MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 23 de mayo
de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, el oficio N° CA-92-2022 del 7 de marzo de 2022, mediante
el cual se remitió el asunto signado con el N° TCA-18/02/2022-03 (nomenclatura
de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en
fecha 18 de febrero de 2022, interpuesta por los abogados Simón José Arrieta
Quintero y Francisco José Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 67.642 y 75.242, respectivamente, actuando
en su condición de defensores privados de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad números 15.409.830 y 10.444.957, respectivamente, contra la supuesta ausencia de control material de
la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su
decir, versa sobre un hecho no típico, el cual quedó plasmado en el auto de
apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal Único de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer Extensión Trujillo del referido Circuito Judicial
Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, el 14 de febrero de 2022,
en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Jenny
Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, por los delitos de Trato Cruel continuado
previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de
los Niños, Niñas y Adolescentes y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo
la modalidad de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el artículo 72 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ambos en agravio de la niña S. D. N. P.
Dicha remisión se realizó en virtud del
recurso de apelación que intentaron el 25 de febrero de 2022, los defensores
privados, abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, antes
identificados, contra la decisión proferida por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 24 de febrero de
2022, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido
interpuesta…”.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022,
se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de
que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y
Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la
siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su
condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su
condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de
la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada
Tania D´Amelio Cardiet.
En fecha, 8 de junio de 2022, se
designó ponente a la magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala
procede a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Simón José Arrieta Quintero y
Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los
ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José
Montes Arias, interpusieron
acción de amparo constitucional contra
la ausencia de control material de la acusación presentada por el Fiscal del
Ministerio Público, por cuanto a su decir, versa sobre un hecho no típico, el
cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 14
de febrero de 2022, en el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, calificó contra sus patrocinados
los delitos de Trato Cruel continuado previsto y sancionado en
el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
y el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de Adopción
Irregular, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó la apertura del
juicio oral y público.
La
referida acción de amparo se efectuó bajo los siguientes argumentos:
Que “…[d]e conformidad con lo previsto en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 4
[y] 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal declarada
su carácter orgánico por el fallo número 0459
proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acreditado
en el expediente 21-0541 el día 20 de septiembre de dos mil veinte y uno (sic), legitimado por la condición de defensores
de los ciudadanos encausados JENNY CAROL
GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS es interpuesto (sic) acción de amparo constitucional en contra de
la actuación desarrollada por la Juez única en [F]unciones de Control, [A]udiencias
y [M]edidas [con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer]
del Circuito Judicial [P]enal del [E]stado Trujillo con competencia para el conocimiento de los delitos
contemplados en la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), abogada Celina Materano Leal con domicilio
procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del [E]stado Trujillo en la ciudad de Trujillo, planta baja del Palacio de
Justicia Penal, en razón de la actuación desarrollada durante la audiencia
preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022 en la que no ejecutando el
control material sobre la acusación dado que la misma versa sobre un hecho no
constitutivo de los delitos de tráfico de niña y maltrato infantil en
inobservancia de las garantías y principios acordó el enjuiciamiento público de
los ciudadanos encausados penales JENNY
CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, tal como es perfectamente
corroborable al trasladar la mirada hacia los pronunciamientos proferidos en el
auto de apertura a juico (sic),
calendado el día 14 de febrero de 2022 destacando que se acude a la vía de la
acción común de amparo constitucional ya que por expresa disposición del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley
Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), es prohibido (sic) la
interposición del Recurso de Apelación de auto contra el fallo que acuerda el
auto de apertura a juicio en correspondencia con el fallo vinculante número
1303 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 20 de junio de 2005 que todo Juez penal debe acatar y respetar conforme a
lo ordenado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, todo ello dado el abuso de poder y, la extralimitación de
funciones de parte de la ciudadana Juez de Control en contra de los principios
y garantías que le asisten a los débiles jurídicos según el proceso debido
legal instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).
Que “[e]n fecha catorce de febrero de 2022
durante la celebración de la audiencia preliminar una vez que el Juez de
Control admitió totalmente la acusación fiscal y acordó el enjuiciamiento
público de los ciudadanos imputados JENNY
CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS por los delitos de maltrato infantil
y trata de niña previstos en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 72 de la Ley
Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic) vigente desde el día 16 de diciembre de
2021, al no llevar a cabo el control material de la acusación que obliga al
Juez Penal al análisis metódico y comedido del escrito de acusación y al
acordar el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que el
Ministerio Público diere cumplimiento a la relación clara, precisa y
circunstancial de los actos que se le atribuyen a los imputados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES
ARIAS, no contando a la vez el escrito de acusación contentivo de la
demanda penal con los fundamentos de la imputación con expresión de los
elementos de convicción que la motivan ya que en forma autómata sin que el
escrito de acusación cumpliera con dichos requisitos y sin que los actos
atribuidos a los imputados imbriquen en la conducta descrita en la ley y en el
pragma necesario para que se materialicen los delitos de maltrato infantil y
tráfico de niña previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Para una Mujer
Libre de Violencia (sic) y no en el
artículo 56 el cual fue derogado por la ley vigente que ignora el Juez de
Primera Instancia, así como no observa los principios básicos del derecho penal
de acto de corte liberal, los principios básicos de mandato republicano y de
derechos humanos, ya que los hechos que le son imputados a los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES
ARIAS no son subsumibles en los delitos de maltrato infantil el cual exige
un sujeto activo determinado, es decir, que a la persona que se le atribuye
como sujeto activo del delito de maltrato infantil desarrolle responsabilidad o
funciones de vigilancia o crianza, lo cual no es el supuesto acreditado en el
escrito de acusación fiscal y a la vez el hecho del traslado de una niña desde
la ciudad de Maracaibo hasta el estado Trujillo con el consentimiento de su
progenitora, es decir, sin la existencia de violencia, rapto, engaño, fraude o
coacción sin el fin de esclavitud, prostitución, adopción irregular o
extracción de órganos no constituye el delito de trata de niña, previsto y
sancionado el acto, la pena y el pragma que ignora el Juez de Control en forma
expresa por el legislador según las pautas del derecho penal de acto en el
artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic) y no en el 56 como por mala praxis jurídica
señaló el Juez de Control en su auto de apertura a juicio calendado el 14 de
febrero de 2022[,] ignorando que la
Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia (sic) su vigencia data desde el día 16 de diciembre de 2021, lo que permite
concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos encartados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS su enjuiciamiento
no gozó con las garantías de la tutela judicial efectiva y proceso debido legal
al no disponer el Juez de Control de los caracteres propios del Juez natural,
es decir, imparcial, independiente y competente al desconocer los principios y
garantías propios del proceso debido legal todo ello desarrollado durante la
celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022
y probado en la escandalosa actuación contentiva de los pronunciamientos recogidos
en el auto de apertura a juicio de parte del señor Juez único de Control de
Garantías”. (Mayúsculas y negritas del texto).
En cuanto a los derechos violentados, señalaron los
accionantes que “…[e]l
respetado Juez Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial
Penal del estado Trujillo con su abuso de poder y extralimitación de funciones
violentó los artículos 26, 49, 51, 333 [y] 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5,
6 [y] 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, el artículo 72, 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de
Violencia (sic), al no ejecutar el
control material del escrito de acusación en clara violación de los mandatos de
corte liberal, de derechos humanos y de corte republicano al acordar el enjuiciamiento
público de los encausados penales sin que los actos atribuidos a los hoy
imputados se subsuman en la conducta, en la pena y en el pragma que describe en
forma expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de
Violencia, todo ello ejecutado por mala praxis jurídica tanto del Fiscal del
Ministerio Público como del señor Juez único de Control de Garantías del
Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 14 de febrero de 2022”.
Finalmente, el accionante solicitó que se “…declare con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta dictaminando por vía de consecuencia el mandato en
la que se le ordene al juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Trujillo declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio
proferido en contra de los ciudadanos encartados”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de febrero de 2022,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
declaró INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y
Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los
ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes
Arias, bajo los fundamentos
siguientes:
“…Se
recibió en es[a] Alzada actuaciones contentivas de Acción de Amparo
Constitucional, presentado por el Abg. Simón José Arrieta Quintero y Abg.
Francisco José Quintero inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.642 y 752.242
quien actúa como defensor de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL titular de la
cedula de identidad N° V- 15.409.830 Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, titular de la
cedula de identidad N° V- 10.444.957 en la causa N° TVCM-EXT-2021-260.
Se
le dio entrado en fecha 18/02/2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra.
Beatriz Briceño Daboin, juez de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter
suscribe.
En
relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa
que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento
Civil es de tres (3) días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido
en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia N° 1 .328, de fecha
04/08/2011, en la que se señaló:
‘...en cuanto al
lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de
la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007,
señaló lo siguiente: La demanda de amparo se propuso el 6 de mayo de 2006 y no
fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció
sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días
hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse
el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le
es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento
normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el
cual consagro (sic)
el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe
pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél
en que se haya propuesto la pretensión’.
Por
lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no
del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
DE LA COMPETENCIA
Analizado
el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la
competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va
referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como
conculcados el derecho a la tutela judicial y efectiva y el derecho al debido
proceso en virtud la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Control
Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del Circuito [J]udicial [P]enal del [E]stado
Trujillo, en la causa signada con el N° TVCM-EXT-2021-260, conforme a lo
establecido en los artículos 7, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a
la Libertad y Seguridad Personal.
Una
vez revisadas las presentes actuaciones del escrito contentivo de la solicitud
de Amparo Constitucional consignado, se observa que la pretensión inicial del
mencionado abogado, es interponer [A]mparo constitucional contra decisión
judicial, cuya naturaleza de este tipo de actividad jurisdiccional es denunciar
injuria constitucional, y, tomando en consideración el carácter de orden
público de este tipo de procedimiento, se revisa dicha petición y se establece
que, en el escrito inicial, señalo (sic) el accionante que la presunta
violación de derechos constitucionales viene dada en razón del pronunciamiento
emitido en la audiencia preliminar de 14 de febrero de 2022, en la que se
acordó la apertura a juicio oral y público, para la ciudadana JENNY CAROL GODOY
GIL titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 15.409.830 por el delito de
TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 454 de la ley
orgánica para la protección del niño niña y, adolescente y el delito TRATA DE
MUJERES[,] NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCION IRRUGULAR
(sic), previsto y sancionado en el artículo 56 (sic) de la ley orgánica
sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic), en agravio de
la niña S.D.N.P y para el ciudadano NEURO JOSE (sic) MONTES ARIAS, titular de
la cedula de identidad N° V- 10.444.957, el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y
ADOLESCENTE (sic) BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCION (sic) IRREGULAR, previsto y sancionado en el
artículo 56 (sic) de la ley orgánica
sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic),[en] agravio de
la niña S.D.N.P 1 (sic), dictada por el Tribunal Único en Funciones de Control[,]
Audiencia y Medidas en Extensión
Trujillo del Circuito Judicial Penal del [E]stado Trujillo, en la causa signada
con el N° TVCM-EXT-2021-260.
Siendo
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera
Instancia en Función de Control, se declara competente para conocer de la [a]cción
de [a]mparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecido[s] por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fecha 20 de
Enero de 2000 (Caso - Emery Mata Millán) en el que se determinó que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la [a]cción
de [a]mparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra las decisiones
de uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea
Tribunal de Control, de Juicio o de ejecución.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes
de entrar a conocer la presente [a]cción de [a]mparo, es necesario que esta
Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario
que los [j]ueces que conocen en [s]ede [c]onstitucional verifiquen si existe
violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo
6. No se admitirá la [a]cción de [a]mparo: 5) Cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado...’.
En
atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de
las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41
de fecha 26 de [e]nero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido: ‘Al respecto debe
señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las
causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por
la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha
solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para
modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se
haya admitido...’.
Por
lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo
autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete (H. Kélsen, Teoría Pura del Derecho,
Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Determinado
lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la
presente acción, en contra de la Juez Abg. Ana Celina Materano del Tribunal
Único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del
Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por Violación de Derechos
Constitucionales, violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al
derecho a la defensa, y al debido proceso, en perjuicio de los ciudadanos JENNY
CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS 10.444.957 , conforme lo pautado en
los artículos , 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y
Seguridad Personal, siendo imprescindible para esta alzada acotar en este
punto, que aunque el disidente en amparo hace mención a preceptos jurídicos
establecidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal,
no es menos cierto que la ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías
Constitucionales sigue vigente, siendo que el presente planteamiento no se
refiere en forma alguna a un proceso por habeas corpus, debiendo en este
sentido ser fundamentada su pretensión de conformidad con lo establecido en la ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2692, Exp. N° 03-1545 de fecha 09 de
Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta,
estableció: ‘...En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles
aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios
judiciales preexistentes’.
En razón de ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado
que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe
otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada,
aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo
constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la
violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente,
se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la
acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter
sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un
sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y
protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo
señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly
Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios
recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del
derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio
correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso
de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la
urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del
literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se
afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición
de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue
agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar
tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar
a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la
potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por
lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
(...) De cara al
segundo supuesto [literal 61 relativo a que la acción de amparo puede
proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o
recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los
medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado’.
Visto lo anterior,
observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada
puede solijcitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial
preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad
con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al
poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida
decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada
inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de
Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo
constitucional...’.
En
consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente
agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la
constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante,
obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la
denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en
el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo
que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las
leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un
amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra
mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.
DISPOSITIVA
En
mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede
Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y
por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la [a]cción de [a]mparo
Constitucional interpuesto por los Abg. Simón José Arrieta Quintero y Abg.
Francisco José Quintero inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.642 y 752.242
quien actúa como defensor de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL titular de la
cedula (sic) de identidad N° V- 15.409.830 Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS titular de
la cedula de identidad N° V- 10.444.957 en la causa N° TVCM-EXT-2021-260 , en
contra del Tribunal Único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión
Trujillo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN AMPARO
En fecha 25 de febrero de 2022, los abogados Simón
José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, actuando en su condición de
defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y
Neuro José Montes Arias, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emanada de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo en fecha 24 de
febrero de 2022, la cual declaró “…INADMISIBLE
la acción de amparo sobrevenido interpuesta…”, bajo los siguientes argumentos:
“Quien suscribe, SIMON
JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el
número 67642, obrando en este acto con el carácter de abogado defensor de los
ciudadanos encartados penales JENNY GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS
suficientemente identificados en las actuaciones del asunto principal que cursa
en la fase de juicio ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de
Violencia del estado Trujillo, ante usted con la venia de estilo y el debido
acatamiento ocurro muy respetuosamente para exponer:
Al ser la oportunidad procesal prevista en el
artículo 35 de la Ley Orgánica par (sic) la
Protección de la Libertad y Seguridad Personal antes conocida como Ley Orgánica
de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en tiempo hábil ya que
consta que la parte actora fue notificada el día 24 de febrero de 2022 por lo
que se desprende que el recurso de apelación contra la sentencia que declaro la
inadmisibilidad de las acción de amparo fue edificado en tiempo hábil y
oportuno a tenor del articulo 35 ya señalado por las razones de derecho que con
claridad meridiana serán narrada medianamente a continuación.
En este orden de idea debe ser destacado que
la Corte de Apelaciones del estado Trujillo en su decisión mediante la cual
declaro inadmisible la acción de amparo por la actuación ominosa del juez único
de violencia de la presente demarcación judicial penal al no llevar a cabo el
control material sobre el escrito de acusación y a la (sic) acordar el enjuiciamiento publico de los imputados
por los delitos de maltrato infantil y tan de niña previsto en los artículos
256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 72
de la ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia (sic), [respectivamente,] no existiendo es el escrito de acusación y en la investigación que
antecedió ni en el acto de apertura a juicio los presupuestos necesarios para
estimar acreditado el acto, la pena y el pragma necesario para estimar a los
imputados como culpables o autores en el delito de maltrato infantil y trata de
niña, ya que el hecho de trasladar una niña de la ciudad de Maracaibo al
estado Trujillo con el consentimiento de su progenitor la cual tiene la patria
potestad, funciones de resguardo, custodia y vigilancia sobre la niña no
constituye el delito de trata de niña por situación de adopción irregular
en absoluto desconocimiento, ignorancia y mala praxis jurídica fue estimado por
evidente abuso de poder y extralimitación de funciones por el juez penal de
primera instancia una vez que al no llevar a cabo el control material del
escrito de acusación con violación al derecho penal de acto acordó el
enjuiciamiento público de los ciudadanos encartados penales todo ellos (sic) en lesión a los mandatos de legalidad, de
corte republicano y de derecho (sic) humanos
del derecho penal de acto[,] lo cual
origino ante la inexistencia de recurso o vía ordinaria de apelación de auto a
la interposición a la opción de amparo ante la primera instancia a la esfera
constitucional la cual lejos de resolver la acción de amparo constitucional con
estricta sujeción a lo estipulado a la ley que regula la materia de amparo
constitucional, acotando y destacando que por expresa disposición del artículo
123 de la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia el auto de apertura a
juicio es inapelable tal como de manera inveterada lo estima la doctrina
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el
fallo 1303 emanado de la [S]ala [C]onstitucional en fecha 20 de junio de 2005[,] ya que de estimar la posibilidad del
ejercicio del recurso de apelación de auto o el ejercicio de la vía ordinaria
como bajo un yerro[,] lo edifico (sic) la Sala de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del [E]stado Trujillo
en su sentencia a través de la cual declaro inadmisible la acción del amparo
constitucional[,] implicaría el
desconocimiento de la regla de la impugnabilidad objetiva y la regla del
agravio prevista en los artículos 423 y 427 de Código Orgánico Procesal Penal y
a la vez el error erigido por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial
Penal del estado Trujillo implica un absoluto desconocimiento del artículo 123
de la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia y por añadidura del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN
En función de los argumentos de derechos antes
esgrimidos, dado los errores de derechos en el juzgamiento incurrido por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, es la
razón por la cual e censor depreca al Tribunal de alzada en la definitiva
declare la nulidad absoluta de la sentencia emanada de la primera instancia
constitucional[,] ordenando
a una corte de apelaciones accidental que ingrese al conocimiento del asunto y
declare la admisibilidad de la acción de amparo constitucional edificada ante
la primera instancia en esfera constitucional…”.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que
conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice la
sentencia apelada fue dictada, el 24 de febrero de 2022,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en funciones constitucionales como
Tribunal de primera instancia, respecto a la acción de amparo interpuesta contra el “…Juez
Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial Penal del estado
Trujillo [por] su abuso
de poder y extralimitación de funciones [a criterio del accionante], [a
través del cual] violentó los artículos
26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 1, 5, 6, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 72, 123
de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), al no ejecutar el control material del
escrito de acusación en clara violación de los mandatos de corte liberal, de
derechos humanos y de corte republicano al acordar el enjuiciamiento público de
los encausados penales sin que los actos atribuidos a los hoy imputados se
subsuman en la conducta, en la pena y en el pragma que describe en forma
expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia
(sic), todo ello ejecutado por mala
praxis jurídica tanto del Fiscal del Ministerio Público como del señor Juez
único [de Primera Instancia en Funciones] de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo
el día 14 de febrero de 2022”, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia
sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse
sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, ello en virtud del
precedente vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005,
recaída en el caso: César Armando Caldera Oropeza.
En consecuencia, se observa que, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo emitió su sentencia
el 24 de febrero de 2022, (folio 27 de la pieza única del expediente) y el
recurso de apelación fue interpuesto el lunes 25 de febrero de 2022, es decir,
el primer día calendario consecutivo siguiente, en razón de lo cual esta Sala
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos
fue interpuesta oportunamente, cuya fundamentación fue presentada ante dicha
Corte de Apelaciones con los alegatos que la parte apelante estimó pertinentes.
Así se declara.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, se observa que fue interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y
Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los
ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y
Neuro José Montes Arias, contra “…la actuación desarrollada por la Juez Única [de
Primera Instancia] en [F]unciones de Control, [A]udiencias y [M]edidas [con competencia en Delitos contra la Mujer] del Circuito Judicial [P]enal del [E]stado Trujillo con competencia para el conocimiento de los delitos
contemplados en la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), abogada Celina Materano Leal (…) en razón de la actuación desarrollada
durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022[,] en la que no ejecut[ó] el control material sobre la acusación dado
que la misma versa sobre un hecho no constitutivo de los delitos de tráfico de
niña y maltrato infantil en inobservancia de las garantías y principios acordó
el enjuiciamiento público de los ciudadanos encausados penales JENNY CAROL
GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, tal como es perfectamente corroborable al
trasladar la mirada hacia los pronunciamientos proferidos en el auto de
apertura a juico…”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a los
prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Trato
Cruel continuado y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de
Adopción Irregular; siendo además oportuno precisar que el objeto del presente
amparo es el auto de apertura a juicio, tal como lo señaló expresamente la
parte actora, al solicitar que se “…declare con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta dictaminando por vía de consecuencia
el mandato en la que se le ordene al juez Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Trujillo declare la nulidad absoluta del auto de
apertura a juicio proferido en
contra de los ciudadanos encartados”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo
sobrevenido interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de
establecer que “…se precisa
que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debía
agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la
decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las
mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación
de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición
de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría
innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es
requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia
judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para
determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta…”.
En
el escrito del recurso de apelación la parte accionante alegó que el
juzgado a quo constitucional erró cuando declaró la
inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, toda vez que “…acud[ieron]
a la vía de la acción común de amparo constitucional ya que por expresa
disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo
123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), es prohibido (sic) la interposición del Recurso de Apelación de auto contra el fallo que
acuerda el auto de apertura a juicio en correspondencia con el fallo vinculante
número 1303 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 20 de junio de 2005…”; por lo tanto la acción de amparo era
la única vía para impugnar el auto de apertura a juicio dictado el 14 de febrero
de 2022, por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a la ausencia de control material de la acusación
fiscal.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de
cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera
errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Trujillo, para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta
por los defensores de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y
Neuro José Montes Arias, toda vez que,
tal como se extrae de lo peticionado por la parte actora, el objeto del amparo
es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser
apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal. Asimismo, tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la
acusación, pronunciamiento este que lleva implícito el control material de la
acusación, dictados por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo; por
lo tanto, la Corte de Apelaciones, actuando como a quo constitucional, erró
cuando fundamentó la inadmisibilidad del amparo en el argumento de que la parte
actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial
ordinario; en tal sentido lo que procedería es la revocatoria del fallo apelado
y la reposición del proceso al estado en que el a quo constitucional se
pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; sin
embargo, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a
resolver el amparo interpuesto, con base en la argumentación siguiente:
Aunado a lo anterior, en la pieza única del
expediente cursa la copia certificada del auto de apertura a juicio dictado el
14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se observa
que la juzgadora en aras de garantizar el control formal y el control material
del escrito acusatorio, expresó las razones de hecho y de derecho por las
cuales admitió la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta
comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con fines de adopción
ilegal; así como la admisión motivada de las pruebas ofrecidas por las partes;
destacando que se desprende del escrito acusatorio:
“…de acuerdo al desarrollo la investigación se determinó que en fecha
12/12/2021 (…) los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS
se presenta[ron] al servicio de emergencia [del Servicio de Emergencia
Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de
Valera del estado Trujillo,] señalando que eran los progenitores de [a una niña
de 5 años de edad, con múltiples traumatismo en el cuerpo] y que tenia por
nombre Siloet, quedando reflejados esos datos en el reporte de ingreso, sin
acreditar ningún documento que demuestre que [esos] ciudadanos eran los padres
legales, dichos ciudadanos insistían en sacar a la niña de dicho centro
asistencial, pero la misma debería quedar en observación por su estado de
salud, y debía ser tratada con antibióticos, posteriormente acude al Centro
Asistencial funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del [M]unicipio Valera del estado Trujillo e inician un
procedimiento administrativo ante la vulneración de derechos observada y por no
existir constancia de la presencia de un [r]epresentante legal de dicha infante
y ante la inexistencia de un documento que identificara a la niña, dichos
ciudadanos manifestaron que la partida de nacimiento se les había extraviado y
que ellos estaban tramitando un procedimiento de colocación familiar en la
ciudad de Maracaibo, estado Zulia[,] en virtud de dicha información se verificó
si dicho tramite (sic) se estaba realizando[,] tras información recibida por el
referido Consejo de Protección de parte de la Lic Rina Villalobos Directora del
IDENNA Zulia, se pudo determinar que los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y
NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, no se encuentran registrados en el programa de
Adopción ni colocación familiar en ese [e]stado[.] [E]n fecha 14-12-2021[, se]
presenta en [el estado Trujillo,] la ciudadana Yaris Palmar quien manifiesta
que la niña se encontraba con dichos ciudadanos desde mediados del mes de
octubre de 2021 ya que ellos se la habían pedido y que estaba en un proceso de
adaptación porque la iban a adoptar y le cambiarían el nombre, acordando que en
este mes se veían para culminar con el papeleo necesario, la ciudadana presenta
la partida de nacimiento de la infante verificando que los datos de la niña
aportados el día anterior en centro asistencial no correspondían, luego a la
niña se le muestra una foto de la ciudadana Yais Palmar y señala que si es la
mamá y que su padre está en Valencia, indicando además que su verdadero nombre
es S.D.N.P., siendo concordante con lo expresado por su progenitora y el
registro de nacimiento, después de ser evaluada por el médico forense se puedo
(sic) constatar que la niña presenta lesiones múltiples de recientes y [de]
vieja data así como un cuadro infeccioso, y un estado de desnutrición, hechos estos
que se suscitaron mientas (sic) los ciudadano (sic) JENNY CAROL GODOY GIL y
NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, se encontraban alojados en la población de la Puerta
del municipio Valera del estado Trujillo, lugar en el cual la mantenía (sic)
tras un proceso irregular de adopción”.
Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto
a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; la
juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente:
“…[el Ministerio Público] ofreció
una serie de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de los
imputados en los cuales estableció, la utilidad y pertinencia de dichos medios
de pruebas, y por cuanto la defensa alega que no pueden ser admitidas las
pruebas que no fueron incorporadas la resultas en la fase de investigación, es
necesario advertirle a la defensa que existe criterio jurisprudencial que
establece que aquellas pruebas que fueron diligencias en la fase de
investigación y que no consten las resultas en la audiencia preliminar, esto no
conlleva a retrotraer el proceso, ya que dichas resultas pueden ser
incorporadas como actuaciones complementadas en la fase de juicio; de igual
manera en cuanto a que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en
(…) el escrito acusatorio no deben ser
admitidas, no le asiste la razón a la defnesa (sic) toda vez que dichas pruebas fueron practicadas y diligenciadas en la
fase de investigación, por lo que no fueron incorporadas al rpoceso (sic) de forma ilícita, en razón de ello,
observando que de los hechos narrados, se desprende claramente que (…) conjuntamente con los elementos de
convicción, (…) la niña según
reconocimiento médico forense presento una sede de lesiones y traumas, así como
se observa que los imputados tenían en custodia a la niña victima sin ningún
procedimiento legal para echo (trámite para la adopción)…
(omissis)
… cabe señalar que de la declaración de fecha
14/1212021 de la ciudadana YARIS BEATRIZ PALMAR quien es madre de la niña. esta
manifestó cito ...’ella estaba con la señora Jenni y el señor Neuro ya que yo
se la di a ellos porque la iban a adoptar, yo se la di el 15 de octubre de este
año’... y que desde el mismo momento en que los imputados reciben a la niña,
ellos tenían el carácter de responsables de la seguridad e integridad de esta
niña y la obligación de ponerla a la orden de las autoridades del Consejo de
Protección del Niño Niña y Adolescente…”.
Es por ello que la Sala considera necesario
reiterar una vez más que la acción de amparo no es idónea cuando lo que se
pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular,
es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar
a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del
Estado actúen de una determinada manera.
Con ocasión al criterio reiterado de la Sala, la
acción de amparo es considerada como una acción destinada a restituir
situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El
amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es
improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a
colación la sentencia número 216 de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de
la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció que:
“…se insiste en que la acción de amparo contra
actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un
mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares
características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de
las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos
jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido
especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales
deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que
éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los
principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo
único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
Del análisis de la disposición transcrita, en
función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de
amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes
circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica
que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a
un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede
intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de
su competencia y sin abuso de poder, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado
contra los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José
Montes Arias, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con
fines de adopción ilegal,
admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas
útiles, pertinentes y necesarias (resolviendo la oposición formulada por la
defensa a esa admisión), advirtió a los imputados de las medidas alternativas a
la prosecución del proceso y haciendo uso de su potestad de control de esa fase
del proceso, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente
que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica
la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que
sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un
aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal
y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se
hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación
–los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a
saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya
delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal
vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no
evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura
a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N°
1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).
Atendiendo al caso concreto, resulta evidente que
la parte actora pretende asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario
para la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, concretamente, al
recurso de apelación, pretendiendo también, a través de esta vía, que la Corte
de Apelaciones, actuando como juez de amparo, se subrogue en la posición que le
corresponde al juez ordinario.
Es imprescindible reiterar el criterio establecido en la sentencia
número 216 del 11 de marzo de 2015, la cual refiere:
“…en
el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del
poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos
fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación
o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la
Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni
de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses,
se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez
que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de
las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar
la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa
de la Constitución…”.
En cuanto a la denunciada violación del debido proceso, esta Sala ha señalado que puede verificarse en los
siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las
partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella
privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b)
Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo
por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente
en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les
afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a
alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la
ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001,
del 1 de febrero).
Corolario de lo anterior, vale referir que si bien el artículo 314, in fine no
permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que contiene
el auto de apertura a juicio, y que por tal motivo el amparo constitucional era
la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional
esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que
por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a
sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual
tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el
derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada
en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener
una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso.
En
otro orden de ideas, la parte actora alegó en su apelación, entre otras cosas
lo siguiente:
“…El respetado
Juez Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial Penal del
estado Trujillo con su abuso de poder y extralimitación de funciones violentó
los artículos 26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el
artículo 72, 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia, al no
ejecutar el control material del escrito de acusación en clara violación de los
mandatos de corte liberal, de derechos humanos y de corte republicano al acordar
el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que los actos
atribuidos a los hoy imputados se subsuman en la conducta, en la pena y en el
pragma que describe en forma expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para
una Mujer Libre de Violencia, todo ello ejecutado por mala praxis jurídica
tanto del Fiscal del Ministerio Público como del señor Juez único de Control de
Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 14 de febrero
de 2022…”.
En suma, el presente amparo se declara
improcedente in limine litis al no verificarse los supuestos
previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión emitida el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentiva del auto de apertura a juicio está ajustada a derecho; no incurriendo así
dicho Juzgado en las injurias constitucionales alegadas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de
2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO: REVOCA la
decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional con base en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los defensores privados
de los ciudadanos Jenny Carol
Godoy Gil y Neuro José Montes Arias.
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
el 18 de febrero 2022.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a
los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 22-0443
TDC/