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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 3 de junio
de 2022, fue recibida por la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio N°
245-2022, emanado
de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente n° KP01-0-22-000066,
nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional
en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados Almarina Ferrer y
Franklin Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los nros. 108.637 y 43.842, respectivamente; actuando en nombre y
representación de la ciudadana BARBRA
VANESSA PERAZA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.801, contra
las actuaciones del Tribunal Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “(…)que desembocaron en privación judicial de libertad de [su] defendid[a], contraria al ordenamiento Constitucional y legal, mediante decisión emitida
(…)” el 28 de abril del 2022.
Dicha
remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la defensa supra identificada, contra la
decisión del 23 de mayo de 2022, emanada de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.
El 27
de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Rios y Tania D’ Amelio Cardiet. Ratificándose en su
condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de junio
del 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Dr. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS.
Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente
expediente, pasa la Sala a decidir
la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA
Los apoderados judiciales de la ciudadana BARBRA VANESSA PERAZA MORALES,
identificada anteriormente, alegaron lo que se cita a continuación:
“La actuación del Tribunal de Control
Primera denuncia. Violación a la Tutela
Judicial Efectiva
A
pesar de no haber citado a las imputadas, la Fiscalía solicito al Tribunal
Quinto de control (único agraviante aquí), el 26 de
abril de 2022, a las 11:05 de la noche, orden de privación de
libertad a la que sucedió una respuesta del Tribunal de Control, apenas diez
minutos más tarde (11:15 pm), sin ninguna fundamentación
razonable que explicara dónde y con qué se le pudo acreditar la necesidad y
urgencia de privar de libertad a unas personas que ni siquiera han sido citados
en fase de preparatoria.
Cuando
se revisa el auto que en extenso quiso justificar esta aberrante decisión, el
Tribunal de Control no pudo motivar con buen Derecho tal desacierto
…omissis…
Por
tanto, denuncio en este punto la violación a la Tutela Judicial Efectiva, por
la inmotivación en el auto, en el que se autorizó la prisión preventiva de mis
defendidas.
Segunda denuncia.
Error judicial inexcusable
La
revisión del auto emitido el 4/5/2022 por el Tribunal Quinto de Control (folios
365 al 382), deja ver que el despacho no ejerció su deber de controlar
judicialmente el acto de imputación, tal como ordena el artículo 264 del COPP que a la letra asegura «A los jueces o juezas de esta fase les
corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República, y en este Código (..)», todo lo cual incumplió groseramente
el Tribunal Quinto de Control, a pesar que en su presencia—y así consta en el
auto del 4/5/2022 que riela de los folios 365 al 382—el órgano Fiscal no imputó
ningún delito conforme a los estándares Constitucionales mínimos, por lo que la
omisión jurisdiccional se traduce en una afectación a las garantías
fundamentales de mis patrocinadas.
Hablamos
en concreto de la inactividad del juez al notar que la Fiscalía no cuenta con
experticias médico-forenses que indiquen si las víctimas han sufrido daños
físicos atribuibles a las imputadas, y de haberlos cuál sería su extensión.
Tanto más grave, la incriminación de lesiones gravísimas sin que haya prueba de
ellas, y mucho menos una individualización de alguna clase del elenco de
lesiones descritas en el artículo 414
del CP, con lo que resulta imposible que las imputadas se defiendan a
ciegas de hechos cuyo detalle no les ha sido mostrado, tal como mandan los artículos 49.1 Constitucional, 142.a del
PIDCP, y 8.2.b de la CADH.
Tampoco
consta en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar habrían ometido dos de las
imputadas, los delitos de estafa continuada y oferta engañosa, de lo que guardó
silencio el despacho Fiscal con la aquiescencia del tribunal.
…omissis…
Con
ello, será necesaria la aplicación del artículo
49, numeral 8 Constitucional, que permite el restablecimiento de la
situación jurídica infringida por el grosero error judicial inexcusable del
juez a cargo del Tribunal Quinto de Control penal del Estado Lara.
Tercera denuncia. Violación de Tutela
Judicial Efectiva
…omissis…
i.Por motivación contradictoria
dos
pasajes del fallo cuestionado, se detecta uno de los vicios de la doctrina
jurisprudencial vinculante, específicamente la contradicción en la motivación, que es tanto como inmotivación.
Poruña
parte el tribunal afirmó que sólo se debe acreditar en forma alternativa uno de
los requisitos, peligro de fuga u obstaculización. Sin embargo, más adelante
afirma presumir ambos, por lo que no hay seguridad de los cánones empleados por
el tribunal para acreditar los requisitos que fundamenten la privación de
libertad.
A
un tiempo afirma que esto dos requisitos son alternativos, pero concurrentes.
Luego, la motivación es claramente contradictoria y por ello nula.
ii.
Por falta de motivación
La
revisión del pasaje relativo al análisis de los requisitos que justifican la
privación de libertad, según el artículo
236 del COPP (folios 376 al 379) descubre que el tribunal no determinó
racionalmente el cumplimiento de los requisitos de esa norma
a. En cuanto al numeral 1 del artículo
236
Dio
por cierto que se cometió delito de lesiones gravísimas dolosas, a pesar que no
consta en autos examen médico-forense que demuestre sufrimiento de lesiones ni
su envergadura; mucho menos cuándo, cómo y dónde se habrían cometido la estafa
continuada y la oferta engañosa, ni que se haya identificado algún grupo
específico de delincuencia organizada
b. Respecto al numeral 2 del artículo
236
Es
bien conocido que el tribunal queda obligado a la revisión de los elementos de
convicción que dice tener el Ministerio Público, pues estos deben pasar por un
examen de racionalidad que por nada puede ser limitado a repetir o enunciar el
verbo del Fiscal. Hacerlo así, demuestra que no se está revisando con ojo
crítico, en términos del COPP, no se está ejerciendo control judicial. Al
dirigir la vista al folio 378, se detecta inmediatamente que el Tribunal Quinto
de Control solo repitió al caletre los elementos de convicción mencionados
escuetamente por el Fiscal, pero no estudió el grado de veracidad, adecuación o
falibilidad de cada uno, como para que se justificara la privación de libertad.
C. Sobre el numeral 3, del artículo 236
El
tribunal debía analizar si existe en la causa peligro de fuga o de obstaculización
a un acto concreto de investigación. Sobre el primero, era imprescindible la
remisión a la definición legal de peligro de fuga (artículo 237eiusdem), esto es:
i.
El
arraigo
Los
imputados viven, trabajan y tienen el asiento principal de sus negocios e
intereses, en el Estado Lara, a lo que se hizo caso omiso.
ii. La
pena que podría llegar a imponerse
Racionalmente
¿cómo se puede saber la pena que podría imponerse, si el Fiscal no ha
acreditado que haya lesiones gravísimas específicas contra alguna persona?,
¿cómo incluir en la consideración de pena a imponer, cuando no se sabe si hubo
lesiones o de qué clase?, ¿de qué forma estimar como posible delito una estafa
continuada u oferta engañosa cuando no se ha dicho quiénes fueron las víctimas
concretas? ¡ii. La magnitud del daño
¿Cuál
daño consta hasta ahora en fojas del expediente? Escasamente, se podría abrir
algún debate sobre condiciones higiénicas en algunas instalaciones de las
clínicas y sanciones administrativas por falta de inscripción en el Ministerio
de Salud (MPPS), pero no de la extensión de un daño no demostrado.
iv. El comportamiento de la imputada y
la conducta predelictual.
¿Cómo
puede calificarse la conducta de personas denunciadas que acuden a Fiscalía
para ponerse a Derecho?, ¿acaso hay peligro de fuga de alguien que se presenta
ante el investigador y consigna sus datos de contacto?, ¿al momento de su
aprehensión, se le halló equipaje que implicara intención de huida?, ¿fue
encontrada fuera del Estado Lara, o en algún aeropuerto intentando fugarse?
Claramente, la respuesta es no, porque nunca ha habido intención de fugarse. La
razón, sabe que no han cometido delito.
Ninguna
de estas circunstancias, expuestas oportunamente por la defensa en la audiencia
del 29/4/2022, fueron analizadas por el Tribunal Quinto, lo que debía hacer aun
de oficio para poder determinar cumplido el peligro de fuga [artículo 237ídem) y así poder dar
como acreditado el tercer requisito concurrente del artículo 236 ibídem.
iii.
Por inmotivación
Afirma
el auto al folio 379 que hay "peligro
de fuga x el peligro de obstaculización a la investigación" sin
embargo, su equivocado análisis giró en torno al peligro de fuga, pero en
ninguna parte se expone dónde y cómo estaría demostrado el peligro de
obstaculización de un acto concreto de investigación, por lo que es palmario el
vicio de inmotivación.
…omissis…”
II
DE LA
SENTENCIA APELADA
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, el 23 de mayo de 2022, dictó el fallo objeto del presente recurso
de apelación de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Que, “[o]bserva esta Corte de
Apelaciones actuando en sede do Primera Instancia Constitucional, que el
escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, consignado por los
accionantes Abg. Almarina Ferrer y Abg. Franklin Useche, en fecha 17 de Mayo de
2022, fue presentado bajo la modalidad de Habeas Corpus, por lo que se
hace necesario establecer lo señalado por la Sala Constitucional que ha
aclarado los conceptos sobre las figuras del amparo contra decisiones
judiciales y el habeos corpus; en
tal sentido, la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: "Juan Francisco es")
estableció:
‘(...) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y
habeas Corpus - se encuentran consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigido a
restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su
competencia entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su
actuación derechos y garantías
protegidas por la Constitución; en tanto que el Habeas Corpus se concibe como una función fundamental de la
esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones
arbitrarias’.”(Subrayado de la Corte)
Que “[c]omo quedó plasmado anteriormente, los
accionantes Abg. Almarina Ferrer y Franklin Useche, señalan como presunto
agraviante al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en
virtud las ilegales actuaciones cometidas por ese Juzgado, desde el decreto de
la orden de aprehensión desembocaron en la privación judicial de libertad de su
defendida la ciudadana BARBRA PEREZA MORALES, Titular de la cédula de identidad
№ V 15.444.801, quien se encuentra en condición de imputada. (Subrayado
de la Corte)
En
atención a lo expuesto por los accionantes, esta Corte de Apelaciones actuando
en sede de Primera Instancia Constitucional, debe traer a colación lo establecido
en la Sentencia N° 1441 de la Sala Constitucional de fecha 22-03 2001, con
Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo lo siguiente:
‘...Ahora
bien, el Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de
una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de
una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de
detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la
decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de
derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional
fundado en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas
Corpus.
(…)
como es criterio
de la Sala que contra las decisiones judiciales no procede el Habeas Corpus
sino el amparo, el Habeas Corpus incoado, al no ser idóneo en el presente caso
para atacar una decisión judicial, como lo es el auto de detención, hace
ineficaz todo el proceso.’” (Negrillas de la Corte)
Con base a los argumentos expuestos, la Corte estimó
que la defensa calificó erróneamente la presente acción de amparo bajo la
modalidad de habeas corpus, visto que “la
presente acción de amparo [va] dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia
en funciones de Control N° 5 (…) que ordenó la aprehensión y decretó la medida
preventiva de privación judicial de libertad” por lo que “[e]n tal sentido, la presente acción de
amparo, conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, se
corresponde a la tutela constitucional conforme a lo previsto en el artículo 4
de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como
un Habeas Corpus”(Subrayado de la Corte). Es decir, el Juez evaluó la
naturaleza de la acción de amparo, descartando que la misma procediera con
motivo a una presunta ilegalidad de la privativa de libertad (habeas corpus) a
la que está sujeta la accionante; ya que de la naturaleza de los fundamentos
que esgrimió la defensa, se denota que la misma versa sobre la decisión del
Tribunal de Control, y no prueba que el mismo haya actuado fuera de las
previsiones de la ley.
Como siguiente punto, en respuesta a las denuncias
de la parte accionante; la Corte se pronunció respecto a la orden de aprehensión
solicitada por el Ministerio Público con carácter de “extrema necesidad y urgencia”, acordada por el Tribunal
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En
tal sentido, consideró el Juez de Alzada que conforme a la Ley adjetiva, el
Tribunal a quo actuó bajo las
atribuciones conferidas por la norma, dando “oportuna
respuesta ante una solicitud de Orden de Aprehensión por extrema necesidad y
urgencia, peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público” siendo dicho
Tribunal “competente por materia, y jurisdicción para dictar dicha decisión”.
Frente a esas consideraciones, la Corte citó
las sentencias de la Sala Constitucional, N° 3495 del 11 de noviembre de 2005 y
N° 295 del 19 de marzo de 2021; concluyendo con base a la
jurisprudencia que “…los requisitos de
procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, que: a) El
juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave
usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación
de un derecho constitucional; en el caso de autos no se verifican tales
supuestos, pues como se indicó en los párrafos precedentes, el acto denunciado
como lesivo son resoluciones judiciales emitidas con motivo de la solicitud de
una de Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia peticionada por el
Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual, el presunto agraviante se encuentra
legitimado para acordar la solicitud antes descrita. Aceptar lo contrario,
implicaría convertir la acción de amparo en una vía sucedánea de los demás mecanismos
procesales existente (…).”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 240 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Corte determinó que “…[d]e la norma anteriormente transcrita se
desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el
recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de
libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria
(recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por
el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá
los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia,
adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe
la vía ordinaria
para impugnar la [r]esolución antes indicada, la cual fue emanada por el
tribunal A quo, puesto que si bien, la acción de amparo constitucional tiene
como finalidad proteger los derechos constitucionales do los accionantes, para
su procedencia, además de[be] cumplir
con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 do
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Que “[e]n
materia procesal penal, el Legislador como ha dispuestos los lapsos procesales,
para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos
ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no
sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violados o
quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego cuando se
establecen esos lapsos procesales o esos medios de impugnación, se considera
que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones
pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal
Jerárquico superior y su correspondiente sentencia”. (Subrayado de la Corte)
Que “[c]onsiderando
esta Corte de Apelaciones que los accionantes bajo ningún caso pueden relajar u
obviar las vías ordinarias establecidas por el legislador para hacer valer los
derechos de su representada, y en el caso que nos ocupa no es la acción de
amparo constitucional la vía para hacer valer tal derecho, es decir la
pretensión de los accionantes, que no es otra que lograr la nulidad de la orden
de aprehensión emanado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial
penal del estado Lara, no es viable por este medio, dado que, el legislador
otorga la posibilidad a las partes de los medios Recursivos de impugnación de
la Decisión, es decir puede optar a la vía ordinaria”. (Subrayado de la
Corte)
Que “…[a]sí
las cosas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales
no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Que ,“[c]on respecto a los presupuestos de
admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 5067, de la Sala
Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005 (…) estableció lo siguiente:
‘ Por su parte, las causales de inadmisibilidad
constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la
pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en
todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez
sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la
definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material
discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar
de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo
fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción
procesal expuesta. Visto entonces que el quejoso contaba con una vía
procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación
administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del
Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta
Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos
expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma
se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.’
(Negrillas de la Corte)
Asimismo, la
norma legal contenida en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por
parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha
apuntado en señalar que:
‘… debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debo
entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el
goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción
resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse
a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...' (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)’”.
Que “…[d]e
manera que, si
el accionante está
denunciando como lesionados
derechos constitucionales tales como el derecho a la Tutela Judicial
efectiva, el debido proceso y el estado de libertad, Derecho a la Defensa,
Presunción de Inocencia, por inconformidad con el fallo proferido por el
tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05 de este Circuito
Judicial Penal, respecto a las ilegales actuaciones cometidas que desembocaron
en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Barbra Peraza
Morales, mediante decisión de fecha 28-04-2022 y fundamentada, en fecha 04-05-2022,
procesada en el asunto principal KP01-P-2022-00536, y cuya pretensión es lograr
Nulidad de la orden de aprehensión emanada por el A quo por la presunta
falta de motivación y presunta vulneración de Derechos Constitucionales,
resulta evidente que la parte presuntamente agraviada dispone de las vías recursivas
ordinarias, para impugnar la Decisión proferida por el tribunal de Control N°
05 de este Circuito Judicial Penal, y obtener la adecuada respuesta; pues
aceptar esta acción de amparo por los motivos antes aducido, haría innecesarios
los remedios procesales ordinarios que las leyes prevén, por lo tanto, lo
procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud
de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5°
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Asimismo
se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema
Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de
apelación signado bajo el N° KP01-R-2022 0001 18, contra la decisión dictada por
el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha
04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”
(Subrayado de la Corte)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden,
la Corte declaró inadmisible la acción de amparo con base al numeral 5,
artículo 6, Ley
Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE
LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el
artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer
las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada
por la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo
interpuesta contra la decisión del 28 de abril de 2022, por el Tribunal
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo
ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la
jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000
(caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, esta Sala resulta
competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la
interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del
14 de octubre de 2005, (caso: César
Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia
constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente
intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al
juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie
sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.
Precisado
lo anterior, la Sala observa que el 27 de mayo de 2022, la Secretaría de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó el
cómputo de las audiencias transcurridas (folio 198 del expediente), indicando
que:
“CERTIFICA: que desde el día 24-05-2022, día hábil
siguiente a la notificación del accionante de la decisión dictada por esta
alzada, hasta el día 26-05-2022, transcurrieron tres (03) días hábiles,
y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 26-05-2022,
y
LA PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA REFERIDA
DECISIÓN EN FECHA 26-05-2022.” (subrayado
y negrillas de la Corte)
Conforme
lo expuesto, advierte la Sala que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara precisó en el auto de computo que la notificación de los
accionantes se produjo que el día 23 de mayo del 2022, por lo que el lapso para
interponer el presente recurso de apelación inició el día hábil siguiente
siendo este el 24 de mayo del 2022, ejerciendo apelación el día 26 de mayo del
2022. En consecuencia, se estima que fue interpuesto dentro del lapso de 3 días,
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, siendo tempestiva la apelación.
Ahora
bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento
formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicitó vía
telefónica (whatsapp), la orden de
aprehensión en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales
(acciónate), Rorayma Camacho García, Roytmar Camacho García y Jesús Eduardo
Sánchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 víctimas que se sometieron a
procedimientos quirúrgicos estéticos en la Clínica “Las Mercedes” a manos de los imputados. En tal sentido, las
víctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron
operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercutió en su
salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas físicos, además del
cobro dinerario de las intervenciones clínicas; lo cual llevó a la Fiscalía a
la precalificación de los delitos configurando “Lesiones Gravísimas con Multiplicidad de víctimas y Asociación para
delinquir”.
En
análisis de la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de
Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo
236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
…omissis…
En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o
investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.” (subrayado de la Sala).”
Ajustado a la norma transcrita, el Juez de
Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de
Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por
considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por
encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este
Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a
decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.
En tal sentido, este Alto Tribunal confirma
que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de
amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión
acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no
existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la
necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones,
fundamentando en el lapso contemplado su decisión.
En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez
de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra
sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la
Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo
que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por
el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el
fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal
adjetiva: “De la norma
anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad
a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación
judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de
esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución
dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en
donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no
siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado
el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.
Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial
que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha
18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18,
contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022
y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la
presente acción de amparo.”
En ese sentido, en el marco de las
consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la
naturaleza de la acción de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la
Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del
cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea
legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acción,
existía un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida,
el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de
apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por
el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y
autónoma que da origen a la vía de la acción de amparo, la misma debe ser
declarada inadmisible. En consecuencia, por
las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo sub examine y, CONFIRMA la
decisión del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por
todas las razones que anteceden, esta
Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i)
SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin
Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo
proferido el 23
de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento
recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1.- Que es COMPETENTE, para
conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los abogados los abogados Almarina
Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo
proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra
la decisión dictada el 23
de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
antes señalado.
3. CONFIRMA la INADMISIBILIDAD
el acto de juzgamiento apelado.
Publíquese,
regístrese. Remítase el expediente al tribunal remitente del asunto antes
indicado, a los fines de su archivo correspondiente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIERREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D´AMELIO CARDIET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
22-0428
COR.