MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 7 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio 060-17 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió copia certificada de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente N° JA1B-5510-16 (nomenclatura del dicho juzgado), referente a la demanda sobre (…) partición de la comunidad (…) interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) LUIS S[Á]NCHEZ, (…) en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARC[Í]A (….) relacionada con la Actividad Agraria (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Dicha decisión se remitió a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación por control difuso acordada por la referida decisión de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem.

 

El 24 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes.

 

I

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, con base en lo siguiente:

 

“(…omissis…)

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999(sic), luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic) cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz (sic) y el Bien Común (sic).

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso',que no es otra cosa, que la aplicación a todas las actuaciones judiciales de las garantías del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, con el fin de procurar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos (sic) 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta (sic) en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez (sic) bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso de velar por la estabilidad e igualdad de las partes con el fin de que éste sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común (sic) mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social (sic) del campo y el interés colectivo a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que:

‘Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)’.

Ahora bien, vista la solicitud de reanudación y reposición de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que es[e] juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace (sic) en atención a constatar los siguientes hechos:

Primero: en relación a la tramitación inicial del presente juicio se evidencia que: i) la parte actora interpone acción de partición en sede civil a la cual se le da entrada en fecha 05/04/2016 (folio 53), ii) por auto del 11/04/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e] Estado admite la acción conforme al procedimiento establecido en las normas del derecho civil, emplaza a la parte demandada para la contestación en el lapso de (20) días de despacho y apertura cuaderno separado de medidas (folio 54), iii) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que por ser terreno Instituto Nacional de Tierras, se decline la competencia en el tribunal agrario del estado Barinas (folio 62), iv) mediante sentencia del 04/07/2016 el Juzgado con competencia civil declina el conocimiento del presente asunto en esta instancia agraria (folios 63 al 65). Del análisis de los referidos hechos se constata que la pretensión de la parte actora inicialmente fue interpuesta, fundamentada y tramitada en sede civil hasta la etapa de contestación de la demanda en la cual la misma representación de la parte actora solicita su declinatoria a un juzgado con competencia agraria dado que se encontraban bienes susceptibles de vocación agraria dentro de los bienes objeto de marras lo cual a todas luces imposibilitaba el conocimiento del asunto en sede civil, debiendo insoslayablemente el juzgado de competencia civil declinar la competencia en esta instancia agraria a los fines de resguardar el orden público, como se observa ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Segundo: en cuanto a la tramitación en sede agraria se evidencia que: i) mediante sentencia del 25/07/2016 (folio 68 y vto) esta instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto en vista de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado civil; ii) mediante decisión interlocutoria esta instancia agraria repone la causa al estado de admisión y anula todas las actuaciones procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e] Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al 08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento, ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., la celebración de una audiencia conciliatoria (folios 69 al Vto. 70); iii) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda (folios 72 al 77 y vto); iv) mediante decisión interlocutoria del 06/10/2016 esta instancia agraria admite la reforma del libelo de la demanda y nuevamente anula todas las actuaciones procesales proferidas por el tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e] Estado, con excepción del poder conferido por la parte actora (folios 06 al 08), así como tampoco anula la apertura del cuaderno separado de medida cautelar y por último admite nuevamente la acción ordenando su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento, ordena librar boleta de citación a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente (sic) a su citación a dar contestación a la demanda y fija para el segundo (2do) día de despacho a las 10:00 a.m., la celebración de una audiencia conciliatoria (folios 78 al 80); v) mediante diligencia el alguacil de es[e] tribunal agrario, consigna la boleta citación debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha fue agregada a los autos (folios 82 y 83) y vi) mediante auto de fecha 16/11/2016 se aperturó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de las pruebas conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 85).

Del análisis de los referidos hechos se constata que luego de la declinatoria de competencia esta instancia agraria si bien es cierto asumió debidamente el conocimiento del presente asunto por estar involucrados bienes afectos a la actividad agraria, no es menos cierto que posteriormente -a juicio de quien suscribe- yerro el entonces juez natural de este juzgado abogado José Joaquín Toro al dictar una sentencia interlocutoria en la cual dispone que: cito ‘(…) PRIMERO: Se repone la causa al estado de admisión, en razón de lo cual, se anulan todas las actuaciones procesales proferidas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con excepción del poder conferido por la parte Actora el cual (…) así como la apertura del cuaderno separado de medidas (…). Por cuanto la misma no es contraria al orden público (…) ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidasd(sic) con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…). Se ordena el emplazamiento (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (…)’, manifestación esta de la cual se infiere el quebrantamiento del debido proceso en el que incurrió el otrora operador de justicia, en el sentido que incurre en contradicción al anular todas las actuaciones del juzgado con competencia en materia civil pero señalando que ciertos actos del proceso se mantendrían vigentes con lo cual genera incertidumbre debido a que si se anulan todas las actuaciones -tal como lo declaró- mal podría haber dejado actuaciones del proceso vigentes, es decir que no se puede anular en parte los actos del proceso, ya que el efecto de una anulación es precisamente retrotraer el procedimiento a la etapa en que se consideran vulnerados los derechos y las garantías, teniendo que iniciarse nuevamente la etapa procesal para que se materialice la seguridad jurídica la cual permitirá que el juicio se tramite y decida de forma trasparente y equilibrada, no pudiendo entonces anularse la totalidad de las actuaciones y dejar al mismo tiempo válidos actos relevantes del proceso, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto con la sentencia dictada el 06/10/2016 (folios 78 al Vto. 79), razón por la que es deber de quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) reestablecer el orden jurídico quebrantado lo cual insoslayablemente se hará revocando la referida decisión y anulando todas y cada una de las actuaciones posteriores tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a la anterior declaratoria llama la atención de quien suscribe que pese a la anulación de todas las actuaciones realizadas en sede civil, el entonces juez de este tribunal (especializado en materia agraria) en la decisión del 06/10/2016 admite la reforma de la demanda de la parte actora, sin atender a la autonomía del derecho agrario la cual en su régimen competencial prevé un abanico de pretensiones de naturaleza especial en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales se sustancian conforme al procedimiento especial agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem regido por principios adjetivos de orden público (Art.186 L.T.D.A(sic).) que caracterizan no sólo un proceso mas(sic) expedito al acortar los lapsos procesales (brevedad), sino que incluso obligan a los sujetos procesales a la realización de los actos en una misma oportunidad (concentración), por ejemplo a interponer la pretensión conjuntamente con la promoción de pruebas y a contestar la demanda simultáneamente con la promoción de pruebas, entre otros actos que se realizaran de forma concentrada, razón por la que considera esta instancia especializada en materia agraria que tal admisión del 06/10/2016 (folios 78 al Vto.79) no sólo quebranto (sic) el debido proceso sino que además vulneró flagrantemente el orden público agrario al no tomar en consideración los principios procesales de brevedad y concentración; asimismo debe agregarse la transgresión al debido proceso, ya que debido a la reposición al estado de nueva admisión debió emplazarse a la parte demandada a través de una citación para el 5to día de despacho, resultando forzoso para quien suscribe la revocatoria de la referida decisión y la anulación de todas y cada una de las actuaciones posteriores para reestablecer la situación jurídica infringida tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Como consecuencia de la anterior declaratoria de anulación por quebrantamiento del debido proceso y el orden constitucional agrario derivado de la decisión dictada el 06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) y visto de autos que la presente acción entre particulares relacionada con la Actividad Agraria, es interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ(sic), por motivo de la partición de la comunidad en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARCIA(sic), ésta (sic)Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como se indicara en el capitulo (sic) anterior, con la promulgación de la vigente Constitución del (sic) 1999 y al establecerse un Estado de Justicia en el que prevalecen los valores de Paz, Solidaridad y Bien Común (sic) se aseguran un gran catalogo (sic) de derechos como los son: la vida, el trabajo, la justicia social y la igualdad, con lo cual la República Bolivariana de Venezuela se instaura como un Estado Social de Justicia y de Derecho, (sic) según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria-ambiental), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria (sic) previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se avala con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, (sic) con Instituciones (sic) propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales) que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales (sic) de la verdad Procesal (sic) la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria debían ser resueltas por Tribunales (sic) especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados) aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social -aplicables al procedimiento ordinario agrario-.

Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas procesales que si bien es cierto el otrora operador de justicia de esta instancia agraria mediante decisión del 06/10/2016 (anulada en el capitulo (sic) anterior del presente pronunciamiento) repuso la causa al estado de nueva admisión, no es menos cierto que se evidencia que procedió a admitir nuevamente la acción conforme a las normas del derecho común y la llevó al estado de contestación, vale decir, por el procedimiento ordinario civil, al inferirse que ordenó emplazar a la parte demandada a dar contestación al fondo del asunto dentro del lapso de (20) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, actuación ésta posteriormente anulada por él mismo en su admisión de la reforma del libelo de la demanda y contraria al principio de brevedad establecido en el artículo 187 de la ley especial, el cual rige el procedimiento ordinario agrario que además ordena que los emplazamientos para la contestación de las demandas agrarias es dentro del lapso de (5) días contados a partir de la citación (Art. 200 L.T.D.A(sic).) y que en modo alguno permitía el emplazamiento previsto en el procedimiento civil, por una parte y por la otra, que admite la referida pretensión pese a estar fundamentada y orientada en atención a la naturaleza de una acción civil y no agraria, por cuanto en principio así la concibió la parte actora, vulnerando el derecho de petición (artículo 52 CRBV), el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal y el principio de legalidad de la formas, en tanto que se limitó a admitir nuevamente la pretensión en los mismos términos como si fuese una acción civil y no constató que con tal proceder se admitía una acción la cual sería tramitada en sede especial y la cual debe cumplir con unos requisitos de procedencia distintos, por lo que desde la óptica de las pretensiones agrarias adolecía de ambigüedades y oscuridades que debían ser subsanadas para su correcta tramitación ante la jurisdicción especial agraria tal y como lo prevé el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la forma siguiente:

‘(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).’ (Cursiva de es[e] Tribunal Agrario).

De allí, que en el supuesto de que al introducir la acción el actor incurra en ambigüedad u oscuridad o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor faculta expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos (sic) siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción, razones por las que a juicio de esta instancia una vez declinada la pretensión al tribunal agrario (la cual estaba dirigida en principio a un tribunal de naturaleza civil) lo correcto era ordenarle al actor su adecuación conforme a los principios rectores del derecho agrario autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado y no admitirla nuevamente vulnerando el derecho de petición, el principio de la legalidad de las formas y el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal como se observa ocurrió en el presente asunto, motivo por el que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, y en atención a la revocatoria de la decisión dictada el 06/10/2016 y la anulación de todas las actuaciones posteriores -en el capitulo (sic) anterior de esta decisión- lo correcto es Reponer (sic) la causa al estado que la parte actora adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regulan la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se ordena en el presente fallo y para lo cual se le concede al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a realizar la subsanación, lapso este contado a partir de la constancia que repose en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

III

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria ordenada ut supra a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Bolivariana (sic) no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta (sic) decisión), como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, (sic) sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva (sic) artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) artículo 49 eiusdem, iii) Principio (sic) de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización (sic) del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario (sic) con sus debidas garantías constitucionales, enunciadas anteriormente, y acatando la obligación de administrar Justicia, (sic) derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Agrario (sic) que como los principios de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio (sic) de las Formas Procesales, (sic) la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, (sic) son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

Razones éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento ordinario agraria (sic) previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que las acciones de partición forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral y 4, (sic) referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma.

Esta Instancia Especializada (sic) en Materia Agraria (sic) comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, (sic) atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas (sic) principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental (sic) y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.

[Se puede] entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil que abarcan el área agraria por ser instituciones de aplicación común, tal y como las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores (sic) del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, (sic) consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano (sic).

Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social (sic) de Derecho y Justicia (sic) en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental (sic).

De allí, que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, (sic) sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, (sic) que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.

Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establec[ió] lo siguiente:

(omissis)

De lo trascrito ut supra se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia por razones intrínsecas de contenido con la Constitución como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas -ergo- no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.

Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben aplicarse a ciertas pretensiones los tramites (sic) especiales previstos en las normas del Derecho (sic) común, tal y como se observa ocurre en el presente asunto en el que se admite la demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al juicio de partición, no es menos cierto que tal procedimiento dispone expresamente que su trámite se hará por el procedimiento ordinario, esto es, por el previsto en los artículos 338 y siguientes del referido Código, procedimiento éste claramente incompatible con los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez en la sustanciación de un asunto en materia agraria tramitar cualquier pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios en su estructura jurídica, aunado al hecho que el orden jurídico agrario responde a unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.

En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia Especializada Agraria (sic) que en el supuesto de interponerse acciones de partición en las que se encuentren involucrados bienes afectos a la actividad agraria, deberá el Juzgado (sic) tramitar y decidir el juicio conforme al procedimiento especial agrario, por una parte, y por la otra, deberá igualmente el referido Juzgado (sic) en el supuesto de declarar con lugar la pretensión ordenar una experticia complementaria del fallo en la que se expresen los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifiquen los bienes y sus respectivos valores, se rebajen las deudas; se fije el líquido partible, se designe el haber de cada partícipe, y se le adjudique en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto de forma supletoria por remisión del artículo 252 de la ley especial las previsiones de las normas del derecho común en razón de la ausencia de esta fase del juicio de partición en el procedimiento ordinario agrario, todo esto en razón que el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.

Por tales motivos este Juzgado Especializado en materia Agraria en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y visto que la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho común, son incompatibles con el proceso ordinario agrario por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios de partición en sede agraria tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de [esta] Sala (…). Así se decide.

Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Especializado (sic) en materia Agraria  (sic) REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 06/10/2016 (folios 78 al 79 y vto) ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión, REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A(sic).) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la notificación y por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente (sic) del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 06/10/2016 (folio 78 al 79 y vto).

SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión.

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A(sic).) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación.

CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrense boletas, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez quede firme la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…                                                                   

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, dispuso que (…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional pueda, como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

 

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desaplicó el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem para sustanciar el juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra definitivamente firme de acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis, desaplicó por control difuso el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, estableció en su parte dispositiva: (…) PRIMERO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 06/10/2016 (…) SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación. [y] CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem(…)”.

 

Al respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”). 

 

De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución.  Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraríaNo debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…)Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).

 

 En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).

 

Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución (…) [e]n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece [c]uando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

 

De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “(…) revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).

 

Igualmente, la Sala ha aclarado que [l]a supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones  que afecten  o amenacen afectar de manera irreparable la situación  jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 282/2021, debidamente publicada en Gaceta Judicial el 28 de septiembre de 2021, sumario 1043; precisó con carácter vinculante la naturaleza de la acción de partición de comunidad y establece el procedimiento que debe aplicarse a los casos relacionados con competencia de la materia agraria, para lo cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se anuló el artículo 252 de la misma ley especial, de la siguiente manera:

 

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras- sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por cuanto el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Bajo tales parámetros, la Sala ciertamente advierte que en caso bajo examen el objeto del juicio de partición recae, conforme al fallo objeto de revisión, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplican plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Además, se comparten las consideraciones contenidas en el fallo objeto de revisión, en el sentido que la aplicación del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante de la Sala que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en tanto que:

i.- En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil para tales causas (ex artículos 777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existirá controversia y “el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción, entre otros-.

ii.- La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, todo en el marco de un trámite que no responde a los principios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define los principios que rigen los procedimientos agrarios como garantía adjetiva a los elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el ordenamiento jurídico estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.

Los anteriores asertos, son consecuencia de relación de complementariedad del derecho sustantivo y adjetivo en materia agraria, como elemento cardinal en el Derecho Agrario moderno, tal como lo destaca Zeledón al señalar acertadamente que “el proceso agrario –no es ni puede entenderse– un fenómeno aislado, es, por el contrario, producto del desarrollo mismo del Derecho agrario. El proceso agrario se va conformando en virtud de las exigencias impuestas por el mismo derecho sustantivo, porque entre ambos existe una palpable relación de complementariedad, que impide comprender el uno sin el otro” (Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 13).

Pero más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión de la totalidad de las “acciones petitorias” deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes, en los cuales se reitera:

‘no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).

Lo anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables, sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.

(…omissis…) 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).

(…omissis…) 

De ello resulta pues, que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada”  (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).

 (…omissis…)

Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.

Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara”.

 

 

            Así, en el dispositivo del referido fallo N° 282/2021, se declaró “CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, así como “LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, yLA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes”.

 

En atención al precedente parcialmente transcrito cuyo contenido versa sobre normas adjetivas -artículo 24 de la Constitución-, las consideraciones formuladas resultan plenamente aplicables a la presente desaplicación, por constituir casos análogos, por lo que se reitera que la misma debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.

 

Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, de tal manera que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, en el marco de la demanda sobre (…) partición de la comunidad (…) interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) LUIS S[Á]NCHEZ, (…) en contra de la ciudadana YURAIMA JACQUELINE GARC[Í]A (….) relacionada con la Actividad Agraria (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de aggosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

                                                                                                            LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponent

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

              

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0424

LFDB