MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 7 de junio de 2022, el abogado Oscar Alfonso Linares Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.562, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FRANCOISE PERDOMO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad V-12.038.506, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional contra la decisión N° RC.000696 dictada el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con la nomenclatura AA20-C-2021-000174, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano Valdomero González García, titular de la cédula de identidad V-9.177.303, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Trujillo el 22 de noviembre de 2019, que a su vez declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, la sociedad mercantil Perval, C.A., y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda por simulación de venta.

 

El 7 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria, la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantías procedimentales de orden público, en base a los siguientes hechos:

 

Que “…el propósito que persigue el ejercicio del presente recurso de revisión constitucional, consiste en lograr (…) la nulidad de la decisión judicial dictada por la Sala de Casación Civil (…) de fecha veinticuatro de noviembre de 2021 (…) que revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2019, decisión de la sala que declaró con lugar la acción de simulación y nulidad interpuesta por el ciudadano Valdomero González García (…) ya que considero que viola garantías procedimentales de orden público, relativas a la apreciación de las pruebas que conducen a la inmotivación del fallo, tales como la incongruencia omisiva y silencio de pruebas (…) infracciones estas que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva…”.

 

Que “…la decisión del Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2019, al analizar los hechos y las pruebas, concluye lo que de seguidas se expone: 1.- Los testigos no logran demostrar nada al respecto y son desechados, al no dar razón fundada de sus dichos. 2.- En la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el tribunal, no se cumple con los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, lo que se (sic) viola el derecho a la defensa de las partes en el proceso. 3.- Las inspecciones judiciales en el banco (sic) Banco Provincial, agencia situada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, así como en la entidad bancaria Banfoandes, agencia Valera, estado Trujillo, solo demuestran que el codemandado hoy mi poderdante, abrió esas cuentas bancarias años después de haber adquirido los lotes de terreno cuya simulación era accionada a nivel de instancia. 4.- Se aprecia [d]el documento acta de nacimiento que demuestra que entre la ciudadana Aura Marina Valecillos y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, existe un nexo maternofilial, que no pudo ser concatenado con las restantes pruebas, por lo que la acción se (sic) simulación fue declarada sin lugar…”.

 

Que: “está plenamente apercibido que el tema relativo a las pruebas y su apreciación son de la exclusiva potestad de los jueces de instancia. Sin embargo, esta sala (sic) ha venido estableciendo criterio frente a las pruebas (…) lo que ´…permite el que se pueda efectuar un examen sobre las pruebas y su valoración de la sala civil (sic), de modo de extraer de ella elementos que demuestren las infracciones que se denunciarán de seguidas, así como tal valoración incide en el dispositivo del fallo, generando indefensión a mi poderdante…”.

 

Que “…la decisión dictada por la sala civil (sic) de este máximo tribunal (sic), al examinar el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, atiende a una sola de las denuncias, no entrando a analizar las restantes delaciones (…) la sala civil (sic)   considera que la sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil del estado Trujillo, si bien valora con carácter de documento público el acta de nacimiento, no cumple con el examen de adminicular dicha acta con las restantes pruebas plenamente valoradas, cuestión que según la sala de casación civil (sic) era menester hacer…”.

 

Que “la decisión de la sala civil (sic) que se recurre, también desecha las restantes pruebas al igual que lo hizo la decisión del juzgado superior en lo civil del estado Trujillo…”.

 

En relación a las pruebas promovidas, señala que la sentencia de la Sala Civil, las desechó en los siguientes términos: la prueba de experticia: “…al no constar en el expediente por lo menos con 24 horas de anticipación, el día y la hora en que daría comienzo a la actuación relativa a la prueba de experticia, es por ello que la referida probanza se desecha del proceso (…) [la prueba de testigos:] (…) En relación con estas declaraciones, nada aportan a los hechos controvertidos pues son considerados admitidos toda vez que en escrito libelar el actor adujo que el adquirente de los bienes muebles involucrados en el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello, es decir ´ para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado´…”.

 

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, su poderdante expresó lo siguiente: “rechazo la demanda planteada tanto en los hechos como en el derecho, pues no son ciertos los argumentos que esgrime el actor como soporte fáctico de su pretensión, de modo que la tutela judicial que se procura a través de este procedimiento no puede en modo alguno favorecerlo…”.  (Destacados del texto).

 

Que su representado “…rechazó tanto los argumentos de hecho como de derecho que esgrimió el actor, razón por la cual, es evidente que la sala civil incurre en silencio de pruebas al no apreciar el escrito de contestación de la demanda, al afirmar que mi poderdante admitió el alegado de incapacidad económica para adquirir el bien, situación ésta que no se obtiene de los autos…”.

 

Que la Sala Civil no analiza la prueba de inspección judicial, “…lo que viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quizás porque de hacerlo, la única conclusión a la que hubiese llegado es que [su] poderdante manejaba cuentas bancarias, lo que sumado a que es accionista y tenía suscrito el (33%) del paquete accionario de la sociedad mercantil Perval C.A., la llevaría a concluir que [su] poderdante si tenía capacidad económica, situación ésta que también silenció el fallo recurrido…”. (Destacados del texto).

Que la decisión de la sala civil (sic) concluye lo siguiente: “Precisamente en el presente caso, existen hechos concurrentes, como son la relación de filiación o relación entre los contratantes; la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquirente, persona que demás se vio reflejado en los estatutos como miembro societario de la empresa codemandada Perval, C.A., indicios estos (sic) que considerados en conjunto, permiten concluir que la empresa demandada continúa poseyendo sus bienes y que el negocio de compra venta celebrado entre la renombrada sociedad mercantil y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, está afectado de simulación absoluta…”.

Que “...la decisión de la Sala señala que existen dos hechos concurrentes para declarar la simulación en el presente caso, la relación maternofilial entre [su] mandante y la entonces vicepresidente de la sociedad y la carencia de medios económicos de [su] mandante, la cual no pudo ser demostrada en las pruebas…(…) Como se puede entrever, la sala civil toma dos elementos para declarar con lugar la acción, cuando uno de ellos, en este caso, la aludida incapacidad económica de [su] mandante, no fue demostrada, así como no fue demostrada la vileza del precio porque desechó la experticia evacuada que pretendía establecer el valor del inmueble, así como desechó las testimoniales al no valorarlas pues no aportaban nada a los hechos controvertidos…”.

Que  “…de todo lo comentado se concluye que la sala civil (sic) no pudo adminicular la prueba documental que permitió la declaratoria con lugar del recurso de casación con los indicios que se generaban de los restantes medios probatorios, porque los resultados de esos medios fueron desechados en su propia decisión y por ende, no podía generar indicio alguno de ellos…”.

Que “….tal decisión incurren en silencio de pruebas al no apreciar el rechazo de los hechos, como del derecho, tal y como [su] patrocinado expone en el escrito de contestación a la demanda.  Del mismo modo, la sentencia no hace la debida correlación de tal argumento silenciado, con la prueba documental que demuestra la condición de accionista de [su] mandante y la prueba de inspección judicial que demuestra que [su] mandante maneja cuentas bancarias, siendo la apreciación de todas estas pruebas fundamentales para [la] declaratoria sin lugar a la demanda, ya que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva…”.

Como soporte de la procedencia de sus denuncias, hace referencia entre otras, a las siguientes decisiones, específicamente: la N° 174 del 1 de marzo de 2011, caso: “Francisco Díaz Barrera”, donde esta Sala se pronuncia con relación al vicio de incongruencia positiva y la N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma, S.R.L.”, relacionada con el silencio de pruebas y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente concluye que: “la decisión incurre en la omisión incongruente o silencio de pruebas, así como menciona algunas pruebas sin expresar consideración alguna de por qué las rechaza, tampoco hace la debida correlación entre las pruebas de autos, violando de ese modo principios fundamentales de valoración de las pruebas, violaciones que fueron cardinales para que la sentencia haya resuelto la declaratoria con lugar de la acción planteada. (…) En ese sentido, considero que la decisión hoy recurrida, se han violado principios fundamentales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así lo [ha] establecido esta sala…”.

Pide:

Que sea anulada la sentencia la decisión N° RC.000695 dictada el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con la nomenclatura AA20-C-2021-000174.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, el ciudadano Valdomero González García, revocando la decisión dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la demanda que por simulación, fue interpuesta por el ciudadano identificado supra, en los términos que a continuación se detallan:

“…DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA 

(…) Por razones de metodología, esta Sala de Casación Civil altera el orden en que fueron formuladas las delaciones en el escrito de formalización de la parte actora, y de seguidas pasa a conocer de segunda de ella, bajo las siguientes consideraciones:

-II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, la parte actora denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por la falta de aplicación del artículo 510 ibídem, al no valorar la alzada los indicios del negocio simulado que se evidencia en la documental consistente en acta de nacimiento N° 2877 del año 1.975 perteneciente al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, incurriendo la juzgadora en un silencio parcial de la prueba.

Recurre el formalizante al siguiente extracto de la recurrida:

´…Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió la documental relativa a copia certificada del acta de nacimiento número 2.877 año 1975 del ciudadano Antonio Francois Perdomo Valecillos. Instrumental que se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del cual se comprueba que el ciudadano antes identificado es hijo de los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales. Así se decide…´

Entonces explica que la alzada en su sentencia, si bien hace mención sobre la documental promovida por él, valorándola como un instrumento público, y dejando establecido el hecho que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos es hijo de los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales, no alcanzó a adminicularlo con el restante de los hechos, siendo que se trata de un indicio grave para determinar la existencia de un acto simulado.

Alega, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece que ´…los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…´.

Sostiene, que de haber aplicado el juez el prenombrado artículo adjetivo civil, habría analizado el hecho de que la persona que vendió en representación de la empresa Perval, C.A., al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos los inmuebles objeto de venta, lo es la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales quien es la madre del comprador, es decir, un indicio grave de un acto simulado, como lo es el parentesco familiar entre los contratantes como se indicó en el libelo de la demanda, silenciando parcialmente de esta forma la prueba documental.

Para decidir, al Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil porque -según su dicho- el hecho contenido en la documental consistente en acta de nacimiento número 2.877 del año 1975 perteneciente al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, es un indicio grave y concordante de una venta simulada, puesto que la persona que vendió en representación de la empresa Perval, C.A., al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, lo es la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales quien es la madre del comprador.

Sostiene que de haberse valorado como correspondía, la demanda habría sido declarada con lugar.

En este sentido, se define el indicio como la ´…Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho…´ (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); por lo que vale considerar que el indicio, ´…es apto para formar ‘un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido…´. (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, tomo II, pág. 188).Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que ´…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…´.

En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes.

Si bien la alzada hizo mención a la prueba documental consistente de acta de nacimiento y al hecho cierto del vínculo familiar que une al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos con Aura Marina Valecillos Morales, la Sala observa que no hay un examen adminiculado de ello al restante de las pruebas plenamente valoradas, cuestión que a tenor del precitado dispositivo técnico legal era menester hacer, lo que hace concluir que la probanza aludida fue silenciada parcialmente, de allí que la actual denuncia por infracción de ley de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente. Así se decide.

En virtud de lo supra decidido, corresponde a esta Sala declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano Valdomero González García, tal y como efectivamente se declara. De seguidas se pasa a conocer del fondo del asunto, resultando inoficioso un pronunciamiento en cuanto al resto de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, ello atendiendo a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

DECISIÓN DE MÉRITO

Del libelo de demanda:

Alega la parte actora que el 4 de julio de 2.004, se libró una letra de cambio por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo de la época) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el día 4 de mayo de 2.005, título valor que se obligó a pagar la sociedad mercantil Perval, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.392.156, quien de conformidad con la cláusula décima cuarta de los estatutos de la mencionada empresa tiene el cargo de Presidente, y a tenor de la cláusula séptima tiene atribuida las facultades de representar a la sociedad y obligarla a través de los instrumentos de comercio generalmente aceptados.

Continúa narrando el actor que, una vez asumida la obligación cambiaria por la empresa Perval, C.A., transcurrió todo el plazo pactado para el cumplimiento sin que se hubiese verificado el pago, razón por la cual en varias oportunidades se dirigió al ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, en su carácter de Presidente de la empresa Perval, C.A., en procura de su acreencia, manifestándole siempre que una vez se vendiera parte de los inmuebles propiedad de la empresa le reembolsaría la deuda y los intereses acumulados hasta esa fecha. Esta conducta de algún modo tranquilizó las expectativas del demandante.

Señala la parte actora que ante las manifestaciones verbales que le hicieron, acerca de negocios de venta celebrados por la sociedad mercantil Perval, C.A., este pudo constatar mediante documento registrado por ante la Oficina de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el número 2, protocolo 1°, tomo 9; que la aludida sociedad mercantil Perval, C.A., legalmente representada por la ciudadana Aura María Valecillos Morales, titular de la cédula de identidad número 3.909.340, obrando en su condición de Vicepresidente y de conformidad con los estatutos sociales de las cláusulas décima cuarta y séptima, vendió al codemandado Antonio Francoise Perdomo Valecillos, quien también es socio de la tal empresa, dos inmuebles que constituyen la totalidad del activo de la sociedad mercantil Perval, C.A., que se describen a continuación:

´…Primero: Un lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.582mts2) y las mejoras que sobre el se encuentran construidas, las cuales consisten en un galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloque y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00mts2), así como una (sic) casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque, consta de seis habitaciones y dos salas de baño y demás anexidades, alinderado así: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con cementerio y antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; Oeste, colinda con terrenos que son o fueron de Julio León Estrada.

Segundo: Cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo en una extensión de doce mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (12.989mts2) alinderado de la forma que sigue: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con galpones propiedad de Perval C.A.; Oeste, colinda en una longitud de setenta y siete metros (77,00mts) con terrenos propiedad de Valdomero González, Antonio González y solares campesinos…´.

 Alegó el demandante que el precio por dichos inmuebles fue por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que así recibió la sociedad mercantil enajenante en dinero efectivo a su entera satisfacción.

Igualmente alegó que su representado tiene suscrita debidamente una acreencia a su favor y contra la sociedad mercantil Perval, C.A., representada por su presidente ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, que se demuestra a través de una letra de cambio librada sin aviso y sin protesto para ser pagada en la ciudad de Valera el 4 de mayo de 2005; que según se desprende del expediente mercantil de dicha empresa, los únicos bienes de su propiedad eran los dos lotes de terrenos anteriormente descritos.

Que tales inmuebles fueron vendidos por la vicepresidente de la aludida sociedad mercantil Perval, C.A., con lo que desaparece para su representado la posibilidad de poder hacer efectivo su crédito a través de cualquier actuación judicial dirigida al cumplimiento de dicha obligación.

Señala que el precio estipulado para tal negociación, vale decir, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) del momento, no refleja el valor siquiera aproximado de dichos bienes, el cual, para la época en que introdujo el escrito libelar, indica el demandante era de al menos ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), monto que inclusive puede ser mucho mayor.

Que es evidente como la situación fáctica planteada implica una acreencia insoluta, un deudor en mora, una conducta del obligado cambiario dirigida a disipar los bienes de importancia patrimonial a través de una presunta venta a un socio de la empresa que no dispone capacidad jurídica para adquirir bienes, incluso por el precio allí indicado, socio que dicho sea de paso es hijo del presidente y la vicepresidenta de la empresa deudora de su representado. (Destacados de esta Sala).

Concluye el actor que la sociedad mercantil Perval, C.A., representada por la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales se aprovechó del concierto de su familiar más cercano para eludir la responsabilidad patrimonial que tiene con su representado, se ha visto que dicha sociedad mercantil se desprendió de sus bienes de mayor valor por precios viles y que además los continúa poseyendo y explotando económicamente a la vista de todos.

Que hasta la presente fecha la codemandada Perval, C.A., le adeuda la cantidad expresada en bolívares de la época en que se libró el instrumento cambiario (esta es de Bs. 30.000.000,oo en julio de 2004), al valor actual.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado el procedimiento por lo establecido por los artículos 338 y siguientes de la normativa procesal, y para el momento en que se presenta la demanda -15 de febrero de 2006-, la estimó en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo).

De la contestación a la demanda:

Alegó la apoderada de la parte demandada que al examinar el contenido de la acción intentada en contra de su representados, ve como el actor legitima su conducta procesal sobre la base de una presunta letra de cambio que le adeuda su representada la sociedad mercantil Perval, C.A.; que la cantidad de dinero que argumenta el actor nunca ingresó a las cuentas de su representada, nunca se registró en los libros y no se reflejó en la contabilidad que lleva la tal sociedad. Que si bien dicho argumento no es suficiente para desvirtuar lo contenido en el título, no es menos cierto que tal circunstancia adminiculada a otros hechos permitirá concluir que lo único simulado es el instrumento ´cartular´ que sirve de pretexto a la acción intentada.

Señala que tal letra de cambio que sirve de base a este proceso y que debería tratarse de un préstamo recibido por la sociedad mercantil Perval, C.A., no es otra cosa que otra ´burda simulación urdida´ entre el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos en su condición de directivo de Perval, C.A., y el demandante, para de ese modo legitimar la actuación procesal de este y así tratar de anular una venta que no solo fue perfecta sino que contó con la autorización y aprobación de todos, tanto socios como directivos.

Manifiesta la apoderada de los codemandados lo siguiente:

´…de ser cierta tal acreencia, por que (sic) no está reflejada en los libros de contabilidad de la empresa? Simple, ciudadano Juez (sic). Ese dinero nunca lo desembolsó el actor, nunca lo sustrajo de alguna de las cuentas bancarias para entregárselo a la empresa a través del ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, nunca fue empleado en la actividad de la sociedad o en el logro de su objetivo social, es decir, nunca se verificó entre las partes presuntamente involucradas un negocio jurídico subyacente que diera origen a esa letra de cambio que hoy esgrime el actor como el presupuesto procesal necesario para acudir a esta instancia judicial a solicitar la simulación que pretende…´.

Continúa manifestando la apoderada judicial que del documento constitutivo de la sociedad mercantil Perval, C.A., se desprende que los ciudadanos Franklin Alonso, Suhail Marina y el codemandado Antonio Francoise Perdomo Valecillos, todos hermanos e hijos de Antonio Perdomo y Aura Marina Valecillos Morales, a la edad en que constituyeron la sociedad no contaban con la capacidad económica para consolidar una persona jurídica y que son sus padres quienes tenían esa capacidad económica suficiente por los que instan a sus hijos para que figuraran como accionistas de la aludida sociedad mercantil, todo lo cual tiene su precedente inclusive en la adquisición de un lote de terreno que estos hicieron a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, sobre: 1) un lote de terreno que tiene una extensión de 28.581 m2, así como mejoras sobre el construidas consistente en un galpón levantado en estructura metálica, paredes de bloques y pisos de cemento, con una superficie aproximada de construcción de 240 m2, así como la casa para habitación de dos plantas con un área de construcción de 150 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte, carretera panamericana; Sur, cementerio y antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; y Oeste, terrenos que son o fueron de Julio César León Estrada; y 2) cinco (5) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo con una extensión de trece mil novecientos trece metros cuadrados (13.913 m2), alinderado así: Norte, casa de Celsa Matheus y carretera panamericana; Sur, antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de Nicanor Gaviria; y Oeste, solares campesinos.

Que a tal negociación se le dio un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) suma que por supuesto no estaba alcance de sus hijos jóvenes y que pagaron sus padres ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos, dinero habido de su peculio conyugal y bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad.

Señala la apoderada de la parte demandada que dichos bienes antes descritos vinieron a ingresar el capital social de la sociedad mercantil demandada, mediante documento protocolizado por ante la aludida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, el 31 de enero de 1996, bajo el número 7, protocolo 1º. Que sin embargo, todo este periplo de negociaciones en las cuales aparecen los ciudadanos Franklin Alonso y Antonio Francoise Perdomo Valecillos, adicionándose la ciudadana Suhail Marina Perdomo Valecillos, no fue sino producto de las negociaciones que tras batidores realizaban sus progenitores, quienes gracias a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, contaban con las condiciones económicas suficientes para hacer esas adquisiciones.

 

Sostiene, que la mayor prueba de lo anteriormente descrito se deduce del contenido de los estatutos sociales específicamente en la cláusula séptima de la aludida sociedad mercantil.

Por otra parte señala que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 17, trimestre 2°, el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perval, C.A., le vendió al demandante un lote de terreno por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que adquirió el accionante conjuntamente con el ciudadano Antonio José González Balza. Así mismo, presume que por no indicarse qué cantidad pagó cada uno del precio pactado, debieron sufragar cada uno la cantidad de ocho millones de bolívares de la época (Bs. 8.000.000,oo).

Que el instrumento que esgrime el actor como el fundamento de su ilegitimidad procesal para intentar esta acción, tenía como fecha de vencimiento el día 4 de mayo de 2005, y entonces por qué motivo el actor no descontó del valor de la letra de cambio que presuntamente le adeudaba la sociedad mercantil Perval, C.A., la cantidad de ocho millones bolívares que forma parte del precio pactado para la venta, si esa venta se hizo el 27 de mayo de 2005, es decir, veintitrés días después de vencido el giro. Tal hecho es un ´…indicio contundente que viene a ratificar la argumentación que se hace de que la obligación contenida en la letra de cambio no existe realmente…´ y que simplemente se usó como mecanismo para intentar la presente acción.

Igualmente señala que de ser cierto que la sociedad mercantil le adeudaba al demandante a la fecha de dicha negociación de aludida venta la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) de la época, por qué el demandante pagaría el precio de la dicha venta, esto es, la suma de Bs. 8.000.000,oo.

Manifiesta, que esa era la oportunidad para que el actor al menos descontara del monto presuntamente adeudado a través del título valor, sin embargo, extrañamente no fue así. Entonces aduce, que ese argumento adminiculado a que en la contabilidad de la empresa no aparece reflejado ese ingreso, o ese presunto préstamo, o se haya asumido tal obligación por parte de la sociedad, y a su vez, el indicio de que el demandante no podrá demostrar que hizo esa entrega de dinero a Perval, C.A.

De los hechos controvertidos:

La controversia quedó circunscrita a determinar: 1) si la acreencia cambiaria en la que se funda el actor para demandar la venta es simulada, cuestión que corresponde demostrar a los codemandados y; 2) la supuesta simulación de venta, lo cual corresponde demostrar al actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió en copia fotostática simple, acta constitutiva de la empresa mercantil PERVAL, C.A., que riela a los folios 8 al 16 de la primera pieza del expediente, la cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la prueba se desprende que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos es accionista de la empresa Perval, C.A., y que como Presidente y Vicepresidenta figuran los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales, respectivamente.

Promovió en original instrumento consistente en letra de cambio cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, que tratándose de un instrumento privado el cual no fue objeto de tacha ni tampoco desconocido en su firma por el obligado cambiario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha instrumental aparece con fecha del 4 de julio de 2004, se lee librada única de cambio para ser pagada a la orden de Valdomero González García, Bs. 30.000.000,oo, valor convenido para ser pagado en Valera, estado Trujillo, el 4 de mayo de 2005, cargado en cuenta sin aviso y sin protesto a Perval, C.A., representada por Antonio Perdomo Valecillos.

Promovió en copia fotostática simple de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el número 2, tomo 9, protocolo 1°, el cual contiene la venta que la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales hizo en representación de Perval, C.A., al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, de 2 bienes inmuebles identificados en el libelo de demanda cuya negociación se pretende declarar la simulación de venta. Dicha probanza se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió en copia fotostática acta de nacimiento la cual cursa inserta bajo el número 2877, folio 490, tomo III del año 1975, en el libro llevado por el Registro Principal del estado Trujillo (folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente), a la cual se le otorga pleno valor probatorio conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando con ella demostrado que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos es hijo de los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales.

Promovió inspección judicial en el Banco Banfoandes, sucursal Valera, en la cuenta número 0007-0012-61-0000048221, para dejar constancia que como titular aparece el ciudadano Antonio Francoise Valecillos, así como los movimientos de dicha cuenta o de otra que haya abierto, y que se remonta al 7 de junio de 2005 y a las fechas cercanas anteriores y exteriores a ese día. Las resultas de dicha probanza cursan en el expediente a los folios que van del 213 al 217 de la primera pieza, con la cual se deja constancia de que dicha cuenta fue abierta el 19 de junio de 2007, por un monto de Bs. 200.000,oo, que lo dispuso por cámara de compensación y por comisiones del mismo banco, que la misma no ha sido movilizada y que no aparece ninguna otra cuenta a nombre de dicho ciudadano.

Promovió inspección judicial en el Banco Provincial, sucursal Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, con la finalidad de solicitar los montos de la cuenta número 0108-2404-41-0100030090, y dejar constancia de otra que hubiere tenido en dicho Banco el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos para la fecha del 7 de junio de 2005, o en los días próximos a esa data. La prueba fue evacuada el 17 de diciembre de 2007, y sus resultas constan a los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente. Con la misma se dejó constancia que la indicada cuenta bancaria pertenece al prenombrado ciudadano, y que para la fecha poseía un saldo favorable de Bs. 10.314,08; que la misma fue abierta el 9 de abril de 2007, no existiendo otra cuenta a nombre del mismo.

Promovió prueba de experticia a los inmuebles objeto de litigio, es decir, aquellos que fueron vendidos por la empresa Perval, C.A., al ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, los cuales se identifican en el libelo de demanda, con el objeto de determinar los valores que tienen tanto los lotes de terreno como las mejoras sobre ellos fomentadas, y con ello “la vileza del precio” por el cual fueron vendido.

Al respecto se observa que en fecha 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, y una vez nombrados aceptaron el cargo así: Ingeniero Jhon Quevedo el día 29 de noviembre de 2007, la ingeniero Laura Parra el 5 de diciembre de 2007, y el ingeniero Ricardo González el 12 de diciembre de 2007.

El día 15 de enero de 2008, el experto Ricardo González manifestó que no ha tenido comunicación con el ingeniero Jhon Quevedo y a la vez solicita un plazo de 15 días para presentar informe pericial, acordándolo así el tribunal mediante auto del 22 de enero de 2008. El 6 de febrero fe 2008, el ingeniero Ricardo González manifestó su renuncia al cargo, por lo que el 3 de abril de 2008, el tribunal mediante auto para mejor proveer ordena que se practique la experticia designado como único experto al ciudadano Antonio José Cabezas.

El 23 de abril de 2008, el tribunal concede un lapso de 15 días de despacho para la realización de la experticia, ordenando se notifique al Ingeniero Arturo Luis Calderón, quien resultó notificado en fecha 30 de mayo de 2008. Habiendo aceptado y juramentado en el cargo, el 16 de junio de 2008, el experto designado hace entrega del informe pericial.

Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

´…Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…´

El artículo antes transcrito, contiene la formalidad que deben cumplir los expertos del anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento de la prueba de experticia, en la cual con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, deberán hacer constar en los autos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, con lo cual la norma persigue el derecho al control de la prueba.

 

La mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

Al respecto, ha sido criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden estos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de este último. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero).

Dicho lo anterior, y por cuanto de la reseña supra efectuada por la Sala quedó en evidencia que el experto designado presentó su informe pericial omitiendo la previsión del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no hacer constar en el expediente por lo menos con 24 horas de anticipación, el día y la hora en que daría comienzo a la actuación relativa a la prueba de experticia, es por ello que la referida probanza se desecha del proceso. Así se decide.

Promovió posiciones juradas de los ciudadanos Aura Marina Valecillos y Antonio Francoise Perdomo Valecillos, cuyas citaciones no pudieron ser practicadas, razón por la cual dicha prueba no fue evacuada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Peña, Julián Abelardo Oropeza, José Ramón Vásquez Salas, Yuleida Espinoza, Robinson Materán y Emilio Pirela.

De los testigos promovidos solo rindieron declaración los ciudadanos Juan Abelardo Oropeza, Yuleida Espinoza, Robinson Materán y Emilia Pirela.

Estos testigos fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Aura Marina Valecillos Morales y Antonio Francoise Perdomo Valecillos y que este último es hijo de la prenombrada ciudadana y del ciudadano Antonio Perdomo Valecillos. Que el hijo para el 2005 no tenía trabajo y era mantenido por sus padres. En relación con estas declaraciones, nada aportan a los hechos controvertidos pues son considerados admitidos toda vez que en escrito libelar el actor adujo que el adquirente de los bienes inmuebles involucrados en el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello, es decir, ´…para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado…´. En relación con este alegato libelar, la parte accionada nada dijo al respecto por lo que ha de tenerse como un hecho admitido.

En relación con la afirmación de que los bienes objeto de la venta simulada que se alega tienen un valor de venta superior, cabe indicar que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para su demostración.

De las pruebas promovidas por los codemandados:

Promovieron en copia simple documento protocolizado en la Oficina de Registro Púbico de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 1996, mediante el cual los ciudadanos Antonio Francoise y Franklin Perdomo Valecillos adquieren los inmuebles que fueron objeto de negociación cuya simulación se pretende por la cantidad de Bs. 500.000,oo), el cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovieron documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el número 7, tomo 1, mediante el cual los ciudadanos Antonio Francoise Perdomo Valecillos y Franklin Perdomo Valecillos dan en venta a la sociedad mercantil Perval, C.A., los dos inmuebles que fueron objeto del contrato cuya simulación se pretende, en el cual se estableció como precio de venta Bs. 500.000,00. Dicha prueba se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovieron documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 17, mediante la cual la empresa mercantil Perval, C.A., vende a los ciudadanos Valdomero González y Antonio José González por la cantidad Bs. 16.000.000,00, un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de 13.913 mts2, el cual fue adquirido por dicha empresa según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro el 31 de enero de 1996, bajo el número 7, tomo 1°, protocolo 1°. Esta probanza se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, considera esta Sala que dicha probanza por sí sola no configura un indicio de simulación de la deuda cambiaria como lo apunta la parte demandada sobre la base de que la negociación en referencia ocurrió un año después de haberse librado el compromiso, y que bien pudo el actor descontarla. El caso es que se desconocen los parámetros de negociación en las que también intervino una tercera persona que allí aparece como comprador del bien mencionado, amén que aquello que le atribuyen los accionados al actor, también es atribuible para la empresa.

Promovieron acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Perval, C.A., de fecha 5 de mayo de 2006, inserta en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera del estado Trujillo, bajo el número 59, tomo 8-A, para demostrar que el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos es el Presidente de la sociedad desde esa fecha. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovieron prueba de exhibición del o los asientos de los libros contables de la empresa Perval, C.A., en los cuales se haga referencia que para el mes de mayo de 2005, aparece un préstamo a la sociedad mercantil por 30.000.00,oo, cuyo acreedor es el ciudadano Valdomero González. Esta probanza no fue evacuada en virtud de no haberse hecho presente la parte promovente el día fijado para ello por el juzgado para la evacuación de la misma.

Promovieron el valor probatorio de la cláusula séptima de los estatutos sociales para demostrar que la sociedad escondía bajo su velo un manejo de los bienes propios de la sociedad de gananciales al constituirse a los ciudadanos Antonio Perdomo y Aura Marina Valecillos de Perdomo como las únicas personas que administrarían la sociedad. Tal circunstancia relativas al manejo de los bienes propios de la comunidad de gananciales no se desprende de su lectura, amén que la gestión económica interna de la empresa en nada afecta las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil.

 Del fondo del asunto:

Esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un ʹ…acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros…ʹ (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

Este digno tribunal en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada en decisión del 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez A. y otro), dejó sentado que: ´De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…´.

De más reciente data, la sentencia número 562, del 12 de diciembre de 2019, (Caso: Anubis Murguey y otros contra N&D, C.A. y otros), explica lo atinente a los actos de simulación, lo que a continuación se transcribe…Con relación a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

´…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma  (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, ʹLa Simulaciónʹ. Separata incluida en la obra ʹLa Simulación en los Actos Jurídicosʹ, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29)…´.

Para Francesco Ferrara, la simulación es:´…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo…´. (Ferrara, Francesco, ´Simulación De Los Negocios Jurídicos´, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra ´Código Civil Venezolano´ sostiene lo siguiente: ´…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…´. (Perera Planas, Nerio, ´Código Civil Venezolano´, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció que la simulación es: ´…es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.´

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo) sostuvo lo siguiente: ´…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros´ (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados se tiene que la acción de simulación tiene por objeto la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal.

 

Ahora bien, la presente controversia, como antes se indició, quedó circunscrita a determinar: 1) si la acreencia cambiaria en la que se funda el actor para demandar la venta es simulada, cuestión que correspondía demostrar a los codemandados y; 2) la supuesta simulación de venta, lo cual correspondía demostrar al actor.

Como se indicare en capítulos que preceden, el instrumento cambiario que cursa en el expediente al folio 17 de la primera pieza del expediente con fecha 4 de julio de 2004, no fue tachado, tampoco desconocido en su firma por el obligado cambiario, por ello este documento adquirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación con este medio probatorio, la parte a la cual se le opuso alegó que tal deuda cambiaria era una simulación, por cuanto a su decir, la cantidad de dinero que argumenta el actor nunca ingresó a las cuentas de su representada, nunca se registró en los libros y no se reflejó en la contabilidad que lleva tal sociedad.

En el despliegue de las actividades que corresponde a cada una de las partes en la prueba de sus respectivas alegaciones, la parte accionada promovió la exhibición del o los asientos de los libros contables de la empresa Perval, C.A., en los cuales se hiciera referencia que para el mes de mayo de 2005 aparece un préstamo a la sociedad mercantil por 30.000.00,oo, cuyo acreedor es el ciudadano Valdomero González. El caso es que tal probanza no fue evacuada en virtud de no haberse hecho presente la parte promovente el día fijado para ello por el juzgado.

En segundo lugar, la parte accionada adujo que del documento constitutivo de la sociedad mercantil Perval, C.A., se desprende que los ciudadanos Franklin Alonso, Suhail Marina y el codemandado Antonio Francoise Perdomo Valecillos, todos hermanos e hijos de Antonio Perdomo y Aura Marina Valecillos Morales, a la edad en que constituyeron la sociedad no contaban con la capacidad económica para consolidar una persona jurídica y que son sus padres quienes tenían esa capacidad económica suficiente por los que instaron a sus hijos para que figuraran como accionistas de la aludida sociedad mercantil, todo lo cual tiene su precedente inclusive en la adquisición de un lote de terreno que éstos hicieron a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, sobre: 1) un lote de terreno que tiene una extensión de 28.581 m2, así como mejoras sobre el construidas consistente en un galpón levantado en estructura metálica, paredes de bloques y pisos de cemento, con una superficie aproximada de construcción de 240 m2, así como la casa para habitación de dos plantas con un área de construcción de 150 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte, carretera panamericana; Sur, cementerio y antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; y Oeste, terrenos que son o fueron de Julio César León Estrada; y 2) cinco (5) lotes de terrenos que forman un solo cuerpo con una extensión de trece mil novecientos trece metros cuadrados (13.913 m2), alinderado así: Norte, casa de Celsa Matheus y carretera panamericana; Sur, antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de Nicanor Gaviria; y Oeste, solares campesinos.

Que a tal negociación se le dio un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) suma que por supuesto no estaba alcance de sus hijos jóvenes y que pagaron sus padres ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos, dinero habido de su peculio conyugal y bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad.

Señala la apoderada de la parte demandada que dichos bienes antes descritos vinieron a ingresar el capital social de la sociedad mercantil demandada, mediante documento protocolizado por ante la aludida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, el 31 de enero de 1996, bajo el número 7, protocolo 1º. Que sin embargo, todo este periplo de negociaciones en las cuales aparecen los ciudadanos Franklin Alonso y Antonio Francoise Perdomo Valecillos, adicionándose la ciudadana Suhail Marina Perdomo Valecillos, no fue sino producto de las negociaciones que tras batidores realizaban sus progenitores, quienes gracias a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, contaban con las condiciones económicas suficientes para hacer esas adquisiciones.

Sostiene, que la mayor prueba de lo anteriormente descrito se deduce del contenido de los estatutos sociales específicamente en la cláusula séptima de la aludida sociedad mercantil.

Es decir, la parte demandada invoca los estatutos sociales con la finalidad de demostrar que la sociedad escondía bajo su velo un manejo de los bienes propios de la sociedad de gananciales al constituirse a los ciudadanos Antonio Perdomo y Aura Marina Valecillos de Perdomo como las únicas personas que administrarían la sociedad. Ahora bien, tal como indicó en la valoración de los medios probatorios aportados por la parte accionada, esas circunstancias relativas al manejo de los bienes propios de la comunidad de gananciales no se desprende de su lectura, amén que la gestión económica interna de la empresa en nada afecta las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil.

Adujo a su favor la parte accionada, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 17, trimestre 2°, el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perval, C.A., le vendió al demandante un lote de terreno por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que adquirió el accionante conjuntamente con el ciudadano Antonio José González Balza. Así mismo, indica que por no indicarse qué cantidad pagó cada uno del precio pactado, y que debieron sufragar cada uno la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

Arguye, que el instrumento que esgrime el actor como el fundamento de su ilegitimidad procesal para intentar esta acción tenía como fecha de vencimiento el día 4 de mayo de 2005, y entonces por qué motivo el actor no descontó del valor de la letra de cambio que presuntamente le adeudaba la sociedad mercantil Perval, C.A., la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, que forma parte del precio pactado para la venta, si esa venta se hizo el 27 de mayo de 2005, veintitrés días después de vencido el giro. Tal hecho es un ´…indicio contundente que viene a ratificar la argumentación que se hace de que la obligación contenida en la letra de cambio no existe realmente…´ y que simplemente se usó como mecanismo para intentar la presente acción.

Igualmente señala que de ser cierto que la sociedad mercantil le adeudaba al demandante a la fecha de dicha negociación de aludida venta la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) entonces por qué el demandante pagaría el precio de dicha venta.

Entonces manifestó que esa era la oportunidad para que el actor al menos descontara del monto presuntamente adeudado a través del título valor, sin embargo, extrañamente no fue así.

Considera esta Sala que la mencionada prueba (documento protocolizado por ante en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo de fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el número 17, segundo trimestre,) por sí sola, ni de manera adminiculada configura un indicio de simulación de la deuda cambiaria como lo apunta la parte demandada, sobre la base de que la negociación en referencia ocurrió un año después de haberse librado el compromiso, y que bien pudo el actor descontarla. El caso es que se desconocen los parámetros de negociación en las que también intervino una tercera persona que allí aparece como comprador del bien mencionado. Mal puede esta Sala compartir la suposición a la que arriban lo accionados de considerar que los compradores pagaron cada uno Bs. 8.000.000,oo, amén que aquello que le atribuyen los accionados al actor, también es atribuible para la empresa -el descuento en parte de lo adeudado-.

Dicho todo lo anterior, los codemandados no lograron demostrar la simulación de la acreencia cambiaria en la que se funda el actor para demandar la simulación de venta de los inmuebles en cuestión. Así se establece.

En cuanto a la supuesta simulación de venta, la Sala encuentra que mediante el acta de nacimiento cursante en el expediente a los 119 y 120 de la primera pieza del expediente, que cursa inserta bajo el número 2877, folio 490, tomo III del año 1975, en el libro llevado por el Registro Principal del estado Trujillo, el actor logró demostrar que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos es hijo de los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales.

Cabe precisar que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, es quien aparece como comprador de los inmuebles en la negociación cuya simulación se pretende.

Del documento constitutivo de la sociedad mercantil Perval, C.A., se desprende a su vez que el prenombrado ciudadano también es miembro de la sociedad que la conforma.

El actor alegó que el adquirente de los bienes inmuebles involucrados en el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello, es decir, ´…para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado…´. En relación con este alegato libelar, la parte accionada nada dijo al respecto por lo que ha de tenerse como un hecho admitido.

Este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Precisamente, en el presente caso, existen hechos concurrentes, como son la relación de filiación o relación entre las partes contratantes; la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, persona que demás se vio reflejado en los estatutos como miembro societario de la empresa codemandada Perval, C.A., indicios estos que considerados en conjunto, permiten concluir que la empresa demandada continúa poseyendo sus bienes y que el negocio de compra venta celebrado entre la renombrada sociedad mercantil y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, está afectado de simulación absoluta.

En mérito de lo antes señalado, se declara con lugar la demanda de simulación de negociación celebrada entre la sociedad mercantil Perval, C.A., y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, y en consecuencia ha de tenerse como inexistente, por lo que los bienes objeto de la misma vuelven a formar parte del patrimonio de la empresa codemandada. Así se decide.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° RC.000696, dictada el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con la nomenclatura AA20-C-2021-000174, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano Valdomero González García, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los co demandados, la empresa Perval, C.A., representada por la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales; y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, revocando así el fallo proferido el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de simulación. 

Así las cosas, la representación judicial de la parte solicitante sostiene que la sentencia objeto de revisión, debe declararse nula, por cuanto vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, así como garantías procedimentales de orden público, relacionadas con la apreciación de las pruebas y la incongruencia omisiva.

Según refiere el solicitante, el fallo impugnado incurrió en los siguientes vicios: (i)incongruencia omisiva” cuando al pasar a conocer el fondo del asunto, no aprecia “el escrito de contestación de la demanda, al afirmar que [su] poderdante admitió el alegato de incapacidad económica para adquirir el bien, situación ésta que no se obtiene de los autos…” y (ii) silencio de prueba, afirmando que “ …la sala civil (sic) le atribuye valor probatorio a un solo indicio, el cual consiste en el acta de nacimiento que demuestra la relación maternofilial entre la representante legal del enajenante y el comprador, pues las restantes pruebas fueron silenciadas, desechadas o no se adminicularon entre sí, pues de haberlo hecho, el fallo hubiese sido contrario a lo resuelto, declarando sin lugar la demanda…”.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, es pertinente señalar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido analizado por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: (“José Pascual Medina Chacón”), se precisó: 

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’. 

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Destacados de estas Sala).

 

 

Del análisis del criterio expuesto por la Sala, debe entenderse que existirá incongruencia omisiva, cada vez que se evidencie una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la controversia, pudiendo afirmarse que su incidencia en el fallo y la falta de respuesta por parte del Juez, son los elementos determinantes, para que la misma ostente relevancia constitucional, lo que implica, tal como ha sido señalado por esta Sala, que el fallo judicial denunciado como incurso en este vicio debe ser precedido de un análisis pormenorizado, en los términos que fue planteado el juicio, para constatar que la cuestión que se afirma como imprejuzgada fue efectivamente planteada.

En razón de lo anterior, siendo que el objeto de análisis de esta primera denuncia,   está centrado en los términos en que fue planteada la controversia, considera adecuado esta Sala hacer referencia también a la decisión N° 2036 del 19 de agosto de 2002, (caso: “Plaza Suite I C.A.”) en la cual se pronuncia con relación a la actividad decisoria y los postulados que regulan tal actividad:

 “ (…) En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…).”

 

Así las cosas, tenemos que cuando la norma habla de la “pretensión deducida” se refiere a los fundamentos que apoyan la pretensión, y la expresión “excepciones o defensas opuestas”, deben comprenderse como las actitudes del demandado en el escrito de contestación de la demanda, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[e]n la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente en ella o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, esto implica, tal como lo señala Rengel Romberg (2016, p.268), que “…el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas…”.

En el caso de autos, de una revisión de las actas procesales, tenemos que el solicitante trajo a los autos, además de las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil, consignó también en copia certificada, la contestación de la demanda, donde se puede observar que se formuló en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, en nombre de mis mandantes rechazo la demanda planteada en los hechos como en el derecho, pues no son ciertos los argumentos que esgrime el actor como soporte fáctico de su pretensión, de modo que la tutela judicial que se procura a través de este procedimiento no puede en modo alguno favorecerlo.  Es por ello que considero que esta acción debe ser declarada sin lugar por infundada y así lo demostraré en las respectivas etapas procesales…”.

El extracto antes señalado, fue transcrito en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la siguiente forma: “…Por su parte, la parte demandad (sic) mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2007, a los folios 97 al 101, contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los argumentos que esgrime el actor como soporte fáctico de su pretensión…”, cuestión que no se evidencia en la sentencia objeto de revisión, que solo transcribió el resto de los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación.

La doctrina ha señalado que en nuestro derecho son varias las actitudes que el demandado puede asumir en contradicción a la demanda, una de éstas, es la forma genérica, según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho”; sobre el particular, Rengel Romberg (2016) señala que la contestación genérica, es considerada por la doctrina procesal “…como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa” (p.112); en razón de ello, podemos afirmar de la revisión exhaustiva de la copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior ya identificado en autos, que la primera defensa contenida en el escrito de contestación de la demanda, fue el rechazo genérica de las afirmaciones del demandante.

Ahora bien, en la parte motiva de la decisión objeto de revisión, puede evidenciarse claramente que la Sala de Casación Civil, luego de analizar la sentencia que le fue sometida a su conocimiento vía recurso de casación, pasó a conocer el mérito de causa, en los términos en los cuales consideró fue planteada la controversia:

“ (…) En cuanto a la supuesta simulación de venta, la Sala encuentra que mediante el acta de nacimiento cursante en el expediente a los 119 y 120 de la primera pieza del expediente, que cursa inserta bajo el número 2877, folio 490, tomo III del año 1975, en el libro llevado por el Registro Principal del estado Trujillo, el actor logró demostrar que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos es hijo de los ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos Morales.

         Cabe precisar que el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, es quien aparece como comprador de los inmuebles en la negociación cuya simulación se pretende.

         Del documento constitutivo de la sociedad mercantil Perval, C.A., se desprende a su vez que el prenombrado ciudadano también es miembro de la sociedad que la conforma.

         El actor alegó que el adquirente de los bienes inmuebles involucrados en el contrato cuya simulación se alega, carecía de capacidad económica para ello, es decir, “…para adquirir bienes incluso por el precio allí indicado…”. En relación con este alegato libelar, la parte accionada nada dijo al respecto por lo que ha de tenerse como un hecho admitido (…).”

 

 

Concluyendo esa Sala, lo siguiente:

(…) Este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

         Precisamente, en el presente caso, existen hechos concurrentes, como son la relación de filiación o relación entre las partes contratantes; la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, persona que demás se vio reflejado en los estatutos como miembro societario de la empresa codemandada Perval, C.A., indicios estos que considerados en conjunto, permiten concluir que la empresa demandada continúa poseyendo sus bienes y que el negocio de compra venta celebrado entre la renombrada sociedad mercantil y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, está afectado de simulación absoluta. En mérito de lo antes señalado, se declara con lugar la demanda de simulación de negociación celebrada entre la sociedad mercantil Perval, C.A., y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, y en consecuencia ha de tenerse como inexistente, por lo que los bienes objeto de la misma vuelven a formar parte del patrimonio de la empresa codemandada. Así se decide…”.

 

Con tal actuación, la decisión sometida a revisión, violó la tutela judicial efectiva, por cuanto los codemandados tenían derecho a un pronunciamiento tomando en cuenta los términos en que había sido contestada la demanda, dado que, al considerar que el alegato de la parte actora, en cuanto a la falta de capacidad económica del adquirente de los bienes, debía tenerse como admitido, habida cuenta que la parte accionada nada dijo al respecto, no corresponde con los términos en que fue contestada la demanda; y constituye, tal como ha sido establecido por esta Sala, una desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, toda vez que ese hecho (la falta de capacidad económica del co-demandado)  constituyó uno de los dos elementos para establecer la existencia de una simulación, tal como se evidencia de la motiva de la sentencia objeto de revisión, que fueron transcritos supra.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ORDENA nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil constituida en forma accidental. Así se establece.

Con relación al resto de las denuncias formuladas por la parte solicitante, relacionadas directamente con la valoración de las pruebas promovidas en el proceso, específicamente la prueba de experticia, de testigos y de inspección judicial, promovidas por la parte demandante en el juicio originario; es necesario reiterar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis forma parte de la libertad de juzgamiento de los jueces; está amparada por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; a menos que exista arbitrariedad en su consideración respecto de la causa, situación que deberá verificar el juez de mérito en el asunto.

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano Valdomero González García, contra la sociedad mercantil Perval, C.A., y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos; y constituida en forma accidental emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano ANTONIO FRANCOISE PERDOMO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad V-12.038.506, contra la decisión N° RC.000696 dictada el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con la nomenclatura AA20-C-2021-000174, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano Valdomero González García, titular de la cédula de identidad V-9.177.303, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo el  22 de noviembre de 2019, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, la sociedad mercantil Perval, C.A., y el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, revocando así el fallo proferido por el Tribunal Superior identificado supra, que había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados y sin lugar la demanda de simulación y nulidad, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 15 de octubre de 2009. 

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

 

3.- NULA la sentencia N° RC.000696 dictada el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ORDENA nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia constituida en forma accidental.

 

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

  

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

  TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

La magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson,

no firma la presente sentencia por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0436

GMGA/.