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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 5 de
octubre de 2016, la abogada Solfany Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
104.994, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, titular de
la cédula de identidad n.° V- 5.192.399, solicitó ante esta Sala la revisión de
la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, que declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la
apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la
sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista
Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la referida circunscripción judicial
y (ii) la prescripción de la demanda de nulidad parcial de documento de compra
venta de un bien inmueble constituido por un apartamento
destinado a vivienda incoada por el hoy
solicitante contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba
Franchi Núñez.
El 10 de
octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 9 de
octubre de 2017, 5 de febrero de 2018 y 29 de noviembre de 2019, la abogada
Solfany Cabrera, en su carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de
revisión, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 26 de
octubre de 2021 y 9 de febrero de 2022, la abogada Solfany Cabrera, en su
carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de revisión, consignó
diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022 se
reasigna la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
apoderada judicial de la hoy solicitante esgrimió
como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que
“(…) [e]n fecha 28 de octubre del 2014, es admitida demanda de NULIDAD PARCIAL
DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento
breve, interpuesta (…) ante el
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón de habérsele vendido a
[su] cliente un apartamento sin su
respectivo puesto de estacionamiento, el cual estaba debidamente definido como
tal en el correspondiente documento de condominio; venta que se hiciera en
contravención del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”
(mayúsculas y resaltado del escrito).
Que
“(…) [e]n fecha 12 de mayo del 2015, el
Tribunal de Municipio declaró con lugar la demanda de NULIDAD parcial de
contrato (…) específicamente anulando
del documento de compra venta las líneas desde la número once (11) a la número
catorce (14) de su primera página, las cuales dicen textualmente lo siguiente:
‘ (…) no correspondiéndole a éste ningún puesto de estacionamiento, quedando
expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de
propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento’ (…)”
(mayúsculas del escrito).
Que de la
anterior decisión, “(…) la contraparte
apeló y en fecha 25 de Septiembre (sic) del
2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el décimo día de despacho siguiente para
el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 893 de la
norma civil adjetiva, [siendo] a
partir de aquí donde comienzan las violaciones constitucionales, debido a que
el Tribunal de Alzada no dejó
transcurrir el termino (sic) de
los diez días a que hace referencia éste (sic) artículo, pronunciando la misma
al sexto día de los días que conforman el termino (sic), vulnerando no solo la norma; sino además
criterios reiterados emitidos por ésta (sic) honorable Sala Constitucional (…), socavando de ésta (sic) manera
el (sic) derecho (sic) a la
defensa y el (sic) debido proceso de
la parte, que pudiendo hacer uso de las pruebas previstas en el artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil, se le hizo nugatoria tal posibilidad (…)” (destacado del escrito).
Que “(…)
[e]n sintonía con la conducta anterior,
la sentencia de Alzada (sic) se
fundamentó en la supuesta prescripción de la demanda de nulidad, por cuanto,
según el Tribunal Superior la acción que se había incoado era la de nulidad
relativa de contrato y, por lo tanto la prescripción quinquenal a que hace
referencia el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil se había
consumado y con fundamento en este criterio declaró con lugar la apelación y
prescrita la acción de NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (…)” (mayúscula del escrito).
Que
el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en
sentencia número 232 del 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Bapstista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta
“(…) deja claro cuál es el criterio que
debe tener el juez para determinar la prescripción de acciones de nulidad
absoluta de contratos, como lo fue en el caso bajo estudio, por cuanto [su] mandante fundamento (sic) su acción de nulidad en la
contravención de una norma de orden público, a saber; la Ley de Propiedad
Horizontal, específicamente en su artículo 5 (…)”.
Que
“(…) considera pertinente analizar la
conducta perniciosa que se pueda desarrollar en los Tribunales de la República
de calificar como NULIDADES RELATIVAS las contravenciones a normas de orden
público que puedan contener una convención o contrato cualquiera que sea, pudiendo
esto servir de fundamento para innumerables fraudes incluso contra bienes del
Estado o infinidad de intereses particulares que pueden resultar afectados, al
darle el trato de nulidades relativas a las clausulas (sic) de un contrato que colidan
abiertamente con normas de orden público, sería tanto como permitir que los
particulares en sus negocios jurídicos puedan derogar dichas normas (…) a través de la figura de la convalidación
(…)” (mayúscula y subrayado del
escrito).
Que
resulta oportuno “(…) dejar claro, que la
denominación dada a la acción en nada afecta la nulidad absoluta de la clausula
(sic) ya señalada, toda vez que
ciertamente la NULIDAD solicitada era parcial, pues no se refería a todo el
contrato sino solo a una parte de éste y es ABSOLUTA por resultar contraria a
derecho esa clausula (sic) específica
y no así todo el demás contenido del contrato que si tiene vigencia plena (…)
la Alzada confundió los términos
‘parcial’ con ‘relativa’, lo que sin duda constituye en sí mismo un grave error
(…)” (mayúscula del escrito).
Que
“(…) [t]al conducta deviene
indefectiblemente en la vulneración de la tutela judicial efectiva, a la luz de
la interpretación que esta digna Sala Constitucional [plasmó] en sentencia N° 708 de fecha 09 de Mayo (sic) del 2001(…)” (negrillas del escrito).
Que “(…) la decisión aquí impugnada [al
haberse fundamentado] en una prescripción
inexistente, tramitando una nulidad absoluta nacida de la contravención de una
norma de orden público, como una nulidad relativa, no habiendo emitido su
decisión en el término previsto por la norma (…), resulta vulneradora del
derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic)
efectiva (…)”.
Determinado
lo anterior, solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión de
la sentencia dictada el 5 de octubre de
2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró (i) con
lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte
demandada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la referida
Circunscripción Judicial y (ii) la prescripción de la demanda de nulidad
parcial de documento de compra venta incoada por el hoy solicitante contra los
ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi Núñez,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
III
RAZONES
PARA DECIDIR
PUNTO
PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador
hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y
jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción
planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda:
El artículo 1.346 del Código Civil, señala:
…Omissis…
La norma antes transcrita se refiere, en general, a
un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin
distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad
absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.
Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos ‘… es la consecuencia de un
defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los
efectos jurídicos perseguidos por las partes’ (Maduro, E y Pittier, E. 2001.
Curso de Obligaciones, T. III, p. 752) Según los autores antes citados, la
nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1)
La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la
nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual. En cuanto al primer
punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte
de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar
que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en
principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí
que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142
del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
Según lo expuesto, la doctrina considera la
inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
…Omissis…
Según la doctrina, el consentimiento viciado
constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa. La
doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la
nulidad relativa, en estos términos:
Primero:
La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que
la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación
prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil,
aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la
jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo:
Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato
viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra
legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil,
mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados
sus vicios mediante la confirmación.
Tercero:
La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende
que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la
nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o
protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus
herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su
persona.
Cuarto:
En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que
la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se
establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su
inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado
con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose
que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el
acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare
su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto:
Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses
generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras
que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares
de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de
hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado.
También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la
nulidad relativa.
Séptimo:
Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o
negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de
orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los
requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden
subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado
del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp.
56 al 58).-
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que
existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad
relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de
ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario,
prescriptible.
En el presente caso, la parte accionante plantea su
pretensión en los términos siguientes: ‘la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE
COMPRA VENTA, sólo en relación con la mención contenida en las líneas once (11)
a catorce (14) de su primera página dice textualmente lo siguiente: ‘(…) no
correspondiéndole a este ningún puesto de estacionamiento, quedando
expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de
propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento.’; restituirle al
ciudadano, LUIS BELTRAN (sic)
AGUILERA GOMEZ (sic), la entrega material del puesto de
estacionamiento distinguido con el N° 14 el cual pertenece al apartamento de su
representado por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para ello’.-
Como se observa, la pretensión del actor se basa en
la declaración judicial de la nulidad parcial de un contrato de compra venta,
mientras que los demandados consideran que dicha acción se encuentra prescrita
por el transcurso de más de cinco años desde que la misma fue registrada sin
que se hubiere propuesto la acción de nulidad.
Ahora bien, ha sido estableado (sic) por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se
refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable
a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.
Ahora bien, según López Herrera los contratos
absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los
prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales,
asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del
orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar
involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el
fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado
por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer
irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener
su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe
prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe
someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la
nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del
lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346
del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su
libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial Luis
Sanojo, que la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia
de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato,
cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o
las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción
aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...’. (Ob. cit. pág.
93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado
autor expresa que es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma
imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa
norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley
ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al
contratar...’. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina
General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados
elementos esenciales el (sic)
contrato responden al ‘interés general’ y
a la trasgresión (sic) de las reglas
legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una
nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos
sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser
‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho
desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos
contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que
emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad;
lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene
que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en
protección de un determinado interés particular y solo al portador (o
portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o
no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato
viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse
desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de
nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de
validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende
fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de
nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita
de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el
fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que
establece el artículo 1.346 del Código Civil.
En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de
la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta
y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
…Omissis…
Colorario a lo antes mencionado, por ser un hecho
extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace
valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la
invoca conforme a la regla de los artículos 1354 [del] Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ella deberá
probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el
momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso
establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la
correspondiente pretensión.
De otra parte, según el artículo 1.346 del Código
Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente
desde la fecha de la venta, si no (sic), que en caso que haya existido violencia, el
mismo empezará cuando esta (sic) haya
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos;
respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que
haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de
los menores, desde el día de su mayoridad.
Como se observa, todas estas situaciones de hecho
corresponden o incumben al demandante, quien debe rechazar la excepción de
prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y
probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la
prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido, o si los
codemandados la renunciaron expresa o tácticamente.
Por lo antes mencionado, se puede verificar que la
parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la
excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, es
decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que
opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido,
suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a
la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a
promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la
nulidad parcial de la venta pretendida.
Por consiguiente, en la presente causa la parte
demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar
o solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo
establece la Ley, de un computo se tiene que el contrato objeto de la nulidad
en la presente acción fue protocolizado fecha de veintinueve (29) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2.004) (sic) y
la presente acción fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre (sic) de dos mil catorce (2.014) (sic), de lo que deriva que han transcurrido mas (sic)
de cinco (05) años, de lo que se
verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la
procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se
tiene que la prescripción de la acción se perfecciono (sic) conforme con el paso del tiempo y la
inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, por lo que este
Juzgado considera que la fundamentación y la decisión proferida por el Juzgado
a quo no es adecuada, ya que la acción para el momento de su admisión había
prescrito. Así Se (sic) Decide (sic).
Por las razones antes expuestas, debido a que la
acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita,
resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente
controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. ASÍ
SE ESTABLECE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta
forzoso para este Juzgador, declarar la PRESCRIPCION (sic) de la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de
la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE-. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado
del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia dictada el 5
de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual
se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter
de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, la
representación judicial del solicitante de revisión presenta disconformidad con
la sentencia definitiva recaída en el juicio de nulidad parcial de documento de
compra venta que interpuso contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y
Marleys Columba Franchi Núñez, en diversos argumentos que serán esgrimidos de
forma particular y concisa por esta Sala; antes bien es preciso puntualizar el
caso en concreto.
Es
el caso, que el ciudadano Luis Beltrán Aguilera (solicitante de revisión) el 29
de octubre de 2004, protocolizó ante la Oficina Inmobiliaria de Registro
Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, documento
celebrado con el ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, en el cual le da en
venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un
apartamento destinado a vivienda.
Ahora
bien, en dicho documento el vendedor, Juan Carlo Franchi Rincones, especificó
“(…) no correspondiéndole a éste
ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las
partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que
tiene sobre dicho estacionamiento (…)”. Asimismo, consta en el mismo
documento, que el comprador expone “(…) Y
yo, LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, ya identificado, declaro: Que acepto la venta
que por este documento se me hace en los términos arriba expuestos (…)”.
Sin
embargo, el 21 de octubre de 2014, el ciudadano Luis Beltrán Aguilera,
representado de abogado, interpone ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,
Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, demanda de nulidad parcial del documento de compra venta que
celebró con el ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, toda vez que, a su decir,
en esa oportunidad se percató por medio del documento de condominio del
edificio donde adquirió el apartamento en cuestión, que tenía asignado un
puesto de estacionamiento por lo que la venta se encuentra viciada al ser
celebrada en contravención a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal.
El
12 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró
con lugar la demanda de nulidad parcial interpuesta, no obstante, la
contraparte, ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, apeló de dicha decisión
correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma.
El
5 de octubre de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción del Estado Anzoátegui emitió sentencia declarando con lugar
la apelación interpuesta en razón de la prescripción que opera sobre la
pretensión de nulidad parcial de documento de compra venta intentada, tal
decisión, según la representación judicial del solicitante de revisión, vulneró
la norma establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que dicho pronunciamiento fue al sexto día de los días que se estipula
dicha norma como término para decidir.
Asimismo, la representante judicial del ciudadano Luis Beltrán Aguilera,
actual solicitante de revisión, expone disconformidad con dicho fallo toda vez
que no comparte el carácter de nulidad relativa que el juzgador da a la nulidad
de cláusulas de un contrato que colidan con normas de orden público, en tal
sentido considera que no opera la prescripción de dicha pretensión.
Partiendo de tales premisas, esta Sala en aras de obtener criterios
unificados de interpretación constitucional procede a analizar de forma concisa
las disconformidades presentadas por el solicitante de revisión.
En cuanto al punto controvertido establecido por el ciudadano Luis
Beltrán Aguilera, con respecto a la omisión y oferta engañosa que le hiciere el
ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, con respecto a un puesto de
estacionamiento inherente al apartamento de compra, además del desconocimiento
de la existencia o no de dicho puesto de estacionamiento hasta la fecha de
interposición de la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta,
esta Sala, observa de las actas procesales que en el documento de compra venta
debidamente registrado se desprende que el vendedor sí hace referencia a un
puesto de estacionamiento mas establece como condición que el mismo se
reservaba el derecho de propiedad y posesión que tenía sobre el mismo,
asimismo, se verifica del mismo documento, que el solicitante de revisión
aceptó dicha condición en los términos acordados. Bajo tal premisa, se puede
concluir que el comprador, hoy solicitante de revisión, sí tenía conocimiento
de la existencia de un puesto de estacionamiento. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la prescripción decretada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui, se observa que la representante judicial
del ciudadano Luis Beltrán Aguilera, hoy solicitante de revisión, en primera
instancia interpuso demanda de nulidad parcial de documento de compra venta
deduciéndose de su escrito libelar que su pretensión estaba enfocada en anular
solo aquella cláusula que hacía mención a la reserva de derecho de propiedad y
posesión que se hacía el vendedor de un puesto de estacionamiento, y en su
lugar, por ser su representado el comprador, hacerlo poseedor del mismo.
En
tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este
máximo tribunal que las nulidades que se fundamentan en la inobservancia de
alguna norma imperativa o prohibitiva de ley destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes y que plantea
como solución inmediata el restablecimiento o subsanación de la otra parte,
configura las causales propias de las nulidades relativas a las que se le
computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código
Civil. (Vid. Sent. N° RC01342, de fecha 15 de noviembre de 2004. Caso: “Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez”;
Sent. N° 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009. Caso: “Esperanza
Liendo de Álvarez y Otros contra Felicísima Camacho”; Sent. N° RC000682, de fecha 19 de noviembre de 2013. Caso:
“Luis Enrique Gil Martínez”).
Por consiguiente considera esta Sala, que por cuanto los hechos
denunciados por el demandante configuran una nulidad relativa del contrato y
siendo esta prescriptible, de conformidad con lo establecido en el artículo
1346 del Código Civil, al haber transcurrido con creces el lapso de
prescripción en la presente causa y una vez constatado que no hubo interrupción
de dicho lapso, tal declaratoria por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui no contravino
ningún criterio jurisprudencial, por ende estuvo ajustada a derecho. Así se
establece
Finalmente, con relación a la delación relativa a la
extemporaneidad en la que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción del Estado Anzoátegui dictó
sentencia, en contravención con lo establecido en el artículo 893 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala manifiesta su desacuerdo por cuanto dicho
artículo ordena la fijación del término de diez (10) días de despacho para que se
expida sentencia y dicho lapso es, también, un lapso probatorio, por lo cual la
emisión de pronunciamiento no puede hacerse previo al vencimiento de este lapso
pues se violaría el derecho de las partes a la presentación de las pruebas
admisibles en dicha etapa del juicio.
No obstante, se considera inoficioso ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui a los efectos que emita un nuevo pronunciamiento toda vez que la resolución del caso conllevaría a la misma declaratoria. Así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala
concluye que el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui analizó cada uno de los argumentos y hechos alegados en el juicio por lo
que,
al dictar su fallo, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó
ajustado a derecho; en
consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un
acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener
una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fue analizado y
que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del
objeto de la revisión; por tal razón, resulta imperioso para esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión
planteada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión formulada por la abogada Solfany Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, de la
sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con
ocasión a la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta incoada
contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi
Núñez.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 16-0961
LBSA