MAGISTRADA PONENTE: LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 1° de abril de 2019, el abogado OTONIEL PAUTT
ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el
número 154.755, actuando en nombre propio presentó escrito ante la Secretaría
de la Sala Constitucional el recurso de interpretación sobre el contenido y
alcance del artículo 187, numeral 11 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 2 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 3 de abril de 2019, se reasignó la
ponencia al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 14 de mayo de 2019, el solicitante del presente
recurso de interpretación presentó diligencia ante la Secretaria de la Sala
Constitucional, en donde solicitó que se dicte la correspondiente decisión en
el presente asunto.
El 19 de junio de 2019, el solicitante del recurso
de interpretación presentó diligencia donde solicitó que se dicte decisión en
la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2021, se reasignó la ponencia del
presente expediente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con
tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El solicitante del recurso de interpretación, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) ¿Constituye o no
una norma constitucional totalmente abierta la contenida en el artículo 187
numeral 11 del Texto Fundamental, cuya aplicación sin control alguno de
constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, podría implicar consecuencialmente un menoscabo superlativo de los
principios fundamentales del Estado relativos a la soberanía, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional, así como de la progresividad de
los derechos humano?”
Argumentó que “(…) ¿Existe o no
colisión de la norma del artículo constitucional 187 numeral 11 – en lo que se
refiere a su segundo supuesto relativo a la competencia de la Asamblea Nacional
para autorizar el empleo de misiones extrajeras en el País, (sic) con la disposición contenida en el artículo
constitucional 1 que consagra los principios de soberanía, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional?”.
Manifestó que “(…) ¿dado (sic)
el supuesto caso que exista colisión
entre las dos señaladas normas constitucionales, cuál debe prevalecer a
criterio de esta Sala Constitucional, en interés de la República y teniendo en
cuenta la protección de los derechos humanos de quienes vivimos en Venezuela t
deseamos a diario la PAZ y tener calidad de vida...”.
Agregó que “(…) ¿Debe ser o no
objeto de consulta previa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia la aplicación del artículo 187 numeral 11, mediante la cual, es
posible autorizar el empleo de misiones extranjeras en el País, pues tal
aplicación sin normativa sin control alguno de constitucionalidad puede
significar la desnaturalización del contenido y alcance del artículo constitucional
1, o sino la convalidación institucional o ciudadana de una intervención
militar extranjera en el país y, por consiguiente, la posible pérdida,
DEVASTACIÓN o fragmentación del territorio de la actual República Bolivariana
de Venezuela?”.
Alegó que “(…) Si bien es cierto
que el contenido del artículo constitucional 187 numeral 11, segundo supuesto
-no requiere aclaración alguna, en virtud que el Constituyente de 1999 le
confirió claramente competencia expresa a la Asamblea Nacional para autorizar
el empleo de misiones militares extranjeras en el país, no es menos cierto que
ese mismo Constituyente promulgó una norma constitucional totalmente abierta-
como la mencionada al omitir precisar el tipo, número y fines esenciales de las
misiones extranjeras para actuar autorizadamente en nuestro territorio
nacional, aunado a ello, no existe criterio jurisprudencial alguno por parte de
esta honorable Sala Constitucional donde se haya establecido algunos parámetros
legales para condicionar o limitar jurídicamente ese tipo de autorización
parlamentaria, cuya efectiva ejecución material podría causar LESIVIDAD
irreparable o de difícil reparación a los derechos fundamentales del Estado y a
de sus habitantes…”.
Indicó que “(…) existe una
colisión de la normativa del artículo 187 numeral 11 con lo dispuesto en la
disposición contenida en el artículo constitucional 1, pues el empleo
autorizado de misiones militares extranjeras en el país sin control alguno de
constitucionalidad por parte el Máximo Interprete (sic) de
la Constitución, contraviene a todas luces los derechos fundamentales… toda vez
que la misión militar o misiones militares extranjeras que sean autorizadas por
el Parlamento venezolano sin que se le establezcan limitantes en cuanto a su
tipo, número y fines esenciales, podría ser la legalización de una intervención
armada en Venezuela…”.
Finalmente, el solicitante en su petitorio solicitó se admita y
resuelva el asunto como mero derecho, la interpretación constitucional y se
ordene lo conducente para la protección de los derechos humanos del Estado
venezolano.
II
Examen de la Situación
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto,
para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo.
A tal efecto, se observa:
En sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó
su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 336 eiusdem, y al
respecto, estableció lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con
carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y
debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los
recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición
de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala
diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa,
pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación
constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su
corolario: el carácter vinculante de la interpretación.
Así como existe un recurso de
interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de
la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a
mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los
ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la
interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente
para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335
eiusdem, tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de
Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso
autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative
di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala,
dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque
a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del
ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado
natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a convertirse la Sala en
una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al
conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas
constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de
los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, la
interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios
constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar
dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar
que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia
Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que
nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente
comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de
interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales,
y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de
estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo,
fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la
interpretación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 187 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado,
el cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias
1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1.309/2001), se
declara competente para conocer del presente recurso de interpretación. Así se
decide.
Establecido
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso
interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1029 del 13 de junio
de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó
los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, en atención a su
objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer
a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad,
ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo
de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto
al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del
criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o
impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que
los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los
defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.
Asimismo, se podrá declarar
inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico,
personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es
una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con
precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las
normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la
naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones
contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del
régimen transitorio o del régimen constituyente.
En tal sentido, la Sala ha establecido criterios
sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de
noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel
Rojas y Michel Brionne Gandon),
dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este
tipo de recursos, lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar
los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la
Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los
siguientes:
1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación
exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta
Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de
exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego
de una revisión del escrito del solicitud del recurso de interpretación,
observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que lo
haya hecho instar este órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que,
el solicitante no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una
situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo,
a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que
siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de
interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida,
resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso
determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.
Determinado lo anterior, considera
oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que,
no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación tiene una finalidad
preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así dudas que
puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un
recurso normal para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala,
desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos
determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un medio
procesal que es de por sí excepcional, así se declara.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, antes identificado, sobre el contenido y alcance
del numeral 11 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0143
LBSA