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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito
presentado el 19 de enero de 2022, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 95.472, actuando en nombre propio y
representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “(…) las vías de hecho contentivas de
instrucciones directas emanadas del Ministro del Poder Popular del Petróleo
ciudadano TARECK ZAIDAN EL AISSAMI
MADDAH (…) con las cuales ha
causado un gravamen irreparable a [su] persona
e igualmente a [su] pequeño hijo
(…)” relacionadas con la supuesta suspensión del salario, los bonos nocturnos, alimentación,
producción petrolera, transporte y los pagos por concepto de caja de ahorros y
fideicomiso, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) y cualquier
otro beneficio derivado de la relación de trabajo en la Gerencia de Seguridad
Industrial e Higiene Ocupacional (SIHO) Distrito Metropolitano de la Dirección
Gerencia de Mercado Nacional de la entidad PDVSA PETROLEO S.A..
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se
eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus magistrados y magistradas.
En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de presidenta,
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de vicepresidenta;
los magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a
la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez realizado el examen pormenorizado del
presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la siguiente decisión, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se
interpuso contra el Ministro del Poder Popular de Petróleo de Venezuela,
ciudadano Tareck Al Aissami, por
lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 18 del artículo 25 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con los artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta competente para su conocimiento. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas
procesales, esta Sala evidencia que la última actuación válida realizada por la parte
accionante consistió en la interposición del libelo de demanda con que se
inició la presente causa el día 19 de enero de 2022, sin que hasta la presente
fecha haya realizado actuación alguna que demuestre su interés en dar
prosecución a este asunto, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el
lapso de seis meses, sin impulso procesal que denote su interés en la
resolución de la causa.
Esta conducta
pasiva de la parte actora ha sido calificada por esta Sala como abandono del
trámite, tal y como se sostuvo en la sentencia identificada con el n.º 982 del
6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“...En criterio de la Sala,
el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto
del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente-
de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva
no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... En
efecto, si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización
de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al
abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla
situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales... De
conformidad con lo expuesto, la Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Destacado de este
fallo).
Efectivamente, en
el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus
derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la
obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio
constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de
escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden
público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de
finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos
supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de
la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de
los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).
Aunado a lo anterior, se advierte que para el momento en que operó el
presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto n.°
4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
-ya que el mismo tenía una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, sin que hasta la fecha se haya
prorrogado nuevamente-, mediante el cual se declara el estado de alarma
en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de
epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión n.° 0081 del 22 de julio de 2020 y dada la Resolución dictada el 1 de
octubre del 2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal que estableció la
reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades;
son razones por la que se concluye que en esta causa se configuró el abandono
una vez verificado la falta de interés e impulso procesal en la presente causa.
Por tanto, visto que en el expediente que aquí ocupa a la
Sala se ha verificado la pérdida del interés del accionante y siendo que el
asunto planteado no genera afectación al orden público, por el contrario se
circunscribe a intereses personales, son razones por la que se declara el
abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión
de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en consecuencia a ello, la terminación de este
procedimiento.
Por último, de conformidad con lo
previsto en el único aparte del artículo 25 eiusdem
y en el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia n.° 827 del
3 de diciembre de 2018, se impone a la parte accionante una multa por la
cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería
Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo
cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que
será practicada en virtud de lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 91 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La parte actora deberá
consignar directamente en el expediente el instrumento que demuestre el pago
realizado, o haciendo uso del correo certificado o electrónico, o bien del fax.
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo
constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 95.472, actuando en nombre propio y
representación, contra “(…) las vías de
hecho contentivas de instrucciones directas emanadas del Ministro del Poder
Popular del Petróleo ciudadano TARECK
ZAIDAN EL AISSAMI MADDAH (…) con
las cuales ha causado un gravamen irreparable a [su] persona e igualmente a [su] pequeño
hijo (…)” relacionadas con la supuesta suspensión del salario, los bonos nocturnos,
alimentación, producción petrolera, transporte y los pagos por concepto de caja
de ahorros y fideicomiso, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM)
y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo en la Gerencia de
Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional (SIHO) Distrito Metropolitano de la
Dirección Gerencia de Mercado Nacional de la entidad PDVSA PETROLEO S.A..
SEGUNDO: se IMPONE multa a la parte
demandante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0031
LBSA