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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Constitucional,
el 10 de agosto de 2016, por el ciudadano Valerio Di Persio Di
Bernardo, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, actuando en su carácter de Presidente y representante legal
de la sociedad mercantil INVERSIONES EL
TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., asistido por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, solicitó la revisión de la
sentencia N° 000470 dictada
el 25 de julio de 2016,
por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el
recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de
2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”,
todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por
el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones
Timón, C.A.
El 15 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 16 de septiembre de 2016, el abogado Francisco J. Sosa Fontán,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Inversiones El Timón, C.A., presentó escrito complementario de la solicitud de
revisión presentada por el abogado Valerio Di Persio Di Bernardo.
El 18 de octubre de 2016, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, con el
carácter de apoderada judicial del ciudadano Generoso Mazzocca Medina, presentó
escrito solicitando se declare NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada
por Inversiones El Timón, C.A.
El 24 de noviembre de 2016, el abogado Francisco J. Sosa Fontán,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencias, mediante el cual el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la fecha y el
lugar para el nombramiento de partidor.
El 13 de julio de 2017, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, apoderado
judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento.
El 11 de julio de 2018, el 25 de junio de 2019, el 20 de noviembre de
2020, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, apoderado judicial de la
solicitante, solicitó pronunciamiento.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
Dr. Juan José Mendoza Jover, Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani
Bustillos y Dr. René Degraves Almarza.
El 5 y 10 de noviembre de 2021, el abogado Francisco J. Sosa
Fontán, apoderado judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento.
En reunión de Sala Plena
del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional
designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional
quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en
su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El día 02 de mayo
de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte actora fundamentó su solicitud de
revisión sobre la base de los siguientes alegatos:
Señaló como primera denuncia que “…la recurrida establece que el formalizante
en el recurso de casación delata motivación insuficiente de la sentencia
recurrida en apelación, lo cual constituye un falso supuesto, pues paradójicamente
la misma sentencia establece con referencia a los argumentos del formalizante
lo siguiente: ‘el juez superior no examinó el contenido del las cláusulas de la
cesión de derechos litigiosos ni la transacción…’”.
Que “el formalizante lo que planteó
fue falta de motivación de la sentencia más no motivación insuficiente como
arguye la recurrida, pues tales supuestos son diametralmente distintos como es
bien sabido por esta Sala, y es al caso que al formalizante no se le dio
respuesta a su planteamiento ni por parte del Tribunal Superior tal como se
indicó en el recurso de casación ni por parte de la sentencia recurrida en
revisión, cercenando así su derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener
oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y argumentos planteados en el
recurso, pues es palmario del texto de la recurrida que sólo se limitó a
repetir los extractos de la sentencia que se recurrió en casación arguyendo que
la misma estaba motivada obviando que ciertamente NO SE DIO respuesta a que la
sentencia del Tribunal superior no examinó el contenido de las cláusulas de
cesión, según lo argumentado por el formalizante”. (Mayúsculas del
escrito). (Sic).
Que “en ese mismo sentido incurre en contradicción la sentencia recurrida pues
antes de desestimar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4 del
Código de Procedimiento Civil, estableció que ‘la ausencia del examen de
cláusulas contractuales no puede ser denunciado al amparo de un error formal o
de incumplimiento de los requisitos extrínsecos de la sentencia…’, sugiriendo
que aún cuando exista ausencia de motivación la misma fue supuestamente
planteada erróneamente y es el caso que el formalizante al denunciar la infracción
del artículo 243 ordinal 4 arguye falta de motivación de los supuestos de
hechos y de derecho de la sentencia, es decir, la infracción de dicha norma va
referida a vicio de inmotivación que cercena el derecho a la defensa y por ende
lesiona el orden público constitucional más no se denunció en modo alguno
incumplimiento de requisitos extrínsecos de la misma…”.(Sic).
Indicó como segunda denuncia que “el
formalizante denunció error en la interpretación de los contratos y que por
ello no puede considerarse como el vicio de silencia de pruebas, nuevamente
incurre la recurrida en falso supuesto, pues en modo alguno el formalizante
denunció error en la interpretación de los contratos sino falta de análisis de
prueba o dicho en otras palabras silencio de prueba, al establecer. ‘Es el
caso, que la sentencia recurrida no analiza dos pruebas fundamentales de
particular importancia para resolver la controversia, a saber: primero, el
documento que contiene la transacción que realizara corpbanca C.A., Banco
Universal a la asociación civil Montemar y la cesión que le hiciere el banco a
la demandada’ y se denunció además que no se examinó el contenido de la cesión
de derechos litigiosos que hiciere INVERSIONES EL TIMÓN, C.A, al demandante
Generoso Mazzocca”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Que “la recurrida estimó un planteamiento no
realizado por el formalizante pues lo que se denunció fue silencio de prueba,
es decir falta de análisis y valoración probatoria más no error en la interpretación
de los contratos de cesión, pues resulta claro que la conclusión a la que
arribó el tribunal AD QUEM fue sobre la base de señalar los documentos de
cesión más no del análisis de que derechos eran los que se estaban
transmitiendo, cuyo análisis de que derechos eran los que se estaban
transmitiendo, cuyo análisis nunca se produjo por la recurrida”. (Mayúsculas del
escrito).
Que “la recurrida confunde los planteamientos
realizados por el formalizante y parte de falsos supuestos para desestimar las
denuncias planteadas, siendo que el recurso es claro al advertir que el
silencio de pruebas denunciado no es con respecto al documento de cesión entre
Mazzocca median e Inversiones el Timón, tal como erróneamente arguye la
recurrida, del cual sólo se denunció que no fueron analizados en su contenido
los derechos cedidos, sino que el silencio de prueba…”. (Sic).
Que “la recurrida parte de supuestos de hecho
falsos para desestimar la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de mis
representada, establecido en el artículo 26 constitucional”.
Como tercera denuncia precisó que “la recurrida
omite dar ADECUADA respuesta a la denuncia falsa aplicación del artículo 768
del Código Civil, pues en modo alguno explica las razones de hecho y de derecho
por las cuales considera que no existe falsa aplicación de la citada norma,
sino que reafirma el dispositivo del fallo del AD QUEM sobre la base de que
existe una comunidad de bienes respecto de los inmuebles adquiridos en el
remate judicial por parte de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., es decir, la Sala no
entra a dilucidar la denuncia de fondo del formalizante referida a la
inexistencia de comunidad de bienes por existir una falsa aplicación del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, obviando el planteamiento del
formalizante del contenido de la cesión de derechos litigiosos entre
INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y MAZZOCCA MEDINA, infringiendo el derecho a la
tutela judicial efectiva de obtener adecuada respuesta a las solicitudes y
argumentos, cercenando de igual modo el derecho a la defensa, ambas normas
infringidas por la sala previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1
constitucionales”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).
Finalmente solicitó que “el presente recurso de
revisión sea declarado CON LUGAR anulándose la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil aquí recurrida…”.(Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N.°
000470 del 25 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso de casación
presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para
decidir, la Sala observa:
Al respecto de los argumentos invocados por la
parte demandada para sostener el vicio de suposición falsa, esta Sala estima
importante redimir lo establecido en el capítulo primero del recurso por
infracción de ley, en relación con las denuncias que comportan desviación
ideológica de los contratos, en cuyo caso, éstas sólo pueden ser denunciadas al
amparo del primer caso de suposición falsa; en este sentido será necesario
definir la naturaleza del referido vicio, así como la técnica exigida para
fundamentarlo en casación; posteriormente se transcribirá la parte pertinente
de la decisión recurrida y se confrontará con las actas del expediente
respectiva, específicamente el documento de cesión de derechos litigiosos
suscrito por las partes, y las actas de remate celebradas mediante las cuales
se adjudicaron los bienes discutidos, todo ello con el objeto de evidenciar si
el juez ad quem incurrió en el vicio delatado.
Al respecto del vicio de suposición falsa, es
criterio reiterado de la Sala que éste se produce esencialmente por un error de hecho o de percepción en el
juzgamiento de los hechos por parte del juez, toda vez que los hechos que fija
carecen de fundamento probatorio.
En este sentido, cabe acotar que el vicio de
suposición falsa comporta un supuesto de excepción previsto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la denuncia debe cumplir con la
técnica siguiente: a) la indicación del
hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de
una falsa suposición; b) la indicación específica de cuál de los tres casos de
suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o
instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) la indicación y
denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las
razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el
dispositivo de la sentencia.
Por lo tanto, la suposición falsa tiene que
referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establezca en
su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre
otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un
acta del expediente o porque fijó hechos con
pruebas inexactas.
Omissis
Precisado lo anterior, la Sala pasa de seguida a
transcribir la parte pertinente de la decisión que el formalizante afirma que
constituye ‘una suposición falsa’. Así, el juez superior establece lo
siguiente ‘…este tribunal superior observa que la sociedad
mercantil inversiones El Timón adquirió los bienes inmuebles según se desprende
de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito
líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca. El
porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano Generoso
Mazzocca Medina, según se desprende del documento de cesión de derechos
suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano
Generoso Mazzocca Medina, autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito
éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil
Inversiones El Timón, C.A., como al ciudadano Generoso Mazzocca Medina, y el
cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)…’.
Por
lo tanto concluye el sentenciador de alzada que ‘…al ser adquiridos los
bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le
correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano Generoso Mazzocca
Medina, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la
sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y del ciudadano Generoso Mazzocca
Medina….’.
En el presente caso se observa que, el
formalizante delata el vicio de suposición falsa fundamentado en que es
un error del juez de alzada establecer ‘… que la cesión de derechos
litigiosos se realiza sobre un crédito líquido y exigible, pues a los folios
101 y 102 del expediente, el derecho que se trasmite es a ejecutar en el
proceso y el cesionario declara en la cesión que está en conocimiento de que se
trata de una eventual ejecución, en que se puede hacer valer el derecho de
crédito para efectuar una postura en el remate…. Dicho de otra manera la
participación en el remate es esencial para tener la posibilidad de adjudicarse
los bienes rematados…’.
A propósito de lo anterior, esta Sala pudo
constatar de las actas que conforman el expediente lo siguiente: primero, en
cuanto al documento de cesión celebrado entre las partes (folios 101 al 103 de
la primera pieza), se pudo evidenciar que éstas pactaron en la cláusula primera
que Inversiones El Timón cedió en forma pura y simple al ciudadano Generoso
Mazzocca el (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio
por ejecución de hipoteca incoado por el cedente contra la asociación
civil Montemar C.A., allí especificado.
También, se pudo verificar en la cesión supra identificada
que las partes acordaron que la cesión incluyó de igual manera el 50% de los
derechos del documento de préstamo celebrado originariamente entre la entidad
financiera Corp Banca y la asociación civil Montemar, C.A., así como el 50 % de
los derechos de la transacción judicial celebrada entre el mencionado Banco y
esa asociación civil.
En este sentido, respecto a la exigibilidad de la
deuda ejecutada, la Sala pudo observar al folio 95 de la primera pieza del
expediente la declaratoria de ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de septiembre de 2004, en cuya
oportunidad el referido juzgado estableció: ‘…una vez revisadas las
actas… se evidencia que la parte demandada asociación civil Montemar C.A., no
compareció en el lapso de 8 días de despacho establecido en el auto de fecha 16
de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 524
del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento voluntario a la
transacción celebrada entre las partes el 27 de noviembre de 2003, y homologada
por el tribunal el 9 de marzo… en consecuencia quedó demostrado el
incumplimiento voluntario de la parte demandada a los pagos convenidos en
el acuerdo, este juzgador considera procedente decretar la ejecución
forzosa…’.
A su vez, la Sala revisó en detalle el acta de
remate de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131), y de lo cual se
pudo constatar que la parte ejecutante (Inversiones El Timón) estuvo presente
en el acto, y en esa misma oportunidad a propósito de un cuestionamiento
realizado por un postor respecto de la citada transacción, el juzgado ejecutor
dejó claro lo siguiente ‘…en la cláusula tercera de esta transacción
convinieron que en caso de incumplimiento por parte de la demandada –Asociación
Civil Montemar- de alguna de las obligaciones allí pautadas, esto daría derecho
a su representada a reclamar la totalidad de las sumas adeudas reclamadas en la
cláusula primera de ese convenio, más los interés de mora que se hayan generado
sobre el capital del préstamo… perdiendo en consecuencia el beneficio de
condonación de la deuda por lo que el Tribunal [consideró] que
el monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los
efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción… acto
seguido la apoderada de la parte actora Inversiones El Timón fijó como caución
el crédito líquido que ascendía al monto de (Bs. 2.019.898.057,70)’, siéndole
por consiguiente adjudicado el apartamento identificado con el N° 5-5 ubicado
en el Conjunto Residencial ‘Residencias Montemar’, allí identificado.
Luego, mediante acta de remate de fecha 23 de
octubre de 2006, se pudo observar los actos sobre los cuales dejo constancia el
tribunal ejecutor, a saber, que Inversiones El Timón estuvo presente como parte
ejecutante, entre otros postores, y hubo oposición por la abogada Lisbeth
Subero atribuyéndose representación de algunos miembros de la asociación civil
Montemar, en ese momento la abogada expuso, entre otros particulares, ‘…la
parte ejecutante identificada en el cartel es únicamente Inversiones El Timón,
no obstante advierte que existen pruebas… de que Inversiones El Timón cedió el
50 % de sus derechos litigiosos al ciudadano Generoso Mazzocca, de allí que hay
un error en el cartel pues la parte ejecutante no puede ser únicamente
Inversiones El Timón C.A…’.
Al respecto de la oposición anterior surgida en el
acto de remate de fecha 23 de octubre de 2006, se pudo constatar a los
folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, que el propio
ejecutante presente -Inversiones El Timón- pidió al tribunal desestimar los
argumentos presentados por la abogada opositora, toda vez que se encontraban en
fase de ejecución de sentencia, de allí que no fuese admisible en dicha fase,
incidencia alguna y por tanto, debía dársele continuidad a la ejecución,
además, la parte ejecutante alegó la ilegitimidad de la abogada opositora para
presentarse en ese acto, finalmente solicitó al tribunal hacer caso omiso de la
oposición y continuara sin dilación alguna.
En relación con la oposición antes referida, el
tribunal ejecutor explicó que debía continuarse con el acto de remate, pues el
tribunal ejecutor actuaba en cumplimiento de una sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 8 de agosto de 2008, que ordenó revocar la medida de
suspensión del acta de remate correspondiente al juicio de ejecución de
hipoteca. (Folio 141 de la primera pieza del expediente).
Además, la Sala pudo verificar que el juez ejecutor
en el referido acto de remate, reiteró que el crédito en ejecución es líquido y
exigible en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la
Asociación Civil Montemar, C.A., que ésta había celebrado con Corp Banca, y
ordenó dar lectura a la secretaría del único cartel publicado en fecha 9 de
octubre de 2006.
Por su lado, la parte ejecutante Inversiones El
Timón en relación con la orden de rematar los bienes inmuebles objeto del acto,
acordó rematar el edificio Montemar II, y en consecuencia ofreció como caución
el crédito líquido que tenía dicha ejecutante -en comunidad con el
ciudadano Generoso Mazzoca Medina- contra la demandada en ejecución de hipoteca, cuyo monto ascendía en
esa fecha, deduciendo previamente la cantidad por inmuebles rematados
previamente a Bs. 1.790.898.057,70, el tribunal aceptó al ejecutante su crédito
como caución, y finalmente le adjudicó a Inversiones El Timón, C.A. la buena
pro sobre el inmueble identificado como edificio Montemar II.
Como puede observarse de todo lo anterior, no
constituye un error del juez ad quem, haber establecido que ‘…la demandada adquirió los bienes inmuebles según
se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito
líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca…’, pues en efecto esta Sala pudo constar de las
actas de remate de fechas, 19 de
septiembre de 2005 (folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006
(folios137 al 154 primera pieza), que el tribunal ejecutor dejó claro que visto
incumplimiento por parte de la demandada –Asociación Civil Montemar- de las
obligaciones pautadas en la transacción, esto daría derecho a la ejecutante a
reclamar la totalidad de las sumas adeudadas descritas en la cláusula primera
de ese arreglo, más los intereses de mora que se hubiesen generado sobre el
capital del préstamo, perdiendo en consecuencia la mencionada asociación el
beneficio de condonación de la deuda, de allí que sin lugar a dudas ‘…el
monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los
efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción…” tal como lo
estableció el juez ejecutor…’.
Por lo tanto, cuando el juez superior estableció
que ‘…El porcentaje de los derechos litigiosos fue
adquirido por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina, según se desprende del
documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil
Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, autenticada
en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito éste que por consiguiente le
correspondía tanto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., como al
ciudadano Generoso Mazzocca Medina, y el cual ascendía a la suma de… (Bs.
2.019.898,58)…’, ello encuentra objetivamente respaldo
inequívoco en la cesión de derechos y
acciones del juicio de ejecución de hipoteca seguido entre la demandada y la
Asociación Civil Montemar, C.A. de fecha 10 de noviembre de 2004, inserta a los
folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente.
Por consiguiente, cuando el juez concluye que ‘…al
ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible (de Bs.
2.019.898,58), que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%)
al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, es evidente que los bienes inmuebles
entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y
del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aunque éste último no aparezca como
adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…’, la misma
se encuentra plenamente conforme no sólo con el documento de cesión de
derechos y acciones de ejecución en el juicio de ejecución de hipoteca seguido
entre la demandada y la Asociación Civil Montemar, C.A., autenticado en fecha
10 de noviembre de 2004, sino también con las actas de remate celebradas en
fechas 19 de septiembre de 2005
(folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006 (folios137 al 154
primera pieza).
Por otra parte, esta Sala estima importante referirse a ciertos argumentos dados
por el formalizante para afirmar que el juez superior incurrió en suposición
falsa, mediante los cuales insiste en que lo trasmitido en la cesión de derecho
litigioso fue solo la posibilidad de participar en el remate y no derecho
alguno sobre los bienes adjudicados, implicando que si la parte actora no
participó en el remate no podía establecerse comunidad alguna sobre los bienes
rematados.
Efectivamente, el formalizante añade como parte de
sus fundamentos, dos razones de particular consideración por esta Sala, a
saber, primero que ‘…en acta de remate de fecha 26 de octubre… puede
advertirse que fue propuesta una oposición por la ejecutada, cuyo contenido fue
invocar… la cesión de crédito entre el demandado Inversiones El Timón y el
demandante y que no podía el acto de remate realizarse sin la presencia de
todos los cesionarios, si bien por razones formales no fue considerada la oposición,
queda claro que esto es una consecuencia necesaria de la cesión de derechos
litigiosos. Además téngase presente que en dicha acta de remate Inversiones El
Timón fue representada por la abogada apoderada de la parte actora en este
juicio de partición, de lo cual es forzoso concluir que sabía las razones por
las cuales sólo participó en ese acto Inversiones El Timón y su consecuencia
que era los bienes rematados sólo podían adjudicársele a este última…’.
En cuanto a la segunda razón, la Sala observa que
el formalizante advierte sobre la tarifa legal que adquieren las actas de
remate como documento público, de modo que, sostiene que establecer la
comunidad de bienes entre la parte actora y el demandado mediante este juicio,
aún cuando aparece como único adjudicatario la demandada, en su criterio, es
desconocer las declaraciones del documento público que sólo podría ser
desvirtuables por una acción de simulación y no de partición de comunidad.
Al respecto de las razones anteriormente referidas,
esta Sala procede a examinarlas desde la perspectiva de la teoría de los actos
propios. En efecto, mediante esta figura se da valor probatorio a las conductas
procesales observadas en las partes siempre que resulten contradictorias
respecto de un proceder anterior, y que sin razones válidas pretenda desviar en
definitiva de la dirección de la litis.
Omissis
En el presente caso, el formalizante invoca que en
el acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, fue planteada una oposición y
que la misma consistía en que no podía estar presente en el remate sólo la
demandada, pues ésta había cedido su 50% sobre los derechos litigioso a la
parte actora, no obstante el recurrente aduce que tal oposición no prosperó por
simples razones formales, lo que en todo caso, resulta importante de ese acto,
es que la demandada estuvo representada por la abogada representante de la
parte actora en este juicio de partición de comunidad, y que como el actor no
participó estaba consciente de que los bienes sólo podían adjudicárseles a
Inversiones El Timón, C.A..
Al respecto de lo anterior, esta Sala no puede
pasar por alto la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acta
de remate celebrada en fecha 23 de octubre de 2006.
En efecto, la Sala pudo constatar de su contenido
que la demandada frente a la oposición formulada por quien dijo ser representante judicial de Montemar, C.A.,
abogada Lisbeth Subero, (folios 139 al 140 de la primera pieza), alegó entre
otros particulares que ‘…la parte ejecutante identificada en el cartel
es únicamente Inversiones El Timón, no obstante advierte que existen pruebas…
de que Inversiones El Timón cedió el 50 % de sus derechos litigiosos al
ciudadano Generoso Mazzocca, de allí que hay un error en el cartel pues la
parte ejecutante no puede ser únicamente Inversiones El Timón C.A…’, la
parte ejecutante presente -Inversiones El Timón, C.A.- reaccionó pidiendo al
tribunal desestimará los argumentos presentados por la abogada opositora, toda
vez que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, y que debía
prevalecer la continuidad de la ejecución, además de alegar insistentemente la
ilegitimidad de la referida abogada para presentarse en ese acto, y finalmente
solicitó al tribunal hacer caso omiso de la oposición.
No obstante la oposición, el juzgado ejecutor
explicó las razones legales por las cuales no podía interrumpirse la ejecución,
y la misma concluyó con la adjudicación del edificio Montemar II, a la parte
demandada que además ofreció como caución inicial la totalidad del crédito
líquido y exigible que ascendía al monto de
Bs. 2.019.898,58 previo el descuento de los bienes rematados en actos
anteriores.
Aún más, en el acto de remate de fecha 19 de
septiembre 2005 (folio 123 de la primera pieza), la parte demandada previamente
se había presentado como único ejecutante, para que tuviese continuidad del
acto de remate de fecha 4 de agosto de 2005, ofreciendo como caución la
totalidad del crédito líquido y exigible, con el objeto de conseguir la
adjudicación del bien rematado.
En suma, como puede apreciarse el recurrente se
presenta al acto de remate como único ejecutante, pero ofrece siempre como
caución la totalidad del crédito líquido y exigible, que pertenecía a ambas
partes y que ascendía al monto de dos millones diecinueve mil
ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.
2.019.898,58), esto en virtud del incumplimiento
de la transacción por parte de la asociación civil Montemar celebrado en el
juicio de ejecución de hipoteca, que excluía las condiciones de condonación de
la deuda original.
Luego en el acto de remate de fecha 23 de octubre
de 2006, la abogada antes identificada se opuso a la celebración del acto
denunciando que no existe un único ejecutante, dado que Inversiones El Timón
había cedido el (50%) de los
derechos y acciones de ejecución derivados del juicio por ejecución de hipoteca
incoado por el cedente contra la asociación civil Montemar, ese acuerdo incluía
el 50% de los derechos del documento de préstamo celebrado originariamente
entre la entidad financiera Corp Banca y la asociación civil Montemar, así como
el 50 % de los derechos de la transacción judicial celebrada.
No obstante lo anterior, el ejecutante consciente
de su relación contractual se opone expresamente a lo sostenido por la abogada
invocando el principio a favor de la ejecución por encontrase en estado de
ejecución de sentencia y alega la ilegitimidad de la abogada; en cualquier
caso, concluyen los actos con la adjudicación a la demandada de los inmuebles
allí descritos.
Finalmente, el formalizante argumenta en casación
que lo trasmitido en la cesión celebrada con el actor y autenticada el 10 de
noviembre de 2004, es solo el derecho a participar en el remate y como quiera
que la parte actora no participó en aquél no tendría derecho alguno sobre
los bienes rematados y que por ende no puede existir comunidad.
Las conductas procesales asumidas por la parte
demandada, evidencia a la Sala que precisamente ésta, valiéndose de
circunstancias legales o ventajas procesales surgidas en el juicio de ejecución
de hipoteca, imposibilitaron la interrupción del remate, verbigracia, el principio
de interpretación en favor de la ejecución que privilegia el crédito a
ejecutar, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto
de 2006 que ordenaba revocar la medida cautelar de suspensión del acta de
remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca, entre otros, y no
obstante la cesión de derechos litigiosos celebrada válidamente con la parte
actora, el ejecutante Inversiones El Timón, C.A., consciente de ésta última,
llevó a cabo actuaciones para favorecer su pretensión individual en detrimento
de los derechos del cesionario demandante.
Aún más, la parte demandada invocó el valor
probatorio de las actas de remate a su favor, indicando que ‘…al haber
adquirido tarifa legal de documento público, no puede el juez superior declarar
la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido de las actas
con una acción distinta a la de simulación…’, lo cual desde la perspectiva
de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento procesal
inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la
consecución natural de la litis, lo cual de ninguna manera
constituye fundamento válido para declarar la nulidad del fallo.
Por último, no puede considerarse que el juzgador
de alzada haya aplicado falsamente el artículo
768 del Código Civil, como lo siguiere el formalizante, pues es esta la
previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por ser la
norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta el
derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual, en
consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la
coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un
cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este
juicio, del cual se pide la partición.
En virtud de todo lo anterior,
resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los
artículos 768, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece”.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior,
debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, visto
que se solicita la revisión de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con
fundamento en las normas precedentemente transcritas y en el criterio
jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional se declara competente para su
conocimiento y decisión. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En el presente
caso, el solicitante de revisión delató que la sentencia N.° 0000470 del 25 de julio
de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le
viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que: a)“no se le dio respuesta a su planteamiento
ni por parte del Tribunal superior tal como se indicó en el recurso de casación
ni por parte de la sentencia recurrida en revisión, cercenando así su derecho a
la tutela judicial efectiva, de obtener oportuna respuesta…”; b) “parte de falsos supuestos para desestimar
las denuncias planteadas, siendo que el recurso es claro al advertir que el
silencio de pruebas denunciado no es con respecto al documento de cesión entre
Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, tal como erróneamente arguye la
recurrida, del cual sólo se denunció que no fueron analizados en su contenido
los derechos cedidos, sino que le silencio de prueba iba referido al documento
que contiene la transacción que
realizara Copr Banca a Asociación Civil Montemar y la cesión que le hiciera el
banco a Inversiones el Timón de la transacción”; y, c)“…no entra a dilucidar la denuncia de fondo del formalizante referida a
la inexistencia de comunidad de bienes por existir una falsa aplicación del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas,
observa la Sala que la peticionaria denuncia unas supuestas infracciones
constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada,
por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una
tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala
Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan
obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin
fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
A tal efecto, se
observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de
derechos constitucionales que la Sala de Casación Civil, a través de un extenso
fallo, analizó, justificó y valoró cada una de las denuncias efectuadas en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, al señalar que “el valor probatorio de
las actas de remate a su favor, indicando que ‘…al haber adquirido tarifa legal de documento público, no puede el
juez superior declarar la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido
de las actas con una acción distinta a la de simulación…’, lo cual desde
la perspectiva de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento
procesal inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la
consecución natural de la litis,
lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para declarar la nulidad
del fallo”, así como finalmente señaló que“el juzgador de alzada haya
aplicado falsamente el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues es
esta la previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por
ser la norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta
el derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual en
consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la
coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un
cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este
juicio, del cual se pide la partición”.
Asimismo, se
aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de
conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de
experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el
cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia que la valoración de las pruebas
es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía
del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana
potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la
revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los
principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo
velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que
prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).
Así, del
escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la
decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo
constatar esta Sala, pero no resultaron favorables a la solicitante en
revisión; quienes pretenden escudarse en argumentos de fondo que escapan de la
potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional,
pretendiendo erradamente el solicitante, que se juzgue nuevamente sobre el
mérito de una controversia o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron
objeto de la soberana apreciación por parte de la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal, con lo cual se
evidencia que se pretende que se produzca otra instancia que resuelva el fondo
del asunto que ya fuera suficientemente debatido, discutido y sustanciado por
las distintas instancias judiciales. Todo lo anterior se indica a pesar de que
se puede desestimar la solicitud de revisión sin motivación alguna tal
como se ha establecido reiteradamente desde el fallo N.° 44/22.03.2000.
Por los
motivos antes expuestos, y visto que la sentencia objeto de revisión no se
subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional,
reiterada por esta máxima instancia judicial precedentemente, al no
evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales en la
presente causa, en consecuencia, se declara NO HA LUGAR la revisión contra la
sentencia N.° 0000470 del 25
de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación presentado contra de la
decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de
revisión planteada por el ciudadano Valerio Di Persio Di
Bernardo, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la
sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN,
C.A., asistido
en este acto por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, de la
sentencia N° 000470 dictada
el 25 de julio de
2016, por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el
recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de
2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”,
todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por
el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones
Timón, C.A.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de
la Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 16-0801
TDC/