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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 22 de septiembre de 2021, los abogados Jairo Revilla
Duarte y Eduardo Valera Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 29.781 y 18.622, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y
YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad
números 7.165.901 y 7.095.131, también respectivamente; interpusieron,
originalmente vía electrónica y luego ratificada personalmente, solicitud de
revisión constitucional conjuntamente con suspensión de efectos, de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia N° 041 del 26 de mayo de 2021, que casó de oficio “las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Accidental de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Juzgado Superior de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE la denuncia de ‘colusión o
simulación procesal’, formulada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yineira Maitte
Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto Martínez, reconociéndose su
unión estable de hecho desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de
2013 [y] PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo
contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, reconociéndose su unión
concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011”,
pronunciamiento emitido en el marco de la acción por reconocimiento de unión
estable de hecho que seguía la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza,
contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, y la tercería incoada por la
ciudadana Rosio Elizabeth Benitez Carreyo, titular de la cédula de identidad N°
18.108.876.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2021, fue presentado escrito ante la
Secretaría de la Sala, mediante el cual el abogado Jairo Revilla Duarte,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto
Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, solicitó se acuerde medida
cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia N° 041 de fecha 26 de
mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y
consignó documentos.
El 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de los
solicitantes requirió pronunciamiento respecto de la revisión planteada.
El 17 de noviembre de 2021, se presentó diligencia ante la
Secretaría de la Sala, mediante la cual la ciudadana Rosio Elizabeth Benites
Carreyo, debidamente asistida efectuó pedimento.
El 29 de noviembre de 2021, la ciudadana Rosio Elizabeth
Benites Carreyo presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose
la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala
a decidir, previas las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de los peticionantes expusieron,
en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los argumentos
siguientes:
Que “(…) la consecuencia jurídica de este tipo de
acciones [unión estable de hecho],
surge en principio entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido
permanentemente, -tal es el caso de YINEIRA
MAITTE CASTILLO ESPINOZA Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO- y que sólo atañen a
terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la
relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya
fallecido”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).
Que “(…) para intervenir en este tipo de procesos, se
debe tener el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su
naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión ‘more
uxorio’, que sólo remiten a la
declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una
mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los
convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan”.
Que “[y]erra la Sala de Casación Social al otorgarle un reconocimiento a la
ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, cuando la misma no tiene cualidad
para intervenir como tercera interviniente, en un juicio donde se
determinó la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos
Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 12 de
noviembre de 2007, indicando que
supuestamente tuvo una unión estable de hecho con [su] representado el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el año
2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, y procrearon dos hijos en los años 2004
y 2008”. (Corchetes de esta Sala y énfasis del escrito citado).
Que “[l]a tercera interviniente ciudadana Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo carece de legitimidad para intervenir en el presente
proceso, ya que la declaratoria de unión concubinaria entre
los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo,
no le causan un daño a su patrimonio, y mucho menos le menoscaba sus derechos, ya
que es ampliamente conocido de las actas del expediente, que en efecto, [su]
poderdante Luis Martínez, tiene 2 hijos
con su persona, y tiene 10 hijos más con diferentes mujeres, lo cual no es un
elemento de prueba determinante para generar la certeza de la existencia de una
unión estable de hecho, ya que dichos documentos solo hacen plena prueba de la
filiación entre éstos y sus padres, pero los mismos no determinan la existencia
de una relación concubinaria entre sus padres, sería absurdo pensar que con
cada mujer con quien procreó un hijo existiera una unión estable de hecho.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito
citado).
Que “(…) quedó claro en el proceso, [que] el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO ha reconocido a todos sus 12 hijos en
las distintas relaciones que ha tenido a lo largo de su vida, y no solo los ha
reconocido, si no que los mantiene, y el solo hecho de que él sea el padre no
quiere decir que por cada relación deba declararse una unión estable de hecho,
por lo que la Sala de Casación Social
yerra en su pronunciamiento, lesionando derechos fundamentales como el libre
desenvolvimiento de personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el
de constituir legalmente una familia”. (Corchetes de la Sala y énfasis
del escrito citado).
Que “(…) la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante,
número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr.
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de
interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del escrito citado).
Que “(…) la decisión se pronunció respecto a los
efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho
estable. La referida decisión indicó que el concubinato que puede ser declarado
tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que
viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo
constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código
Civil), para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley
pueda tipificar otras uniones de hecho).”.
Que “(…) se señalo (sic) en dicho fallo que ‘(...) [s]i la unión estable se equipara al
matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la Sala es
imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale
excepciones’. Se trata de una
relación entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias
mujeres. Agrega: ‘...[s]iguiendo
indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión,
al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley
del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de
sobrevivencia’. Se señala que los
deberes personales como la fidelidad del matrimonio contenidos en el artículo
137 del Código Civil no tienen lugar en el concubinato y no dan lugar a
divorcio y que la utilización del apellido del esposo es un derecho que le nace
solamente del acto matrimonial, pues, la condición jurídica de la unión
estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. En
cuanto al régimen patrimonial refiere la procedencia de la comunidad concubinaria
consagrada en el artículo 767 del ejusdem (sic) aun cuando extiende sus afectos a los terceros y no solo a los
herederos y las partes; debido a la equiparación, que es posible en esta
materia, se regirá por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. La Sala
descarta la posibilidad de capitulaciones (que regulen el régimen patrimonial).
Se reconoce la vocación hereditaria (incluyendo el respeto a la legítima o
sucesión forzosa) y una suerte de obligación de alimentos. Seguidamente, la
Sala admite la posibilidad del ‘concubinato putativo’ ‘que nace cuando uno de
ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro’. La Sala considera que unión estable no
significa, necesariamente ‘bajo un mismo techo’.”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a Sala de Casación Social, ha señalado las
características que debe prevalecer para que se dé la existencia de la unión
concubinaria, por lo que mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de
2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Motero Rodríguez y otros), indicaron lo siguiente: (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la señalada ciudadana [Rosio Elizabeth
Benitez Carreyo] no posee ni cualidad, ni interés legítimo actual en el proceso, puesto
que la causa se contrae entre Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto
Martínez Lugo, y en nada le
afecta la declaratoria de unión concubinaria entre ellos, y menos aun, porque
no se le está vulnerando ninguno de los derechos que podría surgir en caso de
fallecimiento del padre, en relación a los hijos en común, seguir aceptando la
intervención de dicha ciudadana, significa afectar los intereses de nuestra
representada, así como la estabilidad del proceso y la confianza legítima”. (Corchetes de la Sala y énfasis del
escrito citado).
Con base en los anteriores argumentos, solicitó “a esta Sala Constitucional proceda a emitir
pronunciamiento al respecto, ya que, tal vinculación estrecha de la cualidad a
la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano
de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia
constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la
declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo
contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una
indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que
pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el
caos social (Véase s. S.C. N° 173 del 10 de marzo de 2015)”.
Que “(…) la
Sala de Casación Social, al proferir su sentencia, violaron (sic) los
principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela
judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos
2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Énfasis del escrito citado).
Que “(…) la
Sala de Casación Social fue acertada al anular la sentencia mediante la cual el
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 2019
declaró la unión concubinaria entre [su] representado Luis Alberto
Martínez Lugo y la ciudadana tercera interviniente Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo desde el 2007 hasta enero de 2011 en el juicio de tercería, pero
totalmente desacertada al anular el fallo mediante el cual se declaraba con
lugar la unión estable de hecho de [sus] representados, siendo que, y tal
como se indicó ‘ut supra’, el día 29 de febrero de 2012, [sus]
representados acudieron voluntariamente ante el Registro Civil de la Parroquia
San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a fin de manifestar
que mantienen una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años,
contrayendo matrimonio en fecha 06-03-2013.” (Corchetes de esta Sala
y énfasis del escrito citado).
Que “(…) mejor
prueba que la manifestación de voluntad de [sus] representados, y de sus hijos
que se procrearon durante su relación en pareja, de nombres José Alberto y
Franchesca Lucía Martínez Castillo, quienes
para el momento de interposición de la acción contaban con 19 y 17 años de
edad, respectivamente, así como que constituyeron un patrimonio familiar con el
esfuerzo en pareja, adquiriendo innumerables bienes muebles e inmuebles a lo
largo de la unión estable de hecho, y que se consolidó con el matrimonio”.
(Énfasis del escrito citado y corchetes de esta Sala).
Que “(…) mejor prueba que el manifiesto de [v]oluntad del hijo menor de edad, concebido
por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo y reconocido por [su]
representado Luis Alberto Martínez Lugo,
de nombre Luis Alberto Martínez
Benítez, nacido el Valencia en el año 2004, reconoció la relación de pareja de su señor padre con [su] representada Yineira Maitte Castillo Espinoza”. (Corchetes de esta Sala
y énfasis del escrito citado).
Que “(…) mejor prueba que el hecho de que el mismo Luis Alberto Martínez Lugo reconoció
todos los alegatos esgrimidos en la acción mero declarativa de unión
estable de hecho realizados por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza eran ciertos, reconociendo que
mantiene una relación concubinaria desde el 21 de agosto de 1988, quedando
evidenciado de esta forma su sólida relación ante la familia y la sociedad en
general como verdadera pareja y en la actualidad como esposos”. (Énfasis
del escrito citado).
Que “[c]omo primer punto [se tiene] que la Sala de Casación Social con su
sentencia pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados, al declarar parcialmente con
lugar la demanda de tercería, y declarar una unión concubinaria entre [su] poderdante Luis Alberto Martínez Lugo y la
ciudadana tercera interviniente Rosio Elizabeth Benítez Carreyo desde el 2007
hasta enero de 2011, solo por la procreación de 2 hijos, que en nada determina
una unión estable de hecho.”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Sala de Casación Social en su sentencia, incurrió en el vicio de
incongruencia positiva, en la modalidad de ‘ultra petita’, en virtud
de haber otorgado más de lo pedido infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal
5o del Código de Procedimiento Civil, al otorgar más de lo peticionado por la tercer interviniente, al
señalar que: [c]onforme a los
términos como fue contestada la demanda, los hechos controvertidos en el asunto
de autos, se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la posible existencia
de una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en
tercería ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos
Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de inicio y de
culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las prenombradas
ciudadanas, tanto en el escrito de la demanda principal como en la acción de
tercería" (Énfasis del escrito citado y corchetes de la Sala).
Que “(…) la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, jamás solicito (sic)
la declaratoria de unión concubinaria en su escrito de tercería (…) [t]ergiversando la Sala Social al indicar que
lo pretendido por dicha ciudadana era demostrar tener un mejor derecho al de [sus] representados en el proceso, y como
consecuencia se le reconozca la supuesta existencia de una unión concubinaria
desde el año 2002 hasta [n]oviembre
2011.”. (Énfasis del escrito citado y corchetes de la Sala).
Que “[c]omo [p]rimer punto y desprendiéndose entonces, que
la sentencia proferida por la Sala Casación Social de fecha 26 de mayo de 2021,
no estuvo adecuada en los términos en que quedó trabada la litis, ya que no
guarda relación entre los pedimentos realizados por la tercera interviniente,
excediéndose en lo peticionado por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo, por lo que solicit[a] la
nulidad de la misma.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito
citado).
Que “(…) se evidencia que en el presente caso hubo
violación de los derechos constitucionales a la defensa de [sus] representados, así como el debido proceso y
tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de esa
honorable Sala sobre el principio de congruencia (Vid. Sentencia N° 1.516/2006,
del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), según el cual,
el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, para que así, se
pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la
decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y
1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[t]odo lo anterior resulta suficiente para la
declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia”. (Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo segundo punto, tenemos que la Sala Casación Social al proferir
la sentencia No. 041 de fecha 26 de mayo de 2021, transgredió los derechos al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud de que yerra
nuevamente cuando hay contradicción en el análisis de las pruebas presentadas
por las partes, ya que por una parte le niega el valor probatorio para luego
utilizarlas en nombre de la ‘equidad’, y así pronunciarse sobre una sentencia totalmente censurable en
revisión.”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).
Que “[l]a Sala de Casación Social
aplicó un principio propio para la resolución del caso, como lo es el ‘principio
de equidad’”. Además expone que “[l]a
sentencia objeto de revisión adolece de vicios de inconstitucionalidad que
acarrea su nulidad absoluta, convirtiéndose en un acto írrito e inexistente que
no alcanzo (sic) el fin para las cuales estaba destinado,
siendo necesario que esta Suprema Sala descienda a las actas del proceso, con
el fin que se materialice un proceso justo y equitativo en beneficio de la [j]usticia.”. (Corchetes de la Sala y
énfasis del escrito citado).
Que “(…) la Sala de Casación Social, decide tomar en
cuenta las pruebas presentadas por la misma Rosio Benítez, las cuales no le
otorgo (sic) valor probatorio al
momento de la valoración de la mismas, como lo es ‘informe del Instituto Venezolano de Fertilidad’, para
luego hacerlas valer en una especie de razonamiento sin sentido y de ahí
deducir las supuestas fechas en las que hubo una supuesta unión estable de
hecho.”.
Que la decisión objeto
de revisión “(…) obvia, la declaración de la misma Rosio Benítez en el ‘informe integral del equipo
multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Carabobo’, de
fecha 7 de octubre de 2013, en relación a su declaratoria de su condición de
novia, tal como se señala: ‘en el
indicado informe la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, refirió que
durante el noviazgo que mantuvo con el ciudadano Luis Alberto Martínez’”.
(Énfasis del escrito citado).
Que “[l]a Sala de Casación Social
fundamenta su sentencia en hechos frágiles, como lo es que la ciudadana Rosio
Benítez vive en un inmueble propiedad de [su] representado, y presenta pruebas como recibos de condominio, gas, lo
que sería obvio que los mismos salgan a nombre del propietario ciudadano Luis
Martínez”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) es desacertada la apreciación realizada por
la Sala de Casación Social en lo que respecta al análisis de las testimoniales
promovidos por la tercera interviniente, ya que los mismos en sus declaratorias
no aportan elementos de convicción que constataran los elementos de la posesión
de estado a que alude la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, los cuales
son determinantes en el presente juicio, ya que dichos testigos son
referenciales mas no presenciales de los hechos alegados por dicha ciudadana.”.
Que “[e]n lo
que respecta al análisis de las testimoniales de los ciudadanos Yosayma Reina
Guevara, Violeta Ramona Guevara, María Esther Vásquez y Teobaldo José Maduro
Trossel, se desprenden que conocen la vida en común de [sus]
representados, y que saben que convivieron desde el año 1993, como pareja, lo
que hace que la declaración resulte coherente, declaraciones estas, que son
reconocidas por la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de
impugnación.”. (Corchetes de
la Sala y énfasis del escrito citado).
Que “(…) en relación a las testimoniales de los
ciudadanos Luis Alberto Martínez Marrero, Luis Alberto Martínez Hurtado, hijos
del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, se desprende, y así lo analiza la
Sala de Casación Social, que conocen a la ciudadana Yineira Maitte Castillo
Espinoza desde que eran pequeños, y declaran expresamente ‘que la pareja de su papá es Maitte’.”. (Énfasis del escrito
citado).
Que “[d]e todo el material probatorio presentado a
lo largo del proceso, la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, no logro (sic) demostrar haber tenido la posesión de
estado, como requisito de procedencia en este tipo de procesos judiciales, más
bien la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, logro (sic) desvirtuar sus alegatos, ‘quedando
debidamente demostrado la cohabitación o vida en común, con carácter de
permanencia entre los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte
Castillo Espinoza’”.
(Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).
Que “(…) el ciudadano Luis
Alberto Martínez Lugo, jamás ha negado las relaciones de pareja, ni sus
‘affaire’ y muchos menos los hijos
procreados en cada una de dichas relaciones, que como bien se ha indicado, ha
procreado 12 hijos de diferentes relaciones, velando y protegiendo a cada uno,
y este hecho no es motivo de una
declaratoria de unión concubinaría, el carácter de ‘noviazgo’ no significa la
determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia, en efecto, en las testimoniales, se evidencia
de la relación que mantuvieron, tanto así que procrearon dos hijos con
tratamientos para la fertilidad, pero ese hecho no determinará jamás la unión
estable de hecho, por lo que la Sala de Casación Social yerra en su
pronunciamiento.”. (Énfasis del escrito citado).
Que “[t]odo lo (…) expuesto,
genera para [sus] representados, una
violación de la expectativa plausible y la confianza legítima, conforme a la
doctrina y jurisprudencia reiterada, causando indefensión, por la contradicción
en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes
como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al
orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación
Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021, Expediente Nro.
AA60-S-2016-000999. En el orden de ideas anteriores, si bien la doctrina
inveterada de esa Sala (Vid. sentencia número 325, dictada por esa máxima
instancia el 30 de marzo de 2005, en el caso Alcido Pedro Ferreira y otros, la
revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de
juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los
hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación
de la Constitución”. (Corchetes de la Sala).
Que “[n]o obstante, el Alto
tribunal ha admitido que, en determinadas circunstancias, procede la revisión
por razones vinculadas a las pruebas o a la valoración de los hechos
establecidos en cada caso. Así, la sentencia número 100, dictada por esa Sala
Constitucional el 20 de febrero de 2008, en el caso Hyundai, precisó (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[d]e la decisión
parcialmente transcrita se desprende, que esa máxima instancia ha considerado
procedente la revisión de sentencias que violan los principios probatorios
fundamentales y en tal contexto, la decisión sobre la cual versa el presente
asunto violó los principios de necesidad, pertinencia y carga de la prueba,
toda vez que, no fue un hecho controvertido que [su] representado, el señor Luis Alberto Martínez Lugo tuvo varias
relaciones amorosas en paralelo, pero en ningún caso, esas relaciones podían
ser calificadas como concubinarias”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) consta en autos que el señor Luis Alberto Martínez reconoció
tener relaciones amorosas con varias mujeres e incluso procrear varios hijos,
lo cual, desvirtúa totalmente la supuesta posesión de estado de la ciudadana
Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y vicia la sentencia por violar el principio de
necesidad de la prueba (las partes tienen la carga procesal de aportar al
proceso los medios de prueba a través de los cuales pueden comprobar los hechos
litigiosos o controvertidos, no así los admitidos), pertinencia de la prueba
(no es necesario probar sino los hechos controvertidos en el proceso), es
decir, los que son objeto de debate y en este caso fue expresamente reconocida
la pluralidad de relaciones de [su] representado
y con ello, la inexistencia del
concubinato con la señora Rosio Elizabeth Benítez Carreyo”. (Énfasis
del escrito citado y corchetes de la Sala).
Finalmente, solicita se acuerde
medida cautelar de suspensión de los
efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 041 de fecha
26 de mayo de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la decisión Nro.
2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: “República
Bolivariana de Venezuela”), en donde se estableció la posibilidad de dictar
medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional y se
declare ha lugar la revisión solicitada.
II
DECISIÓN
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta
Sala, es la sentencia N° 041 dictada el 26 de mayo de 2021, por la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual casó de oficio “las decisiones dictadas por el Juzgado
Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2016 y,
por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las
cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE
la denuncia de ‘colusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana
Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por
la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto
Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de
2012 hasta el 6 de marzo de 2013 [y]
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo,
reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el
31 de enero de 2011”, en los siguientes términos:
“(…)
los hechos controvertidos en el asunto de
autos, se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la posible existencia de
una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería
ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte
Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana
Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de
inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las
prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de la demanda principal como en la
acción de tercería.
(…Omissis…)
(…) para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del
matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la
ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo
reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta
de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su
verdadera duración y vigencia efectiva, (…).
(…) destaca esta Sala que la estabilidad no depende de un número
determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a
relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida
diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y
material. (…), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos
solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel
significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto a la relación de pareja
existente.
Por otra parte, la relación
debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola
mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de ‘varias relaciones a
la vez en igual plano’, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas
alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial,
conforme fue expresado supra.
(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la
estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del
cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y
desarrollo, toda vez que no sólo por medio de ella se identifica su origen o
génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones.
Bajo ese hilo argumentativo, la sentencia de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal al interpretar el citado artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó con relación a
la cohabitación que: ‘(…) Unión estable de hecho
no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo
de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que,
objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una
pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación
seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…)’, razón por la que ésta última logra
materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda
económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no
existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Ello así, esta Sala de Casación Social infiere que lo que
distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o
vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión
de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede
denominarse concubinato, pues éste debe tener todas las apariencias de un
matrimonio legítimo y, por tanto, responder a una serie de condiciones que esta
Sala, en sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (…), enumeró en el orden que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
En este orden argumentativo, reitera esta Sala que siendo que el
objeto del contradictorio consiste en determinar: i) la posible existencia de
una ‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería
ii) la presencia de un concubinato putativo entre los ciudadanos Yineira Maitte
Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, así como entre la ciudadana
Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y el mencionado ciudadano y; iii) las fechas de
inicio y de culminación de la uniones estables de hecho peticionadas por las
prenombradas ciudadanas, tanto en el escrito de demanda principal como en la
acción de tercería, corresponderá a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo, demostrar el primer aspecto del contradictorio y, tanto a ella como a la
ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, los concubinatos putativos que
mantuvieron con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, así como las fechas de
inicio y culminación de la uniones estables de hecho peticionadas, por lo que
se procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y
evacuadas por las partes, (…)
Pruebas presentadas por
la demandante en tercería ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que cursan en el
expediente AA60-2019-000104:
(…Omissis…)
De las pruebas presentadas
por el codemandado en tercería ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, que cursan en el
expediente AA60-2019-000104:
(…Omissis…)
Consagra esta norma [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], la posibilidad de incoar las denominadas
acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en
la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un
pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de
si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un
derecho. (…)
En la categoría de los juicios antes indicados, se encuentra la
acción mero declarativa de unión estable de hecho, ésta es una pretensión de
mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un
nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un
pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (Vid. Sentencia
de esta Sala Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, (…).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia
Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (…),
interpretó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculante- puntualizando lo
siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio
es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil,
instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de
voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.
En efecto, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, fue
promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de
septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables
y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y
disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se
dedica el capítulo VI de la Ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:
(…Omissis…)
No obstante, en el artículo 119 del aludido instrumento legal,
igualmente se prevé que ‘toda decisión judicial definitivamente firme que
declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada
en el Registro Civil’.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, (…) precisó:
(…Omissis…)
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el
concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho –unión more
uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación
de derecho como lo es el matrimonio, (…)
(…) ha quedado claramente establecido que la decisión judicial es sólo un
modo de obtener los aludidos efectos jurídicos de la unión estable de hecho,
pues el acta de Registro Civil también constituye otra forma de alcanzar los
mismos.
Ahora bien, resulta de especial importancia destacar, que tanto
del libelo de la demanda principal como del de tercería, se desprende que ambas
pretensiones se encuentran dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial en
cuanto a la existencia de un concubinato
putativo.
En torno a esta figura debe reiterarse que, en materia de uniones
estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los
convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe,
goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que
uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por
ello estima esta Sala sin lugar a
equívocos, que se trata de un
supuesto que sólo puede ser declarado por el órgano jurisdiccional competente,
pues depende de la comprobación judicial
de las circunstancias fácticas que así lo demuestren, en especial de la buena fe, como
elemento esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al
ordinario, esto es, ‘cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la
condición de casado del otro’.
Por ello, se colige que aunque ambas partes acudieron ante el
Registro Civil para dejar constancia de dicha unión, en el tiempo en que
estimaron que efectivamente se materializó, ésta no podía coexistir según la
ley, con la condición de casado que supuestamente mantuvo el demandado durante
buena parte de la misma, razón por la que la única manera de obtener los
efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de
declarar su carácter putativo o no, lo cual se determinará en el presente
fallo, al adminicular esta probanza con el resto del material probatorio. Así
se decide.
(…Omissis…)
De las pruebas presentadas
por la codemandada en tercería ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, que cursan en el
expediente AA60-2019-000104:
(…Omissis…)
Así, resulta de especial importancia hacer notar, que del libelo
de la demanda principal como del de la acción de tercería, se desprende que las
pretensiones se encuentran dirigidas principalmente a obtener un
pronunciamiento judicial en cuanto a la existencia de concubinatos putativos.
(…) por ello estima esta Sala, sin lugar a equívocos, que se trata de un supuesto que sólo puede
ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, pues depende de la comprobación judicial de las circunstancias fácticas
que así lo demuestren, en especial
de la buena fe, como elemento
esencial para distinguir entre el concubinato putativo con respecto al
ordinario, esto es, ‘cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la
condición de casado del otro’.
De la configuración o no
de fraude procesal:
Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, la ciudadana
Yineira Maitte Castillo Espinoza, manifestó mantener un ‘concubinato putativo’
con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde enero de 1993, asegurando
que desconocía la condición de casado de este último, y para que le fuese
reconocida tal condición demandó al prenombrado ciudadano. Por su parte, la
ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, denunció la existencia de una
‘colusión o simulación procesal’, cometida por los codemandados en tercería,
para perjudicarla, y del mismo modo peticiona la existencia de un concubinato putativo
entre ella y el prenombrado ciudadano.
Con base en el cúmulo probatorio promovido y evacuado por las
partes, esta Sala de Casación Social procede a verificar como primer aspecto
del contradictorio, la presunta existencia de una ‘colusión o simulación
procesal’, ejecutada por los codemandados en tercería, en los términos
siguientes:
Afirma la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, que el fraude
se desprende de la ausencia de material probatorio aportado en la demanda
inicial y de la admisión de los hechos acaecida en el proceso principal, así
como que la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, aun estando en
conocimiento de que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ‘tenía
impedimentos’ para ser concubino desde el año 1993 hasta el 2007, ambas partes
declararon falsamente y de mala fe, el 29 de febrero de 2012 ante un Registro
Civil, su supuesta unión estable de hecho para perjudicarla.
(…Omissis…)
Al respecto, resulta imperativo enfatizar que el fraude o la
colusión, no pueden ser demostrados mediante indicios, pues éste debe quedar
palmariamente evidenciado de las pruebas cursantes a los autos del expediente.
Ello así, conviene acotar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido
reiteradamente, (…), que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye,
en principio, el juicio ordinario, puesto que es necesario un término
probatorio amplio para la demostración de éste. No obstante, como excepción, es
posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de prueba
que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines
distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no
sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el
probatorio propio del proceso ordinario.
Es el caso que todo lo vinculado con el concubinato putativo que
la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, asegura haber mantenido con el
ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, deberá ser alegado, probado y decidido en
el proceso, y al no tener esta Sala evidencia de algún elemento probatorio que
permita determinar que las partes en esta causa se confabularon para desconocer
los derechos que -según la opinión de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo le corresponden- constituye suficiente motivo para desestimar la
pretensión formulada. Así se decide.
(…Omissis…)
De la existencia o no de
un concubinato putativo:
(…Omissis…)
Bajo este escenario, resulta imperioso hacer notar, que conforme a
lo dispuesto en el citado artículo, el concubinato putativo, resulta válido y
surte efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó el mismo, o desde
que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento en que se
produce la sentencia en la que se declara su existencia, adquiriendo esta
última el carácter definitivamente firme.
En sintonía con lo anterior, y por cuanto el ordenamiento jurídico
establece que ha de presumirse la buena fe, debe esta Sala colegir, que en
principio las ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth
Benítez Carreyo, no se encontraban en conocimiento del verdadero estado civil
del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo.
(…) de las actas que conforman el expediente -específicamente de la
sentencia de divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo- ha quedado
demostrado que él estuvo casado con la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez,
desde el 2 de junio de 1982 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el fallo que disolvió el
vínculo matrimonial, el cual quedó firme el 12 de noviembre de 2007.
(…) conforme a las pruebas testimoniales admitidas y valoradas, al informe
integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013,
así como al informe del Instituto Venezolano de Fertilidad, que las ciudadanas
Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvieron
una relación simultánea con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ubicadas
sustancialmente en un mismo plano de igualdad, al menos durante el período comprendido entre diciembre de 2002 hasta
el 12 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que resultó
definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo
matrimonial existente entre la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez y el
demandado de autos, lo que supone en principio, que resulten improcedentes las
uniones concubinarias peticionadas, por quebrantarse uno de sus requisitos
esenciales, como lo es el de la ‘singularidad’ de la relación, aspecto
detallado sobradamente en el presente fallo.
En conexión con lo supra expuesto, igualmente ha quedado
verificado que el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, ha asumido una conducta
permanente de ocultar ante la sociedad y los distintos órganos de la
administración pública, su verdadero estado civil de casado, conforme se
evidencia de las partidas de nacimiento de la mayoría de sus hijos, de diversos
documentos de compra-venta insertos a los autos, entre otra serie de
instrumentales, que permiten presumir el desconocimiento de su auténtico estado
civil.
No obstante, del cúmulo probatorio promovido y evacuados por las
partes, entre ellos, la prueba testimonial, se evidencia que las
ciudadanasYineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo,
tenían absoluto conocimiento de la existencia de los hijos procreados por el ciudadano
Luis Alberto Martínez Lugo, con distintas mujeres con las que éste mantuvo o no
una relación sentimental, en particular, ambas conocían de la existencia de los
hijos mayores que el prenombrado ciudadano concibió con la ciudadana Zulma
Sofía Marrero de Martínez, con quien se encontraba casado, además, de
evidenciarse que ambas mantenían contacto, buena comunicación e, incluso,
compartieron en reuniones familiares y viajes con ellos y con los otros hijos
del ciudadano antes mencionado, elementos de convicción que permiten a esta Sala de Casación Social inferir por
máximas de experiencias, que las ciudadanas antes identificadas, tuvieron pleno
conocimiento del verdadero estado civil de casado que tenía el prenombrado
ciudadano, quedando así desvirtuado el elemento de buena fe, que se
requiere para decretar el concubinato putativo. Así se resuelve.
Por consiguiente, debe esta
Sala declarar, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 767 del Código
Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, sin
lugar los concubinatos putativos alegados por las ciudadanas Yineira Maitte
Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Así se establece.
Pese a lo anterior, se debe resaltar que si bien en el presente
fallo se declaran sin lugar los concubinatos putativos peticionados por las
ciudadanas Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo,
es una realidad que después de la fecha en la que resultó firme la sentencia de
divorcio del ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo -12 de noviembre de 2007-
quedó evidenciado en autos que las prenombradas ciudadanas mantuvieron una
relación con el mismo, lo que sin menoscabo del elemento de la ‘singularidad’
-que debe estar presente en toda unión estable de hecho-, justifica que esta
Sala de Casación Social, conforme a la equidad y la justicia, precise lo
siguiente:
Con relación a la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, se
verifica de la prueba testimonial, del informe integral del equipo
multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2013, así como del
informe del Instituto Venezolano de Fertilidad que cursa en autos, que la misma
conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, cohabitaron y
decidieron constituir una familia en común, particularmente, cuando se aprecia
que ambos acudieron a consulta en el indicado instituto de fertilidad, para
someterse a un procedimiento de técnicas de reproducción asistida en octubre de
2007, mecanismo médico éste del que nació en el año 2008 su hijo menor,
asistiendo nuevamente en el año 2009, para efectuar una fecundación ‘In Vitro’,
circunstancias que permiten inferir que la relación de los prenombrados
ciudadanos se mantuvo desde el 13 de noviembre de 2007, -día siguiente en la
que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial
que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el prenombrado
ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la tercera admite
haberse separado del demandado.
(…) en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira
Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de
convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado
y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de
noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron
ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del
Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión
estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa
declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en
este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el
concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su
relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de
marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer
matrimonio.
Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la
primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a
orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por
todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad
sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a
su alcance.
(…Omissis…)
Ello así, esta Sala de
Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la
realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de
hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de noviembre de
2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio que disolvió el
vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero Ramírez con el
prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año en que la
tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme se
desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de octubre
de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión estable de
hecho de los ciudadanos Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto Martínez Lugo, durante el período
comprendido entre las fechas supra indicadas y, con respecto a la ciudadana
Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que mantuvo una relación estable
de hecho con el demandado desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que ambos
acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de
Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen
una unión estable de hecho’ hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los
prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio.
Determinado lo anterior, el
elemento de ‘la singularidad’ no resulta afectado al otorgarse por vía de
equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el
ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este
último resultara divorciado.
Por consiguiente, y en virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara: i) Improcedente la denuncia de ‘colusión o simulación
procesal’, formulada por la
ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, ii) (…) Sin Lugar los concubinatos putativos peticionados por las ciudadanas
Yineira Maitte Castillo Espinoza y Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y; iii) Procedente, por vía de equidad, la unión
estable de hecho de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el
31 de enero de 2011, así como la
unión estable de hecho de la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6
de marzo de 2013. Así se decide.”. (Énfasis del fallo transcrito y corchetes de
esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar
previamente su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al
respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.
Asimismo, se observa que el
legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así
como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en
la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales (…)”. (Énfasis de esta Sala).
En atención a las normas antes transcritas y visto que en el
caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 041
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26
de mayo de 2021, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de
revisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y previo
al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de
la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra
presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante
la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a
pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en
su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar
la revisión ‘…sin motivación alguna,
cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’…”.
En este sentido, debe destacarse que la
solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual
disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos
en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario
y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y
normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los
justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia
revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo
que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así las cosas, en el
presente caso señaló la representación judicial de los peticionantes que “la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha
manifestado por [esta Sala], en
sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005,
con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo
lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta
Fundamental (…)”, alegando además
que con la sentencia cuya revisión solicita, se “violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza
legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción
de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, (…)” y que la
aludida Sala “pasa por encima de la
manifestación de voluntad de [sus]
representados”, generándose con esa decisión “indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las
pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las
uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es
nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha
26 de mayo de 2021 (…)”.
Ahora bien, visto que una de las
alegaciones formuladas por la representación de los solicitantes, se refiere a
que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión pretenden, “paso (sic) por encima de lo (sic) ha
manifestado por [esta Sala], en
sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005,
con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, esta Sala, en cumplimiento de su
deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución,
pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Esta Sala Constitucional en decisión
N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela
Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código
Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“En la actualidad, es
necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo
que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del
Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,
hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe
señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer,
igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido
desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido
el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida
en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como
se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse
siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia,
como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social
conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores
que nacen de las propias leyes, el
tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al
juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el
derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…Omissis…)
Unión estable no
significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de
ella), sino permanencia en una relación,
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas
(terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un
matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye
la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias
mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la
Sala, así como no existe el deber de vivir juntos,
tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código
Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en
común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la
‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que
viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque,
por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la
relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de
exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la
Familia.
(…Omissis…)
Resulta importante para
esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o
personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de
bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones
matrimoniales.
A juicio de esta Sala,
ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no
viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como
lo es el acta de matrimonio, sino por la
unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el
cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a
priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas
de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante
ella.”. (Destacado de este
fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó
sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas
que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté
demostrado el carácter permanente de
la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de
ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la
determinación de la permanencia o
estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo
mínimo, el lapso de dos (2) años
según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese
parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta
inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la
existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real
Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”,
por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el
concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una
fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003,
Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a
pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende
excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente
circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social
señala en el fallo objeto de revisión que “la
estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es
que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber
dudas respecto a la relación de pareja existente”, y expone lo siguiente:
“Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los
ciudadanos Yineira Maitte Castillo
Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción
determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran
trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007
al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el
Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado
Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de
hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede
ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período
quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por
ella, razón por la que se infiere que su
relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de
marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer
matrimonio.
Precisado lo anterior, debe enfatizarse que el principio de la
primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal J) obliga a los jueces a
orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por
todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad
sobre las formas y apariencias, al pretender la verdad por todos los medios a
su alcance.
(…Omissis…)
Ello así, esta Sala de
Casación Social conforme a los principios de equidad, justicia y primacía de la
realidad supra citado, determina que la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, mantuvo una unión estable de
hecho con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el 13 de
noviembre de 2007 -día siguiente al que quedó firme la sentencia de divorcio
que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana Zulma Sofía Marrero
Ramírez con el prenombrado ciudadano- hasta el 31 de enero de 2011, mes y año
en que la tercera interviniente admite haberse separado del demandado, conforme
se desprende del informe del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo de fecha 7 de
octubre de 2013, razón por la que se declara parcialmente con lugar la unión
estable de hecho de los
ciudadanos Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y Luis Alberto
Martínez Lugo, durante el período comprendido entre las
fechas supra indicadas y, con
respecto a la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, se establece que
mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 29 de febrero
de 2012, fecha en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la
Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para
manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’ hasta
el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos
deciden contraer matrimonio.
Determinado lo anterior, el
elemento de ‘la singularidad’ no resulta afectado al otorgarse por vía de
equidad a las ciudadanas Rosio Elizabeth Benítez
Carreyo y Yineira Maitte Castillo Espinoza, su unión estable de hecho con el
ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, en períodos distintos, después que este
último resultara divorciado.”. (Destacado de este fallo).
Se observa de la anterior
transcripción, que para la Sala de Casación Social resultó suficiente para la
determinación de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y el
ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo,
hoy solicitantes de la revisión, como tiempo de permanencia, un (1) año, pronunciamiento en el que
dicha Sala tomó como inicio de la unión el 29 de febrero de 2012, oportunidad
en la que ambos ciudadanos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San
José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para manifestar que
mantenían una unión estable de hecho desde un tiempo anterior a dicha fecha, y
como fecha de culminación, el 6 de marzo de 2013, momento en el cual los
prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, contraviniendo el criterio de
esta Sala, según el cual “el tiempo de
duración de la unión” debe ser “al
menos de dos años mínimo” (cfr. Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de
2005).
Partiendo de ello, puede afirmarse
con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad
discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud
planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para
su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de
resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular
referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante
sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada
en distintas decisiones de esta Sala –cfr.
sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin
Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del
28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero
Rodríguez”-.
En efecto, si bien la Sala de
Casación Social en la decisión objeto de revisión hizo mención e incluso
transcribió parte del criterio que dejó sentado esta Sala con carácter
vinculante, en su fallo no atendió a lo indicado por esta Sala en cuanto al
tiempo de permanencia que debe darse para poder declarar la existencia de una
unión estable de hecho, que fijó esta Sala en “al menos de dos años mínimo”. De ello resulta pues, que en el
presente caso se configuró uno de los supuestos que hacen procedente la revisión
al apartarse el fallo en cuestión del criterio vinculante contenido en el fallo
N° 1.682 del 15 de julio de 2005.
No obstante, la Sala advierte
igualmente que la decisión objeto de revisión casó de oficio y anuló sendas
sentencias dictadas por los Juzgados Superior Accidental de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en fecha 24 de octubre de 2016 y, por el Superior de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de
febrero de 2019, las cuales reconocían tanto a la hoy solicitante de revisión,
ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, como a la tercera, ciudadana Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo, la existencia de la unión estable de hecho con el
ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, desde el momento en que quedó
definitivamente firme la sentencia de divorcio en el año 2007, lo cual ocasionó
la coexistencia de sentencias contradictorias tal como lo advirtió
correctamente el fallo en revisión; por lo que, en lo que se refiere al
pronunciamiento que en este sentido realizó la Sala de Casación Social en el
fallo que hoy se revisa, no se evidencia vulneración alguna o quebrantamiento
de orden constitucional que amerite protección por parte de la Sala por medio
de la revisión constitucional bajo exámen. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente ha
lugar la presente solicitud de revisión y anular la decisión N° 041 dictada por
la Sala de Casación Social el 26 de mayo de 2021, únicamente en lo que se refiere a la decisión de fondo
realizada con ocasión a la casación de oficio efectuada.
Así se decide.
De ello resulta pues, que el anterior
pronunciamiento no prejuzgua sobre los derechos que pudieran corresponder a la
actora en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de
hecho, ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, así como a la tercera,
ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, a
quien la Sala de Casación Social también le reconoció que mantuvo una unión
estable de hecho con el hoy peticionante de la revisión; por lo que
corresponderá a dicha Sala emitir nuevo fallo, analizando debidamente el acervo
probatorio cursante en el expediente y atendiendo a los criterios que con
carácter vinculante ha sentado esta Sala en cuanto a las uniones estables de
hecho. Así también se declara.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
innominada solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir
la solicitud de revisión planteada.
2. PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LUGO y YINEIRA
MAITTE CASTILLO ESPINOZA, de la sentencia N° 041 dictada por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2021, que
casó de oficio “las decisiones dictadas
por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de
2016 y, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 2019, las
cuales se anulan” y declaró: “IMPROCEDENTE
la denuncia de ‘colusión o simulación procesal’, formulada por la ciudadana
Rosio Elizabeth Benítez Carreyo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por
la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza contra el ciudadano Luis Alberto
Martínez, reconociéndose su unión estable de hecho desde el 29 de febrero de
2012 hasta el 6 de marzo de 2013 [y]
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rosio
Elizabeth Benítez Carreyo contra el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo,
reconociéndose su unión concubinaria desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el
31 de enero de 2011”.
3. PARCIALMENTE NULO el fallo N°
041 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el
26 de mayo de 2021, únicamente en lo que se refiere a la decisión de fondo
realizada con ocasión a la casación de oficio efectuada, por lo que
corresponderá a dicha Sala emitir nuevo fallo, analizando debidamente el acervo
probatorio cursante en el expediente y atendiendo a los criterios que con
carácter vinculante ha sentado esta Sala en cuanto a las uniones estables de
hecho.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remita copia certificada de
esta decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
para hacer de su conocimiento lo acordado en la presente sentencia, Sala
que deberá recabar el expediente en el que se dio
trámite al juicio de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la
ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza y la tercería presentada por la
ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo, y emitir nuevo pronunciamiento,
en los términos establecidos en el presente fallo.
5.
INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de
efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 8 días del mes de
agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0547
LFDB