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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 7 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala
Constitucional el oficio 060-17 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, remitió copia certificada de la sentencia dictada el 16 de
marzo de 2017, contenida en el expediente N° JA1B-5510-16 (nomenclatura del
dicho juzgado), referente a la demanda sobre “(…) partición de la
comunidad (…) interpuesta por el
ciudadano JOSE (sic) LUIS S[Á]NCHEZ, (…) en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARC[Í]A (….) relacionada con la Actividad Agraria (…)” (Corchetes de esta Sala).
Dicha decisión se remitió a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación por control difuso acordada
por la referida decisión de los artículos 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem.
El 24 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente,
esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes.
I
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN
El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desaplicó por
control difuso de la constitucionalidad los artículos 338 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, con base en lo siguiente:
“(…omissis…)
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999(sic), luego del proceso constituyente, se
refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado
Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic) cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las
personas determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad,
fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento
Jurídico para lograr la Paz (sic) y el
Bien Común (sic).
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de
la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso',que no es otra
cosa, que la aplicación a todas las actuaciones judiciales de las garantías del
derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el
derecho al Juez Natural, entre otras, con el fin de procurar la tutela judicial
efectiva tal y como lo estable (sic) la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos (sic) 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que
todo órgano de la Administración de Justicia esta (sic) en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido
proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas
supra todo Juez (sic)
bajo el amparo de los artículos 11, 12,
14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director
del proceso de velar por la estabilidad e igualdad de las partes con el fin de
que éste sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares
para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del
cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la
ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003.
Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho
Común (sic) mencionadas el legislador
otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y
acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social (sic) del campo y el interés colectivo a través
de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que:
‘Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer
y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)’.
Ahora bien, vista la solicitud de reanudación y reposición de la
presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la
que es[e] juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente
asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace (sic) en atención a constatar los siguientes
hechos:
Primero: en relación a la
tramitación inicial del presente juicio se evidencia que: i) la parte actora interpone acción de partición en sede civil a la
cual se le da entrada en fecha 05/04/2016 (folio 53), ii) por auto del 11/04/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e] Estado
admite la acción conforme al procedimiento establecido en las normas del
derecho civil, emplaza a la parte demandada para la contestación en el lapso de
(20) días de despacho y apertura cuaderno separado de medidas (folio 54), iii) mediante diligencia el apoderado
judicial de la parte demandante solicita que por ser terreno Instituto Nacional
de Tierras, se decline la competencia en el tribunal agrario del estado Barinas
(folio 62), iv) mediante sentencia
del 04/07/2016 el Juzgado con competencia civil declina el conocimiento del
presente asunto en esta instancia agraria (folios 63 al 65). Del análisis de
los referidos hechos se constata que la pretensión de la parte actora
inicialmente fue interpuesta, fundamentada y tramitada en sede civil hasta la
etapa de contestación de la demanda en la cual la misma representación de la
parte actora solicita su declinatoria a un juzgado con competencia agraria dado
que se encontraban bienes susceptibles de vocación agraria dentro de los bienes
objeto de marras lo cual a todas luces imposibilitaba el conocimiento del
asunto en sede civil, debiendo insoslayablemente el juzgado de competencia
civil declinar la competencia en esta instancia agraria a los fines de
resguardar el orden público, como se observa ocurrió en el presente caso. Así
se decide.
Segundo: en cuanto a la
tramitación en sede agraria se evidencia que: i) mediante sentencia del 25/07/2016 (folio 68 y vto) esta
instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto en
vista de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado civil; ii) mediante decisión interlocutoria
esta instancia agraria repone la causa al estado de admisión y anula todas las
actuaciones procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e]
Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al
08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida
cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento
conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento,
ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca
dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar
contestación a la demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las
10:00 a.m., la celebración de una audiencia conciliatoria (folios 69 al Vto.
70); iii) mediante diligencia el
apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda
(folios 72 al 77 y vto); iv)
mediante decisión interlocutoria del 06/10/2016 esta instancia agraria admite
la reforma del libelo de la demanda y nuevamente anula todas las actuaciones
procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito
Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e]
Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al
08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida
cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento
conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento,
ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca
dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente (sic) a su citación a dar contestación a la
demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., la
celebración de una audiencia conciliatoria (folios 78 al 80); v) mediante diligencia el alguacil de
es[e] tribunal agrario, consigna la
boleta citación debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha
fue agregada a los autos (folios 82 y 83) y vi) mediante auto de fecha 16/11/2016 se aperturó el lapso de los
cinco (5) días para la promoción de las pruebas conforme al artículo 211 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 85).
Del análisis de los referidos hechos se constata que luego de la
declinatoria de competencia esta instancia agraria si bien es cierto asumió
debidamente el conocimiento del presente asunto por estar involucrados bienes
afectos a la actividad agraria, no es menos cierto que posteriormente -a juicio
de quien suscribe- yerro el entonces juez natural de este juzgado abogado José
Joaquín Toro al dictar una sentencia interlocutoria en la cual dispone que:
cito ‘(…) PRIMERO: Se repone
la causa al estado de admisión, en razón de lo cual, se anulan todas las
actuaciones procesales proferidas por ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, con excepción del poder conferido por la parte Actora el cual (…) así
como la apertura del cuaderno separado de medidas (…). Por cuanto la misma no
es contraria al orden público (…) ADMITE
cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente, de
conformidasd(sic) con lo establecido
en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…). Se ordena el
emplazamiento (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes (…)’, manifestación esta de la cual se
infiere el quebrantamiento del debido proceso en el que incurrió el otrora
operador de justicia, en el sentido que incurre en contradicción al anular
todas las actuaciones del juzgado con competencia en materia civil pero
señalando que ciertos actos del proceso se mantendrían vigentes con lo cual
genera incertidumbre debido a que si se anulan todas las actuaciones -tal como
lo declaró- mal podría haber dejado actuaciones del proceso vigentes, es decir
que no se puede anular en parte los actos del proceso, ya que el efecto de una
anulación es precisamente retrotraer el procedimiento a la etapa en que se
consideran vulnerados los derechos y las garantías, teniendo que iniciarse
nuevamente la etapa procesal para que se materialice la seguridad jurídica la
cual permitirá que el juicio se tramite y decida de forma trasparente y
equilibrada, no pudiendo entonces anularse la totalidad de las actuaciones y
dejar al mismo tiempo válidos actos relevantes del proceso, tal y como se
observa ocurrió en el presente asunto con la sentencia dictada el 06/10/2016
(folios 78 al Vto. 79), razón por la que es deber de quien suscribe en aras de
garantizar el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa (artículo 49
Constitucional) reestablecer el orden jurídico quebrantado lo cual
insoslayablemente se hará revocando
la referida decisión y anulando
todas y cada una de las actuaciones posteriores tal y como se hará en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a la anterior declaratoria llama la atención de quien
suscribe que pese a la anulación de todas las actuaciones realizadas en sede
civil, el entonces juez de este tribunal (especializado en materia agraria) en
la decisión del 06/10/2016 admite la reforma de la demanda de la parte actora,
sin atender a la autonomía del derecho agrario la cual en su régimen
competencial prevé un abanico de pretensiones de naturaleza especial en el
artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales se
sustancian conforme al procedimiento especial agrario previsto en los artículos
199 y siguientes eiusdem regido por principios adjetivos de orden público
(Art.186 L.T.D.A(sic).) que caracterizan no sólo un proceso mas(sic)
expedito al acortar los lapsos procesales
(brevedad), sino que incluso obligan a los sujetos procesales a la realización
de los actos en una misma oportunidad (concentración), por ejemplo a interponer
la pretensión conjuntamente con la promoción de pruebas y a contestar la
demanda simultáneamente con la promoción de pruebas, entre otros actos que se
realizaran de forma concentrada, razón por la que considera esta instancia
especializada en materia agraria que tal admisión del 06/10/2016 (folios 78 al
Vto.79) no sólo quebranto (sic) el
debido proceso sino que además vulneró flagrantemente el orden público agrario
al no tomar en consideración los principios procesales de brevedad y
concentración; asimismo debe agregarse la transgresión al debido proceso, ya
que debido a la reposición al estado de nueva admisión debió emplazarse a la
parte demandada a través de una citación para el 5to día de despacho,
resultando forzoso para quien suscribe la revocatoria de la referida decisión y
la anulación de todas y cada una de las actuaciones posteriores para reestablecer
la situación jurídica infringida tal y como se hará en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como consecuencia de la anterior declaratoria de anulación por
quebrantamiento del debido proceso y el orden constitucional agrario derivado
de la decisión dictada el 06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) y visto de autos
que la presente acción entre particulares relacionada con la Actividad Agraria,
es interpuesta por el ciudadano JOSE
LUIS SANCHEZ(sic), por motivo de la partición de la comunidad
en contra de la ciudadana YURAIMA
JACQUELINE GARCIA(sic), ésta (sic)Instancia Agraria estima necesario hacer las
siguientes consideraciones:
Como se indicara en el capitulo (sic)
anterior, con la promulgación de la vigente Constitución del (sic) 1999 y al establecerse un Estado de
Justicia en el que prevalecen los valores de Paz, Solidaridad y Bien Común (sic) se aseguran un gran catalogo (sic) de derechos como los son: la vida, el
trabajo, la justicia social y la igualdad, con lo cual la República Bolivariana
de Venezuela se instaura como un Estado Social de Justicia y de Derecho, (sic)
según lo preceptuado en el artículo 2
Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y
equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria
(agrícola-pecuaria-ambiental), estableciéndose de este modo la producción de
alimentos como uno de los fines esenciales para el país a través de la
consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria (sic) previsto en los artículos 305, 306 y 307
eiusdem, el cual se avala con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y
Especial, (sic) con Instituciones (sic) propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo
objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y
sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal
importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que
estuviesen destinadas a tal fin sino el fomentar la instauración de normas
adjetivas (procesales) que permitieran una correcta aplicación de las políticas
agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los
procesos Judiciales (sic) de la verdad Procesal (sic) la cual es una limitante en muchos casos
sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que
permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el
campo, por cuanto las controversias que se suscitaban con ocasión de la
actividad agraria debían ser resueltas por Tribunales (sic) especializados bajo un procedimiento que
tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los
derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados) aunado a
que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una
respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos
agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad,
concentración, inmediación, publicidad y carácter social -aplicables al
procedimiento ordinario agrario-.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia del
extenso análisis de las actas procesales que si bien es cierto el otrora
operador de justicia de esta instancia agraria mediante decisión del 06/10/2016
(anulada en el capitulo (sic) anterior del presente
pronunciamiento) repuso la causa al estado de nueva admisión, no es menos
cierto que se evidencia que procedió a admitir nuevamente la acción conforme a
las normas del derecho común y la llevó al estado de contestación, vale decir,
por el procedimiento ordinario civil, al inferirse que ordenó emplazar a la
parte demandada a dar contestación al fondo del asunto dentro del lapso de (20)
días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos de la
consignación de la boleta de citación de la parte demandada, actuación ésta
posteriormente anulada por él mismo en su admisión de la reforma del libelo de
la demanda y contraria al principio de brevedad establecido en el artículo 187
de la ley especial, el cual rige el procedimiento ordinario agrario que además
ordena que los emplazamientos para la contestación de las demandas agrarias es
dentro del lapso de (5) días contados a partir de la citación (Art. 200 L.T.D.A(sic).) y que en modo alguno permitía el
emplazamiento previsto en el procedimiento civil, por una parte y por la otra,
que admite la referida pretensión pese a estar fundamentada y orientada en
atención a la naturaleza de una acción civil y no agraria, por cuanto en
principio así la concibió la parte actora, vulnerando el derecho de petición
(artículo 52 CRBV), el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal
y el principio de legalidad de la formas, en tanto que se limitó a admitir
nuevamente la pretensión en los mismos términos como si fuese una acción civil
y no constató que con tal proceder se admitía una acción la cual sería
tramitada en sede especial y la cual debe cumplir con unos requisitos de
procedencia distintos, por lo que desde la óptica de las pretensiones agrarias
adolecía de ambigüedades y oscuridades que debían ser subsanadas para su
correcta tramitación ante la jurisdicción especial agraria tal y como lo prevé
el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la forma
siguiente:
‘(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la
demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres
(3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que
presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la
demanda (…).’ (Cursiva de es[e] Tribunal Agrario).
De allí, que en el supuesto de que al introducir la acción el
actor incurra en ambigüedad u oscuridad o que de la lectura del escrito no se
pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador
a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor faculta
expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a
subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos (sic) siguientes a la orden dada por el Tribunal
de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la
admisión de la acción, razones por las que a juicio de esta instancia una vez
declinada la pretensión al tribunal agrario (la cual estaba dirigida en
principio a un tribunal de naturaleza civil) lo correcto era ordenarle al actor
su adecuación conforme a los principios rectores del derecho agrario autónomo
de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado y no admitirla
nuevamente vulnerando el derecho de petición, el principio de la legalidad de
las formas y el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal
como se observa ocurrió en el presente asunto, motivo por el que a los fines de
restablecer el orden Procesal quebrantado, y en atención a la revocatoria de la
decisión dictada el 06/10/2016 y la anulación de todas las actuaciones
posteriores -en el capitulo (sic)
anterior de esta decisión- lo correcto es Reponer
(sic) la causa al estado que la
parte actora adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial
que regulan la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda
interpuesta conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se ordena en
el presente fallo y para lo cual se le concede
al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a realizar la
subsanación, lapso este contado a partir de la constancia que repose en
autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
III
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria ordenada ut supra a
los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de
respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51
Constitucional en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe
hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución Bolivariana (sic) no
solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas
Procesales (sic) previsto en artículo
253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de
ésta (sic) decisión), como una de las
bases principales del Sistema de Administración Justicia, (sic) sino que aunado a esto, estableció de forma
expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al
mismo, a saber, i) Tutela Judicial
Efectiva (sic) artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) artículo 49 eiusdem, iii) Principio (sic) de
la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización (sic) del proceso como instrumento fundamental para la realización de la
justicia artículo 257 de la misma Constitución, éste último ratificado en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas y con el objeto de otorgar una
estabilidad en el presente juicio a fin del correcto desenvolvimiento del
Proceso Agrario (sic) con sus debidas garantías constitucionales,
enunciadas anteriormente, y acatando la obligación de administrar Justicia,
(sic) derivada de la investidura que se
le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Agrario (sic) que como los principios de Legalidad
Adjetiva (sic) o Principio (sic) de las Formas Procesales, (sic) la defensa, el debido proceso, la igualdad
de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, (sic) son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos
procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si
bien es cierto el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser
considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos
constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones,
tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las
diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en
los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al
procedimiento ordinario agraria (sic) previsto en los
artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto
motivado a que considera este juzgador, que las acciones de partición forman
parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral y 4, (sic) referido a la competencia material de los
juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la
remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de
pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del
derecho común, lo cual hace de la siguiente forma.
Esta Instancia Especializada (sic) en
Materia Agraria (sic) comparte el
criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria,
(sic) atinente, a que toda
controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares,
deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en
los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no
por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el
Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste
un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las
garantías y derechos fundamentales establecidas (sic) principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del
texto Fundamental (sic) y que son
desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al
concepto novedoso de agrariedad.
[Se puede] entender entonces, que existen acciones
propias del Derecho Civil que abarcan el área agraria por ser instituciones de
aplicación común, tal y como las expresamente señaladas en el artículo 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el
juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades
contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las
normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento
Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a
los principios Rectores (sic) del
Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad
publicidad y Carácter Social, (sic) consagrados
en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser
precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho
Agrario Autónomo Venezolano (sic).
Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se
garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el
Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previstos en los artículos 26 y 253
Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el
demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la
contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas,
reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover
pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la
fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas
importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe
un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga
contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y
testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo
del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el
cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social (sic) de Derecho y Justicia (sic) en el que se constituyó la República
conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental (sic).
De allí, que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las
disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al
procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales
de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia
averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de
justicia Social y Colectiva, (sic) sin que esto implique
una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las
partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la
verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra
competencia Agraria, (sic) que se
deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para
poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y
colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse,
el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como
técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez
asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del
colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.
Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los
jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la
Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo
previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer,
aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta
vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre
normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en
cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del
30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establec[ió] lo siguiente:
(omissis)
De lo trascrito ut supra se infiere que la revisión de las
sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad
redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación
generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas
ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del
orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se
activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia por razones
intrínsecas de contenido con la Constitución como norma máxima; en ningún caso,
por causas extrañas -ergo- no imputables a la disposición cuya constitucionalidad
se cuestione.
Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es
cierto por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario deben aplicarse a ciertas pretensiones los tramites (sic) especiales previstos en las normas del
Derecho (sic) común, tal y como se
observa ocurre en el presente asunto en el que se admite la demanda conforme al
procedimiento previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de
Procedimiento Civil, atinentes al juicio de partición, no es menos cierto que
tal procedimiento dispone expresamente que su trámite se hará por el
procedimiento ordinario, esto es, por el previsto en los artículos 338 y
siguientes del referido Código, procedimiento éste claramente incompatible con
los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez
en la sustanciación de un asunto en materia agraria tramitar cualquier
pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los
artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y
por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces con
la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del
derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios en su
estructura jurídica, aunado al hecho que el orden jurídico agrario responde a
unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben
condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.
En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia
Especializada Agraria (sic) que en el supuesto de
interponerse acciones de partición en las que se encuentren involucrados bienes
afectos a la actividad agraria, deberá el Juzgado (sic) tramitar y decidir el juicio conforme al
procedimiento especial agrario, por una parte, y por la otra, deberá igualmente
el referido Juzgado (sic) en el
supuesto de declarar con lugar la pretensión ordenar una experticia
complementaria del fallo en la que se expresen los nombres de las personas cuyo
bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se
especifiquen los bienes y sus respectivos valores, se rebajen las deudas; se
fije el líquido partible, se designe el haber de cada partícipe, y se le
adjudique en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente,
siguiendo a tal efecto de forma supletoria por remisión del artículo 252 de la
ley especial las previsiones de las normas del derecho común en razón de la
ausencia de esta fase del juicio de partición en el procedimiento ordinario
agrario, todo esto en razón que el procedimiento ordinario civil previsto en
los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es
incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho
agrario venezolano. Así se establece.
Por tales motivos este Juzgado Especializado en materia Agraria en
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad actuando de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y visto que la norma
contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, atinentes al Procedimiento Civil
de las normas del derecho común, son incompatibles con el proceso ordinario
agrario por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en materia
agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO
CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios
de partición en sede agraria tal y como se hará en el dispositivo del presente
fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del
30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de [esta]
Sala (…). Así se decide.
Por toda la motivación expuesta la cual constituye la
argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado (sic) en materia Agraria (sic) REVOCA la decisión interlocutoria dictada el
06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) ANULA
todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, REPONE la causa al estado de que la
parte actora SUBSANE su pretensión
conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A(sic).) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que
conste en autos la notificación y por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338
y siguiente (sic) del Código de
Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al
Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar
sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a
objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela
judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la
aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas -sede Barinas, Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta
sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA la
decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 06/10/2016 (folio
78 al 79 y vto).
SEGUNDO: ANULA todas y
cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la
parte actora SUBSANE su pretensión
conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A(sic).) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que
conste en autos la última notificación.
CUARTO: DESAPLICA POR
CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del
Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem
atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para
continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad
agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la
tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la
aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el
dispositivo del presente fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo
334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia
con lo establecido en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp.
06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrense boletas, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia una vez quede firme la presente decisión, publíquese,
regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo
establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a
los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En Barinas a los (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la
independencia y 158° de la Federación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de
la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los
siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1.400 del 8 de agosto
de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y
otros”, dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al
Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala
Constitucional pueda, como máximo y último intérprete del Texto Fundamental,
garantizar su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la
República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer
de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el
control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se
haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra
normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, desaplicó el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem para sustanciar el juicio de partición de bienes afectos a
la actividad agraria, esta Sala Constitucional se declara competente para
realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se
decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada
el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra
definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado
Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis,
desaplicó por control difuso el contenido de los artículos 338 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, estableció en su parte
dispositiva: “(…) PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia
agraria el 06/10/2016 (…) SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las
actuaciones posteriores a la referida decisión. TERCERO: Como consecuencia de
los particulares anteriores REPONE
la causa al estado de que la parte actora SUBSANE
su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197
L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA
PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la
última notificación. [y] CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el
presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem(…)”.
Al respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias
definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide
la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la
desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la
seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007,
caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la
desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue ajustada a derecho, tomando
en consideración en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere,
que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de
cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma
jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del
proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende)
para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha
causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional
que la contraría. No debe
confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el
poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la
Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus
principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de
aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez
que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la
confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe
ser clara y precisa. Esto
último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez
puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender
la aplicación de una norma? (…). Fuera
de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335
de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la
Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los
jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales
o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334
comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal
control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control
concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la
interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es
vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control
concentrado” (Cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva
en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos
lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de
ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la
disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y
desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un
examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el
Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de
protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de
su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334
de la Constitución “(…) [e]n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que
establece “[c]uando la ley vigente, cuya aplicación se
pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán
ésta con preferencia”.
De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la
procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de
un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto
principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto
regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así, se ha destacado que la “(…) revisión
sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la
República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se
articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la
constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la
que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es
mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra,
el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad
no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en
la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la
uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos
constitucionales” (Cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “[l]a supremacía
constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el
control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones
normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten
o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una
persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el
juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación
de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales,
revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la
administración pública o los órganos de la administración de justicia, o
establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que
para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es
necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición
sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y
establecer si la aplicación de dicho trámite, vulnera o no los principios
constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia. Al respecto, esta
Sala en la sentencia N° 282/2021, debidamente publicada en Gaceta Judicial el
28 de septiembre de 2021, sumario 1043; precisó con carácter vinculante la
naturaleza de la acción de partición de comunidad y establece el procedimiento
que debe aplicarse a los casos relacionados con competencia de la materia
agraria, para lo cual se realizó una interpretación constitucionalizante del
artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se anuló el artículo
252 de la misma ley especial, de la siguiente manera:
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se
encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido
objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de
medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos
-vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras- sino mediante la
creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también
especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos
jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con
criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en
consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural
integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de
protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones;
por cuanto el legislador viene a reforzar la protección
jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de
los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial
efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del
derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar
las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la
presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del
Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus
competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien
común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica
tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los
procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Bajo tales parámetros, la Sala ciertamente advierte que en caso
bajo examen el objeto del juicio de partición recae, conforme al fallo objeto
de revisión, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)”
sobre el cual aplican plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario.
Además, se comparten las consideraciones contenidas en el fallo
objeto de revisión, en el sentido que la aplicación del procedimiento especial
establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios
constitucionales que informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante
de la Sala que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación
agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se
deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes
jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia
(…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en
tanto que:
i.- En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código
de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes)
en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se
verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el
correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá
declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las
partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso
alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11
de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo
que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del
juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la
seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la
continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses
generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del
derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos
biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.
ii.- La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso
que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total
o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o
manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en
estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del
juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo
establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado
se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, todo
en el marco de un trámite que no responde a los principios contenidos en el
artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define los
principios que rigen los procedimientos agrarios como garantía adjetiva a los
elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el
ordenamiento jurídico estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la
actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración, brevedad, oralidad,
publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.
Los anteriores asertos, son consecuencia de relación de
complementariedad del derecho sustantivo y adjetivo en materia agraria, como
elemento cardinal en el Derecho Agrario moderno, tal como lo destaca Zeledón al señalar acertadamente
que “el proceso agrario –no es ni puede
entenderse– un fenómeno aislado, es, por el contrario, producto del desarrollo
mismo del Derecho agrario. El proceso agrario se va conformando en virtud de
las exigencias impuestas por el mismo derecho sustantivo, porque entre ambos
existe una palpable relación de complementariedad, que impide comprender el uno
sin el otro” (Zeledón, Ricardo. Derecho
Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 13).
Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume
que la remisión de la totalidad de las “acciones petitorias” deben
tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de
Procedimiento Civil, se estaría
vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria
del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo
propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se
enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de
las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los
cuales se reitera:
‘no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y
directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la
tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la
materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y
sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos
agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas
entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad
campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos,
evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el
juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en
todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela
judicial efectiva’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de
2012).
Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las
normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una
interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la
Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la
materia.
(…omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte
que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y
la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código
de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia
del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al
derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los
principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la
lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso
(artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros.
151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo
305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios
constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria
(Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que en el presente caso la
contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite
del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del
procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos
expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la
última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que
entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a
“la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias
del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo
regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado
en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra
pleno fundamento en las características propias de la competencia
agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta
Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio
de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la
aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo
sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto
este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del
debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía
agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las
jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia
de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el
principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del
proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le
permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto
desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el
manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el
contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos
alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a
los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de
ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa,
debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
(…omissis…)
Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el
presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y
vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación
preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido
comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales
propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del
Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los
procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la
eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338,
resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos
expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela
judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria,
consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los
artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción
constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad
y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex
nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la
interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde
señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta
Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
‘Artículo 186. Las
controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades
agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción
agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará
oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil’.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los
derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así
como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su
totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación
constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem.
Así se declara”.
Así, en el dispositivo del referido fallo N° 282/2021, se
declaró “CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la
desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, así como “LA
NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, y “LA
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y
erga omnes”.
En atención al precedente parcialmente transcrito cuyo contenido versa sobre normas
adjetivas -artículo 24 de la Constitución-, las
consideraciones formuladas resultan plenamente aplicables a la presente
desaplicación, por constituir casos análogos, por lo que se reitera que la
misma debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el
artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos 338
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778
y 780 eiusdem, ya que es en esas
normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de
partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no pasa por
inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su
parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento
ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la
resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad
de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento
ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por
lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, de tal manera
que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento
ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, declara CONFORME A
DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación
efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 16 de
marzo de 2017, en el marco de la demanda sobre “(…) partición de la
comunidad (…) interpuesta por el ciudadano
JOSE (sic) LUIS S[Á]NCHEZ, (…) en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARC[Í]A (….) relacionada con la Actividad Agraria (…)” (Corchetes de esta Sala).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia
certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado en este
fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del
mes de aggosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponent
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0424
LFDB