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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante oficio identificado con alfanumérico TS2-007-2021,
del 13 de mayo de 2021, se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de ese mismo
año, proveniente del Tribunal Superior Segundo del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en copias
certificadas el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2021-0291,
(nomenclatura de ese Tribunal), constante de una pieza (01) pieza, contentiva
de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, -según consta en autos- actuando en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO
BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.240.008, contra la sentencia dictada el
29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, mediante la
cual, entre otros aspectos, decretó “…medida
innominada y se prohíbe al [hoy accionante] ingresar a los inmuebles pertenecientes al ciudadano ROBERTO MARTIN (sic)
MASULIO PULIDO [presunto padre del
accionante, así como también], a
cualquier bien inmueble titular propiedad de las empresas CONSTRUCTORA DIVORT
C.A. e INVERSIONES RY 4020 C.A…”, ello en el marco de la solicitud de administración
de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo,
literal “a” de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Yocselyn
Lugo, actuando como madre y representante legal de dos (2) niños, cuya
identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 eiusdem. (Añadidos de la Sala).
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido
el 11 de mayo de 2021, por la representación judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo
Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27
de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede
Valencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo
previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de junio de 2021, se dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán.
En fecha de 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por
la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y
año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr.
Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania
D´Amelio Cardiet.
El
día 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt,
fundamentó la presente acción de amparo bajo los argumentos que a continuación
se resumen:
Que “[e]n fecha 13 de agosto de 2018. El Tribunal
Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por
instrucciones de la Sala de Casación Social, ejerce labores de saneamiento y
ordena que la causa identificada con la nomenclatura GP02-J-2018-002244, sea
cargada en el sistema y tramitada conforme a un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y específicamente como una solicitud de ADMINISTRACIÓN DE BIENES, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana
YOCSELYN LUGO, en representación de sus menores hijos”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Añadido
de la Sala).
Que “…a pesar de estar en presencia
de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que por naturaleza NO
CONTENCIOSA, impide el decreto de medidas cautelares; encontramos que por
auto de fecha 29 de enero de 2021, el mismo Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, ha decretado de manera absurda una serie de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, mediante las cuales se pretende
limitar y coaccionar los derechos constitucionales de [su] representado el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT,
quien además es un tercero ajeno a la administración de bienes que actualmente
ejerce la ciudadana YOSCELYN LUGO…”.
(Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de
la Sala).
Destacó que “…la primera medida cautelar innominada
consiste en PROHIBIR al
ciudadano [hoy accionante], ingresar
en cualquier bien propiedad del ciudadano ROBERTO
MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde hace alrededor
(sic) de cinco (5) años y que es el padre de [su] representado”
(sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto.
Corchetes de la Sala).
De igual forma precisó
que la otra “…medida cautelar innominada
se le PROHIBE al ciudadano [hoy
demandante] ingresar a cualquier bien
inmueble propiedad de las empresas CONSTRUCTORA DIVORT, C.A., e INVERSIONES RY
4020, C.A., las cuales son propiedad del
padre de [su] representado” (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto.
Añadidos de la Sala).
Denunció la “…violación al derecho
a la defensa (sic) y a la garantía al
debido proceso [ya que -a su decir-] al decretar medidas cautelares en sede de
jurisdicción graciosa, el tribunal subvirtió el orden público procesal,
por cuanto el legislador NO contempla en dicho procedimiento tal
posibilidad, ergo, NO EXISTE VÍA PRE-EXISTENTE
ORDINARIA IDÓNEA para ejercer el derecho a la defensa en contra del írrito
decreto” (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
En ese orden ideas, señaló el criterio jurisprudencial sentado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17
de julio de 2015, en el expediente N° 13-0393, a través de la cual -según sus
dichos- “…en
los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no existir contención o
conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas (partes),
no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal. Ello así, tampoco es
posible que con ocasión de la tramitación de una solicitud de este tipo, se
puedan decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros ajenos a la
administración de bienes solicitada, no siendo exigible a los mismos el
agotamiento de recursos, medios de impugnación o vías procesales ordinarias como apelación o la
oposición, dada la imposibilidad jurídica de que en ese procedimiento (administración de bienes) se
decreten y ejecuten medidas cautelares…” (sic). (Subrayado y resaltado del texto).
Asimismo, alegó que la
sentencia objeto de la acción de amparo constitucional vulneró el “…derecho a la vivienda y al derecho de
propiedad (…) [argumentando] que el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO
BETHENCOURT,
TIENE SU RESIDENCIA…”, en el
inmueble en cuestión, por lo tanto con las medidas decretadas le impiden “…EL
ACCESO A SU VIVIENDA…” (sic). (Mayúsculas y destacado del texto. Corchetes de
la Sala).
Advirtió que el “…atrevimiento del ciudadano Juez es de tal magnitud,
que (…) al señalar que el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO ENCOURT, ‘... no
posee derecho alguno sobre el referido inmueble...’, desconociendo no solo su
derecho a una vivienda digna, sino que DESCONOCE
su condición de hijo del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO
PULIDO
y, por lo tanto, su condición de PRESUNTO
HEREDERO, tal como lo indica con respecto de sus menores hermanos la Sala
de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de junio de 2018 (…),
mediante la cual ordenó al tribunal
proceder a ejercer sus labores de saneamiento” (sic). (Mayúsculas y
negrillas del texto).
Alegó que “[e]l
interés superior del niño y los derechos de los menores de edad hijos del
ciudadano ROBERTO MASULLO, deben ser
interpretados en EQUILIBRIO con los derechos de su hermano mayor de edad el
ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO
BETHENCOURT…”.
(Mayúsculas,
negrillas del texto y agregados de la Sala).
Reiteró que
el Tribunal a quo “…NO
PODÍA y NO PUEDE (…), desconocer
los derechos del ciudadano VÍCENTE
RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, y prohibirle el acceso a los bienes propiedad de
su padre desaparecido y mucho menos prohibirle el acceso al inmueble que le
sirve de vivienda principal”. (Mayúsculas y negrillas
del texto).
Finalmente solicitó que se declare “...CON
LUGAR el recurso de apelación
ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que declaró
inadmisible sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta sino
que también [se declare] CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia (que decretó las medidas cautelares) y además ORDENA la expedición de copia
certificada de dicha decisión de las que anula, para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con
el fin de que SE INICIE el
procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez (…)”. (Mayúsculas, negrillas
y subrayado del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
sede Valencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta,
bajo las siguientes motivaciones:
“Antes de entrar a conocer el fondo del
asunto consider[ó] oportuno, que por
NOTORIEDAD JUDICIAL, esta Juzgadora perteneciente al mismo circuito de donde
emanan las medidas cautelares a las cuales la parte accionante de este asunto
pretende atacar, esta alzada al conocer el estado procesal que se encuentra el
expediente antes mencionado y su cuaderno separado de medidas cautelares
signado con el Nro. PROV-O-2021-0000001. Se evidenció que el accionante ha sido
se dio (sic) por notificado en el decreto de la Medida Cautelar Innominada
signado con el Nro. GP02-J-2018-00224, de la cual deriva donde fue dictada la
sentencia contentiva de la medida bajo de Amparo, cuaderno en el que la última
actuación del Juzgado que profirió el referido fallo, fue la publicación del
mismo y las notificaciones de las partes.
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección
está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado
y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también prevé el mecanismo
procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no
estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas en el artículo 466-C eiusdem,
donde puede realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el
respectivo cuaderno de medidas, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes aquel en que el Secretario deje constancia sobre su notificación,
evidenciándose del expediente y de la información requerida al a quo, que
existe constancia por secretaria de haberse notificado al ciudadano VICENTE
RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT.
De acuerdo de lo ut supra es
importante lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho
respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente:
El numeral quinto 5° (sic)
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
(Omissis)
La sentencia N° 1.496 dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las
condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo
Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo
lo siguiente:
(Omissis)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 (…) dejo sentado lo siguiente:
(Omissis)
(…) que en razón a que la acción de amparo
Constitucional tiene carácter extraordinario no es ésta una vía supletoria de
las ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan éstas o cuando las
mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita,
eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la
acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgado Superior se acoge al criterio establecido en
materia Constitucional interpretado en forma extensiva la causa de
inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es
inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino
también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para
ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este
medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declara LA
INADMISIBILIDAD de lo presente acción de amparo Constitucional, antes de
trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva. ASÍ SE
DECIDE.
(…) DISPOSITIVA
En mérito de las
anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas
y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en
Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…) en contra de la decisión judicial dictada en fecha veintinueve (29) de
enero de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, sede Valencia (…). SEGUNDO: declara la naturaleza de la presente
decisión, no hay expresa condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE” (sic). (Mayúsculas y destacado del texto.
Agregados de la Sala).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente
apelación y, a tal efecto,
se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es
competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan
en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. Siendo
ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto,
así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el
presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el
presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes
consideraciones:
Debe esta Sala
pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de
apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte apelante, la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo
Bethencourt, consignó diligencia el 11 de mayo de 2021, mediante la cual
ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, sede Valencia, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto
de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, actuando en Sede
Constitucional.
Ahora bien, el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas,
considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los
cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados,
los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional
N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros
Los Andes).
Así, en reiteradas
ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación
interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en
el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández).
En el presente caso, al
revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, la acción de
amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el fallo del 29 de
enero de ese mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial (folio 111).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de
2021, el Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, se
evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación, fue dictada dentro
del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos.
Ahora bien , se evidencia
del escrito consignado el 11 de mayo de 2021 (folio 118), argumento la actora
que para “…fecha del jueves (29) de Abril
de 2021, [el Tribunal a quo se] encontra[ba] en modalidad de semana radical, [ya que] no [hubo] pronunciamiento en
el expediente, y por lo tanto no estuvo derecho a la oportunidad procesal
correspondiente…”, para proceder a ejercer el recurso de apelación contra
la decisión de fecha 27 de abril de 2021, donde se declaró inadmisible el amparo
por no haber agotado los recursos ordinarios, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ante tal alegató, esta
Sala Constitucional constata por ser un hecho público, notorio y comunicacional
que en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la
pandemia COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
diversas Resoluciones en idénticos términos, en la última de ellas, específicamente
en la número 008-2020 del 1° de octubre del 2020, precisó que “En materia de amparo constitucional se
considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y
las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos
respectivos…”. (Destacado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo antes
transcrito y visto lo alegado por el accionante, se observa que en el período
en el cual fue dictado el fallo
objeto del recurso de apelación, así como para la fecha en la cual interpuso el
referido recurso procesal, de modo alguno existía una restricción para ejercer
los mecanismos procesales correspondientes contra la decisión que presuntamente
vulneró sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, se
advierte que para la fecha en las cuales ocurrieron las diferentes actuaciones
procesales antes mencionadas, se habían reanudado las actividades judiciales en todo el
territorio nacional.
En razón a lo anterior, se
evidencia que desde la fecha en la
cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación,
esto es, -el 27 de abril de 2021- (folios 111 al 117), hasta fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es
decir, -el 11 de mayo de 2021- (folio118), transcurrieron doce (12) días
calendarios consecutivos.
De igual forma, se
observa que riela al folio 119 del expediente copia certificada del auto
contentivo del cómputo de los “días hábiles”
transcurrido desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia
objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció
el recurso de apelación, emitido por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
sede Valencia, del cual se desprende lo siguiente:
“Quien
suscribe (…) Secretario del Juzgado
Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, CERTIFICA:
Que desde el día 27 de [a]bril
de 2021, (exclusive), hasta el día 30 de [a]bril de 2021 (inclusive), transcurrieron [t]res (03) días hábiles, los cuales se describen a continuación:
Abril 2021, 28, 29, 30”. (Corchetes de la Sala).
Ello así, se constata que
en el presente asunto transcurrió el lapso
de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible
por extemporáneo, contrariamente a lo alegado por el accionante.
En virtud de lo anterior,
esta Sala Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia firme el fallo dictado el Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
sede Valencia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que al
folio 119 del expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, por días hábiles y no por
días calendarios consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (ver
sentencia N° 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por
lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede
Valencia, para que en
futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez
interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional,
efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer
el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo
Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27
de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede
Valencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo
Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27
de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede
Valencia; y FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
sede Valencia, y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
PONENT
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 21-0291
TDC/