MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante oficio identificado con alfanumérico TS2-007-2021, del 13 de mayo de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de ese mismo año, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en copias certificadas el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2021-0291, (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una pieza (01) pieza, contentiva de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, -según consta en autos- actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad  N° 18.240.008, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, mediante la cual, entre otros aspectos, decretó “…medida innominada y se prohíbe al [hoy accionante] ingresar a los inmuebles pertenecientes al ciudadano ROBERTO MARTIN (sic) MASULIO PULIDO [presunto padre del accionante, así como también], a cualquier bien inmueble titular propiedad de las empresas CONSTRUCTORA DIVORT C.A. e INVERSIONES RY 4020 C.A…”, ello en el marco de la solicitud de administración de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Yocselyn Lugo, actuando como madre y representante legal de dos (2) niños, cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 eiusdem. (Añadidos de la Sala).

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2021, por la representación judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 10 de junio de 2021, se dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha de 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El día 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, fundamentó la presente acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se resumen:

 

Que “[e]n fecha 13 de agosto de 2018. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por instrucciones de la Sala de Casación Social, ejerce labores de saneamiento y ordena que la causa identificada con la nomenclatura GP02-J-2018-002244, sea cargada en el sistema y tramitada conforme a un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA y específicamente como una solicitud de ADMINISTRACIÓN DE BIENES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana YOCSELYN LUGO, en representación de sus menores hijos”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Añadido de la Sala).

 

Que “…a pesar de estar en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que por naturaleza NO CONTENCIOSA, impide el decreto de medidas cautelares; encontramos que por auto de fecha 29 de enero de 2021, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha decretado de manera absurda una serie de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, mediante las cuales se pretende limitar y coaccionar los derechos constitucionales de [su] representado el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, quien además es un tercero ajeno a la administración de bienes que actualmente ejerce la ciudadana YOSCELYN LUGO…”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

Destacó que “…la primera medida cautelar innominada consiste en PROHIBIR al ciudadano [hoy accionante], ingresar en cualquier bien propiedad del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, quien se encuentra desaparecido desde hace alrededor (sic) de cinco (5) años y que es el padre de [su] representado” (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

De igual forma precisó que la otra “…medida cautelar innominada se le PROHIBE al ciudadano [hoy demandante] ingresar a cualquier bien inmueble propiedad de las empresas CONSTRUCTORA DIVORT, C.A., e INVERSIONES RY 4020, C.A., las cuales son propiedad del padre de [su] representado” (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Añadidos de la Sala).

 

Denunció la “…violación al derecho a la defensa (sic) y a la garantía al debido proceso [ya que -a su decir-] al decretar medidas cautelares en sede de jurisdicción graciosa, el tribunal subvirtió el orden público procesal, por cuanto el legislador NO contempla en dicho procedimiento tal posibilidad, ergo, NO EXISTE VÍA                           PRE-EXISTENTE ORDINARIA IDÓNEA para ejercer el derecho a la defensa en contra del írrito decreto” (sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).

 

En ese orden ideas, señaló el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, en el expediente N° 13-0393, a través de la cual -según sus dichos- “…en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no existir contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas (partes), no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal. Ello así, tampoco es posible que con ocasión de la tramitación de una solicitud de este tipo, se puedan decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros ajenos a la administración de bienes solicitada, no siendo exigible a los mismos el agotamiento de recursos, medios de impugnación o vías procesales ordinarias como apelación o la oposición, dada la imposibilidad jurídica de que en ese procedimiento (administración de bienes) se decreten y ejecuten medidas cautelares…” (sic). (Subrayado y resaltado del texto).

 

Asimismo, alegó que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional vulneró el “…derecho a la vivienda y al derecho de propiedad (…) [argumentando] que el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, TIENE SU RESIDENCIA…”, en el inmueble en cuestión, por lo tanto con las medidas decretadas le impiden “…EL ACCESO A SU VIVIENDA…” (sic). (Mayúsculas y destacado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Advirtió que el “…atrevimiento del ciudadano Juez es de tal magnitud, que (…) al señalar que el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO ENCOURT, ‘... no posee derecho alguno sobre el referido inmueble...’, desconociendo no solo su derecho a una vivienda digna, sino que DESCONOCE su condición de hijo del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO y, por lo tanto, su condición de PRESUNTO HEREDERO, tal como lo indica con respecto de sus menores hermanos la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de junio de 2018 (…), mediante la cual ordenó al tribunal proceder a ejercer sus labores de saneamiento” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Alegó que “[e]l interés superior del niño y los derechos de los menores de edad hijos del ciudadano ROBERTO MASULLO, deben ser interpretados en EQUILIBRIO con los derechos de su hermano mayor de edad el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT…”. (Mayúsculas, negrillas del texto y agregados de la Sala).

Reiteró que  el Tribunal a quo “…NO PODÍA y NO PUEDE (…), desconocer los derechos del ciudadano VÍCENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, y prohibirle el acceso a los bienes propiedad de su padre desaparecido y mucho menos prohibirle el acceso al inmueble que le sirve de vivienda principal”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Finalmente solicitó que se declare “...CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que declaró inadmisible sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta sino que también [se declare] CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (que decretó las medidas cautelares) y además ORDENA la expedición de copia certificada de dicha decisión de las que anula, para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que SE INICIE el procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 27 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes motivaciones:

 

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto consider[ó] oportuno, que por NOTORIEDAD JUDICIAL, esta Juzgadora perteneciente al mismo circuito de donde emanan las medidas cautelares a las cuales la parte accionante de este asunto pretende atacar, esta alzada al conocer el estado procesal que se encuentra el expediente antes mencionado y su cuaderno separado de medidas cautelares signado con el Nro. PROV-O-2021-0000001. Se evidenció que el accionante ha sido se dio (sic) por notificado en el decreto de la Medida Cautelar Innominada signado con el Nro. GP02-J-2018-00224, de la cual deriva donde fue dictada la sentencia contentiva de la medida bajo de Amparo, cuaderno en el que la última actuación del Juzgado que profirió el referido fallo, fue la publicación del mismo y las notificaciones de las partes.

Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas en el artículo 466-C eiusdem, donde puede realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes aquel en que el Secretario deje constancia sobre su notificación, evidenciándose del expediente y de la información requerida al a quo, que existe constancia por secretaria de haberse notificado al ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT.

De acuerdo de lo ut supra es importante lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente:

El numeral quinto 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(Omissis)

La sentencia N° 1.496 dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

(Omissis)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-02-2014 (…) dejo sentado lo siguiente:

(Omissis)

(…) que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, este Juzgado Superior se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declara LA INADMISIBILIDAD de lo presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva. ASÍ SE DECIDE.

(…) DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…) en contra de la decisión judicial dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia (…). SEGUNDO: declara la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE” (sic). (Mayúsculas y destacado del texto. Agregados de la Sala).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte apelante, la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, consignó diligencia el 11 de mayo de 2021, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

 

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández).

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

 

En fecha 26 de abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el fallo del 29 de enero de ese mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial (folio 111).

 

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación, fue dictada dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos.

 

Ahora bien , se evidencia del escrito consignado el 11 de mayo de 2021 (folio 118), argumento la actora que para “…fecha del jueves (29) de Abril de 2021, [el Tribunal a quo se] encontra[ba] en modalidad de semana radical, [ya que] no [hubo] pronunciamiento en el expediente, y por lo tanto no estuvo derecho a la oportunidad procesal correspondiente…”, para proceder a ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2021, donde se declaró inadmisible el amparo por no haber agotado los recursos ordinarios, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ante tal alegató, esta Sala Constitucional constata por ser un hecho público, notorio y comunicacional que en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la pandemia COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó diversas Resoluciones en idénticos términos, en la última de ellas, específicamente en la número 008-2020 del 1° de octubre del 2020, precisó que “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”. (Destacado y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo a lo antes transcrito y visto lo alegado por el accionante, se observa que en el período en el cual fue dictado el fallo objeto del recurso de apelación, así como para la fecha en la cual interpuso el referido recurso procesal, de modo alguno existía una restricción para ejercer los mecanismos procesales correspondientes contra la decisión que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.

 

Aunado a ello, se advierte que para la fecha en las cuales ocurrieron las diferentes actuaciones procesales antes mencionadas, se habían reanudado las actividades judiciales en todo el territorio nacional.

 

En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, -el 27 de abril de 2021- (folios 111 al 117), hasta fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es decir, -el 11 de mayo de 2021- (folio118), transcurrieron doce (12) días calendarios consecutivos.

 

De igual forma, se observa que riela al folio 119 del expediente copia certificada del auto contentivo del cómputo de los “días hábiles” transcurrido desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, del cual se desprende lo siguiente:

 

Quien suscribe (…) Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, CERTIFICA: Que desde el día 27 de [a]bril de 2021, (exclusive), hasta el día 30 de [a]bril de 2021 (inclusive), transcurrieron [t]res (03) días hábiles, los cuales se describen a continuación: Abril 2021, 28, 29, 30”. (Corchetes de la Sala).

 

Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por extemporáneo, contrariamente a lo alegado por el accionante.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia firme el fallo dictado el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.

 

Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que al folio 119 del expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, por días hábiles y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (ver sentencia N° 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia.

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; y FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.

 

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

  PONENT

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

Exp. N° 21-0291

TDC/