MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 4 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 189-21 de fecha 13 de agosto de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y adjunto el expediente No. AV-1552-21, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.958; en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.035.066, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al “(…)realiza omisiones se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2021 contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2021, por dicha Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

El 4 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistradas y Magistrados. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal carácter suscribe presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

 

El 6 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que el referido tribunal realizó omisiones y se abstuvo al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida; en la causa penal N° “CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado (identidad omitida según lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

 

El 11 de agosto de 2021, el abogado Wilson Rudas Castro, defensor del accionante, presento escrito señalando que: “(…) Solicito a usted, me expida copia certificada  del acta de juramentación y aceptación del cargo defensor privado del imputado y agraviado de la acción de amparo constitucional y de la decisión que resuelva la presente acción (…)”.

 

El 12 de agosto de 2021, el abogado Wilson Rudas Castro, defensor privado del accionante, presento escrito de apelación contra la decisión 080-21 dictada en fecha 06 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara inadmisible la acción de amparo ejercida.

 

El 13 de agosto de 2021, la secretaría de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, practica el cómputo de ley de los días transcurridos desde la publicación del fallo recurrido hasta la notificación del accionante, constatando la oportunidad legal y remitiendo el expediente a esta Alzada Constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 12 de agosto de 2021, el ciudadano Wilson Rudas Castro, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, fundamentó escrito fundamentando la acción, bajo las siguientes consideraciones:

 

Qué, “actuando como defensor privado legitimado para recurrir de la decisión número 080-21 de fecha 06 de agosto de 2021 emitida por la Corte Única de Apelaciones Sesión Adolescentes con Competencia en Delitos contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carácter acreditado tanto en particular Número III intitulado DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE entre los folios 10 y 11 de la  decisión in comento 080-21, como en el Acta de Aceptación y juramentación certificado de fecha 11 de agosto de 2021 por la Corte Única de Apelaciones supra reseñada la cual anexo acompañando al presente Escrito Recursivo marcado con tinta azul con la letra ‘A’ del ciudadano EDGAR JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ, ….; y quien actualmente se encuentra  Privado, Preventiva y Judicialmente de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos (sic) contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa No. 2CV-2020-000662, Asunto Principal: No. 2CV-2020-000662, en el Comando de Unidad Canina Anti-Drogas (U.C.A) de la Policía Bolivariana Regional del Estado Zulia, ante ustedes ciudadanos Magistrados de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que, “de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, y en atención a la Sentencia 1433 de fecha 19-02-2009 en el expediente AA-50-T-2008 de la Sal (sic) Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que establece que; el lapso de Apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en Extenso la Sentencia de Primera Instancia, sentencia que ratifica el Criterio Vinculante de esta misma Sala Constitucional, numero (sic) 501 de fecha 31 de mayo de 2000, en la  (sic) relación con la forma como deber ser computado el lapso para interponer el Recurso de Apelación en Amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:’ Bajo este orden de ideas considera esta Sala que el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por vía calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de fiestas nacionales los  declarados no laborables por otras Leyes’”.

 

Que, “En el presente caso esta defensa técnica ocurrió los días lunes 09 y martes 10 de agosto de 2021, a los fines de constatar si ya la decisión correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por esta defensa, había sido tomada en su texto en extenso y la secretaría de (sic) Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, me informó verbalmente que aunque ya la decisión estaba tomada y la cual era Inadmisible y que era imposible imponerme de la decisión por cuanto la misma no había sido impresa en lo (sic) extenso de misma, ocurrí nuevamente el día miércoles 11 de agosto de 2021 ante la Corte in comento a los fines de saber si ya ese texto en extenso estaba impreso en el expediente respectivo para poder obtener las copias certificadas correspondientes y no fue  sino hasta las dos y treinta minutos de la tarde del mismo día 11 de agosto que fue impresa la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por esta defensa técnica, para posteriormente hacerme entrega de las copias certificadas, tal como se evidencia del sellado húmedo de certificación de las copias al vuelto de cada una de ellas, Motivos por los cuales estoy dando por notificado de la presente decisión el día 11 de agosto de 2021, fecha que aparece como dije anteriormente en el sello húmedo de tales certificaciones y lo cual pido a la Sala Constitucional establezca el lapso de tres días a que se refiere el presente caso en concreto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y de conformidad también con el ordinal 1 del artículo 226 en concordancia plena con el artículo 336 de la norma patria y el ordinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente; Apelo como lo hago  en este acto a través del presente escrito recursivo  de la decisión 080-21 de fecha 06 de agosto de 2021 en asunto AV_1552-21 que declaró inadmisible en atención al ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo Constitucional de fecha 04 de agosto de 2021, la cual está contenida con los recaudos correspondientes a la lesión Constitucional que fundamenta la acción de amparo Constitucional Interpuesta,… ”. (Resaltado del accionante).

 

Que, “la agraviante en primera instancia (Corte Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …), mediante decisión 080-21 la cual anexo marcada con la letra ‘B’ la cual declaro inadmisible la  ACCIÓN de Amparo Constitucional, y en la que textualmente señala lo siguiente: ‘ Todo ello con fundamento a lo establecido en Numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presentes lesiones de Garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatadas por esta alzada y al seguimiento realizado por el Juez de la causa concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Así se Decide’”.

 

Que, “La acción de amparo constitucional incoada ante la Corte Única de Apelaciones in comento y hoy agraviante de causa en amparo, jamás entro a analizar al fondo de las solicitud de amparo constitucional ante el menoscabo y la vulneración de Derechos Constitucionales que aún persiste y es inminente al grave estado de salud física y mental en el que actualmente se encuentra mi defendido de causa hoy agraviado, ya que todas las  solicitudes que alude la Corte de Apelaciones se fundamenta en que el Tribunal de la causa de Primera Instancia dio respuestas; pero la Sala Constitucional debe observar que  el fundamento de la petición nunca verso sobre las respuestas del Tribunal a las mismas, ya que el fondo de las peticiones de amparo tienen su fundamento en la multitud de exámenes médicos forenses de tipo físico y psiquiátrico, además de una variedad informes médicos clínicos asistenciales que establecen la gravedad de la salud como cuadro clínico en peligro de perder la vida y no trato como expresa la decisión de que el juez de primera instancia ordenaba los traslados a los médicos correspondientes y el fondo del amparo incoado por esta defensa privada trataba de tales informes médicos forenses y demás hospitalarios que indican gravemente el estado de salud física y mental de mi defendido y el riesgo de perder su vida que aun está latente, es decir ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional que nunca ha desaparecido tal riesgo por ni el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, ni la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, agraviante han cumplido el tratamiento médico correspondiente prescrito tanto por la autoridad forense como por los Médicos Clínicos Hospitalarios que han examinado al agraviado en el presente escrito de amparo constitucional he allí,  el detalle de porque salomónicamente la Corte de Apelaciones in comento hoy agraviante observo la forma de la solicitud de amparo constitucional mas no el fondo de la misma, tal cual lo ha expresado con carácter vinculante y aun de oficio la Sentencia número 545 en fecha 08 de julio de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el in fine del particular número IV de dicha sentencia in comento intitulado Motivo para decidir, la Sala Constitucional haciendo un conjunto de apreciaciones tanto del artículo 83 de la Constitución patria como del artículo 44 ejusdem, pero también haciendo un análisis minucioso de la sentencia 1566 de fecha 04 de diciembre de 2012 (Caso:G.R), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye en el particular segundo de la Decisión de dicha sentencia 545 in comento de que ‘revoca la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano R.O.R… en consecuencia, se remiten las actuaciones a los fines de que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la pretensión de acción de amparo constitucional, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente fallo por esta Sala’, sentencia que en su texto íntegro anexo acompañado el presente escrito recursivo marcado con la letra ‘c’ ya que es totalmente igual en lo referente a la salud física y mental de mi defendido de causa”.

 

Que, “Por los fundamentos de derecho invocados en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión 080-21 de fecha 06 de agosto de 2021 de la Corte Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos contra la Mujer, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito: Primero: se admita por tempestivo el presente escrito recursivo. Segundo: en alusión al principio Iuris Novit Curia, pido se emita un pronunciamiento al fondo de los derechos invocados (art.43 y Art.83 relativos a la vida y a la salud), como violados y cuya amenaza está latente ya que mi defendido tiene pronóstico de perder la vida por las enfermedades que le aquejan. Tercero: se declare con lugar en derecho y se restituya la acción jurídica infringida POR la decisión recurrida que solo atendió como es dado a los Jueces en materia de amparo constitucional el aspecto de fondo de las enfermedades graves denunciadas que padece mi defendido de causa, Es todo”.

 

III

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

 

El 6 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer,  declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

IV.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abogado WILSON RUDAS CASTRO, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 04 de agosto de 2021, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el quejoso vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y a la vida, que posee su representado.

Refiere el accionante que en fecha 11 de febrero de 2021, solicitó ante el Tribunal de Instancia ordenara el traslado de su representado hasta el Servicio de Ciencias Forenses, indicando que el mismo padece de trastornos neuróticos y psicóticos; requerimiento que fue acordado por el Tribunal a quo, quien ordenó el respectivo traslado a los fines de su valoración. Sin embargo, aludió el accionante que pese al diagnosticó aportado por los médicos tratantes del acusado, la juzgadora no ha cumplido con las recomendaciones médicas señaladas.

Denunció el quejoso, que en fecha 18 de febrero de 2021, presentó nuevamente ante el Juzgado a quo, una diligencia solicitando se oficie al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al Hospital General del Sur y al Ambulatorio Centro Sur de Veritas del Instituto Autónomo de los Seguro Sociales, para que remitan al Órgano Judicial copias certificadas de las historias médicas que llevan en relación a su defendido; solicitud sobre la cual indica que el Tribunal de instancia no resolvió conforme a lo peticionado.

Del mismo modo, adujo el accionante que en fecha 12 de marzo de 2021 -previa orden del Tribunal de Control, el agraviado fue evaluado por médicos forenses, y en base al diagnostico obtenido, y vista la omisión y abstención por parte de la Jueza de la causa, produjo un nuevo escrito en fecha 27 de abril de 2021, al que la juzgadora no otorgó respuesta, conculcando a su juicio con tales omisiones el derecho a la salud y a la vida de su representado. Además, expresa el quejoso que, son reiterados los escritos y solicitudes incoados ante el Tribunal de Control, requiriendo se respeten los derechos de defendido ya que se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, a pesar que en los informes médicos se evidencia el deterioro de su salud física y mental, arguyendo quien acciona que la a quo al respecto incurre en omisiones, ya que con las respuestas que le da a sus solicitudes no resuelve el fondo de sus pretensiones, dando más relevancia a aspectos procesales y no a los derechos constitucionales que le atañen, aduciendo la juzgadora que las circunstancias que condujeron a imponer dicha medida coercitiva para la fecha no habían variado, siendo esta decisión a su criterio totalmente irrita.

Del mismo modo, refuta el quejoso lo acordado por el Tribunal de Control, al ordenar la evaluación médica de su representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, y de ser necesaria fuera hospitalizado; realizando la referida valoración en fecha 08 de junio de 2021, y aún cuando en actas corre inserto el resultado de esa evaluación, la juzgadora se abstiene de garantizar el derecho a la salud del acusado, negándose a las recomendaciones médicas que se detallan en los respectivos informes. Aludió también el accionante, que posteriormente solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad; en virtud de la gravedad y deterioro de la salud de su defendido, incurriendo nuevamente la juzgadora en omisión y abstención, al emitir decisión en fecha 21 de junio de 2021, en la cual declaró sin lugar lo peticionado por la defensa del acusado, e igualmente ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona solicitando copia certificada de la historia médica del agraviado, e indicaran los motivos por los cuales no fue hospitalizado, situación que a criterio del accionante vulnera derechos y garantías a su representado, quien se encuentra amenazado a perder la vida por su estado de salud.

Estableció también el quejoso que, ante el resultado de la evaluación médica realizada a su representado en el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se evidencia el estado crónico de su salud con signos de alarma, aún cuando el centro hospitalario no arribó a dejarlo internado; es deber del juzgador ponderar un lugar apto para que permanezca privado de libertad, garantizando los derechos y garantías constitucionales, como es el caso de un arresto domiciliario, consagrado en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Indicó que en fecha 01 de julio de 2021, requirió nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre al estado de salud de su patrocinado, emitiendo al respecto el Tribunal de Instancia pronunciamiento en fecha 15 de julio del mismo año; sin embargo considera quien acciona que tal decisión sacrifica nuevamente los derechos de su defendido, denegando el juzgador justicia al acusado, al no acordar lo solicitado por el quejoso, sin valorar los informes médicos que reposan en el expediente; tergiversando a su juicio lo solicitado por el defensor, lo cual omite el Juez por error de interpretación, por lo que requiere a esta Alzada se restituyan los Derechos y Garantías conculcados por la Instancia anteriormente aludidos.

Ante los alegatos del accionante, esta Sala Apelaciones consideró necesario solicitar a través de llamada telefónica realizada por la secretaria de esta Alzada Abogada BETSIRRE BERMÚDEZ, en fecha 05 de agosto del año en curso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendida por el Juez de dicho Tribunal Abg. CARLOS MORALES, a quien se le licitó la causa 2CV-2021-000662 a effectum, con el objeto de verificar las supuestas misiones y abstenciones generadas por la Instancia; manifestando el Juez de Instancia entender lo manifestado y remitirla el día 06 de agosto de 2021, en horas de la mañana, ante tal situación, la secretaria de esta Corte Superior dejó constancia mediante acta secretarial de lo aducido ut supra, siendo recibida la referida Causa por ante esta Alzada en esa misma fecha.

Una vez revisadas las actas que conforman la Causa Principal en mención, signada con No. 2CV-2020-000662, se observa del compendio de las actuaciones lo siguiente:

-Escrito interpuesto en fecho 11.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo el traslado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folios 61-62)

-Auto de Entrada suscrito en fecha 12.02.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual acuerda el traslado solicitado por la defensa privada (Folio 66)

-Escrito interpuesto en fecha 18.02.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se solicite al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe y al Departamento de Psiquiatría del Centro sur Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copias certificadas de las historias médicas del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Así como el traslado del referido acusado hasta el Departamento de Ciencias Forenses (Folio 89)

-Auto de Entrada suscrito en fecha 22.02.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual instó a la defensa privada a requerir ante los correspondientes centros de salud, las copias certificadas de las historias médicas aludidas y una vez obtenidas consignarlas ante ese despacho judicial. Asimismo, acuerda el traslado del acusado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que le sea practicada evaluación psiquiátrica (Folio 91)

-Informe Médico Forense No. 356-2454-1266-2021 de fecha 16.03.2021 sobre Evaluación Psiquiátrica practicada en fecha 04.03.2021 al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folio 53, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 27.04.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se difiera el acto de audiencia preliminar en el punto instruido contra el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ hasta sea restituida la garantía constitucional contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 78-81, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Informe Médico Forense No. 356-2.454-1086-2021 de fecha 12.03.2021, sobre Evaluación Médico Legal practicada en fecha 09.03.2021 al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folio 85, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la bebida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 24.05.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folios 91-93, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Decisión No. 0225-2021 emitida en fecha 27.05.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada y en consecuencia confirmó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó el traslado del acusado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, para que sea realizada evaluación médica general y de ser necesario sea hospitalizado. (Folios 95-100, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Escrito interpuesto en fecha 09.06.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folios 101-102, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseerla Bebida foliatura)

-Informe médico suscrito en fecha 08.06.2021 por la Dra. Silvia Clavell Chací, Médico Cirujano, en virtud de la evaluación médica realizada al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (Folio 103, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Decisión No. 0244-2021 emitida en fecha 21.06.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada y en consecuencia confirmó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó solicitar al Hospital Central I Dr. Urquinaona copia certificada de la historia médica del acusado, a objeto de verificar los motivos por los cuales no fue hospitalizado. (Folios 105-111, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura).

-Escrito interpuesto en fecha 01.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo se fije una audiencia especial, a los fines de que los médicos que evaluaron a su defendido amplíen ante la sede judicial sus informes, y poder tener la juzgadora un mejor criterio sobre el estado de salud del acusado (Folios 16-120, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Decisión No. 0261-2021 emitida en fecha 08.07.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona copia certificada de la historia médica del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a objeto de verificar los motivos por los cuales no fue hospitalizado. Asimismo, acordó pronunciarse por separado sobre la audiencia especial solicitada. (Folios 121-125, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura).

-Escrito interpuesto en fecha 15.07.2021 por el Abogado WILSON RUDAS CASTRO dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificando los escritos presentados con anterioridad a los fines que sean garantizados los derechos constitucionales de su defendido, en especial el derecho a la salud (Folios 128-133, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

-Auto Fundado emitido en fecha 27.07.202.1 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar respuesta a los requerimientos urgentes presentados por el Abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a través del cual entre otras cosas, acordó oficiar al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, a objeto que le sea practico al mencionado acusado valoración médica y de ser necesario sea hospitalizado en el mencionado centro de salud. (Foliosl34-136, según conteo manual de esta Alzada en virtud de no poseer la debida foliatura)

Así las cosas, del anterior iter procesal, pueden palpar las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta omisión y abstención para garantizar el derecho a la salud de su representado, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, se hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional cesó por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

‘...Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla... ‘.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra ‘El Procedimiento de Amparo Constitucional’, señala lo siguiente:

‘CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN’.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio: c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional...

 ...En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo..." (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tengan conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la interrupción de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada se encuentre vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurísdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

‘...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional’ (Sentencia N|474, dictada en fecha 29-04-2009, por la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que:

‘Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: ‘Alberto José de Macedo Pénelas’), en la cual se señaló que: "(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (...)’(Negrilla y Subrayado de la Sala).

En éste contexto, al observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que ha cesado la presunta Infracción que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando ‘...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´, en el presente caso, ha operado la menciona causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO,…,en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, …, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar que el Juez del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al seguimiento realizado por el Juez de la causa, concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad do la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO,…, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, …, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y a quien se le sigue asunto penal bajo el No. 2CV-2020-000662, por la presunta comisos del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S.P.G, por considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza omisiones se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la quejosa cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada y al seguimiento realizado por el Juez de la causa, concerniente al estado de salud del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

 

IV

PRELIMINAR

 

Esta Sala Constitucional, en razón del análisis del caso sometido a su conocimiento que cursa en las actas contenidas del presente expediente, observa que del escrito presentado por el defensor privado del accionante señaló expresamente que: “En el presente caso esta defensa técnica [concurrió] los días lunes 09 y martes 10 de agosto de 2021, a los fines de constatar si la [d]ecisión correspondiente a la acción de amparo interpuesta por esta defensa, había sido tomada en su texto en extenso y la secretaría de [la] Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, me informó verbalmente que aunque ya la [d]ecisión estaba tomada y la cual era inadmisible y que era imposible (sic) imponerme de la [d]ecisión [,] por cuanto la misma no había sido impresa, concurrí nuevamente el día miércoles 11 de agosto de 2021 ante la Corte in comento, a los fines de saber si ya ese texto en extenso estaba impreso en el expediente respectivo para poder obtener las copias certificadas correspondientes, y no fue,  sino hasta las dos y treinta minutos de la tarde del mismo día 11 de agosto de 2021, que fue impresa la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por esta defensa técnica, para posteriormente hacerme entrega de las copias certificadas, tal como se evidencia del sellado húmedo de certificación de las copias al vuelto de cada una de ellas, motivos por los cuales estoy dando por notificado de la presente decisión el día 11 de agosto de 2021, fecha que aparece como dije anteriormente en el sello húmedo de tales certificaciones y lo cual pido a la Sala Constitucional establezca el lapso de tres días a que se refiere el presente caso en concreto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. (Resaltado propio).

 

Así mismo se observa, que corre inserto en al folio noventa y ocho (98) del expediente, escrito de fecha 11 de agosto de 2021, mediante el cual la parte actora requirió al Órgano Constitucional de Primera Instancia, que: “[…] Solicito a usted, me expida copia certificada  del acta de juramentación y aceptación del cargo defensor privado del imputado y agraviado de la acción de amparo constitucional y de la decisión que resuelva la presente acción de amparo constitucional[…]”; requerimiento este que fue proveído por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2021, fecha en la que mismo alega darse por notificado de la decisión recurrida.

 

Al respecto, esta Sala previamente observa sobre lo alegado por el accionante, que visto que cursan insertas al folio cien al ciento veinticinco (100-125) del expediente, las copias certificadas requeridas por el abogado Wilson Rudas Castro, en las cuales se evidencia en su vuelto el sello húmedo de certificación que las mismas fueron expedidas el 11 de agosto de 2021; que el mismo estaba notificado tácitamente de la decisión adversada, evidenciándose así que su efectiva notificación fue efectuada en la referida fecha; por lo cual esta Sala Constitucional en el presente caso, computa el lapso para la interposición del recurso de apelación, a partir del día 11 agosto de 2021, y siendo que el 12 de agosto del referido año, fue presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en consecuencia esta Sala estima oportuna su interposición del mismo. Así se declara.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercida la presente acción de amparo, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza.

 

Al respecto se observa que, según el cómputo que cursa al folio 135 del expediente, practicado el 13 agosto de febrero de 2021, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 06 de agosto de 2021, oportunidad en la que fue dictado el fallo apelado, hasta el 11 de agosto de 2021, ocasión en la que fue notificado el accionante de la misma; siendo que el 12 de agosto de 2021 fue presentado el recurso de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente. Así se declara.

 

Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y la salud del ciudadano Edgar José Pérez González; en virtud de presuntas omisiones y la abstención judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que con su silencio vulneró los derechos constitucionales a la vida y a la salud del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, todo ello con ocasión a la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, de la nomenclatura del referido juzgado de control, al no oficiar según lo solicitado a favor a su patrocinado.

 

A juicio de la parte actora, el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto las diligencias requiriendo traslados por razones medicas y revisión de la medida de coerción personal, incurre en omisiones y se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al no resolver en sus respuestas oportunas el fondo de las peticiones que se han hecho respecto de la gravedad y deterioro progresivo de la salud integral de su defendido de causa.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamientos y brindó el debido seguimiento al estado de salud del ciudadano Edgar José Pérez González; lo que fue constatado por esa Alzada en sede Constitucional, y por lo cual considera no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39);  por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos.

 

Igualmente; aprecia esta Sala que el Órgano Constitucional de Primera Instancia denunciado como agraviante, realizó una revisión exhaustiva en la causa No.2CV-2021-000662, verificando que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos constitucionales, fue resuelta por el Tribunal a quo, y en virtud de ello se hace evidente que tales lesiones que dieron lugar a la presente acción de amparo, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

De igual manera, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no por días hábiles, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así se advierte.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y confirmar la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no acordar los traslados por atención médica, y no haber otorgado la sustitución de la medida de coerción requerida; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.

 

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, titular de la cédula de identidad No. 5.035.066, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En consecuencia, se CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

            PONENTE 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 22-0677

TDC/