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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO
ORTEGA RÍOS
Consta en autos que,
el 20 de diciembre de 2016, se recibió el oficio N.° 1914-E2, del 24 de octubre
de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a través del cual remitió
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno separado,
relacionado con la causa penal identificada con el alfanumérico 2E-877-15 (nomenclatura
de ese juzgado), en la cual figura como penado, el ciudadano
ENDER ISNARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° V-21.493.453, en el que consta
la decisión dictada, el 5 de mayo de 2015, por el
referido juzgado, en la cual desaplicó, por control difuso de la
constitucionalidad, el contenido del numeral 4º del artículo 177 de la
Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, ordenó
dar curso
al trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a
favor del penado ya mencionado, con el
objeto de preservar la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la
ley, consagrado en el encabezado del artículo 21 de la Constitución, dando así cumplimiento a lo requerido por esta Sala,
a través de la Sentencia N.º 202, del 4 de marzo de 2011.
Tal remisión fue
efectuada por el referido Tribunal Segundo de Ejecución, para que esta Sala
Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor
de lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 10 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de la causa, y por auto de
la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 24 de febrero de
2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de la
siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 22 de mayo de 2017, mediante
decisión número 361, la Sala declaró la prejudicialidad en la desaplicación por control difuso
de la constitucionalidad que se aplicó en el proceso penal que se le siguió al
ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, ante
el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y
Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo
de 2022, se reasignó el presente caso, designándose como ponente al MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RIOS, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis
del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
En
el presente caso, el 5 de mayo de 2015, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, Extensión Guanare, dictó sentencia en la cual desaplicó el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su
lugar, ordenó dar curso
al trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a
favor del penado ya mencionado, lo cual hizo en los siguientes términos:
“
(…)
DISPOSITIVO
Por
los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el
encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a
la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS
DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 11 de Febrero de 2015 por el Juez
de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial
Penal al ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA,
de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.493.453,
natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Octubre de 1985,
de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Los
Gabanes, Calle Principal con Carrera 03, casa S/Nº, Guanarito, Estado
Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de
Drogas;
SEGUNDO: De conformidad con
lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a
cumplir, de acuerdo al cual el penado ENDER
ISNARDI GARCÍA cumplió, de la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de SEIS MESES Y DOCE DÍAS; y que les falta
por cumplir un tiempo de TRES AÑOS,
CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: En uso de la
potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte
primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19
del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
en la causa contra el ciudadano ENDER ISNARDI
GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la
comisión del delito de DISTRIBUCIÓN
ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte
segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en
perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
CUARTO: Con fundamento en el artículo 21
encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley
Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del
Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA, a favor del ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA (…)”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayados propios del fallo).
II
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe siempre pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de los casos sometidos a su consideración, así pues, en el presente caso ya la Sala
declaró su competencia el 22 de mayo de 2017, mediante la decisión número 361, de
conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en relación con el artículo 25, cardinal 12, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
III
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la decisión del 5 de mayo
de 2015, declaró que
desaplica la norma contenida en el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley
Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del
Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, caso que conoció con el alfanumérico 2E-877-15 (nomenclatura de ese
juzgado), siendo la decisión
del siguiente tenor:
“(…)
I. EJECÚTESE
Mediante
sentencia definitivamente firme publicada en fecha 28 de Enero de 2015 el Juez
de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito
Judicial Penal condenó al ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, a cumplir la pena de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN y a las penas
accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del
delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte,
de la Ley Orgánica de Drogas.
Por
cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera
opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en
consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así
se declara.
II. HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA PRESENTE
DECISIÓN
Consta
en las actas procesales (folio 4, Pieza 1) que en fecha 21 de Febrero de 2013
fue aprehendido el ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia
Nacional;
Consta
igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad
hasta el día 03 de Septiembre de 2013, fecha en la que se celebró la Audiencia
Preliminar, oportunidad en que fue decretado el cese de la medida de coerción
personal privativa de libertad.
III. CÓMPUTO DE
LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal,
se procede a practicar el CÓMPUTO
DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal
como quedó expuesto ut supra, el penado ENDER
ISNARDI GARCÍA fue aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2013 permaneciendo
en situación de privación de libertad hasta el día 03 de Septiembre de 2013, en
que le fue modificada la medida de coerción personal, de lo que se concluye que
ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de SEIS MESES Y DOCE DÍAS.
Ahora
bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia
definitivamente firme de fecha 11 de Febrero de 2015 proferida por el Juez de
Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial
Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS
DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del
Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
por el tiempo de SEIS MESES Y DOCE DÍAS,
tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto
en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se
descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado
o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS
DE PRISIÓN. Así se resuelve.
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con
vista de este resultado, y por cuanto considera esta Primera Instancia que en
el presente caso debe resolverse la situación que se plantea en cuanto al
mecanismo de cumplimiento de pena a partir de la Sentencia Nº 1859 de
18-12-2014 de la Sala Constitucional con fuerza vinculante, que determina que los
delitos de tráfico de estupefacientes previstos en el aparte segundo del
artículo 149 y 151, son DELITOS DE MENOR
CUANTÍA y, por tanto, no exentos para optar a beneficios penitenciarios, es
por lo que se formulan las siguientes consideraciones.
Como
se indicó antes, el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido
sorprendido teniendo en su poder la CANTIDAD
TOTAL NETA DE DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA (ver
Experticia Nº 9700-057-144 de 07 de Marzo de 2013 practicada por el experto
CICPC Juan José Ledezma Carmona, folio 70, Pieza 1).
Ciertamente,
la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA,
adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430,
488 y 497).
Señaló
en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los
artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151,
ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados
y/o condenados por delitos de tráfico de 500
gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada
genéticamente; 50 gramos de cocaína,
sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100
unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10
unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás
requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos
gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los
llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos
de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a
pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar
por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya
cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Ahora
bien, observa esta Primera Instancia que la decisión vinculante hace referencia
a que en la fase de cumplimiento de la pena quienes hayan sido condenados por
delitos de drogas de menor cuantía pueden optar a fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena.
Las
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que son opciones mediante las
cuales se cumple la pena en condiciones más favorables atendiendo al principio
de PROGRESIVIDAD (artículo 61 de la
Ley de Régimen Penitenciario), si bien, tienen en común con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA que desde el punto de vista práctico sujetan al penado a una
situación más favorable que la privación de libertad, sin embargo son diferentes,
ya que mediante ellas se cumple la pena, es decir, el tiempo durante el cual
transcurren es imputable a la pena principal, de la cual se descuenta. La
Suspensión Condicional de la Pena, a diferencia, no es una fórmula de
cumplimiento de pena, sino lo contrario, es una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que ésta se suspende y se sustituye por
un período de prueba (probation) sujeto al cumplimiento supervisado de una
serie de condiciones. Este período no es imputable a la pena principal, ya que al
estar suspendida la pena, el tiempo no corre; lo que conduce a inferir que el
incumplimiento de las condiciones o la incursión en un nuevo hecho punible
reactivan la obligación de cumplir toda la pena sin más descuentos que aquel
correspondiente al tiempo de detención durante el proceso y de aquel que la
persona permaneció en privación de libertad mientras duró el trámite de la
medida, si fuere el caso. Así se deduce del texto de los artículos 476 y 472
del Código Orgánico Procesal Penal.
Es
de observar que de la lectura de la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de
Diciembre de 2014 no se aprecia
ninguna mención expresa de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA, como sí se hace de las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, como opciones en los casos de drogas de menor cuantía.
Por el contrario, de la lectura del fallo se infiere que el propósito
perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo
referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD,
IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, en el entendido de que “…las fórmulas señaladas no constituyen
beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
Ahora
bien, en ese contexto de otorgar la posibilidad de condiciones más favorables
de cumplimiento de pena en los casos de delitos de drogas de menor cuantía
atendiendo a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no
discriminación, considera esta Primera Instancia que, habiendo sido condenado
el ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA a
una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN
por haber sido hallada en su poder la CANTIDAD
TOTAL NETA DE DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA, hecho que
fue calificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del
concepto de MENOR CUANTÍA, cabe
considerar los argumentos similares a los expuestos en la decisión de fecha 21
de Enero del corriente año dictada en la causa penal Nº 2E-798-14, respecto a
la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se exponen a
continuación:
De
acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014,
tratándose éste de un delito de DROGAS
DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso los
penados antes mencionados a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y
LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación
contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico
Procesal Penal.
No
obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendrían
acceso (si estuvieran en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya
que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem según
la jurisprudencia comentada, sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución
tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibídem,
aún cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante
deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de
cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo
176 Reglas para la aplicación de las penas.
Las
penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes
del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley
en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción
de sustancias incautadas.
Artículo 177 Requisitos para la
suspensión condicional de la pena.
El
tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de
los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el
cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2.
Que no sea reincidente.
3.
Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.
Que el hecho punible cometido merezca
pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado
y negrillas de esta Primera Instancia)
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitieron los
penados haber cometido, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, puede
acarrear una penalidad DE OCHO A
DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede en el doble el
límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún
cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º del
Código Orgánico Procesal Penal (PENA
IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la
cantidad (menor cuantía) por la cual fue condenado el penado de autos, en
principio, no podría aspirar a esta medida y sólo podría optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que
cumpla la mitad de la pena en privación de libertad, a cuyo efecto debería ser
capturado y encarcelado, ya que en la Audiencia Oral de Presentación en
Flagrancia le fue otorgada una medida menos gravosa. Téngase en cuenta que no
es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.
Ahora
bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de
Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
entre otros particulares estableció que “…Conforme
a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos
los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que
corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias
sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este
Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la
situación del penado en mención a través de opciones dentro del marco de la
constitucionalidad, que le equipare a aquellos penados que, habiendo sido
condenados por hechos de mayor gravedad (por cantidades de hasta quinientos
gramos de marihuana), no obstante están inmersos en el criterio de menor
cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que este; y con ese propósito
formula las siguientes consideraciones:
La
sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en
delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA,
de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38),
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43),
EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art.
430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está
diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo
del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE
SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
De
esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos
referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro,
distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía,
vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína
pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige
que la pena aplicable al delito no
exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no
pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la
pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la
restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley
Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en
privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO
DE TRABAJO.
Ello
comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente,
desigual, para el penado ENDER ISNARDI
GARCÍA, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar
quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína,
trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o
menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida
de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,
pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que el antes
mencionado penado de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber
admitido tener en su poder la cantidad de CANTIDAD
TOTAL NETA DEDIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA, según fue
establecido en la Experticia Nº 9700-057-144 de 07 de Marzo de 2013, no pueden
acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir
en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la
medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora
bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que
“…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico,
tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y
social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “…
la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos
constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de
conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en
la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo
orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser
vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden
económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación
afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce
cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos,
dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de
violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y
porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a
que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada,
armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como
presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación
de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país,
tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a
los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de
Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).
No
obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de
2014 aseveró que “…no es posible dar el
mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los
delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social
-consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así
mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001
respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos
referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de
“…preservar los principios que informan
el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por
lo cual consideró su deber “…adecuar
dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el
principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la
no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma
del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430,
parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo
cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última
categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la
ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las
estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción
social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no
constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.
En
este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las
razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de
trato desigual ante la Ley que el penado ENDER
ISNARDI GARCÍA, condenado a CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad TOTAL NETA DE DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS
MILIGRAMOS DE COCAÍNA se vea impedido de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º del
artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en
iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente,
necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral
4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al
trámite de la medida de SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano mencionado,
con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento
del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la
prohibición contenida en el numeral 1º ejusdem.
En
efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO
DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el
derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos
individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde
se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la
ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de
ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento
de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico,
económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben
ser relevantes para el derecho…”. De allí que la Constitución Venezolana
garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación
fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
Al
reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y
garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de
discriminación, evidentemente ampara el derecho del ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA a recibir un trato
similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier
forma de tráfico de estupefacientes (específicamente COCAÍNA) en cantidades superiores (hasta quinientos gramos), pueden
optar a la medida de SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal),
trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole a él optar a la medida
de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace
necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º del artículo 177 de la
Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero
del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar el artículo 482 ejusdem.
Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos,
este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO:
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico
Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 11 de Febrero
de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este
mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-21.493.453, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en
fecha 08 de Octubre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero,
residenciado en el Caserío Los Gavanes, Calle Principal con Carrera 03, casa
S/Nº, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la
comisión del delito de DISTRIBUCIÓN
ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte
segundo de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO:
De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el
cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ENDER ISNARDI GARCÍA cumplió, de la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue
condenado, un tiempo de SEIS MESES Y
DOCE DÍAS; y que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO:
En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el
encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede
este Tribunal a ejercer el CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en la causa contra el ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, quien fue
condenado a cumplir la pena de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo
149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
CUARTO:
Con fundamento en el artículo 21 encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo
177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el
artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida
de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA (…)”. (Mayúsculas,
negrillas y subrayados propios del fallo).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la
Sala pronunciarse acerca de la desaplicación de una norma jurídica de rango
legal, efectuada por un juzgado de primera instancia, en ejercicio del control
difuso de la constitucionalidad, en ese contexto, se hacen las siguientes observaciones:
Esta Sala debe reiterar, que el artículo 334
constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su
competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se
traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta
vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa,
entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso
deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de
las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los
Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución
e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la
desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la
seguridad jurídica y del orden público constitucional.
Ahora bien, para que esta Sala pueda
ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del
control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia
certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad,
con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma,
pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma
(Ver sentencia N.° 1.483 del 11 de noviembre de 2014).
Asimismo, en la sentencia N.°. 826 del 18 de junio de 2009 (Caso: “Asociación De Pequeños Comerciantes, S.A. (ADPECO)”) esta Sala
afirmó:
“El juez que desaplique
una ley o norma jurídica en una
sentencia definitivamente firme, por considerarla inconstitucional, está obligado a la remisión de copia
certificada del fallo y del auto que verifique dicha cualidad, para que esta
Sala proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la
uniformidad de la interpretación constitucional (Vid. s.S.C. n.° 1400 de 8 de agosto de 2001)”.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N.° 1998 de 22 de julio de 2003, (Caso:
“Bernabé García”), sostuvo:
“Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control
concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde
a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que
antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su
revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección
del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas
inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en
claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.
Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las
sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la
constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello”.
En el presente caso, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, decidió
desaplicar el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en la
causa que se le sigue al penado, ciudadano
ENDER ISNARDI GARCÍA, quien fuera condenado mediante
sentencia definitivamente firme, publicada el 28 de Enero de
2015, dictada
por el
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.° 2 de este mismo Circuito
Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro años de prisión y las penas accesorias de Ley, previstas en el
artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos, en la comisión del
delito de Distribución Ilícita De Estupefacientes, previsto y sancionado en el
artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Verificado que no
se hubiera presentado recurso alguno contra la mencionada sentencia
condenatoria, esa juzgadora la declaró definitivamente firme y procedió a su
ejecución, por lo que esta Sala puede ejercer sus facultades contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En ejecución de la pena, la referida juzgadora observó que el ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, fue condenado, a cumplir la pena
de cuatro años de prisión, por
haber admitido los hechos, de tener en su poder la cantidad total neta de diez gramos
con novecientos miligramos de cocaína, lo
cuales la juez de juicio encuadró en el delito de distribución
ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el aparte segundo del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente
propia del concepto de tráfico de menor cuantía de drogas, tomando en cuenta el criterio sostenido por
esta Sala Constitucional, en la Sentencia N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim
Joshua Castillo Lovera”), que
señaló: “[e]n este
contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas,
semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en
los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados
conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y
plantas.” (Resaltado de la Sentencia).
Al respecto la juzgadora, adecuó el criterio sostenido por esta Sala
Constitucional, desde la Sentencia N.° 1859, ya referida, atendiendo al
carácter judicial de la ejecución de la pena, así como al principio de
proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no
discriminación, y tomó en consideración la base de la distinción establecida en
la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que data del 2012, sobre
delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía y trafico de drogas de menor cuantía
(vid.
artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), estableciendo la
posibilidad de que se le conceda a los imputados y penados por los delitos de
tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la
pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de
transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, sin que
dichos beneficios procesales conlleven a la impunidad, por el contario ya al
estar condenados no puede ocurrir impunidad en ese tipo de delitos.
En
este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, Sentencia N.°
1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo
Lovera”), consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, los supuestos
atenuados del tráfico previstos en el artículo 149, segundo aparte de la Ley
Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo
149. Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,
distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice
actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley,
aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a
veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco
mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente
modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias
estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola
o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a
dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de
droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley
y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos
de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de
derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será
de ocho a doce años de prisión.”
(Subrayado y Resaltado de esta
Sala).
Se desprende que en
la sentencia objeto de revisión por esta Sala, la juez de ejecución desaplicó,
por control difuso, el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas
que establece:
“Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la
suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los
siguientes:
1. Que no concurra otro
delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o
extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho
punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años
en su límite máximo”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
Se verifica que la
jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Portuguesa, Extensión Guanare, señaló en su fallo que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el
delito por el cual condenaron al ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, fue el de tráfico de drogas de menor
cuantía, siéndole impuesta a cumplir una pena de cinco años de prisión, es decir, que de la aplicación del cardinal 4, del
artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no podrían optar a la medida de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo
señalado en la norma citada. Aun cuando, dentro del marco legal establecido en
el cardinal 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si le
estaría permitido tal beneficio en la ejecución de la condena que tienen en su
contra, siendo así solo podrían aspirar a obtener la medida de destacamento de
trabajo, una vez que cumpla la mitad de la pena en privación de libertad.
Ahora bien, a pesar de lo analizado, la juzgadora decidió sobre la
posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano
ENDER ISNARDI
GARCÍA, para lo cual tuvo como fundamento la sentencia de esta Sala
Constitucional N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim
Joshua Castillo Lovera”), la cual
fue publicada en la
Gaceta Oficial de la República, y en cuyo sumario se identificó así: “Sentencia de la
Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de
conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de
menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la
ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de
mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el
cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres
cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento
jurídico”.
Esta Sala, con
fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante
la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser
analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias
sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el
presente caso es aplicable el criterio contenido en la ya referida Sentencia N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), en la cual se
determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no
todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son
iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de
igual naturaleza”.
Para el 5 de mayo de 2015, cuando el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, declaró que desaplica la norma contenida en el cardinal 4 del
artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ciertamente no procedía la suspensión condicional de la pena
cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no
exceda de seis (6) años en su límite máximo. Tenemos así, que en el presente caso, el acusado fue condenado
a cuatro (4) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor
Cuantía, delito que él además reconoció haber
cometido, pues admitió los hechos, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, es correcto no aplicársele
al ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, el requisito establecido en el cardinal
4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al hacerlo se genera
una violación a sus derechos a la igualdad y al principio de proporcionalidad,
contrariando lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, como acertadamente
lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare, por lo que fue acertado desaplicar por control difuso, el
contenido del cardinal 4, del
artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en
consecuencia acordar en beneficio de los condenados, la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
En este contexto, esta Sala
debe pronunciarse sobre la posibilidad que tienen los jueces de la República
para aplicar el control de la constitucionalidad sobre normas que le
correspondan utilizar, y además emitirse un criterio sobre el mismo, ejerciendo
el control difuso, por lo que se estima oportuno reiterar la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional, en la Sentencia N°. 833, del 25 de
mayo de 2001, (Caso: “Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao”),
en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso
lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras
a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución,
y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué
consiste el control concentrado de la Constitución. El artículo 334 de la Constitución, reza: (…). Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces
(incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la
Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho
control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el
juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal,
sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del
proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende)
para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha
causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional
que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula
la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o
particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso
concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la
propia ley, coliden con la Constitución”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala
Constitucional considera que, en el asunto de autos, fue atinada la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del contenido del cardinal 4, del artículo 177
de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare, en lo que respecta
al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no
exceda en su límite máximo de seis (6) años, dicha desaplicación se encuentra
ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordenó correctamente el trámite de la
medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado ENDER
ISNARDI GARCÍA. Así se decide.
Ahora bien, visto que el 22 de mayo de 2017, con la decisión
número 361, la Sala declaró la prejudicialidad en la desaplicación por control difuso
de la constitucionalidad que se aplicó en el proceso penal que se le siguió al
ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, ante
el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare, sin embargo, la misma queda sin efecto, toda vez que esta Sala
con la sentencia N.° 387 del 1 de
junio de 2017, anuló, por
control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de
la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de
noviembre de 2010.
Actualmente,
y desde la citada sentencia N.° 387 del 1 de
junio de 2017, de esta Sala que anuló,
por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177
de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010, permite declarar en el
presente caso que si resulta adecuado aplicar la suspensión
condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa
de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo, como ocurrió en el presente caso, que la pena resultó de cuatro
(4) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía, por lo que esta Sala considera que, en el presente caso, fue correcto no
aplicársele al ciudadano ENDER
ISNARDI GARCÍA, el requisito establecido en el
cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue
acertado desaplicar por control difuso, el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica
de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio del condenado,
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se declara
conforme a derecho dicha desaplicación por control difuso. Así se decide.
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley
declara: CONFORME A DERECHO la desaplicación, por control
difuso de la constitucionalidad, que hiciera el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare, del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la aplicación
de la suspensión condicional de la pena, cuando el hecho punible cometido en
materia de drogas no exceda en su límite máximo de seis (6) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite y la aplicación del beneficio penitenciario, consistente en la suspensión condicional de
la ejecución de la pena de
prisión, en beneficio del penado ENDER
ISNARDI GARCÍA, suficientemente ya identificado, todo
ello también conforme a la nulidad del cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que
declaró esta Sala con la sentencia N.°
387 del 1 de junio de 2017.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Guanare. Cúmplase lo
ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 2 días del mes de agosto dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D'AMELIO CARDIET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-0020
COR.