MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de septiembre de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio número 291-19 del 3 de septiembre de ese mismo año, anexo al cual la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Barrios y Annabell Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.343 y 296.027, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 10.484.378, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 2 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 28 de agosto de ese mismo año por la mencionada Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión constitucional.

 

El 5 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 2 de octubre de 2019, los abogados Nelson Barrios y Annabell Moncada, defensores del recurrente, consignaron escrito en el que formulan alegatos y efectúan pedimentos.

 

El 5 de febrero de 2020, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 y 22 de marzo, 1° y 21 de junio, 2 y 16 de agosto de 2021, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 16 de agosto de 2019, los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) por violación a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y al debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l 15 de junio de 2019 se consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de [q]uerella (…), donde en misma data fue remitido al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). En fecha 02 de julio del 2019, el a quo admite la querella y decreta en contra de ([su] asistido [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad (esto es mediante oficio N° 563-19), y decreta [m]edidas [c]autelares [i]nnominadas [m]edida [c]autelar de [c]ontenido [e]conómico o [p]atrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del [c]iudadano Leonel Arrechedera y los bienes [i]nmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A de la cual [su] asistido funge como socio, y bloqueo de cuentas bancarias” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en la parte motiva y dispositiva del auto emitido por el a quo NO DECRETA algún tipo de [m]edida de [c]oerción [p]ersonal, lo sorpréndete y alarmante es que emite oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…), donde indica que sobre el [c]iudadano LEONEL ARRECHEDERA pesa [p]rohibición de [s]alida del [p]aís, conforme a los (sic) establecido en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), que para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe haberse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 de la [n]orma [a]djetiva [p]enal, el (sic) cual (sic) son de carácter concurrente (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el a quo lesiona flagrante no solo las garantías procesales antes citadas, sino que transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión, de la motivación de una resolución judicial emerge la seguridad jurídica, en el caso sub examine nos encontramos en franca vulneración a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por falta de [m]otivación del auto mediante el cual NO DECRETA UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL no obstante emite auto dirigido al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), decretando en el referido oficio [m]edida de [c]oerción [p]ersonal en contra de [su] representado, lo que a todas luces demuestra la subversión del proceso, pues no decreta medida de coerción personal en el auto emitido, sin embargo procede a ejecutar una medida de coerción [p]ersonal mediante oficio número 563-19 (…), lo procedente y ajustado a derecho es decretar primeramente la [m]edida de [c]oerción [p]ersonal plasmar los razonamientos lógicos que motivan la decisión, posteriormente proceder a ejecutar la medida decretada, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso bajo examen, lo que demuestra en demasía la subversión del ordenamiento jurídico y flagrante violación al debido proceso” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]l subvertir (…) el orden procesal aquí delatado transgrede el debido proceso, causándole un gravamen irreparable a [su] patrocinado por cuanto al no existir los motivos plasmado por el a quo para decretar la referida medida, cercena la posibilidad de atacar la decisión que a su vez lleva inmerso el principio de la doble instancia (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n virtud de los razonamientos antes expuestos [quedó] demostrado la violación flagrante al debido proceso por subvertir el a quo el orden procesal, generando de esa manera un franco desorden procesal, pues no decreta en su motiva ni en la parte dispositiva [m]edida de [c]oerción personal sobre [su] asistido, sin embargo procede a ejecutar medida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante oficio distinguido con la nomenclatura 563-19 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la tutela [j]udicial efectiva y el derecho a la defensa plenamente establecidos en los artículos 26,27 y 49 de [n]uestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 232 de la [n]orma [a]djetiva penal y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decret[e] la nulidad absoluta de[l] auto hoy objeto de acción de amparo” (Corchetes de esta Sala).

 

Que de “(…) la motiva realizada por el a quo [para acordar la medida cautelar innominada] se aprecia una transcripción fiel y exacta del escrito de [q]uerella presentado por el [c]iudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, así como doctrinal, dejando ver con claridad meridiana la falta de motivación, pues no expresa los razonamiento y los elementos de convicción que le hicieron inferir en su persona la acreditación de los requisitos exigidos por la [n]orma, ampliamente definidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, pues le cercenó a [su] representado el derecho de asociarse y de propiedad plenamente establecido en los artículos 56 y 115 de nuestra Carta Magna, lo más grave aún parte de un falso supuesto de hecho, para acreditar los elementos relativos al periculum in mora y el fumus bonis iuris (…)” (Mayúscula del original y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) los [c]iudadanos querellantes pretenden hacer abuso de la vía penal, pues interponen [q]uerella [t]emeraria en contra de [su] asistido, alegando hechos no demostrados y de imposible acreditación por cuanto los dichos esgrimidos en la querella jamás ocurrieron, es tan cierto lo que aquí se delata que ni la parte que accionó en querella pudo presentar junto a su escrito elementos serios que permitan acreditar lo dicho en el escrito de querella, lo sorprendente y alarmante hoy objeto de [a]mparo es la resolución del [j]uez, pues lejos de precisar la apariencia del buen derecho y los fundados elementos de convicción procede a decretar no una sola medida innominada, sino decreta tres medidas a saber; ‘PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA EMPRESA ARPA 17&17, C.A. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES propiedad de [su] patrocinado, así como BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIOS DE LA REFERIDA EMPRESA ASÍ COMO DE [su] REPRESENTADO, siendo tal decisión desproporcionada e irracional en franca violación a las disposiciones que rigen la materia” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el A QUO le otorgó pleno valor de elemento de convicción y prueba a escáner a blanco y negro que corren inserto del folio (sic) 22 al 41 del expediente distinguido con la nomenclatura 11C-S-1673-19 (nomenclatura del Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (…) nótese como los mismos son forjados pues ni siquiera hace alusión a que empresa pertenecen, quienes lo avalan, o que persona pertenece, en armonía con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 19 y 182 en su tercer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 429, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son copias simples, no obstante ellos no guardan relación con los hechos que se esgrimen en el escrito de querella, pese a ello el Tribunal tampoco indica que elementos fehacientes le arrojaron credibilidad de que [su] representado fuese el autor o participe de los delitos que hoy le son señalados, con ello tenemos que no acredita el requisito exigido por el ordenamiento [j]urídico (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) con el auto emitido por Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se violaron los [d]erechos [c]onstitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 56 y 115 de nuestra Carta Magna, y los artículo (sic) 230, 232, 236, 243 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa por falta de motivación del auto proferido en fecha 2 de julio del 2019” (Corchetes de esta Sala).

 

Solicitaron se “(…) decrete la nulidad absoluta del auto proferido por el Juzgado Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de julio de 2019, así como los actos subsiguientes que emanan del referido auto”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 28 de septiembre de 2019, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

 

El accionante fundamenta la presente acción de amparo visto el auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual admite querella criminal contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, siendo el criterio de los accionantes que se violo (sic) Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales, tales como: Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…omissis…

De esto modo, quienes aquí deciden, acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (…) consideran que existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales los hoy accionantes en amparo han debido acudir antes de gestionar la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son las excepciones respecto al auto de admisión de la querella, el recurso de apelación relativo a la imposición de medidas de coerción personal y el procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas precautelativas.

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato, pues para ello nuestro ordenamiento jurídico prevé los medios procesales correspondientes. Sin embargo, los accionantes denunciaron que la decisión objeto de amparo constitucional violó los derechos constitucionales de su representado, relacionados a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el Derecho a la Defensa, sin haber agotado la vía ordinaria tal como se evidencia de la revisión del Cuaderno de Amparo Constitucional, signado con el N° AP02-O-2019-000091.

Este Despacho Superior hace esta consideración, toda vez que detecta en el foro una tendencia a acudir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considere que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, al utilizarse las vías judiciales ordinarias.

Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, les está dado a los Jueces de la República revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, y de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, ello con el fin de preservar la acción de tutela constitucional para reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los vías judiciales ordinarias previstos en la norma adjetiva penal y en el Código de Procedimiento Civil, como se mencionó antes y estableció expresamente la Sala Constitucional en la sentencia N° 894, de fecha 25 de [o]ctubre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, parcialmente transcrita ut supra.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada jurisprudencia y doctrina, al haber ejercido el accionante la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic), mediante la cual admite querella criminal contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual (sic) el ciudadano, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de amparo constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que existen las excepciones respecto al auto de admisión de la querella, y el recurso de apelación relativo a la imposición de la medida de coerción personal, ambos conforme el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas precautelativas, mecanismos ordinarios idóneos que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, propuesta por los profesionales del derecho Abogados NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando en su condición de defensores del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA (…), en contra el (sic) auto emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019, donde ese Juzgado se pronuncia admitiendo querella contra el mencionado ciudadano, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a la prohibición de salida del país, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, siendo el criterio de estos accionantes que se violo (sic) Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

-iv-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, propuesta por los profesionales del derecho Abogados NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando en su condición de defensores del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, (…), en contra el auto emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic), donde ese Juzgado se pronuncia admitiendo querella contra el mencionado ciudadano, y  decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a la prohibición de salida del país, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Los abogados accionantes fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

 

Que “(…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la [a]cción de [a]mparo porque a su entender existen medios judiciales ordinarios a los cuales se han debido acudir antes de gestionar la acción de amparo, a saber [el] [r]ecurso de [a]pelación relativo a la imposición de medidas de coerción personal. Honorables Magistrados de la Sala Constitucional la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NO COMPRENDIÓ, que NO EXISTE UN AUTO en el cual se [d]ecrete [l]a [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, por lo tanto mal podía esta asistencia [t]écnica ejercer un [r]ecurso de [a]pelación, pues el auto que admite [l]a [q]uerella así como el oficio distinguido con el número 563-19 son inapelables, debido a que la [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad fue decretada mediante oficio (N° 563-19 ) con fecha 02 de julio del año que discurre (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza un análisis donde indica que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales, [c]ircunstancia esta que llama poderosamente la atención pues la acción de amparo va dirigido en contra del [a]uto de [a]dmisión de la [q]uerella por ser la génesis de donde emana [el] Oficio 563-19. y como consecuencia inmediata sobre el oficio mediante el cual ejecuta una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad no decretada y demostrado en demasía la falta de motivación, pues los mismo son inapelables, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el orden procesal v causo (sic) franco desorden procesal transgrediendo el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa” (Subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el a quo [c]onstitucional asentó en su decisión la existencia de un auto en el cual se decrete una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, en virtud de ello existe un medio [o]rdinario a saber [el] [r]ecurso de [a]pelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la [n]orma [a]djetiva [p]enal, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas parte de un falso supuesto, pues en autos no existe un auto mediante el cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decrete [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, solo existe un oficio (N° 563-19 ) con fecha 02 de julio del 2019, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se decreta y ejecuta una medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal el mencionado oficio es inapelable” (Subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]nte este agravio irreparable causado al ciudadano LEONEL ARRECHEDERA no se garantizó el derecho a conocer los motivos por los que el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta y ejecuta mediante oficio medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la única vía existente para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional como al efecto se hizo, motivado a que el auto que admite la [q]uerella así como el [o]ficio dirigido al (sic) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) son inapelables, no existiendo un recurso o medio ordinario para recurrir y restablecer la situación jurídica infringida en franca vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa (artículos 26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 28 de agosto de 2019, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En el presente caso, los abogados accionantes ejercieron la pretensión constitucional contra la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Sayegh Bechara, contra los ciudadanos Antonella Paredes Caraballo y Leonel Arrechedera Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y asociación para delinquir y se acordó en contra de los mencionados ciudadanos medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias.

 

Al respecto, alegaron los abogados accionantes que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) lesiona flagrante no solo las garantías procesales antes citadas, sino que transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”.

 

Por otra parte, manifestaron que de “(…) la motiva realizada por el a quo [para acordar la medida cautelar innominada] se aprecia una transcripción fiel y exacta del escrito de [q]uerella presentado por el [c]iudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, así como doctrinal, dejando ver con claridad meridiana la falta de motivación, pues no expresa los razonamiento y los elementos de convicción que le hicieron inferir en su persona la acreditación de los requisitos exigidos por la [n]orma, ampliamente definidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, pues le cercenó a [su] representado el derecho de asociarse y de propiedad plenamente establecido en los artículos 56 y 115 de nuestra Carta Magna, lo más grave aún parte de un falso supuesto de hecho, para acreditar los elementos relativos al periculum in mora y el fumus bonis iuris (…)”.

 

Por su parte, los jueces de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante su fallo del 28 de agosto de 2019, declararon inadmisible la acción de amparo constitucional al estimar que “(…) al haber ejercido el accionante la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019, mediante la cual admite querella criminal contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad, y [m]edidas [c]autelares [i]nnominadas (…), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual (sic) el ciudadano, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de amparo constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que existen las excepciones respecto al auto de admisión de la querella, y el recurso de apelación relativo a la imposición de la medida de coerción personal, ambos conforme al Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas precautelativas, mecanismos ordinarios idóneos que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (…)”.

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala constata que la decisión objeto de apelación consideró que el quejoso tenía la posibilidad de emplear los medios ordinarios de impugnación contra las medidas innominadas y la medida de coerción personal que le fueron impuestas en el marco del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no podía, a decir del órgano judicial, interponer la acción autónoma de amparo.

 

Al respecto, se observa de las copias cursantes en autos (folios 26 al 40 del presente expediente) que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la “medida innominada de aseguramiento” solicitada por la parte querellante en el proceso penal en los siguientes términos:

 “(…) el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA (…) aparece como víctima relacionado con unos hechos que presuntamente le afectan su patrimonio e inclusive el patrimonio de la fundación a la cual representa, por lo pronto no tiene forma de precaver los daños a su derecho. De modo que se presume una actitud de tensión entre los derechos patrimoniales de esa presunta víctima por parte de los querellados ciudadanos LEONEL JESÚS ARRECHEDERA AGUIRRE Y ANTONELLA PAREDES CARABALLO.

Así el tribunal aprecia una relación directa entre los fundamentos y los elementos que pudieran ser constitutivos de una posible querella, en especial el delito de estafa, lo que genera una presunción para quien aquí decide de los efectos y daños que pudiera estar experimentado la víctima en razón de la presunta actitud irresponsable de los ciudadanos querellados que han desplegado en su contra. Por lo que de nada serviría tramitar la querella si los resultados de la investigación que podría adelantar el Ministerio Público, no se tuviera certeza acerca de la apreciación de los daños infligidos al patrimonio del querellante. Por consiguiente, uno de los fundamentos de la justicia reparadora, como lo es la restitución del derecho patrimonial que haya sufrido la víctima sería desdeñado y con ello la decisión que se dictada a futuro sería ilusoria.

Por otro lado, consta de la querella y de las actas que dicha víctima pudo haber sido afectado en su patrimonio económico y como consecuencia de ello no se ve que tenga garantizado el retorno del mismo, siendo que a ello tiene derecho como parte de la negociación que realizó, ello permite inferir sobre el buen derecho para que se garantice ab initio sus derechos como en los hechos advertidos anteriormente, dentro del marco de una justicia reparadora y restauradora de sus derechos con lo cual se ve la acreditación de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente en base a los argumentos antes indicados, este Tribunal adopta las medidas cautelares de contenido económico o patrimoniales referida: 1.- prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos LEONEL JESÚS ARRECHEDERA AGUIRRE (…) y ANTONELLA PAREDES CARABALLO (…), por consiguiente se acuerda oficiar al SAREM, a los fines de que indique al ciudadano registrador principal de esa localidad para que estampe la nota respectiva en el referido asiento del documento respectivo. 2. Se acuerda la medida innominada según lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de inmovilización de cuentas aperturadas (sic) a nombre de los ciudadanos LEONEL JESÚS ARRECHEDERA AGUIRRE (…) y ANTONELLA PAREDES CARABALLO (…), para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia del Sistema Bancario Nacional, a fin de que se instruya a las referidas entidades bancarias el particular” (Subrayado de esta Sala).

 

En este sentido, respecto a los medios de impugnación de las medidas asegurativas reales dictadas en sede penal, a saber prohibición de enajenar y gravar y, aseguramiento de cuentas bancarias, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

 

De las normas citadas se deduce que la decisión proferida, con ocasión a la imposición de medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal es impugnable a través de la oposición dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de dicha cautela.

 

Así las cosas, esta Sala estima que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y aseguramiento de cuentas bancarias, por cuanto efectivamente el accionante en amparo contaba con un medio procesal idóneo como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de la oportunidad en que tuvo conocimiento de las tales providencias; y solo cuando dicho medio de impugnación fuese insuficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida podía acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la impugnación que hiciera la parte aquí accionante de la “medida cautelar sustitutiva de libertad” impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre, se aprecia que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada jurisprudencia y doctrina, al haber ejercido el accionante la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019 (sic), mediante la cual admite querella criminal contra el ciudadano LEONEL ARRECHEDERA, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, de cual (sic) el ciudadano, siendo el criterio de estos accionantes que se violó [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales [f]undamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de amparo constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que existen las excepciones respecto al auto de admisión de la querella, y el recurso de apelación relativo a la imposición de la medida de coerción personal, ambos conforme el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas precautelativas, mecanismos ordinarios idóneos que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, propuesta por los profesionales del derecho Abogados NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, actuando en su condición de defensores del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA (…), en contra el (sic) auto emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2019, donde ese Juzgado se pronuncia admitiendo querella contra el mencionado ciudadano, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa a la prohibición de salida del país, y Medidas Cautelares Innominadas (Medida Cautelar de Contenido Económico o Patrimonial), las cuales consisten en prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa ARPA17&17.C.A, siendo el criterio de estos accionantes que se violo (sic) Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad privada. Todo de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que los abogados accionantes sustentan su pretensión al expresar, entre otros argumentos, que “(…) el a quo lesiona flagrante no solo las garantías procesales antes citadas, sino que transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión, de la motivación de una resolución judicial emerge la seguridad jurídica, en el caso sub examine nos encontramos en franca vulneración a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva por falta de [m]otivación del auto mediante el cual NO DECRETA UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL no obstante emite auto dirigido al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), decretando en el referido oficio [m]edida de [c]oerción [p]ersonal en contra de [su] representado, lo que a todas luces demuestra la subversión del proceso, pues no decreta medida de coerción personal en el auto emitido, sin embargo procede a ejecutar una medida de coerción [p]ersonal mediante oficio número 563-19 (…), lo procedente y ajustado a derecho es decretar primeramente la [m]edida de [c]oerción [p]ersonal plasmar los razonamientos lógicos que motivan la decisión, posteriormente proceder a ejecutar la medida decretada, circunstancias estas que no ocurrieron en el caso bajo examen, lo que demuestra en demasía la subversión del ordenamiento jurídico y flagrante violación al debido proceso

 

De lo anterior, se destaca que la denuncia de los abogados accionantes no se refiere únicamente a la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad presuntamente impuesta a su defendido, sino que también alude a la inexistencia de pronunciamiento que efectivamente declare la procedencia por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de la querella dictado el 2 de julio de 2019. Efectivamente, los accionantes en amparo manifiestan que aun cuando en el auto de admisión de la querella no se acordó ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre, en esa misma fecha se dictó un oficio (folio 41 del expediente) dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante el cual, se informa que sobre el referido ciudadano pesa una medida cautelar de prohibición de salida del país.

 

Ello así, se estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones interlocutorias que son susceptibles de apelación, en los siguientes términos:

 

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado de esta Sala).

 

En este contexto, se advierte que, de ser cierta la denuncia de la parte accionante, la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no era susceptible de ser apelada en los términos del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso de no haberse acordado en dicho fallo la supuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, no era posible ejercer el recurso de apelación, toda vez que la Corte de Apelaciones que conociera en alzada no tendría ninguna materia respecto a la cual pronunciarse.

 

Bajo estas circunstancias, resulta claro que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo bajo la motivación antes expuesta. En tal sentido, se estima que aun cuando la parte accionante manifestó en su escrito libelar que la acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la referida Corte de Apelaciones actuando como juez constitucional debió cambiar la calificación de los hechos y reinterpretar que la acción de amparo se interpuso contra la actuación del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia y no únicamente contra la aludida decisión judicial. Al respecto, esta Sala en su Fallo N° 7/2000, estableció lo siguiente:

 

“(…) el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada” (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

Visto lo anterior, la Sala advierte que la presunta actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, a decir de la parte accionante, “transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”, no era susceptible de apelación en los términos del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en este supuesto, no existe decisión judicial que impugnar.

 

Por otra parte, vista la magnitud de la denuncia formulada por la parte accionante, según el cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a través de un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal, informó a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una “medida cautelar sustitutiva de libertad” consistente en la prohibición de salida del país del ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre, la Sala estima necesario remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que dichos organismos tomen las medidas que correspondan de ser el caso. Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y fines pertinentes.

 

En tal sentido, se ordena a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe el estado actual y la condición del ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre en relación con el proceso penal, vistas las denuncias planteadas.

 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Nelson Barrios y Annabell Moncada, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida por los aludidos abogados contra el fallo dictado el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la actuación del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia por la cual presuntamente “transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y asociación para delinquir.

 

En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso admitir y tramitar la misma. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Nelson Barrios y Annabell Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONEL ARRECHEDERA AGUIRRE, antes identificados, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2019, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los aludidos abogados contra el fallo dictado el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la actuación del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia por la cual, a decir de los accionantes “transgredió el derecho a la tutela Judicial efectiva al no motivar su decisión y decretar una [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [l]ibertad mediante [o]ficio, lesionando a su vez el derecho a la defensa por cuanto cercena la posibilidad de atacar los motivos que los condujeron a dictar la referida decisión (…)”, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada y asociación para delinquir. Se ORDENA a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.

 

Se ORDENA a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe el estado actual y la condición del ciudadano Leonel Arrechedera Aguirre en relación con el proceso penal, vistas las denuncias planteadas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del agosto mes de agosto de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0488

LFDB