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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D'AMELIO
CARDIET
El 25 de enero de 2021,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 081/2020
del 15 de diciembre de 2020, por el cual se remitió copia certificada del
expediente Nº AP71-O-2019-000021 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo
de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada, interpuesta el 20 de noviembre de 2019 por los abogados SILVANA
MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.312, 21.532
y 280.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), contra la decisión de fecha 09 de
enero de 2019 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios incoaran
los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ
CORONA, en contra de la referida Federación; así como contra el auto decisorio
y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos de fecha 09 de agosto de
2019.
Tal remisión se
realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2020,
por la abogada MARÍA CANCINO, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 59.359, actuando como apoderada de los terceros
interesados en la presente acción de amparo constitucional EDGAR ALBERTO DE JESÚS
RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la
decisión de fecha 22 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró
con lugar la acción de amparo constitucional y repuso la causa primigenia al
estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, dé estricto cumplimiento a lo previsto en los
artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente
y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
El 01 de marzo de
2021, se recibió diligencia vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala,
mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO, actuando con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES Y JULIÁN
FRANCISCO HERNÁNDEZ, solicita le sea indicado fecha en la cual corresponde formalizar apelación, y
pueda revisar dicho expediente en la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal.
El 10 de marzo de
2021 se recibió escrito recibido vía correo electrónico de la Secretaría de la
Sala, mediante el cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO PRADO, actuando con el
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO RUÍZ TORRES y
JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, formaliza la apelación.
El 27 de abril de
2021 se recibió escrito, mediante el cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO
PRADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR
ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, solicita que se
admita y se revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto Superior en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de noviembre de
2021, se recibió diligencia mediante la cual la abogada MARÍA CRISTINA CONCINO
PRADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR
ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ratifica en
todas y cada una de sus partes la presente causa y solicita pronunciamiento.
El 29 de noviembre de
2021, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante
la cual la abogada MELINA CRESPO, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V.), solicita la
reactivación de la presente causa.
El 09 de diciembre de
2021, se recibió diligencia, mediante la cual la abogada MELINA CRESPO,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación Canina de
Venezuela (F.C.V.), solicita sea confirmado el amparo el cual fue declarado con
lugar mediante sentencia de fecha 22 de enero del 2020 por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en
sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos, y Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El 02 de mayo de
2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de mayo de
2022, se recibió diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la
abogada MELINA CRESPO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
Federación Canina de Venezuela (F.C.V.), solicita pronunciamiento en la
presente causa.
El 31 de mayo, se
recibió diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO
DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ratifica en todas y
cada una de sus partes la apelación interpuesta y solicita sea declarada sin
lugar la presente causa.
El 22 de junio de 2022,
se presentó diligencia, mediante la cual la abogada MARÍA CANCINO, actuando con
el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ
TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, solicita pronunciamiento en la
presente causa.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de
2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia
mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y se
ordenó librar oficios al Dr. Leonel Rojas en su condición de Juez del Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Fiscal del
Ministerio Público así como boleta de notificación a los terceros interesados EDGAR
ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA y a los
codemandados en el juicio principal FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN
DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y ciudadanos FILIPPO CARRASI
PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, a fin de que comparezcan ante dicho
Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las
notificaciones para que tengan conocimiento de la audiencia constitucional.
El 19 de diciembre de 2019, se celebró la primera
audiencia oral y pública del presente amparo constitucional y se ordena librar
oficio al Procurador General de la República.
El 10 de enero de 2020, se recibió oficio N° 0001 de la
misma fecha, suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su
carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República,
mediante el cual expresó que su institución debía haber sido notificada del
decreto de embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de enero de 2020, el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas emitió sentencia mediante la cual declaró
inadmisible la recusación formulada contra la Dra. Bella Dayana Sevilla
Jiménez, en su carácter de Juez de dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente
la solitud de inhibición formulada por la abogada María Cancino en su carácter
de apoderada judicial de los terceros interesados.
El 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
emitió sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de amparo
constitucional y repuso la causa primigenia al estado de que el Tribunal Octavo
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dé estricto
cumplimiento a lo previsto en los artículos 96, 98 y 111 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de enero de 2020,
la abogada María Cancino actuando en su carácter de apoderada judicial de los
terceros interesados apeló de la decisión arriba mencionada.
II
FUNDAMENTOS DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes alegaron los siguientes fundamentos de hecho y
derecho:
Que,
se interpone la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con tutela cautelar en contra de
la sentencia dictada inaudita parte en fecha 09 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, expediente N°
AP11-V-2015-001429 de la nomenclatura del referido Juzgado, quien “actuando con extralimitación de funciones,
abuso de poder y fuera de su competencia constitucional (incompetencia
sustancial), declaró con lugar la incongruente Demanda de daños y perjuicios
ejercida por los ciudadano EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN
FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra [nuestra] REPRESENTADA FEDERACIÓN CANINA DE
VENEZUELA (FCV), así como contra auto decisorio de fecha 09 de agosto de 2019,
emanado del mismo Juzgado de Primera Instancia , mediante el cual decreta la
ejecución forzosa del mencionado fallo inconstitucional, sobre bienes de
propiedad de la parte demandada, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON
SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72) que comprende el doble del monto
arrojado de la experticia contable, más las costas de ejecución calculada
prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a pagar, y en esa
misma fecha 09 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, igualmente dicta otro decreto de MEDIDA DE EMBARGO
EJECUTIVO, donde hace saber: a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela, donde se
encuentren los bienes de la parte demandada-ejecutada, la FEDERACIÓN CANINA DE
VENEZUELA y la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA.”
(Sic).
Que,
“el 29 de octubre de 2015, los ciudadanos
Edgar Ruíz y Julián Hernández presentaron ante el Tribunal Distribuidor, una
acción civil en contra de la Federación Canina de Venezuela, (FCV) y en contra
de la Asociación de Criadores de Ejemplares Pastor Alemán de Venezuela
(ACPPAV).” (Sic)
Que,
“el 02 de noviembre de2015, el Juzgado 8°
de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el libelo de
demanda admite el mismo en cuanto ha lugar a derecho (Ello a pesar de la inepta
acumulación de pretensiones relacionados con procedimientos excluyentes, en
virtud de las innumerables pretensiones tales como: i) Se Declare la
erradicación del procedimiento del ejemplar mediante el Tatuaje de los Caninos
ii) Que se establezca el uso de un Microchip, implantado por un médico
veterinario como lo Dicta el Reglamento Internacional que Regula la Federación
Cinológica Internacional iii) La Eliminación de la Práctica del ADN como medio
de identificación iv) Que los precios fijados por la Federación Canina de
Venezuela y los Afiliados se regulen por los criterios de la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDDEE V) Se
ordenara una Inspección Sanitaria al Criadero de JAYANA WEST, para constatar
que ejemplares siguen vivos y cuantos mueren y sus causas vi) Se decrete el
cese de la Expulsión Administrativa de Edgar Ruíz y Julián Hernández ya
identificados vii) Estimaron una cantidad de 95.000.000 Bs indexables como indemnización
de daños) ordenando el emplazamiento de la Federación Canina de Venezuela, en
la persona de su Director, el ciudadano Filippo Carrasi Pellegrino.” (Sic)
Que, “el 25 de noviembre del 2015, el Alguacil
titular de la Circunscripción Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario, consigno mediante diligencias, compulsas sin firmar (sic),
librada a la Federación Canina de Venezuela. En dicha diligencia expone el
referido funcionario que ‘me dirigí a la siguiente dirección, Avenida Madrid,
Quinta FCV, Federación Canina de Venezuela
, Urbanización California Norte, Caracas, siendo las 9:55 de la mañana del día
24 de presente mes y año, sitio donde me entrevisté con la ciudadana ALINSON
FERNÁNDEZ, con cédula (…) quien me dijo
ser recepcionista y me informó que no se encontraba el solicitado ya que estaba
fuera de Caracas, (sic) y no sabía (sic) cuando regresaba, motivo por el cual
no pude citar.’”
Que, “el 14 de
enero de 2016, el Alguacil titular del referido Circuito, consignó diligencia
en la cual expuso lo siguiente: ‘dejo constancia que el 15 y 16 de diciembre de
2015, me trasladé (sic) a la siguiente dirección, Urbanización la California
Norte, Avenida Madrid, Quinta FCV, Caracas, Distrito Capital, donde pretendía
realizar la citación de la Federación Canina de Venezuela, (FCV) en la persona
de su Directos (sic) Filippo Carrasi
Pellegrino, pero una vez ubicado en dicha dirección, me entreviste (sic) con el
ciudadano PABLO ENRIQUE PAOLI DÍAZ, y el cual me informo (sic), que el Director
de dicha Federación no se encontraba para el momento de mi traslado y no obstante que es muy difícil encontrar
ahí (sic), ya que muy poco asiste a dicha Quinta, razón por la cual me retire
(sic) del lugar sin lograr mi objetivo, siendo todo esto a la (sic) 10:09 am y
1:50 pm respectivamente.’”
Que,
“el 24 de mayo de 2016, el apoderado
judicial de la parte actora solicito (sic) de conformidad con lo previsto en el
artículo 585 del PCP (sic), la ejecución de la medida preventiva en contra de
la Federación Canina de Venezuela.”
Que, “el 06 de
octubre de 2016, el Tribunal (8°) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 588 del
CPC, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble
propiedad de la Federación Canina de Venezuela (FCV).” (Sic)
Que, “alegaron los
apoderados judiciales de la parte actora que sus representantes adquirieron la
hembra Pastor Alemán SCULLY VOM PENDIER, de palabras en el año 2014, pero por
ser un ejemplar de origen Alemán, no fue sino hasta el 15 de septiembre de
2015, cuando se completaron los documentos de la Pastor Alemán, lográndose así
su nacionalización.”
Que, “al momento de la compra de la hembra se
encontraba en Bogotá, bajo custodia de un centro de hospedaje. Posteriormente
fue llevada desde Bogotá para Buenos Aires para realizar la monta con un macho
apartado para esos fines.”
Que, “una vez culminado el proceso de monta de la
hembra, fue traída para Venezuela, llegó por Maiquetía trasladándose posteriormente para la población de la Vela,
Estado Falcón.” (Sic)
Que, “el parto de la hembra fue el día 08 de mayo
de 2015, con un total de doce (12) cachorros nacidos, de los cuales dos
(2) fallecen al nacer y sobreviven diez
(10).”
Que,
“ en fecha 19 de julio de 2015, se
procedió al proceso de tatuaje y colocación de microchip, que realizo (sic) el
ciudadano ÁNGEL JOSÉ CORCEGA GUZMÁN, Vicepresidente de la Asociación de
Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, encargado del proceso del
tatuaje en la Zona de Coro, Estado Falcón.” (Sic)
Que,
“ochenta y siete (87) días después del tatuaje,
es decir en fecha 26 de julio de 2015, se presentó un brote de PARVOVIRUS, en
todos los ejemplares de la camada, los cuales fueron falleciendo,
posteriormente cada uno.”
Que, “una vez que
sus representados efectuaran la denuncia del fallecimiento de las camadas, vino
la expulsión como socios de los ciudadanos EDGAR RUÍZ y JULIÁN HERNÁNDEZ, de la
Asociación de Criadores del Ejemplar Pastor Alemán de Venezuela.”
Que, “el tribunal
agraviante declara CON LUGAR, la
demanda de daños y perjuicios, que incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE
JESÚS RUÍZ y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, pese a que la naturaleza del
asunto controvertido y los bienes jurídicos que se tutelan en el presente caso,
los cuales sin lugar a dudas traspasan las esferas de derechos subjetivos
particulares, para formar parte de intereses generales por tratarse materia de
orden público y control sanitario animal.” (Sic)
Que,
“en el presente caso no solo se violó la
garantía del Juez Natural, sino el derecho a la defensa y a un proceso debido;
la expectativa plausible y confianza legítima a la cual nos sometemos todos los
justiciables; violaciones groseras y grotescas de innumerables criterios vinculantes
en materia Constitucional, todos aplicables al referido juicio y pronunciados por la propia Sala
Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; violaciones de
normativas legales y sub-legales que revisten carácter de orden público y que
regulan la Sanidad Animal Nacional e incluso Internacional (…).”
Que, “no podemos entender como una demanda con
tantas pretensiones de procedimiento que son excluyentes conforme a cualquier
ordenamiento jurídico fue admitida y tramitada en los términos que se hizo, declarándose incluso CON LUGAR y no poder determinar si es
que se declaró todo lo solicitado o solo
una parte como al final se indica en su dispositiva, claro está, que debemos
entender que lo único que se ordena es la indexación o corrección monetaria accionada
por concepto de indemnización correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) desde la fecha del auto de admisión
de la demanda (02 de noviembre de 2015) hasta que la presente sentencia quedara
definitivamente firme, para lo cual se ordenó practicar una experticia
complementaria del fallo (…).”(Resaltado del escrito).
Que, “las
innumerables pretensiones fueron inconstitucionalmente aceptadas e incluso
tramitadas por un procedimiento de una demandas de daños y perjuicios de
naturaleza civil, las cuales sin lugar a dudas debieron ser productos de
diferentes procesos e incluso por ante una jurisdicción distinta a la civil,
debido a que nos encontramos en presencia de una materia muy especial como lo
es la del control animal y sanitario, cuya competencia depende de los juzgados
con competencia agraria, por tratarse de la protección y control de censo
animal, salubridad ambiental y a la biodiversidad, cuyas materias depende de
una regularización y control administrativo del Ministerio de Agricultura y
Tierras mediante el Instituto de Salud Agrícola
Integral (INSAI).” (Sic).
Que, “todo Juez
para declarar la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios, la cual
alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en
la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el
agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por
disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada ,
pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo,
debe ser un estudio individualizado y comprobar fehacientemente la relación de
causalidad entre el hecho y el daño, es decir, el juez en el presente caso
debía analizar si verdaderamente las máquinas de tatuaje fueron las causantes
del PARVOVIRUS en los cachorros propiedad de los demandantes, cosa que no quedó
debidamente comprobada para ser juzgada como en efecto se hizo, lo cual lo
obliga además a ser un Juez natural de los derechos reclamados, vale decir es y
será un Tribunal Agrario, tal y como incluso se evidencia de una medida que
solicitaron por ante un Juzgado Agrario y el Tribunal se abrogó la competencia,
y donde se ventiló el procedimiento cautelar sin juicio de medidas de
protección, para ellos lograr parte de las pretensiones que reclamaba en el írrito
proceso y que incluso les fueron otorgadas según Sentencia de fecha 22 de junio
de 2016, Expediente N° 2015-0141, del Juzgado Primero de PRIMERA Instancia
Agraria del Estado Aragua.” (Sic)
Que, “el Juzgador
de Instancia como órgano unipersonal el cual debe ser natural de los derechos
tutelados en el proceso, la valoración de la prueba practicada en el juicio
corresponde a dicho órgano, y esta valoración, hecha imparcialmente y
debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos
medios probatorios merezcan a las partes del proceso, lo cual no sucedió en el
presente caso.”
Que,
“si se observa el inconstitucional fallo
el “TRIBUNAL AGRAVIANTE”, obvió de manera grotesca tal análisis sino
simplemente se limitó en un solo párrafo para condenar la culpabilidad del
hecho con el daño demandado sin desarrollar un análisis probatorio de
subsunción de los hechos con el derecho y que de forma inequívoca pudieran
comprobar tal culpabilidad de nuestra representada, extralimitándose en usurpación
de funciones o de abuso de poder con sendas violaciones a los derechos
constitucionales de todos nuestros asociados, y así solicitamos sea declarado.”
Que,
“lo expuesto ha sido igualmente
reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria,
ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una
naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran
afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o
distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos,
el fuero atrayente siempre es el agrario, así lo señala la sentencia N° 24/08.”
(Sic)
Que,
“es necesario verificar las razones de
orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la
causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de
interpretación por la Sala y, al respecto, en sentencia N° 1207/01, caso:
Ruggiero Decina y otros, señaló que ‘…el concepto de orden público a los
efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionados con los
procesos de A.C., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión, o amenaza, ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público a manera de
excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho para
nuestro caso (sic)’ para nuestro caso es importante ya que consideramos que los
bienes jurídicos tutelados en este caso es los demandados y demandantes ya que
estamos en presencia de un asunto de control sanitario y permanente de los
caninos ya que somos los únicos que que (sic) hace eso incluso nosotros estamos
en constante comunicación con el Estado tales como el Ministerio de Agricultura
y Tierras mediante el instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) e incluso
misiones como Nevado”. (Sic)
Solicitan
sea decretada una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia
dictada el 09 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas hasta que
la presente acción sea resuelta, así como la suspensión de la ejecución forzosa
sobre los bienes de la parte demandada en el juicio principal, por la cantidad
de DOS MIL OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72) (sic) así como la
suspensión de la medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes de la parte
demandada en el juicio principal por la misma cantidad anteriormente descrita. (Mayúsculas
de esta Sala).
III
DE LAS ACTUACIONES
JUDICIALES OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 09 de enero de 2019, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas, decretó:
“Tenemos
que en el presente caso, se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, que
la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (ACPPAV) y
la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, incurrieron en hecho ilícito, por cuanto es
evidente que para el momento de la colocación de los tatuajes, tal y como se
desprende de los certificados consignados, los cachorros se encontraban en su
debido control sanitario, lo que conlleva a concluir, que la parte demandada no
tuvo cuidado, ni empleó los protocolos de higiene para la colocación de los
referidos tatuajes, lo que trajo como consecuencia, que los ejemplares de
cachorro se enfermaran con parvovirus, tal y como se desprende de los informes
y exámenes médicos, que fueron consignados en el presente expediente, y que fueron
traídos por la parte actora, motivo por el cual, se desprende, que el daño
causado a la parte actora es imputable a la parte demandada, lo cual hace
procedente la reparación alegada.
Por
todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones, debe
prosperar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez, podrá declarar con lugar
la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados
en ella, y tomando en consideración que existe en autos, plena prueba del hecho
ilícito causado por la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador
declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del
presente fallo.
DISPOSITIVO
Primero: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios, que incoaran los ciudadanos
EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y
JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, (…) contra la Federación Canina de Venezuela
(…), la Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela y los
ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN(…) y como
consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad
de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (95.000.000,00), siendo hoy, la
cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA SOBERANOS (Bs. 950) por concepto de
indemnización.
Segundo. La
indexación o corrección monetaria del monto accionado por concepto de
indemnización, correspondiente a la cantidad de
NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) siendo hoy la
cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA SOBERANOS, (Bs. 950,00) desde la fecha del
auto de admisión de la demanda, (02 de noviembre de 2015), hasta que la
presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena
practicar la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en
el presente proceso.
Cuarto:
De conformidad con el
artículo 251 eiusdem, ordena la notificación de las partes.’
Asimismo, el auto del 09 de agosto de
2019 emanado por el presunto Juzgado agraviante dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia
en fecha 05 de agosto de 2019, por la Abogada María Cancino, (…), actuando en
su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES
y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA, parte actora en la presente causa, mediante
la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de
enero de 2019, al respecto se acuerda en conformidad. En consecuencia, por
cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio
cumplimiento voluntario a dicha decisión, en el lapso concedido para ello, y
conforme a lo establecido en el artículo 526, del Código de Procedimiento
Civil, se decreta su EJECUCIÓN FORZOSA, y
en virtud de ello, se decreta MEDIDA DE
EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la parte
demandada-ejecutada, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL OCHENTA MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON
SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72), que comprende el doble del monto
arrojado de la experticia
contable, más las cotas de ejecución calculada prudencialmente por el Tribunal
en un 25% del monto condenado a pagar, que corresponde a la cantidad de
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO
BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.187.505,86). De ser practicado
el Embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará hasta cubrir la
cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.
1.155.937.529,28) que comprende la suma líquida condenada en pago, más las
cotas de ejecución anteriormente referidas.
En tal sentido, y a los fines de
su práctica, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución a
cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la
República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes de la parte
demandada-ejecutada, a quien se faculta para sub-comisionar, así como para
designar depositario judicial y perito avaluador, en caso de ser necesarios y
juramentarlos conforme a la ley, y participar lo conducente al Registrador
respectivo en caso de ser procedente; de igual manera dejar constancia en el
Acta respectiva, de todas y cada una de las personas que intervengan en ella,
es decir, (…) y el carácter con el cual actúan, así como el costo que por
concepto de Honorarios y Emolumentos, Tasas, etc., perciba cada uno de los
Auxiliares de Justicia presentes en la medida.”
Igualmente, el mandamiento de
ejecución de embargo ejecutivo establece las siguientes disposiciones:
‘HACE SABER:
A CUALQUIER JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DCOMPETENTE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN BIENES DE LA PARTE
DEMANDADA-EJECUTADA
Que por auto dictado en esta misma
fecha, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos EDGAR
DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA (…), contra la
FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V) (…), la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL
PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V) y los ciudadanos FILIPO VARRASI
PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCÁN PADRÓN (…), que se sustancia en el asunto
signado AP11-V-2015-001429, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, se
decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la
sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2019, en virtud de
lo cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO
EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte Demandada-Ejecutada, hasta
cubrir la cantidad de DOS MIL OCHENTA
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES
CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.080.687.552,72), que comprende el doble
del monto arrojado en la experticia contable, más las cotas de ejecución
calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto condenado a
pagar, que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON
OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.187.505,86).
De ser practicado el Embargo sobre cantidades líquidas de dinero se ejecutará
hasta cubrir la cantidad de UN MIL
CIENTO CINCUENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.937.529,28) que
comprende la suma líquida condenada en pago, más las cotas de ejecución
anteriormente referidas.
Que se servirá de dar estricto cumplimiento del presente
mandamiento de ejecución.
Que se le faculta, para la designación de apoderado judicial y
Perito Avaluador en caso de ser necesarios, a quienes deberá juramentar
conforme a la Ley, así como para dar participación al Registrador respectivo en
caso de ser procedente.
Que la parte actora se encuentra representada por los Abogados
MARÍA CANCINO y FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ, e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.359 y 195.657, respectivamente.
Que la parte demandada se encuentra representada por los Abogados
MAO SANTIAGO y ZIORKY PIÑANGO (…) y el defensor judicial REINER CARMONA (…).
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se sirva devolver el
mismo original con sus resultas, con la mayor brevedad, a este Juzgado.”
IV
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 22 de enero de
2020, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró Con Lugar, la acción de amparo constitucional,
interpuesta por los abogados SILVANA MERCADO GARCÍA,
HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ y MELINA CRESPO VERGARA, actuando en su carácter
de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), y repuso la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé cumplimiento a lo previsto en
los artículos 96, 98, y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir notifique a la
Procuraduría General de la República del juicio signado con el N°
AP11-V-2015-001429, que cursa por ante ese juzgado, ejercida por los ciudadanos
EDGAR DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE
VENEZUELA (F.C.V), la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE
VENEZUELA (A.C.P.P.A.V) y los ciudadanos FILIPO VARRASI PELLEGRINO y ARTURO
JOSÉ BOSCÁN PADRÓN, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“PUNTO PREVIO:
Llegada la oportunidad procesal
para decidir, este Juzgado en sede constitucional, pasa en primer lugar a
pronunciarse como punto previo, sobre lo señalado en la audiencia
constitucional de fecha 22 de enero de 2020, por la abogada MARÍA CRISTIINA
CANCINO PRADO (…), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR
DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNÁNDEZ CORONA (…), parte accionante
en el juicio principal y terceros interesados en la presente acción de amparo
constitucional, quien solicitó la inhibición de la juez, que con tal carácter
suscribe; en este asunto; en este asentido, se observa que esta solicitud, fue
expresamente negada en las actas del presente expediente así, como en la
audiencia, celebrada el día de hoy, por considerar que las acciones de amparo,
son juicios especialísimos, donde no hay incidencias. Siendo que el juez como
director del proceso, de manera excepcional al denotar el día que se dio inicio
a la audiencia constitucional, que aparentemente se encontraba envuelto los
intereses de la República, consideró como garante de las leyes, suspender la
audiencia hasta tanto constara en autos, respuesta de la Procuraduría General
de la República, quien con la celeridad del caso hizo constar su opinión. Por
lo que cualquier otra incidencia que puedan oponer las partes envueltas en el
presente amparo, que nos ocupa, no es permitida en este tipo de procedimiento.
Asimismo, en dicho acto la
abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, solicitó la suspensión del acto, en
virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, expresando de
igual modo, que su ausencia constituiría una irregularidad en el presente
juicio, este Tribunal Constitucional, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado,
observa:
(Omissis)
Al respecto, el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
(Omissis)
Con base a lo anterior, y tomando
en cuenta lo expresado por el autor citado, así como el señalado artículo 15 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta
necesario para esta alzada, aclarar a la solicitante que la intervención del
Ministerio Público en los procesos de amparo no es obligatoria, y su opinión no
es vinculante para el juez de la causa, por tanto, su inasistencia no es causal
de reposición, ni de nulidad, ya que queda a discreción del Juez diferir o no
la celebración de la audiencia por tal motivo, siendo solo obligación del Juez
constitucional, la participación o notificación efectiva del Ministerio Público
en la apertura del proceso. Siendo evidente que en el caso de marras, el
Ministerio Público tiene pleno conocimiento de la presente acción de amparo,
tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil de este
juzgado en fecha 13 de diciembre de 2019; y, posterior asistencia del abogado
Luis Alberto Escalante López, en su condición de Fiscal Provisorio del
Ministerio Público Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y
Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (sic), quien con tal
carácter, consigna en fecha 20 de diciembre de 2019, escrito de informes, razón
por la cual resulta forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional,
negar la solicitud de suspensión de la audiencia, realizada por la
representación judicial de los terceros interesados.
Resuelto el anterior punto
previo, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el fondo
de lo debatido, y para ello observa:
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las
actas, se constata que de la lectura del oficio N° 00001 de fecha 10 de enero
de 2020, proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual
textualmente dice en su último aparte: ‘(…) que el Tribunal Octavo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de embargo ejecutivo sobre
bienes de las entidades demandadas, sin
que se procediera a notificar formalmente al Procurador General de la República, conforme al artículo parcialmente
transcrito ut supra, lo cual resulta obligatorio, dada la actividad desplegada
por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), la cual a nuestro juicio,
constituye un servicio privado de interés público (…)”.
(Omissis)
En este sentido, constata el
tribunal que el caso de marras, se desprende del oficio N° 0001 de fecha 10 de
enero de 2020, que el ente del Estado ha manifestado no haber sido notificado
formalmente, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango,
Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
manifestando no haber sido notificado formalmente, manifestando a su vez que la
FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) constituye un servicio privado de
interés público y observando que la notificación bajo análisis, es de orden
público, siendo los tribunales de la República garantes de cumplimiento de
éste, y al no haberse cumplido la notificación a la Procuraduría General de la
República como así expresamente dejó constancia, notificación que debe
realizarse previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que
directamente o indirectamente obre contra los intereses de la República,
estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se
lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del
Procurador, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar
CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la FEDERACIÓN
CANINA DE VENEZUELA (F.C.V).”
V
FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional el 27 de abril de 2022, por la abogada MARÍA CRISTINA
CANCINO PRADO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial
de los terceros interesados ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIÍZ TORRES y
JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, ya identificados, esgrimió como fundamento
del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:
Que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “confirma el carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual ha
sido confirmada por [nuestra] jurisprudencia patria, para evitar que el recurso
extraordinario se pueda convertir en una tercera instancia y usado de manera
indiscriminada, subvirtiendo el propósito del
recurso de Amparo.” (Sic)
Que por lo anteriormente mencionado, “la acción de amparo interpuesta por los apoderados de la Federación
Canina de Venezuela, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de
enero de 2019 y contra del auto de fecha 09 de agosto de 2019, que decretó la
ejecución forzosa en razón de la demanda de daños y perjuicios en contra de los
accionantes en Amparo, por la presunta violación de derechos constitucionales
consagrados en los artículos 25,26, 27, 49, 51, 112, 115 y 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe ser declarada
improcedente.” (Sic)
Que, “observándose
que la sentencia del Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es
de fecha 09 de enero de 2019, y el recurso de Amparo supera el lapso
establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo que lo hace inadmisible, y así
solicito sea declarado por esta Sala.” (Sic)
Que, “en cuanto
al auto de fecha 09 de agosto de 2019,
mediante la cual se decretó la ejecución, que se dicta en ejecución de
la mencionada sentencia definitivamente firme
y por lo tanto, no vulnera ningún derecho constitucional; por lo tanto
solicito sea declarado inadmisible.” (Sic)
Que, “lo que
pretende la parte quejosa, es subsanar su inactividad e ineficiencia en el
juicio ordinario, dejando precluir los lapsos procesales de defensa y subsanarlo
con la presente acción de amparo, convirtiéndola en una tercera instancia,
donde pretende reabrir el proceso, alterando la inmutabilidad de la cosa
juzgada.”(Sic)
Que, “el despliegue
de la actividad del Juez de Amparo, en el presente caso usurpó funciones que es
exclusiva del juez de instancia.” (Sic)
Que, “al juez
constitucional le está prohibido, conocer las normas de rango legal o sublegal,
y pronunciarse sobre la sentencia pronunciada por un Tribunal de Instancia. Es
evidente que el Juez de Amparo, actuó fuera de su competencia, violó de manera
directa normas y derechos constitucionales, se extralimitó en sus funciones y
lesionó derechos fundamentales como lo es, el derecho de mis mandantes a
ejecutar una sentencia definitivamente firme.” (Sic)
Que, “es importante
destacar, que la solicitud de intervención solicitada por la Jueza
Constitucional, de la Procuraduría General de la República, es inoficioso, ya
que no se está ventilando, intereses del Estado venezolano, interés público,
colectivo ni difuso, que amerite su intervención, como lo trata de hacer ver el
quejoso.”
Que, “el argumento
del quejoso para alegar intereses colectivos, no es procedente porque carece de
legitimación activa, pues el artículo 281, esta otorgada al defensor del
pueblo, y en caso que cualquier persona, decida ejercer la acción por intereses
colectivos y difusos, solo para organismos cuyo objeto sea en defensa de la
sociedad.”
Solicita que, “se
revoque la decisión emanada del Tribunal Sexto Superior Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y a todo evento por estar presentes groseras violaciones
constitucionales en contra de mis representados, revise aun de oficio, en su
totalidad la sentencia de Amparo apelada, por cuanto la misma, atenta en contra
del ordenamiento jurídico vigente.”
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo
25,numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto
entonces que en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue
dictada, el 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que conoció en
primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala
es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer
lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue
interpuesta el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de
amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2020,
por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, y el recurso de apelación fue interpuesto
el 24 de enero de 2020, es decir, al segundo día según cómputo respectivo, por
lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De esta manera, la Sala procede a
decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del
recurso declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra
la decisión de fecha 09 de enero de 2019 emanada del Juzgado Octavo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por
daños y perjuicios incoaran los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y
JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la presunta agraviada; así como
contra el auto decisorio y el decreto de la medida de embargo ejecutivo, ambos
de fecha 09 de agosto de 2019.
En este sentido, la Sala observa que el
fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados
en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las referidas
actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al considerar el accionante que la
prosecución de la ejecución del juicio que cursa
ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
signado con el N° AP11-V-2015-00001429, en su contra se le estarían violando
derechos fundamentales que le asisten.
De igual
modo, esta Sala Constitucional hace constar que el 27 de abril de 2021, la
abogada María Cristina Cancino Prado consignó escrito de fundamentación de la
apelación y manifestó su disconformidad con la sentencia apelada que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por los apoderados
judiciales de la Federación Canina De Venezuela (F.C.V.); y considerando que el expediente de amparo fue recibido en esta Máxima
Instancia Constitucional el 25 de enero de 2021, la Sala no hará
consideraciones en atención a dicho escrito al haber sido presentado fuera del
lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer
la apelación, lapso este que conforme al precedente judicial establecido en la
sentencia N° 442/2001,recaída en el
caso: Estación Los Pinos, es
preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren
pertinentes. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional observa que la decisión impugnada es de fecha 09 de enero de
2019, siendo interpuesta la respectiva acción de amparo el 20 de noviembre de
2019, es decir que en el presente caso ha operado la caducidad prevista en el artículo
6 numeral 4 la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancia
que determinaría su inadmisibilidad; sin embargo en el caso sub examine, esta Sala no efectuará tal
declaratoria por las razones que se exponen a continuación:
Esta Sala
Constitucional observa que el Juzgado a
quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional en virtud de omisión
en la notificación al Procurador General de la República, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de
Caracas, en el juicio que por daños y
perjuicios siguen los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ
TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, en contra de la presunta agraviada.
Al respecto, resulta
importante destacar que la notificación a la Procuraduría resulta un asunto de
orden público constitucional, tal y como ha sido criterio de esta Sala en
sentencia N° 1.196 de fecha 21 de junio de 2004, donde se expuso:
“(…) En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede
señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido
a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del
Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal
de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse
de oficio por el tribunal.”
Tal criterio, obedece
también a lo establecido en el artículo 110 del Decreto von
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador
o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas,
es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá
ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o
Procuradora General de la República.
En este sentido, resulta oportuno recordar que la situación de orden público es pues una situación de
carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de
procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así como el
concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de
amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
En este sentido, es necesario que el hecho
denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que
permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la
acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al
debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (Vid. s.SC.
N°1.207, del 06-07-01).
Así entonces, esta Sala
Constitucional, más allá de la inadmisiblidad de la pretensión de amparo
advertida anteriormente, visto que el vicio de orden público constatado y en
procura de la salvaguarda del orden público constitucional se hace necesario
ante tal situación, subsumir el presente caso en la excepción prevista en el
alegado artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se
decide.
Habiendo resuelto el
anterior punto, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse propiamente sobre
la apelación interpuesta y observa que el oficio N° 0001 de fecha 10 de enero
de 2020, emanado de la Procuraduría General de la República, donde se
manifiesta que dicho ente del Estado debía ser notificado formalmente de la
medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Federación Canina de Venezuela,
por constituir esta un servicio privado de interés público, todo ello en
conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que
establece:
“Artículo
111. Cuando se decrete medida procesal, de
embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de
ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos,
empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras
entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una
actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés
público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o
Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de
todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que
la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias
para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el
bien. En estos casos el proceso se
suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a
partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación
al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o
Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar
dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá
igualmente por notificado.”
Asimismo, se destaca en el referido oficio que la Federación Canina de
Venezuela, tiene por objeto, entre otras actividades, colaborar con organismos
públicos y privados en todo lo relacionado al control de registro animal para
la cría de caninos, mejoramiento de razas en lo científico, censo y vigilancia
y cumplimiento de normativas internacionales y nacionales sobre diversas
materias que la regulan; en consecuencia, esta Sala Constitucional acoge la
opinión de la Procuraduría General de la República en cuanto a que dicha
Federación despliega una actividad que constituye un servicio privado de
interés público. Así se decide.
Ahora bien, se
observa que el Juzgado a quo arguyó
que la referida notificación al
Procurador General de la República debía efectuarse previo al inicio de la
sustanciación de la causa primigenia, ello en conformidad al artículo 96 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, tergiversando con ello lo dicho en el oficio ya comentado, toda
vez que en el mismo se especifica que la mencionada notificación debía ser realizada
solo al momento de dictarse el decreto de medida de embargo ejecutivo, en conformidad al artículo 111 ejusdem,
extralimitándose en consecuencia con la reposición de la causa hasta el inicio
del juicio.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala Constitucional debe
declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la decisión
dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo
Constitucional y repuso la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial, notifique al Procurador General de la República del inicio del
proceso con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios en cuestión y, en consecuencia revoca en los términos expuestos,
la referida decisión y repone la causa al
estado de que se notifique al Procurador General de la República del decreto de
embargo ejecutivo de la sentencia de fecha 9 de enero de 2019,
antes de la ejecución del mismo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la
apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la Acción de Amparo Constitucional y repuso la causa al estado de que el
Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la misma Circunscripción Judicial, notifique al Procurador General de la
República del inicio del proceso con ocasión a la demanda que por daños y
perjuicios siguen los ciudadanos EDGAR
ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN
FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, la
ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y los ciudadanos
FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN en el expediente
signado con el alfanumérico AP11-V-2015-001429.
SEGUNDO: REVOCA, en los términos
expuestos, la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON
LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados SILVANA MERCADO GARCÍA, HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ
y MELINA CRESPO VERGARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).
CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial notifique al
Procurador General de la República del decreto de embargo ejecutivo de la
sentencia de fecha 9 de enero de 2019, antes de la ejecución del
mismo,
en el juicio que por daños y perjuicios siguen
los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUÍZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA,
contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO
PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO
JOSÉ BOSCAN PADRÓN en el expediente signado con el alfanumérico
AP11-V-2015-001429.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos
mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 21-00016
TDC/