la siguiente manera su petitorio:
“pido anulación del acta de solicitud de imputación por semejante barbarie no
me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar,
como en efecto lo hago hoy formalmente, por medio de esta acción jurídica la
nulidad del acta de Acusación Fiscal (sic) y de todas las actas impetradas
por la promovente en contra de mi representado”.
Fundamentando
así su petición en los siguientes términos:
“en base
a las causales de los precitadas invoco el Artículo (sic) 131 numeral 4, 320, 328 numeral 3, 440 y 831
del CPC (sic). Pido que se invalide por haber sido Tachada
(sic) la acusación Fiscal. Desde este
Honorable Tribunal en el uso de sus buenos oficios que se hagan todas las acciones
pertinentes en lo inherente a hacer valer el derecho que asiste a mi
representado a los fines legales”.
II
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
El 15 de
noviembre de 2019, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, de conformidad
con lo establecido en los artículos 428 (literal c) y 250 del Código Orgánico
Procesal Penal teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“Corresponde a esta
Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del
recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO DURAN (sic)
FALCON, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de
defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, el cual es del
tenor siguiente:
‘APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACION (sic), OPOSICION (sic),
REVOCATORIA, TACHA, ANULACION (sic) E INVALIDACION (sic) DE TODAS LAS ACTAS
PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO
DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3
Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACION (sic) CON LOS ARTÍCULOS
316 Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’.
(…)
Aunado al a
ratificación de la anunciación y formalización de la tacha de todas las actas
procesales y afines es imperativo solicitar la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, al invocar el RECURSO
DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y sancionado (sic) en el titulo II, en su
artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’
El 1 de noviembre del
presente año, se recibió en esta Sala por vía de distribución el cuaderno de
apelación, identificándose con el N° 4269-19, por lo que conforme a la ley y
previo auto de la misma fecha, se designo (sic) ponente para su conocimiento a la juez
VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA.
El 5 de noviembre de
2019, a los fines de la admisibilidad o no del recurso se dictó auto acordando
solicitar el expediente original al Juzgado 43° de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibido por ante
esta Sala de la Corte de Apelaciones el 11 de noviembre del año en curso.
Siendo la oportunidad
para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Sala observa lo
siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las
causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los términos
siguientes:
‘… La Corte de
Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación
b.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento
del lapso establecido para su presentación.
c.
Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá
entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que
corresponda…’.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de
apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la
legitimación impugnabilidad subjetiva; plazo y acto impugnado – impugnabilidad
objetiva, requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso,
previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: ‘… la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene
como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por
la ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el
juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por
la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería
forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como
una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado
a acoger su interpretación…’ (Sentencia N°1758, de fecha 25 de septiembre de
2001).
Por otro lado, se tiene el artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal que clasifica las decisiones de los Tribunales en los términos
siguientes: ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos
para resolver sobre cualquier incidente.
Por lo tanto, esas decisiones son objetos de apelación siguiendo
lo establecido en el Titulo III denominado ‘DE LA APELACIÓN’ Capítulos I y II
del Texto Adjetivo Penal que contempla la apelación de autos y la apelación de
sentencia definitivas; por su parte, el artículo 423 ejusdem, señala que las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
En cuanto a la apelación de autos, el artículo 439 señala cuales
son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones; siendo éstas:
1.
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar
por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que
pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva.
5.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnable por este Código.
6.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.
Las señaladas expresamente por la ley…’.
Y, en lo referente a la apelación de sentencias, el artículo 443
del mencionado texto adjetivo, establece: ‘El recurso de apelación será
admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral’
Se tiene entonces del contenido de las normativas expuestas, que
el recurso de apelación se interpone sólo
(sic) contra decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, ya sean
autos interlocutorios o sentencias definitivas; en el caso objeto de estudio,
el apelante, Abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado
bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin
Xavieer Caraballo La Rosa, cualidad que se desprende del folio 18 del cuaderno
de apelación recurre en los términos siguientes:
‘APELO AL RATIFICAR LA
SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E
INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA
PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO
ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318
DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO
(sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.
Aunado a la ratificación de la anunciación y formalización de la
tacha de todas las actas procesales y afines es imperativo solicitar la
revocación DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi
representado, al invocar el RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y
sancionado (sic) en el Titulo II, en su artículo 436 del Código Orgánico
Procesal Penal…’
Expuesto lo anterior, ante lo confuso y ambiguo de la solicitud, y
en virtud de que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible un
recurso de apelación siguiendo el contenido del artículo 428, ut supra
señalado, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando la
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 807 de fecha 11-12-2015, deja sentado:
Ahora bien, el artículo 428 del código Orgánico Procesal Penal,
establece que:
‘… La Corte de
Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
d.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación
e.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento
del lapso establecido para su presentación.
f.
Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá
entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…’
Conforme a la citada disposición legal, es de no estar dadas
ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, I) que la
parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; II) que
el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea; y III) que la
decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
sete Código o de la ley; las Cortes de Apelaciones no podrán declarar
inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el
fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65,
del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
‘… cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la
causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y
sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no,
de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal
(actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de
admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la
Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder
al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare
(según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias
interpuestas por el recurrente y no como erradamente lo hicieron los
sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a
un pronunciamiento de desistimiento y luego concluir con una declaratoria sin
lugar…’
‘Por consiguiente en el presente caso al haber declarado
inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto
por la defensa, es decir, por una causal distinta a las establecidas en el
artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, vulneró los derechos
de la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado
en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…’
Precisado lo anterior, considera esta Alzada revisar las
actuaciones que reposan en el expediente original, a los fines de comprender el
objeto del recurso, para verificar y así hacer constar, la procedencia de su
admisibilidad o no. Por ello, al revisar las actuaciones originales que cursan
en el expediente, se desprende lo siguiente:
Pieza Única
Folios 109 al 120: cursa acta de la audiencia de presentación del
aprehendido Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, ante el Tribunal A quo en fecha 3
de abril de 2019.
Folio 155 al 172: cursa escrito de acusación en contra del
justiciable de autos, presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Robo
Agravado, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor.
Folio 213 al 220: Cursa acta de audiencia preliminar de fecha 25
de julio de 2019, decretando el Tribunal el sobreseimiento provisional de la
causa conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 20 del Código
Orgánico Procesal Penal. El 25 de julio de 2019.
Folio 222 al 229: cursa escrito presentado por el abogado Carlos
Arturo Durán Falcón de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual solicita la
revisión de la medida privativa para su defendido.
Folio 230 al 233: Cursa decisión del Tribunal de fecha 2 de agosto
de 2019, mediante la cual niega la solicitud de revisión de la medida de
coerción personal.
Folios 242 al 259: Cursa escrito de acusación contra del
justiciable de autos.
Folio 270 al 279: Cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30
de octubre de 2019.
Folios 280 al 287: Cursa auto de apertura a juicio.
Folio 1 al 6: Cursa escrito presentado por el abogado Carlos
Arturo Durán Falcón dirigido al Tribunal 43° en funciones de control recibido
en fecha 27 de agosto de 2019, en el cual se lee, entre otros aspectos: ‘le doy impulso de solicitud de anulación en
contra de la acusación fiscal por la inacción de la digna representación
Fiscal… estoy anunciando en este acto LA TACHA E INVALIDACIÓN de todas las
actuaciones de la presente causa así como la desaplicación del artículo 458 del
Código Penal Patrio…’.
Folio 7 al 18: cursa escrito presentado por el abogado Carlos
Arturo Durán Falcón dirigido al Tribunal 43° en funciones de control recibido
en fecha 3 de septiembre de 2019 el cual se lee, entre otros aspectos: ‘… acudo ante su competente autoridad con la
venía de estilo para presentar la FORMALIZACIÓN DE TACHA E INVALIDACIÓN DE LAS
ACTAS DE INDOLE (sic) PROCESAL QUE VAYAN
EN CONTRA DE MI DEFENDIDO’.
Folio 20 al 23: Cursa decisión del Tribunal A quo proferida en
fecha 6 de septiembre de 2019, mediante la cual se dictaron los
pronunciamientos siguientes:
Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción
personal, segundo: en cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las
actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano Jhostin Xavier
Caraballo La Rosa, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda
vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y
competencias de este Juzgado…”.
Ahora bien, el articulado expuesto ut supra, informa que las
partes intervinientes en el proceso penal sólo podrán ejercer recurso de
Apelación contra decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, ya sean, autos
o sentencias definitivas, y este tipo de decisiones son suscritos por el Juez
envestido de autoridad ante el Tribunal respectivo y la Secretaría quien
refrenda el acto en cuestión.
A la luz del examen realizado tanto al escrito recursivo como a
las actuaciones cursantes en el expediente original concatenado con la
normativa procesal, se tiene que el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN,
inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa
privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, teniendo un grave
defecto de técnica, recurre, entre otro particular, de la decisión proferida
por el Tribunal A quo en fecha 6 de septiembre de 2019, mediante la cual dicto
los pronunciamientos siguientes:
‘… Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de
coerción personal. Segundo: En cuanto a la formalización de tacha e
invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano
JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, este tribunal no tiene competencia para
pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro
de las facultades y competencias de este Juzgado…’
Por ello, en cuanto al aspecto referido a: ‘… REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa
sobre mi representado…’ se tiene el contenido del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘El imputado o imputada podrá solicitar
la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada
tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos
gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá
apelación’; este aspecto, al aplicar el artículo 428 ya nombrado, que
contempla: ‘La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso
por las siguientes causas: (…) c. Cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la
ley…’; se determina que la referida denuncia, tomando en consideración el
contenido de ambos artículos, se encuentra dentro de las consideradas como
irrecurribles o inimpugnables, lo cual conlleva que se declare la
inadmisibilidad de la presente denuncia, a la luz del contenido del artículo
428 literal ‘c’ y 250 ambos del texto adjetivo penal. ASI (sic) SE DECLARA.
Atendiendo el resto de las denuncias extraídas del recurso, y ante
la deficiente técnica recursiva, pero , siempre ajustado al espíritu de la
norma y a los fines de dar respuesta en derecho, la denuncia referida a:
‘…APELO AL RATIFICAR LA
SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E
INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA
PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON
FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN
CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL
PENAL’.
Encuentra esta Alzada, del examen del expediente original que el
apelante peticiona ante el Tribunal de la causa, de acuerdo al contenido de los
escritos que se mencionan en el iter procesal planteado ut supra, ‘LA TACHA E
INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS DE ÍNDOLE PROCESAL QUE VAYAN EN CONTRA DE MI
DEFENDIDO’, por lo que mal podría este tribunal Colegiado resolver sobre
peticiones que aún no ha realizado el apelante ante un Tribunal y que la decisión
proferida de un Juzgado es la que puede ser objeto del recurso de apelación,
por lo tanto, lo invocado por el recurrente como ‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN,
REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE
CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y
FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO
PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL
CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic)
ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…’, no puede ser atendido dentro del recurso
por parte de esta Alzada, por cuanto, tal como se dejó sentado, solo se recurre
de las decisiones proferidas de un Tribunal y que las mismas causen un agravio,
artículo 427 en relación con los artículos 157 y 423 todos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que todas las
partes que consideren que le ha causado un agravio la decisión proferida por un
Tribunal tienen derecho a recurrir; al respecto se tiene la sentencia N° 693,
de fecha 9 de julio de 2010 emanada de la Sala Constitucional, en la que
asentó: (…)
Se tiene entonces que el derecho al recurso encuentra su límite en
el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán
recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto
en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la
omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de
inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a la doctrina jurisprudencial
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las
cuales asentó, en sentencia N° 747 del 5 de mayo de 2005 lo siguiente : (…)
Una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el
abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N°
68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier
Caraballo La Rosa, a la luz del contenido de los artículos 250, 428 y 427 todos
del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias patrias ya
expuestas, encuentra esta Alzada que los aspectos denunciados por el apelante
se encuentra centrado, primero, en una omisión de la determinación y
fundamentación del agravio y, segundo, en una solicitud sustentada en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado como irrecurrible
o inimpugnable, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA COMPETENCIA
El
ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece, entre las competencias comunes de las Salas que:
“Son competencias comunes
de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2.- Conocer los
recursos de hecho que le sean presentados”.
En tal sentido, en
interpretación concordada del ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el
criterio que esta Sala estableció en las sentencias del 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y del 14 de
octubre de 2005, (caso: Armando Caldera Oropeza), relativas al régimen
competencial en materia de amparo constitucional, y por cuanto, en el asunto de
autos, la Sala Constitucional es la Alzada natural de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede
constitucional, se pronuncia competente para la decisión del recurso de hecho
en referencia. Así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la
solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:
El abogado Carlos
Arturo Durán Falcón, actuando en
el carácter de defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, interpuso recurso de hecho contra la
decisión que dictó la Sala Nueve de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el
siguiente término:
“estoy
solicitando EL RECURSO DE HECHO EN
CONJUNTO CON EL AMPARO CAUTELAR, PARA QUE SEA OIDA LA APELACIÓN EN AMBOS
EFECTOS, POR CUANTO SE LE SOLICITÓ ante este honorable Juzgado la tacha e invalidación introducida por lo
cual pedí al Aquen (sic) la nulidad, debido a que anteriormente,
solicité que sean tomadas en cuenta por el Aquo (sic), para que se avocara, YA QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL SE ANUNCIÓ, SE
FORMALIZÓ Y SE RATIFICÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) TANTO LA INVALIDACIÓN COMO LA TACHA,
prevista en los artículos 131 numeral 4 Y 440 del CPC (sic).”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas se pronunció en los siguientes términos:
“Una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el
abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier
Caraballo La Rosa, a la luz del contenido de los artículos 250, 428, y 427
todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias patrias ya
expuestas, encuentra esta alzada que los aspectos denunciados por el apelante
se encuentra centrado, primero, en una omisión de la determinación y
fundamentación del agravio y segundo en una solicitud sustentada en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado como irrecurrible o
inimpugnable, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso en cuestión . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nueve de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
(…) UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso
de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en
el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del
ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, el cual es del tenor siguiente:
‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA,
TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL
EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO
DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328
NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y
174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.
(…)
Aunado a la
ratificación de la anunciación y formalización de la tacha de todas las actas
procesales y afines es imperativo solicitar la revocación DE LA MEDIDA CAUTELAR
CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, al invocar el RECURSO
DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y sancionado (sic) en el Titulo II, en su
artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’, conforme a lo establecido en
los artículos 428, 424, 427 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la
doctrina jurisprudencial patria”.
En el caso sub examine la parte actora
propuso el recurso de hecho contra el fallo que dictó la Sala Nueve de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el
15 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán
Falcón actuando en el carácter de defensor privado del mencionado ciudadano en
contra de la decisión dictada por el Tribunal 43° de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas la cual declaró en los siguientes términos: I) niega
la solicitud de revisión de medida y II) se declaro incompetente por la materia
según lo planteado por el accionante en los siguientes términos:
“… Primero: niega la solicitud de
revisión de la medida de coerción personal. Segundo: En cuanto a la
formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan
en contra del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, este tribunal no
tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento
civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado…”.
La Sala observa en el expediente la aclaratoria que hace la Sala
Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“Se tiene entonces
del contenido de las normativas expuestas, que el recurso de apelación se
interpone sólo (sic) contra decisiones
proferidas por el Órgano Jurisdiccional, ya sean autos interlocutorios o
sentencias definitivas; en el caso objeto de estudio, el apelante, Abogado
CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en
su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa,
cualidad que se desprende del folio 18 del cuaderno de apelación recurre en los
términos siguientes: ‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN,
OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS
PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON
ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y
174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic)
PROCESAL PENAL”.
La Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte
actora, debe precisar lo siguiente:
En materia
procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de
julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal
penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento
Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta
materia, la regulación de competencia resulta improcedente.
Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal
Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto,
resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos
de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo
a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el
Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las
disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
De acuerdo a lo señalado por la
doctrina, el recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta
ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un
recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba
oírse en ambos efectos. Así pues, visto que dicho recurso se intenta ante un
Tribunal de Segunda Instancia, se considera pertinente traer a colación lo
señalado por esta Sala en la Sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, en
la que se asentó que en, materia de amparo constitucional, donde se ventile
actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación
prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada. En
efecto, en dicha decisión se indicó lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala
considera ajustado a derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en
primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se
pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si
es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo
declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que
tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia
penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal
constituye uno de los medios de control social más formalizados, no solo en su
aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo,
lo cual se advierte no solo por la existencia del monopolio estatal de la
potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la
rodea. De allí que, en tanto esta parcela del derecho contiene y prohíbe las
conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a esta consecuencias
jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por
ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso
podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado
culpable de algún delito, todo lo cual también involucra el tema del amparo
constitucional, esta Sala considera que, en, materia penal, el tribunal de la
primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación
sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al
aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el
que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su
admisibilidad o no. Así se declara”.
Por lo tanto la Sala en virtud de
los motivos anteriormente señalados debe indicar al accionante que el recurso
de hecho interpuesto resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le
corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de
la apelación que se intente contra una decisión dictada en la Primera Instancia
del procedimiento de amparo en materia penal, así lo ha dicho la Sala
Constitucional mediante sentencia N° 890 del 11 de mayo de 2007:
“… esta Sala precisa que, al corresponderle al
Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación,
ello es una limitante para que se pueda interponer recurso hecho, toda vez que
el mismo se ejerce ante un Tribunal de segunda instancia, es decir, ante el
mismo Juzgado que emite su pronunciamiento sobre la admisión o no de la
apelación.
Por lo tanto, esta Sala observa que el recurso de
hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al
Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que
se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento
de amparo en materia penal. De modo que el recurso de hecho interpuesto por el
abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando en su carácter de defensor
privado de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, resulta improponible. Así se declara…”.
De modo que, el recurso de hecho
interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón actuando en su carácter
de defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa resulta
IMPROPONIBLE EN DERECHO. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se
declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado, y
declara IMPROPONIBLE EN DERECHO. el recurso de hecho interpuesto por el
abogado Carlos Arturo Durán Falcón, actuando como defensor privado del
ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, contra la decisión dictada el 15 de
noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el 6 de septiembre
de 2019, el Tribunal 43° en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de 2021. Años: 209º de la
Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N°
19-0706
CZdeM/