MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 22 de septiembre de 2021, los abogados Jairo Revilla Duarte y Eduardo Valera Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.781 y 18.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 7.165.901 y 7.095.131, también respectivamente; interpusieron, originalmente vía electrónica y luego ratificada personalmente, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con suspensión de efectos, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 041 del 26 de mayo de 2021, que casó de oficio “las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE la denuncia de ‘colusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013 [y] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011”, pronunciamiento emitido en el marco de la acción por reconocimiento de unión estable de hecho que seguía la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, y la tercería incoada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benitez Carreyo, titular de la cédula de identidad N° 18.108.876.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2021, fue presentado escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual el abogado Jairo Revilla Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia N° 041 de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y consignó documentos.

 

El 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de los solicitantes requirió pronunciamiento respecto de la revisión planteada.

 

El 17 de noviembre de 2021, se presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la ciudadana Rosio Elizabeth Benites Carreyo, debidamente asistida efectuó pedimento.

 

El 29 de noviembre de 2021, la ciudadana Rosio Elizabeth Benites Carreyo presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los apoderados judiciales de los peticionantes expusieron, en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los argumentos siguientes:

 

Que (…) la consecuencia jurídica de este tipo de acciones [unión estable de hecho], surge en principio entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, -tal es el caso de YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO- y que sólo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya fallecido”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) para intervenir en este tipo de procesos, se debe tener el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión ‘more uxorio’, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan”.

 

Que [y]erra la Sala de Casación Social al otorgarle un reconocimiento a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, cuando la misma no tiene cualidad para intervenir como tercera interviniente, en un juicio donde se determinó la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 12 de noviembre de 2007, indicando que supuestamente tuvo una unión estable de hecho con [su] representado el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el año 2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, y procrearon dos hijos en los años 2004 y 2008”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que “[l]a tercera interviniente ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo carece de legitimidad para intervenir en el presente proceso, ya que la declaratoria de unión concubinaria entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no le causan un daño a su patrimonio, y mucho menos le menoscaba sus derechos, ya que es ampliamente conocido de las actas del expediente, que en efecto, [su] poderdante Luis Martínez, tiene 2 hijos con su persona, y tiene 10 hijos más con diferentes mujeres, lo cual no es un elemento de prueba determinante para generar la certeza de la existencia de una unión estable de hecho, ya que dichos documentos solo hacen plena prueba de la filiación entre éstos y sus padres, pero los mismos no determinan la existencia de una relación concubinaria entre sus padres, sería absurdo pensar que con cada mujer con quien procreó un hijo existiera una unión estable de hecho.”.  (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) quedó claro en el proceso, [que] el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO ha reconocido a todos sus 12 hijos en las distintas relaciones que ha tenido a lo largo de su vida, y no solo los ha reconocido, si no que los mantiene, y el solo hecho de que él sea el padre no quiere decir que por cada relación deba declararse una unión estable de hecho, por lo que la Sala de Casación Social yerra en su pronunciamiento, lesionando derechos fundamentales como el libre desenvolvimiento de personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito citado).

 

Que (…) la decisión se pronunció respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho estable. La referida decisión indicó que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho).”.

 

Que “(…) se señalo (sic) en dicho fallo que ‘(...) [s]i la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones’. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres. Agrega: ‘...[s]iguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia’. Se señala que los deberes personales como la fidelidad del matrimonio contenidos en el artículo 137 del Código Civil no tienen lugar en el concubinato y no dan lugar a divorcio y que la utilización del apellido del esposo es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, pues, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. En cuanto al régimen patrimonial refiere la procedencia de la comunidad concubinaria consagrada en el artículo 767 del ejusdem (sic) aun cuando extiende sus afectos a los terceros y no solo a los herederos y las partes; debido a la equiparación, que es posible en esta materia, se regirá por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. La Sala descarta la posibilidad de capitulaciones (que regulen el régimen patrimonial). Se reconoce la vocación hereditaria (incluyendo el respeto a la legítima o sucesión forzosa) y una suerte de obligación de alimentos. Seguidamente, la Sala admite la posibilidad del ‘concubinato putativo’ ‘que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro’. La Sala considera que unión estable no significa, necesariamente ‘bajo un mismo techo’.”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [l]a Sala de Casación Social, ha señalado las características que debe prevalecer para que se dé la existencia de la unión concubinaria, por lo que mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Motero Rodríguez y otros), indicaron lo siguiente: (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que (…) la señalada ciudadana [Rosio Elizabeth Benitez Carreyo] no posee ni cualidad, ni interés legítimo actual en el proceso, puesto que la causa se contrae entre Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, y en nada le afecta la declaratoria de unión concubinaria entre ellos, y menos aun, porque no se le está vulnerando ninguno de los derechos que podría surgir en caso de fallecimiento del padre, en relación a los hijos en común, seguir aceptando la intervención de dicha ciudadana, significa afectar los intereses de nuestra representada, así como la estabilidad del proceso y la confianza legítima”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Con base en los anteriores argumentos, solicitó “a esta Sala Constitucional proceda a emitir pronunciamiento al respecto, ya que, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (Véase s. S.C. N° 173 del 10 de marzo de 2015)”.

 

Que (…) la Sala de Casación Social, al proferir su sentencia, violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Énfasis del escrito citado).

 

Que (…) la Sala de Casación Social fue acertada al anular la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 2019 declaró la unión concubinaria entre [su] representado Luis Alberto Martínez Lugo y la ciudadana tercera interviniente Rosio Elizabeth Benítez Carreyo desde el 2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería, pero totalmente desacertada al anular el fallo mediante el cual se declaraba con lugar la unión estable de hecho de [sus] representados, siendo que, y tal como se indicó ut supra’, el día 29 de febrero de 2012, [sus] representados acudieron voluntariamente ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a fin de manifestar que mantienen una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años, contrayendo matrimonio en fecha 06-03-2013.” (Corchetes de esta Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) mejor prueba que la manifestación de voluntad de [sus] representados, y de sus hijos que se procrearon durante su relación en pareja, de nombres José Alberto y Franchesca Lucía Martínez Castillo, quienes para el momento de interposición de la acción contaban con 19 y 17 años de edad, respectivamente, así como que constituyeron un patrimonio familiar con el esfuerzo en pareja, adquiriendo innumerables bienes muebles e inmuebles a lo largo de la unión estable de hecho, y que se consolidó con el matrimonio”. (Énfasis del escrito citado y corchetes de esta Sala).

 

Que (…) mejor prueba que el manifiesto de [v]oluntad del hijo menor de edad, concebido por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y reconocido por [su] representado Luis Alberto Martínez Lugo, de nombre Luis Alberto Martínez Benítez, nacido el Valencia en el año 2004, reconoció la relación de pareja de su señor padre con [su] representada Yineira Maitte Castillo Espinoza”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) mejor prueba que el hecho de que el mismo Luis Alberto Martínez Lugo reconoció todos los alegatos esgrimidos en la acción mero declarativa de unión estable de hecho realizados por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza eran ciertos, reconociendo que mantiene una relación concubinaria desde el 21 de agosto de 1988, quedando evidenciado de esta forma su sólida relación ante la familia y la sociedad en general como verdadera pareja y en la actualidad como esposos”. (Énfasis del escrito citado).

 

Que [c]omo primer punto [se tiene] que la Sala de Casación Social con su sentencia pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados, al declarar parcialmente con lugar la demanda de tercería, y declarar una unión concubinaria entre [su] poderdante Luis Alberto Martínez Lugo y la ciudadana tercera interviniente Rosio Elizabeth Benítez Carreyo desde el 2007 hasta enero de 2011, solo por la procreación de 2 hijos, que en nada determina una unión estable de hecho.”. (Corchetes de la Sala).

 

Que (…) la Sala de Casación Social en su sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en la modalidad de ‘ultra petita’, en virtud de haber otorgado más de lo pedido infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, al otorgar más de lo peticionado por la tercer interviniente, al señalar que: [c]onforme a los términos como fue contestada la demanda, los hechos controvertidos en el asunto de autos, se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la posible existencia de una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de la demanda principal como en la acción de tercería" (Énfasis del escrito citado y corchetes de la Sala).

 

Que (…) la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, jamás solicito (sic) la declaratoria de unión concubinaria en su escrito de tercería (…)  [t]ergiversando la Sala Social al indicar que lo pretendido por dicha ciudadana era demostrar tener un mejor derecho al de [sus] representados en el proceso, y como consecuencia se le reconozca la supuesta existencia de una unión concubinaria desde el año 2002 hasta [n]oviembre 2011.”. (Énfasis del escrito citado y corchetes de la Sala).

 

Que [c]omo [p]rimer punto y desprendiéndose entonces, que la sentencia proferida por la Sala Casación Social de fecha 26 de mayo de 2021, no estuvo adecuada en los términos en que quedó trabada la litis, ya que no guarda relación entre los pedimentos realizados por la tercera interviniente, excediéndose en lo peticionado por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, por lo que solicit[a] la nulidad de la misma.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) se evidencia que en el presente caso hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa de [sus] representados, así como el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de esa honorable Sala sobre el principio de congruencia (Vid. Sentencia N° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), según el cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que [t]odo lo anterior resulta suficiente para la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [c]omo segundo punto, tenemos que la Sala Casación Social al proferir la sentencia No. 041 de fecha 26 de mayo de 2021, transgredió los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud de que yerra nuevamente cuando hay contradicción en el análisis de las pruebas presentadas por las partes, ya que por una parte le niega el valor probatorio para luego utilizarlas en nombre de la ‘equidad’, y así pronunciarse sobre una sentencia totalmente censurable en revisión.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que [l]a Sala de Casación Social aplicó un principio propio para la resolución del caso, como lo es el ‘principio de equidad’”. Además expone que [l]a sentencia objeto de revisión adolece de vicios de inconstitucionalidad que acarrea su nulidad absoluta, convirtiéndose en un acto írrito e inexistente que no alcanzo (sic) el fin para las cuales estaba destinado, siendo necesario que esta Suprema Sala descienda a las actas del proceso, con el fin que se materialice un proceso justo y equitativo en beneficio de la [j]usticia.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) la Sala de Casación Social, decide tomar en cuenta las pruebas presentadas por la misma Rosio Benítez, las cuales no le otorgo (sic) valor probatorio al momento de la valoración de la mismas, como lo es informe del Instituto Venezolano de Fertilidad’, para luego hacerlas valer en una especie de razonamiento sin sentido y de ahí deducir las supuestas fechas en las que hubo una supuesta unión estable de hecho.”.

 

Que la decisión objeto de revisión (…) obvia, la declaración de la misma Rosio Benítez en el informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo’, de fecha 7 de octubre de 2013, en relación a su declaratoria de su condición de novia, tal como se señala:en el indicado informe la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, refirió que durante el noviazgo que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Martínez’. (Énfasis del escrito citado).

 

Que [l]a Sala de Casación Social fundamenta su sentencia en hechos frágiles, como lo es que la ciudadana Rosio Benítez vive en un inmueble propiedad de [su] representado, y presenta pruebas como recibos de condominio, gas, lo que sería obvio que los mismos salgan a nombre del propietario ciudadano Luis Martínez”. (Corchetes de la Sala).

 

Que (…) es desacertada la apreciación realizada por la Sala de Casación Social en lo que respecta al análisis de las testimoniales promovidos por la tercera interviniente, ya que los mismos en sus declaratorias no aportan elementos de convicción que constataran los elementos de la posesión de estado a que alude la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, los cuales son determinantes en el presente juicio, ya que dichos testigos son referenciales mas no presenciales de los hechos alegados por dicha ciudadana.”.

 

Que [e]n lo que respecta al análisis de las testimoniales de los ciudadanos Yosayma Reina Guevara, Violeta Ramona Guevara, María Esther Vásquez y Teobaldo José Maduro Trossel, se desprenden que conocen la vida en común de [sus] representados, y que saben que convivieron desde el año 1993, como pareja, lo que hace que la declaración resulte coherente, declaraciones estas, que son reconocidas por la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de impugnación.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) en relación a las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Martínez Marrero, Luis Alberto Martínez Hurtado, hijos del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, se desprende, y así lo analiza la Sala de Casación Social, que conocen a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza desde que eran pequeños, y declaran expresamente ‘que la pareja de su papá es Maitte’.”. (Énfasis del escrito citado).

 

Que [d]e todo el material probatorio presentado a lo largo del proceso, la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, no logro (sic) demostrar haber tenido la posesión de estado, como requisito de procedencia en este tipo de procesos judiciales, más bien la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, logro (sic) desvirtuar sus alegatos, quedando debidamente demostrado la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza’”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Que (…) el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, jamás ha negado las relaciones de pareja, ni sus ‘affaire’ y muchos menos los hijos procreados en cada una de dichas relaciones, que como bien se ha indicado, ha procreado 12 hijos de diferentes relaciones, velando y protegiendo a cada uno, y este hecho no es motivo de una declaratoria de unión concubinaría, el carácter de ‘noviazgo’ no significa la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, en efecto, en las testimoniales, se evidencia de la relación que mantuvieron, tanto así que procrearon dos hijos con tratamientos para la fertilidad, pero ese hecho no determinará jamás la unión estable de hecho, por lo que la Sala de Casación Social yerra en su pronunciamiento.”. (Énfasis del escrito citado).

 

Que [t]odo lo (…) expuesto, genera para [sus] representados, una violación de la expectativa plausible y la confianza legítima, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, causando indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021, Expediente Nro. AA60-S-2016-000999. En el orden de ideas anteriores, si bien la doctrina inveterada de esa Sala (Vid. sentencia número 325, dictada por esa máxima instancia el 30 de marzo de 2005, en el caso Alcido Pedro Ferreira y otros, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [n]o obstante, el Alto tribunal ha admitido que, en determinadas circunstancias, procede la revisión por razones vinculadas a las pruebas o a la valoración de los hechos establecidos en cada caso. Así, la sentencia número 100, dictada por esa Sala Constitucional el 20 de febrero de 2008, en el caso Hyundai, precisó (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [d]e la decisión parcialmente transcrita se desprende, que esa máxima instancia ha considerado procedente la revisión de sentencias que violan los principios probatorios fundamentales y en tal contexto, la decisión sobre la cual versa el presente asunto violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba, toda vez que, no fue un hecho controvertido que [su] representado, el señor Luis Alberto Martínez Lugo tuvo varias relaciones amorosas en paralelo, pero en ningún caso, esas relaciones podían ser calificadas como concubinarias”. (Corchetes de la Sala).

 

Que (…) consta en autos que el señor Luis Alberto Martínez reconoció tener relaciones amorosas con varias mujeres e incluso procrear varios hijos, lo cual, desvirtúa totalmente la supuesta posesión de estado de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y vicia la sentencia por violar el principio de necesidad de la prueba (las partes tienen la carga procesal de aportar al proceso los medios de prueba a través de los cuales pueden comprobar los hechos litigiosos o controvertidos, no así los admitidos), pertinencia de la prueba (no es necesario probar sino los hechos controvertidos en el proceso), es decir, los que son objeto de debate y en este caso fue expresamente reconocida la pluralidad de relaciones de [su] representado y con ello, la inexistencia del concubinato con la señora Rosio Elizabeth Benítez Carreyo”. (Énfasis del escrito citado y corchetes de la Sala).

 

Finalmente, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 041 de fecha 26 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la decisión Nro. 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: “República Bolivariana de Venezuela”), en donde se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional y se declare ha lugar la revisión solicitada.

 

II

DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala, es la sentencia N° 041 dictada el 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual casó de oficio “las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE la denuncia de ‘colusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013 [y] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011”, en los siguientes términos:

 

(…) los hechos controvertidos en el asunto de autos, se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la posible existencia de una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de la demanda principal como en la acción de tercería.

(…Omissis…)

(…) para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, (…).

(…) destaca esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. (…), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente.

Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de ‘varias relaciones a la vez en igual plano’, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, conforme fue expresado supra.

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, toda vez que no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.

Bajo ese hilo argumentativo, la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al interpretar el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó con relación a la cohabitación que: ‘(…) Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)’, razón por la que ésta última logra materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

Ello así, esta Sala de Casación Social infiere que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, pues éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (…), enumeró en el orden que se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En este orden argumentativo, reitera esta Sala que siendo que el objeto del contradictorio consiste en determinar: i) la posible existencia de una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de demanda principal como en la acción de tercería, corresponderá a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, demostrar el primer aspecto del contradictorio y, tanto a ella como a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, los concubinatos putativos que mantuvieron con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, así como las fechas de inicio y culminación de la uniones estables de hecho peticionadas, por lo que se procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, (…)

Pruebas presentadas por la demandante en tercería ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

(…Omissis…)

De las pruebas presentadas por el codemandado en tercería ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

(…Omissis…)

Consagra esta norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], la posibilidad de incoar las denominadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho. (…)

En la categoría de los juicios antes indicados, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, ésta es una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, (…).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (…), interpretó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculante- puntualizando lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.

En efecto, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:

(…Omissis…)

No obstante, en el artículo 119 del aludido instrumento legal, igualmente se prevé que ‘toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil’.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, (…) precisó:

(…Omissis…)

Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho –unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, (…)

(…) ha quedado claramente establecido que la decisión judicial es sólo un modo de obtener los aludidos efectos jurídicos de la unión estable de hecho, pues el acta de Registro Civil también constituye otra forma de alcanzar los mismos.

Ahora bien, resulta de especial importancia destacar, que tanto del libelo de la demanda principal como del de tercería, se desprende que ambas pretensiones se encuentran dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de un concubinato putativo.

En torno a esta figura debe reiterarse que, en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por ello estima esta Sala sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, ‘cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro’.

Por ello, se colige que aunque ambas partes acudieron ante el Registro Civil para dejar constancia de dicha unión, en el tiempo en que estimaron que efectivamente se materializó, ésta no podía coexistir según la ley, con la condición de casado que supuestamente mantuvo el demandado durante buena parte de la misma, razón por la que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no, lo cual se determinará en el presente fallo, al adminicular esta probanza con el resto del material probatorio. Así se decide.

(…Omissis…)

De las pruebas presentadas por la codemandada en tercería ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, que cursan en el expediente AA60-2019-000104:

(…Omissis…)

Así, resulta de especial importancia hacer notar, que del libelo de la demanda principal como del de la acción de tercería, se desprende que las pretensiones se encuentran dirigidas principalmente a obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de concubinatos putativos.

(…) por ello estima esta Sala, sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al ordinario, esto es, ‘cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro’.

De la configuración o no de fraude procesal:

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, manifestó mantener un ‘concubinato putativo’ con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde enero de 1993, asegurando que desconocía la condición de casado de este último, y para que le fuese reconocida tal condición demandó al prenombrado ciudadano. Por su parte, la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, denunció la existencia de una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería, para perjudicarla, y del mismo modo peticiona la existencia de un concubinato putativo entre ella y el prenombrado ciudadano.

Con base en el cúmulo probatorio promovido y evacuado por las partes, esta Sala de Casación Social procede a verificar como primer aspecto del contradictorio, la presunta existencia de una ‘colusión o simulación procesal’, ejecutada por los codemandados en tercería, en los términos siguientes:

Afirma la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que el fraude se desprende de la ausencia de material probatorio aportado en la demanda inicial y de la admisión de los hechos acaecida en el proceso principal, así como que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, aun estando en conocimiento de que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ‘tenía impedimentos’ para ser concubino desde el año 1993 hasta el 2007, ambas partes declararon falsamente y de mala fe, el 29 de febrero de 2012 ante un Registro Civil, su supuesta unión estable de hecho para perjudicarla.

(…Omissis…)

Al respecto, resulta imperativo enfatizar que el fraude o la colusión, no pueden ser demostrados mediante indicios, pues éste debe quedar palmariamente evidenciado de las pruebas cursantes a los autos del expediente.

Ello así, conviene acotar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente, (…), que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye, en principio, el juicio ordinario, puesto que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. No obstante, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de prueba que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del proceso ordinario.

Es el caso que todo lo vinculado con el concubinato putativo que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, asegura haber mantenido con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, deberá ser alegado, probado y decidido en el proceso, y al no tener esta Sala evidencia de algún elemento probatorio que permita determinar que las partes en esta causa se confabularon para desconocer los derechos que -según la opinión de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo le corresponden- constituye suficiente motivo para desestimar la pretensión formulada. Así se decide.

(…Omissis…)

De la existencia o no de un concubinato putativo:

 (…Omissis…)

Bajo este escenario, resulta imperioso hacer notar, que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó el mismo, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento en que se produce la sentencia en la que se declara su existencia, adquiriendo esta última el carácter definitivamente firme.

En sintonía con lo anterior, y por cuanto el ordenamiento jurídico establece que ha de presumirse la buena fe, debe esta Sala colegir, que en principio las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, no se encontraban en conocimiento del verdadero estado civil del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo.

(…) de las actas que conforman el expediente -específicamente de la sentencia de divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo- ha quedado demostrado que él estuvo casado con la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez, desde el 2 de junio de 1982 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el fallo que disolvió el vínculo matrimonial, el cual quedó firme el 12 de noviembre de 2007.

(…) conforme a las pruebas testimoniales admitidas y valoradas, al informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013, así como al informe del Instituto Venezolano de Fertilidad, que las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvieron una relación simultánea con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ubicadas sustancialmente en un mismo plano de igualdad, al menos durante el período comprendido entre diciembre de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que resultó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez y el demandado de autos, lo que supone en principio, que resulten improcedentes las uniones concubinarias peticionadas, por quebrantarse uno de sus requisitos esenciales, como lo es el de la ‘singularidad’ de la relación, aspecto detallado sobradamente en el presente fallo.

En conexión con lo supra expuesto, igualmente ha quedado verificado que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ha asumido una conducta permanente de ocultar ante la sociedad y los distintos órganos de la administración pública, su verdadero estado civil de casado, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento de la mayoría de sus hijos, de diversos documentos de compra-venta insertos a los autos, entre otra serie de instrumentales, que permiten presumir el desconocimiento de su auténtico estado civil.

No obstante, del cúmulo probatorio promovido y evacuados por las partes, entre ellos, la prueba testimonial, se evidencia que las ciudadanasYineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, tenían absoluto conocimiento de la existencia de los hijos procreados por el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, con distintas mujeres con las que éste mantuvo o no una relación sentimental, en particular, ambas conocían de la existencia de los hijos mayores que el prenombrado ciudadano concibió con la ciudadana Zulma Sofía Marrero de Martínez, con quien se encontraba casado, además, de evidenciarse que ambas mantenían contacto, buena comunicación e, incluso, compartieron en reuniones familiares y viajes con ellos y con los otros hijos del ciudadano antes mencionado, elementos de convicción que permiten a esta Sala de Casación Social inferir por máximas de experiencias, que las ciudadanas antes identificadas, tuvieron pleno conocimiento del verdadero estado civil de casado que tenía el prenombrado ciudadano, quedando así desvirtuado el elemento de buena fe, que se requiere para decretar el concubinato putativo. Así se resuelve.

Por consiguiente, debe esta Sala declarar, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar los concubinatos putativos alegados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Así se establece.

Pese a lo anterior, se debe resaltar que si bien en el presente fallo se declaran sin lugar los concubinatos putativos peticionados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, es una realidad que después de la fecha en la que resultó firme la sentencia de divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo -12 de noviembre de 2007- quedó evidenciado en autos que las prenombradas ciudadanas mantuvieron una relación con el mismo, lo que sin menoscabo del elemento de la ‘singularidad’ -que debe estar presente en toda unión estable de hecho-, justifica que esta Sala de Casación Social, conforme a la equidad y la justicia, precise lo siguiente:

Con relación a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, se verifica de la prueba testimonial, del informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013, así como del informe del Instituto Venezolano de Fertilidad que cursa en autos, que la misma conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, cohabitaron y decidieron constituir una familia en común, particularmente, cuando se aprecia que ambos acudieron a consulta en el indicado instituto de fertilidad, para someterse a un procedimiento de técnicas de reproducción asistida en octubre de 2007, mecanismo médico éste del que nació en el año 2008 su hijo menor, asistiendo nuevamente en el año 2009, para efectuar una fecundación ‘In Vitro’, circunstancias que permiten inferir que la relación de los prenombrados ciudadanos se mantuvo desde el 13 de noviembre de 2007, -día siguiente en la que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera admite haberse separado del demandado.

(…) en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.

(…Omissis…)

Ello así, esta Sala de Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de noviembre de 2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme se desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de octubre de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión estable de hecho de los ciudadanos Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto Martínez Lugo, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas y, con respecto a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’ hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

Determinado lo anterior, el elemento de ‘la singularidad’ no resulta afectado al otorgarse por vía de equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este último resultara divorciado.

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara: i) Improcedente la denuncia decolusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, ii) (…) Sin Lugar los concubinatos putativos peticionados por las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y; iii) Procedente, por vía de equidad, la unión estable de hecho de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, así como la unión estable de hecho de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013. Así se decide.”. (Énfasis del fallo transcrito y corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Asimismo, se observa que el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”. (Énfasis de esta Sala).

 

En atención a las normas antes transcritas y visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 041 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2021, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

En este sentido, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de los peticionantes que “la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…), alegando además que con la sentencia cuya revisión solicita, se “violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y que la aludida Sala “pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados”, generándose con esa decisión “indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021 (…)”.

 

Ahora bien, visto que una de las alegaciones formuladas por la representación de los solicitantes, se refiere a que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión pretenden, “paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, esta Sala, en cumplimiento de su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

 

Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:

 

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

(…Omissis…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

(…Omissis…)

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).

 

Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación. 

 

En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firmeconstanciaperseveranciaestabilidadinmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.  

 

Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”, y expone lo siguiente:

 

“Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a su alcance.

(…Omissis…)

Ello así, esta Sala de Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de noviembre de 2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme se desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de octubre de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión estable de hecho de los ciudadanos Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto Martínez Lugo, durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas y, con respecto a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’ hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.

Determinado lo anterior, el elemento de ‘la singularidad’ no resulta afectado al otorgarse por vía de equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este último resultara divorciado.”. (Destacado de este fallo).

 

Se observa de la anterior transcripción, que para la Sala de Casación Social resultó suficiente para la determinación de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, hoy solicitantes de la revisión, como tiempo de permanencia, un (1) año, pronunciamiento en el que dicha Sala tomó como inicio de la unión el 29 de febrero de 2012, oportunidad en la que ambos ciudadanos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para manifestar que mantenían una unión estable de hecho desde un tiempo anterior a dicha fecha, y como fecha de culminación, el 6 de marzo de 2013, momento en el cual los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, contraviniendo el criterio de esta Sala, según el cual “el tiempo de duración de la unión” debe ser “al menos de dos años mínimo” (cfr. Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005). 

 

Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.

 

En efecto, si bien la Sala de Casación Social en la decisión objeto de revisión hizo mención e incluso transcribió parte del criterio que dejó sentado esta Sala con carácter vinculante, en su fallo no atendió a lo indicado por esta Sala en cuanto al tiempo de permanencia que debe darse para poder declarar la existencia de una unión estable de hecho, que fijó esta Sala en “al menos de dos años mínimo”. De ello resulta pues, que en el presente caso se configuró uno de los supuestos que hacen procedente la revisión al apartarse el fallo en cuestión del criterio vinculante contenido en el fallo N° 1.682 del 15 de julio de 2005.

 

No obstante, la Sala advierte igualmente que la decisión objeto de revisión casó de oficio y anuló sendas sentencias dictadas por los Juzgados Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales reconocían tanto a la hoy solicitante de revisión, ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, como a la tercera, ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio en el año 2007, lo cual ocasionó la coexistencia de sentencias contradictorias tal como lo advirtió correctamente el fallo en revisión; por lo que, en lo que se refiere al pronunciamiento que en este sentido realizó la Sala de Casación Social en el fallo que hoy se revisa, no se evidencia vulneración alguna o quebrantamiento de orden constitucional que amerite protección por parte de la Sala por medio de la revisión constitucional bajo exámen. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión y anular la decisión N° 041 dictada por la Sala de Casación Social el 26 de mayo de 2021, únicamente en lo que se refiere a la decisión de fondo realizada con ocasión a la casación de oficio efectuada. Así se decide.

 

 De ello resulta pues, que el anterior pronunciamiento no prejuzgua sobre los derechos que pudieran corresponder a la actora en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho, ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, así como a la tercera, ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, a quien la Sala de Casación Social también le reconoció que mantuvo una unión estable de hecho con el hoy peticionante de la revisión; por lo que corresponderá a dicha Sala emitir nuevo fallo, analizando debidamente el acervo probatorio cursante en el expediente y atendiendo a los criterios que con carácter vinculante ha sentado esta Sala en cuanto a las uniones estables de hecho. Así también se declara. 

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada.

 

2.  PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, de la sentencia N° 041 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2021, que casó de oficio “las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE la denuncia de ‘colusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013 [y] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011”.

 

3. PARCIALMENTE NULO el fallo N° 041 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2021, únicamente en lo que se refiere a la decisión de fondo realizada con ocasión a la casación de oficio efectuada, por lo que corresponderá a dicha Sala emitir nuevo fallo, analizando debidamente el acervo probatorio cursante en el expediente y atendiendo a los criterios que con carácter vinculante ha sentado esta Sala en cuanto a las uniones estables de hecho.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia para hacer de su conocimiento lo acordado en la presente sentencia, Sala que deberá recabar el expediente en el que se dio trámite al juicio de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y la tercería presentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, y emitir nuevo pronunciamiento, en los términos establecidos en el presente fallo.

 

5. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8      días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).  Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El Secretario

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0547

LFDB