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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2022
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Vanessa
Hoyer Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
117.225, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍAS MP, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el n.° 64, Tomo 26-A-Pro,
solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de
efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que,
conociendo como tribunal de alzada, revocó el fallo del 25 de enero de 2021,
proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la misma circunscripción judicial y declaró con lugar la acción de
desalojo propuesta por la empresa Balmes Bienes Inmuebles, C.A., en contra la
sociedad de comercio aquí requirente, ordenándose que esta procediera a la
entrega de un inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta denominada “ASIS”, distinguida con el n.° 38,
ubicada en la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, destinado a uso comercial.
El mismo 20 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 27 de abril
de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Antonio Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet; ratificándose en su
condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de junio de 2022, el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 122.774, quien funge como apoderado
judicial de la sociedad mercantil Balmes Bienes Inmuebles, C.A., consignó
escrito mediante el cual se opone a la solicitud de revisión aquí presentada
ente esta Sala.
Realizado el estudio acucioso del asunto, se pasa a decidir, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la empresa peticionaria,
fundamentó el requerimiento de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala,
señalando lo siguiente:
“Traído
al presente escrito los ‘motivos’ que sustentaron la decisión cuya revisión se
solicita, es oportuno explayar las razones por las cuales se pide su nulidad
por esta única vía, capaz de producir tal pretensión, a modo de remediar la
grotesca injusticia en ella arraigada, para lo cual se exponen en forma
subsidiaria las delaciones tendentes a producir el efecto requerido, lo que se
hace de la siguiente forma:
I.
Del error judicial.
De
la sentencia contra la cual se solicita su revisión, consta como el hilo
argumental de la juzgadora del [s]uperior [p]rimero, es incongruente entre sí, además de tergiversar la plenitud de
los elementos probatorios aportados en autos (por la propia parte actora),
absolviendo cualquier examen razonado y real de los hechos, haciendo un
facsímil de razonamiento al ‘valorar’ una resolución judicial como medio
probatorio a fin de establecer la certidumbre sobre el estado de la relación
arrendaticia, en concreto, sobre su determinación, pues, si bien las
resoluciones judiciales pueden tener efectos jurídicos sobre otros proceso, al
servir de actos jurídicos que aportan certeza sobre un hecho suficientemente
debatido y establecido fehacientemente por la comprobación judicial de tales
hechos, no es menos cierto que dicha posibilidad solamente se circunscribe a
los hechos que fueron conocidos en un proceso en donde fue debidamente agotada
la controversia, produciéndose en consecuencia un pronunciamiento relativo a la
procedencia o no de la pretensión, y no como el caso de marras, en donde la ad
quem se escudó en unos presuntos efectos de cosa juzgada material sobre el
proceso sometido a su conocimiento por una sentencia dictada en un proceso
anterior que culminó con la inadmisibilidad de la pretensión (demanda de
desalojo por vencimiento del término).
Sobre
el error judicial cometido por la juzgadora sobre el examen realizado a los
hechos sometidos a su conocimiento, el cual evadió so pretexto de una sentencia
cuyo efecto jurídico es precisamente negar la admisibilidad de una pretensión
pasada, es menester señalar previamente algunas precisiones relevantes sobre el
proceso anterior que por desalojo (vencimiento del término), conoció en última
instancia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En
tal sentido, tenemos que dicho [j]uzgado mediante sentencia del 12 de abril de
2018, declaró la inadmisibilidad de la pretensión, en razón que, a su juicio,
la demanda se había interpuesto presuntamente en vigencia de la prórroga legal
del contrato (año 2014), a raíz de la regulación del canon arrendaticio
realizado el 6 de abril de 2009, por el entonces Ministerio del Poder Popular
para las Obras Públicas y Vivienda, lo cual había presuntamente activado la
aplicación de la [c]láusula [c]uarta del último contrato de arrendamiento
(suscrito el 4 de junio de 2008, ante la Notaría Novena del Municipio
Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 88 de los libros de
autenticaciones llevados por la referida notaría pública), determinando que la
relación arrendaticia presuntamente había trascurrido desde el 1º de junio de
2001 hasta el 31 de mayo de 2012, y que su prórroga legal vencía el 31 de mayo
de 2015.
Ahora
bien, en cuanto a los presuntos efectos de cosa juzgada material que pretendió
arrogar la juzgadora ad quem, sobre el fallo dictado el 12 de abril de 2018,
por el juzgado superior octavo, es menester aclarar que, los efectos jurídicos
y lo expuesto en la motivación en el referido fallo dictado por el juzgado
superior octavo, solamente pueden tenerse que sus efectos se circunscriben en
exclusiva al proceso en donde se causó dicha decisión, pues, los efectos de la
inadmisibilidad no son más que la declaratoria judicial que la misma no cumple
con los requisitos de admisibilidad requeridos para su tramitación en el
proceso conforme a lo prescrito en el artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil, produciendo el efecto extraprocesal (s[o]lo para ese
proceso) inmediata, la nulidad de los actos procesales de las partes y del
órgano jurisdiccional y su consecuente cese de los efectos jurídicos de dichos
actos, por lo que mal podría afirmarse que este tipo de resoluciones judiciales
puedan causar la incontrovertibilidad de algún hecho, pues, al declararse la
inadmisibilidad de la pretensión, precisamente se ha cerrado las puertas de la
jurisdicción para que el asunto sea debatido y decidido plenamente en la [j]urisdicción, por lo que, resulta lógico y
congruente entender que el establecimiento preliminar del fallo del juzgado
superior octavo, sometido a un examen de fondo, necesariamente debe ser
analizado con la realidad de los hechos establecidos en la causa y con
integridad intelectual de los términos del contrato y no de forma aislada, pues
lo contrario nos conduciría a errar como lo ha hecho la inteligencia de la
parte actora y el razonamiento de la juzgadora del juzgado superior primero,
que entendió que un hecho puede quedar establecido en un proceso cuya
consecuencia precisamente fue declarar inadmisible la pretensión del cual se trata,
aceptar eso, seria convalidar la validez de procesos formularios (a la usanza
de los [r]omanos) carente de
cualquier posibilidad de debate entre las partes sobre los hechos
controvertidos.
Esta
confusión entre los efectos que produce la cosa juzgada material y la cosa
juzgada formal, sumado al hecho que la juzgadora del juzgado superior primero,
como se analizará más adelante, incurrió en incongruencia entre los motivos en
que sustenta su decisión, omitiendo (incongruencia negativa) por otra parte el
examen de hechos probados que demostraban la temeridad de la pretensión
actoral, además de dar por probado hechos que requerían de prueba. Cúmulo de
vicios que conjuraron a la completa vulneración de los derechos a la tutela
judicial, el derecho de una decisión ajustada a derecho y con atención a la
justicia y el derecho a una expectativa plausible de derecho de [su] representada.
Conforme
a lo anterior, debe entonces precisarse que, la juzgadora yerra en forma
supina, al omitir un examen profundo sobre si el contrato estaba o no
determinado, al afirmar que la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la
pretensión, vedada del conocimiento jurisdiccional por la sentencia dictada por
el juzgado superior octavo el 12 de abril de 2018, sustanciada en el expediente
distinguido con la nomenclatura Nro. AP71-R-2018-000009, debe sostenerse que
dicho error mal puede justificarse por la apariencia de haberse establecido
unos hechos en la motivación de ese fallo, cuando precisamente la naturaleza
jurídica de ese tipo de decisiones es cerrar las puertas de la jurisdicción al
conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que resulta sorprendente la
actitud del ad quem, quien afirmó que los hechos relativos a la vigencia y
determinación del contrato fueron establecidos en un proceso previo, abduciendo
del conocimiento del proceso actual el conocimiento sobre tales hechos, lo cual
conduce a admitir la posibilidad de existencia en el derecho actual de juicios
formularios en la forma de juicio romano (sin establecimiento de un
contradictorio), convirtiendo entonces al tribunal que dictó en primera
instancia y a ella misma en alzada, en meros órganos tramitadores de un
requerimiento del cual les está vedado emitir cualquier razonamiento sobre los
hechos para producir una decisión judicial, en contradicción manifiesta a lo
prescrito en los artículos 26 y 257 de la Constitución, por lo que debe
concluirse que la juzgadora del juzgado superior primero cometió un error
judicial al no saber distinguir los efectos que tiene una decisión que declare
la inadmisibilidad de una pretensión definitivamente firme (efectos de cosa
juzgada formal intraprocesales), de otra cuyo descenso al establecimiento de
los hechos le permita determinar si la pretensión incoada es procedente o no en
derecho y cuyo estado sea de definitivamente firme (efecto de cosa juzgada
formal con la firmeza y material sobre los hechos debatidos).
La
juzgadora del juzgado superior primero ante dicha situación, debió entender que
si bien la sentencia del juzgado superior octavo había hecho unos
establecimientos en su motivación, para determinar la procedencia de la
admisibilidad o no de la pretensión incoada en el anterior proceso (que por
demás demuestra la impericia al incurrir en ultrapetita la [j]uzgadora del [s]uperior [o]ctavo), decidió resolver su inadmisibilidad,
por lo que los hechos controvertidos en ese proceso no fueron resueltos en
definitiva por un pronunciamiento judicial que se pronunciara sobre la
procedencia en derecho de la pretensión, simple distinción entre admisibilidad
y procedencia que el ad quem no pudo distinguir, y la condujo a violentar los
presupuestos prescritos en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil,
afectando de nulidad al fallo impugnado por el error en derecho delatado, conculcándose
de ese modo los derechos de [su]
representada a obtener un pronunciamiento judicial ajustado a derecho y a la
justicia, omnicomprensiva de los hechos controvertidos en el decurso del
proceso, razón por lo cual se denuncia la violación al derecho de tutela
judicial contenido en el artículo 26 de la Constitución.
II.
Del vicio de incongruencia que causan la inmotivaci[ó]n del fallo.
En
cuanto a la evidente y continua contradicción de los motivos del fallo, por
incongruentes entre sí, se colige que, en un primer momento la juzgadora al
analizar sobre la aplicabilidad de unos presuntos efectos de cosa juzgada
material sobre el proceso vigente sometido a su conocimiento, por la sentencia
del 12 de abril de 2018, por el juzgado superior octavo, declaró la
inadmisibilidad de la pretensión de desalojo por vencimiento del término que
incoara la parte actora en un proceso anterior, falazmente sosteniendo el ad
quem que en razón de haberse ‘establecido’ la vigencia y determinación del
contrato, sobre esa materia, eje fundamental del contradictorio en la causa, ya
existía cosa juzgada formal sobre dichos hechos (situación jurídicamente
imposible por la naturaleza del pronunciamiento del referido fallo del juzgado
superior octavo).
No
obstante a la anterior determinación, de forma sorprendente y contradictoria a
su propio razonamiento, la juzgadora del juzgado superior primero se detuvo a
determinar si la comunicación notarial, practicada por la Notaría Publica
Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, quedando
autenticado dicho acto bajo el N° 59 Tomo 37-A-Pro de los libros respectivos,
había cumplido con lo prescrito en la [c]láusula [c]uarta del último contrato, y si había sido eficaz para manifestar la
intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, para
luego establecer en párrafos siguientes que dicha notificación no era
necesaria, y posteriormente concluir que la misma podía ser realizada en
cualquier momento luego de haber ocurrido la regulación del canon arrendaticio
el 6 de abril de 2009, por el entonces Ministerio del Poder Popular para las
Obras Públicas y Vivienda, señalando que ‘… de alguna manera se cumplió con la
condición a la que estaba sujeta la mencionada cláusula [c]uarta, operando en consecuencia la prórroga
contractual de un (1) año…’, entelequia que no s[o]lo es incomprensible por una evidente contrariedad entre los motivos
que sustentan el fallo, lo cual causa su inmotivación, sino que además es
falsa, pues tergiversa aviesamente el espíritu y propósito de la mencionada [c]lausula [c]uarta del contrato, la cual además fue el fundamento de la referida
notificación notarial del 6 de mayo de 2011, evidenciándose el apartamiento de
la juzgadora del juzgado superior primero, abundando aún más en su craso error
de derecho, pues resulta evidente que, si se parte de la premisa de una
supuesta ‘cosa juzgada material’ sobre los hechos referentes a la vigencia y
determinación del contrato, devenía de la firmeza formal de la sentencia
dictada por el superior octavo el 12 de abril de 2018, mal puede en esa línea
argumental entrar a establecer si la notificación notarial había cumplido o no
su propósito conforme a la referida [c]láusula
[c]uarta del contrato, existiendo una
clara contradicción entre el argumento referente a atribuir y dar por probada
la situación de presunta extinción del contrato por cumplimiento de su objeto y
su consecuente estado de determinado y culminada su prórroga legal; para luego
entrar a verificar si la mencionada notificación notarial había producido
efectivamente el aviso de la culminación de la relación arrendaticia.
Tal
situación de contrariedad entre los motivos se agrava cuando al momento de
establecer si se había cumplido o no con el propósito de la [c]láusula [c]uarta del
contrato, concluye que la misma no era necesaria, para luego concluir que sí lo
era a tenor de lo prescrito en la referida clausula, pero que podía ser realizada
en cualquier momento después de la regulación del canon hecha el 6 de abril de
2009, razonamiento que no solo no se constata en modo alguno de la simple
apreciación y comprensión lectora de la mencionada cláusula, sino que tal es el
grado de confusión y contrariedad del razonamiento de la juzgadora superior,
que concluye su exposición motiva con el repetitivo argumento de la supuesta
cosa juzgada material atribuida a la sentencia dictada por el superior octavo
el 12 de abril de 2018, razón por la cual, debe concluirse que el ad quem ni
tenía certidumbre de cuál era el argumento de peso para sustentar su decisión,
además de delatarse que los argumentos utilizados resultan incongruentes y
contradictorios entre sí, lo cual supone la violación de lo prescrito en los
artículos 12 y 243.5 en consonancia y aplicación del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, encontrándose con dichos vicios, conculcados los derechos
de [su] representada a una decisión
justa y apegada a derecho, quedando completamente en este caso subyugado el
derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 [c]onstitucional.
III.-
Del vicio de la tergiversación de los hechos y las pruebas.
En
cuanto a la valoración de las pruebas, la juzgadora del juzgado superior primero,
incurrió en tergiversación o desvío ideológico en la interpretación tanto del
último contrato suscrito por las partes como de la notificación notarial
sustentada en la aplicación de las [c]láusulas [c]uarta y [q]uinta del
contrato.
Sobre
la tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación
ideológica de los términos del contrato, se colige del fallo impugnado que, al
momento de analizar la notificación notarial, la juzgadora del juzgado superior
primero al analizar los hechos relativos a la correcta interpretación de la [c]láusula [c]uarta del contrato
y lo expuesto en la notificación notarial practicada por la parte actora,
señaló lo siguiente:
‘…puede
apreciar esta [s]uperioridad, que no se desprende de los autos,
ni del aludido contrato de arrendamiento, que las partes a los fines del
desahucio del contrato de marras, en modo alguno, hayan pactado o convenido
notificación alguna, y mucho menos dentro de una (sic.) lapso o tiempo
determinado, siendo así (…) la arrendadora, podía en cualquier momento dentro
del año de duración del contrato, notificar a la arrendataria su intención de
prorrogar o no, la relación arrendaticia existente entre ellos…’
Por
su parte, la notificación practicada por la Notaría Publica Cuarta del
Municipio Chacao del estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, quedando autenticado
dicho acto bajo el N° 59 Tomo 37-A-Pro de los libros respectivos, promovido por
la parte actora entre las documentales anexas al libelo de demanda, expresa lo
siguiente en su contenido:
‘PRIMERO:
Con fecha 01 de junio de 2011, culminara el t[é]rmino de
duración del contrato de arrendamiento celebrado entre BALMES BIENES INMUEBLES
y TINTORER[Í]AS M.P. C.A. (…).
SEGUNDO:
BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., hace de su conocimiento que no tiene intención
alguna de renovar el contrato de arrendamiento al que alude el punto PRIMERO de
la presente notificación, consecuencia de lo cual y de acuerdo a lo previsto en
las cláusulas CUARTA y QUINTA del referido instrumento, el contrato culminará
en fecha 1º de junio de 2011.
TERCERO:
En caso de que TINTORER[Í]AS M.P. C.A., haga uso de su derecho a
permanecer en el inmueble en ejercicio de la prórroga legal arrendaticia, se
entenderá que su permanencia en el inmueble objeto del contrato y eventual pago
de cánones a partir de esa fecha (01 de junio de 2011), lo será en ejercicio
del aludido derecho, debiendo entregar el inmueble al final de la prórroga
legal…’
Así
mismo, la [c]láusula [c]uarta del contrato, prescribe lo siguiente:
‘CUARTA:
LAPSO. El presente contrato de arrendamiento tendrá un periodo de duración de
tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia, prorrogable por un
periodo de un (1) año adicional, siempre y cuando las partes se pongan de
acuerdo con el canon de arrendamiento aplicable para el año de prórroga, con no
menos de (90) días de anticipación al vencimiento del lapso de ejecución
contractual aquí definido (…)’
De
los instrumentos analizados, claramente se desprende que la juzgadora superior
se apartó de lo escrito para fundar su motivación sobre hechos que los mismos
no contienen, pues, claramente la arrendadora al momento de practicar la citada
notificación notarial sustentó el fundamento jurídico de la misma en el
aplicativo de las cláusulas [c]uarta y [q]uinta contractuales, indicándole a [su] representada que desde el 1º de junio de 2011, el contrato se
encontraba vencido y que desde esa fecha en adelante, iniciaba la prórroga
legal, alegando en dicha comunicación que ello se hacía según los términos
prescritos en las cláusulas [c]uarta
y [q]uinta del contrato, en donde se
prescriben la forma de terminación por no renovación convencional del contrato,
así como las obligaciones inherentes a la prórroga legal.
En
cuanto a la cláusula [c]uarta del aludido contrato, se aprecia que
en este se señala claramente que el contrato tendría una duración de tres (03)
años, el cual podía ser prorrogado convencionalmente por las partes, siempre y
cuando existiera un acuerdo sobre el nuevo canon, el cual debía ser pactado por
las partes en un término no menor a noventa (90) días antes del vencimiento del
contrato, es decir, pasado el día siguiente al día noventa anterior al
vencimiento inicial del contrato, la oferta sobre el nuevo canon se entendería
rechazada (en caso de haberse producido), debiendo optar la arrendataria entre
acogerse a la prórroga legal (potestativo), o hacer entrega del inmueble.
Ahora
bien, como quedó arriba expuesto, la correcta interpretación de esa cláusula es
que las partes pactaron un término el cual no podía exceder en un tiempo no
menor a noventa (90) días del vencimiento del término del contrato, para
establecer un acuerdo convencional sobre el nuevo canon, sí su voluntad era
prorrogar convencionalmente el contrato por un año más, en caso contrario,
debía producirse en ese mismo término la comunicación tendente a informar la
voluntad de no querer continuar con el contrato por alguna de las partes,
descartándose en todo caso la ausencia de alguna de las dos comunicaciones
(ofertando un nuevo canon o dando aviso de no continuidad del contrato), pues
ello implicaría una aceptación tácita del canon existente, prorrogándose únicamente
por un año convencional.
En
tal sentido, conforme a la interpretación que se desprende de la citada
cláusula, valorada junto a la notificación notarial de la propia parte actora,
en donde fundamenta dicho acto en aplicación de la mencionada cláusula (aunque
luego en alzada innova en sus informes señalado que no está obligada a dicha
comunicación, contradiciéndose con el propio medio probatorio traído a los
autos por [e]sta), la juzgadora del juzgado superior
primero erradamente lee del contrato que dicha comunicación no era requerida,
para luego establecer que podía ser realizada en cualquier momento, pues como
había dicho el juzgado superior octavo, en la sentencia que declaró la
inadmisibilidad del proceso de desalojo anterior, la regulación hecha por la
entonces autoridad administrativa reguladora de la materia
inquilinaria-comercial, se entendía que ello implicaba un acuerdo ‘voluntario
de las partes’ (cuando en realidad era una decisión administrativa causada
previa denuncia de cobro de cánones exorbitantes), para luego leer de la citada
notificación notarial (la cual consideró perfecta y eficaz en sus efectos) que ‘…con
la [n]otificación [n]otarial realizada por la arrendadora, se
notificó a la arrendataria su intención de no prorrogar el último contrato de
arrendamiento (…) de allí que, al vencerse la pr[ó]rroga legal arrendaticia, esto es, el 31 de mayo de 2015…’
evidenciándose claramente que la referida notificación notarial indica otras
fechas distintas a las establecidas por la juzgadora superior en su fallo,
además de quedar en evidencia la falsedad de su argumento, en relación a la
falta de necesidad de dicha notificación, cuando de la misma y del contrato se
aprecia con claridad que si no se quería renovar convencionalmente el contrato
por un año más, necesariamente debía ser notificado de acuerdo al tiempo
prescrito en la cláusula cuarta del contrato.
Conforme
a lo expuesto, debe sostenerse que además de constatarse una clara
contradicción entre los motivos del fallo impugnado, todo ello devenido de
haber tomado como cierto y fehacientemente establecidos (por probados) los
hechos relativos a la vigencia del contrato y su determinación, según lo dicho
en la motivación de la sentencia de inadmisibilidad dictada por el juzgado
superior octavo en causa pasada, incurriendo no s[o]lo en una desviación intelectual o ideológica clara sobre la
interpretación de los mencionados instrumentos, sino incurriendo en forma
grotesca en el vicio de petición de principio. Así pues, del errático y sesgado
juzgamiento de la juzgadora del juzgado superior primero, evidenciando la
desnaturalización de los términos del contrato y la manipulación obscena de lo
expuesto por la actora en la notificación notarial, al momento de proferir su
razonamiento, incurriendo en un caso típico de tergiversación o desnaturalización
conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, concurriendo
en este vicio de desviación ideológica por ‘mal juge’, incurriendo además en
falso supuesto de hecho, en la medida que es falso que la arrendataria haya
dado cumplimiento a la notificación en tiempo oportuno, pues s[o]lo debía hacerla en el tiempo de vigencia
del último año del contrato, momento en el cual debía definirse si se
continuaba o no convencionalmente con la relación arrendaticia, siendo falso
que la regulación del arrendamiento hecha el 6 de abril de 2009, se configurara
en modo alguno dentro del supuesto prescrito en la citada cláusula cuarta del
contrato, en razón que ni fue un acto de voluntad de las partes, sino la
intervención de una autoridad administrativa en defensa de los intereses de [su] representada, ni fue realizada en el último
tramo de tiempo del contrato.
Atendido
lo expuesto debe concluirse en cuanto a la denuncia formulada que, la juzgadora
del juzgado superior primero, sostuvo la decisión cuya nulidad se solicita por
intermedio de la presente revisión, bajo argumentos falsos, pues del propio
acervo probatorio y de los dichos narrados, extrajo conclusiones que no se
soportan o corresponden con la realidad, desviándose intelectualmente de la
correcta interpretación de la cláusula cuarta del contrato, razón por la cual,
el ad quem incurrió en una violación crasa y manifiesta de lo prescrito en el
artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.113,
1.159 y 1.160 del Código Civil, al darle un sentido contrario a lo expresado
por las partes en la cláusula [c]uarta del último contrato de arrendamiento,
conculcándose con ello el derecho de [su] representada a obtener una decisión judicial con arreglo al derecho y
la justicia, violentándose en consecuencia su derecho a la tutela judicial
efectiva prescrita en el artículo 26 [c]onstitucional.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE
SE SOSTIENE LA REVISIÓN
Conforme
a hechos expuestos en las denuncias arriba expuestas en forma subsidiaria,
solicitamos a esta Sala Constitucional se sirva conocer la [r]evisión [c]onstitucional,
interpuesta en este acto, en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de
2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área [M]etropolitana de Caracas, para lo cual ruego tenga en cuenta los
siguientes fundamentos de derecho, que a continuación se exponen.
El
[a]rtículo 26 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, prescribe el derecho a la tutela judicial efectiva, en los
siguientes términos:
…omissis…
Asimismo,
los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre la
obligación constitucional del Juez de dictar expresa decisión, sobre los
asuntos sometidos a su conocimiento, dispone lo siguiente:
…omissis…
De
las normas arriba citadas, tenemos que comprender el derecho a la tutela
judicial, el deber constitucional de todo [j]uez de
dictar una sentencia sobre todo asunto que le haya sido conferido su
conocimiento, dicha actividad jurídica no está sujeta a su discrecionalidad ni
arbitrio, sino que se encuentra reglada por principios que rigen la conducta
desplegada por [e]ste en el ejercicio
de la función jurisdiccional, sin que dichos principios impliquen una invasión
a la autonomía e independencia de su racionamiento, sino, que en razón de la
naturaleza desempeñada por [e]ste, la
cual es la administración de justicia en nombre de la República, su ejercicio
requiere el cabal cumplimiento de esas normas rectoras, so pena de nulidad del
fallo, por quebrantamiento de las normas que rigen la forma de la sentencia, el
de las normas procesales que regulen la realización de algún acto procesal por
parte del órgano, o cuando ha quebrantado alguna norma por error en su aplicación
e interpretación, según sea el caso; dichos vicios a pesar de ser impugnables
mediante el recurso extraordinario de casación, el mismo no es aplicable a
todos los casos, pues su extraordinariedad, porque está sujeta a condiciones de
naturaleza del fallo (sentencias definitivas o con carácter de definitivas), y
por limitaciones por cuantía, quedando vedada la casación para los juicios de
menor cuantía, para los cuales s[o]lo
la vía del amparo contra sentencia o la revisión constitucional, pudieran revertir,
según la situación jurídica en que se encuentra la causa.
En
tal sentido, debe hacerse notar que en el caso de sentencias definitivamente
firmes, la interposición de una pretensión de amparo contra sentencias, pudiera
no ser eficaz para revertir los efectos del fallo, más aun cuando este ha
quebrantado de forma grotesca las reglas y principios constitucionales, aunado
al hecho que no existiría el elemento fundamental para la procedencia del
amparo y es la amenaza inminente de violación de un derecho o garantía
constitucional, en razón que, como en el caso de marras, dichos derechos ya
fueron vulnerados con la sentencia misma, contra la cual no existe recurso
alguno que remedie la situación jurídica.
Así
pues, tenemos que el caso de marras, la juzgadora del juzgado superior primero,
incurrió con su sentencia del 23 de julio de 2021, en una serie de vicios
grotescos para el cargo que ostenta, siendo el más clamorosamente altisonante
el haber ‘confundido’ los efectos que tiene una sentencia pasada por cosa
juzgada material, en la cual se desciende y decide sobre los hechos
controvertidos, dándoles el carácter de incontrovertibles ante otro proceso
futuro, con una sentencia con efecto de cosa juzgada formal, como lo es la
sentencia de inadmisibilidad dictada por el juzgado superior octavo, el 12 de
abril de 2018, sustanciada en el expediente distinguido con la nomenclatura
Nro. AP71-R-2018-000009, las cuales no producen el efecto de incontrovertibles
sobre lo decidido, en razón que sobre la controversia no hubo decisión expresa,
sino por el contrario, consistió en el cierre de las puertas de la jurisdicción
para el tratamiento jurisdiccional del referido asunto, por lo que mal pudo la
juzgadora del juzgado [s]uperior primero atribuirle efecto de cosa
juzgada alguno.
Aunado
a lo anterior, el ad quem no se detuvo en ese simple vicio, sino que entró en
contradicción en su propia motivación, primero al considerar probados los
hechos relativos a la vigencia y determinación del contrato de arrendamiento
alegados por la actora, declarando vencido el contrato y condenando a [su] representada a proceder con la entrega material del inmueble en razón
de haberse vencido una presunta prórroga legal, hechos que supuestamente habían
sido establecidos por el juzgado superior octavo en el proceso antes
mencionado, para luego contrariarse ella misma y entrar a establecerlos de
forma errática y contradictoria, pues del examen que hizo de los contratos, en
especial del último contrato en su cláusula cuarta, en concatenación con la notificación
notarial practicada por la arrendadora, por medio de la Notaría Publica Cuarta
del Municipio Chacao del estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, expuso en forma
tan contradictoria sus argumentos que dejó sin motivos que sustentaran el fallo
dictado, además de incurrir en forma grosera y aviesa en el vicio de desviación
intelectual o ideológica en cuanto a la correcta interpretación del contrato,
quebrantándose de ese modo los artículos 243.5, 244, 12 del Código de
Procedimiento Civil, cónsonos con los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código
Civil, referentes a la naturaleza jurídica del contrato como [l]ey entre las partes, y en consecuencia, la
obligación que tienen las partes de cumplir los términos del contrato tal y
como fueron pactados, so pena de cumplimiento judicial por demanda de una de
las partes contratantes.
En
tal sentido, esta (…) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sobre el vicio de desviación ideológica sobre la interpretación de
los contratos, en su sentencia Nro. 1066, del 9 de diciembre de 2016, ha dicho
lo siguiente:
…omissis…
En
forma idéntica, en el caso de marras se delata que el fallo impugnado incurrió
en desviación ideológica de los términos del contrato, desnaturalizando lo
plasmado en la cláusula [c]uarta del contrato, error inducido
primordialmente por el grotesco error de tener como sentencia con efecto de
cosa juzgada material a la decisión de inadmisibilidad proferida por el juzgado
superior octavo, el 12 de abril de 2018, emitiendo una decisión judicial
errática e incongruente a tal punto que resulta inmotivada. En relación a esto
último, es menester señalar que la motivación se constituye en un requisito
fundamental del fallo, el cual se funda en el principio de legalidad de los
actos jurisdiccionales. Así pues, la tutela judicial eficaz requiere de los
órganos administradores de justicia, den repuestas a los casos sometidos a su
conocimiento, mediante actos fundados en motivos razonables, por lo que es
necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que
apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes,
como condición y presupuesto para el control de la legalidad del
pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y
extraordinarios que la [l]ey otorgue
a las partes que tengan legitimación para oponerlos.
Sobre
la necesidad de la motivación y los supuestos de inmotivación, esta (…) Sala Constitucional, señaló, en decisión Nro. 889/2008 del 30 de mayo
de 2008, lo siguiente:
…omissis…
Siendo
pues la necesidad de un fallo motivado en razones de derecho y de justicia
apegados a los hechos discutidos y constados en las pruebas fehacientes una
condición necesaria para la existencia real de la tutela judicial efectiva, es
oportuno señalar la implicación que tiene su vulneración por inmotivación por
motivos incongruentes por contradictorios, conforme a la doctrina
jurisprudencial de esta (…) Sala, que en sentencia Nro. 1862 del 28 de
noviembre de 2008, se estableció:
…omissis…
Conforme
a la doctrina jurisprudencial citada, que fundamenta en derecho la presente
solicitud, por denunciarse la existencia de vicios que van desde el error
judicial de la juzgadora del juzgado superior primero, quien confundió el
contenido y alcance de los efectos de la cosa juzgada formal propio de una
sentencia de inadmisibilidad, con los efectos de la cosa juzgada material
propio de una sentencia irrecurrible por definitivamente firme (efecto de cosa
juzgada formal), en la cual se haya declarado o no la procedencia de la
pretensión, dejando imposibilitado que los hechos sobre los cuales ha decidido
sean controvertidos en otro proceso (efecto de cosa juzgada material);
sumándose a dicho vicio el de inmotivación por contradicción de los motivos y
el de tergiversación por desvío ideológico en la interpretación de las
cláusulas del contrato de arrendamiento, siendo el único remedio procesal la
nulidad del fallo, para que sea sustituida por otra decisión ajustada a derecho
y la justicia, conforme a lo debatido en la controversia y a lo fehacientemente
probado, es por lo cual se solicita la [r]evisión del
mismo, a modo de revertir y reparar la vulneración que sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, ha
sufrido [su] representada”. (Corchetes
añadidos por esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Visto lo anterior, aprecia esta Sala Constitucional
que en el escrito con que se da inicio al presente asunto, se solicitó a este
órgano la revisión de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que,
conociendo como tribunal de alzada, revocó el fallo del 25 de enero de 2021,
proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la misma circunscripción judicial y declaró con lugar la acción de desalojo
propuesta por la empresa Balmes Bienes Inmuebles, C.A., en contra la sociedad
de comercio aquí requirente, fundamentándose este dictamen de la manera
siguiente:
“PUNTO
PREVIO
Observa
esta [j]uzgadora, que la parte demandada, como [p]unto [p]revio, alegó los [e]fectos de
la [i]nadmisibilidad en el [p]roceso, y entre otros argumentos, señaló que
la declaratoria de la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de [C]aracas, surte
como efecto procesal fatal la terminación del proceso, ya que en dicha
sentencia no se estableció ni se decidió el mérito de la causa u objeto
controvertido de esa causa, por lo que a su entender, dicho [j]uzgado no consideró descender al fondo del
asunto debatido y resolvió cerrar las puertas de la jurisdicción al
conocimiento de la referida pretensión, por lo que, considera, que, mal podía
establecer elementos del fondo con la firmeza de incontrovertibilidad sobre los
hechos que propiamente se le atribuye a la cosa juzgada material, pues, su
determinación solamente alcanza la firmeza de la cosa juzgada formal
(irrecurribilidad de lo decidido), por lo que dicho fallo, conforme a lo
prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, causó como
efecto conclusivo para ese proceso, la nulidad de todo lo actuado tanto por las
partes como de los actos de los [ó]rganos
jurisdiccionales retrotrayendo la causa al estado de nueva admisión, para negar
la misma al considerar no satisfechos los presupuestos de admisibilidad regidos
por la norma antes mencionada; que, el efecto jurídico procesal de la
declaratoria de inadmisibilidad en ambos casos, no es otro que el cese de los
efectos jurídicos de los actos procesales ocurridos hasta el momento de dicho
pronunciamiento, siendo estos desechados y nulos, retrotrayéndose la causa al
estado anterior de admisión, no quedando incontrovertido hecho alguno, por
cuanto necesariamente la sentencia de mérito que debió hacer expreso
pronunciamiento de los mismos jamás fue producida, motivo por el cual no
pudiera atribuirse los efectos de incontrovertibilidad sobre lo decidido –cosa
juzgada- tal y como lo prescribe el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil.
Establecido
lo anterior, se observa, si bien es cierto, la decisión dictada por el [j]uzgado [s]uperior [o]ctavo antes mencionado, declara la
inadmisibilidad de la demanda de [d]esalojo
por vencimiento de prórroga legal, que intentara la sociedad mercantil BALMES
BIENES INMUEBLES, C.A., contra la sociedad mercantil TINTORERIAS M.P., C.A., y
sustanciada ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas (…) en el expediente
signado con el Nº AP31-V-2014-000798, de la nomenclatura de ese [j]uzgado, pero resulta no menos cierto que en
la referida [d]ecisión del [t]ribunal [s]uperior, fue establecida o determinada el tiempo de duración de la
relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil BALMES BIENES
INMUEBLES, C.A., y la sociedad mercantil TONTORERÍAS M.P. C.A., esto es, desde
el 01 de junio de 2001, y feneció el 31 de mayo de 2012, y su consecuente
prórroga legal, culminaría el 31 de mayo de 2016, y que como consecuencia de
esa declaratoria de inadmisibilidad, no se analizó, ni decidió el fondo de esa
causa.
De
igual manera se observa, que contra la referida [d]ecisión dictada el 12 de abril de 2018 por el [j]uzgado [s]uperior [o]ctavo, no se
ejerció recurso alguno, de manera que, tal decisión quedó definitivamente firme
y goza de [c]osa [j]uzgada, pues, no s[o]lo produce efectos el [d]ispositivo del fallo, sino también todo su
contenido analítico, determinándose una certeza jurídica aceptada por las
partes involucradas en el presente proceso y en tal sentido así lo declara esta
[j]uzgadora [s]uperior.
Precisado
lo anterior, se concluye, que efectivamente en la [d]ecisión bajo análisis, dictada el 12 de abril de 2018, por el Juzgado
Superior Octavo (…), se encuentra configurada la [c]osa [j]uzgada. AS[Í] SE DECLARA.-
Luego
resulta IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte demandada referida
a los [e]fectos de la [i]nadmisibilidad en el presente proceso.
Aunado
a lo anterior, se observa, por cuanto la parte actora la promovió como elemento
probatorio de su pretensión, y la misma tiene incidencia directa sobre el fondo
de lo que en este proceso se discute, su análisis y valoración de fondo se
realizará con el mérito de la causa. AS[Í] SE
DECIDE.-
…omissis…
DEL
FONDO DE LO CONTROVERTIDO
…omissis…
En
materia arrendaticia, se ha establecido que, en los contratos efectuados a
tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se
prorrogarán (obligatoriamente) para el arrendador y (potestativamente) para el
arrendatario. Asimismo, la [l]ey de arrendamiento consagra la excepción
del derecho de uso de la pr[ó]rroga
legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a
dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuvo incurso en el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
…omissis…
2)
Del contrato por tiempo determinado con duración concluida.
Debe
apuntar esta [a]lzada, que los contratos que tengan un
tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo, en su modo suspensivo dentro
de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir,
el t[é]rmino inicial (dies a quo) y,
asimismo el termino final (dies a quem), convergida en la longitud temporal,
que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por
haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
…Sin
embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por
tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancias que orienten esa
relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del
vencimiento de la prorroga legal, sin oposición del arrendador, podría
concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 C. Civil), dentro de un
vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
…omissis…
3)
De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
…omissis…
Al
respecto esta [s]entenciadora observa, [que] la parte actora demanda el [d]esalojo del inmueble de autos, por haberse
vencido el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…) y su correspondiente pr[ó]rroga legal, que a su entender según alega
en su libelo de demanda, la duración de la relación arrendaticia fue
determinada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de
abril de 2018, por el Juzgado Superior Octavo (…), donde se declaró que la relación contractual arrendaticia existente (…) comenzó el 01 de junio de 2001, y feneció
el 31 de mayo de 2012, y que su consecuente pr[ó]rroga legal, culminaría el 31 de mayo de 2015 (…), considera quien aquí
juzga, que resulta necesario revisar el clausulado del contrato de
arrendamiento demandado, que en su [c]l[á]usula [c]uarta establece lo siguiente:
…omissis…
Así
pues, ante tal argumentación, observa esta [s]uperioridad,
que tanto el [d]efensor [j]udicial de la parte demandada en su escrito
de contestación a la demanda como su apoderada judicial en su escrito de
informes ante esta [a]lzada, reconocieron
la relación arrendaticia existente (…)
pero que dicha relación arrendaticia, no se había indeterminado, debido a que
la presunta notificación notarial realizada por la parte accionante en fecha 06
de mayo de 2011, resultaba tardía e ineficaz, al no haberse practicado dentro
del lapso convencional de noventa (90) días, tal como fue acordado por las
partes en la cláusula cuarta del último contrato (…), [por lo que] había operado
la tácita reconducción y la relación contractual se había indeterminado…
Ahora
bien, se observa, en el presente caso de las probanzas aportadas que la parte
actora sobre los cuales fundamenta su defensa (sic.) contentivas de los tres
(3) contratos de arrendamiento (…) de acuerdo a la sentencia dictada en fecha
12 de abril de 2018, por el [j]uzgado
[s]uperior [o]ctavo (…) la cual se encuentra definitivamente firme (…), puede verificar esta [s]uperioridad,
que dicha relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 2001, y culmin[ó] el 31 de mayo de 2012, es decir, que la
relación contractual tuvo una duración de más de diez años (…), quedando demostrado entonces de sus
contenidos clausulares, que se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado
con duración concluida, pues, así fue expresamente convenido tanto por la
arrendadora como por la arrendataria en los mismos, y AS[Í] SE DECIDE.-
…omissis…
(ii)
Respecto a la [n]otificación [n]otarial, quiere destacar quien aquí sentencia, que la misma, aun
cuando, fue practicada en fecha 06 de mayo de 2011, se observa, que la parte
demandada alega, que la misma resulta tardía e ineficaz debido a que, [e]sta no fue practicada en la forma
convencionalmente pactada, esto, con por lo menos noventa (90) días de
anticipación del vencimiento del lapso de ejecución contractual, tal como lo
establece la referida cláusula cuarta del último contacto de arrendamiento
celebrado en fecha 01 de junino de 2008.
…no
menos cierto, que del contenido clausular (…) el lapso
de noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso de ejecución
contractual, lo es, para el año prorrogable anteriormente señalado, siendo que
también se evidencia de autos, en la decisión proferida el 12 de abril de 2018
por el Juzgado Superior Octavo…
…omissis…
…puede
constatar esta [j]uzgadora de [a]lzada, que efectivamente, durante el año de duración de ése último
contrato (01-06-2008), al no haberse puesto de acuerdo las partes durante ese
lapso, sobre el canon de arrendamiento, por lo que la arrendataria acudió a la
Dirección General de Inquilinato, y el mismo fue fijado en la cantidad de
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO
(Bs, 25.472,91) (…), por lo que de
alguna manera se cumplió con la condición a la que estaba sujeta la mencionada
cláusula [c]uarta, operando en
consecuencia la prórroga contractual de un (1) año, debido a que como ya fue
señalado, el referido lapso, fue convenido entre las partes…
5)
Del [i]ncumplimiento del [c]ontrato.
La
parte actora pretende a través del ejercicio de la presente acción de [d]esalojo, la entrega material del inmueble arrendado objeto de este
juicio, en virtud que vencido el último contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes el 01 de junio de 2008 (…); por su parte, la demandada, en su defensa alega, que la notificación
practicada (…) en fecha 06 de mayo de
2011, resulta tardía e ineficaz, por no haberse practicado dentro del lapso de
noventa (90) días de anticipación al vencimiento del lapso de ejecución
contractual (…). En este sentido,
puede apreciar esta [s]uperioridad,
que no se desprende de los autos, ni del aludido contrato de arrendamiento, que
las partes a los fines del desahucio del contrato de marras, en modo alguno,
hayan pactado o convenido notificación alguna, y mucho menos dentro de [un] lapso o tiempo determinado, siendo así (…) la arrendadora, podía en cualquier momento
dentro del año de duración del contrato, notificar a la arrendataria su
intención de prorrogar o no, la relación arrendaticia existente entre ellos (…) de allí que, resulta evidente, que no hubo
actitud silente o ausencia de oposición del arrendador, pues resulta claramente
evidente, que en la debida oportunidad BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., sí hizo
del conocimiento de la arrendataria su decisión de no continuar con la relación
arrendaticia. AS[Í] SE DECIDE; y,
(iii)
Al haberse practicado oportunamente la referida [n]otificación [n]otarial no
había terminado el lapso de duración del último contrato de arrendamiento, evidenciándose
además que, en la misma, le fue notificado que en caso de que la arrendataria
hiciere uso de permanecer en el inmueble en ejercicio de la pr[ó]rroga legal (…) a partir [de] esa fecha 1 de
junio de 2011 lo seria en ejercicio del aludido derecho, debiendo entregar el
inmueble al final de la pr[ó]rroga
legal…
…se
observa, que ha quedado demostrado en autos, de acuerdo al análisis
precedentemente expuesto, que no hubo conversión del contrato en otro por
tiempo [in]determinado, y en consecuencia, la relación
arrendaticia del caso bajo estudio celebrada entre las partes actuantes en este
proceso, lo es, por tiempo determinado, y que con la [n]otificación [n]otarial realizada por la arrendadora, se notificó a la arrendataria su
intención de no prorrogar el último contrato de arrendamiento (…) de allí que, al vencerse la pr[ó]rroga legal arrendaticia, esto es, el 31 de
mayo de 2015, puede verificar en autos esta [s]uperioridad, que para esa fecha se encontraba pendiente la [r]esolución de la primera demanda de [d]esalojo (…) por lo tanto, no podía entonces la arrendadora, intentar nuevamente la
demanda, hasta tanto, como ya se dijo, fuera resuelta dicha controversia, y por
cuanto es evidente como ya suficientemente se ha expuesto y narrado en este
fallo, la decisión que resolvió aquella demanda, fue demanda, fue la dictada en
fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, pues en esta se dejó establecido que la arrendataria
en un tiempo prudencial no procedió a cumplir con sus obligaciones
contractuales, como lo es, la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la
prórroga legal, la parte accionante procedió a intentar la presente demanda de [d]esalojo de conformidad con lo establecido en
el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que, a
criterio de quien aquí decide, deviene la procedencia de la misma y en
consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente acción se encuentra
ajustada a derecho y AS[Í] SE
DECIDE.-
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se
solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que,
conociendo como tribunal de alzada, revocó el fallo del 25 de enero de 2021,
proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la misma circunscripción judicial y declaró con lugar la acción de
desalojo propuesta por la empresa Balmes Bienes Inmuebles, C.A., en contra la
sociedad de comercio aquí requirente,
esta
Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada, y así
lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento, para lo cual estima pertinente realizar
las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto
de juzgamiento contenido en la sentencia fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo
instaurado por la sociedad de comercio Balmes Bienes Inmuebles, C.A., en contra
la empresa hoy solicitante.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para
desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la
pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la
peticionaria mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido
en fecha 23 de julio de
2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el que, conociendo como tribunal de alzada, revocó el fallo del 25 de enero de
2021, proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la misma circunscripción judicial y declaró con lugar la acción
de desalojo propuesta por la empresa Balmes Bienes Inmuebles, C.A., en contra
de la sociedad de comercio aquí requirente, denotándose que en el
requerimiento de revisión presentado
ante esta Sala Constitucional se esgrimieron múltiples delaciones en las que se
acusó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva al aseverar de
manera sintetizada que se cometió “…error judicial [por
parte] del juzgado superior primero,
quien confundió el contenido y alcance de los efectos de la cosa juzgada formal
propio de una sentencia de inadmisibilidad, con los efectos de la cosa juzgada
material propio de una sentencia irrecurrible por definitivamente firme (efecto
de cosa juzgada formal), en la cual se haya declarado o no la procedencia de la
pretensión, dejando imposibilitado que los hechos sobre los cuales ha decidido
sean controvertidos en otro proceso (efecto de cosa juzgada material);
sumándose a dicho vicio el de inmotivación por contradicción de los motivos y
el de tergiversación por desvío ideológico en la interpretación de las
cláusulas del contrato de arrendamiento…”.
Precisado
lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que
aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática en delatar la
conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima
imperioso hacer notar que este derecho de rango
constitucional ha sido definido –grosso
modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante
un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada
conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576
del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el
artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la
tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la
cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo
consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
Siendo
esto así, aprecia esta Sala que la hoy requirente acusó que el fallo objeto de
su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva,
toda vez que, según su decir, ese dictamen judicial “…confundió el
contenido y alcance de los efectos de la cosa juzgada formal propio de una
sentencia de inadmisibilidad, con los efectos de la cosa juzgada material
propio de una sentencia irrecurrible por definitivamente firme (efecto de cosa
juzgada formal), en la cual se haya declarado o no la procedencia de la
pretensión, dejando imposibilitado que los hechos sobre los cuales ha decidido
sean controvertidos en otro proceso (efecto de cosa juzgada material)…”
Visto lo
anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez
podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a
menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”,
siendo que en el artículo 273 eiusdem,
se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de
las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones
constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo
entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las
nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en
instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el
resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento
futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta
prohibición legal de volver a decidir sobre la
controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma
reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del
orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y
la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no
perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la
cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta
dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer
aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el
ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los
jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la
sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros
términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso
frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma
causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por
el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda
posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna
otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de
autoridad.
Cónsono
con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha llevado a cabo
análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia
identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada,
según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas
oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a)
inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no
puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los
recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A
ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia
no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una
sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la
eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto
es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados
procesales’; lo que en conjunto, se
traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el
proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada
formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que
se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión
no es atacable, y al mismo tiempo se
perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem,
que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso
futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter
vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso
se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala
Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser
declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Siguiendo este
hilo argumentativo, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada
sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de
“inmutabilidad del mandato que nace de
una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia
y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires
1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe
adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue
decidido.
En este orden de
ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que
como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como
potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la
jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa
juzgada.
Es así como la
cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va
a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de
hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación
clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito
procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera
la denominada cosa juzgada ad intra (cosa
juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en
otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto
de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este
contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa
juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva
que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se
evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado,
es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa,
excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la
cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de
ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella
deriva.
Ahora bien, para
la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario precisar que el
supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad extra
proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la
triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y
causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del
artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “[l]a autoridad de la cosa juzgada no procede sino
respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa
demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que en el anterior”.
Asimismo, esta
cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad,
se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de
Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el
demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto
procesal que condiciona al proceso en su conjunto.
Respecto a la cosa juzgada
material positiva, es de destacar que la prejudicialidad ha sido entendida
como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la
sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella,
definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas
propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se
hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener
influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda
depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La prejudicialidad
debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la
cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro
proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso
se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro
juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un
pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los
elementos o antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo, sin
embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un
pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del
Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando
su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a
juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación
jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya
resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina
jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha
sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una
cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la
existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a
ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial
distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la
vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión
reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta,
que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de
desprenderse de aquella.
En
el contexto de las disertaciones que han sido hasta ahora esbozadas, se estima
imperioso traer colación lo sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia
n.° 260, del 16 de diciembre de 2020, en la que, haciendo un análisis de la
institución de la prejudicialidad, aseveró que:
“A la luz de las disertaciones supra esbozadas, entiende esta Sala que si bien la decisión que
se dicta por el tribunal de primer grado de jurisdicción al conocer del alegato
de una cuestión previa de prejudicialidad está precedida de una fase
alegatoria, en que esta prejudicialidad puede ser contradicha; y de una fase
probatoria para la comprobación de los alegatos esgrimidos sobre este
particular (artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil), el acto
decisorio que deviene de esta incidencia se resuelve de modo sumario y al
margen del asunto que se alega como prejudicial al caso que está siendo allí
analizado; a esto habría que adicionarse que
la autoridad de cosa juzgada con sus elementos de inmutabilidad e
intangibilidad de lo decidido, se refieren solo a la parte resolutiva de una
sentencia de mérito y no a una cuestión incidental que en modo alguno
constituye el objeto inmediato litigioso, por ello y contrario a lo manifestado
por la hoy quejosa, no podría considerarse que este tipo de resoluciones
incidentales como las aquí analizadas contengan eficacia de cosa juzgada…”. (Destacado añadido).
Denótese como ya
esta Sala Constitucional ha entendido que el contenido de la cosa juzgada con
sus elementos clásicos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se
refieren exclusivamente a la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia de
fondo, la cual deviene grosso modo
del análisis motivado de los alegatos sostenidos por los sujetos procesales en
el juicio, con el juzgamiento de las pruebas allegadas al proceso y la
subsunción de los hechos debidamente comprobados en las normas que las regulan,
para la aplicación de su consecuencia jurídica como debida conclusión.
Al amparo de los
señalamientos supra expuestos,
advierte esta Sala que en la sentencia objeto de revisión se sostuvo
expresamente lo siguiente:
“Establecido
lo anterior, se observa, si bien es cierto, la decisión dictada por el [j]uzgado [s]uperior [o]ctavo antes mencionado, declara la
inadmisibilidad de la demanda de [d]esalojo
por vencimiento de prórroga legal, que intentara la sociedad mercantil BALMES
BIENES INMUEBLES, C.A., contra la sociedad mercantil TINTORERIAS M.P., C.A., y
sustanciada ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas (…) en el expediente
signado con el Nº AP31-V-2014-000798, de la nomenclatura de ese [j]uzgado, pero resulta no menos cierto que en la referida [d]ecisión
del [t]ribunal [s]uperior, fue establecida o determinada el
tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre la sociedad
mercantil BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., y la sociedad mercantil TINTORERÍAS
M.P. C.A., esto es, desde el 01 de junio de 2001, y feneció el 31 de mayo de
2012, y su consecuente prórroga legal, culminaría el 31 de mayo de 2016, y que
como consecuencia de esa declaratoria de inadmisibilidad, no se analizó, ni
decidió el fondo de esa causa”.
(Destacado añadido).
Así, pudo esta
Sala corroborar que el decreto de procedencia de la demanda de desalojo
dictaminado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 23 de julio de 2021, se
basó en la parte motiva de una sentencia previa dictada por otro juzgado de
alzada que había decretado la inadmisibilidad de la pretensión, no abriéndose
así el debate contradictorio que subyace en este tipo de juicios, por lo que esta instancia
constitucional constata de esta manera la existencia de un yerro en la
determinación de los efectos de la cosa juzgada por parte del referido juzgado
superior primero, el cual extendió los efectos jurídicos de esta institución de
la cosa juzgada más allá de la parte dispositiva de una sentencia anterior, con
lo cual erró de igual forma en el establecimiento de los hechos que debían ser
apreciados en ese nuevo proceso, materializándose de esta manera una afectación
al derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la solicitante de autos y
así se deja establecido.
Ante
lo establecido, aprecia esta Sala que el craso error de juzgamiento para la
determinación de la cosa juzgada en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en su sentencia de
fecha 23 de julio de 2021, que apreció de forma errada la extensión en la configuración
y efectos de la excepción de cosa juzgada que contraría incluso la postura
aseverada por este órgano jurisdiccional respecto a esta institución, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al
derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy solicitante, razones
suficientes por las que debe declarase HA
LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, en
consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás
delaciones esgrimidas, así como sobre el pedimento cautelar. Así se decide.
Ante
lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de
la presente decisión al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta recabe el expediente en el que se da
trámite al juicio contentivo
de la acción de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Balmes Bienes
Inmuebles, C.A., contra la empresa Tintorerías Mp, C.A.
y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación allí
propuesto contra fallo
del 25 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas
en esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1.
COMPETENTE para conocer y decidir la
solicitud de revisión aquí intentada.
2. HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial
de la sociedad mercantil TINTORERÍAS MP, C.A., supra identificados.
3. NULA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del
juicio contentivo de la acción de desalojo propuesta por la empresa Balmes
Bienes Inmuebles, C.A., en contra la sociedad de comercio aquí requirente, por lo que dicho tribunal deberá recabar el
expediente en el que se da trámite al juicio allí tramitado y emitir nuevo
pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra el fallo del 25 de enero de 2021, proferido por el
Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
misma circunscripción judicial, atendiendo las
motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada
de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Rectoría
Civil de la misma circunscripción judicial y proceda a la comunicación de la
misma a través de los medios dispuestos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese
y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días
del mes de agosto de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0035
LBSA