MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 25 de marzo de 2009, el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, identificado con la cédula de identidad N° 10.338.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 57.741, actuando en nombre propio y en representación del Estado Miranda, en su condición de Procurador del mencionado ente político-territorial, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.

Por auto del 15 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se formó el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante diligencias del 31 de marzo, 16 de abril, 25 de junio y 20 de octubre de 2009, la representación actora ratificó la urgencia de la petición cautelar contenida en el libelo.

Mediante sentencia N° 1.493, dictada el 5 de noviembre de 2009, se admitió el recurso, se ordenó practicar las notificaciones legales correspondientes, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados y se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar.

Por decisión N° 1568, dictada el 19 de noviembre de 2009, la Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el expediente Nº 09-0508 al expediente signado con el Nº 2009-0378.

 

Por decisión N° 557, dictada el 8 de junio de 2010, se acumuló el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 09-0482 al expediente identificado con el N° 2009-0378.

 

Por decisión N° 702, dictada el 12 de mayo de 2011, la causa que corre inserta en el expediente N° 09-0872, fue acumulada al expediente signado con el N° 09-0378.

El 12 de julio de 2012, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, fue retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.

El 21 de noviembre de 2012, la Asamblea Nacional solicitó que se declarara sin lugar el recurso incoado.

El 22 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la República solicitó que se desestimara el recurso interpuesto.

El 28 de noviembre de 2012, la abogada Ana Ferrer Quintero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia solicitó que se declarara con lugar el recurso.

El 4 de diciembre de 2012, la Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad planteado.

El 8 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Recibido el expediente en Sala, el 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó decisión.

A través de diligencias suscritas el 13 de agosto, 19 de noviembre 26 de mayo, 30 de julio de 2015, la parte actora solicitó decisión.

Mediante diligencia presentada el 10 de diciembre de 2015, la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada Gaceta Oficial  N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios,  Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 13 de diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 1° de marzo y 4 de diciembre de 2018, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó que se decidiera la causa.

El 31 de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo ratificó su solicitud de decisión.

El 4 de abril de 2019, los abogados del Estado Carabobo solicitaron que se emitiera pronunciamiento.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 7 de abril de 2022, los abogados del Estado Carabobo solicitaron que se dictara sentencia.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

La pretensión anulatoria se basó en los siguientes argumentos:

Que “se observa de la exégesis misma de las normas [cuya nulidad acudió a demandar], [que] la Ley de Descentralización fija las siguientes premisas: (i) el Poder Ejecutivo Nacional es el ‘rector’ de las actividades relacionadas con la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos, de uso comercial; (ii) tal ‘rectoría’ en cabeza del Ejecutivo Nacional, se instrumenta mediante el principio de ‘coordinación’ y según los lineamientos que al efecto fije unilateralmente el Ejecutivo Nacional; (iii) El ‘rector’ puede asegurar la prestación de bienes y servicios de calidad, ‘interviniendo’ las actividades transferidas y las infraestructuras y otro tipo de bienes vinculados a éstas, (iv) El ‘rector’ puede ‘revertir’ (Rectius: ‘reasumir’) ‘competencias’ previamente transferidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Descentralización, a fin de proteger ‘los bienes y derechos’ que forman parte del ‘dominio público nacional’ y a fin de preservar el interés general, y (v) La competencia prevista a favor de los Estados en el artículo 14 de la Ley de Descentralización, contenido a su vez en el ‘Capítulo III’, intitulado ‘De la Transferencia a los Estados de Competencias ‘Reservadas al Poder Nacional’, también puede ser ‘reasumida’ aplicando el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley de Descentralización”.

Que la “República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un Estado Federal Descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (Art. 4). A su vez, la organización política territorial de la República se divide en Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales, el de los territorios federales y en los Municipios (artículo 16), todos estos, entes con personalidad jurídica propia y diferenciada a la de la República y con un haz de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes asignadas por la Constitución y leyes de distinto grado”.

Que “justamente en ese contexto de competencias que corresponden a los Estados, que el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. 2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley. 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. 7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. 9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. 10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal” (subrayados del actor).

Que, de este modo, “es el propio constituyente de 1999 (originario, soberano y absoluto) quien empleando fórmulas directas de distribución del poder y en ejercicio del principio de progresividad democrática y del principio de participación ciudadana, contempla en cabeza de los Estados competencias ‘originarias y exclusivas’ a fin de que éstos las desarrollen mediante el ejercicio de la potestad legislativa estadal directa que constitucionalmente les corresponde, y dejando en manos del Poder Legislativo Nacional, el regular a través de Leyes de Desarrollo (Art. 165), lo concerniente a aquellas materias donde existan ‘competencias concurrentes’ […]”.

Que, en definitiva, “la disposición prevista en el artículo 165 de la Constitución, no puede ser invocada para interceptar o intervenir en modo alguno a través de supuestas ‘Leyes Bases’, la potestad legislativa que corresponde ejercer directamente a los Estados para desarrollar competencias que le son originariamente exclusivas, frente a las cuales, el contrapeso será el principio de colaboración de poderes previsto expresamente en el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución y no fórmula alguna de intervención federal, que dicho sea de paso, no se encuentra prevista en el Texto fundamental, ni podría estar presente en la Ley de Descentralización o alguna otra de rango similar, dado que, como se dijo anteriormente, la Ley respectiva, por mandato expreso de la Constitución, debe garantizar la `descentralización político-administrativa’, mas no entorpecerla”.

Que el “modelo de Estado Federal Descentralizado Venezolano, previsto en la CRBV se sirve como idea fundamental, del principio de menor intervención federal o subsidiaridad limitada, en razón del cual, sólo ante circunstancias excepcionales ‘…de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad (…) de las instituciones (…) a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales disponen [Vgr. en los Estados y Municipios] para hacer frente a tales hechos…’ podrá encontrar aplicación la intervención federal, a fin de ‘…no [interrumpir] el funcionamiento de los órganos del Poder Público’, intervención que quedaría sometida entonces a ‘…situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios [de] que dispone el Estado [vgr. Estados y Municipios para afrontarlos’ […]”.

Que “la excepción descrita, sí se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prevé el sistema de estados de excepción en sus artículos 337, 338 y 339, cuya característica principal es ser de naturaleza estrictamente temporal y subsidiario [sic]]r del ciudadano supra identificado. no Jos, normas desarrolladas a su vez en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.

Que “las normas impugnadas de la Ley de Descentralización mediante el presente escrito, parecieran estar influenciadas por una suerte de pseudo Federalismo Unitario-Cooperativo Intraestatal o Centrípeto, cuyo desarrollo se ubica principalmente en Alemania, sin embargo, este Federalismo Cooperativo del modelo alemán ‘… evolucionó hacia competencias cada vez más compartidas entre la federación y los estados miembros, lo que implicó una pérdida de competencias exclusivas de los estados miembros recompensada con una mayor participación de ellos en la toma de decisión a nivel de la federación…’, recompensa inexistente en el caso venezolano, donde ni siquiera instituciones como el Consejo Federal de Gobierno, que es el órgano constitucionalmente encargado de la planificación y la coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios han sido puestas en funcionamiento para tal fin (Art. 185 CRBV)”.

Que “es importante destacar que las competencias Estadales previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 164 de la CRBV, no concurren con ninguna competencia de la República, es decir, no se trata de competencias asignadas originariamente, de manera indistinta y con un mismo alcance sobre una idéntica materia a ambas entidades políticas territoriales, por el contrario, se trata de una competencia asignada originariamente y con carácter de exclusividad a los Estados que podrá desarrollarse en ejercicio de la potestad Legislativa Estadal prevista en el del artículo 162 CRBV a fin de profundizar la participación ciudadana en el marco de lo preceptuado en el artículo 184 CRBV”.

Que, “[e]n este contexto, sería absolutamente inconstitucional pretender generar ‘concurrencia’ entre las competencias asignadas a los Estados en los numerales 9 y 10 del artículo 164 de la CRBV y las competencias asignadas al Poder Nacional en los numerales 26 y 27 del artículo 156 de la CRBV, a saber: ‘Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura. 27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales…’ […] [pues] [c]omo puede observarse claramente en las disposiciones mencionadas, el Poder Nacional tiene competencia para ‘crear’ el régimen legal referido al servicio público de navegación y transporte que se presta hacia y desde puertos y aeropuertos, y además, el régimen general en materia de transporte y sistema vial, es decir, para regular la ‘actividad transportadora’ [...]”.

Que “[p]ensar que la vinculación entre servicios públicos cuyo régimen general corresponde ser fijado [por el] Poder Público Nacional y otro tipo de actividades conexas genera concurrencia de competencias, implicaría serias distorsiones al sistema de distribución de competencias exclusivas asignadas por la CRBV, lo cual se agrava cuando es el servicio público de transporte el empleado para apalancar semejante posición, pues hasta la más mínima actividad que para ser desarrollada requiera del servicio público de transporte, quedaría arropada por una legislación general en materia de servicio público, con todas las interferencias que ello supone para el derecho de propiedad y libertad económica y para las competencias asignadas con carácter exclusivo a otras entidades político-territoriales”.

Que “[m]ás grave que lo mencionado, sería emplear el derecho de propiedad sobre un bien público detenta determinada entidad político-territorial (Arts. 525, 538 y 539 del Código Civil) para arrogarse competencias que pueden ser desarrolladas por otra de estas entidades, así pues, verbigracia, si el Poder Nacional emplea sus recursos para desarrollar una obra pública de interés nacional (Art. 156.20º CRBV), que fácilmente podría ser una autopista expresa, un puerto o un aeropuerto, no por ello la competencia de conservación, mantenimiento y aprovechamiento de la misma queda anclada [en] Poder Nacional, pues la inversión en obras públicas, que es una obligación estatal, no modifica en absoluto el principio de competencia.

Que “[e]n definitiva, sólo la Constitución y la Ley, tal como prevé el artículo 137 de la CRBV, definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, en razón de lo cual, ninguno de los argumentos expresados –de origen demanial o de conexidad-, permiten alterar las competencias expresamente asignadas con carácter originario y absoluto. De tal manera que, en presencia de competencias exclusivas, deberá recurrirse a fórmulas convencionales intergubernamentales inspiradas en el principio de lealtad institucional y en el principio de competencia, para hacer un desarrollo compartido de las mismas que no implican necesariamente ‘cesión de propiedad’, pues, debe recordarse que ‘Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa’ y oportuna (artículos 115 de la Constitución y 547 del Código Civil)”.

Que “[a]sí pues, toda intervención o reasunción de competencias sobre la materia de ‘conservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos’, si bien es posible, no corresponde al Poder Nacional sino a los Estados, quienes sí podrán intervenir a sus concesionarios en la aplicación de la Ley de Concesiones, o reasumir la competencia en caso de haberla transferido a otros sujetos de descentralización en los términos del artículo 184 de la CRBV cuando de manera sobrevenida, pierdan la capacidad de desarrollar la actividad transferida”.

Conforme a las consideraciones anteriores, denunció el accionante que los artículos 8, 9 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización , Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, “por haber invadido las competencias de otros órganos del Poder Público Estadal” y “violan los artículos 4, 136, 159, 164 y 158 de la CRBV y en consecuencia violan el modelo del Estado Federal Descentralizado, la cual [sic] está plasmado en la CRBV y en la intención del constituyente, reflejada en los debates constituyentes que se llevaron acabo [sic] durante los meses de noviembre-octubre de 1999”.

Que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 164 CRBV, son los Estados (como sujetos activos y pasivos de descentralización), quienes ejercen la rectoría para la conservación, aprovechamiento y administración de vías nacionales y puertos y aeropuertos de uso comercial al ser competencia exclusiva de éstos y no existir concurrencia alguna con competencias del Poder Nacional”.

Que, en esa medida, “al establecer el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial  [impugnada]   que  la  coordinación  supone  una  relación  de  rectoría  o

jerarquía, el mismo viola los artículos 4, 136, 159, 164 y 158 de la CRBV, y por lo tanto el referido artículo es nulo por violentar el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional”.

Que, asimismo, “no puede el Poder Nacional en la Ley de Reforma Parcial transferir unas competencias que ya no le corresponden conforme a la CRBV, fundamentándose, por ejemplo, en circunstancias de origen demanial” y, “por lo tanto, [solicitan] la nulidad del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial, por cuanto el referido artículo otorga al Poder Nacional la potestad de transferir competencias que no le han sido atribuidas, y que han sido constitucionalmente y de manera exclusiva a los Estados, violentando de esta manera los artículos 136, 159, 164 y 158 CRBV, así como los principios constitucionales de descentralización, eficacia y eficiencia, y al modelo de Estado Federal Descentralizado consagrado en el artículo 4 de la CRBV, todo en franca desatención del artículo 137 de la CRBV”.

Que “cuando la República, por órgano de la Asamblea Nacional, legisló sobre la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos comerciales y acerca del alcance de unas supuestas facultades para intervenir y reasumir federalmente tal competencia exclusiva, violó la potestad legislativa correspondiente al Estado y el propio artículo 137 de la CRBV”.

Que, adicionalmente, “todos los Convenios de transferencia suscritos entre el Poder Nacional y los distintos Estados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ‘conservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, trasladaron la plena propiedad de las infraestructuras transferidas en esa oportunidad, todo lo cual quedó reforzado al asignar la nueva Constitución competencia exclusiva de los Estados respecto de tales actividades una vez transferidas las infraestructuras [...] lo cual implica, que el sistema de reversión e intervención de competencias previsto en los impugnados artículos 8, 9 y 14 de la Ley de Descentralización, ante la presencia de competencias ‘concurrentes’ para la ‘conservación mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, entre el Poder Nacional y el Poder Estadal, implicaría una violación flagrante al derecho de propiedad de los Estados”.

Que, aunado a lo anterior, “es evidente que en el presente caso fueron vulnerados los artículos 62 (que invoc[a] en nombre propio) y 206 (que invoc[a] en nombre propio y de [su] representado) ambos de la Constitución, pues los artículos 8, 9 y 14 de la ‘Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público’, mediante la cual se disponen fuertes mecanismos regulatorios sobre las competencias y actividades de prestación que le corresponde ejercer a los Estados relacionadas con la ‘conservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, sea que se trate de competencias exclusivas de los Estados, sea que se trate de competencias concurrentes con el Poder Nacional, fueron dictadas en violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos en general reconocido en los artículos 62 y 70 de la Constitución y a la participación de los Estados en la legislación nacional que dicte en relación a los mismos, particularmente recogida en el artículo 206 de la Constitución, pues los ciudadanos, los Estados y en particular el Estado Miranda, jamás han sido consultados respecto a la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público cuyos artículos hoy se impugnan”.

Por último, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los artículos 8, 9 y 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, resulta necesario observar que, desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se realizó ningún acto de impulso procesal.

Al respecto, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículo 94 y 95 lo siguiente:

 

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

 

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.

 

 

Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos.   

 

En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.

 

Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso y en los legajos identificados con los números 09-0482/09-0508/09-0872. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, identificado ut supra, actuando en nombre propio y en representación del Estado Miranda, en su condición de Procurador del mencionado ente político-territorial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009, así como en los expedientes números 09-0378, 09-0482, 09-0508 y 09-0872.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese los expedientes. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                                                                 

 

CALIXTO ORTEGA  RÍOS

(Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

09-0378/09-0482/09-0508/09-0872

COR.