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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 29 de junio de 2022, la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, con número de identificación 71110908117,
Pasaporte N° J608385, de nacionalidad cubana, asistida por la abogada Diurkin
Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 97.465,
solicitó la Revisión Constitucional de la sentencia N° 00064 publicada en fecha
15 de abril de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró su competencia para conocer la
demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de
la mencionada ciudadana contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
anuló la decisión N° 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por
la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención
y todos los actos subsiguientes; repuso la causa al estado de admisión de la
misma, e inadmisible la
demanda por abstención interpuesta.
En la misma oportunidad, se dio cuenta
en Sala del expediente contentivo de la solicitud formulada, y se designó como
ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
En fechas 7, 13 y 22 de julio de 2022,
la abogada Diurkin Bolívar Lugo, ya identificada, actuando en representación de
la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, solicitó pronunciamiento en la presente
causa, de lo cual se dio cuenta en Sala en esa misma fecha.
El 11 de agosto de
2022, la abogada Diurkin Bolívar, actuando en representación de la la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer presentó diligencia peticionando el
pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio acucioso del
asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
representación judicial de la ciudadana requirente, fundamentó la solicitud de
revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, en lo que de seguidas se
expone:
Que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de junio de 2019, por la extinta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el alfanumérico AP42-G-2018-000096 “que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), (…), respecto de la solicitud del otorgamiento de la nacionalidad venezolana a [su] representada”. (Corchetes de la Sala).
Que la ciudadana Mayelin Vásquez Ferrer “reside en la República Bolivariana de Venezuela
desde hace más de QUINCE (15) AÑOS,
cuando se vino de su país natal Cuba, ingresando legalmente al país, a fin de
prestar sus servicios como médico, a lo cual se suma, haber contraído válida y
legalmente matrimonio en fecha 14 de
abril de 2011, con el ciudadano RENÉ
LEONARDO MEJÍAS CORDERO, de nacionalidad venezolana, (…), titular de la cédula de identidad N° V.13.310.380, tal y como fue
evidenciado de copia de Acta de
Matrimonio, expedida por el Registro
Civil de la Parroquia La Pastora, inserta en el Libro de Registro Civil,
bajo el N° 051, Folio N° 51, Año: 2011, la cual cursa en el expediente”.
Que “estos hechos resultan circunscritos a la disposición consagrada en nuestro texto fundamental, que señala como se adquiere la nacionalidad venezolana, lo cual es la voluntad de [su] representada, (…). ‘Artículo 33. SON VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS POR NATURALIZACIÓN: Omissis. 3. (sic) LOS EXTRANJEROS O EXTRANJERAS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO CON VENEZOLANAS O VENEZOLANOS DESDE QUE DECLAREN SU VOLUNTAD DE SERLO, TRANSCURRIDOS POR LO MENOS CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE MATRIMONIO’ (…)”.(Corchetes de la Sala).
Que “la norma parcialmente transcrita, es suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”. (Corchetes de la Sala).
Que “para terminar de
cumplir con lo anterior, [su]
patrocinada acudió a las oficinas del SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la
finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo
al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su
otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”.
(Corchetes de la Sala).
Que “habiendo cumplido con todo lo anterior, el
ente administrativo competente nunca dio respuesta a lo participado por la
ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER,
aduciendo para ello que no constaban en sus registros ninguna solicitud de
nacionalidad, fundamentando su respuesta en el hecho de no haber presentado
junto al libelo de demanda un[a] copia
recibida y sellada por parte de la institución, lo cual fue lo que secundó la
Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, previo a atribuirse en su
totalidad la competencia para conocer de este tipo de peticiones, lo cual
resulta negativamente sorprendente para quien aquí suscribe, pues se acudió a
la vía judicial precisamente, tras no haber obtenido una respuesta cónsona con
nuestro texto constitucional, el cual es bastante claro a este respecto”.
(Corchetes de la Sala).
Que para mayor
comprensión de la presente solicitud de revisión constitucional, a continuación
se transcribe parcialmente la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa:
“3.- Admisibilidad de la demanda
Corresponde ahora decidir acerca de la admisibilidad de la
demanda, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que prevé:
‘Artículo 66: Además de los requisitos
previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los
documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos
de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma citada,
corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 33 y 35 eiusdem, verificar
que la accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites
efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite
sino de varios. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0243 de fecha 2 de
marzo de 2016).
En el presente caso como ha sido
expuesto antes, la demanda tiene por objeto lograr
que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada
por la recurrente relativa al otorgamiento de “(…) la
nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE
(07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…)”.
Como anexo a su demanda la actora
consignó, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de
matrimonio, expedida el 14 de abril de 2011 por el Registro Civil de la
Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en
el Libro de Registro Civil, bajo el Núm. 051, folio 51, año 2011, en la
cual consta el matrimonio contraído entre la ciudadana cubana Mayelin Vázquez
Ferrer, antes identificada, y el ciudadano venezolano René Leonardo Mejías
Cordero, cédula de identidad Núm. 13.310.380. (Folios 12 y 13).
2.- Copia de la solicitud, sin
fecha de elaboración ni de recepción, suscrita por la ciudadana Mayelin Vázquez
Ferrer, antes identificada, dirigida al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director
del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
en la que expuso lo siguiente:
‘(…) ocurro ante su
competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 51 y 33
numeral 2° todos constitucionales a los fines de exponer: (…) que
resido en Venezuela desde el año 2007, donde posteriormente contraje matrimonio
el día 14 de abril de 2.011 con el ciudadano RENÉ
LEONARDO MEJÍAS CORDERO (…). Ahora bien, en vista que
hasta la presente fecha, ya tengo casada SEIS (6) AÑOS y OCHO (08)
MESES, es por lo que requiero optar por la nacionalidad y ciudadanía
venezolana, tal como lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por lo que
requiero, su máxima colaboración, a los fines de obtener la nacionalidad
venezolana, establecerme legalmente en el país, ya que tengo arraigo en
Venezuela desde hace más de diez (10) años (…)’. (Resaltado del texto).
Ahora bien, de las
documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se
evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a
manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en
calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años
con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”,
a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en
regularizar su situación migratoria (…)”, sin embargo, solo consignó
una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no tiene fecha de elaboración
ni fecha y sello de recepción por parte del órgano accionado.
De manera que lo consignado por la interesada no permite verificar
ni la fecha de recepción, ni demuestra que se haya realizado el
requerimiento a la Administración en varias oportunidades.
Al respecto debe indicarse lo contemplado en el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
el cual dispone:
‘Artículo 35.- Inadmisibilidad de
la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos
indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.
Conforme a la norma citada,
constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los
documentos para verificar su admisibilidad.
Como ha sido expresado en las
líneas que anteceden, en el presente caso no existe prueba de
los varios trámites efectuados por la accionante ante la
Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la
demanda por abstención incoada. Así se determina.
V
En
virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por
abstención interpuesta por la representación judicial de
la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER contra el SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Se ANULA la decisión Núm. 2019-000109
emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la
referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes.
3.- Se REPONE la
causa al estado de admisión de la misma.
4.- INADMISIBLE la
demanda por abstención interpuesta”.
Que “tal como se evidencia de la transcripción
parcial de la sentencia aquí recurrida en Revisión Constitucional, en ninguna
parte de la misma, fueron considerados los alegatos de esta representación,
por el contrario habiéndose declarado
competente para conocer de la presente demanda, simplemente se limitó a señalar
que no se había acompañado a la misma, documento indispensable para su
admisión, declarando consecuentemente inadmisible la demanda, a espaldas de lo que consagra el
artículo 335 Constitucional”.
Que la recurrida
desconoce y consecuentemente violenta el principio de progresividad de los
derechos humanos contemplado por la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), y en los artículos 19 y 22
del Texto Constitucional.
Que de acuerdo a las
referidas normas constitucionales “todo
lo relativo a la nacionalidad de una persona forma parte de los derechos
humanos y que los Estados están en la obligación de garantizar y proteger,
observamos que, en el contenido de la sentencia recurrida extraordinariamente NO SE ENTRÓ A CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA
PETICIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA QUE SEGÚN LA PROPIA SALA POLÍTICO
ADMINISTRATIVA ES DE SU COMPETENCIA”.
Que la sentencia
recurrida “simplemente se limitó a
señalar la falta de un documento donde constara la solicitud ante el ente
administrativo, violando consecuentemente el derecho a la TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA que posee [su] mandante”.
(Corchetes de la Sala).
Que “¿QUIEN SI NO LA SALA POLÍTICO
ADMINISTRATIVA para de una manera detallada y a la vez concreta, apegada
estrictamente a la letra de la Constitución nacional, puede conocer y
garantizar el derecho de la ciudadana MAYELIN
VÁZQUEZ FERRER, de adquirir la nacionalidad venezolana, habiendo cumplido
con los requisitos básicos?”.
Que “la respuesta a esta interrogante
necesariamente se desprende del hecho que, LA
RECURRIDA, QUIEN EFECTIVAMENTE SE SUPONE DEBE GARANTIZAR ESTE DERECHO A [SU] REPRESENTADA, se limitó a desconocer y violentar los
anteriores preceptos constitucionales elementales y de clara lectura, ciñéndose
mecánicamente a formalismos que no sirven como excusa para desechar el derecho
del justiciable, pese a haber incluso anulado el fallo precedente, tras
atribuirse la competencia para el conocimiento de la demanda”. (Corchetes
de la Sala).
Que “habiéndose desconocido los puntos anteriores
por parte de la recurrida al no conocer del fondo de la demanda, obviamente
desconoció el fundamento constitucional de la petición, el cual no es otro que
los requisitos taxativos dispuestos para adquirir la nacionalidad por
naturalización, los cuales fueron cumplidos por [su] patrocinada lo cual debió ser considerado y garantizado por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encima de
cualquier otro aspecto, siendo la máxima autoridad judicial que rige la materia
en cuestión y conforme al artículo 335
constitucional”. (Corchetes de la Sala).
Que “en cuanto al documento fundamental de la
demanda, el cual estimó la recurrida es el recibido con sello húmedo de la
solicitud efectuada al ente administrativo, pudo perfectamente la recurrida, en
el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de
esa tutela judicial efectiva, solicitar lo propio a través de informes, ya que
se supone [que] el SAIME, guarda
archivo de las peticiones que les (sic)
son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna circunstancia le
puede ser atribuido a [su] mandante”.
(Corchetes de la Sala).
Que “por otro lado, la recurrida habiéndose
declarado competente para conocer de la demanda y como máxima autoridad en esta
materia, como garante de la supremacía y efectividad de la Constitución
Nacional, DEBIÓ PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en relación a lo peticionado,
haciendo gala de la tutela judicial efectiva que impone el mismo texto fundamental
y para lo cual precisamente esta
representación acudió a la vía jurisdiccional, siendo que la actuación del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN,
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) fue, más que insuficiente, negligente”.
Que “la carencia de actuación por parte de la
recurrida, conforme a lo anteriormente señalado y de acuerdo al texto de la
sentencia, es violatorio del texto constitucional, lo cual hace perfectible el
presente recurso extraordinario de revisión constitucional y su consecuente declaratoria
con lugar por parte de esta Sala. ASÍ SE
SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMNETE SEA CONSIDERADO Y DECLARADO”.
Que “la evidente supremacía del texto
constitucional que debió garantizar la Sala Político-Administrativa ante la
demanda que de acuerdo a su competencia, debió conocer, queda completamente
respaldada por el artículo antes transcrito [artículo 38], que advierte de las garantías y derechos
constitucionales relativos a la nacionalidad, a los cuales los textos
sustantivos y adjetivos de la materia deben sujetarse, no al revés”. (Corchetes
de la Sala).
Que “el derecho de petición de [su] mandante, ejercido en primer lugar frente al
ente administrativo y, luego ante el máximo órgano judicial que puede conocer
de la adquisición de la nacionalidad por naturalización, como lo es la
recurrida, fue violentado una y otra vez, a espaldas de la claridad de la norma
constitucional que sirvió de base al pedimento de la demanda interpuesta”. (Corchetes
de la Sala).
Que “en el ejercicio pleno de la tutela judicial
efectiva, se acudió a la autoridad judicial para que esta realizara lo que la
instancia administrativa se negó a hacer, pese a que existe un mandato claro
constitucional en cuanto a la adquisición de la nacionalidad por naturalización
y, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de
[su] representada”.
Que “a través de la subversión de lo que
establece el artículo arriba transcrito [artículo 257 constitucional], quien se supone debía considerar el
fundamento base de la petición efectuada, decide negativamente la demanda,
incluso sin entrar a conocer su fondo, por la inexistencia de un documento
recibido y sellado por el ente administrativo en calidad de recibo, atribuyendo
las fallas de la administración a la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER”.
Que “a este respecto, se dijo de manera
suficiente en el recurso de apelación respectivo conocido por la recurrida, lo
siguiente:
‘(…) Tal y como se dijo arriba, el acta de matrimonio de [su] representada,
emanada del Registro Civil correspondiente, consta suficientemente en las actas
y, consecuentemente tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 457 del Código Civil, tras no haber sido objeto de
tacha de falsedad por parte del ente demandado, siendo que nunca compareció al
juicio.
Cabe mencionar, como apéndice del fundamento más básico de este
recurso de apelación que, en nuestro país el sistema de Registro Civil se
encuentra bajo la tutela de la Oficina Nacional de Registro Civil, circunscrito
directamente al Consejo Nacional Electoral, el cual trabaja de manera
mancomunada con el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia
y Paz y del cual depende el Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), esto a los fines de procurar la inclusión de
todos los venezolanos y venezolanas en el Registro Civil, para el pleno
disfrute de sus derechos constitucionales.
Lo anterior es factible a través de un sistema automatizado que
interconecta a todos estos organismos del Estado, para evitar cualquier tipo de
contradicción y evasión de los parámetros legales aplicables, según sea el
caso.
Dicho lo anterior, se hace prácticamente imposible, y de ser lo
contrario, sería negligente por parte del Estado que:
1)
El SAIME desconozca de las
entradas y salidas de las personas en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, sea cual fuere la forma de entrada de los mismos (por vía
terrestre, marítima o aérea). Lo cual es importante destacar de acuerdo a los
dichos del ente demandado, cuando señala que no posee ‘registros’ de la última
entrada de [su] representada en el país.
2)
Que el SAIME no tenga
conocimiento del estado civil de los ciudadanos que hacen vida dentro del
territorio nacional y, que los hace merecedores de obtener sus documentos de
identidad correspondientes, a saber, pasaportes o cédulas de identidad.
3)
Que el SAIME desconozca el
contenido y alcance de [la] Constitución Nacional, relativo a la nacionalidad
de las personas que hacen vida en Venezuela, cumplidos con los requisitos que
el propio texto fundamental señala.
Para los efectos del presente recurso de
apelación, los dos (2) primeros aspectos, tal y como fue señalado arriba, son
meramente técnicos y bastante básicos, los cuales por lógica, hacen deducir que
el Estado conoce, maneja y controla, todo lo relativo a la situación migratoria
y de identidad de los ciudadanos que hacen vida en este país’.
Que “partiendo de lo anterior, y adicionando a
estos efectos la demanda interpuesta que, simple y llanamente persigue los
derechos y garantías que por orden de la Constitución nacional le corresponden
a [su] patrocinada, a los fines de
obtener la nacionalidad venezolana por naturalización, resulta increíble que la
Sala Político Administrativa en una decisión muy poco profunda, se limita a
inadmitir la demanda por la supuesta inexistencia del documento que determinara
el pedimento efectuado al SERVICIO ADMINISTRATIVO
DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sin para que ello
mediaran los conocimientos que se debía tener de la Constitución Nacional a
este respecto, lo cual se extrae de las consideraciones para decidir el
presente caso y que, indiscutiblemente violenta el contenido de la norma
constitucional transcrita arriba, SACRIFICANDO
LA JUSTICIA POR EL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES NO ESENCIALES. ASÍ SE SOLICITA
SEA CONSIDERADO POR ESTA SALA”.
(Corchetes de la Sala).
Que “las violaciones descritas suficientemente
arriba calzan perfectamente en los motivos que se ilustraron al inicio de[l]
presente escrito, para determinar cuando (sic) una sentencia es recurrible y revisable
constitucionalmente, a saber: Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado. Así como, LAS SENTENCIAS
DEFINITIVAMENTE FIRMES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LAS DEMÁS SALAS DE ESTE
TRIBUNAL, QUE DE MANERA EVIDENTE HAYAN INCURRIDO, SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA,
EN UN ERROR GROTESCO EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O QUE
SENCILLAMENTE HAYAN OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL”.
Que “es evidente que la recurrida no consideró
ninguno de los aspectos constitucionales referidos al momento de decidir, simplemente los violó de
manera grotesca, flagrante y evidente, motivo por el cual se solicita formal y
respetuosamente que la sentencia aquí recurrida sea anulada conforme a la
disposición contenida en el artículo 25 constitucional”.
Que “sin menoscabo de los vicios constitucionales
descritos y denunciados supra, conforme a los cuales ya podría o debería ser
anulada la sentencia recurrida (…), se
evidencia del caso que nos ocupa, específicamente del extracto de la sentencia
recurrida que, se incurre en el vicio de inmotivación y se violenta
expresamente el contenido del texto fundamental, toda vez que la recurrida se
limita sin más detalle, y sin entrar a conocer el fondo de la demanda, a
señalar que esta representación no acompañó el recibido de la solicitud
efectuada ante el órgano administrativo, a los fines de determinar su fecha y
si efectivamente existió la ABSTENCIÓN
O CARENCIA por parte del SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),
olvidando por completo que, como máxima autoridad en esa materia y de acuerdo a
lo ordenado por el artículo 334 Constitucional, tenía como
obligación examinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la
nacionalidad, por parte de [su] patrocinada”.
(Corchetes de la Sala).
Que “por estos motivos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 51, 334 y 335, todos constitucionales, se
solicita formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la
Sentencia N° 00064, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de
este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2021, en el expediente distinguido con el N° 2019-000302, en ponencia de la nulidad
de la misma conforme al artículo 25
Constitucional”.
Finalmente solicitó
que:
“1. Se sirvan declarar con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia
recurrida, por cualquiera de las denuncias enunciadas arriba.
2. Sirva ANULAR la decisión
dictada por la Sala Político Administrativa.
De acuerdo a sus máximas potestades constitucionales, se sirva ORDENAR al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
(SAIME), (…), el otorgamiento del documento de identidad
que acredita a la ciudadana MAYELIN
VÁZQUEZ FERRER, identificada arriba, como ciudadana venezolana, de
conformidad con lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 33 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La
Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 00064 publicada en fecha 15 de abril de 2021, declaró lo
siguiente:
“Correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la
apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Mayelin
Vázquez Ferrer, contra la sentencia Núm. 2019-000109 de fecha 6 de junio de
2019, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
que declaró sin lugar la demanda por abstención incoada por aquella contra
el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME).
Sin embargo, previo a toda decisión se estima necesario revisar lo
siguiente:
1.- Competencia
La Sala pasa a analizar la competencia de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acción en primer
grado de jurisdicción; toda vez que la competencia por la materia es de orden
público e inderogable, siendo por tanto, revisable en cualquier grado y estado
de la causa. (Vid., sentencia
de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 23 del 10 de abril
de 2008, criterio reiterado en decisiones de esta Sala Núms. 1384 del 15 de
octubre de 2014 y 00567 del 2 de octubre de 2019).
En este sentido, se observa que la abogada Diurkin Daniuska
Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez
Ferrer, ya identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con
fundamento en que ‘(…) la
ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER,
tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de
naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para
obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más
de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del
mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en
dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias,
a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada
en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponde por mandato de
las normas constitucionales y legales que rigen la materia’. (Mayúsculas,
resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).
Asimismo solicitó, que se declare con lugar la demanda, se ordene
al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea expedida la
cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin demoras ni
dilaciones indebidas.
Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia en los
siguientes términos:
‘Artículo 9.- Competencia de los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los órganos de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa
de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley’.
Ahora bien, como ha sido expuesto la presente demanda por
abstención ha sido incoada contra el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En ese sentido el numeral 3 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los
órganos competentes para conocer de las demandas de abstención o la negativa de
las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y
en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Conforme a lo expresado al tratarse el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado
funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional correspondería,
en principio, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa el conocimiento de la demanda por abstención, en virtud de la
competencia residual, en aplicación del criterio orgánico.
No obstante lo anterior, observa la Sala que en este caso la parte
actora pretende lograr que el mencionado Servicio se pronuncie sobre la
solicitud efectuada relativa al otorgamiento de ‘(…) la nacionalidad venezolana por
encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo
en el país sin ausentarse del mismo (…)’, es decir, la presente demanda se relaciona con la adquisición
de la nacionalidad y los derechos que de ella derivan, motivo por el cual
debemos atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 10 de la
Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que
dispone:
‘Artículo 23.- Competencias de la
Sala Político-Administrativa.
La Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
10. Las demandas que se
interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella
derivan’. (Resaltado
de la Sala).
Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral
10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
‘Artículo 26. Competencias de
la Sala Político-Administrativa. Son competencias de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Las demandas que se
interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella
derivan’. (Resaltado
de la Sala).
Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial
de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se interpongan con
motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los
derechos que de ella derivan.
En el caso que se analiza, aun cuando se trata de una demanda por abstención
incoada contra un órgano desconcentrado funcionalmente de la Administración
Pública por cuanto se relaciona con la adquisición de la nacionalidad,
corresponde a esta Sala conocer de la presente acción. (Ver sentencia de
esta Sala Núm. 0132 del 5 de noviembre de 2020). Así se establece.
En virtud de los razonamientos esbozados, esta Sala se declara
COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención incoada por la
representación judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer
contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) y ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de
junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda
por abstención. Así se decide.
Adicionalmente, fue indicado que la referida Corte en fecha 18 de
octubre de 2018 erróneamente declaró su competencia para conocer y
decidir la prenombrada demanda en primer grado de jurisdicción, la
admitió, celebró la audiencia oral y pública y emitió la decisión Núm.
2019-000109 el 6 de junio de 2019 (fallo objeto de la presente
apelación).
Ahora bien, visto que el proceso se sustanció en su totalidad ante
un tribunal incompetente SE ANULAN todas las actuaciones y se repone la causa a
la fase de admisión conforme al procedimiento previsto para las demandas por
abstención. Así se decide.
2.- Procedimiento
Determinado lo anterior, esta Sala considera
necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el
cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve
aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas
acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta
que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por
la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías
de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el
siguiente:
‘Artículo 67. Admitida la demanda, el
tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de
la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o
de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un
lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos
la citación.
Cuando el informe no sea presentado
oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta
unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por
confeso a menos que se trate de la Administración Pública’.
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el
tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que
estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas
cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor
brevedad’.
‘Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido
el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de
despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los
notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar
sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la
audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las
convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto’.
‘Artículo 71. En la oportunidad de la
audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas,
el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran’.
‘Artículo 72. En casos especiales el tribunal
podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la
sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho
siguientes’. (Destacado
de esta Sala).
Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión
Núm. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente
estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el
procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto
Tribunal precisó que:
‘(…) Persigue
así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la
naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se
relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional,
tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier
procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer
del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios
básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier
autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De
ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación
de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera
la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su
tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los
tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en
este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir
directamente el expediente.
Por
tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación
en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran
pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser
evacuadas.
Conforme
a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o
carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala
Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de
Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba,
asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial
procedimiento. Así se declara.
De
otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a
que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la
citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la
denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención
o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien
se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso
razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el
informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con
el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia
que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En
suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso
con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la
denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida
ley, debe computarse por días de despacho (…)’. (Destacado
de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente,
cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o
indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para
efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación
(admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse
directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala
Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado
de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas
que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente
a una demanda por abstención contra la
supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por
el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por
el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente
transcrita. (Vid., entre otras,
sentencia de esta Sala Núm. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.
3.- Admisibilidad de
la demanda
Corresponde ahora
decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, para lo cual debe atenderse a
lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
‘Artículo 66: Además de los requisitos
previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos
que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo
por la prestación de servicios públicos o por abstención’. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de
constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
33 y 35 eiusdem, verificar
que la accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites
efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite
sino de varios. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0243 de fecha 2 de
marzo de 2016).
En el presente caso como ha sido expuesto antes, la demanda
tiene por objeto lograr que el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emita un pronunciamiento
sobre la solicitud efectuada por la recurrente relativa al otorgamiento
de “(…) la nacionalidad
venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS,
permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…)”.
Como anexo a su demanda la actora consignó, entre otros, los
siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida el 14 de
abril de 2011 por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio
Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil, bajo
el Núm. 051, folio 51, año 2011, en la cual consta el matrimonio
contraído entre la ciudadana cubana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada,
y el ciudadano venezolano René Leonardo Mejías Cordero, cédula de identidad
Núm. 13.310.380. (Folios 12 y 13).
2.- Copia de la solicitud, sin fecha de elaboración ni de
recepción, suscrita por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, antes
identificada, dirigida al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que
expuso lo siguiente:
‘(…) ocurro ante su competente
autoridad, de conformidad con los artículos 26, 51 y 33 numeral 2° todos
constitucionales a los fines de exponer: (…) que resido en
Venezuela desde el año 2007, donde posteriormente contraje matrimonio el
día 14 de abril de 2.011 con el ciudadano RENÉ
LEONARDO MEJÍAS CORDERO (…). Ahora bien, en vista que
hasta la presente fecha, ya tengo casada SEIS (6) AÑOS y OCHO (08)
MESES, es por lo que requiero optar por la nacionalidad y ciudadanía
venezolana, tal como lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por lo que
requiero, su máxima colaboración, a los fines de obtener la nacionalidad
venezolana, establecerme legalmente en el país, ya que tengo arraigo en Venezuela
desde hace más de diez (10) años (…)’. (Resaltado del texto).
Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que
la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a manifestar que
tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de
naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años con un
venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”,
sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no
tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano
accionado.
De manera que lo consignado
por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra
que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias
oportunidades.
Al respecto debe indicarse
lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Inadmisibilidad de
la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos
indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.
Conforme a la norma citada, constituye una causal de
inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos para verificar su
admisibilidad.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente
caso no existe prueba de los varios trámites efectuados por la
accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por
el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible
la demanda por abstención incoada. Así se determina.
V
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por
abstención interpuesta por la representación judicial de
la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER contra el SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Se ANULA la decisión Núm. 2019-000109
emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y
todos los actos subsiguientes.
3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de
la misma.
4.- INADMISIBLE la
demanda por abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la
Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado”.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal
efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se
subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación
de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo
examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada
con el N° 00064, publicada el 15 de abril de 2021 por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del
juicio contentivo de la demanda por abstención, incoada por la abogada Diurkin
Bolívar Lugo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayelin
Vázquez Ferrer, hoy solicitante, en
contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí
planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir
pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre
la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente
realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la
revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada
con el N° 00064 publicada en fecha 15 de abril de 2021, dictada por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró su competencia para conocer la
demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de
la mencionada ciudadana contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
anuló la decisión N° 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por
la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención
y todos los actos subsiguientes; repuso la causa al estado de admisión de la
misma, e inadmisible la
demanda por abstención interpuesta.
Determinado así el objeto de la
presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento
de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que
pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de
cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier
requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub
iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control
constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de
revisión, versa sobre un fallo judicial publicado el 15 de abril de 2021
por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
en un proceso contencioso administrativo por abstención con motivo de la
adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella derivan, incoada por
la aquí solicitante, denotándose que
en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional
se esgrimió la vulneración de la progresividad de los derechos humanos, a la tutela
judicial efectiva, a la ciudadanía por naturalización y de petición, contenidos
en los artículos 19, 22, 26, 38 y 51
constitucionales, afirmando en sus delaciones la afectación que le
originó el fallo bajo análisis, que en
su criterio, trastocan su validez constitucional.
Precisado lo anterior, advierte esta
Sala que las delaciones aseveradas por la hoy solicitante, se circunscriben a
sostener que el artículo 33, numeral 2° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es una “norma
suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones
enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”, y
que en virtud de ello “acudió a las oficinas del SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la
finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo
al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su
otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”, pero que “nunca dio respuesta a lo
participado por la ciudadana MAYELIN
VÁZQUEZ FERRER, aduciendo para ello que no constaban en sus registros
ninguna solicitud de nacionalidad,”.
Además de ello, con
respecto al fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal, le reprocha que lo fundamentó “en
el hecho de no haber presentado junto al libelo de demanda un[a] copia recibida y sellada por parte de la
institución, (…), previo a atribuirse
en su totalidad la competencia para conocer de este tipo de peticiones, lo cual
resulta negativamente sorprendente para quien aquí suscribe, pues se acudió a
la vía judicial precisamente, tras no haber obtenido una respuesta cónsona con
nuestro texto constitucional, el cual es bastante claro a este respecto”.
(Corchetes de la Sala).
Adujo asimismo que
en ninguna parte del fallo del cual se solicita su revisión se hayan
considerado los alegatos por ella esbozados en su escrito libelar, con lo que
se desconoció en su decir, el principio de progresividad de los derechos
humanos, contemplado en los artículos 19 y 22 de nuestro Texto Constitucional,
y que al limitarse a señalar “la falta de
un documento donde constara la solicitud ante el ente administrativo, violando
consecuentemente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” que ella
posee, y que por ser la Sala hoy recurrida la “máxima autoridad en esta materia, como garante de la supremacía y
efectividad de la Constitución Nacional, DEBIÓ PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en
relación a lo peticionado”, pues acudió a la autoridad judicial “para que esta realizara lo que la
instancia administrativa se negó a hacer”, y “decide negativamente la demanda, incluso sin entrar a conocer su
fondo, por la inexistencia de un documento recibido y sellado por el ente
administrativo en calidad de recibo, atribuyendo las fallas de la
administración a la ciudadana MAYELIN
VÁZQUEZ FERRER”, por lo que además consideró que incurrió en el vicio de
inmotivación.
Arguyó que con
respecto al “documento fundamental de la
demanda, el cual estimó la recurrida es el recibido con sello húmedo de la
solicitud efectuada al ente administrativo, pudo perfectamente la recurrida, en
el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de
esa tutela judicial efectiva, solicitar lo propio a través de informes, ya que
se supone [que] el SAIME, guarda
archivo de las peticiones que les (sic)
son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna circunstancia le
puede ser atribuido a [su] mandante”.
(Corchetes de la Sala).
Señaló también que su demanda estaba
completamente respaldada por el artículo 38 de la Carta Magna “que advierte de las garantías y derechos constitucionales relativos a
la nacionalidad, a los cuales los textos sustantivos y adjetivos de la materia
deben sujetarse, no al revés”.
Refirió que como
consecuencia de ello su derecho de petición, “ejercido en primer lugar frente al ente administrativo y, luego ante el
máximo órgano judicial que puede conocer de la adquisición de la nacionalidad
por naturalización, como lo es la recurrida, fue violentado una y otra vez, a
espaldas de la claridad de la norma constitucional que sirvió de base al
pedimento de la demanda interpuesta”.
Finalmente
relató que “por estos motivos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 51, 334 y 335, todos constitucionales, se
solicita formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la
Sentencia N° 00064, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de
este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2021, en el expediente distinguido con el N° 2019-000302, (…), aquí recurrida, ordenando la nulidad de la
misma conforme al artículo 25
Constitucional”.
En vista
que la recurrente hace aseveraciones
que indican confusiones en cuanto
al contenido de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho de
petición y del derecho a la nacionalidad y
ciudadanía, se ve esta Sala compelida a hacer las siguientes consideraciones:
La nomofilaxia es un mecanismo que
permite que la exégesis de una Ley es una y verdadera, para lograr así se
consagre el exacto significado de la norma jurídica, que a través de la
jurisprudencia contribuya a la seguridad jurídica, en tal sentido cabe señalar
que la tutela
judicial efectiva es una garantía prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido,
que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de
administración de justicia; el derecho a
obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, es decir, ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
De ellos, la solicitante
de la revisión adujo inmotivación, por lo que cabe mencionar que una sentencia
ajustada a derecho, implica que esa decisión esté motivada, y para que sea así,
es necesario que el material jurídico
suministrado en la sentencia, permita conocer cuál ha sido la aplicación del
derecho al caso concreto y las explicaciones que justifiquen el dispositivo del
fallo.
En el caso que nos ocupa la Sala
Político-Administrativa se declara competente, porque la demanda incoada se
relaciona con la adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella se
derivan, en consecuencia, era incompetente el órgano ante el cual la hoy
solicitante interpuso su escrito libelar, en virtud de lo establecido en el
numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
en el numeral 10 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, razón por la que anuló la decisión objeto del recurso de apelación
interpuesto contra el fallo proferido por la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, y que conociera la Sala hoy accionada, reponiendo
la causa a la fase de admisión conforme al procedimiento previsto para las
demandas por abstención, que fue el motivo por el cual incoó la demanda.
En efecto la hoy solicitante de la
revisión constitucional, interpuso una demanda contra el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por
abstención, en virtud de la supuesta falta de oportuna y adecuada respuesta de
la solicitud efectuada con respecto al otorgamiento de la nacionalidad
venezolana por haber contraído matrimonio con un venezolano desde hacía más de
siete (7) años.
Del análisis efectuado por la Sala
recurrida, se verifica que efectivamente la demandante no cumplió con la carga
procesal que tiene el demandante de acompañar los documentos que acrediten los
trámites efectuados por abstención, pues para este tipo de procedimientos, se
requiere que se trate de varias peticiones, o una petición reiterada, que
implique varios trámites, por lo que al no cumplir con ese requisito
establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, correspondía aplicar la consecuencia prevista en el numeral 4
del artículo 35 eiusdem, es decir, la
inadmisibilidad de la demanda.
En razón de ello, debe acotar esta Sala
que yerra la solicitante al afirmar que la recurrida podía haber solicitado “lo propio a través de informes” al ente demandado, por cuanto el mismo “guarda archivo de las peticiones que les (sic) son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna
circunstancia le puede ser atribuido a [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, cabe mencionar que el derecho de petición, previsto en el
artículo 51 del Texto Constitucional, comporta el derecho que tiene toda persona de
dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su
competencia y obtener de ella una oportuna y adecuada respuesta, sin embargo,
la norma no contempla que esa respuesta tenga que ser afirmativa, sólo indica
que se tiene derecho a obtener la
respuesta, y ante la falta de ella por parte del Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), es que recurrió ante la administración de justicia, pero no por
ello, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, debía “PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en relación a lo peticionado”, se
pronunció negativamente a lo peticionado porque el demandante no cumplió con
sus cargas procesales, lo cual fue debidamente explicado y argumentado en el
fallo bajo análisis.
En cuanto al derecho a la nacionalidad y la ciudadanía, la solicitante
afirma que el artículo 33, numeral 2° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es una “norma
suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones
enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”, y
que en virtud de ello “acudió a las oficinas del SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la
finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo
al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su
otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”, pero que “nunca dio respuesta a lo
participado por la ciudadana MAYELIN
VÁZQUEZ FERRER, aduciendo para ello que no constaban en sus registros
ninguna solicitud de nacionalidad”.
A este respecto, cabe señalar que la solicitante yerra nuevamente, pues los artículos 32 al 38 del Texto Constitucional contienen reglas claras para determinar la nacionalidad de los venezolanos, bien sea por nacimiento o por naturalización. Ahora bien, ello no significa que su aplicación sea inmediata, pues tal como lo establece el artículo 38, es la ley respectiva la que dictará las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia, y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización, en razón de ello, es que se dictó la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.971, de fecha 1° de julio de 2004, en la cual se contempla el procedimiento para la naturalización, en su Capítulo II, cuyo órgano competente para ello, es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de quien la solicitante no pudo demostrar que hubiere sido recibido por dicho ente la solicitud, que se presentó como prueba, pues la misma carecía de fecha de elaboración, así como de fecha de recepción, por ende, no se pudo constatar que en verdad hubiera consignado ante esa autoridad su solicitud del otorgamiento de la nacionalidad venezolana, tal y como lo dispuso la sentencia objeto de análisis al establecer que:
“Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de
demanda, se evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó
a manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en
calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años
con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”,
sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no
tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano
accionado.
De manera que lo consignado
por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra
que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias
oportunidades”.
En vista de lo expuesto anteriormente,
debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo
objeto de solicitud de control constitucional, no son más que el producto del
análisis desplegado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal
sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de ese examen
analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al
insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos por ella en su escrito libelar
al demandar al Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), y al recurrir en apelación ante la mencionada
Sala, de la sentencia N° 2019-000109 de fecha 6 de junio de 2019, que su vez
profiriera la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante
la cual declaró sin lugar la demanda por abstención que ella incoara contra el
referido ente, siendo
que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento
apreciativo y valorativo desplegado en el acto decisorio contenido en el fallo
aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para
una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún
criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de
la solicitante.
Así las cosas y visto que la solicitud
de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no
contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de
procedencia de la revisión constitucional que establece el numeral 10, del
artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por
los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la
solicitud de revisión aquí intentada.
2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta
por la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ
FERRER, de nacionalidad cubana, asistida por la abogada Diurkin Bolívar
Lugo, supra identificadas, de la sentencia N° 00064, dictada el 15 de abril de
2021 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
3.
ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta
decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y cúmplase
lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días
del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0499
GMGA/.