MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 440-19 del 2 de diciembre de 2019, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.452, actuando con el carácter de abogada privada del ciudadano ELIEZER STEVE GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 20.066.226, contra el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debido a la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida cautelar, con ocasión al juicio que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de octubre de 2021.

 

El 5 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El accionante planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) el (…) 10 de [j]ulio del presente año, asum[ió] la defensa técnica (sic) del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN (…) solicit[ó] al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion (sic) de Control, la respectiva causa con la nomenclatura 2C-SOL-2643-18 con la finalidad de sustentar[se] en las actas procesales que rielan en la misma para preparar [su]s alegatos a la contestación (sic) de la acusación (sic) fiscal y garantizarle el derecho a la defensa de [su] patrocinado en la audiencia preliminar, [l]e manifest[ó] la secretaria del tribunal que la causa la esta (sic) trabajando el juzgador, debido a que por error involuntario se encontraba anexa a otra causa con la nomenclatura 2C-37-277-18, donde [su] (…) defendido no guardaba relación (sic) a los mismos hechos ni estaba involucrado con los mismos imputados, posteriormente cuando t[uvo] acceso a la causa, en ese momento, se procedió a solicitar una reproducción en copia simple de todos (…) los folios (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) al hacer el estudio y análisis de las actuaciones allí contenidas, es[a] defensa se percat[ó] que (…) NO EXISTÍAN las actas procesales correspondiente (sic) a modo, lugar y tiempo de las circunstancias para el momento de su detención (sic), por funcionarios actuantes (…) ni el acta de aprehensión correspondiente, por lo que [su] (…) patrocinado fue privado de libertad en total desapego al orden jurídico (sic) constitucional (…)” (mayúsculas del accionante y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]l Juez Segundo de Primera Instancia (…) al omitir estas actas procesales correspondiente (sic) a la audiencia de presentación del hoy accionante, celebrada el 08 de octubre de 2018 (…), generó la violación de los derechos al debido proceso, privación (sic) ilegitima (sic) de libertad (…) y a la tutela judicial efectiva (NO EXIST[IÓ] UNA MOTIVACION -sic- PARA ACORDAR LA DECISION -sic- (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]l Tribunal Segundo de Control de es[e] Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dict[ó], por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 13 de [j]ulio de 2018, ac[ordó] [o]rden de [a]prehensión contra tres (3) [c]iudadanos (entre ellos [su] (…) representado ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN (…) por los presuntos delitos de SECUESTRO (…). Dicha Orden de Aprehesion (sic) es fundamentada por el Ministerio Publico (sic) basándose en fundamentacion (sic) de actas realizadas por funcionarios del Conas-Gaes como son: una DENUNCIA, de fecha 09 de julio 2018 a las 02:20 pm, por un ciudadano de nombre JOSÉ, (...), unas ENTREVISTAS de: IRAMA, de fecha 11 de julio 2018, (...), ENTREVISTA de: F.C.M.W., de fecha 09 de julio del 2018, (...), ENTREVISTA de R.A.A.D, de fecha 09 de julio 2018, (...), ENTREVISTA de MARQUI, de fecha (…) julio 2018, (...) ENTREVISTA de JOSÉ, de fecha 13 de julio 2018. (...) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de [j]ulio 2018, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS-GAES), (...). Vistas y analizadas se puede demostrar que la solicitud de la orden de aprehensión de [su] (…) defendido es por supuestos (sic) dicho por actas de investigación única de los funcionarios actuantes, es decir que el Ministerio Publico (sic), SE FUNDAMENTO (sic) EN EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, no realizo (sic) respectivas investigaciones para corroborar lo expresado que plasmaron los funcionarios militares en sus actas procesales (…)” (mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n la oportunidad de llevarse a cabo la [a]udiencia [e]special de [p]resentación, el [r]epresentante del Ministerio Publico Fiscal Sexto MANIFESTÓ... ‘que luego de realizar una exposición de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, proced[ió] a preclasificar los hechos como delitos de secuestro, extorsión y asociación para delinquir...’ contenido no sustentable debido a que no existia (sic) un acta de procedimiento por funcionarios aprehensores, que describieran por escrito la narración de la aprehensión de [su] (…) defendido, para la solicitud interpuesta al momento de pedir tal orden excepcional de privación de libertad, [en] la cual no se podia (sic) leer dicha narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos o la participación del [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN involucrado en el [e]scrito [p]etitorio. En [cuyo] (…) sentido, la vindicta pública no demostró como fue la aprehensión de [su] (…) defendido (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 08 de abril 2019 EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, se ABOC[Ó], pronunciándose a la separación de causa del expediente con la nomenclatura 2C-SOL-2643-18, que se encontraba por error involuntario dentro de otro expediente (…). Es decir que a [su] (…) defendido se le estaba violentando el derecho a la defensa durante seis (6) meses (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…)[e]n fecha 17-07-2018 (sic) la fiscalía sexta del ministerio publico (sic) de la circunscripción judicial del estado Aragua (sic), solicit[ó] orden de aprehensión contra el ciudadano ELIEZER GONZALEZ, la cual fue acordada por es[e] Tribunal Segundo en función de control (sic) mediante auto dictado en fecha 13 de julio (sic) 2018, por lo que se libr[ó] orden de aprehensión N° 072-18 (…) contra del mencionado ciudadano (sic) (…)” (mayúsculas y énfasis del accionante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [u]na vez materializada dicha orden de aprehensión en fecha 08-10-2018 (sic), se realiz[ó] audiencia especial de presentación de determinada orden la cual se califico (sic) la aprehensión como legitima (sic), en virtud de la orden de aprehensión se decreto (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del articulo (sic) 236 del código orgánico procesal penal (sic) en contra del ciudadano ELIEZER GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO, por error involuntario dicho procedimiento se agrego (sic) a la causa 2C-37.277-18 con la cual no guarda recion (sic) (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala)

 

Que “(…) [e]n fecha 12-12-2018 (sic), se dicto (sic) auto en la cual se ordeno (sic) separación de las causas habida cuenta que las mismas no se referían a los mismo (sic) hechos ni estaban involucrados los mismos imputados, es decir no es causa alguna para la procedencia de la acumulación de causas, separación la cual no se había (sic) materializado. Ingresando el procedimiento contentivo de la aprehensión del [c]iudadano ELIEZER GONZALEZ, el mismo no se ingreso (sic) como causa nueva ni se le asigno (sic) numero (sic) como tal por lo que se mantiene la nomenclatura 2C-SOL-2643-18. (...). Es decir que la separación de causa ya habia (sic) sido notificada pero el juzgador no la meterializo (sic) sino cuatro (4) meses después (...) violentado el derecho a la defensa y el debido proceso (…)” (mayúsculas y destacado del peticionante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la audiencia preliminar de la [c]ausa 2C-SOL-2643-18, se fij[ó] (…) para el dia (sic) [m]artes 30-04-2019, a las 10 am (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) si la causa 2C-2643-18, contentiva del procedimiento que se le sigue al [c]iudadano ELIEZER GONZÁLEZ, ya existía (sic) esa nomenclatura y fue ingresada INVOLUNTARIAMENTE a la causa 2C-37.277-18, ¿PORQUE (sic) NO RIELAN LAS ACTAS DE PRODEMIENTO (sic) SOBRE LA APREHENSIÓN DE (…) [SU] PATROCINADO? (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n vista de las observaciones de abocamiento del Juzgado Segundo de Control, fijo (sic) fecha para la audiencia preliminar el dia (sic) [m]artes 30 de abril [de] 2018 a las 10 am., y se notificara (sic) a las parte (sic), como defensa técnica (sic) le solicit[ó] a la secretaria el libro de fijación (sic) de fecha de audiencias preliminares para verificar si se habia (sic) realizado la audiencia o se habia (sic) diferido y asi (sic) dar contestación a la acusación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y observo (sic) que no se encontraba fijada en el libro por lo que las partes no fueron notificadas (…)” (corchetes de esta Sala).

Que “(…) [su] representación como [a]bogada [p]rivada del [c]iudadano ELIEZER GONZÁLEZ, fue ejercida a partir del (…) [m]iércoles 10 de [j]ulio del corriente año, en preparación para [su]s alegatos en su defensa, y poder presentar [su] (…) contestación formal a la acusación fiscal del Ministerio Publico (sic) de conformidad al articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicit[ó] nueva fijación de fecha para la audiencia preliminar fijándola para el (…) jueves 25 de septiembre del presente año (2019) (…), por lo que consign[ó] dicha contestación ante la oficina de Alguacilazgo el (…) 14 de agosto 2019 (…)” (mayúsculas y negrillas del accionante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) llegada la fecha de la audiencia preliminar expus[o] [su] (…) contestación en los términos siguientes: 1.- Solicit[ó] la nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo establecido al articulo (sic) 174 del Código Orgánico procesal (sic) Penal por violación de las normas Constitucionales y Penales de obligatorio cumplimiento en el proceso penal, fundmentandome (sic) en las ausencias de las actras (sic) procesales de la aprehensión de [su] (…) patrocinado (ACTA DE PROCEDIMIENTO, ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL IMPUTADO). 2- Oposición de Excepción, prevista en los literales E, I del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En vista que la vindicta publica (sic) describe una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describ[ió] una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describ[ió] la conducta desplegada de [su] (…) defendido para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es[e] Juzgador (…) admitió las excepciones de la contestación de la acusación fiscal por esta defensa técnica y acordó (sic) un SOBRESEIMIENTO PROVISORIO (…) fijado por un lapso de veinte (20) días (sic) continuos para que el Ministerio Publico (sic) [s]ubsanara la [a]cusación [f]iscal, es[a] circunstancia generada por la falta de las actas procesales de la detención (sic) de [su] (…) defendido con motivo a la audiencia de presentación a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, como tambien (sic) para que el Ministerio Publico (sic) subsanara (sic) los defectos de formas que presentaba la acusación fiscal y consignara las actas procesales de la aprehensión de [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, fijando una nueva fecha motivado [a] que la representación fiscal manifestó (sic) que [D]EL PROCEDIMIENTO PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU] (…) PATROCINADO SE DESPRENDE DE OTRAS CAUSAS DONDE SE ENCUENTRAN OTROS IMPUTADOS EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN A [SU] DEFENDIDO. Quedando fijada la nueva audiencia preliminar para el dia (sic) 14 de octubre 2019 (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) cumplido el lapso acordado del sobreseimiento provisorio por el Juzgado Segundo de Control, y llegado el dia (sic) 14 de [o]ctubre del 2019, para que la fiscalía sexta subsanara la [a]cusación [f]iscal y consignara las actas de procedimientos de la aprehensión de [su] (…) patrocinado [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic)  GONZÁLEZ GUZMÁN, la [v]indicta Publica (sic) consignó en es[e] dia (sic) 14 de octubre 2019 un oficio N° 2C-1463-19 de fecha 26 de septiembre 2019 remitiendo un OFICIO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2019 de la División Contra Extorsión y Secuestro DEL HATILLO N° 00253 REMITIENDO UN ACTA DE APREHENSIÓN, por funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), de la delegación del Hatillo con fecha 28 de septiembre del 2018 (…), donde plasman los funcionarios que [su] (…) patrocinado fue aprehendido en la ciudad de [C]aracas [D]istrito [C]apital, donde en un procedimiento estaba relacionado [su] (…) defendido en una presunta venta de un telefono (sic) y el (sic) presuntamente (sic) tenia (sic) los papeles de dicho telefono (sic) por lo que los funcionarios actuantes proceden a pasar por sistema el numero (sic) de cédula a [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN y arroj[ó], que se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Segundo en función de [C]ontrol del Estado Aragua, los mismos plasma[ron] en el acta que le notifica[ron] al Fiscal 74 del Ministerio Publico (sic) del area (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), PERO EN DICHA ACTA DE PROCEDIMIENTO NO DESCRIBEN, CUANDO SERA (sic) PRESENTADO ANTE LOS TRIBUNALES DE CARACAS PARA DEJAR CONSTANCIA DE SU APREHENSIÓN. Es decir que no existe un procedimiento del debido proceso, QUE DEMUESTRE EN UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL EN LA CIUDAD DE CARACAS QUE HAYA CONOCIDO SOBRE LA APREHENSIÓN DE [SU] (…) DEFENDIDO Y QUE HAYA SIDO DECLINADO AL TRIBUNAL QUE LO SOLICITA EN EL ESTADO ARAGUA (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) visto y analizado el escrito de la acusación (sic) fiscal de la vindictia publica (sic), de fecha 19 de noviembre [de] 2018 [c]ausa [f]iscal MP-243691-18 [c]ausa [t]ribunal: 2C-37-277-18 (…) se evidencia: En el punto, IV PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES. EN BASE A LOS HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS [por] ES[A] REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDER[Ó] QUE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO ELIEZER GONZÁLEZ CONFIGUR[Ó] [L]A PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO EXISTE POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE SECUESTRO A [SU] (…) DEFENDIDO (…)” (mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n el punto V OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) CON INDICACIÓN DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD, 1.- testimoniales, a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU] (…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUSMAN (sic), Y QUE TAMPOCO DESCRIBE QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AUNADO A QUE NO CORRESPONDE AL ACTA QUE CONSIGNO (sic) EL FISCAL SEXTO EN SALA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL 2018 (…)” (mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Sala)

 

Que “(…) la  Fiscalía Sexta no subsano (sic) en el lapso del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, acordado por el Juzgador (sic) Segundo de Control, ya que visto y analizado el oficio recibido por la División Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C. (sic), del Hatillo, con fecha 11 de [o]ctubre del 2019 N° 00253 donde remit[ieron] un ACTA DE APREHENSIÓN de fecha [s]ábado 29 de septiembre del 2018, se puede EVIDENCIAR, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ‘SOLICITO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’, en la [a]udiencia [e]special de [p]resentación de [su] defendido, SIN LAS ACTAS PROCESALES DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, y el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, violando los [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales (…) de conformidad [con lo previsto] en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ (sic) GUZMAN (sic), aunque sea cierto que pesaba sobre el (sic) una [o]rden de Aprehension (sic) (…)” (mayúsculas y énfasis del accionante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) ratifi[có] al [j]uez la nulidad absoluta de la acusacion (sic) fiscal debido a que el Ministerio Publico (sic) no subsano (sic) en el lapso del sobreseimiento provisorio acordado en la audiencia anterior (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) representado por la Fiscalía Sexta (6) del Estado Aragua, solicito (sic) otro diferimiento de la audiencia preliminar, siendo favorecido y admitido por el (…) tribunal segundo de control fijando nueva fecha de audiencia preliminar para el (…) [m]artes 5 de noviembre 2019 (…)” (negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en vista de la violación de los derechos y garantías constitucionales y fundamentales a [su] (…) patrocinado y el constante difirerimiento (sic) de la audiencia preliminar, (…) consign[ó] una solicitud de REVISIÓN FORMAL MEDIDA CAUTELAR, el (…) 17 de octubre del 2019, contentivo de diecisiete (17) folios para el Tribunal Segundo en función de Control y a la presente fecha no se ha pronunciado (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [p]or (…) lo antes expuesto (…) acud[ió] ‘(...) ante [l]a Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitar HABEAS CORPUS sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de [o]rden de [a]prehensión, contra [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, sin individualizar la participación en los hechos y las responsabilidades que esa vindicta pública endosa a cada imputado, generando en el Tribunal a quo la inobservancia de esa situación, éste último se encuentran en franca violación de tal precepto (…)’ (mayúsculas y énfasis del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [solicitó] 1. [s]e revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y [se] admita [dicho] (…) escrito contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Otorgue la inmediata libertad de ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, identificado plenamente en autos que rielan en el expediente penal identificado con la nueva nomenclatura por acumulación de causa 2C-37.326-18, por no tener ninguna vinculación con los delitos que se le imputan. 3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de todos aquellos actos viciados como tal, se deje sin efecto la orden de aprehensión (sic) que pesa sobre [su] (…) defendido, solicito (sic) oficio de exclusión de pantalla ante la oficina jurídica del C.I.C.P.C. (sic), delegación Caña de azúcar sector 9 Maracay Estado Aragua y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, incluyendo el derecho a la libertad (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cuyo respecto realizó las siguientes consideraciones:

 

“(…)

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Establecido (sic) como ha sido la competencia para conocer, es[e] órgano jurisdiccional de [a]lzada pasa a resolver acerca de la acción de amparo constitucional, interpuesto en la modalidad de ‘HABEAS CORPUS’, por la abogada ELVIA ELENA BENTTEZ NÚNEZ, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, para lo cual consider[ó] oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente.

‘(…)’

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

‘(…)’

En el caso analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por la accionante, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en sí, versa contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo (2°) de Control Estadal de este mismo Circuito, a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Quedando evidenciado, con esto, que la detención del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN se debió a un fallo dictado por un órgano jurisdiccional, siendo en consecuencia legitimada la misma.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo (2°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal por la omisión de pronunciamiento con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar incoada por la defensa de autos, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos.

Del estudio de las actas procesales observa esta [a]lzada, que la abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO (2o) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la falta de pronunciamiento del tribunal a quo ante la solicitud de la Revisión de medida cautelar de data 17 de octubre de 2019.

Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2016 (sic), se recibió en es[a] [a]lzada, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo (2o) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de copia certificada de la Decisión de fecha 28 de octubre de 2019, emitida por el mencionado tribunal, donde se acordó lo siguiente:

‘...De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37.326-18, al cual se encuentra acumulado el asunto IT 2C-SOL-23. seguida al imputado SL1BZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolano Victoria Estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1990 (sic), titular de la cédula de identidad N° V-20.066.226, ocupación cocinero, residenciado en Urbanización Corocito, calle 4 casa N° 69, municipio Revenga estado Aragua. Se recibe escrito, constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por la Abg. ELVLA ELENA BEN1TEZ NUÑEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado ELIEZER GONZÁLEZ GUZMAN mediante el cual solicita FORMAL RECUSRSO DE REVISIÓN, en los siguientes términos: ‘...esta defensa técnica asume la asistencia del imputado supra identificado el día 10 de julio del corriente año, consciente de la misión que me corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional, despojada de toda apreciación subjetiva, quiero hacer saber, tanto al honorable representante del ministerio público, en su condición de Fiscal Sexto (6) de esta Circunscripción judicial del estado Aragua, como al HONORABLE JUEZ, de este tribunal, que más allá de cualquier interés económico surgidos a mis honorarios profesionales, he sido Firme convicción de la NO PUNIDAD, de la conducta desplegada por mi defendido por lo describo... en consecuencia con el artículo 250 ejusdem, solicita muy respetuosamente sea acordada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendido ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, y en ejecución a ello se imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y en aras de GARANTIZARLE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, concordado con los artículos 26. 27. 49 y 51 CONSTITUCIONAL...’ (Sic). Se ordena agregar el mismo al asunto principal. Visto el contenido de dicha solicitud, se procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

A solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción estado Aragua. en ficha 13-07-2018 (sic) este Tribunal Segundo en función de Control Libró Orden de Aprehensión N° 072-18 en contra del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ por los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.-

En ficha 08-10-2018 (sic) se realizo audiencia especial de presentación del ciudadano STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10 numerales 5 y 7, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo.

En ficha 13-12-2018 (sic), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 03, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Dicha acusación se agregó por error involuntario en el asunto N° 2C-37 277-18, con la cual no se relacionaba, por lo ordenó la separación de dicha acusación del mencionado asunto. En ficha 25-09-2019 (sic) se realizo (sic) audiencia preliminar en la cual se declara con lugar las excepciones interpuestas por la defensa Privada del imputado STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN. Abg. ELVLA ELENA BENITEZ NUÑEZ, se decretó el sobreseimiento provisional y se remiten las actuaciones del Despacho Fiscal.

En fecha 25-09-2019 (sic) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Aragua remite el asunto a este Tribunal, contentivo de las actuaciones relativas a   la aprehensión del ciudadano STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN.

Así mismo; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

‘(…)’

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se observa.

Al dictarse el auto motivado de privación judicial de libertad, conforme a los extremos de la ley adjetiva penal vigente y que por el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al justiciable de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia.

Este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 ejusdem; Y así también se observa.

Corresponde a es[e] Juzgador limitarse a observar, si las circunstancia que originaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual se observa, señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y cerno se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.-

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad en contra de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida judicial privativa preventiva de libertad formulada por la Abg. ELVLA ELENA BENITEZ NUÑEZ. en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, de fecha de nacimiento 05-08-1990 (sic), titular de la cédula de identidad N° V-20,0666.226, ocupación cocinero, residenciado en Urbanización Corocito, calle 4, casa N° 69, municipio Revenga estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de Libertad dictada en contra del mismo’.

Al hilo de lo anterior, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…)

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019, donde se evidencia que dicho tribunal, acordó Negar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formulada, solicitada por la profesional del derecho ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN, considerando con ello, quienes a[llí] deciden que ha cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ a favor del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, en contra del Juzgado Segundo (2o) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por cese de motivo, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ a favor del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el Juzgado Segundo (2o) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (mayúsculas y negrillas del fallo, corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 14 de noviembre de 2019 la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, actuando en condición de abogada privada de Eliezer Steve González Guzmán, ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precedentemente transcrita, esgrimiendo lo siguiente:  

 

Que “(…) [asumió] la defensa técnica (…) el (…) 10 de julio del presente año (corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [de] [l]a revisión de la causa penal seguida a [su] (…) defendido (…) se verifico (sic) que no existían actas procesales por funcionarios actuantes que describieran las circunstancias sobre la aprehensión de [su] (…) defendido, el cual fue omitida (sic) por el juzgador para el momento de la audiencia especial de presentación, donde se acordó una [p]rivativa [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, el dia (sic) 08 de octubre del 2018, donde no existe motivación (…), por lo que [su] (…) patrocinado [fue] (…) privado de libertad en total desapego al orden constitucional (…)” (negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]l Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 13 de julio 2018, ac[ordó] [o]rden de [a]prehensión a tres ciudadanos entre ellos [su] (…) representado Eliezer Steven (sic) González, por presunto y negado delito de [s]ecuestro en contra de [su] (…) defendido, por solicitud del Ministerio Publico (sic) representado por el Fiscal Sexto, fundamentado por el solo dicho en actas (…) donde no individualizo (sic) la participación de los hechos y las responsabilidades que endos[ó] a cada uno de los imputados, para la solicitud de la orden de aprehensión por el delito de [s]ecuestro (…)” (negrillas del accionante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n el descargo de la contestación de la acusación fiscal, se expuso (…): a- INEXISTENCIA DE ACTAS PROCESALES TALES COMO, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL IMPUTADO. b.- INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN PARA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE [SU] (…) DEFENDIDO. (…) c.- FALTA   DE   FUNDAMENTACION   PARA   SOLICITAR   ORDEN   DE APREHENSIÓN A [SU] (…) DEFENDIDO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, YA QUE NO DESCRIB[IÓ] DE MANERA CLARA LA CONDUCTA DESPLEGADA DE [SU] PATROCINADO PARA SOLICITAR DICHA ORDEN POR EL DELITO DE SECUESTRO, NI LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS YA QUE ERA[N] TRES PRESUNTAMENTE INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS (…). d.- INCUMPLIMIENTO DE LO previsto en los literales E, I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y en vista que la vindicta publica describe una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describe la conducta desplegada de [su] (…) defendido para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO, el cual se puede examinar de manera clara y precisa el escrito de la acusación fiscal de la vindicta pública, de fecha 19 de noviembre 2018 [c]ausa [f]iscal: MP-243691-18 [c]ausa [t]ribunal: 2C-37-277-18 se evidencia: (…) QUE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO ELIEZER GONZÁLEZ CONFIGURA LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE SECUESTRO A [SU] (…) DEFENDIDO). (…) testimoniales, a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU] (…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic)GONZÁLEZ GUSMAN (sic), Y QUE TAMPOCO DESCRIBE QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES,aunado a esta que la nomenclatura de la acusación fiscal identicando (sic) el numero (sic) de causa no es el mismo numero (sic) denomenclatura (sic) de la causa que se le sigue a [su] (…) patrocinado’ (…). Abocamiento del Juzgador del Tribunal Segundo de Control, pronunciándose de la separación de causa de expediente con la nomenclatura 2C-2643-18, que por error involuntario de estar integrada a otra causa. 6.- En fecha 25 de septiembre del presente año, se realizo (sic) la audiencia preliminar, y es[a] defensa técnica argumento (sic) en sala los puntos arriba mencionados, solicitando la nulidad de la acusación fiscal, donde el Juzgador como administración de Justicia, admitió las excepciones de es[a] defensa técnica y acordó un SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic)  SUBSANARA LAS CIRCUNSTANCIAS GENERADAS POR LA FALTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y LA ACUSACIÓN FISCAL (…)”

 

Que “(…) a partir de esa fecha 25 de septiembre 2019, donde se acordó el sobreseimiento provisorio, la [a]udiencia [p]reliminar se difi[rió] en varias oportunidades a solicitud del Ministerio Publico debido a que no [se] subsanaba[n] los términos que manifest[ó] en sala, con relación a las inexistencias de actas procesales, incumplimiento del articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal (sic), solicitando la nulidad de la acusación fiscal, por lo que es[a] defensa técnica agotando las vías jurídicas, en garantía al derecho de la defensa de [su] (…) patrocinado y garante al debido proceso, DILIGENCIE (sic) ante la oficina de alguacilazgo el dia (sic) 17 de [o]ctubre del corriente año UNA REVISIÓN FORMAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Tribunal Segundo de Control,   DONDE SOLICIT[Ó] UNA MEDIDA MENOS gravosa (…)”.

 

Que “(…) EN EL ARTICULO (sic) 242 EN CUALQUIERA DE SUS NUMERALES QUE EL TRIBUNAL ACORDARA, ‘dicha solicitud fue realizada en los mismos términos que las excepciones de la contestación a la acusación fiscal’. 1.- NO EXISTE UN ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA APREHENSIÓN DE [su] (…) DEFENDIDO. Cabe destacar que el mismo present[ó] orden de aprehensión por es[e] tribunal solicitado por el Ministerio Publico (sic), por lo que se debe describir por escritos la narrativa de los hechos por funcionarios aprehensores de modo, lugar y tiempo la detención de [su] defendido, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 119 del Capitulo (sic) IV de los órganos de policía de investaciones (sic) penales Regla para Actuación Policial, numerales 5, 6, 7 y 8.

2- NO EXISTE UN ACTA DE APREHENSIÓN que describa por escrito, modo, lugar y tiempo de su detención.

3 - NO EXISTE UN ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se le está[n] garantizando los derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 127 del Capitulo (sic) VI Del Imputado o Imputada Sección Primera Normas Generales, Derechos numerales 1 y 2.

4.- Oposición de Excepción, prevista en los literales E, I del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal (sic) numera 1, 2, 3 y 4.

En este mismo orden de ideas, h[izo] del conocimiento (…) que el dia (sic) 28 de octubre del corriente año a la 01:18 horas de la tarde mediante consignación del [r]ecurso de [a]mparo, debido a que esta defensa técnica agoto (sic) las vías (sic) jurídicas, ante el Tribunal Segundo de Control, en el constante diferimiento de la audiencia preliminar para subsanar circunstancias de formas, expresados en sala y en el descargo de las excepciones de la constestacion (sic) a la acusación fiscal, como se evidencia en el descargo de la acción de amparo acompañado de los órganos de pruebas, donde [su] (…) ultimo (sic) recurso fue solicitud de revisión formal de medida acutelar (sic), consignada en la oficina de alguacilazgo el dia 17 de octubre del corriente año, que esperando pronunciamiento del tribunal, ya pasado once (11) dias (sic) en espera de dicho pronunciamiento del Tribunal con relación a la REVISIÓN FORMAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, tuve que accionar dicho amparo, ya que para la fecha 28 de octubre 2019, NO ESTABA EL PRONUNCIAMIENTO de dicha revision (sic) de medida, por lo que ese mismo día solicit[ó] la causa para las copias respectivas de los folios faltantes y complementar los órganos de prueba y asi (sic) demostar (sic) la ausencia del pronunciamiento del Juzgador a la revision (sic) de medida (…)”.

 

Que “(…) e[l] objetivo [es] (…) la ausencia del pronunciamiento del tribunal con relación a la solicitud de una medida cautelar (…)”.

 

Que “(…) [e]l (…) Tribunal Segundo de Control, consign[ó] pronunciamiento de la Revision (sic) [f]ormal de la [m]edida [c]autelar, al tribunal de alzada, el mismo dia (sic) que es[a] defensa técnica consign[ó] la [a]cción de [a]mparo, el 28 de [o]ctubre 2019 (…)”.

 

Que “(…) si bien es cierto que el Tribunal de Control, no examin[ó] circunstancias de fondo, ya que son propias del Tribunal de Juicio, (…) para examinar las circunstancias de fondo debe[n] existir actuaciones procesales de formas como son las ACTAS POLICIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINAN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DONDE SE DESCRIBA LA NARRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES POR ESCRITO SOBRE MODO, LUGAR Y TIEMPO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO A QUIEN SE LE INICIARA UN PROCESO PENAL, (…) (ACTUACIONES POLICIALES QUE NO RIELAN EN LAS (sic) CAUSAS (sic) IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURAS (sic) 2C-2643-18, CAUSA ORIGEN DEL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A [su] (…) DEFENDIDO, SIENDO ACUMULADA Y QUEDANDO IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA 2C-37-326-18) (…)”.

 

Que “(…) no pueden (sic) existir variación de las circunstancias sino existe un [a]cta [p]olicial, que describan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo establece el articulo (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Ya que no sabemos en que (sic) circunstancias fue aprehendido [su] (…) patrocinado (…)”.

 

Que “(…) [t]ambién fundamenta el juzgador del Tribunal Segundo de Control que no se esta (sic) en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harian (sic) procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma (…)”.

 

Que “(…) h[izo] saber a (…) [l]a Corte que los términos (sic) en la  SOLICITUD DE LA REVISION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR, fueron los mismos que se expusieron en las EXCEPCIONES EN LACONTESTACION  (sic) DE LA ACUSACIÓN FISCAL (...). 1.- Solicit[ó] la nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo establecido al articulo (sic) 174 del Código Orgánico procesal (sic) Penal por violación de las normas Constitucionales y Penales de obligatorio cumplimiento en el proceso penal, fundmentandome (sic) en las ausencias de las actas procesales de la aprehensión de [su] (…) patrocinado (ACTA DE PROCEDIMIENTO, ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL IMPUTADO). 2.- Oposición de Excepción, prevista en los literales E, I del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En vista que la vindicta publica (sic) describe una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describ[ió] una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describ[ió] la conducta desplegada de [su] (…) defendido para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)”.

 

Que “(…) en la [a]udiencia [p]reliminar en fecha 25 de septiembre del presente año es[e] Juzgador como administración de Justicia, admitió las excepciones de la contestación de la acusación fiscal por es[a] defensa técnica y acordó un SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, fijando una nueva fecha para el dia (sic) 14 de octubre 2019, para que el Ministerio Publico (sic) [s]ubsanara la [a]cusación [f]iscal, es[a] circunstancia generada por la falta de las actas procesales de la detención de [su] (…) defendido con motivo a la audiencia de presentación a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, como también para que el Ministerio Publico (sic) subsanra (sic) los defectos de formas que presentaba la acusación fiscal y consignara las actas procesales de la aprehensión de [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN(sic) GONZALEZ GUZMAN (…)”.

 

Que “(…) [l]a [s]olicitud  de la [r]evisión de [m]edida fue diligenciada con la finalidad de una medida cautelar establecida en el articulo (sic) 242 de la [l]ey adjetiva penal, como ultima (sic) via (sic) jurídica (sic) agotada por la defensa técnica (sic), debido a la (sic) reiterada (sic) diferimiento de la audiencia preliminar (…)”.

 

Que “(…) es[a] defensa técnica (sic) no realizo (sic) diligencia para que se pronunciara el tribunal segundo de control ni diligencia de decaimiento de la medida por falta de pronunciamiento (…)”.

 

Que “(…) ‘no se está ventilando un posible cambio en las circunstancias de inculpación o exculpación que dieron origen al decreto de la [m]edida [p]rivativa de Libertad, ni decaimiento de dicha medida privativa de libertad, sino de dar cumplimiento al Mandato Legal que prevé el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal en su numeral 2, el cual se viene omitiendo desde la audiencia de presentación de [su] (…) defendido y que ha dado origen a una acción de amparo y ahora a la presente apelación, pues se estaría encubriendo y asolapando como en efecto se hizo una conducta omisiva del Ministerio Público en NO consignar las actuaciones procesales que dieron origen al proceso penal que se le sigue al [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, QUE LO MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD, que a pesar de las reiteradas audiencias preliminares diferidas no ha subsanado, lo que evidentemente violenta el contenido del artículo 107 de la norma adjetiva penal, y compromete la debida parcialidad con la que está obligado a actuar el Juez Segundo de Control, lo cual constituye una flagrante violación del Debido Proceso, columna vertebral del proceso penal (…)”.

 

Que “(…) el imputado no debe sufrir prejuiciosamente las consecuencias omisivas del Ministerio Público (…) siendo necesario acotar que si una norma jurídica no opera real y efectivamente no puede llamarse Derecho; por lo que el Juez Segundo de Control adopta una estricta imparcialidad, a los fines de garantizar el debido control judicial y con ello mantener las condiciones necesarias para el respectivo [d]ebido [p]roceso en el transcurrir del caso sujeto a su conocimiento, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ac[ordó] un sobreseimiento provisorio, para que el Ministerio Publico (sic) subsan[ara] dentro del lapso previsto a la nueva audiencia preliminar. Mas sin embargo (sic) la vindicta publica no [lo] ha subsanado (…)”.

 

Que “(…) si en la audiencia preliminar realizada el dia (sic) 25 de septiembre 2019, en los términos que expus[o] la contestación a la acusación fiscal, solicitando la nulidad de dicha acusación de acuerdo a lo establecido en el artico (sic) 174 de la ley adjetiva penal, y oposición de excepción prevista en los literales E, I del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 el código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En vista que la vindicta publica describ[ió] una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describ[ió] una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describ[ió] la conducta desplegada de [su] (…) defendido para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)”.

 

Que “(…) FUE ADMITIDA POR EL JUZGADOR ACORDANDO UN SOBRESEIMIENTO PROVISORIO. Y EN LA SOLICITUD DE LA REVISION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR FUERON LOS MISMOS TERMINOS (sic). ¿PORQUE (sic) EL JUZGADOR CAMBI[Ó] LA MOTIVACIÓN Y N[EGÓ] LA MEDIDA? (…)”.

 

Que “(…) [e]n fecha 29 de octubre del presente año, es[e] [t]ribunal de [a]lzada decid[ió] la contestación de la acción de amparo consignado el dia (sic) 28 del mismo mes y año en el folio 92 (…)”.

 

Que “(…) es[a] defensa técnica (sic), argumento (sic) la acción (sic) de amparo, por vulneración (sic) de los derechos y garantías (sic) constitucionales como lo hi[zo] saber en el descargo, fundamentado al amparo de lo establecido y de conformidad en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (sic), todos en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 25 constitucional, en relación ‘(…) con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655 del 28 de abril de 2005 (…) la cual, estableció el conocimiento de las vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa, violentado durante la fase de investigación y la fase intermedia, celebrado en contra del acusado que debe conocer la Sala Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso o cualquier otro derecho vulnerado por cualesquiera autoridad civil o militar que viole los principios legales y constitucionales de las personas, en materia de juzgamiento, por errores judiciales (…)”.

 

Que “(…) [e]n vista que:

El (…) 08 de octubre del 2018, fue presentado ante la (sic) tribunal (sic) Segundo de Control a una audiencia especial de presentación, el ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, donde fue privado de libertad por el delito de secuetros (sic).

No existe motivación de la decisión acordada por el juzgador para la privativa de libertad.

No existen actas procesales, que rielen en la causa llevada en el tribunal de Control con la nomenclatura 2C-Sol-2643-18 causa origen que luego fue acumulada a la causa 2C-37.326-18, que tampoco riela[n] las actuaciones procesales de las circunstancias de la aprehensión de mi patrocinado para acordar la privativa de libertad.

La causa origen del proceso penal que se le llev[ó] a [su] (…) defendido con la nomenclatura 2C-Sol-2643-18, después de la audiencia especial de presentación fue ingresada a otra causa por error involuntario, por el cual se vulnero (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [su] (…) patrocinado (…)”.

La acusación fiscal de fecha 19 de noviembre del 2018 identificada causa fiscal: MP-243691-18 Causa Tribunal: 2C-37.277-18 (esta ultima -sic- nomenclatura, NO corresponde a la causa penal que se le sigue a mi patrocinado ya que la nomenclatura alfa numérica es 2C-37-326-18) (…)”.

 

Que “(…) ES[A] REPRESENTACION (sic) FISCAL CONSIDERA QUE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA (sic) DESPLEGADA POR EL IMPUTADO ELIEZER GONZALEZ (sic) CONFIGUR[Ó] LA PRESUNTA COMISION (sic) DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO EXISTE  POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic) UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE SECUESTRO A [su] (…) DEFENDIDO) (…)”.

 

Que “(…) [e]n el punto V OFRECIMIETO (sic) DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) CON INDICACIÓN DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD, 1.- testimoniales, a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [su] (…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUSMAN, Y QUE TAMPOCO DESCRIB[IÓ] QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AUNADO A QUE NO CORRESPONDE AL ACTA QUE CONSIGNO (sic) EL FISCAL SEXTO EN SALA EL (…) 14 DE OCTUBRE DEL 2018 (…)”.

 

Que “(…) es[a] defensa técnica, recurr[ió] a la acción de amparo a lo establecido y de conformidad en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), todos en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 25 constitucional (…)”.

 

Que “(…) el objetivo (…) para accionar una medida cautelar se debe a que el imputado se encuentra privado de libertad y es[a] privación (sic) de libertad es originada en una audiencia especial de presentación donde deben existir actas procesales realizadas por funcionarios actuantes, que describan la narración por escritas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la conducta desplegada del imputado incurso en un hecho punible (…)”.

 

Que “(…) [d]e no existir una motivación del juzgador para acordar una privativa de libertad de acuerdo al escuchar las partes del proceso como es lo expuesto por la vindicta publica (sic) y la defensa según las actas procesales que se presenten en autos (…)”.

 

Que “(…) [a]l no estar un expediente penal a disposición de la defensa donde el imputado se encuentre privado de libertad, se violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justica, como se demuestra en el error involuntario que tuvo el Tribunal Segundo de Control al ingresar el procedimiento a otro expediente que no guarda relación a los hechos que motivaron la privación de libertad de mi defendido, por lo que no se podia (sic) tener acceso al expediente (…)”.

 

Que “(…) e[l] [t]ribunal de [a]lzada omitió (sic) es[os] puntos previos en la Fundamentacion (sic) de la [a]cción de [a]mparo y tomo (sic) únicamente como vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, el ultimo (sic) punto previo que fue [l]a [r]evisión [f]ormal de [m]edida [c]autelar, donde este (sic) defensa técnica manifesto (sic) que para la fecha de la acción (sic) de amparo no se habia (sic) pronunciado el Tribunal Segundo de Control, siendo objetivo que se hace mención (sic) porque  para el dia (sic) 28 de octubre del corriente año revisada la causa no se encontraba en autos dicho pronunciamiento, como dejo (sic) constancia, con el recibo de pago del mismo dia (sic), mes y año en el centro copiado para las copias faltantes que complementaban la causa (…)”.

 

Que “(…) es[a] defensa técnica, en ningun (sic) momento diligencio (sic) solicitud de pronunciamiento al tribunal segundo de control por la medida de revisión, como tampoco diligencio (sic) decaimiento de la medida de coersion (sic) personal que pesa sobre [su] (…) defendido por falta de pronunciamiento del juzgador (…)”.

 

Que “(…) [esa] defensa técnica, acción[ó] una revisión de medida, ya que en los términos que fundament[ó] la contestación a la acusación fiscal, el Juzgador acordó un sobreseimiento provisorio, POR LO QUE PARA ES[A] DEFENSA TÉCNICA ERA OBJETIVO QUE AL SOLICITAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL EL FALLO PODRÍA SER CON LUGAR,aunado a es[o] que [su] (…) defendido no fue aprehendido en FLAGRANCIA (…)”.

 

En razón de lo expuesto, solicitó “(…) PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR, la [d]ecisión proferida en fecha 29 de [o]ctubre del 2019, por es[a] digna Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, motivada (por cese de motivo). SEGUNDO: Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en puntos previos que fundamenta[n] la presente [a]pelación. TERCERO: Otorgue la inmediata libertad de ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, o en su defecto se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…)”.

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual debe, previamente, establecer su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, observa que conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de las apelaciones de los Juzgados Superiores de la República que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo constitucional autónomo, salvo en materia contencioso administrativa.

 

Con base en los anteriores asertos, dado que en el caso sub iudice el fallo apelado fue dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

La decisión recurrida fue dictada el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y notificada el 12 de noviembre del mismo año, siendo que la parte actora apeló y fundamentó su recurso el 14 de noviembre de 2019, por lo que esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte que el recurso de apelación se intentó transcurridos dos (2) días calendarios consecutivos; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, fecha en la cual se fundamentó, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara.

 

A los fines de resolver el asunto planteado, debe advertirse que la parte accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional denunció a través de un “habeas corpus” la presunta violación de derechos constitucionales debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ante la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada el 17 de octubre de 2019.

 

Al respecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua luego de examinar las actas procesales dictó sentencia el 29 de octubre de 2019 mediante la cual recalificó la acción de “habeas corpus” en un amparo constitucional y, en tal sentido, determinó que “(…) [mediante] decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2019, (…) se evidencia que [el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua] acordó Negar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formulada, solicitada por la profesional del derecho ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN, considerando (…) que ha[bía] cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo (…)”, subsumiendo esa situación en el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: 

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

    

En este sentido, la Sala en el fallo Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), señaló que:

 

“(...) [A] juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)” (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.170 del 15 de diciembre de 2016).

 

Así las cosas, esta Sala considera que resulta ajustada a derecho la decisión bajo examen en lo que se refiere a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si las denuncias planteadas tenían por objeto que el Tribunal supuestamente agraviante se pronunciara sobre la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la defensa privada del hoy accionante, y dado que al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto del presente expediente riela auto dictado el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual “(…) NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida judicial privativa preventiva de libertad formulada por la Abg. ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN (…)”, fundamentado en que “(…) [l]as circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no han manifestado cambio alguno en dichas circunstancias (…)”, en consecuencia, resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma el fallo apelado, proferido el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

          PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto.

 

          SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2019 por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, actuando con el carácter de abogada privada del ciudadano ELIEZER STEVE GONZÁLEZ GUZMÁN, antes identificados, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

 

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0085

LFDB