MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 13 de mayo de 2022, las abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.914, 23.462 y 80.700, respectivamente, en su carácter de defensoras de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó -entre otros  pronunciamientos- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta última, de no admitir  la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público”, a su juicio, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

 

El 13 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS quien, con tal carácter,  suscribe la presente decisión.

 

  El 13 de mayo de 2022, la abogada Lucia Gómez de Delgado, quien alegó actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yariangel Ariana Rodríguez Navas, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el cual formuló pedimentos. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dicho escrito con sus anexos al expediente respectivo.

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante fundó la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

 

            Quedurante la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2021, ante las defensas y excepciones presentadas, oportunamente, por la Defensa Técnica de la hoy, agraviada, opuestas en contra de la acusación Fiscal, ratificadas oralmente en dicha audiencia, referidas a (…) la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…) por Falta de una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad (…) la Segunda excepción por falta de requisitos formales para intentar la Acusación fiscal (…) por Incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal: ‘Sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’ (…) el incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal: ‘Sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’ (…) el  incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal: ‘De la expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables’ (…) como de la solicitud de inadmisión como prueba del Protocolo de Autopsia, (…) el Tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de que trata el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió:  ‘Oído lo expuesto por las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha 10/08/2021, en relación a que no se admita la acusación, en virtud de que observa esta Juzgadora que la misma en relación a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar plenamente al ubica (sic)r, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic), así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así mismo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento…(…)…CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, dejándose constancia que no fueron promovidos medios probatorios por la Defensa, declarándose sin lugar la solicitud de no admitir la documental promovida por el Ministerio Público en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Médico JOHARTIS MARTINEZ, en virtud que no está (sic) Juzgadora la que debe conocer el fondo del mismo, y no es la compete (sic) para determinar que contenga datos falsos, de conformidad con el artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic) .

 

Que “Posteriormente en el auto, supuestamente, fundado, dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora al referirse a los PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL, señala entre otras cosas, textualmente: ‘(…) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (21°) del Ministerio Público, una vez analizados los elementos contenidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos, observando esta Juzgadora que la mima (sic) en relación a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar y ubicar plenamente a los imputados (sic), defensa y víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, asimismo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento, declarándose así SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en relación a que no se admita la acusación, por no cumplir con los requisitos de Ley (…) Observando la solicitud de la Defensa Técnica en relación a que no se admita la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-129-21, de fecha 06-05-21. Suscrito por la Dra. JHORTHAIS YZTURIZ. Médico Patólogo Forense del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caucagua Acevedo y que la misma sea declarada ilegal, basándose en que contiene datos falsos. No cumpliendo lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se le sea ordenada apertura de INVESTIGACIÓN PENAL, a la ut supra médico forense. De lo anterior observa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que dicta que: ‘En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plateen (sic) cuestiones que son propias del juicio oral y público’, asimismo en relación al dictamen pericial objeto de la solicitud de la defensa, este contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, una descripción de la persona sobre el cual trata dicho protocolo de autopsia, el estado en que se haya, la relación detallada del examen practicado, los resultados obtenidos y las conclusiones del mismo,  conforme a los principios de su ciencia por lo que quien aquí decide no puede determinar efectivamente si los datos aportados en este dictamen pericial,  versa sobre datos falsos, ya que no es competencia de este Tribunal analizar cuestiones propias del juicio oral y público,  y observando que este medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, así como la testimonial de quién lo suscribe cumple con los requisitos formales y materiales de Ley para ser admitidos, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la [d]efensa [p]rivada. AS[Í] SE DECIDE…

      

Que “Por ello, en tiempo hábil, interpusimos recurso de apelación en contra de dichos pronunciamientos, en los términos que constan al escrito contentivo del recurso inadmitido, pero que, a los solos fines ilustrativos de los Honorables Magistrados de esa insigne Sala del Tribunal Supremo de Justicia, nos permitimos transcribir de seguida: PRIMERA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: Tanto en el escrito de cumplimiento de las cargas procesales que como Defensa Técnica de la imputada nos impone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la propia audiencia preliminar, a viva voz, nos opusimos a la admisión de la acusación fiscal bajo el alegato de la nulidad de ésta por la falta de una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad para intentar la acción, y ello lo basamos en el hecho cierto que el Ministerio Público hizo descansar su acusación en el resultado del Protocolo de la Autopsia practicado al cadáver del infante, lamentablemente fallecido, obviando el hecho que al no estar, en ese peritaje, correctamente determinada la causa de su muerte ni claros los hallazgos contenidos en dicho protocolo, tal y como lo sustentamos en los argumentos expuestos en ambas oportunidades, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación sin que se hubiese llevado a cabo la [e]xhumación del cadáver requerida por él mismo ante el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2021, un mes antes de la presentación del acto conclusivo, con la finalidad de ‘…poder determinar la identidad plena y las causas de la muerte del hoy inerte…’.  Tal circunstancia, hacía depender su investigación del resultado de dicha prueba pericial, ante las deficiencias de autopsia practicado al infante lamentablemente fallecido, sin embargo, presentada la acusación fiscal en contra de nuestra defendida, sin que ésta hubiese sido realizada, y contando con los resultados de la Exhumación efectivamente verificada en fecha 1° de julio de 2021, donde la experta concluyó: ‘…El estudio anatomopatológico del cadáver no mostró lesiones desde e1 punto de vista traumatológico. La ausencia de órganos internos en el cadáver y los cambios producidos pon la putrefacción, limitan el diagnostico, por 1o que el estudio no fue concluyente para determinación de causa de muerte...’ , requerimos al Tribunal la nulidad de la acusación toda vez que la inercia fiscal patentizada en el presente caso, impidió una determinación clara de la causa de la muerte y con ello, anuló la posibilidad de saber si la misma fue criminal o meramente accidental, y aun así se mantiene la acusación en contra de YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, todo lo cual constituye transgresiones constitucionales que inciden  sobre el fundamento del derecho de acción, infringiendo con ellas requisitos de procedibilidad de la misma, los cuales sólo pueden ser subsanados mediante la verificación de  una verdadera investigación penal sobre los hechos investigados, en cuyo desarrollo se respeten la totalidad de los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes reconoce a la justiciable.” (Sic).

 

Que “Efectivamente planteada la solicitud de nulidad como base de la excepción opuesta en los términos arriba transcritos, al momento de la emisión de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar la Juez nada dijo sobre está y su planteamiento, es decir, silenció absolutamente la respuesta que estaba obligada a dar a la defensa opuesta tempestivamente, aun cuando la nulidad solicitada, equivale en el presente caso, un ataque a la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, puesto que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. La omisión del pronunciamiento observada, impide a esta defensa conocer las razones jurídicas que llevaron a la Juez de Control, por una parte, a declarar sin lugar esta puntual excepción, dado que su pronunciamiento alude a la declaratoria sin lugar de las excepciones, en plural, pero al revisar el pronunciamiento se observa que solo hace mención a la supuesta satisfacción, en el escrito de la acusación, de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no conocemos, ya que no lo dijo en la decisión que, hoy impugnamos, el motivo por el cual fue declarada sin lugar esta puntual excepción. Todo ello, indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe estar vigente en todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación con lo alegado por las partes en el caso concreto, siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las solicitudes que le corresponda resolver en los procesos sometidos a su conocimiento, máximo en este caso, que fue la propia Juez la encargada de presenciar la exhumación del cadáver del hijo de nuestra defendida, de cuya actuación levantó el acta respectiva dejando constancia de las observaciones de la patóloga y aun así silenció la debida respuesta que debía dar a la nulidad requerida como motivo de la excepción opuesta.

 

Que “con tal proceder la Juzgadora desacató la sentencia que, con carácter vinculante le, impone la obligación de ejercer, el control formal de la acusación fiscal, referido a que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, entre ellos, el que se haya delimitado el hecho punible imputado. El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva, solo, si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado. Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACIÓN dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de fallo”.

 

Que, en la segunda denuncia planteamos la “Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria inmotivación para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción”, toda vez que “en forma oral durante la audiencia preliminar,  de modo organizado y detallado, expusimos las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo, el juzgado de instancia se limitó a decidir“…(..) Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha 10/08/2021, en relación a que no se admita la acusación, en virtud de que observa esta Juzgadora que la misma en relación a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar plenamente al ubicar, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic), así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así mismo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento…(…)”.

 

Que, en la tercera denuncia del recurso de apelación planteamos la “(…) Omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante ANGEL ALEJANDRO CONA RODR[Í]GUEZ”, toda vez que la juzgadora de control solo señaló: “… asimismo en relación al dictamen pericial objeto de la solicitud de la defensa, este contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, una descripción de la persona sobre el cual trata dicho protocolo de autopsia, el estado en que se haya, la relación detallada del examen practicado, los resultados obtenidos y las conclusiones del mismo, conforme a los principios de su ciencia por lo que quien aquí decide no puede determinar efectivamente si los datos aportados en este dictamen pericial,  versa sobre datos falsos, ya que no es competencia de este Tribunal analizar cuestiones propias del juicio oral y público,  y observando que este medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, así como la testimonial de quién lo suscribe cumple con los requisitos formales y materiales de Ley para ser admitidos, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la [d]efensa [p]rivada…”.

 

            Que “(…) la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre la admisión de este, luego de dar por verificada nuestra legitimidad procesal para la interposición del recurso, así como la tempestividad de la impugnación, al referirse sobre la RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN, expresó en el dispositivo de la misma: ‘…esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, SULIEMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la encausada  YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, contra la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó -entre otros pronunciamientos- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defesan Técnica, así como la solicitud de esta última, de no admitir la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en he escrito acusatorio del Ministerio Público…’.”(Sic).

 

Que “(…) El dispositivo de la decisión objeto del presente procedimiento de amparo, fue el corolario del errado razonamiento expuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Agraviante, en la motivación del fallo que denunciamos como injuriante a los derechos de YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, ya que si bien el mismos es prolijo en los argumentos de fundamentación del pronunciamiento judicial no es menos cierto, que su contenido aparece preñado de confusiones y de afirmaciones basadas en criterios jurisprudenciales superados, tal y como puede apreciarse a la lectura del mismo (…). En efecto, señala la Corte de Apelaciones en el fallo accionado en amparo, en el aparte subtitulado como RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN, lo que sigue: ‘…Así pues, las recurrentes arguyen primeramente la omisión de pronunciamiento al estimar que desconocen los fundamentos por los cuales se niegan la excepciones por ellas interpuestas. Como segundo planteamiento de su acción recursiva, la continuidad de la inmotivación de esa negativa de admisión de las excepciones, en el entendido que el A-Quo no tenía razón alguna para sustentar el rechazo a las mismas; y, como último punto, plantea la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público. Solicita pues el recurrente ‘…la nulidad absoluta del auto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021…por constituir dicha actuación judicial… una flagrante y grosera violación pm del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y al Debido Proceso…¡ de la ciudadana de autos YARYAANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS.Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.A pesar de ello, esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto”. (Sic).

Que, no obstante ello, “la denuncia de omisión de pronunciamiento se hizo, basada en la circunstancia que, planteada la solicitud de nulidad como base de la excepción opuesta, al momento de la emisión de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar la Juez nada dijo sobre ésta en su planteamiento, es decir, silenció absolutamente la respuesta que estaba obligada a dar a la defensa opuesta tempestivamente, o sea, en este particular punto, no fue que la defensa consideró insuficientes los fundamentos que le sirvieron de base  para resolver negativamente la excepción opuesta,  sino que la Juzgadora cuando habló, en lugar de declarar sin lugar las excepciones, solo hizo mención a la supuesta satisfacción, en el escrito de la acusación, de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se refirió a la segunda excepción opuesta, pero nada dijo en su decisión el motivo por el cual fue declarada sin lugar esta puntual excepción, fundamento de la nulidad planteada porque la  acción fiscal fue ilegalmente promovida por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla”. 

 

Que, en razón de ello “Siendo que la excepción, así formulada no fue resuelta por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ni en el auto fundado dictado con ocasión a ella, no puede la Alzada considerar aplicable el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la inadmisibilidad de la impugnación, porque la excepción en cuestión no fue debidamente resuelta, y la nulidad requerida quedó en el aire al no haber recibido respuesta alguna del Tribunal, en este especial punto, lo que de suyo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe estar vigente en todas las decisiones judiciales, siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar, conforme a derecho, todas las solicitudes que le corresponda resolver en los procesos sometidos a su conocimiento. Efectivamente, la norma invocada por la Sala, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, niega la posibilidad de ejercerlo cuando la excepción es declarada sin lugar en la fase intermedia, pero cuando esa declaratoria no está precedida por el razonamiento expreso que resuelva la excepción opuesta, de la manera que el Juzgador lo considere a su leal saber y entender, ésta no ha sido resuelta, simple y llanamente fue obviada por el Juzgador y ello de suyo infringe grave perjuicio al derecho del jurisdicente  a obtener una decisión, fundada en derecho, no que le dé la razón, sino una decisión de todo lo que ha sido sometido a su conocimiento, lo cual no es nuestro caso”.

Que, “Es obvio entonces, que la Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido con fundamento en la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la excepción opuesta  con fundamento al artículo 28.4.e, de la ilegalidad de la acción penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación Fiscal, cuya consecuencia es la nulidad de esa acusación, desacató el criterio vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo en el portal web de ese Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, en la cual,  además de dejar claramente sentado el carácter recurrible de las decisiones  contenidas en el auto fundado dictado como colorario de la Audiencia Preliminar, estableció:  ‘…En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar. Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…’”.

 

Que, “También yerra la Corte de Apelaciones agraviante cuando en su pronunciamiento referido a la recurribilidad de las decisiones impugnadas, declaró inadmisible la apelación ejercida contra la inmotivación del fallo que acordó desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción y por ende la nulidad de la acusación fiscal, así requerida. Con dicha decisión se convalidó la ausencia de motivación de la única excepción que fue resuelta, al no contener el fallo impugnado la fundamentación de hecho y de derecho sobre lo expuesto o pedido por esta parte excepcionante”, ello en razón de que “de la sola lectura del pronunciamiento del Tribunal de control es irrebatible sostener que el mismo aparece a todas luces inmotivado, al limitarse a parafrasear el contenido de la norma que establece las exigencias legales de la acusación fiscal, pero la Corte Agraviante, limitó su revisión a que lo impugnado era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, al señalar, en el cuerpo de la decisión objeto de esta acción, lo que sigue: ‘…Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.A pesar de ello, esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto…’

 

Que, “para la Corte de Apelaciones agraviante, el derecho a obtener del Juzgador una decisión motivada, se satisfizo con lo que manifestó la Juez de Control, en su auto fundado, al señalar:  ‘(…) Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha 10/08/2021, en relación a que no se admita la acusación, en virtud de que observa esta Juzgadora que la misma en relación a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar plenamente al ubicar, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic), así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así mismo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento…(…)’”.

 

Que, “el pronunciamiento de inadmisión dictado en el presente caso desatiende la doctrina vinculante de esta Sala y dejó sin respuesta a la agraviada sobre el ejercicio abusivo de la acción penal, por parte del Ministerio Público, quien sin cumplir con las exigencias legales presentó un acto conclusivo carente de sustento, que no proporciona un verdadero pronóstico de condena  y nuestra solicitud estribaba en que fuese declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber violado garantías constitucionales de nuestra defendida, vinculadas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pero la juez de la audiencia preliminar desatendió lo que era su obligación,  presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada, de conformidad con el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.

 

Que, “El desacato al criterio vinculante de esta Sala, referido a  la atención que debe prestarse a la admisibilidad de los recursos que sean ejercidos contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar, por las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia  que son recurribles en apelación, como es el caso de la nulidad de la Acusación Fiscal requerida, suficientemente, fundada en el escrito de cumplimiento de las cargas procesales que como defensoras tenemos, hace que la presente acción de amparo sea declarada con lugar al producir en la justiciable una visible desmejora en el ejercicio de su derecho al recurso, al debido proceso y en general a la tutela judicial efectiva de sus derechos”.  

 

   Que,  “la Corte de Apelaciones pasó a revisar el tercer motivo de apelación, referido a la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante ANGEL ALEJANDRO CONA RODRIGUEZ  y con relación a ello, luego de invocar criterios jurisprudenciales superados, no solo a través de la actualización de los mismos mediante nuevos enfoques jurisprudenciales más garantistas, como lo es el fallo dictado, con carácter vinculante, en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES  LAMUÑO, sentencia N° 1768, sino criterios que quedaron en desuso al contravenir la reforma de la norma procedimental  que estableció en el año 2012, la posibilidad de recurrir contra el auto de apertura a juicio cuando la apelación se refiera a la inadmisión de una prueba o a la admisión una prueba ilegal, sostuvieron en la decisión atacada en amparo lo siguiente: ‘…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes invocados, se desprende claramente que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es inapelable, no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia  preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la  prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes  recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano  Superior Colegiado estima en lo que respecta a la tercera denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …’”. (Sic).

 

Que, “En este específico punto de la apelación, al momento de ejercerla sostuvimos la ilegalidad de la prueba constituida por el Protocolo de la autopsia practicada al infante ANGEL ALEJANDRO CONA RODRIGUEZ, por la Médico Patólogo Forense JHORTAHIS YSTURIZ, (…) adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, MPPS. 89.533, donde determinó la causa de su muerte como ASFIXIA MECANICA DADA POR SOFOCACIÓN  (…) su ilegal proceder fue apañado por la Corte de Apelaciones Agraviante, quien, con la inadmisión de la impugnación ejercida contra ese pronunciamiento judicial, en concreto, permite la incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, de un medio de prueba, manifiestamente, ilegal, contraviniendo lo expresado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva”.(Sic).

 

Que, “Entonces, es evidente que hubo un quebrantamiento de normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones, al sostener la irrecurribilidad de la decisión que declara la admisibilidad de un medido denunciado como ilegal, ya que lo acertado era admitir dicho recurso y pronunciarse en el fondo sobre la existencia o no de la ilegalidad denunciada. Por ello no dudamos en sostener que el pronunciamiento de inadmisión dictado por la Corte de Apelaciones Agraviante, también en este punto, constituye violaciones constitucionales y legales,  además que infringen los principios de progresividad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República, ya que en este caso que nos ocupa, el quebrantamiento de normas procesales, ha dejado indefensa a esta parte accionante, puesto que no se pudo revisar la denuncia de ilegalidad del medio de prueba admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

 

Que, el fundamento esgrimido por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, sede en Guarenas, contradice el criterio vinculante de esta Sala, en cuanto a : “…la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…’”

 

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, el cual evidentemente, es nuestro caso (…). Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. Esta  parte agraviada, ratifica como fundamento de su amparo la infracción de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte  agraviante, con su pronunciamiento de inadmisión, hizo imposible la revisión de las denuncias contenidas en la impugnación ejercida, lo que de suyo contraviene de plano el principio pro recurso que privilegia la tramitación del recurso ordinario en el que puede reclamarse cualquiera errores judiciales, o agravios sustanciales o formales, causados en el fallo recurrido, por ello el derecho al recurso es una necesidad en el proceso, en el que la justicia se estable desde la razón y en aras de la seguridad jurídica, cuyo alcance se pretende con el doble grado jurisdiccional”.

 

Finalmente, las accionantes señalaron que  La Corte agraviante (…) infringió el debido proceso de la parte, causando un agravio que debe ser resarcido por implicar una violación de naturaleza constitucional. Por tanto, la acción de amparo constitucional debe prosperar, declarando nula la decisión  de inadmisión contenida en el fallo dictado en  fecha once  (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022),  por la  SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES del  CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, con sede en Guarenas, (…) que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamiento contenidos en el auto fundado dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido a la agraviada YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 15 de noviembre de 2021, relativos a (1) la omisión total de pronunciamiento en torno a la nulidad absoluta alegada como fundamento de la  excepción opuesta con base en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; (2) la declaratoria inmotivada de improcedencia de la nulidad absoluta de la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem y (3) en contra de la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada por la Médico Patólogo Forense DRA. JHORTAHIS YSTURIZ presentada dentro de la oferta probatoria del Ministerio Público y se ordene a otra Sala de la Corte de ese Circuito Judicial Penal o a una Sala Accidental constituida por Magistrados distintos a los firmantes de la decisión accionada mediante el presente amparo, admita la impugnación en cuestión y se pronuncie sobre el fondo de la misma”.(Sic).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barvolento, con sede en Guarenas, el 11 de marzo de 2022, dictó el fallo objeto de la pretensión de amparo, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, tenemos que la apelación presentada por las recurrentes versa sobre la decisión proferida en fecha 15/11/2021 por el A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó -entre otras cosas- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defesan Técnica, así como la solicitud de esta última, de no admitir a prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público,  fundamentando su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal.

            Así pues, las recurrentes arguyen primeramente la omisión de pronunciamiento al estimar que desconocen los fundamentos por los cuales se niegan las excepciones por ellas interpuestas. Como segundo planteamiento de su acción recursiva, la continuidad de la inmotivación de esa negativa de admisión de las excepciones, en el entendido que el A-Quo no tenía razón alguna para sustentar el rechazo a las mismas; y, como último punto, plantea la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público.

            Solicita pues el recurrente “…la nulidad absoluta del auto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021…por constituir dicha actuación judicial… una flagrante y grosera violación pm del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y al Debido Proceso…” de la ciudadana de autos YARYAANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS.

Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.

            A pesar de ello, esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto.

            Visto lo procedente, es necesario aducir que en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales y sobre el punto en comento, con respecto a su numeral 2., relativo a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, establece lo siguiente:

“..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

                                                                          Subrayado, cursivas y negrillas nuestros.

            De lo anterior se evidencia, que el Legislador           es claro en cuanto al criterio que pacíficamente se ha venido manteniendo en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, taxativamente señala la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en la fase intermedia, pues la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas en la fase procesal que le sigue.

            Por ende, concluyendo que, las decisiones referidas a las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar forman parte de la categoría de aquellas que son irrecurribles en la apelación, se hace necesario significar la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 3206 de fecha 25/10/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que hace constar:

‘…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal(2001) hoy 439.2(2012), con relación a la inapelabilidad de las de las excepciones declaradas  sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en si -entendido como un auto de mero trámite-previsto en el último aparte  del artículo 331eiusdem) [actualmente 314] tiene su fundamento en la naturaleza jurídica  de la fase intermedia del proceso penal,  y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador  a la misma , y más allá, al punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem [ahora 28.4], las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas  nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte  en un sin sentido  y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio -ordinario – de impugnación de la decisión que declare  sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal…en este aspecto. Y. siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso d la apelación contra la decisión que declaró sin lugar el excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem)[al presente, artículo 32, in fine], con lo cual  se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal… en señalar expresamente cuales son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal…referido a los recursos, a saber, el artículo 432 [423], el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

(…)

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimputabilidad -ordinaria- de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…’

                                                           Cursiva, corchetes y subrayados nos pertenecen.

            En armonía con lo ya advertido, a través del fallo N° 419 del 14/03/2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Máxima Interprete Constitucional, ha reiterado:

¡…Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso,  por ende, tal como lo ha establecido esta Sala  la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar  nuevamente  y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida  y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, en cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…’.                                                             

           Subrayado y negrillas de este Ad-Quem.

 

            Siendo así, esta Alzada observa que la impugnación de la fundamentación y consecuente pronunciamiento esgrimidos por la Jueza Segunda (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia preliminar de la imputada YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS en fecha 15/11/2021, donde declaró -entre otras cosas-, sin lugar las excepciones opuestas a su favor en el proceso que se le sigue, es impugnable por la etapa de proceso en la que ha sido incoada, por cuanto la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas  nuevamente en la fase de juicio, considerando quienes aquí  deciden que estos dos primeros motivos  del escrito recursivo devienen  INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES a tenor de lo consagrado en el literal “c”  del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

            Seguidamente y en el contexto del recurso de apelación que se interpone la Defensa Técnica de la audiencia preliminar, resalta en la misma que su tercer y último planteamiento es en cuanto la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público; al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO  CARRASQUERO LLÓPEZ,  a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que:

‘…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente  tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría  intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar…tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente 314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’.

                                                  Negrillas, paréntesis y corchetes de este Superior Jerárquico.

            De igual forma, en el entendido de que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnado, dado que se trata de una decisión que es inapelable; resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 327de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/05/2006 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual dispuso:

‘..Aceptar que el acto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido  en el artículo 432 [hoy 423] del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437 [ahora 428], literal “c” eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juico oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar…la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…’.

                                                                             Cursivas y paréntesis de esta Alzada Penal.

            Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes invocados, se desprende claramente que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es inapelable, no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia  preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en e caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la  prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes  recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano  Superior Colegiado estima en lo que respecta a la tercera denuncia, lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DICTAMINA. 

            En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, al no prosperar  ninguna de las denuncias que han sido traídas por las recurrentes ante esta Alzada; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la imputada YARYALGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, contra la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó -entre otros  pronunciamientos- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta última, de no admitir  la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público. Y ASI SE CONCLUYE”. (Sic)-

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

En cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencia para el conocimiento de las pretensiones de tutela de derechos constitucionales, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de tales requerimientos que fuesen ejercidas contra las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto que este no se hubiese atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 11 de marzo de 2022, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por las abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, en su carácter defensores de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navasut supra identificados, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó -entre otros  pronunciamientos- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta última, de no admitir  la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público”, a su juicio, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

 

 Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo citado).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por las accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que la parte accionante sustenta su pretensión, entre otros alegatos, en el hecho que: “el pronunciamiento de inadmisión dictado en el presente caso desatiende la doctrina vinculante de esta Sala y dejó sin respuesta a la agraviada sobre el ejercicio abusivo de la acción penal, por parte del Ministerio Público, quien sin cumplir con las exigencias legales presentó un acto conclusivo carente de sustento, que no proporciona un verdadero pronóstico de condena  y nuestra solicitud estribaba en que fuese declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber violado garantías constitucionales de nuestra defendida, vinculadas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pero la juez de la audiencia preliminar desatendió lo que era su obligación,  presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada, de conformidad con el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.

 Siendo así, es evidente que, el presente caso, versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la inadmisibilidad de un recurso de apelación de autos declarado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en razón de lo cual, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, resulta inoficiosa, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. S.S.C. n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021).  Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La pretensión constitucional interpuesta está dirigida a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala,  la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

De igual modo, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, en relación al amparo constitucional contra decisión judicial precisó que:  

“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

En el presente caso, tal y como se señaló precedentemente, se pretende impugnar por vía de amparo, una decisión de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la  Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos contra los pronunciamientos emitidos en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, relativos a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, las declaró inadmisibles, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“(…) Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.

              A pesar de ello, esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto.

              Visto lo procedente, es necesario aducir que en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales y sobre el punto en comento, con respecto a su numeral 2., relativo a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, establece lo siguiente:

“..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

                                                                            Subrayado, cursivas y negrillas nuestros.

 

De lo anterior se evidencia, que el Legislador es claro en cuanto al criterio que pacíficamente se ha venido manteniendo en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, taxativamente señala la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en la fase intermedia, pues la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas en la fase procesal que le sigue.

              Por ende, concluyendo que, las decisiones referidas a las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar forman parte de la categoría de aquellas que son irrecurribles en la apelación, se hace necesario significar la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 3206 de fecha 25/10/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que hace constar:

‘…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal(2001) hoy 439.2(2012), con relación a la inapelabilidad de las de las excepciones declaradas  sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en si -entendido como un auto de mero trámite-previsto en el último aparte  del artículo 331eiusdem) [actualmente 314] tiene su fundamento en la naturaleza jurídica  de la fase intermedia del proceso penal,  y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador  a la misma , y más allá, al punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem [ahora 28.4], las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas  nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte  en un sin sentido  y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio -ordinario – de impugnación de la decisión que declare  sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal…en este aspecto. Y. siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso d la apelación contra la decisión que declaró sin lugar el excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem)[al presente, artículo 32, in fine], con lo cual  se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal… en señalar expresamente cuales son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal…referido a los recursos, a saber, el artículo 432 [423], el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

(…)

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa irrecurribilidad -ordinaria- de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…’

              Cursiva, corchetes y subrayados nos pertenecen.

              En armonía con lo ya advertido, a través del fallo N° 419 del 14/03/2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Máxima Interprete Constitucional, ha reiterado:

¡…Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso,  por ende, tal como lo ha establecido esta Sala  la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar  nuevamente  y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida  y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, en cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…’.                                                             

                                                                Subrayado y negrillas de este Ad-Quem.

              Siendo así, esta Alzada observa que la impugnación de la fundamentación y consecuente pronunciamiento esgrimidos por la Jueza Segunda (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia preliminar de la imputada YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS en fecha 15/11/2021, donde declaró -entre otras cosas-, sin lugar las excepciones opuestas a su favor en el proceso que se le sigue, es inimpugnable por la etapa de proceso en la que ha sido incoada, por cuanto la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas  nuevamente en la fase de juicio, considerando quienes aquí  deciden que estos dos primeros motivos  del escrito recursivo devienen  INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES a tenor de lo consagrado en el literal “c”  del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

              Seguidamente y en el contexto del recurso de apelación que se interpone la Defensa Técnica de la audiencia preliminar, resalta en la misma que su tercer y último planteamiento es en cuanto la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público; al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO  CARRASQUERO LÓPEZ,  a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que:

‘…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente  tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría  intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar…tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

(…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente 314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’.  Negrillas, paréntesis y corchetes de este Superior Jerárquico.

              De igual forma, en el entendido de que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnado, dado que se trata de una decisión que es inapelable; resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 327de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/05/2006 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual dispuso:

‘..Aceptar que el acto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido  en el artículo 432 [hoy 423] del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437 [ahora 428], literal “c” eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.”  (Sic).

 

Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas  nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.

 

Por último, procede esta Sala a pronunciarse sobre motivación por parte del Juez del Alzada, en lo que respecta a la “Omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante (…)(subrayado del accionante). En este sentido, se observa que lo solicitado por la accionante en su apelación es un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem que diera respuesta motivada acerca de la legitimidad de la prueba promovida por el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (subrayado de la Sala).

 

 

A tal efecto, expresamente la norma adjetiva revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio, y es precisamente sobre una de las pretensiones que denuncia la parte accionante. Ante dicha circunstancia, del análisis del fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente forma:

 “no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia  preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la  prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes  recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al mérito del asunto.”

 

Se desprende claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:

 

“Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

 

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

 

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…] 

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

 

Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].

 

Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables  e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.” (subrayado y negrillas de esta Sala).

 

Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal ad quem, se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.

 

En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, en su carácter de defensoras de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navas, contra “la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”. Así se declara. 

 

En consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público” y REPONE la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta a la prueba documental. Así se declara. 

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; ii) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras en contra del auto fundado dictado el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Panal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido contra la prenombrada ciudadana, en el cual admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase a la fase del juicio oral, a su juicio, violatorio  de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. 

 

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra “la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”

 

3.- De MERO DERECHO la resolución de la aludida acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada, actuando como defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  todas ut supra identificados, y, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS,  dicha acción de amparo constitucional.

 

4.- ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el  escrito acusatorio del Ministerio Público”, con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la aludida decisión, Y REPONE, al estado de pronunciarse nuevamente y en forma motivada sobre la apelación de la aludida prueba documental.

 

5.-  ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS,  prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. 

 

6.-  ORDENA, a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; ii) la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de agosto  de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

(Ponente)

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0349

COR.