MAGISTRADA PONENTE: TANIA D'AMELIO CARDIET

 

El 25 de enero de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 081/2020 del 15 de diciembre de 2020, por el cual se remitió copia certificada del expediente Nº AP71-O-2019-000021 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta el 20 de noviembre de 2019 por los abogados SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.312, 21.532 y 280.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la decisión de fecha 09 de enero de 2019 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la referida Federación; así como contra el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de 2019.

 

Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2020, por la abogada MARÍA CANCINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.359, actuando como apoderada de los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional  EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y repuso la causa primigenia al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

 

El 01 de marzo de 2021, se recibió diligencia vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ, solicita le sea indicado fecha  en la cual corresponde formalizar apelación, y pueda revisar dicho expediente en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

El 10 de marzo de 2021 se recibió escrito recibido vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, mediante el cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO PRADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, formaliza la apelación.

 

El 27 de abril de 2021 se recibió escrito, mediante el cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO PRADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, solicita que se admita y se revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de noviembre de 2021, se recibió diligencia mediante la cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO PRADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ratifica en todas y cada una de sus partes la presente causa y solicita pronunciamiento.

 

El 29 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada MELINA CRESPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.), solicita la reactivación de la presente causa.

 

El 09 de diciembre de 2021, se recibió diligencia, mediante la cual la abogada MELINA CRESPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.), solicita sea confirmado el amparo el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 22 de enero del 2020 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El  02 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 18 de mayo de 2022, se recibió diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada MELINA CRESPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.), solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 31 de mayo, se recibió diligencia ante la Secretaría de la Sala,  mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ratifica en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta y solicita sea declarada sin lugar la presente causa.

 

El 22 de junio de 2022, se presentó diligencia, mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

 Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó librar oficios al Dr. Leonel Rojas en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Fiscal del Ministerio Público así como boleta de notificación a los terceros interesados EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA y a los codemandados en el juicio principal FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, a fin de que comparezcan ante dicho Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones para que tengan conocimiento de la audiencia constitucional.

 

            El 19 de diciembre de 2019, se celebró la primera audiencia oral y pública del presente amparo constitucional y se ordena librar oficio al Procurador General de la República.

 

            El 10 de enero de 2020, se recibió oficio N° 0001 de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual expresó que su institución debía haber sido notificada del decreto de embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 20 de enero de 2020, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez de dicho tribunal.

 

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solitud de inhibición formulada por la abogada María Cancino en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados.

 

El 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional y repuso la causa primigenia al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

El 24 de enero de 2020, la abogada María Cancino actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados apeló de la decisión arriba mencionada.

 

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los accionantes alegaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

 

            Que,  se interpone la presente acción de amparo constitucional  conjuntamente con tutela cautelar en contra de la sentencia dictada inaudita parte en fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-2015-001429 de la nomenclatura del referido Juzgado, quien “actuando con extralimitación de funciones, abuso de poder y fuera de su competencia constitucional (incompetencia sustancial), declaró con lugar la incongruente Demanda de daños y perjuicios ejercida por los ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra [nuestra] REPRESENTADA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (FCV), así como contra auto decisorio de fecha 09 de agosto de 2019, emanado del mismo Juzgado de Primera Instancia , mediante el cual decreta la ejecución forzosa del mencionado fallo inconstitucional, sobre bienes de propiedad de la parte demandada, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72) que comprende el doble del monto arrojado de la experticia contable, más las costas de ejecución calculada prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a pagar, y en esa misma fecha 09 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, igualmente dicta otro decreto de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, donde hace saber: a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren los bienes de la parte demandada-ejecutada, la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA.” (Sic).

 

Que, “el 29 de octubre de 2015, los ciudadanos Edgar Ruíz y Julián Hernández presentaron ante el Tribunal Distribuidor, una acción civil en contra de la Federación Canina de Venezuela, (FCV) y en contra de la Asociación de Criadores de Ejemplares Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV).” (Sic)

 

Que, “el 02 de noviembre de2015, el Juzgado 8° de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el libelo de demanda admite el mismo en cuanto ha lugar a derecho (Ello a pesar de la inepta acumulación de pretensiones relacionados con procedimientos excluyentes, en virtud de las innumerables pretensiones tales como: i) Se Declare la erradicación del procedimiento del ejemplar mediante el Tatuaje de los Caninos ii) Que se establezca el uso de un Microchip, implantado por un médico veterinario como lo Dicta el Reglamento Internacional que Regula la Federación Cinológica Internacional iii) La Eliminación de la Práctica del ADN como medio de identificación iv) Que los precios fijados por la Federación Canina de Venezuela y los Afiliados se regulen por los criterios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDEE V) Se ordenara una Inspección Sanitaria al Criadero de JAYANA WEST, para constatar que ejemplares siguen vivos y cuantos mueren y sus causas vi) Se decrete el cese de la Expulsión Administrativa de Edgar Ruíz y Julián Hernández ya identificados vii) Estimaron una cantidad de 95.000.000 Bs indexables como indemnización de daños) ordenando el emplazamiento de la Federación Canina de Venezuela, en la persona de su Director, el ciudadano Filippo Carrasi Pellegrino.” (Sic)

 

            Que, “el 25 de noviembre del 2015, el Alguacil titular de la Circunscripción Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consigno mediante diligencias, compulsas sin firmar (sic), librada a la Federación Canina de Venezuela. En dicha diligencia expone el referido funcionario que ‘me dirigí a la siguiente dirección, Avenida Madrid, Quinta FCV,  Federación Canina de Venezuela , Urbanización California Norte, Caracas, siendo las 9:55 de la mañana del día 24 de presente mes y año, sitio donde me entrevisté con la ciudadana ALINSON FERNÁNDEZ, con cédula (…)  quien me dijo ser recepcionista y me informó que no se encontraba el solicitado ya que estaba fuera de Caracas, (sic) y no sabía (sic) cuando regresaba, motivo por el cual no pude citar.’”

 

            Que, “el 14 de enero de 2016, el Alguacil titular del referido Circuito, consignó diligencia en la cual expuso lo siguiente: ‘dejo constancia que el 15 y 16 de diciembre de 2015, me trasladé (sic) a la siguiente dirección, Urbanización la California Norte, Avenida Madrid, Quinta FCV, Caracas, Distrito Capital, donde pretendía realizar la citación de la Federación Canina de Venezuela, (FCV) en la persona de su Directos (sic) Filippo  Carrasi Pellegrino, pero una vez ubicado en dicha dirección, me entreviste (sic) con el ciudadano PABLO ENRIQUE PAOLI DÍAZ, y el cual me informo (sic), que el Director de dicha Federación no se encontraba para el momento de mi traslado  y no obstante que es muy difícil encontrar ahí (sic), ya que muy poco asiste a dicha Quinta, razón por la cual me retire (sic) del lugar sin lograr mi objetivo, siendo todo esto a la (sic) 10:09 am y 1:50 pm respectivamente.’”

 

Que, “el 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del PCP (sic), la ejecución de la medida preventiva en contra de la Federación Canina de Venezuela.”

 

            Que, “el 06 de octubre de 2016, el Tribunal (8°) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 588 del CPC, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Federación Canina de Venezuela (FCV).” (Sic)

 

            Que, “alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que sus representantes adquirieron la hembra Pastor Alemán SCULLY VOM PENDIER, de palabras en el año 2014, pero por ser un ejemplar de origen Alemán, no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2015, cuando se completaron los documentos de la Pastor Alemán, lográndose así su nacionalización.”

 

            Que, “al momento de la compra de la hembra se encontraba en Bogotá, bajo custodia de un centro de hospedaje. Posteriormente fue llevada desde Bogotá para Buenos Aires para realizar la monta con un macho apartado para esos fines.”

 

            Que, “una vez culminado el proceso de monta de la hembra, fue traída para Venezuela, llegó por Maiquetía trasladándose  posteriormente para la población de la Vela, Estado Falcón.” (Sic)

 

            Que, “el parto de la hembra fue el día 08 de mayo de 2015, con un total de doce (12) cachorros nacidos, de los cuales dos (2)  fallecen al nacer y sobreviven diez (10).”

 

Que, “ en fecha 19 de julio de 2015, se procedió al proceso de tatuaje y colocación de microchip, que realizo (sic) el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CORCEGA GUZMÁN, Vicepresidente de la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, encargado del proceso del tatuaje en la Zona de Coro, Estado Falcón.” (Sic)

           

Que, “ochenta y siete (87) días después del tatuaje, es decir en fecha 26 de julio de 2015, se presentó un brote de PARVOVIRUS, en todos los ejemplares de la camada, los cuales fueron falleciendo, posteriormente cada uno.”

 

            Que, “una vez que sus representados efectuaran la denuncia del fallecimiento de las camadas, vino la expulsión como socios de los ciudadanos EDGAR RUÍZ y JULIÁN HERNÁNDEZ, de la Asociación de Criadores del Ejemplar Pastor Alemán de Venezuela.”

 

            Que, “el tribunal agraviante declara CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios, que incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, pese a que la naturaleza del asunto controvertido y los bienes jurídicos que se tutelan en el presente caso, los cuales sin lugar a dudas traspasan las esferas de derechos subjetivos particulares, para formar parte de intereses generales por tratarse materia de orden público y control sanitario animal.” (Sic)

           

Que, “en el presente caso no solo se violó la garantía del Juez Natural, sino el derecho a la defensa y a un proceso debido; la expectativa plausible y confianza legítima a la cual nos sometemos todos los justiciables; violaciones groseras y grotescas de innumerables criterios vinculantes en materia Constitucional, todos aplicables al referido juicio  y pronunciados por la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; violaciones de normativas legales y sub-legales que revisten carácter de orden público y que regulan la Sanidad Animal Nacional e incluso Internacional (…).”

 

            Que, “no podemos entender como una demanda con tantas pretensiones de procedimiento que son excluyentes conforme a cualquier ordenamiento jurídico fue admitida y tramitada en los términos  que se hizo, declarándose incluso CON LUGAR y no poder determinar si es que se declaró todo lo solicitado  o solo una parte como al final se indica en su dispositiva, claro está, que debemos entender que lo único que se ordena es la indexación o corrección monetaria accionada por concepto de indemnización correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) desde la fecha del auto de admisión de la demanda (02 de noviembre de 2015) hasta que la presente sentencia quedara definitivamente firme, para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo (…).”(Resaltado del escrito).

 

            Que, “las innumerables pretensiones fueron inconstitucionalmente aceptadas e incluso tramitadas por un procedimiento de una demandas de daños y perjuicios de naturaleza civil, las cuales sin lugar a dudas debieron ser productos de diferentes procesos e incluso por ante una jurisdicción distinta a la civil, debido a que nos encontramos en presencia de una materia muy especial como lo es la del control animal y sanitario, cuya competencia depende de los juzgados con competencia agraria, por tratarse de la protección y control de censo animal, salubridad ambiental y a la biodiversidad, cuyas materias depende de una regularización y control administrativo del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante el Instituto de Salud Agrícola  Integral (INSAI).” (Sic).

 

            Que, “todo Juez para declarar la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios, la cual alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada , pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, debe ser un estudio individualizado y comprobar fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, el juez en el presente caso debía analizar si verdaderamente las máquinas de tatuaje fueron las causantes del PARVOVIRUS en los cachorros propiedad de los demandantes, cosa que no quedó debidamente comprobada para ser juzgada como en efecto se hizo, lo cual lo obliga además a ser un Juez natural de los derechos reclamados, vale decir es y será un Tribunal Agrario, tal y como incluso se evidencia de una medida que solicitaron por ante un Juzgado Agrario y el Tribunal se abrogó la competencia, y donde se ventiló el procedimiento cautelar sin juicio de medidas de protección, para ellos lograr parte de las pretensiones que reclamaba en el írrito proceso y que incluso les fueron otorgadas según Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, Expediente N° 2015-0141, del Juzgado Primero de PRIMERA Instancia Agraria del Estado Aragua.” (Sic)

 

            Que, “el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal el cual debe ser natural de los derechos tutelados en el proceso, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso, lo cual no sucedió en el presente caso.”

 

Que, “si se observa el inconstitucional fallo el “TRIBUNAL AGRAVIANTE”, obvió de manera grotesca tal análisis sino simplemente se limitó en un solo párrafo para condenar la culpabilidad del hecho con el daño demandado sin desarrollar un análisis probatorio de subsunción de los hechos con el derecho y que de forma inequívoca pudieran comprobar tal culpabilidad de nuestra representada, extralimitándose en usurpación de funciones o de abuso de poder con sendas violaciones a los derechos constitucionales de todos nuestros asociados, y así solicitamos sea declarado.”

 

Que, “lo expuesto ha sido igualmente reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria, ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos, el fuero atrayente siempre es el agrario, así lo señala la sentencia N° 24/08.” (Sic)

 

Que, “es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la Sala y, al respecto, en sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que ‘…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionados con los procesos de A.C., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión, o amenaza, ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho para nuestro caso (sic)’ para nuestro caso es importante ya que consideramos que los bienes jurídicos tutelados en este caso es los demandados y demandantes ya que estamos en presencia de un asunto de control sanitario y permanente de los caninos ya que somos los únicos que que (sic) hace eso incluso nosotros estamos en constante comunicación con el Estado tales como el Ministerio de Agricultura y Tierras mediante el instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) e incluso misiones como Nevado”. (Sic)

 

Solicitan sea decretada una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana  de Caracas hasta que la presente acción sea resuelta, así como la suspensión de la ejecución forzosa sobre los bienes de la parte demandada en el juicio principal, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS  (Bs. 2.080.687.552,72) (sic) así como la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes de la parte demandada en el juicio principal por la misma cantidad anteriormente descrita. (Mayúsculas de esta Sala).

 

III

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 09 de enero de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, decretó:

 

“Tenemos que en el presente caso, se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, que la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (ACPPAV) y la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, incurrieron en hecho ilícito, por cuanto es evidente que para el momento de la colocación de los tatuajes, tal y como se desprende de los certificados consignados, los cachorros se encontraban en su debido control sanitario, lo que conlleva a concluir, que la parte demandada no tuvo cuidado, ni empleó los protocolos de higiene para la colocación de los referidos tatuajes, lo que trajo como consecuencia, que los ejemplares de cachorro se enfermaran con parvovirus, tal y como se desprende de los informes y exámenes médicos, que fueron consignados en el presente expediente, y que fueron traídos por la parte actora, motivo por el cual, se desprende, que el daño causado a la parte actora es imputable a la parte demandada, lo cual hace procedente la reparación alegada.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones, debe prosperar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez, podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que existe en autos, plena prueba del hecho ilícito causado por la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Primero: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios, que incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ  TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, (…) contra la Federación Canina de Venezuela (…), la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN(…) y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (95.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA SOBERANOS (Bs. 950) por concepto de indemnización.

Segundo. La indexación o corrección monetaria del monto accionado por concepto de indemnización, correspondiente a la cantidad de  NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) siendo hoy la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA SOBERANOS, (Bs. 950,00) desde la fecha del auto de admisión de la demanda, (02 de noviembre de 2015), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

Cuarto: De conformidad con el artículo 251 eiusdem, ordena la notificación de las partes.’

            Asimismo, el auto del 09 de agosto de 2019 emanado por el presunto Juzgado agraviante dispuso lo siguiente:

“Vista la diligencia en fecha 05 de agosto de 2019, por la Abogada María Cancino, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2019, al respecto se acuerda en conformidad. En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a dicha decisión, en el lapso concedido para ello, y conforme a lo establecido en el artículo 526, del Código de Procedimiento Civil, se decreta su EJECUCIÓN FORZOSA, y en virtud de ello, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72), que comprende el doble del monto arrojado  de la experticia contable, más las cotas de ejecución calculada prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a pagar, que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.187.505,86). De ser practicado el Embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará hasta cubrir la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.937.529,28) que comprende la suma líquida condenada en pago, más las cotas de ejecución anteriormente referidas.

 

En tal sentido, y a los fines de su práctica, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes de la parte demandada-ejecutada, a quien se faculta para sub-comisionar, así como para designar depositario judicial y perito avaluador, en caso de ser necesarios y juramentarlos conforme a la ley, y participar lo conducente al Registrador respectivo en caso de ser procedente; de igual manera dejar constancia en el Acta respectiva, de todas y cada una de las personas que intervengan en ella, es decir, (…) y el carácter con el cual actúan, así como el costo que por concepto de Honorarios y Emolumentos, Tasas, etc., perciba cada uno de los Auxiliares de Justicia presentes en la medida.”

 

            Igualmente, el mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo establece las siguientes disposiciones:

‘HACE SABER:

A CUALQUIER JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DCOMPETENTE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  DONDE SE ENCUENTREN BIENES DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA

 

Que por auto dictado en esta misma fecha, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA (…), contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V) (…), la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V) y los ciudadanos FILIPO VARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN (…), que se sustancia en el asunto signado AP11-V-2015-001429, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, se decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2019, en virtud de lo cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte Demandada-Ejecutada, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72), que comprende el doble del monto arrojado en la experticia contable, más las cotas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a pagar, que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.187.505,86). De ser practicado el Embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará hasta cubrir la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.937.529,28) que comprende la suma líquida condenada en pago, más las cotas de ejecución anteriormente referidas.

Que se servirá de dar estricto cumplimiento del presente mandamiento de ejecución.

Que se le faculta, para la designación de apoderado judicial y Perito Avaluador en caso de ser necesarios, a quienes deberá juramentar conforme a la Ley, así como para dar participación al Registrador respectivo en caso de ser procedente.

Que la parte actora se encuentra representada por los Abogados MARÍA CANCINO y FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.359 y 195.657, respectivamente.

Que la parte demandada se encuentra representada por los Abogados MAO SANTIAGO y ZIORKY PIÑANGO (…) y el defensor judicial REINER CARMONA (…).

Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se sirva devolver el mismo original con sus resultas, con la mayor brevedad, a este Juzgado.”

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró Con Lugar,  la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), y repuso la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98, y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir notifique a la Procuraduría General de la República del juicio signado con el N° AP11-V-2015-001429, que cursa por ante ese juzgado, ejercida por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V) y los ciudadanos FILIPO VARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO:

  Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado en sede constitucional, pasa en primer lugar a pronunciarse como punto previo, sobre lo señalado en la audiencia constitucional de fecha 22 de enero de 2020, por la abogada MARÍA CRISTIINA CANCINO PRADO (…), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos  EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA (…), parte accionante en el juicio principal y terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, quien solicitó la inhibición de la juez, que con tal carácter suscribe; en este asunto; en este asentido, se observa que esta solicitud, fue expresamente negada en las actas del presente expediente así, como en la audiencia, celebrada el día de hoy, por considerar que las acciones de amparo, son juicios especialísimos, donde no hay incidencias. Siendo que el juez como director del proceso, de manera excepcional al denotar el día que se dio inicio a la audiencia constitucional, que aparentemente se encontraba envuelto los intereses de la República, consideró como garante de las leyes, suspender la audiencia hasta tanto constara en autos, respuesta de la Procuraduría General de la República, quien con la celeridad del caso hizo constar su opinión. Por lo que cualquier otra incidencia que puedan oponer las partes envueltas en el presente amparo, que nos ocupa, no es permitida en este tipo de procedimiento.

  Asimismo, en dicho acto la abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, solicitó la suspensión del acto, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, expresando de igual modo, que su ausencia constituiría una irregularidad en el presente juicio, este Tribunal Constitucional, a fin de emitir  pronunciamiento sobre lo peticionado, observa:

 (Omissis)

  Al respecto, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

(Omissis)

  Con base a lo anterior, y tomando en cuenta lo expresado por el autor citado, así como el señalado artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario para esta alzada, aclarar a la solicitante que la intervención del Ministerio Público en los procesos de amparo no es obligatoria, y su opinión no es vinculante para el juez de la causa, por tanto, su inasistencia no es causal de reposición, ni de nulidad, ya que queda a discreción del Juez diferir o no la celebración de la audiencia por tal motivo, siendo solo obligación del Juez constitucional, la participación o notificación efectiva del Ministerio Público en la apertura del proceso. Siendo evidente que en el caso de marras, el Ministerio Público tiene pleno conocimiento de la presente acción de amparo, tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil de este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2019; y, posterior asistencia del abogado Luis Alberto Escalante López, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (sic), quien con tal carácter, consigna en fecha 20 de diciembre de 2019, escrito de informes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional, negar la solicitud de suspensión de la audiencia, realizada por la representación judicial de los terceros interesados.

  Resuelto el anterior punto previo, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y para ello observa:

(Omissis)

  Ahora bien, de la revisión de las actas, se constata que de la lectura del oficio N° 00001 de fecha 10 de enero de 2020, proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual textualmente dice en su último aparte: ‘(…) que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de las entidades demandadas, sin que se procediera a notificar formalmente al Procurador General de la República, conforme al artículo parcialmente transcrito ut supra, lo cual resulta obligatorio, dada la actividad desplegada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), la cual a nuestro juicio, constituye un servicio privado de interés público (…)”.

(Omissis)

  En este sentido, constata el tribunal que el caso de marras, se desprende del oficio N° 0001 de fecha 10 de enero de 2020, que el ente del Estado ha manifestado no haber sido notificado formalmente, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando no haber sido notificado formalmente, manifestando a su vez que la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) constituye un servicio privado de interés público y observando que la notificación bajo análisis, es de orden público, siendo los tribunales de la República garantes de cumplimiento de éste, y al no haberse cumplido la notificación a la Procuraduría General de la República como así expresamente dejó constancia, notificación que debe realizarse previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directamente o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V).”

 

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de abril de 2022, por la abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ya identificados, esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:

 

Que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “confirma el carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual ha sido confirmada por [nuestra] jurisprudencia patria, para evitar que el recurso extraordinario se pueda convertir en una tercera instancia y usado de manera indiscriminada, subvirtiendo el propósito  del recurso de Amparo.” (Sic)

 

Que por lo anteriormente mencionado, “la acción de amparo interpuesta por los apoderados de la Federación Canina de Venezuela, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2019 y contra del auto de fecha 09 de agosto de 2019, que decretó la ejecución forzosa en razón de la demanda de daños y perjuicios en contra de los accionantes en Amparo, por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 25,26, 27, 49, 51, 112, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe ser declarada improcedente.” (Sic)

 

Que, “observándose que la sentencia del Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha 09 de enero de 2019, y el recurso de Amparo supera el lapso establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que lo hace inadmisible, y así solicito sea declarado por esta Sala.” (Sic)

 

Que, “en cuanto al auto de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual se decretó la ejecución, que se dicta en ejecución de la mencionada sentencia definitivamente firme  y por lo tanto, no vulnera ningún derecho constitucional; por lo tanto solicito sea declarado inadmisible.” (Sic)

 

Que, “lo que pretende la parte quejosa, es subsanar su inactividad e ineficiencia en el juicio ordinario, dejando precluir los lapsos procesales de defensa y subsanarlo con la presente acción de amparo, convirtiéndola en una tercera instancia, donde pretende reabrir el proceso, alterando la inmutabilidad de la cosa juzgada.”(Sic)

 

Que, “el despliegue de la actividad del Juez de Amparo, en el presente caso usurpó funciones que es exclusiva del juez de instancia.” (Sic)

 

Que, “al juez constitucional le está prohibido, conocer las normas de rango legal o sublegal, y pronunciarse sobre la sentencia pronunciada por un Tribunal de Instancia. Es evidente que el Juez de Amparo, actuó fuera de su competencia, violó de manera directa normas y derechos constitucionales, se extralimitó en sus funciones y lesionó derechos fundamentales como lo es, el derecho de mis mandantes a ejecutar una sentencia definitivamente firme.” (Sic)

 

Que, “es importante destacar, que la solicitud de intervención solicitada por la Jueza Constitucional, de la Procuraduría General de la República, es inoficioso, ya que no se está ventilando, intereses del Estado venezolano, interés público, colectivo ni difuso, que amerite su intervención, como lo trata de hacer ver el quejoso.”

 

Que, “el argumento del quejoso para alegar intereses colectivos, no es procedente porque carece de legitimación activa, pues el artículo 281, esta otorgada al defensor del pueblo, y en caso que cualquier persona, decida ejercer la acción por intereses colectivos y difusos, solo para organismos cuyo objeto sea en defensa de la sociedad.”

 

Solicita que, “se revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a todo evento por estar presentes groseras violaciones constitucionales en contra de mis representados, revise aun de oficio, en su totalidad la sentencia de Amparo apelada, por cuanto la misma, atenta en contra del ordenamiento jurídico vigente.”

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25,numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Visto entonces que en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así decide.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesta el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de enero de 2020, es decir, al segundo día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 09 de enero de 2019 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la presunta agraviada; así como contra el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de 2019.

 

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las referidas actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasal considerar el accionante que la prosecución de la ejecución del juicio que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP11-V-2015-00001429, en su contra se le estarían violando derechos fundamentales que le asisten.

 

De igual modo, esta Sala Constitucional hace constar que el 27 de abril de 2021, la abogada María Cristina Cancino Prado consignó escrito de fundamentación de la apelación y manifestó su disconformidad con la sentencia apelada que declaró con lugar  la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Federación Canina De Venezuela (F.C.V.); y considerando que el expediente de amparo fue recibido en esta Máxima Instancia Constitucional el 25 de enero de 2021, la Sala no hará consideraciones en atención a dicho escrito al haber sido presentado fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso este que conforme al precedente judicial establecido en la sentencia N° 442/2001,recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se decide. 

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la decisión impugnada es de fecha 09 de enero de 2019, siendo interpuesta la respectiva acción de amparo el 20 de noviembre de 2019, es decir que en el presente caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancia que determinaría su inadmisibilidad; sin embargo en el caso sub examine, esta Sala no efectuará tal declaratoria por las razones que se exponen a continuación:

 

Esta Sala Constitucional observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional en virtud de omisión en la notificación al Procurador General de la República, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas,  en el juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la presunta agraviada.

 

Al respecto, resulta importante destacar que la notificación a la Procuraduría resulta un asunto de orden público constitucional, tal y como ha sido criterio de esta Sala en sentencia N° 1.196 de fecha 21 de junio de 2004, donde se expuso:

 

“(…) En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.”

Tal criterio, obedece también a lo establecido en el artículo 110 del Decreto von Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

 

En este sentido, resulta oportuno recordar que la situación de orden público es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo cons­titucional. Es así como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

 

En este sentido, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (Vid. s.SC. N°1.207, del 06-07-01).

Así entonces, esta Sala Constitucional, más allá de la inadmisiblidad de la pretensión de amparo advertida anteriormente, visto que el vicio de orden público constatado y en procura de la salvaguarda del orden público constitucional se hace necesario ante tal situación, subsumir el presente caso en la excepción prevista en el alegado artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Habiendo resuelto el anterior punto, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse propiamente sobre la apelación interpuesta y observa que el oficio N° 0001 de fecha 10 de enero de 2020, emanado de la Procuraduría General de la República, donde se manifiesta que dicho ente del Estado debía ser notificado formalmente de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Federación Canina de Venezuela, por constituir esta un servicio privado de interés público, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

 

“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

            Asimismo, se destaca en el referido oficio que la Federación Canina de Venezuela, tiene por objeto, entre otras actividades, colaborar con organismos públicos y privados en todo lo relacionado al control de registro animal para la cría de caninos, mejoramiento de razas en lo científico, censo y vigilancia y cumplimiento de normativas internacionales y nacionales sobre diversas materias que la regulan; en consecuencia, esta Sala Constitucional acoge la opinión de la Procuraduría General de la República en cuanto a que dicha Federación despliega una actividad que constituye un servicio privado de interés público. Así se decide.

 

Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo arguyó que la referida notificación  al Procurador General de la República debía efectuarse previo al inicio de la sustanciación de la causa primigenia, ello en conformidad al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tergiversando con ello lo dicho en el oficio ya comentado, toda vez que en el mismo se especifica que la mencionada notificación debía ser realizada solo al momento de dictarse el decreto de medida de embargo ejecutivo, en conformidad al artículo 111 ejusdem, extralimitándose en consecuencia con la reposición de la causa hasta el inicio del juicio.

 

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala Constitucional debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional y repuso la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, notifique al Procurador General de la República del inicio del proceso con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios en cuestión y,  en consecuencia revoca en los términos expuestos, la referida decisión  y repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República del decreto de embargo ejecutivo de la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, antes de la ejecución del mismo. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional y repuso la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, notifique al Procurador General de la República del inicio del proceso con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ  TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001429.

 

SEGUNDO: REVOCA, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).

 

CUARTO: REPONE la causa  al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial notifique al Procurador General de la República del decreto de embargo ejecutivo de la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, antes de la ejecución del mismo, en el juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ  TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001429.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

           PONENTE

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-00016

TDC/