MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 13 de agosto de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 174-19 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de julio de 2019, por el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, actuando según señala en el escrito de amparo, en carácter de “abogado defensor” de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.113.918 y 12.260.307, respectivamente, contra el “Tribunal 21 en funciones de control del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas (…) [el] cual sin fundamento jurídico alguno niega, impide a la defensa el acceso al expediente, ejercer el recurso de apelación al no notificar ni poder darse por notificado y ni a estar presente en los actos reservados de las partes como comparecer en (sic) la audiencia preliminar desde la fecha 08 de julio 2019” (Mayúsculas del escrito).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2019, por el abogado arriba identificado, contra la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 1° de octubre de 2019, el abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala, formulando alegatos y efectuando pedimentos.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Señaló en su escrito que es el “[r]epresentante legal” de las ciudadanas “ROSMIN YASMIN (sic) MONTILLA GODOY, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.113.918 y SOFFY BEATRIZ YANEZ (sic) ECHENIQUE, titular de la cedula (sic) de identidad V-12.260.307 (sic) La (sic) primera mencionada esta (sic) en ECUADOR y la segunda mencionada se encuentra en PANAMA (sic)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[el] agraviante; [es el] Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas (sic) expediente 21C-18880-18” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]os Derechos vulnerados son; El (sic) Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la defensa, a la garantía de la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del escrito  y corchetes de esta Sala).

 

Asimismo, indicó como “circunstancias que motivan la solicitud de Amparo (sic) [que el] dos(02) (sic) de abril del año 2018 en (sic) tribunal (sic) Vigésimo Primero en funciones de Control (sic) fijo para el 14 de Mayo (sic) del año 2018 la celebración de la audiencia preliminar del expediente 18880-18 (sic) sin haber notificado a la defensa ni a las imputadas violándoseles el debido proceso por la falta de notificación y el derecho a la defensa no poder consignar la (sic) el representante legal el escrito de defensa establecido el articulo (sic) 311 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Además en septiembre del mismo año les dicto (sic) el tribunal orden de aprensión a las imputadas que tenían libertad plena sin restricciones.

 

Que “[l]a defensa quien suscribe y acciona se present[ó] al despacho del tribunal agraviante a finales de junio y le [expuso] verbalmente al juez Vigésimo Primero en Funciones de Control Víctor Márquez: (sic) exhortándole a que de oficio anulara el auto de fecha 02 de abril 2018 por que no habían sido notificadas las partes y que anulara los actos subsiguientes (sic) orden de aprehensión contra las imputadas: ROSMIN YASMIN (sic)  MONTlLLA GODOY (…) y SOFFY BEATRIZ YANEZ (sic) ECHENIQUE (…). El Juez se negó a anular el auto y trataba que la defensa se diera por notificado (sic) la (sic) cual (sic) la defensa se opuso. (Mayúsculas del escrito  y corchetes de esta Sala).

 

Que el “(…) primero (01) de julio 2019 la defensa de las imputadas interpuso recurso de nulidad del auto de fecha 02 de abril 2018 que fijaba la audiencia preliminar y los actos subsiguientes (orden de aprehensión) (…)”.

 

Que el “(…) 8 de julio [se presentó] al Tribunal 21 en funciones de control (sic) para verificar si el tribunal se había pronunciado al recurso interpuesto: (sic) la secretaria (sic) del tribunal (sic) aleg[ó] que el tribunal envió el expediente a la oficina 415 resguardo (sic) por pesar orden de aprensión y no podía tener acceso al expediente. [Que] [i]nmediatamente interpus[o] reclamo N°191620 ante la inspectoria (sic) de tribunales (sic) ubicada en el palacio (sic) de justicia (sic)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a audiencia preliminar estaba fijada para el 10 de julio (sic) a las 9am (sic) y [se presentó] al tribunal para [darse] por presente (sic) de las 7 imputadas acudieron 4, el juez [le] hace llamar (a la defensa accionante) y le interroga que si va estar presente en la audiencia preliminar [preguntándole] por las imputadas al negar que estaban presentes [le] prohibió estar presente por no estar las imputadas (La (sic) audiencia preliminar se fijo para el día 09 de agosto (sic) a las 10 am (sic) del presente año)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[acudió] nuevamente a la inspectoria (sic) de tribunales a reiterar el reclamo. El inspector de tribunales se constituyo (sic) en fecha 12 de julo (sic) en el tribunal (sic) Vigésimo primero (sic) en funciones de control (sic) y revisado el expediente entre sus acotaciones sic: (sic) El (sic) tribunal (sic) en fecha 04 de julio del presente año decidió sin lugar el recurso de nulidad. Ahora bien desde el 8 de julio del presente año la defensa no ha tenido (por impedírselo el tribunal [sic]) acceso al expediente hasta la presente fecha no ha sido notificado de la decisión que declaro (sic) sin lugar el recurso de nulidad ni ha podido darse por notificado por impedírselo el tribunal (sic)” (Corchetes de esta Sala).

 

Asimismo, indicaron que “[l]a inspectoria (sic) de tribunales no resolvió la arbitrariedad en que [incurrió] el Juez Vigésimo Primero en funciones de Control (sic) y la defensa se ve impedido por el Tribunal agraviante en poder ejercer la defensa al negársele sin motivo legal alguno el acceso al expediente (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Igualmente, señalaron en el Título identificado como “ACTO Y HECHO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LAS IMPUTADAS EN AUTOS POR EL TRIBUNAL VIGESIMO (sic) PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL” que “[e]l El Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control (sic) en fecha 02 de abril del año 2018 mediante auto fij[ó] la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de mayo del año 2018 vulner[ó] el debido proceso porque las partes: (sic) defensa ni imputadas fueron debidamente notificadas siendo que es fundamental la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Invocaron “(…) jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia [en] Sala Constitucional de fecha 13 de julio 2011 sentencia 1094 vinculante para los tribunales sobre la importancia medular de la o las notificaciones a las partes para la celebración de la audiencia preliminar no hacerlo es violar el debido proceso y derecho a la defensa del o los imputados” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l Tribunal Vigésimo Primero (sic) incurre en abuso de poder por la via (sic) de hecho en negar el acceso a la defensa del expediente alegando que no
podía tener acceso por no estar presente las imputadas
” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]l no notificar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar y el acceso del expediente se vulnera y conculca el Estado (sic) de derecho más aun (sic) grave un juez que por antonomasia conoce o debe conocer el derecho conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 (sic) ejuisdem (sic), el debido proceso y derecho a la defensa articulo 49 (sic) acápite numeral 01 IBIDEM (sic) (…)” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]s inaceptable en una democracia que los administradores de justica (sic) violenten los derechos humanos de los ciudadanos siendo que su función principal es garantizar la preeminencia de los derechos humanos establecidos en el marco normativo interno, los convenios y tratados internaciones (sic)” (Corchetes de esta Sala).

 

En el Título denominado “PETITORIO”, solicitaron que “(…) se restablezca el derecho infringido a las agraviadas por abuso de poder: (sic) vías de hecho por el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas en negar sin motivo ni fundamento legal alguno el acceso del [accionante en amparo] al expediente para ejercer la defensa respectiva de [sus] representadas suficientemente identificadas en autos [y se] ordene una investigación disciplinaria ante el órgano correspondiente contra el Juez VICTOR (sic) MAXIMO (sic) MARQUEZ (sic) GARCIA (sic), juez Vigésimo Primero en funciones de Control (sic) por el abuso de poder (sic) vías de hecho en negar el acceso del expediente de la defensa” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El 30 de julio de 2019, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, en los siguientes términos:

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89442, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ROSMIN YAZMÍN MONGTILLA (sic) GODOY y SOFFI BEATRIZ (sic) YANEZ (sic) ECHENIQUE, no obstante de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que no se encuentra inserta a los autos, el acta de nombramiento y aceptación de defensa conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal o de cualquier otro soporte que revele o haga constar la voluntad de las imputadas de estar asistidas o representadas por el abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO.

En relación al supuesto específico de la posibilidad que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia N° 307 del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, con respecto a la legitimidad de los defensores privados para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1,  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a ‘…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’ no consta acreditado, ello en razón, a que  la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, o que por cualquier otro medio conste en autos dicho nombramiento, situación que como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal no está sujeta ninguna formalidad.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, la acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado ZAMBRANO GARCÍA YULMAN ANTONIO quién manifiesta actuar con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas ROSMIN YAZMÍN MONGTILLA (sic) GODOY y SOFFI BEATRIZ (sic) YANEZ (sic) ECHENIQUE, ‘Al negar sin ningún fundamento jurídico el acceso del expediente a la defensa de las imputadas …’, por parte del Juzgado Vigésimo Primera (sic) (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra un fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, la Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

La decisión recurrida fue dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019 (folios 15 al 21) y de la cual la parte accionante apeló el 6 de agosto del mismo año (folio 23). Por su parte, la referida Corte de Apelaciones, por auto del 8 de agosto de 2019, ordenó realizar por Secretaría “el cómputo de los días hábiles transcurridos en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), desde el Viernes (sic) 02-AGOSTO-2019 (sic) fecha en la cual el ABG. YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA se da por notificado de la decisión dictada por esta Sala (…) y comenzó a transcurrir el lapso para recurrir de la referida decisión (…)” y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala “de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 27) (…)”.

 

 En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día viernes 2 de agosto de 2019, hasta el día martes 6 de agosto (ambos inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente.

 

La parte accionante en el propio escrito de apelación presentado tempestivamente el 6 de agosto de 2019,  fundamentó su recurso señalando que apeló “de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala Numero 07 (sic) del Metropolitana (sic)  de Caracas que declaro (sic) inamisible acción de Amparo (sic) contra el Tribunal 21 en funciones de control (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas por falta de legitimación del abogado que recurre. La no consignación de poder: (sic) Acta de juramentación”.

 

Asimismo, en el referido escrito de apelación, reprodujeron los mismos argumentos que esgrimieron ante la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de julio de 2019, transcrito anteriormente, en cuanto a que “[e]l fundamento de la acción de amparo es la vía de hecho acto (sic) ilegal del tribunal (sic) vigésimo (sic) primero (sic) en funciones de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana  (sic) de caracas (sic) en negar[le] el acceso al expediente y de los actos reservados a las partes sin motivo legal alguno” (Corchetes de esta Sala).

 

Igualmente agregó al abogado recurrente que “esta (sic) juramentado desde el año 2016”y que “[l]a corte (sic) de Apelaciones no hizo la notificación al representante de las agraviadas que si no reunía la acción de amparo los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (sic) Pudiese (sic) en el lapso de 48 horas después de notificado para corregir el defecto en este caso la omisión de poder: (sic) acta de juramentación [y que] [p]or tanto la Corte de Apelaciones no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley (sic) de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic). (sic) Y (sic) decidió sin cumplir el debido proceso de amparo Constitucional (sic) causándole un perjuicio a las agraviadas” (Corchetes de la Sala).

 

Que el “(…) 30 de julio (sic) el recurrente solicito (sic) la remisión del expediente del tribunal (sic) vigésimo (sic) primero (sic) en funciones de control (sic) para la corte (sic) de apelaciones (sic) sala (sic) número 07 (sic) para que se pronunciara sobre la acción de amparo incoada. La (sic) Corte de apelaciones (sic) no se pronuncio (sic) violándose la tutela judicial efectiva del accionante.

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el abogado accionante señaló en su escrito de apelación que esta (sic) juramentado desde el año 2016”, sin embargo, no se observa de las actas del expediente, ni siquiera en copias simples, el presunto instrumento poder o el acta de juramentación realizada ante un Juez de Control, de los que se pueda concluir que las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, ya identificadas, le otorgaron al referido abogado Yulman Antonio Zambrano García, facultades para ejercer la defensa privada de las mismas, dentro de las cuales estaría la facultad para interponer en nombre de las presuntas agraviadas la presente acción de amparo constitucional.

 

Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias  N° 1364 del 27 de junio de 2005, (caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (caso: “Gina Cuenca Batet”); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (caso: “Sonia Mercedes Look Oropeza”); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”), se señaló lo siguiente:

 

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

Igualmente, la Sala no puede dejar de advertir que el abogado accionante en su escrito de amparo presentado el 18 de julio de 2019, señaló expresamente que las ciudadanas “ROSMIN YASMIN (sic) MONTILLA GODOY (…) y SOFFY BEATRIZ YANEZ (sic) ECHENIQUE (…) [se encuentran, la] primera (…) esta (sic) en ECUADOR y la segunda mencionada se encuentra en PANAMA (sic)” (folio 3), y que además “desde septiembre del [2018], les dicto (sic) el tribunal (sic) orden de aprensión (sic) a las imputadas” (folio 4) (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:

 

“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.

Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.

En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.

(Omissis).

La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).

 

Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.

 

De ello resulta pues, que verificado como ha sido que el abogado accionante omitió consignar el documento poder o acta de juramentación que le acredita a ejercer una acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, ya identificadas, y además según los propios dichos del abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, existe contra las referidas ciudadanas una “orden de aprensión (sic)” (folio 4) (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), es por lo que la Sala estima que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acertó en su apreciación al proferir la sentencia objeto de apelación, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Así se declara.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo,  la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

 

Finalmente se hace un llamado de atención a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que haga una revisión detallada de los criterios sostenidos por esta Sala en relación con el procedimiento de amparo, en especial las referidas al cómputo del lapso para ejercer la apelación en las acciones de amparo constitucional, ello con la finalidad de amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz, y evitar de esa manera que se desvirtúen los principios que  caracterizan a esta acción extraordinaria de protección de derechos y garantías constitucionales contenidos en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, lo cual no se verificó en el presente caso. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2019, por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando según señala en el escrito de amparo, en carácter de “abogado defensor” de las ciudadanas Rosmin Yasmín Montilla Godoy y Soffi Beatriz Yánez Echenique, supra identificados y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

19-0449

LFDB