![]() |
MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’AMELIO CARDIET
El 4 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 189-21 de
fecha 13 de agosto de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones de la
Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia y adjunto el expediente No. AV-1552-21, contentivo de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS
CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
261.958; en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.035.066,
contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia al “(…)realiza
omisiones se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías
constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud
y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; en la causa
penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la
presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y
continuado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso
de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2021 contra la decisión dictada, el
6 de agosto de 2021, por dicha Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 4 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela No.
6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma:
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Dra.
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistradas y Magistrados. Dr.
Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del
presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal
carácter suscribe presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones
de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible, la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro,
defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en contra del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que el referido
tribunal realizó omisiones y se abstuvo al momento de garantizar derechos y
garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho
a la salud y a la vida; en la causa penal N° “CV-2020-000662, que se le sigue
por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración
agravado y continuado (identidad omitida según lo previsto en el artículo 56 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
El 11 de agosto de 2021, el abogado Wilson Rudas
Castro, defensor del accionante, presento escrito señalando que: “(…) Solicito a usted, me expida copia
certificada del acta de juramentación y
aceptación del cargo defensor privado del imputado y agraviado de la acción de amparo
constitucional y de la decisión que resuelva la presente acción (…)”.
El 12 de agosto de 2021, el abogado Wilson Rudas
Castro, defensor privado del accionante, presento escrito de apelación contra
la decisión 080-21 dictada en fecha 06 de agosto de 2021 por la Corte de
Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara inadmisible la acción de
amparo ejercida.
El 13 de agosto de 2021, la secretaría de la Corte
de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la referida Circunscripción Judicial, practica el cómputo de ley de los
días transcurridos desde la publicación del fallo recurrido hasta la
notificación del accionante, constatando la oportunidad legal y remitiendo el
expediente a esta Alzada Constitucional.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
12 de agosto de 2021, el ciudadano Wilson Rudas Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ
GONZÁLEZ, fundamentó escrito fundamentando la acción, bajo las siguientes
consideraciones:
Qué, “actuando
como defensor privado legitimado para recurrir de la decisión número 080-21 de
fecha 06 de agosto de 2021 emitida por la Corte Única de Apelaciones Sesión
Adolescentes con Competencia en Delitos contra la Mujer, del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, carácter acreditado tanto en particular Número III
intitulado DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE entre los folios 10 y 11 de la decisión in comento 080-21, como en el Acta
de Aceptación y juramentación certificado de fecha 11 de agosto de 2021 por la
Corte Única de Apelaciones supra reseñada la cual anexo acompañando al presente
Escrito Recursivo marcado con tinta azul con la letra ‘A’ del ciudadano EDGAR
JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ, ….; y quien actualmente se encuentra Privado, Preventiva y Judicialmente de
Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de
Control con Competencia en Delitos (sic) contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, según causa No.
2CV-2020-000662, Asunto Principal: No.
2CV-2020-000662, en el Comando de Unidad Canina Anti-Drogas (U.C.A) de la
Policía Bolivariana Regional del Estado Zulia, ante ustedes ciudadanos
Magistrados de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales vigente, y en atención a la Sentencia 1433 de fecha
19-02-2009 en el expediente AA-50-T-2008 de la Sal (sic) Constitucional del
Tribual Supremo de Justicia, que establece que; el lapso de Apelación empieza a
contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en Extenso
la Sentencia de Primera Instancia, sentencia que ratifica el Criterio
Vinculante de esta misma Sala Constitucional, numero (sic) 501 de fecha 31 de
mayo de 2000, en la (sic) relación con
la forma como deber ser computado el lapso para interponer el Recurso de
Apelación en Amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:’ Bajo este orden
de ideas considera esta Sala que el lapso de tres días para interponer el recurso
de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por vía
calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes
santo, los declarados días de fiesta por la Ley de fiestas nacionales los declarados no laborables por otras Leyes’”.
Que, “En el
presente caso esta defensa técnica ocurrió los días lunes 09 y martes 10 de agosto
de 2021, a los fines de constatar si ya la decisión correspondiente a la Acción
de Amparo interpuesta por esta defensa, había sido tomada en su texto en
extenso y la secretaría de (sic) Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer,
me informó verbalmente que aunque ya la decisión estaba tomada y la cual era Inadmisible y que era imposible imponerme
de la decisión por cuanto la misma no
había sido impresa en lo (sic) extenso de misma, ocurrí nuevamente el día
miércoles 11 de agosto de 2021 ante la Corte in comento a los fines de saber si
ya ese texto en extenso estaba impreso en el expediente respectivo para poder
obtener las copias certificadas correspondientes y no fue sino hasta las dos y treinta minutos de la
tarde del mismo día 11 de agosto que fue impresa la decisión que declaró inadmisible
la acción de amparo Constitucional interpuesta por esta defensa técnica, para
posteriormente hacerme entrega de las copias certificadas, tal como se
evidencia del sellado húmedo de certificación de las copias al vuelto de cada
una de ellas, Motivos por los cuales estoy dando por notificado de la presente
decisión el día 11 de agosto de 2021, fecha que aparece como dije anteriormente
en el sello húmedo de tales certificaciones y lo cual pido a la Sala
Constitucional establezca el lapso de tres días a que se refiere el presente
caso en concreto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Y de conformidad también con el ordinal 1 del
artículo 226 en concordancia plena con el artículo 336 de la norma patria y el
ordinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Vigente; Apelo como lo hago en este acto a través del presente escrito
recursivo de la decisión 080-21 de fecha
06 de agosto de 2021 en asunto AV_1552-21 que declaró inadmisible en atención al ordinal 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo Constitucional de fecha 04 de agosto de 2021, la cual está
contenida con los recaudos correspondientes a la lesión Constitucional que
fundamenta la acción de amparo Constitucional Interpuesta,… ”. (Resaltado
del accionante).
Que, “la
agraviante en primera instancia (Corte Única de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia …), mediante decisión 080-21 la cual anexo marcada con
la letra ‘B’ la cual declaro inadmisible la
ACCIÓN de Amparo Constitucional, y en la que textualmente señala lo
siguiente: ‘ Todo ello con fundamento a lo establecido en Numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
toda vez que las presentes lesiones de Garantías constitucionales invocadas por
el quejoso ya cesaron y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar
con la acción de amparo constitucional, ello relativo a los pronunciamientos
emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatadas por esta alzada y al
seguimiento realizado por el Juez de la causa concerniente al estado de salud
del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Así se Decide’”.
Que, “La acción
de amparo constitucional incoada ante la Corte Única de Apelaciones in comento
y hoy agraviante de causa en amparo, jamás entro a analizar al fondo de las
solicitud de amparo constitucional ante el menoscabo y la vulneración de
Derechos Constitucionales que aún persiste y es inminente al grave estado de
salud física y mental en el que actualmente se encuentra mi defendido de causa
hoy agraviado, ya que todas las
solicitudes que alude la Corte de Apelaciones se fundamenta en que el
Tribunal de la causa de Primera Instancia dio respuestas; pero la Sala
Constitucional debe observar que el
fundamento de la petición nunca verso sobre las respuestas del Tribunal a las
mismas, ya que el fondo de las peticiones de amparo tienen su fundamento en la
multitud de exámenes médicos forenses de tipo físico y psiquiátrico, además de
una variedad informes médicos clínicos asistenciales que establecen la gravedad
de la salud como cuadro clínico en peligro de perder la vida y no trato como
expresa la decisión de que el juez de primera instancia ordenaba los traslados
a los médicos correspondientes y el fondo del amparo incoado por esta defensa
privada trataba de tales informes médicos forenses y demás hospitalarios que
indican gravemente el estado de salud física y mental de mi defendido y el
riesgo de perder su vida que aun está latente, es decir ciudadanos Magistrados
de la Sala Constitucional que nunca ha desaparecido tal riesgo por ni el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en
Materia de Delitos contra la Mujer, ni la Corte Única de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, agraviante han cumplido el
tratamiento médico correspondiente prescrito tanto por la autoridad forense
como por los Médicos Clínicos Hospitalarios que han examinado al agraviado en
el presente escrito de amparo constitucional he allí, el detalle de porque salomónicamente la Corte
de Apelaciones in comento hoy agraviante observo la forma de la solicitud de amparo
constitucional mas no el fondo de la misma, tal cual lo ha expresado con
carácter vinculante y aun de oficio la Sentencia número 545 en fecha 08 de
julio de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
desde el in fine del particular número IV de dicha sentencia in comento
intitulado Motivo para decidir, la Sala Constitucional haciendo un conjunto de
apreciaciones tanto del artículo 83 de la Constitución patria como del artículo
44 ejusdem, pero también haciendo un análisis minucioso de la sentencia 1566 de
fecha 04 de diciembre de 2012 (Caso:G.R), de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, concluye en el particular segundo de la Decisión
de dicha sentencia 545 in comento de que ‘revoca la decisión dictada el 25 de
febrero de 2015, por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta a favor del ciudadano R.O.R… en consecuencia, se remiten las
actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la
pretensión de acción de amparo constitucional, tomando en cuenta las
consideraciones realizadas en el presente fallo por esta Sala’, sentencia que
en su texto íntegro anexo acompañado el presente escrito recursivo marcado con
la letra ‘c’ ya que es totalmente igual en lo referente a la salud física y
mental de mi defendido de causa”.
Que, “Por
los fundamentos de derecho invocados en el presente escrito contentivo de
Recurso de Apelación contra la decisión 080-21 de fecha 06 de agosto de 2021 de
la Corte Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos
contra la Mujer, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito: Primero: se admita por
tempestivo el presente escrito recursivo. Segundo:
en alusión al principio Iuris Novit Curia, pido se emita un pronunciamiento al
fondo de los derechos invocados (art.43 y Art.83 relativos a la vida y a la
salud), como violados y cuya amenaza está latente ya que mi defendido tiene
pronóstico de perder la vida por las enfermedades que le aquejan. Tercero: se
declare con lugar en derecho y se restituya la acción jurídica infringida POR
la decisión recurrida que solo atendió como es dado a los Jueces en materia de amparo
constitucional el aspecto de fondo de las enfermedades graves denunciadas que
padece mi defendido de causa, Es todo”.
III
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 6
de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito
Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos Contra la
Mujer, declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los
requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de
un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el
Abogado WILSON RUDAS CASTRO, quien actúa en su condición de defensor privado
del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, interpuso
la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo
Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 04 de agosto
de 2021, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando
como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el quejoso
vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al
derecho a la salud y a la vida, que posee su representado.
Refiere el accionante
que en fecha 11 de febrero de 2021, solicitó ante el Tribunal de Instancia
ordenara el traslado de su representado hasta el Servicio de Ciencias Forenses,
indicando que el mismo padece de trastornos neuróticos y psicóticos;
requerimiento que fue acordado por el Tribunal a quo, quien ordenó el
respectivo traslado a los fines de su valoración. Sin embargo, aludió el accionante
que pese al diagnosticó aportado por los médicos tratantes del acusado, la
juzgadora no ha cumplido con las recomendaciones médicas señaladas.
Denunció el quejoso,
que en fecha 18 de febrero de 2021, presentó nuevamente ante el Juzgado a quo,
una diligencia solicitando se oficie al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al
Hospital General del Sur y al Ambulatorio Centro Sur de Veritas del Instituto
Autónomo de los Seguro Sociales, para que remitan al Órgano Judicial copias
certificadas de las historias médicas que llevan en relación a su defendido;
solicitud sobre la cual indica que el Tribunal de instancia no resolvió
conforme a lo peticionado.
Del mismo modo, adujo
el accionante que en fecha 12 de marzo de 2021 -previa orden del Tribunal de
Control, el agraviado fue evaluado por médicos forenses, y en base al
diagnostico obtenido, y vista la omisión y abstención por parte de la Jueza de
la causa, produjo un nuevo escrito en fecha 27 de abril de 2021, al que la
juzgadora no otorgó respuesta, conculcando a su juicio con tales omisiones el derecho
a la salud y a la vida de su representado. Además, expresa el quejoso que, son
reiterados los escritos y solicitudes incoados ante el Tribunal de Control,
requiriendo se respeten los derechos de defendido ya que se encuentra sometido
a una medida privativa de libertad, a pesar que en los informes médicos se
evidencia el deterioro de su salud física y mental, arguyendo quien acciona que
la a quo al respecto incurre en omisiones, ya que con las respuestas que le da
a sus solicitudes no resuelve el fondo de sus pretensiones, dando más
relevancia a aspectos procesales y no a los derechos constitucionales que le atañen,
aduciendo la juzgadora que las circunstancias que condujeron a imponer dicha medida
coercitiva para la fecha no habían variado, siendo esta decisión a su criterio
totalmente irrita.
Del mismo modo, refuta
el quejoso lo acordado por el Tribunal de Control, al ordenar la evaluación
médica de su representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, y de ser
necesaria fuera hospitalizado; realizando la referida valoración en fecha 08 de
junio de 2021, y aún cuando en actas corre inserto el resultado de esa
evaluación, la juzgadora se abstiene de garantizar el derecho a la salud del
acusado, negándose a las recomendaciones médicas que se detallan en los
respectivos informes. Aludió también el accionante, que posteriormente solicitó
el examen y revisión de la medida privativa de libertad; en virtud de la
gravedad y deterioro de la salud de su defendido, incurriendo nuevamente la
juzgadora en omisión y abstención, al emitir decisión en fecha 21 de junio de
2021, en la cual declaró sin lugar lo peticionado por la defensa del acusado, e
igualmente ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona solicitando copia
certificada de la historia médica del agraviado, e indicaran los motivos por
los cuales no fue hospitalizado, situación que a criterio del accionante
vulnera derechos y garantías a su representado, quien se encuentra amenazado a
perder la vida por su estado de salud.
Estableció también el
quejoso que, ante el resultado de la evaluación médica realizada a su
representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se evidencia el
estado crónico de su salud con signos de alarma, aún cuando el centro
hospitalario no arribó a dejarlo internado; es deber del juzgador ponderar un
lugar apto para que permanezca privado de libertad, garantizando los derechos y
garantías constitucionales, como es el caso de un arresto domiciliario,
consagrado en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Indicó que en fecha 01
de julio de 2021, requirió nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre al estado
de salud de su patrocinado, emitiendo al respecto el Tribunal de Instancia
pronunciamiento en fecha 15 de julio del mismo año; sin embargo considera quien
acciona que tal decisión sacrifica nuevamente los derechos de su defendido,
denegando el juzgador justicia al acusado, al no acordar lo solicitado por el
quejoso, sin valorar los informes médicos que reposan en el expediente; tergiversando
a su juicio lo solicitado por el defensor, lo cual omite el Juez por error de
interpretación, por lo que requiere a esta Alzada se restituyan los Derechos y
Garantías conculcados por la Instancia anteriormente aludidos.
Ante los alegatos del
accionante, esta Sala Apelaciones consideró necesario solicitar a través de
llamada telefónica realizada por la secretaria de esta Alzada Abogada BETSIRRE
BERMÚDEZ, en fecha 05 de agosto del año en curso, al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en
Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, siendo atendida por el Juez de dicho Tribunal Abg. CARLOS
MORALES, a quien se le licitó la causa 2CV-2021-000662 a effectum, con el
objeto de verificar las supuestas misiones y abstenciones generadas por la
Instancia; manifestando el Juez de Instancia entender lo manifestado y
remitirla el día 06 de agosto de 2021, en horas de la mañana, ante tal
situación, la secretaria de esta Corte Superior dejó constancia mediante acta
secretarial de lo aducido ut supra, siendo recibida la referida Causa por ante
esta Alzada en esa misma fecha.
Una vez revisadas las
actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con No.
2CV-2020-000662, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:
-Escrito interpuesto en
fecho 11.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia
en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, requiriendo el traslado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ
GONZÁLEZ hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folios
61-62)
-Auto de Entrada suscrito en fecha 12.02.2021 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en
Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, a través del cual acuerda
el traslado solicitado por la defensa privada (Folio 66)
-Escrito interpuesto en
fecha 18.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se solicite al Hospital
Psiquiátrico de Maracaibo, al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe y al
Departamento de Psiquiatría del Centro sur Veritas del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, copias certificadas de las historias médicas del
ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Así como el traslado del referido acusado
hasta el Departamento de Ciencias Forenses (Folio 89)
-Auto de Entrada suscrito en fecha 22.02.2021 por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, a
través del cual instó a la defensa privada a requerir ante los correspondientes
centros de salud, las copias certificadas de las historias médicas aludidas y
una vez obtenidas consignarlas ante ese despacho judicial. Asimismo, acuerda el
traslado del acusado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
para que le sea practicada evaluación psiquiátrica (Folio 91)
-Informe Médico Forense
No. 356-2454-1266-2021 de fecha 16.03.2021 sobre Evaluación Psiquiátrica practicada en fecha 04.03.2021 al
ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folio 53, según conteo manual de esta
Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)
-Escrito interpuesto en
fecha 27.04.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se difiera el acto de
audiencia preliminar en el punto instruido contra el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ
GONZÁLEZ hasta sea restituida la garantía constitucional contenida en el
artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios
78-81, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida
foliatura)
-Informe
Médico Forense No. 356-2.454-1086-2021 de fecha 12.03.2021, sobre Evaluación Médico Legal
practicada en fecha 09.03.2021 al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folio
85, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la bebida
foliatura)
-Escrito interpuesto en
fecha 24.05.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del
ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folios 91-93, según conteo manual de esta
Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)
-Decisión No. 0225-2021
emitida en fecha 27.05.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a
través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada
por la defensa privada y en consecuencia confirmó la medida privativa de
libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó el
traslado del acusado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, para que sea
realizada evaluación médica general y de ser necesario sea hospitalizado.
(Folios 95-100, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la
debida foliatura)
-Escrito interpuesto en
fecha 09.06.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con
Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del
ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folios 101-102, según conteo manual de
esta Alzada en virtud de no poseerla Bebida foliatura)
-Informe médico
suscrito en fecha 08.06.2021 por la Dra. Silvia Clavell Chací, Médico Cirujano,
en virtud de la evaluación médica realizada al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
(Folio 103, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida
foliatura)
-Decisión No. 0244-2021
emitida en fecha 21.06.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a
través de la cual declaró sin lugar la
solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada y en
consecuencia confirmó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano
EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo,
ordenó solicitar al Hospital Central I Dr. Urquinaona copia certificada de la
historia médica del acusado, a objeto de verificar los motivos por los cuales
no fue hospitalizado. (Folios 105-111, según conteo manual de esta Alzada
en virtud de no poseer la debida foliatura).
-Escrito interpuesto en
fecha 01.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia
en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, requiriendo se fije una audiencia especial, a los fines de
que los médicos que evaluaron a su defendido amplíen ante la sede judicial sus
informes, y poder tener la juzgadora un mejor criterio sobre el estado de salud
del acusado (Folios 16-120, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no
poseer la debida foliatura)
-Decisión No. 0261-2021 emitida en fecha 08.07.2021 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, a través de la cual ordenó
oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona copia certificada de la historia
médica del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a objeto de verificar los
motivos por los cuales no fue hospitalizado. Asimismo, acordó pronunciarse por
separado sobre la audiencia especial solicitada. (Folios 121-125, según conteo
manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura).
-Escrito
interpuesto en fecha 15.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificando los escritos
presentados con anterioridad a los fines que sean garantizados los derechos
constitucionales de su defendido, en especial el derecho a la salud (Folios
128-133, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida
foliatura)
-Auto Fundado emitido en fecha 27.07.202.1 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en
Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, a los fines de dar respuesta
a los requerimientos urgentes presentados por el Abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ
GONZÁLEZ, a través del cual entre otras cosas, acordó oficiar al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, a
objeto que le sea practico al mencionado acusado valoración médica y de ser
necesario sea hospitalizado en el mencionado centro de salud.
(Foliosl34-136, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la
debida foliatura)
Así las cosas, del
anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal
Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la
acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por
el accionante, donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta
omisión y abstención para garantizar el derecho a la salud de su representado, fue
resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, se hace
evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.
Por lo tanto, determina
esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las
consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad;
en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
‘...Artículo 6. No se admitirá
la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla... ‘.
En tal sentido resulta
necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de
amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra ‘El
Procedimiento de Amparo Constitucional’, señala lo siguiente:
‘CESACIÓN DE LA
VULNERACIÓN’.
Cuando hayan cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla.
Esta hipótesis ocurre
generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la
audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto
administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de
la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b)
haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio: c)
tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado
la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber
llegado extrajudicialmente con el agraviado
a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación
del derecho o garantía constitucional...
...En todos aquellos casos donde se compruebe
de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía
constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 6o de la
Ley Orgánica de Amparo..." (p. 335-336). (Negrillas y resaltado
de la Sala).
De lo expuesto se
desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tengan conocimiento que
en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna
causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la
garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para
que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada
se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la
situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto
fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se
señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter
extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera
inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo
anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene
tal criterio al señalar que, el Jurísdicente o la Jurisdicente están obligados
a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
‘...De acuerdo a la
norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario
que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la
lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega
infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela
constitucional’ (Sentencia N|474, dictada en fecha 29-04-2009, por la sala
Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha
establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10,
con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que:
‘Ciertamente, ha sido
criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional
es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en
decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: ‘Alberto José de Macedo
Pénelas’), en la cual se señaló que: "(...) a juicio de esta Sala, resulta
acertado en Derecho, pues no puede
admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado
el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su
artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo
cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el
supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en
cuestión (...)’(Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al
observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como
presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el
abogado WILSON RUDAS CASTRO, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ
GONZÁLEZ, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional
observa, que ha cesado la presunta Infracción que habría menoscabado la
situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción
de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con
la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la
solicitud de amparo cuando ‘...hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´, en el
presente caso, ha operado la menciona causal de inadmisibilidad, ya que
atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional
resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto
que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto
fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las
premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede
Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional,
interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO,…,en su carácter de defensor
privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, …, quien se encuentra
actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad;
por considerar que el Juez del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones y
se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que
le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en
atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; perdió vigencia y en consecuencia lo
procedente y ajustado a derecho es declarar: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con
fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las
presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya
cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la
acción de amparo constitucional, ello relativo a los pronunciamientos emitidos
por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al
seguimiento realizado por el Juez de la causa, concerniente al estado de salud
del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Así
se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos
antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad do la Ley,
declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO,…, en su carácter
de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, …, quien se
encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de
libertad y a quien se le sigue asunto penal bajo el No. 2CV-2020-000662, por la
presunta comisos del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y
CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio de la niña S.P.G, por considerar que el Juez del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, realiza omisiones se abstiene al momento de
garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido,
relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en
los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez
que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la
quejosa cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal
de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al seguimiento realizado por
el Juez de la causa, concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSÉ
PÉREZ GONZÁLEZ y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la
acción de amparo constitucional. Regístrese la presente decisión en el libro
respectivo, diarícese y publíquese.
IV
PRELIMINAR
Esta Sala Constitucional, en razón del análisis del caso sometido a su
conocimiento que cursa en las actas contenidas del presente expediente, observa
que del escrito presentado por el defensor privado del accionante señaló
expresamente que: “En el presente caso
esta defensa técnica [concurrió] los días lunes 09 y martes 10 de agosto de
2021, a los fines de constatar si la [d]ecisión correspondiente a la acción de amparo
interpuesta por esta defensa, había sido tomada en su texto en extenso y la
secretaría de [la] Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, me
informó verbalmente que aunque ya la [d]ecisión estaba tomada y la cual era inadmisible y que era imposible (sic) imponerme de la [d]ecisión [,] por cuanto
la misma no había sido impresa,
concurrí nuevamente el día miércoles 11 de agosto de 2021 ante la Corte in
comento, a los fines de saber si ya ese texto en extenso estaba impreso en el
expediente respectivo para poder obtener las copias certificadas
correspondientes, y no fue, sino hasta
las dos y treinta minutos de la tarde del mismo día 11 de agosto de 2021, que
fue impresa la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por esta defensa técnica, para posteriormente hacerme entrega de
las copias certificadas, tal como se evidencia del sellado húmedo de
certificación de las copias al vuelto de cada una de ellas, motivos por los
cuales estoy dando por notificado de la presente decisión el día 11 de agosto
de 2021, fecha que aparece como dije anteriormente en el sello húmedo de tales
certificaciones y lo cual pido a la Sala
Constitucional establezca el lapso de tres días a que se refiere el presente
caso en concreto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.. (Resaltado propio).
Así mismo se observa, que corre inserto en al
folio noventa y ocho (98) del expediente, escrito de fecha 11 de agosto de
2021, mediante el cual la parte actora requirió al Órgano Constitucional de
Primera Instancia, que: “[…] Solicito a
usted, me expida copia certificada del
acta de juramentación y aceptación del cargo defensor privado del imputado y
agraviado de la acción de amparo constitucional y de la decisión que resuelva
la presente acción de amparo constitucional[…]”; requerimiento este que fue
proveído por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
fecha 11 de agosto de 2021, fecha en la que mismo alega darse por notificado de
la decisión recurrida.
Al respecto, esta Sala
previamente observa sobre lo alegado por el accionante, que visto que cursan
insertas al folio cien al ciento veinticinco (100-125) del expediente, las
copias certificadas requeridas por el abogado Wilson Rudas Castro, en las
cuales se evidencia en su vuelto el sello húmedo de certificación que las
mismas fueron expedidas el 11 de agosto de 2021; que el mismo estaba notificado
tácitamente de la decisión adversada, evidenciándose así que su efectiva
notificación fue efectuada en la referida fecha; por lo cual esta Sala
Constitucional en el presente caso, computa el lapso para la interposición del
recurso de apelación, a partir del día 11 agosto de 2021, y siendo que el 12 de
agosto del referido año, fue presentado el escrito de fundamentación del
recurso de apelación, en consecuencia esta Sala estima oportuna su interposición
del mismo. Así se declara.
V
DE
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a
la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a
tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que
recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas
por los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de
esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en
primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que congruente
con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara
competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala debe
pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercida la presente acción
de amparo, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en
su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando
Caldera Oropeza.
Al respecto se observa que, según el cómputo que
cursa al folio 135 del expediente, practicado el 13 agosto de febrero de 2021,
por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, desde el día 06 de agosto de 2021, oportunidad en la que fue dictado el
fallo apelado, hasta el 11 de agosto de 2021, ocasión en la que fue notificado
el accionante de la misma; siendo que el 12 de agosto de 2021 fue presentado el
recurso de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la
apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la
parte apelante estimó pertinente. Así se declara.
Resuelto el
punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la
presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y la salud del
ciudadano Edgar José Pérez González; en virtud de presuntas omisiones y la abstención judicial del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que con su silencio vulneró
los derechos constitucionales a la vida y a la salud del referido ciudadano,
quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el
alfanumérico 2CV-2020-000662, de la nomenclatura del referido juzgado de
control, al no oficiar según lo solicitado a favor a su patrocinado.
A juicio de
la parte actora, el señalado Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto las diligencias requiriendo
traslados por razones medicas y revisión de la medida de coerción personal,
incurre en omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y
garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al no resolver en sus respuestas oportunas el fondo de las
peticiones que se han hecho respecto de la gravedad y deterioro progresivo de
la salud integral de su defendido de causa.
Por su
parte, la Corte de Apelaciones de
la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró
inadmisible la acción
de amparo constitucional, por
considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, actuó
conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales;
por considerar que el Tribunal de
Primera Instancia, emitió pronunciamientos y brindó el debido seguimiento al
estado de salud del ciudadano Edgar José Pérez González; lo que fue constatado por esa Alzada en sede
Constitucional, y por lo cual considera no existe el objeto fundamental que se
pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa
que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por
esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de
ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA),
criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan
entre los folios (34 al 39); por lo que
se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal
medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas
por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de
coerción solicitada por el accionante de autos.
Igualmente; aprecia
esta Sala que el Órgano Constitucional de Primera Instancia denunciado como
agraviante, realizó una revisión exhaustiva en la causa No.2CV-2021-000662,
verificando que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos
constitucionales, fue resuelta por el Tribunal a quo, y en virtud de ello se
hace evidente que tales lesiones que dieron lugar a la presente acción de
amparo, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad de la acción
ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
declara.
De igual manera, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones de
la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos,
una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo
constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no
por días hábiles, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así
se advierte.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de
apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo
6 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales;
y confirmar la decisión emitida el
6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República por autoridad de la ley declara:
1. COMPETENTE,
para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, en
su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, contra
la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, al no acordar los traslados por atención médica, y
no haber otorgado la sustitución de la medida de coerción requerida; en la
causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la
presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y
continuado.
2. SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor
privado del ciudadano Edgar José Pérez González, titular de la cédula de
identidad No. 5.035.066, contra la presunta omisión y abstención en la que
incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En consecuencia, se CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes
de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 22-0677
TDC/