MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2021, el abogado Gregor José Calzadilla Osuna, titular de la cédula de identidad n.° V-10.795.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.815, en representación de DEOLINDA DA SILVA MOREIRA DE SÁ MARTINS y MARÍA FERNANDA DA SILVA MOREIRA DE SÁ PENEDA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Maia, República Portuguesa, civilmente hábiles, titulares de los documentos nacionales de Identidad de la República Portuguesa 00985994 y 01783684, respectivamente, en nuestro carácter de legítimas y universales herederas de JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad n.o V-6.819.425, cuyo último domicilio fue en Rua Eng Duarte Pacheco, n.° 312, 4470, Maia, República Portuguesa, solicitaron a esta Sala la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación que propuso la representación judicial de la parte actora contra el acto de juzgamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 05 de diciembre de 2016, con la estimación con lugar de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, que incoó la ciudadana María Cristina Arcila Venegas “contra los herederos conocidos y desconocidos” de José Fernando Moreira De Sá.

 

El 14 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

 

Por auto del 2 de mayo de 2022, se  asignó la ponencia en el asunto de la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

 

En primer orden, debe necesariamente esta Sala Constitucional hacer un breve recorrido sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los actos procesales, hasta la firmeza del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión constitucional, los cuales se resumen de la siguiente manera:

 

1.- El 16 de septiembre de 2014, la ciudadana María Cristina Arcila Venegas, titular de la cédula de identidad número V.13.713.477, mediante representación judicial de los profesionales del derecho Nerio Lozada y Alicia Elena Sciannimanica, con inscripción en el Inpreabogado bajo los números 55.565 y 59.597, en su orden, interpuso pretensión de mero declaración de la existencia de unión estable de hecho contra los herederos desconocidos del de cujus José Fernando Moreira de Sá, progenitor de las solicitantes de revisión.

 

2.- El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión en cuestión, con la subsecuente orden de emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Fernando Moreira de Sá, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante edicto, para la comparecencia de los interesados para darse por citados en el término de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación en prensa, consignación y fijación que se ordenó en la cartelera del tribunal, y publicación en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, estableciendo que, en caso de incomparecencia, se procedería a la designación de un defensor ad litem para la defensa de los derechos de los herederos desconocidos, con quien se entendería la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dictaminó que se librase edicto para todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el asunto, con fundamento en artículo 507 de la ley adjetiva civil.

 

3.- El 06 de mayo de 2015, se designó como defensor ad litem al abogado Pedro Marte Nagel, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.350, quien manifestó su aceptación el 21 de ese mismo mes y año; y dio contestación a la demanda el 15 de julio de 2015.

 

4.- El 16 de julio de 2015, el juzgado a quo ordenó se librase edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, para que las personas que tuviesen interés en el asunto compareciesen dentro de los quince (15) días calendarios siguientes. Posteriormente, el 29 de julio de 2015, dicho instrumento de comunicación procesal fue retirado, publicado y fijado en la cartelera del tribunal.

 

5.- El 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 22 de ese mismo mes y año.

 

6.- Luego de la conclusión de la etapa probatoria; el 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión incoada, con fundamento en la ausencia de pruebas que sustentasen la pretensión.

 

7.- El 15 de febrero de 2017, el defensor judicial se da por notificado de la decisión.

 

8.- El 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la referida decisión y, el 09 de ese mismo mes y año, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, el 16 de marzo de 2017.

 

9.- El 15 de junio de 2017, luego de la presentación de los informes de la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación y estimó la procedencia de la pretensión de mero declaración sobre la certeza de la existencia de la unión estable de hecho, desde el mes de febrero del 1998, hasta el 11 de abril de 2014, con la consecuente revocación del acto decisorio del a quo. Dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, en virtud de la falta de impugnación mediante recurso de casación.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LAS SOLICITANTES

 

1.      El apoderado judicial de las nacionales portuguesa Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda denunció la violación por parte del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por el desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y apartamiento de las doctrinas vinculantes que fijo esta máxima protectora del texto constitucional con respecto: i) a la necesaria y obligatoria comunicación procesal personal de los afectados directos por una pretensión; ii) a la obligatoria juramentación y forma de actuación en juicio de los defensores ad litem y la obligación del operador jurídico de velar por el fiel cumplimiento de los deberes de dicho defensor de oficio y iii) a la correcta y debida publicación de los edictos en la forma y dentro del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes afirmaciones fácticas y jurídicas:

 

1.1    Que “…la actuación de la representación de la parte actora estuvo destinada a evitar que nuestras patrocinadas tuviesen conocimiento de la demanda, en clara violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, exponiendo los hechos en clara rebeldía a la verdad, incumpliendo con sus deberes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, lo cual no fue denunciado por el defensor ad litem, quien, además de que no fue debidamente juramentado, afectando el orden público y constitucional, no cumplió con su deber de defender los derechos de la parte demandada, a pesar de que habían razones técnicas para la desestimación de la demanda, como sería el incumplimiento de los lapsos en la publicación de los edictos; la contradicción en la deposición de los testigos, la impertinencia de la mayoría de las pruebas promovidas, entre otras razones, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional constituyen razones suficientes para la procedencia de la revisión, la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado en que se proceda a la citación de nuestras poderdantes para la eficaz defensa de sus derechos”.

 

1.2    Que “…tanto en el proceso como en el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, se produjeron errores jurídicos de mayúscula gravedad que inficionan de nulidad absoluta tanto a dicho acto, como a todo o a gran parte del proceso judicial donde se tramitó la pretensión de mera declaración de la supuesta existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María Cristina Arcila Venegas y el causante de [sus] representadas, el de cujus José Fernando Moreira De Sá, por ser contrarios a la más elementales normas que conforman la estructura jurídico-normativa del país y a los criterios establecidos tanto por esa misma Sala Constitucional como del resto de las que conforman ese Tribunal Supremo de Justicia, en clara violación al orden público, a la estabilidad constitucional y a la seguridad jurídica, que pueden ser apreciados y resueltos aun de oficio por esa Sala como máxima garante de la integridad e incolumidad del texto constitucional”.

 

1.3    Que:

si la demandante pretendía el reconocimiento de su supuesta condición de concubina del padre de nuestras representadas, ha debido, en cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, que debe regir el comportamiento humano en todas las áreas de la vida y, con mayor razón, en la procesal, procurar la comunicación personal y directa de [sus] patrocinadas, para que su supuesta situación no estuviese abrigada a la duda e incertidumbre, pues, si como sostuvo, la supuesta relación con el progenitor de [sus] mandante duró dieciséis años, como máxima de experiencia y en sana lógica debe afirmarse que nadie que dure esa cantidad de tiempo con una persona no va a conocer a sus hijos, familiares y amigos, si no es así, es un argumento contundente para la demostración de la falsedad de sus dichos, pues, de ser ciertas sus afirmaciones, debía tener conocimiento de la existencia de sus hijas, nietas y demás familiares, así como de la viudez de su dizque concubino, máxime cuando, según la deposición de uno de sus testigos habían viajado, en varias oportunidades, a Portugal país de origen del de cujus; es decir, que resulta más que evidente que la parte actora y su representación actuaron de mala fe cuando ocultaron información valiosa sobre la existencia de las hijas de quien en vida tenía por nombre José Fernando Moreira De Sá, legitimas herederas de sus derechos, pues así como obtuvieron el original del acta de defunción n.o 166, del año 2014, expedida por Conservaduría de Registro Civil de Espino en la noción Portugal, pudieron conseguir mediante varias formas, sino los sabían y tenían -lo que desdice de sus dichos- los datos personales de los herederos, para así demandar directamente a quienes sí tenían interés y cualidad para repeler sus pretensión, de lo contrario debió deducir el operador jurídico que tal desconocimiento constituía una presunción de inexistencia de la supuesta relación marital de hecho cuya certeza se peticionaba jurisdiccionalmente…

 

1.4    Que “…la parte actora y su representación debieron actuar de buena fe -como un buen padre de familia- y demandar directamente a los herederos conocidos y procurar su comunicación personal y directa, para la correcta constitución de la relación jurídica procesal y el ejercicio del derecho a la defensa de nuestras patrocinadas, para lo cual, sino tenían conocimiento de la existencia de las hijas del de cujus -lo que, se insiste, desdice de sus dichos y afirmaciones sobre la supuesta relación concubinaria por dieciséis años-, debieron agotar todos los mecanismos de comunicación personal existentes hoy en día –incluso redes sociales-, ello, desde luego, si hubiesen querido actuar de buena fe, como un buen padre de familia, pues las formas de información que preceptúa la legislación –entre ellas la publicación o registro- se dirigen a los efectos de hacer presumir el conocimiento de los interesados en procura de la seguridad jurídica, pero estas formas de comunicación presuntivas no pueden sustituir las directas o personales si son materialmente posibles, es más, deben y son de obligatorio agotamiento. De lo contrario, se corre el riesgo, tal como sucedió en el presente caso, que el cumplimiento de las formalidades que exige la ley -por ejemplo, citación por edictos- se haga con un fin distinto a aquel perseguido por el legislador –desviación de la intención o finalidad de la ley-, es decir, en su fraude”.

 

1.5    Que “…las formalidades del edicto están destinadas a la presunción de conocimiento por todos los interesados, para otorgar seguridad jurídica y validez al trámite del procedimiento -proceso-, la correcta publicación y fijación del edicto hace presumir la comunicación a los herederos desconocidos -de existir- de la existencia de una demanda que afecta los derechos de la herencia del de cujus, para que de considerar que poseen derechos o interés sobre la  misma acudan al proceso hacerse parte para su defensa, pero de modo alguno es sustitutiva de la personal o directa, que debe agotarse en cualquier tiempo, para lo cual debe procurarse de todas las formas posibles la identificación de los herederos conocidos, máxime cuando se alega una relación estable de hecho por más de dieciséis años, tal como sucedió en el presente caso, por lo que, de haber sido real dicha relación por ese tiempo de duración, debe presumirse el conocimiento de las hijas y demás familiares del de cujus, de lo contrario, por simple lógica y máxima de experiencia, debe deducirse la falsedad de los dichos de la demandante, argumento suficiente para dudar o generar incertidumbre sobre la existencia de la supuesta relación, lo que era suficiente, en atención a lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para la desestimación de la demanda, lo cual no fue alegado, entre muchas otras cosas, por el defensor ad litem, en contribución a los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión…”.

 

1.6    Que [e]l conocimiento de la existencia de la demanda por parte del afectado, constituye un requisito sine qua non o de imposible incumplimiento cuando se pretende la existencia, validez y eficacia de la relación jurídica procesal, cuando la comunicación directa del interesado es materialmente posible -como sucede en el caso de especie-, bien, si partimos del supuesto negado de la existencia de la referida relación por ese tiempo o de un simple conocimiento por una relación de amistad entre ella y el de cujus o con algunos de sus amigos o socios, como al parecer fue lo que realmente sucedió, o por la búsqueda de otros medios más eficaces de información o comunicación, como lo serían, por ejemplo, las redes sociales, por lo que la comunicación personal de [sus] representadas era de necesario e insoslayable cumplimiento para el válido y eficaz desarrollo de la relación jurídico procesal…”.

 

1.7    Que “…no existe excusa posible para el incumplimiento del deber de comunicación procesal personal de [sus] patrocinadas, pues, es de máxima de experiencia que quienes mantienen una relación de concubinato por un tiempo como el que se alegó, debe necesariamente tener conocimiento sobre la existencia de la familia y amigos de su pareja, de no ser así, es claro que quien aduce tal situación miente descaradamente; máxime cuando, hoy en día, es fácil la ubicación de un apersona con sus solos datos personales, así como la comunicación de personas distantes, por lo que la comunicación personal y directa con [sus] representadas ha debido ser más efectiva, menos complicada y costosa que la de edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal actuar de la parte actora denotan una mala fe y ánimo de defraudar los derechos de [sus] patrocinadas, máxime cuando, según la doctrina de la Sala Constitucional, si se conoce a los herederos del de cujus, no hace falta la costosa y engorrosa notificación por edicto (vid., a este respecto, s SC n.o 198/28.02.2008)…”.

 

1.8    Que “…no habría justificación para que no se hubiese hecho el llamamiento directo de [sus] patrocinadas y la correspondiente citación personal; por lo que, al no haberse permitido el ejercicio del derecho a la participación y de defensa se generó una indefensión de [sus] poderdantes; y así solicita[n] sea declarado por esa Sala Constitucional”.

 

1.9    Que “…la ausencia del llamamiento personal y citación o comunicación directa de nuestras representadas, debió ser atendida por el ad quem, en consideración de las afirmaciones de la parte actora sobre la existencia y duración de la supuesta relación concubinaria, pues, dicha situación impidió una válida y eficaz relación jurídica procesal, viciando de nulidad absoluta el fallo objeto de la solicitud de revisión…”.

 

1.10  Que “…la publicación y fijación de los edictos ordenada por el juzgado a quo para la citación de los supuestos herederos desconocidos, se hizo en total contradicción a los requerimientos exigidos por el artículo 231 de la ley adjetiva civil, que dispone que la misma debe hacerse por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, disposición que por estar dirigida a la citación de la parte demandada se encuentra íntimamente vinculada con el orden público, pues, se encuentra destinada a la correcta constitución de la relación jurídica procesal…”.

 

1.11  Que “…el edicto está dirigido a la citación de los herederos desconocidos, cuando hay certeza del desconocimiento de la existencia de herederos conocidos -de allí, que se haya denunciado supra la necesidad de la llamamiento directo y la citación personal de [sus] representadas, dada la afirmación de la demandante de la existencia de una supuesta relación concubinaria por más de dieciséis años, pues, por simple lógica y máxima de experiencia, de ser ello cierto, la  actora debió tener conocimiento de la existencia de las hijas del de cujus y demás familiares y amigos…”.

 

1.12  Que [l]a sola insistencia de la actora sobre el desconocimiento de los herederos y la pretensión contra una indeterminación subjetiva debió ser considerado por el operadore jurídico del ad quem como un indicio sobre la inverosimilitud o falsedad de sus dichos, o bien sobre la mala fe en la reclamación de sus supuestos derechos, máxime cuando ahora aparecen [sus] mandantes para hacer valer sus derechos e intereses-, por tanto la correcta, valida y eficaz constitución de la relación jurídica procesal está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual afecta e involucra al orden público, por lo que el cumplimiento de lo que se exige para su perfeccionamiento debe hacerse en estricta sujeción a lo que en dicha disposición legislativa impone, sin que pueda relajarse la forma u oportunidad exigida, pues ello iría en disminución del derecho a la defensa de la legitimada pasiva; por lo que su publicación debe hacerse en dos periódicos de los de mayor circulación, por lo menos durante sesenta días -sin disminución de dicho lapso-, dos veces por semana -no más de siete día entre una y otra, con dos publicaciones en días distintos-, por lo que las publicaciones que no llenen esas exacciones [sic] carecen de validez y eficacia en la constitución de la relación jurídica procesal, vulnerando, por ese motivo, el derecho a la defensa de la legitimada pasiva, lo que debe ser atendido incluso de oficio por el operador jurídico”.

 

1.13  Que “…las normas referidas a la garantía del derecho a la defensa deben interpretarse de forma amplia y no restringida, de allí, que si en el referido artículo se dispone, por ejemplo, que las publicaciones debe hacerse por lo menos durante sesenta días, estas no pueden publicitarse en 59 o menos días, sino en los exigidos en la disposición legislativa o más, pero nunca menos, pues, de lo contrario, no tendría sentido la exigencia de un plazo mínimo si este es irrespetado, por cuanto si el legislador dispone un plazo es porque considera de que este es el requerido como mínimo en garantía del derecho protegido”.

 

1.14  Que “…la vulneración de la referida forma y oportunidad en que deben hacerse las publicaciones de los edictos, impide la válida y eficaz conformación de la relación jurídica procesal, generando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que constituye razón suficiente y valedera para la procedencia de la reposición de la causa al estado en que se vuelva a practicar la referida citación, pues la designación de un defensor ad litem de modo alguno constituye una subsanación del vicio, sino, por el contrario, su consecuencia, pues el supuesto de procedencia de tal designación se genera, precisamente, luego de que las publicaciones correctamente hechas no produzcan el efecto deseado, este es, el conocimiento por parte de quien pudiese verse afectado en sus derechos por la pretensión incoada -heredero-, para hacerse parte en ese proceso en defensa de sus derechos e intereses sobre el patrimonio del de cujus”.

 

1.15  Que “…el abogado Pedro Marte Nagel fue designado por el juzgado a quo como defensor ad litem, sin que se hubiese cumplido con la formalidad de la juramentación, acto que constituye un requisito indispensable e insoslayable para la configuración valida y eficaz de dicho cargo, lo cual ha considerado esta Sala Constitucional como de orden público y, por ende, que inficiona de nulidad absoluta el proceso”.

 

1.16  Que “…el juramento del defensor de oficio está revestido de solemnidades cuyo incumplimiento afecta al orden público, lo cual ha sido considero de esa forma, no sólo por esa Sala Constitucional, sino también por la Sala de Casación Civil y Social. Esa irregularidad (falta de aceptación del cargo defensor ad litem y su posterior juramentación ante el juez), afecta al orden público constitucional, con lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes”.

 

1.17  Que   es la aceptación y juramentación del cargo lo que otorga a la defensora de oficio la representación legal del demandado y, si tal representación está viciada de nulidad absoluta, no puede pretenderse que, con actuaciones posteriores de dicha representación, igualmente viciadas, se pueda subsanar el vicio que afecta el orden público”.

 

1.18  Que “…el abogado Pedro Marte Nagel fue designado como defensor ad litem el 06 de mayo de 2015; posteriormente, el 19 de mayo de 2015, fue notificado de su designación, de lo cual se dejó constancia en autos el 20 de ese mismo mes y año. El 21 de mayo de 2015, dicho defensor aceptó el cargo para el cual fue designado; luego, el 02 de julio de 2015, fue citado el defensor ad litem, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 03 de ese mismo mes y año. Luego de ello, contestó la demanda el 15 de julio de 2015, sin que previamente se hubiese cumplido en un acto previo con la formalidad de la juramentación, viciando de nulidad absoluta sus dos actuaciones en el proceso”.

 

1.19  Que “…en virtud de la falta o ausencia de la debida juramentación del defensor ad litem, sin que pueda considerarse como tal la diligencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual aceptó el cargo y manifestó su cumplimiento cabal ante el juez y secretario, por cuanto la referida juramentación constituye un acto solemne que debe cumplirse en acatamiento a lo que dispone la ley de juramentos (ex artículo 7), con fundamento en la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional, lo que vicio de nulidad absoluta el proceso seguido en contra de los derechos e intereses de [sus] representadas, lo cual debió ser atendido por el juzgado ad quem incluso de oficio, por lo que, al no hacerlo, se apartó de la referida postura que al respecto asumió esas Sala Constitucional, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión , [sic] y así solicitamos formalmente sea declarado por esta máxima protectora del texto constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto y la orden de reposición de la causa al estado en que se produzca la citación de [sus] representadas”.

 

1.20  Que “…no conforme con la falta de juramentación del defensor ad litem, lo cual, como se señaló, vició de nulidad absoluta la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional -y todo el proceso en sí-, puede apreciarse también de los autos que forman el expediente, que el referido defensor incumplió con su deber de defensa plena de los derechos e intereses de la parte demandada, pues, sólo realizó dos actuaciones sin ninguna relevancia jurídica en procura de esa finalidad…”.

 

1.21  Que “…el referido profesional del derecho no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como lo era la defensa plena de los derechos [sus] representadas, bajo la excusa de la imposibilidad de contactar a los herederos del causante, lo cual, además de que resulta un argumento débil en esta época en la que la información y comunicación esta [sic] a la orden de un simple click en los navegadores de internet y de la redes sociales, donde puede encontrarse de forma rápida y sencilla la identificación y ubicación de cualquier persona; por ejemplo, por lo menos, hubiese traído a los autos constancia de su búsqueda cibernética partiendo del nombre completo y cedula de identidad del de cujus, para la demostración de un mínimo de diligencia en ese sentido”.

 

1.22  Que “…es deber del operador jurídico vigilar y controlar la actuación del defensor ad litem para que su actuación sea destinada al cabal y eficaz ejercicio del derecho a la defensa de su representada, quien no tuvo la posibilidad de ser citada personalmente y de designar su representante judicial, por lo que si el operador jurídico del a quo no atiende a tales requerimientos de cumplimiento de resguardo de los derechos constitucionales de la legitimada pasiva con el aseguramiento del ejercicio de su derecho a la defensa por parte del defensor judicial, el juzgado ad quem, debe proceder al restablecimiento del equilibrio procesal roto por la actuación del referido defensor y la omisión del juzgado de primera instancia, mediante la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado necesario y suficiente para la satisfacción de los derechos constitucionales infringidos”.

 

1.23  Que “…el defensor ad litem designado a [sus] representadas, en modo alguno cumplió con su deber de cabal defensa de sus derechos, pues, además de que su contestación fue reducida a esgrimir cuestiones genéricas que en nada aterrizaron a las irregularidades existentes hasta ese momento en la causa, pues, como se expresó supra, habían defensas técnicas-procesales que debieron ser atendidas por dicho representante judicial, no promovió pruebas, no se opuso a las ofertadas por la contrapartes, tampoco controló las deposiciones de los testigos a pesar de su evidente contradicción, no presentó informes, ni observó los presentados por la actora. Al final, no cuestionó, mediante anuncio de casación, el fallo objeto de revisión constitucional. En fin, solo se destinó a presentar una genérica y paupérrima contestación y a darse por citado de la decisión de primera instancia que les fue favorable a nuestra representadas, para facilitarle así a la accionante su derecho a recurrir del mismo; es decir, es claro que dicho defensor ad litem, no cumplió de ningún modo con su deber de defender los derechos e intereses de [sus] patrocinadas…”.

 

1.24  Que “…[d]e igual forma, incumplieron ambos juzgados de instancia con la carga impuesta por esa Sala Constitucional de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia en procura de la integridad del derecho constitucional a la defensa de [sus] patrocinadas y del orden público constitucional”.

 

1.25  Que “…como puede apreciarse de las actas del expediente, el referido defensor ad quem, luego de la aceptación del cargo, sin que se hubiese producido, tal cual denuncia[ron] supra, el acto solemne de juramentación -pues, en esa oportunidad, sostuvo: ‘…acepto y manifiesto cumplir el cargo que se me ha encomendado y juro ejercerlo bien y fielmente’, manifestación que no sustituye en modo alguno la necesaria juramentación que dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos-, su primera actuación, luego de su citación, fue la contestación, sin que hubiese demostrado diligencias tendientes a la ubicación de los posibles herederos del de cujus, partiendo de la identidad y cedula del mismo, pues, como expresamos supra, en esta era de información y comunicación pueden emplearse mecanismos digitales y cibernéticos para ese fin, dentro de las que juega un papel preponderante las redes sociales; incluso, ha debido contactar a quien aparecía en el acta de defunción del causante como declarante Ana María Martins de Matos Lessa, para ese fin, lo que no alegó ni muchos menos demostró en ese sentido; y, posteriormente se dio por citado del fallo de primera instancia; es decir, sólo realizó, en supuesto cumplimiento de los deberes inherentes de su cargo y defensa de los derechos de [sus] representadas, dos actos procesales, uno, la dizque contestación de la demanda, el 15 de julio de 2015 y, la otra, una diligencia dándose por notificado del referido acto de juzgamiento, el 15 de febrero de 2017”.

 

1.26  Que “…el defensor judicial pudo alegar en la contestación de la demanda, la falta de diligencia de parte de la actora en la ubicación e identificación de [sus] representadas, pues, de ser cierto que ella, como sostuvo, mantuvo con el de cujus una relación concubinaria por más de dieciséis años, por simple lógica y máxima de experiencia, debió conocer o tener conocimiento de la existencia de las hijas del causante, por lo que el defensor ad litem debió requerirle un comportamiento adecuado con los deberes de lealtad, probidad y buena fe mediante el agotamiento de su llamamiento directo y la citación personal de las herederas conocidas, para la defensa de sus derechos, incluso pudo señalar, tal cual le recriminamos, que ha debido contactarse a quien fue señalada, en el acta de defunción del causante, como declarante “Ana María Martins de Matos Lessa”, exigiéndole la misma diligencia que tuvo para conseguir y traer a los autos la referida acta de defunción”.

 

1.27  Que “…se aprecia como dicho defensor designado judicialmente, además de que no promovió pruebas, no se opuso a las ofertadas por la parte contraria, a pesar de la manifiesta impertinencia de muchas de ellas, las cuales fueron desechadas por el propio juzgador a quo, como lo eran las numerosas copias de cheques emitidos por un tercero, y la de los informes referido a dicho emisor -un particular-, en lugar de exigir su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, tampoco asistió a los actos de deposición de los testigos, con lo que no hizo el debido control y contradicción de la prueba, a pesar de las innumerables inconsistencias o contradicciones entre los testigos…”.

 

1.28  Que “…el referido defensor ad litem tampoco presentó informes, ni hizo observaciones a los presentados por la parte contraria. Asimismo, no interpuso o anuncio el mecanismo extraordinario de impugnación -casación- contra la decisión de segunda instancia objeto de revisión constitucional”.

 

1.29  Que “…es claro que el defensor designado judicialmente no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en procura de una defensa plena y eficaz de los derechos de [sus] patrocinada, lo que no fue advertido por los juzgadores de instancia, con clara vulneración o afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica por la falta de acatamiento de la doctrina vinculante que impuso esa Sala Constitucional sobre el control y vigilancia de la actuación del defensor ad litem, lo que inficionó de nulidad absoluta el fallo objeto de la solicitud de revisión…”.

 

1.30  Que “…el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017, mediante el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional declaró con lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de la supuesta relación concubinaria, a pesar de que no existía plena prueba de los dichos de la parte actora, en clara infracción a lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues solo consideró para dicha estimación, la valoración y apreciación de lo expuesto por los testigos, a pesar de la existencia de contradicción de sus dichos, entre ellos y con respecto a otras pruebas traídas a los autos por la propia parte actora y la relación de amistad de varios de ellos con dicha accionante”.

 

1.31  Que “…el juzgado ad quem incurrió en un evidente error de juzgamiento cuando estimó la procedencia de la pretensión mero declarativa, con la sola valoración y apreciación de las pruebas de testigos, a pesar de que, como se observó, la mayoría no merecía credibilidad, algunos por tener algún interés, otros por la contradicción en sus dichos, por lo que la referida probanza no hace plena prueba de lo afirmado por la parte actora, quien no pudo demostrar la existencia de la supuesta relación concubinaria, por lo que, en atención a lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el operador jurídico de segunda instancia debió declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de primera instancia, la cual desestimó la pretensión por falta de prueba”.

 

2.      Pidió:

 

2.1    Como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la solicitud de revisión.

 

2.2    Como pedimento de fondo solicitó:

 

la declaración de ha lugar de la solicitud de revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forme su objeto y la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de nuestra representadas para el ejercicio pleno y eficaz de su derecho a la defensa, para el restablecimiento del orden jurídico infringido y resguardo de sus derechos constitucionales, con todos los pronunciamientos legales y constitucionales requeridos y procedentes.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso sub examine, se aprecia que la representación judicial de las solicitantes de revisión dirige la petición de control extraordinario de la constitucionalidad contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017, el cual resolvió la pretensión de mero declaración de reconocimiento de unión estable de hecho que incoó la ciudadana María Cristina Arcila Venegas “contra los herederos conocidos y desconocidos” de José Fernando Moreira De Sá, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de marzo del 2017 por el abogado Nerio Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ. Se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, tomándose como referencia desde el mes de febrero del año 1998, hasta el 11 de abril de 2014, fecha de la muerte de José Fernando Moreira de Sá, y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.

Como motivación del anterior dispositivo dicho juzgado superior expuso:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece:
ʹDe toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.ʹ Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: ʹSon deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…ʹ.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Del fondo.

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS, acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

ʹArtículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferenteʹ.

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
ʹ…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…ʹ.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS haber mantenido con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, desde el año 1998, culminando en la fecha de su fallecimiento el 11 de abril de 2014; asimismo adujo haber fijado residencia en la Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda.

Ahora bien, el juez de la causa determinó que luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, no obtuvo la convicción de los hechos planteados libelarmente, aduciendo el juez de la recurrida que si bien las declaraciones testimoniales pudiesen ser adminiculadas y valoradas en conjunto hacia la procedencia de la pretensión del actor, no quedó claro el tiempo de duración de la relación que fue alegado.

Observa esta alzada que el juez de primer grado de jurisdicción hizo referencia al hecho de que el ciudadano Moreira De Sá murió en el extranjero en ausencia de la hoy demandante, y de la redacción del escrito libelar ésta siempre hizo alusión a que estuvo con el de cujus hasta la fecha de su muerte, por lo que concluyó el a-quo que no se pudo constatar la fecha en que el ciudadano Moreira emigró para Portugal, y si aún mantenía algún tipo de relación con la accionante, lo que, a criterio del a-quo, generó una duda razonable a la hora de la constatación de los hechos narrados en la demanda.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó entre otros recaudos junto con su libelo de demanda, original del acta de defunción, debidamente traducida y apostillada, de JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, documental a la que este Tribunal Superior la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que efectivamente José Fernando Moreira de Sá, falleció en fecha 11 de abril de 2014, en Portugal. Y así queda establecido.-

Igualmente en la etapa de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES OVALLES DE MENDEZ, JUAN DE DIOS MÉNDEZ CALVO, MARÍA ISOLINA QUINTERO CASTILLO, NELLY JOSÉFINA MUÑOZ VALDESPINO, GONZALO ENRIQUE ANSELMI RICCI, FELICIA ORA SAMBUSRSKI ZISSU, LEONOR MARÍA ABREU CARRILLO, HENRY ARMANDO ARDILA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números; V-2.133.439, V-2.121.476, V-4.816.184, V-6.136.340, V-12.958.387, V-6.042.469, V-4.819.806, V-3.225.383, respectivamente, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a examinar las deposiciones de todas las testimoniales evacuadas, a los fines de emitir su decisión final.

En tal sentido, del interrogatorio tomado a la ciudadana LOURDES OVALLES DE MÉNDEZ, se evidenció: ʹPrimera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: si los conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: desde hace muchísimo tiempo desde el año 1987. Tercera Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conozco vivía en concubinato con el señor FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta. Diga la testigo al Tribunal desde que fecha aproximadamente tiene conocimiento de la relación entre la ciudadana MARÍA CRISTINA y el señor JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto: desde el 1992, inclusive iban a mi casa yo iba a su casa, comían en mi casa y yo a su casa, pasábamos navidades juntos, fuimos a paseos juntos los cuatro en el cumpleaños de ella estábamos siempre todo, nos cocinaba e inclusive muy sabroso, sabía comer. Quinta Pregunta: Diga la testigo al tribunal en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos?. Contesto: los dos tenían una relación muy bella ellos se querían mucho. Sexta Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto:. Ellos vivían el Edif. Ampagra, Piso 5, Apto. 10, Los Palos Grandes. Séptima Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines (sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: Toda la vida desde que conozco a MARÍA CRISTINA vivía en ese apartamento con FERNANDO. Octava Pregunta: diga la testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSÉ FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o qué?. Contesto: un concubinato muy feliz…ʹ

Observa esta Superioridad que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida aseveró que tales declaraciones merecen fe y confianza al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la misma observa que la testigo manifiesta conocer a la accionante desde el año 1987, y como pareja del de cujus en una relación de concubinato, desde el año 1992, de lo cual se denota una relación de afecto que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo que la declaración ciertamente merece fe y confianza al no ser contradictorias, esta alzada la valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ CALVO, se constató lo siguiente: ʹ…Primera Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: desde mil novecientos noventa y ocho. Tercera Pregunta. Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conozco ella vivía en comunidad o en concubinato con el señor FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta. Diga el testigo al Tribunal desde que fecha aproximadamente tiene conocimiento de la relación entre la ciudadana MARÍA CRISTINA y el señor JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto: desde que los conozco siempre he tenido relación con ellos como pareja. Quinta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos?. Contesto: una pareja concubina o marido para mí era una pareja que vivían juntos. Sexta Pregunta: diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto:. Perfectamente, Urb. Los Palos Grandes, cuarta avenida, Edif. Ampagra, Piso 5, Apto. 10, donde he ido en varias oportunidades. Séptima Pregunta: diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines(sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: que yo tenga conocimiento el Apto. Fue adquirido FERNANDO MOREIRA y quien de manera continua y sostenida lo ha ocupado, ha sido MARÍA CRISTINA ARCILA. Octava Pregunta: diga el testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSÉ FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o qué?. Contesto: una relación de pareja la cual no puedo llamar matrimonio porque no tengo el acta de matrimonio, para si vivieron como marido y mujer. Novena Pregunta: diga el testigo al Tribunal si durante la interrelación entre ustedes compartieron en alguna actividad? Contesto: si, en varias oportunidades concurrimos a su casa de habitación yo y mi señora por invitación de FERNANDO a cenar con ellos, como de igual forma Iván(sic) a mi casa en varios cumpleaños celebrados en su casa estuvimos presentes inclusive nos invito a reunirnos con el e(sic) muchos restoranes (sic) de caracas (sic)…ʹ.

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que por cuanto el testigo mantuvo una amistad con la pareja formada por la señora María Cristina Arcila y el señor Fernando Moreira, cosas que, a criterio del a-quo y en aplicación ʹde las máximas de experiencia y su sana críticaʹ puso en duda su parcialidad, tomando dicha declaración como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que el testigo manifestó conocer a la parte actora y al de-cujus desde el año 1998, y que desde esa fecha han tenido relación como pareja, no constatando esta alzada en el desarrollo de la deposición que el testigo haya manifestado que mantuvo una amistad con los supra mencionados ciudadanos, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que efectivamente entre ambos existía una relación concubinaria, por lo que concluye esta Superioridad que dicho testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA ISOLINA QUINTERO CASTILLO, se constató lo siguiente: ʹPrimera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: SI la conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: Aproximadamente 20 años. Tercera Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conocí al marido. Cuarta Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cual es nombre del marido del cual habla? Contesto: Si como no, FERNANDO MOREIRA. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos, novios, amigos o que. Contesto: Se veían muy felices como maridos, como pareja. Sexta Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto: Si como no es mi vecina. Séptima Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines(sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: el señor FERNANDO MOREIRA y MARÍA CRISTINA. Octava Pregunta: diga la testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSÉ FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o qué?. Contesto: Como una pareja chévere muy unida. Novena Pregunta: diga la testigo al Tribunal si durante la interrelación entre ustedes compartieron en alguna actividad? Contesto: Si, varias reuniones en su casa, asistía a su casa a varia reuniones como vecino es lo que más (sic) puede pasar. Décima Pregunta: Diga la testigo al tribunal que es de la vida del señor JOSÉ FERNANDO MOREIRA?. Contesto: Esta muerto...ʹ

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que tales declaraciones le merecen fe y confianza a ese Juzgador al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que la testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana María Cristina Arcila, por lo que concluye esta Superioridad que la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana NELLY JOSÉFINA MUÑOZ VALDESPINO, se constató lo siguiente: ʹPrimera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA? Contestó: Si desde hace mas (sic) de treinta años. Segunda Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo? Contestó: Marido, si porque compartí con ellos cenas en su casa reuniones viajes que hicimos juntos, de hecho el señor FERNANDO cenaba con una botella de vino la cual tomaba antes y después de las comidas. Tercera pregunta: diga la testigo al Tribunal cuando refiere el señor FERNANDO puede identificarlo con su nombre y apellido y que relación le unió con la señora MARÍA CRISTINA ARCILA desde su punto de vista?. Contestó: A María Cristina la conozco como le dije mas (sic) de treinta años al (sic) su esposo lo conocí como FERNANDO compartíamos con ella y con su esposo pero jamás le pregunte el apellido del esposo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre, novios, amigos o qué? Contesto: Como marido o mujer siempre aparecieron como pareja, eso lo sabe todo el edificio donde ellos vivían juntos. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano FERNANDO? Contestó: Si en el Edif Anpagras, Piso 5,eso queda por Parque Cristal, y el Telf. Es No. 284.7413, Sexta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quien o quienes son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos? Contesto: Bueno en este caso era o es de la señora MARÍA CRISTINA que su esposo lo compro para vivir con ella. Séptima Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si luego del ejercicio mental antes este estrado, recuerda el apellido del señor FERNANDO, de ser así diga cuál es ese apellido? Contesto: Mire yo lo recorred (sic) y es MOREIRA, JOSÉ FERNANDO MOREIRA. Octava Pregunta: Diga la testigo al tribunal que es de la vida del señor JOSÉ FERNANDO MEREIRA, donde esta?. Contesto: El Falleció, supe que falleció en Portugal lo supe por mi amiga aria (sic) Cristina que me lo conto muy conternecida (sic) cuando regreso de un viaje, lo que si me acuerdo que en sus días ella estaba muy desesperada porque quería viajar y su pasaporte estaba vencido y no conseguía la manera de viajar a donde estaba su esposo en Portugal…ʹ

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que dicha testigo fue conteste al expresar que conoce a la ciudadana María Cristina Arcila y al ciudadano Fernando Moreira como su marido, desde hace más de treinta (30) años, identificando el edificio Ampagra, piso 5, cercano a Parque Cristal como el domicilio de la pareja, indicando que dicho inmueble pertenece a la señora María Cristina ya que su esposo lo compro para vivir con ella, asimismo adujo el juez de la recurrida que la testigo expresó que, comparte con la ciudadana María Cristina Arcila una relación de amistad, y que por ello, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, puso en duda la parcialidad del testigo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que la testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 30 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana María Cristina Arcila, constatando esta alzada que ciertamente la testigo dejó ver la relación de amistad que existe entre ella y la parte actora, lo que efectivamente afecta su parcialidad, sin embargo, esta alzada no desecha dicha declaración, ya que adminiculada con las demás deposiciones podrá ser valorada como un indicio a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano GONZALO ENRIQUE ANSELMI RICCI, se constató lo siguiente: ʹPrimera pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA y desde cuándo?, Contestó: Desde toda la vida si desde chamo y si la conozco de mas (sic) de veinte años. Segunda Pregunta. Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contestó: si le conocí al marido, amigos familiares, a la mama, sobrinos, a todo el mundo. Tercera pregunta. Diga el testigo al tribunal cual es el nombre del marido y que relación le unido con la señora MARÍA CRISTINA ARCILA desde su punto de vista? . Contesto: JOSÉ FERNANDO MOREIRA el portugués Fernando como le llamamos Jaime le decía el viejo de cariño, eran maridos su esposo marido y mujer. Cuarta pregunta: Diga el testigo al tribunal quien es Jaime? Contesto: JAIME ANDRES RAMIRES ARCILA es el hijo de MARÍA CRISTINA quien es mi amigo de toda la vida, jugábamos juntos entre otras cosas. Quinta pregunta: Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano FERNANDO? Contesto: FERNANDO se murió y MARÍA CRISTINA vive tres pisos mas (sic) arriba. Sexta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si en algún momento compartieron juntos socialmente? Contesto: JOSÉ FERNANDO se lo compro a MARÍA CRISTINA para vivir juntos. Séptima Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si en algún momento compartieron juntos socialmente? Contesto: Si muchas veces subía a comer con ellos sobre todo cuando peleaba con mis viejos y cuanto jugamos en el patio copiamos (sic) pizzas, y cuando salían de viajes MARÍA CRISTINA y el portugués FERNANDO nos adueñamos del apartamento…ʹ
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que fue conteste al expresar que conoce desde hace más de veinte años a la demandante, asimismo, indico que conocía a su marido y a varios de sus familiares identificando al primero como el portugués José Fernando Moreira; de igual manera, indico ser amigo del ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila, hijo de la demandante y de la pareja conformada por los señores José Fernando Moreira y María Cristina Arcila, concluyendo el a-quo, que por haber manifestado el testigo ser amigo de la parte actora, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, pone en duda su parcialidad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que el testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana María Cristina Arcila, no constatando esta alzada en el desarrollo de la deposición que el testigo haya manifestado que mantuvo una amistad con los supra mencionados ciudadanos, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, por lo que concluye esta Superioridad que el mencionado testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana FELICIA ORA SAMBUSRSSKI, se constató lo siguiente: ʹPrimera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contesto: La conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo desde cuanto aproximadamente conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?. Contesto: Desde el año 1989. Tercera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si por ese conocimiento ha mantenido o mantiene algún tipo de relación con ella?. Contesto: He sido su amiga y uno de sus médicos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en su condición de medico (sic) de la ciudadana MARÍA CRISTINA como ha firmado, le ha tratado algún padecimiento en su salud? Contesto: Si en el año 1999, presento (sic) un CANCER LINFOMA NO HODKING, y en ese proceso la acompaño en forma permanente su esposo, consultas, al hospital, tratamientos en esos procesos largos. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si sabe el nombre de esa persona que afirma ser el esposo de la ciudadana MARÍA CRISTINA que le acompañaba a sus consultas y tratamientos médicos. Contesto: FERNANDO MOREIRA. Sexta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si ese FERNANDO MOREIRA que señala como esposo de MARÍA CRISTINA, tiene alguna relación con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto: La misma persona es el mismo nombre. Séptima Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce al ciudadano JOAO RAINMUNDO FERNÁNDEZ, que al castellano seria JUAN RAIMUNDO FERNANDO? Contesto: Si es su socio bueno era por falleció. Octava pregunta: Diga la testigo al Tribunal de quien era socio JUAN RAINMUNDO FERNÁNDEZ y que persona falleció?. Contesto: Falleció el señor FERNANDO MOREIRA. Novena Pregunta: Diga la testigo al Tribunal de quien era socio el ciudadano JUAN RAIMUNDO FERNÁNDEZ?. Contesto: De FERNANDO MOREIRA DESA…ʹ

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que fue conteste el testigo al expresar que conoce a la demandante desde el año 1989; que comparte con la misma una relación de amistad; que ha sido su médico tratante producto de un cáncer, expresando que durante su padecimiento fue acompañada por su esposo el ciudadano José Fernando Moreira, a su vez identificó al señor Juan Raimundo Fernández como socio del fallecido Fernando Moreira de Sa, a dicha testimonial el a-quo le confirió valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, fue incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la declaración observa que efectivamente la testigo manifestó conocer a la parte actora desde el año 1989, que comparte con la misma una relación de amistad; que ha sido su médico tratante producto de un cáncer, expresando que durante su padecimiento fue acompañada por su esposo el ciudadano José Fernando Moreira, a su vez identificó al señor Juan Raimundo Fernández como socio del fallecido Fernando Moreira de Sa, en este sentido, el a-quo, no obstante la relación de amistad que dijo tener la testigo con la parte actora, no indicó que tal circunstancia constituye una parcialidad con la accionante, concluyendo esta Superioridad que dado el carácter de médico tratante de una enfermedad como el cáncer, que amerita la presencia y apoyo de un familiar cercano, en este caso de quien en vida fungía presuntamente como su concubino, la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana LEONOR MARÍA ABREU CARRILLO, se constató lo siguiente: ʹPrimera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: Si la conozco desde 1999, me la presentaron a ella y a su esposo un amigo común, Segunda Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, sabe si le une relación sentimental o marital, por persona alguna?. Contestó: si cuando fue presentada me fue presentada con su esposo el señor FERNANDO MOREIRA salíamos en pareja de vacaciones compartíamos en su casa, su apartamento en los Palos Grandes y hasta llegamos a viajar juntos a Portugal, nos encontrábamos en Portugal. Tercera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, desde cuando aproximadamente posee conocimiento de la relación de esposo que afirma mantuvo la ciudadana MARÍA CRISTINA con el señor MOREIRA?. Contesto: Yo tuve conocimiento que desde el año que los conocí eran pareja desde muy jóvenes. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si tiene conocimiento de donde se encuentra el señor MOREIRA o FERNANDO MOREIRA como lo ha identificado en este Tribunal? Contestó: Si el señor FERNANDO MOREIRA falleció en Portugal me entere por MARÍA CRISTINA hace un año y unos meses. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, Si sabe de qué forma o manera la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA recibe el sustento mensual luego del fallecimiento del señor MOREIRA?. Contesto: Si tanto antes del fallecimiento como ahora ella recibía del (sic) la empresa MATERIALES GUAYABAL un sustento, la cual es o era propiedad del señor FERNANDO MOREIRA…ʹ

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que la testigo señaló que conoce desde el año 1999 a la pareja conformada por José Fernando Moreira y María Cristina Arcila identificándose el primero como esposo de la hoy demandante; asimismo expuso que mantuvo una relación de amistad con ambos compartiendo viajes, salidas entre otros, manifestando que se enteró del fallecimiento en Portugal del señor Moreira por medio de la señora María Cristina Arcila, indicando que la hoy demandante recibe de la Empresa Materiales Guayabal un sustento mensual. Igualmente indicó que de acuerdo a lo expresado por la testigo, mantuvo una relación de amistad con ambos, considerando el-quo que la testigo hizo una serie de aseveraciones sin ningún tipo de sustento o constancia como es el hecho del supuesto sustento que recibe la actora de la empresa Materiales Guayabal, lo cual le causó extrañeza a ese Juzgador, y que al mismo tiempo manifestó ser amiga de la actora (y de la pareja) lo cual, a criterio del a-quo, pone en tela de juicio su parcialidad en la causa. Ahora bien, llama la atención de quien decide que el juez de la recurrida aseveró que la declaración de la testigo Leonor Abreu, pone en tela de juicio su parcialidad, en virtud de la relación de amistad que dijo tener con la parte actora, sin embrago, en cuanto a la declaración de la testigo Felicia Ora, si consideró la testimonial como un indicio, no obstante la relación de amistad que también las une, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la testimonial observa que la testigo manifiesta conocer a las partes intervinientes de esta controversia desde desde el año 1999, aduciendo ciertamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, constatando igualmente que la actora recibía un sustento de la empresa MATERIALES GUAYABAL, empresa que es o fue propiedad del señor FERNANDO MOREIRA, por lo que concluye esta Superioridad que la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano HENRY ARMANDO ARDILA VELASCO, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTIANA ARCILA?, Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, sabe si le une relación sentimental o marital con persona alguna?. Contesto: Si lo sé. Tercera Pregunta: Diga el testigo al tribunal, si de ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARÍA CRISITNA ARCILA sabe si le une relación personal o marital con alguna persona, de tener tal conocimiento, diga el nombre al Tribunal?. Contesto: Si tuvo una relación marital con el señor JOSÉ FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, como califica esa relación personal de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el mencionado JOSÉ FERNANDO MOREIRA? Contesto: La califico como una relación de pareja o como se conoce ahora de una relación de concubinato. Quinta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si tiene conocimiento del domicilio donde compartían la relación concubinaria mencionada de los ciudadanos MARÍA CRISTINA y FERNANDO MOREIRA?. Contesto: Si se la Residencia Ampagra, que está ubicada en la Urb. Los Palos Grandes donde compartí breves momentos, cenas y almuerzos conversaciones y juegos de futbol. Secta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si tiene conocimiento donde se encuentra en la actualidad el ciudadano FERNANDO MOREIRA? Contesto: Se debe encontrar en la área Celestial donde comparte con sus amigos ya que falleció. Séptima Pregunta: Diga el testigo al tribunal, en su concepto que es una relación concubinaria? Contesto: Para mí es una relación semejante al matrimonio donde se comparten bienes, atenciones, sentimiento y la mutua ayuda en la pareja…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que el testigo manifestó conocer a la demandante y la relación marital que la misma mantenía con el señor José Fernando Moreira; asimismo sostuvo que ambos compartían la relación concubinaria en las Residencias Ampagra, ubicada en los Palos Grandes, expresando, que compartió cenas, almuerzos, conversaciones y juegos de fútbol, concluyendo el a-quo con vista a las declaraciones que quedaron asentadas, que las deposiciones del testigo deben ser valoradas con el condicionamiento establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la testimonial, observa que el testigo no refirió una relación de amistad con la parte actora y el hoy de cujus; Fernando Moreira, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, en consecuencia concluye esta Superioridad que el mencionado testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-

Del fondo.-

Revisado y analizado el escrito libelar que encabeza la presente acción mero declarativa, evidencia quien decide que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.

Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

ʹSe protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonioʹ. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece:

ʹArtículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casadoʹ. (Sic.)

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

ʹEl concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…ʹ.

Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: ʹSe trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en comúnʹ, esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

ʹAhora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonialʹ. (Sic).

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:

ʹ…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)ʹ. (Sic.).

Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano FERNANDO MOREIRA DE SÁ.

Sin embargo, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Ahora bien, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.

En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:
ʹ…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…ʹ.

Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

ʹUnión estable de hecho entre un hombre y una mujerʹ, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara”. (Sic).

Así, establecido lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

Que la relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (de cujus JOSÉ FERNANDO MOREIRA) y una mujer (la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS), y así quedó comprobado en los autos.

Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil ʹsolteroʹ y la segunda en un estado civil ʹsolteraʹ, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

Asimismo, afirma la demandante en el libelo de la demanda que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, aproximadamente desde el año 1998, relación concubinaria que finalizó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, el 11 de abril de 2014, tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2005, la cual ha sido transcrita parcialmente líneas arriba, y que esta alzada acoge para sí a los efectos de aplicarla al caso que se analiza, ya que si bien la demandante alega que la relación concubinaria comenzó aproximadamente en el año 1998, es decir, la fecha de inicio de la unión concubinaria fue alegada por quien tiene interés en que se declare, en este caso, la parte actora, y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, y a los fines de probar el comienzo de dicha relación, la accionante promovió las testimoniales supra transcritas, y habiendo esta alzada examinado y valorado el material probatorio, esta sentenciadora, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera que en el sub lite, la parte actora logró probar el inicio de la relación, y ello se patentiza de la misma sentencia recurrida, al establecer el juez que las declaraciones de al menos cuatro testigos, a saber; Lourdes Ovalles, María Quintero, Felicia Ora y Henry Ardila, merecen fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones.

En este sentido, tal como quedó señalado supra, las deposiciones de los testigos arriba transcritas, demostraron que conocen a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conocieron de la relación que mantuvo la pareja, desde el año 1998 aproximadamente, siendo el de cujus el marido de la ciudadana María Cristina Arcila, por lo que concluye esta Superioridad que ha quedado demostrada la relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1998, tal como lo ha señalado la parte actora en el libelo, y esclarecido en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, hasta el día 11 de abril de 2014, fecha de la muerte de José Fernando Moreira de Sá, acaecida en Portugal. Y así se establece.-

No puede dejar pasar esta alzada, que el juez de la causa hizo referencia al hecho de que el ciudadano Moreira De Sá murió en el extranjero en ausencia de la hoy demandante, y de la redacción del escrito libelar ésta siempre hizo alusión a que estuvo con el de cujus hasta la fecha de su muerte, por lo que concluyó el a-quo que no se pudo constatar la fecha en que el ciudadano Moreira ʹemigróʹ para Portugal, y si aún mantenía algún tipo de relación con la accionante, lo que, a criterio del a-quo, generó una duda a la hora de la constatación de los hechos narrados en la demanda, en este sentido, observa quien decide que de la revisión del escrito libelar no se constata que la parte actora haya alegado que el de cujus emigró a Portugal, solo alegó que estando en ese país le sobrevino la muerte, en consecuencia, incurrió el a-quo en un falso supuesto, lo que pudiera generar que la sentencia recurrida sea declarada nula.

Por los pronunciamientos anteriores y de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, esta alzada concluye que ha quedado demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS y JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ (+), por lo que esta juzgadora considera que erró el juzgado de la causa al declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo del 2017 por el abogado Nerio Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 5 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente revocatoria de dicho fallo, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.-

Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar todas y cada una de las pruebas existentes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en cuanto al documento constitutivo y anexos de la Sociedad Mercantil Materiales Guayabal”, la constancia de residencia, la copia de los cheques marcados ʹBʹ, ʹCʹ, ʹDʹ, ʹEʹ, ʹFʹ, ʹGʹ, ʹHʹ, ʹIʹ, ʹJʹ, ʹKʹ, ʹLʹ, ʹMʹ, ʹNʹ, ʹÑʹ, ʹOʹ ʹPʹ, ʹQʹ, ʹRʹ, ʹSʹ, ʹTʹ, ʹUʹ, ʹVʹ, ʹWʹ, ʹXʹ y ʹYʹ, y la tarjeta de afiliación al Seguro, aportados como pruebas por la parte actora, se desechan del proceso por cuanto nada aportaron a la resolución del presente juicio. Y así queda establecido.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017, en el proceso que, por pretensión de mera declaración de reconocimiento de unión estable de hecho, incoó la ciudadana María Cristina Arcila Venegas “contra los herederos conocidos y desconocidos” de José Fernando Moreira De Sá; razón por la cual esta Sala declara su competencia, y así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Como se expresó ut supra, en el caso sub examine, el control de constitucionalidad se solicitó contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación que propuso la representación judicial de la parte actora contra la decisión que emitió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de diciembre de 2016, con la estimación con lugar de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, que incoó la ciudadana María Cristina Arcila Venegas “contra los herederos conocidos y desconocidos” del de cujus José Fernando Moreira De Sá.

 

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y, con ello, de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en caso de especie.

 

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En el caso sometido a consideración, la representación judicial de las solicitantes de revisión constitucional cimentó la solicitud en la violación, por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los criterios de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por el desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y apartamiento de las doctrinas vinculantes que fijo esta máxima protectora del texto constitucional con respecto: i) a la necesaria y obligatoria comunicación procesal personal de los afectados directos por una pretensión; ii) a la obligatoria juramentación y forma de actuación en juicio de los defensores ad litem y la obligación del operador jurídico de velar por el fiel cumplimiento de los deberes de dicho defensor de oficio y iii) a la correcta y debida publicación de los edictos en la forma y dentro del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, entre las delaciones formuladas por la representación judicial de las solicitantes de revisión, se aprecia que existen varias de superlativa gravedad, que de ser apreciadas y comprobadas su certeza significaría un apartamento de varias de las doctrinas judiciales vinculantes que han sido fijadas por esta Sala Constitucional, con clara afectación al orden público constitucional, como lo serían las relativas a la falta de comunicación personal y directa de los afectados por la tramitación de la causa; debida juramentación del defensor ad litem, la ausencia o insuficiencia de su actuación en procura de la defensa plena de los derechos de los legitimados pasivos y la omisión de los operadores jurídicos de instancia de su obligación de vigilancia y control sobre el comportamiento de dicho auxiliar de justicia, lo que generaría la afectación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De allí, que proceda esta Sala Constitucional a la verificación de las mismas en orden a su gravedad y consecuencias jurídicas en la causa primigenia, pues, al comprobarse a la existencia de algunas de ellas, sería innecesario el análisis o juzgamiento de las demás.

 

En ese sentido, en primer lugar, procede esta Sala Constitucional a la comprobación de la legitimación ad causam de las ciudadanas portuguesas Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda para la proposición de la revisión, quienes adujeron poseer el carácter de legítimas y universales herederas del difunto José Fernando Moreira De Sá. De esa manera, se constata dicha cualidad de la apreciación y análisis de los instrumentos consignados con el escrito continente de la solicitud, como lo son:

 

i) copia certificada del acta de defunción, del de cujus José Fernando Moreira de Sá, emitida por el Registro Civil de Maia, bajo el n.° 166, del 2014, cuya certificación fue realizada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 21 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9862-2021, traducida al español por Felipe Pereira Da Costa, titular de la cédula de identidad v-5.601.106, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de título otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial n.° 38.017, del l7 de septiembre de 2004; la cual acompañaron marcada con la letra “D”;

 

 ii) copia certificada del acta de nacimiento de María Fernanda Da Silva Moreira de Sá, que emitió el Registro Civil de Maia, bajo el n.° 2098 del año 2011, cuya certificación fue realizada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 21 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9866-2021, traducida al español por Felipe Pereira Da Costa, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela; la cual acompañaron marcada “F”;

 

iii) copia certificada del acta de nacimiento de Deolinda Da Silva Moreira de Sá, emitida por el Registro Civil de Maia, bajo el n.° 2099 del año 2011, cuya certificación fue realizada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 28 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 28 de julio de 2021, bajo el n.° 10333-2021, traducida al español por Felipe Pereira Da Costa, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela; la cual consignaron marcada “G”;

 

iv) copia certificada de carta de cidadao (carta de ciudadano o cédula de identidad portuguesa) de María Fernanda Da Silva Moreira de Sá, debidamente certificada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 16 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9864-2021, la cual acompañaron marcada “I”;

 

v) copia certificada de pasaporte de la República Portuguesa de María Fernanda Da Silva Moreira de Sá, debidamente certificada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 16 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9856-2021, la cual acompañaron marcada “J”;

 

vi) copia certificada de carta de cidadao (carta de ciudadano o cédula de identidad portuguesa) de Deolinda Da Silva Moreira de Sá Martins, debidamente certificada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 16 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9863-2021; la cual fue acompañada marcada “K”;

 

vii) copia certificada de pasaporte de la República Portuguesa de Deolinda Da Silva Moreira de Sá Martins, debidamente certificada por el abogado Francisco Soares, actuando en su condición de abogado 5029P, el 16 de julio de 2021, debidamente apostillada por la Procuraduría-Geral Regional Do Oporto, el 21 de julio de 2021, bajo el n.° 9855 -2021; la cual fue traída marcada “L”; vii).

 

Así, como se sostuvo supra, de la comprobación de la certeza y debido análisis de los recaudos referidos, puede apreciarse y comprobarse la cualidad o legitimación ad causam de las ciudadanas portuguesas Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá, por cuanto quedó demostrado la filiación -hijas- entre ellas y el difunto José Fernando Moreira De Sá, con quien afirmó la ciudadana María Cristina Arcila Venegas mantuvo una unión estable de hecho o concubinato, cuyo existencia reconoció el acto de juzgamiento objeto del control extraordinario de constitucionalidad.

 

Luego de la comprobación de la legitimación a la causa de las solicitantes de revisión, se procede a la verificación de la delación referida a la falta de juramentación del defensor ad litem designado para hacer efectiva el derecho a la defensa de quienes pudiesen resultar afectados por la pretensión de mero declaración o reconocimiento de la supuesta existencia de la relación estable de hecho; su insuficiente actuación procesal y la ausente vigilancia y control de los tribunales de instancias sobre el comportamiento del referido auxiliar de justicia designado para la defensa de los derechos de los que pudiesen verse afectados por la resolución favorable de la pretensión; circunstancias que de ser ciertas llevarían indefectiblemente a la nulidad del proceso, con la consecuente reposición de la causa al estado en que haga efectiva la participación en la defensas de sus derechos de las solicitantes de revisión constitucional, en atención a la diuturna y vinculante doctrina de esta Sala Constitucional.

 

 En ese sentido, debe traerse a colación lo que esta Sala Constitucional ha sostenido como cimiento de la insoslayable juramentación del defensor ad litem, de la naturaleza que encierra su designación, su necesaria y diligente actuación en procura de la debida y efectiva defensa de los derechos e intereses del no presente en la relación jurídica procesal, así como del deber de vigilancia y control por parte de los operadores de justicia para el efectivo cumplimiento de los deberes de dicho auxiliar de justicia.

Así, esta Sala Constitucional ha sostenido la necesaria juramentación del defensor ad litem, como requerimiento imprescindible para la configuración válida y eficaz de su condición de especial auxiliar de justicia y de su actuación, lo cual se ha considerado como orden público, por lo que su incumplimiento afecta de nulidad absoluta del proceso, por la indebida o inexistente conformación de la relación jurídica procesal, (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss SC n.os 967/28.05.2002; 1020/02.05.2003; 604/25.03.2003; 3543/18.12.2003; 1032/09.12.2016 y 346/16.05.2017). En ese sentido, esta Sala ha aseverado y establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

 

La calificación de supuesta falta de juramentación por parte del defensor judicial de la parte demandada - ciudadano Gabriel Dos Santos Papel -, obedece a que en actas cursan sendas copias certificadas de la diligencia suscrita por el mencionado auxiliar de justicia, una de las cuales, aparece con la firma del juez, mientras que otra –no puede determinar esta Sala la razón-, aparece sin el esencial requisito, lo cual, además de constituir una irregularidad, comporta una violación al orden público que reviste todo lo relacionado con la juramentación del defensor ad litem.  

Así las cosas, al confrontar las actas del expediente con lo expuesto por el accionante en amparo, se pudo evidenciar que, efectivamente hubo por parte del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una omisión de pronunciamiento sobre un asunto de vital importancia para el sano desarrollo del proceso, que el juez en su labor estaba llamado a abordar detenidamente.

Esta Sala considera que, el referido vicio era suficiente para la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, y sumado a la irregularidad advertida en torno al requisito de juramentación del defensor, permitían sin lugar a dudas que el órgano jurisdiccional al que se le requirió tutela, la acordará, tal como se hizo en ambas instancias constitucionales. (s SC n.o 1032, del 09.12.2016. Resaltado agregado).

En otro acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional dispuso, en ese sentido, en una causa de cierta similitud al caso de autos, lo siguiente:

 

Y por último, una de las cosas que delata la parte aquí accionante en amparo, es que la juramentación de la abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, está inmersa en una serie de irregularidades, y tal como ha venido aseverando este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, a través de la extinta Corte Suprema de Justicia, “…La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…” por lo que, es importante traer a colación el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente: ‘(…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…’

 

Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez,

 

“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”

 

Por lo que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003, Sentencia N°  604, caso Manuel Antonio Borrego Sterling).

Al ser la juramentación de orden público y al estar viciada la misma de ciertas irregularidades, es deber insoslayable de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, por cuanto su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Resaltado añadido)

 

Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (s SC n.o 346, del 16.05.2017. Resaltado añadido).

 

En cuanto a las consecuencias dentro del proceso que genera el incumplimiento de dicho requisito, esta Sala Constitucional reconoció la necesaria nulidad y reposición de la causa al estado en que se fije el acto solemne de juramentación de dicho especial auxiliar de justicia, cuando declaró la constitucionalidad de una decisión dictada en ese sentido, cuando dispuso:

 

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...” (s. S. C. n° 604 del 25.03.03. Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el expediente, que el abogado Pedro Marte Nagel fue designado como especial auxiliar de justicia -defensor ad litem-, el 06 de mayo de 2015; siendo notificado de su designación el 19 de ese mismo mes y año. Luego, el 21 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el juez y secretario, aceptó el cargo y manifestó su cabal cumplimiento; posteriormente, fue citado el 02 de julio de 2015; y contestó la demanda el 15 de julio de 2015.

 

De lo anterior se evidencia la ausencia de una debida juramentación del defensor ad litem, por cuanto no puede dársele el carácter de tal, a la diligencia del 21 de mayo de 2015, que aparece suscrita por el juez y el secretario, en la que manifestó  la aceptación del cargo y declaró su cumplimiento cabal, en razón de que la referida juramentación constituye un acto solemne que debe cumplirse en acatamiento a lo que dispone la ley de juramentos (ex artículo 7), con fundamento en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la cual ha sido acogida por las Salas de Casación Civil y Social de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó la afectación de nulidad absoluta dicho acto, la actuación de dicho especial auxiliar de justicia y del proceso, aunado a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las solicitantes de revisión; lo que debió ser apreciado y declarado de oficio por el juzgado ad quem; con lo que incurrió en apartamiento de la doctrina que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional, generando la nulidad absoluta el acto de juzgamiento que forma el objeto de la solicitud de revisión. Y así se decide.

 

Ahora bien, aun cuando la apreciación y declaración del vicio referente a la falta de juramentación del defensor ad litem, resulta suficiente para la resolución procedente de la revisión constitucional; no obstante, se cree necesario hacer una verificación de la delación referida a la insuficiencia de la actuación del especial auxiliar de justicia, dada la íntima vinculación entre ambas denuncias, y su relevancia para el orden público y el posible apartamiento de las doctrinas vinculantes que a ese respecto ha establecido esta Sala Constitucional.

 

Es así como, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004 (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en s SC n531, del 14.04.2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez y, posteriormente, en muchísimas otras, entre las cuales pueden mencionarse, ss SC n.os 33/26.01.2004; 531/14.04.2005; 943/21.05.2007; 616/19.05.2009; 305/30.04.2014; 609/19.05.2015; 1005/28.07.2015; 1032/09.12.2016 y 346/16.05.2017), se estableció la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia y los alcances que debe tener su actuación en procura de una eficaz defensa de la parte demandada no citada personalmente -ausente o no presente-, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal.

 

De esa forma, lo dispuso esta Sala Constitucional en el referido fallo (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo esta Sala dispuso:

 

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004. Negrillas y resaltado de la Sala).

 

En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

 

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una  vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (s SC n.o 531/14.05.2005. Resaltado de la Sala).

 

En el caso sub examine, se aprecia de los autos que conforman el expediente, lo cual fue reconocido por el juzgado ad quem en el acto de juzgamiento objeto del control extraordinario de constitucionalidad, que el defensor ad litem sólo cumplió con dos actos procesales en supuesta defensa de los derechos de sus defendidos; una, la contestación la cual estuvo dirigida de forma escueta a ciertas circunstancias genéricas que en nada estuvieron destinadas a las particularidades del caso de especie; la otra, una diligencia mediante la cual se dio por citada de la decisión de primera donde se desestimó la pretensión, y, por ende, favorecían a sus patrocinados, lo que, claramente encierra una ausencia de actuaciones tendientes al cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, los cuales están dirigidos a una cabal y eficaz defensa de los derechos de los justiciables a quienes fue llamado a proteger.

 

Ciertamente, una vez citado el defensor ad litem le correspondió proceder a la contestación la demanda, la cual realizó el 15 de julio de 2015, consistentes en dos folios, en los cuales únicamente señaló, en ese sentido, lo siguiente: “…en nombre de mis representados NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dejo así formalmente contestada la demanda incoada por la parte actora (…). De esta manera, refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva. en los términos dichos, procedo a contestar la demanda formulada en contra de la parte demandada, ya identificada en autos, solicitándole muy respetuosamente al tribunal se sirva a sustanciarla con todos los pronunciamientos que fueren de ley. En razón de lo anterior solicito al Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR…”.

 

De la anterior transcripción se denota claramente una ausencia extrema de actuación destinada a la defensa de sus patrocinados, por cuanto, nada sostuvo que tuviese relevancia y pertinencia práctica en las especificidades contenidas en la demanda, ni con respecto a alguna situación fáctica producida en la causa que tuviese repercusiones jurídicas a favor de sus defendidas, como sería, por ejemplo, lo que en revisión  se denuncia respecto a la supuestos vicios e irregularidades presentadas en la publicación de los edictos; el cuestionamiento de las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda o cualquier excepción jurídica para la cual no se requería la comunicación con los demandados, en fin, excepciones que gravitasen sobre afirmaciones fácticas y jurídicas de la parte actora. De igual manera, el referido defensor ad litem no realizó ninguna otra actuación tendiente a la eficaz defensa de los derechos de sus patrocinados, como serían la promoción de pruebas, el control y contradicción de las pruebas, mediante la oposición a la admisión de algunas de las promovidas, la participación en las deposiciones de los testigos, no rindió informes, no hizo observaciones los presentados por la parte actora, ni anunció y formalizó casación contra la decisión objeto de revisión. En fin, dicho auxiliar de justicia, luego de la prácticamente inexistente contestación de la demanda, sólo realizó otro acto procesal, sin relevancia practica además a los derechos de sus defendidos, como lo fue darse por citado del acto de juzgamiento de primera instancia, el cual, al haber desestimado la demanda, favoreció los derechos de los demandados.

 

De todo lo anterior, se desprende fehacientemente la ausencia de una actuación por parte del defensor ad litem destinada a la eficaz defensa de los derechos e intereses de los justiciables, para cuya protección fue llamado al proceso, viciando claramente de nulidad todos los actos posteriores a su designación, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se produzca los actos procesales necesarios para una verdadera participación y defensa de los derechos de las solicitantes de revisión y de todos aquellos que se considerasen afectados por la pretensión de reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho que propuso la ciudadana María Cristina Arcila Venegas “contra los herederos conocidos y desconocidos” del de cujus José Fernando Moreira De Sá.

 

Para mayor abundamiento, se puede citar la resolución de esta Sala Constitucional sobre un caso muy similar al de autos, donde la actuación del especial auxiliar de justicia no generó un cabal cumplimiento con sus deberes de defensa plena de los derechos del demandado no presente, pues, no realizó actos que eran de superlativa relevancia para la defensa de sus representados, como lo eran: i) una contestación ajustada a la defensa técnica o referidas a posibles violaciones de derecho en el caso concreto; ii) promoción de pruebas; iii) control y contradicción sobre las promovidas por la parte contraria; iv) presentación de informes y observaciones a los presentados por la parte actora y v) la impugnación de la sentencia que le fue desfavorable a los intereses de su defendido. Ante esa situación, en dicho caso, esta Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento del defensor ad litem, dado el incumplimiento del juzgador de su deber de control y vigilancia de la actuación del referido auxiliar de justicia, lo que había derivado en la violación a los derechos a la defensa, tutela judicial eficaz y debido proceso de la parte demandada para cuya defensa había sido llamado, con fundamento en lo siguiente:

 

…de las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, se desprende que en primer lugar debe, de ser posible, contactar personalmente a su defendido “para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido.

 

En este sentido, se advierte del escrito de contestación de la demanda, que la abogada Narda Odalis Blanco, designada como defensora ad litem, manifestó haberse trasladado al domicilio del ciudadano Abdelhak Hermail Zhur, sin poder contactarlo por cuanto no había personas en el inmueble, ante lo cual procedió a enviarle dos telegramas, los cuales rielan en las actas consignadas en el expediente (Vid. Folios 97 y 98).

 

Asimismo, se observa que la prenombrada abogada dio contestación a la demanda de forma genérica, promovió como prueba los dos telegramas de los cuales evidenciaba que pretendió contactar al demandado; sin embargo, no estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco asistió a la realización de la inspección judicial adelantada el 25 de marzo de 2011, ni presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Ello así, conviene destacar que esta Sala mediante sentencia n° 609 del 19 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:

 

“… precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso…”.

 

En virtud de ello, se estima que el fallo sometido a revisión no analizó la actuación realizada por la defensorad litem designada, inobservando el criterio fijado por esta Sala en la citada sentencia n° 33/2004, y con ello, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem así como también la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente luego de la distribución realizada, fije oportunidad para contestar el interdicto restitutorio por despojo incoado por los ciudadanos Ojeda Elzughayar Zela, Amir Abed El Naser Salous Elzughayar y Yamil Salous Elzughyar, contra el hoy solicitante, previa notificación de las partes. Así se decide. (s SC n.o 1005/28.07.2015. Resaltado agregado por la esta Sala).

 

En el caso bajo análisis, es claro que el defensor designado judicialmente no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en procura de una defensa plena y eficaz de los derechos de quienes había sido llamado a representar, lo que no fue apreciado ni corregido por los juzgadores de instancia, generándose una flagrante afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, derivado por la falta de acatamiento de la doctrina vinculante que impuso esa Sala Constitucional sobre el control y vigilancia de la actuación del defensor ad litem, lo que vicia de nulidad absoluta la tramitación del proceso y, por ende, el fallo con el cual se pretendió su conclusión y que constituye objeto de la solicitud de control extraordinario de constitucionalidad que motiva el presente fallo.

 

Como corolario de todo lo expuesto, se procede a la declaración ha lugar de la revisión constitucional, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que le sirve de objeto y la reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de las ciudadanas portuguesas Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda, en virtud de la relación de filiación que las unía con la persona de José Fernando Moreira De Sá, con quien pretende la ciudadana María Cristina Arcila el reconocimiento de una supuesta relación estable de hecho. Y así se decide.

 

En virtud del pronunciamiento anterior, se hace innecesario un juzgamiento sobre al resto de las delaciones formuladas contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017; así como de la medida cautelar peticionada. Así, igualmente, se decide.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional, produjo como vía de consecuencia la nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto, y reposición de la causa al estado en que se ordene la citación de las ciudadanas portuguesas Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda para la tramitación de la causa; resulta necesario un reenvío de la causa para que un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció en primera instancia la causa, se realice los actos procesales necesarios para la tramitación de la demanda. Así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso el representante judicial de DEOLINDA DA SILVA MOREIRA DE SÁ MARTINS y MARÍA FERNANDA DA SILVA MOREIRA DE SÁ PENEDA contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017.

 

2.- LA NULIDAD de la decisión que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2017.   

 

3.- LA REPOSICIÓN de la causa al estado al estado en que se ordene la citación de las ciudadanas portuguesas Deolinda Da Silva Moreira De Sá Martins y María Fernanda Da Silva Moreira De Sá Peneda, y se tramite la causa.

 

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2  días del mes de agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0833

GMGA/