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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 24 de
abril de 2017, el abogado Lester Cordido, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 54.768, actuando como apoderado judicial del
ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ,
titular de la cédula de identidad n° 9.836.180, consignó ante la Secretaría de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de
solicitud de revisión constitucional conjuntamente
con solicitud de medida cautelar de efecto suspensivo de ejecución de
sentencia, de la decisión
del 28 de noviembre de 2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la
acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en
consecuencia, ordenó al demandado de la causa principal, a entregar el inmueble
dado en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados; dicha
decisión consideró el accionante que infringe “(…) LA GARANTIA
CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE SUS DERECHOS.”
El 28 de abril de 2017, se dio cuenta en
Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.
El
22 de mayo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel
Rodríguez, antes identificado, consignó copia certificada del auto emitido por
el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Páez y Andrade del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, mediante el cual fijaron la oportunidad para practicar el desalojo
en el inmueble que viene ocupando el solicitante del recurso.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Desgraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala,
los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose en
condición de Ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN
La solicitud de
revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:
Indicó el solicitante
que, "el 28 de Noviembre (sic) del año 2016, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitivamente
firme, poniendo fin a la doble instancia que se originó en el juicio de
cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga Legal, que intento (sic)
el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, en contra de mi representado FRANCISCO MANUEL
RODRÍGUEZ, y que curso por ante el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa".
Que, “manifestó la parte
actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Marzo del año 2012, con
suficiente a la fecha del vencimiento del contrato del arrendamiento, fui
notificado por el propietario del mencionado local comercial, objeto de la
presente demanda a través de la Notaría Primera de Acarigua, según documento de
notificación que consigno marcado "2" (...Sic.) pero el caso es,
ciudadana (sic) Juez, que Niego, rechazo y contradigo que yo o alguna tercera
persona que se encontrare en el local comercial haya sido notificada (sic) de
alguna prórroga legal realizada por la mencionada notaría pública. No se deja
constancia de quien se encontraba presente para el momento en que la mencionada
notaría supuestamente se constituyó en el local comercial que tengo arrendado por lo tanto,
rechazo, niego y contradigo la solicitud del actor-propietario del local
comercial que tengo arrendado, en el sentido de que le haga entrega material
del mismo libre de personas y cosas.”
Que " así las cosas con lo narrado es
importante señalar como valoró el Juez superior en su sentencia, la prueba de
la notificación, punto medular de este recurso Marcado (sic) "B":
Documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Acarigua del Estado
Portuguesa, contentivo de solicitud de notificación al ciudadano Francisco
Manuel Rodríguez, del cual se desprende
que dicho ciudadano fue notificado en fecha 27 de marzo de 2012, de la voluntad
del arrendador de no renovar al vencimiento del contrato de arrendamiento
suscrito en fecha 22 de junio de 1994, por lo que hace uso de la prórroga
legal, comenzando desde el 22-07-2012 al 22-07-2015, igualmente se le notifica que
una vez vencida dicha prórroga, deberá hacer entrega del local arrendado ... la
valoración de esta actuación se realizara en la parte motiva de este sentencia.”
Que, "[e]n la parte motiva el
Juez Superior señala al respecto de la valoración de la prueba lo siguiente: no
hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha
notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar
el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento
de Tacha (sic) de falsedad; por la importancia que reviste el caso bajo su
estudio paso hacer el análisis de la Notificación (sic) realizada por la
Notaría Primera de Acarigua, de fecha 27 de Marzo del año 2012, de la misma se
desprende que el ciudadano Notario deja constancia
de: Estando presente
el (la) Ciudadano(a) (espacio que no fue llenado
con el nombre de mi representado)
portador (a) de la
Cédula de Identidad No consta
(espacio en blanco) quien procede como (espacio en blanco), en consecuencia mí representado no solo no fue
notificado para la misión del solicitante del traslado de la Notaría, sino que
en la parte del Notificado, no existe firma alguna de mi representado.”
Que, “en nombre de mi representado solicitó Que (sic) este máximo Tribunal
Constitucional PRIMERO: Revise la
sentencia dictada en
fecha 28 de Noviembre del año
2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Restablezca la
vulneración infringida por el Juzgado Superior en su sentencia. TERCERO:
Acuerde medida cautelar y suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia
que fue fijada para el día 03 de Mayo, a las diez antes meridiem (10:00am.) del
año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, tal como se demuestra de la copia certificada
que anexo marcada "3". Siendo la dirección de dicho tribunal Primero
de Municipio la calle 27, entre avenidas 35 y 36, Barrio Paraguay, Edificio Los
Rojas, Primer Piso, Acarigua, Estado Portuguesa.”
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN
El 28
de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
declaró parcialmente con lugar la acción de
cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó
al demandado en la causa principal, a entregar el inmueble dado en
arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento causados.
En dicha sentencia se indicó:
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
“(…) se destaca primero que llega
a este juzgado superior el presente expediente como producto del recurso de
apelación interpuesto en fecha 30/06/2.016. Por el abogado Rigoberto Molina Colmenares,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte
demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada
en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas; los Municipios Pácz y Araure del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Segundo, dicha sentencia,
declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato por haberse agotado
la prórroga legal, intentó el referido ciudadano. Antonio José Moreno en contra
del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez: Terceto, que la acción de
cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fue fundamentada
entre otras cosas en el hecho de que entre los ciudadanos Antonio José Moreno y
Francisco Manuel Rodríguez, se celebró contrato de arrendamiento debidamente
autenticado en fecha 22 de junio de 1994, sobre un local apto para la actividad
comercial, distinguido con el N° 05 B, ubicado en la calle 23 con Avenida
Libertador, Edificio Maddy, Acarigua Estado Portuguesa, el cual se mantuvo
ininterrumpidamente por mas diez (10) años, como consecuencia de las prórrogas
contractuales experimentadas, según lo convenido en la Cláusula Quinta de dicho
contrato, señala que, siendo el caso que, en fecha 27 de marzo del año 2012,
con suficiente anticipo a la fecha de vencimiento de la última prórroga legal
del contrato, el arrendatario fue notificado por intermedio de la Notaria
Primera de Acarigua, según documento de notificación consignado con el libelo
marcado B, la voluntad de no renovar el contrato, por tanto comenzaba a correr el
lapso de prórroga legal, que conforme a la ley vigente, lo correspondían tres
(3) años, que vencido los referidos (3) años, en fecha 02 de agosto del 2015,
el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble, razón por la cual
procede a promover la presente demanda entre lo que solicita, lo siguiente: Que
el inmueble le sea entregado, libre de bienes. Que el inmueble le sea
entregado, libre de bienes y de personas. La cancelación total de los gastos de
servicios públicos. El pago total de las pensiones hasta la fecha de entrega
del inmueble, y el pago de costas y honorarios de abogados.
Ahora bien, como quiera que
la decisión en esta causa, en cualquier dirección dependa de la validez o no de
la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de la
Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, es necesario enfocarnos
sobre el referido punto.
En atención a ello, no hay
dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación,
hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor probatorio
de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de tacha de
falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido
en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo
entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de
sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que
se contrae. En lo que respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye
la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos
cumplidos en su presencia y otra que son los hechos manifestados por el interesado
ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la
formación del documento.
Por otra parte, la ley
protege la veracidad de los documentos público, es importante decir, que en
cuanto a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como
sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso,
comprendida en la cosa misma que constituye el documento y, la sustancial,
cuando se contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario
son falsas. Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado, impugnar
por vía de tacha incidental, las
menciones contenidas en el acta de la notificación.
Por tanto, se establece que
dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio 2012. Culminando la misma el 22 de
julio de 2015. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, establecemos
que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio de 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega
del inmueble.
En cuanto al petitorio de
que sea condenado al pago de los cánones o pensiones fecha de la entrega del
inmueble, la misma por ser procedente en derecho, debe ser declarada con lugar,
por lo que el demandado debe pagar al demandante las cantidades que resulte
sumando las mensualidades correspondientes a los meses que transcurran desde la
fecha con que se introdujo la presente acción hasta la fecha en que entregue el
inmueble.
En cuanto a que el demandado
fuera condenado al pago de los servicios público, se observa que el mismo fue
rechazado por el demandado, por lo que debió el actor, conforme a la carga
probatoria, demostrar el estado de insolvencia del demandado con relación a los
servicios públicos, los cuales además fueron enfocados de manera muy general,
sin especificar a cuál de los servicios públicos se refiere.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela mondad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la
apelación interpuesta en fecha 30/06/2016; por el ciudadano Hígado Rigoberto
Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio
José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada
en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor
de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la
decisión apelada dictada en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Primero del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Araure del Segundo
Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA
LEGAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, en contra del ciudadano
FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ, en consecuencia, debe el demandado hacer entrega del
inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente litigio; y así mismo debe
pagar al demandante los cánones de arrendamiento causados, desde la fecha en
que se introdujo la presente acción, hasta la fecha en que se entregue el
inmueble. CUARTO: se declara SIN LUGAR el pedimento del accionante de que le
sean pagados los gastos de servicios públicos, al haber sido desestimado por
este juzgador, como estableció en la motiva del presente fallo.”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer
lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de "[r]evisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva".
Por su parte,
el Legislador consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
"Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional:
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional: o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República, o cuando incurran en
violaciones de derechos
constitucionales".
Ahora bien, por cuanto en
el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo
336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala
observa:
La parte accionante solicitó
la revisión constitucional de la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de
contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al
demandado en la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y
pagar los cánones de arrendamiento causados.
Ahora bien, el
apoderado judicial del hoy accionante planteó como fundamento de su solicitud, entre
otras razones, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con la sentencia
cuestionada violentó la garantía constitucional de la
tutela judicial efectiva de sus derechos, en virtud que, el Juez superior en su
sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba de notificación del
vencimiento de la prórroga legal realizada por parte de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado
Portuguesa, al ciudadano Francisco
Manuel Rodríguez, consideró que el 27 de marzo de 2012,
el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento
suscrito el 22 de junio de 1994, de modo que, la prórroga legal, iniciaba el 22
de julio de 2012 al 22 de julio de 2015, ante lo cual declaró que una vez
vencida la misma, debía hacer la entrega del local arrendado.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en
los siguientes términos:
“…Ahora bien, como quiera
que la decisión en esta causa, en cualquier dirección dependa de la validez o
no de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de
la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, es necesario
enfocarnos sobre el referido punto.
En atención a ello, no hay
dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación,
hacer uso del único medio que otorga la Ley (sic) para desvirtuar el valor
probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de tacha
de falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo
establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público hace
fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus
efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de
sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho
jurídico a que se contrae.
En lo que se respecta a
ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario
formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra que
son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el
cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.
Por otra parte, la ley
protege la veracidad de los documentos público importante decir, que en cuanto
a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como
sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso,
comprendida en la cosa misma que constituye el documento y la sustancial,
cuando su contenido en sí del documento, porque las declaraciones del
funcionario son falsas. Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado,
impugnar por vía de tacha incidental,
las menciones contenidas en el acta de la notificación.
Por tanto, se establece que
dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio 2012. Culminando la misma el 22 de
julio de 2015. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, establecemos
que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega
del inmueble.”
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a
las denuncias en las que se sustenta la solicitud de revisión presentada, esta
Sala considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
En ese sentido, debe esta
Sala Constitucional advertir en primer lugar, que en su pacífica y reiterada
jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta
Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con
ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y
normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia
adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala № 44
del 2 de marzo de 2000, caso: "Francia Josefina Rondón Astor");
de igual manera es
indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado
control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación
de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Precisado lo anterior se constata que, la causa que dio origen a
la solicitud que se somete al conocimiento de esta Sala, está referida al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial
por vencimiento de prórroga legal, que intentó
Antonio José Moreno en contra de Francisco Manuel Rodríguez.
En ese orden de ideas
se verifica que, la sentencia objeto de la solicitud de revisión abarcó la
totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con
meridiana claridad que concluyó: que la notificación efectuada por la
arrendadora el 27 de marzo de 2012, a través de la Notaría
Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa,
realizada al arrendatario hoy solicitante, en la que le notificó que no se prorrogaría
más el contrato de arrendamiento, es válida y mantiene su plena eficacia
jurídica y conforme a
lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, el documento público
hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros; que
en caso de disconformidad con la notificación realizada por la notaria, el
demandado de la causa principal para enervar dichos efectos, tenía la vía del
procedimiento de tacha de falsedad; la cual no la ejerció, en ese sentido mal
puede considerarse, que las declaraciones del funcionario son falsas, en
consecuencia, la notificación por parte de la Notaría Pública Primera de
Acarigua Estado Portuguesa, tiene plena validez. Que la prórroga legal comenzó a transcurrir desde el 22 de julio de
2012 hasta el 22 de julio de 2015 y que la relación arrendaticia tuvo una
duración de dieciocho (18) años desde el 22 de junio de 1994 hasta el 27 de
marzo de 2012 y que conforme a lo previsto en el artículo 38 letra d) de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de tres (3) años.
Con base
en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia sometida a la presente
revisión constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, está ajustada a derecho y en el presente caso no se dan los
supuestos necesarios para que esta Sala Constitucional pueda revisar una
sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala advierte de lo señalado por la parte
solicitante, que esta pretendió hacer uso de este especial medio constitucional
para denunciar que la sentencia impugnada lesiona el derecho que le asiste
para continuar como arrendatario del inmueble como si se tratase de una tercera
instancia, denotándose su inconformidad por resultar ella contraria a sus
intereses particulares.
Así las cosas, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no
contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional;
no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la
Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala
con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la
República, además de que la revisión solicitada para nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para
conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesto por el abogado Lester Cordido,
actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez,
contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016 del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de
contrato por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, ordenó al
demandado de la causa principal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento y
pagar los cánones de arrendamiento causados; en el marco de un juicio por cumplimiento
de contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento de prórroga
legal, que intentó Antonio José Moreno
en contra de Francisco Manuel Rodríguez.
2.
NO HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia del 28 de noviembre de
2016 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Regístrese,
publíquese y notifíquese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil
veintidós. Años: 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA
D'AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0451
COR.