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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 28
de septiembre de 2017,
la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, en su
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA y DIONNY OMAR MENDOZA GÓMEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.944.544
y V-17.621.229, respectivamente, según consta en autos, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el
26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
la cual declaró: … “PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la
parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de
nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el Artículo 244
del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la
providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada
de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado
Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio
de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el Artículo 18
eiusdem. TERCERO: Sin lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los
trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad
especial invocada”.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta
en Sala por auto del 2 de octubre de 2017 y se designó ponente a la Magistrada
Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 3 del mayo de 2017, se recibió diligencia de la
parte actora, solicitando pronunciamiento.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el
Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
Por auto del 2 de mayo de 2022, se reasignó la
presente ponencia a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Revisada la solicitud y los recaudos que la
acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las
siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante fundamentó su
solicitud de revisión en los siguientes términos:
Que “ingresaron a laborar a la
entidad de trabajo C.A. AZUCA el 18/01/2010 en el caso de Yeancarlos González y
el 03/01/2011 en el caso de
DIONNY (sic)
Mendoza, desempeñando ambos el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de
agosto del año 2.011 son despedidos, ante lo cual interponen solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo.”. (Sic).
Que “los
trabajadores interponen el Recurso Contencioso de Nulidad, signado bajo el N°
KP02-N-2012-000643, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, alegando que la referida Providencia Administrativa incurría en
violación de sus derechos laborales, específicamente a la irrenunciabilidad de
los mismos.”. (Sic).
Que “el
Juzgador de segunda instancia declara con lugar la apelación interpuesta por
los trabajadores y anula la sentencia de primera instancia por haber incurrido
en el vicio de ilogicidad en la motivación”. (Sic).
Que “a mis
representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva,
incluso desde la instancia administrativa seguido de dos sentencias ilógicas,
contradictorias, sentencias que no fueron la búsqueda de esa verdad material
para el caso en concreto.”. (Sic).
Que “Esta
sentencia de segunda instancia increíblemente declara nula la sentencia
apelada, declarada con lugar la apelación formulada por los trabajadores,
declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los trabajadores,
recurso que estaba fundamentado en violación de derechos laborales de orden
constitucional de mis representados.”. (Sic).
Que “dicho acto de juzgamiento, no verificó la
realidad en la que se desarrolla la prestación de servicio, ya que en las
relaciones laborales prevalece la realidad.”. (Sic).
Que la decisión objeto de revisión “atenta contra el debido proceso, el derecho
a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una
decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad.”. (Sic).
Que “la
apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo
objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso,
derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima.”. (Sic).
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN
El Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, señaló lo siguiente:
(omissis)
“El apelante fundamenta su recurso, denunciando que es
falso lo emanado por el sentenciador de la primera instancia; que el recurso
está totalmente fundamentado, lo cual se ratificó en la audiencia de juicio y
en informes; por otra parte, la recurrida no es clara respecto a los hechos discutidos
en el procedimiento administrativo de reenganche, indicando que ata de una
decisión judicial ‘que a todas luces carece de claridad, que es gua y en
consecuencia, no permite establecer claramente cuál ha sido el criterio asumido
por el Juzgador para finalmente denunciar, si es el caso, el que adolece’ (folios
169 a 173 de la segunda pieza).
La representación de la tercera
interviniente sostiene que el libelo de la indicación de los vicios de que
adolece la providencia impugnada; y que en el escrito de fundamentación de la
apelación, de manera extemporánea. (folios 174 y 175 de la segunda pieza).
En la sentencia impugnada, este
Juzgador observa que la primera instancia destaca que ‘los recurrentes realizan
una narrativa del recorrido procesal vivido (sic) en sede administrativa sin
precisar cuál es el vicio del adolece la providencia administrativa o el porqué
(sic) la misma se halla accionada (sic) de nulidad como lo ordena el artículo
19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (LOPA)’; y agrega que ‘los
vicios de los que adolece el acto administrativo. (folios 134 y 135 de la
segunda pieza).
Para decidir, este Juzgador
observa:
En la pieza 1 del presente
asunto, corre inserto el libelo de demanda folio 1 al 11 y luego la copia
certificada del procedimiento administrativa sustanciado ante la Subinspectora
del Trabajo con sede en Carora, que decidió la Inspectoría del Trabajo, sede
Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto. (Hasta el folio 249).
Recibido el expediente mediante auto
que riela al folio 250 de Lara pieza, el Juzgado de la primera Instancia ordenó
subsanar el libelo, se observa al follo 251 de la misma pieza, porque ‘no
señaló en el pedimiento administrativo’, sin más indicaciones, lo cual fue
cumplido demandante, como consta al folio 252 y seguidamente, se dictó el auto
misión de la demanda (folios 253 y 254 de la primera pieza),
Como se puede apreciar, el
Juzgador de la primera Instancia no cumplió cabalmente con lo previsto en el
Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
que le ordena Indicar ‘los errores u omisiones que se hayan constatado’
(Artículo 36).
Aunado a lo anterior, en el
libelo se observa que la demandante denuncia la nulidad de la providencia
administrativa por violentar ‘los principios de intangibilidad y progresividad
de los derechos de los trabajadores. El principio de primacía de la realidad de
los hechos sobre las apariencias, lo que vicia de nulidad la decisión [...]
haciéndola nula totalidad’ (folio 10 de la primera pieza).
Sostiene la primera instancia
que esto no es suficiente para fundamentar el libelo, porque no se procedió ‘como
lo ordena el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (folio
134 de la segunda pieza), lo cual es absolutamente falso, porque la mencionada
norma establece los vicios de nulidad de los actos administrativos; y en el [a]rtículo
de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
no se exige fundamentar el libelo conforme al [a]rtículo 19 (LOPA), sino señalar ‘la relación de los hechos y los
amentos de Derecho con sus respectivas conclusiones’ (Artículo 33, No. LOJCA),
lo cual apreció cumplido el sentenciador de la primera instancia y o admitió el
libelo, como ya se estableció.
Además de la falsa aplicación de
normas jurídicas expuesta en el párrafo anterior, la sentencia de la primera
instancia afirma que los recurrentes ‘Indicaron someramente que se había tomado
la decisión sin izar las pruebas por lo que los (sic) trabajadores invocaban
ser beneficiarios de la inamovilidad pues el ente administrativo solo se había
indicado entre otras cosas que el hecho de que los (sic) trabajadores estuviesen
recibido el pago de sus prestaciones sociales debía entenderse o la voluntad de
terminar con la relación de trabajo’ (folio 134 de la segunda pieza), que es
precisamente la única denuncia del libelo, como de corroborarse al folio 7 de
la primera pieza.
Seguidamente, en el libelo se indica que ello
violentó ‘los principios legibilidad y progresividad de los derechos de los
trabajadores’. El principal primacía de la realidad de los hechos sobre las
formas o apariencias, lo vicia de nulidad la decisión [...] haciéndola nula en
su totalidad (folio 10 primera pieza).
Como se puede apreciar, en el
libelo se indican los hechos y fundamentos jurídicos de la nulidad, expresados
en principios, que por el principio iura novit curia, deben situarse en el [a]rtículo
89 Constitucional, vicio de inconstitucionalidad, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 19, No 1, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Por lo expuesto, el Juzgador de
la primera Instancia incurrió en el vicio ilogicidad en la motivación, como lo
señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la
sentencia No 1565, del 9 de diciembre de 4, ‘porque los motivos son tan vagos,
generales, inocuos o absurdos que desconoce el criterio jurídico que siguió el
Juez para dictar su decisión’, en el presente caso se aprecia con la falsa
aplicación del [a]rtículo 19 de la Orgánica de Procedimientos
Administrativos; y la supuesta carencia de fundamentos del libelo, habiéndolos
transcrito, como se indicó en los párrafos anteriores; declarándose con lugar
la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto
en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara.
Anulada la sentencia de la
primera instancia, corresponde a esta segunda instancia pronunciarse sobre la validez del
acto administrativo:
Corre inserta del folio 242 a 246 de la
primera pieza, la providencia administrativa, presuntamente inficionada y en
ella se observa como la autoridad administrativa al analizar las contrataciones
de los trabajadores, concluye que de ellos se evidencia la continuidad laboral
(follo 244 de la mera pieza); y declara el despido injustificado (folio 245 de
la primera pieza), no obstante, desecha las documentales relacionadas con las liquidaciones
de prestaciones sociales recibidas en los años 2009, 2010, que no se refieren a
los hechos controvertidos (folio 244 de la primera pieza).
Seguidamente, la autoridad
administrativa del trabajo declara sin lugar solicitud de reenganche de los
trabajadores ‘porque el hecho de recibir las estaciones sociales supone una
manifestación de poner fin a la relación de bajo’ (folio 245 de la primera pieza).
… PRIMERO:
Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia
de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto
KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar el
recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N°
1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo
Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N°
078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a
tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem.
TERCERO: Sin lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los
trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad
especial invocada.
CUARTO: No hay condena en
costas, porque la parte recurrente percibía menos tres salarios mínimos...”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el legislador consagró dicha potestad
en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales….”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se
solicitó la revisión de la sentencia dictada el
26 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa
esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe
reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente
excepcional, extraordinaria y discrecional…’, por ello ‘…en lo que
respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria
esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso
cuando así lo considere’, de tal manera que ‘…la Sala puede en cualquier
caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su
criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
En este sentido, la
revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como
cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del
Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia.
De la revisión de las actas
procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó
el correspondiente instrumento poder, así como, entre otras actuaciones, copia
certificada del fallo cuya revisión solicita.
Expuesto lo anterior, y a los fines de
dilucidar el asunto planteado, esta Sala observa que los alegatos efectuados
por la parte solicitante van encaminados a denunciar: i) “a mis representados les fue negado el
derecho a recibir una tutela judicial efectiva, incluso desde la instancia
administrativa seguido de dos sentencias ilógicas, contradictorias, sentencias
que no fueron la búsqueda de esa verdad material para el caso en concreto’. ii) ‘Esta sentencia de segunda instancia
increíblemente declara nula la sentencia apelada, declarada con lugar la
apelación formulada por los trabajadores, declara CON LUGAR el recurso de nulidad
interpuesto por los trabajadores, recurso que estaba fundamentado en violación
de derechos laborales de orden constitucional de sus representados’. iii) ‘dicho acto de juzgamiento, no verificó la
realidad en la que se desarrolla la prestación de servicio, ya que en las
relaciones laborales prevalece la realidad’. iv) ‘atenta
contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de
su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de
la legalidad”.
De igual forma, consta
que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, tiene
carácter de definitivamente firme, por lo que se pasa al estudio del mérito de
la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y así se
declara.
El solicitante de autos denunció que a sus
representados les fue negado el derecho a recibir una tutela judicial efectiva,
incluso desde la instancia administrativa, seguido de dos sentencias
presuntamente ilógicas, contradictorias, que no fueron en búsqueda de la verdad
material para el caso en concreto.
Esta Sala observa, de los elementos alegados en el
transcurso del iter procesal por los referidos ciudadanos en su condición de
trabajadores que, “…ingresaron a laborar
a la entidad de trabajo C.A. AZUCA, el
18/01/2010 en el caso de Yeancarlos González y el 03/01/2011 en el caso de DIONNY (sic) Mendoza,
desempeñando ambos el cargo de Obreros de Cuadrilla, en fecha 28 de agosto del
año 2.011”, igualmente, que “recibieron el cobro de sus prestaciones
sociales y culminaron a su vez los contratos de trabajo”, no obstante la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94
establece que:
Artículo 94:
Inamovilidad Los trabajadores y trabajadoras
protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente
calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o
desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son
contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo
Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida
de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social
de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y
de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento
contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo
expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad
social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y
no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento
del acto administrativo.
Así las cosas, puede
evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González
Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut
supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su
criterio- ser despedidos por lo que “…la
apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo
objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso,
derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho
que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías
Constitucionales.
Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento
alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya
sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien
tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República
goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un
momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de
justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral,
decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del
mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono
de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe
realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que
permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho
social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica
de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la
existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede
judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en
presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico,
ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable,
ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar
dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los
jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la
justicia y la paz social.
Esta Sala observa que el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, siendo el competente para decidir
en apelación el recurso de nulidad contra la providencia
administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de
noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los
folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en
los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios
cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las
violaciones constitucionales en las que incurrió la
Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable,
y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir
pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del
trabajador-. Así se decide.
En criterio de esta Sala, tal situación supone una
omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara que encuadra en el vicio que se
conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:
“… PRIMERO:
Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia
de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto
KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la
providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada
de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado
Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de
falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en
conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores
demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.
Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento
alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la
causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en
el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto no existe conformidad de extensión, concepto y
alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e
ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara.
En ese orden, vale
destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un
marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de
juicio, para lo cual, en el devenir
del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior
debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo
relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines
de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de
inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez
que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el
derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de
una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y
la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al
contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual
estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte
de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el
reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.
Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y
dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al
alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la
tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión
constitucional de la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2014 y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena
al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
que corresponda previa distribución de la causa, que se pronuncie nuevamente
sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio
que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana MARIANELA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos YEANCARLOS GONZÁLEZ MOSQUERA
y DIONNY OMAR MENDOZA GÓMEZ, de la decisión dictada por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara en fecha 26 de mayo de 2014.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de
2014.
TERCERO: ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente,
emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la
decisión del 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, tomando en
consideración el criterio expuesto en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8
días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N. º 17-1012.
TDC/