![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 15 de enero de 2020, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada
por el abogado Alexander Marcano Montero, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 115.743, actuando en su carácter de defensor
privado del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA
UZCÁTEGUI , titular de la
cédula de identidad número 11.070.238, contra la sentencia número 307-2019
dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró la
nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 dictada el 16 de septiembre de
2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes
derivados de dicho fallo, mediante el cual se admitió la demanda de “estimación e intimación” de honorarios
profesionales ejercida por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovanni Allio
Torres, titular de la cédula de identidad número 23.589.438, y acordó medidas
innominadas sobre bienes propiedad del mismo. Al respecto, ordenó la aludida
Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa
penal”, se pronuncie sobre la solicitud de “estimación e intimación” de honorarios profesionales.
El 15 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 13 de febrero de 2020, el abogado accionante
solicitó pronunciamiento.
El 19, 25 y 26 de agosto, 15, 27 de octubre y 3 de
noviembre de 2021 el abogado accionante efectuó pedimentos relacionados a la
fijación de audiencia para revisar el expediente y ser atendido por el
Magistrado ponente.
El 22 de marzo de 2022, el abogado accionante
solicitó pronunciamiento y audiencia “para
ser atendido por el Magistrado Ponente”.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos
El 6 y 22 de julio de 2022, el abogado accionante
solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado accionante, fundamentó su pretensión de
amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) de conformidad con lo establecido en los
artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y de la Sentencias vinculantes Nos. 01 del 20-01-2000 y 1139
del 05-10-2000, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, [procede] a interponer la
presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria (sic), dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), en fecha 12 de diciembre de 2019, la cual
quedó registrada bajo el No. 307-2019, mediante la cual se declaró: 1) la
nulidad de oficio de la decisión No. 440-2019, de fecha 16 de septiembre de
2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiguientes
que produjo el acto anulado y; 2) Ordenó que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a quien por
distribución le correspondió el conocimiento de la causa principal, en fecha
25-09-2019 a objeto que el mismo se pronuncie sobre la solicitud de ESTIMACIÓN
E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por [su] persona, decisión esta que vulneró las
garantías del Juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y tutela
judicial efectiva, contenidas en los artículos 49.4; 49.3; 49.1 y 26, todos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que la Sala N° 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “(…) además de violar el principio dispositivo y
el principio TAMTUN DEVOLUTUM QUANTUM APELATIUM de las partes y de un Tribunal
Superior, dentro de procesos de estricta índole pecuniaria y accesorio, ha
afectado la tutela judicial efectiva al declarar una decisión manifiestamente
contraria al derecho, a la doctrina existente y a la propia jurisprudencia
dictada tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia; tal circunstancia si bien será larga y
detalladamente descrita en el desarrollo de esta acción , se comete cuando en
el proceso monitorio como lo es el de Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales, la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre un recurso de
apelación a todas luces inadmisible en contra del auto de admisibilidad de la
demanda, ya que era menester para el intimado solicitar la retaza u oponerse
conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados y las excepciones
previstas en el Código de Procedimiento Civil; lo que generaría procedimientos
y sentencias que sí serían apelables e incluso (de acuerdo a la cuantía)
merecedoras del Recurso de Casación” (Mayúsculas del original, corchetes de
esta Sala).
Que “(…) la
Corte de Apelaciones, procediendo de una forma incomprensible, que podría
constituir un fraude procesal, dicta una nulidad de oficio, sin pronunciarse ni
hacer referencia en su dispositiva acerca de la admisibilidad o no del recurso
interpuesto y sin aludir de forma directa ningún hecho o circunstancia de
relevancia en torno a la inviabilidad de la acción ejercida, ordenando así la
remisión de la causa a un juez incompetente, toda vez que ante el mismo no se
realizaron las actuaciones por las cuales se pide la estimación e intimación,
para que éste se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, con lo
cual se afecta la garantía del Juez Natural e incurre la Sala en error in procedendo
(sic), todo lo cual resulta de
infringir los principios y garantías contenidos en la tutela judicial efectiva
(al dictar una decisión errática y contradictoria en derecho y al derecho
mismo) y del debido proceso y derecho a la defensa constitucionales (al aplicar
un procedimiento no contenido en la ley desvirtuando la naturaleza jurídica del
proceso de estimación e intimación de honorarios) lo cual afecta el orden
público”.
Que “(…) tratándose de una decisión de un tribunal de
segunda instancia, dictada en el marco de sus competencias legales, la cual si
bien no ponen fin al proceso, pero que de alguna forma imposibilita el sano
ejercicio de la tutela judicial efectiva y la obtención de una justicia sana,
eficaz, eficiente y oportuna, al anularse de oficio una decisión sobre la base
o fundamento de que se ha vulnerado la garantía del juez natural, cuando es la
propia decisión accionada por mí, la que sí vulnera esa garantía, por lo que la
violación de los derechos y garantías constitucionales cercenados, no han
cesado, siendo susceptibles de reparación por vía de amparo, toda vez que
contra la decisión de dicha Sala, no existe recurso ordinario que interponer,
siendo esta la única vía existente, para restituir los derechos y garantías
constitucionales afectados estando además dentro del lapso legal para
interponer la presente acción de amparo, ya que sólo han transcurrido veinte
(20) días desde el dictamen de la decisión recurrida, es por lo que resulta
competente ese tribunal constitucional para conocer de la presente acción de
amparo constitucional”.
Que “[e]n
fecha 15 de [m]arzo de 2017, [fue] contratado y nombrado como defensa privada
por el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y juramentado por ante el
Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los
fines de que ejerciera su correspondiente DEFENSA PENAL y la del ciudadano
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MEDINA, como consecuencia de haber sido APREHENDIDOS
por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística, por unos hechos suscitados el día 24/02/2017, siendo las 07:30
horas de la mañana, cuando el ciudadano BRUNO ALLIO BONETTO, salió de su
inmueble (…) y al salir, es sorprendido por dos sujetos que se encontraban a
bordo de la camioneta sin que él se percatar de ellos, colisionando la
camioneta con el portón de la vivienda ubicada justo al frente del Edificio
Murano, momento en que los referidos sujetos le efectúan un disparo a la cabeza
que le ocasiona la muerte, saliendo rápidamente de la unidad, no sin antes
apoderarse de la cadena de oro que tenía colgada en su cuello, así como el
reloj marca Rolex que usaba para el momento, para luego huir del lugar; hecho
que presenciara el ciudadano HERMILO FEREIRA que justamente transitaba por el
lugar al momento en que estos hechos ocurrían, pero que al tratar de auxiliar a
la víctima se percató de los disparos, viéndose en la necesidad de resguardarse
en su vivienda, y hecho que también presenciara la ciudadana FRANCA MILAZZO y
que captaran las cámaras de seguridad del edificio, aun cuando no se precisa el
lugar hacia donde huyeron; los ciudadanos, en este orden de ideas, los
ciudadanos SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MEDINA, fueron presentados por ante el Tribunal
Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia el día 26 de Febrero del año 2017”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) hasta este momento de la interposición del
Amparo Constitucional, ciudadano SANTIAGO
GIOVANNI ALLIO TORRES no ha realizado el pago correspondiente a [sus]
honorarios profesionales, y han
transcurrido casi un (1) año que se realizó la Audiencia Oral Preliminar, muy a
pesar que desde el mismo día 25 de enero de 2019, debieron de haber sido
cancelado y no lo hizo, y aunado a que han sido infructuosos los cobros
realizados desde esa fecha, ya que siempre manifestaba que para tal fecha se te
cancela y nunca ha cumplido con el compromiso” (Mayúsculas, subrayado y
negrillas del original).
Que el “(…)
02 de septiembre de 2019, [se] vi
obligado a interponer ante la Unidad de Recepción y Distribución del
Departamento del Alguacilazgo, la correspondiente demanda por Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales, causados dentro del proceso penal,
distinguido bajo el No. VP03-P-2017-004533, llevado por ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, ante el cual se llevaran a efecto todas y cada una de
las actuaciones reclamadas de pago por vía de intimación, debiendo además
acotar, que dicho tribunal, en acto de audiencia preliminar, de fecha 25 de
enero de 2019 y por cuanto junto con el acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, fueron perseguidos judicialmente
otros sujetos, los cuales no asistieron la audiencia preliminar, por cual dicho
acto sólo se realizó en relación al para entonces [su] representado, contra quien se admitió la acusación en los términos
interpuestos por la representación fiscal, dividiendo de esta forma la
continencia de la causa y quedando pendiente la captura de los otros acusados,
manteniendo así el conocimiento de la causa en fase intermedia y remitiendo con
auto de apertura ajuicio, la compulsa perteneciente a mí representado”
(Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de la Sala).
Que el “(…)
16 de septiembre de 2019 y mediante decisión No. 440-2019 (…) el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia (…) ADMITE EL LIBELO DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
presentada por el profesional del derecho EDWAR
JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, (…) en virtud de la cual interpone DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (80.000$) en contra del ciudadano SANTIAGO
GIOVANNI ALLIO TORRES, a quien se le sigue causa como AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en la presunta comisión del
delito de SICARIATO, (…) cometido en perjuicio de quien en vida
correspondiera al nombre de BRUNO ALLIO
BONETTO (…) SE ACUERDA la
solicitud de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar; los
bienes que registren a nombre de los ciudadanos SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES (…)” (Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de la Sala).
Que “(…) la
boleta de intimación librada por el Tribunal es recibida por el ciudadano
SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, en fecha 04 de octubre de 2019 (…). Ahora bien, en fecha 11 de octubre de
2019, la ciudadana ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, obrando con la presunta cualidad
de apoderada del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, introduce recurso de
apelación contra la decisión No. 440-19, de fecha 16 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido
en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cabe destacar, sin
oponerse a la demanda misma y, sin tener derecho de apelación alguno ya que el
acto de admisibilidad de la demanda no constituye una sentencia interlocutoria
dentro del espectro procesal civil, siendo que además la admisibilidad en sí
misma no produce un gravamen irreparable, ya que perfectamente la parte
intimada podía oponerse o solicitar el procedimiento de tasación; observándose
por último que la decisión definitiva podía ser apelada e inclusive casada”
(Mayúsculas del original).
Que “(…) del contenido del recurso de apelación
interpuesto (…) carece de la firma
autógrafa de la recurrente lo cual lo viciaba de nulidad absoluta, determinándose
además que la apoderada legal alegó que su representado fue intimado en fecha
05 de octubre de 2019, cuando realmente fue intimado en fecha 04 de octubre,
por lo que además el recurso fue interpuesto extemporáneamente (…)”.
Que “[l]a
Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de
apelación, en base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. En tal sentido, la
apelante recurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del
Código de Procedimiento Civil que a tenor establece: ‘De las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen
irreparable’. De lo que se constata: Que la Corte de Apelaciones no resultaba
ser el órgano competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la
apelación y posterior trámite ante el tribunal de Alzada, ya que tratándose de
un procedimiento de estricto orden procesal civil y habiendo sido interpuesta
la apelación conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código adjetivo
civil, debía seguirse lo preceptuado en el artículo 293 eiusdem. Creando una
novación de la situación jurídica preexistente, beneficiando de forma dolosa a [su] contraparte, violando el principio TAMTUN
DEVOLUTUM QUAMTUN APELATIUM y omitiendo a tales fines la ausencia de
tempestividad del recurso y de firma en el documento de apelación siendo que
por si fuera poco inobservó de la misma forma, que no se había producido ningún
gravamen irreparable ya que la admisibilidad buscaba traer al proceso al
demandado a objeto de que este, conviniera, pidiera a la estimación o se
opusiera a la demanda, por lo cual se trataba de un simple auto, más no de una
sentencia interlocutoria y si bien la praxis (más no en derecho) nuestro
proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias
esto debe realizarse no solo en atención al perjuicio ocasionado sino además a
la irreparabilidad del daño que es en esencia la exigencia de la norma”
(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Que “[e]n el
presente caso era necesario que el órgano competente para pronunciarse sobre la
viabilidad de la apelación (el cual no era la corte de apelaciones) determinara
si existía o no un gravamen irreparable, situación requerida por la norma que
claramente no se encuentra presente” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones permite la materialización de un fraude procesal, en el presente caso,
toda vez que la decisión era irrecurrible y por si fuera poco ejercida sin
rúbrica y fuera del lapso legal, siendo que la admisibilidad de la misma no
podía ser conocida por la Corte de Apelaciones, quien con la nulidad que en
ella consta busca salvaguardar a toda costa los derechos económicos del
intimado, quien no ejerció oportunamente su derecho a pedir retasa, o en su
defecto de oponerse a la demanda por lo que la admisibilidad de la Estimación e
Intimación interpuesta debió pasar a fase ejecutiva al no ser desconocida por
el demandado” (Negrilla del original).
Que “(…) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyó que el Tribunal Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, resultaba ser incompetente para conocer de la intimación
interpuesta; conclusión a la cual llegan basándose en norma de estricto orden
procesal penal, sin siquiera señalar o atender a las normas que dentro de la
Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Procedimiento Civil, establecen y
delimitan la competencia y el procedimiento aplicable, claro está concatenadas
estas con la jurisprudencia patria existente, desconociendo de manera absoluta
el procedimiento a seguir para determinar la procedencia o no de un recurso de
apelación dentro de espectro procesal civil y afectando de esta forma el orden
procesal preestablecido el subrogarse funciones no atribuidas a dicha sala por
la ley y generando además una situación que concluye indefectiblemente en un
fraude procesal al crear circunstancias favorables al demandado, para evadir el
proceso mismo a través de la alteración de las norma que debieron ser
aplicadas, lo que constata además una evidente parcialidad de todos y cada uno
de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a favor del
demandado que en definitiva afecta la tutela judicial efectiva (…)”
Que las normas contenidas en la Ley de Abogados no
determinan “(…) el tribunal competente
para este tipo de demanda, por lo que ha sido la jurisprudencia patria luego
del análisis y concatenación de estos artículos, la cual ha concluido que la
competencia para conocer del proceso in comento, corresponde al tribunal donde
se causaron las actuaciones profesionales que se estiman e intiman en el
proceso de honorarios (…)”.
Que “[l]a
Corte de Apelaciones, aun si hubiere tramitado adecuadamente el recurso de apelación
interpuesto (lo cual no ocurrió), no podía proceder a anular sobre la base de
incompetencia por función, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de
Control, toda vez que es justamente este tribunal ante el cual se realizaron
todas y cada una de las actuaciones demandadas y además el procedimiento
instaurado y incoado, interviene en lo que se entiende como competencia común
de los tribunales, estando sujeto a una competencia funcional que es definida
por el espectro de actuaciones judiciales realizadas y define como competente a
aquél tribunal donde se practicaron, el cual es en definitiva el Juzgado
Séptimo de Control” (Corchetes de la Sala).
Que “(…)
habiéndose alterado en el presente caso el orden procesal preestablecido y con
ello el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías mínimas
que permite oír a las partes dentro de un litigio de la manera prevista en la Ley, , luego de haberse procedido a
aplicar un procedimiento no establecido en la ley y donde además se subrogó la
Corte la competencia funcional del tribunal de primera instancia en funciones
de control al haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso al margen
de lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil,
remitiendo por demás luego de la anulación del fallo apelado (lo cual se
hiciera de oficio) al Juzgado Segundo de Juicio, órgano manifiestamente
incompetente a tales fines, es por lo que solicit[a] sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y
en tal sentido anule el fallo accionado” (Negrillas del original, corchetes
de la Sala).
Que “(…) por
cuanto la nulidad decretada abarca la nulidad de todos los actos subsiguientes
a la admisión de la demanda, dentro de la cual se encuentra la aplicación de la
Media Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar que el Tribunal
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictara en contra de los
bienes del demandado, siendo el caso que el mismo antes inclusive de ese
decreto, procediera a buscar insolventarse (sic) vendiendo de manera dolosa sus bienes, lo que hace necesario mientras
se tramita el proceso principal de este amparo contra sentencia, se suspendan
los efectos de la decisión interlocutoria, dictada por la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) en fecha 12 de diciembre de 2019, la cual
quedó registrada bajo el No. 307-2019, (…) es por lo que ante el temor cierto, vigente y actual, de que el
ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y quien se encuentra gozando de la
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el
artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la
detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, pudiendo hacer ilusoria [su]
pretensión circunstancias estas que hacen
que este INTIMANTE le solicite a esa digna Sala la suspensión provisional (como
se indico ut supra de los efectos de la sentencia accionada) , según los
requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, a saber el Fumus Bonis luris o verosimilitud del
buen derecho, Periculum in Mora, condición esta que traduce el temor objetivo
por mi parte de Garantizar las resultas del presente juicio y de evitar una
posible insolvencia por parte del demandado de actas y de la Empresa Mercantil
Maier Internacional, CA, así como el Periculum in Damni, que resulta del temor
fundado en que una de las partes realice acciones que causen una actividad muy
grave y difícil de reparar con un fallo” (Mayúsculas del original,
corchetes de la Sala).
Por último, solicitó “(…) 1.- Admita la presente acción de Amparo contra sentencia y en tal
sentido, declare con lugar la misma. 2.- Anule las decisión dictada por la Sala
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
Ponencia del Integrante ERNESTO ROJAS HIDALGO, en fecha 12 de diciembre de
2019, la cual quedó registrada bajo el No. 307-2019, de la cual igualmente
solicito se decrete como medida cautelar innominada, la suspensión de sus
efectos hasta tanto la Sala decida sobre el fondo de la pretensión. 3.- Ordene
la vigencia plena de la decisión 440-2019, de fecha 16 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo
el acto anulado” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante el fallo número 307-2019, dictado el 12 de
diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes
términos:
“Ingresaron
las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 04 de diciembre de 2019, se
dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al juez,
ERNESTO JOSE (sic) ROJAS
HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Este tribunal
colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de
verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428
ejusdem, y al efecto observa:
Se
evidencia de actas que la profesional del derecho, ANNA MARIA (sic) POLANCO ACOSTA, actúa en el presente asunto
penal, su carácter de apoderado judicial del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO
TORRES, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 19 de
septiembre de 2019, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado
Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 90, Folios 88 de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se constata a los folios
(288-289) de la pieza principal; razones por las cuales la recurrente se encuentra
legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos
interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la
presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en
cuanto a la ausencia de firma en el recurso de apelación, por parte de la
profesional del derecho ANNA MARIA (sic) POLANCO ACOSTA, quien actúa en el presente
asunto penal, en su carácter de apoderado judicial del acusado, SANTIAGO
GIOVANNI ALLIO TORRES, invalidando sus efectos, de allí que esta sala de alzada
considera que la ausencia de firma constituyen un vicio que no puede ser
saneado y mucho menos convalidado por este órgano colegiado; toda vez que el
mismo, tal como lo ha explanado la jurisprudencia nacional, son parte de los
requisitos de validez que dimanan de cualquier instrumento legal, motivos por
el cual al encontrarse desprovisto el recurso de apelación de la debida firma
del recurrente invalida sus efectos ante esta corte de apelaciones; pero
tomando en cuenta la obligación de esta alzada de vigilar el cumplimiento de
los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro
máximo tribunal de la república, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala
Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a
las nulidades de oficio, dictadas por las cortes de apelaciones, al proceder a
una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, verifica
transgresiones de rango constitucional que no pueden ser pasada por alto por
esta alzada en su función revisora del derecho, de seguidas pasa a realizar los
siguientes pronunciamientos:
I
NULIDAD DE
OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA
Este
tribunal de alzada, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que
integran la presente causa, observa que en fecha 25 de enero del 2019, se llevó
efecto la audiencia preliminar mediante la cual, la jueza de control mediante
decisión admito parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano,
SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, por encontrarse incurso presuntamente en la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL
DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo
406, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el artículo 84,
todos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes
para que en un plazo común cinco (5) días comparezcan por ante el tribunal de
juicio que por distribución le correspondiera conocer; la cual quedó firme
mediante decisión N° 073-2019 de fecha 18 de marzo del 2019, dictada por la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
Posteriormente,
en fecha 02 de septiembre del 2019, el profesional del derecho EDWAR JAVIER
ACUÑA UZCATEGUI, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de ESTIMAR E
INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADA PREVIAMENTE CONVENIDO, de
conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados,
en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252 y 35 del Código Orgánico
Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, causados en la
causa seguida en contra del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, donde
actuaba como defensor del referido acusado.
En
atención al escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios
profesionales, en fecha 16 de septiembre del 2019, la jueza a quo mediante
decisión N° 440-2019, admitió el libelo de demanda de estimación e intimación
de honorarios profesionales, presentada por el profesional del derecho, EDWAR
ACUÑA, por la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($ 80.000,oo) en
contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y la solicitud de medidas
nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes.
En fecha
19 de septiembre del 2019, mediante auto remitió la causa al Departamento del
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al juzgado
de juicio que por distribución le corresponda conocer. En fecha 25 de
septiembre del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa y
procedió a darle entrada a la misma.
Hecha la
observación anterior, esta sala de alzada, de la lectura realizada a las
actuaciones antes referidas, determinó una infracción de ley; puesto que se
vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo
III, Capítulo III, artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en
consecuencia el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal
Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva,
preceptuada en el artículo 26 de la carta magna.
...omissis…
Así
tenemos, que la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de
la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden
público, por ser de rango constitucional (…).
Por su
parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 68, establecen
la competencia de los tribunales de control y juicio:
…omissis…
Con
referencia a lo anterior, los integrantes de esta sala de alzada, consideran
importantes destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento
a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que
no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes
ni por el o la jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su
artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación
del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo antes razonado esta
sala de apelaciones, advierte que el juez o jueza, antes de conocer un asunto
penal deberá determinar su competencia para así dirimir conflictos de no
conocer, quedando acreditado, que la demanda debió consignarse ante el tribunal
de juicio y no ante el tribunal de control; en virtud, que al momento que la
jueza celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura del juicio, perdió
su competencia para conocer de la demanda presentada
…omissis…
Se
establece entonces, que el debido proceso constituye un principio
constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda
persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los
medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
…omissis…
Ahora
bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de
los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones
previstas en el citado texto legal, lo que hace que la decisión N° 440-2019,
pronunciada en fecha 16 de septiembre del 2019, por el juzgado de primera
instancia, se declara competente conocer de la incidencia y mediante ADMITIÓ el
libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales,
interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la
cantidad de OCHENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANO ($ 80.000,oo) en contra del
ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y se ACORDÓ la solicitud de de la
medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, no cumple
con los requisitos de ley; por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración
se comprueba precisamente de la decisión N° 028-2019 de fecha 25 de enero del
2019, donde se llevó efecto el acto de audiencia preliminar donde la jueza de
control admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano,
SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y ordenó la apertura a juicio, de conformidad
con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las
partes para que en un plazo común cinco (5) días comparecieran por ante el
tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer, decisión
esta que quedó firme mediante decisión N° 073-2019 emanada de la Sala Segunda
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de, estado Zulia. Esto
es, que la jurisdicente cuando emitió la decisión N° 440-2019, de fecha 16 de
septiembre del 2019, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro
pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes
planteadas en la causa; puesto que solo se encontraba autorizada para realizar
el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un
juzgado de juicio, por haberse dictado un auto de apertura a juicio.
Sobre la
base de las anteriores consideraciones, esta alzada determina que en el caso
sub examine, se verifican claramente violaciones de orden público
constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, para seguir
decidiendo la jueza de primera instancia en la presente causa, situación que vulnera
el principio del debido proceso, y la garantía relativa a la tutela judicial
efectiva.
En torno a
lo anterior, es necesario señalar que el proceso penal se divide en fases,
donde cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo
estas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el
juez en funciones de control, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto
primordial, la preparación del juicio oral y público. En tal sentido, su labor
fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal,
así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su
alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a
ultranza; sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y
circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la
interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.
En
relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del
magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
‘El
proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una
fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la
autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción
(pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado
(artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a
investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un
hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y
demás partícipes…’.
Por su
parte, en la fase intermedia, la cual igualmente se desarrolla ante el juez en
funciones de control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar,
que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el juzgador ejerce el
control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto
conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta
por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse
sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por
desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el
sobreseimiento de la causa.
Sobre esta
actividad del jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha dejado sentado que:
‘…el
control de la acusación implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los
fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El
mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es
decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el
primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión
judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados,
así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo
en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación,
en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que
permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir,
una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia
condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el
Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este
modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo’ (Sentencia N° 269,
de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N°
09-1373).
Luego, se
encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el juez en funciones de
juicio, donde ‘se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías
procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones
deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación
materia del proceso’ (Moreno Brandt, Carlos. ‘El Proceso Penal Venezolano’,
Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).
De manera
que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual
se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de
reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es,
donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista
transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder
del jurisdicente al respecto.
Finalmente,
está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el juez en funciones
de ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para
“…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de
sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las
disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede
definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo.
Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G.
2010. p: 527)
De tal
manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal
venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y
correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase; esto es, la
norma impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada
juez.
En el caso
en concreto, esta alzada verifica que la jurisdicente no determinó su competencia,
en consecuencia no debió dictar en fecha 16 de septiembre del 2019, la decisión
N° 440-2019, mediante la cual ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e
intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en
ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES
(sic) AMERICANO ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO
TORRES y ACORDÓ la solicitud de la medida nominadas de prohibición de enajenar
y gravar sobre los bienes antes referidos, por haber agotado su competencia por
la fase procesal para tal dictamen judicial, la cual culminó al dictar el
respectivo auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar efectuada en
fecha 25 de enero del 2019, de conformidad con lo establecido en el artículos
314 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este
respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia
de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchan (sic) en sentencia N°
121, Exp. 13-0709, de fecha 03-03-2015, ha señalado a este respecto lo
siguiente:
‘… Ello
así, advierte esta Sala que para el momento en que el intimante incoa la
demanda por honorarios profesionales - 14 de abril de 2011- no se había dictado
sentencia de fondo en la causa que da origen a los mismos, encontrándose el
presente caso en lo determinado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala
mediante sentencias; n° 3325/04, reiterada en la sentencia ° 1757/09.10.2006 y
la n° 1393 del 14 de agosto de 2008, (caso Colgate Palmolive), que estableció
con carácter vinculante, que en los juicios por honorarios profesionales que se
encontraran en la primera instancia del conocimiento sin haberse dictado
sentencia al fondo de la causa, la reclamación se realiza en ese proceso
–divorcio contencioso- por vía incidental, tal como ocurrió en el presente caso
al dictarse la sentencia del fondo de la causa diez meses después de haber
demandado la intimación de honorarios, operando el supuesto establecido en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “la jurisdicción y la
competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la demanda” y no como pretende erradamente el apelante que se
declare la incompetencia por haberse dictado sentencia de fondo en la causa
originaria –divorcio contencioso- y aun no concluirse el proceso incidental de
honorarios profesionales, cuando lo que determina la competencia para el
conocimiento de la causa es la situación en que se encontraba la causa
originaria para el momento en que se demandaron los honorarios, en virtud de lo
cual esta Sala desestima la presente denuncia,..’.
Cabe
agregar, que las demandas por intimación de honorarios profesionales, debe
tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo
que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
22-10-2002, adoptó la jurisprudencia pacifica y reiterada de la extinta Corte
de Suprema de Justicia y en tal sentido señala lo siguiente:
‘…El
juicio por intimación de honorarios, como ha señalado este máximo Tribunal, es
un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del
Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución puede
corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción
penal...’.
Por lo
tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía
de la tutela judicial efectiva y de la competencia en virtud de la fase
procesal, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la
decisión N° 440-2019 dictado en fecha 16 de septiembre del 2019 por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal Fronterizo del estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el
acto viciado, ya que este fue pronunciado en contravención a un mandato legal,
de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 67 y 68 del Código Orgánico
Procesal Penal; en consecuencia se ordena que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa seguida en
contra del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, se pronuncie sobre la
solicitud de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO
PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de septiembre del 2019, por el
abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI; todo de conformidad lo
previsto en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE
DECIDE.
Como
corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente
declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido
como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64,
174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio
jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente
de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA
De lo
anterior, se constata que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Zulia, desdice del correcto funcionamiento de la
administración de justicia. Por lo que, se les insta que en lo sucesivo, se
abstengan de incurrir en tales errores, todo en aras de lograr una efectiva
administración de justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por
los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION (sic)
Por los
fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del
2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; y los actos
subsiguientes que produjo el acto viciado; por existir violación de la garantía
relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del Debido Proceso,
previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la
competencia por la materia, establecida en los artículos 67 y 68 del Código
Orgánico Procesal Penal; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo
tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional
Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO:
SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le
correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 25-09-19, se
pronuncie sobre la solicitud, ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES
COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de [s]eptiembre
del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, conforme lo
establecido en los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su
sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones
de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer
de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u
omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores
de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o
incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en
tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias
de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de
amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo
que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de
amparo constitucional interpuesta contra la sentencia número 307-2019 dictada
el 12 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver
la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Alexander Marcano Montero, actuando
en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra la sentencia número
307-2019 dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual
declaró la nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 dictada el 16 de septiembre
de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes
derivados de dicho fallo, mediante el cual se admitió la demanda de “estimación e intimación” de honorarios
profesionales ejercida por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovanni Allio
Torres, y acordó medidas innominadas sobre bienes propiedad del mismo. Al
respecto, ordenó la aludida Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, “quien por distribución le
correspondió el conocimiento de la causa penal”, se pronuncie sobre la
solicitud de “estimación e intimación”
de honorarios profesionales.
Como punto previo, se observa de las actas del
expediente, que entre, el 1° de octubre de 2020, oportunidad en al cual se
dictó la Resolución de Sala Plena de este máximo Tribunal, que estableció la
reanudación de las actividades judiciales, adecuada a las nuevas realidades,
hasta el 19 de agosto de 2021, fecha en la cual el abogado accionante solicitó
se fije oportunidad para la revisión del asunto, la parte actora no ha
realizado ninguna actuación en el expediente.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación
en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período
mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido
calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto
en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas
Cáceres”), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...)
Si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales.
(...)
La Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona
el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia.
Así se declara” (Subrayado del
fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los
solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo
largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
Ello así, es
importante advertir que para el momento en que operó el presente abandono del
trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de
alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos
de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y ya había sido dictada la Resolución del 1° de octubre del
2020 por la Sala Plena de este máximo Tribunal, que estableció la reanudación
de las actividades judiciales adecuada a las nuevas realidades.
En este sentido, visto que en el presente caso se
ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y
como quiera que no se encuentra afectado el orden público, ni el derecho a la
libertad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del
interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido
abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el
procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada por el abogado Alexander Marcano Montero, actuando
en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra la sentencia número
307-2019 dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
Por último, de conformidad con lo establecido en el
único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala
en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a
la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación,
más el término de ocho (8) días de la distancia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría
de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente. (Vid. Sentencia de
la Sala Constitucional N° 474 del 1° de octubre de 2021, caso: “Víctor González Alarcón”).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente
con medida cautelar innominada por el abogado Alexander Marcano Montero,
actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, contra la sentencia número 307-2019 dictada el 12
de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró la nulidad de oficio
de la decisión N° 440-2019 dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes derivados de dicho
fallo, mediante el cual se admitió la demanda de “estimación e intimación” de honorarios profesionales ejercida por
el ciudadano Edwar Javier Acuña
Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovanni Allio Torres, y acordó medidas
innominadas sobre bienes propiedad del mismo. Al respecto, ordenó la aludida
Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa
penal”, se pronuncie sobre la solicitud de “estimación e intimación” de honorarios profesionales.
2.- TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo
constitucional.
3.- Se IMPONE
a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, más el término de ocho (8) días de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0025
LFDB