MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                                                           

El 23 de mayo de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el oficio N° CA-92-2022 del 7 de marzo de 2022, mediante el cual se remitió el asunto signado con el N° TCA-18/02/2022-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de febrero de 2022, interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.642 y 75.242, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.409.830 y 10.444.957, respectivamente, contra la supuesta ausencia de control material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, versa sobre un hecho no típico, el cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, el 14 de febrero de 2022, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, por los delitos de Trato Cruel continuado previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en agravio de la niña S. D. N. P.

 

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentaron el 25 de febrero de 2022, los defensores privados, abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, antes identificados, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 24 de febrero de 2022, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta…”.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

En fecha, 8 de junio de 2022, se designó ponente a la magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ausencia de control material de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su decir, versa sobre un hecho no típico, el cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 14 de febrero de 2022, en el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, calificó contra sus patrocinados los delitos de Trato Cruel continuado previsto y sancionado en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de Adopción Irregular, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó la apertura del juicio oral y público.

 

La referida acción de amparo se efectuó bajo los siguientes argumentos:

 

Que “…[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 4 [y] 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal declarada su carácter orgánico por el fallo número 0459 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acreditado en el expediente 21-0541 el día 20 de septiembre de dos mil veinte y uno (sic), legitimado por la condición de defensores de los ciudadanos encausados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS es interpuesto (sic) acción de amparo constitucional en contra de la actuación desarrollada por la Juez única en [F]unciones de Control, [A]udiencias y [M]edidas [con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer] del Circuito Judicial [P]enal del [E]stado Trujillo con competencia para el conocimiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), abogada Celina Materano Leal con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del [E]stado Trujillo en la ciudad de Trujillo, planta baja del Palacio de Justicia Penal, en razón de la actuación desarrollada durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022 en la que no ejecutando el control material sobre la acusación dado que la misma versa sobre un hecho no constitutivo de los delitos de tráfico de niña y maltrato infantil en inobservancia de las garantías y principios acordó el enjuiciamiento público de los ciudadanos encausados penales JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, tal como es perfectamente corroborable al trasladar la mirada hacia los pronunciamientos proferidos en el auto de apertura a juico (sic), calendado el día 14 de febrero de 2022 destacando que se acude a la vía de la acción común de amparo constitucional ya que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), es prohibido (sic) la interposición del Recurso de Apelación de auto contra el fallo que acuerda el auto de apertura a juicio en correspondencia con el fallo vinculante número 1303 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005 que todo Juez penal debe acatar y respetar conforme a lo ordenado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello dado el abuso de poder y, la extralimitación de funciones de parte de la ciudadana Juez de Control en contra de los principios y garantías que le asisten a los débiles jurídicos según el proceso debido legal instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del escrito).

 

Que “[e]n fecha catorce de febrero de 2022 durante la celebración de la audiencia preliminar una vez que el Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal y acordó el enjuiciamiento público de los ciudadanos imputados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS por los delitos de maltrato infantil y trata de niña previstos en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic) vigente desde el día 16 de diciembre de 2021, al no llevar a cabo el control material de la acusación que obliga al Juez Penal al análisis metódico y comedido del escrito de acusación y al acordar el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que el Ministerio Público diere cumplimiento a la relación clara, precisa y circunstancial de los actos que se le atribuyen a los imputados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, no contando a la vez el escrito de acusación contentivo de la demanda penal con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan ya que en forma autómata sin que el escrito de acusación cumpliera con dichos requisitos y sin que los actos atribuidos a los imputados imbriquen en la conducta descrita en la ley y en el pragma necesario para que se materialicen los delitos de maltrato infantil y tráfico de niña previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic) y no en el artículo 56 el cual fue derogado por la ley vigente que ignora el Juez de Primera Instancia, así como no observa los principios básicos del derecho penal de acto de corte liberal, los principios básicos de mandato republicano y de derechos humanos, ya que los hechos que le son imputados a los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS no son subsumibles en los delitos de maltrato infantil el cual exige un sujeto activo determinado, es decir, que a la persona que se le atribuye como sujeto activo del delito de maltrato infantil desarrolle responsabilidad o funciones de vigilancia o crianza, lo cual no es el supuesto acreditado en el escrito de acusación fiscal y a la vez el hecho del traslado de una niña desde la ciudad de Maracaibo hasta el estado Trujillo con el consentimiento de su progenitora, es decir, sin la existencia de violencia, rapto, engaño, fraude o coacción sin el fin de esclavitud, prostitución, adopción irregular o extracción de órganos no constituye el delito de trata de niña, previsto y sancionado el acto, la pena y el pragma que ignora el Juez de Control en forma expresa por el legislador según las pautas del derecho penal de acto en el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic) y no en el 56 como por mala praxis jurídica señaló el Juez de Control en su auto de apertura a juicio calendado el 14 de febrero de 2022[,] ignorando que la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia (sic) su vigencia data desde el día 16 de diciembre de 2021, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos encartados JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS su enjuiciamiento no gozó con las garantías de la tutela judicial efectiva y proceso debido legal al no disponer el Juez de Control de los caracteres propios del Juez natural, es decir, imparcial, independiente y competente al desconocer los principios y garantías propios del proceso debido legal todo ello desarrollado durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022 y probado en la escandalosa actuación contentiva de los pronunciamientos recogidos en el auto de apertura a juicio de parte del señor Juez único de Control de Garantías”. (Mayúsculas y negritas del texto).

 

En cuanto a los derechos violentados, señalaron los accionantes que “…[e]l respetado Juez Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con su abuso de poder y extralimitación de funciones violentó los artículos 26, 49, 51, 333 [y] 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6 [y] 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 72, 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), al no ejecutar el control material del escrito de acusación en clara violación de los mandatos de corte liberal, de derechos humanos y de corte republicano al acordar el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que los actos atribuidos a los hoy imputados se subsuman en la conducta, en la pena y en el pragma que describe en forma expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia, todo ello ejecutado por mala praxis jurídica tanto del Fiscal del Ministerio Público como del señor Juez único de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 14 de febrero de 2022”.

 

Finalmente, el accionante solicitó que se “…declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta dictaminando por vía de consecuencia el mandato en la que se le ordene al juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio proferido en contra de los ciudadanos encartados”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, bajo los fundamentos siguientes:

 

“…Se recibió en es[a] Alzada actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abg. Simón José Arrieta Quintero y Abg. Francisco José Quintero inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.642 y 752.242 quien actúa como defensor de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL titular de la cedula de identidad N° V- 15.409.830 Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.957 en la causa N° TVCM-EXT-2021-260.

Se le dio entrado en fecha 18/02/2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Beatriz Briceño Daboin, juez de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe.

En relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil es de tres (3) días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia N° 1 .328, de fecha 04/08/2011, en la que se señaló:

‘...en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente: La demanda de amparo se propuso el 6 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagro (sic) el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión’.

Por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la tutela judicial y efectiva y el derecho al debido proceso en virtud la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del Circuito [J]udicial [P]enal del [E]stado Trujillo, en la causa signada con el N° TVCM-EXT-2021-260, conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

Una vez revisadas las presentes actuaciones del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional consignado, se observa que la pretensión inicial del mencionado abogado, es interponer [A]mparo constitucional contra decisión judicial, cuya naturaleza de este tipo de actividad jurisdiccional es denunciar injuria constitucional, y, tomando en consideración el carácter de orden público de este tipo de procedimiento, se revisa dicha petición y se establece que, en el escrito inicial, señalo (sic) el accionante que la presunta violación de derechos constitucionales viene dada en razón del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de 14 de febrero de 2022, en la que se acordó la apertura a juicio oral y público, para la ciudadana JENNY CAROL GODOY GIL titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 15.409.830 por el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 454 de la ley orgánica para la protección del niño niña y, adolescente y el delito TRATA DE MUJERES[,] NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCION IRRUGULAR (sic), previsto y sancionado en el artículo 56 (sic) de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic), en agravio de la niña S.D.N.P y para el ciudadano NEURO JOSE (sic) MONTES ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.957, el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCION (sic)  IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 (sic) de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic),[en] agravio de la niña S.D.N.P 1 (sic), dictada por el Tribunal Único en Funciones de Control[,] Audiencia y Medidas en  Extensión Trujillo del Circuito Judicial Penal del [E]stado Trujillo, en la causa signada con el N° TVCM-EXT-2021-260.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, se declara competente para conocer de la [a]cción de [a]mparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecido[s] por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fecha 20 de Enero de 2000 (Caso - Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la [a]cción de [a]mparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra las decisiones de uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente [a]cción de [a]mparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los [j]ueces que conocen en [s]ede [c]onstitucional verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 6. No se admitirá la [a]cción de [a]mparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...’.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de [e]nero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido: ‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido...’.

Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kélsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra de la Juez Abg. Ana Celina Materano del Tribunal Único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por Violación de Derechos Constitucionales, violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa, y al debido proceso, en perjuicio de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS 10.444.957 , conforme lo pautado en los artículos , 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, siendo imprescindible para esta alzada acotar en este punto, que aunque el disidente en amparo hace mención a preceptos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, no es menos cierto que la ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales sigue vigente, siendo que el presente planteamiento no se refiere en forma alguna a un proceso por habeas corpus, debiendo en este sentido ser fundamentada su pretensión de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2692, Exp. N° 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció: ‘...En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En razón de ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) De cara al segundo supuesto [literal 61 relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solijcitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional....

En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la [a]cción de [a]mparo Constitucional interpuesto por los Abg. Simón José Arrieta Quintero y Abg. Francisco José Quintero inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.642 y 752.242 quien actúa como defensor de los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 15.409.830 Y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.957 en la causa N° TVCM-EXT-2021-260 , en contra del Tribunal Único en Funciones de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”.

 

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN AMPARO

 

En fecha 25 de febrero de 2022, los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo en fecha 24 de febrero de 2022, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta…”, bajo los siguientes argumentos:

 

Quien suscribe, SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 67642, obrando en este acto con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos encartados penales JENNY GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS suficientemente identificados en las actuaciones del asunto principal que cursa en la fase de juicio ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del estado Trujillo, ante usted con la venia de estilo y el debido acatamiento ocurro muy respetuosamente para exponer:

Al ser la oportunidad procesal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica par (sic) la Protección de la Libertad y Seguridad Personal antes conocida como Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en tiempo hábil ya que consta que la parte actora fue notificada el día 24 de febrero de 2022 por lo que se desprende que el recurso de apelación contra la sentencia que declaro la inadmisibilidad de las acción de amparo fue edificado en tiempo hábil y oportuno a tenor del articulo 35 ya señalado por las razones de derecho que con claridad meridiana serán narrada medianamente a continuación.

En este orden de idea debe ser destacado que la Corte de Apelaciones del estado Trujillo en su decisión mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo por la actuación ominosa del juez único de violencia de la presente demarcación judicial penal al no llevar a cabo el control material sobre el escrito de acusación y a la (sic) acordar el enjuiciamiento publico de los imputados por los delitos de maltrato infantil y tan de niña previsto en los artículos 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 72 de la ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia (sic), [respectivamente,] no existiendo es el escrito de acusación y en la investigación que antecedió ni en el acto de apertura a juicio los presupuestos necesarios para estimar acreditado el acto, la pena y el pragma necesario para estimar a los imputados como culpables o autores en el delito de maltrato infantil y trata de niña, ya que el hecho de trasladar una niña de la ciudad de Maracaibo al estado Trujillo con el consentimiento de su progenitor la cual tiene la patria potestad, funciones de resguardo, custodia y vigilancia sobre la niña no constituye el delito de trata de niña por situación de adopción irregular en absoluto desconocimiento, ignorancia y mala praxis jurídica fue estimado por evidente abuso de poder y extralimitación de funciones por el juez penal de primera instancia una vez que al no llevar a cabo el control material del escrito de acusación con violación al derecho penal de acto acordó el enjuiciamiento público de los ciudadanos encartados penales todo ellos (sic) en lesión a los mandatos de legalidad, de corte republicano y de derecho (sic) humanos del derecho penal de acto[,] lo cual origino ante la inexistencia de recurso o vía ordinaria de apelación de auto a la interposición a la opción de amparo ante la primera instancia a la esfera constitucional la cual lejos de resolver la acción de amparo constitucional con estricta sujeción a lo estipulado a la ley que regula la materia de amparo constitucional, acotando y destacando que por expresa disposición del artículo 123 de la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia el auto de apertura a juicio es inapelable tal como de manera inveterada lo estima la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 1303 emanado de la [S]ala [C]onstitucional en fecha 20 de junio de 2005[,] ya que de estimar la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación de auto o el ejercicio de la vía ordinaria como bajo un yerro[,] lo edifico (sic) la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Trujillo en su sentencia a través de la cual declaro inadmisible la acción del amparo constitucional[,] implicaría el desconocimiento de la regla de la impugnabilidad objetiva y la regla del agravio prevista en los artículos 423 y 427 de Código Orgánico Procesal Penal y a la vez el error erigido por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Trujillo implica un absoluto desconocimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica para una Mujer Libre de Violencia y por añadidura del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIÓN

En función de los argumentos de derechos antes esgrimidos, dado los errores de derechos en el juzgamiento incurrido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, es la razón por la cual e censor depreca al Tribunal de alzada en la definitiva declare la nulidad absoluta de la sentencia emanada de la primera instancia constitucional[,] ordenando a una corte de apelaciones accidental que ingrese al conocimiento del asunto y declare la admisibilidad de la acción de amparo constitucional edificada ante la primera instancia en esfera constitucional…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 24 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, respecto a la acción de amparo interpuesta contra el “…Juez Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo [por] su abuso de poder y extralimitación de funciones [a criterio del accionante], [a través del cual] violentó los artículos 26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 72, 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), al no ejecutar el control material del escrito de acusación en clara violación de los mandatos de corte liberal, de derechos humanos y de corte republicano al acordar el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que los actos atribuidos a los hoy imputados se subsuman en la conducta, en la pena y en el pragma que describe en forma expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), todo ello ejecutado por mala praxis jurídica tanto del Fiscal del Ministerio Público como del señor Juez único [de Primera Instancia en Funciones] de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 14 de febrero de 2022”, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, ello en virtud del precedente vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, recaída en el caso: César Armando Caldera Oropeza.

 

En consecuencia, se observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo emitió su sentencia el 24 de febrero de 2022, (folio 27 de la pieza única del expediente) y el recurso de apelación fue interpuesto el lunes 25 de febrero de 2022, es decir, el primer día calendario consecutivo siguiente, en razón de lo cual esta Sala de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente, cuya fundamentación fue presentada ante dicha Corte de Apelaciones con los alegatos que la parte apelante estimó pertinentes. Así se declara.

 

En cuanto a la acción de amparo constitucional, se observa que fue interpuesta por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Francisco José Quintero, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Ariascontra “…la actuación desarrollada por la Juez Única [de Primera Instancia] en [F]unciones de Control, [A]udiencias y [M]edidas [con competencia en Delitos contra la Mujer] del Circuito Judicial [P]enal del [E]stado Trujillo con competencia para el conocimiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), abogada Celina Materano Leal (…) en razón de la actuación desarrollada durante la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2022[,] en la que no ejecut[ó] el control material sobre la acusación dado que la misma versa sobre un hecho no constitutivo de los delitos de tráfico de niña y maltrato infantil en inobservancia de las garantías y principios acordó el enjuiciamiento público de los ciudadanos encausados penales JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, tal como es perfectamente corroborable al trasladar la mirada hacia los pronunciamientos proferidos en el auto de apertura a juico…”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel continuado y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes bajo la modalidad de Adopción Irregular; siendo además oportuno precisar que el objeto del presente amparo es el auto de apertura a juicio, tal como lo señaló expresamente la parte actora, al solicitar que se “…declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta dictaminando por vía de consecuencia el mandato en la que se le ordene al juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio proferido en contra de los ciudadanos encartados”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de establecer que “…se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debía agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta…”.

 

En el escrito del recurso de apelación la parte accionante alegó que el juzgado a quo constitucional erró cuando declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, toda vez que “…acud[ieron] a la vía de la acción común de amparo constitucional ya que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia (sic), es prohibido (sic) la interposición del Recurso de Apelación de auto contra el fallo que acuerda el auto de apertura a juicio en correspondencia con el fallo vinculante número 1303 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005…”; por lo tanto la acción de amparo era la única vía para impugnar el auto de apertura a juicio dictado el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a la ausencia de control material de la acusación fiscal.

 

Ahora bien, revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Trujillo, para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, toda vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la parte actora, el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio, decisión ésta que no es susceptible de ser apelada por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tampoco es susceptible de ser apelada la admisión de la acusación, pronunciamiento este que lleva implícito el control material de la acusación, dictados por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo tanto, la Corte de Apelaciones, actuando como a quo constitucional, erró cuando fundamentó la inadmisibilidad del amparo en el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario; en tal sentido lo que procedería es la revocatoria del fallo apelado y la reposición del proceso al estado en que el a quo constitucional se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; sin embargo, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con base en la argumentación siguiente:

 

Aunado a lo anterior, en la pieza única del expediente cursa la copia certificada del auto de apertura a juicio dictado el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se observa que la juzgadora en aras de garantizar el control formal y el control material del escrito acusatorio, expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales admitió la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con fines de adopción ilegal; así como la admisión motivada de las pruebas ofrecidas por las partes; destacando que se desprende del escrito acusatorio:

 

“…de acuerdo al desarrollo la investigación se determinó que en fecha 12/12/2021 (…) los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS se presenta[ron] al servicio de emergencia [del Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera del estado Trujillo,] señalando que eran los progenitores de [a una niña de 5 años de edad, con múltiples traumatismo en el cuerpo] y que tenia por nombre Siloet, quedando reflejados esos datos en el reporte de ingreso, sin acreditar ningún documento que demuestre que [esos] ciudadanos eran los padres legales, dichos ciudadanos insistían en sacar a la niña de dicho centro asistencial, pero la misma debería quedar en observación por su estado de salud, y debía ser tratada con antibióticos, posteriormente acude al Centro Asistencial funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del [M]unicipio Valera del estado Trujillo e inician un procedimiento administrativo ante la vulneración de derechos observada y por no existir constancia de la presencia de un [r]epresentante legal de dicha infante y ante la inexistencia de un documento que identificara a la niña, dichos ciudadanos manifestaron que la partida de nacimiento se les había extraviado y que ellos estaban tramitando un procedimiento de colocación familiar en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia[,] en virtud de dicha información se verificó si dicho tramite (sic) se estaba realizando[,] tras información recibida por el referido Consejo de Protección de parte de la Lic Rina Villalobos Directora del IDENNA Zulia, se pudo determinar que los ciudadanos JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, no se encuentran registrados en el programa de Adopción ni colocación familiar en ese [e]stado[.] [E]n fecha 14-12-2021[, se] presenta en [el estado Trujillo,] la ciudadana Yaris Palmar quien manifiesta que la niña se encontraba con dichos ciudadanos desde mediados del mes de octubre de 2021 ya que ellos se la habían pedido y que estaba en un proceso de adaptación porque la iban a adoptar y le cambiarían el nombre, acordando que en este mes se veían para culminar con el papeleo necesario, la ciudadana presenta la partida de nacimiento de la infante verificando que los datos de la niña aportados el día anterior en centro asistencial no correspondían, luego a la niña se le muestra una foto de la ciudadana Yais Palmar y señala que si es la mamá y que su padre está en Valencia, indicando además que su verdadero nombre es S.D.N.P., siendo concordante con lo expresado por su progenitora y el registro de nacimiento, después de ser evaluada por el médico forense se puedo (sic) constatar que la niña presenta lesiones múltiples de recientes y [de] vieja data así como un cuadro infeccioso, y un estado de desnutrición, hechos estos que se suscitaron mientas (sic) los ciudadano (sic) JENNY CAROL GODOY GIL y NEURO JOSÉ MONTES ARIAS, se encontraban alojados en la población de la Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, lugar en el cual la mantenía (sic) tras un proceso irregular de adopción”.

 

Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; la juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente:

 

“…[el Ministerio Público] ofreció una serie de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de los imputados en los cuales estableció, la utilidad y pertinencia de dichos medios de pruebas, y por cuanto la defensa alega que no pueden ser admitidas las pruebas que no fueron incorporadas la resultas en la fase de investigación, es necesario advertirle a la defensa que existe criterio jurisprudencial que establece que aquellas pruebas que fueron diligencias en la fase de investigación y que no consten las resultas en la audiencia preliminar, esto no conlleva a retrotraer el proceso, ya que dichas resultas pueden ser incorporadas como actuaciones complementadas en la fase de juicio; de igual manera en cuanto a que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en (…) el escrito acusatorio no deben ser admitidas, no le asiste la razón a la defnesa (sic) toda vez que dichas pruebas fueron practicadas y diligenciadas en la fase de investigación, por lo que no fueron incorporadas al rpoceso (sic) de forma ilícita, en razón de ello, observando que de los hechos narrados, se desprende claramente que (…) conjuntamente con los elementos de convicción, (…) la niña según reconocimiento médico forense presento una sede de lesiones y traumas, así como se observa que los imputados tenían en custodia a la niña victima sin ningún procedimiento legal para echo (trámite para la adopción)…

 

(omissis)

 

cabe señalar que de la declaración de fecha 14/1212021 de la ciudadana YARIS BEATRIZ PALMAR quien es madre de la niña. esta manifestó cito ...’ella estaba con la señora Jenni y el señor Neuro ya que yo se la di a ellos porque la iban a adoptar, yo se la di el 15 de octubre de este año’... y que desde el mismo momento en que los imputados reciben a la niña, ellos tenían el carácter de responsables de la seguridad e integridad de esta niña y la obligación de ponerla a la orden de las autoridades del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente…”.  

 

Es por ello que la Sala considera necesario reiterar una vez más que la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera.

 

Con ocasión al criterio reiterado de la Sala, la acción de amparo es considerada como una acción destinada a restituir situaciones  que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

 

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia número 216 de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció que:

 

“…se insiste en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

 

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, accionado, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y trata de niñas con fines de adopción ilegal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias (resolviendo la oposición formulada por la defensa a esa admisión), advirtió a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y haciendo uso de su potestad de control de esa fase del proceso, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

 

Atendiendo al caso concreto, resulta evidente que la parte actora pretende asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario para la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, concretamente, al recurso de apelación, pretendiendo también, a través de esta vía, que la Corte de Apelaciones, actuando como juez de amparo, se subrogue en la posición que le corresponde al juez ordinario.

 

Es imprescindible reiterar el criterio establecido en la sentencia número 216 del 11 de marzo de 2015, la cual refiere:

 

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”.

 

En cuanto a la denunciada violación del debido proceso, esta Sala ha señalado que puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero).

 

Corolario de lo anterior, vale referir que si bien el artículo 314, in fine no permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que contiene el auto de apertura a juicio, y que por tal motivo el amparo constitucional era la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso.

 

           En otro orden de ideas, la parte actora alegó en su apelación, entre otras cosas lo siguiente:

 

“…El respetado Juez Único de Control de Garantías Penales del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con su abuso de poder y extralimitación de funciones violentó los artículos 26, 49, 51, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5, 6, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 72, 123 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia, al no ejecutar el control material del escrito de acusación en clara violación de los mandatos de corte liberal, de derechos humanos y de corte republicano al acordar el enjuiciamiento público de los encausados penales sin que los actos atribuidos a los hoy imputados se subsuman en la conducta, en la pena y en el pragma que describe en forma expresa el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 72 de Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia, todo ello ejecutado por mala praxis jurídica tanto del Fiscal del Ministerio Público como del señor Juez único de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el día 14 de febrero de 2022…”.

 

En suma, el presente amparo se declara improcedente in limine litis al no verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión emitida el 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentiva del auto de apertura a juicio está ajustada a derecho; no incurriendo así dicho Juzgado en las injurias constitucionales alegadas. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

 PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.  

 

SEGUNDOREVOCA la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones que declaró  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con base en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias.

 

TERCEROIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 18 de febrero 2022.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 La Vicepresidenta,  

 

 

        LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 22-0443

TDC/