![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 9 de abril de 2021, los abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo
Abou-Hasan F., Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692,
58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano CELESTINO A.
MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.757.559,
presentaron ante esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del
juicio por daños y perjuicios morales que sigue el prenombrado ciudadano contra
el ciudadano Ricardo Delfino Monzón.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 16 de abril de 2021, los abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo
Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, en su
carácter de apoderados judiciales del accionante de amparo, consignaron ante la
Secretaría de esta Sala escrito formulando alegatos y efectuando pedimentos
El 22 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia N° 308, mediante el cual
solicitó información relacionada con la causa al Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de agosto de 2021, la abogada Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter
de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delfino Monzón, consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante el cual solicita hacerse parte en
la presente acción de amparo con la cualidad de tercera interesada, solicita
copia simple y consigna recaudos los cuales fueron ordenados agregar al
expediente.
El 4 de agosto de 2021, el ciudadano Carlos Arturo Useche García,
Secretario de la Sala Constitucional, deja constancia de notificación vía
telefónica al Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de informarle el contenido de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de
julio de 2021.
El 5 de agosto de 2021, la abogada Yesenia Piñango, consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante el cual deja constancia de retiro
de copias simples solicitadas.
El 6 de agosto de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, oficio
N° 21-075 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas mediante el cual remite la información solicitada por esta sala
mediante sentencia N° 308 de fecha 22 de julio de 2021.
El 25 de agosto de 2021, los abogados Roberto Yepes, Manuel Lozada y
Yesenia Piñango, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo
Delfino Monzón, enviaron vía correo electrónico de la Secretaría de esta Sala
escrito formulando alegatos y efectuando pedimentos.
El 2 de septiembre de 2021, los abogados Roberto Yepes, Manuel Lozada y
Yesenia Piñango, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo
Delfino Monzón, consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el
cual formulan alegatos, efectúan pedimentos e incorporan anexos a la causa.
El 15 de marzo de 2022, los abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo
Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, en su
condición de apoderados judiciales del accionante de amparo, consignaron ante
la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual formulan alegatos y
efectúan pedimentos.
En
reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de presidenta, la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de vicepresidenta; los magistrados,
en su condición de integrantes de la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet.; reasignándose,
el 2 de mayo de 2022, la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 9 de abril de 2021,
los abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan F., Gabriel
Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO
A. MARTÍNEZ PÉREZ; interpusieron acción
de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) la
decisión contra la que se recurre por esta vía de amparo es la emitida en fecha
13 de marzo de 2020 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas
partes contra el auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que
por daños y perjuicios morales tiene intentado [su] representado contra el ciudadano RICARDO DELFINO M. (…)”(negritas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) el
27 de julio de 2018, se realizó reunión de Junta Directiva en la sede de la
empresa Manufacturas de Papel (MANPA) (…) en dicha reunión pública y frente a la directiva de la empresa,
así como de terceras personas invitadas a la referida junta, el ciudadano RICARDO DELFINO M., se dedicó a exponer
en forma locuaz y sin control de su logorrea, una serie de improperios y
ofensas, como un monzón, contra [su] representado, exponiéndolo al
desprecio y al odio público, mancillando su honor y reputación públicamente
frente a los presentes, no solo descalificando su actuación como administrador
de MANPA, sino increpándolo y calificándolo de ladrón, e imputándole cualquier
cantidad de actos delictuales y dolosos, afrentando de esa forma el buen nombre
y reputación de [su] patrocinado (…)”.
Que “(…) es preciso tener en cuenta que la
carga de [su] representado en
este juicio es precisamente la demostración del hecho generador del daño, lo
que requiere la posibilidad de desplegar una actividad probatoria contundente y
precisa, garantizada por el artículo 49.1 de la Constitución Nacional (…)”
Que “(…) en la
oportunidad de promover pruebas con el objeto de cumplir con la carga de
demostrar los hechos generadores del daño (…) se aportó al juicio la grabación de voz del Señor RICARDO DELFINO M.,
así como documentales en las cuales constaba por escrito de la transcripción de
aquella declaración (…) [e]sa grabación fue promovida como un documento
electrónico (mensaje de datos) y concomitantemente, y a los efectos de
determinar la autoría de la misma (Correspondencia de voz grabada con la del
demandado), se produjo una experticia especializada tanto en temas de fonética
como en digital – dado el formato del documento- (…)”.
Que “(…) [a] dichas pruebas se opuso la parte
accionada, y en fecha 27 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía la causa, admitió todas
las pruebas. Contra dicho auto ambas partes ejercimos tempestivamente
apelación, la cual fue oída en un solo efecto, pasando el conocimiento de ese
incidente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que “(…) en
fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Superior en referencia dictó decisión en
la cual declaró inadmisibles, la grabación aludida contenida en la unidad USB o
dispositivo de memoria flash, y consecuencialmente la inspección judicial
realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del
Distrito Capital y Estado Miranda, así como también la experticia técnica,
fonética y reconocimiento de voz sobre el referido dispositivo USB, y la
transcripción de la referida grabación
(…)”.
Que “(…) [e]l fundamento de la sentencia recurrida
en amparo es del tenor siguiente: (…)
‘la prueba en sí no es ilegal conforme a los artículos 397 y 398 del Código de
Procedimiento Civil, pues la misma constituye un medio de prueba libre y no
está prohibido su uso en juicio de forma expresa por la ley de acuerdo a lo
establecido en el artículo 395 eiusdem, no obstante a ello, los argumentos que
sostiene la parte demandada para oponerse a las pruebas tienden a atacar la
ilegitimidad de la prueba, pues señalan que el medio de prueba ha sido obtenido
sin el consentimiento de las personas cuyas voces se encuentran contenidas en
dicha grabación, por lo que fue captado el sonido de manera clandestina y fraudulenta’
(…) ‘se evidencia de la revisión de las actas que la grabación promovida
por la parte actora ha sido obtenida de una reunión celebrada por la junta
directiva de una empresa, lo que considera este sentenciador como un privado en
el cual intervienen solo los socios llamados por medio de convocatoria, y no
así como un acto público como lo pretende hacer valer la parte actora, por lo
que la grabación obtenida fraudulentamente podría constituir delito conforme a
la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones’ (…) ‘es
por lo que indudablemente el medio promovido
y obtenido de manera clandestina y sin el consentimiento de sus
partícipes, trasgrede el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad
no sólo del demandado sino de terceras personas ajenas al presente juicio’
(…)”.
Que “(…) [l]a
violación no ha cesado sino que, por el contrario, está en pleno proceso. No se
cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad
de amenaza de lesión constitucional. Se trata de amenazas de violación
inminente, por lo que el amparo puede surtir sus plenos efectos
restablecedores, al impedir que se concrete y se hagan irreparables las
violaciones constitucionales denunciadas (…)”
Que “(…) [d]e
sostenerse la decisión lesiva [su] representado
se le habrá inhibido su derecho a prueba, atropellándosele en ese sentido, ya
que frente a la ausencia de elementos de prueba sobre los hechos constitutivos
que se han articulado en la demanda de daños, verá como su derecho
indemnización se va al traste (…)”.
Que “(…) puede
apreciarse el estado en que se encuentra la causa principal, dado que como
puede deducirse, ya la causa ha pasado de la etapa de promoción a la etapa de
evacuación, y sin pruebas que evacuar de [su] parte, lo que queda es la etapa de informes para que se pueda pasar a
sentenciar, lo que deja en evidencia la inminencia de los efectos lesivos de la
decisión recurrida en amparo (…)”.
Que “(…) [su] representada
jamás ha consentido el acto agraviado. Sobre este particular debe[n] indicar que no se ha producido ningún
consentimiento expreso, por el transcurso de los seis (6) meses después de la
violación o amenaza al derecho protegido, que prevé la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y en tal sentido invoca[n] el hecho notorio de la Pandemia decretada a
nivel nacional con ocasión del COVID-19, que en nuestro país provocó que la
actividad judicial se suspendiera
desde marzo de 2020 hasta octubre de 2020 (Decreto 4160 sobre el estado de
Alarma y Resolución 001-2020 y 002-2020 dictada por el TSJ en Sala Plena)(…)”(negritas
del escrito).
Que “(…) la
sentencia recurrida fue publicada en fecha 13 de marzo de 2020, que fue el
último día en que se tuvo acceso a los Tribunales de Justicia, quedando por ese
hecho, notorio de paso, impedido de acceder al texto de la decisión y al
expediente en el que ella se encuentra, todo esto hasta octubre de 2020, cuando
se reinicia la posibilidad de acceso a los Tribunales en forma digital y con
las restricciones impuestas desde el Ejecutivo Nacional en resguardo del pueblo
venezolano (Resolución 04-2020 Sala Casación Civil, del 05 de octubre de 2020)
(…)”.
Que “(…) es
sólo, en el peor de los casos, desde el 5 de octubre de 2020 que [su] representado
se pudo imponer del texto de
la decisión recurrida, y desde ese momento a esta fecha no ha corrido el plazo
de seis meses que prevé la normativa como plazo de caducidad para intentar la
acción de amparo (…)”(negritas y subrayado del escrito).
Que “(…) no
existen vías ordinarias contra la actuación inconstitucional anotada que
impidan la misma antes de que la lesión ya no tenga remedio, es decir, nuestra
representada no cuenta con ningún mecanismo breve, sumario y eficaz que impida la
materialización del agravio constitucional, en razón de lo cual, resulta
admisible la acción de amparo autónoma (…)”.
Que “(…) en el
caso que [le] ocupa existe un mensaje de datos, específicamente un archivo de
sonido, en un formato de almacenaje específico como lo es una memoria USB
flash, cuyas características fueron dadas con precisión al momento de promover
la prueba. De igual forma, [tienen] claro
que nuestra legislación prevé que en casos como el [suyo] la promoción y evacuación deberá regirse por
la aplicación de la analogía con medio semejantes, que no son otros que los de
la misma categoría en este caso, es decir, la prueba instrumental (prueba
escrita)(…)”
Que “(…) siendo
esto así, no se comprende la razón por la cual se requiera una serie de datos
que no se piden nunca a los documentos privados, ni a los públicos, ni a los
administrativos, ni a ninguno. Datos como en que dispositivo fue tomada la
grabación (en [su] caso) o la foto, o
el mensaje de WhatsApp, no son elementos que deben estar presentes en la
promoción, de hecho, siguiendo la línea argumental expuesta hasta ahora, para
promover documentos privados no se pide que se indique de donde se sacó el
papel o con que bolígrafo o máquina de escribir o PC se hizo el documento
(…)”.
En ese sentido “(…) queda claro que no existe ninguna razón para requerir extremos no
previstos en la Ley para permitir el acceso a las pruebas electrónicas al
expediente, ni tampoco existe ninguna justificación para luego de ingresadas
someterlas a escrutinio para que puedan desplegar función probatoria y [se]
refiere[n] a validarlas con experticias. Eso será necesario en caso de objeción o
impugnación, o como en el caso de marras sea necesario establecer un hecho a
partir del propio mensaje de datos (…) [e]n resumen, si la parte demandada quería invalidar el mensaje de datos
ha debido impugnarlo o atacarlo por falsedad, y en esos casos se permitiría a
la parte promovente rebatir los motivos de impugnación, y en todo caso, la parte
demandada habría tenido que asumir la carga de demostrar los motivos de la
falsedad o la impugnación, cosa que no se hizo (…)”.
Que “(…) [l]a
grabación contenida en el soporte de USB flash, es un documento, básicamente
por ser un objeto representativo de un
hecho de interés para el proceso. En el caso que [le] ocupa la declaración a viva voz en la cual RICARDO DELFINO M. injuria abiertamente
a nuestro representado en público. Por ello se trata de un documento
electrónico, que participa de las mismas características esenciales de la
prueba documental escrita (instrumental) (…) [q]ue para la evacuación, básicamente la extracción de los datos de un
mensaje de datos o de una prueba electrónica, se requiera de un procedimiento
que además valide ciertas características que debe tener un documento de esta
especie (su integridad por ejemplo), es cosa bien diferente a establecer
elementos de admisibilidad como si estuvieran en la Ley, o circunstancias o
datos adicionales, tanto más cuando de una parte el mandato del artículo 395
del Código de Procedimiento Civil es aplicar la analogía y que los principios
generales del derecho probatorio no son tendentes a generar obstáculos para el
ingreso de medios de pruebas al proceso, sino por el contrario a generar la admisión
incluso de medios en la forma más laxa
posible, teniendo siempre en cuenta los derechos de contradicción y control,
publicidad, y al debido proceso legal, entre otros (…)”(negritas del
escrito).
Que “(…)la
sentencia impugnada refiere que hacía falta para promover la prueba las
siguientes indicaciones y requisitos: 1.- Señalar
cuál fue la cosa u objeto por medio del cual se captó la reproducción. Evidentemente no comprende el redactor de la
sentencia que la prueba es el mensaje de datos, los datos cifrados, no el aparato,
que no sirve para nada sino para generar los datos (…) 2.- Que no se identificó las
personas que intervienen en la grabación. Sobre este punto [se] permite[n] señalar: El documento se opuso
formalmente al demandado, pues es contra él que se quiere que pruebe ¿para qué
identificar al resto de los sujetos, cuando contra ellos no se pretendía nada?
(…) 3.- Que no se indicó la voz que le pertenecía a cada persona. Sobre
este punto [se] permite[n] señalar: Reitera[n] la grabación (datos electrónicos de voz) se opusieron a RICARDO DELFINO
M., de hecho solo a él se podían oponer, pues nadie más, incluso participando
en esa grabación, es parte en este juicio (…) 4.- Que era necesario
determinar la individualidad de cada persona cuyas voces se encuentran
grabadas. Sigue sin comprenderse la razón de esta exigencia, pues reitera[n]
que el documento se opuso formalmente al
demandado (…) 5.- Que no se identificó a la persona que
realizó la grabación. En este caso se trata de un documento testimonial, ya
que lo que contiene es una relación de hechos o conocimientos, no una
declaración de voluntad (En sentido negocial). Así que el tema de quien lo
realizó, realmente no es un tema que interese para su admisibilidad ni para su
regularidad como prueba. (…) 6.- Que era necesario se indicara si la
grabación se había efectuado por [su] representado
o por un tercero ajeno al juicio, en cuyo caso era necesario su testimonio a
fin de ratificar lo conducente. (…)”(negritas del escrito).
Que “(…) [c]omo
queda indicado, el Juez Superior Octavo al emitir el fallo recurrido en amparo,
lo que hace es negar el derecho de acceso a la prueba, y para hacerlo impone
indebidamente una serie de cargas inexistentes, e inútiles a la prueba de
mensaje de datos propuesta (…)”.
Que “(…) la
grabación no es ilícita por ser una grabación, grabar no es ilegal ni ilícito
como principio general, lo que es ilícito es hacerlo en forma que se perjudique
el bien jurídico tutelable, derechos y garantías constitucionales o la Ley,
partir de la base que toda grabación es ilícita por ser una grabación, es una
simplicidad, y es precisamente el desafuero que comete la decisión recurrida
(…)”.
Que “(…) [e]n el
caso que [le] ocupa tiene[n] que la grabación se hizo frente a varias
personas, sin recelo de secreto o reserva de lo que se estaba diciendo, lo que
hace que el derecho tutelable por la indicada Ley, como es el de intimidad del
agente (declarante), no esté presente, pues es el propio sujeto agente (el
declarante) el que ha resuelto exponer en público su declaración, por lo que no
puede considerarse ilegítimo ni ilegal (en sentido penal) recoger mecanismos
apropiados, esa declaración pública. (…)”(subrayado del escrito).
Que “(…) [d]e lo
indicado hasta ahora no existe duda posible de que cuando se niega la admisión
de una prueba por razones distintas a la manifiesta ilegalidad y la manifiesta
impertinencia, no sólo se afecta el derecho a aprobar, sino al propio derecho a
la defensa y al debido proceso, además de garantías procesales tan importantes
como el derecho a la sentencia motivada (…) en tal sentido [solicitan] declare
inconstitucional la decisión emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha trece (13) de marzo de 2020, en el juicio que
por daños y perjuicios morales sigue [su] representado (…)”.
Finalmente “(…) [c]on
fundamento a los hechos indicados, y en vista de que para este momento los
efectos lesivos denunciados se están materializando, como se puede constar de
los anexos de la presente solicitud de amparo, es por lo que solicita[n] a este Tribunal, decreto de medida cautelar,
a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables para la sentencia
definitiva, catela que solicita[n] de la siguiente forma: PRIMERO: (…)
suspenda los efectos de la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dictada en fecha (13) de marzo de 2020, en el juicio
que por daños y perjuicios morales sigue [su] representado contra el ciudadano RICARDO DELFINO M.; SEGUNDO: Solicita[n] que se notifique al Juzgado de la causa,
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la suspensión de
la decisión que negó la admisión de las pruebas por parte de la decisión cuya
suspensión se solicita, advirtiéndole que no podrá decidir hasta tanto se
resuelva el fondo de este amparo, y las pruebas sean debidamente admitidas por
el Juzgado Superior que corresponda (…)”(negritas y subrayado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 13 de marzo de 2020, fue dictada sentencia por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)1) PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial
de la parte demandada, ciudadano RICARDO DELFINO MONZÓN, identificado en el
encabezado del presente fallo, en contra del auto dictado el 27 de noviembre de
2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; 2) SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano
CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, identificado en el encabezado del presente fallo, en contra
del auto de fecha 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) SE MODIFICA el auto dictado el 27 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo
en lo que respecta a la promoción de las pruebas promovidas por la parte
actora, en consecuencia, se INADMITE
los siguientes medios: 1) unidad USB o dispositivo de memoria flash y
sobrevenidamente 2) Inspección extralitem evacuada por la Notaría Pública
Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital y Estado Miranda, en
fecha 18 de enero de 2019, 3) Experticia técnica, fonética y reconocimiento de
voz sobre la grabación contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria
flash y 4) Como prueba libre, la solicitud de trascripción de la grabación
contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash.(…)” (Mayúsculas
y negritas de la sentencia)
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional
y, a tal efecto, observa que la
misma se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales conjuntamente con el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta
Sala evidencia, de la
revisión de las actas procesales, que la representación
judicial de la parte accionante en fecha 16 de abril de 2021 , consignó ante la
Secretaría de esta Sala, un escrito
mediante el cual formuló alegatos y efectuó pedimentos
y,
no fue sino hasta el 15 de marzo de 2022 que consignó nuevamente, un escrito
formulando alegatos y efectuando pedimentos, por lo que en ese intervalo de
tiempo no hay actuación válida que demuestre su interés en dar prosecución al
asunto, evidenciándose así que habían transcurrido con creces el lapso de seis
meses, sin el impulso procesal que denote su interés en la resolución de la
causa.
Esta
conducta pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como
abandono del trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el
n.º 982 del 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“...En criterio de la Sala,
el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto
del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente-
de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva
no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En
efecto, si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por
más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales...
De conformidad con lo expuesto, la
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Destacado de
este fallo).
Efectivamente,
en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus
derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la
obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio
constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de
escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por
otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden
público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de
finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos
constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general
que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la
accionante (vid. sentencia n.° 1.207
del 6 de julio de 2001).
Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento
en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto
n.° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se
declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y
erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19),
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue
declarada por esta Sala mediante decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y
dada la Resolución dictada el 1 de octubre del 2020 por la Sala Plena de este
máximo Tribunal que estableció la reanudación de las actividades judiciales,
adecuada a las nuevas realidades; son razones por la que se concluye que en
esta causa se configuró el abandono una vez verificado la falta de interés e
impulso procesal en la presente causa.
Por tanto, visto
que en el expediente que aquí ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del
interés del accionante y siendo que el asunto planteado no genera afectación al
orden público, son razones por la que se declara el abandono del trámite por la
parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que
se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia a ello,
la terminación de este procedimiento.
Por último, de conformidad con lo previsto en el único
aparte del artículo 25 eiusdem y en
el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia n.° 827 del 3 de
diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, que será practicada
en virtud de lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. La parte actora deberá consignar directamente en
el expediente el instrumento que demuestre el pago realizado, o haciendo uso
del correo certificado o electrónico, o bien del fax. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite de la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Álvaro
Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan F., Gabriel Alejandro González y Frank José
Mariano Betancourt, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO A. MARTÍNEZ PÉREZ, contra la
sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio por daños y perjuicios morales
sigue el prenombrado ciudadano contra el ciudadano Ricardo Delfino Monzón.
SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte demandante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2
días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0165
LBSA