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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 13 de agosto de 2019,
se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 174-19 del 8 de agosto de
2019, mediante el cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
el 18 de julio de 2019, por el abogado YULMAN
ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
89.442, actuando según señala en el escrito de amparo, en carácter de “abogado defensor” de las ciudadanas
Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 16.113.918 y 12.260.307, respectivamente, contra el
“Tribunal 21 en funciones de control del
área (sic) metropolitana (sic) de Caracas” (…) [el] cual sin fundamento jurídico alguno niega,
impide a la defensa el acceso al expediente, ejercer el recurso de apelación al
no notificar ni poder darse por notificado y ni a estar presente en los actos
reservados de las partes como comparecer en (sic) la audiencia preliminar desde la fecha 08 de julio 2019”
(Mayúsculas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación ejercido el 6 de agosto de 2019, por el abogado arriba
identificado, contra la
sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas el 30 de julio de
2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida.
El 13 de agosto de 2019,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 1° de octubre de 2019, el abogado Yulman Antonio Zambrano
García, ya identificado, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala,
formulando alegatos y efectuando pedimentos.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Yulman
Antonio Zambrano García, ya identificado, fundamentó su pretensión en los
siguientes términos:
Señaló en su escrito que
es el “[r]epresentante legal” de las
ciudadanas “ROSMIN YASMIN (sic) MONTILLA
GODOY, titular de la cedula (sic) de
identidad V-16.113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ (sic) ECHENIQUE, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.260.307 (sic) La
(sic) primera mencionada esta
(sic) en ECUADOR y la segunda mencionada
se encuentra en PANAMA (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[el]
agraviante; [es el] Tribunal Vigésimo
Primero en Funciones de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic)
expediente 21C-18880-18” (Corchetes
de esta Sala).
Que “[l]os Derechos
vulnerados son; El (sic) Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la defensa, a la garantía de la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del
escrito y corchetes de esta Sala).
Asimismo, indicó como “circunstancias
que motivan la solicitud de Amparo (sic) [que el] dos(02) (sic) de abril del
año 2018 en (sic) tribunal (sic) Vigésimo Primero en funciones de Control (sic) fijo para el 14 de Mayo (sic) del año 2018 la
celebración de la audiencia preliminar del expediente 18880-18 (sic) sin haber notificado a la defensa ni a las imputadas violándoseles
el debido proceso por la falta de notificación y el derecho a la defensa no poder consignar la (sic) el
representante legal el escrito de defensa
establecido el articulo (sic) 311 del
código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Además en septiembre del mismo año les dicto (sic)
el tribunal orden de aprensión a las imputadas que tenían libertad plena sin
restricciones”.
Que “[l]a defensa
quien suscribe y acciona se present[ó] al despacho del tribunal agraviante a finales de junio y le [expuso] verbalmente al juez Vigésimo Primero en
Funciones de Control Víctor Márquez: (sic) exhortándole a que de oficio
anulara el auto de fecha 02 de abril
2018 por que no habían sido notificadas las partes y que anulara los actos subsiguientes (sic) orden de aprehensión contra las imputadas: ROSMIN YASMIN (sic) MONTlLLA GODOY (…) y SOFFY BEATRIZ YANEZ (sic)
ECHENIQUE (…). El Juez se negó a anular el auto y trataba que la defensa se diera
por notificado (sic) la (sic) cual (sic) la defensa se opuso”.
(Mayúsculas del escrito y corchetes de
esta Sala).
Que el “(…) primero
(01) de julio 2019 la defensa de las imputadas interpuso recurso de nulidad del
auto de fecha 02 de abril 2018 que fijaba la audiencia preliminar y los actos
subsiguientes (orden de aprehensión) (…)”.
Que el “(…) 8 de
julio [se presentó] al Tribunal 21 en
funciones de control (sic) para
verificar si el tribunal se había pronunciado al recurso interpuesto: (sic) la secretaria (sic) del tribunal (sic) aleg[ó] que el tribunal envió el expediente a la
oficina 415 resguardo (sic) por pesar
orden de aprensión y no podía tener acceso al expediente. [Que] [i]nmediatamente
interpus[o] reclamo N°191620 ante la inspectoria (sic)
de tribunales (sic) ubicada en el palacio (sic) de justicia (sic)” (Corchetes de esta
Sala).
Que “[l]a audiencia
preliminar estaba fijada para el 10 de julio (sic) a las 9am (sic) y [se
presentó] al tribunal para [darse] por presente (sic) de las 7 imputadas acudieron 4, el juez [le] hace llamar (a la defensa accionante) y le interroga que si va estar
presente en la audiencia preliminar [preguntándole] por las imputadas al negar que estaban presentes [le] prohibió estar presente por no estar las
imputadas (La (sic) audiencia
preliminar se fijo para el día 09 de agosto (sic) a las 10 am (sic) del
presente año)” (Corchetes de esta Sala).
Que “[acudió] nuevamente
a la inspectoria (sic) de tribunales
a reiterar el reclamo. El inspector de tribunales se constituyo (sic) en fecha 12 de julo (sic) en el tribunal (sic) Vigésimo primero (sic) en funciones de control (sic) y revisado el expediente entre sus
acotaciones sic: (sic) El (sic) tribunal (sic) en fecha 04 de julio del presente año decidió sin lugar el recurso de
nulidad. Ahora bien desde el 8 de julio del presente año la defensa no ha
tenido (por impedírselo el tribunal [sic]) acceso al expediente hasta la presente fecha no ha sido notificado de
la decisión que declaro (sic) sin
lugar el recurso de nulidad ni ha podido darse por notificado por impedírselo
el tribunal (sic)” (Corchetes de esta Sala).
Asimismo, indicaron que “[l]a inspectoria (sic) de
tribunales no resolvió la arbitrariedad en que [incurrió] el Juez Vigésimo Primero en funciones de
Control (sic) y la defensa se ve
impedido por el Tribunal agraviante en poder ejercer la defensa al negársele
sin motivo legal alguno el acceso al expediente (…)” (Corchetes de esta
Sala).
Igualmente, señalaron en el Título identificado como “ACTO Y HECHO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y
DERECHO A LA DEFENSA DE
LAS IMPUTADAS EN AUTOS POR EL TRIBUNAL VIGESIMO (sic) PRIMERO EN
FUNCIONES DE CONTROL” que “[e]l El Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de
Control (sic) en fecha 02 de abril
del año 2018
mediante auto fij[ó] la celebración de la audiencia preliminar
para el 14 de mayo del
año 2018 vulner[ó] el debido proceso porque las partes: (sic)
defensa ni imputadas fueron debidamente notificadas siendo que es
fundamental la notificación de las partes para la celebración de la
audiencia preliminar”
(Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Invocaron “(…) jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo de Justicia [en] Sala Constitucional de fecha 13 de julio 2011 sentencia 1094
vinculante para los tribunales sobre la importancia
medular de la o las notificaciones a las partes para la celebración de la
audiencia preliminar no hacerlo es violar el debido proceso y derecho a la defensa del
o los imputados”
(Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l Tribunal
Vigésimo Primero (sic) incurre en
abuso de poder por la via (sic) de
hecho en negar el acceso a la defensa del expediente alegando que no
podía tener acceso por no estar presente las imputadas” (Corchetes de esta
Sala).
Que “[a]l no
notificar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar y el acceso
del expediente se vulnera y conculca el Estado (sic) de derecho más aun (sic)
grave un juez que por antonomasia conoce o debe conocer el derecho conculca la
tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 (sic) ejuisdem (sic), el debido proceso y derecho a la defensa articulo 49 (sic) acápite numeral 01 IBIDEM (sic) (…)”
(Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que “[e]s
inaceptable en una democracia que los administradores de justica (sic) violenten los derechos humanos de los
ciudadanos siendo que su función principal es garantizar la preeminencia de los
derechos humanos establecidos en el marco normativo interno, los convenios y
tratados internaciones (sic)” (Corchetes de esta Sala).
En el Título denominado “PETITORIO”, solicitaron que “(…) se restablezca el derecho infringido a las agraviadas por abuso de
poder: (sic) vías de hecho por el
Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas en negar sin motivo
ni fundamento legal alguno el acceso del [accionante en amparo] al expediente para ejercer la defensa
respectiva de [sus] representadas
suficientemente identificadas en autos [y se] ordene una investigación disciplinaria ante el órgano correspondiente
contra el Juez VICTOR (sic) MAXIMO (sic)
MARQUEZ (sic) GARCIA (sic), juez Vigésimo
Primero en funciones de Control (sic) por
el abuso de poder (sic) vías de hecho
en negar el acceso del expediente de la defensa” (Mayúsculas del escrito y
corchetes de esta Sala).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 30 de julio de 2019, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, en los
siguientes términos:
“DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver
lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de Amparo
constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta
por el ciudadano ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, abogado en ejercicio e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89442,
quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de las
ciudadanas ROSMIN YAZMÍN MONGTILLA (sic) GODOY
y SOFFI BEATRIZ (sic) YANEZ (sic) ECHENIQUE, no obstante de la revisión
efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que no se encuentra inserta
a los autos, el acta de nombramiento y aceptación de defensa conforme a lo
establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal o de
cualquier otro soporte que revele o haga constar la voluntad de las imputadas
de estar asistidas o representadas por el abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN
ANTONIO.
En relación al supuesto específico de la posibilidad que los
defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional,
conviene traer a colación la sentencia N° 307 del 19 de marzo de 2012, emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien atendiendo al criterio jurisprudencial antes
transcrito, con respecto a la legitimidad de los defensores privados para
actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio
pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub
examine, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, relativos a ‘…Los datos concernientes a la
identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre,
y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’ no consta
acreditado, ello en razón, a que la demanda de tutela constitucional no
fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el
nombramiento y juramentación del defensor, o que por cualquier otro medio
conste en autos dicho nombramiento, situación que como lo establece el artículo
139 del Código Orgánico Procesal Penal no está sujeta ninguna formalidad.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Séptima
de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que ante el
incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la legitimidad o capacidad
de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, la
acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado ZAMBRANO GARCÍA
YULMAN ANTONIO quién manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza
de las ciudadanas ROSMIN YAZMÍN MONGTILLA (sic) GODOY
y SOFFI BEATRIZ (sic) YANEZ (sic) ECHENIQUE, ‘Al negar sin ningún fundamento
jurídico el acceso del expediente a la defensa de las imputadas …’, por parte
del Juzgado Vigésimo Primera (sic) (21°)
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado
debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo en apelación, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido
en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le
corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones
de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República.
Por su parte, el numeral
19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone
que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta
contra un fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas el 30 de julio de 2019, la Sala declara su competencia para resolver
el presente recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión recurrida
fue dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de
julio de 2019 (folios 15 al 21) y de la cual la parte accionante apeló el 6 de
agosto del mismo año (folio 23). Por su parte, la referida Corte de
Apelaciones, por auto del 8 de agosto de 2019, ordenó realizar por Secretaría “el cómputo de los días hábiles transcurridos
en la presente Acción (sic) de Amparo
(sic) Constitucional (sic), desde el Viernes (sic) 02-AGOSTO-2019 (sic) fecha en la cual el ABG. YULMAN ANTONIO
ZAMBRANO GARCÍA se da por notificado de la decisión dictada por esta Sala (…)
y comenzó a transcurrir el lapso para
recurrir de la referida decisión (…)” y ordenó remitir las actuaciones a
esta Sala “de conformidad con lo previsto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (folio 27) (…)”.
En este sentido, es oportuno mencionar el
criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que
estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3)
días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así
se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del
1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Precisado lo anterior,
la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al
criterio jurisprudencial supra
citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día
viernes 2 de agosto de 2019, hasta el día martes 6 de agosto (ambos inclusive),
fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se
evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días
siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta
tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la
accionante, y así se declara.
Asimismo, resulta
pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización
de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de
presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a
partir del auto que da cuenta del expediente.
La parte accionante en
el propio escrito de apelación presentado tempestivamente el 6 de agosto de
2019, fundamentó su recurso señalando
que apeló “de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Numero 07 (sic) del Metropolitana (sic) de Caracas que declaro (sic) inamisible acción de Amparo (sic) contra el Tribunal 21 en funciones de
control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas por falta de legitimación del abogado que recurre. La no
consignación de poder: (sic) Acta de
juramentación”.
Asimismo, en el referido
escrito de apelación, reprodujeron los mismos argumentos que esgrimieron ante la
Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la
acción de amparo constitucional ejercida el 18 de julio de 2019, transcrito
anteriormente, en cuanto a que “[e]l fundamento de la acción de
amparo es la vía de hecho acto (sic) ilegal del
tribunal (sic) vigésimo (sic) primero (sic) en funciones de control (sic)
del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de
caracas (sic) en negar[le] el acceso al expediente y de los actos
reservados a las partes sin motivo legal alguno” (Corchetes de esta Sala).
Igualmente agregó al abogado recurrente que “esta (sic) juramentado desde el año 2016”y que “[l]a corte (sic) de Apelaciones
no hizo la notificación al representante de las agraviadas que si no reunía la acción de amparo los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (sic) Pudiese (sic) en el lapso de 48 horas
después de notificado para corregir el defecto en este caso la omisión de
poder: (sic) acta de juramentación
[y que] [p]or tanto la Corte de
Apelaciones no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley (sic)
de Amparo sobre derechos (sic) y garantías
(sic) constitucionales (sic). (sic) Y (sic) decidió sin cumplir
el debido proceso de amparo Constitucional (sic) causándole un perjuicio a las
agraviadas” (Corchetes de la Sala).
Que el “(…) 30 de
julio (sic) el recurrente solicito
(sic) la remisión del expediente del
tribunal (sic) vigésimo (sic) primero (sic) en funciones de control (sic)
para la corte (sic) de apelaciones (sic) sala (sic) número 07 (sic) para que se
pronunciara sobre la acción de amparo incoada. La (sic) Corte de apelaciones (sic) no se pronuncio (sic) violándose la tutela judicial efectiva del
accionante”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que
el abogado accionante señaló en su escrito de apelación que “esta (sic) juramentado desde
el año 2016”, sin embargo, no se observa de las actas del
expediente, ni siquiera en copias simples, el presunto instrumento poder o el
acta de juramentación realizada ante un Juez de Control, de los que se pueda
concluir que las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, ya
identificadas, le otorgaron al referido abogado Yulman Antonio Zambrano García, facultades para ejercer la defensa
privada de las mismas, dentro de las cuales estaría la facultad para interponer
en nombre de las presuntas agraviadas la presente acción de amparo
constitucional.
Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario
indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005,
(caso: “Ramón Emilio Guerra
Betancourt”); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (caso: “Gina Cuenca Batet”); N° 152 del 2 de
febrero de 2006, (caso: “Sonia
Mercedes Look Oropeza”); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”), se
señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona
que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las
condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un
proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si
ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por
su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o
derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que
detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico
y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la
acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se
encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de
manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable
presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa
mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Igualmente, la Sala no puede dejar de advertir que el
abogado accionante en su escrito de amparo presentado el 18 de julio de 2019,
señaló expresamente que las ciudadanas “ROSMIN YASMIN (sic) MONTILLA GODOY (…) y SOFFY
BEATRIZ YANEZ (sic) ECHENIQUE (…)
[se encuentran, la] primera (…) esta (sic) en ECUADOR y la segunda mencionada se encuentra en PANAMA (sic)”
(folio 3), y que además “desde septiembre
del [2018], les dicto (sic) el tribunal
(sic) orden de aprensión (sic) a las imputadas” (folio 4) (Mayúsculas
del escrito, corchetes de la Sala).
Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017
(caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...)
La
señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo
suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso
personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las
actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión
material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y
comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los
órganos que intervienen en él,
a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el
proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal,
prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar
su comparecencia.
Aunado a lo anterior,
una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de
lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el
ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de
la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno
de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este
carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de
Santiago.
En este orden de ideas,
es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en
sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio),
de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en
consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia
(Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los
derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que
afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la
defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una
conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como
consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente
suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso
penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier
decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente
el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de
la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte
afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la
defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a
los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la
continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros.
760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo
constitucional.
De ello resulta pues, que verificado como ha sido que el abogado
accionante omitió consignar el documento poder o acta de juramentación que le
acredita a ejercer una acción de amparo constitucional en representación de las
ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla
Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, ya identificadas, y además según
los propios dichos del abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado,
existe contra las referidas ciudadanas una “orden
de aprensión (sic)” (folio 4) (Cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), es por lo que la Sala
estima que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acertó en su
apreciación al proferir la sentencia objeto de apelación, respecto de la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Así se
declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin
lugar la apelación interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, y
confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N°
7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida. Así se
decide.
Finalmente se hace
un llamado de atención a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que haga una revisión
detallada de los criterios sostenidos por esta Sala en relación con el
procedimiento de amparo, en especial las referidas al cómputo del lapso para
ejercer la apelación en las acciones de amparo constitucional, ello con
la finalidad de amparar al
justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz, y
evitar de esa manera que se desvirtúen los principios que caracterizan a esta acción
extraordinaria de protección de derechos y garantías constitucionales contenidos en la jurisprudencia
de esta Sala Constitucional, lo cual no se verificó en el presente caso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR
la apelación interpuesta el
6 de agosto de 2019, por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando según señala en el
escrito de amparo, en carácter de “abogado
defensor” de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz
Yánez Echenique, supra identificados
y en consecuencia, CONFIRMA en los
términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el
30 de julio de 2019, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario (T),
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0449
LFDB