MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 5 de octubre de 2016, la abogada Solfany Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 104.994, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n.° V- 5.192.399, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la referida circunscripción judicial y (ii) la prescripción de la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda incoada por el hoy solicitante contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi Núñez.

 

El 10 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 9 de octubre de 2017, 5 de febrero de 2018 y 29 de noviembre de 2019, la abogada Solfany Cabrera, en su carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de revisión, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 26 de octubre de 2021 y 9 de febrero de 2022, la abogada Solfany Cabrera, en su carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de revisión, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022 se reasigna la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial de la hoy solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que “(…) [e]n fecha 28 de octubre del 2014, es admitida demanda de NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el procedimiento breve, interpuesta (…) ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón de habérsele vendido a [su] cliente un apartamento sin su respectivo puesto de estacionamiento, el cual estaba debidamente definido como tal en el correspondiente documento de condominio; venta que se hiciera en contravención del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “(…) [e]n fecha 12 de mayo del 2015, el Tribunal de Municipio declaró con lugar la demanda de NULIDAD parcial de contrato (…) específicamente anulando del documento de compra venta las líneas desde la número once (11) a la número catorce (14) de su primera página, las cuales dicen textualmente lo siguiente: ‘ (…) no correspondiéndole a éste ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento’ (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Que de la anterior decisión, “(…) la contraparte apeló y en fecha 25 de Septiembre (sic) del 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 893 de la norma civil adjetiva, [siendo] a partir de aquí donde comienzan las violaciones constitucionales, debido a que el Tribunal de Alzada no dejó transcurrir el termino (sic) de los diez días a que hace referencia éste (sic) artículo, pronunciando la misma al sexto día de los días que conforman el termino (sic), vulnerando no solo la norma; sino además criterios reiterados emitidos por ésta (sic) honorable Sala Constitucional (…), socavando de ésta (sic) manera el (sic) derecho (sic) a  la defensa y el (sic) debido proceso de la parte, que pudiendo hacer uso de las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo nugatoria tal posibilidad (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) [e]n sintonía con la conducta anterior, la sentencia de Alzada (sic) se fundamentó en la supuesta prescripción de la demanda de nulidad, por cuanto, según el Tribunal Superior la acción que se había incoado era la de nulidad relativa de contrato y, por lo tanto la prescripción quinquenal a que hace referencia el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil se había consumado y con fundamento en este criterio declaró con lugar la apelación y prescrita la acción de NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO (…)” (mayúscula del escrito).

 

Que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia número 232 del 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Bapstista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta “(…) deja claro cuál es el criterio que debe tener el juez para determinar la prescripción de acciones de nulidad absoluta de contratos, como lo fue en el caso bajo estudio, por cuanto [su] mandante fundamento (sic) su acción de nulidad en la contravención de una norma de orden público, a saber; la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 5 (…)”.

 

Que “(…) considera pertinente analizar la conducta perniciosa que se pueda desarrollar en los Tribunales de la República de calificar como NULIDADES RELATIVAS las contravenciones a normas de orden público que puedan contener una convención o contrato cualquiera que sea, pudiendo esto servir de fundamento para innumerables fraudes incluso contra bienes del Estado o infinidad de intereses particulares que pueden resultar afectados, al darle el trato de nulidades relativas a las clausulas (sic) de un contrato que colidan abiertamente con normas de orden público, sería tanto como permitir que los particulares en sus negocios jurídicos puedan derogar dichas normas (…) a través de la figura de la convalidación (…)” (mayúscula y subrayado del escrito).

 

Que resulta oportuno “(…) dejar claro, que la denominación dada a la acción en nada afecta la nulidad absoluta de la clausula (sic) ya señalada, toda vez que ciertamente la NULIDAD solicitada era parcial, pues no se refería a todo el contrato sino solo a una parte de éste y es ABSOLUTA por resultar contraria a derecho esa clausula (sic) específica y no así todo el demás contenido del contrato que si tiene vigencia plena (…) la Alzada confundió los términos ‘parcial’ con ‘relativa’, lo que sin duda constituye en sí mismo un grave error (…)” (mayúscula del escrito).

 

Que “(…) [t]al conducta deviene indefectiblemente en la vulneración de la tutela judicial efectiva, a la luz de la interpretación que esta digna Sala Constitucional [plasmó] en sentencia N° 708 de fecha 09 de Mayo (sic) del 2001(…)” (negrillas del escrito).

 

Que “(…) la decisión aquí impugnada [al haberse fundamentado] en una prescripción inexistente, tramitando una nulidad absoluta nacida de la contravención de una norma de orden público, como una nulidad relativa, no habiendo emitido su decisión en el término previsto por la norma (…), resulta vulneradora del derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva (…)”.  

 

Determinado lo anterior, solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la referida Circunscripción Judicial y (ii) la prescripción de la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta incoada por el hoy solicitante contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi Núñez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“…Omissis…

III

RAZONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

 

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda:

El artículo 1.346 del Código Civil, señala:

…Omissis…

La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo. Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos ‘… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes’ (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752) Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual. En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

…Omissis…

Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa. La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:

Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.

Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.

Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.

Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.

Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).-

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.

En el presente caso, la parte accionante plantea su pretensión en los términos siguientes: ‘la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sólo en relación con la mención contenida en las líneas once (11) a catorce (14) de su primera página dice textualmente lo siguiente: ‘(…) no correspondiéndole a este ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento.’; restituirle al ciudadano, LUIS BELTRAN (sic) AGUILERA GOMEZ (sic), la entrega material del puesto de estacionamiento distinguido con el N° 14 el cual pertenece al apartamento de su representado por no haberse cumplido con las formalidades de Ley para ello’.-

Como se observa, la pretensión del actor se basa en la declaración judicial de la nulidad parcial de un contrato de compra venta, mientras que los demandados consideran que dicha acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de cinco años desde que la misma fue registrada sin que se hubiere propuesto la acción de nulidad.

Ahora bien, ha sido estableado (sic) por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.

Ahora bien, según López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.

En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...’. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el (sic) contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión (sic) de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:

…Omissis…

Colorario a lo antes mencionado, por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 [del] Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ella deberá probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.

De otra parte, según el artículo 1.346 del Código Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no (sic), que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta (sic) haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Como se observa, todas estas situaciones de hecho corresponden o incumben al demandante, quien debe rechazar la excepción de prescripción, lo cual obliga a quien aquí decide, a descender a lo alegado y probado por el actor, a los fines de determinar si el lapso para que opere la prescripción de la acción, fue impedido, suspendido o interrumpido, o si los codemandados la renunciaron expresa o tácticamente.

Por lo antes mencionado, se puede verificar que la parte demandante, no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, es decir, el actor no produjo ninguna prueba que demostrara que el lapso para que opere la prescripción de la acción de nulidad, se encontraba, impedido, suspendido o interrumpido, o que de alguna forma la parte demandada renunció a la prescripción de manera tácita o expresa, toda vez que sólo se limitó a promover medios de prueba que demostraran los hechos constitutivos de la nulidad parcial de la venta pretendida.

Por consiguiente, en la presente causa la parte demandada fundamenta su defensa en que el lapso otorgado por la norma para reclamar o solicitar la nulidad de una convención es de cinco (5) años, tal y como lo establece la Ley, de un computo se tiene que el contrato objeto de la nulidad en la presente acción fue protocolizado fecha de veintinueve (29) de Octubre (sic) de dos mil cuatro (2.004) (sic) y la presente acción fue admitida en fecha veintiocho (28) de Octubre (sic) de dos mil catorce (2.014) (sic), de lo que deriva que han transcurrido mas (sic) de cinco (05) años, de lo que se verifica, que sin entrar a dilucidar el fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad relativa pretendida por la parte actora, se tiene que la prescripción de la acción se perfecciono (sic) conforme con el paso del tiempo y la inactividad de la parte actora durante dicho período de tiempo, por lo que este Juzgado considera que la fundamentación y la decisión proferida por el Juzgado a quo no es adecuada, ya que la acción para el momento de su admisión había prescrito. Así Se (sic) Decide (sic).

Por las razones antes expuestas, debido a que la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito o fondo de la presente controversia y los restantes elementos probatorios existentes en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PRESCRIPCION (sic) de la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE-. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, la representación judicial del solicitante de revisión presenta disconformidad con la sentencia definitiva recaída en el juicio de nulidad parcial de documento de compra venta que interpuso contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi Núñez, en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala; antes bien es preciso puntualizar el caso en concreto.

 

Es el caso, que el ciudadano Luis Beltrán Aguilera (solicitante de revisión) el 29 de octubre de 2004, protocolizó ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, documento celebrado con el ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, en el cual le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda.

 

Ahora bien, en dicho documento el vendedor, Juan Carlo Franchi Rincones, especificó “(…) no correspondiéndole a éste ningún puesto de estacionamiento, quedando expresamente acordado entre las partes que el vendedor se reserva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre dicho estacionamiento (…)”. Asimismo, consta en el mismo documento, que el comprador expone “(…) Y yo, LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos arriba expuestos (…)”.

 

Sin embargo, el 21 de octubre de 2014, el ciudadano Luis Beltrán Aguilera, representado de abogado, interpone ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de nulidad parcial del documento de compra venta que celebró con el ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, toda vez que, a su decir, en esa oportunidad se percató por medio del documento de condominio del edificio donde adquirió el apartamento en cuestión, que tenía asignado un puesto de estacionamiento por lo que la venta se encuentra viciada al ser celebrada en contravención a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal.

 

El 12 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda de nulidad parcial interpuesta, no obstante, la contraparte, ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, apeló de dicha decisión correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma.

 

El 5 de octubre de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui emitió sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en razón de la prescripción que opera sobre la pretensión de nulidad parcial de documento de compra venta intentada, tal decisión, según la representación judicial del solicitante de revisión, vulneró la norma establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho pronunciamiento fue al sexto día de los días que se estipula dicha norma como término para decidir.

 

Asimismo, la representante judicial del ciudadano Luis Beltrán Aguilera, actual solicitante de revisión, expone disconformidad con dicho fallo toda vez que no comparte el carácter de nulidad relativa que el juzgador da a la nulidad de cláusulas de un contrato que colidan con normas de orden público, en tal sentido considera que no opera la prescripción de dicha pretensión.

 

Partiendo de tales premisas, esta Sala en aras de obtener criterios unificados de interpretación constitucional procede a analizar de forma concisa las disconformidades presentadas por el solicitante de revisión.

 

En cuanto al punto controvertido establecido por el ciudadano Luis Beltrán Aguilera, con respecto a la omisión y oferta engañosa que le hiciere el ciudadano Juan Carlo Franchi Rincones, con respecto a un puesto de estacionamiento inherente al apartamento de compra, además del desconocimiento de la existencia o no de dicho puesto de estacionamiento hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta, esta Sala, observa de las actas procesales que en el documento de compra venta debidamente registrado se desprende que el vendedor sí hace referencia a un puesto de estacionamiento mas establece como condición que el mismo se reservaba el derecho de propiedad y posesión que tenía sobre el mismo, asimismo, se verifica del mismo documento, que el solicitante de revisión aceptó dicha condición en los términos acordados. Bajo tal premisa, se puede concluir que el comprador, hoy solicitante de revisión, sí tenía conocimiento de la existencia de un puesto de estacionamiento. Así se establece.

 

Ahora bien, con relación a la prescripción decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, se observa que la representante judicial del ciudadano Luis Beltrán Aguilera, hoy solicitante de revisión, en primera instancia interpuso demanda de nulidad parcial de documento de compra venta deduciéndose de su escrito libelar que su pretensión estaba enfocada en anular solo aquella cláusula que hacía mención a la reserva de derecho de propiedad y posesión que se hacía el vendedor de un puesto de estacionamiento, y en su lugar, por ser su representado el comprador, hacerlo poseedor del mismo.

 

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal que las nulidades que se fundamentan en la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de ley destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes y que plantea como solución inmediata el restablecimiento o subsanación de la otra parte, configura las causales propias de las nulidades relativas a las que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil. (Vid. Sent. N° RC01342, de fecha 15 de noviembre de 2004. Caso: “Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez”; Sent. N° 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009. Caso:Esperanza Liendo de Álvarez y Otros contra Felicísima Camacho”; Sent. N° RC000682, de fecha 19 de noviembre de 2013. Caso: “Luis Enrique Gil Martínez”).

 

Por consiguiente considera esta Sala, que por cuanto los hechos denunciados por el demandante configuran una nulidad relativa del contrato y siendo esta prescriptible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción en la presente causa y una vez constatado que no hubo interrupción de dicho lapso, tal declaratoria por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui no contravino ningún criterio jurisprudencial, por ende estuvo ajustada a derecho. Así se establece

 

Finalmente, con relación a la delación relativa a la extemporaneidad en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui dictó sentencia, en contravención con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala manifiesta su desacuerdo por cuanto dicho artículo ordena la fijación del término de diez (10) días de despacho para que se expida sentencia y dicho lapso es, también, un lapso probatorio, por lo cual la emisión de pronunciamiento no puede hacerse previo al vencimiento de este lapso pues se violaría el derecho de las partes a la presentación de las pruebas admisibles en dicha etapa del juicio.

 

No obstante, se considera inoficioso ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui a los efectos que emita un nuevo pronunciamiento toda vez que la resolución del caso conllevaría a la misma declaratoria. Así se decide.

 

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui analizó cada uno de los argumentos y hechos alegados en el juicio por lo que, al dictar su fallo, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho; en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fue analizado y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión; por tal razón, resulta imperioso para esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

                                                                                           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada Solfany Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN AGUILERA GÓMEZ, de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la demanda de nulidad parcial de documento de compra venta incoada contra los ciudadanos Juan Carlo Franchi Rincones y Marleys Columba Franchi Núñez.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 16-0961

LBSA