MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 29 de junio de 2022, la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, con número de identificación 71110908117, Pasaporte N° J608385, de nacionalidad cubana, asistida por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 97.465, solicitó la Revisión Constitucional de la sentencia N° 00064 publicada en fecha 15 de abril de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la mencionada ciudadana  contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anuló la decisión N° 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes; repuso la causa al estado de admisión de la misma, e  inadmisible la demanda por abstención interpuesta.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud formulada, y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En fechas 7, 13 y 22 de julio de 2022, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, solicitó pronunciamiento en la presente causa, de lo cual se dio cuenta en Sala en esa misma fecha.

 

El 11 de agosto de 2022, la abogada Diurkin Bolívar, actuando en representación de la la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer presentó diligencia peticionando el pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio acucioso del asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 La representación judicial de la ciudadana requirente, fundamentó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, en lo que de seguidas se expone:

 

Que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de junio de 2019, por la extinta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la causa signada con el alfanumérico AP42-G-2018-000096 “que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), (…), respecto de la solicitud del otorgamiento de la nacionalidad venezolana a [su] representada”. (Corchetes de la Sala).

 

Que la ciudadana Mayelin Vásquez Ferrer “reside en la República Bolivariana de Venezuela desde hace más de QUINCE (15) AÑOS, cuando se vino de su país natal Cuba, ingresando legalmente al país, a fin de prestar sus servicios como médico, a lo cual se suma, haber contraído válida y legalmente matrimonio en fecha 14 de abril de 2011, con el ciudadano RENÉ LEONARDO MEJÍAS CORDERO, de nacionalidad venezolana, (…), titular de la cédula de identidad N° V.13.310.380, tal y como fue evidenciado de copia de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el N° 051, Folio N° 51, Año: 2011, la cual cursa en el expediente”.

 

Que “estos hechos resultan circunscritos a la disposición consagrada en nuestro texto fundamental, que señala como se adquiere la nacionalidad venezolana, lo cual es la voluntad de [su] representada, (…). ‘Artículo 33. SON VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS POR NATURALIZACIÓN: Omissis. 3. (sic) LOS EXTRANJEROS O EXTRANJERAS QUE CONTRAIGAN MATRIMONIO CON VENEZOLANAS O VENEZOLANOS DESDE QUE DECLAREN SU VOLUNTAD DE SERLO, TRANSCURRIDOS POR LO MENOS CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE  MATRIMONIO(…)”.(Corchetes de la Sala).

 

Que “la norma parcialmente transcrita, es suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “para terminar de cumplir con lo anterior, [su] patrocinada acudió a las oficinas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “habiendo cumplido con todo lo anterior, el ente administrativo competente nunca dio respuesta a lo participado por la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, aduciendo para ello que no constaban en sus registros ninguna solicitud de nacionalidad, fundamentando su respuesta en el hecho de no haber presentado junto al libelo de demanda un[a] copia recibida y sellada por parte de la institución, lo cual fue lo que secundó la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, previo a atribuirse en su totalidad la competencia para conocer de este tipo de peticiones, lo cual resulta negativamente sorprendente para quien aquí suscribe, pues se acudió a la vía judicial precisamente, tras no haber obtenido una respuesta cónsona con nuestro texto constitucional, el cual es bastante claro a este respecto”. (Corchetes de la Sala).

 

Que para mayor comprensión de la presente solicitud de revisión constitucional, a continuación se transcribe parcialmente la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa:

 

3.- Admisibilidad de la demanda

Corresponde ahora decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

‘Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 eiusdem, verificar que la accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0243  de fecha 2 de marzo de 2016).

En el presente caso como ha sido expuesto antes, la demanda tiene por objeto lograr que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la recurrente relativa al otorgamiento de  “(…) la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…)

Como anexo a su demanda la actora consignó, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida el 14 de abril de 2011 por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el  Núm. 051, folio 51, año 2011, en la cual consta el matrimonio contraído entre la ciudadana cubana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, y el ciudadano venezolano René Leonardo Mejías Cordero, cédula de identidad Núm. 13.310.380. (Folios 12 y 13).

2.- Copia de la solicitud, sin fecha de elaboración ni de recepción, suscrita por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, dirigida al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que expuso lo siguiente:

‘(…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 51 y 33 numeral 2° todos constitucionales a los fines de exponer: (…) que resido en Venezuela desde el año 2007, donde posteriormente contraje matrimonio el día 14 de abril de 2.011 con el ciudadano RENÉ LEONARDO MEJÍAS CORDERO (…). Ahora bien, en vista que hasta la presente fecha, ya tengo casada SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que requiero optar por la nacionalidad y ciudadanía venezolana, tal como lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por lo que requiero, su máxima colaboración, a los fines de obtener la nacionalidad venezolana, establecerme legalmente en el país, ya que tengo arraigo en Venezuela desde hace más de diez (10) años (…)’. (Resaltado del texto).

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”, sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano accionado.

De manera que lo consignado por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias oportunidades.

Al respecto debe indicarse lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:

‘Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.

Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso  no existe prueba de los varios trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la demanda por abstención incoada. Así se determina.

 V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MAYELIN  VÁZQUEZ FERRER contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.-  Se ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes.

3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la misma.

4.-  INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta”.

 

Que “tal como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia aquí recurrida en Revisión Constitucional, en ninguna parte de la misma, fueron considerados los alegatos de esta representación, por el contrario habiéndose declarado competente para conocer de la presente demanda, simplemente se limitó a señalar que no se había acompañado a la misma, documento indispensable para su admisión, declarando consecuentemente inadmisible  la demanda, a espaldas de lo que consagra el artículo 335 Constitucional”.

 

Que la recurrida desconoce y consecuentemente violenta el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), y en los artículos 19 y 22 del Texto Constitucional.

 

Que de acuerdo a las referidas normas constitucionales “todo lo relativo a la nacionalidad de una persona forma parte de los derechos humanos y que los Estados están en la obligación de garantizar y proteger, observamos que, en el contenido de la sentencia recurrida extraordinariamente NO SE ENTRÓ A CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA QUE SEGÚN LA PROPIA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ES DE SU COMPETENCIA.

 

Que la sentencia recurrida “simplemente se limitó a señalar la falta de un documento donde constara la solicitud ante el ente administrativo, violando consecuentemente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que posee [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “¿QUIEN SI NO LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA para de una manera detallada y a la vez concreta, apegada estrictamente a la letra de la Constitución nacional, puede conocer y garantizar el derecho de la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, de adquirir la nacionalidad venezolana, habiendo cumplido con los requisitos básicos?”.

 

Que “la respuesta a esta interrogante necesariamente se desprende del hecho que, LA RECURRIDA, QUIEN EFECTIVAMENTE SE SUPONE DEBE GARANTIZAR ESTE DERECHO A [SU] REPRESENTADA, se limitó a desconocer y violentar los anteriores preceptos constitucionales elementales y de clara lectura, ciñéndose mecánicamente a formalismos que no sirven como excusa para desechar el derecho del justiciable, pese a haber incluso anulado el fallo precedente, tras atribuirse la competencia para el conocimiento de la demanda”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “habiéndose desconocido los puntos anteriores por parte de la recurrida al no conocer del fondo de la demanda, obviamente desconoció el fundamento constitucional de la petición, el cual no es otro que los requisitos taxativos dispuestos para adquirir la nacionalidad por naturalización, los cuales fueron cumplidos por [su] patrocinada lo cual debió ser considerado y garantizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encima de cualquier otro aspecto, siendo la máxima autoridad judicial que rige la materia en cuestión y conforme al artículo 335 constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “en cuanto al documento fundamental de la demanda, el cual estimó la recurrida es el recibido con sello húmedo de la solicitud efectuada al ente administrativo, pudo perfectamente la recurrida, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de esa tutela judicial efectiva, solicitar lo propio a través de informes, ya que se supone [que] el SAIME, guarda archivo de las peticiones que les (sic) son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna circunstancia le puede ser atribuido a [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “por otro lado, la recurrida habiéndose declarado competente para conocer de la demanda y como máxima autoridad en esta materia, como garante de la supremacía y efectividad de la Constitución Nacional, DEBIÓ PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en relación a lo peticionado, haciendo gala de la tutela judicial efectiva que impone el mismo texto fundamental y para lo cual  precisamente esta representación acudió a la vía jurisdiccional, siendo que la actuación del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) fue, más que insuficiente, negligente”.

 

Que “la carencia de actuación por parte de la recurrida, conforme a lo anteriormente señalado y de acuerdo al texto de la sentencia, es violatorio del texto constitucional, lo cual hace perfectible el presente recurso extraordinario de revisión constitucional y su consecuente declaratoria con lugar por parte de esta Sala. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMNETE SEA CONSIDERADO Y DECLARADO”.

 

Que “la evidente supremacía del texto constitucional que debió garantizar la Sala Político-Administrativa ante la demanda que de acuerdo a su competencia, debió conocer, queda completamente respaldada por el artículo antes transcrito [artículo 38], que advierte de las garantías y derechos constitucionales relativos a la nacionalidad, a los cuales los textos sustantivos y adjetivos de la materia deben sujetarse, no al revés”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “el derecho de petición de [su] mandante, ejercido en primer lugar frente al ente administrativo y, luego ante el máximo órgano judicial que puede conocer de la adquisición de la nacionalidad por naturalización, como lo es la recurrida, fue violentado una y otra vez, a espaldas de la claridad de la norma constitucional que sirvió de base al pedimento de la demanda interpuesta”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva, se acudió a la autoridad judicial para que esta realizara lo que la instancia administrativa se negó a hacer, pese a que existe un mandato claro constitucional en cuanto a la adquisición de la nacionalidad por naturalización y, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de [su] representada”.

 

Que “a través de la subversión de lo que establece el artículo arriba transcrito [artículo 257 constitucional], quien se supone debía considerar el fundamento base de la petición efectuada, decide negativamente la demanda, incluso sin entrar a conocer su fondo, por la inexistencia de un documento recibido y sellado por el ente administrativo en calidad de recibo, atribuyendo las fallas de la administración a la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER”.

 

Que “a este respecto, se dijo de manera suficiente en el recurso de apelación respectivo conocido por la recurrida, lo siguiente:

‘(…) Tal y como se dijo arriba, el acta de matrimonio de [su] representada, emanada del Registro Civil correspondiente, consta suficientemente en las actas y, consecuentemente tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tras no haber sido objeto de tacha de falsedad por parte del ente demandado, siendo que nunca compareció al juicio.

Cabe mencionar, como apéndice del fundamento más básico de este recurso de apelación que, en nuestro país el sistema de Registro Civil se encuentra bajo la tutela de la Oficina Nacional de Registro Civil, circunscrito directamente al Consejo Nacional Electoral, el cual trabaja de manera mancomunada con el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del cual depende el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esto a los fines de procurar la inclusión de todos los venezolanos y venezolanas en el Registro Civil, para el pleno disfrute de sus derechos constitucionales.

Lo anterior es factible a través de un sistema automatizado que interconecta a todos estos organismos del Estado, para evitar cualquier tipo de contradicción y evasión de los parámetros legales aplicables, según sea el caso.

Dicho lo anterior, se hace prácticamente imposible, y de ser lo contrario, sería negligente por parte del Estado que:

1)   El SAIME desconozca de las entradas y salidas de las personas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere la forma de entrada de los mismos (por vía terrestre, marítima o aérea). Lo cual es importante destacar de acuerdo a los dichos del ente demandado, cuando señala que no posee ‘registros’ de la última entrada de [su] representada en el país.

2)   Que el SAIME no tenga conocimiento del estado civil de los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio nacional y, que los hace merecedores de obtener sus documentos de identidad correspondientes, a saber, pasaportes o cédulas de identidad.

3)   Que el SAIME desconozca el contenido y alcance de [la] Constitución Nacional, relativo a la nacionalidad de las personas que hacen vida en Venezuela, cumplidos con los requisitos que el propio texto fundamental señala. 

Para los efectos del presente recurso de apelación, los dos (2) primeros aspectos, tal y como fue señalado arriba, son meramente técnicos y bastante básicos, los cuales por lógica, hacen deducir que el Estado conoce, maneja y controla, todo lo relativo a la situación migratoria y de identidad de los ciudadanos que hacen vida en este país’.

 

Que “partiendo de lo anterior, y adicionando a estos efectos la demanda interpuesta que, simple y llanamente persigue los derechos y garantías que por orden de la Constitución nacional le corresponden a [su] patrocinada, a los fines de obtener la nacionalidad venezolana por naturalización, resulta increíble que la Sala Político Administrativa en una decisión muy poco profunda, se limita a inadmitir la demanda por la supuesta inexistencia del documento que determinara el pedimento efectuado al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sin para que ello mediaran los conocimientos que se debía tener de la Constitución Nacional a este respecto, lo cual se extrae de las consideraciones para decidir el presente caso y que, indiscutiblemente violenta el contenido de la norma constitucional transcrita arriba, SACRIFICANDO LA JUSTICIA POR EL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES NO ESENCIALES. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO POR ESTA SALA”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “las violaciones descritas suficientemente arriba calzan perfectamente en los motivos que se ilustraron al inicio de[l] presente escrito, para determinar cuando (sic) una sentencia es recurrible y revisable constitucionalmente, a saber: Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado. Así como, LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LAS DEMÁS SALAS DE ESTE TRIBUNAL, QUE DE MANERA EVIDENTE HAYAN INCURRIDO, SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA, EN UN ERROR GROTESCO EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O QUE SENCILLAMENTE HAYAN OBVIADO POR COMPLETO LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL”.      

   

Que “es evidente que la recurrida no consideró ninguno de los aspectos constitucionales referidos al  momento de decidir, simplemente los violó de manera grotesca, flagrante y evidente, motivo por el cual se solicita formal y respetuosamente que la sentencia aquí recurrida sea anulada conforme a la disposición contenida en el artículo 25 constitucional”.

 

Que “sin menoscabo de los vicios constitucionales descritos y denunciados supra, conforme a los cuales ya podría o debería ser anulada la sentencia recurrida (…), se evidencia del caso que nos ocupa, específicamente del extracto de la sentencia recurrida que, se incurre en el vicio de inmotivación y se violenta expresamente el contenido del texto fundamental, toda vez que la recurrida se limita sin más detalle, y sin entrar a conocer el fondo de la demanda, a señalar que esta representación no acompañó el recibido de la solicitud efectuada ante el órgano administrativo, a los fines de determinar su fecha y si efectivamente existió la ABSTENCIÓN O CARENCIA por parte del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), olvidando por completo que, como máxima autoridad en esa materia y de acuerdo a lo ordenado por el artículo 334 Constitucional, tenía como obligación examinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la nacionalidad, por parte de [su] patrocinada”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “por estos motivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334 y 335, todos constitucionales, se solicita formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la Sentencia N° 00064, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2021, en el expediente distinguido con el N° 2019-000302, en ponencia de la nulidad de la misma conforme al artículo 25 Constitucional”.

 

Finalmente solicitó que:

 

1. Se sirvan declarar con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia recurrida, por cualquiera de las denuncias enunciadas arriba.

2. Sirva ANULAR la decisión dictada por la Sala Político Administrativa.

De acuerdo a sus máximas potestades constitucionales, se sirva ORDENAR al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), (…), el otorgamiento del documento de identidad que acredita a la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, identificada arriba, como ciudadana venezolana, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

 La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00064 publicada en fecha 15 de abril de 2021, declaró lo siguiente:

Correspondería a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, contra la sentencia Núm. 2019-000109 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda por abstención incoada por aquella contra el  Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Sin embargo, previo a toda decisión se estima necesario revisar lo siguiente:

1.- Competencia  

La Sala pasa a analizar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción; toda vez que la competencia por la materia es de orden público e inderogable, siendo por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa. (Vid., sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. 23 del 10 de abril de 2008, criterio reiterado en decisiones de esta Sala Núms. 1384 del 15 de octubre de 2014 y 00567 del 2 de octubre de 2019).

En este sentido, se observa que la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, ya identificadas, interpuso demanda por abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en que ‘(…) la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ (sic) FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponde por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Asimismo solicitó, que se declare con lugar la demanda, se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea expedida la cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin demoras ni dilaciones indebidas.

Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia en los siguientes términos: 

‘Artículo 9.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley’.

Ahora bien, como ha sido expuesto la presente demanda por abstención ha sido incoada contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).  

En ese sentido el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los órganos competentes para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Conforme a lo expresado al tratarse el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional correspondería, en principio, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la demanda por abstención, en virtud de la competencia residual, en aplicación del criterio orgánico.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en este caso la parte actora pretende lograr que el mencionado Servicio se pronuncie sobre la solicitud efectuada relativa al otorgamiento de  ‘(…) la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…), es decir, la presente demanda se relaciona con la adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella derivan, motivo por el cual debemos atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:  

‘Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan’. (Resaltado de la Sala).

Dicha competencia también está prevista en el artículo 26 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

‘Artículo 26. Competencias de la Sala Político-Administrativa. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan’. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

En el caso que se analiza, aun cuando se trata de una demanda por abstención incoada contra un órgano desconcentrado funcionalmente de la Administración Pública por cuanto se relaciona con la adquisición de la  nacionalidad, corresponde a esta Sala conocer de la presente acción.  (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0132 del 5 de noviembre de 2020). Así se establece.

En virtud de los razonamientos esbozados, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención incoada por la  representación judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer contra  el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y  ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención. Así se decide.

Adicionalmente, fue indicado que la referida Corte en fecha 18 de octubre de 2018 erróneamente declaró su competencia para conocer y decidir  la prenombrada demanda en primer grado de jurisdicción, la admitió, celebró la audiencia oral y pública y emitió la decisión Núm. 2019-000109 el 6 de junio de 2019 (fallo objeto de la presente apelación). 

Ahora bien, visto que el proceso se sustanció en su totalidad ante un tribunal incompetente SE ANULAN todas las actuaciones y se repone la causa a la fase de admisión conforme al procedimiento previsto para las demandas por abstención. Así se decide.

2.- Procedimiento

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

‘Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública’.

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad’.

‘Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto’.

‘Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran’.

‘Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes’. (Destacado de esta Sala).

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Núm. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

‘(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho (…)’(Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

3.- Admisibilidad de la demanda

 Corresponde ahora decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

‘Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 eiusdem, verificar que la accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0243  de fecha 2 de marzo de 2016).

En el presente caso como ha sido expuesto antes, la demanda tiene por objeto lograr que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), emita un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la recurrente relativa al otorgamiento de  “(…) la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo (…)

Como anexo a su demanda la actora consignó, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida el 14 de abril de 2011 por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el  Núm. 051, folio 51, año 2011, en la cual consta el matrimonio contraído entre la ciudadana cubana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, y el ciudadano venezolano René Leonardo Mejías Cordero, cédula de identidad Núm. 13.310.380. (Folios 12 y 13).

2.- Copia de la solicitud, sin fecha de elaboración ni de recepción, suscrita por la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificada, dirigida al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que expuso lo siguiente:

‘(…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 51 y 33 numeral 2° todos constitucionales a los fines de exponer: (…) que resido en Venezuela desde el año 2007, donde posteriormente contraje matrimonio el día 14 de abril de 2.011 con el ciudadano RENÉ LEONARDO MEJÍAS CORDERO (…). Ahora bien, en vista que hasta la presente fecha, ya tengo casada SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que requiero optar por la nacionalidad y ciudadanía venezolana, tal como lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…), es por lo que requiero, su máxima colaboración, a los fines de obtener la nacionalidad venezolana, establecerme legalmente en el país, ya que tengo arraigo en Venezuela desde hace más de diez (10) años (…)’. (Resaltado del texto).

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”, sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano accionado.

De manera que lo consignado por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias oportunidades.

Al respecto debe indicarse lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:

‘Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.

Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso  no existe prueba de los varios trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible la demanda por abstención incoada. Así se determina.

 V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.-  Se ANULA la decisión Núm. 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes.

3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la misma.

4.-  INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con el N° 00064, publicada el 15 de abril de 2021 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda por abstención, incoada por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, hoy solicitante, en contra del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con el N° 00064 publicada en fecha 15 de abril de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la representación judicial de la mencionada ciudadana  contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anuló la decisión N° 2019-000109 emitida el 6 de junio de 2019, por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la referida demanda por abstención y todos los actos subsiguientes; repuso la causa al estado de admisión de la misma, e  inadmisible la demanda por abstención interpuesta.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial publicado el 15 de abril de 2021 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contencioso administrativo por abstención con motivo de la adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella derivan, incoada por la aquí solicitante, denotándose que en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimió la vulneración de la progresividad de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, a la ciudadanía por naturalización y de petición, contenidos en los artículos 19, 22, 26, 38 y 51  constitucionales, afirmando en sus delaciones la afectación que le originó el fallo bajo análisis,  que en su criterio, trastocan su validez constitucional.

 

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que las delaciones aseveradas por la hoy solicitante, se circunscriben a sostener que el artículo 33, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una “norma suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”, y que en virtud de ello “acudió a las oficinas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”, pero que “nunca dio respuesta a lo participado por la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, aduciendo para ello que no constaban en sus registros ninguna solicitud de nacionalidad,”.

 

Además de ello, con respecto al fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, le reprocha que lo fundamentó “en el hecho de no haber presentado junto al libelo de demanda un[a] copia recibida y sellada por parte de la institución, (…), previo a atribuirse en su totalidad la competencia para conocer de este tipo de peticiones, lo cual resulta negativamente sorprendente para quien aquí suscribe, pues se acudió a la vía judicial precisamente, tras no haber obtenido una respuesta cónsona con nuestro texto constitucional, el cual es bastante claro a este respecto”. (Corchetes de la Sala).

 

Adujo asimismo que en ninguna parte del fallo del cual se solicita su revisión se hayan considerado los alegatos por ella esbozados en su escrito libelar, con lo que se desconoció en su decir, el principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en los artículos 19 y 22 de nuestro Texto Constitucional, y que al limitarse a señalar “la falta de un documento donde constara la solicitud ante el ente administrativo, violando consecuentemente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVAque ella posee, y que por ser la Sala hoy recurrida la “máxima autoridad en esta materia, como garante de la supremacía y efectividad de la Constitución Nacional, DEBIÓ PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en relación a lo peticionado”, pues acudió a la autoridad judicial “para que esta realizara lo que la instancia administrativa se negó a hacer”, y “decide negativamente la demanda, incluso sin entrar a conocer su fondo, por la inexistencia de un documento recibido y sellado por el ente administrativo en calidad de recibo, atribuyendo las fallas de la administración a la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER”, por lo que además consideró que incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Arguyó que con respecto al “documento fundamental de la demanda, el cual estimó la recurrida es el recibido con sello húmedo de la solicitud efectuada al ente administrativo, pudo perfectamente la recurrida, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de esa tutela judicial efectiva, solicitar lo propio a través de informes, ya que se supone [que] el SAIME, guarda archivo de las peticiones que les (sic) son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna circunstancia le puede ser atribuido a [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

 

Señaló también que su demanda estaba completamente respaldada por el artículo 38 de la Carta Magna “que advierte de las garantías y derechos constitucionales relativos a la nacionalidad, a los cuales los textos sustantivos y adjetivos de la materia deben sujetarse, no al revés”.

 

Refirió que como consecuencia de ello su derecho de petición, “ejercido en primer lugar frente al ente administrativo y, luego ante el máximo órgano judicial que puede conocer de la adquisición de la nacionalidad por naturalización, como lo es la recurrida, fue violentado una y otra vez, a espaldas de la claridad de la norma constitucional que sirvió de base al pedimento de la demanda interpuesta”.

 

Finalmente relató quepor estos motivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334 y 335, todos constitucionales, se solicita formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la Sentencia N° 00064, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2021, en el expediente distinguido con el N° 2019-000302, (…), aquí recurrida, ordenando la nulidad de la misma conforme al artículo 25 Constitucional”.

 

En vista que la recurrente hace aseveraciones que indican confusiones en cuanto al contenido de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho de petición y del derecho a la nacionalidad y  ciudadanía, se ve esta Sala compelida a hacer las siguientes consideraciones:

 

La nomofilaxia es un mecanismo que permite que la exégesis de una Ley es una y verdadera, para lograr así se consagre el exacto significado de la norma jurídica, que a través de la jurisprudencia contribuya a la seguridad jurídica, en tal sentido cabe señalar que ltutela judicial efectiva es una garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, es decir, ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

 

De ellos, la solicitante de la revisión adujo inmotivación, por lo que cabe mencionar que una sentencia ajustada a derecho, implica que esa decisión esté motivada, y para que sea así, es necesario que el material jurídico suministrado en la sentencia, permita conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto y las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

 

En el caso que nos ocupa la Sala Político-Administrativa se declara competente, porque la demanda incoada se relaciona con la adquisición de la nacionalidad y los derechos que de ella se derivan, en consecuencia, era incompetente el órgano ante el cual la hoy solicitante interpuso su escrito libelar, en virtud de lo establecido en el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 10 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que anuló la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que conociera la Sala hoy accionada, reponiendo la causa a la fase de admisión conforme al procedimiento previsto para las demandas por abstención, que fue el motivo por el cual incoó la demanda.

 

En efecto la hoy solicitante de la revisión constitucional, interpuso una demanda contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por abstención, en virtud de la supuesta falta de oportuna y adecuada respuesta de la solicitud efectuada con respecto al otorgamiento de la nacionalidad venezolana por haber contraído matrimonio con un venezolano desde hacía más de siete (7) años.

 

Del análisis efectuado por la Sala recurrida, se verifica que efectivamente la demandante no cumplió con la carga procesal que tiene el demandante de acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados por abstención, pues para este tipo de procedimientos, se requiere que se trate de varias peticiones, o una petición reiterada, que implique varios trámites, por lo que al no cumplir con ese requisito establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondía aplicar la consecuencia prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

 

En razón de ello, debe acotar esta Sala que yerra la solicitante al afirmar que la recurrida podía haber solicitado “lo propio a través de informes” al ente demandado, por cuanto el mismo “guarda archivo de las peticiones que les (sic) son formuladas, lo cual en caso de no ser así, bajo ninguna circunstancia le puede ser atribuido a [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

 

Por otra parte, cabe mencionar que el derecho de petición, previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, comporta el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener de ella una oportuna y adecuada respuesta, sin embargo, la norma no contempla que esa respuesta tenga que ser afirmativa, sólo indica que se tiene  derecho a obtener la respuesta, y ante la falta de ella por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería  (SAIME), es que recurrió ante la administración de justicia, pero no por ello, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, debía “PRONUNCIARSE POSITIVAMENTE en relación a lo peticionado”, se pronunció negativamente a lo peticionado porque el demandante no cumplió con sus cargas procesales, lo cual fue debidamente explicado y argumentado en el fallo bajo análisis.

 

En cuanto al derecho a la nacionalidad y la ciudadanía, la solicitante afirma que  el artículo 33, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una “norma suficientemente clara y por ende no es susceptible de interpretaciones enrevesadas o acomodaticias a favor del [E]stado para justificar cualquier clase de negativa a este respecto”, y que en virtud de ello “acudió a las oficinas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la finalidad de manifestar su voluntad de ser venezolana, con lo cual, de acuerdo al propio texto de nuestra Carta Democrática, es suficiente para su otorgamiento a través de la emisión de la documentación de identidad respectiva”, pero que “nunca dio respuesta a lo participado por la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, aduciendo para ello que no constaban en sus registros ninguna solicitud de nacionalidad”.

 

A este respecto, cabe señalar que la solicitante yerra nuevamente, pues los artículos 32 al 38 del Texto Constitucional contienen reglas claras para determinar la nacionalidad de los venezolanos, bien sea por nacimiento o por naturalización. Ahora bien, ello no significa que su aplicación sea inmediata, pues tal como lo establece el artículo 38, es la ley respectiva la que dictará las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia, y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización, en razón de ello, es que se dictó la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 37.971, de fecha 1° de julio de 2004, en la cual se contempla el procedimiento para la naturalización, en su Capítulo II, cuyo órgano competente para ello, es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de quien la solicitante no pudo demostrar que hubiere sido recibido por dicho ente la solicitud, que se presentó como prueba, pues la misma carecía de fecha de elaboración, así como de fecha de recepción, por ende, no se pudo constatar que en verdad hubiera consignado ante esa autoridad su solicitud del otorgamiento de la nacionalidad venezolana, tal y como lo dispuso la sentencia objeto de análisis al establecer que:

 

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que la apoderada judicial de la referida ciudadana, se limitó a manifestar que tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada por encontrarse casada desde hace más de siete (7) años con un venezolano, indicando que anexaba a su libelo “cartas solicitudes”, a los fines de demostrar “la insistencia que ha tenido (…) en regularizar su situación migratoria (…)”, sin embargo, solo consignó una (1) solicitud, la cual como ha sido expuesto, no tiene fecha de elaboración ni fecha y sello de recepción por parte del órgano accionado.

De manera que lo consignado por la interesada no permite verificar ni la fecha de recepción, ni demuestra que se haya realizado el requerimiento a la Administración en varias oportunidades”.

 

En vista de lo expuesto anteriormente, debe significarse que las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de ese examen analítico es de lo que discrepa la requirente de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos por ella en su escrito libelar al demandar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al recurrir en apelación ante la mencionada Sala, de la sentencia N° 2019-000109 de fecha 6 de junio de 2019, que su vez profiriera la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por abstención que ella incoara contra el referido ente, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto decisorio contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de la solicitante.

 

Así las cosas y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el numeral 10, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la ciudadana MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, de nacionalidad cubana, asistida por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, supra identificadas, de la sentencia N° 00064, dictada el 15 de abril de 2021 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.     

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                         Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0499

GMGA/.