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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 25 de marzo
de 2009, el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN, identificado con la
cédula de identidad N° 10.338.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo la matrícula N° 57.741, actuando en nombre propio y en
representación del Estado Miranda,
en su condición de Procurador del mencionado ente político-territorial,
interpuso ante esta Sala Constitucional acción de nulidad conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra los
artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009.
Por auto del 15
de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se formó el expediente respectivo. En
la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales.
Mediante
diligencias del 31 de marzo, 16 de abril, 25 de junio y 20 de octubre de 2009,
la representación actora ratificó la urgencia de la petición cautelar contenida
en el libelo.
Mediante
sentencia N° 1.493, dictada el 5 de noviembre de 2009, se admitió el recurso,
se ordenó practicar las notificaciones legales correspondientes, así como
librar el cartel de emplazamiento a los interesados y se declaró sin lugar la
solicitud de medida cautelar.
Por decisión
N° 1568, dictada el 19 de noviembre de 2009, la Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el expediente Nº 09-0508
al expediente signado con el Nº 2009-0378.
Por decisión
N° 557, dictada el 8 de junio de 2010, se acumuló el recurso de nulidad
contenido en el expediente N° 09-0482 al expediente identificado con el N°
2009-0378.
Por decisión
N° 702, dictada el 12 de mayo de 2011, la causa que corre inserta en el
expediente N° 09-0872, fue acumulada al expediente signado con el N° 09-0378.
El 12 de julio
de 2012, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, fue
retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
El 21 de noviembre
de 2012, la Asamblea Nacional solicitó que se declarara sin lugar el recurso
incoado.
El 22 de noviembre
de 2012, la Procuraduría General de la República solicitó que se desestimara el
recurso interpuesto.
El 28 de noviembre
de 2012, la abogada Ana Ferrer Quintero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del
Procurador del Estado Zulia solicitó que se declarara con lugar el recurso.
El 4 de diciembre de
2012, la Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara sin lugar el recurso de
nulidad planteado.
El 8 de enero de
2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Recibido el
expediente en Sala, el 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó
decisión.
A través de
diligencias suscritas el 13 de agosto, 19 de noviembre 26 de mayo, 30 de julio
de 2015, la parte actora solicitó decisión.
Mediante
diligencia presentada el 10 de diciembre de 2015, la Defensoría del Pueblo
solicitó que se dictara sentencia.
El 23 de diciembre de
2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria
celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en
la mencionada Gaceta Oficial N° 40.818,
del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes
Benicia Suárez Anderson.
El 13 de
diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 1° de marzo y 4
de diciembre de 2018, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó
que se decidiera la causa.
El 31 de enero de
2019, la Defensoría del Pueblo ratificó su solicitud de decisión.
El 4 de abril de
2019, los abogados del Estado Carabobo solicitaron que se emitiera
pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 7 de abril de 2022, los abogados del Estado
Carabobo solicitaron que se dictara sentencia.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el
análisis del escrito
consignado en el
presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La pretensión anulatoria se basó en
los siguientes argumentos:
Que “se observa de la exégesis
misma de las normas [cuya nulidad acudió a demandar], [que] la
Ley de Descentralización fija las siguientes premisas: (i) el Poder Ejecutivo
Nacional es el ‘rector’ de las actividades relacionadas con la conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos, de uso comercial; (ii) tal ‘rectoría’ en
cabeza del Ejecutivo Nacional, se instrumenta mediante el principio de
‘coordinación’ y según los lineamientos que al efecto fije unilateralmente el
Ejecutivo Nacional; (iii) El ‘rector’ puede asegurar la prestación de
bienes y servicios de calidad, ‘interviniendo’ las actividades transferidas y
las infraestructuras y otro tipo de bienes vinculados a éstas, (iv) El
‘rector’ puede ‘revertir’ (Rectius: ‘reasumir’) ‘competencias’ previamente
transferidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de
Descentralización, a fin de proteger ‘los bienes y derechos’ que forman parte
del ‘dominio público nacional’ y a fin de preservar el interés general, y (v)
La competencia prevista a favor de los Estados en el artículo 14 de la Ley de
Descentralización, contenido a su vez en el ‘Capítulo III’, intitulado ‘De la
Transferencia a los Estados de Competencias ‘Reservadas al Poder Nacional’,
también puede ser ‘reasumida’ aplicando el procedimiento establecido en el
artículo 10 de la Ley de Descentralización”.
Que la “República Bolivariana de
Venezuela (CRBV), es un Estado Federal Descentralizado en los términos
consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (Art.
4). A su vez, la organización política territorial de la República se divide en
Estados, el del Distrito Capital, el
de las dependencias federales, el de los territorios federales y en los
Municipios (artículo 16), todos estos, entes con personalidad jurídica propia y
diferenciada a la de la República y con un haz de competencias exclusivas,
compartidas y concurrentes asignadas por la Constitución y leyes de distinto
grado”.
Que “justamente en ese contexto
de competencias que corresponden a los Estados, que el artículo 164 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución. 2. La organización de sus Municipios y
demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta
Constitución y a la ley. 3. La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional,
así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales. 4. La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales. 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 6. La organización
de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. 7. La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas. 8. La creación, régimen y organización de
los servicios públicos estadales. 9. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. 10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional. 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad
con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal” (subrayados
del actor).
Que, de este modo, “es el propio
constituyente de 1999 (originario, soberano y absoluto) quien empleando
fórmulas directas de distribución del poder y en ejercicio del principio de
progresividad democrática y del principio de participación ciudadana, contempla
en cabeza de los Estados competencias ‘originarias y exclusivas’ a fin de que
éstos las desarrollen mediante el ejercicio de la potestad legislativa estadal
directa que constitucionalmente les corresponde, y dejando en manos del Poder
Legislativo Nacional, el regular a través de Leyes de Desarrollo (Art. 165), lo
concerniente a aquellas materias donde existan ‘competencias concurrentes’
[…]”.
Que, en definitiva, “la
disposición prevista en el artículo 165 de la Constitución, no puede ser invocada
para interceptar o intervenir en modo alguno a través de supuestas ‘Leyes
Bases’, la potestad legislativa que corresponde ejercer directamente a los
Estados para desarrollar competencias que le son originariamente exclusivas,
frente a las cuales, el contrapeso será el principio de colaboración de poderes
previsto expresamente en el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución
y no fórmula alguna de intervención federal, que dicho sea de paso, no se
encuentra prevista en el Texto fundamental, ni podría estar presente en la Ley
de Descentralización o alguna otra de rango similar, dado que, como se dijo
anteriormente, la Ley respectiva, por mandato expreso de la Constitución, debe
garantizar la `descentralización político-administrativa’, mas no entorpecerla”.
Que el “modelo de Estado Federal
Descentralizado Venezolano, previsto en la CRBV se sirve como idea fundamental,
del principio de menor intervención federal o subsidiaridad limitada, en razón
del cual, sólo ante circunstancias excepcionales ‘…de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad (…) de las
instituciones (…) a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las
cuales disponen [Vgr. en los Estados y Municipios] para hacer frente a tales
hechos…’ podrá encontrar aplicación la intervención federal, a fin de ‘…no
[interrumpir] el funcionamiento de los órganos del Poder Público’, intervención
que quedaría sometida entonces a ‘…situaciones objetivas de suma gravedad que
hagan insuficientes los medios ordinarios [de] que dispone el Estado
[vgr. Estados y Municipios para afrontarlos’ […]”.
Que “la excepción descrita, sí se
encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando prevé el sistema de estados de excepción en sus artículos
337, 338 y 339, cuya característica principal es ser de naturaleza
estrictamente temporal y subsidiario [sic] , normas
desarrolladas a su vez en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.
Que “las normas impugnadas de la
Ley de Descentralización mediante el presente escrito, parecieran estar
influenciadas por una suerte de pseudo Federalismo Unitario-Cooperativo
Intraestatal o Centrípeto, cuyo desarrollo se ubica principalmente en Alemania,
sin embargo, este Federalismo Cooperativo del modelo alemán ‘… evolucionó hacia
competencias cada vez más compartidas entre la federación y los estados
miembros, lo que implicó una pérdida de competencias exclusivas de los estados
miembros recompensada con una mayor participación de ellos en la toma de
decisión a nivel de la federación…’, recompensa inexistente en el caso
venezolano, donde ni siquiera instituciones como el Consejo Federal de
Gobierno, que es el órgano constitucionalmente encargado de la planificación y
la coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los
Estados y Municipios han sido puestas en funcionamiento para tal fin (Art. 185
CRBV)”.
Que “es importante destacar que
las competencias Estadales previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 164
de la CRBV, no concurren con ninguna competencia de la República, es
decir, no se trata de competencias asignadas originariamente, de manera indistinta
y con un mismo alcance sobre una idéntica materia a ambas entidades políticas territoriales,
por el contrario, se trata de una competencia asignada originariamente y con
carácter de exclusividad a los Estados que podrá desarrollarse en ejercicio de
la potestad Legislativa Estadal prevista en el del artículo 162 CRBV a fin de
profundizar la participación ciudadana en el marco de lo preceptuado en el
artículo 184 CRBV”.
Que, “[e]n este contexto, sería
absolutamente inconstitucional pretender generar ‘concurrencia’ entre las
competencias asignadas a los Estados en los numerales 9 y 10 del artículo 164
de la CRBV y las competencias asignadas al Poder Nacional en los numerales 26 y
27 del artículo 156 de la CRBV, a saber: ‘Artículo 156. Es de la competencia
del Poder Público Nacional: 26. El régimen de la navegación y del transporte
aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los
puertos, aeropuertos y su infraestructura. 27. El sistema de vialidad y de
ferrocarriles nacionales…’ […] [pues] [c]omo puede observarse claramente
en las disposiciones mencionadas, el Poder Nacional tiene competencia para
‘crear’ el régimen legal referido al servicio público de navegación y
transporte que se presta hacia y desde puertos y aeropuertos, y además, el
régimen general en materia de transporte y sistema vial, es decir, para regular
la ‘actividad transportadora’ [...]”.
Que “[p]ensar que la vinculación
entre servicios públicos cuyo régimen general corresponde ser fijado [por
el] Poder Público Nacional y otro tipo de actividades conexas genera
concurrencia de competencias, implicaría serias distorsiones al sistema de
distribución de competencias exclusivas asignadas por la CRBV, lo cual se
agrava cuando es el servicio público de transporte el empleado para apalancar
semejante posición, pues hasta la más mínima actividad que para ser
desarrollada requiera del servicio público de transporte, quedaría arropada por
una legislación general en materia de servicio público, con todas las
interferencias que ello supone para el derecho de propiedad y libertad
económica y para las competencias asignadas con carácter exclusivo a otras
entidades político-territoriales”.
Que “[m]ás grave que lo
mencionado, sería emplear el derecho de propiedad sobre un bien público detenta
determinada entidad político-territorial (Arts. 525, 538 y 539 del Código
Civil) para arrogarse competencias que pueden ser desarrolladas por otra de
estas entidades, así pues, verbigracia, si el Poder Nacional emplea sus
recursos para desarrollar una obra pública de interés nacional (Art. 156.20º
CRBV), que fácilmente podría ser una autopista expresa, un puerto o un
aeropuerto, no por ello la competencia de conservación, mantenimiento y
aprovechamiento de la misma queda anclada [en] Poder Nacional, pues la
inversión en obras públicas, que es una obligación estatal, no modifica en
absoluto el principio de competencia”.
Que “[e]n definitiva, sólo la
Constitución y la Ley, tal como prevé el artículo 137 de la CRBV, definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen, en razón de lo cual, ninguno de los
argumentos expresados –de origen demanial o de conexidad-, permiten alterar las
competencias expresamente asignadas con carácter originario y absoluto. De tal
manera que, en presencia de competencias exclusivas, deberá recurrirse a
fórmulas convencionales intergubernamentales inspiradas en el principio de
lealtad institucional y en el principio de competencia, para hacer un
desarrollo compartido de las mismas que no implican necesariamente ‘cesión de
propiedad’, pues, debe recordarse que ‘Nadie puede ser obligado a ceder su
propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa’ y oportuna (artículos 115 de la Constitución y 547 del Código Civil)”.
Que “[a]sí pues, toda
intervención o reasunción de competencias sobre la materia de ‘conservación,
mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos’, si bien es
posible, no corresponde al Poder Nacional sino a los Estados, quienes sí podrán
intervenir a sus concesionarios en la aplicación de la Ley de Concesiones, o
reasumir la competencia en caso de haberla transferido a otros sujetos de
descentralización en los términos del artículo 184 de la CRBV cuando de manera
sobrevenida, pierdan la capacidad de desarrollar la actividad transferida”.
Conforme a las consideraciones
anteriores, denunció el accionante que los artículos 8, 9 y 14 de la Ley
Orgánica de Descentralización , Delimitación y Transferencia de Competencias
del Poder Público, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, “por
haber invadido las competencias de otros órganos del Poder Público Estadal”
y “violan los artículos 4, 136, 159, 164 y 158 de la CRBV y en consecuencia
violan el modelo del Estado Federal Descentralizado, la cual [sic] está
plasmado en la CRBV y en la intención del constituyente, reflejada en los
debates constituyentes que se llevaron acabo [sic] durante los meses de
noviembre-octubre de 1999”.
Que, “de conformidad con lo
establecido en el artículo 164 CRBV, son los Estados (como sujetos activos y
pasivos de descentralización), quienes ejercen la rectoría para la
conservación, aprovechamiento y administración de vías nacionales y puertos y
aeropuertos de uso comercial al ser competencia exclusiva de éstos y no existir
concurrencia alguna con competencias del Poder Nacional”.
Que, en esa medida, “al
establecer el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial [impugnada] que la
coordinación supone una
relación de rectoría
o
jerarquía, el mismo viola los
artículos 4, 136, 159, 164 y 158 de la CRBV, y por lo tanto el referido
artículo es nulo por violentar el principio de legalidad previsto en el
artículo 137 constitucional”.
Que, asimismo, “no puede el Poder
Nacional en la Ley de Reforma Parcial transferir unas competencias que ya no le
corresponden conforme a la CRBV, fundamentándose, por ejemplo, en circunstancias
de origen demanial” y, “por lo tanto, [solicitan] la nulidad del
artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial, por cuanto el referido artículo
otorga al Poder Nacional la potestad de transferir competencias que no le han
sido atribuidas, y que han sido constitucionalmente y de manera exclusiva a los
Estados, violentando de esta manera los artículos 136, 159, 164 y 158 CRBV, así
como los principios constitucionales de descentralización, eficacia y
eficiencia, y al modelo de Estado Federal Descentralizado consagrado en el
artículo 4 de la CRBV, todo en franca desatención del artículo 137 de la CRBV”.
Que “cuando la República, por
órgano de la Asamblea Nacional, legisló sobre la conservación, mantenimiento y
aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos comerciales y acerca del alcance
de unas supuestas facultades para intervenir y reasumir federalmente tal
competencia exclusiva, violó la potestad legislativa correspondiente al Estado
y el propio artículo 137 de la CRBV”.
Que, adicionalmente, “todos los
Convenios de transferencia suscritos entre el Poder Nacional y los distintos
Estados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para la ‘conservación, mantenimiento y
aprovechamiento de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, trasladaron
la plena propiedad de las infraestructuras transferidas en esa oportunidad,
todo lo cual quedó reforzado al asignar la nueva Constitución competencia
exclusiva de los Estados respecto de tales actividades una vez transferidas las
infraestructuras [...] lo cual implica, que el sistema de reversión e
intervención de competencias previsto en los impugnados artículos 8, 9 y 14 de
la Ley de Descentralización, ante la presencia de competencias ‘concurrentes’
para la ‘conservación mantenimiento y aprovechamiento de vías, puertos y
aeropuertos de uso comercial’, entre el Poder Nacional y el Poder Estadal,
implicaría una violación flagrante al derecho de propiedad de los Estados”.
Que, aunado a lo anterior, “es
evidente que en el presente caso fueron vulnerados los artículos 62 (que invoc[a]
en nombre propio) y 206 (que invoc[a] en nombre propio y de [su]
representado) ambos de la Constitución, pues los artículos 8, 9 y 14 de la ‘Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público’, mediante la cual se disponen fuertes mecanismos regulatorios
sobre las competencias y actividades de prestación que le corresponde ejercer a
los Estados relacionadas con la ‘conservación, mantenimiento y aprovechamiento
de vías, puertos y aeropuertos de uso comercial’, sea que se trate de
competencias exclusivas de los Estados, sea que se trate de competencias
concurrentes con el Poder Nacional, fueron dictadas en violación del derecho
constitucional a la participación en los asuntos públicos en general reconocido
en los artículos 62 y 70 de la Constitución y a la participación de los Estados
en la legislación nacional que dicte en relación a los mismos, particularmente
recogida en el artículo 206 de la Constitución, pues los ciudadanos, los
Estados y en particular el Estado Miranda, jamás han sido consultados respecto
a la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público cuyos artículos hoy se impugnan”.
Por último, solicitó medida cautelar
innominada de suspensión de efectos de los artículos 8, 9 y 14 de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinado lo anterior, resulta necesario observar que, desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando la Defensoría del Pueblo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, no se realizó ningún acto de impulso procesal.
Al respecto, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículo 94 y 95 lo siguiente:
“Artículo
94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la
oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los
procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones
que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el
patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.
Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los
mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en
consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso y en los
legajos identificados con los números 09-0482/09-0508/09-0872. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y la
extinción del proceso en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMÁN REVERÓN,
identificado ut supra, actuando en
nombre propio y en representación del Estado
Miranda, en su condición de Procurador del mencionado ente
político-territorial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
de suspensión de efectos, contra los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Ley Orgánica
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela nº 39.140, del 17 de marzo de 2009, así como en
los expedientes números 09-0378,
09-0482, 09-0508 y 09-0872.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese los expedientes. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
09-0378/09-0482/09-0508/09-0872
COR.