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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 24 de enero de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio N° 021-20 de esa misma fecha, anexo al cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Freddy Echeverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.191, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEINSON JEFERSON CADIZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 27.047.660, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia de Imputación contra el solicitante, y a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impuso al imputado, “que en EL LAPSO 90 DÍAS contados a partir de hoy, desocupe el mencionado inmueble”, en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de enero de 2020, por el ciudadano Freddy Echeverría, antes identificado, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 24 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora
Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de septiembre de 2019, el abogado Freddy Echeverría, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz Prieto, ambos identificados, ejerció acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que “(…) es el progenitor de los menores [cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes]. Siendo su concubina la ciudadana FRANCIS YEILIMAR ANDRADE ARMAS, titular de la cédula de identidad 27.322.941 (…) [y] ocurre ante su competente autoridad para ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los menores previamente determinados arriba (…)” (Resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que solicita “(…) decretar a
favor de los menores antes identificados la nulidad del DESALOJO del inmueble
que los mismos habitan junto con sus padres ya que está prohibida esta medida
en el ordenamiento venezolano. También infor[man] (…) que el juzgado agraviante en auto de fecha 04-06-2019 (…) incurrió en EXTRAPETITA al decretar el desalojo del inmueble (…)”
(Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de la Sala).
Que (…) [e]n fecha 04-06-2019 se
realizó formal Audiencia de Imputación en contra del [p]rogenitor de los menores (…) En esta [a]udiencia el Ministerio Público (…)
le formuló cargos por la supuesta y
negada comisión del delito de invasión (…) y a tales efectos solicitó (…) Medida
Privativa de Libertad en contra del ciudadano in comento. E[sa]
defensa en su turno le planteó al ciudadano juez la posible aplicación
de una medida menos gravosa (…) siendo
esto concedido por el [t]ribunal
asignándosele un régimen de presentación cada quince (15) días, asimismo
también le acordó una orden de desalojo junto a su familia en un plazo de 90
días, siendo prorrogada por 30 días más hasta el día 05-10-2019, fecha ésta
última definitiva de desalojo, constituyéndose así una forma de amenaza
inminente y válida para la procedencia de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional a favor de sus menores hijos ,
contrariándose así la prohibición de los desalojos emanada de las autoridades
gubernamentales y que es público y notorio conocimiento, actualmente UBICA TU VIVIENDA patrocinada por la
Alcaldía de Libertador, que lo hacen
con la idea y buena fe de subsanar el déficit de vivienda en el país y
satisfacer así este derecho humano tan importante como lo es el de vivienda (…)”
(Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [e]l Juzgado A incurrió durante la celebración de la Audiencia Especial de Imptación en: 1) Violación al [d]ebido [p]roceso (Art. 49 CRBV) (sic), que generan indefensión. En este caso Extrapetita ya que el tribunal a quo decretó el desalojo de la vivienda estando esto prohibido es decir, se extralimitó en sus atribuciones, además para que se imponga esta sanción debe producirse primero sentencia condenatoria definitivamente firme para evitar que se cause un gravamen irreparable al imputado (…) (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) compare[ce] (…) para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el legitimado pasivo, Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la suspensión inmediata e incondicional del desalojo causando un daño, perjuicio o gravamen irreparable a los menores con lo cual se logró (sic) un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella. También solici[tan] que esta petición de amparo constitucional cubra también a la madre de los menores (…) ciudadana FRANCIS YEILIMAR ANDRADE ARMAS (…) para que siga ejerciendo la custodia de sus hijos (…) ” (Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó que “(…) de ser contraria su decisión a este escrito se le asigne a esta familia un REFUGIO donde puedan convivir para los efectos legales consiguientes” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de enero de 2020, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) observa
esta Sala que en el caso bajo análisis la parte actora no agotó la vía judicial
ordinaria, contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se
evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión que
se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr
respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo,
como lo es el recurso de apelación, cuyo pronunciamiento podría restablecer la
presunta situación jurídica infringida.
En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal
Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
reiterada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del
derecho FREDDY ECHEVERRÍA (…), actuando en su carácter de defensor privado
del ciudadano JOEISON JEFERSON CADIZ PRIETO (…) a quien se le sigue proceso penal por el delito de INVASIÓN (…), contra la decisión
dictada el 04 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos
los razonamientos antes expuestos esta Sala 08 de la Corte de Apelaciones de
Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita.
Corchetes de la Sala).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de enero de 2020, el abogado Freddy Echeverría, previamente identificado, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
Que “[e]l eje central de este [r]ecurso de [a]pelación es la vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva de [su] defendido de autos que se encuentra en total indefensión máxime aún si se le inadmite la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional propuesta ante la jurisdicción correspondiente (...)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n el escrito contentivo de la acción de [a]mparo se analizan taxativamente los distinto motivos que [los] llevan a denunciar las violaciones a los principios y garantías constitucionales infringidas por el A-Quo (sic) en la recurrida de fecha 04-06-2019 (sic) (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, la decisión apelada no garantizó la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, sino que se limitó a informar que el recurrente gozaba de recurso idóneos (…), sin indicar cuáles son esos mecanismos y sin verificar la procedencia o no del desalojo del inmueble que causa un gravamen irremediable y es lo que [les] conduce en definitiva a formular esta apelación (…). Por lo tanto al no existir un medio ordinario con el que se pueda restituir la situación de amenaza de lesión constitucional que se denunció infringida considera[n] que la vía más idónea y expedita es la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional la cual acompaña[n] con [s]olicitud de [n]ulidad [a]bsoluta y poder así satisfacer la pretensión de nuestro patrocinado arriba señalado (…). Por tal circunstancia fue que ejerci[eron] el [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional y no el [r]ecurso [o]rdinario de [a]pelación (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) invoca[n] que la recurrencia por esta vía de [a]mparo ante la Corte de Apelaciones obedeció a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica por infringirse y es por lo que en virtud de tal circunstancia procesal, recurr[en] por la vía de [a]mparo [c]onstitucional, en la búsqueda ante ese Tribunal de la Corte Penal, protector de los derechos fundamentales, en aras del resguardo del [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [d]ebido [p]roceso y de [d]efensa, que siguen siendo menoscabados directa y flagrantemente por el [j]uzgado [a]pelado al inadmitir nuestra [a]cción de [a]mparo (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones violentó con su decisión el derecho al debido proceso derecho[,] a la defensa, tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, sancionados en los numerales 1, 2 y 3 del [a]rtículo 49 y 25, 26 de la Constitución Nacional[,] por cuanto la declaración de inadmisibilidad del presente [a]mparo no subsana o repara la amenaza de agravio constitucional invocado en la [a]cción de [a]mparo” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) lo decidido por la Corte de Apelaciones Constitucional quebranta la tutela judicial efectiva ya que [no contaban] con un mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer las situaciones jurídicas por infringirse, no obstante la Corte de Apelaciones sin verificar estos planteamientos procedió a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por cuanto según la decisión [gozaban] de los mecanismos ordinarios, de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando esa decisión en completa indefensión a [su] defendido, el cual está expuesto a que lo desalojen de una vivienda que él NUNCA invadió” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) la apelación a un solo efecto es una vía no idónea, ineficiente e inoperante para restituir el agravio constitucional”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente
determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a
tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala
Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery
Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta
necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las
apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales
superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso
administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la
decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en
primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta;
consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente
recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la apelación ejercida el 24 de enero de 2020, por el abogado Freddy Echeverría, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz Prieto, previamente identificados, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional que interpuso el referido ciudadano contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la Audiencia de Imputación contra el solicitante, y a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertar y se le impuso al imputado, el ciudadano Joeison Jeferson Cadiz Prieto, ya identificado, “que en EL LAPSO 90 DÍAS contados a partir de hoy, desocupe el mencionado inmueble”, en el marco del juicio que se le sigue al referido ciudadano por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 20 de enero de 2020 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se evidencia que el abogado Freddy Echeverría, actuando con el en carácter de defensor privado del ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz Prieto, identificados supra, ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la referida sentencia el 23 del mismo mes y año (folios del 73 al 75 del expediente).
Asimismo, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de enero de 2020 (folio 76 del expediente), certificó que “(…) desde el 20 de enero de 2020, exclusive, hasta el 23 de enero de 2020 inclusive, han transcurrido tres (3) días hábiles, a saber martes (21), miércoles (22) y jueves (23) de enero de 2020” (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…)
considera esta Sala que el lapso de tres
(3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya
expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día martes 21 de enero de 2020 (inclusive), hasta el jueves 23 del mismo mes, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación, se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la parte accionante, y así se declara.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005). En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte accionante formalizó la apelación en la oportunidad de ejercer el referido recurso, esto es, el 23 de enero de 2020, por lo que la misma resulta tempestiva y así se declara.
Ello así, se observa que la parte recurrente esgrimió como argumento principal de su apelación que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, la decisión apelada no garantizó la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, sino que se limitó a informar que el recurrente gozaba de recurso idóneos (…), sin indicar cuáles son esos mecanismos y sin verificar la procedencia o no del desalojo del inmueble que causa un gravamen irremediable y es lo que nos conduce en definitiva a formular esta apelación (…). Por lo tanto al no existir un medio ordinario con el que se pueda restituir la situación de amenaza de lesión constitucional que se denunció infringida consideramos que la vía más idónea y expedita es la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional la cual acompaña[n] con [s]olicitud de [n]ulidad [a]bsoluta y poder así satisfacer la pretensión de nuestro patrocinado arriba señalado (…). Por tal circunstancia fue que ejerci[eron] el [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional y no el [r]ecurso [o]rdinario de [a]pelación (…)” (Corchetes de la Sala).
Por su parte, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que “(…) en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acciónate no demostró haber agotado previamente la vía ordinaria preexistente, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, lo que nos conduce a la conclusión de que el accionante equivocó la vía escogida para cuestionar la decisión, pues tal y como se ha indicado el accionante después de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 04 de junio de 2019, disponía de la vía recursiva ordinaria la cual es eficaz, idónea y expedita, para impugnar los pronunciamientos que en tal audiencia le fueron adversos, en razón a todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Ahora bien, observa la Sala que la pretensión del accionante en amparo, no va dirigida en su totalidad contra la decisión contenida en el acta de la audiencia oral de imputación celebrada el 4 de junio de 2019, ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino específicamente circunscribe su pretensión a los efectos de que “(…) se ordene la suspensión inmediata e incondicional del [d]esalojo causante de un daño, perjuicio o gravamen irreparable (…)” (Negritas de la cita y corchetes de la Sala).
Ello así, se observa de las actas procesales del expediente que corre de los folios 7 al 11, copia del acta de la audiencia oral de imputación antes mencionada, celebrada el 4 de junio de 2019, en la que entre otras cosas, se determinó lo siguiente:
“(…) [s]e ACUERDA que las presentes actuaciones se sigan por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa (…). Este Juzgado acoge la preclasificación dada a los hechos por la [r]epresentante del Ministerio Público, ya que los hechos se subsumen dentro del delito de INVASIÓN (…). Oída la solicitud de [p]rivación [j]udicial [p]rivativa de [l]ibertad ejercida por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la [d]efensa [p]úbluica. Este Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, hace las siguientes consideraciones: nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita (…), existen elementos de convicción para estimar que el imputado [es participe] o [autor] del hecho. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la [p]rivación de [l]ibertad, las cuales deben de ser proporcionales y necesarias para garantizar los fines del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas las cuales pueden ser satisfechas, RAZONABLEMENTE, con alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Considera esta juzgadora que las resultas del proceso donde funge como imputado el ciudadano JOEINSON JEFERSON CADIZ PRIETO (…), puede ser satisfecho con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia de la misma en los diverso actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, (…), por lo que puede enfrentar el proceso en libertad. En el caso de autos, haciendo una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz Prieto (…), y puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el mencionado artículo (…) es por lo que este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…), referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio [Público] en cuanto al decreto de la [m]edida [j]udicial [p]rivativa de [l]ibertad, asimismo se le impone al imputado (…), que en EL LAPSO DE 90 DÍAS contados a partir de hoy desocupe el mencionado inmueble [el] cual es objeto del delito de invasión (…). Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio público en cuanto a que se otorgue una medida de protección a la ciudadana quien funge como víctima en el presente expediente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
De lo anterior, se desprende que, al ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz Prieto, se le dictó un régimen de presentación ante el referido Tribunal como medida sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se dictó orden de desocupación sobre el inmueble objeto del delito imputado, siendo dicha orden la que denuncia el hoy recurrente como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y en consecuencia objeto de la acción de amparo intentada.
En tal sentido
advierte la Sala, que las denuncias de la parte accionante se sustentan en que
a su juicio no existía un medio ordinario con el que se pueda restituir la
situación de amenaza de lesión constitucional denunciada. Sin embargo, observa
esta Sala que ante un eventual gravamen irreparable que afecte a las partes en
el proceso penal, éstas se encuentran plenamente habilitadas para ejercer el
recurso de apelación correspondiente en los términos establecidos el numeral 5
del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo
439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código”.
Conforme a ello, en el presente asunto, la decisión objeto de amparo constitucional era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que la parte accionante no dispuso de ellas a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene destacar que ante la interposición de
una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue
agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos
correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de
amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible
cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos
ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de
rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que
haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan
sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales
invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste
no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica
infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de
agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En virtud de lo anterior, la Sala estima que no
asiste la razón a la parte accionante en amparo, toda vez que la vía de la
apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, era el medio idóneo por el cual el accionante debió plantear su
denuncia contra la orden de desocupación dictada en la audiencia oral de
imputación celebrada el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Décimo Quinto (15°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. Tal consideración, origina que esta Sala reitere
el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que,
cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están
legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de
los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales
de inadmisibilidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por ello, esta Sala al constatar que el recurso de
apelación era el medio idóneo que tenía el accionante para satisfacer su
pretensión y que el amparo no puede actuar como un sustituto de aquél, declara
sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Echeverría, actuando
con el carácter de defensor privado del ciudadano Joeinson Jeferson Cadiz
Prieto.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra el mencionado fallo y se confirma en los términos
expuestos en la presente decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala
N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la apelación de autos y SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2020, por el abogado Freddy Echeverría, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEINSON JEFERSON CADIZ PRIETO, previamente identificados, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2020, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos dicho fallo, y por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes agosto de de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0054
LFDB