MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 31 de octubre de 2018, el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012 actuando en su condición de apoderado del ciudadano DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.617.259, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de julio de 2022, la abogada Nieves Bautista Díaz Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 5 de abril de 2011, el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hotelero, Bares; Clubes, Casinos, Entretenimiento, Mantenimiento sus Similares y Conexos (SINTRARESCOM) presentó un Proyecto de Convención Colectiva, el cual el 15 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa Nro. 02-11 que declaró la obligación de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., de discutirlo con el referido Sindicato.

El 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspendió cautelarmente los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02-11, del 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

 

El 23 de noviembre de 2011, la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C.A., suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, del cual es su administradora, a fin de continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en cuestión.

 

El 15 de diciembre de 2011 el patrono abandonó las instalaciones del Hotel para reintegrase el 27 de abril de 2012

 

Asimismo, el 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores de Inversiones Velicomen, C.A. que alegaban la violación de su derecho al trabajo por la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del referido Hotel debido a la toma de las mismas ejecutada por otro grupo de empleados, la cual fue apelada y el 7 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó dicha decisión, en tal sentido, concluyó que la ocupación que había tenido lugar desde el 23 de noviembre de 2011, de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que, debe considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las normas de Derecho Colectivo del Trabajo.

 

El 19 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de haberse trasladado al Hotel Paseo Las Mercedes con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional y dejó constancia que solicitó a los agraviantes que permitieran el acceso a las instalaciones del hotel, a lo cual se negaron de manera rotunda, por lo que procedió a retirarse del lugar.

Por otra parte, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 02-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2011.

 

El 25 de junio de 2012, un grupo de trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Este denuncia de despido masivo.

 

El 25 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Presidente de SINTRARESCOM, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012 arriba referida.

 

El 13 de febrero de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8.172 mediante la cual ordenó la suspensión del despido masivo en el que presuntamente incurrió Inversiones Velicomen C.A., Hotel Paseo Las Mercedes, ordenó el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden.

 

Paralelamente, los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y María Cristina Calderón de Briceño interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A.

 

El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

El 5 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesta por Inversiones Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes contra la referida resolución administrativa del 13 de febrero de 2013; ii) nulidad parcial del acto administrativo impugnado en lo concerniente a la orden de reincorporación de un grupo de trabajadores Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis María Licoa Figueroa, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez; iii) nulidad parcial del acto administrativo en lo concerniente a la declaratoria de despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios de los ciudadanos Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Manuel Guzmán, Omar Parada y Alexander Rodríguez y iv) firme el resto de dicha resolución.

 

El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó, con diferente motivación el fallo proferido por el a quo.

 

El 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado; sin lugar la demanda respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Rodríguez Gil y Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:   

 

Que la Sala de Casación Social al declarar sin lugar la demanda hoy accionante, revocó “la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, [con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes contra la Resolución Administrativa Nro. 8.172 del 13 de febrero de 2013 emitida por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Trabajo] que había decretado que al trabajador DIMAS JOSÉ (sic) COLMENARES COLMENARES, le asistía el derecho en lo que concierne a la orden de reincorporación a sitio de trabajo, pagos de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir...”.

 

            Que la Sala de Casación Social “infringió la competencia que sólo le está conferida a la Sala Constitucional al revocar la decisión de la Sala Político Administrativa, que había sentenciado con lugar confirmando la Resolución Ministerial que al trabajador DIMAS JOSE COLMENARES COLMENARES, le asistía el derecho en lo que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pagos de salario y demás beneficios que les correspondan”.

 

Que la Sala de Casación Social “al declarar sin lugar la presente demanda en relación al mencionado trabajador DIMAS JOSE (sic) COLMENARES, violó la competencia prevista en los señalados artículos atribuida a la Sala Constitucional por cuanto se trata de una sentencia dictada de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual no se puede oír, ni admitir acción o recurso, salvo (…) la revisión por ante la Sala Constitucional (…) “

                    

Que la Sala de Casación Social quebrantó “(…) la sentencia N° 158/Sala Constitucional del 28 de marzo de 2000, que estableció que todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro dicho órgano y que no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de al Salas, por cuanto conservan el mismo grado de jerarquía (…)”. Asimismo, violó lo previsto en “la [s]entencia n° 1148/SC del 18 de julio de 2011 (Caso: José Rafael Falcón Flores), criterio ratificado en sentencia n° 388/Sala Constitucional del 8 de marzo de 2017 Caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas), que se refieren [a] la garantía de la cosa juzgada, expresan las referidas decisiones: En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido cosa juzgada (…)” sin embargo, en el presente caso, la entidad mercantil no solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa por lo que mal podía la Sala de Casación Social “revocar de oficio la decisión de la Sala Político Administrativa (…)”.

 

Que la Sala de Casación Social declaró sin lugar la demanda respecto al trabajador (hoy accionante) pues afirmó que “para el momento de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, hecho que originó la presenta causa, esto es para el 25 de junio de 2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo indeterminado que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto no existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su contestación de la demanda…”, creando la Sala de Casación Social un conflicto de criterio, por cuanto la Sala Político Administrativa dijo lo contrario en su decisión de acuerdo a su razonamiento que “la empresa no demostró en forma alguna la incomparecencia de los denunciantes del despido a sus sitios de trabajo, y que no constaba en actas que dicha empresa haya procedido a finalizar la relación laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que no consta en autos las resultas de la solicitud de calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, y que tampoco existía caducidad en la presente causa (…) evidenciado como ha sido que para ese momento la demandante contaba con un total de doscientos setenta y dos empleados (272); se configura el despido masivo que fue objeto de suspensión

 

Que la Sala de Casación Social afirmó en forma general “que un hecho está probado, sin señalar un elemento probatorio, ya que la Sala de Casación Social dio por cierto la finalización del contrato con los dichos de la empresa, sin que esta aportara prueba de la aludida terminación del contrato con mi poderdante esto es después del 09 de diciembre de 2011, ya que, la referida Sala de Casación Social, no tom[ó] en consideración que mi poderdante había suscrito un contrato a tiempo determinado con la accionada de conformidad con el artículo 87 L.O.T.T., desde el 16 de junio de 2011 hasta [el] 09 de diciembre de 2011, tal como fue decidido por la Sala Político Administrativa que dej[ó] sentado en su sentencia, que la empresa no demostró en forma alguna la incomparecencia de los denunciantes del despido masivo a sus sitios de trabajo, y que no constaba en actas que dicha empresa haya procedido a finalizar la relación laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que no consta en autos las resultas de la solicitud de calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, incurriendo la Sala de Casación Social en el vicio de inmotivación, y que tampoco existe caducidad en la presente causa, ‘Al respecto, del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) no se deprende que exista un lapso de caducidad alguno para la solicitud de suspensión del despido masivo ante el Ministerio…”.

 

Que “(…) [l]a Sala de Casación Social violent[ó] la sentencia N° 319/SC de 6 de marzo de 2008, que se refiere al derecho de la defensa que tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba…”.   

 

Finalmente, solicitó “que esta pretensión sea admitida y consustanciada conforme a derecho, en virtud que puede observar una marcada violación de los artículos 1,2, 3, 21, 25, 26, 49, 89.1, 93, 92 137 y 257, 266, numeral 1°, 335 de nuestra Constitución, artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , referente al despido masivo, artículos 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a la apreciación y la aportación de las pruebas, estos articulados transgredidos por la decisión de la Sala de Casación Social, coadyuvantes para la consolidación de la pretensión, la cual tiene como efecto indefectible la NULIDAD DE LA SENTENCIA, de la Sala [de Casación] Social, por lo cual pido entonces [a] esta Sala Constitucional, una vez más, que se tramite la revisión y se anule la sentencia n° 823 publicada el 14 de agosto de 2017, que expidió la Sala de Casación Social (…).

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño, bajo las siguientes consideraciones:

 

Con fundamento en lo previsto en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la suposición falsa y también el silencio de pruebas.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es la evidente falta de técnica en la que incurre la formalizante, al hacer una mezcla indebida de denuncias, sin embargo, de los argumentos planteados se aprecia que uno de los vicios delatados es el silencio de pruebas, por haber establecido la recurrida que no existen en los autos elementos probatorios que permitan demostrar que la trabajadora prestó sus servicios en los años 2013 al 2015, afirmando la recurrente que ambas partes trajeron elementos de convicción que demuestran tal extremo, pero que fueron silenciados por la recurrida.

 

En tal sentido, del examen del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida, señaló respecto de los conceptos demandados por la trabajadora María Calderón lo siguiente:

 

[‘] Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran (sic) el cuaderno de recaudos Nro. 6, en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la suspensión sólo fue (sic) consignados los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a (sic) la exhibición del instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora la presentación de la totalidad de las instrumentales por parte de la beneficiaria (sic), por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. 

(…)

En cuanto a lo pretendido por la ciudadana María Cristina Calderon (sic) de Briceño, en el libelo de demanda igualmente se evidencia del acervo probatorio y del reconocimiento de ambas partes que la ciudadana fue reincorporada a su lugar de trabajo; Que (sic) la empresa le cancelo (sic) sus beneficios laborales durante el tiempo que trabajo (sic) efectivamente de acuerdo a (sic) los recibos de pagos e igualmente los salarios dejados de percibir desde el 06/06/2012 hasta la fecha de reincorporación 18/06/2013, por cuanto se encontraba amparada por la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los beneficios laborales pretendidos de acuerdo a (sic)  la convención colectiva, aunado a que no se probo (sic) o no hubo un elemento de convicción en las actas procesales que ilustrara a esta alzada que estos trabajadores (sic) prestaron efectivamente servicio en los años correspondientes 2013, 2014 (sic) al 2015 a los fines de otorgarle esos beneficios laborales pretendidos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar improcedentes (sic)  lo pretendido por la representación judicial de la actora en el presente recurso. Así se decide. [’].

 

Del texto transcrito se constata que, el ad quem al realizar la valoración de las pruebas indica, respecto de la exhibición de los recibos de pago, que la demandada aportó a las actas del expediente, entre otros, los correspondientes a la actora María Calderón, desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 7 de abril de 2015, hecho que refiere fue reconocido por la parte accionante y descarta la solicitud de exhibición realizada respecto de los mismos porque ya se encuentran en los autos. No obstante, al momento de resolver lo referido a las diferencias de los beneficios laborales demandados en el período 2013 al 2015, afirma someramente que no existen elementos de convicción que le permitan sostener que la referida trabajadora prestó servicios en los años 2013 al 2015 y en consecuencia las declara improcedentes, silenciando la existencia y el contenido de los referidos recibos de pago de ese lapso, cuya existencia había reconocido previamente, sin mencionarlos, menos aún valorarlos en su contenido a los fines de decidir. De forma tal que, la sentencia impugnada adolece del vicio que se le imputa, lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Con base en las precedentes consideraciones, al haber constatado esta Sala el vicio de que adolece la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora:

 

Aduce la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 2011 la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C.A. suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, del cual es su administradora, a fin de continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en cuestión, que en fecha 27 de abril de 2012 los representantes de la empresa antes descrita comenzaron a suplir sus puestos de trabajo con otros trabajadores, a pesar que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido masivo a petición de la parte actora, que la Ministra del Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada y ordenó el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que los ciudadanos Elaiza Marlene Arías Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Orellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Domingo Gil no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, ni tampoco les han pagado sus beneficios laborales, que aun cuando estaba pendiente ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido masivo, comparecieron al hotel los funcionarios de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y mediante acta de visita de inspección Nro. 0841-12 de fecha 06 de junio de 2012 se dejó constancia que el ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser consultor jurídico, ‘se opuso una vez que los trabajadores abandonaron las instalaciones del Hotel, a la entrada de los trabajadores porque según la empresa existe imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores’, de igual manera manifestó que ‘estos trabajadores no fueron despedidos sólo tienen prohibida la entrada por que ponen en peligro la estabilidad de la empresa (…)’. También se dejó constancia que los laborantes se encontraban en su sitio de trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el hotel, pero existe un grupo de trabajadores de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario. De igual manera se dejó constancia del incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores (cesta tickets) y la prohibición de entrada al hotel, ya que ponían en peligro la estabilidad de la empresa y existían imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores y demás funcionarios, que vista la negativa del representante del patrono de permitir el ingreso de los trabajadores se recurrió a la fuerza pública, es decir a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta, manteniendo la negativa de su ingreso a las instalaciones de la empresa, sostiene que la empresa demandada para no cumplir con la resolución dictada por la Ministra del Trabajo inventó la suspensión de actividades teniendo un periodo de interrupción a sus labores desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó el pago del salario mínimo y el cesta tickets desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la acción, decisión confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que la parte demandada no sólo está en la obligación de pagar los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, sino además los restantes pasivos laborales, aduce que el ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares tenía contrato a tiempo determinado, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente la parte actora reclama el pago de sus conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: 

(…)

6) Dimas José Colmenares Colmenares:

Fecha de ingreso: 16/06/2011.

Cargo: ayudante de cocina.

Fecha de egreso: 02/04/2015.

Tiempo de servicio: 3 años 9 meses y 22 días.

Horario: martes a domingo 7:00 a.m. 2:30 p.m.      
Salario mensual: Bs. 19.509,90, salario normal por día Bs. 650,33.

 

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable, más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales, más la alícuota de Bs. 5,28 por porcentaje de servicio semanal, más la alícuota de Bs. 21,66 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 12,18 por bono vacacional según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

(…)
Contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación adujo como defensa previa la cuestión prejudicial, por la existencia de un recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y de revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no sean condenados en el proceso penal suscitado a raíz de que las instalaciones del hotel fueron ilegalmente tomadas por un grupo de trabajadores, a partir del 23 de noviembre de 2011, apoyados por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápidas, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (en lo sucesivo SINTRATRSCOM), impidiendo el acceso a las instalaciones del hotel.

 

En tal sentido, señala que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por otro grupo de trabajadores de la demandada, sentencia confirmada por el Juzgado Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2012, restituyéndolos en el ejercicio de su derecho al trabajo el cual había sido violentado por la ilegal paralización de las faenas del Hotel Paseo Las Mercedes causada por la toma de sus instalaciones por parte de un grupo de trabajadores desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de abril de 2012, entre los que se encuentran los actores de la presente causa. A raíz de esta situación, se dio lugar al inicio de acciones judiciales penales, que llevaron a la aprehensión de los accionantes en la presente causa: Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Parada, Humberto Salazar y Alexander Rodríguez, contra quienes se dictaron medidas preventivas cautelares, como la obligación de presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada 30 días y la prohibición expresa de concurrir a la sede del Hotel Paseo Las Mercedes, lo cual generó la suspensión forzosa de la relación laboral; además se ordenó la prosecución de las investigaciones penales.

 

Igualmente, señala que en atención a la crisis suscitada en las instalaciones del hotel, en fechas 25 de junio, con sucesivas adhesiones los días 26 y 27 de junio de 2012, fue interpuesta la solicitud de despido masivo, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por el supuesto despido de 97 trabajadores entre los cuales se encuentra los accionantes quienes forma parte de la nómina de los trabajadores de Velicomen, despido éste que a decir de los trabajadores solicitantes debió ser calificado como despido masivo, por lo que solicitaron su reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, reclamo éste que culminó en fecha 13 de febrero de 2013, mediante Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular del Trabajo.

 

En este orden de ideas, señala que los días 18, 19, y 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin de proceder a llevar a cabo de la ejecución voluntaria de la citada Resolución Ministerial, verificando la reincorporación de cada uno de los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajos, en tal sentido, la Inspectoría de Trabajo, le ordenó proceder el pago de los salarios caídos condenados, tomando como supuesto fecha de despido masivo y momento a partir del cual comenzaría a correr los salarios caídos, el día 06 de junio de 2012 finalizando dicho lapso de cómputo de los salarios caídos el 18 de junio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la mencionada Resolución. 

 

En tal sentido, considera que no se le adeuda pago alguno, por cuanto la entidad de trabajo, cumplió con dicho pago de los salarios caídos desde el 06 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de 2013, con base en el salario mínimo, aún cuando la referida resolución ministerial no se encontraba definitivamente firme, debido a que fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acción de nulidad y esa decisión afecta el fundamento de la presente demanda, siendo determinante para la condena de los conceptos demandados.

 

Señala que, la parte actora incluye como parte del salario las alícuotas del bono vacacional, alícuota del bono post-vacacional, alícuota por días domingos y feriados trabajados, aunado al hecho que pretende negar que se haya agregado a su base de cálculo el aumento salarial del 30% conforme a la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, cuando lo cierto es que las referidas alícuotas no forman parte del salario normal conforme a lo establecido en la legislación del trabajo.

 

Sostiene que, durante el ejercicio económico entre el 1° de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 su representada no obtuvo ningún tipo de ganancias o enriquecimiento, caso contrario generó una pérdida fiscal de Bs. -7.476.315,00 en consecuencia, mal podría pagarle monto alguno por concepto de utilidades en el año 2012, sostiene que ninguno de los accionantes prestó servicios de forma efectiva a su representada en los años 2013 y 2014, que en el escrito libelar la parte actora reclama la existencia de unas presuntas diferencias en el pago de utilidades pretendiendo la aplicación retroactiva de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes de los años 2008-2011, cuando lo cierto es que el referido acuerdo colectivo entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2008, que su representada siempre ha cumplido con cada una de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, no sólo con la legislación sino con la convención colectiva, así se evidencia en los recibos de pago por concepto de vacaciones y el pago del bono equivalente a 6 U.T., que la Inspectoría del Trabajo ordenó a su representada el pago de los salarios caídos tomando como fecha del despido masivo el 6 de junio de 2012 siendo el 18 de junio de 2013 cuando se llevo a cabo la ejecución voluntaria de la resolución ministerial, en consecuencia debía pagar a cada uno de los trabajadores la suma de Bs. 25.079,45 por diferencia de salarios mínimos, señala que en los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad procesal, tras haber recibido un salario mensual por la prestación de su servicio, estaba incluido el pago de los días domingo, feriado y descanso, y además fueron pagados conforme a la legislación laboral vigente, que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes es una persona jurídica diferente e independiente de Velicomen y es quien le corresponde la administración y disposición de los aportes realizados en la empresa siendo improcedente la petición de la parte actora.

 

Hechos admitidos:

 

Reconocen que los trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir. 

 

Que en fecha 13 de febrero de 2013 mediante providencia administrativa Nro. 8.172 la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.

 

Admiten que el ciudadano Dimas José Colmenares suscribió un contrato por tiempo determinado.

 

Admiten la fecha de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Rodríguez Gil y María Cristina Calderón de Briceño. Por el contrario, niegan que el actor Dimas José Colmenares Colmenares se encuentre activo en la empresa, debido a que se cumplió el término de su contrato de trabajo.

(…)

Hechos negados:

 

Rechaza niega y contradice los hechos y los derechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar. Que en fecha 23 de noviembre de 2011 los representantes de Velicomen hayan abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello, para continuar discutiendo la Convención Colectiva. Asimismo rechaza que los trabajadores hayan permanecido desde el 23 de noviembre de 2011 en las instalaciones del Hotel con la finalidad de preservar los puestos de trabajo. 

 

Rechaza que su representado haya suspendido las actividades de los trabajadores antes de que venciera el término de su contrato. Que el ciudadano Dimas José Colmenares deba estar amparado por estabilidad conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Asimismo, que tuviera la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, por cuanto para la fecha del despido masivo ya su contrato había expirado. 

(…)

Rechaza la jornada de trabajo aducido en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares y María Cristina Calderón; así como el salario mensual y el salario diario señalado en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón. Termina rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón y Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar. 

                         

Límites de la controversia:

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, advierte  esta Sala que en el presente caso han sido admitidos la existencia de la relación laboral, la condición activa de los demandantes, con excepción de Dimas Colmenares; el cargo desempeñado, la fecha de ingreso alegada por la parte accionante y la existencia del despido masivo de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, respecto de la nulidad ejercida contra la resolución ministerial respectiva.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta aplicable la resolución ministerial respecto del despido masivo en virtud del referido recurso de nulidad ejercido, la condición del actor Dimas Colmenares en virtud del contrato a tiempo determinado que suscribió con la demandada, la base salarial devengada, el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales como consecuencia del despido y la procedencia de los conceptos demandados; en tal sentido, en virtud de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar que su salario normal está compuesto por las alícuotas argüidas y la procedencia de los conceptos considerados extraordinarios como los días domingos y feriados, los de descanso y, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se establece.

 

En virtud de la forma como han quedado establecidos los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

Pruebas promovidas por la parte actora:

 

Documentales:

Estas fueron reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a continuación se indican:

 

Riela a los folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, entre los que se encuentran los actores en la presente causa. De ella se desprende que se ordena el restablecimiento en sus puestos de trabajo de los actores en las mismas condiciones en las que se venían desempeñando, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación en los puestos de trabajo.

(…) 

Riela a los folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1, acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de dar cumplimiento a la providencia emitida por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nro. 8.172 de fecha 20 de junio de 2013, en la que se deja constancia expresa de ‘que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir correspondientes a cada trabajador deberán ser contados a partir del 6 de junio de 2012’, ‘que la reincorporación efectiva de cada trabajador será el día 25 de junio de 2013’ y ‘que los trabajadores deben comenzar a percibir sus salarios a partir del 20 de junio de 2013.’ Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece. 

 (…)

Inserto al folio 328 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental carece de la firma del trabajador en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Exhibición de documentos

Se le ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos: 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.

 

 La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos cuya exhibición se pide fueron promovidos por su representación judicial mediante la prueba documental, en el caso de María Calderón refiere que están desde el año 2006 hasta el 2014, insertos en el cuaderno de recaudos Nro. 6, y en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por su representación desde el inicio de la relación de trabajo (junio del 2011) hasta el momento de la suspensión por la toma de las instalaciones del hotel (noviembre del 2011).

 

Al respecto, esta Sala advierte que en relación con la exhibición de los documentos a beneficio de los actores María Calderón y Dimas Colmenares, se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho de que fue reconocido por la parte actora la presentación de las instrumentales por parte de la empresa, por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. 

 

Respecto a la exhibición de las instrumentales del resto de los trabajadores, la parte demandada en su oportunidad reconoció que sólo consigno (sic) algunos de los recibos de pago y los relativos al pago de los salarios caídos, por lo que respecto de los recibos de pago no consignados ni exhibidos, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Pruebas de la parte demandada: 

 

Documentales:

Estas fueron reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a continuación se indican:

 (…) 

Inserto al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, documento original del contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato, por 6 meses contados a partir del 16/06/2011 hasta el 9/12/2011,  y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental se encuentra suscrita por ambas partes, en razón de ello se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 (…)

 

Consideraciones para decidir:

El primer aspecto a dilucidar se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta aplicable la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, en razón del alegato de la empresa demandada respecto a la exclusión de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual se declaró su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, entre los que se encuentran los actores en la presente causa: Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y Alexander Domínguez, y firme el acto respecto de los demás.

 

En este orden de ideas, es preciso referir que la precitada sentencia estableció lo que a continuación se indica:

 

[‘]Ahora bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se les decretómedida cautelar sustitutiva de libertad’, consistente en la obligación de presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días, así comola prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación’. (Folios 207 al 253 del Anexo ‘A’ del expediente administrativo).

 

De lo anterior, evidencia esta Sala que los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta la decisión impugnada y en la que se dejó constancia de la imposibilidad de acceso de un grupo de trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la negativa del representante de la entidad de trabajo’, en efecto se encontraban impedidos para incorporarse a sus puestos de trabajo, por lo que la empresa demandante se encontraba amparada por una decisión judicial y en efecto, no tenía la obligación de darle acceso a los mismos a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes. En razón de ello no debió el Ministerio recurrido ordenar el reenganche de tales trabajadores, toda vez que contra éstos no se configuró el despido masivo declarado en la resolución impugnada. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.

 

Del texto de la sentencia citado, se constata que la Sala Político Administrativa estableció la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en relación con los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, actores en la presente causa, toda vez que con respecto a estos ciudadanos les fue decretada ‘cautelar sustitutiva de libertad’, y ‘la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación’, de forma tal que no se encuentran beneficiados por la resolución que declaró la existencia del despido masivo, toda vez que, la empresa demandante en la acción de nulidad –demandada en la presente causa- se encontraba amparada por la mencionada medida cautelar, no operando contra ellos el mencionado despido.

 

En consecuencia, en razón de que el caso bajo análisis tiene su causa petendi en la ocurrencia del despido masivo, siendo demandado el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales con fundamento en éste, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la demanda en relación con los actores Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, en virtud de la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión del despido masivo y el reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que respecto de los referidos trabajadores existían medidas de naturaleza penal que impedían su presencia en la sede de la empresa demandada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda respecto de los mencionados trabajadores. Así se establece.

 

En relación con el demandante Dimas Colmenares, es preciso indicar que con base en el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos de la presente causa, en concreto la documental contenida al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, se estableció que el mismo suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa accionada, cuya vigencia fue del 16 de junio de 2011 al 9 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en concreto de la referida resolución ministerial que ordenó la suspensión del despido masivo, cuya nulidad fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, declarándose su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, y firme el acto respecto de los demás, -incluido en este último supuesto el actor Dimas Colmenares-; se evidencia que, de las actas de ejecución del reenganche ordenado por la resolución ministerial, de fechas 17, 18 y 19 de junio de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes de la declaratoria del despido masivo, a su puesto de trabajo, quienes ejercerían efectivamente sus funciones a partir del día 25 de ese mismo mes y año, ordenándose expresamente el pago de los salarios caídos a partir del 6 de junio de 2012.

 

De forma tal que, para el momento de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, hecho que originó la presente causa, esto es para el 25 de junio de 2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo determinado que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto, no existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su contestación a la demanda, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente demanda en relación con el mencionado trabajador. Así se decide (…)”

 

IV

DE LA CoMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Social, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

 

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. 

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por el Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A.

 

La parte solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende transgredió “los artículos 1, 2, 3, 21, 25, 26, 49, 89.1, 93, 92 137 y 257, 266, numeral 1°, 335 de nuestra Constitución, artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referente al despido masivo, artículos 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a la apreciación y la aportación de las pruebas…” pues revocó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, que confirmó la Resolución Ministerial que amparaba al hoy solicitante en lo que concierne a la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pagos de salario y demás beneficios laborales que les correspondan.

 

Ahora bien, previamente debe esta Sala fijar lo establecido por la Sala Político Administrativa con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., en su condición de operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo” de varios trabajadores y entre ellos Dimas J. Colmenares Colmenares (hoy solicitante).

 

En tal sentido, el 5 de octubre de 2016 la Sala Político Administrativa declaró: i) parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesta por Inversiones Velicomen C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes contra la referida resolución administrativa del 13 de febrero de 2013; ii) nulidad parcial del acto administrativo impugnado en lo concerniente a la orden de reincorporación de un grupo de trabajadores Leila Ávila, Rosario Barroeta Díaz, Víctor A. Bejarano Velásquez, Anderson A. Delgado Rodríguez, Miozotis María Licoa Figueroa, José Mancilla, José Miguel Montilla, Henry Jesús Núñez Ramírez, Nelson Enrique Quintero Cadenas, Alexis Quintero, Laura J. Santoyo Fernández, Elizabeth Sarmiento Durán, Deyanira Silva de Herrera, Juan Manuel Uzcátegui Martínez, Claudia Yulixays Valdespino Arnal, Adriana Liset Villegas Aldana, Régulo Andrés Zorrilla y Carlos Daniel Yendez; iii) nulidad parcial del acto administrativo en lo concerniente a la declaratoria de despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios de los ciudadanos Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Manuel Guzmán, Omar Parada y Alexander Rodríguez y iv) firme el resto de dicha resolución, que entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:

 

DEL ACTO IMPUGNADO 

 

Mediante Resolución Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por denuncia de un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., en su carácter de operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, ordenó la suspensión del despido masivo en el que presuntamente incurrió la mencionada empresa, en los términos siguientes:

 

exponen [los trabajadores] que el patrono abandonó las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil el día 15 de diciembre de 2011 para reintegrarse el día 27 de abril de 2012, reiniciando las actividades del Hotel el 06 de junio de 2012, fecha ésta en la que el grupo de denunciantes se presentó para cumplir con sus labores habituales pero la representación de la empresa no les permitió el acceso a las instalaciones del mismo, por lo que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos.

(…)

[‘]CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:

(…)

Sin embargo, riela a los folios 406 al 413 del expediente administrativo, ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de : ‘(…) A partir de la segunda semana de Diciembre se dejan de cancelar los salarios a los trabajadores y se paralizan las actividades del Hotel ya que este fue abandonado por la Directiva del mismo, los trabajadores continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario (…) y prohíben la entrada de este grupo de trabajadores a las instalaciones, solo han permitido la entrada de 20 (veinte) trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el Hotel’.

Lo cual no fue desvirtuado por la representación patronal, quien estaba obligada a fundamentar el motivo del rechazo de los hechos alegados por los denunciantes, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)

Por lo que, no habiendo probado la representación patronal que los trabajadores y las trabajadoras hubiesen abandonado su puesto de trabajo, en la fecha  indicada, que de acuerdo con lo establecido en el antes transcrito artículo 72, tenían la carga de demostrar tal hecho y al no aportar elementos suficientes para desvirtuar lo señalado por el grupo de denunciantes, así como tampoco logró desvirtuar lo alegado por éstos referente al incumplimiento del pago de sus salarios, tal como quedó señalado en la antes mencionada ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’, es forzoso para este Despacho admitir la existencia de los despidos denunciados, teniendo el patrono que reenganchar al grupo de denunciantes, pagarles los salarios y demás beneficios dejados de percibir y luego continuar con el procedimiento de calificación de falta, tal como lo dispone el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), el cual establece el reenganche del trabajador que fuera despedido en el transcurso de un procedimiento administrativo y la suspensión del mismo. Así se decide.

SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos corresponde determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido que permita considerarlo legalmente como masivo.

De la nómina de la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. HOTEL PASEO LAS MERCEDES, consignada por la representación patronal, a la cual se le dio pleno valor probatorio, y de la declaración del representante patronal en el acto de interrogatorio, se puede determinar que prestaban servicios para la referida empresa la cantidad de doscientos setenta y dos laborantes aproximadamente, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), que existe despido masivo, por tratarse de una empresa con más de cien trabajadoras y trabajadores, ya que los reclamantes representan un total de noventa y dos despedidas y despedidos, equivalente a un porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) del universo de trabajadoras y trabajadores de la sociedad mercantil, por lo que forzosamente debe el caso bajo estudio subsumirse en el primer supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.

TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha).

Al respecto, este Despacho encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores y las trabajadoras, se produjeron durante el mes de abril de 2012, según denuncia de los y las reclamantes, así como del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’ (folios 406 al 413), realizada a las instalaciones de la empresa denunciada en fecha 06 de junio de 2012, (…) lo cual no fue desvirtuado durante el procedimiento por la denunciada sociedad mercantil, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma. Así se establece.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una entidad de trabajo mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social (…).

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios para la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A., HOTEL PASEO LAS MERCEDES, comportando el deterioro de la calidad de vida de éstos, éstas y de sus familiares, y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los noventa y dos trabajadores y trabajadoras aquí reclamantes. Así se decide.

(…)

El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Agregado de la Sala). (Subrayado propio).

 

(…)

Del fondo de la controversia:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., operadora del Hotel Paseo Las Mercedes, contra la Resolución Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y ‘el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo’ de los ciudadanos identificados en el encabezado de la presente decisión.

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante, sostuvieron la ilegalidad de la resolución recurrida con base en los alegatos siguientes: i) falso supuesto de hecho; ii) silencio de pruebas; iii) caducidad de la acción o eventual fraude procesal, y iv) contenido de ilegal o imposible ejecución.

Circunscrita la pretensión de la accionante en los términos que anteceden, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Conforme al criterio antes expuesto, el cual es cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias números: 1065 del 1° de junio de 2007; 1482 y 1489, ambas del 28 de junio de 2002) y de la Sala de Casación Social  (Vid. Sentencia Nro. 1371 del 14 de octubre de 2005), se considera que al recibir el pago de sus prestaciones sociales, los dieciocho (18) ciudadanos antes identificados, aceptaron el término de su relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., lo cual implicó, a su vez, un abandono o renuncia tácita a toda posibilidad de iniciar o continuar con un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, de ser el caso, las acciones que les asisten en el supuesto que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho les corresponde. Así se establece.

De allí que, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, se materializó la renuncia por parte de ellos a su relación laboral y, por ende, la pérdida de su derecho a ser amparados por una orden de reenganche y pago de “salarios caídos” por parte de la Administración Pública, por lo que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no debió ordenar el reenganche de los referidos dieciocho (18) trabajadores y trabajadoras en la decisión administrativa impugnada, abstracción hecha de la procedencia o no de la suspensión del despido masivo. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala anular la referida orden de reenganche y pago de ‘salarios caídos’ en relación a los dieciocho (18) denunciantes antes mencionados, los cuales habían sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013, objeto de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se les decretó ‘medida cautelar sustitutiva de libertad’, consistente en la obligación de presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días, así comola prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación’. (Folios 207 al 253 del Anexo ‘A’ del expediente administrativo).

De lo anterior, evidencia esta Sala que los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta la decisión impugnada y en la que se dejó constancia ‘de la imposibilidad de acceso de un grupo de trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la negativa del representante de la entidad de trabajo’, en efecto se encontraban impedidos para incorporarse a sus puestos de trabajo, por lo que la empresa demandante se encontraba amparada por una decisión judicial y en efecto, no tenía la obligación de darle acceso a los mismos a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes. En razón de ello no debió el Ministerio recurrido ordenar el reenganche de tales trabajadores, toda vez que contra éstos no se configuró el despido masivo declarado en la resolución impugnada. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.

Finalmente, la Sala debe determinar si la anulación de la orden de reenganche y pago de ‘salarios caídos’ de los trabajadores y las trabajadoras antes señalados modifica el fundamento de la suspensión del despido masivo ordenado por el acto administrativo impugnado y, al efecto, estima necesario referirse a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del momento en que se verificó el aludido despido, según el cual:

(…)

En consecuencia, comprobados como fueron los despidos de ochenta y seis (86) trabajadores y trabajadoras, anteriormente identificados; suma que corresponde al treinta y nueve por ciento (39 %) del universo de doscientos veinte (220) trabajadores y trabajadoras de la recurrente, la Sala constata que se cumple el porcentaje requerido por el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, para calificar el despido masivo en una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores y trabajadoras. Así se declara.

Por todas las razones antes explanadas, debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad parcial del acto impugnado, en los términos indicados en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

 

Ahora bien, de la lectura de la sentencia de la Sala Político Administrativa se aprecia que la nulidad parcial del acto ministerial fue dictado en relación con 24 ciudadanos, dejando firme el resto de dicha Resolución en la que ordenó “El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo”, respecto de los demás ciudadano entre ellos el hoy accionante.

 

Sin embargo, los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexánder Rafael Rodríguez Gil, Dimas José Colmenares Colmenares y María Cristina Calderón de Briceño interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., la cual el 14 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo impugnado; sin lugar la demanda respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Rodríguez Gil y Dimas José Colmenares Colmenares y parcialmente con lugar la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño.

 

Establecido lo anterior, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a los alegatos del solicitante y tal sentido, indicó lo que sigue:

 

(…) primer aspecto a dilucidar se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta aplicable la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, en razón del alegato de la empresa demandada respecto a la exclusión de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual se declaró su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, entre los que se encuentran los actores en la presente causa: Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y Alexander Domínguez, y firme el acto respecto de los demás.

 

(…)

 

En relación con el demandante Dimas Colmenares, es preciso indicar que con base en el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos de la presente causa, en concreto la documental contenida al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, se estableció que el mismo suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa accionada, cuya vigencia fue del 16 de junio de 2011 al 9 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en concreto de la referida resolución ministerial que ordenó la suspensión del despido masivo, cuya nulidad fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, declarándose su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, y firme el acto respecto de los demás, -incluido en este último supuesto el actor Dimas Colmenares-; se evidencia que, de las actas de ejecución del reenganche ordenado por la resolución ministerial, de fechas 17, 18 y 19 de junio de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes de la declaratoria del despido masivo, a su puesto de trabajo, quienes ejercerían efectivamente sus funciones a partir del día 25 de ese mismo mes y año, ordenándose expresamente el pago de los salarios caídos a partir del 6 de junio de 2012.

 

De forma tal que, para el momento de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, hecho que originó la presente causa, esto es para el 25 de junio de 2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo determinado que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto, no existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su contestación a la demanda, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente demanda en relación con el mencionado trabajador. Así se decide (…)”

 

Así las cosas, se aprecia que la Sala de Casación Social conoce la causa con ocasión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante (trabajadores) si bien reconoce lo establecido por la Sala Político Administrativa, al advertir la existencia de un vicio en la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación, la nulidad del fallo impugnado y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y dicta decisión sobre el mérito del asunto actuando conforme a las competencias atribuidas por Ley.

 

            Ahora bien, la Sala aprecia que la demanda que da origen a la presente solicitud de revisión versa sobre la demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales en la que hubo una orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los entonces trabajadores que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, asimismo, observa que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social y visto que “…el caso bajo análisis tiene su causa petendi en la ocurrencia del despido masivo, siendo demandado el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales con fundamento en éste…”, se advierte que fue el 25 de junio de 2012, cuando se interpuso la denuncia de despido masivo, la cual fue decretada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Trabajo mediante providencia administrativa Nro. 8.172, y cuyo momento de la ejecución de dicho acto administrativo fue el 25 de junio de 2013, por lo que considerando de la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia objeto de revisión, en la que se le da valor probatorio al “documento original del contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato, por 6 meses contados a partir del 16/06/2011 hasta el 9/12/2011, y demás condiciones de trabajo…”, siendo además que dicha instrumental se encuentra suscrita por ambas partes, se infiere que el mencionado ciudadano para el momento del despido no tenía una relación de trabajo con la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A., por lo que no es posible el reclamo de los supuestos salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales bajo la protección que supone la existencia del mencionado acto administrativo,  pues como se lo afirmó la Sala de Casación Social no se demostró la existencia de la relación de trabajo para dicho momento, en todo caso, podría reclamar el pago de las prestaciones derivadas de la relación existente dentro del contrato (16 de junio de 2011 al 9 de diciembre de 2011) que no fue el objeto de la pretensión laboral en el presente caso y, que a todo evento, pudiera reclamar ante la jurisdicción laboral si así lo considera pertinente.

Considerando lo anterior, esta Sala en el caso bajo análisis, no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que éste tuvo del asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada por esta Sala el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora Norberto Odebrecht C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

 

En tal sentido, cabe traer a colación lo previsto por esta Sala en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso (Álcido Pedro Ferreira y otros), en el que se señaló lo siguiente:

 

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.” (Subrayado original).

En este orden, se aprecia que el solicitante en revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social, en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid sentencia de esta Sala N.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1611, de 27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

 

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

 

Así, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende el solicitante, es un nuevo examen de los alegatos que fueron expuestos a lo largo del juicio y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. QUE ES COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, en su carácter de apoderado del ciudadano DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES de la sentencia número 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por el Sala de Casación Social.

 

2.  NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia 823 dictada el 14 de agosto de 2017 por el Sala de Casación Social.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.  

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                                                                            (Ponente)

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0709

COR.

 

  Quien suscribe, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

 

La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, desestimó las denuncias en las que se cimentó la solicitud de revisión constitucional en la que se circunscribió el presente asunto, para concluir que “…la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretenden el solicitante, es un nuevo examen de los alegatos que fueron expuestos a lo largo del juicio y que escapan al objeto de la revisión constitucional”.

 

No obstante a ello, quien aquí suscribe como disidente estima imperioso hacer notar que el asunto del que devino el fallo objeto de revisión fue un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales que derivaron de una relación de trabajo, de allí que deba puntualizarse que esta Sala Constitucional ha sostenido (vid. sentencias números 438 del 5 de junio de 2017 y 208 del 12 de julio de 2019.) que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

 

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

 

Asimismo, conviene hacer notar que el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

 

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que postula al trabajo como un hecho social, es decir, impregnado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

 

Bajo este marco referencial, es necesario traer a colación que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Es así como el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana, siendo que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

 

Al amparo de los precedentes razonamientos, solo pretende esta disidente resaltar que la actividad jurisdiccional desplegada en el marco jurídico del Derecho del Trabajo debe ser garante y proteccionista de estos principios rectores que tutelan e informan a esta especial área del Derecho Social, esto a la luz de las normas que resulten aplicables al asunto concreto, conforme a los hechos alegados y debidamente probados en el juicio que deben explanarse en forma lógica, motivada y congruente en el fallo que decida este asunto.

 

Sobre la base de los argumentos supra explanados, quien aquí discrepa de la mayoría sentenciadora insiste en hacer ver que el asunto principal del que devino la sentencia objeto de revisión versó sobre una demanda por cobro de diferencias prestaciones sociales, siendo que en ese caso hubo una orden administrativa para el reenganche y pago de salarios caídos de los entonces trabajadores, para cuya resolución pareció haber una falta de aplicación del criterio sostenido por la propia Sala de Casación Social en la sentencia n.° 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, en la que se estableció lo siguiente:

 

“De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.

A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

…Omissis…

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Resaltado añadido).

 

Con atención al criterio invocado, se estima que en el caso principal existieron conceptos laborales que debieron reconocerse a los entonces trabajadores por el período de vigencia de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que podría aseverarse que en este caso se configuró una desatención a la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social que materializó afectaciones a la confianza legítima y expectativa plausible que asisten al hoy requirente, provocando de esta manera que su solicitud de revisión pudiera haber sido declarada ha lugar.

 

Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0709

LBSA