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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 13 de mayo de 2022, las
abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad
Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nos. 11.914, 23.462 y 80.700, respectivamente, en su carácter de defensoras
de la ciudadana YARYANGEL ARIANA
RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.772.356, interpusieron,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional
contra la decisión del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos
ejercido por las mencionadas defensoras contra “(…) la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia
preliminar, mediante la cual acordó -entre otros pronunciamientos- declarar sin lugar las
excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta
última, de no admitir la prueba
documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio
Público”, a su juicio, violatoria de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la
defensa.
El 13 de mayo de 2022, se dio cuenta en
Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
El
13 de mayo de 2022, la abogada Lucia Gómez de Delgado, quien alegó actuar con
el carácter de defensora privada de la ciudadana Yariangel Ariana Rodríguez
Navas, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito mediante el cual formuló pedimentos.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dicho
escrito con sus anexos al expediente respectivo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
parte accionante fundó la presente pretensión de
tutela constitucional en los siguientes argumentos:
Que
“durante la audiencia preliminar
celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de
noviembre de 2021, ante las defensas y excepciones presentadas, oportunamente,
por la Defensa Técnica de la hoy, agraviada, opuestas en contra de la acusación
Fiscal, ratificadas oralmente en dicha audiencia, referidas a (…) la acción
promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
para intentar la acción (…) por Falta de
una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad (…) la
Segunda excepción por falta de requisitos formales para intentar la Acusación
fiscal (…) por Incumplimiento
del requisito taxativamente previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código
Adjetivo Penal: ‘Sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los
elementos de convicción que la motivan’ (…) el incumplimiento del requisito
taxativamente previsto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Adjetivo
Penal: ‘Sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos
de convicción que la motivan’ (…) el
incumplimiento del requisito taxativamente previsto en el numeral 4 del
artículo 308 del Código Adjetivo Penal: ‘De la expresión de los Preceptos
Jurídicos aplicables’ (…) como de la solicitud de inadmisión como prueba del
Protocolo de Autopsia, (…) el Tribunal al momento de dictar los
pronunciamientos de que trata el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, decidió: ‘Oído lo expuesto por
las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: (…) SEGUNDO:
Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas
por la Defensa Privada en fecha 10/08/2021, en relación a que no se admita la
acusación, en virtud de que observa esta Juzgadora que la misma en relación a
lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta
con los datos que permiten identificar plenamente al ubica (sic)r, una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al
imputado (sic), así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los
elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así
mismo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual
juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de
enjuiciamiento…(…)…CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, dejándose constancia que no
fueron promovidos medios probatorios por la Defensa, declarándose sin lugar la
solicitud de no admitir la documental promovida por el Ministerio Público en
relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Médico JOHARTIS MARTINEZ, en
virtud que no está (sic) Juzgadora la que debe conocer el fondo del mismo, y no
es la compete (sic) para determinar que contenga datos falsos, de conformidad
con el artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)
.
Que
“Posteriormente en el auto, supuestamente, fundado, dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar, la Juzgadora al referirse a los PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL,
señala entre otras cosas, textualmente: ‘(…)
ADMITE TOTALMENTE la acusación
presentada por la Fiscalía (21°) del Ministerio Público, una vez analizados
los elementos contenidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público,
así como los medios probatorios ofrecidos, observando esta Juzgadora que la
mima (sic) en relación a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar y ubicar
plenamente a los imputados (sic), defensa y víctima, una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada,
así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, asimismo el
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio,
con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de
enjuiciamiento, declarándose así SIN LUGAR LAS
EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha diez (10) de
agosto de dos mil veintiuno (2021), en relación a que no se admita la
acusación, por no cumplir con los requisitos de Ley (…) Observando la
solicitud de la Defensa Técnica en relación a que no se admita la documental PROTOCOLO
DE AUTOPSIA N° A-129-21, de fecha 06-05-21. Suscrito por la Dra. JHORTHAIS
YZTURIZ. Médico Patólogo Forense del Servicio Nacional de Medicatura
Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
sede Caucagua Acevedo y que la misma sea declarada ilegal, basándose en que
contiene datos falsos. No cumpliendo lo establecido en el artículo 225 del
Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se le sea ordenada apertura de
INVESTIGACIÓN PENAL, a la ut supra médico forense. De lo
anterior observa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo
312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que dicta que: ‘En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plateen (sic)
cuestiones que son propias del juicio oral y público’, asimismo en relación
al dictamen pericial objeto de la solicitud de la defensa, este contiene de
manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, una descripción de
la persona sobre el cual trata dicho protocolo de autopsia, el estado en que se
haya, la relación detallada del examen practicado, los resultados obtenidos y
las conclusiones del mismo, conforme a
los principios de su ciencia por lo que quien aquí decide no puede determinar
efectivamente si los datos aportados en este dictamen pericial, versa sobre datos falsos, ya que no
es competencia de este Tribunal analizar cuestiones propias del juicio oral y
público, y observando que este medio
probatorio ofrecido por el Ministerio Público, así como la testimonial de quién
lo suscribe cumple con los requisitos formales y materiales de Ley para ser
admitidos, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la [d]efensa [p]rivada. AS[Í] SE
DECIDE…
Que “Por
ello, en tiempo hábil, interpusimos recurso de apelación en contra de dichos
pronunciamientos, en los términos que constan al escrito contentivo del recurso
inadmitido, pero que, a los solos fines ilustrativos de los Honorables
Magistrados de esa insigne Sala del Tribunal Supremo de Justicia, nos
permitimos transcribir de seguida: PRIMERA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento respecto a la
excepción de la acción promovida ilegalmente por
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: Tanto
en el escrito de cumplimiento de las cargas procesales que como Defensa Técnica
de la imputada nos impone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
como en la propia audiencia preliminar, a viva voz, nos opusimos a la admisión
de la acusación fiscal bajo el alegato de la nulidad de ésta por la falta de
una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad para intentar la
acción, y ello lo basamos en el hecho cierto que el Ministerio Público hizo
descansar su acusación en el resultado del Protocolo de la Autopsia practicado
al cadáver del infante, lamentablemente fallecido, obviando el hecho que al no
estar, en ese peritaje, correctamente determinada la causa de su muerte ni
claros los hallazgos contenidos en dicho protocolo, tal y como lo sustentamos
en los argumentos expuestos en ambas oportunidades, el Fiscal del Ministerio
Público presentó la acusación sin que se hubiese llevado a cabo la [e]xhumación
del cadáver requerida por él mismo ante el Tribunal en fecha 21 de mayo de
2021, un mes antes de la presentación del acto conclusivo, con la finalidad de ‘…poder determinar la identidad plena y las
causas de la muerte del hoy inerte…’. Tal circunstancia, hacía depender su investigación del resultado de
dicha prueba pericial, ante las deficiencias de autopsia practicado al infante
lamentablemente fallecido, sin embargo, presentada la acusación fiscal en
contra de nuestra defendida, sin que ésta hubiese sido realizada, y contando
con los resultados de la Exhumación efectivamente verificada en fecha 1° de
julio de 2021, donde la experta concluyó: ‘…El estudio anatomopatológico del cadáver no mostró
lesiones desde e1 punto de vista traumatológico. La ausencia de órganos
internos en el cadáver y los cambios producidos pon la putrefacción, limitan el
diagnostico, por 1o que el estudio no fue concluyente para determinación de
causa de muerte...’ ,
requerimos al Tribunal
la nulidad de la acusación toda vez que la inercia fiscal patentizada en el
presente caso, impidió una determinación clara de la causa de la muerte y con
ello, anuló la posibilidad de saber si la misma fue criminal o meramente
accidental, y aun así se mantiene la acusación en contra de YARYANGEL ARIANA
RODRIGUEZ NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA
PERSONA DE SU DESCENDIENTE, todo lo cual constituye transgresiones
constitucionales que inciden sobre el
fundamento del derecho de acción, infringiendo con ellas requisitos de
procedibilidad de la misma, los cuales sólo pueden ser subsanados mediante la
verificación de una verdadera investigación penal sobre
los hechos investigados, en cuyo desarrollo se respeten la totalidad de los
derechos fundamentales que la Constitución y las leyes reconoce a la
justiciable.” (Sic).
Que “Efectivamente planteada la solicitud de nulidad como base de la
excepción opuesta en los términos arriba transcritos, al momento de la emisión
de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar la Juez nada dijo
sobre está y su planteamiento, es decir, silenció absolutamente la respuesta
que estaba obligada a dar a la defensa opuesta tempestivamente, aun cuando la nulidad solicitada, equivale en el presente
caso, un ataque a la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para intentar la acción, puesto que conforme al artículo 174 del
Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una
decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos
cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones
previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
La omisión del pronunciamiento observada, impide a esta defensa conocer las
razones jurídicas que llevaron a la Juez de Control, por una parte, a declarar
sin lugar esta puntual excepción, dado que su pronunciamiento alude a la
declaratoria sin lugar de las excepciones, en plural, pero al revisar el
pronunciamiento se observa que solo hace mención a la supuesta satisfacción, en
el escrito de la acusación, de las exigencias del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo cual no conocemos, ya que no lo dijo en la
decisión que, hoy impugnamos, el motivo por el cual fue declarada sin lugar
esta puntual excepción. Todo ello, indefectiblemente quebranta el debido
proceso y la tutela judicial efectiva que debe estar vigente en todas las
decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende
congruentes en relación con lo alegado por las partes en el caso concreto,
siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho
todas las solicitudes que le corresponda resolver en los procesos sometidos a
su conocimiento, máximo en este caso, que fue la propia Juez la encargada de
presenciar la exhumación del cadáver del hijo de nuestra defendida, de cuya
actuación levantó el acta respectiva dejando constancia de las observaciones de
la patóloga y aun así silenció la debida respuesta que debía dar a la nulidad
requerida como motivo de la excepción opuesta.
Que “con tal proceder la Juzgadora desacató la sentencia que, con carácter
vinculante le, impone la obligación de ejercer, el control formal de la
acusación fiscal, referido a que se hayan cumplido los requisitos formales para
la admisibilidad de la acusación, entre ellos, el que se haya delimitado el
hecho punible imputado. El incumplimiento del deber de
motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y por ello la tutela
judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de
los órganos jurisdiccionales será efectiva, solo, si facilita el acceso a los
órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre
la base de lo solicitado. Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACIÓN dejó
imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica
una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de
fallo”.
Que,
en la segunda denuncia planteamos la “Nulidad Absoluta del fallo,
derivada de la palmaria inmotivación para desechar la excepción interpuesta por
esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el
ejercicio de la acción”,
toda vez que “en forma oral durante la
audiencia preliminar, de modo organizado
y detallado, expusimos las razones por las cuales el escrito de acusación
fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los
ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”,
sin embargo, el juzgado de instancia se limitó a decidir“…(..) Se declara SIN LUGAR LAS
EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en fecha 10/08/2021, en
relación a que no se admita la acusación, en virtud de que observa esta
Juzgadora que la misma en relación a lo establecido en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten identificar
plenamente al ubicar, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se le atribuye al imputado (sic), así como los fundamentos de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los
preceptos jurídicos aplicables, así mismo el ofrecimiento de los medios de
prueba que se presentarán en un eventual juicio con indicación de su pertinencia
y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento…(…)”.
Que, en la tercera denuncia del recurso de apelación
planteamos la “(…) Omisión de pronunciamiento respecto a la
oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del
Protocolo de la Autopsia practicada al infante ANGEL
ALEJANDRO CONA RODR[Í]GUEZ”, toda vez que la juzgadora de control solo señaló: “… asimismo en relación al dictamen
pericial objeto de la solicitud de la defensa, este contiene de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se practica, una descripción de la persona sobre
el cual trata dicho protocolo de autopsia, el estado en que se haya, la
relación detallada del examen practicado, los resultados obtenidos y las
conclusiones del mismo, conforme a los principios de su ciencia por lo que
quien aquí decide no puede determinar efectivamente si los datos aportados en
este dictamen pericial, versa
sobre datos falsos, ya que no es competencia de este Tribunal analizar
cuestiones propias del juicio oral y público,
y observando que este medio probatorio ofrecido por el Ministerio
Público, así como la testimonial de quién lo suscribe cumple con los requisitos
formales y materiales de Ley para ser admitidos, se DECLARA SIN LUGAR,
la solicitud de la [d]efensa
[p]rivada…”.
Que “(…) la Sala de la Corte de Apelaciones
al momento de resolver sobre la admisión de este, luego de dar por verificada
nuestra legitimidad procesal para la interposición del recurso, así como la
tempestividad de la impugnación, al referirse sobre la RECURRIBILIDAD DE LA
DECISIÓN, expresó en el dispositivo de la misma: ‘…esta Sala Segunda (2°)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda,
extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara conforme al criterio
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las
disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE
POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales
del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, SULIEMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS
VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la
encausada YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ
NAVAS, contra la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia
preliminar, mediante la cual acordó -entre otros pronunciamientos- declarar sin
lugar las excepciones interpuestas por la Defesan Técnica, así como la
solicitud de esta última, de no admitir la prueba documental del protocolo de
autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en he escrito acusatorio
del Ministerio Público…’.”(Sic).
Que “(…) El
dispositivo de la decisión objeto del presente procedimiento de amparo, fue el
corolario del errado razonamiento expuesto por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones Agraviante, en la motivación del fallo que denunciamos como
injuriante a los derechos de YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, ya
que si bien el mismos es prolijo en los argumentos de fundamentación del
pronunciamiento judicial no es menos cierto, que su contenido aparece preñado
de confusiones y de afirmaciones basadas en criterios jurisprudenciales
superados, tal y como puede apreciarse a la lectura del mismo (…). En efecto, señala la Corte de
Apelaciones en el fallo accionado en amparo, en el aparte subtitulado como RECURRIBILIDAD
DE LA DECISIÓN, lo que sigue: ‘…Así pues, las recurrentes arguyen
primeramente la omisión de pronunciamiento al estimar que desconocen los
fundamentos por los cuales se niegan la excepciones por ellas interpuestas.
Como segundo planteamiento de su acción recursiva, la continuidad de la
inmotivación de esa negativa de admisión de las excepciones, en el entendido
que el A-Quo no tenía razón alguna para sustentar el rechazo a las mismas; y,
como último punto, plantea la omisión de pronunciamiento respecto a la
oposición de admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N°
A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio
Público. Solicita pues el recurrente ‘…la nulidad absoluta del auto de
audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2021…por constituir
dicha actuación judicial… una flagrante y grosera violación pm del Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y al
Debido Proceso…¡ de la ciudadana de autos YARYAANGEL ARIANA RODRIGUEZ
NAVAS.Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en
la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso,
por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base
para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le
asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.A pesar de ello,
esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de
incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y
Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la audiencia
preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de sustento para
declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto”. (Sic).
Que, no obstante ello,
“la denuncia de omisión de
pronunciamiento se hizo, basada en la circunstancia que, planteada la
solicitud de nulidad como base de la excepción opuesta, al momento de la
emisión de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar la Juez
nada dijo sobre ésta en su planteamiento, es decir, silenció absolutamente la
respuesta que estaba obligada a dar a la defensa opuesta tempestivamente, o
sea, en este particular punto, no fue que la defensa consideró insuficientes
los fundamentos que le sirvieron de base
para resolver negativamente la excepción opuesta, sino que la Juzgadora cuando habló, en lugar
de declarar sin lugar las excepciones, solo hizo mención a la supuesta
satisfacción, en el escrito de la acusación, de las exigencias del artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se refirió a la segunda excepción
opuesta, pero nada dijo en su decisión el motivo por el cual fue declarada sin
lugar esta puntual excepción, fundamento de la nulidad planteada porque la
acción fiscal fue ilegalmente promovida por incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad para intentarla”.
Que, en razón de ello “Siendo que la excepción, así formulada no fue
resuelta por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar,
ni en el auto fundado dictado con ocasión a ella, no puede la Alzada considerar
aplicable el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
para decretar la inadmisibilidad de la impugnación, porque la excepción en
cuestión no fue debidamente resuelta, y la nulidad requerida quedó en el aire
al no haber recibido respuesta alguna del Tribunal, en este especial punto, lo
que de suyo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe
estar vigente en todas las decisiones judiciales, siendo deber ineludible del
órgano jurisdiccional analizar, conforme a derecho, todas las solicitudes que
le corresponda resolver en los procesos sometidos a su conocimiento.
Efectivamente, la norma invocada por la Sala, para declarar la inadmisibilidad
del recurso de apelación, niega la posibilidad de ejercerlo cuando la excepción
es declarada sin lugar en la fase intermedia, pero cuando esa declaratoria no
está precedida por el razonamiento expreso que resuelva la excepción opuesta,
de la manera que el Juzgador lo considere a su leal saber y entender, ésta no
ha sido resuelta, simple y llanamente fue obviada por el Juzgador y ello de
suyo infringe grave perjuicio al derecho del jurisdicente a obtener una decisión, fundada en derecho,
no que le dé la razón, sino una decisión de todo lo que ha sido sometido a su
conocimiento, lo cual no es nuestro caso”.
Que, “Es obvio
entonces, que la Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso de apelación ejercido con fundamento en la denuncia de omisión de
pronunciamiento sobre la excepción opuesta con fundamento al
artículo 28.4.e, de la ilegalidad de la acción penal, por incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad para intentar la acusación Fiscal, cuya
consecuencia es la nulidad de esa acusación, desacató el criterio vinculante de
esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la
sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015 de la publicación de dicho fallo
en el portal web de ese Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título: “En
el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser
debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, en la
cual, además de dejar claramente sentado el carácter recurrible de las
decisiones contenidas en el auto fundado dictado como colorario de la
Audiencia Preliminar, estableció: ‘…En
este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria
así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de
alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones
interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la
audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en
esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la
decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el
in fine del artículo 180 eiusdem. Como es evidente, cuando se presentan
estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal
que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos
al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en
definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala
Constitucional está obligada a preservar. Es por ello que esta Sala, cumpliendo
con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la
supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de
aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela
judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo
y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que
en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los
derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a
las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la
preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal,
establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo…’”.
Que, “También yerra la Corte de Apelaciones
agraviante cuando en su pronunciamiento referido a la recurribilidad de las
decisiones impugnadas, declaró inadmisible la apelación ejercida contra la
inmotivación del fallo que acordó desechar
la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los
requisitos formales para el ejercicio de la acción y por ende la nulidad de la acusación fiscal, así requerida. Con dicha decisión se convalidó la ausencia de
motivación de la única excepción que fue resuelta, al no contener el fallo
impugnado la fundamentación de hecho y de derecho sobre lo expuesto o pedido
por esta parte excepcionante”, ello en razón de que “de la sola lectura del pronunciamiento del Tribunal de control es
irrebatible sostener que el mismo aparece a todas luces inmotivado, al
limitarse a parafrasear el contenido de la norma que establece las exigencias
legales de la acusación fiscal, pero la Corte Agraviante, limitó su revisión a
que lo impugnado era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, al
señalar, en el cuerpo de la decisión objeto de esta acción, lo que sigue: ‘…Infiere la defensa, que
la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia preliminar las
excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-,
desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver negativamente
esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.A pesar de ello, esta Sala
observa de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de
Control, en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las
razones que en derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las
mismas, por lo cual se deja constancia a tal efecto…’
Que,
“para la Corte de
Apelaciones agraviante, el derecho a obtener del Juzgador una decisión
motivada, se satisfizo con lo que manifestó la Juez de Control, en su auto
fundado, al señalar: ‘(…) Se
declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa Privada en
fecha 10/08/2021, en relación a que no se admita la acusación, en virtud de que
observa esta Juzgadora que la misma en relación a lo establecido en el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los datos que permiten
identificar plenamente al ubicar, una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic), así como los
fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así mismo el ofrecimiento de
los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio con indicación de
su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento…(…)’”.
Que, “el pronunciamiento de inadmisión
dictado en el presente caso desatiende la doctrina vinculante de esta Sala y
dejó sin respuesta a la agraviada sobre el ejercicio abusivo de la acción
penal, por parte del Ministerio Público, quien sin cumplir con las exigencias
legales presentó un acto conclusivo carente de sustento, que no proporciona un
verdadero pronóstico de condena y
nuestra solicitud estribaba en que fuese declarara la nulidad absoluta de la acusación
fiscal por haber violado garantías constitucionales de nuestra defendida,
vinculadas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pero la juez
de la audiencia preliminar desatendió lo que era su obligación,
presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones
que derivaron en la resolución adoptada, de conformidad con el mencionado
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a
Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
Que, “El desacato al criterio vinculante de
esta Sala, referido a la atención que
debe prestarse a la admisibilidad de los recursos que sean ejercidos contra el
auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar, por las
diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, como es el
caso de la nulidad de la Acusación Fiscal requerida, suficientemente, fundada
en el escrito de cumplimiento de las cargas procesales que como defensoras
tenemos, hace que la presente acción de amparo sea declarada con lugar al
producir en la justiciable una visible desmejora en el ejercicio de su derecho
al recurso, al debido proceso y en general a la tutela judicial efectiva de sus
derechos”.
Que, “la Corte de Apelaciones pasó a revisar el
tercer motivo de apelación, referido a la omisión de pronunciamiento de la Juez
de Control respecto a la oposición
planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante ANGEL ALEJANDRO CONA RODRIGUEZ y con relación a ello, luego de invocar criterios
jurisprudenciales superados, no solo a través de la actualización de los mismos
mediante nuevos enfoques jurisprudenciales más garantistas, como lo es el fallo
dictado, con carácter vinculante, en fecha 23 de noviembre de 2011, con
ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES
LAMUÑO, sentencia N° 1768, sino criterios que quedaron en desuso al
contravenir la reforma de la norma procedimental que estableció en el año 2012, la posibilidad
de recurrir contra el auto de apertura a juicio cuando la apelación se refiera
a la inadmisión de una prueba o a la admisión una prueba ilegal, sostuvieron en
la decisión atacada en amparo lo siguiente: ‘…Ahora bien, de los
criterios jurisprudenciales antes invocados, se desprende claramente que la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es inapelable, no
obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones
contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar, que el recurso verse sobre la
inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia
que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de
la prueba documental del protocolo de
autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio
del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no
ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán
quienes recurren la oportunidad de
alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo
en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al
mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano
Superior Colegiado estima en lo que respecta a la tercera denuncia, lo
procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de
conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la Ley
Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …’”. (Sic).
Que, “En este específico
punto de la apelación, al momento de ejercerla sostuvimos la ilegalidad de la
prueba constituida por el Protocolo de la autopsia practicada al infante ANGEL ALEJANDRO CONA RODRIGUEZ, por la Médico
Patólogo Forense JHORTAHIS YSTURIZ, (…) adscrita al Servicio Nacional de Medicatura
Forense, MPPS. 89.533, donde determinó la causa de su muerte como
ASFIXIA MECANICA DADA POR SOFOCACIÓN (…)
su ilegal proceder fue
apañado por la Corte de Apelaciones Agraviante, quien, con la inadmisión de la
impugnación ejercida contra ese pronunciamiento judicial, en concreto, permite
la incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, de un
medio de prueba, manifiestamente, ilegal, contraviniendo lo expresado en los
artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave
riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión
definitiva”.(Sic).
Que, “Entonces, es evidente que hubo un
quebrantamiento de normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones, al
sostener la irrecurribilidad de la decisión que declara la admisibilidad de un
medido denunciado como ilegal, ya que lo acertado era admitir dicho recurso y
pronunciarse en el fondo sobre la existencia o no de la ilegalidad denunciada.
Por ello no dudamos en sostener que el pronunciamiento de inadmisión dictado
por la Corte de Apelaciones Agraviante, también en este punto, constituye
violaciones constitucionales y legales,
además que infringen los principios de progresividad de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución de la República, ya que en este
caso que nos ocupa, el quebrantamiento de normas procesales, ha dejado
indefensa a esta parte accionante, puesto que no se pudo revisar la denuncia de ilegalidad del medio de prueba
admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar”.
Que, el fundamento
esgrimido por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda,
extensión Barlovento, sede en Guarenas, contradice el criterio vinculante de
esta Sala, en cuanto a : “…la necesidad
de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de
base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para
el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre
la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la
admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos
en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un
pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto
en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas
pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de
las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios
establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del
proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva,
conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad
de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un
gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio
es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios
lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones
como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida
contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida
ilegalmente. De manera que, las violaciones constitucionales en materia de
garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta
injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido
el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de
segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que
pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende
conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba
viciada. Y así se decide. Con base en las anteriores consideraciones, esta
Sala Constitucional modifica su
criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la
imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida
en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba
que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la
admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente,
impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien
pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una
decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones
referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y
público forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en
apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se establece…’”
Que, “De conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar
ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En
este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que
proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el
juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave
usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal
proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, el cual
evidentemente, es nuestro caso (…). Por
tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la
acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución,
infringiéndola de manera concreta y diáfana. Esta parte agraviada, ratifica como fundamento de
su amparo la infracción de sus derechos y garantías constitucionales a la
defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto la Corte
agraviante, con su pronunciamiento de inadmisión, hizo imposible la
revisión de las denuncias contenidas en la impugnación ejercida, lo que de suyo
contraviene de plano el principio pro
recurso que privilegia la tramitación del recurso ordinario en el que
puede reclamarse cualquiera errores judiciales, o agravios sustanciales o
formales, causados en el fallo recurrido, por ello el derecho al recurso es una
necesidad en el proceso, en el que la justicia se estable desde la razón y en
aras de la seguridad jurídica, cuyo alcance se pretende con el doble grado
jurisdiccional”.
Finalmente, las
accionantes señalaron que “La Corte agraviante (…) infringió el debido
proceso de la parte, causando un agravio que debe ser resarcido por implicar
una violación de naturaleza constitucional. Por tanto, la acción de amparo
constitucional debe prosperar, declarando nula la decisión de inadmisión contenida en el fallo dictado
en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), por la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSION BARLOVENTO, con sede en Guarenas, (…) que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en
contra de los pronunciamiento contenidos en el auto fundado dictado con ocasión
a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido a la agraviada
YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 15 de noviembre de 2021, relativos a
(1) la omisión total de pronunciamiento en torno a la nulidad absoluta alegada
como fundamento de la excepción opuesta
con base en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal; (2) la declaratoria inmotivada de improcedencia de la nulidad
absoluta de la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 308 ejusdem y (3) en contra de la admisión de la prueba del Protocolo
de la Autopsia practicada por la Médico Patólogo Forense DRA.
JHORTAHIS YSTURIZ presentada dentro de la oferta
probatoria del Ministerio Público y se ordene a otra Sala de la Corte de ese
Circuito Judicial Penal o a una Sala Accidental constituida por Magistrados
distintos a los firmantes de la decisión accionada mediante el presente amparo,
admita la impugnación en cuestión y se pronuncie sobre el fondo de la misma”.(Sic).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
La Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barvolento, con sede en Guarenas, el 11 de marzo de 2022, dictó el fallo objeto
de la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
Ahora bien, tenemos que la apelación presentada por
las recurrentes versa sobre la decisión proferida en fecha 15/11/2021 por el
A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó -entre otras
cosas- declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defesan Técnica,
así como la solicitud de esta última, de no admitir a prueba documental del
protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito
acusatorio del Ministerio Público,
fundamentando su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 de
Código Orgánico Procesal Penal.
Así
pues, las recurrentes arguyen primeramente la omisión de pronunciamiento al
estimar que desconocen los fundamentos por los cuales se niegan las excepciones
por ellas interpuestas. Como segundo planteamiento de su acción recursiva, la
continuidad de la inmotivación de esa negativa de admisión de las excepciones,
en el entendido que el A-Quo no tenía razón alguna para sustentar el rechazo a
las mismas; y, como último punto, plantea la omisión de pronunciamiento
respecto a la oposición de admisión de la prueba documental del protocolo de
autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio
del Ministerio Público.
Solicita
pues el recurrente “…la nulidad
absoluta del auto de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de
2021…por constituir dicha actuación judicial… una flagrante y grosera
violación pm del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de
Inocencia, a la Defensa y al Debido Proceso…” de la ciudadana de autos YARYAANGEL
ARIANA RODRIGUEZ NAVAS.
Infiere la defensa, que la Jueza de la recurrida al
declarar sin lugar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas, ha
violado el debido proceso, por cuanto -a su decir-, desconoce los fundamentos
que le sirvieron de base para resolver negativamente esa pretensión, aduciendo
con ello que no le asistía la razón a la recurrida para sustentar su negativa.
A
pesar de ello, esta Sala observa de la revisión obligatoria del presente
cuaderno de incidencias que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
Estatal y Municipal en Funciones de Control, en el auto fundamentado de la
audiencia preliminar, expresó las razones que en derecho le sirvieron de
sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo cual se deja constancia a
tal efecto.
Visto
lo procedente, es necesario aducir que en el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal establece textualmente las causales por las cuales las
partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estimen
les sean perjudiciales y sobre el punto en comento, con respecto a su numeral
2., relativo a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar,
establece lo siguiente:
“..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las
siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de
que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Subrayado, cursivas y negrillas
nuestros.
De lo
anterior se evidencia, que el Legislador
es claro en cuanto al criterio que pacíficamente se ha venido manteniendo en
relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el
recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el
proceso penal. Al respecto, taxativamente señala la imposibilidad de
interponer recurso de apelación contra la decisión referida a la declaratoria
sin lugar de las excepciones interpuestas en la fase intermedia, pues la
parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas en la fase procesal que
le sigue.
Por ende, concluyendo que, las decisiones referidas a las
excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar forman parte de
la categoría de aquellas que son irrecurribles en la apelación, se hace
necesario significar la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha sostenido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la
sentencia N° 3206 de fecha 25/10/2005, con ponencia del magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, en la que hace constar:
‘…la
expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal
Penal(2001) hoy 439.2(2012), con relación a la inapelabilidad de las de las
excepciones declaradas sin lugar por el
Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida
inapelabilidad del auto de apertura a juicio en si -entendido como un auto de
mero trámite-previsto en el último aparte
del artículo 331eiusdem) [actualmente 314] tiene su fundamento en la
naturaleza jurídica de la fase
intermedia del proceso penal, y,
especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma , y más allá, al punto sub
examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace
el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem [ahora 28.4], las excepciones
declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual
convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente
injustificado, consagrar un medio -ordinario – de impugnación de la decisión
que declare sin lugar una excepción en
la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el
Código Orgánico Procesal Penal…en este aspecto. Y. siguiendo tal lógica
procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso d la apelación
contra la decisión que declaró sin lugar el excepción opuesta durante la fase
de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem)[al presente, artículo 32, in fine],
con lo cual se demuestra la intención
del legislador del Código Orgánico Procesal Penal… en señalar expresamente
cuales son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente
plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del
Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal…referido a los recursos, a saber, el
artículo 432 [423], el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y
eficacia procesal, contempla lo siguiente:
(…)
Del
análisis anterior se puede apreciar la expresa inimputabilidad -ordinaria- de
la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta en la audiencia
preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…’
Cursiva,
corchetes y subrayados nos pertenecen.
En
armonía con lo ya advertido, a través del fallo N° 419 del 14/03/2008, con
ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Máxima Interprete
Constitucional, ha reiterado:
¡…Así
las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin
lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de
juicio del proceso, por ende,
tal como lo ha establecido esta Sala la
defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente
y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente
infringida y, si en esta etapa fuese
declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de
apelación, en cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia
definitiva…’.
Subrayado y negrillas de este
Ad-Quem.
Siendo
así, esta Alzada observa que la impugnación de la fundamentación y consecuente
pronunciamiento esgrimidos por la Jueza Segunda (2°) de Control de este
Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia preliminar de la imputada YARYANGEL
ARIANA RODRIGUEZ NAVAS en fecha 15/11/2021, donde declaró -entre otras
cosas-, sin lugar las excepciones opuestas a su favor en el proceso que se le
sigue, es impugnable por la etapa de proceso en la que ha sido incoada, por
cuanto la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio, considerando
quienes aquí deciden que estos dos
primeros motivos del escrito recursivo
devienen INADMISIBLES POR
IRRECURRIBLES a tenor de lo consagrado en el literal “c” del artículo 428, del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente
y en el contexto del recurso de apelación que se interpone la Defensa Técnica
de la audiencia preliminar, resalta en la misma que su tercer y último
planteamiento es en cuanto la omisión de pronunciamiento respecto a la
oposición de la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N°
A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio
Público; al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que
al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LLÓPEZ, a través de la sentencia N° 1303, donde
estableció que:
‘…Al finalizar la audiencia
preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el
juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos
por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de
pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos
hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante
tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso
de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha
admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad
de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la
fase de juicio.
En
otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la
declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de
prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se
vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión
contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las
partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la
defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a
pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el
Tribunal de Juicio correspondiente tome
en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado
podría intentar recurso de apelación
conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código
Orgánico Procesal Penal…
(…)
Entonces,
partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse
que el acusado no podrá impugnar…tampoco los que declaren la admisión de
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
(…)
En
consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter
vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra
la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la
acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en
dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente
314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de
apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión
que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no
implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del
derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el
derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26
constitucional. Así
se establece…’.
Negrillas, paréntesis y corchetes de este
Superior Jerárquico.
De
igual forma, en el entendido de que todos los pronunciamientos dictados por el
Juez de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación forma parte
de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser
impugnado, dado que se trata de una decisión que es inapelable; resulta
oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 327de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 30/05/2006 con ponencia del magistrado Héctor Coronado
Flores, en la cual dispuso:
‘..Aceptar
que el acto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de
impugnabilidad objetiva establecido en
el artículo 432 [hoy 423] del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las
decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los
supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse
con lo dispuesto en el artículo 437 [ahora 428], literal “c” eiusdem, el cual
establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión
recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo
Código.
…puede
evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la
decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás
providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en
consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se
trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este
recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la
naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión
interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el
debate, y que ordena el pase a juico oral, por lo que mal puede tal decisión
judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta
afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como
se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de
la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Entonces,
partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que
el acusado no podrá impugnar…la admisión de las pruebas ofrecidas por el
Ministerio Público…’.
Cursivas y paréntesis de esta Alzada
Penal.
Ahora
bien, de los criterios jurisprudenciales antes invocados, se desprende
claramente que la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es
inapelable, no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las
decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar, que el recurso verse sobre la
inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia
que no se evidencia en e caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de
la prueba documental del protocolo de
autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio
del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no
ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán
quienes recurren la oportunidad de
alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo
en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al
mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano
Superior Colegiado estima en lo que respecta a la tercera denuncia, lo
procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la
Ley Adjetiva Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DICTAMINA.
En
consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, al no prosperar ninguna de las denuncias que han sido traídas
por las recurrentes ante esta Alzada; considera que lo procedente y ajustado a
derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las profesionales
del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS
VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la imputada YARYALGEL
ARIANA RODRIGUEZ NAVAS, contra la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia
preliminar, mediante la cual acordó -entre otros pronunciamientos- declarar sin lugar las
excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta
última, de no admitir la prueba
documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida
en el escrito acusatorio del Ministerio
Público. Y ASI SE CONCLUYE”. (Sic)-
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En cuanto a la
competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la
competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional
contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con
excepción de las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de
enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de
los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
régimen de competencia para el conocimiento de las pretensiones de tutela de
derechos constitucionales, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta
Sala Constitucional el conocimiento de tales requerimientos que fuesen
ejercidas contra las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores
de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto que este no se hubiese atribuido a otro
tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el
amparo se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 11 de marzo de 2022, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo
constitucional. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Una vez asumida la
competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta
por las abogadas Lucia Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, en su carácter defensores de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navas, ut supra identificados, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas
defensoras contra “(…) la decisión emitida en fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia
preliminar, mediante la cual acordó -entre otros pronunciamientos- declarar sin lugar las
excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de ésta
última, de no admitir la prueba
documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida
en el escrito acusatorio del Ministerio
Público”, a su juicio, violatoria de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la
defensa.
Luego, del análisis de la pretensión de tutela
constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que
exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como
las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima
facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
Admitida como ha sido
la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes
consideraciones:
Sobre la
procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala
Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel
Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de
la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se
justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales
debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además
con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera
que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad,
inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser
distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no
es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la
solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver
el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece,
con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se
ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional
podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado
del fallo citado).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a
verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por las accionantes se
refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa
que la parte accionante sustenta su pretensión, entre otros alegatos, en el
hecho que: “el pronunciamiento de
inadmisión dictado en el presente caso desatiende la doctrina vinculante de
esta Sala y dejó sin respuesta a la agraviada sobre el ejercicio abusivo de la
acción penal, por parte del Ministerio Público, quien sin cumplir con las
exigencias legales presentó un acto conclusivo carente de sustento, que no
proporciona un verdadero pronóstico de condena
y nuestra solicitud estribaba en que
fuese declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber violado garantías
constitucionales de nuestra defendida, vinculadas al derecho al debido proceso
y el derecho a la defensa, pero la juez de la audiencia preliminar desatendió
lo que era su obligación, presentar un razonamiento jurídico capaz de
sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada, de
conformidad con el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada,
congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
Siendo así, es evidente que, el presente caso, versa
exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la inadmisibilidad de
un recurso de apelación de autos declarado por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, en razón de lo cual, a los fines de la
resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente
celebración de la audiencia oral, resulta inoficiosa, toda vez que el contenido
de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes
para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que
las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa
audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma
oportunidad (Vid. S.S.C. n.os 242/2014; 609/2014;
618/2014; 1511/2014; 682/2015;
1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017;
148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021). Así se
declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y
verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la
presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de
los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión constitucional interpuesta
está dirigida a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por
lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el
presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de
este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva.”
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la
Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones,
actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya
actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o
amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de
incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse en un sentido procesal
estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto
constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como
requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se
pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por
la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053
del 15 de diciembre de 2005).
De igual modo, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, en
relación al amparo constitucional contra decisión judicial precisó que:
“(…) es un mecanismo especial de
protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción,
cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no
juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se señaló precedentemente, se pretende
impugnar por vía de amparo, una decisión de una Corte de Apelaciones en lo
Penal, concretamente, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que conociendo de un recurso ordinario de
apelación de autos contra los pronunciamientos emitidos en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado
Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia
preliminar, relativos a la declaratoria sin lugar de las excepciones
interpuestas por la defensa, las declaró inadmisibles, con fundamento en las
consideraciones siguientes:
“(…) Infiere
la defensa, que la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar en la audiencia
preliminar las excepciones opuestas, ha violado el debido proceso, por cuanto
-a su decir-, desconoce los fundamentos que le sirvieron de base para resolver
negativamente esa pretensión, aduciendo con ello que no le asistía la razón a
la recurrida para sustentar su negativa.
A pesar de ello, esta Sala observa
de la revisión obligatoria del presente cuaderno de incidencias que el Tribunal
Segundo (2°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control,
en el auto fundamentado de la audiencia preliminar, expresó las razones que en
derecho le sirvieron de sustento para declarar sin lugar las mismas, por lo
cual se deja constancia a tal efecto.
Visto lo procedente, es necesario
aducir que en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
establece textualmente las causales por las cuales las partes pueden ejercer
los medios de impugnación contra los autos que estimen les sean perjudiciales y
sobre el punto en comento, con respecto a su numeral 2., relativo
a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, establece lo siguiente:
“..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las
siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de
que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Subrayado, cursivas y negrillas
nuestros.
De lo anterior se evidencia,
que el Legislador es claro en cuanto al criterio que pacíficamente se ha venido
manteniendo en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación
mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia
preliminar en el proceso penal. Al respecto, taxativamente señala la
imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión referida a
la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en la fase
intermedia, pues la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas
en la fase procesal que le sigue.
Por ende, concluyendo que, las decisiones referidas a las
excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar forman parte de
la categoría de aquellas que son irrecurribles en la apelación, se hace
necesario significar la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha sostenido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la
sentencia N° 3206 de fecha 25/10/2005, con ponencia del magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, en la que hace constar:
‘…la
expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal
Penal(2001) hoy 439.2(2012), con relación a la inapelabilidad de las de las
excepciones declaradas sin lugar por el
Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida
inapelabilidad del auto de apertura a juicio en si -entendido como un auto de mero
trámite-previsto en el último aparte del
artículo 331eiusdem) [actualmente 314] tiene su fundamento en la naturaleza
jurídica de la fase intermedia del
proceso penal, y, especialmente, en la
celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma , y más allá, al punto sub
examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace
el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem [ahora 28.4], las excepciones
declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual
convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente
injustificado, consagrar un medio -ordinario – de impugnación de la decisión
que declare sin lugar una excepción en
la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el
Código Orgánico Procesal Penal…en este aspecto. Y. siguiendo tal lógica
procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso d la apelación
contra la decisión que declaró sin lugar el excepción opuesta durante la fase
de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem)[al presente, artículo 32, in fine],
con lo cual se demuestra la intención
del legislador del Código Orgánico Procesal Penal… en señalar expresamente
cuales son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente
plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del
Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal…referido a los recursos, a saber, el
artículo 432 [423], el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia
procesal, contempla lo siguiente:
(…)
Del
análisis anterior se puede apreciar la expresa irrecurribilidad -ordinaria- de
la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta en la audiencia
preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…’
Cursiva,
corchetes y subrayados nos pertenecen.
En armonía con lo ya advertido, a
través del fallo N° 419 del 14/03/2008, con ponencia del magistrado Marcos
Tulio Dugarte Padrón, la Máxima Interprete Constitucional, ha reiterado:
¡…Así
las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin
lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de
juicio del proceso, por ende,
tal como lo ha establecido esta Sala la
defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente
y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente
infringida y, si en esta etapa fuese
declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de
apelación, en cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia
definitiva…’.
Subrayado y negrillas de este Ad-Quem.
Siendo así, esta Alzada observa
que la impugnación de la fundamentación y consecuente pronunciamiento esgrimidos
por la Jueza Segunda (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto
de la audiencia preliminar de la imputada YARYANGEL ARIANA RODRIGUEZ
NAVAS en fecha 15/11/2021, donde declaró -entre otras cosas-, sin lugar las
excepciones opuestas a su favor en el proceso que se le sigue, es inimpugnable
por la etapa de proceso en la que ha sido incoada, por cuanto la parte
recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio, considerando
quienes aquí deciden que estos dos primeros
motivos del escrito recursivo devienen INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES a tenor de
lo consagrado en el literal “c” del artículo 428, del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente y en el contexto del
recurso de apelación que se interpone la Defensa Técnica de la audiencia
preliminar, resalta en la misma que su tercer y último planteamiento es en
cuanto la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición de la admisión de
la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021,
promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público; al respecto es
necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo
la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, a través
de la sentencia N° 1303, donde estableció que:
‘…Al finalizar la audiencia
preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el
juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos
por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de
pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos
hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante
tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso
de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha
admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad
de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la
fase de juicio.
En
otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la
declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de
prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se
vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión
contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las
partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la
defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a
pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el
Tribunal de Juicio correspondiente tome
en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado
podría intentar recurso de apelación
conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código
Orgánico Procesal Penal…
(…)
Entonces,
partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse
que el acusado no podrá impugnar…tampoco los que declaren la admisión de
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
(…)
En
consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter
vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra
la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la
acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en
dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente
314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de
apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión
que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no
implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del
derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el
derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26
constitucional. Así
se establece…’. Negrillas, paréntesis y corchetes de este
Superior Jerárquico.
De igual forma, en el entendido de
que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el auto que
contiene la admisión de la acusación forma parte de la materia propia de la
apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnado, dado que se trata
de una decisión que es inapelable; resulta oportuno traer a colación el
contenido de la sentencia N° 327de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 30/05/2006 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual
dispuso:
‘..Aceptar
que el acto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de
impugnabilidad objetiva establecido en
el artículo 432 [hoy 423] del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las
decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los
supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe
concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437 [ahora 428], literal “c”
eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que
la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
del mismo Código.
…puede
evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la
decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás
providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en
consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se
trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este
recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la
naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión
interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el
debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión
judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta
afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como
se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de
la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.” (Sic).
Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE
POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo
428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial
reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto
interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos
esgrimidos sustentó que “la parte
recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme
a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.
Por último, procede esta Sala a
pronunciarse sobre motivación por parte del Juez del Alzada, en lo que respecta
a la “Omisión de
pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la
admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante
(…)” (subrayado del accionante). En este
sentido, se observa que lo solicitado por la accionante en su apelación es un
pronunciamiento por parte del Tribunal ad
quem que diera respuesta motivada acerca de la legitimidad de la prueba
promovida por el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 314. La decisión por la
cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este
auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida. (subrayado de la Sala).
A tal efecto, expresamente la norma
adjetiva revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad
del auto de apertura de juicio, y es precisamente sobre una de las pretensiones
que denuncia la parte accionante. Ante dicha circunstancia, del análisis del
fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional se
pronunció de la siguiente forma:
“no obstante, se establece como única excepción para
recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la
audiencia preliminar, que el recurso
verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba
ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por
consiguiente la admisión de la prueba
documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida
en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de
apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez
que en la fase de juicio tendrán quienes
recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la
defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio
de pronunciarse en relación al mérito del asunto.”
Se desprende
claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad
de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha
pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante
sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
“Por último, respecto a la inmotivación del auto
de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones
opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la
acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura
una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya
que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala
Constitucional lo dispuesto en sentencia N°
1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo
Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de
la sentencia.
‘Respecto a la
necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala
en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las
garantías procesales ‘se
encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta,
entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que
ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva,
se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que
sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la
Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales,
sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante
ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el
derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el
umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste
cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando
Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas,
Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse
cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que
la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo
congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes
no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el
dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para
dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso.
[…]
En
atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si
bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello
no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la
intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas
de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete
motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será
admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar
de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas
podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será
inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la
decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].
Visto entonces que las decisiones que declaren sin
lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e
inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional,
debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral
y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de
inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional
cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el
incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones
como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y
al debido proceso.” (subrayado y negrillas de esta Sala).
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada
de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez
de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las
partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal
ad quem, se limitó a inadmitir el
recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del
instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por
considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la
fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las
decisiones emitidas por su competente autoridad.
En
consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala Constitucional
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia
Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla, y Yariselis Vallenilla Rada, en
su carácter de defensoras de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navas,
contra “la decisión emitida en
fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”. Así se declara.
En consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas
defensoras contra “(…) la prueba documental del protocolo
de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público” y REPONE
la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta a la prueba documental. Así se declara.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta
Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda;
ii) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los cuales deberá
también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo interpuesta por la abogada Lucia
Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las
mencionadas defensoras en contra del auto fundado dictado el 15 de noviembre de
2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Panal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido
contra la prenombrada ciudadana, en el cual admitió el escrito de acusación
fiscal y ordenó el pase a la fase del juicio oral, a su juicio, violatorio de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional
interpuesta, y declara PARCIALMENTE CON
LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra “la
decisión emitida en fecha 15/11/2021,
por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”
3.- De MERO DERECHO la resolución de la aludida
acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada, actuando como defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ
NAVAS, todas ut supra identificados, y, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, dicha acción de amparo constitucional.
4.- ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión
Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las
mencionadas defensoras contra “(…) la prueba documental del protocolo
de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público”, con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la
aludida decisión, Y REPONE, al
estado de pronunciarse nuevamente y en forma motivada sobre la apelación de la
aludida prueba documental.
5.- ORDENA que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en
Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos
interpuesto por las abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de
la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, prescindiendo de los errores
judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente
con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la
urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la
remisión de la causa a citada Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
6.- ORDENA,
a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda; ii) la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento,
con sede en Guarenas; iii) al Tribunal Segundo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal,
a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente
decisión.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para
que se dicte el pronunciamiento correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días
del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
TANIA D’AMELIO
CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0349
COR.