MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

El 28 de septiembre de 2017, la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.944.544 y V-17.621.229, respectivamente, según consta en autos, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  la cual declaró:  … “PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el Artículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de octubre de 2017 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 3 del mayo de 2017, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:  Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta,  Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la presente ponencia a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

La solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “ingresaron a laborar a la entidad de trabajo C.A. AZUCA el 18/01/2010 en el caso de Yeancarlos González y el 03/01/2011 en el caso de DIONNY (sic) Mendoza, desempeñando ambos el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de agosto del año 2.011 son despedidos, ante lo cual interponen solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo.”. (Sic).

 

Que “los trabajadores interponen el Recurso Contencioso de Nulidad, signado bajo el N° KP02-N-2012-000643, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que la referida Providencia Administrativa incurría en violación de sus derechos laborales, específicamente a la irrenunciabilidad de los mismos.”. (Sic).

 

Que “el Juzgador de segunda instancia declara con lugar la apelación interpuesta por los trabajadores y anula la sentencia de primera instancia por haber incurrido en el vicio de ilogicidad en la motivación”. (Sic).

 

Que “a mis representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia administrativa seguido de dos sentencias ilógicas, contradictorias, sentencias que no fueron la búsqueda de esa verdad material para el caso en concreto.”. (Sic).

 

Que “Esta sentencia de segunda instancia increíblemente declara nula la sentencia apelada, declarada con lugar la apelación formulada por los trabajadores, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores, recurso que estaba fundamentado en violación de derechos laborales de orden constitucional de mis representados.”. (Sic).

 

Que “dicho acto de juzgamiento, no verificó la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicio, ya que en las relaciones laborales prevalece la realidad.”. (Sic).

 

Que la decisión objeto de revisión “atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad.”. (Sic).

 

 Que “la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima.”. (Sic).

 

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  en  la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017,  señaló lo siguiente:

 

(omissis)

 

El apelante fundamenta su recurso, denunciando que es falso lo emanado por el sentenciador de la primera instancia; que el recurso está totalmente fundamentado, lo cual se ratificó en la audiencia de juicio y en informes; por otra parte, la recurrida no es clara respecto a los hechos discutidos en el procedimiento administrativo de reenganche, indicando que ata de una decisión judicial ‘que a todas luces carece de claridad, que es gua y en consecuencia, no permite establecer claramente cuál ha sido el criterio asumido por el Juzgador para finalmente denunciar, si es el caso, el que adolece’ (folios 169 a 173 de la segunda pieza).

 

La representación de la tercera interviniente sostiene que el libelo de la indicación de los vicios de que adolece la providencia impugnada; y que en el escrito de fundamentación de la apelación, de manera extemporánea. (folios 174 y 175 de la segunda pieza).

 

En la sentencia impugnada, este Juzgador observa que la primera instancia destaca que ‘los recurrentes realizan una narrativa del recorrido procesal vivido (sic) en sede administrativa sin precisar cuál es el vicio del adolece la providencia administrativa o el porqué (sic) la misma se halla accionada (sic) de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (LOPA)’; y agrega que ‘los vicios de los que adolece el acto administrativo. (folios 134 y 135 de la segunda pieza).

 

Para decidir, este Juzgador observa:

 

En la pieza 1 del presente asunto, corre inserto el libelo de demanda folio 1 al 11 y luego la copia certificada del procedimiento administrativa sustanciado ante la Subinspectora del Trabajo con sede en Carora, que decidió la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto. (Hasta el folio 249).

 

Recibido el expediente mediante auto que riela al folio 250 de Lara pieza, el Juzgado de la primera Instancia ordenó subsanar el libelo, se observa al follo 251 de la misma pieza, porque ‘no señaló en el pedimiento administrativo’, sin más indicaciones, lo cual fue cumplido demandante, como consta al folio 252 y seguidamente, se dictó el auto misión de la demanda (folios 253 y 254 de la primera pieza),

 

Como se puede apreciar, el Juzgador de la primera Instancia no cumplió cabalmente con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le ordena Indicar ‘los errores u omisiones que se hayan constatado’ (Artículo 36).

 

Aunado a lo anterior, en el libelo se observa que la demandante denuncia la nulidad de la providencia administrativa por violentar ‘los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores. El principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, lo que vicia de nulidad la decisión [...] haciéndola nula totalidad’ (folio 10 de la primera pieza).

 

Sostiene la primera instancia que esto no es suficiente para fundamentar el libelo, porque no se procedió ‘como lo ordena el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (folio 134 de la segunda pieza), lo cual es absolutamente falso, porque la mencionada norma establece los vicios de nulidad de los actos administrativos; y en el [a]rtículo de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa no se exige fundamentar el libelo conforme al [a]rtículo 19 (LOPA), sino señalar ‘la relación de los hechos y los amentos de Derecho con sus respectivas conclusiones’ (Artículo 33, No. LOJCA), lo cual apreció cumplido el sentenciador de la primera instancia y o admitió el libelo, como ya se estableció.

 

Además de la falsa aplicación de normas jurídicas expuesta en el párrafo anterior, la sentencia de la primera instancia afirma que los recurrentes ‘Indicaron someramente que se había tomado la decisión sin izar las pruebas por lo que los (sic) trabajadores invocaban ser beneficiarios de la inamovilidad pues el ente administrativo solo se había indicado entre otras cosas que el hecho de que los (sic) trabajadores estuviesen recibido el pago de sus prestaciones sociales debía entenderse o la voluntad de terminar con la relación de trabajo’ (folio 134 de la segunda pieza), que es precisamente la única denuncia del libelo, como de corroborarse al folio 7 de la primera pieza.

 

 Seguidamente, en el libelo se indica que ello violentó ‘los principios legibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores’. El principal primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo vicia de nulidad la decisión [...] haciéndola nula en su totalidad (folio 10 primera pieza).

 

Como se puede apreciar, en el libelo se indican los hechos y fundamentos jurídicos de la nulidad, expresados en principios, que por el principio iura novit curia, deben situarse en el [a]rtículo 89 Constitucional, vicio de inconstitucionalidad, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 19, No 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Por lo expuesto, el Juzgador de la primera Instancia incurrió en el vicio ilogicidad en la motivación, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1565, del 9 de diciembre de 4, ‘porque los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’, en el presente caso se aprecia con la falsa aplicación del [a]rtículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la supuesta carencia de fundamentos del libelo, habiéndolos transcrito, como se indicó en los párrafos anteriores; declarándose con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

Anulada la sentencia de la primera instancia, corresponde a esta segunda  instancia pronunciarse sobre la validez del acto administrativo:

 

 Corre inserta del folio 242 a 246 de la primera pieza, la providencia administrativa, presuntamente inficionada y en ella se observa como la autoridad administrativa al analizar las contrataciones de los trabajadores, concluye que de ellos se evidencia la continuidad laboral (follo 244 de la mera pieza); y declara el despido injustificado (folio 245 de la primera pieza), no obstante, desecha las documentales relacionadas con las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas en los años 2009, 2010, que no se refieren a los hechos controvertidos (folio 244 de la primera pieza).

 

Seguidamente, la autoridad administrativa del trabajo declara sin lugar solicitud de reenganche de los trabajadores ‘porque el hecho de recibir las estaciones sociales supone una manifestación de poner fin a la relación de bajo’ (folio 245 de la primera pieza).

 

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada.

CUARTO: No hay condena en costas, porque la parte recurrente percibía menos tres salarios mínimos...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. 

 

Por su parte, el legislador consagró dicha potestad en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales….”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017,  por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…’, por ello ‘…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, de tal manera que ‘…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como, entre otras actuaciones, copia certificada del fallo cuya revisión solicita.

 

Expuesto lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto planteado, esta Sala observa que los alegatos efectuados por la parte solicitante van encaminados a denunciar: i)a mis representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia administrativa seguido de dos sentencias ilógicas, contradictorias, sentencias que no fueron la búsqueda de esa verdad material para el caso en concreto’. ii) Esta sentencia de segunda instancia increíblemente declara nula la sentencia apelada, declarada con lugar la apelación formulada por los trabajadores, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores, recurso que estaba fundamentado en violación de derechos laborales de orden constitucional de sus representados’. iii)dicho acto de juzgamiento, no verificó la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicio, ya que en las relaciones laborales prevalece la realidad’. iv) ‘atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad”.

 

De igual forma, consta que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene carácter de definitivamente firme, por lo que se pasa al estudio del mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y así se declara.

 

El solicitante de autos denunció que a sus representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia administrativa, seguido de dos sentencias presuntamente ilógicas, contradictorias, que no fueron en búsqueda de la verdad material para el caso en concreto.

 

Esta Sala observa, de los elementos alegados en el transcurso del iter procesal por  los referidos ciudadanos en su condición de trabajadores que, “…ingresaron a laborar a la entidad de trabajo C.A. AZUCA,  el 18/01/2010 en el caso de Yeancarlos González y el 03/01/2011 en el caso de DIONNY (sic) Mendoza, desempeñando ambos el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de agosto del año 2.011”, igualmente, que “recibieron el cobro de sus prestaciones sociales y culminaron a su vez los contratos de trabajo”, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:

 

Artículo 94:

Inamovilidad Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

 

Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.  

 

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.

 

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

 

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

 

Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-.  Así se decide.

 

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:

 

“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.

 

Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto  no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.

 

En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.

 

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014 y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana MARIANELA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA GÓMEZ, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2014.

 

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2014.

 

TERCERO: ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

                                                                                                                        

TANIA D’AMELIO CARDIET

  Ponente

 

El Secretario,

 

  

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N. º 17-1012.

TDC/