![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de febrero de 2020, se recibió en esta Sala el oficio N° 440-19 del 2 de diciembre de 2019, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.452, actuando con el carácter de abogada privada del ciudadano ELIEZER STEVE GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 20.066.226, contra el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debido a la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida cautelar, con ocasión al juicio que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el precitado ciudadano contra la decisión dictada el
29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta el 28 de octubre de 2021.
El 5 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante planteó su pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) el (…) 10 de [j]ulio del presente
año, asum[ió] la defensa técnica
(sic) del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN (…) solicit[ó] al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion (sic) de Control, la respectiva causa con la
nomenclatura 2C-SOL-2643-18 con la finalidad de sustentar[se] en las actas procesales que rielan en la
misma para preparar [su]s alegatos a
la contestación (sic) de la acusación
(sic) fiscal y garantizarle el derecho a
la defensa de [su] patrocinado en la
audiencia preliminar, [l]e manifest[ó]
la secretaria del tribunal que la causa
la esta (sic) trabajando el juzgador,
debido a que por error involuntario se encontraba anexa a otra causa con la
nomenclatura 2C-37-277-18, donde [su] (…) defendido no guardaba relación (sic) a los mismos hechos ni estaba involucrado con los mismos imputados,
posteriormente cuando t[uvo] acceso a
la causa, en ese momento, se procedió a solicitar una reproducción en copia
simple de todos (…) los folios
(…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que “(…) al hacer el estudio y análisis de las
actuaciones allí contenidas, es[a] defensa
se percat[ó] que (…) NO EXISTÍAN las actas procesales
correspondiente (sic) a modo, lugar y
tiempo de las circunstancias para el momento de su detención (sic), por funcionarios actuantes (…) ni el acta de aprehensión correspondiente,
por lo que [su] (…) patrocinado fue
privado de libertad en total desapego al orden jurídico (sic) constitucional (…)” (mayúsculas del
accionante y corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]l Juez Segundo de Primera Instancia (…) al omitir estas actas procesales
correspondiente (sic) a la audiencia
de presentación del hoy accionante, celebrada el 08 de octubre de 2018 (…),
generó la violación de los derechos al
debido proceso, privación (sic) ilegitima
(sic) de libertad (…) y a la tutela judicial efectiva (NO EXIST[IÓ] UNA MOTIVACION -sic- PARA
ACORDAR LA DECISION -sic- (…)” (mayúsculas del escrito y corchetes de esta
Sala).
Que “(…) [e]l Tribunal Segundo de Control de es[e] Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
dict[ó], por solicitud de la Fiscalía
Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha
13 de [j]ulio de 2018, ac[ordó]
[o]rden de [a]prehensión contra tres (3) [c]iudadanos
(entre ellos [su] (…) representado ELIEZER STEVEN (sic)
GONZÁLEZ GUZMÁN (…) por los presuntos delitos de SECUESTRO
(…). Dicha Orden de Aprehesion (sic) es fundamentada por el Ministerio Publico
(sic) basándose en fundamentacion
(sic) de actas realizadas por
funcionarios del Conas-Gaes como son: una DENUNCIA, de fecha 09 de julio 2018 a
las 02:20 pm, por un ciudadano de
nombre JOSÉ, (...), unas ENTREVISTAS
de: IRAMA, de fecha 11 de julio 2018, (...), ENTREVISTA de: F.C.M.W., de fecha 09 de julio del 2018, (...), ENTREVISTA de R.A.A.D, de fecha 09 de julio 2018, (...), ENTREVISTA de MARQUI, de fecha (…) julio 2018, (...) ENTREVISTA
de JOSÉ, de fecha 13 de julio 2018. (...) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de [j]ulio 2018, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
(CONAS-GAES), (...). Vistas y analizadas se puede demostrar que
la solicitud de la orden de aprehensión
de [su] (…) defendido
es por supuestos (sic) dicho por actas de investigación única de
los funcionarios actuantes, es decir que el Ministerio Publico (sic), SE
FUNDAMENTO (sic) EN EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS
ACTUANTES, no realizo (sic) respectivas investigaciones para corroborar
lo expresado que plasmaron los funcionarios militares en sus actas procesales (…)”
(mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n la oportunidad de llevarse a cabo la [a]udiencia [e]special de [p]resentación, el
[r]epresentante del Ministerio
Publico Fiscal Sexto MANIFESTÓ... ‘que
luego de realizar una exposición de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, proced[ió] a
preclasificar los hechos como delitos de secuestro, extorsión y asociación
para delinquir...’ contenido no sustentable debido a que no existia (sic) un acta de procedimiento por funcionarios
aprehensores, que describieran por escrito la narración de la aprehensión de [su]
(…) defendido, para la solicitud
interpuesta al momento de pedir tal orden excepcional de privación de libertad,
[en] la cual no se podia (sic) leer dicha narración de modo, tiempo y lugar
en que ocurrieron los hechos o la participación del [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic)
GONZALEZ GUZMAN involucrado en el
[e]scrito [p]etitorio. En [cuyo] (…) sentido,
la vindicta pública no demostró como fue la aprehensión de [su] (…) defendido (…)” (mayúsculas y negrillas
del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 08 de abril 2019 EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, se
ABOC[Ó], pronunciándose a la
separación de causa del expediente con la nomenclatura 2C-SOL-2643-18, que se
encontraba por error involuntario dentro de otro expediente (…). Es decir que a [su] (…) defendido se le estaba violentando el
derecho a la defensa durante seis (6) meses (…)” (mayúsculas y negrillas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…)[e]n fecha 17-07-2018 (sic) la fiscalía sexta del ministerio publico
(sic) de la circunscripción judicial del
estado Aragua (sic), solicit[ó] orden de aprehensión contra el ciudadano ELIEZER GONZALEZ, la cual fue acordada
por es[e] Tribunal Segundo en función
de control (sic) mediante auto
dictado en fecha 13 de julio (sic) 2018, por lo que se libr[ó] orden de aprehensión N° 072-18 (…) contra del mencionado ciudadano (sic)
(…)” (mayúsculas y énfasis del accionante, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [u]na vez materializada dicha orden de
aprehensión en fecha 08-10-2018 (sic), se
realiz[ó] audiencia especial de
presentación de determinada orden la cual se califico (sic) la aprehensión como legitima (sic), en virtud de la orden de aprehensión se
decreto (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase
llenos los extremos del articulo (sic) 236
del código orgánico procesal penal (sic) en contra del ciudadano ELIEZER
GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO,
por error involuntario dicho procedimiento se agrego (sic) a la
causa 2C-37.277-18 con la cual no guarda recion (sic) (…)” (mayúsculas
y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala)
Que “(…) [e]n fecha 12-12-2018 (sic), se dicto (sic) auto en la cual se ordeno (sic) separación
de las causas habida cuenta que las mismas no se referían a los mismo (sic)
hechos ni estaban involucrados los mismos
imputados, es decir no es causa alguna para la procedencia de la acumulación de
causas, separación la cual no se había (sic) materializado. Ingresando el procedimiento contentivo de la aprehensión
del [c]iudadano ELIEZER GONZALEZ, el mismo no se ingreso (sic) como causa nueva ni se le asigno (sic) numero (sic) como tal por lo que se mantiene la nomenclatura 2C-SOL-2643-18. (...).
Es decir que la separación de causa ya
habia (sic) sido notificada
pero el juzgador no la meterializo (sic) sino cuatro (4) meses después (...) violentado el derecho a la defensa y el debido proceso (…)” (mayúsculas y destacado del peticionante,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) la audiencia preliminar de la [c]ausa 2C-SOL-2643-18,
se fij[ó] (…) para el dia (sic)
[m]artes
30-04-2019, a las 10 am (…)”
(mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) si la causa 2C-2643-18, contentiva del procedimiento que se le sigue al [c]iudadano ELIEZER GONZÁLEZ, ya existía (sic) esa nomenclatura y fue ingresada INVOLUNTARIAMENTE
a la causa 2C-37.277-18, ¿PORQUE (sic) NO RIELAN LAS ACTAS DE
PRODEMIENTO (sic) SOBRE LA APREHENSIÓN DE (…) [SU] PATROCINADO? (…)”
(mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n vista de las observaciones de abocamiento
del Juzgado Segundo de Control, fijo (sic) fecha para la audiencia preliminar el dia (sic) [m]artes 30 de abril [de] 2018 a las 10 am., y se notificara (sic)
a las parte (sic), como defensa técnica (sic) le solicit[ó] a la secretaria el libro de fijación (sic) de fecha de audiencias preliminares para verificar si se habia
(sic) realizado la audiencia o se habia
(sic) diferido y asi (sic) dar contestación a la acusación fiscal de
conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y observo (sic) que no se encontraba fijada en el libro por
lo que las partes no fueron notificadas (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) [su] representación como [a]bogada [p]rivada del [c]iudadano ELIEZER GONZÁLEZ, fue ejercida a partir
del (…) [m]iércoles 10 de [j]ulio del corriente año, en preparación para [su]s alegatos en su defensa, y poder presentar
[su] (…) contestación formal a la
acusación fiscal del Ministerio Publico (sic) de conformidad al articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicit[ó] nueva fijación de fecha para la audiencia
preliminar fijándola para el (…) jueves 25 de septiembre del presente año
(2019) (…), por lo que consign[ó]
dicha contestación ante la oficina de
Alguacilazgo el (…) 14 de agosto 2019
(…)” (mayúsculas y negrillas del accionante, corchetes de esta Sala).
Que “(…) llegada la fecha de la audiencia preliminar
expus[o] [su] (…) contestación en los
términos siguientes: 1.- Solicit[ó] la
nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo establecido al articulo
(sic) 174 del Código Orgánico procesal (sic)
Penal por violación de las normas Constitucionales y Penales de obligatorio
cumplimiento en el proceso penal, fundmentandome (sic) en las ausencias de las actras (sic) procesales de la aprehensión de [su] (…) patrocinado (ACTA DE PROCEDIMIENTO, ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL
IMPUTADO). 2- Oposición de Excepción, prevista en los literales E, I del
numeral 4 del articulo (sic) 28 del
Código Orgánico Procesal penal (sic), por
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo
(sic) 308 del código orgánico procesal
penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En vista que la vindicta
publica (sic) describe una dirección
incorrecta de [su] (…) defendido, no
describ[ió] una relación clara,
precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación en los
fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describ[ió] la conducta desplegada de [su] (…) defendido para el precepto jurídico
aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)” (mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) es[e] Juzgador (…) admitió las
excepciones de la contestación de la acusación fiscal por esta defensa técnica
y acordó (sic) un SOBRESEIMIENTO
PROVISORIO (…) fijado por un lapso de
veinte (20) días (sic) continuos para
que el Ministerio Publico (sic) [s]ubsanara
la [a]cusación [f]iscal, es[a] circunstancia generada por la falta de las actas procesales de la
detención (sic) de [su] (…) defendido con motivo a la audiencia de
presentación a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido
proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, como tambien
(sic) para que el Ministerio Publico
(sic) subsanara (sic) los
defectos de formas que presentaba la acusación fiscal y consignara las actas
procesales de la aprehensión de [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN (sic)
GONZALEZ
GUZMAN, fijando una nueva fecha
motivado [a] que la representación
fiscal manifestó (sic) que [D]EL
PROCEDIMIENTO PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU] (…) PATROCINADO SE DESPRENDE DE
OTRAS CAUSAS DONDE SE ENCUENTRAN OTROS IMPUTADOS EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE
SE LE ACUSAN A [SU] DEFENDIDO. Quedando fijada la nueva audiencia
preliminar para el dia (sic) 14 de
octubre 2019 (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) cumplido el lapso acordado del
sobreseimiento provisorio por el Juzgado Segundo de Control, y llegado el dia
(sic) 14 de [o]ctubre del 2019, para que la fiscalía sexta subsanara la [a]cusación [f]iscal y consignara las actas de procedimientos de la aprehensión de
[su] (…) patrocinado [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, la [v]indicta Publica (sic) consignó
en es[e] dia (sic) 14 de octubre 2019 un oficio N° 2C-1463-19
de fecha 26 de septiembre 2019 remitiendo un OFICIO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2019 de la División Contra Extorsión
y Secuestro DEL HATILLO N° 00253 REMITIENDO UN ACTA DE APREHENSIÓN, por
funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), de
la delegación del Hatillo con fecha 28 de septiembre del 2018 (…), donde
plasman los funcionarios que [su] (…) patrocinado
fue aprehendido en la ciudad de [C]aracas
[D]istrito [C]apital, donde en un
procedimiento estaba relacionado [su] (…) defendido en una presunta venta de un telefono (sic) y el (sic) presuntamente (sic) tenia (sic)
los papeles de dicho telefono (sic) por lo que los funcionarios actuantes
proceden a pasar por sistema el numero (sic) de cédula a [su] (…) defendido
ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ
GUZMAN y arroj[ó], que se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Segundo en función de [C]ontrol del Estado Aragua, los mismos plasma[ron]
en el acta que le notifica[ron] al Fiscal 74 del Ministerio Publico
(sic) del area (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), PERO EN DICHA ACTA DE PROCEDIMIENTO NO
DESCRIBEN, CUANDO SERA (sic) PRESENTADO ANTE LOS TRIBUNALES DE CARACAS
PARA DEJAR CONSTANCIA DE SU APREHENSIÓN. Es decir que no existe un procedimiento del debido proceso, QUE DEMUESTRE EN UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE
PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL EN LA CIUDAD DE CARACAS QUE HAYA
CONOCIDO SOBRE LA APREHENSIÓN DE
[SU] (…) DEFENDIDO Y QUE HAYA SIDO DECLINADO AL TRIBUNAL QUE LO SOLICITA EN EL
ESTADO ARAGUA (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de
esta Sala).
Que “(…) visto y analizado el escrito de la acusación
(sic) fiscal de la vindictia publica
(sic), de fecha 19 de noviembre [de] 2018 [c]ausa [f]iscal MP-243691-18 [c]ausa [t]ribunal: 2C-37-277-18 (…) se
evidencia: En el punto, IV PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES. EN BASE A LOS HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS [por]
ES[A] REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDER[Ó] QUE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO ELIEZER
GONZÁLEZ CONFIGUR[Ó] [L]A PRESUNTA
COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA EL
SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO EXISTE POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA (sic)
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE SECUESTRO A [SU]
(…) DEFENDIDO (…)” (mayúsculas del
escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…)
[e]n el punto V OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE
PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) CON INDICACIÓN DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y
LICITUD, 1.- testimoniales, a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA
POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU]
(…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUSMAN (sic), Y QUE TAMPOCO DESCRIBE QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AUNADO A QUE
NO CORRESPONDE AL ACTA QUE CONSIGNO (sic) EL FISCAL SEXTO EN SALA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL 2018 (…)”
(mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Sala)
Que “(…) la
Fiscalía Sexta no subsano (sic) en
el lapso del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, acordado por el Juzgador (sic) Segundo de Control, ya que visto y
analizado el oficio recibido por la División Contra Extorsión y Secuestro del
C.I.C.P.C. (sic), del Hatillo, con
fecha 11 de [o]ctubre del 2019 N°
00253 donde remit[ieron] un ACTA DE
APREHENSIÓN de fecha [s]ábado 29 de
septiembre del 2018, se puede EVIDENCIAR, que la Fiscalía Sexta del Ministerio
Publico (sic) de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua ‘SOLICITO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD’, en la [a]udiencia
[e]special de [p]resentación de [su] defendido,
SIN LAS ACTAS PROCESALES DE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO ELIEZER STEVEN (sic)
GONZÁLEZ GUZMÁN, y el Juez del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, violando los
[d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales (…)
de conformidad [con lo previsto] en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333
y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación
con el artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
del [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ (sic) GUZMAN
(sic), aunque sea cierto que pesaba sobre
el (sic) una [o]rden de Aprehension (sic) (…)”
(mayúsculas y énfasis del accionante, corchetes de esta Sala).
Que “(…) ratifi[có] al [j]uez la nulidad absoluta
de la acusacion (sic) fiscal debido a
que el Ministerio Publico (sic) no
subsano (sic) en el lapso del
sobreseimiento provisorio acordado en la audiencia anterior (…)” (corchetes
de esta Sala).
Que “(…) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) representado por la Fiscalía Sexta (6) del
Estado Aragua, solicito (sic) otro diferimiento de la audiencia
preliminar, siendo favorecido y
admitido por el (…) tribunal segundo
de control fijando nueva fecha de
audiencia preliminar para el (…) [m]artes
5 de noviembre 2019 (…)” (negrillas del escrito, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) en vista de la violación de los derechos y
garantías constitucionales y fundamentales a [su] (…) patrocinado y el constante difirerimiento (sic) de la audiencia preliminar, (…) consign[ó] una solicitud de REVISIÓN FORMAL
MEDIDA CAUTELAR, el (…) 17 de octubre del 2019, contentivo de
diecisiete (17) folios para el Tribunal Segundo en función de Control y a la
presente fecha no se ha pronunciado (…)” (mayúsculas y negrillas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [p]or (…) lo antes expuesto (…) acud[ió]
‘(...) ante [l]a Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a
solicitar HABEAS CORPUS sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44
eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa
condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de [o]rden de [a]prehensión, contra [su] (…) defendido
ELIEZER STEVEN (sic)
GONZALEZ GUZMAN, sin individualizar la participación en
los hechos y las responsabilidades que esa vindicta pública endosa a cada
imputado, generando en el Tribunal a quo la inobservancia de esa situación,
éste último se encuentran en franca violación de tal precepto (…)’
(mayúsculas y énfasis del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [solicitó] 1. [s]e revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y [se]
admita [dicho] (…) escrito contra el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, por la violación del derecho consagrado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Otorgue la
inmediata libertad de ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, identificado
plenamente en autos que rielan en el expediente penal identificado con la nueva
nomenclatura por acumulación de causa 2C-37.326-18, por no tener ninguna
vinculación con los delitos que se le imputan. 3. Se consideren todos los
elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se
declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de todos aquellos actos
viciados como tal, se deje sin efecto la orden de aprehensión (sic) que pesa sobre [su] (…) defendido, solicito (sic) oficio de exclusión de pantalla ante la
oficina jurídica del C.I.C.P.C. (sic),
delegación Caña de azúcar sector 9 Maracay Estado Aragua y se ordenen las
aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos
hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se
actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ
GUZMAN, incluyendo el derecho a
la libertad (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta
Sala).
II
DE LA
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de
2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el
Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, a cuyo respecto realizó las siguientes consideraciones:
“(…)
ESTA CORTE
PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO
PREVIO
Establecido (sic) como
ha sido la competencia para conocer, es[e] órgano jurisdiccional de [a]lzada
pasa a resolver acerca de la acción de amparo constitucional, interpuesto en la
modalidad de ‘HABEAS CORPUS’, por la abogada ELVIA ELENA BENTTEZ NÚNEZ, quien
actúa en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, para lo cual
consider[ó] oportuno formular algunas orientaciones
pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento
especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas
Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El primer
presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la
privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien
demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone
lo siguiente.
‘(…)’
El segundo
presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima,
como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo
siguiente:
‘(…)’
En el caso
analizado, si bien la accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas
Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de
esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.
En efecto,
del contenido del escrito presentado por la accionante, se colige que, si bien
alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia
en sí, versa contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo
(2°) de Control Estadal de este mismo Circuito, a la solicitud de Revisión de
Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Quedando evidenciado, con esto, que
la detención del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN
se debió a un fallo dictado por un órgano jurisdiccional, siendo en
consecuencia legitimada la misma.
Por tal
razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no
es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal,
sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo (2°) de Control
Estadal de este Circuito Judicial Penal por la omisión de pronunciamiento con
ocasión a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar incoada por la defensa de
autos, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista
en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se
pronuncia en los siguientes términos.
Del
estudio de las actas procesales observa esta [a]lzada, que la
abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de defensora privada del
ciudadano ELIEZER STEVEN (sic)
GONZÁLEZ GUZMAN, interpone acción de amparo constitucional en contra del
JUZGADO SEGUNDO (2o) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales,
en virtud de la falta de pronunciamiento del tribunal a quo ante la solicitud
de la Revisión de medida cautelar de data 17 de octubre de 2019.
Ahora
bien, en fecha 31 de octubre de 2016 (sic), se recibió en es[a] [a]lzada, actuaciones procedentes del Juzgado
Segundo (2o) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, contentivo de copia certificada de la Decisión de fecha 28 de octubre
de 2019, emitida por el mencionado tribunal, donde se acordó lo siguiente:
‘...De
conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control el conocimiento del presente asunto N°
2C-37.326-18, al cual se encuentra acumulado el asunto IT 2C-SOL-23. seguida al
imputado SL1BZER STEVEN (sic)
GONZÁLEZ GUZMAN, de nacionalidad
venezolano Victoria Estado Aragua, de 29 años de edad, fecha
de nacimiento 05-08-1990 (sic), titular de la cédula de identidad N°
V-20.066.226, ocupación cocinero, residenciado en Urbanización Corocito, calle
4 casa N° 69, municipio Revenga estado Aragua. Se recibe escrito, constante de
diecisiete (17) folios útiles, presentado por la Abg. ELVLA ELENA BEN1TEZ
NUÑEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado ELIEZER GONZÁLEZ GUZMAN
mediante el cual solicita FORMAL RECUSRSO DE REVISIÓN, en los siguientes
términos: ‘...esta defensa técnica asume la asistencia del imputado supra
identificado el día 10 de julio del corriente año, consciente de la misión que
me corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional,
despojada de toda apreciación subjetiva, quiero hacer saber, tanto al honorable
representante del ministerio público, en su condición de Fiscal Sexto (6) de
esta Circunscripción judicial del estado Aragua, como al HONORABLE JUEZ, de
este tribunal, que más allá de cualquier
interés económico surgidos a mis honorarios profesionales, he sido Firme
convicción de la NO PUNIDAD, de la conducta desplegada por mi defendido por lo
describo... en consecuencia con el artículo 250 ejusdem, solicita muy
respetuosamente sea acordada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendido
ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMAN, y en ejecución a ello se
imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el
artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y en aras de GARANTIZARLE EL
DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO
EN LIBERTAD, concordado con los artículos 26. 27. 49 y 51 CONSTITUCIONAL...’
(Sic). Se ordena agregar el mismo al asunto principal. Visto el contenido de
dicha solicitud, se procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida
solicitada por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
A
solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción estado Aragua. en ficha
13-07-2018 (sic) este Tribunal Segundo en función
de Control Libró Orden de Aprehensión N° 072-18 en contra del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ
por los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley
Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.-
En ficha
08-10-2018 (sic) se realizo audiencia especial de
presentación del ciudadano STEVEN (sic) GONZALEZ
GUZMAN en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de
libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en
los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y
sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 10 numerales 5 y 7,
ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión PARA DELINQUIR,
tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada Financiamiento al Terrorismo.
En ficha
13-12-2018 (sic), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ
GUZMÁN, por el delito de SECUESTRO, previsto y
sancionado EN EL ARTÍCULO 03, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la
Extorsión. Dicha acusación se agregó por error
involuntario en el asunto N° 2C-37 277-18, con la cual no se relacionaba, por
lo ordenó la separación de dicha acusación del
mencionado asunto. En ficha 25-09-2019 (sic) se realizo (sic) audiencia preliminar en la cual se declara
con lugar las excepciones interpuestas por la defensa Privada del imputado
STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN. Abg.
ELVLA ELENA BENITEZ NUÑEZ, se decretó el sobreseimiento provisional
y se remiten las actuaciones del Despacho Fiscal.
En fecha
25-09-2019 (sic) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
del Circuito Penal del estado Aragua remite el asunto a este Tribunal,
contentivo de las actuaciones relativas a
la aprehensión del ciudadano STEVEN (sic) GONZALEZ
GUZMAN.
Así mismo; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
establece:
‘(…)’
Del
estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la
revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo
así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para
ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron
proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se observa.
Al
dictarse el auto motivado de privación judicial de libertad, conforme a los
extremos de la ley adjetiva penal vigente y que por el hecho de haberse
decretado una medida privativa de libertad al justiciable de autos, no
desvirtúa los principios rectores establecidos de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra
contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que
ello implique vulneración del principio de inocencia.
Este
Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del
acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna acusación
fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la
norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los
artículos 22, 181, 182, 183 y 315 ejusdem; Y así también se observa.
Corresponde
a es[e] Juzgador limitarse a observar, si las circunstancia que originaron la
privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual se observa,
señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en
cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un
medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
En
conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano
jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad,
las cuales y cerno se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio
Público en ejercicio de sus funciones,
no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.
Por otra
parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las
circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico
Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación
judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así
finalmente se observa.-
Por todo
lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida
cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado STEVEN (sic) GONZÁLEZ
GUZMÁN, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial
Preventiva Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad en contra de
los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la
base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de
Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Autoridad de la Ley: emite el
siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida
judicial privativa preventiva de libertad formulada por la Abg. ELVLA ELENA BENITEZ NUÑEZ. en su condición de Defensor Privado del imputado
ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural
de La Victoria Estado Aragua, de fecha de nacimiento 05-08-1990 (sic), titular de la cédula de identidad N°
V-20,0666.226, ocupación cocinero, residenciado en Urbanización Corocito, calle
4, casa N° 69, municipio Revenga estado Aragua; de conformidad con lo
establecido en los artículos 236,
numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de Libertad
dictada en contra del mismo’.
Al hilo de
lo anterior, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…)
En
atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante,
y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha 28 de
octubre de 2019, donde se evidencia que dicho tribunal, acordó Negar la
solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formulada,
solicitada por la profesional del derecho ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su
condición de Defensora Privada del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN,
considerando con ello, quienes a[llí] deciden
que ha cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo,
por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo
entonces lo procedente y ajustado en declarar la INADMISIBILIDAD de la presente
acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral
1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y
así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo
anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
se declara
COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta
por la abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ a favor del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, en contra del Juzgado Segundo (2o) de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO:
Se declara
INADMISIBLE por cese de motivo, la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ a favor del ciudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUZMÁN, contra
el Juzgado Segundo (2o) de Control Estadal del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo
6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (…)” (mayúsculas
y negrillas del fallo, corchetes de esta Sala).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de noviembre de 2019 la abogada Elvia Elena
Benítez Núñez, actuando en condición de abogada privada de Eliezer Steve
González Guzmán, ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la
sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precedentemente transcrita,
esgrimiendo lo siguiente:
Que “(…) [asumió] la defensa técnica (…) el (…) 10 de julio del presente año (corchetes de esta Sala).
Que “(…) [de] [l]a revisión de la causa penal seguida a
[su] (…) defendido (…) se verifico (sic) que no existían actas procesales
por funcionarios actuantes que describieran las circunstancias sobre la
aprehensión de [su] (…) defendido,
el cual fue omitida (sic) por el juzgador para el momento de la
audiencia especial de presentación, donde
se acordó una [p]rivativa [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, el
dia (sic) 08 de octubre del 2018,
donde no existe motivación (…), por lo que [su] (…) patrocinado
[fue] (…) privado de libertad en total
desapego al orden constitucional (…)” (negrillas del escrito, corchetes de
esta Sala).
Que “(…) [e]l Tribunal Segundo en Función de Control del
Circuito Judicial Penal en fecha 13 de julio 2018, ac[ordó] [o]rden de [a]prehensión a tres ciudadanos entre ellos [su] (…) representado Eliezer Steven (sic) González, por presunto y negado
delito de [s]ecuestro en contra de
[su] (…) defendido, por solicitud del
Ministerio Publico (sic) representado
por el Fiscal Sexto, fundamentado por el solo dicho en actas (…) donde no individualizo (sic) la participación de los hechos y las responsabilidades que endos[ó]
a cada uno de los imputados, para la
solicitud de la orden de aprehensión por el delito de [s]ecuestro (…)” (negrillas del accionante,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n el descargo de la contestación de la
acusación fiscal, se expuso (…): a-
INEXISTENCIA DE ACTAS PROCESALES TALES COMO, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL,
ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL IMPUTADO. b.- INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN EN
LA DECISIÓN PARA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE [SU] (…) DEFENDIDO. (…) c.- FALTA DE
FUNDAMENTACION PARA SOLICITAR
ORDEN DE APREHENSIÓN
A [SU] (…) DEFENDIDO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, YA QUE NO DESCRIB[IÓ] DE MANERA CLARA LA CONDUCTA DESPLEGADA DE
[SU] PATROCINADO PARA SOLICITAR DICHA
ORDEN POR EL DELITO DE SECUESTRO, NI LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS
YA QUE ERA[N] TRES PRESUNTAMENTE
INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS (…). d.-
INCUMPLIMIENTO DE LO previsto en los literales E, I del numeral 4 del artículo
28 del Código Orgánico Procesal penal (sic), de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del
código orgánico procesal penal (sic) numera
(sic) 1, 2, 3 y en vista que la vindicta
publica describe una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describe una relación clara, precisa y circunstancial de
los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación
en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, no describe la
conducta desplegada de [su] (…)
defendido para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO,
el cual se puede examinar de manera clara y precisa el escrito de la acusación
fiscal de la vindicta pública, de fecha 19 de noviembre 2018 [c]ausa [f]iscal: MP-243691-18 [c]ausa [t]ribunal: 2C-37-277-18 se evidencia: (…) QUE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR
EL IMPUTADO ELIEZER GONZÁLEZ CONFIGURA LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO.
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE SECUESTRO A [SU] (…) DEFENDIDO). (…) testimoniales,
a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS
ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO
RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [SU] (…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic)GONZÁLEZ
GUSMAN (sic), Y QUE TAMPOCO DESCRIBE
QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS
ACTUANTES, ‘aunado a esta que la
nomenclatura de la acusación fiscal identicando (sic) el numero (sic) de causa no
es el mismo numero (sic)
denomenclatura (sic) de la causa que
se le sigue a [su] (…) patrocinado’ (…).
Abocamiento del Juzgador del Tribunal
Segundo de Control, pronunciándose de la separación de causa de expediente con
la nomenclatura 2C-2643-18, que por error involuntario de estar integrada a
otra causa. 6.- En fecha 25 de septiembre del presente año, se realizo
(sic) la audiencia preliminar, y es[a]
defensa técnica argumento (sic) en sala los puntos arriba mencionados,
solicitando la nulidad de la acusación
fiscal, donde el Juzgador como
administración de Justicia, admitió las excepciones de es[a]
defensa técnica y acordó un SOBRESEIMIENTO
PROVISORIO, PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) SUBSANARA
LAS CIRCUNSTANCIAS GENERADAS POR LA FALTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y LA
ACUSACIÓN FISCAL (…)”
Que “(…) a partir de esa fecha 25 de septiembre 2019,
donde se acordó el sobreseimiento provisorio, la [a]udiencia [p]reliminar se difi[rió] en varias oportunidades a solicitud del
Ministerio Publico debido a que no [se]
subsanaba[n] los términos que
manifest[ó] en sala, con relación a
las inexistencias de actas procesales, incumplimiento del articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal
(sic), solicitando la nulidad de la
acusación fiscal, por lo que es[a] defensa técnica agotando las vías
jurídicas, en garantía al derecho
de la defensa de [su] (…) patrocinado
y garante al debido proceso, DILIGENCIE (sic) ante la oficina de alguacilazgo el dia (sic) 17 de [o]ctubre del corriente
año UNA REVISIÓN FORMAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Tribunal
Segundo de Control, DONDE SOLICIT[Ó]
UNA MEDIDA MENOS gravosa (…)”.
Que “(…) EN EL ARTICULO (sic) 242 EN CUALQUIERA DE SUS NUMERALES QUE EL TRIBUNAL ACORDARA, ‘dicha solicitud fue realizada en los
mismos términos que las excepciones de la contestación a la acusación fiscal’. 1.-
NO EXISTE UN ACTA DE PROCEDIMIENTO DE
FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA APREHENSIÓN DE [su] (…) DEFENDIDO. Cabe destacar que el mismo present[ó] orden de aprehensión por es[e] tribunal solicitado por el Ministerio
Publico (sic), por lo que se debe
describir por escritos la narrativa de los hechos por funcionarios aprehensores
de modo, lugar y tiempo la detención de [su] defendido, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 119 del Capitulo (sic) IV de los órganos de policía de
investaciones (sic) penales Regla para Actuación Policial, numerales 5,
6, 7 y 8.
2- NO EXISTE UN ACTA DE APREHENSIÓN que
describa por escrito, modo, lugar y tiempo de su detención.
3 - NO EXISTE UN ACTA DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO, donde se le está[n] garantizando los derechos constitucionales,
de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 127 del Capitulo (sic) VI
Del Imputado o Imputada Sección Primera Normas Generales, Derechos numerales 1 y 2.
4.-
Oposición de Excepción, prevista en los literales E, I del numeral 4 del
articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal, por
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo
(sic) 308 del código orgánico procesal
penal (sic) numera 1, 2, 3 y 4.
En este
mismo orden de ideas, h[izo] del conocimiento (…) que el dia (sic) 28 de octubre del corriente año a la 01:18 horas de la tarde mediante
consignación del [r]ecurso de [a]mparo, debido a que esta defensa técnica
agoto (sic) las vías (sic) jurídicas, ante el Tribunal Segundo de
Control, en el constante diferimiento de la audiencia preliminar para subsanar
circunstancias de formas, expresados en sala y en el descargo de las
excepciones de la constestacion (sic) a
la acusación fiscal, como se evidencia en el descargo de la acción de amparo
acompañado de los órganos de pruebas, donde [su] (…) ultimo (sic) recurso fue solicitud de revisión formal de medida
acutelar (sic), consignada
en la oficina de alguacilazgo el dia
17 de octubre del corriente año, que esperando pronunciamiento del tribunal, ya
pasado once (11) dias (sic) en espera
de dicho pronunciamiento del Tribunal con relación a la REVISIÓN FORMAL DE LA
MEDIDA CAUTELAR, tuve que accionar dicho amparo, ya que para la fecha 28 de octubre 2019, NO ESTABA EL PRONUNCIAMIENTO de dicha
revision (sic) de
medida, por lo que ese mismo día solicit[ó] la
causa para las copias respectivas de los folios faltantes y complementar los
órganos de prueba y asi (sic) demostar (sic) la ausencia del pronunciamiento
del Juzgador a la revision (sic)
de medida (…)”.
Que “(…) e[l] objetivo
[es] (…) la ausencia del pronunciamiento del tribunal con relación a la
solicitud de una medida cautelar (…)”.
Que “(…) [e]l
(…) Tribunal Segundo de Control,
consign[ó] pronunciamiento de la
Revision (sic) [f]ormal de la [m]edida [c]autelar, al tribunal de alzada, el mismo dia (sic) que es[a] defensa técnica consign[ó] la
[a]cción de [a]mparo, el 28 de [o]ctubre 2019 (…)”.
Que “(…) si
bien es cierto que el Tribunal de
Control, no examin[ó] circunstancias
de fondo, ya que son propias del Tribunal de Juicio, (…) para examinar las circunstancias de fondo debe[n] existir actuaciones
procesales de formas como son las ACTAS POLICIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE
ORIGINAN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DONDE SE DESCRIBA LA NARRACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS ACTUANTES POR ESCRITO SOBRE MODO, LUGAR Y TIEMPO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO A
QUIEN SE LE INICIARA UN PROCESO PENAL, (…) (ACTUACIONES POLICIALES QUE NO RIELAN EN LAS
(sic) CAUSAS (sic) IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURAS (sic)
2C-2643-18,
CAUSA ORIGEN DEL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A [su] (…) DEFENDIDO,
SIENDO ACUMULADA Y QUEDANDO IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA
2C-37-326-18) (…)”.
Que “(…) no
pueden (sic) existir variación de las
circunstancias sino existe un [a]cta [p]olicial, que describan fundados elementos de
convicción, para estimar que el imputado a sido autor o autora, o participe en
la comisión de un hecho punible como lo establece el articulo (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal (...). Ya que no sabemos en que
(sic) circunstancias fue aprehendido
[su] (…) patrocinado (…)”.
Que “(…) [t]ambién
fundamenta el juzgador del Tribunal Segundo de Control que no se esta (sic)
en presencia de las circunstancias
señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las
cuales harian (sic) procedentes el
decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la
improcedencia de la misma (…)”.
Que “(…) h[izo]
saber a (…) [l]a Corte que los términos (sic) en
la SOLICITUD DE LA REVISION (sic) DE MEDIDA CAUTELAR, fueron los mismos que se expusieron en las EXCEPCIONES EN LACONTESTACION (sic) DE LA ACUSACIÓN FISCAL (...). 1.- Solicit[ó] la nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo establecido al
articulo (sic) 174 del Código
Orgánico procesal (sic) Penal por
violación de las normas Constitucionales y Penales de obligatorio cumplimiento
en el proceso penal, fundmentandome (sic) en las ausencias de las actas procesales de la aprehensión de [su]
(…) patrocinado (ACTA DE PROCEDIMIENTO,
ACTA DE APREHENSIÓN Y DERECHOS DEL IMPUTADO). 2.- Oposición de Excepción,
prevista en los literales E, I del numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal penal
(sic), por incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo (sic) 308 del código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En vista que la vindicta publica (sic) describe una dirección incorrecta de
[su] (…) defendido, no describ[ió] una relación clara, precisa y circunstancial
de los hechos que se le atribuyen a [su] (…) patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y
elementos de convicción, no describ[ió] la
conducta desplegada de [su] (…) defendido
para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)”.
Que “(…) en
la [a]udiencia [p]reliminar en fecha 25 de septiembre del
presente año es[e] Juzgador como
administración de Justicia, admitió las excepciones de la contestación de la acusación fiscal por es[a] defensa técnica y acordó un SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, fijando una nueva fecha para el dia
(sic) 14 de octubre 2019, para que el
Ministerio Publico (sic) [s]ubsanara
la [a]cusación [f]iscal, es[a] circunstancia generada por la falta de las actas procesales de la
detención de [su] (…) defendido con
motivo a la audiencia de presentación a sabiendas que su función primordial es
garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz,
como también para que el Ministerio Publico (sic) subsanra (sic) los defectos de formas que presentaba la acusación fiscal y consignara
las actas procesales de la aprehensión de [su] (…) defendido ELIEZER STEVEN(sic)
GONZALEZ GUZMAN (…)”.
Que “(…) [l]a
[s]olicitud de la [r]evisión de [m]edida fue
diligenciada con la finalidad de una medida cautelar establecida en el articulo
(sic) 242 de la [l]ey adjetiva penal, como ultima (sic) via (sic) jurídica (sic) agotada por la
defensa técnica (sic), debido a la
(sic) reiterada (sic) diferimiento de la audiencia preliminar
(…)”.
Que “(…) es[a]
defensa técnica (sic) no realizo (sic) diligencia para que se pronunciara el tribunal segundo de control ni
diligencia de decaimiento de la medida por falta de pronunciamiento (…)”.
Que “(…) ‘no
se está ventilando un posible cambio en las circunstancias de inculpación o
exculpación que dieron origen al decreto de la [m]edida [p]rivativa de
Libertad, ni decaimiento de dicha medida privativa de libertad, sino de dar
cumplimiento al Mandato Legal que prevé el legislador en el artículo 236 de la
norma adjetiva penal en su numeral 2, el cual se viene omitiendo desde la
audiencia de presentación de [su] (…) defendido
y que ha dado origen a una acción de amparo y ahora a la presente apelación,
pues se estaría encubriendo y asolapando como en efecto se hizo una conducta
omisiva del Ministerio Público en NO consignar las actuaciones procesales que
dieron origen al proceso penal que se le sigue al [c]iudadano ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ
GUZMAN, QUE LO MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD, que a pesar de las reiteradas
audiencias preliminares diferidas no ha subsanado, lo que evidentemente
violenta el contenido del artículo 107 de la norma adjetiva penal, y compromete
la debida parcialidad con la que está obligado a actuar el Juez Segundo de
Control, lo cual constituye una flagrante violación del Debido Proceso, columna
vertebral del proceso penal (…)”.
Que “(…) el
imputado no debe sufrir prejuiciosamente las consecuencias omisivas del
Ministerio Público (…) siendo
necesario acotar que si una norma jurídica no opera real y efectivamente no
puede llamarse Derecho; por lo que el Juez Segundo de Control adopta una
estricta imparcialidad, a los fines de garantizar el debido control judicial y
con ello mantener las condiciones necesarias para el respectivo [d]ebido [p]roceso en el transcurrir del caso sujeto a su conocimiento, a la luz
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ac[ordó] un sobreseimiento
provisorio, para que el Ministerio Publico (sic) subsan[ara] dentro del lapso
previsto a la nueva audiencia preliminar. Mas sin embargo (sic) la vindicta publica no [lo] ha subsanado (…)”.
Que “(…) si
en la audiencia preliminar realizada el dia (sic) 25 de septiembre 2019, en los términos que expus[o] la contestación a la acusación fiscal,
solicitando la nulidad de dicha acusación de acuerdo a lo establecido en el
artico (sic) 174 de la ley adjetiva
penal, y oposición de excepción prevista en los literales E, I del numeral 4
del articulo (sic) 28 del Código
Orgánico Procesal penal (sic), por
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo
308 el código orgánico procesal penal (sic) numera (sic) 1, 2, 3 y 4. En
vista que la vindicta publica describ[ió] una dirección incorrecta de [su] (…) defendido, no describ[ió] una
relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi
patrocinado, no existe motivación en los fundamentos de la imputación y
elementos de convicción, no describ[ió] la
conducta desplegada de [su] (…) defendido
para el precepto jurídico aplicable como es el delito de SECUESTRO (…)”.
Que “(…) FUE ADMITIDA POR EL JUZGADOR ACORDANDO UN
SOBRESEIMIENTO PROVISORIO. Y EN LA SOLICITUD DE LA REVISION (sic) DE
MEDIDA CAUTELAR FUERON LOS MISMOS TERMINOS (sic). ¿PORQUE (sic) EL
JUZGADOR CAMBI[Ó] LA MOTIVACIÓN Y N[EGÓ]
LA MEDIDA? (…)”.
Que “(…) [e]n
fecha 29 de octubre del presente año, es[e] [t]ribunal de [a]lzada decid[ió] la contestación de la acción de amparo consignado el dia (sic) 28 del mismo mes y año en el folio 92
(…)”.
Que “(…) es[a]
defensa técnica (sic), argumento (sic) la acción (sic) de amparo,
por vulneración (sic) de los derechos
y garantías (sic) constitucionales
como lo hi[zo] saber en el descargo,
fundamentado al amparo de lo establecido y de conformidad en los artículos 23,
26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con el artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San
J.d.C.R.) (sic), todos en
concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y
del artículo 25 constitucional, en relación ‘(…) con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 655 del 28 de abril de 2005 (…) la cual, estableció el conocimiento de las
vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa, violentado durante
la fase de investigación y la fase intermedia, celebrado en contra del acusado
que debe conocer la Sala Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a
la defensa y al debido proceso o cualquier otro derecho vulnerado por
cualesquiera autoridad civil o militar que viole los principios legales y
constitucionales de las personas, en materia de juzgamiento, por errores
judiciales (…)”.
Que “(…) [e]n
vista que:
• El (…) 08 de
octubre del 2018, fue presentado ante la (sic) tribunal (sic) Segundo de
Control a una audiencia especial de presentación, el ciudadano ELIEZER STEVEN (sic)
GONZALEZ GUZMAN, donde fue privado de
libertad por el delito de secuetros (sic).
• No
existe motivación de la decisión acordada por el juzgador para la privativa de
libertad.
• No
existen actas procesales, que rielen en la causa llevada en el tribunal de
Control con la nomenclatura 2C-Sol-2643-18 causa origen que luego fue acumulada
a la causa 2C-37.326-18, que tampoco riela[n] las actuaciones
procesales de las circunstancias de la aprehensión de mi patrocinado para
acordar la privativa de libertad.
• La
causa origen del proceso penal que se le llev[ó] a [su] (…) defendido con la nomenclatura
2C-Sol-2643-18, después de la audiencia especial de presentación fue ingresada
a otra causa por error involuntario, por el cual se vulnero (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso
y la tutela judicial efectiva de [su] (…) patrocinado (…)”.
• La
acusación fiscal de fecha 19 de noviembre del 2018 identificada causa fiscal:
MP-243691-18 Causa Tribunal: 2C-37.277-18
(esta ultima -sic- nomenclatura, NO corresponde a la causa penal que se le sigue a mi patrocinado ya que la
nomenclatura alfa numérica es 2C-37-326-18) (…)”.
Que “(…) ES[A]
REPRESENTACION (sic) FISCAL CONSIDERA QUE LA CONDUCTA
ANTIJURIDICA (sic) DESPLEGADA POR EL
IMPUTADO ELIEZER GONZALEZ (sic) CONFIGUR[Ó] LA PRESUNTA COMISION (sic) DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 DE
LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORCION (sic) (NO EXISTE POR PARTE DE LA
VINDICTA PUBLICA (sic) UNA RELACIÓN
CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYA EL DELITO DE
SECUESTRO A [su] (…) DEFENDIDO)
(…)”.
Que “(…) [e]n
el punto V OFRECIMIETO (sic) DE
MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) CON
INDICACIÓN DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD, 1.- testimoniales, a) Funcionarios Actuantes. SEGUNDO:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CUYA EXPOSICIÓN DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL ACTA
POLICIAL DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2018 (ACTA QUE NO RIELA EN LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE A [su]
(…) DEFENDIDO ELIEZER STEVEN (sic) GONZÁLEZ GUSMAN, Y QUE TAMPOCO DESCRIB[IÓ] QUIENES (sic) SON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, AUNADO A QUE NO CORRESPONDE AL ACTA QUE
CONSIGNO (sic) EL FISCAL SEXTO EN
SALA EL (…) 14 DE OCTUBRE DEL 2018
(…)”.
Que “(…) es[a]
defensa técnica, recurr[ió] a la acción de amparo a lo establecido y de
conformidad en los artículos 23, 26, 49.1 y 8, 257, 333 y 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el
artículo 8, ordinal 2, letra ‘b’ y ‘c’ de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), todos en concordancia
con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo
25 constitucional (…)”.
Que “(…) el
objetivo (…) para accionar una medida
cautelar se debe a que el imputado se encuentra privado de libertad y es[a] privación (sic) de libertad es originada en una audiencia especial de presentación
donde deben existir actas procesales realizadas por funcionarios actuantes, que describan la narración por escritas las
circunstancias de modo, lugar y tiempo de la conducta desplegada del imputado
incurso en un hecho punible (…)”.
Que “(…) [d]e
no existir una motivación del juzgador para acordar una privativa de libertad
de acuerdo al escuchar las partes del proceso como es lo expuesto por la
vindicta publica (sic) y la defensa
según las actas procesales que se presenten en autos (…)”.
Que “(…) [a]l
no estar un expediente penal a disposición de la defensa donde el imputado se
encuentre privado de libertad, se violenta el derecho a la defensa, al debido
proceso y acceso a la justica, como se demuestra en el error involuntario que
tuvo el Tribunal Segundo de Control al ingresar el procedimiento a otro
expediente que no guarda relación a los hechos que motivaron la privación de
libertad de mi defendido, por lo que no se podia (sic) tener acceso al expediente (…)”.
Que “(…) e[l]
[t]ribunal de [a]lzada omitió (sic) es[os] puntos previos en la Fundamentacion
(sic) de la [a]cción de [a]mparo y tomo
(sic) únicamente como vulneración de los Derechos y Garantías
Constitucionales del imputado, el ultimo (sic) punto previo que fue [l]a [r]evisión [f]ormal de [m]edida [c]autelar, donde este (sic) defensa técnica manifesto (sic) que para la fecha de la acción (sic) de amparo no se habia (sic) pronunciado el Tribunal Segundo de Control,
siendo objetivo que se hace mención (sic) porque para el dia (sic) 28 de octubre del corriente año revisada la
causa no se encontraba en autos dicho pronunciamiento, como dejo (sic) constancia, con el recibo de pago del mismo
dia (sic), mes y año en el centro
copiado para las copias faltantes que complementaban la causa (…)”.
Que “(…) es[a]
defensa técnica, en ningun (sic) momento diligencio (sic) solicitud de pronunciamiento al tribunal
segundo de control por la medida de revisión, como tampoco diligencio (sic)
decaimiento de la medida de coersion
(sic) personal que pesa sobre [su]
(…) defendido por falta de
pronunciamiento del juzgador (…)”.
Que “(…) [esa] defensa
técnica, acción[ó] una revisión de
medida, ya que en los términos que fundament[ó] la contestación a la acusación fiscal, el Juzgador acordó un sobreseimiento
provisorio, POR LO QUE PARA ES[A]
DEFENSA TÉCNICA ERA OBJETIVO QUE AL
SOLICITAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LA
CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL EL
FALLO PODRÍA SER CON LUGAR, ‘aunado
a es[o] que [su] (…) defendido no fue aprehendido en FLAGRANCIA (…)”.
En razón de lo expuesto, solicitó “(…) PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR, la [d]ecisión proferida en fecha 29 de [o]ctubre del 2019, por es[a] digna Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, motivada (por cese de motivo). SEGUNDO: Se consideren todos los
elementos ilegales que se encuentran involucrados en puntos previos que
fundamenta[n] la presente [a]pelación. TERCERO: Otorgue la inmediata libertad de ELIEZER STEVEN (sic) GONZALEZ GUZMAN, o en su defecto se acuerde MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…)”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
presente apelación de amparo constitucional, para lo cual debe, previamente,
establecer su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, observa que
conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de las
apelaciones de los Juzgados Superiores de la República que actuaron como
primera instancia en los procesos de amparo constitucional autónomo, salvo en
materia contencioso administrativa.
Con base en los anteriores asertos, dado que en el
caso sub iudice el fallo
apelado fue dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala
resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión recurrida fue dictada el 29 de octubre
de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, y notificada el 12 de noviembre del mismo año, siendo que la parte
actora apeló y fundamentó su recurso el 14 de noviembre de 2019, por lo que esta Sala
conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
advierte que el recurso de apelación se intentó transcurridos dos (2) días
calendarios consecutivos; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la sentencia de amparo, fecha en la cual se fundamentó, en
consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por
parte del accionante, y así se declara.
A los fines de resolver el
asunto planteado, debe advertirse que la parte accionante en su escrito de
solicitud de tutela constitucional denunció a través de un “habeas corpus” la presunta violación de
derechos constitucionales debido a la supuesta falta de pronunciamiento del
Juzgado Segundo (2°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua ante la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada el 17
de octubre de 2019.
Al respecto, esta Sala
observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua luego de examinar las actas procesales dictó sentencia el 29 de octubre
de 2019 mediante la cual recalificó la acción de “habeas corpus” en un amparo constitucional y, en tal sentido,
determinó que “(…) [mediante] decisión
dictada en fecha 28 de octubre de 2019, (…) se evidencia que [el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua] acordó Negar la solicitud de Revisión de la
Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formulada, solicitada por la
profesional del derecho ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensora
Privada del imputado ELIEZER STEVEN (sic) GUZMAN, considerando (…) que
ha[bía] cesado la violación alegada
por la accionante en su escrito de amparo (…)”, subsumiendo esa situación
en el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo
siguiente:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando
hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
En este
sentido, la Sala en el fallo Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), señaló
que:
“(...) [A] juicio de esta Sala, resulta acertado en
Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por
el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como
lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de
amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el
supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en
cuestión, y así se declara (…)” (cfr.
sentencia de esta Sala N° 1.170 del 15 de diciembre de 2016).
Así las cosas, esta
Sala considera que resulta ajustada a derecho la decisión bajo examen en lo que
se refiere a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
ya que si las denuncias planteadas tenían por objeto que el Tribunal
supuestamente agraviante se pronunciara sobre la solicitud de revisión de
medida cautelar interpuesta por la defensa privada del hoy accionante, y dado
que al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto del presente expediente riela auto
dictado el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual “(…) NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida
judicial privativa preventiva de libertad formulada por la Abg. ELVIA ELENA
BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER STEVEN (sic)
GONZALEZ GUZMAN (…)”, fundamentado en
que “(…) [l]as circunstancias fueron
tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de
privación judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen;
y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no han
manifestado cambio alguno en dichas circunstancias (…)”, en consecuencia,
resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación. Por tal motivo,
el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad
de la acción propuesta, y así se declara.
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
En virtud de las
consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara sin lugar
la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma el fallo
apelado, proferido el 29 de octubre de 2019 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto el 14 de noviembre de 2019 por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, actuando con el carácter de abogada privada
del ciudadano ELIEZER STEVE GONZÁLEZ
GUZMÁN, antes identificados, contra la sentencia dictada el 29 de octubre
de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos
mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0085
LFDB