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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
30 de mayo de 2017, el abogado EDGARDO
JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 65.932, actuando en nombre propio y representación, solicitó
la revisión de la sentencia proferida en fecha 29 de
enero de 2015 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el
cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia
dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, con ocasión a la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el
ciudadano Humberto Araque Ramírez, contra el hoy solicitante de revisión.
El 5 de
junio de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 30 de noviembre de 2017, el abogado Edgardo
José Gutiérrez Guillén, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia
mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de julio de 2018, se
reasignó la ponencia al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de
noviembre de 2018, el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
El 16 de
octubre de 2019, el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet;
reasignándose el 2 de mayo de 2022 la ponencia a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 31 de
mayo de 2022, el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén consignó ante la
Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante alegó lo siguiente:
Que
“(…) consigna escrito contentito del Recurso de Revisión Constitucional,
contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2.015 (…) por cuanto la misma
desconoció precedentes dictados por esta Alta Sala Constitucional, referidos al
principio In dubio Pro Defensa, Cosa Juzgada y la carga de la prueba. Asimismo,
vulneró el debido proceso, en cuanto a que quebrantó mi legítima defensa, la
igualdad entre las partes, la cosa juzgada, e incurrió en error judicial,
estipulados todos ellos en los ordinales 1°, 3° 7° y 8° del artículo 49, e
igualmente 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)” (mayúsculas y negrillas
del escrito).
Consecutivamente, con el fin de
ilustrar y fundamentar la solicitud de revisión formulada, plantea que “(…) HUMBERTO
ARAQUE RAMÍREZ (…) propuso
demanda por Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble propiedad del Recurrente,
consistente en una casa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se
encuentran señaladas tanto en el texto de la demanda como en el texto de la
sentencia objeto de REVISIÓN, cuya propiedad personal mía quedó demostrada con
el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 13, Protocolo
Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Octubre de 2.005, por
compra que se le hiciera a la Ciudadana Romelia del Carmen Briceño de Gómez,
actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge CARLOS
ENRIQUE GOMEZ (…) tal como se
aprecia en la recurrida al referirse al título de propiedad que el actor
consignó como documento producido con el libelo (…) el cual es el mismo inmueble referido en el expediente (…) con la diferencia que el anterior
propietario de la cosa CARLOS ENRIQUE GOMEZ,
fue el demandado en esa oportunidad, y ahora, el demandado es EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, hoy recurrente,
por consecuencia de la compra-venta que se le hizo de dicho inmueble (…)” (mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que “(…) [e]n la sentencia recurrida al valorarse la prueba del expediente N° 6978,
que se consignó para demostrar la COSA
JUZGADA, y por tanto, LA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, decide que: ‘…le otorga valor y mérito
jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo
establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide’, (folio vto 892), pero con la particularidad que la
desecha por impertinente, en vista de que: ‘el demandante Humberto Araque
Ramírez para poder proponer nuevamente la demanda solo debía esperar 90 días después de haberse decretado la
homologación de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil’ (…)” (mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Tal
aseveración, lo considera falso, toda vez que “(…) la realidad procesal fue otra, ya que el demandante claramente DESISTIÓ DE LA DEMANDA, es decir, DE LA ACCIÓN, con fundamento en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que tal DESESTIMIENTO
quedó FIRME e IRREVOCABLE (…) esta prueba es determinante para
fundamentar EL MAS IMPORTANTE DE LOS
ALEGATOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO E INDEFENSIÓN ESGRIMIDOS EN ESTA
REVISIÓN (…) [e]l quebrantamiento
de los artículos 49, en sus ordinales 1°, 3°, 7° y 8°, conjuntamente con el
artículo 26 de la Constitución Nacional, se origina en el Juzgado de Primera
Instancia, al alegar el demandado la cosa juzgada en la contestación de la
demanda (…) [h]e
allí donde el Juzgado de Primera Instancia decide obviar este alegato,
decidiendo fallar a favor del demandante, dejando a un lado el desistimiento de
la acción que había quedado legalmente irrevocable, que le puso fin al juicio
que impedía iniciar otro juicio sobre el mismo objeto; donde la Ley,
específicamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le ordena
a cualquier Juez inadmitir la demanda alguna sobre el mismo hecho ya que por
mandato de dicho texto legal, tal desistimiento de la acción o demanda produjo
cosa juzgada contra el actor, descartándose en él para siempre toda discusión
sobre la existencia o no de la posesión alegada y en vez de hacer esto,
inauditamente se pronunció sobre el improcedente desistimiento del
procedimiento (…)” (mayúsculas, negrillas
y subrayado del escrito).
De allí que “(…) en vista de que el aquo admite erradamente
la demanda y no se pronuncia acertadamente sobre lo alegado, el demandado apela
de la decisión y la produce como prueba nuevamente en Alzada (…) [p]ero extrañamente la Alzada incurriendo en el
mismo desacierto del a quo, contraría inexplicablemente el desistimiento de la
acción en la causa N° 6978, estableciendo que podía intentar nuevamente la
demanda pasado que fueran 90 días (…)”.
Que
“(…) el artículo 26 conjuntamente con el
artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se conculcó en el sentido que el a quo desoye la alegación que hizo
inicialmente el demandado al contestar la demanda, para que no la admitiera por
haber Cosa Juzgada, y en la Alzada, al desoír al apelante cuando se lo recalca
nuevamente en los informes presentados, omitiendo valorar la prueba en todo su
contexto (…) [r]especto al artículo
49, en su ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se conculcó en el sentido de que la Cosa Juzgada interesa el orden
público, porque se trata de una institución que al quebrantarse (…) estaría irrumpiendo contra el orden social
establecido (…) [r]especto al
artículo 49 en su ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se conculcó en el sentido de que se incurrió en un error judicial,
en vista de que la Alzada al ERRAR EN LA
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 263 EJUSDEM (…) NO SOLO CONDUJO A LA PLICACIÓN DE
UNAS NORMAS QUE NO SE CORRESPONDEN CON EL CASO BAJO ESTUDIO, SINO QUE DEJÓ DE
APLICAR LAS VERDADERAS NORMAS REFERENTES A LA MATERIA DE LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA (…)” (mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que
“(…) el alegato central de la demanda de
Prescripción Adquisitiva o Usucapión (…) fue según su afirmación libelar, ‘Que
el mencionado inmueble lo ha venido ocupando desde el año 1972, no habiendo
sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo trascurrido de más de
treinta y dos años (32 años), siendo que lo ha estado poseyendo en forma
pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida y con el ánimo de ser suyo’ y
sobre tales hechos no promovió prueba alguna, ni en Primera ni en Segunda
Instancia para demostrar el hecho posesorio alegado (…) por tanto, no debe existir duda alguna para
que el Tribunal del Mérito, al igual que el Tribunal Superior se acogieran
erróneamente al principio universal del in dubio pro reo, que no es más que el
in dubio pro defensa, porque toda estaba claro, en el sentido que al no existir
plena prueba debe declararse sin lugar la demanda, a fin de no incurrir en el
llamado vicio de la absolución de la instancia o para beneficiar al
Demandante-Remiso, decide asomar el principio referido, pero con la
particularidad que extrañamente decidieron no proteger al demandado que era el
que se estaba defendiendo de los señalamientos del demandante, debido a que esa
es la verdadera esencia de dicho principio (…) tergiversaron inexplicablemente el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, el cual pas[ó] a
transcribir, ya que es uno de los argumentos considerados violatorios de mi
derecho de defensa (…) y con ello el
artículo 49, ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…) le ruego que revise el
texto de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito antes mencionada , y concrete su atención en el caso denunciado,
específicamente en la apreciación que hace la recurrida de las pruebas
promovidas y evacuadas por [su] persona
(…)” (negrillas del escrito).
Que “(…) el
quebrantamiento del artículo 49, ordinal 1° y 3°, conjuntamente con el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se origina en
el momento en que el sentenciador de Primera Instancia omitió pronunciarse
respecto a la Cuestión Previa promovida (…) referente al defecto de
forma de la demanda, por no cumplirse en la redacción del libelo con los
requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem (…) porque no se detalla
de manera precisa el inmueble que es cuestión de la controversia (…) porque
no reflejó desde cuándo y hasta que fecha en especifico venía poseyendo (…)
al no pronunciarse la Alzada por medio de una interlocutoria, desoyó lo peticionado
por el demandado, privando a las partes del libre ejercicio de los recursos que
la ley pone al alcance para hacer valer sus derechos, y no se pudo debido a que
la recurrida fue directamente al fondo del asunto (…)”.
Asimismo, denunció que “(…) dejó de aplicar los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (…) concatenado con el
artículo 1354 del Código Civil Venezolano (…) a fin de lograr que el
demandante pudiera demostrar un derecho preferente que justifique su posesión y
que pudiera enervar el derecho de propiedad del demandado (…) además de
ello, se podía concatenar con lo establecido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil (…) [a]l haber obviado el sentenciador el contenido
de estos preceptos dejó de lado la certeza que debe tener un juzgador al
momento de decidir y esa certeza no es otra cosa que la que pudo recogerse con
las pruebas aportadas al caso (…) estuvo erradamente aplicado el
artículo 775 del Código Civil Venezolano, porque desnaturalizó el verdadero
sentido de la norma, en vista de que esta se aplica cuando entran en juego la
presentación de justo títulos por ambas partes (...)”.
Solicita finalmente, “(…) sea admitido el
presente Recurso de Revisión y declararlo con lugar, y proceda igualmente a DECLARARLA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA,
reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva sentencia donde se restablezca
la situación jurídica infringida (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El
29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó
sentencia en la mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la
demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Humberto Araque
Ramírez, contra el hoy solicitante de revisión, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada
la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la
cuestión a dilucidar en esta Alazada, consiste en determinar si la sentencia de
fecha 11 de octubre de 2013 (folios 686 al 721, tercera pieza), dictada por el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la
cual, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva solicitada por
el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, declaró título suficiente de propiedad la
sentencia proferida, y condenó en costas al demandado ciudadano EDGARDO JOSÉ
GUTIÉRREZ GUILLÉN , por haber resultado totalmente vencido, está o no ajustada
a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o
confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal Observa:
Del
contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos constata esta
Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria
judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya
ubicación, linderos y demás características allí se indican, y mencionadas
anteriormente, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I,
Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y en su
consagración sustantiva está prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en
el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión
legítima, y esta se da cuando se encuentran presentes los requisitos necesarios
y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que establece: ‘La
posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no
equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’
A
tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones.
La
prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales,
supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos
de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir,
adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano refiere a dicha
figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: ‘La prescripción
es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’. As u vez el
artículo 1.953 eiusdem dispone que: ‘Para adquirir por prescripción se necesita
posesión legítima’. Y el artículo 1.977 ibidem establece que ‘Todas las
acciones reales se prescriben por veinte años’.
En
relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el
artículo 79 del mencionado texto legal, que: ‘La propiedad se adquiere por la
ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley,
por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio
de la prescripción’
La
prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva
(usucapión) por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos
reales posibles sobre cosas ajenas.
También
el Código de Proedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto
lo incluye como un juicio declaativo, por lo que prevé el artículo 690
eiusdem,lo siguiente:
(…) omissis (…).
En este orden de ideas, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de
2008, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadanoLUIS
ANDRES LLOVERA CENTENO, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ,
Exp. N° 2010-000508, dejo sentado:
‘(omissis):…
En
este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que
en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción
adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales.
Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo
de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que
figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio
contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad
pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas
aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En
tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
‘La
demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación
del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales
p0ersonas y copia certificada del título respectivo…’
El
artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del
asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en
la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran
la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos,
donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se le
atribuye.
Quien
aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un
tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita,
conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios
para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de
manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al
mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido
traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué
persona afecta la pretensión. Existe,
dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva
inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento
Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los
documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la
pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691
eiusdem).
El
autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra ‘El Procedimiento de Prescripción
adquisitiva’ señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira
– Venezuela 2005. Pág.57 y siguientes):
‘Es
el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del
interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares
de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe
precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada
uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble,
indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución
del mismo. Pero además de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación,
debe señalarse el domicilio de tales personas’
De
lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador
da constancia del nombre apellido y domicilio de los titulares del derecho real
sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida
que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la
prescripción…’ (resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Del
criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que la certificación
emitida por el Registrador, debe ser considerado como un documento fundamental
para la interposición de la demanda, en virtud de que ella deriva el nombre,
apellido y domicilio de los titulares del derecho real.
Sentadas
las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en
el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 13), cuyo resumen se hizo
precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor
legítimo que se pretende hacer valer con el mismo se subsume en la norma
contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.
Ahora
bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que
regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano, entra
a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en
la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir,
los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de
alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción
interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y
emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de
especie.
Conforme
quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de
conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima y ésta se da cuando
se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes
previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir,
que la misma sea continua, no interrumpida pacífica, pública, no
equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que esta
Alzada procede a analizar el material probatorio cursante en autos.
A
los fines del establecimiento de los hechos relevantes para la decisión de la
presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud
de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,
en fecha 11 de octubre de 2013, resulta imperativo proceder a la enunciación y
valoración de pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON EL LIBELO
A
los folios 04 al 06, obra copia certificada de documento registrado en la
Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado
Mérida, el 10 de octubre de 2005, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1°, del
Trimestre, mediante el cual la ciudadana ROMELIA
DEL CARMEN BRICEÑO DE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 653.463, según
poder protocolizado en el entonces, Oficina Subalterna de Registro Público
del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 26 de julio de 2001, bajo el
N°26, folio 147 al 151 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, declaró que dan
en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGARDO JOSÉ
GUTIÉRREZ GUILLÉN, un inmueble de su propiedad, constituido por ‘una casa para
habitación, ubicada en el Barrio Puerto Rico, jurisdicción del Municipio
Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, construidas sobre paredes de cemento
armado, techado de tejas y zinc con varias piezas zaguán de entrada,
corredores, piso de cemento instalaciones de agua y demás anexos y mejoras,
sobre terreno propio y demarcaciones con los siguientes linderos: FRENTE: mide
siete metros con la calle principal del barrio. LADO DERECHO: casa que es o fue
de Martín Contreras Ortega separa pared de cemento propio y terminada esa,
tapia medianeras en la medida de veintiocho (28) metros. LADO IZQUIERDO: casa
que fue de Ramón Araque, dividiendo pared de bloques de la misma casa de doce
(12) metros y por último cerca de alambre propia en la medida total de
veintiocho (28) metros por este costado. FONDO: en la medida de siete (7)
metros, terrenos que es o fue de Martín Contreras Ortega, separando cerca de alambres
medianera. Que el precio de venta fue convenido en la cantidad de ONCE MILLONES
DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00), la cual fue recibida del comprador en
dinero en efectivo. Que el referido inmueble se libre de todo gravamen, con los
usos, costumbres y servidumbres que le son conocidos, sometiéndose al
saneamiento de Ley en caso de evicción.
En
tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos
públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le
otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se
decide.
Al
vuelto del folio 07, obra certificación mecanografiada por el Registro
Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio Antonio Pinto Salinas del
Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2006, sobre la Certificación del
propietario actual del inmueble descrito en la solicitud referido a una casa de
habitación ubicada en el sector Puerto Rico de la Población Santa Cruz de Mora,
Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, sobre terreno propio y
demarcada con los siguientes linderos: Frente: mide siete metros con la calle
principal del barrio. Lado Derecho: casa que es o fue de Martín Contreras
Ortega separa pared de cemento propio y terminada esa, tapia medianeras en la
medida de veintiocho (28) metros. Lado Izquierdo: casa que fue de Ramón Araque,
dividendo pared de bloques de la misma casa de doce (12),metros y por último
cerca de alambre propia en la medida total de veintiocho (28) metros por este
costado. Fondo en la medida de siete (07) metros, terreno que es o fue de
Martín Contreras Ortega separando cerca de alambre medianera; en el cual, el
Registrador Inmobiliario para ese entonces Abg. Katiuska M. Calles Ramírez,
constató que el inmueble es propiedad de EDGARDO
JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad n°8.074.101 y domiciliado en la ciudad de Mérida estado
Mérida.
Observa
el juzgador que dicho documento público no fue impugnado por la parte demandada
en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le concede valor y mérito
jurídico probatorio, de conformidad con
los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia dicho
instrumento en cuestión para dar comprobado que el inmueble allí
identificándole pertenece al prenombrado ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN. Así se establece.
De
la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el expediente,
constató este Juzgador, que la parte actora
no promovió pruebas, en el juicio por él incoado.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Junto
con el escrito de contestación de la demanda (folio 577), el demandado produjo
documento privado, suscrito por la ciudadana MARÍA CARMELINA RAMÍREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.283.915,
mediante el cual declaró hacer la entrega material al ciudadano CARLOS ENRIQUE
GÓMEZ, de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos y demás especificaciones
constaban en documento de venta con pacto de retracto, por cuanto no tenía
interés alguno en rescatarlo.
Al
respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)omissis
(…)
El
artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos
instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente
juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y
´peste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba
testimonial.
Al
respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO, Expediente N° AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
‘(Omissis):…
En
efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio
JacintoCHaparro c/Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘… El Código Civil sólo prevé la eficacia
probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de
terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente
a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino
que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y
evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba
de testigos…’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF.28 2E. pág 7)
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo
en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘… en su conjunto – declaración
y documentos- constituye una prueba testimonial válida…’ (Sentencia de fecha 13
de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De
forma más precisa, la Sala estableció que ‘… El reconocimiento de un
instrumento privado por tercero carece
de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos
instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a
declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes
interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre
los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial
en la operación cuya existencia se trata de demostrar…’. (Sentencia de fecha 11
de marzo de 1975, GF.87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el
documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical
de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. GF. 121 Vol. I, 3E.
pág. 1196).
Acorde con esos
precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘…
Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante
de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial?. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el
precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘…La inclusión del
artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987
tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el respectivo juicio ni causante de las partes que contienden en
él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son
aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del
Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba
idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales
documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial,
no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación
por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión para
que entiendan mejor lo que se le pregunta…’. (Sentencia de fecha 15 de julio de
1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28
de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el auotr Román José Duque
Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un
testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de
testigos prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y
no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo
1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario,
pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg
ha indicado que ‘… no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de
instrumentos producidos por una parte en juicio… porque el documento no emana
de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el
tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada
la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el
contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las
repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la
valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba
de testigos…’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV. Pág.
353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha
señalado que ‘…No es esta la situación con los documentos que conforme al
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a
obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte
del control de la prueba testimonial, de ser ello posible.
(Las
menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con
las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo
II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y
estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un
presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual
constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba
documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny
Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación
Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con
mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba
del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado
que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por
lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio
denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/
Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan
de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones
doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la
formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros,
los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear
obligaciones anteriores, a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a
pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento
privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples,
creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo
control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el
reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la
parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que
se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto
del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas
de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto
y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona
los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el
documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del
juez .ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios.
Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento,
sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante . la promoción y
evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del
juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de
ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba
testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad
con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil...’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y
deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho
documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y
evacuación de la prueba testimonial,
que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la
posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el
testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar
parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de
conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil...’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De
lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de
terceros que no son parte en el juicio, no
se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser
admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes
los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así
las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que en original al
folio 577 de la segunda pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en
consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Mediante
escrito de lecha 08 de enero de 2013, que obra agregado a los folios 580 al
583, segunda pieza, el abogado EDGARDO
JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, actuando en su propio nombre y representación, y en
su condición de demandado, promovió las pruebas que se indican y analizan a
continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante
auto de fecha
16 de enero del mismo año (folio 638, segunda pieza).
•
En el particular PRIMERO, del
referido escrito promovió el mérito favorable de los autos.
En
este sentido considera este Juzgador Superior, que ésta promoción efectuada en
forma genérica, sin señalamiento expreso y
preciso de las actas del expediente, resulta
inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar
en todas y cada una de las actas
procesales, para buscar circunstancias favorables
a la parte promovente, criterio éste sentado por nuestro máximo Tribunal de la
República, por cuanto las actas procesales no tienen carácter de pruebas, que
en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones
propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe
considerarlas como tal y en
consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza. Y así se declara.
En
el particular SEGUNDO DOCUMENTALES,
promovió las siguientes pruebas:
•
Valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble
presentada por el demandante en el libelo de demanda, para probar que él es el
único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda presentada.
Se
observa que el promovente trajo a los autos copia simple del referido documento
y obra agregado a los folios 584 y 585,
del expediente; así mismo se constata que la parte actora trajo a los autos junto
a su escrito libelar, copia certificada de esta documental, la cual corre
inserta a los folios 04 al 06 del expediente.
Con
respecto a esta documental, esta Alzada observa que dicho instrumento público
ya fue valorado ut
supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y en
los artículos 1.357 y 1.360
del Código Civil; en consecuencia se ratifica su valor y
mérito jurídico probatorio.
•
Promovió la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto del
inmueble objeto de la demanda, para probar que la ciudadana MARÍA CARMELINA RAMÍREZ VIUDA DE ARAQUE,
era la verdadera propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda,
desde el año 1963 hasta el año 2000, por lo que al hacer esa negociación con
persona ajena, se corrobora de que el demandante nunca tuvo la aspiración la
cosa como suya.
Se
evidencia a los folios 586 al 588, original de documento debidamente
Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de
2000, bajo el N°. 120, Protocolo 1o, Tomo 3o, del Primer
Trimestre, mediante el cual, la ciudadana MARÍA
CARMELINA RAMÍREZ VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad n° 2.283.915 declara haber vendido bajo la figura de venta
con pacto de retracto, por un precio de CINCO
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 5.180.000,00), al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor
de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 653.463, un
inmueble de su propiedad, consistente en una "casa para habitación,
ubicada en el Barrio Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto.
Salina del Estado Mérida, construidas sobre paredes de cemento armado, techado
de tejas y zinc con varias piezas zaguán de entrada, corredores, piso de
cemento, instalaciones de agua y demás anexos y mejoras, sobre terreno propio y
demarcada así: FRENTE: Que mide siete (7) metros la calle principal del Barrio.
LADO DERECHO: casa que es o fue de Martín Contreras Ortega, separa pared de
cemento propia y terminada esa, tapias medianeras en la medida de veintiocho
(28) metros. LADO IZQUIERDO: casa que es o fue de Ramón Araque, dividiendo
pared de concreto propia en la longitud de siete (7) metros; sigue pared de
bloque de la misma casa en. doce (12) metros y por último cerca de alambre
propia en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado. FONDO:
midiendo siete (7) metros terrenos que es o fue de Martín Contreras Ortega separando
cerca de alambres medianera’. Establecieron un plazo de ocho (08) eses,
contados a partir de la fecha de Protocolización del documento, para, ejercer
el derecho de rescate, previa restitución al comprador del precio estipulado, y
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, y el
reembolso de los gastos estipulados en el artículo 1.544 eiusdem.
Observa
el Juzgador que el documento público en referencia fue autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, vale decir, por un funcionario
competente para ello y que el mismo no fue tachada de falsedad por el actor,
por lo que se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a
los documentos públicos, como prueba de la celebración del contrato de
compraventa de pacto retracto, a que el mismo se refiere; en consecuencia, le
otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de! Código Civil. Así se decide.
Expuesto
lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba edó demostrado que la
ciudadana MARÍA CARMELINA RAMÍREZ VIUDA
DE ARAQUE, dio en venta, bajo la figura de pacto retracto, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, un inmueble de su
propiedad, consistente en una ‘casa para habitación, ubicada en el Barrio
Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado
Mérida, construidas sobre paredes de cemento armado, techado de tejas y zinc
con varias piezas zaguán de entrada, corredores, piso de cemento, instalaciones
de agua y demás anexos y mejoras, cuyos linderos y medidas fueron descritos ut supra.
No
obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para
demostrar los elementos que conllevan a interrumpir la prescripción, pues el
promovente debió acompañar esta documental, junto a la notificación practicada
al actor, vale decir, al ciudadano HUMBERTO
ARAQUE RAMÍREZ, y así poder verificar que existió la perturbación de la
propiedad a la que hace referencia el artículo 1969 del Código Civil. Así se decide.
Promovió
copia certificada de la Partida de Nacimiento del demandante para probar que el
demandante es hijo de la ciudadana MARÍA
CARMELINA RAMÍREZ VIUDA DE ARAQUE.
Se
constata al folio 589 copia certificada expedida por el Registrador de la
Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salina del
Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2008, y de la lectura efectuada a
la misma, se evidencia que corresponde a la partida de nacimiento del ciudadano
HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, y que
identificaron como padres mismo, a los ciudadanos OVIDIO ARAQUE y CARMELINA
RAMÍREZ.
En
tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos
públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le
otorga valor y mérito jurídico al referido
instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos
1.35 Código Civil. Así se decide.
Esta
Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, es hijo de los
ciudadanos OVIDIO ARAQUE y CARMELINA RAMÍREZ, no obstante, este
medio de prueba nada aporta para desvirtuar la posesión alegada por el actor en
su demanda de prescripción adquisitiva; en
consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.
•Promovió
el documento de la entrega material del inmueble, mediante el cual, la
ciudadana María Carmelina Ramírez viuda de Araque hizo entrega al anterior
comprador, para probar que en el año 2000, la prenombrada era la verdadera
propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda presentada.
Observa
esta Alzada, que el instrumento privado aquí promovido, fue analizado
anteriormente, y por ende este Sentenciador ya emitió criterio al respecto. En
consecuencia, ratifica su criterio de valoración y de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga
valor probatorio alguno. Así se decide.
•
Para probar que esta causa es Cosa Juzgada, promovió en los numerales 5 y 6,
copias certificadas de las sentencias pronunciadas por el Juzgado Superior
Segundo, y la contenida en el expediente N° 6978, pronunciada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la
circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar,
respectivamente.
Se
observa a los folios 591 al 603, copia fotostática certificada de los folios
520 al 530 y sus respectivos vueltos, del expediente signado con el N° 03302,
que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivos de la
sentencia proferida por el prenombrado Tribunal, en fecha 10 de febrero de
2012, mediante la cual, decretó LA
REPOSICIÓN de esta causa, al estado en que se encontraba para el 27 de
septiembre de 2007, así como los demás actos procesales subsiguientes a dicha
providencia cumplidos en este procedimiento, incluida la sentencia definitiva,
proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de
2009.
Así
mismo se observa a los folios 604 al 626, copia certificada del expediente
Civil N° 6978, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. con sede
en Tovar, en cuya carátula entre otras cosas se lee: DEMANDANTE (S): HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ; DEMANDADO (S): CARLOS ENRIQUE
GÓMEZ; MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; y de la revisión exhaustiva
realizada a los fotostatos certificados, se observa específicamente en el folio
620, diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual, el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, asistido por
el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.837,
dejó sin efecto la diligencia de fecha 20 de octubre, en la cual había
desistido de la demanda, y en su defecto aclaró que desistía del procedimiento,
y solicitó al Tribunal así lo homologara. De igual manera se observa que el
prenombrado Juzgado, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 621),
homologó el desistimiento del procedimiento, contenido en el expediente N°
6.978, dándole el carácter de sentencia
pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 del
Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha 20 del mes y año, lo
declaró definitivamente firme.
En
tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia
certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o
autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los
referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en artículo
1.357 del Código Civil. Así se decide.
No
obstante, esta Alzada considera que dichas pruebas son impertinentes a los
fines de demostrar que la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el
actor, era cosa Juzgada, pues como bien lo atinó el Juzgador de la Primera
Instancia, en la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil
y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no hubo pronunciamiento alguno sobre el
fondo de la causa, pues solo ordenó reponer la causa al estado en que
se encontraba para el 27 de septiembre del año 2007, por haber decretado la
nulidad del auto dictado en la misma fecha mediante el
cual había ordenado expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda
y del auto de emplazamiento, para que el defensor judicial designado
compareciera a dar contestación a la demanda, así como la nulidad de los demás
actos procesales subsiguientes a dicha providencia; pues existe Cosa Juzgada, solo en cuanto
a la nulidad de los actos decretados en la reposición de la causa-Así se
establece.
Así
mismo, en el auto emanado del Tribunal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, con sede en Tovar, contenido en el expediente Civil 6978, referido
anteriormente, se evidencia, que quien figura como demandado es el ciudadano Carlos Enrique Gómez, y que dicho
ciudadano, no es el mismo demandado en el caso de marras, contra quien el
demandante Humberto Araque Ramírez ejerció la acción de prescripción
adquisitiva; y se homologó el desistimiento del procedimiento, razón por la
cual el demandante Humberto Araque Ramírez para poder proponer nuevamente la
demanda solo debía esperar 90 días
después de haberse decretado la homologación de conformidad con el artículo 266
del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil venezolano, para
que operara la autoridad de cosa juzgada. En consecuencia estas documentales
promovidas de esta manera, se desechan por impertinentes. Así se decide.
•
Promovió copia simple de un aval emitido por el Consejo Comunal de Puerto Rico,
para probar que es público y notorio su propiedad y que el demandante es un
detentador ilegal e ilegítimo del inmueble objeto de la demanda.
Se
observa al folio 627 copia fotostática del aval emitido por el Consejo Comunal
de Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de
2012, mediante la cual, entre otras cosas, dejan constancia que el
"ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ
GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.074.101, venezolano, mayor
de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida. posee una vivienda en el Sector
Puerto Rico, calle Mérida, casa s/n, y que dicho inmueble está Registrado ante
el Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Antonio Ponto
Salinas, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 13, Protocolo 1o,
Tomo 1o del 4o Trimestre. Dicho inmueble es de su
exclusiva propiedad, siendo público y notorio en el sector Puerto Rico’, y así
se desprende de la hoja con el membrete y el sello de dicho organismo.
Ahora
bien, de la lectura efectuada al referido instrumento, se evidencia que los
miembros del consejo comunal dejaron constancia que el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, se
encontraba domiciliado en la ciudad de Mérida, así como de los datos
regístrales del documento de propiedad del prenombrado ciudadano,
hechos estos que en ningún momento desvirtúan lo alegado por el actor; aunado
al hecho que esta carta aval, cursa inserta en autos en copia simple, por lo
que al ser un instrumento privado que emana de terceros, debió la misma ser
incorporada al proceso en original o en su defecto, medianil prueba de
exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ser ratificada
en juicio o cualquier otro medio admisible en derecho, sin lo cual dicha prueba
es desechada al carecer de valor probatorio. En consecuencia Juzgador no le
otorga valor ni mérito jurídico probatorio alguno. Así se decide.
En
el particular TERCERO, para probar que el verdadero propietario y poseedor del
inmueble era otro y no el demandante, promovió como pruebas de Informes las
siguientes:
• Solicitó se oficiara a CORPOELEC, ubicado en
la carrera cuarta, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar
Estado Mérida, y a la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, ubicado en la calle Ayacucho, frente
a la Plaza Bolívar, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto
Salinas, a los fines [de] que informara a nombre de
que (sic) persona se emitían los
recibos por concepto de energía eléctrica según N° de cuenta de contrato /NIC
3523277, y aseo urbano y agua respectivamente, desde el año 1970 hasta el año
2000, del inmueble ubicado en la calle principal Mérida, casa N° 26, del Barrio
Puerto Rico, de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio
Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013
(folio 628, segunda pieza), el Tribunal de la Primera Instancia admitió cuanto
a lugar en derecho esta prueba, y ofició a CORPOELEC y a la Alcaldía del
Municipio Antonio Pinto Salinas, a los fines que informara a nombre de que (sic)
persona se emitían los recibos por
concepto de energía eléctrica, agua y aseo urbano respectivamente, desde el año
1970 hasta el año 2000, del inmueble ubicado en la calle principal Mérida, casa
N° 26, del Barrio Puerto Rico, de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Jurisdicción
del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Se observa que en fecha 28 de enero de 2013 la
empresa eléctrica socialista CORPOELEC,
(folio 640, segunda pieza), respondió a la prueba de informes solicitada por el
a quo, y mediante oficio N° 17753-5000-020, suscrito por el Asesor Jurídico
R.C.D, Abg. Alí Contreras, informó
entre otras cosas, que el sistema Alpha (data histórica a la cual aún tenía
acceso) reflejaba que el contrato se había suscrito en fecha 04/09/91, a nombre
de Carmelina de Araque C.I. V-2.283.915, y en la actualidad dicho punto de
suministro se tiene nombre de Edgardo José Gutiérrez Guillén C.I.I.
v-8.074.101. Que el sistema Open SGC (sistema actualizado para esa fecha) entró
en vigencia el 06/07/2009, apareciendo como usuario registrado en dicho punto
el Sr. Edgardo José Gutiérrez. Que no se ubicó data de la ciudadana Carmelina
de Araque en el sistema Open SGC; y concluyó que el cambio de registro se
efectuó anterior a la entrada en vigencia del sistema Open SGC (06/07/2009).
En tal sentido, el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
‘Articulo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros,
archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,
Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte
en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes
sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de
los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los
informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una
indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad
de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por
la parte solicitante’
El artículo in comento, regula
el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e
inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio
probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia
de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ,
Expediente N° 2006-000119, dejó sentado:
‘(Omissis):...
Ahora
bien, la doctrina considera la prueba
de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas., las
cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en
juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad
patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana
crítica para apreciar esta prueba (artículo 507)
y de la misma manera que atiende a la edad, vida
y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar
el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa
civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo
Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)...’
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así
las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código
Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha
prueba de informes.
No
obstante, este medio de prueba no es suficiente para demostrar la perturbación
a la que pudo ser objeto el poseedor del inmueble ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, durante el
lapso de 20 años, pues sólo se limita a la revisión de archivos existentes en
las respectivas oficinas, y a suministrar la información requerida por el
Tribunal. Así se decide.
Así
mismo se observa al folio 664 de la tercera pieza, original de oficio N°
DHM/002-13, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la Econ. Norma del C.
Nava, en su condición de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pinto Salinas,
Santa
Cruz de Mora del Estado Mérida, mediante el cual, informó que
esa Alcaldía a través de la Dirección de Hacienda, tiene como contribuyente del
inmueble ubicado en el Sector Puerto Rico, casa N° 26, más
abajo del Club Puerto Rico, al ciudadano GUTIÉRREZ GUILLEN EDGARDO JOSÉ, C.I.N0
8.074.101,
a partir del 01 de enero de 2010 al 31-12-2012; así
mismo dejó constancia que no existen registros de años anteriores al 2009, en
virtud que según Gaceta extraordinaria N° 17 de
fecha 29/05/2009, dejó sin efecto cualquier morosidad de los
contribuyentes de años anteriores. Y consta a los folios 664 y 660, original
de recibos de aseo urbano y agua potable respectivamente, correspondiente a los
años 2010, 2011 y 2012.
•
En cuanto a esta prueba, se observa que la información fue emanada por un
funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, a lo
cual anexó los recibos Nros. 2445 y 3042,
y traídos al juicio mediante la prueba de informes, conforme a lo establecido
en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que goza
de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser
desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el
caso de autos, por lo que este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico
probatorio, evidenciándose de los recibos señalados ut supra que
el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, es el contribuyente de la cuenta
N° 01-001-03292, a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de
2012, del servicio de aseo urbano y agua potable del inmueble ubicado en el
Sector Puerto Rico de la Población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio
Pinto Salinas del Estado Mérida, y objeto de cuya prescripción adquisitiva se
pretende. Así se establece.
No
obstante, este medio de prueba no es suficiente para demostrar la' perturbación
que podía ser objeto el poseedor del inmueble ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, durante el lapso de 20 años, pues sólo se
limita a la revisión de archivos existentes en las respectivas oficinas, y a
suministrar la información requerida por el Tribunal, pero en ningún momento
constituye un medio de perturbación capaz de interrumpir la prescripción
adquisitiva. Así se decide.
•
Promovió en el particular CUARTO, Inspección
Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
y 1.428 del Código Civil. Y solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera
en el inmueble ubicado en la calle Mérida, Barrio Puerto Rico, casa S/N, veinte
metros más abajo del club Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado
Mérida, y dejara constancia de las siguientes particulares: Primero: Que
identifique plenamente a la persona que habita dicho inmueble. Segundo: Las
condiciones estructurales del inmueble Tercero: De cualquier otra circunstancia
que se solicite al momento de practicarse dicha inspección.
Esta
prueba fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en Tovar, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013 (folio 628), para
lo cual fijó el noveno día de despacho siguiente, para el traslado y
constitución del Tribunal, a la 1:00 de la tarde, en el inmueble ubicado en la
calle Mérida Barrio Puerto Rico, casa S/N, veinte metros mas abajo del club
Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado
Mérida.
Se
constata a los folios 637 y 638, que en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal
de la Primera Instancia, se trasladó y constituyó en el sitio denominado Puerto
Rico casa S/N, cerca del club Puerto Rico del Municipio Antonio Pinto Salinas
del Estado Mérida, y dejó constancia que se encontraban presentes ambas partes
del juicio; igualmente designó y juramentó como experta fotográfico a la
ciudadana Gleyda Karelys Gutiérrez Araque, titular de la cédula de identidad V-
13.525.512; y procedió a evacuar los particulares solicitados de la siguiente
manera: Primero: dejó constancia que el ciudadano Humberto Araque Ramírez. le
informó que es él quien habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal.
Segundo: que observó que en la parte trasera del inmueble, existe una pared
caída, pisos en regulares condiciones, parte del techo en malas condiciones
otras no, paredes en regulares condiciones. Tercero: a la solicitud del
promovente, dejó constancia que el Tribunal observó que algunas paredes del
inmueble se encuentran pintadas otras no, el techo en regulares condiciones
otras laminas están con algunos huecos, que observó tuberías externas de aguas
servidas y aguas blanca y el baño en malas condiciones. Igualmente fijó el
miércoles 06 de febrero .de 2013, para que la experta designada consignara las
fotografías tomadas durante la evacuación de la prueba.
Se
constata a los folios 644 al 651, que en fecha 06 de febrero de 2013, la
experta designada ciudadana Gleyda Karelys Gutiérrez Araque, presentó por
escrito su informe y consignó en impresiones a color, 20 tomas fotográficas.
Ahora
bien, en relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra "Tratado de Derecho
Probatorio", Tomo II, señala que ‘...consiste en un medio de prueba
judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por
medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos
controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares,
personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de
su actividad sensorial -sentidos- de los hechos que perciba y que tienen
relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda
judicial...’ (p. 955).
En
cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código
Civil, dispone que ‘Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la
prueba dicha’, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante
la sana critica del operador de justicia.
Al
respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO
TABARES, en la obra in comento, señala que ‘...Esta sana crítica que debe utilizar
el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a
determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no
por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del
silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le
hayan hechos las partes -de caso-..." (p. 966).
Por
consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de
fecha 29 de enero de 2013, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial! Estado
Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues
fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad dar fe
pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1. 357
del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.360 eiusdem,
le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
Ahora
bien, de la lectura minuciosa efectuada por este Juzgador, en el acta de
Inspección Judicial levantada por el Tribunal de la Primera Instancia, se pudo
constatar que la persona que vive en el inmueble ubicado en la calle Mérida,
Barrio Puerto Rico, casa S/N, veinte metros mas abajo del club Puerto Rico,
jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, es el
ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ;
en consecuencia y aplicando el principio de comunidad de la prueba, quedó
debidamente probado que la persona que habita el inmueble objeto de la demanda
de prescripción adquisitiva, es el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, quien es a su vez, parte acto en el juicio
presentado Así se decide.
Promovió
en el particular QUINTO, los
testimonios de los ciudadano MORAIMA DEL
CARMEN MARTÍNEZ TORTOLERO; MARÍA
GRACIELA ARAQUE; GLORIA MARÍA PÉREZ,
CARLOS JOSÉ SUÁREZ CONTRERAS, JOSÉ ALI POSADA SOTO, MARÍA TERESA GUILLEN UZCATEGUI,
venezolanos, .mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-5.447.372, V-8.070.232, 13 011.095, V-5.446.713. V-3.941.200 y V-8.707.518,
respectivamente.
Se
evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en
Tovar, en su auto de admisión de pruebas (folio 628), fijó día y hora para oír
las testimoniales de los testigos promovidos por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, en su
condición de parte demandada.
De
la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, se
evidencia que a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, con sede en Tovar, fijó día y hora para oír las declaraciones de los
testigos, promovidos por el demandado de autos, dichos actos fueron declarados
desiertos, por no haber comparecido a rendir sus declaraciones, los ciudadanos MORAIMA DEL CARMEN MARTÍNEZ TORTOLERO;
MARÍA GRACIELA ARAQUE; GLORIA MARÍA PÉREZ, JOSÉ ALI POSADA SOTO, MARÍA TERESA
GUILLEN UZCATEGUI, motivo por el cual, esta Alzada no emite pronunciamiento
alguno de valoración. Así se decide.
En
lo referente a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 5.446.713, domiciliado en la casa N° 1-21, sector
Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado
Mérida, se observa que el referido testigo manifestó que tiene 52 años viviendo
en la calle Mérida, del Sector Puerto Rico de Santa Cruz de Mora; Que si
conoció a la ciudadana María Carmelina Ramírez de Araque; Que si le consta que
la ciudadana María Carmelina Ramírez fue la que vivió y poseyó el
inmueble-objeto del presente litigio desde el año 1970 hasta el año 2000.
De
las repreguntas formuladas por la contraparte, el testigo manifestó conocer al
ciudadano Humberto Ramírez Araque,
indicando que vive en la calle Kennedy en el segundo piso del edificio que esta
(sic) en la esquina de la calle Kennedy; y que conoce al ciudadano
Humberto Ramírez Araque desde hace de 40 años.
Este
Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al
interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
No
obstante considera esta Alzada que la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ CONTRERAS, no es
suficiente para demostrar que el ciudadano HUMBERTO
ARAQUE RAMÍREZ, nunca vivido en el inmueble objeto de la demanda de
prescripción adquisitiva, y menos aún dio certeza de las perturbaciones que
pudo ser objeto el demandante de autos, pues no existe otra prueba que
concatenada con la declaración del testigo, lleve a la convicción de quien
sentencia, que quien pretende la prescripción adquisitiva nunca ha detentado el
inmueble. Así se decide.
Del
análisis del material probatorio cursante en autos, y anteriormente efectuado,
el Tribunal concluye que la parte demandada no logró probar la no posesión del
ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ,
ni la perturbación o interrupción que pudo ser objeto el demandante, sobre el
inmueble que pretende adquirir por usucapión. Así se declara.
Ahora
bien, evidencia este Juzgador que la parte actora ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, no promovió
pruebas en el juicio; de igual manera del análisis de las pruebas aportadas por
el demandado ciudadano EDGARDO JOSÉ
GUTIÉRREZ GUILLEN, y realizado anteriormente, no se desprende que haya
demostrado lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, vale decir,
que el actor no tenía la posesión del inmueble desde hace mas (sic) de
veinte (20) años, ni tampoco trajo a los autos pruebas suficientes para
demostrar que la posesión había sido interrumpida, que era no pacífica y que
tampoco había sido pública, por lo que ante la ausencia de pruebas es menester
para este
Sentenciador, analizar el-contenido de los artículos 254 del Código de
Procedimiento Civil, y 775 del Código Civil, respectivamente:
Artículo 254:
‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado, y,
en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor,
prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...’
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Artículo 775:
‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’.
En
la precedente trascripción de las normas in comento, se
puede observar que la misma contempla el principio de la duda, in dubio pro reo, vale
decir, que cuando exista duda, se favorece al reo, por lo que en el campo civil
se podría traducir ‘antes absolver al demandado por no haberse podido probar
plenamente la acción deducida’. Y en igualdad de circunstancias se favorecerá
la condición del poseedor.
En
el caso de marras, se observa que tanto el actor como el demandado, nada
probaron que les favorezca, y encontrándose ambas partes en igualdad de
condiciones, es por lo que se hace necesario examinar la condición de
poseedor alegada por el actor, a cuyo efecto se observa:
En
efecto, en el libelo de la demanda el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, expresa
que desde el año 1971, posee en forma pacífica, no equívoca, pública, no
interrumpida y con amplias inscripciones de tenerla como propia una casa
habitación, ubicada en la calle Kennedy del Sector Puerto Rico, de la población
de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida,
construida sobre paredes de cemento armado, techado de tejas y zinc con varias
piezas, zaguán de entrada, corredores, piso de cemento, instalaciones de agua y
demás anexos y mejoras, sobre terreno propio y demarcaciones con los siguientes
linderos: Frente: mide siete metros con la calle principal del barrio, Lado
Derecho: casa que es o fue de Martín Contreras Ortega separa pared de cemento
propio y terminada esa, tapia medianeras en la medida de veintiocho (28)
metros, Lado Izquierdo: casa que fue de Ramón Araque, dividiendo pared de
bloques de la misma casa de doce (12) metros y por último cerca de alambre
propia en la medida de veintiocho (28) metros por este costado y Fondo: en la
medida de siete (7) terrenos que es o fue de Martín Contreras Ortega, separando
cerca de alambres medianera. Dicha descripción consta en documento de compra
venta| protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el
N° 13, Protocolo 1o, Tomo 1, del Cuarto Trimestre.
Como
puede apreciarse de las anteriores transcripciones, el título invocado por el
demandante como fundamento de la pretensión por prescripción adquisitiva
interpuesta sobre el inmueble en referencia, es que desde 1971, viene poseyendo
desde hace más de treinta y dos (32)
años, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el
ánimo de ser de él, sobre el terreno and identificado, adquirido por el
ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, mediante el contrato de compra venta
contenido en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 10 de
octubre de 2005, inserto bajo el N° 13, Protocolo 1o, Tomo I, del
Cuarto Trimestre, cuya copia fotostática certificada fue producida con el
libelo y obra agregada a los folios 04 y 05, primera pieza, del presente
expediente. De igual manera consignó la certificación emitida por el
Registrador Inmobiliario, mediante la cual se evidencia el nombre, apellido y
domicilio de la parte demandada, requisito éstos, necesarios para la
complementación del contenido del escrito libelar y admisibilidad de la
demandada, y reflejó de manera clara, contra quien se proponía la demanda.
En
consecuencia, este Tribunal concluye que la parte actora tiene posesión
legítima sobre el inmueble que pretende usucapir, en virtud de que no fue desvirtuado
ni consta en autos pruebas fehacientes que desvirtúe lo alegado por el actor,
de que hubiese dejado de poseer por cualquier título, la posesión del inmueble
objeto de la demanda y descrito anteriormente. Así se establece.
Como
corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente
sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes
la decisión apelada.
En
virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta ajustada a
derecho la declaratoria con lugar de la demanda, pronunciada por el a quo en
la sentencia recurrida, y así se
establece.
DISPOSITIVA
En
orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva
en la presente causa los términos siguientes:
PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por el ciudadano EDGARDO
JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN; en su condición de parte demandada en esta causa,
contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de octubre de 2013,
por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el presente juicio seguido por el
ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ,
contra el prenombrado ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, por
prescripción ordinaria, mediante la cual declaró como propietario al mencionado
ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ,
del inmueble ya identificado yeto de la presente demanda, y finalmente
condenando en costas a la parte demandada
SEGUNDA:
Se declara CON LUGAR, la demanda
incoada ante el referido Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, por el ciudadano
HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, contra el
ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, y,
en consecuencia, se declara como propietario al mencionado ciudadano, sobre el
inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle Kennedy del
sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio
Pinto Salinas del Estado Mérida, construidas sobre paredes de cemento armado,
techado de tejas y zinc con varias piezas zaguán de entrada, corredores, pisos
de cemento instalaciones de agua y demás anexos y mejoras, sobre terreno propio
y demarcaciones con los linderos allí indicados, y los datos de registro ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas
del Estado Mérida en fecha 10 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 13,
protocolo 1°, Tomo I, del cuarto Trimestre.
TERCERA:
En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el
a quo de fecha
11 de octubre de 2013, que obra inserta; a los folios 686 al 721, tercera
pieza.
CUARTA:
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil, se CONDENA a la
parte demandada apelante a las costas del juicio y del recurso.
Queda en estos términos
CONFIRMADO el fallo recurrido.
Por cuanto la presente
sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo
originado por las múltiples materias de que conoce este-Tribunal, de
conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la
notificación de las partes o de sus apoderados judiciales en el domicilio
procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos
la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal
correspondiente a fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese
y copíese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada
y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil Quince Años:
204° de la Independencia y 155° de la Federación (…)”
(mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud
de revisión y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia dictada
el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra definitivamente firme;
por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados
del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo
la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones,
establecidas por esta misma Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001,
caso: “Corpoturismo”, que aseguran un ejercicio apropiado para la
defensa real de los preceptos y principios constitucionales.
De allí que la Sala, en sentencia N° 1963 del 21 de noviembre de 2006,
caso: Mariela Concepción Marín Freites, señaló que “no sólo
basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino
también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en
cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de
manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como
aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple
inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.
Ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión,
los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber
sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber
transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia
número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la
revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y
requerir la revisión”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
artículo 133, señala:
“Artículo 133: Se
declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en
el artículo 133 de la citada Ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de
recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En
efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una
tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero
el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la
petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica
a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite
procedimental o no esté sujeta a sustanciación.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 952/2010, al
señalar lo siguiente:
“De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se
refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud
de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo
132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el
artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de
procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a
cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto
de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería
el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el
título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala
Constitucional’. Así se declara”.
Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub iudice se
cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada
el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la
demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Humberto Araque
Ramírez, contra el hoy solicitante de revisión.
Así pues, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el
expediente, así como, de la base de datos llevada por este máximo Tribunal, la
Sala observa por notoriedad judicial, que en fecha 3 de febrero de 2016, el
abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, actuando en nombre propio y
representación, interpuso ante esta misma Sala una acción de amparo contra la
misma sentencia que hoy solicita revisión, bajo los mismos argumentos y
denuncias, siendo ésta decidida el 11 de agosto de 2016 mediante sentencia N°
708, en el que se estableció que “(…) el
Juzgador analizó y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las
partes en el proceso de conformidad con las normas objetivas y adjetivas que
regulan la valoración de los elementos probatorios; por lo que considera esta
Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró conforme a derecho sin
lugar la apelación interpuesta por el demandado apelante –hoy accionante-,
garantizando la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las
partes así como la certeza de los actos procesales, preservando el derecho a la
defensa, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso (…)”.
Por tanto, “(…) esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior accionado
estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión
delatada en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual
considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales
que fueron denunciados como vulnerados; por el contrario se evidencia el interés
de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de la
causa que se conoció y juzgó el tribunal competente, cuya decisión le resultó
adversa, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis (…) la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 8.074.101, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 65.932, actuando en su propio
nombre y representación, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
(…)”
Siendo ello así, de la norma ut supra invocada, en concordancia con
las jurisprudencias citadas, se infiere que en la presente causa opera la
causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere a la existencia
de cosa juzgada en la causa. Así se establece.
En tal sentido, lo que pretende el hoy solicitante
va dirigido a cuestionar el acto de juzgamiento que resultó adverso a sus
intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo
de la causa que ya fue analizada en su oportunidad en las distintas instancias
judiciales, pretendiendo que esta Sala se constituya en una tercera instancia, interponiendo
acciones y solicitudes a diestras con el propósito de satisfacer su
inconformidad, distrayendo la actividad jurisdiccional de este máximo tribunal,
actuando contrario a los principios de lealtad, probidad, ética profesional y
buena fe, faltando así la majestad y el respeto de la justicia, por ende de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Ética
Profesional del Abogado en concordancia con el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil, se le hace un llamado de atención al abogado Edgardo José Gutiérrez Guillén para que
en lo sucesivo actúe ajustado a la justicia y evite incurrir en dicha falta.
Así las cosas, visto que la causa está incursa en
la fuerza de la cosa juzgada lo cual impide sea sentenciado nuevamente por esta
Sala, resulta imperioso declarar
su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio que, a
este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se declara.
V
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara INADMISIBLE de
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de revisión planteada
por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, actuando en nombre propio y representación, de
la sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2015 por el Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese
y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0608
LBSA/