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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de septiembre de 2019, se recibió en esta Sala
el Oficio número 291-19 del 3 de septiembre de ese mismo año, anexo al cual la Sala
Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Barrios y Annabell
Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 300.343 y 296.027, respectivamente, actuando en su carácter de
defensores privados del ciudadano LEONEL
ARRECHEDERA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 10.484.378,
contra la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación
ejercida, tempestivamente, el 2 de septiembre de 2019, contra la decisión
dictada el 28 de agosto de ese mismo año por la mencionada Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas que declaró inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión
constitucional.
El 5 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 2 de octubre de 2019, los abogados Nelson
Barrios y Annabell Moncada, defensores del recurrente, consignaron escrito en
el que formulan alegatos y efectúan pedimentos.
El 5 de febrero de 2020, la parte accionante
solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 4 y 22 de marzo, 1° y 21 de junio, 2 y 16 de
agosto de 2021, la parte accionante solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de agosto de 2019, los accionantes plantearon
la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que interpone acción de amparo constitucional “(…) por violación a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y al
debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en
el (sic) artículo (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales”
(Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 15 de junio de 2019 se consignó a través
de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de [q]uerella (…), donde en misma data fue remitido al Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas (…). En fecha 02 de julio
del 2019, el a quo admite la querella y decreta en contra de ([su] asistido [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad (esto es mediante oficio N° 563-19), y decreta [m]edidas [c]autelares [i]nnominadas [m]edida [c]autelar de [c]ontenido [e]conómico o [p]atrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles propiedad del [c]iudadano
Leonel Arrechedera y los bienes [i]nmuebles
de la empresa ARPA17&17.C.A de la cual [su] asistido funge como socio, y bloqueo de cuentas bancarias”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en
la parte motiva y dispositiva del auto emitido por el a quo NO DECRETA algún
tipo de [m]edida de [c]oerción [p]ersonal, lo sorpréndete y alarmante es que emite oficio dirigido al
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…), donde indica que sobre el [c]iudadano LEONEL ARRECHEDERA pesa [p]rohibición de [s]alida del [p]aís, conforme a
los (sic) establecido en el artículo
242.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), que para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe
haberse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 de la [n]orma [a]djetiva [p]enal, el (sic)
cual (sic) son de carácter concurrente (…)” (Mayúsculas del original y
corchetes de esta Sala).
Que “(…) el a quo lesiona flagrante no solo las
garantías procesales antes citadas, sino que transgredió el derecho a la tutela
Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena
la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida
decisión, de la motivación de una resolución judicial emerge la seguridad
jurídica, en el caso sub examine nos encontramos en franca vulneración a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por falta
de [m]otivación del auto mediante el
cual NO DECRETA UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL no obstante emite auto dirigido
al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME),
decretando en el referido oficio [m]edida
de [c]oerción [p]ersonal en contra de [su] representado, lo que a todas luces
demuestra la subversión del proceso, pues no decreta medida de coerción
personal en el auto emitido, sin embargo procede a ejecutar una medida de
coerción [p]ersonal mediante oficio
número 563-19 (…), lo procedente y
ajustado a derecho es decretar primeramente la [m]edida de [c]oerción [p]ersonal plasmar los razonamientos lógicos
que motivan la decisión, posteriormente proceder a ejecutar la medida
decretada, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso bajo examen, lo
que demuestra en demasía la subversión del ordenamiento jurídico y flagrante
violación al debido proceso” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[a]l subvertir (…) el orden procesal aquí delatado transgrede el debido proceso,
causándole un gravamen irreparable a [su] patrocinado por cuanto al no existir los motivos plasmado por el a quo
para decretar la referida medida, cercena la posibilidad de atacar la decisión
que a su vez lleva inmerso el principio de la doble instancia (…)”
(Corchetes de esta Sala).
Que “[e]n virtud de los razonamientos antes expuestos
[quedó] demostrado la violación
flagrante al debido proceso por subvertir el a quo el orden procesal, generando
de esa manera un franco desorden procesal, pues no decreta en su motiva ni en
la parte dispositiva [m]edida de [c]oerción personal sobre [su] asistido, sin embargo procede a ejecutar
medida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante oficio distinguido con la nomenclatura 563-19 dirigido
al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
a la tutela [j]udicial efectiva y el
derecho a la defensa plenamente establecidos en los artículos 26,27 y 49 de [n]uestra Carta Magna en concordancia con lo
establecido en los artículos 157 y 232 de la [n]orma [a]djetiva penal y
artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se decret[e] la
nulidad absoluta de[l] auto hoy
objeto de acción de amparo” (Corchetes de esta Sala).
Que de “(…) la motiva realizada por el a quo [para
acordar la medida cautelar innominada] se
aprecia una transcripción fiel y exacta del escrito de [q]uerella presentado por el [c]iudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, así como
doctrinal, dejando ver con claridad meridiana la falta de motivación, pues no
expresa los razonamiento y los elementos de convicción que le hicieron inferir
en su persona la acreditación de los requisitos exigidos por la [n]orma, ampliamente definidos por la Sala de
Casación Civil y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, pues le
cercenó a [su] representado el
derecho de asociarse y de propiedad plenamente establecido en los artículos 56
y 115 de nuestra Carta Magna, lo más grave aún parte de un falso supuesto de
hecho, para acreditar los elementos relativos al periculum in mora y el fumus
bonis iuris (…)” (Mayúscula del original y corchetes de esta Sala).
Que “(…) los [c]iudadanos querellantes pretenden hacer abuso de la vía penal, pues
interponen [q]uerella [t]emeraria en contra de [su] asistido, alegando hechos no demostrados y de
imposible acreditación por cuanto los dichos esgrimidos en la querella jamás
ocurrieron, es tan cierto lo que aquí se delata que ni la parte que accionó en
querella pudo presentar junto a su escrito elementos serios que permitan
acreditar lo dicho en el escrito de querella, lo sorprendente y alarmante hoy
objeto de [a]mparo es la resolución
del [j]uez, pues lejos de precisar la
apariencia del buen derecho y los fundados elementos de convicción procede a
decretar no una sola medida innominada, sino decreta tres medidas a saber;
‘PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA EMPRESA ARPA 17&17, C.A.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES propiedad de [su] patrocinado, así como BLOQUEO DE CUENTAS
BANCARIOS DE LA REFERIDA EMPRESA ASÍ COMO DE [su] REPRESENTADO, siendo tal decisión desproporcionada e irracional en
franca violación a las disposiciones que rigen la materia” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el A QUO le otorgó pleno valor de elemento
de convicción y prueba a escáner a blanco y negro que corren inserto del folio (sic) 22 al 41 del expediente distinguido con la
nomenclatura 11C-S-1673-19 (nomenclatura del Tribunal Undécimo en Función de
Control de este Circuito Judicial Penal (…) nótese como los mismos son forjados pues ni siquiera hace alusión a
que empresa pertenecen, quienes lo avalan, o que persona pertenece, en armonía
con lo dispuesto en el (sic) artículo
(sic) 19 y 182 en su tercer aparte
ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en
el (sic) artículo (sic) 429, 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, los mismos son copias simples, no obstante ellos no guardan relación con
los hechos que se esgrimen en el escrito de querella, pese a ello el Tribunal
tampoco indica que elementos fehacientes le arrojaron credibilidad de que [su] representado fuese el autor o participe de
los delitos que hoy le son señalados, con ello tenemos que no acredita el
requisito exigido por el ordenamiento [j]urídico (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) con
el auto emitido por Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
violaron los [d]erechos [c]onstitucionales establecidos en los
artículos 26, 27, 49, 56 y 115 de nuestra Carta Magna, y los artículo (sic) 230, 232, 236, 243 y 518 del Código
Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, a la tutela Judicial
efectiva, el derecho a la defensa por falta de motivación del auto proferido en
fecha 2 de julio del 2019” (Corchetes de esta Sala).
Solicitaron se “(…)
decrete la nulidad absoluta del auto proferido por el Juzgado Undécimo en
Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de julio de 2019,
así como los actos subsiguientes que emanan del referido auto”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de septiembre de 2019, la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dictó decisión en los siguientes términos:
“El accionante
fundamenta la presente acción de amparo visto el auto emitido por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual admite querella criminal
contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva
de Libertad, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido
Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y
gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual el ciudadano LEONEL
ARRECHEDERA, siendo el criterio de los accionantes que se violo (sic) Derechos y Garantías Constitucionales
Fundamentales, tales como: Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el
Derecho a la Defensa y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo,
el artículo 6 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
…omissis…
De esto
modo, quienes aquí deciden, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo
Tribunal de la República (…) consideran que existen otros medios
judiciales ordinarios a los cuales los hoy accionantes en amparo han debido
acudir antes de gestionar la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e
idóneos para satisfacer su pretensión, como son las excepciones respecto al
auto de admisión de la querella, el recurso de apelación relativo a la
imposición de medidas de coerción personal y el procedimiento de oposición
previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas
precautelativas.
…omissis…
Ahora
bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz
de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa
lo siguiente:
En materia
procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo
actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos
eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las
sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el
principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o
interlocutoria, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de
inmediato, pues para ello nuestro ordenamiento jurídico prevé los medios
procesales correspondientes. Sin embargo, los accionantes denunciaron que la decisión
objeto de amparo constitucional violó los derechos constitucionales de su
representado, relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y
el Derecho a la Defensa, sin haber agotado la vía ordinaria tal como se
evidencia de la revisión del Cuaderno de Amparo Constitucional, signado con el
N° AP02-O-2019-000091.
Este
Despacho Superior hace esta consideración, toda vez que detecta en el foro una
tendencia a acudir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una
parte considere que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una
parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan
infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones
existieran, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que
impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, al utilizarse las
vías judiciales ordinarias.
Así las
cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser
resuelta a través de otra vía ordinaria, aprecia esta Corte de Apelaciones
actuando en Sede Constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios
emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los
cuales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, les está
dado a los Jueces de la República revisar si fue agotada la vía ordinaria o
fueron ejercidos los recursos ordinarios, y de constar tales circunstancias, la
consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad
del medio procedente, ello con el fin de preservar la acción de tutela
constitucional para reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian, y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante
podía disponer de los vías judiciales ordinarias previstos en la norma adjetiva
penal y en el Código de Procedimiento Civil, como se mencionó antes y
estableció expresamente la Sala Constitucional en la sentencia N° 894, de fecha
25 de [o]ctubre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
parcialmente transcrita ut supra.
En
consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la
citada jurisprudencia y doctrina, al haber ejercido el accionante la acción de
amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic),
mediante la cual admite querella criminal contra el ciudadano LEONEL
ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Medidas
Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial),
las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la
empresa ARPA17&17.C.A, de cual (sic)
el ciudadano, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso,
el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la
propiedad privada, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente
acción de amparo constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su
impugnación, ya que existen las excepciones respecto al auto de admisión de la
querella, y el recurso de apelación relativo a la imposición de la medida de
coerción personal, ambos conforme el Código Orgánico Procesal Penal y el
procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en
relación a las medidas precautelativas, mecanismos ordinarios idóneos que
limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho
declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, propuesta por los
profesionales del derecho Abogados NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando
en su condición de defensores del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA (…), en contra el (sic) auto emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019,
donde ese Juzgado se pronuncia admitiendo querella contra el mencionado
ciudadano, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a la
prohibición de salida del país, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida
Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en
prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A,
siendo el criterio de estos accionantes que se violo (sic) Derechos y Garantías Constitucionales
Fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela
judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo de acuerdo a lo
establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
-iv-
DISPOSITIVA
Con fuerza
en los razonamientos que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional, propuesta por los profesionales del derecho
Abogados NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando en su condición de
defensores del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, (…), en contra el
auto emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic), donde ese Juzgado se pronuncia admitiendo
querella contra el mencionado ciudadano, y
decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a la
prohibición de salida del país, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar
de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de
enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, siendo el criterio
de estos accionantes que se violó [d]erechos
y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la
tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo de acuerdo a
lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados
accionantes fundamentaron su apelación en los siguientes términos:
Que “(…) la
Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la [a]cción de [a]mparo porque a su
entender existen medios judiciales ordinarios a los cuales se han debido acudir
antes de gestionar la acción de amparo, a saber [el] [r]ecurso de [a]pelación relativo a la imposición de medidas
de coerción personal. Honorables Magistrados de la Sala Constitucional la Sala
4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas NO COMPRENDIÓ, que NO EXISTE UN AUTO en el cual se [d]ecrete [l]a [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, por
lo tanto mal podía esta asistencia [t]écnica
ejercer un [r]ecurso de [a]pelación, pues el auto que admite [l]a [q]uerella
así como el oficio distinguido
con el número 563-19 son inapelables, debido a que la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad fue decretada mediante oficio (N°
563-19 ) con fecha 02 de julio del año que discurre (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza un análisis
donde indica que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un
medio sustitutivo de los recursos procesales, [c]ircunstancia esta que llama poderosamente la atención pues la acción
de amparo va dirigido en contra del [a]uto de [a]dmisión
de la [q]uerella por ser la
génesis de donde emana [el] Oficio
563-19. y como consecuencia inmediata sobre el oficio mediante el cual ejecuta
una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad no
decretada y demostrado en demasía la falta de motivación, pues los mismo son
inapelables, el Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el orden procesal v causo (sic) franco desorden procesal transgrediendo
el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa”
(Subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el a quo [c]onstitucional asentó en su decisión la existencia de un auto en el cual
se decrete una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, en
virtud de ello existe un medio [o]rdinario
a saber [el] [r]ecurso de [a]pelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la [n]orma [a]djetiva [p]enal, la Sala 4
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas parte de un falso supuesto, pues en autos no existe un auto
mediante el cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decrete
[m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad,
solo existe un oficio (N° 563-19 ) con fecha 02 de julio del 2019, dirigido al
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se decreta y
ejecuta una medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en la
norma adjetiva penal el mencionado oficio es inapelable” (Subrayado del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[a]nte
este agravio irreparable causado al ciudadano LEONEL ARRECHEDERA no se
garantizó el derecho a conocer los motivos por los que el Tribunal Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas decreta y ejecuta mediante oficio medida
cautelar sustitutiva de libertad, siendo la única vía existente para
restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional
como al efecto se hizo, motivado a que el auto que admite la [q]uerella así como el [o]ficio dirigido al (sic) Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) son inapelables, no existiendo un recurso o medio ordinario para recurrir y restablecer
la situación jurídica infringida en franca vulneración a los derechos
constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la
defensa (artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión
dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en
un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes,
el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de
lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta
(30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional el 28 de agosto de 2019, por la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de
Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente
causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior,
pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto,
observa lo siguiente:
En el presente caso, los abogados accionantes
ejercieron la pretensión constitucional contra la decisión dictada el 2 de julio
de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Sayegh
Bechara, contra los ciudadanos Antonella Paredes Caraballo y Leonel Arrechedera
Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y
asociación para delinquir y se acordó en contra de los mencionados ciudadanos
medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
e inmovilización de cuentas bancarias.
Al respecto, alegaron los abogados accionantes que
el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) lesiona flagrante no solo las garantías
procesales antes citadas, sino que transgredió el derecho a la tutela Judicial
efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio,
lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad
de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”.
Por otra parte, manifestaron que de “(…) la motiva realizada por el a quo [para
acordar la medida cautelar innominada] se
aprecia una transcripción fiel y exacta del escrito de [q]uerella presentado por el [c]iudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, así como
doctrinal, dejando ver con claridad meridiana la falta de motivación, pues no
expresa los razonamiento y los elementos de convicción que le hicieron inferir
en su persona la acreditación de los requisitos exigidos por la [n]orma, ampliamente definidos por la Sala de
Casación Civil y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, pues le
cercenó a [su] representado el derecho
de asociarse y de propiedad plenamente establecido en los artículos 56 y 115 de
nuestra Carta Magna, lo más grave aún parte de un falso supuesto de hecho, para
acreditar los elementos relativos al periculum in mora y el fumus bonis iuris (…)”.
Por su parte, los jueces de la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante su fallo del 28 de agosto de 2019, declararon inadmisible la
acción de amparo constitucional al estimar que “(…) al haber ejercido el accionante la acción de amparo contra la decisión
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, en fecha 02/07/2019, mediante la cual admite querella criminal
contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, y [m]edidas [c]autelares [i]nnominadas (…), las cuales
consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa
ARPA17&17.C.A, de cual (sic) el
ciudadano, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso,
el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la
propiedad privada, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente
acción de amparo constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su
impugnación, ya que existen las excepciones respecto al auto de admisión de la
querella, y el recurso de apelación relativo a la imposición de la medida de
coerción personal, ambos conforme al Código Orgánico Procesal Penal y el
procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en
relación a las medidas precautelativas, mecanismos ordinarios idóneos que
limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho
declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (…)”.
De lo anteriormente
expuesto, la Sala constata que la decisión objeto de apelación consideró que el
quejoso tenía la posibilidad de emplear los medios ordinarios de impugnación
contra las medidas innominadas y la medida de coerción personal que le fueron
impuestas en el marco del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no podía, a decir
del órgano judicial, interponer la acción autónoma de amparo.
Al respecto, se observa de
las copias cursantes en autos (folios 26 al 40 del presente expediente) que el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la “medida innominada de aseguramiento”
solicitada por la parte querellante en el proceso penal en los siguientes
términos:
“(…) el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA (…)
aparece como víctima relacionado con unos hechos que presuntamente le afectan
su patrimonio e inclusive el patrimonio de la fundación a la cual representa,
por lo pronto no tiene forma de precaver los daños a su derecho. De modo que se
presume una actitud de tensión entre los derechos patrimoniales de esa presunta
víctima por parte de los querellados ciudadanos LEONEL JESÚS ARRECHEDERA
AGUIRRE Y ANTONELLA PAREDES CARABALLO.
Así el
tribunal aprecia una relación directa entre los fundamentos y los elementos que
pudieran ser constitutivos de una posible querella, en especial el delito de
estafa, lo que genera una presunción para quien aquí decide de los efectos y
daños que pudiera estar experimentado la víctima en razón de la presunta
actitud irresponsable de los ciudadanos querellados que han desplegado en su
contra. Por lo que de nada serviría tramitar la querella si los resultados de
la investigación que podría adelantar el Ministerio Público, no se tuviera
certeza acerca de la apreciación de los daños infligidos al patrimonio del
querellante. Por consiguiente, uno de los fundamentos de la justicia
reparadora, como lo es la restitución del derecho patrimonial que haya sufrido
la víctima sería desdeñado y con ello la decisión que se dictada a futuro sería
ilusoria.
Por otro
lado, consta de la querella y de las actas que dicha víctima pudo haber sido
afectado en su patrimonio económico y como consecuencia de ello no se ve que
tenga garantizado el retorno del mismo, siendo que a ello tiene derecho como
parte de la negociación que realizó, ello permite inferir sobre el buen derecho
para que se garantice ab initio sus derechos como en los hechos advertidos
anteriormente, dentro del marco de una justicia reparadora y restauradora de
sus derechos con lo cual se ve la acreditación de los presupuestos exigidos en
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por
consiguiente en base a los argumentos antes indicados, este Tribunal adopta las
medidas cautelares de contenido económico o patrimoniales referida: 1.-
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos
LEONEL JESÚS ARRECHEDERA AGUIRRE (…) y ANTONELLA
PAREDES CARABALLO (…), por
consiguiente se acuerda oficiar al SAREM, a los fines de que indique al
ciudadano registrador principal de esa localidad para que estampe la nota
respectiva en el referido asiento del documento respectivo. 2. Se acuerda la
medida innominada según lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil de inmovilización de cuentas aperturadas (sic)
a nombre de los ciudadanos LEONEL JESÚS
ARRECHEDERA AGUIRRE (…) y ANTONELLA
PAREDES CARABALLO (…), para lo cual
se acuerda oficiar a la Superintendencia del Sistema Bancario Nacional, a fin
de que se instruya a las referidas entidades bancarias el particular” (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, respecto a
los medios de impugnación de las medidas asegurativas reales dictadas en sede
penal, a saber prohibición de enajenar y gravar y, aseguramiento de cuentas
bancarias, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo
602: Dentro del tercer día siguiente
a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere
ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra
quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá
abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y
hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se
refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata
este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece
en el artículo 589”.
De las normas citadas se
deduce que la decisión proferida, con ocasión a la imposición de medidas
cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles en materia procesal penal es impugnable a través de la oposición
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de dicha cautela.
Así las cosas, esta Sala
estima que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar
la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas
relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y aseguramiento
de cuentas bancarias, por cuanto efectivamente el accionante en amparo contaba
con un medio procesal idóneo como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de la
oportunidad en que tuvo conocimiento de las tales providencias; y solo cuando
dicho medio de impugnación fuese insuficiente para restablecer la situación
jurídica denunciada como infringida podía acudir a la vía extraordinaria de
amparo constitucional. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a
la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas respecto a la impugnación que hiciera la parte aquí accionante de la “medida cautelar sustitutiva de libertad”
impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano
Leonel Arrechedera Aguirre, se aprecia que la referida Corte de Apelaciones
fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En consecuencia, en
el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada
jurisprudencia y doctrina, al haber ejercido el accionante la acción de amparo
contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic), mediante la cual admite querella criminal
contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva
de Libertad, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido
Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y
gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual (sic) el ciudadano, siendo el criterio de estos
accionantes que se violó [d]erechos y
[g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la
tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada, por lo cual, mal
puede pretender que mediante la presente acción de amparo constitucional se dé
respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que existen las excepciones
respecto al auto de admisión de la querella, y el recurso de apelación relativo
a la imposición de la medida de coerción personal, ambos conforme el Código
Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de oposición previsto en el Código
de Procedimiento Civil, en relación a las medidas precautelativas, mecanismos
ordinarios idóneos que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos
(sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace
procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, propuesta por los profesionales del derecho Abogados NELSON
BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando en su condición de defensores del
ciudadano LEONEL ARRECHEDERA (…), en
contra el (sic) auto emitido por el
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019, donde ese Juzgado se pronuncia
admitiendo querella contra el mencionado ciudadano, y decreta Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad relativa a la prohibición de salida del país, y Medidas
Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial),
las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la
empresa ARPA17&17.C.A, siendo el criterio de estos accionantes que se violo
(sic) Derechos y Garantías
Constitucionales Fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la
defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo
de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, del escrito
libelar se aprecia que los abogados accionantes sustentan su pretensión al
expresar, entre otros argumentos, que “(…) el
a quo lesiona flagrante no solo las garantías procesales antes citadas, sino
que transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su
decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad
mediante [o]ficio, lesionando a su
vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los
motivos que los condujeron a dictar la referida decisión, de la motivación de
una resolución judicial emerge la seguridad jurídica, en el caso sub examine
nos encontramos en franca vulneración a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por falta de [m]otivación del auto mediante el cual NO
DECRETA UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL no obstante emite auto dirigido al
Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME),
decretando en el referido oficio [m]edida
de [c]oerción [p]ersonal en contra de [su] representado, lo que a todas luces
demuestra la subversión del proceso, pues no decreta medida de coerción
personal en el auto emitido, sin embargo procede a ejecutar una medida de
coerción [p]ersonal mediante oficio
número 563-19 (…), lo procedente y
ajustado a derecho es decretar primeramente la [m]edida de [c]oerción [p]ersonal plasmar los razonamientos lógicos
que motivan la decisión, posteriormente proceder a ejecutar la medida
decretada, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso bajo examen, lo
que demuestra en demasía la subversión del ordenamiento jurídico y flagrante
violación al debido proceso”
De lo anterior, se destaca
que la denuncia de los abogados accionantes no se refiere únicamente a la
inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad presuntamente
impuesta a su defendido, sino que también alude a la inexistencia de
pronunciamiento que efectivamente declare la procedencia por parte del Juzgado
Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de la
querella dictado el 2 de julio de 2019. Efectivamente, los accionantes en
amparo manifiestan que aun cuando en el auto de admisión de la querella no se
acordó ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano
Leonel Arrechedera Aguirre, en esa misma fecha se dictó un oficio (folio 41 del
expediente) dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería
(S.A.I.M.E.), mediante el cual, se informa que sobre el referido ciudadano pesa
una medida cautelar de prohibición de salida del país.
Ello así, se estima
pertinente hacer referencia al contenido del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece las decisiones interlocutorias que son
susceptibles de apelación, en los siguientes términos:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
1. Las que
pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que
resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que
rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las
que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.
5. Las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código.
6. Las que
concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las
señaladas expresamente por la ley”
(Subrayado de esta Sala).
En este contexto, se
advierte que, de ser cierta la denuncia de la parte accionante, la decisión
dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no era susceptible de ser apelada en los términos del numeral 4 del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso de no haberse
acordado en dicho fallo la supuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, no
era posible ejercer el recurso de apelación, toda vez que la Corte de
Apelaciones que conociera en alzada no tendría ninguna materia respecto a la
cual pronunciarse.
Bajo estas circunstancias, resulta claro que la
Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo bajo la motivación antes expuesta. En tal sentido, se estima que aun
cuando la parte accionante manifestó en su escrito libelar que la acción de
amparo se interpuso contra la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida Corte de
Apelaciones actuando como juez constitucional debió cambiar la calificación de
los hechos y reinterpretar que la acción de amparo se interpuso contra la
actuación del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia y no únicamente
contra la aludida decisión judicial. Al respecto, esta Sala en su Fallo N°
7/2000, estableció lo siguiente:
“(…) el pedimento del
querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo
importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
El proceso
de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez
del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se
le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las
equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o
la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del
principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de
los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se
alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas
en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades,
el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede
acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Visto lo anterior, la Sala
advierte que la presunta actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a decir de la parte accionante,
“transgredió el derecho a la tutela
Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena
la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida
decisión (…)”, no era susceptible de apelación en los términos del numeral
4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en este
supuesto, no existe decisión judicial que impugnar.
Por otra parte, vista la
magnitud de la denuncia formulada por la parte accionante, según el cual, el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a través de un oficio
dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal,
informó a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una “medida
cautelar sustitutiva de libertad”
consistente en la prohibición de salida del país del ciudadano Leonel
Arrechedera Aguirre, la Sala estima necesario remitir copia certificada del presente
fallo al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a los
fines de que dichos organismos tomen las medidas que correspondan de ser el
caso. Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión
al Juzgado Undécimo de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas para su conocimiento y fines pertinentes.
En tal sentido, se ordena a
la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe el
estado actual y la condición del ciudadano Leonel Arrechedera
Aguirre en relación con el proceso
penal, vistas las denuncias planteadas.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara
parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Nelson
Barrios y Annabell Moncada, actuando en su carácter de defensores privados del
ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre, contra la decisión dictada el 28 de
agosto de 2019, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la
pretensión de amparo ejercida por los aludidos abogados contra el fallo dictado
el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. En consecuencia, se anula el referido fallo únicamente en lo que
respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la
actuación del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia por la cual
presuntamente “transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no
motivar su decisión y decretar una [m]edida
[c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio,
lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad
de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”,
en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los
delitos de estafa calificada y asociación para delinquir.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Cuarta
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la
presente acción de amparo y de ser el caso admitir y tramitar la misma. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Nelson
Barrios y Annabell Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano
LEONEL ARRECHEDERA AGUIRRE, antes
identificados, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala
Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la pretensión de amparo
interpuesta por los aludidos abogados contra el fallo dictado el 2 de julio de
2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo
únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo
decretada sobre la actuación del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia
por la cual, a decir de los accionantes “transgredió
el derecho a la tutela Judicial efectiva
al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio,
lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad
de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”,
en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los
delitos de estafa calificada y asociación para delinquir. Se ORDENA a la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción
de amparo y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.
Se ORDENA
a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe el estado
actual y la condición del ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre en relación con el proceso penal, vistas las
denuncias planteadas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de
la presente decisión al Ministerio Público, a la Inspectoría General de
Tribunales y al Juzgado Undécimo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20
días del agosto mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0488
LFDB