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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO
ORTEGA RÍOS
El
31 de octubre de 2018, el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012 actuando en su
condición de apoderado del ciudadano DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.617.259,
solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada
el 14 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Social que declaró con
lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anuló el
fallo impugnado, sin lugar la
demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales respecto de los
trabajadores Elaiza Marlene
Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano,
Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José
Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en
relación con la trabajadora María
Cristina Calderón de Briceño contra la sociedad mercantil Inversiones
Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes.
En esa misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado CALIXTO
ORTEGA RIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando
conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet; ratificándose en
su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de julio de
2022, la abogada Nieves Bautista Díaz Durán, actuando con el carácter de
apoderada judicial del ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares, solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
De
las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El 5 de abril de 2011, el Sindicato Único de Trabajadores de
Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hotelero, Bares; Clubes, Casinos,
Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos (SINTRARESCOM) presentó un
Proyecto de Convención Colectiva, el cual el 15 de agosto de 2011, la
Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó
Providencia Administrativa Nro. 02-11 que declaró la obligación de la sociedad
mercantil Inversiones Velicomen C.A., de discutirlo con el referido Sindicato.
El 14 de
noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspendió
cautelarmente los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02-11, del 15
de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
El 23 de
noviembre de 2011, la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C.A., suspendió
sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, del
cual es su administradora, a fin de continuar discutiendo la convención
colectiva que para ese momento estaba en cuestión.
El 15 de
diciembre de 2011 el patrono abandonó las instalaciones del Hotel para reintegrase
el 27 de abril de 2012
Asimismo, el
19 de enero de
2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores de
Inversiones Velicomen, C.A. que alegaban la violación de su derecho al trabajo
por la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del referido Hotel debido
a la toma de las mismas ejecutada por otro grupo de empleados, la cual fue
apelada y el 7 de marzo de
2012, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar
la apelación y en consecuencia confirmó dicha decisión, en tal sentido,
concluyó que la ocupación que había tenido lugar desde el 23 de noviembre de 2011,
de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que
laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse
como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que, debe
considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las
normas de Derecho Colectivo del Trabajo.
El 19 de marzo
de 2012, el mencionado Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó
constancia de haberse trasladado al Hotel Paseo Las Mercedes con el objeto de
dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional y dejó constancia que
solicitó a los agraviantes que permitieran el acceso a las instalaciones del
hotel, a lo cual se negaron de manera
rotunda, por lo que procedió a retirarse del lugar.
Por otra
parte, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró
con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil
Inversiones Velicomen, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 02-11
dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 15 de agosto de 2011.
El 25 de
junio de 2012, un grupo de trabajadores presentaron ante la Inspectoría del
Trabajo del Este denuncia de despido masivo.
El 25 de
octubre de 2012, el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por
el Presidente de SINTRARESCOM, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012 arriba
referida.
El 13 de febrero
de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8.172 mediante la cual ordenó la
suspensión del despido masivo en el que presuntamente incurrió Inversiones
Velicomen C.A., Hotel Paseo Las Mercedes, ordenó el restablecimiento inmediato
a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando y ordenó
el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden.
Paralelamente,
los ciudadanos Elaiza Marlene
Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto
José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares
Colmenares y María Cristina Calderón de Briceño interpusieron demanda
por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A.
El 23 de
mayo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró
sin lugar la demanda interpuesta.
El 5 de octubre de
2016, la Sala Político Administrativa declaró: i) parcialmente con lugar la
demanda de nulidad ejercida con medida cautelar y subsidiariamente con medida
cautelar innominada interpuesta por Inversiones Velicomen C.A., operadora del
Hotel Paseo Las Mercedes contra la referida resolución administrativa del 13 de
febrero de 2013; ii) nulidad parcial del acto administrativo impugnado en lo
concerniente a la orden de reincorporación de un grupo de trabajadores Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano
Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis María Licoa Figueroa, José
Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez Ramírez, Nelson Enrique
Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth
Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez,
Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés
Zorrilla y Carlos Daniel Yendez; iii) nulidad parcial del acto
administrativo en lo concerniente a la declaratoria de despido masivo y la
orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de salarios caídos y demás
beneficios de los ciudadanos Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández,
Manuel Guzmán, Omar Parada y Alexander Rodríguez y iv) firme el resto de dicha
resolución.
El 22 de
noviembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y confirmó, con diferente motivación
el fallo proferido por el a quo.
El 14 de agosto de
2017, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra
el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anuló
el fallo impugnado; sin lugar la
demanda respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis
Aníbal Hernández Mata, Omar
Evencio Parada Arellano, Humberto
José Salazar García, Alexander
Rafael Rodríguez Gil y Dimas José Colmenares Colmenares
y parcialmente con lugar la
demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño.
II
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los
siguientes argumentos:
Que la Sala de Casación
Social al declarar sin lugar la demanda hoy accionante, revocó “la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa, [con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la
sociedad mercantil Inversiones
Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes contra la Resolución Administrativa
Nro. 8.172 del 13 de febrero de 2013 emitida
por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social Trabajo] que
había decretado que al trabajador DIMAS JOSÉ (sic) COLMENARES COLMENARES, le asistía el derecho en lo que concierne a la
orden de reincorporación a sitio de trabajo, pagos de los salarios y demás
beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir...”.
Que
la Sala de Casación Social “infringió la
competencia que sólo le está conferida a la Sala Constitucional al revocar la
decisión de la Sala Político Administrativa, que había sentenciado con lugar
confirmando la Resolución Ministerial que al trabajador DIMAS JOSE COLMENARES
COLMENARES, le asistía el derecho en lo que concierne a la orden de
reincorporación a su sitio de trabajo, pagos de salario y demás beneficios que
les correspondan”.
Que la Sala de Casación
Social “al declarar sin lugar la presente
demanda en relación al mencionado trabajador DIMAS JOSE (sic) COLMENARES, violó la competencia prevista
en los señalados artículos atribuida a la Sala Constitucional por cuanto se
trata de una sentencia dictada de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de
la cual no se puede oír, ni admitir acción o recurso, salvo (…) la revisión por ante la Sala Constitucional (…)
“
Que la Sala de Casación
Social quebrantó “(…) la sentencia N°
158/Sala Constitucional del 28 de marzo de 2000, que estableció que todas las
Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro dicho órgano y que no se
encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de al Salas, por
cuanto conservan el mismo grado de jerarquía (…)”. Asimismo, violó lo
previsto en “la [s]entencia n° 1148/SC del 18 de julio de 2011 (Caso: José Rafael Falcón Flores),
criterio ratificado en sentencia n° 388/Sala Constitucional del 8 de marzo de
2017 Caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas), que se refieren [a] la garantía de la cosa juzgada, expresan
las referidas decisiones: En este sentido, es menester señalar que la Sala
Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la
garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la
Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las
solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan
adquirido cosa juzgada (…)” sin embargo, en el presente caso, la entidad
mercantil no solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa por lo que mal podía la Sala de Casación Social “revocar de oficio la decisión de la Sala
Político Administrativa (…)”.
Que la Sala de Casación
Social declaró sin lugar la demanda respecto al trabajador (hoy accionante)
pues afirmó que “para el momento de la
ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos
laborales, hecho que originó la presenta causa, esto es para el 25 de junio de
2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo indeterminado
que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto no existía
relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su contestación de la
demanda…”, creando la Sala de Casación Social un conflicto de criterio, por
cuanto la Sala Político Administrativa dijo lo contrario en su decisión de
acuerdo a su razonamiento que “la empresa
no demostró en forma alguna la incomparecencia de los denunciantes del despido
a sus sitios de trabajo, y que no constaba en actas que dicha empresa haya
procedido a finalizar la relación laboral de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los
hechos, toda vez que no consta en autos las resultas de la solicitud de
calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, y que tampoco
existía caducidad en la presente causa (…) evidenciado como ha sido que para ese momento la demandante contaba con
un total de doscientos setenta y dos empleados (272); se configura el despido
masivo que fue objeto de suspensión ”
Que la Sala de Casación
Social afirmó en forma general “que un hecho
está probado, sin señalar un elemento probatorio, ya que la Sala de Casación
Social dio por cierto la finalización del contrato con los dichos de la
empresa, sin que esta aportara prueba de la aludida terminación del contrato
con mi poderdante esto es después del 09 de diciembre de 2011, ya que, la
referida Sala de Casación Social, no tom[ó] en consideración que mi poderdante había suscrito un contrato a tiempo
determinado con la accionada de conformidad con el artículo 87 L.O.T.T., desde
el 16 de junio de 2011 hasta [el] 09
de diciembre de 2011, tal como fue
decidido por la Sala Político Administrativa que dej[ó] sentado en su sentencia, que la empresa no
demostró en forma alguna la incomparecencia de los denunciantes del despido
masivo a sus sitios de trabajo, y que no constaba en actas que dicha empresa
haya procedido a finalizar la relación laboral de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que
ocurrieron los hechos, toda vez que
no consta en autos las resultas de la solicitud de calificación de falta
solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, incurriendo la Sala de Casación
Social en el vicio de inmotivación, y que tampoco existe caducidad en la
presente causa, ‘Al respecto, del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo,
las Trabajadoras y los Trabajadores (…) no
se deprende que exista un lapso de caducidad alguno para la solicitud de
suspensión del despido masivo ante el Ministerio…”.
Que “(…) [l]a
Sala de Casación Social violent[ó]
la
sentencia N° 319/SC de 6 de marzo de 2008, que se refiere al derecho de la
defensa que tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva al haber
incurrido en el vicio de silencio de prueba…”.
Finalmente, solicitó “que esta pretensión sea admitida y
consustanciada conforme a derecho, en virtud que puede observar una marcada
violación de los artículos 1,2, 3, 21, 25, 26, 49, 89.1, 93, 92 137 y 257, 266,
numeral 1°, 335 de nuestra Constitución, artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo,
las Trabajadoras y los Trabajadores , referente al despido masivo, artículos 3
y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a la apreciación
y la aportación de las pruebas, estos articulados transgredidos por la decisión
de la Sala de Casación Social, coadyuvantes para la consolidación de la
pretensión, la cual tiene como efecto indefectible la NULIDAD DE LA SENTENCIA,
de la Sala [de Casación] Social, por
lo cual pido entonces [a] esta Sala
Constitucional, una vez más, que se tramite la revisión y se anule la sentencia
n° 823 publicada el 14 de agosto de 2017, que expidió la Sala de Casación
Social (…).
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social declaró
con
lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 22
de noviembre de 2016 por
el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado, sin lugar la demanda por cobro de diferencia
de prestaciones sociales respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal
Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García,
Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente
con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño, bajo las
siguientes consideraciones:
“Con fundamento en lo previsto en
el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia
con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
suposición falsa y también el silencio de pruebas.
(…)
Para
decidir, la Sala observa:
En
relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es
la evidente falta de técnica en la que incurre la formalizante, al hacer una
mezcla indebida de denuncias, sin embargo, de los argumentos
planteados se aprecia que uno de los vicios delatados es el silencio de
pruebas, por haber establecido la recurrida que no existen en los autos
elementos probatorios que permitan demostrar que la trabajadora prestó sus
servicios en los años 2013 al 2015, afirmando la recurrente que ambas partes
trajeron elementos de convicción que demuestran tal extremo, pero que fueron
silenciados por la recurrida.
En
tal sentido, del examen del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de
la recurrida, señaló respecto de los conceptos demandados por la trabajadora
María Calderón lo siguiente:
[‘] Se ordenó a la demandada a
exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1)
recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos,
de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes
correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2)
recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los
demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días
26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los
demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los
documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María
Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran (sic) el cuaderno de recaudos Nro. 6,
en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta
representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la
suspensión sólo fue (sic) consignados
los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a
(sic) la exhibición del
instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera
procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue
reconocido por la parte actora la presentación de la totalidad de las
instrumentales por parte de la beneficiaria (sic), por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se
establece.
(…)
En
cuanto a lo pretendido por la ciudadana María Cristina Calderon (sic) de Briceño, en el libelo de
demanda igualmente se evidencia del acervo probatorio y del reconocimiento de
ambas partes que la ciudadana fue reincorporada a su lugar de trabajo; Que (sic) la empresa le cancelo (sic) sus beneficios laborales durante
el tiempo que trabajo (sic)
efectivamente de acuerdo a (sic)
los recibos de pagos e igualmente los salarios dejados de percibir desde el
06/06/2012 hasta la fecha de reincorporación 18/06/2013, por cuanto se
encontraba amparada por la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en
cuanto a la diferencia de los beneficios laborales pretendidos de acuerdo a (sic) la convención colectiva,
aunado a que no se probo (sic)
o no hubo un elemento de convicción en las actas procesales que ilustrara a
esta alzada que estos trabajadores (sic)
prestaron efectivamente servicio en los años correspondientes 2013, 2014 (sic) al 2015 a los fines de otorgarle
esos beneficios laborales pretendidos, por lo que es forzoso para esta
Juzgadora (sic) declarar improcedentes
(sic) lo pretendido por
la representación judicial de la actora en el presente recurso. Así se decide. [’].
Del texto transcrito se constata que, el
ad quem al realizar la
valoración de las pruebas indica, respecto de la exhibición de los recibos de
pago, que la demandada aportó a las actas del expediente, entre otros, los
correspondientes a la actora María Calderón, desde el 23
de noviembre de 2011 hasta el 7 de abril de 2015, hecho que refiere fue
reconocido por la parte accionante y descarta la solicitud de exhibición
realizada respecto de los mismos porque ya se encuentran en los autos. No
obstante, al momento de resolver lo referido a las diferencias de los
beneficios laborales demandados en el período 2013 al 2015, afirma someramente
que no existen elementos de convicción que le permitan sostener que la referida
trabajadora prestó servicios en los años 2013 al 2015 y en consecuencia las
declara improcedentes, silenciando la existencia y el contenido de los
referidos recibos de pago de ese lapso, cuya existencia había reconocido
previamente, sin mencionarlos, menos aún valorarlos en su contenido a los fines
de decidir. De forma tal que, la sentencia impugnada adolece del vicio que se
le imputa, lo que conlleva
el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que
impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al
proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
Con base en las precedentes consideraciones, al haber constatado esta Sala el vicio de que adolece la
sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por
la parte demandante y por consiguiente, la nulidad
del fallo impugnado y de conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta
decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Alegatos de la parte actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora, en el escrito
libelar, que en fecha 23 de noviembre de 2011 la entidad de trabajo Inversiones
Velicomen C.A. suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel
Paseo Las Mercedes, del cual es su administradora, a fin de continuar
discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en cuestión,
que en fecha 27 de abril de 2012 los representantes de la empresa antes
descrita comenzaron a suplir sus puestos de trabajo con otros trabajadores, a
pesar que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación
de despido masivo a petición de la parte actora, que la Ministra del Trabajo
dictó providencia administrativa Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que
declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada y ordenó el
restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que
venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le
corresponden; que los ciudadanos Elaiza Marlene Arías Mejías, Luis Aníbal
Hernández Mata, Omar Evencio Parada Orellano, Humberto José Salazar García,
Alexander Rafael Domingo Gil no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo,
ni tampoco les han pagado sus beneficios laborales, que aun cuando estaba
pendiente ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido
masivo, comparecieron al hotel los funcionarios de la Dirección General de
Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y
mediante acta de visita de inspección Nro. 0841-12 de fecha 06 de junio de 2012
se dejó constancia que el ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser consultor
jurídico, ‘se opuso una vez que los trabajadores abandonaron las instalaciones
del Hotel, a la entrada de los trabajadores porque según la empresa existe
imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores’, de
igual manera manifestó que ‘estos trabajadores no fueron despedidos sólo tienen
prohibida la entrada por que ponen en peligro la estabilidad de la empresa (…)’.
También se dejó constancia que los laborantes se encontraban en su sitio de
trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el
resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde
el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el hotel, pero existe un grupo
de trabajadores de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a sus
puestos de trabajo a cumplir horario. De igual manera se dejó constancia del
incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores (cesta tickets) y
la prohibición de entrada al hotel, ya que ponían en peligro la estabilidad de
la empresa y existían imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo
de trabajadores y demás funcionarios, que vista la negativa del representante
del patrono de permitir el ingreso de los trabajadores se recurrió a la fuerza
pública, es decir a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta, manteniendo
la negativa de su ingreso a las instalaciones de la empresa, sostiene que la
empresa demandada para no cumplir con la resolución dictada por la Ministra del
Trabajo inventó la suspensión de actividades teniendo un periodo de
interrupción a sus labores desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de
junio de 2013, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este
Circuito Judicial del Trabajo ordenó el pago del salario mínimo y el cesta
tickets desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la
acción, decisión confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que la parte
demandada no sólo está en la obligación de pagar los salarios caídos y el pago
de los cesta tickets, sino además los restantes pasivos laborales, aduce que el
ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares tenía contrato a tiempo determinado,
lo cual contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente la parte actora
reclama el pago de sus conceptos laborales discriminados de la siguiente
manera:
(…)
6) Dimas José Colmenares Colmenares:
Fecha de ingreso: 16/06/2011.
Cargo: ayudante de cocina.
Fecha de egreso: 02/04/2015.
Tiempo de servicio: 3 años 9 meses y 22 días.
Horario: martes a domingo 7:00 a.m. 2:30 p.m.
Salario mensual: Bs. 19.509,90, salario normal por día Bs. 650,33.
Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5
días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la cláusula 47 de
la convención colectiva aplicable, más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres
semanales, más la alícuota de Bs. 5,28 por porcentaje de servicio semanal, más
la alícuota de Bs. 21,66 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la
convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades
tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 12,18
por bono vacacional según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Contestación de la demanda.
Por
su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación
adujo como defensa previa la cuestión prejudicial, por la existencia de un
recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa y de revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto,
aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o
procedencia dependerá que los actores no sean condenados en el proceso penal
suscitado a raíz de que las instalaciones del hotel fueron ilegalmente tomadas
por un grupo de trabajadores, a partir del 23 de noviembre de 2011, apoyados
por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida
Rápidas, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos,
sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (en lo sucesivo SINTRATRSCOM),
impidiendo el acceso a las instalaciones del hotel.
En tal sentido, señala que mediante sentencia de fecha 19 de enero
de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
función constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por
otro grupo de trabajadores de la demandada, sentencia confirmada por el Juzgado
Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2012,
restituyéndolos en el ejercicio de su derecho al trabajo el cual había sido
violentado por la ilegal paralización de las faenas del Hotel Paseo Las
Mercedes causada por la toma de sus instalaciones por parte de un grupo de
trabajadores desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de abril de 2012,
entre los que se encuentran los actores de la presente causa. A raíz de esta
situación, se dio lugar al inicio de acciones judiciales penales, que llevaron
a la aprehensión de los accionantes en la presente causa: Elaiza Arias, Luis
Hernández, Omar Parada, Humberto Salazar y Alexander Rodríguez, contra quienes
se dictaron medidas preventivas cautelares, como la obligación de presentarse
ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada 30 días
y la prohibición expresa de concurrir a la sede del Hotel Paseo Las Mercedes,
lo cual generó la suspensión forzosa de la relación laboral; además se ordenó
la prosecución de las investigaciones penales.
Igualmente, señala que en atención a la crisis suscitada en las
instalaciones del hotel, en fechas 25 de junio, con sucesivas adhesiones los
días 26 y 27 de junio de 2012, fue interpuesta la solicitud de despido masivo,
ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del
Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por el supuesto despido de
97 trabajadores entre los cuales se encuentra los accionantes quienes forma
parte de la nómina de los trabajadores de Velicomen, despido éste que a decir
de los trabajadores solicitantes debió ser calificado como despido masivo, por
lo que solicitaron su reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios
laborales, reclamo éste que culminó en fecha 13 de febrero de 2013, mediante
Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular del Trabajo.
En este orden de ideas, señala que los días 18, 19, y 20 de junio
de 2013, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin
de proceder a llevar a cabo de la ejecución voluntaria de la citada Resolución
Ministerial, verificando la reincorporación de cada uno de los trabajadores
reclamantes a sus puestos de trabajos, en tal sentido, la Inspectoría de
Trabajo, le ordenó proceder el pago de los salarios caídos condenados, tomando
como supuesto fecha de despido masivo y momento a partir del cual comenzaría a
correr los salarios caídos, el día 06 de junio de 2012 finalizando dicho lapso
de cómputo de los salarios caídos el 18 de junio de 2013, fecha en la cual se
llevó a cabo la ejecución voluntaria de la mencionada Resolución.
En tal sentido, considera que no se le adeuda pago alguno, por
cuanto la entidad de trabajo, cumplió con dicho pago de los salarios caídos
desde el 06 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de 2013, con base en el
salario mínimo, aún cuando la referida resolución ministerial no se encontraba
definitivamente firme, debido a que fue recurrida por ante la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acción de nulidad y
esa decisión afecta el fundamento de la presente demanda, siendo determinante
para la condena de los conceptos demandados.
Señala
que, la parte actora incluye como parte del salario las alícuotas del bono
vacacional, alícuota del bono post-vacacional, alícuota por días domingos y
feriados trabajados, aunado al hecho que pretende negar que se haya agregado a
su base de cálculo el aumento salarial del 30% conforme a la Convención
Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, cuando lo cierto es que las
referidas alícuotas no forman parte del salario normal conforme a lo
establecido en la legislación del trabajo.
Sostiene
que, durante el ejercicio económico entre el 1° de diciembre de 2011 al 31 de
agosto de 2012 su representada no obtuvo ningún tipo de ganancias o
enriquecimiento, caso contrario generó una pérdida fiscal de Bs. -7.476.315,00
en consecuencia, mal podría pagarle monto alguno por concepto de utilidades en
el año 2012, sostiene que ninguno de los accionantes prestó servicios de forma
efectiva a su representada en los años 2013 y 2014, que en el escrito libelar
la parte actora reclama la existencia de unas presuntas diferencias en el pago
de utilidades pretendiendo la aplicación retroactiva de la cláusula 42 de la
Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes de los años
2008-2011, cuando lo cierto es que el referido acuerdo colectivo entró en
vigencia a partir del 1° de octubre de 2008, que su representada siempre ha
cumplido con cada una de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, no
sólo con la legislación sino con la convención colectiva, así se evidencia en
los recibos de pago por concepto de vacaciones y el pago del bono equivalente a
6 U.T., que la Inspectoría del Trabajo ordenó a su representada el pago de los
salarios caídos tomando como fecha del despido masivo el 6 de junio de 2012
siendo el 18 de junio de 2013 cuando se llevo a cabo la ejecución voluntaria de
la resolución ministerial, en consecuencia debía pagar a cada uno de los
trabajadores la suma de Bs. 25.079,45 por diferencia de salarios mínimos,
señala que en los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad procesal,
tras haber recibido un salario mensual por la prestación de su servicio, estaba
incluido el pago de los días domingo, feriado y descanso, y además fueron
pagados conforme a la legislación laboral vigente, que la Caja de Ahorro de los
Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes es una persona jurídica diferente e
independiente de Velicomen y es quien le corresponde la administración y
disposición de los aportes realizados en la empresa siendo improcedente la
petición de la parte actora.
Hechos
admitidos:
Reconocen
que los trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud
de calificación de despido masivo que ordena la reincorporación a sus puestos
de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que
hubieren dejado de percibir.
Que
en fecha 13 de febrero de 2013 mediante providencia administrativa Nro. 8.172
la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la
reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago
de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.
Admiten
que el ciudadano Dimas José Colmenares suscribió un contrato por tiempo
determinado.
Admiten
la fecha de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la
empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal
Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García,
Alexander Rafael Rodríguez Gil y María Cristina Calderón de Briceño. Por el
contrario, niegan que el actor Dimas José Colmenares Colmenares se encuentre
activo en la empresa, debido a que se cumplió el término de su contrato de
trabajo.
(…)
Hechos
negados:
Rechaza
niega y contradice los hechos y los derechos aducidos por la parte actora en su
escrito libelar. Que en fecha 23 de noviembre de 2011 los representantes de
Velicomen hayan abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo
ello, para continuar discutiendo la Convención Colectiva. Asimismo rechaza que
los trabajadores hayan permanecido desde el 23 de noviembre de 2011 en las
instalaciones del Hotel con la finalidad de preservar los puestos de
trabajo.
Rechaza
que su representado haya suspendido las actividades de los trabajadores antes
de que venciera el término de su contrato. Que el ciudadano Dimas José
Colmenares deba estar amparado por estabilidad conforme lo establecido en el
artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las
Trabajadoras. Asimismo, que tuviera la obligación de reincorporarse a su puesto
de trabajo, por cuanto para la fecha del despido masivo ya su contrato había
expirado.
(…)
Rechaza
la jornada de trabajo aducido en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández,
Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José
Colmenares y María Cristina Calderón; así como el salario mensual y el salario
diario señalado en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández,
Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas
Colmenares, María Cristina Calderón. Termina rechazando y contradiciendo todos
y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis
Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada, Dimas Colmenares, María
Cristina Calderón y Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar.
Límites de la
controversia:
Vista la pretensión
formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas
por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en
los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con
el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la
carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado
la demanda, advierte esta Sala que en el presente caso han sido admitidos
la existencia de la relación laboral, la condición activa de los demandantes, con excepción de Dimas Colmenares; el cargo desempeñado, la fecha de ingreso
alegada por la parte accionante y la
existencia del despido masivo de conformidad con la decisión de la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, respecto de la nulidad
ejercida contra la resolución ministerial respectiva.
En
consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar a cuáles de los
actores les resulta aplicable la resolución ministerial respecto del despido
masivo en virtud del referido recurso de nulidad ejercido, la condición del
actor Dimas Colmenares en virtud del contrato a tiempo determinado que
suscribió con la demandada, la base
salarial devengada, el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales
como consecuencia del despido y la procedencia de los conceptos demandados; en
tal sentido, en virtud de la distribución de la carga probatoria, le
corresponde a la parte actora demostrar que su salario normal está compuesto
por las alícuotas argüidas y la procedencia de los conceptos considerados
extraordinarios como los días domingos y feriados, los de descanso y, a la parte
demandada le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos
demandados. Así se establece.
En virtud de la forma
como han quedado establecidos los términos del contradictorio, esta Sala pasa a
analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Estas
fueron reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a continuación se indican:
Riela
a los folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de la Resolución
emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
N° 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del
despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, entre los que se
encuentran los actores en la presente causa. De ella se desprende que se ordena
el restablecimiento en sus puestos de trabajo de los actores en las mismas
condiciones en las que se venían desempeñando, la cancelación de los salarios
caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir
desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su
reincorporación en los puestos de trabajo.
(…)
Riela
a los folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1, acta emitida por el
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de
dar cumplimiento a la providencia emitida por la Ministra del Trabajo y Seguridad
Social, mediante resolución Nro. 8.172 de fecha 20 de junio de 2013, en la que
se deja constancia expresa de ‘que los salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir correspondientes a cada trabajador deberán ser contados a
partir del 6 de junio de 2012’, ‘que la reincorporación efectiva de cada
trabajador será el día 25 de junio de 2013’ y ‘que los trabajadores deben
comenzar a percibir sus salarios a partir del 20 de junio de 2013.’ Dicha
instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su
debida oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se
establece.
(…)
Inserto
al folio 328 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contrato a tiempo determinado
celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha
16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del
contrato y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental carece de la firma
del trabajador en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto
en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
establece.
Exhibición
de documentos
Se
le ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de
juicio los documentos: 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de
utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta
ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el
23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de
inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de
abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa
demandada a los demandantes.
La
representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos cuya
exhibición se pide fueron promovidos por su representación judicial mediante la
prueba documental, en el caso de María Calderón refiere que están desde el año
2006 hasta el 2014, insertos en el cuaderno de recaudos Nro. 6, y en el caso de
Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por su representación desde el
inicio de la relación de trabajo (junio del 2011) hasta el momento de la
suspensión por la toma de las instalaciones del hotel (noviembre del 2011).
Al
respecto, esta Sala advierte que en relación con la exhibición de los
documentos a beneficio de los actores María Calderón y Dimas Colmenares, se
considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho
de que fue reconocido por la parte actora la presentación de las instrumentales
por parte de la empresa, por lo que no procede consecuencia jurídica alguna.
Así se establece.
Respecto
a la exhibición de las instrumentales del resto de los trabajadores, la parte
demandada en su oportunidad reconoció que sólo consigno (sic)
algunos de los recibos de pago y los relativos al pago de los salarios caídos,
por lo que respecto de los recibos de pago no consignados ni exhibidos, se
aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas
de la parte demandada:
Documentales:
Estas fueron
reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a
continuación se indican:
(…)
Inserto
al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, documento original del contrato a
tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas
Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el
salario, la duración del contrato, por 6 meses contados a partir del 16/06/2011
hasta el 9/12/2011, y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental se
encuentra suscrita por ambas partes, en razón de ello se le otorga valor probatorio
en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así se establece.
(…)
Consideraciones para decidir:
El
primer aspecto a dilucidar se circunscribe a determinar a cuáles de los actores
les resulta aplicable la resolución
emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
N° 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del
despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, en razón del alegato de la empresa demandada respecto
a la exclusión de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en
virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante
sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual se declaró su
nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó,
entre los que se encuentran los actores en la presente causa: Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y
Alexander Domínguez, y firme el acto respecto de los demás.
En este orden de
ideas, es preciso referir que la precitada sentencia estableció lo que a
continuación se indica:
[‘]Ahora
bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los
ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis
Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada
Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias
dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se les decretó ‘medida cautelar
sustitutiva de libertad’, consistente
en la obligación de presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días,
así como ‘la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de
la (…) investigación’.
(Folios 207 al 253 del Anexo ‘A’ del
expediente administrativo).
De lo anterior, evidencia esta Sala que
los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta
la decisión impugnada y en la que se dejó constancia ‘de la imposibilidad de acceso de un
grupo de trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la
negativa del representante de la entidad de trabajo’, en efecto se encontraban impedidos para incorporarse a sus puestos de
trabajo, por lo que la empresa demandante se encontraba amparada por una
decisión judicial y en efecto, no tenía la obligación de darle acceso a los
mismos a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes. En razón de ello no
debió el Ministerio recurrido ordenar el reenganche de tales trabajadores, toda
vez que contra éstos no se configuró el despido masivo declarado en la
resolución impugnada. Así se decide.
Declarado
lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los
ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis
Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada
Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por
la Resolución Ministerial Nro. 8.172
dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.
Del
texto de la sentencia citado, se constata que la Sala Político Administrativa
estableció la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago
de los salarios caídos, en relación con los trabajadores Elaiza Marlene Arias
Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio
Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, actores en la presente causa,
toda vez que con respecto a estos ciudadanos les fue decretada ‘cautelar
sustitutiva de libertad’, y ‘la prohibición expresa de concurrir al lugar
objeto de la (…) investigación’, de forma tal que no se encuentran beneficiados
por la resolución que declaró la existencia del despido masivo, toda vez que,
la empresa demandante en la acción de nulidad –demandada en la presente causa-
se encontraba amparada por la mencionada medida cautelar, no operando contra
ellos el mencionado despido.
En
consecuencia, en razón de que el caso bajo análisis tiene su causa petendi en la ocurrencia del
despido masivo, siendo demandado el pago de los salarios caídos y demás
conceptos laborales con fundamento en éste, es por lo que resulta forzoso para
esta Sala declarar la improcedencia de la demanda en relación con los actores
Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal
Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil,
en virtud de la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión del
despido masivo y el reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que
respecto de los referidos trabajadores existían medidas de naturaleza penal que
impedían su presencia en la sede de la empresa demandada. En consecuencia se
declara sin lugar la demanda respecto de los mencionados trabajadores. Así se
establece.
En
relación con el demandante Dimas Colmenares, es preciso indicar que con base en
el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos de la presente causa, en
concreto la documental contenida al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, se
estableció que el mismo suscribió un contrato a tiempo determinado con la
empresa accionada, cuya vigencia fue del 16 de junio de 2011 al 9 de diciembre
de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1997, aplicable ratione
tempore.
Ahora
bien, de la revisión
de las actas procesales, en concreto de la referida resolución ministerial que
ordenó la suspensión del despido masivo, cuya nulidad fue recurrida por ante la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida
mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, declarándose su
nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó,
y firme el acto respecto de los demás, -incluido en este último supuesto el
actor Dimas Colmenares-; se evidencia que, de las actas de
ejecución del reenganche ordenado por la resolución ministerial, de fechas 17,
18 y 19 de junio de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Este
del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de
los trabajadores solicitantes de la declaratoria del despido masivo, a su
puesto de trabajo, quienes ejercerían efectivamente sus funciones a partir del
día 25 de ese mismo mes y año, ordenándose expresamente el pago de los salarios
caídos a partir del 6 de junio de 2012.
De forma tal que, para el momento de la
ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos
laborales, hecho que originó la presente causa, esto es para el 25 de junio de
2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo determinado
que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto, no
existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su
contestación a la demanda, razón por la cual se debe declarar sin lugar la
presente demanda en relación con el mencionado trabajador. Así se decide (…)”
IV
DE LA CoMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso
trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de
2017 por la
Sala de Casación Social, la
cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente,
de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito contentivo de la
solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala
observa lo siguiente:
En forma previa, es preciso destacar que la revisión
a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional;
de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se
considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número
93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión
tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede
cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados
jurisdiccionales establecidos por la ley.
En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por el Sala de
Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación
ejercido por la parte demandante contra
el fallo dictado el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones
sociales respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio
Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil,
Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda
interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño contra la sociedad mercantil Inversiones
Velicomen C.A.
La parte solicitante arguyó que el fallo cuya
revisión pretende transgredió “los
artículos 1, 2, 3, 21, 25, 26, 49, 89.1, 93, 92 137 y 257, 266, numeral 1°, 335
de nuestra Constitución, artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras
y los Trabajadores, referente al despido masivo, artículos 3 y 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a la apreciación y la aportación
de las pruebas…” pues revocó la sentencia dictada por la
Sala Político Administrativa, que confirmó la Resolución Ministerial que amparaba al hoy solicitante en lo
que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pagos de
salario y demás beneficios laborales
que les correspondan.
Ahora bien, previamente
debe esta Sala fijar lo establecido por la Sala Político Administrativa con
ocasión al
recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo
cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y
medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., en su condición de operadora
del Hotel Paseo Las Mercedes,
contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la suspensión del
despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo” de varios trabajadores y entre ellos Dimas J. Colmenares Colmenares (hoy
solicitante).
En tal sentido, el
5 de octubre de 2016 la Sala Político Administrativa declaró: i) parcialmente
con lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar y subsidiariamente
con medida cautelar innominada interpuesta por Inversiones Velicomen C.A.,
operadora del Hotel Paseo Las Mercedes contra la referida resolución
administrativa del 13 de febrero de 2013; ii) nulidad parcial del acto
administrativo impugnado en lo concerniente a la orden de reincorporación de un
grupo de trabajadores Leila Ávila, Rosario Barroeta
Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis
María Licoa Figueroa, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez
Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo
Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel
Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas
Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez; iii) nulidad
parcial del acto administrativo en lo concerniente a la declaratoria de despido
masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de salarios
caídos y demás beneficios de los ciudadanos Elaiza Arias, Humberto Salazar,
Luis Hernández, Manuel Guzmán, Omar Parada y Alexander Rodríguez y iv) firme el
resto de dicha resolución, que entre otras consideraciones, señaló lo
siguiente:
“DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, la
Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por denuncia de
un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A.,
en su carácter de operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, ordenó la suspensión del despido masivo en el
que presuntamente incurrió la mencionada empresa, en los términos siguientes:
‘exponen [los trabajadores] que el patrono abandonó las instalaciones de la
mencionada sociedad mercantil el día 15 de diciembre de 2011 para reintegrarse
el día 27 de abril de 2012, reiniciando las actividades del Hotel el 06 de
junio de 2012, fecha ésta en la que el grupo de denunciantes se presentó para
cumplir con sus labores habituales pero la representación de la empresa no les
permitió el acceso a las instalaciones del mismo, por lo que solicitaron su
reenganche y pago de salarios caídos.
(…)
[‘]CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
PRIMERO:
(…)
Sin embargo, riela a los folios 406 al 413 del
expediente administrativo, ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, realizada a las
instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, donde se
dejó constancia de : ‘(…) A partir de la segunda semana de Diciembre se dejan
de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del
Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores
continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario (…) y prohíben
la entrada de este grupo de trabajadores a las instalaciones, solo han
permitido la entrada de 20 (veinte) trabajadores de este grupo, el resto del
personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de
abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel’.
Lo cual no fue desvirtuado por la representación
patronal, quien estaba obligada a fundamentar el motivo del rechazo de los
hechos alegados por los denunciantes, tal como lo establece el artículo 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)
Por lo que, no habiendo probado la representación
patronal que los trabajadores y las trabajadoras hubiesen abandonado su puesto
de trabajo, en la fecha indicada, que de acuerdo con lo establecido en el
antes transcrito artículo 72, tenían la carga de demostrar tal hecho y al no
aportar elementos suficientes para desvirtuar lo señalado por el grupo de
denunciantes, así como tampoco logró desvirtuar lo alegado por éstos referente
al incumplimiento del pago de sus salarios, tal como quedó señalado en la antes
mencionada ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, es forzoso para este Despacho
admitir la existencia de los despidos denunciados, teniendo el patrono que
reenganchar al grupo de denunciantes, pagarles los salarios y demás beneficios dejados
de percibir y luego continuar con el procedimiento de calificación de falta,
tal como lo dispone el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente
para la fecha), el cual establece el reenganche del trabajador que fuera
despedido en el transcurso de un procedimiento administrativo y la suspensión
del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos corresponde
determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido que
permita considerarlo legalmente como masivo.
De la nómina de la entidad de trabajo INVERSIONES
VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, consignada por la representación
patronal, a la cual se le dio pleno valor probatorio, y de la declaración del
representante patronal en el acto de interrogatorio, se puede determinar que
prestaban servicios para la referida empresa la cantidad de doscientos setenta
y dos laborantes aproximadamente, lo que implica, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), que
existe despido masivo, por tratarse de una empresa con más de cien trabajadoras
y trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de noventa y dos
despedidas y despedidos, equivalente a un porcentaje de treinta y tres por
ciento (33%) del universo de trabajadoras y trabajadores de la sociedad
mercantil, por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el
primer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo
(vigente para la fecha). Así se establece.
TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado
se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo
establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente
para esa fecha).
Al respecto, este Despacho encuentra que los
despidos denunciados por los trabajadores y las trabajadoras, se produjeron
durante el mes de abril de 2012, según denuncia de los y las reclamantes, así
como del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ (folios 406 al 413), realizada a las
instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, (…) lo cual no fue desvirtuado durante el
procedimiento por la denunciada sociedad mercantil, por lo que tal situación se
encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma. Así
se establece.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos
masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha),
este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tiene
legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo
ocurrido en una entidad de trabajo mediante Resolución especial, siempre que
medien para ello razones de interés social (…).
(…)
Ahora bien, de acuerdo con el criterio
jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado
a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la
convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida
cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido
masivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios
para la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES,
comportando el deterioro de la calidad de vida de éstos, éstas y de sus
familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo
constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial
considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a
suspender el despido masivo del que fueron objeto los noventa y dos
trabajadores y trabajadoras aquí reclamantes. Así se decide.
(…)
El restablecimiento inmediato a sus
puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando,
con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y
que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido
hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo’. (Agregado de la Sala). (Subrayado propio).
(…)
Del fondo de la
controversia:
Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A.,
operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de
febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y ‘el
restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo’ de los ciudadanos identificados en el
encabezado de la presente decisión.
Los
representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante, sostuvieron la
ilegalidad de la resolución recurrida con base en los alegatos siguientes: i) falso supuesto de hecho; ii) silencio de pruebas; iii) caducidad de la acción o
eventual fraude procesal, y iv)
contenido de ilegal o imposible ejecución.
Circunscrita la pretensión de la accionante en los términos que
anteceden, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
(…)
Conforme
al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional (Vid. Sentencias
números: 1065 del 1° de junio de 2007; 1482 y 1489, ambas del 28 de junio de
2002) y de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nro. 1371 del 14 de
octubre de 2005), se considera que al recibir el pago de sus prestaciones
sociales, los dieciocho (18) ciudadanos antes identificados, aceptaron el
término de su relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Velicomen,
C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda
posibilidad de iniciar o continuar con un procedimiento en aras de restablecer
su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que les
asisten en el supuesto que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo
que en derecho les corresponde. Así se establece.
De
allí que, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, se
materializó la renuncia por parte de ellos a su relación laboral y, por ende,
la pérdida de su derecho a ser amparados por una orden de reenganche y pago de
“salarios caídos” por parte de
la Administración Pública, por lo que el Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social no debió ordenar el reenganche de los referidos
dieciocho (18) trabajadores y trabajadoras en la decisión administrativa
impugnada, abstracción hecha de la procedencia o no de la suspensión del
despido masivo. Así se establece.
En
consecuencia, es forzoso para esta Sala anular la referida orden de reenganche
y pago de ‘salarios caídos’ en
relación a los dieciocho (18) denunciantes antes mencionados, los cuales habían
sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de
2013, objeto de la presente causa. Así se
declara.
Ahora
bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los
ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal
Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y
Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias dictadas por el
Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 30 de
mayo de 2012, se les decretó ‘medida
cautelar sustitutiva de libertad’, consistente en la obligación de
presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días, así como ‘la prohibición expresa de concurrir
al lugar objeto de la (…) investigación’. (Folios 207 al 253 del Anexo ‘A’ del
expediente administrativo).
De lo anterior, evidencia esta Sala que
los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta
la decisión impugnada y en la que se dejó constancia ‘de la imposibilidad de acceso de un grupo de
trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la negativa del
representante de la entidad de trabajo’, en efecto se encontraban
impedidos para incorporarse a sus puestos de trabajo, por lo que la empresa
demandante se encontraba amparada por una decisión judicial y en efecto, no
tenía la obligación de darle acceso a los mismos a las instalaciones del Hotel
Paseo Las Mercedes. En razón de ello no debió el Ministerio recurrido ordenar
el reenganche de tales trabajadores, toda vez que contra éstos no se configuró
el despido masivo declarado en la resolución impugnada. Así se decide.
Declarado
lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los
ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis
Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada
Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por
la Resolución Ministerial Nro. 8.172
dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.
Finalmente,
la Sala debe determinar si la anulación de la orden de reenganche y pago de ‘salarios caídos’ de los trabajadores
y las trabajadoras antes señalados modifica el fundamento de la suspensión del
despido masivo ordenado por el acto administrativo impugnado y, al efecto,
estima necesario referirse a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del momento en que se verificó el
aludido despido, según el cual:
(…)
En
consecuencia, comprobados como fueron los despidos de ochenta y seis (86)
trabajadores y trabajadoras, anteriormente identificados; suma que corresponde
al treinta y nueve por ciento (39 %) del universo de doscientos veinte (220)
trabajadores y trabajadoras de la recurrente, la Sala constata que se cumple el
porcentaje requerido por el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica del
Trabajo, aplicable en razón del tiempo, para calificar el despido masivo en una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores y trabajadoras. Así se
declara.
Por
todas las razones antes explanadas, debe declararse parcialmente con lugar el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia,
la nulidad parcial del acto impugnado, en los términos indicados en la parte
dispositiva de este fallo. Así se decide.”
Ahora bien, de la
lectura de la sentencia de la Sala Político Administrativa se aprecia que la
nulidad parcial del acto ministerial fue dictado en relación con 24 ciudadanos,
dejando firme el resto de dicha Resolución en la que ordenó “El restablecimiento inmediato a sus puestos de
trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la
cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan
dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha
de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo”, respecto de los demás
ciudadano entre ellos el hoy accionante.
Sin embargo, los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio
Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil,
Dimas José Colmenares Colmenares y María Cristina Calderón de Briceño
interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra
la sociedad mercantil Inversiones
Velicomen, C.A., la cual el 14 de agosto de 2017,
la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra
el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anuló
el fallo impugnado; sin lugar la
demanda respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis
Aníbal Hernández Mata, Omar
Evencio Parada Arellano, Humberto
José Salazar García, Alexander
Rafael Rodríguez Gil y Dimas José Colmenares Colmenares
y parcialmente con lugar la
demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño.
Establecido lo
anterior, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social
en cuanto a los alegatos del solicitante y tal sentido, indicó lo que sigue:
“(…) primer aspecto a
dilucidar se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta
aplicable la resolución emitida
por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N°
8.172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del
despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, en razón del alegato de la empresa demandada respecto
a la exclusión de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en
virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6
de octubre de 2016, en la cual se declaró su nulidad respecto de algunos de los
trabajadores a favor de los cuales se dictó, entre los que se encuentran los
actores en la presente causa: Elaiza Arias, Humberto
Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y Alexander Domínguez, y firme el acto respecto de los demás.
(…)
En
relación con el demandante Dimas Colmenares, es preciso indicar que con base en
el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos de la presente causa, en
concreto la documental contenida al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, se
estableció que el mismo suscribió un contrato a tiempo determinado con la
empresa accionada, cuya vigencia fue del 16 de junio de 2011 al 9 de diciembre
de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica
del Trabajo de 1997, aplicable ratione
tempore.
Ahora
bien, de la revisión
de las actas procesales, en concreto de la referida resolución ministerial que
ordenó la suspensión del despido masivo, cuya nulidad fue recurrida por ante la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida
mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, declarándose su
nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó,
y firme el acto respecto de los demás, -incluido en este último supuesto el
actor Dimas Colmenares-; se evidencia que, de las actas de ejecución del reenganche ordenado
por la resolución ministerial, de fechas 17, 18 y 19 de junio de 2013,
levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de
Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores
solicitantes de la declaratoria del despido masivo, a su puesto de trabajo,
quienes ejercerían efectivamente sus funciones a partir del día 25 de ese mismo
mes y año, ordenándose expresamente el pago de los salarios caídos a partir del
6 de junio de 2012.
De forma tal que, para el momento de la
ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos
laborales, hecho que originó la presente causa, esto es para el 25 de junio de
2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo determinado
que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto, no
existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su
contestación a la demanda, razón por la cual se debe declarar sin lugar la
presente demanda en relación con el mencionado trabajador. Así se decide (…)”
Así
las cosas, se aprecia que la Sala de Casación Social conoce la causa con
ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante
(trabajadores) si bien reconoce lo establecido por la Sala Político
Administrativa, al advertir la existencia de un vicio en la sentencia recurrida,
declara con lugar el recurso de casación, la nulidad del fallo impugnado y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, desciende a las actas procesales y dicta decisión sobre el mérito del
asunto
actuando conforme a las competencias atribuidas por Ley.
Ahora bien, la Sala aprecia que la demanda que da origen a la
presente solicitud de revisión versa sobre la demanda por cobro de diferencias
prestaciones sociales en la que hubo una orden administrativa que ordenó el
reenganche y pago de salarios caídos de los entonces trabajadores
que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el
despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de
trabajo, asimismo, observa que tal y como lo estableció la Sala de Casación
Social y visto que “…el caso bajo análisis tiene su causa petendi en la ocurrencia del despido masivo, siendo
demandado el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales con
fundamento en éste…”, se advierte
que fue el 25 de junio de 2012, cuando se interpuso la denuncia de despido
masivo, la cual fue decretada el 13 de
febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social Trabajo mediante providencia administrativa Nro. 8.172, y cuyo momento de la ejecución de dicho acto
administrativo fue el 25 de junio de 2013, por lo que considerando de la
valoración de las pruebas realizadas en la sentencia objeto de revisión, en la que se le da valor probatorio
al “documento
original del contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada
y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se
desprende el cargo, el salario, la duración del contrato, por 6 meses contados
a partir del 16/06/2011 hasta el 9/12/2011, y demás condiciones de trabajo…”, siendo además que dicha instrumental se encuentra suscrita por
ambas partes, se infiere que el mencionado ciudadano para el momento del
despido no tenía una relación de trabajo con la sociedad mercantil Inversiones
Velicomen C.A., por lo que no es posible el reclamo de los supuestos salarios
dejados de percibir y demás beneficios laborales bajo
la protección que supone la existencia del mencionado acto administrativo, pues como se lo afirmó la Sala de Casación
Social no se demostró la existencia de la relación de trabajo para dicho
momento, en todo caso, podría reclamar el pago de las prestaciones derivadas
de la relación existente dentro del contrato (16 de
junio de 2011 al 9 de diciembre de 2011) que no fue el objeto de la pretensión
laboral en el presente caso y, que a todo evento, pudiera reclamar ante la
jurisdicción laboral si así lo considera pertinente.
Considerando lo anterior, esta Sala en el caso bajo análisis, no observa
violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de
pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la
revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue
producto de la valoración que éste tuvo del asunto sometido a su conocimiento
(Ver sentencia número 1782, dictada por esta Sala el 10 de octubre de 2006,
caso: Constructora Norberto Odebrecht C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por
la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el
juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener
igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se
ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión
constitucional.
En tal
sentido, cabe traer a colación lo previsto por esta Sala en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso (Álcido Pedro Ferreira y otros), en el que se señaló lo siguiente:
“Visto
que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales
errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las
pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de
interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los
órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala
Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma
Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la
revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación
planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de
revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala
N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la
decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de
alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto
al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así
se decide.” (Subrayado original).
En este orden, se aprecia que el solicitante en revisión, mediante este
mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un
acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social, en armonía normativa
y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o
principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma
vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador
actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia;
razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera
instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier
fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso
concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de
la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (vid sentencia de esta Sala N.° 44 del 2 de
marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio
ratificado, entre otras, en sentencia N° 1611, de 27 de octubre de 2011, caso:
“Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).
En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de
su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las
denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su
procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:
“...esta
Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su
criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Vide. s.S.C.
n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).
Así, a
juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo
que pretende el solicitante, es un nuevo examen de los alegatos que fueron
expuestos a lo largo del juicio y que escapan al objeto de la revisión
constitucional.
Como
consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala,
declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
1.
QUE ES COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión
interpuesta por el abogado Nieves Bautista
Díaz Durán, en su carácter de apoderado del ciudadano DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES de la sentencia número 823 dictada el
14 de agosto de 2017 por el Sala de Casación Social.
2.
NO HA LUGAR la solicitud de
revisión de la sentencia 823 dictada el 14 de agosto de 2017
por el Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0709
COR.
Quien suscribe, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por
disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:
La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, desestimó
las denuncias en las que se cimentó la solicitud de revisión constitucional en
la que se circunscribió el presente asunto, para concluir que “…la sentencia objeto de revisión está ajustada a
derecho y lo que pretenden el solicitante, es un nuevo examen de los alegatos
que fueron expuestos a lo largo del juicio y que escapan al objeto de la
revisión constitucional”.
No obstante a
ello, quien aquí suscribe como disidente estima imperioso hacer notar que el
asunto del que devino el fallo objeto de revisión fue un juicio por cobro de
diferencias de prestaciones sociales que derivaron de una relación de trabajo,
de allí que deba puntualizarse que esta Sala Constitucional ha sostenido (vid. sentencias números 438 del 5 de
junio de 2017 y 208 del 12 de julio de 2019.) que el acto de juzgamiento en el
marco del Derecho del Trabajo está influido por principios tuitivos superiores,
propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el
Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy,
que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando
en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad,
irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable,
favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la
relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la
seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del
hombre (vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos
Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá).
Es así como los
artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en
particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el
trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los
principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad,
irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Asimismo, conviene
hacer notar que el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y
proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de
los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez
adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso,
sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del
sujeto de la tutela privilegiada.
Así lo ha sabido
afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar
que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la
justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras que postula al trabajo como un hecho social, es
decir, impregnado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y
físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo
humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este marco
referencial, es necesario traer a colación que el trabajo constituye un hecho
social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y
el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las
necesidades primarias del laborante. Es así como el legítimo ejercicio de los
derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad
humana, siendo que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del
sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben
primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para
los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un
Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de
justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre,
y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.
Al amparo de los precedentes razonamientos, solo
pretende esta disidente resaltar que la actividad jurisdiccional desplegada en
el marco jurídico del Derecho del Trabajo debe ser garante y proteccionista de
estos principios rectores que tutelan e informan a esta especial área del
Derecho Social, esto a la luz de las normas que resulten aplicables al asunto
concreto, conforme a los hechos alegados y debidamente probados en el juicio
que deben explanarse en forma lógica, motivada y congruente en el fallo que
decida este asunto.
Sobre la base de los
argumentos supra explanados, quien
aquí discrepa de la mayoría sentenciadora insiste en hacer ver que el asunto
principal del que devino la sentencia objeto de revisión versó sobre una
demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales, siendo que en ese caso
hubo una orden administrativa para el reenganche y pago de salarios caídos de
los entonces trabajadores, para cuya resolución pareció haber una falta de
aplicación del criterio sostenido por la propia Sala de Casación Social en la sentencia n.° 313 de fecha 16 de
febrero del año 2006, en la que se estableció lo siguiente:
“De la revisión de las actas del
proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera
pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa
dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira,
en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en
virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba
vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se
estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar
al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de
2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo.
Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad
de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16
de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia
de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al
trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
A pesar de que quedó plenamente
demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue
impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto,
resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador
fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral
decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N°
1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al
trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con
el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el
incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en
lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido
injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando
que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de
prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas
de orden público.
…Omissis…
En consecuencia, frente al
incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por
inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación
a su puesto de trabajo, sólo mediante
el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la
obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las
prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido
injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la
improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento
ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia,
está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.
(Resaltado
añadido).
Con atención al criterio invocado, se estima que en
el caso principal existieron conceptos laborales que debieron reconocerse a los
entonces trabajadores por el período de vigencia de la orden administrativa de
reenganche y pago de salarios caídos, por lo que podría aseverarse que en este
caso se configuró una desatención a la propia jurisprudencia de la Sala de
Casación Social que materializó afectaciones a la confianza legítima y
expectativa plausible que asisten al hoy requirente, provocando de esta manera
que su solicitud de revisión pudiera haber sido declarada ha lugar.
Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
18-0709
LBSA