MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Constitucional, el 10 de agosto de 2016, por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, titular de la cédula de identidad 6.560.974, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., asistido por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086,  solicitó la revisión de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones Timón, C.A.

El 15 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 16 de septiembre de 2016, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., presentó escrito complementario de la solicitud de revisión presentada por el abogado Valerio Di Persio Di Bernardo.

 

El 18 de octubre de 2016, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Generoso Mazzocca Medina, presentó escrito solicitando se declare NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por Inversiones El Timón, C.A.

 

El 24 de noviembre de 2016, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencias, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la fecha y el lugar para el nombramiento de partidor.

El 13 de julio de 2017, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, apoderado judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento.

 

El 11 de julio de 2018, el 25 de junio de 2019, el 20 de noviembre de 2020, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, apoderado judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Dr. Juan José Mendoza Jover, Dr. Calixto Ortega Ríos, Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos y Dr. René Degraves Almarza. 

 

El 5 y 10 de noviembre de 2021, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, apoderado judicial de la solicitante, solicitó pronunciamiento.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El día 02 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte actora fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los siguientes alegatos:

            Señaló como primera denuncia que “…la recurrida establece que el formalizante en el recurso de casación delata motivación insuficiente de la sentencia recurrida en apelación, lo cual constituye un falso supuesto, pues paradójicamente la misma sentencia establece con referencia a los argumentos del formalizante lo siguiente: ‘el juez superior no examinó el contenido del las cláusulas de la cesión de derechos litigiosos ni la transacción…’”.

 

Que “el formalizante lo que planteó fue falta de motivación de la sentencia más no motivación insuficiente como arguye la recurrida, pues tales supuestos son diametralmente distintos como es bien sabido por esta Sala, y es al caso que al formalizante no se le dio respuesta a su planteamiento ni por parte del Tribunal Superior tal como se indicó en el recurso de casación ni por parte de la sentencia recurrida en revisión, cercenando así su derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y argumentos planteados en el recurso, pues es palmario del texto de la recurrida que sólo se limitó a repetir los extractos de la sentencia que se recurrió en casación arguyendo que la misma estaba motivada obviando que ciertamente NO SE DIO respuesta a que la sentencia del Tribunal superior no examinó el contenido de las cláusulas de cesión, según lo argumentado por el formalizante”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).

 

 Que “en ese mismo sentido incurre en contradicción la sentencia recurrida pues antes de desestimar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, estableció que ‘la ausencia del examen de cláusulas contractuales no puede ser denunciado al amparo de un error formal o de incumplimiento de los requisitos extrínsecos de la sentencia…’, sugiriendo que aún cuando exista ausencia de motivación la misma fue supuestamente planteada erróneamente y es el caso que el formalizante al denunciar la infracción del artículo 243 ordinal 4 arguye falta de motivación de los supuestos de hechos y de derecho de la sentencia, es decir, la infracción de dicha norma va referida a vicio de inmotivación que cercena el derecho a la defensa y por ende lesiona el orden público constitucional más no se denunció en modo alguno incumplimiento de requisitos extrínsecos de la misma…”.(Sic).

 

Indicó como segunda denuncia que “el formalizante denunció error en la interpretación de los contratos y que por ello no puede considerarse como el vicio de silencia de pruebas, nuevamente incurre la recurrida en falso supuesto, pues en modo alguno el formalizante denunció error en la interpretación de los contratos sino falta de análisis de prueba o dicho en otras palabras silencio de prueba, al establecer. ‘Es el caso, que la sentencia recurrida no analiza dos pruebas fundamentales de particular importancia para resolver la controversia, a saber: primero, el documento que contiene la transacción que realizara corpbanca C.A., Banco Universal a la asociación civil Montemar y la cesión que le hiciere el banco a la demandada’ y se denunció además que no se examinó el contenido de la cesión de derechos litigiosos que hiciere INVERSIONES EL TIMÓN, C.A, al demandante Generoso Mazzocca”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).

 

Que “la recurrida estimó un planteamiento no realizado por el formalizante pues lo que se denunció fue silencio de prueba, es decir falta de análisis y valoración probatoria más no error en la interpretación de los contratos de cesión, pues resulta claro que la conclusión a la que arribó el tribunal AD QUEM fue sobre la base de señalar los documentos de cesión más no del análisis de que derechos eran los que se estaban transmitiendo, cuyo análisis de que derechos eran los que se estaban transmitiendo, cuyo análisis nunca se produjo por la recurrida”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “la recurrida confunde los planteamientos realizados por el formalizante y parte de falsos supuestos para desestimar las denuncias planteadas, siendo que el recurso es claro al advertir que el silencio de pruebas denunciado no es con respecto al documento de cesión entre Mazzocca median e Inversiones el Timón, tal como erróneamente arguye la recurrida, del cual sólo se denunció que no fueron analizados en su contenido los derechos cedidos, sino que el silencio de prueba…”. (Sic).

Que “la recurrida parte de supuestos de hecho falsos para desestimar la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representada, establecido en el artículo 26 constitucional”.

 

Como tercera denuncia precisó que “la recurrida omite dar ADECUADA respuesta a la denuncia falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, pues en modo alguno explica las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que no existe falsa aplicación de la citada norma, sino que reafirma el dispositivo del fallo del AD QUEM sobre la base de que existe una comunidad de bienes respecto de los inmuebles adquiridos en el remate judicial por parte de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., es decir, la Sala no entra a dilucidar la denuncia de fondo del formalizante referida a la inexistencia de comunidad de bienes por existir una falsa aplicación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, obviando el planteamiento del formalizante del contenido de la cesión de derechos litigiosos entre INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y MAZZOCCA MEDINA, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de obtener adecuada respuesta a las solicitudes y argumentos, cercenando de igual modo el derecho a la defensa, ambas normas infringidas por la sala previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales”. (Mayúsculas del escrito). (Sic).

 

Finalmente solicitó que “el presente recurso de revisión sea declarado CON LUGAR anulándose la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí recurrida…”.(Mayúsculas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N.° 000470 del 25 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos invocados por la parte demandada para sostener el vicio de suposición falsa, esta Sala estima importante redimir lo establecido en el capítulo primero del recurso por infracción de ley, en relación con las denuncias que comportan desviación ideológica de los contratos, en cuyo caso, éstas sólo pueden ser denunciadas al amparo del primer caso de suposición falsa; en este sentido será necesario definir la naturaleza del referido vicio, así como la técnica exigida para fundamentarlo en casación; posteriormente se transcribirá la parte pertinente de la decisión recurrida y se confrontará con las actas del expediente respectiva, específicamente el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito por las partes, y las actas de remate celebradas mediante las cuales se adjudicaron los bienes discutidos, todo ello con el objeto de evidenciar si el juez ad quem incurrió en el vicio delatado.

Al respecto del vicio de suposición falsa, es criterio reiterado de la Sala que éste se produce esencialmente por un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos por parte del juez, toda vez que los hechos que fija carecen de fundamento  probatorio.

En este sentido, cabe acotar que el vicio de suposición falsa comporta un supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la denuncia debe cumplir con la técnica siguiente: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) la indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Por lo tanto, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente o porque fijó hechos con pruebas inexactas.

Omissis

Precisado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir la parte pertinente de la decisión que el formalizante afirma que constituye ‘una suposición falsa’. Así, el juez superior establece lo siguiente ‘…este tribunal superior observa que la sociedad mercantil inversiones El Timón adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., como al ciudadano Generoso Mazzocca Medina, y el cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)…’.

Por lo tanto concluye el sentenciador de alzada que ‘…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano Generoso Mazzocca Medina, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y del ciudadano Generoso Mazzocca Medina….’.

En el presente caso se observa que, el formalizante  delata el vicio de suposición falsa fundamentado en que es un error del juez de alzada establecer ‘… que la cesión de derechos litigiosos se realiza sobre un crédito líquido y exigible, pues a los folios 101 y 102 del expediente, el derecho que se trasmite es a ejecutar en el proceso y el cesionario declara en la cesión que está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución, en que se puede hacer valer el derecho de crédito para efectuar una postura en el remate…. Dicho de otra manera la participación en el remate es esencial para tener la posibilidad de adjudicarse los bienes rematados…’.     

A propósito de lo anterior, esta Sala pudo constatar de las actas que conforman el expediente lo siguiente: primero, en cuanto al documento de cesión celebrado entre las partes (folios 101 al 103 de la primera pieza), se pudo evidenciar que éstas pactaron en la cláusula primera que Inversiones El Timón cedió en forma pura y simple al ciudadano Generoso Mazzocca el (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio por ejecución de hipoteca  incoado por el cedente contra la asociación civil Montemar C.A., allí especificado.

También, se pudo verificar en la cesión supra identificada que las partes acordaron que la cesión incluyó de igual manera el 50% de los derechos del documento de préstamo celebrado originariamente entre la entidad financiera Corp Banca y la asociación civil Montemar, C.A., así como el 50 % de los derechos de la transacción judicial celebrada entre el mencionado Banco y esa asociación civil.

En este sentido, respecto a la exigibilidad de la deuda ejecutada, la Sala pudo observar al folio 95 de la primera pieza del expediente la declaratoria de ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad el referido juzgado estableció: ‘…una vez revisadas las actas… se evidencia que la parte demandada asociación civil Montemar C.A., no compareció en el lapso de 8 días de despacho establecido en el auto de fecha 16 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes el 27 de noviembre de 2003, y homologada por el tribunal el 9 de marzo… en consecuencia quedó demostrado el  incumplimiento voluntario de la parte demandada a los pagos convenidos en  el acuerdo, este juzgador considera procedente decretar la ejecución forzosa…’.    

A su vez, la Sala revisó en detalle el acta de remate de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131), y de lo cual se pudo constatar que la parte ejecutante (Inversiones El Timón) estuvo presente en el acto, y en esa misma oportunidad a propósito de un cuestionamiento realizado por un postor respecto de la citada transacción, el juzgado ejecutor dejó claro lo siguiente ‘…en la cláusula tercera de esta transacción convinieron que en caso de incumplimiento por parte de la demandada –Asociación Civil Montemar- de alguna de las obligaciones allí pautadas, esto daría derecho a su representada a reclamar la totalidad de las sumas adeudas reclamadas en la cláusula primera de ese convenio, más los interés de mora que se hayan generado sobre el capital del préstamo… perdiendo en consecuencia el beneficio de condonación de la deuda por lo que el Tribunal [consideró] que el monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción… acto seguido la apoderada de la parte actora Inversiones El Timón fijó como caución el crédito líquido que ascendía al monto de (Bs. 2.019.898.057,70)’, siéndole por consiguiente adjudicado el apartamento identificado con el N° 5-5 ubicado en el Conjunto Residencial ‘Residencias Montemar’, allí identificado.        

Luego, mediante acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, se pudo observar los actos sobre los cuales dejo constancia el tribunal ejecutor, a saber, que Inversiones El Timón estuvo presente como parte ejecutante, entre otros postores, y hubo oposición por la abogada Lisbeth Subero atribuyéndose representación de algunos miembros de la asociación civil Montemar, en ese momento la abogada expuso, entre otros particulares, ‘…la parte ejecutante identificada en el cartel es únicamente Inversiones El Timón, no obstante advierte que existen pruebas… de que Inversiones El Timón cedió el 50 % de sus derechos litigiosos al ciudadano Generoso Mazzocca, de allí que hay un error en el cartel pues la parte ejecutante no puede ser únicamente Inversiones El Timón C.A…’.

Al respecto de la oposición anterior surgida en el acto de remate de fecha 23 de octubre de 2006, se pudo constatar  a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, que  el propio ejecutante presente -Inversiones El Timón- pidió al tribunal desestimar los argumentos presentados por la abogada opositora, toda vez que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, de allí que no fuese admisible en dicha fase, incidencia alguna y por tanto, debía dársele continuidad a la ejecución, además, la parte ejecutante alegó la ilegitimidad de la abogada opositora para presentarse en ese acto, finalmente solicitó al tribunal hacer caso omiso de la oposición y continuara sin dilación alguna.

En relación con la oposición antes referida, el tribunal ejecutor explicó que debía continuarse con el acto de remate, pues el tribunal ejecutor actuaba en cumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2008, que ordenó revocar la medida de suspensión del acta de remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca. (Folio 141 de la primera pieza del expediente).

Además, la Sala pudo verificar que el juez ejecutor en el referido acto de remate, reiteró que el crédito en ejecución es líquido y exigible en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la Asociación Civil Montemar, C.A., que ésta había celebrado con Corp Banca, y ordenó dar lectura a la secretaría del único cartel publicado en fecha 9 de octubre de 2006.

Por su lado, la parte ejecutante Inversiones El Timón en relación con la orden de rematar los bienes inmuebles objeto del acto, acordó rematar el edificio Montemar II, y en consecuencia ofreció como caución el crédito líquido que tenía dicha ejecutante -en comunidad con el ciudadano Generoso Mazzoca Medina- contra la demandada en ejecución de hipoteca, cuyo monto ascendía en esa fecha, deduciendo previamente la cantidad por inmuebles rematados previamente a Bs. 1.790.898.057,70, el tribunal aceptó al ejecutante su crédito como caución, y finalmente le adjudicó a Inversiones El Timón, C.A. la buena pro sobre el inmueble identificado como edificio Montemar II.   

Como puede observarse de todo lo anterior, no constituye un error del juez ad quem, haber establecido que …la demandada adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca…’, pues en efecto esta Sala pudo constar de las actas de remate de fechas, 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006 (folios137 al 154 primera pieza), que el tribunal ejecutor dejó claro que visto incumplimiento por parte de la demandada –Asociación Civil Montemar- de las obligaciones pautadas en la transacción, esto daría derecho a la ejecutante a reclamar la totalidad de las sumas adeudadas descritas en la cláusula primera de ese arreglo, más los intereses de mora que se hubiesen generado sobre el capital del préstamo, perdiendo en consecuencia la mencionada asociación el beneficio de condonación de la deuda, de allí que sin lugar a dudas ‘…el monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción…” tal como lo estableció el juez ejecutor…’.

     Por lo tanto, cuando el juez superior estableció que ‘…El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina, según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., como al ciudadano Generoso Mazzocca Medina, y el cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)…’, ello encuentra objetivamente respaldo inequívoco en la cesión de derechos y acciones del juicio de ejecución de hipoteca seguido entre la demandada y la Asociación Civil Montemar, C.A. de fecha 10 de noviembre de 2004, inserta a los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente.

Por consiguiente, cuando el juez concluye que ‘…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible (de Bs. 2.019.898,58), que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…’, la misma se encuentra plenamente conforme no sólo con el documento de  cesión de derechos y acciones de ejecución en el juicio de ejecución de hipoteca seguido entre la demandada y la Asociación Civil Montemar, C.A., autenticado en fecha 10 de noviembre de 2004, sino también con las actas de remate celebradas en fechas 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006 (folios137 al 154 primera pieza).

Por otra parte, esta Sala estima importante referirse a  ciertos argumentos dados por el formalizante para afirmar que el juez superior incurrió en suposición falsa, mediante los cuales insiste en que lo trasmitido en la cesión de derecho litigioso fue solo la posibilidad de participar en el remate y no  derecho alguno sobre los bienes adjudicados, implicando que si la parte actora no participó en el remate no podía establecerse comunidad alguna sobre los bienes rematados.

Efectivamente, el formalizante añade como parte de sus fundamentos, dos razones de particular consideración por esta Sala, a saber, primero que ‘…en acta de remate de fecha 26 de octubre… puede advertirse que fue propuesta una oposición por la ejecutada, cuyo contenido fue invocar… la cesión de crédito entre el demandado Inversiones El Timón y el demandante y que no podía el acto de remate realizarse sin la presencia de todos los cesionarios, si bien por razones formales no fue considerada la oposición, queda claro que esto es una consecuencia necesaria de la cesión de derechos litigiosos. Además téngase presente que en dicha acta de remate Inversiones El Timón fue representada por la abogada apoderada de la parte actora en este juicio de partición, de lo cual es forzoso concluir que sabía las razones por las cuales sólo participó en ese acto Inversiones El Timón y su consecuencia que era los bienes rematados sólo podían adjudicársele a este última…’.

En cuanto a la segunda razón, la Sala observa que el formalizante advierte sobre la tarifa legal que adquieren las actas de remate como documento público, de modo que, sostiene que establecer la comunidad de bienes entre la parte actora y el demandado mediante este juicio, aún cuando aparece como único adjudicatario la demandada, en su criterio, es desconocer las declaraciones del documento público que sólo podría ser desvirtuables por una acción de simulación y no de partición de comunidad.

Al respecto de las razones anteriormente referidas, esta Sala procede a examinarlas desde la perspectiva de la teoría de los actos propios. En efecto, mediante esta figura se da valor probatorio a las conductas procesales observadas en las partes siempre que resulten contradictorias respecto de un proceder anterior, y que sin razones válidas pretenda desviar en definitiva de la dirección de la litis.

Omissis

En el presente caso, el formalizante invoca que en el acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, fue planteada una oposición y que la misma consistía en que no podía estar presente en el remate sólo la demandada, pues ésta había cedido su 50% sobre los derechos litigioso a la parte actora, no obstante el recurrente aduce que tal oposición no prosperó por simples razones formales, lo que en todo caso, resulta importante de ese acto, es que la demandada estuvo representada por la abogada representante de la parte actora en este juicio de partición de comunidad, y que como el actor no participó estaba consciente de que los bienes sólo podían adjudicárseles a Inversiones El Timón, C.A..   

Al respecto de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acta de remate celebrada en fecha 23 de octubre de 2006.

En efecto, la Sala pudo constatar de su contenido que la demandada frente a la oposición formulada por quien dijo ser representante judicial de Montemar, C.A., abogada Lisbeth Subero, (folios 139 al 140 de la primera pieza), alegó entre otros particulares que ‘…la parte ejecutante identificada en el cartel es únicamente Inversiones El Timón, no obstante advierte que existen pruebas… de que Inversiones El Timón cedió el 50 % de sus derechos litigiosos al ciudadano Generoso Mazzocca, de allí que hay un error en el cartel pues la parte ejecutante no puede ser únicamente Inversiones El Timón C.A…’, la parte ejecutante presente -Inversiones El Timón, C.A.- reaccionó pidiendo al tribunal desestimará los argumentos presentados por la abogada opositora, toda vez que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, y que debía prevalecer la continuidad de la ejecución, además de alegar insistentemente la ilegitimidad de la referida abogada para presentarse en ese acto, y finalmente solicitó al tribunal hacer caso omiso de la oposición. 

No obstante la oposición, el juzgado ejecutor explicó las razones legales por las cuales no podía interrumpirse la ejecución, y la misma concluyó con la adjudicación del edificio Montemar II, a la parte demandada que además ofreció como caución inicial la totalidad del crédito líquido y exigible que ascendía al monto de Bs. 2.019.898,58 previo el descuento de los bienes rematados en actos anteriores.

Aún más, en el acto de remate de fecha 19 de septiembre 2005 (folio 123 de la primera pieza), la parte demandada previamente se había presentado como único ejecutante, para que tuviese continuidad del acto de remate de fecha 4 de agosto de 2005, ofreciendo como caución la totalidad del crédito líquido y exigible, con el objeto de conseguir la adjudicación del bien rematado.

En suma, como puede apreciarse el recurrente se presenta al acto de remate como único ejecutante, pero ofrece siempre como caución la totalidad del crédito líquido y exigible, que pertenecía a ambas partes y que ascendía al monto de dos millones diecinueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.019.898,58), esto en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la asociación civil Montemar celebrado en el juicio de ejecución de hipoteca, que excluía las condiciones de condonación de la deuda original.

Luego en el acto de remate de fecha 23 de octubre de 2006, la abogada antes identificada se opuso a la celebración del acto denunciando que no existe un único ejecutante, dado que Inversiones El Timón había cedido el (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el cedente contra la asociación civil Montemar, ese acuerdo incluía el 50% de los derechos del documento de préstamo celebrado originariamente entre la entidad financiera Corp Banca y la asociación civil Montemar, así como el 50 % de los derechos de la transacción judicial celebrada.

No obstante lo anterior, el ejecutante consciente de su relación contractual se opone expresamente a lo sostenido por la abogada invocando el principio a favor de la ejecución por encontrase en estado de ejecución de sentencia y alega la ilegitimidad de la abogada; en cualquier caso, concluyen los actos con la adjudicación a la demandada de los inmuebles allí descritos.   

Finalmente, el formalizante argumenta en casación que lo trasmitido en la cesión celebrada con el actor y autenticada el 10 de noviembre de 2004, es solo el derecho a participar en el remate y como quiera que la parte actora  no participó en aquél no tendría derecho alguno sobre los bienes rematados y que por ende no puede existir comunidad.

Las conductas procesales asumidas por la parte demandada, evidencia a la Sala que precisamente ésta, valiéndose de circunstancias legales o ventajas procesales surgidas en el juicio de ejecución de hipoteca, imposibilitaron la interrupción del remate, verbigracia, el principio de interpretación en favor de la ejecución que privilegia el crédito a ejecutar, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2006 que ordenaba revocar la medida cautelar de suspensión del acta de remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca, entre otros, y no obstante la cesión de derechos litigiosos celebrada válidamente con la parte actora, el ejecutante Inversiones El Timón, C.A., consciente de ésta última, llevó a cabo actuaciones para favorecer su pretensión individual en detrimento de los derechos del cesionario demandante.

Aún más, la parte demandada invocó el valor probatorio de las actas de remate a su favor, indicando que ‘…al haber adquirido tarifa legal de documento público, no puede el juez superior declarar la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido de las actas con una acción distinta a la de simulación…’, lo cual desde la perspectiva de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento procesal inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la consecución natural de la litis, lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para declarar la nulidad del fallo.      

Por último, no puede considerarse que el juzgador de alzada haya aplicado falsamente el artículo 768 del Código Civil, como lo siguiere el formalizante, pues es esta la previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por ser la norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta el derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual, en consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este juicio, del cual se pide la partición.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 768,  1.359 y 1.360  del Código Civil. Así se establece”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que se solicita la revisión de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunalcon fundamento en las normas precedentemente transcritas y en el criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, el solicitante de revisión delató que la sentencia N.° 0000470 del 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que: a)“no se le dio respuesta a su planteamiento ni por parte del Tribunal superior tal como se indicó en el recurso de casación ni por parte de la sentencia recurrida en revisión, cercenando así su derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener oportuna respuesta…”; b) “parte de falsos supuestos para desestimar las denuncias planteadas, siendo que el recurso es claro al advertir que el silencio de pruebas denunciado no es con respecto al documento de cesión entre Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, tal como erróneamente arguye la recurrida, del cual sólo se denunció que no fueron analizados en su contenido los derechos cedidos, sino que le silencio de prueba iba referido al documento que contiene la transacción  que realizara Copr Banca a Asociación Civil Montemar y la cesión que le hiciera el banco a Inversiones el Timón de la transacción”; y, c)“…no entra a dilucidar la denuncia de fondo del formalizante referida a la inexistencia de comunidad de bienes por existir una falsa aplicación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denuncia unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

 

A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales que la Sala de Casación Civil, a través de un extenso fallo, analizó, justificó y valoró cada una de las denuncias efectuadas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “el valor probatorio de las actas de remate a su favor, indicando que ‘…al haber adquirido tarifa legal de documento público, no puede el juez superior declarar la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido de las actas con una acción distinta a la de simulación…’, lo cual desde la perspectiva de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento procesal inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la consecución natural de la litis, lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para declarar la nulidad del fallo”, así como finalmente señaló que“el juzgador de alzada haya aplicado falsamente el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues es esta la previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por ser la norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta el derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual en consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este juicio, del cual se pide la partición”.

 

Asimismo, se aprecia que la sentencia objeto de revisión emitió su pronunciamiento de conformidad a lo que constaba en el expediente y según las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima, de conformidad con la reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de la revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. N° 12-0351, entre otras).

 

Así, del escrito de revisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables a la solicitante en revisión; quienes pretenden escudarse en argumentos de fondo que escapan de la potestad extraordinaria de la instancia de revisión constitucional, pretendiendo erradamente el solicitante, que se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, con lo cual se evidencia que se pretende que se produzca otra instancia que resuelva el fondo del asunto que ya fuera suficientemente debatido, discutido y sustanciado por las distintas instancias judiciales. Todo lo anterior se indica a pesar de que se puede desestimar la solicitud de revisión sin motivación alguna tal como se ha establecido reiteradamente desde el fallo N.° 44/22.03.2000.

 

Por los motivos antes expuestos, y visto que la sentencia objeto de revisión no se subsume en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, reiterada por esta máxima instancia judicial precedentemente, al no evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales en la presente causa, en consecuencia, se declara NO HA LUGAR la revisión contra la sentencia N.° 0000470 del 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación presentado contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Valerio Di Persio Di Bernardo, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., asistido en este acto por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, de la sentencia N° 000470 dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, todo con ocasión del juicio de partición de comunidad de bienes interpuesto por el ciudadano Generoso Mazzoca Medina contra la sociedad mercantil Inversiones Timón, C.A.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

  

  La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

           PONENTE

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 16-0801

TDC/