MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

El 24 de abril de 2017, el abogado Lester Cordido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.768, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.836.180, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de efecto suspensivo de ejecución de sentencia, de la decisión del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al demandado de la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados; dicha decisión consideró el accionante que infringe “(…) LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE SUS DERECHOS.”

 

    El 28 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.

 

El 22 de mayo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, antes identificado, consignó copia certificada del auto emitido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Andrade del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual fijaron la oportunidad para practicar el desalojo en el inmueble que viene ocupando el solicitante del recurso.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose en condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Indicó el solicitante que, "el 28 de Noviembre (sic) del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitivamente firme, poniendo fin a la doble instancia que se originó en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga Legal, que intento (sic) el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, en contra de mi representado FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ, y   que   curso por ante   el   Juzgado Primero   de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa".

 

Que, “manifestó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Marzo del año 2012, con suficiente a la fecha del vencimiento del contrato del arrendamiento, fui notificado por el propietario del mencionado local comercial, objeto de la presente demanda a través de la Notaría Primera de Acarigua, según documento de notificación que consigno marcado "2" (...Sic.) pero el caso es, ciudadana (sic) Juez, que Niego, rechazo y contradigo que yo o alguna tercera persona que se encontrare en el local comercial haya sido notificada (sic) de alguna prórroga legal realizada por la mencionada notaría pública. No se deja constancia de quien se encontraba presente para el momento en que la mencionada notaría supuestamente se constituyó en el local comercial que tengo arrendado por lo tanto, rechazo, niego y contradigo la solicitud del actor-propietario del local comercial que tengo arrendado, en el sentido de que le haga entrega material del mismo libre de personas y cosas.

 

Que " así las cosas con lo narrado es importante señalar como valoró el Juez superior en su sentencia, la prueba de la notificación, punto medular de este recurso Marcado (sic) "B": Documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, contentivo de solicitud de notificación al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, del cual se desprende que dicho ciudadano fue notificado en fecha 27 de marzo de 2012, de la voluntad del arrendador de no renovar al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 1994, por lo que hace uso de la prórroga legal, comenzando desde el 22-07-2012 al 22-07-2015, igualmente se le notifica que una vez vencida dicha prórroga, deberá hacer entrega del local arrendado ... la valoración de esta actuación se realizara en la parte motiva de este sentencia.” 

 

Que, "[e]n la parte motiva el Juez Superior señala al respecto de la valoración de la prueba lo siguiente: no hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de Tacha (sic) de falsedad; por la importancia que reviste el caso bajo su estudio paso hacer el análisis de la Notificación (sic) realizada por la Notaría Primera de Acarigua, de fecha 27 de Marzo del año 2012, de la misma se desprende que el ciudadano Notario  deja  constancia  de:  Estando  presente  el  (la)     Ciudadano(a) (espacio que no fue llenado con el nombre de mi representado)  portador (a)  de  la  Cédula  de Identidad  No  consta (espacio en blanco) quien procede como (espacio en blanco), en consecuencia mí representado no solo no fue notificado para la misión del solicitante del traslado de la Notaría, sino que en la parte del Notificado, no existe firma alguna de mi representado.

 

Que, “en nombre de mi representado solicitó Que (sic) este máximo Tribunal Constitucional  PRIMERO:   Revise la  sentencia  dictada  en  fecha  28 de Noviembre del año 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil  del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Restablezca la vulneración infringida por el Juzgado Superior en su sentencia. TERCERO: Acuerde medida cautelar y suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia que fue fijada para el día 03 de Mayo, a las diez antes meridiem (10:00am.) del año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se demuestra de la copia certificada que anexo marcada "3". Siendo la dirección de dicho tribunal Primero de Municipio la calle 27, entre avenidas 35 y 36, Barrio Paraguay, Edificio Los Rojas, Primer Piso, Acarigua, Estado Portuguesa.”

 

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al demandado en la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados.

En dicha sentencia se indicó:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

“(…) se destaca primero que llega a este juzgado superior el presente expediente como producto del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2.016. Por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; los Municipios Pácz y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Segundo, dicha sentencia, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato por haberse agotado la prórroga legal, intentó el referido ciudadano. Antonio José Moreno en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez: Terceto, que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fue fundamentada entre otras cosas en el hecho de que entre los ciudadanos Antonio José Moreno y Francisco Manuel Rodríguez, se celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 1994, sobre un local apto para la actividad comercial, distinguido con el N° 05 B, ubicado en la calle 23 con Avenida Libertador, Edificio Maddy, Acarigua Estado Portuguesa, el cual se mantuvo ininterrumpidamente por mas diez (10) años, como consecuencia de las prórrogas contractuales experimentadas, según lo convenido en la Cláusula Quinta de dicho contrato, señala que, siendo el caso que, en fecha 27 de marzo del año 2012, con suficiente anticipo a la fecha de vencimiento de la última prórroga legal del contrato, el arrendatario fue notificado por intermedio de la Notaria Primera de Acarigua, según documento de notificación consignado con el libelo marcado B, la voluntad de no renovar el contrato, por tanto comenzaba a correr el lapso de prórroga legal, que conforme a la ley vigente, lo correspondían tres (3) años, que vencido los referidos (3) años, en fecha 02 de agosto del 2015, el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble, razón por la cual procede a promover la presente demanda entre lo que solicita, lo siguiente: Que el inmueble le sea entregado, libre de bienes. Que el inmueble le sea entregado, libre de bienes y de personas. La cancelación total de los gastos de servicios públicos. El pago total de las pensiones hasta la fecha de entrega del inmueble, y el pago de costas y honorarios de abogados.

 

Ahora bien, como quiera que la decisión en esta causa, en cualquier dirección dependa de la validez o no de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, es necesario enfocarnos sobre el referido punto.

 

En atención a ello, no hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de tacha de falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae. En lo que respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra que son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.

 

Por otra parte, la ley protege la veracidad de los documentos público, es importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso, comprendida en la cosa misma que constituye el documento y, la sustancial, cuando se contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas. Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado, impugnar por vía de tacha  incidental, las menciones contenidas en el acta de la notificación.

Por tanto, se establece que dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio 2012. Culminando la misma el 22 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.

 

De lo anterior, establecemos que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio de 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega del inmueble.

 

En cuanto al petitorio de que sea condenado al pago de los cánones o pensiones fecha de la entrega del inmueble, la misma por ser procedente en derecho, debe ser declarada con lugar, por lo que el demandado debe pagar al demandante las cantidades que resulte sumando las mensualidades correspondientes a los meses que transcurran desde la fecha con que se introdujo la presente acción hasta la fecha en que entregue el inmueble.

 

En cuanto a que el demandado fuera condenado al pago de los servicios público, se observa que el mismo fue rechazado por el demandado, por lo que debió el actor, conforme a la carga probatoria, demostrar el estado de insolvencia del demandado con relación a los servicios públicos, los cuales además fueron enfocados de manera muy general, sin especificar a cuál de los servicios públicos se refiere.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela mondad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/06/2016; por el ciudadano Hígado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ, en consecuencia, debe el demandado hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente litigio; y así mismo debe pagar al demandante los cánones de arrendamiento causados, desde la fecha en que se introdujo la presente acción, hasta la fecha en que se entregue el inmueble. CUARTO: se declara SIN LUGAR el pedimento del accionante de que le sean pagados los gastos de servicios públicos, al haber sido desestimado por este juzgador, como estableció en la motiva del presente fallo.”

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

 

Por su parte, el Legislador consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional: efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional: o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados  válidamente por  la  República,   o  cuando  incurran  en violaciones de derechos constitucionales".         

 

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La parte accionante solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al demandado en la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados.

 

Ahora bien, el apoderado judicial del hoy accionante planteó como fundamento de su solicitud, entre otras razones, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la sentencia cuestionada violentó  la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos, en virtud que, el Juez superior en su sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba de notificación del vencimiento de la prórroga legal realizada por parte de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, consideró que el 27 de marzo de 2012, el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito el 22 de junio de 1994, de modo que, la prórroga legal, iniciaba el 22 de julio de 2012 al 22 de julio de 2015, ante lo cual declaró que una vez vencida la misma, debía hacer la entrega del local arrendado. 

 

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en los siguientes términos:

 

“…Ahora bien, como quiera que la decisión en esta causa, en cualquier dirección dependa de la validez o no de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, es necesario enfocarnos sobre el referido punto.

 

En atención a ello, no hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de tacha de falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.

 

En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra que son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.

 

Por otra parte, la ley protege la veracidad de los documentos público importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso, comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial, cuando su contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas. Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado, impugnar por vía de tacha  incidental, las menciones contenidas en el acta de la notificación.

 

Por tanto, se establece que dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio 2012. Culminando la misma el 22 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.

 

De lo anterior, establecemos que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega del inmueble.”

 

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias en las que se sustenta la solicitud de revisión presentada, esta Sala considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

 

En ese sentido, debe esta Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44 del 2 de marzo de 2000, caso: "Francia Josefina Rondón Astor"); de igual manera es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Precisado lo anterior se constata que, la causa que dio origen a la solicitud que se somete al conocimiento de esta Sala, está referida al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento de prórroga legal, que intentó  Antonio José Moreno en contra de Francisco Manuel Rodríguez.

 

En ese orden de ideas se verifica que, la sentencia objeto de la solicitud de revisión abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad que concluyó: que la notificación efectuada por la arrendadora el 27  de marzo de 2012, a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, realizada al arrendatario hoy solicitante, en la que le notificó que no se prorrogaría más el contrato de arrendamiento, es válida y mantiene su plena eficacia jurídica y conforme a lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros; que en caso de disconformidad con la notificación realizada por la notaria, el demandado de la causa principal para enervar dichos efectos, tenía la vía del procedimiento de tacha de falsedad; la cual no la ejerció, en ese sentido mal puede considerarse, que las declaraciones del funcionario son falsas, en consecuencia, la notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, tiene plena validez. Que la prórroga legal comenzó a transcurrir desde el 22 de julio de 2012 hasta el 22 de julio de 2015 y que la relación arrendaticia tuvo una duración de dieciocho (18) años desde el 22 de junio de 1994 hasta el 27 de marzo de 2012 y que conforme a lo previsto en el artículo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de tres (3) años.

 

Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia sometida a la presente revisión constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está ajustada a derecho y en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.

 

Por otra parte, la Sala advierte de lo señalado por la parte solicitante, que esta pretendió hacer uso de este especial medio constitucional para denunciar que la sentencia impugnada lesiona el derecho que le asiste para continuar como arrendatario del inmueble como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar ella contraria a sus intereses particulares.

 

Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

 

1.  COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesto por el abogado Lester Cordido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al demandado de la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados; en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento de prórroga legal, que intentó  Antonio José Moreno en contra de Francisco Manuel Rodríguez.

 

2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y  163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                                                                      (Ponente)                   

 

 

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

17-0451

COR.